LA GACETA N° 129 DEL 17 DE JULIO DEL 2018

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9566

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

LICITACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

AVISOS

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

Y DESARROLLO ECONÓMICO DE LA

VERTIENTE ATLÁNTICA

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9566

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA FEDERACIÓN

 DE MUNICIPALIDADES DE HEREDIA PARA

QUE DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD

A UNA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA

ARTÍCULO 1-     Se autoriza a la Federación de Municipalidades de Heredia, cédula jurídica número tres cero cero siete cero siete cinco cero ocho cuatro (N.º 3007075084), para que traspase a título gratuito a favor de la Asociación Provivienda Las Brisas del Quinto Distrito, de cédula jurídica número tres-cero cero dos- siete cinco seis cinco nueve seis (N.°3-002-756596), la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Propiedades, partido de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número ciento noventa y siete mil noventa y tres - cero cero cero (N.° 197093-000), que se describe así: terreno de potrero; ubicado en el distrito 5°, Vara Blanca; cantón 1, Heredia; provincia de Heredia. Mide: diez mil seiscientos sesenta y siete metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (10667,39 m2); descrita por el plano catastrado número H- cero tres cinco ocho uno siete seis- uno nueve nueve seis (H-0358176-1996). Dicho traspaso se hará soportando la servidumbre trasladada inscrita en el tomo 294, asiento 2903, secuencia 0906, y la servidumbre de paso inscrita en el tomo 441, asiento 18147, secuencia 0004. La finalidad de la donación es exclusivamente para desarrollar un proyecto de construcción de viviendas en la referida propiedad y deberá cumplirse toda la legislación que regula esta materia.

ARTÍCULO 2- En caso de que la asociación donataria llegue a disolverse por cualquier causa, sin haber desarrollado el proyecto de vivienda, o no diera el uso adecuado para el cual fue destinado el inmueble donado en el presente acuerdo, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Federación de Municipalidades de Heredia.

ARTÍCULO 3-     Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso y proceda a su inscripción en el Registro Público. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale dicho Registro.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA-         Aprobado el treinta de abril del año dos mil dieciocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Gonzalo Alberto Ramírez Zamora

Presidente

         Carmen Quesada Santamaría         Michael Jake Arce Sancho

                 Primera secretaria                       Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( L9566 - IN2018256007 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AE-REG-720/2018.—El señor Alejandro Sancho Morera, cédula de identidad: 7626-0745, en calidad de Representante Legal, de la compañía Olary, S.A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zarcero, Alajuela, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Atomizador de Mochila Motorizado, Marca: Olary, modelo: TF-900, peso: 10,8 kilogramos y cuyo fabricante es: Suzhou Centress International LTD-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 28 de junio del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Esaú Miranda Vargas, Jefe.—( IN2018256734 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Consejo Nacional de Concesiones

Resolución N° R-ST-004-2018.—Secretaría Técnica.—Consejo Nacional de Concesiones.—Mercedes de Montes de Oca, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de abril del dos mil dieciocho.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones (CNC), resuelve sobre el cambio de horario institucional, con el propósito de ajustar el mismo a las políticas del gobierno de la república y al horario actual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Ente al que está adscrito éste Consejo Nacional de Concesiones, así como de otras instituciones públicas, además de favorecer los intereses de los servidores del CNC, en razón del transporte de los mismos a la institución y sus hogares en las denominadas “horas pico”.

Resultando:

1°—En el Alcance Digital de La Gaceta N° 236 del 29 de setiembre de 2017 se publicó el Decreto Ejecutivo N° 40658-MTSS-MOPT, que estableció la posibilidad para que los Ministerios y sus órganos adscritos puedan establecer jornadas de trabajo escalonadas, con el fin de mejorar la calidad de vida de las personas, funcionarios públicos, y -principalmente- reducir los tiempos de traslados, impactando de forma favorable en la disminución de la afluencia vehicular en el casco Central, en apego al espíritu del Decreto de cita en virtud de que el MOPT fue uno de los promotores.

2°—Que la Secretaría Técnica del CNC, realizó una encuesta, dirigida a todo el personal (jefaturas y funcionarios) sobre el cambio de horario y en la cual quedó demostrado que el 63.6% de los colaboradores se verían beneficiados en laborar en un horario de 7:00 am a 3:00 pm. Aquellos funcionarios que por alguna situación especial manifestaron la necesidad de mantener el horario regular, tendrían la opción de presentar ante el Área de Capital Humano y Gestión una modificación al mismo, previamente aprobada por la jefatura inmediata.

3°—La Secretaría Técnica mediante Oficio CNC-ST-OF-0413-2018 del 15 de marzo del 2018, informó a la Junta Directiva acerca de los resultados obtenidos en la encuesta antes citada, siendo que la conclusión de la Secretaría Técnica es que existe necesidad de realizar un cambio de horario de 7:00 am a 3:00 pm. a nivel del CNC, siendo que, una vez conocida la propuesta, la Junta Directiva otorga la potestad que le compete al Secretario Técnico para la toma de decisiones en temas de índole administrativo.

4°—El congestionamiento vial en toda el área de San José y en las Rutas Nacionales N° 2 (Florencio del Castillo), N° 27 (Próspero Fernández) y 32 (Braulio Carrillo) va en aumento, siendo que persiste la necesidad de disminuir la afluencia vehicular en el Gran Área Metropolitana, otro factor de peso para la toma de decisión.

5°—Con la circular N° DM-CIR-2016-0015 del 29 de noviembre del 2016, el MOPT estableció que el horario de trabajo de ese Ministerio sería de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., horario al que se han ajustado los otros Consejos adscritos. Lo anterior en apego a la relación interinstitucional entre el MOPT y los otros consejos hace viable que el CNC cuente con el mismo horario.

6°—El cambio de horario no afectará el interés público encomendado a la Institución; ya que, se dará la debida difusión a éste cambio a nivel de página web, para que las personas físicas o jurídicas que requieren de alguna gestión en el CNC estén debidamente informadas.

Considerando:

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ha identificado la necesidad de ajustar el horario de la Institución, lo anterior en procura de mantener uniformidad con el horario de operación con otras Instituciones Públicas con las que se mantiene relación en virtud de que mantienen un horario dentro de ese rango, como por ejemplo Contraloría General de la República (7:30 a 3:30; en cuanto al Tribunal contencioso, si bien su horario es de 7:30 a 4:30, muchas de las gestiones se pueden realizar en línea, como la revisión de expedientes y si se deben entregar documentos, se coordinará la entrega, en cuanto al MOPT, Oficinas Centrales (el horario es de 7:00 a 3:00), en el caso de Proveedores o impulsores de Proyectos en Concesión de Obras y Servicios Públicos, bajo la figura iniciativa Público-Privado, deben adaptarse la horario definido por el Consejo Nacional de Concesiones.

Además de cumplir con el Decreto Ejecutivo N° 40658-MTSS-MOPT, este cambio de horario trae beneficio a los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones en el tanto que a la hora de movilizarse casa-oficina y viceversa, disminuirán el tiempo de desplazamiento, lo cual redundará en mayor salud mental, física y ahorro de dinero.

Asimismo el cambio de horario no afecta la atención al usuario externo, pues tal como se indica en las consideraciones anteriores, es un factor tomado en consideración para la aplicación de éste cambio, sin que, se visualice afectación alguna al servicio brindado por el CNC, además de, ser una medida para evitar el congestionamiento vial en horas pico, tanto en la mañana como en la tarde, para coadyuvar en el desarrollo de la competencia del CNC.

Por las razones expuestas, se considera oportuno proceder a realizar el cambio de horario de la Institución de forma permanente de 7:00 am a 3:00 pm, respetando aquellos funcionarios que por alguna situación especial requieren mantener el horario regular, previamente autorizado por la jefatura inmediata y comunicado ante el Área de Capital Humano y Gestión. Por tanto:

De conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 40658-MTSS-MOPT, y las condiciones expuestas anteriormente, se resuelve:

Modificar el horario del Consejo Nacional de Concesiones de manera permanente, para que el mismo sea con ingreso a las 7:00 am Horas y con salida a las 15:00 p.m. horas, respetando aquellos funcionarios que por alguna situación especial requieren mantener el horario regular, previamente autorizado por la jefatura inmediata y comunicado ante el Área de Capital Humano y Gestión.

Rige a partir del 1° de mayo del 2018.

Comuníquese lo resuelto al Área Administrativa Financiera, para que proceda con todas las gestiones necesarias a través de Proveeduría Institucional para la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Es competencia del Área de Recursos Humanos y Gestión comunicar en la forma debida al personal del CNC, con el propósito que una vez publicada Esta Resolución en el Diario Oficial la Gaceta, se ratifique lo indicado por ésta Secretaría Técnica mediante Circular CNC-ST-CIR-0016-2018.

Procédase con la comunicación a todas las instancias del CNC, con el propósito que se informe a los usuarios sobre el cambio de horario aquí estipulado.—Secretaría Técnica.—Lic. Mauricio Fernández Ulate, Secretario Técnico a. í.—1 vez.—O. C. N° AAF-OC-006.—Solicitud N° 001-2018-PRO.—( IN2018256396 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título N° 65, otorgado por el Colegio Técnico Profesional Fernando Volio emitido en el año dos mil cuatro y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Secretariado Ejecutivo, inscrito en el Tomo 2, Folio 70, Título N° 1004, otorgado por el Colegio Técnico Profesional COVAO Nocturno, emitido en el año dos mil siete, a nombre de Montero Céspedes Mary Cruz, cédula 3-0417-0509. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Subdirectora.—( IN2018255887 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 380, emitido por el Centro Educativo San Miguel Arcángel, en el año dos mil siete, a nombre de Corrales Gutiérrez Angie Marcela, cédula 1-1440-0517. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018255891 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 60, Título N° 352, emitido por el Colegio San Benedicto en el año dos mil catorce, a nombre de Valverde Núñez Kevin Andrés, cédula 1-1641-0903. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256082 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Diseño Publicitario, inscrito en el tomo 01, folio 72, título N° 1496, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Soto Piedra Adrián Gustavo, cédula: 1-0943-0794. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256277 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título N° 008, emitido por el Colegio Técnico Profesional José María Zeledón Brenes, en el año dos mil nueve, a nombre de Sandí Castro Mario, cédula 1-1499-0016. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256362 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 167, Título N° 1437, emitido por el Liceo San Antonio, en el año dos mil trece, a nombre de Rodríguez Rodríguez Adriana Elena, cédula N° 1-1228-0031. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018256463 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Municipalidad de Garabito siglas: SITRAMUGA al que se le asigna el código 1008-SI, acordado en asamblea celebrada el 22 de marzo de 2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 16, folio: 288, asiento: 5048, del 27 de junio de 2018. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 22 de marzo de 2018, con una vigencia que va desde el 22 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2021 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretario General

Jorge Ávila Pérez

Secretario General Adjunto

Anyelo Hernández Núñez

Secretaria de Actas

Vanessa Camacho Badilla

Secretaria de Finanzas

Eli Fuentes Canales

Secretaria de Organización y Juventud

Kimberly Villalobos León

Secretaria de Género y Educación

Harllex Murillo González

Secretaria de Conflictos Laborales

Dayana Acosta Alvarado

Vocal 1

Mauricio López López

Vocal 2

Viviana Villalobos León

Fiscalía

Víctor Sáenz Alvarado

 

28 de junio del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—  ( IN2018256386 ).

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Oficiales de la Seguridad Interna Municipal al que se le asigna el código 1007-SI, acordado en asamblea celebrada el 27 de abril del 2018. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 16, folio: 287, asiento: 5047, del 22 de junio de 2018. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de abril del 2018, con una vigencia que va desde el 27 de abril de 2018 al 30 de abril de 2020 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretaria General

Laura Morales Martinez

Secretario General Adjunta

Carlos Segura Mora

Secretario de Conflictos

Douglas Artavia García

Secretario de Finanzas

Ricardo Cisneros Avendaño

Secretario de Actas

Carlos Sancho Solera

Secretario de Fiscalización

Cristian Blanco Araya

Suplente 1

Carlos Alberto Zúñiga Cambronero

Suplente 2

José Luis Sandí Mora

 

22 de junio del 2018.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2018256465 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes ir a La Gaceta en formato PDF

Andrey Alberto Álvarez Jimenez, soltero, cédula de identidad 114020706 con domicilio en Las Américas, casa de portón blanco frente a la pulpería, Mata de Plátano, Goicoechea, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEVEN ANCHORS

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de junio del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018255746 ).

José Antonio Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DESTORNILLADOR como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0004898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018255786 ).

Jose Antonio Jaikel Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 204140799, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora los Litros de Costa Rica S. A., con domicilio en Santa Ana, Hacienda Paraíso, casa 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONSTRUO, como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas. Fecha: 12 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0004893. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018255787 ).

Roy Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad de apoderado especial de Magui Consulting Services, S. L., con domicilio en 28760 Tres Cantos-Madrid Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la inscripción de: AQUAIBYS como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005317. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255808 ).

Roy Francisco Chaves Araya, soltero, cédula de identidad N° 109720454, en calidad de apoderado especial de Magui Consulting Services S. L., con domicilio en 28760 Tres Cantos - Madrid (España) Travesía de Somosierra N° 5, 4° I, España, solicita la inscripción de: IBYS Internacional Bioseguridad y Sanidad como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005318. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255809 ).

Max Alonso Víquez García, casado una vez, en calidad de apoderado especial de Biotterfly Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101754967, con domicilio en San Carlos, Fortuna, Barrio Pastoral, frente a Cabinas El Búho, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Biosfera Wellness & Spa Bio Products

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones de uso cosmético, perfumería, aceites esenciales y lociones para el cabello, mezclados con lodo volcánico para la limpieza facial y corporal, biodegradables y fabricados en armonía con el medio ambiente, para uso en spas, hoteles, establecimientos que ofrecen tratamientos, terapias o sistemas de relajación, y lugares similares. Reservas: De los colores: plateado, amarillo, blanco y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002082. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018255810 ).

Allan Josué Ramírez Orozco, casado una vez, cédula de identidad 114180764, con domicilio en Tres Ríos, Dulce Nombre de la iglesia católica, 100 sur, casa blanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hood dog’s,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hot dogs, batidos y papas, ubicado en Tres Ríos, centro comercial Plaza Madrid. Reservas: de los colores: anaranjado y rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0001971. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de abril de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018255815 ).

Fabio Antonio Montero Montero, casado una vez, cédula de identidad 303570211, en calidad de apoderado generalísimo de Café Infusión de Costa Rica Caincos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101698788, con domicilio en Quebradilla, 25 metros al este de la Escuela Pública, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1, 2, 3 CAFÉ INFUSIÓN,

como marca de fábrica en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir: café y sus derivados. Reservas: de los colores blanco y café. No hace reserva de los términos Café, Infusión y Costa Rica. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre de 2016. Solicitud N° 2018-0010357. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de abril de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018255851 ).

Ryne Edward O’donnell, soltero, pasaporte 568700668, en calidad de tipo representante desconocido de Shakti Finca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102702522, con domicilio en Puntarenas, Quepos, Savegre, en Baru, 3 km al este del puente del Río Baru, contiguo al restaurante El Charter, en las Oficinas de Trópico Soluciones Legales y Contables, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Permaculture Planet,

como marca de comercio y servicios en clase(s): 31 y 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos agrícolas, hortalizas forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras; hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores; alimentos para animales; malta; en clase 36: seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Fecha: 7 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018255876 ).

Eduardo Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 107560893, en calidad de apoderado especial de Ramón Otoniel Orozco Vado, casado una vez, cédula de residencia 155821044316, con domicilio en Concepción de San Rafael, de la escuela de la localidad 400 metros este y 700 metros norte, casa número 68, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OTTO´S Barber Shop since 2014

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicio de corte para caballeros, corte de barba, corte de cabello para niños, pedicura y manicura para caballeros, servicio de limpieza facial, masajes, ubicado en Heredia, Heredia, del edificio de la Universidad Nacional 150 metros al norte, diagonal al Supermercado Perimercado. Fecha: 6 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de enero de 2018. Solicitud Nº 2018-0000599. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de febrero de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255882 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A., con domicilio en Carretera Troncal del Norte, kilómetro 12.5 Apopa, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Telas de alto desempeño, que siempre nos acompañan,

como señal de propaganda en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar las marcas expedientes número 2011-4708, en clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, para proteger y distinguir los productos de telas; tejidos y productos textiles; 2017-9548, en clase 24 para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales y 2017-9549, en clase 24: para proteger y distinguir: toda clase de tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales. Reservas: del color dorado metálico. Fecha: 21 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de noviembre de 2017. Solicitud N° 2017-0009552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 la Ley 7978.—San José, 21 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255890 ).

Virginia Varela Castro, casada una vez, cédula de identidad 106910178, en calidad de apoderada especial de Asociación de Familias Productoras Agroecológicas del Sur, cédula jurídica 3002251811, con domicilio en Pérez Zeledón en la Ciudad de Mollejones en Pérez Zeledón, 500 metros oeste del cruce a Mollejones, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AFAPROSUR,

como marca de servicios en clases: 3; 29; 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cremas exfoliantes; en clase 29: plátano tostado, yuca tostada y mermeladas; en clase 30: Especies tanto para comidas y bebidas; en clase 32: bebidas refrescantes y bebidas a base de frutas y zumos de frutas y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: De los colores: amarillo, verde, verde musgo, beige y café. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005286. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255897 ).

Roxana Nagygeller Jiménez, soltera, cédula de identidad N° 203930883, en calidad de apoderado especial de Tierra Gourmet Limitada, cédula jurídica N° 3102569285, con domicilio en Aserri, Tarbaca de la entrada Hotel Alta Vista 1.5 km hacia La Joya, calle Sombrilla Verde, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: mantequilla, jaleas, confituras. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005265. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018255903 ).

Adrián Bolaños Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 204480403, en calidad de apoderado generalísimo de Constructora Industrial B Y B Int S. A., cédula jurídica 3101309115, con domicilio en San Pablo de Heredia, 10 metros oeste del Antiguo Beneficio la Meseta, Costa Rica, solicita la inscripción de: INNOXCORE,

como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: artículos de ferretería metálicos, productos metálicos, tuberías, tanques, recipientes, accesorios, tolvas, silos, distribuidores/dispensadores metálicos, construcciones metálicas; en clase 21: utensilios, artículos y recipientes para uso doméstico, tocador y culinario. Fecha: 25 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005385. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018255921 ).

Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Francisco Llobet e Hijos S.A., cédula jurídica N° 3-101-003521, con domicilio en diagonal a la esquina sureste del mercado Central de Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Giardino

como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: sombrillas y paraguas. Fecha: 05 de febrero del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000582. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de febrero del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018255935 ).

Vyria Blanco Durán, casada una vez, cédula de identidad Nº 3-0227-0170, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Cano Blanco S. A., cédula jurídica Nº 3-101-753991, con domicilio en: del INS 100 metros al sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CoffeePlex, como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la cafetería, ubicado en Cartago, del INS 100 metros al sur. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004384. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018255938 ).

Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad Nº 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation, con domicilio en: calle 50, Torre Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita la inscripción de: IVANER, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de uso humano para el tratamiento de enfermedades y/o afecciones del aparato genitourinario y hormonas sexuales; agentes antineoplásicos e inmunomoduladores. Fecha: 07 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 07 de junio del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018256000 ).

Ronald Gerardo Durán Incera, casado dos veces, cédula de identidad N° 1-0544-0028, en calidad de apoderado generalísimo de El Mago Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-657703, con domicilio en Barrio Naciones Unidas, de la Bomba Shell, 200 metros oeste y 50 al sur, Bufete Muñoz y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Glitter,

como marca de comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: maquinillas de afeitar. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 25 de junio de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256032 ).

Alexander Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad 108570384, en calidad de apoderado generalísimo de CEMCO Costa Rica SRL, cédula jurídica 3102759912, con domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,

como marca de comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cementos, cementos hidráulicos, cal, caliza, concreto, piedra, recubrimientos no metálicos para la construcción, materiales de construcción no metálicos como plásticos y vidrio. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005579. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de junio de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256051 ).

Alexander Sánchez Porras, divorciado, cédula de identidad N° 108570384, en calidad de apoderado especial de Cemco Costa Rica SRL, cédula jurídica N° 3102759912, con domicilio en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NC NOVACEM,

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a la importación, comercialización y distribución de productos para la construcción, entre ellos cemento hidráulico, hierro, varilla, aluminio, vidrio, plásticos, pero no limitado a ellos Ubicado en Escazú, San Miguel, de la Panadería Porras, 10 metros al oeste. Reservas: de los colores: negro, rojo, blanco y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005578. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256052 ).

Yamileth Barquero Araya, divorciada, cédula de identidad N° 1-0581-0250, en calidad de apoderada especial de Inversiones Zafiros del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101752571, con domicilio en San José, calle 12, avenida 10, edificio esquinero, local número 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLIP

como marca de fábrica y comercio en clases 14; 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería, llaveros; en clase 18: Bolsas, carteras, billeteras; en clase 25: Prendas de vestir, pantalonetas, gorras, calzado, cinturones de cuero. Fecha: 20 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004313. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018256075 ).

Yamileth Barquero Araya, divorciada por segunda vez, cédula de identidad Nº 105810250, en calidad de apoderada especial de Amanda Molina Borges, soltera, cédula de identidad Nº 114810851, con domicilio en: Santa Cruz, Paraíso, 500 metros norte, 500 oeste del Bar Latinos, casa blanca con portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: meandyu. swim, como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, trajes de baño y sombrero de uso de playa y piscina. Fecha: 21 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004312. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256077 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Pedro Soto Mena, divorciado, cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado generalísimo de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101723773, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Plaza Calle Real, local número 7A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAKHOUSE

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado venta de alimentos y bebidas, ubicado 100 m este de Agencia Datsun, San José. Fecha: 08 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002495. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018256095 ).

Paula Marcela Medrano Barquero, cédula de identidad 10900759, en calidad de apoderado especial de Ilse Kooper Batall, soltera, cédula de identidad 112210613, con domicilio en San Rafael, 100 metros norte, 100 metros este y 75 metros norte del Hotel Chalet El Tirol, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: B BANGLI COSTA RICA

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Confeccionar artículos de joyería y bisutería. Reservas: No se hace reserva de la denominación COSTA RICA. Fecha: 18 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004688. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de junio de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256109 ).

Eduardo David Gómez Aguilar, divorciado una vez, cédula de residencia N° 134000164901, con domicilio en Barva, Santa Lucia, 100 metros este y 200 metros norte del Supermercado AM/PM, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MOTIVA,

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005473. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018256119 ).

Beatriz Artavia Vásquez, casada una vez, cédula de identidad 110540017, en calidad de apoderada especial de Giuseppe del Vecchio, casado una vez, pasaporte YA9022414, con domicilio en Calle Demetrio Basilio Lakas, Conjunto Residencial Embassy Club, casa SF-48 Clayton, Italia, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papelería, artículos de oficina como papel, cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico. Reservas: de los colores, rojo, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de abril de 2018. Solicitud N° 2018-0002815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018256121 ).

Pedro Soto Mena, divorciado dos veces, cédula de identidad N° 6-0358-0947, en calidad de apoderado especial de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-723773, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: fogo RODIZIO & STEAK HOUSE

como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial destinado a la prestación de servicios de restaurante en rodizio y steak house. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003602. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256151 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Pedro Soto Mena, divorciado dos veces, cédula de identidad 603580947, en calidad de apoderado generalísimo de Tsunami Global Group Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101723773, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: - fogo - RODIZIO & STEAKHOUSE,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de restaurante (alimentos) especializados en rodizio y steak house. Fecha: 19 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de abril de 2018. Solicitud N° 2018-0003603. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256152 ).

Korana Arias Cortés, casada, cédula de identidad Nº 401660877, en calidad de apoderada especial de Coprodisa C.R Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3101421033, con domicilio en: frente al Archivo Nacional, casa amarilla de dos plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREY FIX, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tintes capilares. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003855. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018256154 ).

María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en: Avenida Canadá, 3792-3798, distrito de San Luis, Lima, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEPAVIAR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aditivos alimentarios medicinales par uso veterinario. Fecha: 14 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002070. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 14 de marzo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256170 ).

Ronald Alejandro Zumbado Vásquez, soltero, cédula de identidad N° 112580035, con domicilio en Playa Potrero, Santa Cruz, Villagio N° 5 apartamento 31, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOA TRAINING CENTER,

como marca de comercio y servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de entrenamiento tales como, pero, no limitados a servicios de preparador físico personal [mantenimiento físico] y actividades deportivas, clases de mantenimiento físico. Fecha: 21 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000716. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018256201 ).

Natalia González Picado, soltera, cédula de identidad 112780537, en calidad de apoderada generalísima de The Breakfast Club Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102754929, con domicilio en San José, Escazú, dos kilómetros norte de Construplaza, Real de Pereira Norte, casa número once E., Costa Rica, solicita la inscripción de: tbc The Breakfast Club como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos. Fecha: 07 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002396. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de mayo de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018256216 ).

Mario Alberto Alfaro Rodríguez, soltero, cédula de identidad 111070280, en calidad de apoderado generalísimo de Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (SINART S. A.), cédula jurídica 3101347117, con domicilio en La Uruca, un kilómetro al oeste del Parque de Diversiones, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRECE COSTA RICA TELEVISIÓN,

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de telecomunicaciones y difusión en todas las plataformas de comunicación, contenidos y programas televisivos, tanto en televisión abierta, análoga y digital, como en televisión pagada, y televisión por medio de plataformas digitales, en línea y/o por descarga. Reservas: de los colores: magenta. Fecha: 15 de febrero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el: 22 de enero de 2018. Solicitud N° 2018-0000481. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de febrero de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018256218 ).

Ana Victoria Elizondo Ruiz, viuda, cédula de identidad 203170455, con domicilio en San Pedro de Poas, 200 al este y 25 al sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RELIGANZ

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 18; 24; 25; 26 y 27 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza para el calzado, que contiene, detergente, un solvente, y un cepillo de limpieza (kit de limpieza de calzado); en clase 18: Cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería, collares, correas y ropa para animales domésticos; en clase 24: Tejidos para el hogar, cortinas, manteles; en clase 25: Calzado, prendas de vestir, y todo clase artículos de sombrerería, bufandas, pulseras, y bolsos; en clase 26: Encajes y bordados, cintas y cordones, botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales adornos para el cabello, cabello postizo; en clase 27: Alfombras. Fecha: 15 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004393. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256287 ).

Mariela Solano Obando, casada una vez, cédula de identidad Nº 110760532, en calidad de apoderada especial de Delibra Sociedad Anónima, con domicilio en: Juncal Un Mil Trecientos Cinco, oficina un mil doscientos uno, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: Maximum D3, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vitaminas D3 para consumo humano. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005438. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256290 ).

María Soledad Díaz de Wong, casada una vez, cédula de residencia N° 160400189624, con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Gran Horizonte, apartamento 1B., Costa Rica, solicita la inscripción de: Detalles express,

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de preparación de alimentos y bebidas para abastecimiento a domicilio a personas, negocios y abastecimientos de hospedaje temporal. Fecha: 26 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004406. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018256313 ).

Daniel José Lobo Carvajal, soltero, cédula de identidad 206750850, en calidad de apoderado especial de Banco BAC San José S. A., cédula jurídica 3101012009, con domicilio en calle central, avenidas tres y cinco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases: 36; 38 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: operaciones financieras; en clase 38: telecomunicaciones; en clase 42: diseño y desarrollo tanto de software como de hardware. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004310. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de mayo de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256334 ).

Daniel José Lobo Carvajal, soltero, cédula de identidad Nº 206750850, en calidad de apoderado especial de Banco Bac San José S. A., cédula jurídica Nº 3101012009, con domicilio en: calle central, avenida tres y cinco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases: 36, 38 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: operaciones financieras; en clase 38: telecomunicaciones y en clase 42: diseño y desarrollo tanto de software como de hardware. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004311. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 04 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256338 ).

María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Antiguas Destilerías del Sur S.L., con domicilio en Calle Jara, N° 23, CP 41010, Carmona, Sevilla, España, solicita la inscripción de: Puerto De Indias,

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), aguardiente, alcohol de arroz, amargos (licores), anís (licor), anisete, aperitivos a base de alcohol destilado, bebida alcohólica de vino y frutas, bebida energética con alcohol, bebidas a base de ron, bebidas a base de vino, bebidas alcohólicas a base de café, bebidas alcohólicas a base de té, bebidas alcohólicas comestibles, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), bebidas alcohólicas de frutas, bebidas alcohólicas gaseosas, bebidas alcohólicas que contienen frutas, bebidas con bajo contenido de alcohol, bebidas de baja gradación alcohólica, bebidas destiladas, bebidas energéticas alcohólicas, bebidas espirituosas, bebidas japonesas de alta graduación alcohólica aromatizadas con extracto de ciruela asiática, bourbon, brandy, cachaza, cócteles alcohólicos, cócteles alcohólicos a base de leche, cócteles alcohólicos en forma de gelatinas congeladas, cócteles de vino preparados, cremas de licor, destilados de cereza, esencias alcohólicas, gelatinas alcohólicas, ginebra, licor calvados, licor de menta, licor fermentado, licores, licores de hierbas, mezclas con alcohol para cócteles, ponche de huevo con alcohol, ponche de ron, ponches alcohólicos, preparados para elaborar bebidas alcohólicas, ron, ron de jugo de caña de azúcar, sake, sangría, sidra, vermut, vino de uva, vinos de mesa, whisky. Fecha: 05 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de marzo de 2018. Solicitud N° 2018-0002301. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 05 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256341 ).

Lisa María Bejarano Valverde, soltera, cédula de identidad 303730819, con domicilio en de la Basílica, 300 norte frente a la Cruz de Caravaca, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: inmoba Integración Y Desarrollo

como marca de comercio y servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005211. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256359 ).

Lisa María Bejarano Valverde, soltera, cédula de identidad 303730819, con domicilio en de la Basílica, 300 norte, frente a La Cruz, Caravaca, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: inmoba Integración y Desarrollo,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la inversión en bienes inmuebles, ubicado en Zapote, San José, entrada principal del Colegio de Abogados, frente al cajero del BCR, edificio DBK. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio de 2018. Solicitud N° 2018-0005214. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de junio de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018256360 ).

Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad Nº 105440035, en calidad de apoderado especial de Cumbe Spirits, LLC, con domicilio en: 1150 E. Hallandale Beach Blvd. Suite C Hallandale, FL 33009, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CUMBÉ, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aguardientes, aguardientes anisados, licores anisado, licores con fruta, licores premezclados, bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Fecha: 13 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001942. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 13 de marzo del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018256374 ).

José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Vans Inc, con domicilio en 1588 South Coast Dr., Costa Mesa, California 92626, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 18; 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9; Cubiertas protectoras y estuches para teléfonos celulares, laptops y reproductores multimedia portátiles; auriculares para teléfonos móviles; audífonos de diadema, audífonos; gafas, gafas de sol, estuches para gafas de sol; estuches para laptop., en clase 18; Bolsas para llevar multiuso, carteras, bolsos de hombro, bolsos de guindar, bolsos de playa, bolsos de mensajero, bolsos de noche, mochilas; billeteras., en clase 25; Calzado; Ropa, camisas, camisetas, camisetas sin mangas, suéter, chaquetas, pantalones, jeans, leggings, pantalones cortos, pantalonetas, enaguas, vestidos, trajes de baño, calcetines, cinturones., bufandas, guantes y ropa interior; sombrerería, y en clase 35; Servicios de venta al por mayor y al por menor en tienda y en línea, de calzado, ropa y accesorios. Fecha: 12 de Enero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2017. Solicitud N° 2017-0012314. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018256375 ).

José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Guangdong Chigo Air-Conditioning Co., Ltd., con domicilio en Shengli Industrial Zone, Lishui Town, Nanhai District, Foshan City, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de: LAKES

como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos de refrigeración, refrigeradoras; neveras; hornos de microondas; aparatos de aire acondicionado; instalaciones para aire acondicionado; calentadores para baños; utensilios de cocina; eléctricos; utensilios de cocina; placas calentadoras; máquinas de café; ventiladores (aire acondicionado); secadoras eléctricas para ropa; para uso doméstico; campanas extractoras para cocinas; secadoras de pelo eléctricas; dispensadores de agua; aparatos desinfectantes; armario desinfectante; radiadores eléctricos; ollas arroceras eléctricas; instalaciones para baño; encendedores de gas; instalaciones de calefacción; lámparas; lámparas de gas; sopletes; accesorios de seguridad para aparatos y conducciones de agua o de gas. Fecha: 23 de enero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2017. Solicitud N° 2017-0010632. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de enero del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018256377 ).

Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Hack LTA, con domicilio en 60/2, Melita Street, Valetta, VLT 1122, Malta, solicita la inscripción de: kurios EXOTIC FRUITS,

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aguas minerales, aguas saborizadas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas, jugos, refrescos, néctares y zumos de frutas; bebidas isotónicas (energizantes) y polvos para elaborar las mismas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, excluyendo expresamente cervezas. Reservas: de los colores: verde oscuro, verde claro, gris y amarillo. Fecha: 10 de enero de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de diciembre de 2017. Solicitud N° 2017-0012171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de enero de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018256378 ).

Marta Eugenia Rivas Rossi, casada una vez, cédula de identidad 302110243, con domicilio en 600 metros este del Mirador de Ujarrás, sobre la nueva carretera hacia Cachí, Paraíso, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rinconcito Verde,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a hospedaje con desayuno incluido, ubicado en Cartago, Paraíso, 600 metros este del Mirador de Ujarrás, sobre la nueva carretera hacia Cachí. Reservas: de los colores: verde, celeste, café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004536. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de mayo de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018256379 ).

José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad Nº 104610803, en calidad de apoderado especial de Zinpro Corporation con domicilio en: 10400 Viking Drive, Suite 240, Eden Prairie, Minnesota 55344, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUTWELL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: suplementos dietéticos, específicamente, suplementos vitamínicos y minerales y calostro para consumo humano. Prioridad: se otorga prioridad N° 87/757,099 de fecha 16/01/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001938. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 13 de abril del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018256382 ).

Emilio Absalón Chacón Triunfo, soltero, cédula de identidad N° 111970223, en calidad de apoderado generalísimo de Burn Nation C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101750129, con domicilio en La Uruca, del Centro Nacional de Rehabilitación 50 metros al oeste, frente al Jardín Infantil del Instituto de Seguros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BURN NATION smokeshop online,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta en línea de accesorios para fumadores, ubicado en San José, Escazú, de la Urbanización La Brujas 150 metros al oeste. Fecha: 31 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004178. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018256388 ).

Cambio de Nombre Nº 119938

Que Juan Carlos Salazar Ruano, casado una vez, cédula de residencia N° 132000078331, en calidad de apoderado generalísimo de Duwest Cafesa Sociedad Anónima, solicita a este Registro, se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Compañía Costarricense del Café S.R.L. por el de Duwest Cafesa Sociedad Anónima, presentada el día 15 de junio del 2018 bajo expediente 119938. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0000868 Registro Nº 195339 CAFESA en clase 31 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2018256459 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2018-1287.—Ref: 35/2018/2703.—Juan José Urreta, pasaporte N° 456176900, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Barra Vieja Limitada, cédula jurídica N° 3-102-604960, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Porvenir, Cerro Azul, Bella Vista, 300 metros al sur de la escuela. Presentada el 13 de junio del 2018. Según el expediente Nº 2018-1287. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018256367 ).

Solicitud N° 2018-1286.—Ref.: 35/2018/2814.—Geiner Carrillo Villegas, cédula de identidad 1-0922-0697, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Corporación Carvil de Nicoya Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-410014, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Zapote, Piedras Blancas, contiguo a la laguna Mata Redonda. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2018, según el expediente N° 2018-1286.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018256369 ).

Solicitud Nº 2018-1239.—Ref: 35/2018/2695.—Anastasio Chavarría Ruiz, cédula de identidad Nº 5-0098-0124, solicita la inscripción de:

R

Y   5

como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Moracia, Barrio Cuba, un kilómetro al este de la plaza de deportes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 08 de junio del 2018. Según el expediente N° 2018-1239.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018256455 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-659357, denominación: Asociación Gremial de Ministros de la Iglesia Pentecostal Latinoamericana de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 115308.—Registro Nacional, 12 de junio de 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018256430 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pro Bienestar Calle Salmeron La Guaria de Corralillo, con domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: trabajar por el mejoramiento de la Calle Salmeron como lo son el buen estado de las obras publicas y el desarrollo humano de sus habitantes en conjunto con la colaboración de los asociados, vecinos y usuarios de la calle así como de los entes gubernamentales y supranacionales que correspondan. Cuyo representante, será el presidente: Michael Antonio Salmeron Alvarado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 360745.—Registro Nacional, 22 de junio del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018256473 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Paola Castro Montealegre, en calidad de apoderada especial de Diego Andrés Vicente Ramírez, cédula de identidad N° 1-1261-0616, solicita la Modelo Utilidad denominado DISPOSITIVO TANQUE PORTA AGUA PARA VEHÍCULOS CON BOMBA ELÉCTRICA. Un tanque porta agua, rotomoldeado en polietileno, con protección UV, con un sistema de bombeo que inclusive una bomba de agua eléctrica de diafragma de 12 voltios y presostato incorporado, lo que genera que el sistema únicamente se encienda cuando hay demanda de agua, haciendo dicho encendido de forma automática. Cuenta con dos opciones de descarga, y para esto se tiene un selector para descarga por gravedad o por bomba. Cuenta con un sistema de anclaje a las barras porta equipaje de los vehículos que se puede alargar o acortar dependiendo de la distancia entre barras de cada vehículo. Tiene forma aerodinámica que garantiza una resistencia muy reducida al aire; con capacidad de más de 30 litros de agua, cuenta con manguera de acople rápido y aspersor de agua. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: FO4B 17/00, FO4D 13/02 y FO4D 13/06; cuyos inventores son: Diego Andrés Vicente Ramírez (CR). Prioridad:. Publicación Internacional:. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000098, y fue presentada a las 11:09:53 del 12 de febrero de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de junio de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018255932 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS DERIVADOS DE FENILO. La invención se refiere a un compuesto de la fórmula (I): en la que de R1 a R3 tienen los significados definidos en la descripción y en las reivindicaciones. El compuesto de la fórmula (I) puede emplearse como medicamento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4245, A61P 29/00, C07C 13/04, C07D 205/04, C07D 207/14, C07D 213/61, C07D 231/12, C07D 271/06, C07D 277/30, C07D 305/06, C07D 331/04, C07D 401/10, C07D 403/10, C07D 413/06, C07D 413/10, C07D 209/54 y C07D 413/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Rogers-Evans, Mark (GB); Grether, Uwe; (DE); Nettekoven, Matthías; (DE); Roever, Stephan; (DE); Gavelle, Olivier; (FR) y Rombach, Didier; (FR). Prioridad: N° 15198733.6 del 09/12/2015 (EM). Publicación Internacional: WO2017/097732. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000298, y fue presentada a las 14:19:43 del 29 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de mayo de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018256269 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor José Antonio Gamboa Vázquez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co., Ltd., solicita el Diseño Industrial denominado UN FOCO PARA UNA MOTOCICLETA SCOOTER.

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

En la vista de elevación frontal, la forma del contorno de la cubierta del foco como forma básica, tiene una forma pentagonal, en donde las cavidades en forma de V son poco profundas en las áreas superiores de ambos lados derecho e izquierdo de la cubierta y una cavidad supercial está ubicada en el lado superior de la cubierta. Las esquinas superiores de ambos lados, derecho e izquierdo forman grandes V invertidas entre las cavidades poco profundas en forma de V de los lados derecho e izquierdo y las cavidades poco profundas del lado superior. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventores son Koji, Komiya (JP) y Bibhuti Binayak, Deep (IN). Prioridad: N° 2017-024955 del 08/11/2017 (JP). La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000262, y fue presentada a las 11:06:41 del 07 de mayo de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de junio de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018256372 ).

El señor José Antonio Gamboa Vázquez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Honda Motor CO., LID, solicita la Diseño Industrial denominada UNA MOTOCICLETA.

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

Una rueda delantera, una rueda trasera, un guardabarros delantero provisto para la rueda delantera, un par de horquillas delanteras que se extienden hacia arriba desde el eje de la rueda delantera y se interceptan al guardabarros delantero, manubrios, un foco rodeado por un cobertor delantero, un medidor, un par de espejos y un par de direccionales en la parte superior del par de horquillas delanteras; un bloque de motor entre las ruedas; un tanque de combustible ubicado sobre el bloque del motor y detrás de los manubrios y; un par de cubiertas provistas en los lados frontal izquierdo y derecho del tanque de combustible; un par de cubiertas laterales frontales ubicadas debajo de las cubiertas y del tanque de combustible; un asiento tandem ubicado detrás del tanque de combustible; un par de cubiertas laterales ubicadas debajo de la parte delantera del asiento en tandem; un par de cubiertas traseras colocadas debajo del asiento en tandem y que se extienden diagonalmente hacia arriba desde el extremo posterior de las cubiertas laterales hacia la parte posterior de la carrocería del vehículo; una cubierta trasera conectada con la parte trasera de las cubiertas traseras; una luz trasera provista en la parte final trasera de la cubierta; un par de pasamanos; un soporte para matricula, que se extiende hacia atrás de la carrocería del vehículo desde la base de la luz trasera y tiene un par de señales traseras; un guardabarros trasero provisto para la rueda trasera; una mufla provista a un lado de la rueda trasera; y una caja de cadena en el lado opuesto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son) Vipin, George (IN); Praveen, Krishnan (IN) y Takao, Miraki (JP). Prioridad: N° 2017-024950 del 08/11/2017 (JP). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2018-0000261, y fue presentada a las 11:04:13 del 7 de mayo del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de junio del 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018256373 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 1-0433-0939, en calidad de apoderado especial de Viamet Pharmaceuticals, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS ANTIFINGICOS. Compuestos de la fórmula (I): en donde R1 es como se define en la presente, o una sal, un solvato, un profármaco o un hidrato aceptable del mismo. Los compuestos de la Fórmula I son inhibidores de metaloenzimas, tal como la lanosterol desmetilasa (CYP51). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K 31/4196, A61K 31/435, A61K 31/4439, C07D 401/06 y C07D 403/06; cuyos inventores son Yates, Christopher, M. (US); Sullenberger, Michael, T. (US); Hoekstra, William, J. (US); Schotzinger, Robert, J. (US); Loso, Michael, R. (US); Gustafson, Gary, D. (US); Steward, Kimberly (US); Delgado, Javier (US) y Wang, Xuelin (US). Prioridad: N° 62/163,106 del 18/05/2015 (US). Publicación Internacional: WO2016/187201. La solicitud correspondiente lleva el número 2017- 0000574, y fue presentada a las 08:28:11 del 15 de diciembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de junio del 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018256480 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 928

Ref: 30/2018/3458.—Por resolución de las 13:44 horas del 05 de junio de 2018, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) QUIOSCOS a favor de la compañía Ingredients Café S.L., cuyos inventores son: Veloso Méndez, Antonio (ES) y Amat Montcunill, José (ES). Se le ha otorgado el número de inscripción 928 y estará vigente hasta el 05 de junio de 2028. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Undécima es: 25-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—05 de junio de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018256400 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte LUIS DIEGO PICADO FLORES, con cédula de identidad número 3-0451-0493, carné número 26446. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 62917.—San José, 06 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018262118 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte JENNIFER MARCELA ZUÑIGA UREÑA, con cédula de identidad número 3-0420-322, carné número 26485. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 63230.—San José, 12 de julio del 2018.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018262172 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte RODOLFO ANTONIO CHACÓN NAVARRO, con cédula de identidad número 1-0601-0467, carné número 26148. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 63223.—San José, 12 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018262174 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LAURA MARCELA PORRAS ARAYA, con cédula de identidad N° 2-0519-0551, carné N° 26264. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 63812.—San José, 11 de julio de 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018262231 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MAURICIO ZÚÑIGA ARIAS, con cédula de identidad número 1-1029-0254 carné número 25238. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 63809.—San José, 12 de julio del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2018262263 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KATIA MARÍA BRENES RIVERA, con cédula de identidad N° 1-0672-0605, carné N° 12981. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 57555.—San José, 03 de julio de 2018.—Licda. Kindily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018262408 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN DE TAJO

En expediente 2773, Jafet Solís Soto mayor, casado una vez, cédula 4-135-775, vecino de La Virgen de Sarapiquí de Heredia, solicita concesión Minera en Cantera: Tajo Lajas, en la Virgen de Sarapiquí de Heredia, plano catastrado H-122083-1993.

Localización geográfica:

Sito en: distrito 2 La Virgen, Cantón 10 Sarapiquí, provincia 04 Heredia.

Hoja cartográfica:

Hoja Río Cuarto, escala 1:50.000 del I.G.N.

Ubicación cartográfica:

Entre coordenadas CRTM05 generales 487721N 1144929E y 487655N 1145065E

Área solicitada:

1 ha 0320m2, según consta en plano aportado al folio 035.

Derrotero: Coordenadas del vértice 1: 487721N 1144929E.

 

Línea

Azimut

Distancia

o

m.

1 - 2

304

35

35.64

2 - 3

322

47

23.74

3 - 4

341

37

27.23

4 - 5

341

21

17.66

5 - 6

328

32

18.25

6 - 7

331

56

17.04

7 - 8

291

33

6.58

8 - 9

41

33

12.3

9 - 10

36

19

15.75

10 - 11

108

24

32.34

11 - 12

80

32

6.21

12 - 13

97

19

61.49

13 - 14

172

9

22.73

14 - 15

176

29

61.24

15 - 16

234

13

36.61

16 - 17

216

43

18.15

 

Edicto basado en la solicitud aportada el 10 de junio del 2016, folio 017, área y derrotero aportados el 12 de octubre del 2016, folio 024.

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro, Nacional Minero.—San José, a las siete horas cincuenta y cinco minutos del 26 de junio del dos mil dieciocho.—Registro Nacional Minero.—Lic. José Ignacio Sánchez Mora, Jefe.—( IN2018255913 ).             2 v. 2 Alt.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0058-2018. Exp. 18257.—Juan Gerardo Mora Ramírez, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Monte Romo, Hojancha, Guanacaste, para uso agropecuario-granja, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 216.481/382.652 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Liberia, 21 de junio de 2018.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018261808 ).

ED-UHTPCOSJ-0185-2018.—Exp. N° 1600P.—Conducen Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 6.67 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-454 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano, industrial fabricación de cable eléctrico y riego. Coordenadas 218.200/518.500 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018261895 ).

ED-UHSAN-0044-2018. Exp. 18298.—Nayara Hotels S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo de la Quebrada Guillermina, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.292/461.931 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de julio de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261907 ).

ED-UHSAN-0043-2018.—Exp. N° 1003H.—San Mateo Los Tres S. A., solicita concesión de: 8 litros por segundo de la Quebrada La Casona, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación eléctrica. Coordenadas 316.100 / 391.180 hoja Cacao, caída bruta (metros): 20,4 y potencia teórica (kw): 600. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 04 de julio de 2018.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018261992 ).

ED-UHTPNOL-0067-2018.—Expediente número 18268P.—Luis Rodríguez Roque, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo PI-15 en finca de Yamite S. A., en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 271.487 / 431.050 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 05 de julio del 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018262040 ).

ED-UHTPCOSJ-0211-2018.—Expediente 9165.—Concejo Municipal Distrital de Cervantes, solicita concesión de: 4 litros por segundo del Nacimiento Tavo, efectuando la captación en finca de Cartuchos Costarricenses S.A. en Pacayas, Alvarado, Cartago, para uso consumo humano-poblacional. Coordenadas 211.054/558.041 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de junio de 2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018262045 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0207-2018.—Exp. 15138P.—Zona Franca La Lima Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 6.65 litros por segundo del pozo IS-406, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Cartago, Cartago, para uso riego Coordenadas 206.100/542.090 hoja Istarú. 5.5 litros por segundo del pozo IS-953, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Cartago, Cartago, para uso industrial-productos varios. Coordenadas 206.089/541.931 hoja Istarú. 8 litros por segundo del pozo IS-948, efectuando la captación en finca de su propiedad en Guadalupe, Cartago, Cartago, para uso industrial-productos varios. Coordenadas 205.836/541.400 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de junio de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018262126 ).

ED-UHTPCOSJ-0116-2018.—Expediente número 8397P.—Banco Improsa S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del pozo IS-437, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Diego, La Unión, Cartago, para uso industrial - envasado. Coordenadas 209.240 / 536.660 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de abril de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018262129 ).

ED-UHTPNOL-0066-2018.—Exp. 18301P.—Falcon Alarm Montoring C.R. S. A., solicita concesión de: 0.56 litros por segundo del pozo MT-373, efectuando la captación en finca de David Alan Chanley Chanley en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 235.280 / 376.160 hoja Matambu. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 5 de julio del 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018262346 ).

ED-UHSAN-0051-2018.—Exp. N° 17363.—Gogo Roemy San Carlos S. A., solicita concesión de: 6 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Ethan Reed Depweg en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 267.505 / 495.644 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de julio de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018262414 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 3986-M-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las doce horas del veintiséis de junio del dos mil dieciocho.

Diligencias de cancelación de credenciales de Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Andreína Morales Ortega. (Exp. N° 252-2018).

Resultando:

1º—Por oficio N° SCMN-236-051-2018 del 25 de junio del 2018, recibido -vía fax- en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Geidy Mena Sánchez, Secretaria del Concejo Municipal de Nicoya, informó que ese órgano, en la sesión extraordinaria N° 051 del 22 de junio del año en curso, conoció de la renuncia de la señora Andreína Morales Ortega, Vicealcaldesa segunda de ese cantón. A esa misiva, se adjuntó la nota de renuncia debidamente certificada (folios 2 a 5).

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Andreína Morales Ortega fue electa Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste (ver resolución de este Tribunal N° 1312-E11-2016 de las 10:55 horas del 25 de febrero del 2016, folios 14 a 17); b) que la señora Morales Ortega fue postulada, en su momento, por el partido Liberación Nacional (folio 13 vuelto); c) que la señora Morales Ortega renunció a su cargo (folio 5); y, d) que el Concejo Municipal de Nicoya, en sesión extraordinaria N° 051 del 22 de junio del 2018, conoció de esa dimisión (folio 2).

II.—Sobre el fondo. El artículo 14 del Código Municipal regula lo concerniente a la figura de los vicealcaldes municipales, en los siguientes términos:

“Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.”

Por su parte, el inciso f) del artículo 18 ibídem establece que la renuncia voluntaria a su puesto es causal automática para la pérdida de la credencial de los alcaldes municipales.

Asimismo, este Tribunal analizó la posibilidad que tienen los vicealcaldes municipales de renunciar a sus cargos y su correspondiente sustitución. Concretamente, en resolución N° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 03 de marzo del 2011, se precisó:

“En el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su sustitución.” (el resaltado no es del original).

En el presente caso, ante la renuncia formulada por la señora Andreína Morales Ortega a su cargo de Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 inciso b) del Código Municipal y 257 del Código Electoral, cancelar la credencial que en ese carácter ostenta.

Por último, es importante señalar que, en lo atinente a la vacante que deja la señora Morales Ortega -como Vicealcaldesa segunda-, no procede realizar designación alguna, dado que la normativa vigente no contempla la sustitución de ese cargo. Por tanto,

Se cancela la credencial de Vicealcaldesa segunda de la Municipalidad de Nicoya, provincia Guanacaste, que ostenta la señora Andreína Morales Ortega. Notifíquese a la señora Morales Ortega y al Concejo Municipal de Nicoya. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—1 vez.—( IN2018256418 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 48735-2016. Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las trece horas del siete de marzo de dos mil diecisiete. Diligencias de ocurso presentadas por Yoryi José de los Santos Sánchez, cédula de identidad número 8-0085-0354, tendentes a la rectificación de su asiento de naturalización, en el sentido que la fecha de su nacimiento es veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina. Jefe a. í.—( IN2018256355 ).

Exp. N° 12481-2018. Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos. San José, a las nueve horas del siete de junio de dos mil dieciocho. Diligencias de ocurso presentadas por Rodrigo Antonio Gamboa Alvarado, cédula de identidad número 4-0125-0411, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 20 de octubre de 1954. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2018256421 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

María Teresa Calderón Calderón, nicaragüense, cédula de residencia N° DI 155805585218, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3474-2018.—Alajuela, San Carlos, al ser las 09:23 horas del 29 de junio del 2018.—Regional San Carlos.—Lic. José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2018256436 ).

Ana Bárbara Aparicio Pérez cubana, cédula de residencia 119200105934, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 380-2017.—San José, al ser las 11:32 del 29 de junio de 2018.—Paul Alejandro Araya Hernández.—1 vez.—( IN2018256438 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DIVISIÓN DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2018

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

Área Gestión de Medicamentos.—Lic. Miguel Salas Araya, Jefe.—O. C. Nº 1147.—Solicitud Nº 1618-18.—1 vez.—( IN2018262378 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA

De conformidad con la Ley de Contratación Administrativa, sección segunda, artículo 6° y el Reglamento de dicha Ley, capítulo II, artículo 7°, se comunica que se ha efectuado la segunda modificación al Programa de Adquisiciones para el período 2018, la que se adjunta, además, encuentra a disposición de los interesados en el sitio web www.muniturrialba.go.cr, a partir del siguiente día hábil de la presente publicación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

Turrialba, 10 de julio de 2018.—MBA Ronald Bolaños Calvo, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2018262244 ).

LICITACIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000017-DCADM

Alquiler de un edificio para albergar

oficinas administrativas del Banco Popular

Apertura: para las 10:00 horas del día 16 de agosto del 2018 Retiro del cartel: oficinas centrales, de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 4:00 p.m., 6to. piso, División de Contratación Administrativa, previa cancelación del cartel en cualquier oficina del Banco Popular. Costo: Valor del cartel ¢3.000,00 (tres mil colones con 00/100).

Área de Gestión y Análisis de Compras.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa.—1 vez.—( IN2018262170 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible el cartel

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000005-2503

Mantenimiento preventivo de equipos de lavandería

y mantenimiento correctivo de equipos de lavandería bajo

la modalidad entrega según demanda, artículo 162 B del RLCA

Se comunica a los interesados en participar que la fecha máxima de recepción de ofertas es el día 01 de agosto del 2018, a las 10:00 horas.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

Subárea Planificación y Contratación Administrativa.—Lic. Eric Gutiérrez Alvarado, Coordinador a. í.—1 vez.—( IN2018262110 ).

ÁREA DE SALUD TIBÁS - URUCA - MERCED

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000005-CA2213

Mantenimiento de zonas verdes para

el Área de Salud Tibás-Uruca-Merced

La Subárea de Contratación Administrativa del Área de Salud Tibás - Uruca - Merced, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del 08 de agosto del 2018, para contratar: Mantenimiento de zonas verdes para el área de Salud Tibás-Uruca-Merced.

El cartel con las especificaciones técnicas y condiciones generales de dicha contratación, podrán presentarse a retirar por parte de los interesados, a partir de la presente publicación, o bien, podrán solicitarlo vía correo electrónico a la dirección electrónica: jcastroc@ccss.sa.cr o gachaves@ccss.sa.cr., indicando en el correo: Nombre de la empresa que solicita el documento, nombre de la persona, número de cédula, teléfono de la empresa y/o número de fax o correo electrónico para recibir notificaciones.

Cualquier otra información puede consultar al teléfono 2547-3310 / 2547-3311.

San José, 13 de julio del 2018.—Subárea Contratación Adminis-trativa.—Lic. Diego Murillo Calvo.—1 vez.—( IN2018262132 ).

GERENCIA LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS

CONCURSO Nº 2018LN-000017-5101

Venda elástica de 7.5 cms +- 1 mm. Código 2-09-01-5015

A todos los interesados en presente concurso se les invita a participar en el presente concurso Nº 2018LN-000017-5101, para la adquisición de:

Ítem único: venda elástica de 7.5 cms +- 1 mm, código 2-09-01-5015.

La apertura de ofertas esta para las 09:00 horas del 31 de agosto del 2018.

San José, 12 de julio 2018.—Licda. Shirley Méndez Amador, Asistente.—1 vez.—OC Nº 1142.—Sol. Nº 1170.—(IN2018262309 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000007-09

Contratación de servicios de mantenimiento correctivo para

microcomputadoras, microcomputadoras portátiles, todo

en uno, estaciones de trabajo, microcomputadoras ultra

portátiles y tablet para la Unidad Regional de Heredia

y Centros de Formación de cuantía estimada

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional de Heredia, recibirá ofertas por escrito para este concurso, hasta las 10:00 horas del 09 de agosto del 2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones, el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones, sita: Heredia, 50 metros norte y 50 este de la Clínica del CCSS o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122742.—( IN2018262137 ).

AVISOS

EMPRESA DE SERVICIOS METROPOLITANOS ESM S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018-SP-004-ESM

Asesor Especialista en Geotecnia

para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal

La Empresa de Servicios Metropolitanos ESM S. A., requiere los servicios de un “Asesor Especialista en Geotecnia para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal” para que éste se desenvuelva como asesor externo de dicha empresa. El proceso de licitación abreviada se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el cartel de contratación de servicios profesionales Nº 2018-SP-004-ESM el cual puede solicitar por medio de la dirección de correo electrónico secretaria@esm.go.cr El plazo de recepción de ofertas será de seis días hábiles a partir de esta publicación.

André Bellido Irías, Gerente General.—1 vez.—( IN2018262291 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018-SP-003-ESM

Asesor Especialista en Hidrología/Hidráulica

para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal

La Empresa de Servicios Metropolitanos ESM S. A. requiere los servicios de un “Asesor Especialista en Hidrología/Hidráulica para el Modelo de Gestión de Infraestructura Municipal” para que éste se desenvuelva como asesor externo de dicha empresa. El proceso de licitación abreviada se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el cartel de contratación de servicios profesionales número 2018-SP-003-ESM el cual puede solicitar por medio de la dirección de correo electrónico secretaria@esm.go.cr. El plazo de recepción de ofertas será de seis días hábiles a partir de esta publicación.

André Bellido Irías, Gerente General.—1 vez.—( IN2018262292 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000020-MUNIPROV

Contratación para llevar a cabo el alquiler de camiones

recolectores con RTV y permiso de circulación al día,

para el transporte de desechos sólidos del Cantón

Central de Cartago, al Relleno Sanitario El Huaso

El Departamento de Proveeduría avisa que recibirá ofertas para la licitación antes indicada, hasta las 10:00 horas del 01 de agosto del 2018.

Los interesados podrán accesar el cartel de licitación en nuestra página Web www.muni-carta.go.cr.

Proveeduría.—Licda. Gabriela Redondo Cordero, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2018262230 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 2018CD-000225-01

Contratación de una empresa para servicios de archivo,

para la conformación de 6000 expedientes del área

de Bienes Inmuebles, con el fin de realizar

un expediente único por número de finca

La Oficina de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ubicada en el edificio municipal, frente al costado suroeste del parque central de San Rafael de Heredia, recibirá ofertas para el concurso que se promueve, 14:00 horas del día lunes 30 de julio del 2018, en que se procederá a realizar la apertura.

1.  El Pliego de Condiciones se encontrará en la página web de la Municipalidad, www.munisrh.go.cr, descargas, proveeduría, o bien pueden retirarlo en la oficina de la Proveeduría Municipal de la Municipalidad de San Rafael, en su horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., jornada continua, previo pago de la impresión correspondiente del mismo con un valor de ¢2.000.00 (dos mil colones exactos), también lo pueden solicitar vía correo.

Cualquier duda o consulta pueden realizarla a la Proveeduría Municipal, correo proveeduría@munisrh.go.cr y/o a los teléfonos 2263-5785, 2263-5790 Ext. 26.

San Rafael, Heredia, 13 de julio del 2018.—Floribeth Chaves Ramírez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2018262105 ).

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000002-MUGARABITO

Compra de mezcla asfáltica en boca de planta por demanda

La Municipalidad de Garabito por medio del Departamento de Proveeduría, recibirá ofertas hasta las catorce horas del 09 de agosto del 2018 para la “Compra de mezcla asfáltica en boca de planta por demanda.

Los interesados pueden solicitar el cartel en la unidad de Proveeduría, por medio del correo electrónico proveeduría_munigarabito@yahoo.es o al teléfono 2643-3038 ext: 16 y 17.

Garabito, 10 de julio de 2018.—Licda. Ana Sofía Schmidt, Proveedora.—1 vez.—Orden de compra Nº 86-2018.—Solicitud  Nº 122741.—( IN2018262134 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 61-18 del día 10 de julio del 2018, artículos VII y IX, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000009-PROV

Compra de vehículos, sustitución de flotilla

vehicular con entrega como parte de pago

A: Purdy Motor S. A., cédula jurídica 3-101-005744

Línea N° 1: Compra de 97 vehículos tipo sedán, con costo unitario de $21.250.00 para un monto total de $2.061.250,00.

Línea N° 4: Compra de 3 vehículos todo terreno, con un costo unitario de $26.950.00 para un monto total de $80.850,00.

Asimismo, acordó declarar infructuosas las líneas 2 y 3 en ausencia de ofertas.

———

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2017LN-000013-PROV

Contratación de servicios de limpieza para los diversos

circuitos judiciales del país, según demanda

A: Consorcio Grupo Eulen: Integrado por Eulen de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-229409 y Eulen S. A. (España)

El Grupo de evaluación N° 1 (Zona A), compuesto por las líneas N° 1 (¢2.996,91), N° 2 (¢3.343,49), N° 3 (¢3.797,51) y N° 4 (¢2.996,91).

A: Distribuidora y Envasadora de Químicos S. A., cédula jurídica 3-101-059070.

El Grupo de evaluación N° 2 (Zona B), compuesto por las líneas N° 5 (¢2.952,65), N° 6 (¢3.374,46), N° 7 (¢3.796,26) y N° 8 (¢3.936,87).

A: Servicios Rápidos de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-098860.

El Grupo de evaluación N° 3 (Zona C), compuesto por las líneas N° 9 (¢3.121,11), N° 10 (¢3.437,00), N° 11 (¢3.857,00) y N° 12 (¢3.489,00).

Para todos los casos los montos unitarios se verifican entre paréntesis para cada línea. Demás características según pliego de condiciones.

San José, 12 de julio de 2018.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2018262097 ).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000006-DCADM (Comunicación de infructuosidad)

Contratación de una empresa que brinde

servicios de operadores de monitoreo

La División de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000006-DCADM, que la Comisión de Licitaciones Abreviadas mediante Acta N° 433 del 10 de julio de 2018, resolvió declarar infructuosa la presente licitación.

Demás condiciones y requisitos de conformidad con el cartel definitivo y el informe de infructuosidad N° 073-2018.

Área Gestión y Análisis de Compras.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefe.—1 vez.—( IN2018262169 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000020-2104

Adquisición de: “Fulvestran 250 mg solución

inyectable jeringa prellenada con 5 ml dosis única

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada es: Distribuidora Farmanova S. A. Ver detalle y mayor información en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 12 de julio del 2018.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Carmen Rodríguez Castro, Jefa a. í.—1 vez.— O. C. N° 132.—Solicitud N° 122749.—( IN2018262404 ).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

   Y DESARROLLO ECONÓMICO DE LA

   VERTIENTE ATLÁNTICA

ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000001-02

Compra de llantas

La Comisión de Licitaciones en sesión extraordinaria N° 003-2018, celebrada el 13 de julio del 2018, toma el siguiente acuerdo:

Adjudicar las líneas 1, 2, 3, 4, 6 y 7 al oferente: Importadora Automanía de Cartago S. A., por cuanto cumple técnica y financieramente las condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el mayor porcentaje de calificación.

Adjudicar la línea 5 al oferente Llantas del Pacífico S. A., por cuanto cumple técnica y financieramente las condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el mayor porcentaje de calificación.

Adjudicar la línea 8 al oferente Maquinaria y Tractores Ltda, por cuanto cumple técnica y financieramente las condiciones establecidas en el cartel y obtuvo el mayor porcentaje de calificación.

Se declara infructuosa la línea 9, por cuanto ninguna de las ofertas fue admitida concurso para dicha línea.

Lic. Denny Douglas Leslie, Proveeduría Admón. Desarrollo.— 1 vez.—O. C. N° 2542.—Solicitud N° 122812.—( IN2018262405 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE OSA

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2018LN-000001-01

Adquisición de los servicios de traslado, tratamiento y disposición

final de los residuos sólidos ordinarios y los residuos de manejo

especial (no tradicionales) del cantón de Osa por un periodo

de 12 meses, prorrogable por cuatro periodos iguales

La Proveeduría Institucional de la Municipalidad de Osa, comunica a todos los interesados, que la contratación antes mencionada fue adjudicada mediante sesión extraordinaria N° 15-2018 celebrada el 09 de julio del 2018, en la Transcripción-PCM- N° 639-2018, acuerdo N° 1, artículo V Mociones del señor alcalde de la siguiente forma: Oferente Empresas Berthier E B I CR S. A. cédula jurídica N° 3-101-215741 por un monto ¢ 204.195.600.00 (doscientos cuatro millones ciento noventa y cinco mil seiscientos colones con 00/100).

Licda. Jessenia Salas Jiménez, Proveedora Institucional.—     1 vez.—( IN2018262334 ).

LICITACION PÚBLICA NACIONAL N° 2018LN-000002-01

Adquisición de los servicios de profesionales en abogacía

(dos abogados) para trámite de cobro judicial

de la Municipalidad de Osa

La Proveeduría Institucional de la Municipalidad de Osa, comunica a todos los interesados que, la contratación antes mencionada, fue adjudicada mediante sesión ordinaria N° 28-2018, celebrada el 11 de julio del 2018, en la Transcripción-PCM-N° 647-2018, Acuerdo N° 2, Artículo IX Mociones de los señores regidores de la siguiente forma: Lic. Mauricio Benavides Chavarría con número de cédula N° 1-0978-0293, con un total del 100% (cien por ciento) y la Licda. Danis Astrid Méndez Zúñiga con número de cedula N° 1-0816-0716, con un total de 85% (ochenta y cinco por ciento).

Licda. Jessenia Salas Jiménez, Proveedora Institucional.—     1 vez.—( IN2018262337 ).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000035-PROV

(Modificación N° 3)

Reemplazo de transformador eléctrico en el edificio

de los Tribunales de Justicia de San Carlos

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento que se detalla, que existen modificaciones al cartel derivadas de consulta realizada, las cuales se encuentran disponibles en el cartel publicado en la página web de este Departamento a partir de la presente publicación. Demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 13 de julio de 2018.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2018262357 ).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000010-DCADM

(Prórroga número 1)

Contratación de notarios (consumo según demanda)

Se les comunica a los interesados que se prorroga por atención de recursos de objeción interpuesto ante la Contraloría General de la República, la fecha y hora para la apertura de ofertas de este concurso, para el día 13 de agosto del 2018 a las 10:00 horas.

Demás condiciones y requisitos permanecen invariables.

División Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—( IN2018262171 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL SUR

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000003-2399

(Modificación N° 1)

Servicios profesionales de seguridad y vigilancia

para el Área de Salud Desamparados 3

Se comunica a los interesados en participar en el concurso en referencia, que se realizó modificación en las condiciones técnicas eliminándose el punto 11.27, variándose así la numeración original de cada una de las condiciones siguientes a esta. La fecha de recepción y apertura de ofertas se traslada para el día 07 de agosto del 2018 a las 10:00 a.m. Las demás condiciones se mantienen invariables.

El pliego cartelario actualizado se encuentra disponible en la página web institucional www.ccss.sa.cr.

San José, 12 de julio del 2018.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director Regional.—1 vez.—( IN2018262173 ).

HOSPITAL MÉXICO

ADMINISTRACIÓN-SUBÁREA

DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN NACIONAL 2018LN-000012-2104

(Primera prórroga)

Adquisición de arrendamiento de equipo médico-neuronavegador

Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones al cartel se les estará comunicando por este mismo medio. Demás condiciones continúan invariables.

San José, 12 de julio de 2018.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Carmen Rodríguez Castro, Jefa a. í.—1 vez.— O. C. N° 131.—Solicitud N° 122774.—( IN2018262391 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000019-01 (Prórroga 2)

Contratación de servicios de remodelación del Proceso

de Servicios Generales, INA, Sede Central

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000019-01, “Contratación de servicios de remodelación del Proceso de Servicios Generales, INA, Sede Central”, que el plazo máximo para presentar ofertas de esta licitación se prorroga para el próximo 24 de julio del 2018, a las 08:00 horas.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122743.—( IN2018262138 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000020-01

Compra de equipo para audio y video

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000020-01, publicada en La Gaceta N° 124 del 10 de junio del 2018, que el cartel de la supramencionada licitación tiene fe erratas, de la siguiente manera:

Léase correctamente el nombre de la contratación 2018LA-000020-01, de la siguiente manera: “Compra de equipo para audio y video”

El resto de especificaciones y condiciones de este cartel, se mantienen invariables.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—OC N° 26133.—Sol. N° 122744.—( IN2018262142 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000016-MUNIPROV

Adquisición de hidrómetros y accesorios

De conformidad con la Resolución PROV-03-2018, de las once horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil dieciocho, se prorroga el plazo de adjudicación de este proceso licitatorio, para el día 28 de agosto del 2018.

Los interesados podrán accesar a la Resolución supracitada en nuestra página web www.muni-carta.go.cr.

Licda. Gabriela Redondo Cordero, Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018262232 ).

LICITACIÓN PÚBLICA POR DEMANDA

N° 2018LN-000004-MUNIPROV

Contratación para llevar a cabo la operacionalidad

de los Centros de Cuido y Desarrollo Infantil (CECUDIS)

por un periodo de hasta por 12 meses con opción a ser

prorrogado hasta por 3 periodos iguales, en los siguientes

lugares: Corralillo, Fátima, Guadalupe, Oriente y Quebradilla

A los interesados en esta licitación se les hace saber que, en nuestra página web www.muni-carta.go.cr, se encuentran modificaciones y aclaraciones a la misma. A la vez se informa que se prorroga la apertura de ofertas para las 10:00 horas del 13 de agosto del 2018.

Licda. Gabriela Redondo Cordero, Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018262234 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN,

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO

EN EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

La Junta Directiva del ICT, con fundamento en las atribuciones dadas por los artículos 1 y 2 y 16, inciso b) de la Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante Ley Nº 1917) y considerando,

Que con fundamento en el oficio G-0911-2018 suscrito por la Gerencia General y el oficio DM-177-2018 suscrito por la señora Ministra de Turismo y con base en el criterio emitido por la Asesoría Legal mediante oficio AL-1020-2015, se modifique el artículo 17, inciso e) acordó en sesión ordinaria de Junta Directiva, N° 6032, Artículo 1, inciso II, celebrada el día 18 de junio del 2018, la siguiente reforma al Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Instituto Costarricense de Turismo, para que se lea de la siguiente manera:

“…Artículo 17.- inciso e) Cuando un mismo funcionario labore tiempo extraordinario en forma sucesiva (permanente y continua) durante más de un mes o más de tres meses alternos al año, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada, a excepción de los Operadores de Equipo Móvil, personal de mantenimiento y las que ejercen el Secretariado en el Despacho del Ministro…”

Departamento de Recursos Humanos.—Lic. Javier Tapia Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 17989.—Solicitud N° 121713.—( IN2018256502 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-R-0888-2018.—Mosqueda Ramos Andrelys Victoria, R-149-2018, pasaporte: 138960597, solicitó reconocimiento y equiparación del título Odontóloga, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 121174.—( IN2018256398 ).

ORI-R-1261-2018.—Molina Castro Silvia Elena, R-189-2018, cédula de identidad 112500466, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Microbiología e Inmunología, Universite de Bordeaux, Francia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de junio del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 121175.—( IN2018256401 ).

ORI-R-1326-2018.—Yick Fung Irene Lia c.c Irene Lia Yick Chau, R-193-2018, cédula de identidad Nº 108590019, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Farmacéutico, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 12 de junio del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24191.—Solicitud Nº 121176.—( IN2018256403 ).

ORI-R-1120-2018.—Alfaro Navarro Luis Felipe, R-196-2018, cédula: 115490265, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Negocios Internacionales, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de mayo del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 121177.—( IN2018256407 ).

ORI-R-1178-2018.—Colina de Papapietro Thays José, R-197-2018, pasaporte: 120922994, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Médico Cirujano, Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de mayo del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 121178.—( IN2018256411 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

  Y ALCANTARILLADOS

N° 2018-033

ASUNTO: Acueducto Jericó de Desamparados

Sesión N° 2018-033 Ordinaria. Fecha de realización 20/Jun/2018. Acuerdo N° 2018-183. Artículo 3.3-Proyecto de acuerdo para asumir Acueducto de Jericó de Desamparados. Memorando PRE-DJ-2018-0232. Atención Dirección Comunicación, Gerencia General, Dirección Financiera, Subgerencia Ambiente, Investigación y Desarrollo, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Dirección Jurídica, Subgerencia Gestión de Sistemas Gran Área Metropolitana. Fecha Comunicación 21/Jun/2018

Resultando:

1º—Que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados cédula jurídica tres cero cero dos uno nueve seis cuatro tres ocho, cuenta con Convenio de Delegación para la prestación de los servicios de acueducto desde el veintisiete de mayo de dos mil quince, con personería jurídica vigente y al día.

2º—Que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2726 del 14 de abril de 1961, dispone en su artículo uno, que corresponde a AyA dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. Asimismo, en el artículo 2) estable que corresponde al AyA:

“f)   Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;

g)  Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos (…).

h)  Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; (…)”

3º—Que mediante oficio ARJ-043-06-2017 de 27 de junio de 2017, el presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados expone a la Presidencia Ejecutiva de AyA que actualmente presentan un problema de salud pública pues no pueden tratar el agua correctamente. Además, señala que con los recursos que genera la facturación, es imposible para la Junta Directiva realizar las mejoras en el entendido de que la mayoría de recursos económicos se utiliza para pagar la factura eléctrica. Señala además que existe una orden sanitaria del Ministerio de Salud, para la cual se determinó un plan remedial que se hace imposible cumplir. En atención a todo lo anterior, expone la necesidad de que sea AyA “(…) quien se haga cargo de la administración de la ASADA y rescinda el convenio de delegación, porque a pesar de todo nuestro esfuerzo no tenemos la capacidad de atender las necesidades de la comunidad.”. Se adjunta a este oficio del presidente de la ASADA, un documento con 81 manifestaciones positivas de voluntad de los usuarios para que el acueducto sea administrado por el AyA.

4º—Que la solicitud de la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados de traspasar la administración del acueducto al AyA, tiene como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, decreto ejecutivo número 32529-S-MINAE de 2 de febrero de 2015, el cual establece que: “AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueducto y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio”. Adicionalmente señala el artículo de cita en su inciso 1) que si la ASADA propone el traspaso al AyA, la Dirección Regional correspondiente, realizará un estudio integral que se remitirá a la Gerencia, quien hará la recomendación correspondiente a efectos de que la Junta Directiva de la Institución, adopte el acuerdo que corresponda.

5º—Que mediante memorando PRE-DJ-2017-03548 de 24 de agosto de 2017, la Dirección Jurídica informa a la Gerencia General, la Sub Gerencia de Sistemas Delegados, la Sub Gerencia Administrativa Financiera, la Dirección Financiera y la Dirección GAM de la resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2017-012912 en relación con el Recurso de Amparo tramitado bajo el expediente 16-016920-0007-CO, cuyo por tanto dispone en lo que interesa, lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza su cargo, que adopte las medidas necesarias para que de manera inmediata se realicen los trámites necesarios a fin de que ese Instituto asuma de forma completa, el sistema de acueducto de la comunidad de Jericó de Desamparados. Por su parte se le ordena a la Asociación Administradora del Acueducto Jericó de Desamparados, que brinde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda la colaboración que sea necesaria para que pueda asumir con celeridad, el acuerdo (SIC) referido.” (lo subrayado no es del original).

6º—Que mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, la Oficina Regional Metropolitana remite a la Subgerencia de Gestión de Sistemas  Delegados el informe administrativo elaborado de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Junta Directiva de AyA número 350-2007, el cual contiene información técnica del acueducto de la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados. Esta documentación forma parte del expediente administrativo para el trámite del traspaso del acueducto.

7º—Que en el informe administrativo elaborado por la Oficina Regional Metropolitana trasladado mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, se señalan las siguientes recomendaciones: “1. Rescindir el convenio de delegación firmado con la ASADA de Jericó de Desamparados y proceda el AyA a organizar de forma directa y todos los asuntos relativos a la operación, el mantenimiento, la administración y el desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones que atiende la ASADA de Jericó de Desamparados. 2. La comunidad requiere ser informada sobre las razones que llevan al AyA a asumir la administración del sistema. Por esta razón, se propone realizar reuniones informativas con grupos organizados de la comunidad, con la participación de la Subgerencia de Sistemas GAM que será operador del sistema y el apoyo de la Dirección de Comunicación Institucional en el tema de divulgación de la información a la comunidad. 3. Que la ASADA realice el pago de las cesantías a sus trabajadores fijos con el fin de que la Institución no asuma este rubro en calidad de pasivo y no tenga responsabilidad directa con los empleados que fueron contratados en algún momento por la Asociación en una relación laboral de carácter privado. Asimismo, se recomienda que la ASADA efectúe los pagos pendientes a proveedores previo a que el AyA asuma la administración del acueducto de Jericó. 4. Que desde el AyA se analice con detenimiento los estados financieros y el informe técnico de la Subgerencia de Sistemas GAM, para que una vez que asuma el acueducto se realice la respectiva liquidación de los bienes que posee la ASADA de Jericó. 5. Que el AyA continúe como interesado en el proceso para poder a derecho las propiedades y servidumbres requeridas para el acceso a las fuentes y demás infraestructura del sistema”.

Considerando:

1º—El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva al AyA, estas competencias refieren a la administración, operación, mantenimiento y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, de lo cual se concluye que este servicio público está nacionalizado.

2º—En el caso del Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados, la ASADA ha solicitado que el AyA asuma la administración y operación del acueducto en razón de que se encuentran imposibilitados de realizar las mejoras requeridas para poder tratar el agua correctamente a efectos de cumplir con el plan remedial para atender una orden sanitaria del Ministerio de Salud, lo anterior puesto que la mayoría de los recursos económicos se utilizan para costear las facturas de electricidad de las bombas que se utilizan para brindar el servicio.

3º—Existe un mandato expreso de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que el AyA asuma de forma completa el sistema de acueducto de Jericó de San Miguel de Desamparados, la cual se debe cumplir a cabalidad bajo el apercibimiento de que incurrir en incumplimiento puede acarrear multa o prisión de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

4º—De acuerdo con el informe administrativo remitido mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo de 2018, el Acueducto de Jericó de Desamparados presenta una serie de deficiencias técnicas que imposibilitan proporcionar a los abonados un servicio eficiente y de calidad, según las normas dictadas por la Autoridad Reguladora de Servicios (ARESEP). La imposibilidad financiera de la ASADA de realizar una serie de inversiones necesarias en el sistema para mejorar su situación, expone a la población a una serie de riesgos para la salud y la vida, pues se incumplen con una serie de exigencias técnico operativas que garantizan la prestación de un servicio de agua de calidad y con la continuidad requerida.

5º—En resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2017-012912 en relación con el Recurso de Amparo tramitado bajo el expediente 16-016920-0007-CO dispone lo siguiente: “(…) Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza su cargo, que adopte las medidas necesarias para que de manera inmediata se realicen los trámites necesarios a fin de que ese Instituto asuma de forma completa, el sistema de acueducto de la comunidad de Jericó de Desamparados. Por su parte se le ordena a la Asociación Administradora del Acueducto Jericó de Desamparados, que brinde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda la colaboración que sea necesaria para que pueda asumir con celeridad, el acuerdo (SIC) referido.” (lo subrayado no es del original).

6º—Que esta Junta Directiva en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte de Justica y con fundamento en la recomendación del informe UEN-GAR-2018-01891 ha definido la necesidad de asumir de pleno derecho la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de la Asociación Administradora de Acueducto Rural de Jericó de San Miguel de Desamparados. Por tanto,

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud, artículos 17, 33 y concordantes de la Ley de Aguas número 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable número 1634 de 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 2, 3, 4, 18, 21, 23 y 26 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el artículo 4 incisos 1) y 2) y el artículo 21 inciso 10) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, decreto ejecutivo número 32529-S-MINAE de 2 de febrero del 2015, Informe administrativo de la Oficina Regional Metropolitana remitido mediante memorando UEN-GAR-2018-01891 de 22 de mayo del 2018, Se acuerda:

1º—Ejercer las competencias propias del AyA y asumir de pleno derecho el sistema de acueducto de la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados.

2º—En cuanto al traspaso de bienes muebles e inmuebles aplicará lo establecido en el artículo vigésimo primero de los Estatutos del Acta Constitutiva de la ASADA, el cual establece: “(...) Al extinguirse la Asociación sus bienes se traspasarán al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (...)”. Entendiéndose que todos los bienes de la asociación son públicos de conformidad con el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta  150 del 05 de Agosto del 2005, el cual establece en el artículo 1) inciso 28 que: “Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados que para todos los efectos se consideran de dominio público, tal como lo señala el Reglamento Sectorial para la Recaudación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Decreto Ejecutivo No.30413-MP-MINAE-S-SINAC.”

3º—Proceda la Subgerencia de Sistemas Periféricos a solicitar el registro del recurso hídrico ante el MINAE tomando como referencia la resolución DA-0884-2013- AGUAS-MINAET de las doce horas y diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, en la cual se inscriben ocho fuentes de aprovechamiento a nombre de la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados. Asimismo y en coordinación con la Gerencia General y con las áreas encargadas de las actividades requeridas, proceda a presupuestar los recursos económicos para la operación, mantenimiento y mejoras necesarias a los sistemas y los recursos humanos y activos requeridos para la adecuada prestación del servicio, teniéndose como parte integral de este acuerdo el informe N°UEN-GAR-2018-01891 de fecha 22 de mayo de 2018 donde se establecen los requerimientos y mejoras del sistema de acueducto Jericó de San Miguel de Desamparados, todo dentro de los lineamientos de planificación estratégica y presupuestaria, aprobados por la Administración Superior.

4º—Proceda el Departamento de Topografía a elaborar los levantamientos topográficos de todos los lotes, pozos y oficina donde encuentre infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como los planos catastrados de servidumbres referenciados con la respectiva propiedad y en su oportunidad el Departamento de Bienes Inmuebles deberá realizar las diligencias para inscribirlas en el Registro Nacional, una vez inscritos deberá comunicarse a la Dirección de Finanzas, adjuntando copia de estos documentos.

5º—Se instruye a la Administración Superior para que en coordinación con la ORAC Metropolitana, realicen el inventario de todos los bienes asumidos y gestionar su registro contable ante la Dirección de Finanzas en un plazo máximo de seis meses a partir del presente acuerdo.

6º—Deberá la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados, realizar la liquidación de las prestaciones laborales de los empleados que tenga a su cargo, de previo a la entrega al AyA de los dineros que mantenga en las cuentas bancarias registradas a su nombre de lo cual la ORAC Metropolitana dará el respectivo seguimiento verificando su efectivo cumplimiento.

7º—Se instruye a la ORAC Metropolitana y a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha del presente acuerdo, la Junta Directiva, suministre a la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados, el número de cuentas bancarias a nombre de AyA, donde deberán trasladar los dineros que se encuentren depositados en las cuentas bancarias a nombre de la ASADA.

8º—Siendo que la ASADA de Jericó de San Miguel de Desamparados, cédula 3-002-196438, mediante oficio mediante oficio ARJ-043-06-2017 de 27 de junio de 2017, el presidente hacer entrega de forma indefinida la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de agua potable de Jericó de San Miguel de Desamparados, téngase por rescindido el Convenio de Delegación.

9º—Se instruye a la Administración Superior para que en coordinación con la Dirección Jurídica, inicie los trámites de traspaso de los bienes.

10.—Comuníquese, notifíquese y publíquese a todos los usuarios, de la anterior decisión por medio de aviso en carta circular que remitirá la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados y la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, con el apoyo de la Dirección de Comunicación y la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo firme.—Junta Directiva.—Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—OC N° 6000002848.—Sol. N° 121462.—( IN2018256415 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

En el Cementerio de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia Morales Ramírez, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario:   Marta María Meléndez Morales, cédula 01-0316-0073

Beneficiarios:    Nidia Morales Vega, cédula 04-0072-0584,

                             Fernando Morales Vega, cédula 04-0082-0102,

                             María de los Ángeles Morales Vega, cédula 4-100-1276,

                             Carlos Manuel Morales Quesada, cédula 4-0107-0992,

                             Wálter Morales Vega, cédula 04-0025-0471,

                             Alfredo Morales Quesada, cédula 04-0118-0485

Lote Nº 182 Bloque B, medida 16.40 metros cuadrados para 6 nichos, solicitud N/I, recibo N/I, inscrito en Folio 55 indica, Libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 28 de junio de 2018. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios. 1 vez.—( IN2018256366 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

La Secretaria del Concejo Municipal comunica que mediante el Acuerdo Municipal, tomado bajo el artículo VIII, inciso 1), B.- de la sesión ordinaria N° 173-2018, celebrada por el Concejo Municipal de Santo Domingo, el día 04 de junio del 2018; el cual está en firme; en apego a lo indicado en el Artículo Cinco del Código Municipal; acordó convocar a los vecinos (as) del cantón, así como cualquier persona física o jurídica que tuviese algún interés legítimo a una audiencia pública para efectos de presentar, exponer y escuchar observaciones a la propuesta de “Recalificación de Tarifas por Mantenimiento del Cementerio Municipal 2018”.

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

La audiencia pública se llevará a cabo el viernes de 10 de agosto de 2018, en la sala de sesiones del Concejo Municipal, ubicada en el Edificio Municipal, costado noroeste del parque central. Dando inicio a las 14:00 horas (2:00 p. m.) Quien tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o pretensión al respecto en forma oral o por escrito firmado en la audiencia pública. Las oposiciones o pretensiones que se presenten deberán ser sustentadas en razones de hecho y derecho y podrán ser presentadas en la Alcaldía Municipal, hasta por cinco días hábiles posteriores a dicha audiencia, Deberán también indicar un medio para recibir notificaciones. El estudio de recalificación de tasas se encuentra disponible en la página web www.santodomingo.go.cr.

Santo Domingo, 13 de julio del 2018.—Gabriela Vargas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2018262175 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA

La Junta Directiva acuerda proceder a convocar a la asamblea general extraordinaria Nº 114-2018, el día sábado 11 de agosto del 2018, en primera convocatoria a las 08:00 a. m., en segunda convocatoria a las 09:00 a. m., sita en las instalaciones del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica; ubicado 600 metros este, de la Estación de Servicio La Galera, carretera vieja a Tres Ríos.

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, AGOSTO 2018

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Nº 114-2018

Puntos únicos:

1.  Modificación al Reglamento de Armas.

2.  Reforma al Reglamento de la Revista Costarricense de Psicología.

   Los colegiados deben estar al día en sus responsabilidades financieras con la institución. Si cancela por medio de transferencia, debe consignar el nombre, monto y enviar el comprobante de pago, para garantizar el registro en el sistema. El Colegio no se hará responsable por los inconvenientes que genere la suspensión por morosidad.

San José, 29 de junio del 2018.—Junta Directiva.—Lic. Waynner Guillén Jiménez, Presidente.—( IN2018257211 ).            2 v. 1

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

INFORMA

El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica informa a sus agremiados(as) que en Sesión Ordinaria N° 26-18, celebrada el 09 de julio del 2018, se acordó:

a)  Aprobar la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria 1-2018, para el viernes 27 de julio de 2018, a las 6:00 p.m. con la finalidad de aprobar el Reglamento de Creación del Fondo de Pensiones del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica e incrementar la cuota de colegiatura de ¢500.

El orden del día es el siguiente:

1)  Discusión de mociones.

2)  Votación del Reglamento de Creación del Fondo de Pensiones del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

3)  Incremento de la cuota de colegiatura de C500.

b)  Si a la hora señalada no existiere el quórum de ley, la sesión podrá celebrarse válidamente media hora después, siempre que estuvieren presentes cuando menos quince agremiados (as).

Se hace saber a los asambleístas que tienen oportunidad de presentar mociones dentro de plazo de cinco días hábiles, a partir del momento de esta publicación. El reglamento a discutir y los documentos anexos se encuentran disponibles en la página web del Colegio, en el siguiente link, https://www.abogados.or.cr/in-formacion-general/pensiones.—Lic. Juan Luis León Blanco, Presidente.—MSc. Georgina de la Trinidad García Rojas, Prosecrearia.—( IN2018259630 ).           2 v. 1

AG LEGAL HOLDING SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de AG Legal Holding Sociedad Anónima que se realizará el día lunes 13 de agosto del dos mil dieciocho, en primera convocatoria a las diez horas y en caso de falta de quórum en segunda convocatoria una hora después, a las once horas, en el domicilio social que es San José, Barrio Escalante, de la Iglesia Santa Teresita, doscientos metros este y cien metros sur, oficina dos mil novecientos diez. La agenda a desarrollar es la siguiente: 1) Modificación de la junta directiva, revocar el nombramiento del tesorero y nuevo nombramiento. 2) Modificación del fiscal, revocar el nombramiento fiscal y realizar nuevo nombramiento. 3) Aprobar o improbación de los estados financieros años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.—Lic. Eduardo Araya Vega Presidente Junta Directiva.—1 vez.—( IN2018262122 ).

GOLDEN LAND DEVELOPERS SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a todos los socios de la sociedad Golden Land Developers SA, cédula jurídica N° 3-101-447603 a asamblea general ordinaria de accionistas, a celebrarse en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, frente al costado norte Iglesia Fátima, en el Bufete Línea Law a las catorce horas del veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho, en primera convocatoria y si no hubiera quórum de presencia a esa hora, una segunda convocatoria una hora después en la misma fecha y lugar. Los socios físicos y jurídicos que deseen participar deberán presentar el o los títulos accionarios y lo socios que representen a entidades jurídicas, además de lo anterior, deberán acreditar su existencia mediante la presentación de una certificación notarial o registral con no menos de quince días de expedida, yen caso de personas físicas, presentar su cédula de identidad al día. De existir socios extranjeros, o bien inscritos en registros extranjeros, deberán acreditar su participación mediante certificación debidamente apostillada, o bien, legalizado por el Cónsul de Costa Rica, en el lugar respectivo y autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si fuere persona física extranjera, sería pasaporte vigente. Todos los representantes y apoderados de los accionistas habrán de acreditar su identidad mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea: cédula de identidad en caso de los costarricenses y pasaporte o cédula de residencia en el caso de los extranjeros. En caso de que el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse en original y con firma autenticada por abogado y con los requerimientos indicados, así como documento idóneo. Para el caso de personas jurídicas que quien otorgue el poder tenga las facultades para ello. Los socios pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa de acreditación como socio. El orden del día será el indicado en el artículo 155 del Código de Comercio sea: a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas; b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo disponga la escritura social; c) De ser necesario, nombrar o revocar el nombramiento de los actuales administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y d) Los demás de carácter ordinario que determine la escritura social. Los Libros y documentos relativos a esta asamblea estarán disponibles en el bufete Línea Law, bajo la dirección indicada, en horas de oficina y quince días hábiles antes de la celebración de la citada asamblea, no contándose el día de publicación ni el día de la celebración.—San José, nueve de julio del dos mil dieciocho.—Mario Alberto Batalla Herrán, Presidente.—1 vez.—( IN2018262258 ).

SUMINISTROS SIAL LIMITADA

Se convoca a asamblea extraordinaria de cuotistas de la sociedad: Suministros Sial Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-052725, que se celebrará el día treinta de julio del dos mil dieciocho, a las seis horas, en la casa del gerente de la empresa en calle 62, avenida 25A, La Uruca. En dicha asamblea la agenda será punto único: Autorización para vender activos.—San José, doce de julio del dos mil dieciocho.—Rodolfo Peralta Cordero, Gerente General.—1 vez.—( IN2018262490 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

MARÍN COUNTY PLAINS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por medio de la presente se pública la reposición de acciones de la sociedad denominada Marín County Plains Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro, la cual su capital social es de diez mil colones y está compuesto por dos acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada acción. Se invita a los interesados a hacer valer su derecho para la reposición de la acción al bufete Bonilla y Asociados, ubicado cincuenta norte y veinticinco sureste del Hospital Carit.—San José dieciocho de junio del dos mil dieciocho.—Firma ilegible.—( IN2018255997 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Manuel Giménez Costillo, cédula de identidad N° 1-0754-0144, en su carácter de Apoderado Especial Registral de la sociedad Grupo Farinter IP S.R.L. con base en la directriz DRPI-02-2014 del Registro Nacional, artículo 69 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos y en artículo 479 del Código de Comercio, pone en conocimiento el traspaso de los nombres comerciales: 1) “Farinter”, Registro N° 78027; 2) “Farinter Swissfann (Diseño)”, Registro N° 239638; 3) “Farmacias Vaver (Diseño)”, Registro N° 241876; 4) “Herdez farmacias (Diseño)”, Registro N° 265788; 5) “HOone (Diseño), Registro N° 251129; 6) “Kielsa Farmacia”, Registro N° 165707; todas propiedad de Farmacéutica Internacional S. A. de C.V. (FARINTER), a favor de mi representada; así como de los siguientes nombres comerciales propiedad de Cosmética Internacional S. A. de C.V. (COINSA): 1) “Coinsa (Diseño”, Registro N° 108176; para que en un término de quince días a partir de la primera publicación, los acreedores e interesados se apersonen a hacer valer sus derechos.—San José, 19 de junio del 2018.—Lic. Federico C. Sáenz De Mendiola, Abogado.—( IN2018256105 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por suscripción de un contrato opción de compraventa de la empresa Compañía de Viajes y Rentas Nosara S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-454477, suscrito el día 13 de junio del 2018, por una parte, entre Charles Tardif, portador del pasaporte número HC 460751; Philippe Tardif, portador del pasaporte número HC 407499; Vincent Genest - Rouillier, portador del pasaporte HH 938951; y por la otra parte Heidi Dawn, portadora de cédula de residencia número 1840003911 y Richard Chalmers III, portador de la cédula de residencia número 184000039221, estas personas acordaron la venta del establecimiento mercantil denominado Nosara Travel and Rental, propiedad de Compañía de Viajes y Rentas Nosara, de cédula jurídica número 3-101-454477, así como las acciones de esta sociedad, dedicado a la administración y venta de propiedades y ubicado en Costa Rica, Guanacaste, Nicoya, Playas de Nosara, 700 metros sureste de Lagarto Lodge, contrato que consta de fecha cierta por escritura número 44, visible al folio 41 vuelto, del tomo 4 de protocolo del suscrito. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se informa que el precio de venta de dicho establecimiento mercantil es de $179.000,00 (ciento setenta y nueve mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Todos los interesados y acreedores podrán presentarse en las oficinas del establecimiento mercantil a hacer valer sus derechos, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la primera publicación.—San José, 27 de junio del 2018.—Lic. Andrés Bonilla Valdés, Notario Público, carné número 20143.—( IN2018256331 ).

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

          Certificado Nº                     Acciones                           Serie

                    4338                                  1200                                  B

Nombre del accionista: Fischel Volio Sophie. Folio Nº 5903.—16 de mayo de 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018256441 ).

TRES- CIENTO UNO-SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, León Bibas Merenfeld, de nacionalidad española, mayor de edad, casado una vez, ingeniero industrial, vecino de San José, Rohrmoser, portador de la cédula de residencia número uno siete dos cuatro cero cero dos seis ocho tres cero ocho, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y tres, sociedad anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y tres (en adelante, la “Compañía”), hago constar que la accionista tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos nueve, sociedad anónima, solicitó la reposición de los certificados de acciones que representan ochocientas cincuenta mil acciones comunes y nominativas con un valor de un colón cada una de la Compañía, en virtud de que fueron extraviados sin que tenga conocimiento de su paradero. Por el término de Ley las oposiciones podrán dirigirse a la Compañía en Batalla, San José, Sabana Norte, avenida de las Américas, Sabana Business Center, piso doce. Transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 22 de junio del 2018.—León Bibas Merenfeld, Presidente.—( IN2018256573 ).

HOTELBEDS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

La empresa Hotelbeds Spain S.L.U., una compañía incorporada y existente bajo las leyes del Reino de España, con oficinas principales registradas en Palma de Mallorca, número de identificación tributaria B28916765, suscribirá con la empresa TUI Holding Spain SLU, una compañía incorporada y existente bajo las leyes del Reino de España, con oficinas principales registradas en Palma de Mallorca, número de identificación tributaria B63339113, un documento privado para la compraventa de Establecimiento Mercantil de la sociedad Hotelbeds Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-122078. Se cita a los acreedores e interesados, para que se presenten con documento idóneo, dentro del término de 15 (quince) días a partir de la primera publicación del presente aviso, a hacer valer sus derechos, en las oficinas de Hotelbeds Costa Rica Sociedad Anónima, a la atención de Roger Retana Fernández, ubicadas en San José, Oficentro La Virgen, Edificio 3, segundo piso, con copia a la dirección electrónica: rretana@destinationservices.com.—San José, 09 de julio del 2018.—Carles Aymerich I Caldere, cédula de residencia Nº 172400009100.—( IN2018259396 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Suspendidos 16 de mayo

A las siguientes personas, se les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 16 de mayo de 2018, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com

Nombre

Cédula

Araya Jiménez Tayira

105270932

Díaz López Jimmy Jesús

701310714

Fallas Mora Daisy Rosaura

114050132

Jiménez Molina María Isabel

302410837

Mora Ramírez Rodrigo Daniel

114700415

Rodríguez Gómez Marjorie

204210421

 

Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256301 ).

Suspendidos 10 de mayo

A las siguientes personas se les comunica que debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 10 de mayo de 2018, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la administración pública, centralizada y descentralizada y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la profesión, teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com.

Para ver las imagenes solo en La Gaceta en formato PDF

Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta. 1 vez.—( IN2018256304 ).

Suspendidos 28 de mayo

A las siguientes personas, se les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la profesión a partir del 28 de mayo de 2018, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio N° 4770. Por lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía del Colegio a las personas que aparecen en estaw lista y que están ejerciendo la profesión. Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al correo: contactenos@colypro.com

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256309 ).

LEVANTAMIENTO SUSPENDIDOS MAYO

A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados activos a partir del mes abajo indicado. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Junta Directiva.—M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.— 1 vez.—( IN2018256312 ).

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA

El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, comunica, que la Junta Directiva con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7221 y con base en la potestad que le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en su Sesión 10-2018, celebrada el 23 de abril de 2018, suspender del ejercicio de la profesión a los siguientes colegiados:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Así mismo informa que el Colegio efectuará las sanciones que considere necesarias ante quien corresponda, con el propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión, mientras se mantengan en su condición de suspendidos.—Por junta directiva.—Ing. Agr. José Ramón Molina Villalobos, Presidente.—Br. Agr. Luis Enrique Brizuela Arce, Secretario.—1 vez.—( IN2018256347 ).

VINICOLOR LIMITADA

Vinicolor Limitada., cédula jurídica N° 3-102-048817, solicita la reposición por extravió de los siguientes libros: Actas de Asamblea General y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de junio del 2018.—Johnny Valverde Zúñiga.—1 vez.—( IN2018256358 ).

VENTANAS DECORATIVAS DE COSTA RICA LIMITADA

Ventanas Decorativas de Costa Rica Limitada, cédula jurídica número: 3-102-082323., solicita la reposición por extravió del libro: Actas de Asamblea General. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de junio del 2018.—Johnny Valverde Zúñiga.—1 vez.—( IN2018256365 ).

TERRENOS EDIFICIOS E INVERSIONES

DE GARABITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Terrenos Edificios e Inversiones de Garabito Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cuarenta y seis mil cinco, solicita ante el Registro Nacional, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios, Actas de Consejo de Administración, todos número uno de la citada, sociedad los cuales fueron extraviados. Quien se considere afectado puede manifestar su aposición ante el Registro Público, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Félix Ángel Segura Eduarte, apoderado generalísimo sin límite de suma de Terrenos Edificios e Inversiones de Garabito Sociedad Anónima.—Félix Ángel Segura Eduarte, Apoderado Generalisimo.—1 vez.—( IN2018256442 ).

MAMITO Y POLO SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, María Lourdes Pacheco Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: 1-0488-0336, en mi calidad de presidente y representante legal de la sociedad Mamito y Polo Sociedad Anónima., con cédula de persona jurídica N° 3-101-399594, solicita ante la Sección Mercantil del Registro Nacional la reposición de los libros legales de la misma por encontrarse extraviados.—San José, veintinueve de junio del 2018.—María Lourdes Pacheco Chinchilla.—1 vez.—( IN2018256601 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escrituras número: i) 198 del tomo 10 de mi protocolo, otorgada en San José, a las 12:00 horas del 28 de mayo de 2018, se protocolizó el acta 4 de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de CREDIARGON S.A., mediante el cual se reformó la cláusula referente al Capital Social; iii) 199 del tomo 10 de mi protocolo, otorgada en San José, a las 12:30 horas del 28 de mayo de 2018, se protocolizó el acta 3 de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Gema del Atlántico SRL, mediante la cual se reformó, la cláusula referente al Capital Social.—Javier Sebastián Jiménez Monge, Notario.—( IN2018256453 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 30 de octubre del año 2017, se constituyó la sociedad denominada Surgir Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de noviembre del 2017.—Lic. Mario Enrique Calvo Achoy, Notario.—1 vez.—CE2017013920.—( IN2017198522 ).

Se protocoliza acta de la firma de esta plaza: Motores Marinos THS Sociedad Anónima., se reforma administración, se nombra presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y fiscal.—San José, trece de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2018256229 ).

Por escritura autorizada por mí, hoy a las once horas treinta minutos, protocolicé en lo conducente el acta número veinticinco de la asamblea general extraordinaria de socios de Hidro Venecia Sociedad Anónima, por la que se modifica la cláusula octava de la escritura constitutiva.—Ciudad Quesada, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Lic. Édgar Francisco Rojas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256230 ).

Mayela Céspedes Sánchez, mayor, casada una vez, comerciante, cédula Nº 2-0388-0059, vecina Alajuela, Poás, Sabana Redonda, Poasito; 200 metros sur de la Guardia Rural, va constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, cuyo nombre o razón social será MA Típica E.I.R.L. Tramitada en el Registro de Personas Jurídicas al Tomo 2018, Asiento: 386538.—Licda. Adela Villegas Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256233 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las veinte horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho, se reforman los estatutos de la sociedad Distribuidora Curridabat S.R.L. Se reforman las cláusulas segunda del domicilio, la quinta del capital social, la sexta de la administración. Lic. Edwin Martín Chacón Saborío.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2018256234 ).

Que en la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Ram Bam S. A., cédula jurídica N° 3-101-467185, celebrada en Guanacaste, Santa Cruz, Playa Tamarindo, oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina número dos, a las quince horas del día dos de noviembre del dos mil diecisiete, se acordó realizar cambio en las cláusulas de la representación. Es todo.—27 de junio del 2018.—Lic. Gabriel Chaves Ledezma, Notario.—1 vez.—( IN2018256239 ).

Por escritura número trece, del tomo trece, de la Notaria Pública Lilia María Coghi Corrales, se protocolizó en lo conducente, el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Tres Ciento Uno Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Sociedad Anónima, en la cual se reformó la cláusula primera del nombre, para que se lea así: Kyrvana Films Sociedad Anónima S. A. Escritura otorgada en San José, a las dieciséis horas, del día veinte de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Lilia María Coghi Corrales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256248 ).

En escritura número 328, del tomo 24 a las 17:00 horas del 11 de junio del 2018 se disuelve sociedad Torres & Rocha Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-467.—San José, 12 de junio del 2018.—Licda. Marlene Isabel Guzmán Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2018256270 ).

Por escritura Nº 262-41, otorgada en esta notaria el 08/06/2018 se constituyó la E.I.R.L. Mariscos Jose Mar. Plazo social: 99 años. Gerente: Michael Araya Rivas. San Isidro, Pérez Zeledón.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018256271 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil dieciocho, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Catorce S. A. Donde se acuerda realizar una reforma integral al pacto social de la compañía.—San José, veintidós de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Magally Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2018256280 ).

Construcciones R.F Asociados Limitada, solicita disolución de empresa escritura otorgada ante la notaria Susana María Ureña Sánchez, al ser las diez horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil dieciocho.—San José, veintisiete de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Susana María Ureña Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256284 ).

Por escritura número doscientos cuarenta y ocho, de las dieciséis horas treinta minutos del día diecisiete de abril del dos mil dieciocho, se constituyó la Fundación Costarricense Gracia, Amor y Trabajo, cuyo objeto es promover y desarrollar acciones a fin de brindar asistencia integral a personas en pobreza extrema y vulnerabilidad social.—Santa Cruz, Guanacaste.—Lic. Dagoberto Venegas Barrantes, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256289 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintisiete de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó en lo literal el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de 3-101-475877 Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó reformar las cláusulas segunda y novena de los estatutos sociales, y se realizan nuevos nombramientos de miembros de la junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, 27 de junio del 2018.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—( IN2018256291 ).

Mediante escritura número 07-04, otorgada por el Notario Público Mariela Solano Obando, a las 09:30 horas del día 27 de junio del 2018, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Servicios Fiduciarios SF Sociedad Anónima., mediante la cual se modifica las cláusulas segunda del domicilio, tercera del objeto, quinta del capital social de la compañía.—San José, 27 de junio del 2018.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—( IN2018256292 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del día veintiuno de junio del dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Zafirex Sociedad Anónima., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y nueve mil trescientos veinticinco, de las nueve horas del veintiuno de junio del dos mil dieciocho, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno 1 inciso D del Código de Comercio.—Lic. Oldemar Ramírez Escribano, Notario.—1 vez.—( IN2018256294 ).

Por escritura otorgada ante mí, Propiedad de los Jara Rojas Sociedad Anónima., cédula N° 3-101-742202, acordó la disolución de acuerdo al artículo 201 inciso D del Código de Comercio. Se avisa de la disolución para los efectos de derechos de interesados. Escritura otorgada en Heredia a las doce horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos Casimiro Sánchez Carballo, Notario.—1 vez.—( IN2018256295 ).

Por escritura otorgada en mi notaria a las 11:30 horas del 28/05/2018 se protocolizó acta donde se acuerda disolver la empresa Muebles Farrogo S. A. c.j. N° 3-101-265768. San Isidro, Pérez Zeledón.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018256296 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del día veintiuno de junio del dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Albaita Limitada., cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos dieciséis mil ciento setenta y tres, de las diez horas del veintiuno de junio del dos mil dieciocho, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno inciso D del Código de Comercio.—Lic. Oldemar Ramírez Escribano, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256297 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 18 de junio del 2018, se modifica la cláusula segunda del domicilio. La cláusula tercera. Del objeto. La cláusula sétimo: de la administración. Se hacen nuevos nombramientos, en la mercantil Parqueo Público Oficentro La Sabana S. A.—San José, 18 de junio del 2018.—Lic. Carlos Guillermo Alvarado Heinrich, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256298 ).

Ante esta notaría, se reforma la cláusula segunda y séptima del pacto constitutivo de la sociedad Publicidad Virtual Tyconet Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Román Esquivel Font, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256300 ).

Por escritura 078, del tomo 06, del protocolo de la Notaria Pública Maribel Barrantes Rojas, otorgada en esta ciudad, a las 09:30 horas del 29 de junio del 2018, se protocoliza acta con acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de Tres-Ciento Dos-Quinientos Sesenta y Siete Mil Quince S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-567015.—San Isidro De El General, 29 de junio del 2018.—Licda. Maribel Barrantes Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018256303 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, protocolicé acuerdos de la sociedad denominada Vista Gravata Sociedad Anónima., mediante los cuales se reforman la cláusula segunda del domicilio y sexta de la administración.—San José, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—( IN2018256307 ).

Por escritura número ciento cuarenta y seis, otorgada ante esta notaría; en conotariado, con la Licda Priscilla Ureña Duarte, a las once horas del dieciocho de junio del dos mil dieciocho, se modifican la cláusula novena, del pacto constitutivo la sociedad denominada: Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Uno Sociedad Anónima., cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos veintisiete mil trescientos sesenta y uno.—San José, dieciocho de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—( IN2018256308 ).

Se constituye la sociedad denominada: JM Pincay Sociedad Anónima. Presidente: Jason Montero Pincay. Escritura otorgada a las 16:00 horas del 22 de junio del 2018.—Lic. Carlos Gerardo Barrantes Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2018256317 ).

Ante mi notaria el día veintinueve de junio del dos mil dieciocho, se modifica el pacto constitutivo de la sociedad denominada: Seguridad El Faro AD Sociedad Anónima., en sus cláusulas segunda, tercera y sexta.—Heredia, veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Carlos R. Delgado Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2018256319 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario, a las 8:00 horas del 29 de junio del 2018, se fusionó Proa CR Administración de Proyectos S. A. con Despacho Legal Ciento Ocho S. A., subsistiendo la segunda.—Lic. José Andrés Esquivel Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2018256327 ).

Por escritura número sesenta del tomo cinco de esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad de esta plaza denominada: Compañía de Agua Mineral Chilamate S. A.. Se reforman las cláusulas segunda, quinta, sétima, octava, novena, décimo tercera y décimo cuarta del pacto social constitutivo; se nombra secretario, tesorero y fiscal.—Liberia, Guanacaste, veintisiete de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Daisybell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—( IN2018256329 ).

Mediante escritura: setenta y seis, de las nueve horas, del veintinueve de junio de 2018, se modifica la cláusula séptima del pacto constitutivo de la sociedad Desarrollo Inmobiliaria Alefagui Sociedad Anónima., con cédula jurídica número: 3-101-640834. Tel. 8730-5259.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo,  Notario.—1 vez.—( IN2018256332 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, número ciento treinta, de las trece horas del veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, visible al folio sesenta y seis frente del tomo seis, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Dalia Sociedad Anónima., cédula jurídica tres-ciento uno-cero uno uno uno dos seis, mediante la cual se nombra nueva junta directiva y se prorroga el vencimiento del plazo social de esta empresa.—Grecia, a las trece horas, quince minutos del veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Olga Alvarado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2018256333 ).

Por acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Mana de Hermanas Sociedad Anónima., con cédula jurídica 3-101-402673, celebrada en su domicilio social en San José, San José, Los Yoses, quinientos metros al sur de la segunda entrada, casa esquinera, a las 12:00 horas del 07 de junio del 2018, se acordó reformar la cláusula quinta de los estatutos, aumentándose el capital social de la empresa. Acuerdo protocolizado en escritura autorizada ante el Notario Carlos Luis Segura González, en Cartago, La Unión, San Rafael, a las 13:00 horas del 26 de junio del 2018.—Lic. Carlos Luis Segura González, Notario.—1 vez.—( IN2018256337 ).

Protocolización del acta número tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Laky Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta y siete mil ochenta y cinco, en la cual se modifica la cláusula del domicilio. Escritura otorgada a las nueve horas del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2018256339 ).

Protocolización del acta número tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Inter Americana Dentales Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil setecientos noventa y cinco, en la cual se modifica la cláusula del domicilio. Escritura otorgada a las nueve horas, treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2018256340 ).

Corporación de Seguridad Coinseta D Y L Sociedad Anónima., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y dos. Se modifica la cláusula octava de la administración del pacto social. Se nombra nuevo tesorero, nuevo fiscal y nuevo secretario.—San José, veintiocho de junio del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Lorena Gamboa Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2018256346 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento trece, se constituye sociedad anónima denominada La Casa en La Peña Sociedad Anónima., domiciliada en ciudad de Parrita, San Juan de Parrita un kilómetro al este de la escuela de la localidad, de la Provincia de Puntarenas, Presidente: Cornelius (nombre), Carter (apellido), estadounidense, portador del pasaporte de su país número: cuatro ocho dos dos seis nueve uno ocho ocho.—San José, veintisiete de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Marco Antonio Ramírez Corella, Notario.—1 vez.—( IN2018256349 ).

DYS Inversiones Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y dos, reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018256350 ).

Lavin System Inc. Sociedad Anónima., con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta y seis mil trescientos dieciocho, reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018256351 ).

Finca Monte & Hijos Sociedad Anónima., con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos doce mil quinientos cuatro, reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018256352 ).

Inmobiliaria Laujul de Costa Rica Sociedad Anónima., con cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis, reforma la cláusula sétima de la administración. Ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2018256353 ).

David Toby Galloway y Raymond Andrew Parker, constituyen sociedad Ltda., capital diez mil. Escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del 26 de junio del 2018, ante los notarios Juan Carlos Montes de Oca Vargas y Wagner Chacón Castillo.—Lic. Juan Carlos Montes de Oca Vargas y Wagner Chacón Castillo, Notarios.—1 vez.—( IN2018256357 ).

Por escritura número ciento veinte, otorgada ante mi notaría, Carrillos de Poás de Alajuela, a las diez horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, iniciada al folio setenta y nueve; vuelto del tomo número trece de mi protocolo, la compañía Costa Rican Cool Building Ltda. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete tres seis tres siete cuatro, solicitó protocolización del acta número uno de asamblea extraordinaria de socios, mediante la cual se modificó la razón social, la que en adelante se denominará Hayward Enterprises, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse Hayward Enterprises Ltda.—Lic. Adriana Núñez Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2018256361 ).

Por escritura ciento setenta y dos-nueve, protocolicé acta cuatro de asamblea general extraordinaria accionistas, de las dieciséis horas, cero minutos del diez de mayo de dos mil dieciocho; que acordó disolver Codotrans Costa Rica Sociedad Anónima., cedula persona jurídica: tres-ciento uno-quinientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos. Es todo.—San José, a las diecisiete horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Lic. Marco Antonio Leiva Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2018256363 ).

Por escritura ciento diecisiete-uno, de las diecisiete horas cero minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria accionistas de Gotinga Gardens Sociedad Anónima., cedula de personería jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho, modificando la cláusula del domicilio, de su pacto constitutivo. Es todo.—San José, a las diecisiete horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Licda. Xinia Rojas Navarrete, Notaria.—1 vez.—( IN2018256364 ).

Mediante escritura 71, del tomo 9, otorgada ante este notario a las 10:00 horas del 31 de mayo del 2018, se modifica la cláusula segunda de la sociedad Bahía de Sueños y Mares LS Limitada, cedula jurídica número: 3-102-563056; y a partir de ahora la sociedad tendrá un nuevo domicilio. Además, también se modifica la cláusula sexta y a partir de ahora la sociedad será representada un gerente general y dos gerentes. Es todo.—Playas del Coco, Guanacaste, 14 de junio del 2018.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2018256371 ).

En escritura otorgada en esta notaría, las ocho horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa El León Meridional S. A. Se incluye una cláusula quinta bis, se modifica cláusula sétima de representación y se nombra nuevo secretario.—San José, 28 de junio del 2018.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—( IN2018256376 ).

Por escritura de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho, la sociedad Mawe S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve cinco, fue inscrita antes de la vigencia del Reglamento de legalización, solicita al Registro Nacional por cuanto se omitió la legalización de libros en su momento y solicita sea asignado el respectivo número de legalización de libros, acorde con la normativa vigente. Quién se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Registro Público de la propiedad.—Licda. Patricia Araya Serrano, Notaria.—1 vez.—( IN2018256381 ).

Kriebel Dental Sociedad Anónima., otorga poder general de administración al señor Mariano Kriebel Haehner. Escritura otorgada en San José, a las ocho horas del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.—Licenciada Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2018256383 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría; al ser las diecinueve horas del día veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, se reformó junta directiva y domicilio de la sociedad denominada: Centro de Desarrollo Logístico para Eventos S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos once mil ochocientos treinta y nueve.—Lic. Alejandro Campos Henao, Notario.—1 vez.—( IN2018256384 ).

Por escritura 115- 1, de las 16:00 horas del día 28 de junio de 2018, se constituye sociedad Servicios Aduaneros Jota E Empresa Individual de Responsabilidad Limitada., capital social suscrito y pagado, se nombra gerente.—Licda. Katia Cristina Córdoba Quintero, Notario.—1 vez.—( IN2018256392 ).

Por escritura número ciento setenta y cinco, otorgada a las diez horas del veintinueve de junio del dos mil dieciocho, se protocolizan acuerdos de asamblea de accionistas mediante los cuales se otorgan poderes generalísimos sin límite de suma de la sociedad: Alquileres y Demoliciones O L S. A.—Cartago, veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256394 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las diez horas del dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Toromojado Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica número: 3-101-303792; por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula Primera, de su pacto constitutivo, cambiando su nombre a Falcorp IP Sociedad Anónima.—San José, 28 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256397 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Veintiséis Mil Cuarenta y Siete Sociedad Anónima., cédula de persona jurídica número: 3-101-526047; por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula primera de su pacto constitutivo, cambiando su nombre a Proyectoriginal RQS Sociedad Anónima.—San José, 29 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2018256399 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Instalaciones Integrales INSTAGRAL S.R.L., mediante la cual se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo, y se aumenta el capital social.—San José, 29 de junio del 2018.—Licda. Diana Soto Meza, Notaria.—1 vez.—( IN2018256414 ).

Por escritura número trescientos sesenta y seis, iniciada al folio ciento diecisiete, frente del tomo cuarto de mi protocolo; otorgada a las trece horas del veintitrés de junio del dos mil dieciocho, la sociedad Constructora Santa Fe y Prefabricados Martínez J. I. M. Sociedad Anónima., nombra liquidador al señor Israel Martínez Salazar, de nacionalidad Nicaragüense, portador de la cédula de residencia número: uno cinco cinco ocho cero nueve tres cuatro dos seis dos uno.—Alajuela, veintitrés de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Guillermo Jiménez Chacón, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2018256420 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas veintisiete minutos, del 29 de junio del 2018, se reforman los estatutos de la sociedad: Auto Transportes Brinamon S. A. Se modifica la cláusula primera de la denominación; para que de ahora en adelante sea Centro de Carnes Don Adrián ASR Sociedad Anónima., se modifica la cláusula segunda del domicilio, se modifica la tercera del objeto, se modifica la cláusula sexta de la administración, se modifica la cláusula sétima de la convocatoria y lugar de sesiones de la junta directiva, se modifica la cláusula novena de la convocatoria y lugar para asambleas, se modifica la cláusula décima de la forma de liquidar la sociedad.—Lic. Edwin Martín Chacón Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2018256425 ).

Por escritura número 65, se reforma el nombre de la sociedad Propiedades Pacheco Sibaja Sociedad Anónima., para que de ahora en adelante sea: ARCR.CR Corp Sociedad Anónima.—Heredia, 29 de junio de 2018.—Licda. América Zeledón Carrillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018256426 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaría, a las 11:00 horas del día 28 de junio del 2018, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Ofibodegas Los Cafetos de La Valencia S. A., mediante la cual se reforma la cláusula quinta en cuanto al capital social.—San José, 28 de junio del 2018.—Licda. Sharon Ferris Macaya, Notaria.—1 vez.—( IN2018256429 ).

Por escritura número setenta, otorgada ante el notario, Eduardo Sancho Arce, a las once horas del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de Grupo Ocho Comerciantes Mayoristas S. A., mediante la cual se reforma representación, se nombra junta directiva y se modifica domicilio.—Atenas, veintinueve de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Eduardo Sancho Arce, Notario.—1 vez.—( IN2018256431 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:50 horas del 29 junio de 2018, se reformó la cláusula de la administración de la sociedad Liticorp Abogados Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y dos.—San José, 29 de junio de 2018.—Licda. Nadia Priscila Fonseca Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2018256432 ).

Por escritura de 12:00 horas de hoy, en esta ciudad, protocolicé acta de la sociedad: Inversiones Oridama S. A., en la cual reforma sus estatutos.—San José, 29 de julio de 2018.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—1 vez.—( IN2018256433 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones El Niño y Mar Sociedad Anónima.—Playas del Coco, veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.—Licda. Daisy Pizarro Corea, Notaria.—1 vez.—( IN2018256434 ).

Mediante la escritura número doscientos noventa y cinco, otorgada a las 19 horas 30 minutos del 25 de junio del 2018, el Lic. Enrique Curling Alvarado, protocolizó literalmente el acta extraordinaria número cinco, de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada: Almacenes Ramos y Ramos S. A., cédula jurídica número 3-101-073137, mediante la cual se nombró la Junta Directiva y al Fiscal.—Lic. Enrique Curling Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2018256437 ).

Mediante escritura que autoricé a las 10:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de las compañías El Irene A.G.B.R. S. A., reformándose la cláusula segunda de sus estatutos (referente al domicilio). Además, se revocan nombramientos, y se designan sustitutos en el consejo directivo y en el órgano de vigilancia.—San José, 29 de junio de 2018.—Lic. Edgar Villalobos Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2018256439 ).

Por escritura número doscientos treinta y cinco, del tomo número tercero de mi protocolo, otorgada en la ciudad de San José, a las once horas del día veintiocho de junio del dos mil dieciocho, se reforman los estatutos de la sociedad, Entelgy Technologies S. A., se reforma la cláusula primera del nombre para denominarse: Eglobal Systems Latam Sociedad Anónima y se reforma la quinta, y se reforma la junta directiva y fiscal.—Lic. Randall Vargas Mata, Notario.—1 vez.—( IN2018256451 ).

Ante esta notaría, al ser las nueve horas del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Kresscar MB DE CR S.R.L, y se nombra dos nuevos gerentes. Gerente: William Dennis Kress.—Ciudad Colón, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.—Lic. Stanley Mejía Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018256452 ).

Ante esta notaría, se costitiuyó en San José la Sociedad Anónima: JS Partes y Maquinaria S. A., el día del veinticinco de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Max Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018256454 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, protocolicé, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza denominada: Propiedades Tina Mar Sociedad Anónima., cédula jurídica N° 3-101-278215, en la cual se nombra presidente.—San José, 27 de junio del 2018.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2018256456 ).

Ante esta notaría, mediante escritura N° 256, del tomo 7 de mi protocolo, a las 08:00 horas del 27 de junio del 2018, se rectificó el nombre de la sociedad Multiservicios M&A Soluciones Técnicos Sociedad de Responsabilidad Limitada., cédula jurídica: 3-102-755789.—Alajuela, 29 de junio del 2018.—Lic. Javier Yesca Soto, Notario.—1 vez.—( IN2018256457 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas 40 minutos del 11 de junio de 2018, se constituyó la fundación denominada: Fundación Derecho de Todos.—Licda. Kattya Durán Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2018256464 ).

Leonardo Rojas Rodríguez, Notario Público de Atenas, indico que en la escritura 188, iniciada a folio 91 frente, tomo 08 de mi protocolo, otorgada en mi notaría, a las 18:00 horas del 23/06/2018, se constituyó la compañía Inversiones Cinco de Diciembre Atenas D.D.N. S. A.—Lic. Leonardo Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2018256466 ).

Mediante escritura pública otorgada en San José, a las 9:00 horas del 25 de junio del 2018, ante el notario público, Carlos Arturo Terán París, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada: ANC Consultores Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve, en la que se acordó por unanimidad reformar la siguiente cláusula: cuarta. Es todo.—San José, veintiséis de mayo del 2018.—Lic. Carlos Arturo Terán París, Notario.—1 vez.—( IN2018256476 ).

Mediante la escritura número 135-10, autorizada en mi notaría, al ser las 14:00 horas del día 26 de junio del 2018, protocolicé el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, avenidas central, calle 37, local número uno, denominada Cafetería y Librería HEF Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se nombra por el resto del plazo social nuevo presidente, secretaria, tesorero y fiscal.—San José, 27 de junio del 2018.—Licda. Fresia María Ramos Ugarte, Notaria.—1 vez.—( IN2018256478 ).

Mediante escritura pública número doscientos ochenta y cinco, del protocolo número cinco, del Notario Maykool Castro Umaña, otorgada a las dieciocho horas del día diecinueve de junio dos mil dieciocho, se disolvió la sociedad denominada: Tres-Uno Cero Uno-Cuatro Siete Dos Cinco Nueve Siete Sociedad Anónima., con cédula jurídica tres-uno cero uno-cuatro siete dos cinco nueve siete.—Sarchí Norte, veinticinco de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Maykool Castro Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2018256486 ).

Por escritura otorgada, ante la notaría de Willy Curling Rutishsauser, a las 14:00 horas del 28 de junio del 2018, se constituyó Sociedad Anónima, que tendrá como razón social Viramitra S. A.—Lic. Willy Curling Rutishsauser, Notario.—1 vez.—( IN2018256487 ).

Se informa que por la escritura número trescientos sesenta y siete, realizada ante el Notario Público, Christian Javier Badilla Vargas, se modifica el pacto constitutivo de la Beaches of Portalón Sociedad Anónima., con cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatro seis seis cinco seis cero.—Lic. Christian Javier Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2018256489 ).

Mediante escritura número doscientos cuarenta y cuatro, de las trece horas del veintiséis de junio del dos mil dieciocho, en asamblea general extraordinaria, la sociedad REE cero cuarenta y uno Peterw S.R.L, modificó su pacto constitutivo, y cambió su razón social a REE doscientos veinticinco Tamhane.—San José, 29 de junio del dos mil dieciocho.—Lic. Arturo Monge Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2018256491 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en la ciudad de San José, a las 13:00 horas del 22 de junio de 2018, por acuerdo unánime de socios de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio, se procede a disolver la sociedad 3-101-670580 S. A., cédula jurídica 3-101-670580. No hay activos, ni pasivos que liquidar.—San José, 22 de junio de 2018.—Lic. Fernando Solazar Portilla, Notario.—1 vez.—( IN2018256496 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en la ciudad de San José, a las 13:30 horas del 22 de junio de 2018, por acuerdo unánime de socios de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio, se procede a disolver la sociedad 3-101-683055 S. A., cédula jurídica 3-101-683055. No hay activos, ni pasivos que liquidar.—San José, 22 de junio de 2018.—Lic. Fernando Solazar Portilla, Notario.—1 vez.—( IN2018256497 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 537-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Esaú Campos Balma cédula de identidad número 1-1472-903, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢618.814,26 (seiscientos dieciocho mil ochocientos catorce colones con veintiséis céntimos), desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en Colones

Sumas Acreditadas que no corresponden del 26 al 30 de enero de 2017

77.335,28

30 días de Preaviso no otorgado al renunciar el 26 de enero de 2017

541.479,16

Total

618.814,26

 

Lo anterior conforme a los oficios N°00934-02-2017-DRH-SRC-ACA, del 23 de febrero de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1186-2017 DRH-DCODC-A del 03 de febrero de 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho, en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121419.—( IN2018255985 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1212-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inciso 7; 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Matilde Medina Gómez, cédula de identidad N° 5-147-1152 por “adeudar a este ministerio el monto de ¢701.428.20 (setecientos un mil cuatrocientos veintiocho colones con veinte céntimos) por 30 días de vacaciones anuales del periodo 2015-2016 que disfrutó por boleta N° DDP-D71-0625-02-2016 y le fueron canceladas mediante Resolución N° RH-0177-2016 del 06 de junio de 2016, de éste Ministerio. Lo anterior con fundamento en los oficios N° 2846-17-DRH-DCODC del 03 de abril del 2017 y el N° 4687-16, 02 de mayo de 2016, ambos del Departamento de Control y Documentación, de éste ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-84, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado (a) que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Córdoba, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121427.—( IN2018255990 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1217-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Wálter Víquez Méndez, cédula de identidad Nº 3-344-501, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del periodo del 14 al 15 de diciembre de 2016

32.535,38

30 días de preaviso no otorgado al dar aviso de su renuncia el 14 de diciembre de 2016 y regir esa misma fecha

520.274,89

Total

552.810,27

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° 01795-04-2017-DRH-SRC-ERM, del 07 de abril de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 12610-2016-DRH-DCODC-A, del 15 de diciembre de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121430.—( IN2018255993 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1743-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7, 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento sumario administrativo de cobro contra María del Milagro Elizondo Mora, cédula de identidad número 2-506-416, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢289.465,14 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con catorce céntimos), desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

ausencias del 10 al 15 de junio de 2014

107.263,35

Ausencias del 25 al 30 de junio de 2014

107.263,35

Ausencias del 12 al 15 de julio de 2014

74.938,44

TOTAL

289.465,14

 

Lo anterior conforme a los oficios N° 04697-2016 DRH-DRC-SR, del 07 de noviembre de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N° 1650-2016-DDL-grr, del 07 de setiembre d e2016, del Departamento Disciplinario Legal, la Resolución N° 430-IP-2016-DDL-AFS, de las 08:00 horas del 27 de abril de 2016, del Departamento Disciplinario Legal, la sesión ordinaria N° 1034 celebrada el 04 de mayo de 2016, del Consejo de personal Artículo IV, Acuerdo Quinto, las Resoluciones N° 2016-1610 de las 09:00 horas del 17 de mayo de 2016, y la N° 2016-2097 DM, de la 12:00 horas del 22 de junio de 2016, ambas del Despacho del Ministro y el Oficio N° 2016-10593-AJ-SPJA-HHJ, del 22 de setiembre de 2016, de la Asesoría Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119967.—( IN2018255995 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1750-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7); 5 inc 5) y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Alejandro Jiménez Vargas, cédula de identidad número 3-354-972, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢60.326.61 (sesenta mil trescientos veintiséis colones con sesenta y un céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 04 al 06 de marzo y del 01 al 04 de abril, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 4149-2016-DRH-DRC-SR del 08 de setiembre de 2016, y el N° 02695-05-2016-DRH-DRC-SR-Ai, del 23 de mayo de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O. C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 119968.—( IN2018255998 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1760-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Leyner Ramírez Alfaro, cédula de identidad número 5-279-722, por “adeudar a este Ministerio el monto de ¢754.556.15 (setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis colones con quince céntimos), por incapacidades no deducidas del salario por los periodos del 29 de abril al 16 de mayo, del 17 de mayo al 05 de junio y del 06 al 29 de junio, todas del 2016. Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 04526-09-2016-DRH-SRC-ACA, del 27 de setiembre de 2016 y el N° 03959-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 119969.—( IN2018255999 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1766-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas minutos del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Ana María Araya Sánchez, cédula de identidad Nº 2-575-089, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢778.481.48 (setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un colones con cuarenta y ocho céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

30 días de preaviso no otorgado al presentar la renuncia el 16 de junio de 2016 y regir esa misma fecha

641.973,73

Incapacidad no deducida del salario por el periodo del 26 de mayo al 09 de junio de 2016

136.507,75

Total

778.481,48

 

Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 3682-2016-DRH-DRC-SR, del 05 de octubre de 2016, el N° 03954-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 24 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 6358-2016-DRH-DCODC-A, del 01 de junio de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 119970.—( IN2018256002 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 201-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Walter Rojas Espinoza, cédula de identidad N° 6-0303-0389, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢1.002.241,42 (un millón dos mil doscientos cuarenta y un colones con cuarenta y dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

Incapacidades no deducidas del salario por los periodos: del 08/04/17 al 08/05/17; del 09/05/17 al 22/05/17 y del 23/05/17 al 13/06/17

ȼ1.002.241,42

TOTAL

ȼ1.002.241,42

 

Lo anterior según oficios: N° 05892-09-2017 DRH-SRC del 19 de septiembre del 2017 y el N° 04599-07-2017-DRH-DRC-SR-AI del 11 de julio del 2017 ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121465.—( IN2018256004 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 399-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las doce horas del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Gabriel Fallas Montoya, cédula de identidad Nº 1-1661-0823, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢95.882,91 (Noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones con noventa y un céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del 22 al 30 de julio del 2017. Lo anterior según oficios N° 6448-10-2017 DRH-DRC-SR del 02 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5447-2017 DRH-DCODCA-A del 01 de agosto del 2017 (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121469.—( IN2018256005 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1738-2016-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Richard Robles Mora, cédula de identidad número 1-1318-837, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢478.953,02 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres colones con dos céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del periodo del 13 al 15 de julio de 2016.

47.962,31

30 días de preaviso no otorgado al dar aviso de su renuncia el 13 de julio de 2016 y regir esa misma fecha.

430.990,71

Total

478.953,02

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° 04130-08-2016-DRH-DRC-SR del 29 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° 7915-2016-DRH-DCODC-A, del 18 de julio de 2016, del Departamento de Control y Documentación, todos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asistente legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121473.—( IN2018256006 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 159-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cinco minutos del dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc 7; 5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Álvaro Antonio Artavia Sánchez, cédula de identidad Nº 2-425-823, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢1.680.524.09 (un millón seiscientos ochenta mil quinientos veinticuatro colones con nueve céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en colones

Ausencias del 23 al 28 de febrero de 2013

91.604,28

Ausencias del 12 al 16 de abril de 2012

76.336,90

Incapacidades no deducidas del salario de los siguientes periodos del 17 de setiembre al 24 de noviembre de 2012; del 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2012 y del 25 de diciembre de 2012 al 22 de febrero de 2013

1.512.582,91

Total

1.680.524,09

 

Lo anterior, con fundamento en los oficios N° 4368-2016-DRH-DRC-SR del 31 de octubre de 2016, y el N° 03310-08-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 25 de agosto de 2016, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N° 8418-2016-AJ-PJA-LMGV, del 25 de agosto de 2016, de la Asesoría Jurídica, las Resoluciones N° 2014-2822 DM, de las 10:00 horas del 19 de setiembre de 214, y la N° 2014-2093 DM, de las 12:00 horas del 09 de julio de 2014, del Despacho del Ministro, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-4344 o 2586-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368.—Solicitud Nº 121474.—( IN2018256008 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2125-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas veinticinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor Walter Víquez Méndez, cédula de identidad N° 3-344-501. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1217-2017 AJCA, de las 09:15 horas del 30 de mayo del 2017 (folio 05) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 03759-06-2017-DRH-SRC-ACA del 14 de junio del 2017 (folio 11), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢34.535.38 (treinta y cuatro mil quinientos treinta y cinco colones con treinta y ocho céntimos) por las ausencias del 17 y 23 de setiembre de 2016. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢587.345.65 (quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121434.—( IN2018256039 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2379-2017-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, inciso 7,5, inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Mario Montoya Castillo, cédula de identidad N° 5-248-212, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢478.942,81 (cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos), por una incapacidad no deducida del salario por el período del 19 de mayo al 29 de junio de 2017. Lo anterior según oficios N° 04958-08-2017 DRH-SRC del 04 de agosto de 2017 y N° 04595-07-2017DRH-DRC-SR-AI ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folios 01 y 02) de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121436.—( IN2018256041 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 899-2018 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado al señor David Corella López, cédula número 1-1383-990. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2164-17 AJCA, de las 08:30 horas del 17 de octubre del 2017 (folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 5901-09-2017 DRH-DRC-SR del 20 de setiembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio (folio 08), se informa que al encausado en expediente de este Subproceso N° 5307-15, no se le pudo rebajar la totalidad de la deuda por reintegro del monto de boleta de infracción de tránsito N° 3000200554 del 25 de abril de 2015, con el vehículo placa PE-08-4553 por ¢280.000,00 de lo cual quedó un saldo por cobrar de ¢88.000,00, el cual se cobrará en este expediente. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil trescientos veintidós colones con quince céntimos), queda en un monto total adeudado de ¢744.322,15 (setecientos cuarenta y cuatro mil y trescientos veintidós colones con quince céntimos). Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe del Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121439.—( IN2018256043 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente: Resolución Nº 2164-2017 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las ocho horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro David Corella López, cédula de identidad número 1-1383-990, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢656.322,15 (seiscientos cincuenta y seis mil trecientos veintidós colones con quince céntimos) según el siguiente desglose:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden por el período del 26 al 30 de abril de 2017

80.960,14

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 26 de abril de 2017 y regir la misma fecha

575.362,01

Total

656.322,15

 

Lo anterior según oficios N°04835-07-2017 DRH-DRC-SR del 14 de setiembre de 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°3117-2017-DRH-DCODC-A del 26 de abril de 2017 (folio 02) del Departamento de Control y Documentación, carta de renuncia (folio 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto, así mismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121441.—( IN2018256044 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2786-2017-AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Luis Axel Castrillo Fajardo, cédula de identidad número 5-310-741, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢42.135,21 (cuarenta y dos mil ciento treinta y cinco colones con veintiún céntimos), por sumas acreditadas que no corresponden del 17 y 18 de diciembre de 2016. Lo anterior según oficios N° 05992-09-2017-DRH-DRC-SR, del 27 de setiembre de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01) y el N° 73-2017-DRH-DCODC-A, del 05 de enero de 2017, del Departamento de Control y Documentación (folio 03), ambos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 121445.—( IN2018256050 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución ROD-DGAU-169-2018 de las 9:00 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789 (conductor) y contra la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de identidad 1-1596-0932 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-318-2017.

Resultando:

Único: Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-307-2018 de las 15:35 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Bennett Moya Castro (conductor) y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bennett Moya Castro conductor del vehículo BLP-693 y de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BLP-693, es propiedad de la señora Ivonne Hidalgo Bonilla portadora de la cédula de identidad 1-1596-0932 (folio 9).

Segundo: El 16 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:04 horas el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez, en el sector de la Radial a Loma Linda, San Sebastián, detuvo el vehículo placa BLP-693 conducido por el señor Bennett Moya Castro por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 5).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLP-693 viajaba una pasajera de nombre Maureen Vanessa Madrigal Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1295-0502; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Bennett Moya Castro le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Calle Fallas de Desamparados hasta la CCSS en San José centro a cambio de un monto aproximado de ¢ 3 800,00 (tres mil ochocientos colones) a pagarse por medio de tarjeta de crédito, empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor negó reiteradamente que estuviera prestando el servicio de transporte público (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLP-693 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Bennett Moya Castro y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Bennett Moya Castro se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Bennett Moya Castro e Ivonne Hidalgo Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Bennett Moya Castro en calidad de conductor del vehículo BLP-693 y a la señora Ivonne Hidalgo Bonilla en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark; ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-602 del 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-314201744 confeccionada a nombre del señor Bennett Moya Castro portador de la cédula de identidad 1-1333-0789, conductor del vehículo particular placas BLP-693 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 59586 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLP-693.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2195 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRGA-138-2017 de las 15:49 horas del 14 de noviembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-235-2018 de las 15:15 horas del 9 de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Resolución RRG-307-2018 de las 15:35 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Glen Rodríguez Gómez y Mario Chacón Navarro quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano director.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 113-2018.—( IN2018259648 ).

Resolución ROD-DGAU-171-2018 de las 9:14 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761 (conductor) y contra la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-321-2017.

Resultando:

Único.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Jesús Solano Morales (conductor) y de la señora Diana Vargas Solano (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad Nº 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2º de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “...la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…)” Y también indicó que “...el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (.)”. Así como también que “. una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jesús Solano Morales conductor del vehículo BFG-041 y de la señora Diana Vargas Solano propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jesús Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BFG-041, es propiedad de la señora Diana Vargas Solano portadora de la cédula de identidad Nº 1-1177-0628 (folio 10).

Segundo: El 14 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 10:43 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del cruce Moravia-Guadalupe, frente a la tienda Ekono, detuvo el vehículo placa BFG-041 conducido por el señor Jesús Solano Morales por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BFG-041 viajaban dos pasajeras una de nombre Sara Cubero Quirós, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1888-0015 y la otra desconocida; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Jesús Solano Morales le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el Subway de San Pedro hasta el centro comercial en el cruce de Moravia y Guadalupe a cambio de un monto que se pagaría al finalizar el recorrido y que el servicio fue solicitado por una tercera persona ajena a ellas empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor le había manifestado que un caballero de nombre Gerardo había solicitado el servicio mediante la aplicación Uber para que se recogiera a las dos señoritas (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BFG-041 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Jesús Solano Morales y a la señora Diana Vargas Solano, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jesús Solano Morales se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Diana Vargas Solano se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Jesús Solano Morales y Diana Vargas Solano podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Jesús Solano Morales en calidad de conductor del vehículo BFG-041 y a la señora Diana Vargas Solano en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-629 del 20 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-241400773 confeccionada a nombre del señor Jesús Solano Morales portador de la cédula de identidad Nº 1-0606-0761, conductor del vehículo particular placas BFG- 041 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 58659 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFG-041.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2175 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRGA-120-2017 de las 8:20 horas del 13 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-178-2018 de las 11:40 horas del 1° de febrero de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Resolución RRG-302-2018 de las 15:00 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marcos Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 115-2018.—( IN2018259650 ).

Resolución ROD-DGAU-172-2018 de las 9:18 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192 (conductor) y contra la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de identidad 4-0192-0140 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-357-2017.

Resultando:

Único.—Que el 28 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-310-2018 de las 15:50 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Rodrigo Zamora Arroyo (conductor) y de la señora María José García Gutiérrez (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rodrigo Zamora Arroyo conductor del vehículo BGR-551 y de la señora María José García Gutiérrez propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BGR-551, es propiedad de la señora María José García Gutiérrez portadora de la cédula de identidad 4-0192-0140 (folio 10).

Segundo: El 17 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 12:38 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenida 10 y Calle 20, San José detuvo el vehículo placa BGR-551 conducido por el señor Rodrigo Zamora Arroyo por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BGR-551 viajaban dos pasajeras una de nombre Fernanda Vargas Arce, portadora de la cédula de identidad 1-1752-0842 y la otra desconocida; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Rodrigo Zamora Arroyo le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuelita hasta el centro de San José a cambio de un monto que no se indicó en la boleta de citación y que el servicio fue contratado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que no conocía a las pasajeras (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGR-551 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Rodrigo Zamora Arroyo y a la señora María José García Gutiérrez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rodrigo Zamora Arroyo se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María José García Gutiérrez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Rodrigo Zamora Arroyo y María José García Gutiérrez podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor Rodrigo Zamora Arroyo en calidad de conductor del vehículo BGR-551 y a la señora María José García Gutiérrez en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 13 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-721 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-241400786 confeccionada a nombre del señor Rodrigo Zamora Arroyo portador de la cédula de identidad 1-0900-0192, conductor del vehículo particular placas BGR-551 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BGR-551.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-607-2017 de las 13:10 horas del 20 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-310-2018 de las 15:50 horas del 28 de febrero de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº 112-2018.—( IN2018259651 ).

Resolución ROD-DGAU-173-2018 de las 9:20 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164 (conductor) y contra la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de identidad 1-1606-0461 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-364-2017.

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-170-2018 de las 8:00 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor José Daniel Montero Araya (conductor) y de la señora Michelle Valencia Cascante (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Daniel Montero Araya conductor del vehículo MTV-118 y de la señora Michelle Valencia Cascante propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa MTV-118, es propiedad de la señora Michelle Valencia Cascante portadora de la cédula de identidad 1-1606-0461 (folio 10).

Segundo: El 20 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:18 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del Distrito Hospital, Avenidas 6 y 4 y Calle 10, San José detuvo el vehículo placa MTV-118 conducido por el señor José Daniel Montero Araya por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo MTV-118 viajaba un pasajero de nombre Max Mayorga Obando, portador de la cédula de identidad 1-1450-0837; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor José Daniel Montero Araya le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el centro de San José hasta Pavas a cambio del monto de ¢6 000,00 (seis mil colones) y que el servicio fue contratado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que el conductor manifestó que trabajaba con la empresa Uber (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa MTV-118 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor José Daniel Montero Araya y a la señora Michelle Valencia Cascante, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Daniel Montero Araya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Michelle Valencia Cascante se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores José Daniel Montero Araya y Michelle Valencia Cascante podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  Se convoca al señor José Daniel Montero Araya en calidad de conductor del vehículo MTV-118 y a la señora Michelle Valencia Cascante en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-713 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-241400789 confeccionada a nombre del señor José Daniel Montero Araya portador de la cédula de identidad 1-1582-0164, conductor del vehículo particular placas MTV-118 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 58667 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MTV-118.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2330 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRG-008-2018 de las 8:05 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-170-2018 de las 8:00 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. Nº 9032-2018.—Solicitud Nº 111-2018.—( IN2018259654 ).

Resolución ROD-DGAU-174-2018 de las 9:23 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento.—Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Salazar Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465 (conductor) y contra la señora Grettel Noguera Artavia portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente: OT-381-2017

Resultando:

Único.—Que el 1° de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Dany Salazar Artavia (conductor) y de la señora Grettel Noguera Artavia (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontrarán prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Salazar Artavia conductor del vehículo BLJ-398 y de la señora Grettel Noguera Artavia propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2017 era de de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: El vehículo placa BLJ-398, es propiedad de la señora Grettel Noguera Artavia, portadora de la cédula de identidad 1-1400-0254 (folio 10).

Segundo: El 21 de noviembre de 2017, al ser aproximadamente las 7:24 horas el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Loma Linda de Desamparados, por el cruce de la Urbanización Tauro, detuvo el vehículo placa BLJ-398 conducido por el señor Dany Salazar Artavia por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo BLJ-398 viajaba una pasajera de nombre Jennifer Venegas Bravo, portadora de la cédula de identidad 1-1165-0224; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Dany Salazar Artavia le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta el INFOCOOP en San José, a cambio del monto de ¢ 7 000,00 (siete mil colones) a pagar por medio de transferencia electrónica y que el servicio fue solicitado por ella empleando la aplicación tecnológica Uber. Le muestra abierta en la pantalla de su teléfono celular dicha aplicación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLJ-398 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Dany Salazar Artavia y a la señora Grettel Noguera Artavia, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Salazar Artavia se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Grettel Noguera Artavia se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Dany Salazar Artavia y Grettel Noguera Artavia podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de confirmada con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.     Se convoca al señor Dany Salazar Artavia en calidad de conductor del vehículo BLJ-398 y a la señora Grettel Noguera Artavia en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 20 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.     Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-675 del 23 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-249100980, confeccionada a nombre del señor Dany Salazar Artavia portador de la cédula de identidad 1-1154-0465, conductor del vehículo particular placas BLJ-398 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 21 de noviembre de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 58670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BLJ-398.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2017-2261 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-022-2018 de las 9:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-315-2018 de las 9:10 horas del 1° de marzo de 2018 mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

k)  Resolución RRGA-473-2018 de las 8:15 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

9.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Gerardo Cascante Pereira y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al Órgano Director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N° 114-2018.—( IN2018259656 ).

Resolución ROD-DGAU-175-2018 de las 9:26 horas del 25 de junio de 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-089-2018

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-172-2018 de las 8:10 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio al procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Carlos Alberto Arce Avilés (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavaría, cédula de identidad número 1-0991-0959 y como suplente a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”.

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Alberto Arce Avilés conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Alberto Arce Avilés la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N°  14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: El vehículo placa 752945, es propiedad del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 (folio 11).

Segundo: El 2 de enero de 2018, al ser aproximadamente las 8:11 horas, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, detuvo el vehículo placa 752945, conducido por el señor Carlos Alberto Arce Avilés, en el sector del distrito Hospital, Avenida 6 y Calle 7, por prestar sin autorización estatal el transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folios 4 y 5).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo 752945, viajaba una pasajera de nombre Dayana Bogantes Peña, portadora de la cédula de identidad 2-0800-0535 quien al ser consultada por el oficial de tránsito manifestó que el señor Carlos Alberto Arce Avilés le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el costado sur del parque de la CCSS hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un monto de ¢ 1 174,00 (mil ciento setenta y cuatro colones) a cancelar por medio de tarjeta de crédito y empleando para ello la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito indicó que le informó al conductor que se filmó un video de lo ocurrido (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 752945 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco aparece autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Carlos Alberto Arce Avilés que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Alberto Arce Avilés, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Alberto Arce Avilés podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  Se convoca al señor Carlos Alberto Arce Avilés en calidad de conductor y propietario registral del vehículo placas 752945 a una comparecencia oral y privada a la cual deberá presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la cual deberá ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 21 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  La parte debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo la parte y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-093 del 15 de enero de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400001 confeccionada a nombre del señor Carlos Alberto Arce Avilés portador de la cédula de identidad 1-0489-0553 conductor del vehículo particular placa 752945 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de enero de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y prueba de lo ocurrido.

d)  Documento N° 59544 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa 752945.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2018-0095 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que al vehículo investigado el sistema de permisos no le ha emitido código alguno amparado a empresas prestatarias del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-162-2018 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-172-2018 de las 8:10 horas del 20 de marzo de 2018 mediante la cual se ordena el inicio del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RRGA-471-2018 de las 8:10 horas del 23 de mayo de 2018 mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notifíquese la presente resolución al investigado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.C. N° 9032.—Solicitud N° 110-2018.—( IN2018259658 ).

ROD-DGAU-177-2018 de las 9:30 horas del 25 de junio del 2018.—Órgano Director del Procedimiento. Resolución Inicio del procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331 (conductor) y contra la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad 1-1009-0734 (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-143-2018.

Resultando:

Único.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-173-2018 de las 8:15 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad del señor Álvaro Jara Tenorio (conductor) y de la señora Raquel Alfaro Poveda (propietaria registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal a la señora Nathalie Artavia Chavarría portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y en caso de suplencias se nombró a la señora Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad 5-0353-0309, ambas funcionarias de la Dirección General de Atención al Usuario.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (ley 6227), establece que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario del Título Sexto de esa Ley, cuando el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado ya sea que le imponga obligaciones, que le suprima o deniegue derechos subjetivos o que por cualquier otra forma le genere una lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la prestación no autorizada de un servicio público, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. La Ley 7593 establece que, de comprobarse la falta, podrán aplicarse multas que pueden ir de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o bien, si no es posible estimar el daño, podrán aplicarse multas cuyo monto oscile de cinco a veinte salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004, de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

IV.—Que el artículo 2” de la Ley 7969 estableció que la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, era la de servicio público, por lo que debía ser explotado mediante la figura de la concesión, de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en esa ley.

V.—Que la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-111-2015 del 25 de setiembre de 2015 estableció que “…la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” Y también indicó que “…el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)”. Así como también que “… una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)”

VI.—Que en cumplimiento de la garantía del debido proceso y a la luz de lo establecido en los artículos 220 y 282.3 de la Ley 6227, debe dársele audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa, el cual debe ser ejercido de forma razonable, por ello es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

VII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

VIII.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

IX.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Álvaro Jara Tenorio conductor del vehículo RQL-876 y de la señora Raquel Alfaro Poveda propietaria registral de dicho vehículo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi.

II.—Informar, que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Álvaro Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine o la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, si no es posible determinar el daño. Ese salario base para el año 2018 era de de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes que se formulan, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: vehículo placa RQL-876, es propiedad de la señora Raquel Alfaro Poveda portadora de la cédula de identidad 1-1009-0734 (folio 10).

Segundo: El 17 de enero de 2018, al ser aproximadamente las 10:35 horas el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la parada de buses de la Coca Cola sobre calle 16, San José, detuvo el vehículo placa RQL-876 conducido por el señor Álvaro Jara Tenorio por prestar sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi (folio 4).

Tercero: Al momento de ser detenido, en el vehículo RQL-876 viajaba un pasajero de nombre Francisco Cortés Odel, portador del documento de identidad 155818718718; quien le indicó al oficial de tránsito que el señor Álvaro Jara Tenorio le estaba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde la Embajada de Nicaragua hasta la parada de buses de la Coca Cola en San José, a cambio del monto de ¢ 2.000,00 (dos mil colones) a pagarse mediante tarjeta de crédito y que el servicio fue solicitado por él empleando la aplicación tecnológica Uber. El oficial de tránsito afirmó que el conductor trató de evitar el control policial y que le informó que el evento fue grabado en video (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa RQL-876 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Álvaro Jara Tenorio y a la señora Raquel Alfaro Poveda, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que, de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Álvaro Jara Tenorio se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Raquel Alfaro Poveda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Álvaro Jara Tenorio y Raquel Alfaro Poveda podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3   Se convoca al señor Álvaro Jara Tenorio en calidad de conductor del vehículo RQL-876 y a la señora Raquel Alfaro Poveda en calidad de propietaria registral de dicho vehículo, a una comparecencia oral y privada a la que deberán presentarse personalmente o por medio de apoderado y en la que deberán ejercer su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

4.  Las partes deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

6.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

7.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

8.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2018-114 del 23 de enero de 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400061 confeccionada a nombre del señor Álvaro Jara Tenorio portador de la cédula de identidad 1-0929-0331, conductor del vehículo particular placas RQL-876 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de enero de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 59550 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa RQL-876.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-0145, emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT, indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RRG-260-2018 de las 12:40 horas del 19 de febrero de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-173-2018 de las 8:15 horas del 20 de marzo de 2018, mediante la cual se nombró el órgano director del procedimiento.

9.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

10.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Notificar la presente resolución a los investigados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que, contra la presente resolución; cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponde resolverlo al órgano director y el recurso de apelación corresponde resolverlo a la Reguladora General Adjunta.—Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9032-2018.—Solicitud N° 109-2018.—( IN2018259659 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RRGA-720-2018 de las 15:05 horas del 21 de junio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad 4-0231-0130 (conductor) y el BAC San José Leasing S. A., con cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente N° OT-151-2017

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 03 de julio de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2017-2481100772, confeccionada a nombre del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130, conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de marzo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 58921 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-2481100772 se consignó: “Conductor circula vehículo sorprendido presta servicio transporte público sin autorización del CTP al pasajero Sr. José Ángel Zúñiga Rojas. Céd. 207220105 que es un servicio de Uber y que pidió el servicio por medio de la aplicación del sector de Alajuela a Santa Rosa de Heredia y que el monto del servicio es de 5000 colones aproximadamente ya que otras veces ha tomado el servicio y ese es el monto normal. Adjunta artículos 38d y 44 de la Ley 7593. Ver video. Notificado por medio de boleta” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Cristian Vargas Vargas, se consignó que: “Al ser las 07:00 horas del 30-6-17 me encontraba controlando el carril exclusivo de autobuses, por lo que observé un vehículo sedán color beige circulando por el mismo por lo que procedí a realizar la señal manual de parada. Le solicité los documentos del vehículo y la respectiva licencia. Le noto un poco nerviosos, le indiqué el irrespeto al carril y posteriormente le solicité los dispositivos de seguridad correspondientes, por lo que le indiqué al conductor que si era un servicio de Uber, mismo que respondió que no por lo que le consulté al pasajero que viajaba de acompañante en parte delantera mismo que manifiesta no conocer al conductor y que el servicio lo solicitó por medio de la aplicación Uber del sector de Alajuela a Santa Rosa de Heredia, mismo por el que le cobran ¢5000 colones según la aplicación, por lo que procedí a indicarle al conductor del procedimiento respectivo de ARESEP y a la coordinación con mi jefe inmediato para la coordinación con la plataforma para la detención respectiva del vehículo y el traslado respectivo al depósito. UL. Nota: ver video”. (folios 5 y 6).

V.—Que el 12 de julio de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas MCS-023 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio 10).

VI.—Que el 03 de julio de 2017 el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772, aportó prueba documental y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 16).

VII.—Que el 31 de julio de 2017 el Regulador General por la resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas MCS-023 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VIII.—Que el 09 de noviembre de 2017 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-474-2017 de las 15:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación número 2-2017-2481100772 (folios 43 al 56).

IX.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

X.—Que el 20 de junio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2861-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2017-2481100772, el 20 de marzo de 2018 detuvo al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130, porque con el vehículo placas MCS-023, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, de Alajuela a Santa Rosa de Heredia. El vehículo es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.

Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130 (conductor) y contra el BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y del BAC San José Leasing S. A., (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y al BAC San José Leasing S. A., la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MCS-023 es propiedad del BAC San José Leasing S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio 10).

Segundo: Que el 30 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Cristian Vargas Vargas, en la Ruta 1 sentido Alajuela-San José, detuvo el vehículo MCS-023, que era conducido por el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MCS-023 viajaba un pasajero de nombre: José Ángel Zúñiga Rojas, portador de la cédula de identidad 2-0722-0105, a quien el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Alajuela hasta Santa Rosa de Heredia cobrándole a cambio el monto de ¢5 000,00 (cinco mil colones) empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que se realizó la consulta sobre si el vehículo placa MCS-023 aparecía o no en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi.

III.—Hacer saber al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y al BAC San José Leasing S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al BAC San José Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría y del BAC San José Leasing S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de conformidad con lo acordado por la Corte Suprema de Justicia en la sesión N° 113-2016 celebrada el 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-271 del 29 de junio de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2017-248100772 confeccionada a nombre del señor el señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 4-0231-0130 conductor del vehículo particular placas MCS-023 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 30 de junio de 2017.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 58921 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa MCS-023

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2017-248100772 presentado por el conductor investigado.

h)  Resolución RRG-259-2017 de las 15:00 horas del 31 de julio de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRG-474-2017 de las 15:10 horas del 09 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la boleta de citación.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 14 de enero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Marvel Alejandro Sánchez Chavarría (conductor) y al Bac San José Leasing S. A., (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 118-2018.—( IN2018261911 ).

Resolución RRGA-770-2018 de las 8:00 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor Javier Alfaro Mora, portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad Taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-282-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 8 0 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-475 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-251200669, confeccionada a nombre del señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 38954 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-251200669 se consignó: “Se sorprende en vía prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó que: “Se sorprende en vía prestando servicio remunerado personas modalidad taxi sin contar con ningún tipo de permiso del CTP para brindar el servicio viaja con Luis Arguedas Chaves 602940495 mismo indica que viaja servicio Uber desde Escuela Sion Cocal a BCR Esparza por un monto de 6479,48 colones según aplicación. Se procede basado art 44 y 38D Ley 7593. No quiso firmar. Se le hizo entrega copias frente a testigo” (folio 5).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placas BJD-704 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio 8).

VI.—Que el 7 de mayo de 2018 el señor Wilberth Romero Vásquez presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-897 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BJD-074 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 18).

VIII.—Que el 31 de mayo de 2018 el señor Javier Alfaro Mora presentó gestión planteando una tercería excluyente de dominio, se apersonó al procedimiento como tercero con interés legítimo y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 19 al 24).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BJD-704 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).

X.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3074-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-251200669 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 porque con el vehículo placas BJD-704, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde El Cocal de Puntarenas a Esparza. El vehículo es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI. Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wilberth Romero Vásquez portador de la cédula de identidad número 1-1151-0732 (conductor) y contra el señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y del señor Javier Alfaro Mora (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018..

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJD-704 es propiedad del señor Javier Alfaro Mora portador de la cédula de identidad 6-0337-0421 (folio 10).

Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de Espíritu Santo, Esparza, frente al Restaurante Tabaris, detuvo el vehículo BJD-704, que era conducido por el señor Wilberth Romero Vásquez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJD-704 viajaba un pasajero de nombre Luis Arguedas Chaves, portador de la cédula de identidad 6-0294-0495, a quien el señor Wilberth Romero Vásquez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde la Escuela Sion en Cocal de Puntarenas hasta la sucursal del BCR en Esparza, cobrándole a cambio el monto de ¢ 6 479,48 (seis mil cuatrocientos setenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos) empleando la aplicación Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJD-704 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Wilberth Romero Vásquez y al Señor Javier Alfaro Mora que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilberth Romero Vásquez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Javier Alfaro Mora se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Romero Vásquez y del señor Javier Alfaro Mora podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-475 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-251200669 confeccionada a nombre del señor el señor Wilberth Romero Vásquez, portador de la cédula de identidad 1-1151-0732 conductor del vehículo particular placas BJD-704 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 38954 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BJD-704.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-897 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-251200669 presentado por el conductor investigado.

i)   Tercería excluyente de dominio y apersonamiento como tercero con interés legítimo presentada por el propietario registral del vehículo investigado.

j)   Resolución RRGA-598-2018 de las 9:20 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Rafael Jiménez Varela, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 27 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wilberth Romero Vásquez (conductor) y al señor Javier Alfaro Mora (propietario registral).

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 121-2018.—( IN2018261912 ).

Resolución RRGA-771-2018 de las 8:10 horas del 5 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-277-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-481 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-241400423, confeccionada a nombre del señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 conductor del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento Nº 38474 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público ilegal sin permisos del CTP a Warner Ruiz, viaja de Pavas al MEP y paga 2770,29 por el servicio el cual cancela por medio de la aplicación de transporte de Uber, se toma video. El conductor se notifica con boleta de citación, se adjuntan artículos 44, 38D Ley Aresep” (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Me encuentro en un operativo de rutina en el sector de San José al costado oeste del Estadio Nacional, le realizo señal de detenerse al vehículo placas BNV665 porque circula con restricción de placas por ser número 5, le solicito al conductor licencia de conducir y documentos del vehículo, y me manifiesta que el vehículo es rentado por lo que no le aplica la restricción observo y le manifiesto al conductor que viaja con la aplicación tecnológica de la empresa Uber, porque la observo, le manifiesto que me muestre dispositivos de seguridad y se niega a bajar del vehículo, el pasajero se baja y le manifiesta a mi compañero testigo Samael Saborío que es un servicio Uber y que viaja de Pavas hasta el sector del MEP y que paga por medio de la aplicación de taxi Uber 2.770,29 colones según la aplicación que muestra a mi compañero, el conductor de una forma prepotente indica que no se va a bajar del vehículo, se le manifiesta el procedimiento, se realiza la boleta de citación y se notifica con una copia, se baja del vehículo minutos después y se realiza un inventario del vehículo en presencia del conductor y se le entrega una copia, el vehículo se traslada al depósito de custodia de vehículos de Zapote” (folios 6 y 7).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNV-665 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).

VI.—Que el 16 de mayo de 2018 el señor José Antonio Marín Acuña presentó recurso de apelación contra la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 14 y 15).

VII.—Que el 16 de mayo el señor Henry Gunera Linares planteó recurso de apelación contra la boleta de citación número 2-2018-241400423 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 22).

VIII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-900 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BNV-665 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 23).

IX.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNV-665 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

X.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

XI.—Que el 3 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3072-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400423 el 2 de mayo de 2018 detuvo al señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad número 1-0518-0856 porque con el vehículo placa BNV-665, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José. El vehículo es propiedad del señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad 8-0095-0061. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Antonio Marín Acuña portador de la cédula de identidad Nº 1-0518-0856 (conductor) y contra el señor Henry Gunera Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y del señor Henry Gunea Linares (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNV-665 es propiedad del señor Henry Gunea Linares portador de la cédula de identidad Nº 8-0095-0061 (folio 11).

Segundo: Que el 2 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del Estadio Nacional, detuvo el vehículo BNV-665, que era conducido por el señor José Antonio Marín Acuña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNV-665 viajaba un pasajero de nombre Warner Ruiz Chaves, portador de la cédula de identidad Nº 1-1115-0700, a quien el señor José Antonio Marín Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Pavas hasta el MEP en San José centro, cobrándole a cambio el monto de ¢ 2 770,29 (dos mil setecientos setenta colones con veintinueve céntimos) empleando la aplicación Uber, la cual mostró abierta en la pantalla de su teléfono celular al oficial de tránsito. Asimismo, el conductor también tenía abierta en la pantalla de su teléfono celular la aplicación Uber (folios 5 al 7 y 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BNV-665 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 23).

III.—Hacer saber al señor José Antonio Marín Acuña y al señor Henry Gunea Linares que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Antonio Marín Acuña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Henry Gunea Linares se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Marín Acuña y del señor Henry Gunea Linares podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-481 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241400423 confeccionada a nombre del señor el señor José Antonio Marín Acuña, portador de la cédula de identidad 1-0518-0856 conductor del vehículo particular placa BNV-665 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 2 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento Nº 38474 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNV-665

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-900 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Recursos de apelación contra la boleta de citación Nº 2-2018-241400423 presentados separadamente por el conductor investigado y por el propietario registral investigado.

i)   Resolución RRGA-594-2018 de las 9:00 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Samael Saborío Rojas y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 28 de febrero de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Antonio Marín Acuña (conductor) y al señor Henry Gunea Linares (propietario registral).

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 120-2018.—( IN2018261913 ).

Resolución RRGA-797-2018 de las 10:05 horas del 06 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad N° 1-1447-0221 (conductor) y contra la Empresa Rial S. A., con cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-270-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2017-461 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 3000758915, confeccionada a nombre del señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, conductor del vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 47562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000758915 se consignó: “San José, Catedral, calle 5, frente a Rosti Pollos, Ley 7593, presta servicio público sin permiso de Aresep. Retiro de vehículo como medida cautelar. Art 38 D y 44 de la Ley 7593. Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin autorización del CTP a Mari Paz Lara Batalla cédula 117310746 y a Juliana Hernández Sánchez cédula 11761066 de San José, Catedral, Taco Bell Calle 5 a Curridabat por un monto de 3200 colones. La Srta. Lara Batalla indica que solicitó el servicio a través de la aplicación Uber” (folio 4).

IV.—Que, en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Alejandro Acuña Salazar, se consignó que: “Encontrándonos mi compañero Luis Ávila Solís y mi persona en vía pública, en las cercanías de la Plaza de La Cultura y alrededores, propiamente en avenidas 0 y 1, calle 5, frente a Rosti Pollos, observamos el vehículo placa BFF-016 circular en sentido sur norte. Se le hace señal de parada y se orilla al lado derecho de la calzada. Al momento de abordar el vehículo, se observa a una pasajera en el asiento trasero y a otra pasajera en el asiento delantero del acompañante. Al consultarle a la pasajera del asiento delantero de nombre Maripaz Lara Batalla con cédula de identidad número 117310746 ésta indica que es un servicio remunerado de personas, que el servicio es llamado Uber, que fue solicitado a través de la aplicación Uber para realizar traslado de San José, frente a Taco Bell hasta Curridabat y que le están cobrando un monto de 3200.00 colones (tres mil doscientos colones) por el viaje. El conductor no cuenta con permisos para transporte remunerado de personas emitido por el CTP. Las pasajeras se bajan y se retiran del lugar por medios propios. El vehículo queda detenido en el Depósito de Vehículos Detenidos de Región Metropolitana, ubicado en El Coco, Alajuela como medida cautelar según artículos 38 inciso d) y 44 de la Ley 7593; con la boleta de citación número 3000-758915 y con inventario número 047562”. (folio 5).

V.—Que el 17 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BFF-016 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (folios 8 y 9).

VI.—Que el 03 de mayo de 2018 el señor José Luis Calvo Castillo presentó recurso de apelación contra la boleta de citación número 3000758915 y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 24 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-486-2018 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFF-016 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 23).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

IX.—Que el 04 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3102-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 3000758915, el 01 de mayo de 2018 detuvo al señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221, porque con el vehículo placas BFF-016, prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde San José centro frente a Rosti Pollos hasta Curridabat. El vehículo es propiedad de la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Luis Calvo Castillo portador de la cédula de identidad número 1-1447-0221 (conductor) y contra la empresa Rial S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-103006 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y de la empresa Rial S. A., (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral) la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFF-016 es propiedad de la empresa Rial S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-103006 (folio 8).

Segundo: Que el 01 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Alejandro Acuña Salazar, en San José, Distrito Catedral, Calle 5 frente a Rosti Pollos detuvo el vehículo BFF-016, que era conducido por el señor José Luis Calvo Castillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BFF-016 viajaban dos pasajeras de nombre: Maripaz Lara Batalla, portadora de la cédula de identidad 1-1731-0746 y Juliana Hernández Sánchez portadora de la cédula de identidad 1-1761-0866, a quienes el señor José Luis Calvo Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Taco Bell en San José centro hasta Curridabat cobrándoles a cambio el monto de ¢ 3 200,00 (tres mil doscientos colones) empleando la aplicación Uber (folio 5).

Cuarto: Que se realizó la consulta sobre si el vehículo placa BFF-016 aparecía o no en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), o si aparecía autorizado con placa de transporte público, modalidad seetaxi.

III.—Hacer saber al señor José Luis Calvo Castillo y a la empresa Rial S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Luis Calvo Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y a la empresa Rial S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Calvo Castillo y por parte de la empresa Rial S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-461 del 07 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 3000758915 confeccionada a nombre del señor el señor José Luis Calvo Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1447-0221 conductor del vehículo particular placas BFF-016 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 01 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 47562 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BFF-016

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación número 3000758915 presentado por el conductor investigado. h) Resolución RRGA-486-2018 de las 9:10 horas del 24 de mayo de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alejandro Acuña Salazar y Luis Rutley Ávila Solís, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 14 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Luis Calvo Castillo (conductor) y a la empresa Rial S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 117-2018.—( IN2018261914 ).

Resolución RRGA-798-2018 de las 10:10 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690 (conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees, portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-283-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-483 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248600544, confeccionada a nombre del señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento N° 38475 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248600544 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la debida autorización del Consejo de Transporte Público, CTP, traslada a Angie Barrantes de Desamparados a la parada de buses de Grecia, pago por medio de la aplicación celular vía transferencia electrónica, se toma video y fotografía de prueba, aplicación de la Ley 7593, artículos 44 y 38D, conductor y usuario confirman servicio” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día viernes 04 de mayo de 2018, en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE de la región central en San José, San Sebastián, Paso Ancho, sobre la radial 150 metros norte de la esquina noroeste del Colegio Seminario, donde se le hace señal de parada al vehículo placa número BMS060, color blanco, marca Nissan sedan 4 puertas, conducido por el señor Jorge Monge, le indico que tiene restricción vehicular y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad, mientras el compañero Julio Ramírez dialoga con el pasajero, quien indica que llamó al conductor por medio de una aplicación electrónica, indicando que viaja desde Desamparados a la parada de buses de Grecia y que cancela el monto del servicio al terminar el recorrido por medio de transferencia electrónica. El conductor manifestó que la pasajera era sobrina, lo cual se comprobó que no era cierto y no tenían parentesco familiar, además no portaba chaleco reflectivo. El pasajero se bajó del vehículo y se montó en un transporte público modalidad taxi. Luego el conductor admitió prestar un servicio sin contar con la respectiva autorización. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original y boleta de citación” (folio 5).

V.—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMS-060 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).

VI.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-901 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BMS-060 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 11).

VII.—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMS-060 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

IX.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3107-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248600544 el 4 de mayo de 2018 detuvo al señor Jorge Enrique Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 porque con el vehículo placa BMS-060 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia. El vehículo es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.

Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jorge Enrique Monge Sánchez portador de la cédula de identidad número 1-0336-0690 (conductor) y contra el señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y del señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees la imposición de una sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMS-060 es propiedad del señor Gustavo Bonilla Rees portador de la cédula de identidad 1-1394-0814 (folio 8).

Segundo: Que el 4 de mayo de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Paso Ancho, 150 metros al sur de la esquina noroeste del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BMS-060, que era conducido por el señor Jorge Enrique Monge Sánchez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMS-060 viajaba una pasajera de nombre Angie Barrantes Aguilar, portadora de la cédula de identidad 1-1153-0823, a quien el señor Jorge Enrique Monge Sánchez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Desamparados hasta la parada de buses de Grecia, cobrándole a cambio un monto que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMS-060 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Jorge Enrique Monge Sánchez y al señor Gustavo Bonilla Rees que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Enrique Monge Sánchez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor Gustavo Bonilla Rees se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Enrique Monge Sánchez y del señor Gustavo Bonilla Rees podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-483 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-248600544 confeccionada a nombre del señor el señor Jorge Enrique Monge Sánchez, portador de la cédula de identidad 1-0336-0690 conductor del vehículo particular placa BMS-060 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de mayo de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 38475 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BMS-060

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-2018-901 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRGA-599-2018 de las 9:25 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Julio Ramírez Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 4 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar las partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jorge Enrique Monge Sánchez (conductor) y al señor Gustavo Bonilla Rees (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 116-2018.—( IN2018261916 ).

Resolución RRGA-799-2018 de las 10:15 horas del 6 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento.—Expediente: OT-292-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 24 de mayo de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2-2018-522 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018 y b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el documento # 58725 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 11).

3°—Que en la boleta de citación número 2-2018-249100534 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP, traslada a Stephanny Karina Granados Marín CI 304990143, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38D y 44 pasajera manifiesta que el conductor la traslada desde San Rafael de Oreamuno hasta el Mall Paseo Metrópoli, asimismo indica que contrató servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al finalizar el viaje, video grabado” (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 24 de abril del año curso al ser aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraba en funciones propias de mi cargo realizando un control de transporte público ilegal en las inmediaciones del Mall Paseo Metrópoli en Cartago junto al GOE RAM, propiamente bajo el túnel de acceso al parqueo del lugar. Se divisa el vehículo placa BCN359, marca Toyota, sedan 4 puertas, color blanco, el cual viajaba con una pasajera al frente en el asiento del copiloto. Se le detiene para realizarle una revisión rutinaria normal, se le consulta al conductor si conoce a la pasajera, e indica que si la conoce que son vecinos pero posterior indica que son solo amigos, no conoce su nombre, apellidos ni tampoco sabe detalles particulares sobre la identidad de la pasajera, posterior se le realiza una breve entrevista a la pasajera la cual contesta de manera voluntaria e indica que ella no se quiere meter en problemas que no conoce personalmente al conductor y que no tienen ningún parentesco, asimismo manifiesta que el señor Sojo Amores le está prestando un servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP, y que contrató el servicio por medio de plataforma tecnológica de nombre Uber, la traslada desde San Rafael de Oreamuno, Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli, además que cancela aproximadamente 2800 colones por medio de transferencia electrónica al finalizar el viaje. Asimismo, se detiene al conductor por orden de la Fiscalía de Cartago ya que el mismo obstruye la labor policial y se resiste a abandonar el vehículo que se encontraba en calidad de detenido, minutos después por orden de la autoridad judicial competente se le detiene y se presenta parte policial al Ministerio Público, Se graba video del procedimiento” (folios 5 y 6).

5°—Que el 18 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNC-359 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (folio 12).

6°—Que el 25 de abril de 2018 el señor José Enmanuelle Sojo Amores presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones (folios 16 al 23).

7°—Que el 14 de junio de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1086 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, indica que de acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BNC-359 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 32).

8°—Que el 5 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por la resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNC-359 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

9°—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

10.—Que el 5 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 3109-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-249100534 el 24 de abril de 2018 detuvo al señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 porque con el vehículo placa BNC-359 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el Mall Paseo Metrópoli. El vehículo es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad número 1-1465-0162 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Enmanuelle Sojo Amores (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

3°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Enmanuelle Sojo Amores la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BNC-359 es propiedad del señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 (folio 12).

Segundo: Que el 24 de abril de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago, en la entrada del túnel de acceso al centro comercial Paseo Metrópoli, detuvo el vehículo BNC-359, que era conducido por el señor José Enmanuelle Sojo Amores (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNC-359 viajaba una pasajera de nombre Sephanny Granados Marín, portadora de la cédula de identidad 3-0499-0143, a quien el señor José Enmanuelle Sojo Amores, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde San Rafael de Cartago hasta el centro comercial Paseo Metrópoli, cobrándole a cambio un monto aproximado de ¢2.800,00 (dos mil ochocientos colones ) que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el conductor como por la pasajera. El oficial de tránsito afirmó que se habían tomado video y fotografías como prueba de lo ocurrido (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNC-359 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 32).

III.—Hacer saber al señor José Enmanuelle Sojo Amores que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Enmanuelle Sojo Amores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Enmanuelle Sojo Amores, podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-522 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-249100534, confeccionada a nombre del señor el señor José Enmanuelle Sojo Amores, portador de la cédula de identidad 1-1465-0162 conductor del vehículo particular placa BNC-359 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 24 de abril de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento N° 58725 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNC-359.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-2018-1086 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorizaciones para prestar el servicio de transporte remunerado de personas.

h)  Resolución RRGA-601-2018 de las 9:36 horas del 5 de junio de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 7 de marzo de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor José Enmanuelle Sojo Amores (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 119-2018.—( IN2018261918 ).