LA GACETA N° 129 DEL 17 DE
JULIO DEL 2018
LEYES
9566
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO
COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
AVISOS
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO
COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN
PORTUARIA
Y
DESARROLLO ECONÓMICO DE LA
VERTIENTE ATLÁNTICA
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO
COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE SANTO
DOMINGO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA FEDERACIÓN
DE MUNICIPALIDADES DE HEREDIA
PARA
QUE DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD
A UNA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
ARTÍCULO 1- Se
autoriza a la Federación de Municipalidades de Heredia, cédula jurídica número
tres cero cero siete cero siete cinco cero ocho cuatro (N.º 3007075084), para
que traspase a título gratuito a favor de la Asociación Provivienda Las Brisas
del Quinto Distrito, de cédula jurídica número tres-cero cero dos- siete cinco
seis cinco nueve seis (N.°3-002-756596), la finca inscrita en el Registro
Nacional, Sección de Propiedades, partido de Heredia, bajo el sistema de folio
real matrícula número ciento noventa y siete mil noventa y tres - cero cero
cero (N.° 197093-000), que se describe así: terreno de potrero; ubicado en el
distrito 5°, Vara Blanca; cantón 1, Heredia; provincia de Heredia. Mide: diez
mil seiscientos sesenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados
(10667,39 m2); descrita por el plano catastrado número H- cero tres
cinco ocho uno siete seis- uno nueve nueve seis (H-0358176-1996). Dicho
traspaso se hará soportando la servidumbre trasladada inscrita en el tomo 294,
asiento 2903, secuencia 0906, y la servidumbre de paso inscrita en el tomo 441,
asiento 18147, secuencia 0004. La finalidad de la donación es exclusivamente
para desarrollar un proyecto de construcción de viviendas en la referida
propiedad y deberá cumplirse toda la legislación que regula esta materia.
ARTÍCULO 2- En caso de que la asociación donataria llegue a disolverse
por cualquier causa, sin haber desarrollado el proyecto de vivienda, o no diera
el uso adecuado para el cual fue destinado el inmueble donado en el presente acuerdo,
el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Federación de
Municipalidades de Heredia.
ARTÍCULO 3- Se
autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso
y proceda a su inscripción en el Registro Público. Asimismo, se autoriza a la
Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale
dicho Registro.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado
el treinta de abril del año dos mil dieciocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora
Presidente
Carmen Quesada
Santamaría Michael Jake Arce
Sancho
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de
mayo del año dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9566 -
IN2018256007 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL
ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
AE-REG-720/2018.—El señor
Alejandro Sancho Morera, cédula de identidad: 7626-0745, en calidad de
Representante Legal, de la compañía Olary, S.A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de Zarcero, Alajuela, solicita la inscripción del Equipo
de Aplicación, Tipo: Atomizador de Mochila Motorizado, Marca: Olary, modelo:
TF-900, peso: 10,8 kilogramos y cuyo fabricante es: Suzhou Centress International LTD-China Conforme a lo establece
la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a las 14:15 horas del 28 de junio del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—( IN2018256734 ).
Consejo Nacional de
Concesiones
Resolución N° R-ST-004-2018.—Secretaría Técnica.—Consejo Nacional de
Concesiones.—Mercedes de Montes de Oca, a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del diecisiete de abril del dos mil dieciocho.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Concesiones (CNC), resuelve sobre el cambio de horario institucional, con el
propósito de ajustar el mismo a las políticas del gobierno de la república y al
horario actual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Ente al que está
adscrito éste Consejo Nacional de Concesiones, así como de otras instituciones
públicas, además de favorecer los intereses de los servidores del CNC, en razón
del transporte de los mismos a la institución y sus hogares en las denominadas
“horas pico”.
Resultando:
1°—En el Alcance Digital de La
Gaceta N° 236 del 29 de setiembre de 2017 se publicó el Decreto Ejecutivo
N° 40658-MTSS-MOPT, que estableció la posibilidad para que los Ministerios y
sus órganos adscritos puedan establecer jornadas de trabajo escalonadas, con el
fin de mejorar la calidad de vida de las personas, funcionarios públicos, y
-principalmente- reducir los tiempos de traslados, impactando de forma
favorable en la disminución de la afluencia vehicular en el casco Central, en
apego al espíritu del Decreto de cita en virtud de que el MOPT fue uno de los
promotores.
2°—Que la Secretaría Técnica del CNC, realizó
una encuesta, dirigida a todo el personal (jefaturas y funcionarios) sobre el
cambio de horario y en la cual quedó demostrado que el 63.6% de los
colaboradores se verían beneficiados en laborar en un horario de 7:00 am a 3:00
pm. Aquellos funcionarios que por alguna situación especial manifestaron la
necesidad de mantener el horario regular, tendrían la opción de presentar ante
el Área de Capital Humano y Gestión una modificación al mismo, previamente
aprobada por la jefatura inmediata.
3°—La Secretaría Técnica mediante Oficio
CNC-ST-OF-0413-2018 del 15 de marzo del 2018, informó a la Junta Directiva
acerca de los resultados obtenidos en la encuesta antes citada, siendo que la
conclusión de la Secretaría Técnica es que existe necesidad de realizar un
cambio de horario de 7:00 am a 3:00 pm. a nivel del CNC, siendo que, una vez
conocida la propuesta, la Junta Directiva otorga la potestad que le compete al
Secretario Técnico para la toma de decisiones en temas de índole
administrativo.
4°—El congestionamiento vial en toda el área
de San José y en las Rutas Nacionales N° 2 (Florencio del Castillo), N° 27
(Próspero Fernández) y 32 (Braulio Carrillo) va en aumento, siendo que persiste
la necesidad de disminuir la afluencia vehicular en el Gran Área Metropolitana,
otro factor de peso para la toma de decisión.
5°—Con la circular N° DM-CIR-2016-0015 del 29
de noviembre del 2016, el MOPT estableció que el horario de trabajo de ese
Ministerio sería de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., horario al que se han ajustado los
otros Consejos adscritos. Lo anterior en apego a la relación interinstitucional
entre el MOPT y los otros consejos hace viable que el CNC cuente con el mismo
horario.
6°—El cambio de horario no afectará el
interés público encomendado a la Institución; ya que, se dará la debida
difusión a éste cambio a nivel de página web, para que
las personas físicas o jurídicas que requieren de alguna gestión en el CNC
estén debidamente informadas.
Considerando:
La Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Concesiones, en razón de las consideraciones anteriormente
expuestas, ha identificado la necesidad de ajustar el horario de la
Institución, lo anterior en procura de mantener uniformidad con el horario de
operación con otras Instituciones Públicas con las que se mantiene relación en
virtud de que mantienen un horario dentro de ese rango, como por ejemplo
Contraloría General de la República (7:30 a 3:30; en cuanto al Tribunal
contencioso, si bien su horario es de 7:30 a 4:30, muchas de las gestiones se
pueden realizar en línea, como la revisión de expedientes y si se deben
entregar documentos, se coordinará la entrega, en cuanto al MOPT, Oficinas
Centrales (el horario es de 7:00 a 3:00), en el caso de Proveedores o impulsores
de Proyectos en Concesión de Obras y Servicios Públicos, bajo la figura
iniciativa Público-Privado, deben adaptarse la horario definido por el Consejo
Nacional de Concesiones.
Además de cumplir con el Decreto Ejecutivo N°
40658-MTSS-MOPT, este cambio de horario trae beneficio a los funcionarios del
Consejo Nacional de Concesiones en el tanto que a la hora de movilizarse
casa-oficina y viceversa, disminuirán el tiempo de desplazamiento, lo cual
redundará en mayor salud mental, física y ahorro de dinero.
Asimismo el cambio de horario no afecta la atención al usuario externo, pues
tal como se indica en las consideraciones anteriores, es un factor tomado en
consideración para la aplicación de éste cambio, sin que, se visualice
afectación alguna al servicio brindado por el CNC, además de, ser una medida
para evitar el congestionamiento vial en horas pico, tanto en la mañana como en
la tarde, para coadyuvar en el desarrollo de la competencia del CNC.
Por las razones expuestas, se considera
oportuno proceder a realizar el cambio de horario de la Institución de forma
permanente de 7:00 am a 3:00 pm, respetando aquellos funcionarios que por
alguna situación especial requieren mantener el horario regular, previamente
autorizado por la jefatura inmediata y comunicado ante el Área de Capital
Humano y Gestión. Por tanto:
De conformidad con el Decreto
Ejecutivo N° 40658-MTSS-MOPT, y las condiciones expuestas anteriormente, se
resuelve:
Modificar el horario del Consejo
Nacional de Concesiones de manera permanente, para que el mismo sea con ingreso
a las 7:00 am Horas y con salida a las 15:00 p.m. horas, respetando aquellos
funcionarios que por alguna situación especial requieren mantener el horario
regular, previamente autorizado por la jefatura inmediata y comunicado ante el
Área de Capital Humano y Gestión.
Rige a partir del 1° de mayo del 2018.
Comuníquese lo resuelto al Área
Administrativa Financiera, para que proceda con todas las gestiones necesarias
a través de Proveeduría Institucional para la respectiva publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Es competencia del Área de Recursos Humanos y
Gestión comunicar en la forma debida al personal del CNC, con el propósito que
una vez publicada Esta Resolución en el Diario Oficial la Gaceta, se ratifique
lo indicado por ésta Secretaría Técnica mediante
Circular CNC-ST-CIR-0016-2018.
Procédase con la comunicación a todas las
instancias del CNC, con el propósito que se informe a los usuarios sobre el
cambio de horario aquí estipulado.—Secretaría
Técnica.—Lic. Mauricio Fernández Ulate, Secretario Técnico a. í.—1 vez.—O. C.
N° AAF-OC-006.—Solicitud N° 001-2018-PRO.—( IN2018256396 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta
Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título N° 65,
otorgado por el Colegio Técnico Profesional Fernando Volio emitido en el año
dos mil cuatro y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Secretariado
Ejecutivo, inscrito en el Tomo 2, Folio 70, Título N° 1004, otorgado por el
Colegio Técnico Profesional COVAO Nocturno, emitido en el año dos mil siete, a
nombre de Montero Céspedes Mary Cruz, cédula 3-0417-0509. Se solicita la
reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se
pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil
dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Subdirectora.—( IN2018255887 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 380, emitido por el Centro
Educativo San Miguel Arcángel, en el año dos mil siete, a nombre de Corrales
Gutiérrez Angie Marcela, cédula 1-1440-0517. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte
días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018255891 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 60, Título N° 352, emitido por el Colegio
San Benedicto en el año dos mil catorce, a nombre de Valverde Núñez Kevin Andrés,
cédula 1-1641-0903. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2018256082 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico
Medio en la Especialidad de Diseño Publicitario, inscrito en el tomo 01, folio
72, título N° 1496, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle
Blancos, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Soto Piedra
Adrián Gustavo, cédula: 1-0943-0794. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince
días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256277 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito
en el tomo 1, folio 2, título N° 008, emitido por el Colegio Técnico
Profesional José María Zeledón Brenes, en el año dos mil nueve, a nombre de
Sandí Castro Mario, cédula 1-1499-0016. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018256362 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 167, Título N° 1437, emitido
por el Liceo San Antonio, en el año dos mil trece, a nombre de Rodríguez
Rodríguez Adriana Elena, cédula N° 1-1228-0031. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veintiséis días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora
Aguilar, Directora.—( IN2018256463 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la
inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores de la Municipalidad de Garabito siglas: SITRAMUGA al que se le
asigna el código 1008-SI, acordado en asamblea celebrada el 22 de marzo de
2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344
del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido
inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible
al tomo: 16, folio: 288, asiento: 5048, del 27 de junio de 2018. La Junta
Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 22 de marzo de
2018, con una vigencia que va desde el 22 de marzo de 2018 al 31 de marzo de
2021 quedo conformada de la siguiente manera:
Secretario General |
Jorge Ávila Pérez |
Secretario General Adjunto |
Anyelo Hernández Núñez |
Secretaria de Actas |
Vanessa Camacho Badilla |
Secretaria de Finanzas |
Eli Fuentes Canales |
Secretaria de Organización y Juventud |
Kimberly Villalobos León |
Secretaria de Género y Educación |
Harllex Murillo González |
Secretaria de Conflictos Laborales |
Dayana Acosta Alvarado |
Vocal 1 |
Mauricio López López |
Vocal 2 |
Viviana Villalobos León |
Fiscalía |
Víctor Sáenz Alvarado |
28 de junio del 2018.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.— ( IN2018256386 ).
De
conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos
Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización
sindical denominada Sindicato de Oficiales de la Seguridad Interna Municipal al
que se le asigna el código 1007-SI, acordado en asamblea celebrada el 27 de
abril del 2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido
inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible
al tomo: 16, folio: 287, asiento: 5047, del 22 de junio de 2018. La Junta
Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de abril del
2018, con una vigencia que va desde el 27 de abril de 2018 al 30 de abril de
2020 quedo conformada de la siguiente manera:
Secretaria General |
Laura Morales Martinez |
Secretario General Adjunta |
Carlos Segura Mora |
Secretario de Conflictos |
Douglas Artavia García |
Secretario de Finanzas |
Ricardo Cisneros Avendaño |
Secretario de Actas |
Carlos Sancho Solera |
Secretario de Fiscalización |
Cristian Blanco Araya |
Suplente 1 |
Carlos Alberto Zúñiga Cambronero |
Suplente 2 |
José Luis Sandí Mora |
22 de junio
del 2018.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2018256465 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus
respectivas imágenes ir a La Gaceta
en formato PDF
Andrey Alberto Álvarez
Jimenez, soltero, cédula de identidad 114020706 con domicilio en Las Américas,
casa de portón blanco frente a la pulpería, Mata de Plátano, Goicoechea, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SEVEN ANCHORS
como marca de comercio en
clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004006. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255746 ).
José Antonio Jaikel
Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado
generalísimo de Comercializadora Los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio
en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DESTORNILLADOR como marca de fábrica y comercio en clase
33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2018,
solicitud Nº 2018-0004898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del
2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—(
IN2018255786 ).
Jose Antonio
Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de
apoderado generalísimo de Comercializadora los Litros de Costa Rica S. A., con
domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MONSTRUO, como marca de fábrica y comercio
en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas
alcohólicas. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0004893. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018255787 ).
Roy
Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad
de apoderado especial de Magui Consulting Services, S. L., con domicilio en
28760 Tres Cantos-Madrid Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la
inscripción de: AQUAIBYS como marca de fábrica en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso
médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales,
desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de
2018. Solicitud Nº 2018-0005317. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018255808 ).
Roy
Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad
de apoderado especial de Magui Consulting Services S. L., con domicilio en
28760 Tres Cantos - Madrid (España) Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España,
solicita la inscripción de: IBYS Internacional Bioseguridad y Sanidad
como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias,
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos
alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos,
material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para
eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005318. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255809 ).
Max Alonso
Víquez García, casado una vez, en calidad de apoderado especial de Biotterfly
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101754967, con domicilio en San Carlos,
Fortuna, Barrio Pastoral, frente a Cabinas El Búho, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Biosfera Wellness & Spa Bio Products
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Jabones de uso cosmético, perfumería, aceites esenciales
y lociones para el cabello, mezclados con lodo volcánico para la limpieza
facial y corporal, biodegradables y fabricados en armonía con el medio
ambiente, para uso en spas, hoteles, establecimientos que ofrecen tratamientos,
terapias o sistemas de relajación, y lugares similares. Reservas: De los
colores: plateado, amarillo, blanco y negro. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002082. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018255810 ).
Allan Josué Ramírez Orozco,
casado una vez, cédula de identidad 114180764, con domicilio en Tres Ríos,
Dulce Nombre de la iglesia católica, 100 sur, casa blanca, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Hood dog’s,
como nombre comercial para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hot
dogs, batidos y papas, ubicado en Tres Ríos, centro comercial Plaza Madrid.
Reservas: de los colores: anaranjado y rojo. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 7 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0001971. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 24 de abril de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018255815 ).
Fabio
Antonio Montero Montero, casado una vez, cédula de identidad 303570211, en
calidad de apoderado generalísimo de Café Infusión de Costa Rica Caincos
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698788, con domicilio en Quebradilla, 25
metros al este de la Escuela Pública, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: 1, 2, 3 CAFÉ INFUSIÓN,
como marca de fábrica en clase:
30 internacional, para proteger y distinguir: café y sus derivados. Reservas:
de los colores blanco y café. No hace reserva de los términos Café, Infusión y
Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre
de 2016. Solicitud N° 2018-0010357. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de abril de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018255851 ).
Ryne Edward O’donnell, soltero,
pasaporte 568700668, en calidad de tipo representante desconocido de Shakti
Finca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102702522, con
domicilio en Puntarenas, Quepos, Savegre, en Baru, 3 km al este del puente del
Río Baru, contiguo al restaurante El Charter, en las Oficinas de Trópico
Soluciones Legales y Contables, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Permaculture Planet,
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 31 y 36
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31:
productos agrícolas, hortalizas forestales y granos, no comprendidos en otras
clases; animales vivos; frutas y verduras; hortalizas y legumbres frescas;
semillas, plantas y flores; alimentos para animales; malta; en clase 36:
seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios. Fecha: 7 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001405. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018255876 ).
Eduardo Díaz Cordero, casado una
vez, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado especial de
Ramón Otoniel Orozco Vado, casado una vez, cédula de residencia 155821044316,
con domicilio en Concepción de San Rafael, de la escuela de la localidad 400
metros este y 700 metros norte, casa número 68, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OTTO´S Barber Shop since 2014
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicio de corte para
caballeros, corte de barba, corte de cabello para niños, pedicura y manicura
para caballeros, servicio de limpieza facial, masajes, ubicado en Heredia,
Heredia, del edificio de la Universidad Nacional 150 metros al norte, diagonal
al Supermercado Perimercado. Fecha: 6 de febrero de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 25 de enero de 2018. Solicitud Nº 2018-0000599. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 06 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255882 ).
Ana Catalina Monge Rodríguez,
casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada
especial de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A., con domicilio en
Carretera Troncal del Norte, kilómetro 12.5 Apopa, San Salvador, El Salvador,
solicita la inscripción de: Telas de alto desempeño, que siempre nos acompañan,
como señal de propaganda en
clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar
las marcas expedientes número 2011-4708, en clase 24 de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios de
Niza, para proteger y distinguir los productos de telas; tejidos y productos
textiles; 2017-9548, en clase 24 para proteger y distinguir: toda clase de
tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales y 2017-9549, en clase
24: para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras
sintéticas y artificiales. Reservas: del color dorado metálico. Fecha: 21 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de noviembre
de 2017. Solicitud N° 2017-0009552. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 7978.—San José, 21 de mayo de 2018.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2018255890 ).
Virginia Varela Castro, casada
una vez, cédula de identidad 106910178, en calidad de apoderada especial de
Asociación de Familias Productoras Agroecológicas del Sur, cédula jurídica
3002251811, con domicilio en Pérez Zeledón en la Ciudad de Mollejones en Pérez
Zeledón, 500 metros oeste del cruce a Mollejones, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: AFAPROSUR,
como marca de servicios en
clases: 3; 29; 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: cremas exfoliantes; en clase 29: plátano tostado, yuca
tostada y mermeladas; en clase 30: Especies tanto para comidas y bebidas; en
clase 32: bebidas refrescantes y bebidas a base de frutas y zumos de frutas y
otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: De los colores: amarillo,
verde, verde musgo, beige y café. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005286.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255897 ).
Roxana Nagygeller Jiménez,
soltera, cédula de identidad N° 203930883, en calidad de apoderado especial de
Tierra Gourmet Limitada, cédula jurídica N° 3102569285, con domicilio en
Aserri, Tarbaca de la entrada Hotel Alta Vista 1.5 km hacia La Joya, calle
Sombrilla Verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 29 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: mantequilla, jaleas, confituras. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº
2018-0005265. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2018255903 ).
Adrián
Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 204480403, en calidad de
apoderado generalísimo de Constructora Industrial B Y B Int S. A., cédula
jurídica 3101309115, con domicilio en San Pablo de Heredia, 10 metros oeste del
Antiguo Beneficio la Meseta, Costa Rica, solicita la inscripción de: INNOXCORE,
como marca
de fábrica y comercio en clases: 6 y 21 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: artículos de ferretería metálicos,
productos metálicos, tuberías, tanques, recipientes, accesorios, tolvas, silos,
distribuidores/dispensadores metálicos, construcciones metálicas; en clase 21:
utensilios, artículos y recipientes para uso doméstico, tocador y culinario.
Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005385. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255921 ).
Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial
de Francisco Llobet e Hijos S.A., cédula jurídica N° 3-101-003521, con
domicilio en diagonal a la esquina sureste del mercado Central de Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Giardino
como marca de fábrica y comercio
en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas
y paraguas. Fecha: 05 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000582. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de febrero del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018255935 ).
Vyria Blanco Durán, casada una vez,
cédula de identidad Nº 3-0227-0170, en calidad de apoderado generalísimo de
Inversiones Cano Blanco S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753991, con
domicilio en: del INS 100 metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CoffeePlex, como nombre comercial en clase 49.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la cafetería, ubicado en Cartago, del INS 100 metros al
sur. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004384. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018255938 ).
Roxana Cordero
Pereira, soltera, cédula de identidad Nº 1-1161-0034, en calidad de apoderada
especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en: calle 50, Torre
Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: IVANER, como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso humano para el
tratamiento de enfermedades y/o afecciones del aparato genitourinario y
hormonas sexuales; agentes antineoplásicos e inmunomoduladores. Fecha: 07 de
junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo
del 2018. Solicitud N° 2018-0002405. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 07 de junio
del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018256000 ).
Ronald Gerardo Durán Incera, casado dos
veces, cédula de identidad N° 1-0544-0028, en calidad de apoderado generalísimo
de El Mago Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-657703, con
domicilio en Barrio Naciones Unidas, de la Bomba Shell, 200 metros oeste y 50
al sur, Bufete Muñoz y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Glitter,
como marca de comercio en clase
8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: maquinillas de
afeitar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2018.
Solicitud N° 2018-0005439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 25 de junio de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256032 ).
Alexander
Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad 108570384, en calidad de
apoderado generalísimo de CEMCO Costa Rica SRL, cédula jurídica 3102759912, con
domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,
como marca
de comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Cementos, cementos hidráulicos, cal, caliza, concreto, piedra, recubrimientos
no metálicos para la construcción, materiales de construcción no metálicos como
plásticos y vidrio. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio de 2018.
Solicitud N° 2018-0005579. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de junio de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256051 ).
Alexander Sánchez Porras,
divorciado, cédula de identidad N° 108570384, en calidad de apoderado especial
de Cemco Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102759912, con domicilio en
Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,
como nombre comercial en clase
49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento
comercial dedicado a la importación, comercialización y distribución de
productos para la construcción, entre ellos cemento hidráulico, hierro,
varilla, aluminio, vidrio, plásticos, pero no limitado a ellos Ubicado en
Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste. Reservas: de
los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 21 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005578. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256052 ).
Yamileth Barquero Araya,
divorciada, cédula de identidad N° 1-0581-0250, en calidad de apoderada
especial de Inversiones Zafiros del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101752571, con domicilio en San José, calle 12, avenida 10, edificio
esquinero, local número 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FLIP
como marca de fábrica y comercio
en clases 14; 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 14: Relojería, llaveros; en clase 18: Bolsas, carteras,
billeteras; en clase 25: Prendas de vestir, pantalonetas, gorras, calzado,
cinturones de cuero. Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004313. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018256075 ).
Yamileth
Barquero Araya, divorciada por segunda vez, cédula de identidad Nº 105810250,
en calidad de apoderada especial de Amanda Molina Borges, soltera, cédula de
identidad Nº 114810851, con domicilio en: Santa Cruz, Paraíso, 500 metros
norte, 500 oeste del Bar Latinos, casa blanca con portón negro, Costa Rica,
solicita la inscripción de: meandyu. swim, como marca de fábrica y
comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
prendas de vestir, trajes de baño y sombrero de uso de playa y piscina. Fecha:
21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004312. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio
del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018256077 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Pedro Soto
Mena, divorciado, cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado
generalísimo de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101723773, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Plaza Calle Real, local
número 7A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO &
STEAKHOUSE
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado venta de alimentos y bebidas, ubicado 100 m este de Agencia
Datsun, San José. Fecha: 08 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002495. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018256095 ).
Paula Marcela Medrano Barquero, cédula de
identidad 10900759, en calidad de apoderado especial de Ilse Kooper Batall,
soltera, cédula de identidad 112210613, con domicilio en San Rafael, 100 metros
norte, 100 metros este y 75 metros norte del Hotel Chalet
El Tirol, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BANGLI COSTA RICA
como marca
de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Confeccionar artículos de joyería y bisutería. Reservas: No se hace
reserva de la denominación COSTA RICA. Fecha: 18 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018. Solicitud Nº
2018-0004688. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de junio de 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018256109 ).
Eduardo David Gómez Aguilar,
divorciado una vez, cédula de residencia N° 134000164901, con domicilio en
Barva, Santa Lucia, 100 metros este y 200 metros norte del Supermercado AM/PM,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MOTIVA,
como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios prestados
por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de
personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener.
Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005473. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
26 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018256119 ).
Beatriz Artavia Vásquez, casada
una vez, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderada especial de
Giuseppe del Vecchio, casado una vez, pasaporte YA9022414, con domicilio en
Calle Demetrio Basilio Lakas, Conjunto Residencial Embassy Club, casa SF-48
Clayton, Italia, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papelería,
artículos de oficina como papel, cartón, productos de imprenta, material de
encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de
papelería o para uso doméstico. Reservas: de los colores, rojo, negro y blanco.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de abril de 2018. Solicitud
N° 2018-0002815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo en el artículo
85 de la Ley 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018256121 ).
Pedro Soto Mena, divorciado dos
veces, cédula de identidad N° 6-0358-0947, en calidad de apoderado especial de
Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-723773, con
domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAK
HOUSE
como marca de servicios en clase
43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial destinado a la prestación de servicios de restaurante en rodizio y
steak house. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003602. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256151 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Pedro Soto Mena, divorciado dos
veces, cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado generalísimo de
Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101723773, con
domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: - fogo - RODIZIO &
STEAKHOUSE,
como nombre comercial en clase:
49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios de restaurante (alimentos)
especializados en rodizio y steak house. Fecha: 19 de junio de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril de 2018. Solicitud N°
2018-0003603. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018256152 ).
Korana Arias Cortés, casada,
cédula de identidad Nº 401660877, en calidad de apoderada especial de Coprodisa
C.R Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3101421033, con domicilio en: frente
al Archivo Nacional, casa amarilla de dos plantas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GREY FIX, como marca de fábrica y comercio en clase 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tintes capilares. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0003855. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de junio del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256154
).
María Lupita
Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada
especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en: Avenida Canadá, 3792-3798,
distrito de San Luis, Lima, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEPAVIAR,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: aditivos alimentarios medicinales par uso veterinario.
Fecha: 14 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002070. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 14 de marzo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256170 ).
Ronald Alejandro Zumbado
Vásquez, soltero, cédula de identidad N° 112580035, con domicilio en Playa
Potrero, Santa Cruz, Villagio N° 5 apartamento 31, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: KOA TRAINING CENTER,
como marca de comercio y
servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de entrenamiento tales como, pero, no limitados a servicios de
preparador físico personal [mantenimiento físico] y actividades deportivas,
clases de mantenimiento físico. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 29 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000716.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018256201 ).
Natalia González Picado,
soltera, cédula de identidad 112780537, en calidad de apoderada generalísima de
The Breakfast Club Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102754929, con domicilio en San José, Escazú, dos kilómetros norte de
Construplaza, Real de Pereira Norte, casa número once E., Costa Rica, solicita
la inscripción de: tbc The Breakfast Club como marca de servicios en clase: 43.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por
personas o establecimientos. Fecha: 07 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002396. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 07 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018256216 ).
Mario Alberto Alfaro Rodríguez,
soltero, cédula de identidad 111070280, en calidad de apoderado generalísimo de
Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (SINART S. A.), cédula jurídica
3101347117, con domicilio en La Uruca, un kilómetro al oeste del Parque de
Diversiones, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRECE COSTA RICA
TELEVISIÓN,
como marca de servicios en clase
38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
telecomunicaciones y difusión en todas las plataformas de comunicación, contenidos y programas televisivos, tanto en
televisión abierta, análoga y digital, como en televisión pagada, y televisión
por medio de plataformas digitales, en línea y/o por descarga. Reservas: de los
colores: magenta. Fecha: 15 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el: 22 de enero de 2018. Solicitud N° 2018-0000481. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 15 de febrero de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018256218 ).
Ana Victoria Elizondo Ruiz,
viuda, cédula de identidad 203170455, con domicilio en San Pedro de Poas, 200
al este y 25 al sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: RELIGANZ
como marca de fábrica y comercio
en clases 3; 18; 24; 25; 26 y 27
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
de limpieza para el calzado, que contiene, detergente, un solvente, y un
cepillo de limpieza (kit de limpieza de calzado); en clase 18: Cuero y cuero de
imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte,
paraguas y sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería,
collares, correas y ropa para animales domésticos; en clase 24: Tejidos para el
hogar, cortinas, manteles; en clase 25: Calzado, prendas de vestir, y todo
clase artículos de sombrerería, bufandas, pulseras, y bolsos; en clase 26:
Encajes y bordados, cintas y cordones, botones, ganchos y ojetes, alfileres y
agujas, flores artificiales adornos para el cabello, cabello postizo; en clase
27: Alfombras. Fecha: 15 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004393. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 15 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256287 ).
Mariela
Solano Obando, casada una vez, cédula de identidad Nº 110760532, en calidad de
apoderada especial de Delibra Sociedad Anónima, con domicilio en: Juncal Un Mil
Trecientos Cinco, oficina un mil doscientos uno, Montevideo, Uruguay, solicita
la inscripción de: Maximum D3, como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vitaminas D3 para
consumo humano. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio
del 2018. Solicitud N° 2018-0005438. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio
del 2018.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256290 ).
María Soledad Díaz de Wong,
casada una vez, cédula de residencia N° 160400189624, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Condominio Gran Horizonte, apartamento 1B., Costa Rica, solicita la
inscripción de: Detalles express,
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de preparación
de alimentos y bebidas para abastecimiento a domicilio a personas, negocios y
abastecimientos de hospedaje temporal. Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud Nº
2018-0004406. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2018256313 ).
Daniel José
Lobo Carvajal, soltero, cédula de identidad 206750850, en calidad de apoderado
especial de Banco BAC San José S. A., cédula jurídica 3101012009, con domicilio
en calle central, avenidas tres y cinco, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca
de servicios en clases: 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: operaciones financieras; en clase 38:
telecomunicaciones; en clase 42: diseño y desarrollo tanto de software como de
hardware. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018.
Solicitud N° 2018-0004310. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de mayo de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256334 ).
Daniel José Lobo Carvajal,
soltero, cédula de identidad Nº 206750850, en calidad de apoderado especial de
Banco Bac San José S. A., cédula jurídica Nº 3101012009, con domicilio en:
calle central, avenida tres y cinco, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en
clases: 36, 38 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 36: operaciones financieras; en clase 38: telecomunicaciones y en clase
42: diseño y desarrollo tanto de software como de hardware. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004311. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978.—San José, 04 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256338 ).
María del Milagro Chaves
Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de
apoderada especial de Antiguas Destilerías del Sur S.L., con domicilio en Calle
Jara, N° 23, CP 41010, Carmona, Sevilla, España, solicita la inscripción de:
Puerto De Indias,
como marca de fábrica y comercio
en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas
alcohólicas (excepto cervezas), aguardiente, alcohol de arroz, amargos
(licores), anís (licor), anisete, aperitivos a base de alcohol destilado,
bebida alcohólica de vino y frutas, bebida energética con alcohol, bebidas a
base de ron, bebidas a base de vino, bebidas alcohólicas a base de café,
bebidas alcohólicas a base de té, bebidas alcohólicas comestibles, bebidas
alcohólicas (con excepción de cervezas), bebidas alcohólicas de frutas, bebidas
alcohólicas gaseosas, bebidas alcohólicas que contienen frutas, bebidas con
bajo contenido de alcohol, bebidas de baja gradación alcohólica, bebidas
destiladas, bebidas energéticas alcohólicas, bebidas espirituosas, bebidas
japonesas de alta graduación alcohólica aromatizadas con extracto de ciruela
asiática, bourbon, brandy, cachaza, cócteles alcohólicos, cócteles alcohólicos
a base de leche, cócteles alcohólicos en forma de gelatinas congeladas,
cócteles de vino preparados, cremas de licor, destilados de cereza, esencias
alcohólicas, gelatinas alcohólicas, ginebra, licor calvados, licor de menta,
licor fermentado, licores, licores de hierbas, mezclas con alcohol para cócteles,
ponche de huevo con alcohol, ponche de ron, ponches alcohólicos, preparados
para elaborar bebidas alcohólicas, ron, ron de jugo de caña de azúcar, sake,
sangría, sidra, vermut, vino de uva, vinos de mesa, whisky. Fecha: 05 de junio
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de marzo de 2018.
Solicitud N° 2018-0002301. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 05 de junio de
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018256341 ).
Lisa María Bejarano Valverde,
soltera, cédula de identidad 303730819, con domicilio en de la Basílica, 300
norte frente a la Cruz de Caravaca, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: inmoba Integración Y Desarrollo
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 13 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005211. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256359 ).
Lisa María Bejarano Valverde,
soltera, cédula de identidad 303730819, con domicilio en de la Basílica, 300
norte, frente a La Cruz, Caravaca, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: inmoba Integración y Desarrollo,
como nombre comercial en clase:
49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la inversión en bienes inmuebles, ubicado en Zapote, San
José, entrada principal del Colegio de Abogados, frente al cajero del BCR,
edificio DBK. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio de
2018. Solicitud N° 2018-0005214. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio de
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018256360 ).
Álvaro Enrique Dengo Solera,
divorciado, cédula de identidad Nº 105440035, en calidad de apoderado especial
de Cumbe Spirits, LLC, con domicilio en: 1150 E. Hallandale Beach Blvd. Suite C
Hallandale, FL 33009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CUMBÉ,
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: aguardientes, aguardientes anisados, licores anisado,
licores con fruta, licores premezclados, bebidas alcohólicas (excepto cerveza).
Fecha: 13 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001942. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 13 de marzo del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018256374 ).
José Antonio Gamboa Vázquez,
casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial
de Vans Inc, con domicilio en 1588 South Coast Dr., Costa Mesa, California
92626, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios
en clase(s): 9; 18; 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9; Cubiertas protectoras y estuches para teléfonos
celulares, laptops y reproductores multimedia portátiles; auriculares para
teléfonos móviles; audífonos de diadema, audífonos; gafas, gafas de sol,
estuches para gafas de sol; estuches para laptop., en clase 18; Bolsas para
llevar multiuso, carteras, bolsos de hombro, bolsos de guindar, bolsos de
playa, bolsos de mensajero, bolsos de noche, mochilas; billeteras., en clase
25; Calzado; Ropa, camisas, camisetas, camisetas sin mangas, suéter, chaquetas,
pantalones, jeans, leggings, pantalones cortos, pantalonetas, enaguas,
vestidos, trajes de baño, calcetines, cinturones., bufandas, guantes y ropa
interior; sombrerería, y en clase 35; Servicios de venta al por mayor y al por
menor en tienda y en línea, de calzado, ropa y accesorios. Fecha: 12 de Enero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2017. Solicitud N° 2017-0012314. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018256375 ).
José Antonio Gamboa Vásquez,
casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial
de Guangdong Chigo Air-Conditioning Co., Ltd., con domicilio en Shengli
Industrial Zone, Lishui Town, Nanhai District, Foshan City, Guangdong Province,
China, solicita la inscripción de: LAKES
como marca de fábrica y comercio
en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos de
refrigeración, refrigeradoras; neveras; hornos de microondas; aparatos de aire
acondicionado; instalaciones para aire acondicionado; calentadores para baños;
utensilios de cocina; eléctricos; utensilios de cocina; placas calentadoras; máquinas
de café; ventiladores (aire acondicionado); secadoras eléctricas para ropa;
para uso doméstico; campanas extractoras para cocinas; secadoras de pelo
eléctricas; dispensadores de agua; aparatos desinfectantes; armario
desinfectante; radiadores eléctricos; ollas arroceras eléctricas; instalaciones
para baño; encendedores de gas; instalaciones de calefacción; lámparas;
lámparas de gas; sopletes; accesorios de seguridad para aparatos y conducciones
de agua o de gas. Fecha: 23 de enero de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de octubre del 2017. Solicitud N° 2017-0010632. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 23 de enero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018256377 ).
Álvaro Enrique Dengo Solera,
divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de
Hack LTA, con domicilio en 60/2, Melita Street, Valetta, VLT 1122, Malta,
solicita la inscripción de: kurios EXOTIC FRUITS,
como marca de fábrica y comercio
en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aguas
minerales, aguas saborizadas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas,
jugos, refrescos, néctares y zumos de frutas; bebidas isotónicas (energizantes)
y polvos para elaborar las mismas; siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas, excluyendo expresamente cervezas. Reservas: de los colores: verde
oscuro, verde claro, gris y amarillo. Fecha: 10 de enero de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de diciembre de 2017. Solicitud N°
2017-0012171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de enero de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018256378 ).
Marta Eugenia Rivas Rossi,
casada una vez, cédula de identidad 302110243, con domicilio en 600 metros este
del Mirador de Ujarrás, sobre la nueva carretera hacia Cachí, Paraíso, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Rinconcito Verde,
como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hospedaje con
desayuno incluido, ubicado en Cartago, Paraíso, 600 metros este del Mirador de
Ujarrás, sobre la nueva carretera hacia Cachí. Reservas: de los colores: verde,
celeste, café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de
2018. Solicitud N° 2018-0004536. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de mayo de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018256379 ).
José Antonio
Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad Nº 104610803, en calidad de
apoderado especial de Zinpro Corporation con domicilio en: 10400 Viking Drive,
Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GUTWELL, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: suplementos dietéticos,
específicamente, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo
humano. Prioridad: se otorga prioridad N° 87/757,099 de fecha 16/01/2018 de
Estados Unidos de América. Fecha: 13 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001938. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978.—San José, 13 de abril del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256382 ).
Emilio
Absalón Chacón Triunfo, soltero, cédula de identidad N° 111970223, en calidad
de apoderado generalísimo de Burn Nation C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101750129, con domicilio en La Uruca, del Centro Nacional de Rehabilitación
50 metros al oeste, frente al Jardín Infantil del Instituto de Seguros, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BURN NATION smokeshop online,
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la venta en línea de accesorios para fumadores, ubicado en
San José, Escazú, de la Urbanización La Brujas 150 metros al oeste. Fecha: 31
de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del
2018. Solicitud Nº 2018-0004178. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de mayo del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018256388 ).
Cambio de Nombre Nº 119938
Que Juan Carlos Salazar Ruano, casado una vez,
cédula de residencia N° 132000078331, en calidad de apoderado generalísimo de
Duwest Cafesa Sociedad Anónima, solicita a este Registro, se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Compañía Costarricense del Café S.R.L. por
el de Duwest Cafesa Sociedad Anónima, presentada el día 15 de junio del 2018
bajo expediente 119938. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2009-0000868 Registro Nº 195339 CAFESA en clase 31 Marca Mixto. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2018256459 ).
Marcas de
Ganado
Solicitud Nº 2018-1287.—Ref: 35/2018/2703.—Juan
José Urreta, pasaporte N° 456176900, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Barra Vieja Limitada, cédula jurídica N° 3-102-604960,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Nandayure, Porvenir, Cerro Azul, Bella Vista, 300 metros al sur de
la escuela. Presentada el 13 de junio del 2018. Según el expediente Nº
2018-1287. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—( IN2018256367 ).
Solicitud N° 2018-1286.—Ref.: 35/2018/2814.—Geiner Carrillo Villegas,
cédula de identidad 1-0922-0697, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Corporación Carvil de Nicoya Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-410014, solicita la inscripción de:
como marca de ganado que usará
preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Zapote, Piedras Blancas,
contiguo a la laguna Mata Redonda. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 13 de
junio del 2018, según el expediente N° 2018-1286.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018256369 ).
Solicitud
Nº 2018-1239.—Ref: 35/2018/2695.—Anastasio Chavarría Ruiz, cédula de identidad
Nº 5-0098-0124, solicita la inscripción de:
R
Y 5
como marca de ganado que usará preferentemente
en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Moracia, Barrio Cuba, un kilómetro al este
de la plaza de deportes. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 08 de junio
del 2018. Según el expediente N° 2018-1239.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018256455 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-659357, denominación: Asociación Gremial de
Ministros de la Iglesia Pentecostal Latinoamericana de Costa Rica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018, asiento: 115308.—Registro Nacional, 12 de junio de
2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018256430 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Pro Bienestar Calle Salmeron La Guaria de Corralillo, con
domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre
otros son los siguientes: trabajar por el mejoramiento de la Calle Salmeron como
lo son el buen estado de las obras publicas y el desarrollo humano de sus
habitantes en conjunto con la colaboración de los asociados, vecinos y usuarios
de la calle así como de los entes gubernamentales y supranacionales que
correspondan. Cuyo representante, será el presidente: Michael Antonio Salmeron
Alvarado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 360745.—Registro Nacional, 22 de junio
del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018256473 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora Paola Castro
Montealegre, en calidad de apoderada especial de Diego Andrés Vicente Ramírez,
cédula de identidad N° 1-1261-0616, solicita la Modelo Utilidad denominado DISPOSITIVO
TANQUE PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS CON BOMBA ELÉCTRICA. Un tanque porta agua,
rotomoldeado en polietileno, con protección UV, con un sistema de bombeo que
inclusive una bomba de agua eléctrica de diafragma de 12 voltios y presostato
incorporado, lo que genera que el sistema únicamente se encienda cuando hay
demanda de agua, haciendo dicho encendido de forma automática. Cuenta con dos
opciones de descarga, y para esto se tiene un selector para descarga por
gravedad o por bomba. Cuenta con un sistema de anclaje a las barras porta
equipaje de los vehículos que se puede alargar o acortar dependiendo de la
distancia entre barras de cada vehículo. Tiene forma aerodinámica que garantiza
una resistencia muy reducida al aire; con capacidad de más de 30 litros de
agua, cuenta con manguera de acople rápido y aspersor de agua. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: FO4B 17/00, FO4D 13/02 y FO4D
13/06; cuyos inventores son: Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Prioridad:. Publicación Internacional:.
La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000098, y fue presentada a
las 11:09:53 del 12 de febrero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
18 de junio de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018255932 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de
apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT
denominada NUEVOS DERIVADOS DE FENILO. La invención se refiere a un
compuesto de la fórmula (I): en la que de R1 a R3 tienen los significados
definidos en la descripción y en las reivindicaciones. El compuesto de la
fórmula (I) puede emplearse como medicamento. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/4245, A61P 29/00, C07C 13/04, C07D
205/04, C07D 207/14, C07D 213/61, C07D 231/12, C07D 271/06, C07D 277/30, C07D
305/06, C07D 331/04, C07D 401/10, C07D 403/10, C07D 413/06, C07D 413/10, C07D
209/54 y C07D 413/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rogers-Evans, Mark (GB);
Grether, Uwe; (DE); Nettekoven, Matthías; (DE); Roever, Stephan; (DE); Gavelle,
Olivier; (FR) y Rombach, Didier; (FR). Prioridad: N° 15198733.6 del 09/12/2015
(EM). Publicación Internacional: WO2017/097732. La solicitud correspondiente
lleva el número 2018-0000298, y fue presentada a las 14:19:43 del 29 de mayo de
2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de mayo de 2018.—Randall Piedra
Fallas, Registrador.—( IN2018256269 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor José Antonio Gamboa
Vázquez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de
Honda Motor Co., Ltd., solicita el Diseño Industrial denominado UN FOCO PARA
UNA MOTOCICLETA SCOOTER.
Para ver la imagen solo
en La Gaceta en formato PDF
En la vista de elevación
frontal, la forma del contorno de la cubierta del foco como forma básica, tiene
una forma pentagonal, en donde las cavidades en forma de V son poco profundas
en las áreas superiores de ambos lados derecho e izquierdo de la cubierta y una
cavidad supercial está ubicada en el lado superior de la cubierta. Las esquinas
superiores de ambos lados, derecho e izquierdo forman grandes V invertidas
entre las cavidades poco profundas en forma de V de los lados derecho e
izquierdo y las cavidades poco profundas del lado superior. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s)
inventores son Koji, Komiya (JP) y Bibhuti Binayak, Deep (IN). Prioridad: N°
2017-024955 del 08/11/2017 (JP). La solicitud correspondiente lleva el número
2018- 0000262, y fue presentada a las 11:06:41 del 07 de mayo de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 15 de
junio de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018256372 ).
El señor José Antonio Gamboa
Vázquez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de
Honda Motor CO., LID, solicita la Diseño Industrial denominada UNA MOTOCICLETA.
Para ver la imagen solo
en La Gaceta en formato PDF
Una rueda delantera, una rueda
trasera, un guardabarros delantero provisto para la rueda delantera, un par de
horquillas delanteras que se extienden hacia arriba desde el eje de la rueda
delantera y se interceptan al guardabarros delantero, manubrios, un foco
rodeado por un cobertor delantero, un medidor, un par de espejos y un par de
direccionales en la parte superior del par de horquillas delanteras; un bloque
de motor entre las ruedas; un tanque de combustible ubicado sobre el bloque del
motor y detrás de los manubrios y; un par de cubiertas provistas en los lados
frontal izquierdo y derecho del tanque de combustible; un par de cubiertas
laterales frontales ubicadas debajo de las cubiertas y del tanque de
combustible; un asiento tandem ubicado detrás del tanque de combustible; un par
de cubiertas laterales ubicadas debajo de la parte delantera del asiento en tandem;
un par de cubiertas traseras colocadas debajo del asiento en tandem y que se
extienden diagonalmente hacia arriba desde el extremo posterior de las
cubiertas laterales hacia la parte posterior de la carrocería del vehículo; una
cubierta trasera conectada con la parte trasera de las cubiertas traseras; una
luz trasera provista en la parte final trasera de la cubierta; un par de
pasamanos; un soporte para matricula, que se extiende hacia atrás de la
carrocería del vehículo desde la base de la luz trasera y tiene un par de
señales traseras; un guardabarros trasero provisto para la rueda trasera; una
mufla provista a un lado de la rueda trasera; y una caja de cadena en el lado
opuesto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Vipin, George (IN); Praveen, Krishnan (IN) y Takao, Miraki
(JP). Prioridad: N° 2017-024950 del 08/11/2017 (JP). Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el N° 2018-0000261, y fue presentada a las
11:04:13 del 7 de mayo del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 15 de
junio del 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018256373 ).
El señor José Antonio Muñoz
Fonseca, cédula de identidad 1-0433-0939, en calidad de apoderado especial de
Viamet Pharmaceuticals, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS
ANTIFINGICOS. Compuestos de la fórmula (I): en donde R1 es como se define
en la presente, o una sal, un solvato, un profármaco o un hidrato aceptable del
mismo. Los compuestos de la Fórmula I son inhibidores de metaloenzimas, tal
como la lanosterol desmetilasa (CYP51). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4196, A61K 31/435, A61K
31/4439, C07D 401/06 y C07D 403/06; cuyos inventores son Yates, Christopher, M.
(US); Sullenberger, Michael, T. (US); Hoekstra, William, J. (US); Schotzinger,
Robert, J. (US); Loso, Michael, R. (US); Gustafson, Gary, D. (US); Steward,
Kimberly (US); Delgado, Javier (US) y Wang, Xuelin (US). Prioridad: N°
62/163,106 del 18/05/2015 (US). Publicación Internacional: WO2016/187201. La
solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000574, y fue presentada a las
08:28:11 del 15 de diciembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de junio del 2018.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2018256480 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 928
Ref:
30/2018/3458.—Por resolución de las 13:44 horas del 05 de junio de 2018, fue
inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) QUIOSCOS a favor de la compañía
Ingredients Café S.L., cuyos inventores son: Veloso Méndez, Antonio (ES) y Amat
Montcunill, José (ES). Se le ha otorgado el número de inscripción 928 y estará
vigente hasta el 05 de junio de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños
versión Loc. Undécima es: 25-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—05 de junio de 2018.—María Leonor Hernández
Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018256400 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to. piso, HACE SABER:
Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte LUIS DIEGO PICADO FLORES,
con cédula de identidad número 3-0451-0493, carné número 26446.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 62917.—San
José, 06 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018262118 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso HACE SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte JENNIFER MARCELA ZUÑIGA
UREÑA, con cédula de identidad número 3-0420-322, carné número 26485.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 63230.—San
José, 12 de julio del 2018.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018262172 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte RODOLFO ANTONIO CHACÓN
NAVARRO, con cédula de identidad número 1-0601-0467, carné número 26148.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 63223.—San
José, 12 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana
Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018262174 ).
HABILITACIÓN
DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser
y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LAURA
MARCELA PORRAS ARAYA, con cédula de identidad N° 2-0519-0551, carné N°
26264. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
63812.—San José, 11 de julio de 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018262231 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to. piso HACE SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MAURICIO ZÚÑIGA ARIAS,
con cédula de identidad número 1-1029-0254 carné número 25238. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la)
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Expediente Nº 63809.—San José, 12 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—(
IN2018262263 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O)
PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KATIA MARÍA BRENES
RIVERA, con cédula de identidad N° 1-0672-0605, carné N° 12981. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N° 57555.—San José, 03 de julio de
2018.—Licda. Kindily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2018262408 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN DE TAJO
En expediente 2773, Jafet Solís Soto mayor,
casado una vez, cédula 4-135-775, vecino de La Virgen de Sarapiquí de Heredia,
solicita concesión Minera en Cantera: Tajo Lajas, en la Virgen de Sarapiquí de
Heredia, plano catastrado H-122083-1993.
Localización geográfica:
Sito en: distrito 2 La Virgen, Cantón 10
Sarapiquí, provincia 04 Heredia.
Hoja cartográfica:
Hoja Río Cuarto, escala 1:50.000 del I.G.N.
Ubicación cartográfica:
Entre coordenadas CRTM05 generales 487721N
1144929E y 487655N 1145065E
Área solicitada:
1 ha 0320m2, según consta en plano
aportado al folio 035.
Derrotero:
Coordenadas del vértice 1: 487721N 1144929E.
Línea |
Azimut |
Distancia |
|
o |
‘ |
m. |
|
1 - 2 |
304 |
35 |
35.64 |
2 - 3 |
322 |
47 |
23.74 |
3 - 4 |
341 |
37 |
27.23 |
4 - 5 |
341 |
21 |
17.66 |
5 - 6 |
328 |
32 |
18.25 |
6 - 7 |
331 |
56 |
17.04 |
7 - 8 |
291 |
33 |
6.58 |
8 - 9 |
41 |
33 |
12.3 |
9 - 10 |
36 |
19 |
15.75 |
10 - 11 |
108 |
24 |
32.34 |
11 - 12 |
80 |
32 |
6.21 |
12 - 13 |
97 |
19 |
61.49 |
13 - 14 |
172 |
9 |
22.73 |
14 - 15 |
176 |
29 |
61.24 |
15 - 16 |
234 |
13 |
36.61 |
16 - 17 |
216 |
43 |
18.15 |
Edicto basado en la solicitud aportada el 10 de
junio del 2016, folio 017, área y derrotero aportados el 12 de octubre del
2016, folio 024.
Con quince días hábiles de término, contados a
partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que
oponer hacerlos valer ante este Registro, Nacional Minero.—San
José, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del 26 de junio del dos mil
dieciocho.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—(
IN2018255913 ). 2 v. 2 Alt.
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0058-2018.
Exp. 18257.—Juan Gerardo Mora Ramírez, solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo del Nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Monte Romo, Hojancha, Guanacaste, para uso agropecuario-granja, consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 216.481/382.652 hoja Cerro
Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado
a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica
Tempisque Pacífico Norte.—Liberia, 21 de junio de 2018.—Leonardo Solano
Romero.—( IN2018261808 ).
ED-UHTPCOSJ-0185-2018.—Exp. N° 1600P.—Conducen Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
6.67 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AB-454 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso
consumo humano, industrial fabricación de cable eléctrico y riego. Coordenadas
218.200/518.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 08 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018261895 ).
ED-UHSAN-0044-2018.
Exp. 18298.—Nayara Hotels S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo
de la Quebrada Guillermina, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.292/461.931
hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de julio de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy
Quesada Artavia.—( IN2018261907 ).
ED-UHSAN-0043-2018.—Exp. N° 1003H.—San Mateo Los Tres S. A., solicita
concesión de: 8 litros por segundo de la Quebrada La Casona, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela para fuerza
hidráulica a ser usada en generación eléctrica. Coordenadas 316.100 / 391.180
hoja Cacao, caída bruta (metros): 20,4 y potencia teórica (kw): 600. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San
José, 04 de julio de 2018.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261992 ).
ED-UHTPNOL-0067-2018.—Expediente número
18268P.—Luis Rodríguez Roque, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PI-15 en finca de
Yamite S. A., en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano -
doméstico. Coordenadas 271.487 / 431.050 hoja Tilarán. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 05 de julio del 2018.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018262040
).
ED-UHTPCOSJ-0211-2018.—Expediente
9165.—Concejo Municipal Distrital de Cervantes, solicita concesión de: 4 litros
por segundo del Nacimiento Tavo, efectuando la captación en finca de Cartuchos
Costarricenses S.A. en Pacayas, Alvarado, Cartago, para uso consumo
humano-poblacional. Coordenadas 211.054/558.041 hoja Istarú. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de junio de 2018.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2018262045 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0207-2018.—Exp. 15138P.—Zona Franca La Lima Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 6.65 litros por segundo del
pozo IS-406, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe,
Cartago, Cartago, para uso riego Coordenadas 206.100/542.090 hoja Istarú. 5.5
litros por segundo del pozo IS-953, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Guadalupe, Cartago, Cartago, para uso industrial-productos varios.
Coordenadas 206.089/541.931 hoja Istarú. 8 litros por segundo del pozo IS-948,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Cartago,
Cartago, para uso industrial-productos varios. Coordenadas 205.836/541.400 hoja
Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
21 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018262126 ).
ED-UHTPCOSJ-0116-2018.—Expediente
número 8397P.—Banco Improsa S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo
del pozo IS-437, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Diego,
La Unión, Cartago, para uso industrial - envasado. Coordenadas 209.240 /
536.660 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 17 de abril de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018262129 ).
ED-UHTPNOL-0066-2018.—Exp.
18301P.—Falcon Alarm Montoring C.R. S. A., solicita concesión de: 0.56 litros
por segundo del pozo MT-373, efectuando la captación en finca de David Alan
Chanley Chanley en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 235.280 / 376.160 hoja Matambu. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 5 de julio del
2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—(
IN2018262346 ).
ED-UHSAN-0051-2018.—Exp.
N° 17363.—Gogo Roemy San Carlos S. A., solicita concesión de: 6 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Ethan
Reed Depweg en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 267.505 / 495.644 hoja Aguas Zarcas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de julio de
2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018262414 ).
N° 3986-M-2018.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José a las doce horas del veintiséis de junio del
dos mil dieciocho.
Diligencias de cancelación de credenciales de
Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste, que
ostenta la señora Andreína Morales Ortega. (Exp. N° 252-2018).
Resultando:
1º—Por oficio N° SCMN-236-051-2018 del 25 de
junio del 2018, recibido -vía fax- en la Secretaría del Despacho ese día, la
señora Geidy Mena Sánchez, Secretaria del Concejo
Municipal de Nicoya, informó que ese órgano, en la sesión extraordinaria N° 051
del 22 de junio del año en curso, conoció de la renuncia de la señora Andreína
Morales Ortega, Vicealcaldesa segunda de ese cantón. A esa misiva, se adjuntó
la nota de renuncia debidamente certificada (folios 2 a 5).
2º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla;
y,
Considerando:
I.—Hechos probados. Como tales y de
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que la señora Andreína Morales Ortega
fue electa Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia
Guanacaste (ver resolución de este Tribunal N° 1312-E11-2016 de las 10:55 horas
del 25 de febrero del 2016, folios 14 a 17); b) que la señora Morales
Ortega fue postulada, en su momento, por el partido Liberación Nacional (folio
13 vuelto); c) que la señora Morales Ortega renunció a su cargo (folio
5); y, d) que el Concejo Municipal de Nicoya, en sesión extraordinaria
N° 051 del 22 de junio del 2018, conoció de esa dimisión (folio 2).
II.—Sobre el fondo. El artículo 14 del
Código Municipal regula lo concerniente a la figura de los vicealcaldes
municipales, en los siguientes términos:
“Existirán
dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En
los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en
sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá
al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.”
Por su parte, el inciso f) del artículo 18
ibídem establece que la renuncia voluntaria a su puesto es causal automática
para la pérdida de la credencial de los alcaldes municipales.
Asimismo, este Tribunal analizó la posibilidad
que tienen los vicealcaldes municipales de renunciar a sus cargos y su
correspondiente sustitución. Concretamente, en resolución N° 1296-M-2011 de las
13:15 horas del 03 de marzo del 2011, se precisó:
“En
el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el
segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su
sustitución.” (el resaltado no es del original).
En el presente caso, ante la renuncia formulada
por la señora Andreína Morales Ortega a su cargo de Vicealcaldesa segunda de la
Municipalidad de Nicoya, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 25 inciso b) del Código Municipal y 257 del Código Electoral,
cancelar la credencial que en ese carácter ostenta.
Por último, es importante señalar que, en lo
atinente a la vacante que deja la señora Morales Ortega -como Vicealcaldesa
segunda-, no procede realizar designación alguna, dado que la normativa vigente
no contempla la sustitución de ese cargo. Por tanto,
Se cancela la credencial de
Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste, que
ostenta la señora Andreína Morales Ortega. Notifíquese a la señora Morales
Ortega y al Concejo Municipal de Nicoya. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora
Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—( IN2018256418 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 48735-2016. Registro
Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las trece horas
del siete de marzo de dos mil diecisiete. Diligencias de ocurso presentadas por
Yoryi José de los Santos Sánchez, cédula de identidad número 8-0085-0354,
tendentes a la rectificación de su asiento de naturalización, en el sentido que
la fecha de su nacimiento es veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y
tres. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos
dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic.
Carlos Luis Brenes Molina. Jefe a. í.—( IN2018256355
).
Exp. N° 12481-2018. Registro
Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las nueve
horas del siete de junio de dos mil dieciocho. Diligencias de ocurso
presentadas por Rodrigo Antonio Gamboa Alvarado, cédula de identidad número
4-0125-0411, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el
sentido que la fecha de nacimiento es 20 de octubre de 1954. Se previene a las
partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho
días a partir de su primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2018256421 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de
naturalización
María Teresa Calderón Calderón,
nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155805585218, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N° 3474-2018.—Alajuela, San Carlos, al
ser las 09:23 horas del 29 de junio del 2018.—Regional San Carlos.—Lic.
José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2018256436 ).
Ana Bárbara
Aparicio Pérez cubana, cédula de residencia 119200105934, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 380-2017.—San José, al ser las 11:32
del 29 de junio de 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1
vez.—( IN2018256438 ).
GERENCIA DIVISIÓN DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2018
Para ver la imagen solo
en La Gaceta en formato PDF
Área
Gestión de Medicamentos.—Lic. Miguel Salas Araya,
Jefe.—O. C. Nº 1147.—Solicitud Nº
1618-18.—1 vez.—( IN2018262378 ).
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA
De conformidad con la Ley de
Contratación Administrativa, sección segunda, artículo 6° y el Reglamento de
dicha Ley, capítulo II, artículo 7°, se comunica que se ha efectuado la segunda
modificación al Programa de Adquisiciones para el período 2018, la que se
adjunta, además, encuentra a disposición de los interesados en el sitio web
www.muniturrialba.go.cr, a partir del siguiente día hábil de la presente
publicación:
Para ver la imagen solo
en La Gaceta en formato PDF
Turrialba, 10 de julio de
2018.—MBA Ronald Bolaños Calvo, Proveedor Municipal.—1
vez.—( IN2018262244 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000017-DCADM
Alquiler de un edificio para
albergar
oficinas administrativas del Banco Popular
Apertura: para las 10:00 horas
del día 16 de agosto del 2018 Retiro del cartel: oficinas centrales, de lunes a
viernes de 8:15 a.m. a 4:00 p.m., 6to. piso, División de
Contratación Administrativa, previa cancelación del cartel en cualquier oficina
del Banco Popular. Costo: Valor del cartel ¢3.000,00 (tres mil colones con
00/100).
Área de Gestión y Análisis de Compras.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa.—1 vez.—(
IN2018262170 ).
HOSPITAL
DE LA ANEXIÓN UP: 2503
ÁREA
DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Informa: A todos los potenciales oferentes que
está disponible el cartel
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000005-2503
Mantenimiento preventivo de equipos de
lavandería
y mantenimiento correctivo de equipos de lavandería
bajo
la modalidad entrega según demanda, artículo 162 B del RLCA
Se comunica a los interesados en participar que
la fecha máxima de recepción de ofertas es el día 01 de agosto del 2018, a las
10:00 horas.
Ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
Subárea Planificación y
Contratación Administrativa.—Lic. Eric Gutiérrez
Alvarado, Coordinador a. í.—1 vez.—( IN2018262110 ).
ÁREA DE SALUD TIBÁS - URUCA - MERCED
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000005-CA2213
Mantenimiento de zonas verdes
para
el Área de Salud Tibás-Uruca-Merced
La Subárea de Contratación
Administrativa del Área de Salud Tibás - Uruca - Merced, recibirá propuestas
hasta las 10:00 horas del 08 de agosto del 2018, para contratar: Mantenimiento
de zonas verdes para el área de Salud Tibás-Uruca-Merced.
El cartel con las especificaciones técnicas y
condiciones generales de dicha contratación, podrán presentarse a retirar por
parte de los interesados, a partir de la presente publicación, o bien, podrán
solicitarlo vía correo electrónico a la dirección electrónica:
jcastroc@ccss.sa.cr o gachaves@ccss.sa.cr., indicando en el correo: Nombre de
la empresa que solicita el documento, nombre de la persona, número de cédula,
teléfono de la empresa y/o número de fax o correo electrónico para recibir
notificaciones.
Cualquier otra información puede consultar al
teléfono 2547-3310 / 2547-3311.
San José,
13 de julio del 2018.—Subárea Contratación Adminis-trativa.—Lic. Diego Murillo Calvo.—1 vez.—(
IN2018262132 ).
GERENCIA LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS
CONCURSO Nº 2018LN-000017-5101
Venda elástica de 7.5 cms +- 1
mm. Código 2-09-01-5015
A todos los interesados en
presente concurso se les invita a participar en el presente concurso Nº
2018LN-000017-5101, para la adquisición de:
Ítem único: venda elástica de 7.5 cms +- 1 mm, código 2-09-01-5015.
La apertura de ofertas esta para
las 09:00 horas del 31 de agosto del 2018.
San José, 12 de julio
2018.—Licda. Shirley Méndez Amador, Asistente.—1
vez.—OC Nº 1142.—Sol. Nº 1170.—(IN2018262309 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000007-09
Contratación de servicios de
mantenimiento correctivo para
microcomputadoras, microcomputadoras portátiles, todo
en uno, estaciones de trabajo, microcomputadoras ultra
portátiles y tablet para la Unidad Regional de Heredia
y Centros de Formación de cuantía estimada
El Proceso de Adquisiciones de
la Unidad Regional de Heredia, recibirá ofertas por escrito para este concurso,
hasta las 10:00 horas del 09 de agosto del 2018. Los interesados podrán retirar
el pliego de condiciones, el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones,
sita: Heredia, 50 metros norte y 50 este de la Clínica del CCSS o bien ver la
página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122742.—( IN2018262137
).
EMPRESA DE
SERVICIOS METROPOLITANOS ESM S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018-SP-004-ESM
Asesor Especialista en Geotecnia
para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal
La Empresa de Servicios
Metropolitanos ESM S. A., requiere los servicios de un “Asesor Especialista en
Geotecnia para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal” para que éste
se desenvuelva como asesor externo de dicha empresa. El proceso de licitación
abreviada se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el cartel de
contratación de servicios profesionales Nº 2018-SP-004-ESM el cual puede
solicitar por medio de la dirección de correo electrónico secretaria@esm.go.cr
El plazo de recepción de ofertas será de seis días hábiles a partir de esta
publicación.
André
Bellido Irías, Gerente General.—1 vez.—( IN2018262291
).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018-SP-003-ESM
Asesor Especialista en
Hidrología/Hidráulica
para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal
La Empresa de Servicios
Metropolitanos ESM S. A. requiere los servicios de un “Asesor Especialista en
Hidrología/Hidráulica para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal”
para que éste se desenvuelva como asesor externo de dicha empresa. El proceso
de licitación abreviada se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en
el cartel de contratación de servicios profesionales número 2018-SP-003-ESM el
cual puede solicitar por medio de la dirección de correo electrónico
secretaria@esm.go.cr. El plazo de recepción de ofertas será de seis días
hábiles a partir de esta publicación.
André
Bellido Irías, Gerente General.—1 vez.—( IN2018262292
).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000020-MUNIPROV
Contratación para llevar a cabo el alquiler de
camiones
recolectores
con RTV y permiso de circulación al día,
para
el transporte de desechos sólidos del Cantón
Central de Cartago, al Relleno Sanitario El Huaso
El Departamento de Proveeduría avisa que
recibirá ofertas para la licitación antes indicada, hasta las 10:00 horas del
01 de agosto del 2018.
Los interesados podrán accesar el cartel de
licitación en nuestra página Web www.muni-carta.go.cr.
Proveeduría.—Licda.
Gabriela Redondo Cordero, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2018262230 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2018CD-000225-01
Contratación de una empresa para
servicios de archivo,
para la conformación de 6000 expedientes del área
de Bienes Inmuebles, con el fin de realizar
un expediente único por número de finca
La Oficina
de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia,
ubicada en el edificio municipal, frente al costado suroeste del parque central
de San Rafael de Heredia, recibirá ofertas para el concurso que se promueve,
14:00 horas del día lunes 30 de julio del 2018, en que
se procederá a realizar la apertura.
1. El
Pliego de Condiciones se encontrará en la página web de la Municipalidad,
www.munisrh.go.cr, descargas, proveeduría, o bien pueden retirarlo en la
oficina de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad de San Rafael, en su
horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., jornada continua, previo
pago de la impresión correspondiente del mismo con un valor de ¢2.000.00 (dos
mil colones exactos), también lo pueden solicitar vía correo.
Cualquier duda o consulta pueden
realizarla a la Proveeduría Municipal, correo proveeduría@munisrh.go.cr y/o a
los teléfonos 2263-5785, 2263-5790 Ext. 26.
San Rafael, Heredia, 13 de julio
del 2018.—Floribeth Chaves Ramírez, Proveedora Municipal.—1
vez.—( IN2018262105 ).
MUNICIPALIDAD DE GARABITO
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2018LN-000002-MUGARABITO
Compra de mezcla asfáltica en boca
de planta por demanda
La
Municipalidad de Garabito por medio del Departamento de Proveeduría, recibirá
ofertas hasta las catorce horas del 09 de agosto del 2018 para la “Compra de
mezcla asfáltica en boca de planta por demanda.
Los interesados pueden solicitar el cartel en
la unidad de Proveeduría, por medio del correo electrónico
proveeduría_munigarabito@yahoo.es o al teléfono 2643-3038 ext: 16 y 17.
Garabito,
10 de julio de 2018.—Licda. Ana Sofía Schmidt, Proveedora.—1 vez.—Orden de compra Nº 86-2018.—Solicitud Nº 122741.—( IN2018262134 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 61-18 del día 10 de julio del
2018, artículos VII y IX, se dispuso adjudicar de la
forma siguiente:
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000009-PROV
Compra de vehículos, sustitución
de flotilla
vehicular con entrega como parte de pago
A: Purdy Motor S. A., cédula
jurídica 3-101-005744
Línea N° 1: Compra de 97
vehículos tipo sedán, con costo unitario de $21.250.00 para un monto total de
$2.061.250,00.
Línea N° 4: Compra de 3 vehículos todo
terreno, con un costo unitario de $26.950.00 para un monto total de $80.850,00.
Asimismo, acordó declarar infructuosas las
líneas 2 y 3 en ausencia de ofertas.
———
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000013-PROV
Contratación de servicios de
limpieza para los diversos
circuitos judiciales del país, según demanda
A: Consorcio Grupo Eulen:
Integrado por Eulen de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-229409 y Eulen
S. A. (España)
El Grupo de
evaluación N° 1 (Zona A), compuesto por las líneas N° 1 (¢2.996,91), N° 2
(¢3.343,49), N° 3 (¢3.797,51) y N° 4 (¢2.996,91).
A: Distribuidora y Envasadora
de Químicos S. A., cédula jurídica 3-101-059070.
El Grupo de
evaluación N° 2 (Zona B), compuesto por las líneas N° 5 (¢2.952,65), N° 6
(¢3.374,46), N° 7 (¢3.796,26) y N° 8 (¢3.936,87).
A: Servicios Rápidos de Costa
Rica S. A., cédula jurídica 3-101-098860.
El Grupo de
evaluación N° 3 (Zona C), compuesto por las líneas N° 9 (¢3.121,11), N° 10
(¢3.437,00), N° 11 (¢3.857,00) y N° 12 (¢3.489,00).
Para todos los casos los montos
unitarios se verifican entre paréntesis para cada línea. Demás características
según pliego de condiciones.
San José, 12 de julio de 2018.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2018262097 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000006-DCADM
(Comunicación de infructuosidad)
Contratación de
una empresa que brinde
servicios
de operadores de monitoreo
La División de Contratación Administrativa del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, hace del conocimiento de los interesados
en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000006-DCADM, que la Comisión de
Licitaciones Abreviadas mediante Acta N° 433 del 10 de julio de 2018, resolvió
declarar infructuosa la presente licitación.
Demás condiciones y requisitos de conformidad
con el cartel definitivo y el informe de infructuosidad N° 073-2018.
Área Gestión y Análisis de Compras.—Licda.
Ana Victoria Monge Bolaños, Jefe.—1 vez.—( IN2018262169 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000020-2104
Adquisición de: “Fulvestran 250
mg solución
inyectable jeringa prellenada
con 5 ml dosis única
Se les comunica a los
interesados que la empresa adjudicada es: Distribuidora Farmanova S. A.
Ver detalle y mayor información en
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 12 de julio del
2018.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda.
Carmen Rodríguez Castro, Jefa a. í.—1 vez.— O. C. N° 132.—Solicitud N°
122749.—( IN2018262404 ).
ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000001-02
Compra de llantas
La Comisión de Licitaciones en
sesión extraordinaria N° 003-2018, celebrada el 13 de julio del 2018, toma el
siguiente acuerdo:
Adjudicar las líneas 1, 2, 3, 4, 6 y 7 al
oferente: Importadora Automanía de Cartago S. A., por cuanto cumple
técnica y financieramente las condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el
mayor porcentaje de calificación.
Adjudicar la línea 5 al oferente Llantas
del Pacífico S. A., por cuanto cumple técnica y financieramente las
condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el mayor porcentaje de
calificación.
Adjudicar la línea 8 al oferente Maquinaria
y Tractores Ltda, por cuanto cumple técnica y financieramente las
condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el mayor porcentaje de
calificación.
Se declara infructuosa la línea 9, por cuanto
ninguna de las ofertas fue admitida concurso para dicha línea.
Lic. Denny
Douglas Leslie, Proveeduría Admón. Desarrollo.— 1 vez.—O. C. N° 2542.—Solicitud N° 122812.—( IN2018262405 ).
MUNICIPALIDAD DE OSA
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2018LN-000001-01
Adquisición
de los servicios de traslado, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos ordinarios y los residuos de manejo
especial (no tradicionales) del cantón de Osa por un periodo
de 12 meses, prorrogable por cuatro periodos iguales
La Proveeduría Institucional de
la Municipalidad de Osa, comunica a todos los interesados, que la contratación
antes mencionada fue adjudicada mediante sesión extraordinaria N° 15-2018
celebrada el 09 de julio del 2018, en la Transcripción-PCM- N° 639-2018,
acuerdo N° 1, artículo V Mociones del señor alcalde de la siguiente forma:
Oferente Empresas Berthier E B I CR S. A. cédula jurídica N°
3-101-215741 por un monto ¢ 204.195.600.00 (doscientos cuatro millones ciento
noventa y cinco mil seiscientos colones con 00/100).
Licda. Jessenia Salas Jiménez,
Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2018262334 ).
LICITACION PÚBLICA NACIONAL N° 2018LN-000002-01
Adquisición de los servicios de profesionales
en abogacía
(dos
abogados) para trámite de cobro judicial
de
la Municipalidad de Osa
La Proveeduría
Institucional de la Municipalidad de Osa, comunica a todos los interesados que,
la contratación antes mencionada, fue adjudicada mediante sesión ordinaria N°
28-2018, celebrada el 11 de julio del 2018, en la Transcripción-PCM-N°
647-2018, Acuerdo N° 2, Artículo IX Mociones de los señores regidores de la
siguiente forma: Lic. Mauricio Benavides Chavarría con número de cédula
N° 1-0978-0293, con un total del 100% (cien por ciento) y la Licda. Danis
Astrid Méndez Zúñiga con número de cedula N° 1-0816-0716, con un total de
85% (ochenta y cinco por ciento).
Licda. Jessenia Salas Jiménez, Proveedora Institucional.— 1
vez.—( IN2018262337 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000035-PROV
(Modificación N° 3)
Reemplazo de transformador
eléctrico en el edificio
de los Tribunales de Justicia de San Carlos
El
Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores
interesados a participar en el procedimiento que se detalla, que existen
modificaciones al cartel derivadas de consulta realizada, las cuales se
encuentran disponibles en el cartel publicado en la página web de este
Departamento a partir de la presente publicación. Demás términos y condiciones
permanecen inalterables.
San José, 13 de julio de 2018.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2018262357 ).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000010-DCADM
(Prórroga número 1)
Contratación de notarios
(consumo según demanda)
Se les comunica a los
interesados que se prorroga por atención de recursos de objeción interpuesto
ante la Contraloría General de la República, la fecha y hora para la apertura
de ofertas de este concurso, para el día 13 de agosto del 2018 a las 10:00
horas.
Demás condiciones y requisitos permanecen
invariables.
División Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(
IN2018262171 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS
DE
SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000003-2399
(Modificación
N° 1)
Servicios profesionales de seguridad y
vigilancia
para
el Área de Salud Desamparados 3
Se comunica a los
interesados en participar en el concurso en referencia, que se realizó
modificación en las condiciones técnicas eliminándose el punto 11.27,
variándose así la numeración original de cada una de las condiciones siguientes
a esta. La fecha de recepción y apertura de ofertas se traslada para el día 07
de agosto del 2018 a las 10:00 a.m. Las demás condiciones se mantienen
invariables.
El pliego cartelario actualizado se encuentra
disponible en la página web institucional www.ccss.sa.cr.
San José, 12 de julio del 2018.—Dr. Armando
Villalobos Castañeda, Director Regional.—1 vez.—(
IN2018262173 ).
HOSPITAL MÉXICO
ADMINISTRACIÓN-SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN NACIONAL 2018LN-000012-2104
(Primera prórroga)
Adquisición
de arrendamiento de equipo médico-neuronavegador
Se comunica a los interesados en
el concurso en mención que la fecha de apertura se prorroga hasta nuevo aviso;
además que de existir modificaciones al cartel se les estará comunicando por
este mismo medio. Demás condiciones continúan invariables.
San José, 12 de julio de
2018.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda.
Carmen Rodríguez Castro, Jefa a. í.—1 vez.— O. C. N° 131.—Solicitud N°
122774.—( IN2018262391 ).
PROCESO ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000019-01
(Prórroga 2)
Contratación de servicios de
remodelación del Proceso
de Servicios Generales, INA, Sede Central
El Proceso
de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los
proveedores interesados en participar en la Licitación Abreviada
2018LA-000019-01, “Contratación de servicios de remodelación del Proceso de
Servicios Generales, INA, Sede Central”, que el plazo máximo para presentar
ofertas de esta licitación se prorroga para el próximo 24 de julio del 2018, a
las 08:00 horas.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1
vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122743.—( IN2018262138 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000020-01
Compra de equipo para audio y
video
El Proceso de Adquisiciones del
Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en
participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000020-01, publicada en La
Gaceta N° 124 del 10 de junio del 2018, que el cartel de la supramencionada
licitación tiene fe erratas, de la siguiente manera:
Léase correctamente el nombre de la contratación 2018LA-000020-01,
de la siguiente manera: “Compra de equipo para audio y video”
El resto de especificaciones
y condiciones de este cartel, se mantienen invariables.
Unidad de
Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122744.—( IN2018262142
).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000016-MUNIPROV
Adquisición de hidrómetros y
accesorios
De conformidad con la Resolución
PROV-03-2018, de las once horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil
dieciocho, se prorroga el plazo de adjudicación de este proceso licitatorio,
para el día 28 de agosto del 2018.
Los interesados podrán accesar a la
Resolución supracitada en nuestra página web www.muni-carta.go.cr.
Licda. Gabriela Redondo Cordero,
Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018262232 ).
LICITACIÓN PÚBLICA POR DEMANDA
N° 2018LN-000004-MUNIPROV
Contratación para llevar a cabo
la operacionalidad
de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDIS)
por un periodo de hasta por 12 meses con opción
a ser
prorrogado hasta por 3 periodos iguales, en los siguientes
lugares: Corralillo, Fátima, Guadalupe,
Oriente y Quebradilla
A los interesados en esta
licitación se les hace saber que, en nuestra página web www.muni-carta.go.cr,
se encuentran modificaciones y aclaraciones a la misma. A la vez se informa que
se prorroga la apertura de ofertas para las 10:00 horas del 13 de agosto del
2018.
Licda. Gabriela Redondo Cordero,
Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018262234 ).
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN,
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO
EN EL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
La Junta Directiva del ICT, con fundamento en
las atribuciones dadas por los artículos 1 y 2 y 16, inciso b) de la Ley Nº
1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo (en adelante Ley Nº 1917) y considerando,
Que
con fundamento en el oficio G-0911-2018 suscrito por la Gerencia General y el
oficio DM-177-2018 suscrito por la señora Ministra de Turismo y con base en el
criterio emitido por la Asesoría Legal mediante oficio AL-1020-2015, se
modifique el artículo 17, inciso e) acordó en sesión ordinaria de Junta
Directiva, N° 6032, Artículo 1, inciso II, celebrada el día 18 de junio del
2018, la siguiente reforma al Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y
Pago del Tiempo Extraordinario en el Instituto Costarricense de Turismo, para que
se lea de la siguiente manera:
“…Artículo 17.- inciso e) Cuando un mismo funcionario
labore tiempo extraordinario en forma sucesiva (permanente y continua) durante
más de un mes o más de tres meses alternos al año, en virtud de que
desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada, a excepción
de los Operadores de Equipo Móvil, personal de mantenimiento y las que ejercen
el Secretariado en el Despacho del Ministro…”
Departamento de Recursos Humanos.—Lic.
Javier Tapia Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 17989.—Solicitud N° 121713.—(
IN2018256502 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-0888-2018.—Mosqueda
Ramos Andrelys Victoria, R-149-2018, pasaporte: 138960597, solicitó
reconocimiento y equiparación del título Odontóloga, Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Venezuela. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 121174.—(
IN2018256398 ).
ORI-R-1261-2018.—Molina Castro
Silvia Elena, R-189-2018, cédula de identidad 112500466, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Microbiología e
Inmunología, Universite de Bordeaux, Francia. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de junio del
2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24191.—Solicitud N° 121175.—( IN2018256401 ).
ORI-R-1326-2018.—Yick Fung Irene
Lia c.c Irene Lia Yick Chau, R-193-2018, cédula de identidad Nº 108590019,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Farmacéutico, Universidad
Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 12 de junio del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
24191.—Solicitud Nº 121176.—( IN2018256403 ).
ORI-R-1120-2018.—Alfaro
Navarro Luis Felipe, R-196-2018, cédula: 115490265, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Licenciado en Negocios Internacionales, Instituto
Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio,
24 de mayo del 2018.—MBA. José
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N°
121177.—( IN2018256407 ).
ORI-R-1178-2018.—Colina de
Papapietro Thays José, R-197-2018, pasaporte: 120922994, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Médico Cirujano, Universidad
Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de mayo
del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud
N° 121178.—( IN2018256411 ).
N° 2018-033
ASUNTO: Acueducto Jericó de Desamparados
Sesión N° 2018-033 Ordinaria.
Fecha de realización 20/Jun/2018. Acuerdo N° 2018-183. Artículo 3.3-Proyecto de
acuerdo para asumir Acueducto de Jericó de Desamparados. Memorando PRE-DJ-2018-0232.
Atención Dirección Comunicación, Gerencia General, Dirección Financiera,
Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo, Subgerencia de Gestión de
Sistemas Delegados, Dirección Jurídica, Subgerencia Gestión de Sistemas Gran
Área Metropolitana. Fecha Comunicación 21/Jun/2018
Resultando:
1º—Que la Asociación
Administradora del Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados
cédula jurídica tres cero cero dos uno nueve seis cuatro tres ocho, cuenta con
Convenio de Delegación para la prestación de los servicios de acueducto desde
el veintisiete de mayo de dos mil quince, con personería jurídica vigente y al
día.
2º—Que la Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2726 del 14 de
abril de 1961, dispone en su artículo uno, que corresponde a AyA dirigir, fijar
políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planteamiento,
financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de
agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo
mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en
áreas urbanas, para todo el territorio nacional. Asimismo, en el artículo 2)
estable que corresponde al AyA:
“f) Aprovechar,
utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio
público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a
la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se
considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al
Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar
directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los
cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la
conveniencia y disponibilidad de recursos (…).
h) Hacer
cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se
considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades
indicados en dicha ley; (…)”
3º—Que
mediante oficio ARJ-043-06-2017 de 27 de junio de 2017, el presidente de la
Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó
de San Miguel de Desamparados expone a la Presidencia Ejecutiva de AyA que
actualmente presentan un problema de salud pública pues no pueden tratar el
agua correctamente. Además, señala que con los recursos que genera la
facturación, es imposible para la Junta Directiva realizar las mejoras en el
entendido de que la mayoría de recursos económicos se
utiliza para pagar la factura eléctrica. Señala además que existe una orden
sanitaria del Ministerio de Salud, para la cual se determinó un plan remedial
que se hace imposible cumplir. En atención a todo lo anterior, expone la
necesidad de que sea AyA “(…) quien se haga cargo de la administración de la
ASADA y rescinda el convenio de delegación, porque a pesar de todo nuestro
esfuerzo no tenemos la capacidad de atender las necesidades de la comunidad.”.
Se adjunta a este oficio del presidente de la ASADA, un documento con 81
manifestaciones positivas de voluntad de los usuarios para que el acueducto sea
administrado por el AyA.
4º—Que la solicitud de la ASADA de Jericó de
San Miguel de Desamparados de traspasar la administración del acueducto al AyA,
tiene como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 4 del Reglamento
de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados, decreto ejecutivo número 32529-S-MINAE de 2 de febrero de
2015, el cual establece que: “AyA podrá asumir la administración, operación,
mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueducto y/o
alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador,
cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de
la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de
pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”.
Adicionalmente señala el artículo de cita en su inciso 1) que
si la ASADA propone el traspaso al AyA, la Dirección Regional correspondiente,
realizará un estudio integral que se remitirá a la Gerencia, quien hará la
recomendación correspondiente a efectos de que la Junta Directiva de la
Institución, adopte el acuerdo que corresponda.
5º—Que mediante
memorando PRE-DJ-2017-03548 de 24 de agosto de 2017, la Dirección Jurídica
informa a la Gerencia General, la Sub Gerencia de Sistemas Delegados, la Sub
Gerencia Administrativa Financiera, la Dirección Financiera y la Dirección GAM
de la resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia número 2017-012912 en relación con el Recurso de Amparo tramitado bajo
el expediente 16-016920-0007-CO, cuyo por tanto dispone en lo que interesa, lo
siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Alberto Moya
Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza su cargo, que adopte
las medidas necesarias para que de manera inmediata se realicen los trámites necesarios a fin de que ese Instituto asuma
de forma completa, el sistema de acueducto de la comunidad de Jericó de
Desamparados. Por su parte se le ordena a la Asociación Administradora del
Acueducto Jericó de Desamparados, que brinde al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, toda la colaboración que sea necesaria para que
pueda asumir con celeridad, el acuerdo (SIC) referido.” (lo subrayado no es
del original).
6º—Que mediante
memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, la Oficina Regional
Metropolitana remite a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados el informe administrativo
elaborado de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva de AyA
número 350-2007, el cual contiene información técnica del acueducto de la ASADA
de Jericó de San Miguel de Desamparados. Esta documentación forma parte del
expediente administrativo para el trámite del traspaso del acueducto.
7º—Que en el informe
administrativo elaborado por la Oficina Regional Metropolitana trasladado
mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, se señalan las
siguientes recomendaciones: “1. Rescindir el convenio de delegación firmado
con la ASADA de Jericó de Desamparados y proceda el AyA a organizar de forma
directa y todos los asuntos relativos a la operación, el mantenimiento, la
administración y el desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de
agua a las poblaciones que atiende la ASADA de Jericó de Desamparados. 2. La
comunidad requiere ser informada sobre las razones que llevan al AyA a asumir
la administración del sistema. Por esta razón, se propone realizar reuniones
informativas con grupos organizados de la comunidad, con la participación de la
Subgerencia de Sistemas GAM que será operador del sistema y el apoyo de la
Dirección de Comunicación Institucional en el tema de divulgación de la
información a la comunidad. 3. Que la ASADA realice el pago de las cesantías a
sus trabajadores fijos con el fin de que la Institución no asuma este rubro en
calidad de pasivo y no tenga responsabilidad directa con los empleados que
fueron contratados en algún momento por la
Asociación en una relación laboral de carácter privado. Asimismo, se recomienda
que la ASADA efectúe los pagos pendientes a proveedores previo a que el AyA
asuma la administración del acueducto de Jericó. 4. Que desde el AyA se analice
con detenimiento los estados financieros y el informe técnico de la Subgerencia
de Sistemas GAM, para que una vez que asuma el acueducto se realice la
respectiva liquidación de los bienes que posee la ASADA de Jericó. 5. Que el
AyA continúe como interesado en el proceso para poder a derecho las propiedades
y servidumbres requeridas para el acceso a las fuentes y demás infraestructura
del sistema”.
Considerando:
1º—El Estado ha delegado parte
de sus competencias en forma exclusiva al AyA, estas competencias refieren a la
administración, operación, mantenimiento y operación de los sistemas de
acueductos y alcantarillados en todo el país, de lo cual se concluye que este
servicio público está nacionalizado.
2º—En el caso del Acueducto Rural de Jericó
de San Miguel de Desamparados, la ASADA ha solicitado que el AyA asuma la
administración y operación del acueducto en razón de que se encuentran
imposibilitados de realizar las mejoras requeridas para poder tratar el agua
correctamente a efectos de cumplir con el plan remedial para atender una orden
sanitaria del Ministerio de Salud, lo anterior puesto que la mayoría de los
recursos económicos se utilizan para costear las facturas de electricidad de
las bombas que se utilizan para brindar el servicio.
3º—Existe un mandato expreso de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que el AyA asuma de forma
completa el sistema de acueducto de Jericó de San Miguel de Desamparados, la
cual se debe cumplir a cabalidad bajo el apercibimiento de que incurrir en
incumplimiento puede acarrear multa o prisión de acuerdo con el artículo 71 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
4º—De acuerdo con el informe administrativo
remitido mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, el
Acueducto de Jericó de Desamparados presenta una serie de deficiencias técnicas
que imposibilitan proporcionar a los abonados un servicio eficiente y de
calidad, según las normas dictadas por la Autoridad Reguladora de Servicios
(ARESEP). La imposibilidad financiera de la ASADA de realizar una serie de
inversiones necesarias en el sistema para mejorar su situación,
expone a la población a una serie de riesgos para la salud y la vida, pues se
incumplen con una serie de exigencias técnico operativas que garantizan la
prestación de un servicio de agua de calidad y con la continuidad requerida.
5º—En resolución emitida por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2017-012912 en relación
con el Recurso de Amparo tramitado bajo el expediente 16-016920-0007-CO dispone
lo siguiente: “(…) Se ordena a José
Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza su
cargo, que adopte las medidas necesarias para que de manera inmediata se
realicen los trámites necesarios a fin de que ese Instituto asuma de forma
completa, el sistema de acueducto de la comunidad de Jericó de Desamparados.
Por su parte se le ordena a la Asociación Administradora del Acueducto
Jericó de Desamparados, que brinde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, toda la colaboración que sea necesaria para que pueda asumir
con celeridad, el acuerdo (SIC) referido.” (lo subrayado no es del
original).
6º—Que esta Junta Directiva en cumplimiento
de lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte de Justica y con
fundamento en la recomendación del informe UEN-GAR-2018-01891 ha definido la
necesidad de asumir de pleno derecho la administración, operación,
mantenimiento y desarrollo del sistema de la Asociación Administradora de
Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados. Por tanto,
De conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política; 1,
2, 264, 268 de la Ley General de Salud, artículos 17, 33 y concordantes de la
Ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable
número 1634 de 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 2, 3, 4, 18, 21, 23 y 26
de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el artículo 4 incisos 1) y 2) y el artículo 21 inciso 10) del
Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados, decreto ejecutivo número 32529-S-MINAE de 2 de febrero del
2015, Informe administrativo de la Oficina Regional Metropolitana remitido
mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo del 2018, Se acuerda:
1º—Ejercer las competencias
propias del AyA y asumir de pleno derecho el sistema de acueducto de la ASADA
de Jericó de San Miguel de Desamparados.
2º—En cuanto al traspaso de bienes muebles e
inmuebles aplicará lo establecido en el artículo vigésimo primero de los
Estatutos del Acta Constitutiva de la ASADA, el cual establece: “(...) Al
extinguirse la Asociación sus bienes se traspasarán al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados (...)”. Entendiéndose que todos los bienes de
la asociación son públicos de conformidad con el Reglamento de las Asociaciones
Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto
Ejecutivo N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de Agosto del 2005, el cual establece
en el artículo 1) inciso 28 que: “Patrimonio: Todos los bienes muebles e
inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación,
mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados que
para todos los efectos se consideran de dominio público, tal como lo señala el
Reglamento Sectorial para la Recaudación de los Servicios de Acueducto y
Alcantarillado Sanitario, Decreto Ejecutivo No.30413-MP-MINAE-S-SINAC.”
3º—Proceda la Subgerencia de Sistemas
Periféricos a solicitar el registro del recurso hídrico ante el MINAE tomando
como referencia la resolución DA-0884-2013- AGUAS-MINAET de las doce horas y
diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, en la cual se inscriben
ocho fuentes de aprovechamiento a nombre de la ASADA de Jericó de San Miguel de
Desamparados. Asimismo y en coordinación con la Gerencia General y con las
áreas encargadas de las actividades requeridas, proceda a presupuestar los
recursos económicos para la operación, mantenimiento y mejoras necesarias a los
sistemas y los recursos humanos y activos requeridos para la adecuada
prestación del servicio, teniéndose como parte integral de este acuerdo el
informe N°UEN-GAR-2018-01891 de fecha 22 de mayo de 2018 donde se establecen
los requerimientos y mejoras del sistema de acueducto Jericó de San Miguel de
Desamparados, todo dentro de los lineamientos de planificación estratégica y
presupuestaria, aprobados por la Administración Superior.
4º—Proceda el Departamento de Topografía a
elaborar los levantamientos topográficos de todos los lotes, pozos y oficina
donde encuentre infraestructura necesaria para la prestación de los servicios
de acueducto y alcantarillado, así como los planos catastrados de servidumbres
referenciados con la respectiva propiedad y en su oportunidad el Departamento
de Bienes Inmuebles deberá realizar las diligencias para inscribirlas en el
Registro Nacional, una vez inscritos deberá comunicarse a la Dirección de
Finanzas, adjuntando copia de estos documentos.
5º—Se instruye a la Administración Superior
para que en coordinación con la ORAC Metropolitana, realicen el inventario de
todos los bienes asumidos y gestionar su registro contable ante la Dirección de
Finanzas en un plazo máximo de seis meses a partir del presente acuerdo.
6º—Deberá la ASADA de Jericó de San Miguel de
Desamparados, realizar la liquidación de las prestaciones laborales de los
empleados que tenga a su cargo, de previo a la entrega al AyA de los dineros
que mantenga en las cuentas bancarias registradas a su nombre de lo cual la
ORAC Metropolitana dará el respectivo seguimiento verificando su efectivo
cumplimiento.
7º—Se instruye a la ORAC Metropolitana y a la
Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, para que
en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha del presente
acuerdo, la Junta Directiva, suministre a la ASADA de Jericó de San Miguel de
Desamparados, el número de cuentas bancarias a nombre de AyA, donde deberán
trasladar los dineros que se encuentren depositados en las cuentas bancarias a
nombre de la ASADA.
8º—Siendo que la ASADA
de Jericó de San Miguel de Desamparados, cédula 3-002-196438, mediante oficio
mediante oficio ARJ-043-06-2017 de 27 de junio de 2017, el presidente hacer
entrega de forma indefinida la administración, operación, mantenimiento y
desarrollo del sistema de agua potable de Jericó de San Miguel de Desamparados,
téngase por rescindido el Convenio de Delegación.
9º—Se instruye a la Administración Superior
para que en coordinación con la Dirección Jurídica,
inicie los trámites de traspaso de los bienes.
10.—Comuníquese, notifíquese y publíquese a
todos los usuarios, de la anterior decisión por medio de aviso en carta
circular que remitirá la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados y la
Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, con el apoyo de la Dirección de
Comunicación y la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo firme.—Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—OC N° 6000002848.—Sol.
N° 121462.—( IN2018256415 ).
En el Cementerio de Heredia,
existe un derecho a nombre de Familia Morales Ramírez, los descendientes desean
traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Marta
María Meléndez Morales, cédula 01-0316-0073
Beneficiarios: Nidia
Morales Vega, cédula 04-0072-0584,
Fernando Morales Vega, cédula
04-0082-0102,
María de los Ángeles Morales Vega, cédula 4-100-1276,
Carlos Manuel Morales Quesada, cédula
4-0107-0992,
Wálter Morales Vega, cédula
04-0025-0471,
Alfredo Morales Quesada, cédula
04-0118-0485
Lote Nº 182 Bloque B, medida
16.40 metros cuadrados para 6 nichos, solicitud N/I, recibo N/I, inscrito en
Folio 55 indica, Libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la
Administración de Cementerios con fecha 28 de junio de 2018. Se emplaza por 30
días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que
se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a
fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a
nombre de la petente.
Lic. Juan
José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.— 1 vez.—(
IN2018256366 ).
La Secretaria del Concejo Municipal comunica
que mediante el Acuerdo Municipal, tomado bajo el artículo VIII, inciso 1), B.-
de la sesión ordinaria N° 173-2018, celebrada por el Concejo Municipal de Santo
Domingo, el día 04 de junio del 2018; el cual está en firme; en apego a lo
indicado en el Artículo Cinco del Código Municipal; acordó convocar a los
vecinos (as) del cantón, así como cualquier persona física o jurídica que
tuviese algún interés legítimo a una audiencia pública para efectos de
presentar, exponer y escuchar observaciones a la propuesta de “Recalificación
de Tarifas por Mantenimiento del Cementerio Municipal 2018”.
Para ver la imagen solo
en La Gaceta en formato PDF
La
audiencia pública se llevará a cabo el viernes de 10 de agosto de 2018, en la
sala de sesiones del Concejo Municipal, ubicada en el Edificio Municipal, costado
noroeste del parque central. Dando inicio a las 14:00 horas (2:00 p. m.) Quien
tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o pretensión al respecto en
forma oral o por escrito firmado en la audiencia pública. Las oposiciones o
pretensiones que se presenten deberán ser sustentadas en razones de hecho y
derecho y podrán ser presentadas en la Alcaldía Municipal, hasta por cinco días
hábiles posteriores a dicha audiencia, Deberán también indicar un medio para
recibir notificaciones. El estudio de recalificación de tasas se encuentra
disponible en la página web www.santodomingo.go.cr.
Santo Domingo, 13 de julio del
2018.—Gabriela Vargas, Secretaria Concejo Municipal.—1
vez.—( IN2018262175 ).
COLEGIO PROFESIONAL DE
PSICÓLOGOS DE COSTA RICA
La Junta Directiva acuerda
proceder a convocar a la asamblea general extraordinaria Nº 114-2018, el día sábado 11 de agosto del 2018, en primera convocatoria a
las 08:00 a. m., en segunda convocatoria a las 09:00 a. m., sita en las
instalaciones del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica; ubicado 600
metros este, de la Estación de Servicio La Galera, carretera vieja a Tres Ríos.
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, AGOSTO 2018
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Nº 114-2018
Puntos únicos:
1. Modificación al Reglamento de
Armas.
2. Reforma
al Reglamento de la Revista Costarricense de Psicología.
■ Los colegiados deben
estar al día en sus responsabilidades financieras con la institución. Si
cancela por medio de transferencia, debe consignar el nombre, monto y enviar el
comprobante de pago, para garantizar el registro en el sistema. El Colegio no
se hará responsable por los inconvenientes que genere la suspensión por
morosidad.
San José, 29 de junio del 2018.—Junta Directiva.—Lic. Waynner Guillén Jiménez,
Presidente.—( IN2018257211 ). 2
v. 1
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
INFORMA
El Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica informa a sus agremiados(as) que en Sesión Ordinaria N°
26-18, celebrada el 09 de julio del 2018, se acordó:
a) Aprobar la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria 1-2018,
para el viernes 27 de julio de 2018, a las 6:00 p.m. con la finalidad de
aprobar el Reglamento de Creación del Fondo de Pensiones del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica e incrementar la cuota de colegiatura de
¢500.
El orden del día es el
siguiente:
1) Discusión de mociones.
2) Votación del Reglamento de Creación del Fondo de Pensiones del Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
3) Incremento de la cuota de
colegiatura de C500.
b) Si a la hora señalada no existiere el quórum de ley, la sesión podrá
celebrarse válidamente media hora después, siempre que estuvieren presentes
cuando menos quince agremiados (as).
Se hace saber a los asambleístas que tienen oportunidad de presentar
mociones dentro de plazo de cinco días hábiles, a partir del momento de esta
publicación. El reglamento a discutir y los documentos anexos se encuentran
disponibles en la página web del Colegio, en el siguiente link,
https://www.abogados.or.cr/in-formacion-general/pensiones.—Lic. Juan Luis León
Blanco, Presidente.—MSc. Georgina de la Trinidad García Rojas, Prosecrearia.—( IN2018259630 ). 2 v. 1
AG LEGAL HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca
a asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de AG Legal Holding
Sociedad Anónima que se realizará el día lunes 13 de
agosto del dos mil dieciocho, en primera convocatoria a las diez horas y en
caso de falta de quórum en segunda convocatoria una hora después, a las once
horas, en el domicilio social que es San José, Barrio Escalante, de la Iglesia
Santa Teresita, doscientos metros este y cien metros sur, oficina dos mil
novecientos diez. La agenda a desarrollar es la
siguiente: 1) Modificación de la junta directiva, revocar el nombramiento del
tesorero y nuevo nombramiento. 2) Modificación del fiscal, revocar el
nombramiento fiscal y realizar nuevo nombramiento. 3) Aprobar o improbación de
los estados financieros años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.—Lic.
Eduardo Araya Vega Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2018262122 ).
GOLDEN LAND DEVELOPERS SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a todos los
socios de la sociedad Golden Land Developers SA, cédula jurídica N°
3-101-447603 a asamblea general ordinaria de accionistas, a celebrarse en San
José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, frente al costado norte Iglesia
Fátima, en el Bufete Línea Law a las catorce horas del veinticuatro de agosto
del año dos mil dieciocho, en primera convocatoria y si no hubiera quórum de
presencia a esa hora, una segunda convocatoria una hora después en la misma
fecha y lugar. Los socios físicos y jurídicos que deseen participar deberán
presentar el o los títulos accionarios y lo socios que representen a entidades
jurídicas, además de lo anterior, deberán acreditar su existencia mediante la
presentación de una certificación notarial o registral con no menos de quince
días de expedida, yen caso de personas físicas, presentar su cédula de
identidad al día. De existir socios extranjeros, o bien inscritos en registros
extranjeros, deberán acreditar su participación mediante certificación
debidamente apostillada, o bien, legalizado por el Cónsul de Costa Rica, en el
lugar respectivo y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si
fuere persona física extranjera, sería pasaporte vigente. Todos los
representantes y apoderados de los accionistas habrán de acreditar su identidad
mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea: cédula de identidad
en caso de los costarricenses y pasaporte o cédula de residencia en el caso de
los extranjeros. En caso de que el socio quiera ser representado mediante
poder, éste deberá presentarse en original y con firma autenticada por abogado
y con los requerimientos indicados, así como documento idóneo. Para el caso de
personas jurídicas que quien otorgue el poder tenga las facultades para ello.
Los socios pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de
cumplida la etapa de acreditación como socio. El orden del día será el indicado
en el artículo 155 del Código de Comercio sea: a) Discutir y aprobar o improbar
el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los
administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas; b) Acordar
en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura
social; c) De ser necesario, nombrar o revocar el nombramiento de los actuales
administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y d) Los demás de
carácter ordinario que determine la escritura social. Los Libros y documentos
relativos a esta asamblea estarán disponibles en el bufete Línea Law, bajo la
dirección indicada, en horas de oficina y quince días hábiles antes de la
celebración de la citada asamblea, no contándose el día de publicación ni el
día de la celebración.—San José, nueve de julio del
dos mil dieciocho.—Mario Alberto Batalla Herrán, Presidente.—1 vez.—(
IN2018262258 ).
SUMINISTROS SIAL LIMITADA
Se convoca a asamblea
extraordinaria de cuotistas de la sociedad: Suministros Sial Limitada, cédula
jurídica Nº 3-102-052725, que se celebrará el día treinta de julio del dos mil
dieciocho, a las seis horas, en la casa del gerente de la empresa en calle 62,
avenida 25A, La Uruca. En dicha asamblea la agenda será punto único:
Autorización para vender activos.—San José, doce de
julio del dos mil dieciocho.—Rodolfo Peralta Cordero, Gerente General.—1 vez.—(
IN2018262490 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
MARÍN
COUNTY PLAINS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por medio
de la presente se pública la reposición de acciones de la sociedad denominada
Marín County Plains Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro, la cual su capital
social es de diez mil colones y está compuesto por dos acciones comunes y
nominativas de cinco mil colones cada acción. Se invita a los interesados a
hacer valer su derecho para la reposición de la acción al bufete Bonilla y
Asociados, ubicado cincuenta norte y veinticinco sureste del Hospital Carit.—San José dieciocho de junio del dos mil
dieciocho.—Firma ilegible.—( IN2018255997 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Manuel Giménez Costillo, cédula de identidad N°
1-0754-0144, en su carácter de Apoderado Especial Registral de la sociedad
Grupo Farinter IP S.R.L. con base en la directriz DRPI-02-2014 del Registro
Nacional, artículo 69 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos y en
artículo 479 del Código de Comercio, pone en conocimiento el traspaso de los
nombres comerciales: 1) “Farinter”, Registro N° 78027; 2) “Farinter Swissfann
(Diseño)”, Registro N° 239638; 3) “Farmacias Vaver (Diseño)”, Registro N°
241876; 4) “Herdez farmacias (Diseño)”, Registro N° 265788; 5) “HOone (Diseño),
Registro N° 251129; 6) “Kielsa Farmacia”, Registro N° 165707; todas propiedad
de Farmacéutica Internacional S. A. de C.V. (FARINTER), a favor de mi
representada; así como de los siguientes nombres comerciales propiedad de
Cosmética Internacional S. A. de C.V. (COINSA): 1) “Coinsa (Diseño”, Registro
N° 108176; para que en un término de quince días a partir de la primera
publicación, los acreedores e interesados se apersonen a hacer valer sus
derechos.—San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Federico C. Sáenz De Mendiola,
Abogado.—( IN2018256105 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por suscripción de un contrato opción de
compraventa de la empresa Compañía de Viajes y Rentas Nosara S. A., cédula de
persona jurídica número 3-101-454477, suscrito el día 13 de junio del 2018, por
una parte, entre Charles Tardif, portador del pasaporte número HC 460751;
Philippe Tardif, portador del pasaporte número HC 407499; Vincent Genest -
Rouillier, portador del pasaporte HH 938951; y por la otra parte Heidi Dawn,
portadora de cédula de residencia número 1840003911 y Richard Chalmers III,
portador de la cédula de residencia número 184000039221, estas personas
acordaron la venta del establecimiento mercantil denominado Nosara Travel and
Rental, propiedad de Compañía de Viajes y Rentas Nosara, de cédula jurídica
número 3-101-454477, así como las acciones de esta sociedad, dedicado a la
administración y venta de propiedades y ubicado en Costa Rica, Guanacaste,
Nicoya, Playas de Nosara, 700 metros sureste de Lagarto Lodge, contrato que
consta de fecha cierta por escritura número 44, visible al folio 41 vuelto, del
tomo 4 de protocolo del suscrito. Con el objeto de cumplir con lo establecido
en el artículo 479 del Código de Comercio, se informa que el precio de venta de
dicho establecimiento mercantil es de $179.000,00 (ciento setenta y nueve mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Todos los
interesados y acreedores podrán presentarse en las oficinas del establecimiento
mercantil a hacer valer sus derechos, dentro de los 15 días siguientes contados
a partir de la primera publicación.—San José, 27 de
junio del 2018.—Lic. Andrés Bonilla Valdés,
Notario Público, carné número 20143.—( IN2018256331 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo
689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas
Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse
extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado Nº Acciones Serie
4338 1200 B
Nombre del accionista: Fischel
Volio Sophie. Folio Nº 5903.—16 de mayo de 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018256441 ).
TRES- CIENTO UNO-SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, León
Bibas Merenfeld, de nacionalidad española, mayor de edad, casado una vez,
ingeniero industrial, vecino de San José, Rohrmoser, portador de la cédula de
residencia número uno siete dos cuatro cero cero dos seis ocho tres cero ocho,
en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil
ochocientos noventa y tres, sociedad anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y tres (en
adelante, la “Compañía”), hago constar que la accionista tres-ciento uno-seiscientos
cuarenta y seis mil seiscientos nueve, sociedad anónima, solicitó la reposición
de los certificados de acciones que representan ochocientas cincuenta mil
acciones comunes y nominativas con un valor de un colón cada una de la
Compañía, en virtud de que fueron extraviados sin que tenga conocimiento de su
paradero. Por el término de Ley las oposiciones podrán dirigirse a la Compañía
en Batalla, San José, Sabana Norte, avenida de las Américas, Sabana Business
Center, piso doce. Transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 22 de junio del 2018.—León Bibas
Merenfeld, Presidente.—( IN2018256573 ).
HOTELBEDS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
La empresa Hotelbeds Spain
S.L.U., una compañía incorporada y existente bajo las leyes del Reino de
España, con oficinas principales registradas en Palma de Mallorca, número de
identificación tributaria B28916765, suscribirá con la empresa TUI Holding
Spain SLU, una compañía incorporada y existente bajo las leyes del Reino de
España, con oficinas principales registradas en Palma de Mallorca, número de
identificación tributaria B63339113, un documento privado para la compraventa
de Establecimiento Mercantil de la sociedad Hotelbeds Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-122078. Se cita a los acreedores e
interesados, para que se presenten con documento idóneo, dentro del término de
15 (quince) días a partir de la primera publicación del presente aviso, a hacer
valer sus derechos, en las oficinas de Hotelbeds Costa Rica Sociedad Anónima, a
la atención de Roger Retana Fernández, ubicadas en San José, Oficentro La
Virgen, Edificio 3, segundo piso, con copia a la dirección electrónica:
rretana@destinationservices.com.—San José, 09 de julio del 2018.—Carles
Aymerich I Caldere, cédula de residencia Nº 172400009100.—( IN2018259396 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Suspendidos 16 de mayo
A las siguientes personas, se les comunica
que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación,
se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de
mayo de 2018, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica
del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión
en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un
llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y
descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en
caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de
que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la
colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en
general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que
aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos:
2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo:
contactenos@colypro.com
Nombre |
Cédula |
Araya Jiménez Tayira |
105270932 |
Díaz López Jimmy Jesús |
701310714 |
Fallas Mora Daisy Rosaura |
114050132 |
Jiménez Molina María Isabel |
302410837 |
Mora Ramírez Rodrigo Daniel |
114700415 |
Rodríguez Gómez Marjorie |
204210421 |
Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256301 ).
Suspendidos 10 de mayo
A las siguientes personas se les
comunica que debido a su estado de morosidad en el
pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de
la profesión a partir del 10 de mayo de 2018, según lo dispuesto en el
Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto no está autorizada para ejercer la profesión en el
área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un
llamado a las instituciones de la administración pública, centralizada y
descentralizada y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en
caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de
que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la
colegiación en futuras contrataciones. De igual forma se insta al público en
general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que
aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión, teléfonos:
2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo:
contactenos@colypro.com.
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Junta Directiva.—M.Sc.
Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256304 ).
Suspendidos 28 de mayo
A las siguientes personas, se
les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de
colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir
del 28 de mayo de 2018, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley
Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la
profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la
vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública,
centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones
necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados,
a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal
de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al
público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las
personas que aparecen en estaw lista y que están ejerciendo la profesión.
Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo:
contactenos@colypro.com
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Junta Directiva.—M.Sc.
Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256309 ).
LEVANTAMIENTO SUSPENDIDOS MAYO
A las siguientes personas se les
comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de
sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son
colegiados activos a partir del mes abajo indicado. Se le recuerda a la
sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer
la docencia y áreas afines en Costa Rica.
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Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256312 ).
COLEGIO DE INGENIEROS
AGRÓNOMOS DE COSTA RICA
El Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica, comunica, que la Junta Directiva con fundamento en lo
establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7221 y con base en la potestad que
le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en su Sesión
10-2018, celebrada el 23 de abril de 2018, suspender del ejercicio de la
profesión a los siguientes colegiados:
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Así mismo informa que el Colegio
efectuará las sanciones que considere necesarias ante quien corresponda, con el
propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión, mientras
se mantengan en su condición de suspendidos.—Por junta
directiva.—Ing. Agr. José Ramón Molina Villalobos, Presidente.—Br. Agr. Luis
Enrique Brizuela Arce, Secretario.—1 vez.—( IN2018256347 ).
VINICOLOR LIMITADA
Vinicolor
Limitada., cédula jurídica N° 3-102-048817, solicita la reposición por extravió
de los siguientes libros: Actas de Asamblea General y Actas de Junta Directiva.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros),
Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José,
28 de junio del 2018.—Johnny Valverde Zúñiga.—1 vez.—( IN2018256358 ).
VENTANAS DECORATIVAS DE COSTA RICA LIMITADA
Ventanas
Decorativas de Costa Rica Limitada, cédula jurídica número: 3-102-082323.,
solicita la reposición por extravió del libro: Actas de Asamblea General. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información
y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración
Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de
la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de junio del
2018.—Johnny Valverde Zúñiga.—1 vez.—( IN2018256365 ).
TERRENOS EDIFICIOS E INVERSIONES
DE GARABITO SOCIEDAD ANÓNIMA
Terrenos Edificios e Inversiones
de Garabito Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento
uno-trescientos cuarenta y seis mil cinco, solicita ante el Registro Nacional,
la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Socios, Registro
de Socios, Actas de Consejo de Administración, todos número
uno de la citada, sociedad los cuales fueron extraviados. Quien se considere
afectado puede manifestar su aposición ante el Registro Público, dentro del
término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Félix
Ángel Segura Eduarte, apoderado generalísimo sin límite de suma de Terrenos
Edificios e Inversiones de Garabito Sociedad Anónima.—Félix
Ángel Segura Eduarte, Apoderado Generalisimo.—1 vez.—( IN2018256442 ).
MAMITO Y POLO SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, María Lourdes Pacheco
Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: 1-0488-0336, en mi
calidad de presidente y representante legal de la sociedad Mamito y Polo
Sociedad Anónima., con cédula de persona jurídica N° 3-101-399594, solicita
ante la Sección Mercantil del Registro Nacional la reposición de los libros
legales de la misma por encontrarse extraviados.—San
José, veintinueve de junio del 2018.—María Lourdes Pacheco Chinchilla.—1 vez.—(
IN2018256601 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escrituras número: i) 198 del tomo 10 de mi protocolo, otorgada en
San José, a las 12:00 horas del 28 de mayo de 2018, se protocolizó el acta 4 de
la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de CREDIARGON
S.A., mediante el cual se reformó la cláusula referente al Capital Social;
iii) 199 del tomo 10 de mi protocolo, otorgada en San José, a las 12:30 horas
del 28 de mayo de 2018, se protocolizó el acta 3 de la asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de Gema del Atlántico SRL,
mediante la cual se reformó, la cláusula referente al Capital Social.—Javier
Sebastián Jiménez Monge, Notario.—( IN2018256453 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a
las 12 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2017, se constituyó la
sociedad denominada Surgir Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 03 de noviembre del 2017.—Lic. Mario Enrique Calvo Achoy, Notario.—1
vez.—CE2017013920.—( IN2017198522 ).
Se protocoliza acta de la firma
de esta plaza: Motores Marinos THS Sociedad Anónima., se reforma
administración, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, trece de junio del año dos mil
dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2018256229 ).
Por escritura autorizada por mí,
hoy a las once horas treinta minutos, protocolicé en lo conducente el acta
número veinticinco de la asamblea general extraordinaria de socios de Hidro
Venecia Sociedad Anónima, por la que se modifica la cláusula octava de la escritura
constitutiva.—Ciudad Quesada, veintiocho de junio de
dos mil dieciocho.—Lic. Édgar Francisco Rojas Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2018256230 ).
Mayela Céspedes Sánchez, mayor,
casada una vez, comerciante, cédula Nº 2-0388-0059, vecina Alajuela, Poás,
Sabana Redonda, Poasito; 200 metros sur de la Guardia Rural, va constituir una
empresa individual de responsabilidad limitada, cuyo nombre o razón social será
MA Típica E.I.R.L. Tramitada en el Registro de Personas Jurídicas al
Tomo 2018, Asiento: 386538.—Licda. Adela Villegas Pérez, Notaria.—1
vez.—( IN2018256233 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las veinte horas treinta minutos del veintiséis
de junio del dos mil dieciocho, se reforman los estatutos de la sociedad Distribuidora
Curridabat S.R.L. Se reforman las cláusulas
segunda del domicilio, la quinta del capital social, la sexta de la
administración. Lic. Edwin Martín Chacón Saborío.—Lic.
Leonardo Ugalde Cajiao, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2018256234 ).
Que en la
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Ram Bam
S. A., cédula jurídica N° 3-101-467185, celebrada en Guanacaste, Santa
Cruz, Playa Tamarindo, oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo
Business Center, oficina número dos, a las quince horas del día dos de
noviembre del dos mil diecisiete, se acordó realizar cambio en las cláusulas de
la representación. Es todo.—27 de junio del 2018.—Lic.
Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—( IN2018256239 ).
Por
escritura número trece, del tomo trece, de la Notaria Pública Lilia María Coghi
Corrales, se protocolizó en lo conducente, el acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa Tres Ciento Uno Setecientos Cincuenta
y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Sociedad
Anónima, en la cual se reformó la cláusula primera del nombre, para que se
lea así: Kyrvana Films Sociedad Anónima S. A. Escritura
otorgada en San José, a las dieciséis horas, del día veinte de junio del dos
mil dieciocho.—Licda. Lilia María Coghi Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256248
).
En escritura
número 328, del tomo 24 a las 17:00 horas del 11 de junio del 2018 se disuelve
sociedad Torres & Rocha Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-467.—San José, 12 de junio del 2018.—Licda. Marlene Isabel
Guzmán Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2018256270 ).
Por escritura Nº 262-41,
otorgada en esta notaria el 08/06/2018 se constituyó la E.I.R.L. Mariscos
Jose Mar. Plazo social: 99 años. Gerente: Michael Araya Rivas. San Isidro,
Pérez Zeledón.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018256271 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veintidós
de junio del dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento
Uno-Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Catorce S. A.
Donde se acuerda realizar una reforma integral al pacto social de la compañía.—San José, veintidós de junio del dos mil
dieciocho.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2018256280 ).
Construcciones R.F Asociados Limitada, solicita disolución de
empresa escritura otorgada ante la notaria Susana María Ureña Sánchez, al ser
las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil dieciocho.—San José, veintisiete de junio del dos mil
dieciocho.—Licda. Susana María Ureña Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018256284 ).
Por escritura número doscientos
cuarenta y ocho, de las dieciséis horas treinta minutos del día diecisiete de
abril del dos mil dieciocho, se constituyó la Fundación Costarricense
Gracia, Amor y Trabajo, cuyo objeto es promover y desarrollar acciones a
fin de brindar asistencia integral a personas en pobreza extrema y
vulnerabilidad social.—Santa Cruz, Guanacaste.—Lic.
Dagoberto Venegas Barrantes, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256289 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, a las diez horas del día veintisiete de junio del dos mil dieciocho,
se protocolizó en lo literal el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de 3-101-475877 Sociedad Anónima,
mediante la cual se acordó reformar las cláusulas segunda y novena de los
estatutos sociales, y se realizan nuevos nombramientos de miembros de la junta
directiva, fiscal y agente residente.—San José, 27 de junio del 2018.—Licda.
Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—( IN2018256291 ).
Mediante escritura número 07-04,
otorgada por el Notario Público Mariela Solano Obando, a las 09:30 horas del
día 27 de junio del 2018, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía Servicios Fiduciarios SF
Sociedad Anónima., mediante la cual se modifica las cláusulas segunda
del domicilio, tercera del objeto, quinta del capital social de la
compañía.—San José, 27 de junio del 2018.—Licda. Mariela Solano Obando,
Notaria.—1 vez.—( IN2018256292 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del día veintiuno de junio del
dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Inmobiliaria Zafirex Sociedad Anónima., cédula
jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil trescientos
veinticinco, de las nueve horas del veintiuno de junio del dos mil dieciocho,
mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad por acuerdo de
socios de conformidad con el artículo doscientos uno 1 inciso D del Código de
Comercio.—Lic. Oldemar Ramírez Escribano, Notario.—1 vez.—( IN2018256294 ).
Por escritura otorgada ante mí, Propiedad
de los Jara Rojas Sociedad Anónima., cédula N° 3-101-742202,
acordó la disolución de acuerdo al artículo 201 inciso
D del Código de Comercio. Se avisa de la disolución para los efectos de
derechos de interesados. Escritura otorgada en Heredia a las doce horas del
veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos
Casimiro Sánchez Carballo, Notario.—1 vez.—( IN2018256295 ).
Por
escritura otorgada en mi notaria a las 11:30 horas del 28/05/2018 se
protocolizó acta donde se acuerda disolver la empresa Muebles Farrogo S.
A. c.j. N° 3-101-265768. San Isidro, Pérez Zeledón.—MSc.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018256296
).
Por
escritura otorgada ante mí, a las quince horas del día veintiuno de junio del
dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Grupo Albaita Limitada., cédula jurídica número
tres-ciento dos-setecientos dieciséis mil ciento setenta y tres, de las diez
horas del veintiuno de junio del dos mil dieciocho, mediante la cual se acuerda
la disolución de esta sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo doscientos uno inciso D del Código de Comercio.—Lic. Oldemar Ramírez
Escribano, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256297 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13:00 horas del 18 de junio del 2018, se modifica la cláusula
segunda del domicilio. La cláusula tercera. Del objeto. La cláusula
sétimo: de la administración. Se hacen nuevos nombramientos, en la
mercantil Parqueo Público Oficentro La Sabana S. A.—San José, 18 de
junio del 2018.—Lic. Carlos Guillermo Alvarado Heinrich, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256298 ).
Ante esta notaría, se reforma la
cláusula segunda y séptima del pacto constitutivo de la sociedad Publicidad
Virtual Tyconet Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de junio
del dos mil dieciocho.—Lic. Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—(
IN2018256300 ).
Por
escritura 078, del tomo 06, del protocolo de la Notaria Pública Maribel
Barrantes Rojas, otorgada en esta ciudad, a las 09:30 horas del 29 de junio del
2018, se protocoliza acta con acuerdo de disolución y nombramiento de
liquidador de Tres-Ciento Dos-Quinientos Sesenta y Siete
Mil Quince S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-567015.—San Isidro De El
General, 29 de junio del 2018.—Licda. Maribel Barrantes Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256303 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría, a las once horas del veintiocho de junio del dos mil
dieciocho, protocolicé acuerdos de la sociedad denominada Vista Gravata Sociedad
Anónima., mediante los cuales se reforman la cláusula segunda del domicilio
y sexta de la administración.—San José, veintiocho de
junio del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—(
IN2018256307 ).
Por escritura número ciento
cuarenta y seis, otorgada ante esta notaría; en conotariado, con la Licda
Priscilla Ureña Duarte, a las once horas del dieciocho de junio del dos mil
dieciocho, se modifican la cláusula novena, del pacto constitutivo la sociedad
denominada: Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintisiete Mil Trescientos
Sesenta y Uno Sociedad Anónima., cédula jurídica:
tres-ciento uno-setecientos veintisiete mil trescientos sesenta y uno.—San
José, dieciocho de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Jean Pierre Pino
Sbravatti, Notario.—1 vez.—( IN2018256308 ).
Se constituye la sociedad
denominada: JM Pincay Sociedad Anónima. Presidente: Jason Montero
Pincay. Escritura otorgada a las 16:00 horas del 22 de junio del 2018.—Lic.
Carlos Gerardo Barrantes Méndez, Notario.—1 vez.—(
IN2018256317 ).
Ante mi
notaria el día veintinueve de junio del dos mil dieciocho, se modifica el pacto
constitutivo de la sociedad denominada: Seguridad El Faro AD Sociedad
Anónima., en sus cláusulas segunda, tercera y sexta.—Heredia,
veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos R. Delgado Chaves,
Notario.—1 vez.—( IN2018256319 ).
Por escritura otorgada por el
suscrito notario, a las 8:00 horas del 29 de junio del 2018, se fusionó Proa
CR Administración de Proyectos S. A. con Despacho Legal Ciento
Ocho S. A., subsistiendo la segunda.—Lic. José
Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2018256327 ).
Por escritura número sesenta del
tomo cinco de esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de socios
de la sociedad de esta plaza denominada: Compañía de Agua Mineral Chilamate
S. A.. Se
reforman las cláusulas segunda, quinta, sétima, octava, novena, décimo tercera
y décimo cuarta del pacto social constitutivo; se nombra secretario, tesorero y
fiscal.—Liberia, Guanacaste, veintisiete de junio del
dos mil dieciocho.—Licda. Daisybell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256329 ).
Mediante
escritura: setenta y seis, de las nueve horas, del veintinueve de junio de
2018, se modifica la cláusula séptima del pacto constitutivo de la sociedad Desarrollo
Inmobiliaria Alefagui Sociedad Anónima., con cédula jurídica número:
3-101-640834. Tel. 8730-5259.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2018256332 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, número ciento treinta, de las trece horas
del veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, visible al folio sesenta y
seis frente del tomo seis, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Dalia Sociedad Anónima., cédula
jurídica tres-ciento uno-cero uno uno uno dos seis, mediante la cual se nombra
nueva junta directiva y se prorroga el vencimiento del plazo social de esta
empresa.—Grecia, a las trece horas, quince minutos del veintiocho de junio del
año dos mil dieciocho.—Licda. Olga Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256333 ).
Por acuerdo de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Mana de Hermanas Sociedad Anónima.,
con cédula jurídica 3-101-402673, celebrada en su domicilio social en San José,
San José, Los Yoses, quinientos metros al sur de la segunda entrada, casa
esquinera, a las 12:00 horas del 07 de junio del 2018, se acordó reformar la
cláusula quinta de los estatutos, aumentándose el capital social de la empresa.
Acuerdo protocolizado en escritura autorizada ante el Notario Carlos Luis
Segura González, en Cartago, La Unión, San Rafael, a las 13:00 horas del 26 de
junio del 2018.—Lic. Carlos Luis Segura González, Notario.—1
vez.—( IN2018256337 ).
Protocolización del acta número
tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la
compañía Inversiones Laky Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica
número: tres-ciento uno-ciento treinta y siete mil ochenta y cinco, en la cual
se modifica la cláusula del domicilio. Escritura otorgada a las nueve horas del
veintisiete de junio de dos mil dieciocho.—Licda.
Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2018256339 ).
Protocolización del acta número
tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la
compañía Inter Americana Dentales Sociedad Anónima., cédula de persona
jurídica número: tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil setecientos
noventa y cinco, en la cual se modifica la cláusula del domicilio. Escritura
otorgada a las nueve horas, treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil
dieciocho.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256340 ).
Corporación de Seguridad
Coinseta D Y L Sociedad Anónima., con cédula
jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cuarenta y nueve mil doscientos
treinta y dos. Se modifica la cláusula octava de la administración del pacto
social. Se nombra nuevo tesorero, nuevo fiscal y nuevo secretario.—San
José, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Lorena Gamboa
Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2018256346 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número ciento trece, se constituye sociedad anónima denominada La
Casa en La Peña Sociedad Anónima., domiciliada en ciudad de Parrita, San
Juan de Parrita un kilómetro al este de la escuela de la localidad, de la
Provincia de Puntarenas, Presidente: Cornelius (nombre), Carter (apellido),
estadounidense, portador del pasaporte de su país número: cuatro ocho dos dos
seis nueve uno ocho ocho.—San José, veintisiete de junio del dos mil
dieciocho.—Lic. Marco Antonio Ramírez Corella, Notario.—1 vez.—( IN2018256349
).
DYS Inversiones Sociedad Anónima, con
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y dos,
reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel
Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año
dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2018256350 ).
Lavin System
Inc. Sociedad Anónima., con cédula
jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta y seis mil trescientos dieciocho,
reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel
Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año
dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2018256351 ).
Finca Monte
& Hijos Sociedad Anónima., con cédula
jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos doce mil quinientos cuatro, reforma la cláusula
sétima de la administración. Ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año dos mil
dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018256352 ).
Inmobiliaria Laujul de Costa
Rica Sociedad Anónima., con cédula jurídica:
tres-ciento uno-trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis,
reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel
Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año
dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2018256353 ).
David Toby Galloway y Raymond
Andrew Parker, constituyen sociedad Ltda., capital diez mil. Escritura
otorgada en San José, a las 14:00 horas del 26 de junio del 2018, ante los
notarios Juan Carlos Montes de Oca Vargas y Wagner Chacón Castillo.—Lic.
Juan Carlos Montes de Oca Vargas y Wagner Chacón Castillo, Notarios.—1 vez.—(
IN2018256357 ).
Por
escritura número ciento veinte, otorgada ante mi notaría, Carrillos de Poás de
Alajuela, a las diez horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho,
iniciada al folio setenta y nueve; vuelto del tomo número trece de mi
protocolo, la compañía Costa Rican Cool Building Ltda. Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete tres
seis tres siete cuatro, solicitó protocolización del acta número uno de
asamblea extraordinaria de socios, mediante la cual se modificó la razón
social, la que en adelante se denominará Hayward Enterprises, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse Hayward Enterprises Ltda.—Lic.
Adriana Núñez Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2018256361 ).
Por
escritura ciento setenta y dos-nueve, protocolicé acta cuatro de asamblea
general extraordinaria accionistas, de las dieciséis horas, cero minutos del
diez de mayo de dos mil dieciocho; que acordó disolver Codotrans Costa Rica
Sociedad Anónima., cedula persona jurídica: tres-ciento uno-quinientos
setenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos. Es todo.—San
José, a las diecisiete horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil
dieciocho.—Lic. Marco Antonio Leiva Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2018256363 ).
Por escritura ciento
diecisiete-uno, de las diecisiete horas cero minutos del veintiocho de junio de
dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
accionistas de Gotinga Gardens Sociedad Anónima., cedula de personería
jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos
ochenta y ocho, modificando la cláusula del domicilio, de su pacto
constitutivo. Es todo.—San José, a las diecisiete
horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Xinia
Rojas Navarrete, Notaria.—1 vez.—( IN2018256364 ).
Mediante
escritura 71, del tomo 9, otorgada ante este notario a las 10:00 horas del 31
de mayo del 2018, se modifica la cláusula segunda de la sociedad Bahía de
Sueños y Mares LS Limitada, cedula jurídica número:
3-102-563056; y a partir de ahora la sociedad tendrá un nuevo domicilio.
Además, también se modifica la cláusula sexta y a partir de ahora la sociedad
será representada un gerente general y dos gerentes. Es todo.—Playas
del Coco, Guanacaste, 14 de junio del 2018.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo,
Notario.—1 vez.—( IN2018256371 ).
En escritura otorgada en esta
notaría, las ocho horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, se
protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa El
León Meridional S. A. Se incluye una cláusula quinta bis, se modifica
cláusula sétima de representación y se nombra nuevo secretario.—San
José, 28 de junio del 2018.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—(
IN2018256376 ).
Por escritura de las doce horas
del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, la sociedad Mawe S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve cinco, fue inscrita antes de la
vigencia del Reglamento de legalización, solicita al Registro Nacional por
cuanto se omitió la legalización de libros en su momento y solicita sea
asignado el respectivo número de legalización de libros, acorde con la
normativa vigente. Quién se considere afectado, puede manifestar su oposición
ante el Registro Público de la propiedad.—Licda.
Patricia Araya Serrano, Notaria.—1 vez.—( IN2018256381 ).
Kriebel
Dental Sociedad Anónima., otorga
poder general de administración al señor Mariano Kriebel Haehner. Escritura
otorgada en San José, a las ocho horas del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Licenciada Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1
vez.—( IN2018256383 ).
Por
escritura otorgada ante mi notaría; al ser las diecinueve horas del día
veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, se reformó junta directiva y
domicilio de la sociedad denominada: Centro de Desarrollo Logístico para
Eventos S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos once mil
ochocientos treinta y nueve.—Lic. Alejandro Campos
Henao, Notario.—1 vez.—( IN2018256384 ).
Por escritura 115- 1, de las
16:00 horas del día 28 de junio de 2018, se constituye sociedad Servicios
Aduaneros Jota E Empresa Individual de Responsabilidad Limitada., capital
social suscrito y pagado, se nombra gerente.—Licda.
Katia Cristina Córdoba Quintero, Notario.—1 vez.—( IN2018256392 ).
Por escritura número ciento
setenta y cinco, otorgada a las diez horas del veintinueve de junio del dos mil
dieciocho, se protocolizan acuerdos de asamblea de accionistas mediante los
cuales se otorgan poderes generalísimos sin límite de suma de la sociedad: Alquileres
y Demoliciones O L S. A.—Cartago, veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2018256394 ).
Mediante
escritura autorizada por mí, a las diez horas del dieciséis de junio del dos
mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad Toromojado Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica
número: 3-101-303792; por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula
Primera, de su pacto constitutivo, cambiando su nombre a Falcorp IP Sociedad
Anónima.—San José, 28 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Federico Carlos
Alvarado Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256397 ).
Mediante
escritura autorizada por mí, a las ocho horas del dieciocho de junio del dos
mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Veintiséis Mil Cuarenta y Siete
Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica número: 3-101-526047; por
medio de la cual se acuerda modificar la cláusula primera de su pacto
constitutivo, cambiando su nombre a Proyectoriginal RQS Sociedad Anónima.—San
José, 29 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar,
Notario Público.—1 vez.—( IN2018256399 ).
Ante esta
notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Instalaciones
Integrales INSTAGRAL S.R.L., mediante la cual se reforma la cláusula quinta
del pacto constitutivo, y se aumenta el capital social.—San
José, 29 de junio del 2018.—Licda. Diana Soto Meza, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256414 ).
Por
escritura número trescientos sesenta y seis, iniciada al folio ciento
diecisiete, frente del tomo cuarto de mi protocolo; otorgada a las trece horas
del veintitrés de junio del dos mil dieciocho, la sociedad Constructora
Santa Fe y Prefabricados Martínez J. I. M. Sociedad Anónima., nombra
liquidador al señor Israel Martínez Salazar, de nacionalidad Nicaragüense,
portador de la cédula de residencia número: uno cinco cinco ocho cero nueve
tres cuatro dos seis dos uno.—Alajuela, veintitrés de junio del dos mil
dieciocho.—Lic. Guillermo Jiménez Chacón, Abogado y Notario.—1 vez.—(
IN2018256420 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las once horas veintisiete minutos, del 29 de
junio del 2018, se reforman los estatutos de la sociedad: Auto Transportes
Brinamon S. A. Se modifica la cláusula primera de la denominación; para que
de ahora en adelante sea Centro de Carnes Don Adrián ASR Sociedad Anónima.,
se modifica la cláusula segunda del domicilio, se modifica la tercera del
objeto, se modifica la cláusula sexta de la administración, se modifica la
cláusula sétima de la convocatoria y lugar de sesiones de la junta directiva,
se modifica la cláusula novena de la convocatoria y lugar para asambleas, se
modifica la cláusula décima de la forma de liquidar la sociedad.—Lic. Edwin
Martín Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2018256425 ).
Por escritura número 65, se
reforma el nombre de la sociedad Propiedades Pacheco Sibaja Sociedad
Anónima., para que de ahora en adelante sea: ARCR.CR Corp Sociedad Anónima.—Heredia,
29 de junio de 2018.—Licda. América Zeledón Carrillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018256426 ).
Por escritura otorgada ante la
suscrita notaría, a las 11:00 horas del día 28 de junio del 2018, se
protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Ofibodegas Los
Cafetos de La Valencia S. A., mediante la cual se reforma la cláusula
quinta en cuanto al capital social.—San José, 28 de
junio del 2018.—Licda. Sharon Ferris Macaya, Notaria.—1 vez.—( IN2018256429 ).
Por escritura número setenta,
otorgada ante el notario, Eduardo Sancho Arce, a las once horas del veintinueve
de junio de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de Grupo Ocho
Comerciantes Mayoristas S. A., mediante la cual se reforma representación,
se nombra junta directiva y se modifica domicilio.—Atenas,
veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Eduardo Sancho Arce,
Notario.—1 vez.—( IN2018256431 ).
Por escritura otorgada ante mí,
a las 10:50 horas del 29 junio de 2018, se reformó la cláusula de la
administración de la sociedad Liticorp Abogados Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos.—San José, 29 de junio de 2018.—Licda. Nadia Priscila
Fonseca Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2018256432 ).
Por escritura de 12:00 horas de
hoy, en esta ciudad, protocolicé acta de la sociedad: Inversiones Oridama S.
A., en la cual reforma sus estatutos.—San José, 29
de julio de 2018.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—1 vez.—( IN2018256433
).
Por escritura otorgada ante mí,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Inversiones El Niño y Mar Sociedad Anónima.—Playas del Coco, veintinueve de
junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256434 ).
Mediante la escritura número
doscientos noventa y cinco, otorgada a las 19 horas 30 minutos del 25 de junio
del 2018, el Lic. Enrique Curling Alvarado, protocolizó literalmente el acta
extraordinaria número cinco, de la asamblea general extraordinaria de socios de
la empresa denominada: Almacenes Ramos y Ramos S. A., cédula jurídica
número 3-101-073137, mediante la cual se nombró la Junta Directiva y al Fiscal.—Lic. Enrique Curling Alvarado, Notario.—1 vez.—(
IN2018256437 ).
Mediante escritura que autoricé
a las 10:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general
extraordinaria de accionistas de las compañías El Irene A.G.B.R. S.
A., reformándose la cláusula segunda de sus estatutos (referente al
domicilio). Además, se revocan nombramientos, y se designan sustitutos en el
consejo directivo y en el órgano de vigilancia.—San
José, 29 de junio de 2018.—Lic. Edgar Villalobos Jiménez, Notario.—1 vez.—(
IN2018256439 ).
Por escritura número doscientos
treinta y cinco, del tomo número tercero de mi protocolo, otorgada en la ciudad
de San José, a las once horas del día veintiocho de junio del dos mil
dieciocho, se reforman los estatutos de la sociedad, Entelgy Technologies S.
A., se reforma la cláusula primera del nombre para denominarse: Eglobal
Systems Latam Sociedad Anónima y se reforma la quinta, y se reforma la
junta directiva y fiscal.—Lic. Randall Vargas Mata, Notario.—1 vez.—(
IN2018256451 ).
Ante esta notaría, al ser las
nueve horas del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se protocolizó acta
de asamblea de socios de la sociedad Kresscar MB DE CR S.R.L, y se
nombra dos nuevos gerentes. Gerente: William Dennis Kress.—Ciudad
Colón, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.—Lic. Stanley Mejía Mora,
Notario.—1 vez.—( IN2018256452 ).
Ante esta notaría, se costitiuyó
en San José la Sociedad Anónima: JS Partes y Maquinaria S. A., el día del
veinticinco de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Max
Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018256454 ).
Por escritura otorgada hoy ante
esta notaría, protocolicé, acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad de esta plaza denominada: Propiedades Tina Mar
Sociedad Anónima., cédula jurídica N° 3-101-278215, en la cual se nombra
presidente.—San José, 27 de junio del 2018.—Lic. Raúl
Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2018256456 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura N° 256, del tomo 7 de mi protocolo, a las 08:00 horas del 27 de junio
del 2018, se rectificó el nombre de la sociedad Multiservicios M&A
Soluciones Técnicos Sociedad de Responsabilidad Limitada., cédula jurídica:
3-102-755789.—Alajuela, 29 de junio del 2018.—Lic. Javier Yesca Soto, Notario.—1 vez.—( IN2018256457 ).
Mediante escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17:00 horas 40 minutos del 11 de junio de 2018, se
constituyó la fundación denominada: Fundación Derecho de Todos.—Licda. Kattya Durán Jara,
Notaria.—1 vez.—( IN2018256464 ).
Leonardo
Rojas Rodríguez, Notario Público de Atenas, indico que en la escritura 188,
iniciada a folio 91 frente, tomo 08 de mi protocolo, otorgada en mi notaría, a
las 18:00 horas del 23/06/2018, se constituyó la compañía Inversiones Cinco
de Diciembre Atenas D.D.N. S. A.—Lic. Leonardo Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018256466 ).
Mediante escritura pública
otorgada en San José, a las 9:00 horas del 25 de junio del 2018, ante el
notario público, Carlos Arturo Terán París, se protocolizó asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa denominada: ANC Consultores Limitada,
cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos treinta y cuatro mil
cuatrocientos cincuenta y nueve, en la que se acordó por unanimidad reformar la
siguiente cláusula: cuarta. Es todo.—San José,
veintiséis de mayo del 2018.—Lic. Carlos Arturo Terán París, Notario.—1 vez.—(
IN2018256476 ).
Mediante la escritura número
135-10, autorizada en mi notaría, al ser las 14:00 horas del día 26 de junio
del 2018, protocolicé el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad
con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, avenidas
central, calle 37, local número uno, denominada Cafetería y Librería HEF
Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se nombra por el resto del
plazo social nuevo presidente, secretaria, tesorero y fiscal.—San José, 27 de
junio del 2018.—Licda. Fresia María Ramos Ugarte, Notaria.—1 vez.—(
IN2018256478 ).
Mediante
escritura pública número doscientos ochenta y cinco, del protocolo número
cinco, del Notario Maykool Castro Umaña, otorgada a las dieciocho horas del día
diecinueve de junio dos mil dieciocho, se disolvió la sociedad denominada: Tres-Uno
Cero Uno-Cuatro Siete Dos Cinco Nueve Siete Sociedad Anónima., con
cédula jurídica tres-uno cero uno-cuatro siete dos cinco nueve siete.—Sarchí
Norte, veinticinco de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Maykool Castro Umaña,
Notario.—1 vez.—( IN2018256486 ).
Por
escritura otorgada, ante la notaría de Willy Curling Rutishsauser, a las 14:00
horas del 28 de junio del 2018, se constituyó Sociedad Anónima, que tendrá como
razón social Viramitra S. A.—Lic. Willy Curling Rutishsauser, Notario.—1 vez.—( IN2018256487 ).
Se informa que por la escritura
número trescientos sesenta y siete, realizada ante el Notario Público,
Christian Javier Badilla Vargas, se modifica el pacto constitutivo de la Beaches
of Portalón Sociedad Anónima., con cédula jurídica número:
tres-ciento uno-cuatro seis seis cinco seis cero.—Lic.
Christian Javier Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256489 ).
Mediante escritura número
doscientos cuarenta y cuatro, de las trece horas del veintiséis de junio del
dos mil dieciocho, en asamblea general extraordinaria, la sociedad REE cero
cuarenta y uno Peterw S.R.L, modificó su pacto constitutivo, y cambió su
razón social a REE doscientos veinticinco Tamhane.—San
José, 29 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Arturo Monge Corrales, Notario.—1
vez.—( IN2018256491 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, en la ciudad de San José, a las 13:00 horas del 22 de junio de 2018,
por acuerdo unánime de socios de conformidad con el artículo 201 inciso d) del
Código de Comercio, se procede a disolver la sociedad 3-101-670580 S. A.,
cédula jurídica 3-101-670580. No hay activos, ni pasivos que liquidar.—San
José, 22 de junio de 2018.—Lic. Fernando Solazar Portilla, Notario.—1 vez.—(
IN2018256496 ).
Por escritura otorgada ante esta
notaría, en la ciudad de San José, a las 13:30 horas del 22 de junio de 2018,
por acuerdo unánime de socios de conformidad con el artículo 201 inciso d) del
Código de Comercio, se procede a disolver la sociedad 3-101-683055 S. A.,
cédula jurídica 3-101-683055. No hay activos, ni pasivos que liquidar.—San
José, 22 de junio de 2018.—Lic. Fernando Solazar Portilla, Notario.—1 vez.—(
IN2018256497 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución Nº 537-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinticinco
minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro contra Esaú Campos Balma cédula de identidad número
1-1472-903, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢618.814,26 (seiscientos
dieciocho mil ochocientos catorce colones con veintiséis céntimos), desglosados
de la siguiente manera:
Concepto |
Valor en Colones |
Sumas Acreditadas que no
corresponden del 26 al 30 de enero de 2017 |
77.335,28 |
30 días de Preaviso no
otorgado al renunciar el 26 de enero de 2017 |
541.479,16 |
Total |
618.814,26 |
Lo anterior
conforme a los oficios N°00934-02-2017-DRH-SRC-ACA, del 23 de febrero de 2017,
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1186-2017 DRH-DCODC-A
del 03 de febrero de 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de
la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda.
Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho, en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal
oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta
resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado
(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el
proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud
N° 121419.—( IN2018255985 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1212-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas
cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP,
artículo N°4 inciso 7; 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de
órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro
contra Matilde Medina Gómez, cédula de identidad N° 5-147-1152 por “adeudar a
este ministerio el monto de ¢701.428.20 (setecientos un mil cuatrocientos
veintiocho colones con veinte céntimos) por 30 días de vacaciones anuales del
periodo 2015-2016 que disfrutó por boleta N° DDP-D71-0625-02-2016 y le fueron
canceladas mediante Resolución N° RH-0177-2016 del 06 de junio de 2016, de éste
Ministerio. Lo anterior con fundamento en los oficios N° 2846-17-DRH-DCODC del
03 de abril del 2017 y el N° 4687-16, 02 de mayo de 2016, ambos del Departamento
de Control y Documentación, de éste ministerio. Para
lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-84,
fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado (a) que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al “Liceo
Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda,
un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud
N° 121427.—( IN2018255990 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1217-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince
minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Wálter Víquez Méndez,
cédula de identidad Nº 3-344-501, por “Adeudar a este Ministerio el monto de
¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con
veintisiete céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que
no corresponden del periodo del 14 al 15 de diciembre de 2016 |
32.535,38 |
30 días de preaviso no otorgado al dar aviso
de su renuncia el 14 de diciembre de 2016 y regir esa misma fecha |
520.274,89 |
Total |
552.810,27 |
Lo anterior,
con fundamento en el oficio N° 01795-04-2017-DRH-SRC-ERM, del 07 de abril de
2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos, y el N° 12610-2016-DRH-DCODC-A, del 15 de diciembre de 2016,
del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente
Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas. Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº
121430.—( IN2018255993 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución Nº 1743-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta
minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de
Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
Procedimiento sumario administrativo de cobro contra María del Milagro Elizondo
Mora, cédula de identidad número 2-506-416, por “Adeudar a este Ministerio la
suma de ¢289.465,14 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y
cinco colones con catorce céntimos), desglosado de la siguiente manera:
Concepto |
Valor en colones |
ausencias del 10 al 15 de
junio de 2014 |
107.263,35 |
Ausencias del 25 al 30 de
junio de 2014 |
107.263,35 |
Ausencias del 12 al 15 de
julio de 2014 |
74.938,44 |
TOTAL |
289.465,14 |
Lo anterior
conforme a los oficios N° 04697-2016 DRH-DRC-SR, del 07 de noviembre de 2016,
del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de
Recursos Humanos, Oficio N° 1650-2016-DDL-grr, del 07 de setiembre d e2016, del
Departamento Disciplinario Legal, la Resolución N° 430-IP-2016-DDL-AFS, de las
08:00 horas del 27 de abril de 2016, del Departamento Disciplinario Legal, la
sesión ordinaria N° 1034 celebrada el 04 de mayo de 2016, del Consejo de
personal Artículo IV, Acuerdo Quinto, las Resoluciones N° 2016-1610 de las
09:00 horas del 17 de mayo de 2016, y la N° 2016-2097 DM, de la 12:00 horas del
22 de junio de 2016, ambas del Despacho del Ministro y el Oficio N°
2016-10593-AJ-SPJA-HHJ, del 22 de setiembre de 2016, de la Asesoría Jurídica,
todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el
cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado,
se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente
administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y
fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo
aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno
para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto
al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que
puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119967.—(
IN2018255995 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de
la siguiente resolución Nº 1750-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinticinco minutos
del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por
los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración
Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7); 5 inc 5) y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro contra Alejandro Jiménez Vargas, cédula de
identidad número 3-354-972, por “Adeudar a este ministerio el monto de
¢60.326.61 (sesenta mil trescientos veintiséis colones con sesenta y un
céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 04
al 06 de marzo y del 01 al 04 de abril, todas del 2016. Lo anterior, con
fundamento en los oficios N° 4149-2016-DRH-DRC-SR del 08 de setiembre de 2016,
y el N° 02695-05-2016-DRH-DRC-SR-Ai, del 23 de mayo de 2016, del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono
2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado,
se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del
recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de
Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San
Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que
estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un
arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica
o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O. C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 119968.—( IN2018255998 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1760-2016 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas
treinta y cinco minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley
General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden, N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc 7; 5 inc 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro contra Leyner Ramírez Alfaro,
cédula de identidad número 5-279-722, por “adeudar a este Ministerio el monto
de ¢754.556.15 (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis
colones con quince céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por
los periodos del 29 de abril al 16 de mayo, del 17 de mayo al 05 de junio y del
06 al 29 de junio, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios
N° 04526-09-2016-DRH-SRC-ACA, del 27 de setiembre de 2016 y el N° 03959-08-2016-DRH-DRC-SR-AI,
del 24 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones
de la Dirección de Recursos Humanos, de éste
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono
2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación,
para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”,
en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma
adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la
copia respectiva a éste Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso
alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano
Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119969.—( IN2018255999 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución Nº 1766-2016 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas
minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo
ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración
Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro contra Ana María Araya Sánchez, cédula de
identidad Nº 2-575-089, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢778.481.48
(setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta
y ocho céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
30 días de preaviso no
otorgado al presentar la renuncia el 16 de junio de 2016 y regir esa misma
fecha |
641.973,73 |
Incapacidad no deducida del
salario por el periodo del 26 de mayo al 09 de junio de 2016 |
136.507,75 |
Total |
778.481,48 |
Lo anterior, con fundamento en
los oficios N° 3682-2016-DRH-DRC-SR, del 05 de octubre de 2016, el N°
03954-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N°
6358-2016-DRH-DCODC-A, del 01 de junio de 2016, del Departamento de Control y
Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini
segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede
cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un
sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 119970.—( IN2018256002 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución N° 201-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta minutos
del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10.
Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Walter Rojas Espinoza, cédula
de identidad N° 6-0303-0389, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de
¢1.002.241,42 (un millón dos mil doscientos cuarenta y un colones con cuarenta
y dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:
Concepto |
Monto |
Incapacidades no deducidas del
salario por los periodos: del 08/04/17 al 08/05/17; del 09/05/17 al 22/05/17
y del 23/05/17 al 13/06/17 |
ȼ1.002.241,42 |
TOTAL |
ȼ1.002.241,42 |
Lo anterior
según oficios: N° 05892-09-2017 DRH-SRC del 19 de septiembre del 2017 y el N°
04599-07-2017-DRH-DRC-SR-AI del 11 de julio del 2017 ambos del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo
anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora
Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax
2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo
José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago
o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las
siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar
la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González,
Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121465.—( IN2018256004 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 399-2018 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las doce horas del
veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de
Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de
acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los
alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso
7, 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a
iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Gabriel Fallas
Montoya, cédula de identidad Nº 1-1661-0823, por “Adeudar a este Ministerio la
suma total de ¢95.882,91 (Noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones
con noventa y un céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el
periodo del 22 al 30 de julio del 2017. Lo anterior según oficios N°
6448-10-2017 DRH-DRC-SR del 02 de noviembre del 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5447-2017 DRH-DCODCA-A del 01 de
agosto del 2017 (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o
2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace
sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la
prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“José María Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito
bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de
Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a
nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un
sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace
saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado
durante todo el
proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº
121469.—( IN2018256005 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución N° 1738-2016-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil
dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra
Richard Robles Mora, cédula de identidad número 1-1318-837, por “Adeudar a este
ministerio el monto de ¢478.953,02 (cuatrocientos setenta y ocho mil
novecientos cincuenta y tres colones con dos céntimos), conformado por los
siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que no
corresponden del periodo del 13 al 15 de julio de 2016. |
47.962,31 |
30 días de preaviso no
otorgado al dar aviso de su renuncia el 13 de julio de 2016 y regir esa misma
fecha. |
430.990,71 |
Total |
478.953,02 |
Lo
anterior, con fundamento en el oficio N° 04130-08-2016-DRH-DRC-SR del 29 de
agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la
Dirección de Recursos Humanos, y el N° 7915-2016-DRH-DCODC-A, del 18 de julio
de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este ministerio.
Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la
asistente legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85,
fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al
encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del
día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede
proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede
ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el
artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual
manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o
acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe
señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso
de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de
cobros Administrativos, Órgano Director.—O.
C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121473.—( IN2018256006 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución Nº 159-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.
Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cinco minutos
del dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública,
Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no
corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto
Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro contra Álvaro Antonio Artavia Sánchez, cédula de
identidad Nº 2-425-823, por “Adeudar a este Ministerio el monto de
¢1.680.524.09 (un millón seiscientos ochenta mil quinientos veinticuatro
colones con nueve céntimos), conformado por los siguientes conceptos:
Concepto |
Valor en colones |
Ausencias del 23 al 28 de febrero de 2013 |
91.604,28 |
Ausencias del 12 al 16 de abril de 2012 |
76.336,90 |
Incapacidades no deducidas del
salario de los siguientes periodos del 17 de setiembre al 24 de noviembre de
2012; del 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2012 y del 25 de diciembre de
2012 al 22 de febrero de 2013 |
1.512.582,91 |
Total |
1.680.524,09 |
Lo anterior,
con fundamento en los oficios N° 4368-2016-DRH-DRC-SR del 31 de octubre de
2016, y el N° 03310-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 25 de agosto de 2016, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos
Humanos, Oficio N° 8418-2016-AJ-PJA-LMGV, del 25 de agosto de 2016, de la
Asesoría Jurídica, las Resoluciones N° 2014-2822 DM, de las 10:00 horas del 19
de setiembre de 214, y la N° 2014-2093 DM, de las 12:00 horas del 09 de julio
de 2014, del Despacho del Ministro, todos de éste Ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal
Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”,
en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma
adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la
copia respectiva a éste Subproceso. Toda la
documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en
este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad
con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés
únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo
el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº
3400035368.—Solicitud Nº 121474.—( IN2018256008 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2125-2017 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas
veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Proceso
cobratorio incoado contra el señor Walter Víquez Méndez, cédula de identidad N°
3-344-501. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a
la resolución N° 1217-2017 AJCA, de las 09:15 horas del 30 de mayo del 2017
(folio 05) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
03759-06-2017-DRH-SRC-ACA del 14 de junio del 2017 (folio 11), del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el
encausado adeuda además la suma de ¢34.535.38 (treinta y cuatro mil quinientos
treinta y cinco colones con treinta y ocho céntimos) por las ausencias del 17 y
23 de setiembre de 2016. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢552.810.27
(quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete
céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢587.345.65 (quinientos ochenta
y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos)
Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución
se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días
hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley
General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado
cobro. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz
López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121434.—( IN2018256039
).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2379-2017-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
diez horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil
diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para
el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14
de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4, inciso 7,5, inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro a Mario Montoya Castillo, cédula de identidad N° 5-248-212, por
“Adeudar a este ministerio la suma total de ¢478.942,81 (cuatrocientos setenta
y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos), por
una incapacidad no deducida del salario por el período del 19 de mayo al 29 de
junio de 2017. Lo anterior según oficios N° 04958-08-2017 DRH-SRC del 04 de
agosto de 2017 y N° 04595-07-2017DRH-DRC-SR-AI ambos del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (folios 01 y 02) de la Dirección de Recursos
Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el
cual será instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono
2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto
adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día
siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita
en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo
de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera
de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o
mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia
respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede
hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le
previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121436.—(
IN2018256041 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución N° 899-2018 AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San
José, a las ocho horas cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho.
Proceso cobratorio incoado al señor David Corella López, cédula número
1-1383-990. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar
a la resolución N° 2164-17 AJCA, de las 08:30 horas del 17 de octubre del 2017
(folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°
5901-09-2017 DRH-DRC-SR del 20 de setiembre del 2017 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este
Ministerio (folio 08), se informa que al encausado en expediente de este
Subproceso N° 5307-15, no se le pudo rebajar la totalidad de la deuda por
reintegro del monto de boleta de infracción de tránsito N° 3000200554 del 25 de
abril de 2015, con el vehículo placa PE-08-4553 por ¢280.000,00 de lo cual
quedó un saldo por cobrar de ¢88.000,00, el cual se cobrará en este expediente.
Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢656.322,15 (seiscientos
cincuenta y seis mil trescientos veintidós colones con quince céntimos), queda
en un monto total adeudado de ¢744.322,15 (setecientos cuarenta y cuatro mil y
trescientos veintidós colones con quince céntimos). Dicho proceso será instruido
por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o
2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume
y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la
notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración
Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda.
Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano
Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121439.—( IN2018256043 ).
Por no haber
sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se
ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente: Resolución Nº 2164-2017 AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las ocho
horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde
con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la
Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de
2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo
N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro David
Corella López, cédula de identidad número 1-1383-990, por “Adeudar a este
Ministerio la suma total de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil
trecientos veintidós colones con quince céntimos) según el siguiente desglose:
Concepto |
Valor en colones |
Sumas acreditadas que no
corresponden por el período del 26 al 30 de abril de 2017 |
80.960,14 |
30 días de preaviso no
otorgado al renunciar el 26 de abril de 2017 y regir la misma fecha |
575.362,01 |
Total |
656.322,15 |
Lo anterior
según oficios N°04835-07-2017 DRH-DRC-SR del 14 de setiembre de 2017 del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y
N°3117-2017-DRH-DCODC-A del 26 de abril de 2017 (folio 02) del Departamento de
Control y Documentación, carta de renuncia (folio 03). Para lo anterior se
realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc.
Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en
días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que,
por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39
y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus
representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el
Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil,
penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado
de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es
el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones,
de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente
notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda.
Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121441.—(
IN2018256044 ).
Por no
haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 2786-2017-AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las
nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil
diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574
del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus
reformas, artículo N° 4, inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en
calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro Luis Axel Castrillo Fajardo, cédula de identidad número 5-310-741, por
“Adeudar a este ministerio la suma total de ¢42.135,21 (cuarenta y dos mil
ciento treinta y cinco colones con veintiún céntimos), por sumas acreditadas
que no corresponden del 17 y 18 de diciembre de 2016. Lo anterior según oficios
N° 05992-09-2017-DRH-DRC-SR, del 27 de setiembre de 2017, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01)
y el N° 73-2017-DRH-DCODC-A, del 05 de enero de 2017, del Departamento de
Control y Documentación (folio 03), ambos de este ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal
Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si
existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta
con el plazo de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para
presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en
la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el
depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del
Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación
habida en el
expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas
hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la
naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40
constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se
declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y
las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el
momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los
alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no
procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la
Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a)
que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por
debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después
de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa Órgano Director.—O. C. N°
3400035368.—Solicitud N° 121445.—(
IN2018256050 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución
ROD-DGAU-169-2018 de las 9:00 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad
1-1333-0789 (conductor) y contra la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de
la cédula de identidad 1-1596-0932 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-318-2017.
Resultando:
Único: Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-307-2018 de
las 15:35 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Bennett Moya
Castro (conductor) y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla (propietaria
registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de
la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la
señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias
de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del
transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad
sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bennett Moya
Castro conductor del vehículo BLP-693 y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla propietaria
registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bennett Moya
Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine
o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BLP-693, es
propiedad de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de
identidad 1-1596-0932 (folio 9).
Segundo: El 16 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 7:04 horas el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez,
en el sector de la Radial a Loma Linda, San Sebastián, detuvo el vehículo placa
BLP-693 conducido por el señor Bennett Moya Castro por prestar sin autorización
estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio
5).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BLP-693 viajaba una pasajera de nombre Maureen Vanessa Madrigal
Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1295-0502; quien le indicó al
oficial de tránsito que el señor Bennett Moya Castro le estaba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde Calle Fallas de
Desamparados hasta la CCSS en San José centro a cambio de un monto aproximado
de ¢ 3 800,00 (tres mil ochocientos colones) a pagarse por medio de tarjeta de
crédito, empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó
que el conductor negó reiteradamente que estuviera prestando el servicio de
transporte público (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BLP-693
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Bennett Moya Castro se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Ivonne Hidalgo Bonilla se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Bennett Moya Castro e Ivonne Hidalgo
Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Bennett
Moya Castro en calidad de conductor del vehículo BLP-693 y a la señora Ivonne
Hidalgo Bonilla en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una
comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por
medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las partes deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark; ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-602
del 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-314201744 confeccionada a nombre del señor Bennett Moya
Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789, conductor del vehículo
particular placas BLP-693 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 59586 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLP-693.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2195
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRGA-138-2017 de
las 15:49 horas del 14 de noviembre de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-235-2018 de
las 15:15 horas del 9 de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar
el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Resolución RRG-307-2018 de
las 15:35 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Glen Rodríguez Gómez y
Mario Chacón Navarro quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano director.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 113-2018.—(
IN2018259648 ).
Resolución ROD-DGAU-171-2018 de
las 9:14 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº
1-0606-0761 (conductor) y contra la señora Diana Vargas Solano portadora de la
cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-321-2017.
Resultando:
Único.—Que el 28 de febrero de
2018 el Regulador General por resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas de ese
día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer
la posible responsabilidad del señor Jesús Solano Morales (conductor) y de la
señora Diana Vargas Solano (propietaria registral) por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la
señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad Nº 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección
General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2º de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión,
de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “...la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…)” Y también indicó que “...el transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (.)”.
Así como también que “. una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jesús Solano
Morales conductor del vehículo BFG-041 y de la señora Diana Vargas Solano
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jesús Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible
determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016
celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BFG-041, es
propiedad de la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad
Nº 1-1177-0628 (folio 10).
Segundo: El 14 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 10:43 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del cruce Moravia-Guadalupe, frente a la tienda Ekono,
detuvo el vehículo placa BFG-041 conducido por el señor Jesús Solano Morales
por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BFG-041 viajaban dos pasajeras una de nombre Sara Cubero Quirós,
portadora de la cédula de identidad Nº 1-1888-0015 y la otra desconocida; quien
le indicó al oficial de tránsito que el señor Jesús Solano Morales le estaba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el Subway de
San Pedro hasta el centro comercial en el cruce de Moravia y Guadalupe a cambio
de un monto que se pagaría al finalizar el recorrido y que el servicio fue
solicitado por una tercera persona ajena a ellas empleando la aplicación
tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor le había
manifestado que un caballero de nombre Gerardo había solicitado el servicio
mediante la aplicación Uber para que se recogiera a las dos señoritas (folios 5
y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BFG-041
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado
a empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Jesús
Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jesús Solano Morales se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Diana Vargas
Solano se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Jesús Solano Morales y Diana Vargas
Solano podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Jesús
Solano Morales en calidad de conductor del vehículo BFG-041 y a la señora Diana
Vargas Solano en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una
comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por
medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-629
del 20 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2017-241400773 confeccionada a nombre del señor
Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761,
conductor del vehículo particular placas BFG- 041 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14
de noviembre de 2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento Nº 58659 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFG-041.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2175
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRGA-120-2017 de
las 8:20 horas del 13 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-178-2018 de
las 11:40 horas del 1° de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar
el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Resolución RRG-302-2018 de
las 15:00 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
Rafael Arley Castillo y Marcos Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 115-2018.—(
IN2018259650 ).
Resolución
ROD-DGAU-172-2018 de las 9:18 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad
1-0900-0192 (conductor) y contra la señora María José García Gutiérrez
portadora de la cédula de identidad 4-0192-0140 (propietaria registral) por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi. Expediente OT-357-2017.
Resultando:
Único.—Que
el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-310-2018 de
las 15:50 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Rodrigo
Zamora Arroyo (conductor) y de la señora María José García Gutiérrez
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría
portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se
nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309,
ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse
multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas
cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría General de la República
en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio
o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de
la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante
una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la
titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodrigo Zamora
Arroyo conductor del vehículo BGR-551 y de la señora María José García
Gutiérrez propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la
señora María José García Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese
salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los
supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BGR-551, es
propiedad de la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de
identidad 4-0192-0140 (folio 10).
Segundo: El 17 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 12:38 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenida 10 y Calle 20, San José
detuvo el vehículo placa BGR-551 conducido por el señor Rodrigo Zamora Arroyo
por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo BGR-551 viajaban dos pasajeras una de nombre Fernanda Vargas Arce,
portadora de la cédula de identidad 1-1752-0842 y la otra desconocida; quien le
indicó al oficial de tránsito que el señor Rodrigo Zamora Arroyo le estaba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuelita
hasta el centro de San José a cambio de un monto que no se indicó en la boleta
de citación y que el servicio fue contratado por ella empleando la aplicación
tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que
no conocía a las pasajeras (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BGR-551
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 24).
III.—Hacer saber al señor
Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Rodrigo Zamora Arroyo se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora María José García Gutiérrez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Rodrigo
Zamora Arroyo y María José García Gutiérrez podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426
200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016
celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se
convoca al señor Rodrigo Zamora Arroyo en calidad de conductor del vehículo
BGR-551 y a la señora María José García Gutiérrez en calidad de propietaria
registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que
deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán
ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del miércoles 13 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las partes deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al
órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
8. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-721 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2017-241400786 confeccionada a nombre del
señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192,
conductor del vehículo particular placas BGR-551 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17
de noviembre de 2017.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
N° 58666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BGR-551.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-2017-2347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con
autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso
de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado
contra la boleta de citación.
i) Resolución
RRG-607-2017 de las 13:10 horas del 20 de diciembre de 2017 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RRG-310-2018 de las 15:50 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se
nombró el órgano director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº
112-2018.—( IN2018259651 ).
Resolución ROD-DGAU-173-2018 de
las 9:20 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad
1-1582-0164 (conductor) y contra la señora Michelle Valencia Cascante portadora
de la cédula de identidad 1-1606-0461 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-364-2017.
Resultando:
Único.—Que el 20 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-170-2018 de las 8:00
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor José Daniel
Montero Araya (conductor) y de la señora Michelle Valencia Cascante
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría
portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se
nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309,
ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Daniel
Montero Araya conductor del vehículo MTV-118 y de la señora Michelle Valencia
Cascante propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Daniel
Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible
determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016
celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa MTV-118, es
propiedad de la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de
identidad 1-1606-0461 (folio 10).
Segundo: El 20 de noviembre de 2017, al
ser aproximadamente las 7:18 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenidas 6 y 4 y Calle 10, San
José detuvo el vehículo placa MTV-118 conducido por el señor José Daniel
Montero Araya por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo MTV-118 viajaba un pasajero de nombre Max Mayorga Obando, portador
de la cédula de identidad 1-1450-0837; quien le indicó al oficial de tránsito
que el señor José Daniel Montero Araya le estaba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde el centro de San José hasta Pavas a
cambio del monto de ¢6 000,00 (seis mil colones) y que el servicio fue contratado
por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó
que el conductor manifestó que trabajaba con la empresa Uber (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa MTV-118
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor José
Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Daniel Montero Araya se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora Michelle Valencia Cascante se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores José Daniel Montero Araya y Michelle
Valencia Cascante podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor José
Daniel Montero Araya en calidad de conductor del vehículo MTV-118 y a la señora
Michelle Valencia Cascante en calidad de propietaria registral de dicho
vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse
personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de
febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-713
del 27 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-241400789 confeccionada a nombre del señor José Daniel
Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164, conductor del
vehículo particular placas MTV-118 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de noviembre de
2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento Nº 58667 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre el vehículo placa MTV-118.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2330
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRG-008-2018 de
las 8:05 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
i) Resolución RRGA-170-2018 de
las 8:00 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº
111-2018.—( IN2018259654 ).
Resolución ROD-DGAU-174-2018 de
las 9:23 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento.—Inicio
del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Salazar Artavia
portador de la cédula de identidad 1-1154-0465 (conductor) y contra la señora
Grettel Noguera Artavia portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254
(propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente:
OT-381-2017
Resultando:
Único.—Que el 1° de marzo de
2018 el Regulador General por resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas de ese
día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer
la posible responsabilidad del señor Dany Salazar Artavia (conductor) y de la
señora Grettel Noguera Artavia (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de
identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la
Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (Ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontrarán prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2017
el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Salazar
Artavia conductor del vehículo BLJ-398 y de la señora Grettel Noguera Artavia
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el
año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: El vehículo placa BLJ-398, es propiedad de la señora Grettel Noguera
Artavia, portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (folio 10).
Segundo: El 21 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:24 horas el
oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Loma Linda de
Desamparados, por el cruce de la Urbanización Tauro, detuvo el vehículo placa
BLJ-398 conducido por el señor Dany Salazar Artavia por prestar sin
autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLJ-398 viajaba una
pasajera de nombre Jennifer Venegas Bravo, portadora de la cédula de identidad
1-1165-0224; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Dany Salazar
Artavia le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas,
desde Desamparados hasta el INFOCOOP en San José, a cambio del monto de ¢ 7
000,00 (siete mil colones) a pagar por medio de transferencia electrónica y que
el servicio fue solicitado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber.
Le muestra abierta en la pantalla de su teléfono celular dicha aplicación
(folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BLJ-398 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Dany
Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Salazar Artavia se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Grettel
Noguera Artavia se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte de los señores Dany Salazar Artavia y Grettel
Noguera Artavia podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.
3. Se convoca al señor Dany
Salazar Artavia en calidad de conductor del vehículo BLJ-398 y a la señora
Grettel Noguera Artavia en calidad de propietaria registral de dicho vehículo,
a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o
por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 20 de febrero de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las
partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-675
del 23 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-249100980, confeccionada a nombre del señor Dany Salazar
Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465, conductor del vehículo
particular placas BLJ-398 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 21 de noviembre de 2017.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 58670 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLJ-398.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2017-2261
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el
conductor investigado contra la boleta de citación.
i) Resolución RRG-022-2018 de
las 9:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Resolución RRG-315-2018 de
las 9:10 horas del 1° de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano
director del procedimiento.
k) Resolución RRGA-473-2018 de
las 8:15 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes,
Gerardo Cascante Pereira y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta
de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria
corresponde resolverlo al Órgano Director y el recurso de apelación corresponde
resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N°
114-2018.—( IN2018259656 ).
Resolución ROD-DGAU-175-2018 de
las 9:26 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano
Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad
1-0489-0553 (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-089-2018
Resultando:
Único.—Que
el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RRGA-172-2018 de las 8:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio al
procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real
de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor
Carlos Alberto Arce Avilés (conductor y propietario registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavaría, cédula de identidad número
1-0991-0959 y como suplente a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de
Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse
multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas
cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera
los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Alberto
Arce Avilés conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas, modalidad taxi.
II.—Informar, que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Alberto
Arce Avilés la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa
que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con
lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: El vehículo placa 752945, es
propiedad del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de
identidad 1-0489-0553 (folio 11).
Segundo: El 2 de enero de 2018, al ser
aproximadamente las 8:11 horas, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
detuvo el vehículo placa 752945, conducido por el señor Carlos Alberto Arce
Avilés, en el sector del distrito Hospital, Avenida 6 y Calle 7, por prestar
sin autorización estatal el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
(folios 4 y 5).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo 752945, viajaba una pasajera de nombre Dayana Bogantes Peña, portadora
de la cédula de identidad 2-0800-0535 quien al ser consultada por el oficial de
tránsito manifestó que el señor Carlos Alberto Arce Avilés le estaba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas, desde el costado sur del
parque de la CCSS hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un monto de ¢
1 174,00 (mil ciento setenta y cuatro colones) a cancelar por medio de tarjeta
de crédito y empleando para ello la aplicación tecnológica Uber. El oficial de
tránsito indicó que le informó al conductor que se filmó un video de lo
ocurrido (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 752945
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con
placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Alberto Arce Avilés que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Alberto Arce Avilés, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Alberto
Arce Avilés podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones)
de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018.
3. Se convoca al señor Carlos
Alberto Arce Avilés en calidad de conductor y propietario registral del
vehículo placas 752945 a una comparecencia oral y privada a la cual deberá presentarse
personalmente o por medio de apoderado y en la cual deberá ejercer su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 21 de
febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de
la Institución.
4. La parte debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
8. Sólo la parte y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-093
del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400001 confeccionada a nombre del señor Carlos
Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 conductor
del vehículo particular placa 752945 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de enero de
2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y prueba de lo ocurrido.
d) Documento N° 59544 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa 752945.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2018-0095
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que al vehículo investigado el sistema de permisos no le ha emitido código alguno amparado a empresas prestatarias
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(SEETAXI).
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRG-162-2018 de
las 14:30 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-172-2018 de
las 8:10 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se ordena el inicio del
procedimiento ordinario.
k) Resolución RRGA-471-2018 de
las 8:10 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
9. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notifíquese la presente
resolución al investigado.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación
corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. N° 9032.—Solicitud N° 110-2018.—(
IN2018259658 ).
ROD-DGAU-177-2018 de las 9:30
horas del 25 de junio del 2018.—Órgano Director del
Procedimiento. Resolución Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad
1-0929-0331 (conductor) y contra la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la
cédula de identidad 1-1009-0734 (propietaria registral) por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente OT-143-2018.
Resultando:
Único.—Que el 20 de marzo de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-173-2018 de las 8:15
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario
sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos
investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Álvaro Jara
Tenorio (conductor) y de la señora Raquel Alfaro Poveda (propietaria registral)
por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la
cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora
Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de
la Dirección General de Atención al Usuario.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio
seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa Ley,
cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le
imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por
cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no
autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593
establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no
es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco
a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito entre
la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004, mediante resolución
RRG-3333-2004, de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969
estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de
servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la
concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa
ley.
V.—Que la Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre
de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad
económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le
atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”.
Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del
transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad
sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…)”
VI.—Que en cumplimiento de la garantía del
debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la
Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de
defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
VII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
IX.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Jara
Tenorio conductor del vehículo RQL-876 y de la señora Raquel Alfaro Poveda
propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi.
II.—Informar, que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Álvaro Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible
determinar el daño. Ese salario base para el año 2018 era de de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: vehículo placa RQL-876, es
propiedad de la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad
1-1009-0734 (folio 10).
Segundo: El 17 de enero de 2018, al ser
aproximadamente las 10:35 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
en el sector de la parada de buses de la Coca Cola sobre calle 16, San José,
detuvo el vehículo placa RQL-876 conducido por el señor Álvaro Jara Tenorio por
prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi (folio 4).
Tercero: Al momento de ser detenido, en
el vehículo RQL-876 viajaba un pasajero de nombre Francisco Cortés Odel,
portador del documento de identidad 155818718718; quien le indicó al oficial de
tránsito que el señor Álvaro Jara Tenorio le estaba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde la Embajada de Nicaragua hasta la
parada de buses de la Coca Cola en San José, a cambio del monto de ¢ 2.000,00
(dos mil colones) a pagarse mediante tarjeta de crédito y que el servicio fue
solicitado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de
tránsito afirmó que el conductor trató de evitar el control policial y que le
informó que el evento fue grabado en video (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa RQL-876 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Álvaro
Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que, de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y
3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Álvaro Jara Tenorio se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y a la señora Raquel Alfaro Poveda se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Álvaro Jara Tenorio y Raquel Alfaro
Poveda podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2017 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3 Se
convoca al señor Álvaro Jara Tenorio en calidad de conductor del vehículo
RQL-876 y a la señora Raquel Alfaro Poveda en calidad de propietaria registral
de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán
presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer
su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 25 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
4. Las partes deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
6. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
7. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
8. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-114
del 23 de enero de 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400061 confeccionada a nombre del señor Álvaro Jara
Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331, conductor del vehículo
particular placas RQL-876 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 17 de enero de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° 59550 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa RQL-876.
f) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-0145,
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT,
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso de revocatoria con
apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta
de citación.
i) Resolución RRG-260-2018 de
las 12:40 horas del 19 de febrero de 2018, en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-173-2018 de
las 8:15 horas del 20 de marzo de 2018, mediante la cual se nombró el órgano director
del procedimiento.
9. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
10. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Notificar la presente
resolución a los investigados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la
Administración Pública, se informa que, contra la presente resolución; cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso
de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie
Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N°
109-2018.—( IN2018259659 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRGA-720-2018 de las 15:05 horas
del 21 de junio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría,
portador de la cédula de identidad 4-0231-0130 (conductor) y el BAC San José
Leasing S. A., con cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente N° OT-151-2017
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 03 de julio de 2017, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de ese año, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2017-2481100772,
confeccionada a nombre del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador
de la cédula de identidad número 4-0231-0130, conductor del vehículo particular
placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 20 de marzo de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 58921 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-2481100772 se consignó: “Conductor circula vehículo sorprendido presta
servicio transporte público sin autorización del CTP al pasajero Sr. José Ángel
Zúñiga Rojas. Céd. 207220105 que es un servicio de Uber y que pidió el servicio
por medio de la aplicación del sector de Alajuela a Santa Rosa de Heredia y que
el monto del servicio es de 5000 colones aproximadamente ya que otras veces ha
tomado el servicio y ese es el monto normal. Adjunta artículos 38d y 44 de la
Ley 7593. Ver video. Notificado por medio de boleta” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Cristian
Vargas Vargas, se consignó que: “Al ser las 07:00 horas del 30-6-17 me
encontraba controlando el carril exclusivo de autobuses, por lo que observé un
vehículo sedán color beige circulando por el mismo por lo que procedí a
realizar la señal manual de parada. Le solicité los documentos del vehículo y
la respectiva licencia. Le noto un poco nerviosos, le indiqué el irrespeto al
carril y posteriormente le solicité los dispositivos de seguridad
correspondientes, por lo que le indiqué al conductor que si era un servicio de
Uber, mismo que respondió que no por lo que le consulté al pasajero que viajaba
de acompañante en parte delantera mismo que manifiesta no conocer al conductor
y que el servicio lo solicitó por medio de la aplicación Uber del sector de
Alajuela a Santa Rosa de Heredia, mismo por el que le cobran ¢5000 colones
según la aplicación, por lo que procedí a indicarle al conductor del
procedimiento respectivo de ARESEP y a la coordinación con mi jefe inmediato
para la coordinación con la plataforma para la detención respectiva del
vehículo y el traslado respectivo al depósito. UL. Nota: ver video”.
(folios 5 y 6).
V.—Que el 12 de julio de
2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el
vehículo placas MCS-023 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del
BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio
10).
VI.—Que el 03 de julio de 2017 el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría presentó recurso de apelación contra la
boleta de citación número 2-2017-2481100772, aportó prueba documental y señaló
medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 16).
VII.—Que el 31 de julio de 2017 el Regulador
General por la resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placas MCS-023 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 21 al 23).
VIII.—Que el 09 de
noviembre de 2017 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-474-2017 de
las 15:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772 (folios 43 al
56).
IX.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 20 de junio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 2861-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2017-2481100772, el 20 de marzo de 2018 detuvo al señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130,
porque con el vehículo placas MCS-023, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, de Alajuela a Santa Rosa de Heredia. El
vehículo es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula
jurídica 3-101-083308. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de
la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro
Sánchez Chavarría portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130
(conductor) y contra el BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula
jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2017
el salario base de la Ley 7337 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y del BAC San José Leasing S. A.,
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvel Alejandro
Sánchez Chavarría (conductor) y al BAC San José Leasing S. A., la imposición de
una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢426 200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MCS-023
es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica
3-101-083308 (folio 10).
Segundo: Que el 30 de junio de 2017, el
oficial de Tránsito Cristian Vargas Vargas, en la Ruta 1 sentido Alajuela-San
José, detuvo el vehículo MCS-023, que era conducido por el señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo MCS-023 viajaba un pasajero de nombre: José Ángel
Zúñiga Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0722-0105, a quien el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Alajuela hasta Santa Rosa de Heredia
cobrándole a cambio el monto de ¢5 000,00 (cinco mil colones) empleando la
aplicación Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que se realizó la consulta
sobre si el vehículo placa MCS-023 aparecía o no en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi.
III.—Hacer saber al señor Marvel
Alejandro Sánchez Chavarría y al BAC San José Leasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvel Alejandro Sánchez
Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al BAC San
José Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y del
BAC San José Leasing S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo
acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el
20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente,
con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271
del 29 de junio de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2017-248100772 confeccionada a nombre del señor el señor
Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número
4-0231-0130 conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 30 de junio de 2017.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 58921 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MCS-023
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso
de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-248100772 presentado
por el conductor investigado.
h) Resolución RRG-259-2017 de
las 15:00 horas del 31 de julio de 2017 en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar.
i) Resolución
RRG-474-2017 de las 15:10 horas del 09 de noviembre de 2017 mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de
citación.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y
Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 09:30 horas del lunes 14 de enero de 2019 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van
a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Marvel Alejandro Sánchez
Chavarría (conductor) y al Bac San José Leasing S. A., (propietario registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
118-2018.—( IN2018261911 ).
Resolución RRGA-770-2018 de las
8:00 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez,
portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor
Javier Alfaro Mora, portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad Taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-282-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 8 0 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-475 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-251200669, confeccionada a nombre del señor Wilberth Romero Vásquez,
portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 conductor del vehículo
particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38954 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2018-251200669 se consignó: “Se sorprende en vía prestando servicio
remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del
CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo
indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un
monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley
7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio
4).
IV.—Que, en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Se sorprende en vía
prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún
tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves
602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR
Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art
44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo”
(folio 5).
V.—Que el 18 de mayo de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el
vehículo placas BJD-704 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del
señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio
8).
VI.—Que el 7 de mayo de 2018 el señor
Wilberth Romero Vásquez presentó recurso de apelación contra la boleta de
citación número 2-2018-251200669 y señaló medio para escuchar notificaciones
(folios 11 al 17).
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-897 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BJD-074 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 18).
VIII.—Que el 31 de mayo de 2018 el señor
Javier Alfaro Mora presentó gestión planteando una tercería excluyente de
dominio, se apersonó al procedimiento como tercero con interés legítimo y
señaló medio para escuchar notificaciones (folios 19 al 24).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJD-704 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 34 al 36).
X.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3074-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-251200669 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Wilberth Romero
Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 porque con el
vehículo placas BJD-704, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde El Cocal de Puntarenas a Esparza. El vehículo es
propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI. Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wilberth Romero
Vásquez portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 (conductor) y
contra el señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Romero
Vásquez (conductor) y del señor Javier Alfaro Mora (propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Romero
Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora la imposición de una sanción
solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018..
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJD-704
es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad
6-0337-0421 (folio 10).
Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo,
Esparza, frente al Restaurante Tabaris, detuvo el vehículo BJD-704, que era
conducido por el señor Wilberth Romero Vásquez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BJD-704 viajaba un pasajero de nombre Luis Arguedas
Chaves, portador de la cédula de identidad 6-0294-0495, a quien el señor
Wilberth Romero Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde la Escuela Sion en Cocal de Puntarenas hasta la
sucursal del BCR en Esparza, cobrándole a cambio el monto de ¢ 6 479,48 (seis
mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos)
empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJD-704
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Wilberth Romero Vásquez y al Señor Javier Alfaro Mora que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Wilberth Romero Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Javier Alfaro Mora se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth
Romero Vásquez y del señor Javier Alfaro Mora podría imponérseles una sanción
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-475
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-251200669 confeccionada a nombre del
señor el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad 1-1151-0732
conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4
de mayo de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 38954 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BJD-704.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-897
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recurso
de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 presentado
por el conductor investigado.
i) Tercería excluyente de
dominio y apersonamiento como tercero con interés legítimo presentada por el
propietario registral del vehículo investigado.
j) Resolución RRGA-598-2018 de
las 9:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y
Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del miércoles 27 de febrero de 2019 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Wilberth Romero Vásquez
(conductor) y al señor Javier Alfaro Mora (propietario registral).
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 121-2018.—( IN2018261912 ).
Resolución RRGA-771-2018 de las
8:10 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Antonio Marín
Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra
el señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-277-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-481 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2018-241400423, confeccionada a nombre del señor José Antonio Marín Acuña,
portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 conductor del vehículo
particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento Nº 38474 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-241400423 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público ilegal sin permisos del CTP a Warner
Ruiz, viaja de Pavas al MEP y paga 2770,29 por el servicio el cual cancela por
medio de la aplicación de transporte de Uber, se toma video. El conductor se
notifica con boleta de citación, se adjuntan artículos 44, 38D Ley Aresep”
(folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Me encuentro en un
operativo de rutina en el sector de San José al costado oeste del Estadio
Nacional, le realizo señal de detenerse al vehículo placas BNV665 porque
circula con restricción de placas por ser número 5, le solicito al conductor
licencia de conducir y documentos del vehículo, y me manifiesta que el vehículo
es rentado por lo que no le aplica la restricción observo y le manifiesto al
conductor que viaja con la aplicación tecnológica de la empresa Uber, porque la
observo, le manifiesto que me muestre dispositivos de seguridad y se niega a
bajar del vehículo, el pasajero se baja y le manifiesta a mi compañero testigo
Samael Saborío que es un servicio Uber y que viaja de Pavas hasta el sector del
MEP y que paga por medio de la aplicación de taxi Uber 2.770,29 colones según
la aplicación que muestra a mi compañero, el conductor de una forma prepotente
indica que no se va a bajar del vehículo, se le manifiesta el procedimiento, se
realiza la boleta de citación y se notifica con una copia, se baja del vehículo
minutos después y se realiza un inventario del vehículo en presencia del
conductor y se le entrega una copia, el vehículo se traslada al depósito de
custodia de vehículos de Zapote” (folios 6 y 7).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNV-665
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Henry Gunera Linares
portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).
VI.—Que el 16 de mayo de 2018 el señor José
Antonio Marín Acuña presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
Nº 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 14 y
15).
VII.—Que el 16 de mayo el señor Henry Gunera
Linares planteó recurso de apelación contra la boleta de citación número
2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 22).
VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-900 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BNV-665 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 23).
IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNV-665 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 25 al 27).
X.—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
XI.—Que el 3 de julio de
2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3072-DGAU-2018
emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento
a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de
la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es
servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-241400423 el 2 de mayo de 2018 detuvo al señor
José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad número 1-0518-0856
porque con el vehículo placa BNV-665, prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José. El
vehículo es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de
identidad 8-0095-0061. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o
bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Antonio Marín
Acuña portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el
señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061
(propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio
Marín Acuña (conductor) y del señor Henry Gunea Linares (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto.
Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre
impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la
cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares la
imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el
daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en
los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNV-665
es propiedad del señor Henry Gunea Linares portador de la cédula de identidad
Nº 8-0095-0061 (folio 11).
Segundo: Que el 2 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del
Estadio Nacional, detuvo el vehículo BNV-665, que era conducido por el señor
José Antonio Marín Acuña (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BNV-665 viajaba un pasajero de nombre Warner Ruiz
Chaves, portador de la cédula de identidad Nº 1-1115-0700, a quien el señor
José Antonio Marín Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José centro, cobrándole
a cambio el monto de ¢ 2 770,29 (dos mil setecientos setenta colones con
veintinueve céntimos) empleando la aplicación Uber, la cual mostró abierta en
la pantalla de su teléfono celular al oficial de tránsito. Asimismo, el
conductor también tenía abierta en la pantalla de su teléfono celular la
aplicación Uber (folios 5 al 7 y 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BNV-665
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 23).
III.—Hacer saber al señor José
Antonio Marín Acuña y al señor Henry Gunea Linares que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Antonio Marín Acuña, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Henry Gunea Linares se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor José Antonio Marín Acuña y del señor
Henry Gunea Linares podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-481
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-241400423 confeccionada a nombre del señor el señor José
Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad 1-0518-0856 conductor
del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento Nº 38474 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNV-665
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-900
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Recursos de apelación contra
la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 presentados separadamente por el
conductor investigado y por el propietario registral investigado.
i) Resolución RRGA-594-2018 de
las 9:00 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco,
Samael Saborío Rojas y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del jueves 28 de febrero de 2019 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Antonio Marín Acuña
(conductor) y al señor Henry Gunea Linares (propietario registral).
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 120-2018.—( IN2018261913 ).
Resolución RRGA-797-2018 de las
10:05 horas del 06 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Luis Calvo
Castillo, portador de la cédula de identidad N° 1-1447-0221 (conductor) y
contra la Empresa Rial S. A., con cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-270-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-461 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 3000758915,
confeccionada a nombre del señor José Luis Calvo Castillo, portador de la
cédula de identidad número 1-1447-0221, conductor del vehículo particular
placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 47562 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000758915 se consignó: “San José, Catedral, calle 5, frente a Rosti Pollos,
Ley 7593, presta servicio público sin permiso de Aresep. Retiro de vehículo
como medida cautelar. Art 38 D y 44 de la Ley 7593. Conductor circula vehículo
y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del
CTP a Mari Paz Lara Batalla cédula 117310746 y a Juliana Hernández Sánchez cédula
11761066 de San José, Catedral, Taco Bell Calle 5 a Curridabat por un monto de
3200 colones. La Srta. Lara Batalla indica que solicitó el servicio a través de
la aplicación Uber” (folio 4).
IV.—Que, en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial
Alejandro Acuña Salazar, se consignó que: “Encontrándonos mi compañero Luis
Ávila Solís y mi persona en vía pública, en las cercanías de la Plaza de La
Cultura y alrededores, propiamente en avenidas 0 y 1, calle 5, frente a Rosti
Pollos, observamos el vehículo placa BFF-016 circular en sentido sur norte. Se
le hace señal de parada y se orilla al lado derecho de la calzada. Al momento
de abordar el vehículo, se observa a una pasajera en el asiento trasero y a otra
pasajera en el asiento delantero del acompañante. Al consultarle a la pasajera
del asiento delantero de nombre Maripaz Lara Batalla con cédula de identidad
número 117310746 ésta indica que es un servicio remunerado de personas, que el
servicio es llamado Uber, que fue solicitado a través de la aplicación Uber
para realizar traslado de San José, frente a Taco Bell hasta Curridabat y que
le están cobrando un monto de 3200.00 colones (tres mil doscientos colones) por
el viaje. El conductor no cuenta con permisos para transporte remunerado de
personas emitido por el CTP. Las pasajeras se bajan y se retiran del lugar por
medios propios. El vehículo queda detenido en el Depósito de Vehículos
Detenidos de Región Metropolitana, ubicado en El Coco, Alajuela como medida
cautelar según artículos 38 inciso d) y 44 de la Ley 7593; con la boleta de
citación número 3000-758915 y con inventario número 047562”. (folio 5).
V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BFF-016
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Rial S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (folios 8 y 9).
VI.—Que el 03 de mayo de 2018 el señor José
Luis Calvo Castillo presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
número 3000758915 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al
17).
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-486-2018 de las 09:10 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFF-016 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 20 al 23).
VIII.—Que el 05 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y
de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el
Despacho.
IX.—Que el 04 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3102-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 3000758915, el 01 de mayo de 2018 detuvo al señor José Luis Calvo
Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, porque con el
vehículo placas BFF-016, prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde San José centro frente a Rosti Pollos hasta
Curridabat. El vehículo es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-103006. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es
un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Luis Calvo
Castillo portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221 (conductor) y
contra la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio al
procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José
Luis Calvo Castillo (conductor) y de la empresa Rial S. A., (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A.,
(propietaria registral) la imposición de una sanción solidaria que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior
con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFF-016
es propiedad de la empresa Rial S. A., portador de la cédula jurídica
3-101-103006 (folio 8).
Segundo: Que el 01 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Alejandro Acuña Salazar, en San José, Distrito Catedral,
Calle 5 frente a Rosti Pollos detuvo el vehículo BFF-016, que era conducido por
el señor José Luis Calvo Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
BFF-016 viajaban dos pasajeras de nombre: Maripaz Lara Batalla, portadora de la
cédula de identidad 1-1731-0746 y Juliana Hernández Sánchez portadora de la
cédula de identidad 1-1761-0866, a quienes el señor José Luis Calvo Castillo se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde
Taco Bell en San José centro hasta Curridabat cobrándoles a cambio el monto de
¢ 3 200,00 (tres mil doscientos colones) empleando la aplicación Uber (folio
5).
Cuarto: Que se realizó la consulta
sobre si el vehículo placa BFF-016 aparecía o no en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público,
modalidad seetaxi.
III.—Hacer saber al señor José
Luis Calvo Castillo y a la empresa Rial S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Luis Calvo Castillo, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y a la empresa Rial S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis
Calvo Castillo y por parte de la empresa Rial S. A., podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-461
del 07 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 3000758915 confeccionada a nombre del señor el señor José Luis
Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1447-0221 conductor del
vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de
2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 47562 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-016
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra
la boleta de citación número 3000758915 presentado por el conductor
investigado. h) Resolución RRGA-486-2018 de las 9:10 horas del 24 de mayo de
2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alejandro Acuña Salazar y
Luis Rutley Ávila Solís, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 14 de
marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Luis Calvo Castillo
(conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral), en la dirección
o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.
C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 117-2018.—( IN2018261914 ).
Resolución
RRGA-798-2018 de las 10:10 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora
General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jorge
Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690
(conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees, portador de la cédula de
identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente
OT-283-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-483 del 14 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-248600544, confeccionada a nombre del señor Jorge Enrique Monge Sánchez,
portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 conductor del vehículo
particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento N° 38475 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2018-248600544 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública,
conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte
público sin que cuente con la debida autorización del Consejo de Transporte
Público, CTP, traslada a Angie Barrantes de Desamparados a la parada de buses
de Grecia, pago por medio de la aplicación celular vía transferencia
electrónica, se toma video y fotografía de prueba, aplicación de la Ley 7593,
artículos 44 y 38D, conductor y usuario confirman servicio” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día viernes 04 de mayo de 2018, en
labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE
de la región central en San José, San Sebastián, Paso Ancho, sobre la radial
150 metros norte de la esquina noroeste del Colegio Seminario, donde se le hace
señal de parada al vehículo placa número BMS060, color blanco, marca Nissan
sedan 4 puertas, conducido por el señor Jorge Monge, le indico que tiene
restricción vehicular y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad,
mientras el compañero Julio Ramírez dialoga con el pasajero, quien indica que
llamó al conductor por medio de una aplicación electrónica, indicando que viaja
desde Desamparados a la parada de buses de Grecia y que cancela el monto del
servicio al terminar el recorrido por medio de transferencia electrónica. El
conductor manifestó que la pasajera era sobrina, lo cual se comprobó que no era
cierto y no tenían parentesco familiar, además no portaba chaleco reflectivo.
El pasajero se bajó del vehículo y se montó en un transporte público modalidad
taxi. Luego el conductor admitió prestar un servicio sin contar con la respectiva
autorización. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario del
vehículo original y boleta de citación” (folio 5).
V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMS-060
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees
portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).
VI.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-901 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que
de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BMS-060 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 11).
VII.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMS-060 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 14 al 16).
VIII.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
IX.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario por oficio 3107-DGAU-2018 emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-248600544 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Jorge Enrique
Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 porque con
el vehículo placa BMS-060 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia.
El vehículo es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula
de identidad 1-1394-0814. Lo anterior, podría configurar la falta establecida
en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge
Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 (conductor) y
contra el señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad
1-1394-0814 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del
procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge
Enrique Monge Sánchez (conductor) y del señor Gustavo Bonilla Rees (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees
la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en
los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMS-060
es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad
1-1394-0814 (folio 8).
Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el
oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Paso Ancho, 150 metros
al sur de la esquina noroeste del Colegio Seminario, detuvo el vehículo
BMS-060, que era conducido por el señor Jorge Enrique Monge Sánchez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BMS-060 viajaba una pasajera de nombre Angie Barrantes Aguilar,
portadora de la cédula de identidad 1-1153-0823, a quien el señor Jorge Enrique
Monge Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia, cobrándole a
cambio un monto que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago
electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el
conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían
tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMS-060
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Jorge
Enrique Monge Sánchez y al señor Gustavo Bonilla Rees que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Jorge Enrique Monge Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas. Y al señor Gustavo Bonilla Rees se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorge Enrique Monge Sánchez y del señor Gustavo Bonilla Rees podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual
podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano
director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-483
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-248600544 confeccionada a nombre del señor el señor
Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690
conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4
de mayo de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 38475 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BMS-060
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-2018-901
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRGA-599-2018 de
las 9:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del lunes 4 de marzo de 2019 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las partes
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano
director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor Jorge Enrique Monge Sánchez
(conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 116-2018.—( IN2018261916 ).
Resolución RRGA-799-2018 de las
10:15 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo
Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (conductor y propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento.—Expediente: OT-292-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 24 de mayo de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-522 del 22 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor José Enmanuelle Sojo Amores,
portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 conductor del vehículo
particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018 y b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos y el documento # 58725 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 11).
3°—Que en la boleta de citación número
2-2018-249100534 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP,
traslada a Stephanny Karina Granados Marín CI 304990143, se decomisa vehículo
mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38D y 44 pasajera
manifiesta que el conductor la traslada desde San Rafael de Oreamuno hasta el
Mall Paseo Metrópoli, asimismo indica que contrató servicio por medio de
aplicación tecnológica y que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de
transferencia electrónica al finalizar el viaje, video grabado” (folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 24
de abril del año curso al ser aproximadamente las 10:00 de la mañana, me
encontraba en funciones propias de mi cargo realizando un control de transporte
público ilegal en las inmediaciones del Mall Paseo Metrópoli en Cartago junto
al GOE RAM, propiamente bajo el túnel de acceso al parqueo del lugar. Se divisa
el vehículo placa BCN359, marca Toyota, sedan 4 puertas, color blanco, el cual
viajaba con una pasajera al frente en el asiento del copiloto. Se le detiene
para realizarle una revisión rutinaria normal, se le consulta al conductor si
conoce a la pasajera, e indica que si la conoce que son vecinos pero posterior
indica que son solo amigos, no conoce su nombre, apellidos ni tampoco sabe
detalles particulares sobre la identidad de la pasajera, posterior se le
realiza una breve entrevista a la pasajera la cual contesta de manera
voluntaria e indica que ella no se quiere meter en problemas que no conoce
personalmente al conductor y que no tienen ningún parentesco, asimismo
manifiesta que el señor Sojo Amores le está prestando un servicio de transporte
público sin la debida autorización del CTP, y que contrató el servicio por
medio de plataforma tecnológica de nombre Uber, la traslada desde San Rafael de
Oreamuno, Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli, además que cancela
aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al
finalizar el viaje. Asimismo, se detiene al conductor por orden de la Fiscalía
de Cartago ya que el mismo obstruye la labor policial y se resiste a abandonar
el vehículo que se encontraba en calidad de detenido, minutos después por orden
de la autoridad judicial competente se le detiene y se presenta parte policial
al Ministerio Público, Se graba video del procedimiento” (folios 5 y 6).
5°—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNC-359
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo
Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (folio 12).
6°—Que el 25 de abril de 2018 el señor José
Enmanuelle Sojo Amores presentó recurso de apelación contra la boleta de
citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 23).
7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la
constancia DACP-PT-2018-1086 mediante la cual el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, indica
que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BNC-359 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 32).
8°—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por la resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNC-359 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 26 al 28).
9°—Que el 5 de marzo de
2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
10.—Que el 5 de julio de
2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3109-DGAU-2018
emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento
a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de
la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es
servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-249100534 el 24 de abril de 2018 detuvo al señor
José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número
1-1465-0162 porque con el vehículo placa BNC-359 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago
hasta el Mall Paseo Metrópoli. El vehículo es propiedad del señor José
Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162.
Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de
la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad
Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la
“autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o
propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción
indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo
en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de
defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay
mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra
el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número
1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Enmanuelle
Sojo Amores (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
3°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor José Enmanuelle Sojo Amores la imposición de una sanción que podría oscilar
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BNC-359
es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de
identidad 1-1465-0162 (folio 12).
Segundo: Que el 24 de abril de 2018, el oficial de
Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago, en la
entrada del túnel de acceso al centro comercial Paseo Metrópoli, detuvo el
vehículo BNC-359, que era conducido por el señor José Enmanuelle Sojo Amores
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BNC-359 viajaba una pasajera de nombre Sephanny Granados Marín,
portadora de la cédula de identidad 3-0499-0143, a quien el señor José
Enmanuelle Sojo Amores, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el centro comercial
Paseo Metrópoli, cobrándole a cambio un monto aproximado de ¢2.800,00 (dos mil
ochocientos colones ) que se cancelaría al final del recorrido por medio de
pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto
por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se
habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BNC-359
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 32).
III.—Hacer saber al señor José
Enmanuelle Sojo Amores que:
1. La falta, consistente en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2°
y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor José Enmanuelle Sojo Amores, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor José Enmanuelle Sojo Amores, podría
imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-522
del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor el señor
José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162
conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24
de abril de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento N° 58725 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNC-359.
f) Consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-2018-1086
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar
el servicio de transporte remunerado de personas.
h) Resolución RRGA-601-2018 de
las 9:36 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes,
Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la
prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución al señor José Enmanuelle Sojo Amores
(conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la
Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
119-2018.—( IN2018261918 ).