LA GACETA N° 197 DEL 25 DE
OCTUBRE DEL 2018
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 41289-JP
N° 41292-JP
N° 41298-JP
N° 41340-MP-TUR
N° 41358-MICITT
DIRECTRIZ
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
HACIENDA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
AVISOS
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
AVISOS
VARIACIONES A LOS PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
FE DE ERRATAS
UNIVERSIDAD NACIONAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
AVISOS
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE
COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD MONTES DE OCA
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
MUNICIPALIDAD DE ABANGARES
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
FE DE ERRATAS
HACIENDA
MUNICIPALIDADES
N° 6718-18-19
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De
conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política y los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa
ACUERDA:
Artículo
Único.—Nombrar la Comisión Especial de la provincia de Puntarenas, Expediente
Legislativo N° 20.933, integrada por los diputados Franggi Nicolás Solano,
Gustavo Alonso Viales Villegas, Melvin Ángel Núñez Piña, Carmen Irene Chan
Mora, Enrique Sánchez Carballo, Oscar Mauricio Cascante Cascante y Sylvia
Patricia Villegas Álvarez, encargada de analizar, investigar, estudiar,
dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la
problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y
cultural de dicha provincia, la cual tendrá un plazo de doce meses a partir de
su instalación y podrá ser prorrogada hasta por doce meses adicionales.
San
José, doce de setiembre del dos mil dieciocho.—Carolina
Hidalgo Herrera, Presidenta.—Luis Fernando Chacón Monge, Primer
Secretario.—Ivonne Acuña Cabrera, Segunda Secretaria.— 1 vez.—O. C. N° 28016.—Solicitud N° 129180.—( IN2018282261 ).
N.° 6719-18-19
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
En Sesión Ordinaria N.° 60, celebrada el 10 de setiembre de 2018, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 121 y el artículo 158
de la Constitución Política.
ACUERDA:
Reelegir a la señora Julia Varela Araya como
magistrada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por el período
comprendido entre el 17 de setiembre de 2018 y el 16 de setiembre de 2026.
La señora magistrada Varela Araya fue juramentada en la Sesión
Ordinaria N.° 62, el 12 de setiembre de 2018.
Asamblea Legislativa.—San José, a los doce
días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
Carolina Hidalgo Herrera, Presidenta.—Luis
Fernando Chacón Monge, Primer Secretario.—Ivonne Acuña Cabrera, Segunda
Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 28016.—Solicitud Nº 129181.—( IN2018282275 ).
N° 6720-18-19
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de
la Constitución Política y los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa
ACUERDA:
Artículo Único.—Nombrar la Comisión Especial de la Provincia de Alajuela, Expediente
Legislativo N° 20.937, integrada por los diputados María José Corrales
Chacón, Daniel Isaac Ulate Valenciano, Nidia Lorena Céspedes Cisneros, Ignacio
Alberto Alpízar Castro, Luis Ramón Carranza Cascante, María Inés Solís Quirós y
Erick Rodríguez Steller, encargada de analizar, investigar, estudiar,
dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la
problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y
cultural de dicha provincia, la cual tendrá un plazo de doce meses a partir de
su instalación y podrá ser prorrogada hasta por doce meses adicionales.
San José, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.—Carolina Hidalgo Herrera, Presidenta.—Luis
Fernando Chacón Monge, Primer Secretario.—Shirley Díaz Mejía, Segunda
Prosecretaria.—1 vez.—O.C. N° 28016.—Solicitud N° 129182.—( IN2018282276 ).
N° 6721-18-19
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de
la Constitución Política y los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa
ACUERDA:
Artículo único. Nombrar la Comisión Especial de
la Provincia de Heredia, Expediente Legislativo N° 20.934, integrada por los
diputados Wagner Alberto Jiménez Zúñiga, Ana Lucía Delgado Orozco, Jonathan
Prendas Rodríguez, Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández, Catalina Montero
Gómez, Aracelly Salas Eduarte y Otto Roberto Vargas Víquez, encargada de
analizar, investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones
pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial,
agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia, la cual tendrá un
plazo de doce meses a partir de su instalación y podrá ser prorrogada hasta por
doce meses adicionales.
San José, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.—Carolina Hidalgo Herrera, Presidenta.—Luis
Fernando Chacón Monge, Primer Secretario.—Shirley Díaz Mejía, Segunda
Prosecretaria.—1 vez.—O. C. Nº 28016.—Solicitud Nº 129183.—( IN2018282282 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley
de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y
siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en
La Gaceta número 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el
artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los
artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios número
4765.
Considerando
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 de ocho de agosto
de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de
Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo
desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del
Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.
II.—La Asociación de Guías Naturalistas de Bahía Drake, cédula
de persona jurídica número: 3-002-590170, se inscribió en el Registro de
Asociaciones del Registro Nacional desde el día 22 de octubre del 2009, tomo:
2009, asiento: 228752.
III.—Los fines que persigue la Asociación,
según el artículo tercero de sus estatutos, son: “a) la asociación se
constituye como una asociación apolítica, con el objeto de servir a la sociedad
de la región de Osa, y en general de Costa Rica en la promoción del turismo; b)
promover asistencia técnica y educativa entre la comunidad para conocimientos
sobre naturaleza en general; c) organizar talleres y seminarios para el
desarrollo de la comunidad y para la conservación del medio ambiente; d)
incentivar cursos técnicos y prácticos en campos y escuelas; e) elaborar
proyectos y publicaciones para estimular el desarrollo socio-económico del
asociado, con el fin de que pueda generar una mejor calidad económica; ,D
fomentar intercambios de experiencias de los asociados con otros grupos a nivel
local, nacional e internacional; educar y capacitar a los guías y organizar
actividades turísticas.”
VI.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo
cual merecen el apoyo del Estado costarricense.
V.—De conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la asociación se encontrará exonerada del impuesto sobre la
renta, únicamente sobre aquella parte de sus ingresos y patrimonio que destine
en su totalidad y de forma exclusiva a fines públicos o de beneficencia, y que
en ningún caso distribuya directa o indirectamente entre sus integrantes, por
el contrario, las sumas y el patrimonio que no sean utilizadas para estos
efectos, o bien, se repartan de alguna manera entre sus asociados, quedan
sujetos al impuesto sobre renta.
VI.—Según el dictamen C-316-2008 del once de setiembre de dos mil ocho
de la Procuraduría General de la República, corresponde a la Administración
Tributaria “controlar y fiscalizar las asociaciones declaradas de utilidad
pública para determinar si los ingresos que obtienen se están destinando en su
totalidad a la consecución de fines públicos o de beneficencia.” Por
tanto,
Decretan
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA
LA ASOCIACIÓN DE GUÍAS
NATURALISTAS
DE BAHÍA DRAKE
Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del
Estado la Asociación de Guías Naturalistas de Bahía Drake, cédula de
persona jurídica número: 3-002-590170.
Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de
gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se
destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de
beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre
sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el
contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna
manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán
protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de
Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes de julio del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N° 3400037819.—Solicitud
N° 127-2018.—( D41289-IN2018281923 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley
de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y
siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en
La Gaceta número 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el
artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los
artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios número
4765.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 de ocho de
agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de
declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para
los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad
social.
II.—La Asociación de Usuarios del Acueducto de Oratorio de Buenos
Aires, Concepción de parte alta de Los Reyes de Pérez Zeledón, cédula de
persona jurídica número 3-002-260205, se inscribió en el Registro de
Asociaciones del Registro Público desde 21 de enero del 2000, tomo 470, asiento
15751.
III.—Los fines que persigue la Asociación,
según sus estatutos, son: “a) Construir un acueducto en Concepción de Daniel
Flores de Pérez Zeledón, b) Administrar, operar y conservar en buenas
condiciones el acueducto, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos que al
respecto emita A y A, c) Obtener la participación efectiva de la comunidad en
la construcción y mantenimiento del acueducto, d) Colaboración en los programas
y campañas de índole educativa que se emprendan, e) Ayudar a explicar y
divulgar en las comunidad las disposiciones y reglamentos de A y A, j) Cooperar
con los planes, proyectos y obras que emprenda A y A en la comunidad, g)
Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de abastecimiento del
acueducto, evitar las contaminaciones de las mismas y ayudar a la protección de
las cuentas hidrográficas de la región.”
IV.—Tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo
cual merecen el apoyo del Estado Costarricense.
V.—De conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la asociación se encontrará exonerada del impuesto sobre la
renta, únicamente sobre aquella parte de sus ingresos y patrimonio que destine
en su totalidad y de forma exclusiva a fines públicos o de beneficencia, y que
en ningún caso distribuya directa o indirectamente entre sus integrantes, por
el contrario, las sumas y el patrimonio que no sean utilizadas para estos
efectos, o bien, se repartan de alguna manera entre sus asociados, quedan
sujetos al impuesto sobre renta.
VI.—Según el dictamen C-316-2008 del once de setiembre de dos mil ocho
de la Procuraduría General de la República, corresponde a la Administración
Tributaria “controlar y fiscalizar las asociaciones declaradas de utilidad
pública para determinar si los ingresos que obtienen se están destinando en su
totalidad a la consecución de fines públicos o de beneficencia.” Por
tanto,
Decretan
DECLARATORIA DE
UTILIDAD PÚBLICA PARA LA ASOCIACIÓN
DE USUARIOS DEL
ACUEDUCTO DE ORATORIO DE BUENOS
AIRES,
CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA
DE LOS REYES DE
PÉREZ ZELEDÓN
Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del
Estado la Asociación de Usuarios del Acueducto de Oratorio de Buenos Aires,
Concepción de parte alta de Los Reyes de Pérez Zeledón, cédula de persona
jurídica número 3-002-260205.
Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir
anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de
conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de
Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se
destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de
beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre
sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el
contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna
manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y
fiscalizar el conecto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la
asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán
protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de
Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 3400037819.—Solicitud
N° 127-2018.—( D41292 -IN2018281924 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número
218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a
la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del
21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de la
Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los artículos 103 y 104 de
Código de Normas y Procedimientos Tributarios número 4765.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 de ocho de
agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de
declarar de utilidad pública a las asociaciones - simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para
los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad
social.
II.—La Asociación Ecológica Comunidad de Árboles para Reducción del
Dióxido de Carbono, cédula de persona jurídica N° 3-002-670978, se inscribió en
el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día 02 de julio de
2013, tomo: 2012, asiento: 292776.
III.—El fin primordial que persigue la Asociación, según sus
estatutos, es: “promover la reforestación y conservación del patrimonio
natural, así como la disminución del dióxido de carbono que aumenta el
calentamiento global.”
IV.—Tal fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual
merecen el apoyo del Estado costarricense.
V.—De conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la asociación se encontrará exonerada del impuesto sobre la
renta, únicamente sobre aquella parte de sus ingresos y patrimonio que destine
en su totalidad y de forma exclusiva a fines públicos o de beneficencia, y que
en ningún caso distribuya directa o indirectamente entre sus integrantes, por
el contrario, las sumas y el patrimonio que no sean utilizadas para estos
efectos, o bien, se repartan de alguna manera entre sus asociados, quedan
sujetos al impuesto sobre renta.
VI.—Según el dictamen C-316-2008 del once de setiembre de dos mil ocho
de la Procuraduría General de la República, corresponde a la Administración
Tributaria “controlar y fiscalizar las asociaciones declaradas de utilidad
pública para determinar si los ingresos que obtienen se están destinando en su
totalidad a la consecución de fines públicos o de beneficencia.” Por
tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA LA ASOCIACIÓN ECOLÓGICA COMUNIDAD DE ÁRBOLES PARA REDUCCIÓN DEL DIÓXIDO DE
CARBONO
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del
Estado la Asociación Ecológica Comunidad de Árboles para Reducción del Dióxido
de Carbono, cédula de persona jurídica número 3-002-670978.
Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de
gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se
destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de
beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre
sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el
contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna
manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto.
Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la
asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán
protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de
Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González
Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 3400037819.—Solicitud N°
127-2018.—( D41298 - IN2018281925 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE TURISMO
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, incisos
I), 27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la “Ley General de
Administración Pública”, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 5
inciso b) de la “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo”, Ley N°
1917 del 30 de julio de 1955 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento Constitutivo del
Comité Mixto de Mercadeo del ICT, Decreto N° 37978-MP-TUR del 23 de julio del
2013 (en adelante el Decreto), a efecto de conformar el actual Comité Mixto de
Mercadeo (en adelante el Comité) del Instituto Costarricense de Turismo (en
adelante el ICT), bajo el modelo de la gestión sostenible de Costa Rica como
destino turístico y con un esquema de representatividad sectorial e
institucional más eficiente y participativo.
II.—Que, el Plan Nacional de Turismo de Costa Rica aprobado por la
Junta Directiva del ICT en sesión N° 5975, artículo 3, inciso III, celebrada el
17 de abril del 2017, establece un modelo de desarrollo turístico enfocado en la
sostenibilidad, la inclusión y la innovación como factores de diferenciación.
III.—Que, según lo aprobado por el Comité en su sesión ordinaria N°
05-2018 del 30 de mayo de 2018, con base en su naturaleza y dado que sus
aportes no son vinculantes, se plantea esta propuesta de reforma al Decreto, a
fin de considerar la constitución del mismo en el marco de una figura
“consultiva”, en un esquema de representatividad sectorial e institucional
participativo; de tal forma que le permita al ICT contar con aportes y
propuestas valiosas, que enriquezcan los procesos de definición e
implementación de estrategias o acciones de mercadeo de Costa Rica como destino
turístico en los mercados de interés.
IV.—Que, la Junta Directiva del ICT aprobó este proyecto de decreto,
mediante el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de Junta Directiva, N°
6035, artículo 5, inciso I, celebrada el día 9 de julio de 2018.
V.—Que, de conformidad con el Informe N° DMR-DAR-INF-096-18 del 6 de
agosto del 2018, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio concluyó que, según lo establecido en la Ley N° 8220 del 4
de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, la reforma propuesta no crea trámite ni requisito
alguno al administrado. Por tanto,
Decretan:
Reforma al
Reglamento Constitutivo
del Comité
Mixto de Mercadeo Del Ict
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 2 del Reglamento Constitutivo del
Comité Mixto de Mercadeo del ICT, Decreto N° 37978-MP-TUR del 23 de julio del
2013, para que se lea:
“Artículo 2°—Constitución del Comité. Constitúyase el Comité Mixto de
Mercadeo del ICT, como figura consultiva del ICT en estrategias o acciones de
promoción y mercadeo de Costa Rica como destino turístico bajo el modelo de
desarrollo turístico del país.”
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 3 del Reglamento Constitutivo del
Comité Mixto de Mercadeo del ICT, Decreto N° 37978-MP-TUR del 23 de julio del
2013, para que se lea:
“Artículo 3°—Integración del Comité. El Comité será integrado por los
siguientes miembros:
a) Dos representantes de CANATUR y sus respectivos
suplentes, nombrados por la Junta Directiva de la cámara.
b) Un
representante de la CCH y su respectivo suplente, nombrados por la Junta
Directiva de la cámara.
c) El
Director de Mercadeo del ICT y su respectivo suplente, quién presidirá el
Comité.
d) El Director
de Planeamiento y Desarrollo del ICT y su respectivo suplente.
e) Otros dos
representantes del ICT, y sus respectivos suplentes, nombrados por la Junta
Directiva del ICT.
Los miembros establecidos en los incisos a) b) y e) de este artículo,
serán nombrados por dos años calendario contados a partir de su juramentación,
prorrogables por períodos iguales sucesivos.
Las instancias representadas en los incisos a) b) y e) de este
artículo, podrán modificar su representación mediante comunicado por escrito
dirigido al Comité. Los nuevos representantes quedarán nombrados a partir de su
juramentación y por el resto del período no vencido del (os) nombramiento (os)
anterior (es), o bien por el nuevo período siguiente, según corresponda.
Los miembros del Comité no gozarán de dietas ni de remuneraciones por
concepto de su participación en este.
La juramentación de los miembros del Comité podrá ser realizada
indistintamente por la Presidencia Ejecutiva del ICT o la Gerencia General del
ICT.
Los miembros suplentes del Comité podrán asistir en esa calidad a las
sesiones, aún cuando en las mismas esté presente su titular, en cuyo caso
tendrán voz, pero no voto.”
Artículo 3º—Modifíquese el artículo 4 del Reglamento Constitutivo del
Comité Mixto de Mercadeo del ICT, Decreto N° 37978-MP-TUR del 23 de julio del
2013, para que se lea:
“Artículo 4°—Atribuciones y deberes del Comité. Son atribuciones y
deberes del Comité:
a) Emitir recomendaciones sobre planes, programas,
estrategias o acciones en temas relacionados con promoción y mercadeo de Costa
Rica como destino turístico, que le sean consultados por el ICT.
b) Preparar
las normas para su funcionamiento interno, las cuales serán aprobadas por la
Junta Directiva del ICT.”
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil dieciocho.
CARLOS ANDRÉS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de la Presidencia, Rodolfo Piza Rocafort.—1 vez.—O. C. Nº 17989.—Solicitud Nº
520218.—( D41340-IN2018288368 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA
TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 24, 121
inciso 14), 140 incisos 3) y 18), y 146, de la Constitución Política de la
República de Costa Rica emitida en fecha 07 de noviembre de 1949; y en razón de
lo regulado en los artículos 11, 16 inciso 1), 25 inciso 1), 27, 28 incisos 2
a) y b), 113, y 140 de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración
Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978; en el artículo 7
de la Ley N° 8422, “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública”, emitida en fecha 06 de octubre de 2004 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 212 de fecha 29 de octubre del 2004; en los
artículos 8 y 63 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones” (LGT),
emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008; en los artículos 1, 38 y 39
incisos a) y b) de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida el día 08 de agosto
de 2008 y publicada el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31,
de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 2, 3, 5, 6, 7,
10 y 11 de la Ley N° 9046, “Ley del Traslado del Sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología”, emitida en fecha 25 de junio de 2012 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 146, Alcance N° 104 de fecha 30 de julio de 2012;
en el numeral 173 Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de
setiembre de 2008 y sus reformas; en los artículos 12 y 21 del Decreto
Ejecutivo N° 38166-MICITT, “Reglamento de organización de las áreas que
dependen de Viceministro (a) de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones” y sus reformas, emitido en fecha 23 de enero
de 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 29 de fecha 11 de
febrero de 2014; en el oficio N° 04521-SUTEL-DGO-2018, de fecha 08 de junio de
2018 mediante el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) remitió
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) la propuesta
de Proyecto de Canon de Espectro Radioeléctrico para el año 2019, pagadero al
año 2020, el cual fue aprobado por el Consejo de la SUTEL en el Acuerdo N°
027-032-2018 adoptado en la sesión ordinaria N° 032-2018, celebrada en fecha 30
de mayo de 2018; en el informe Técnico-Económico N°
MICITT-DEMT-DAEMT-INF-010-2018, de fecha 06 de setiembre de 2018, del
Departamento de Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones (en lo
sucesivo DAEMT) del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, así como
en el expediente administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018 del DAEMT.
Considerando:
I.—Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la
República.
II.—Que por disposición expresa del artículo 63 de la Ley N° 8642,
“Ley General de Telecomunicaciones” una vez fijado el monto del canon de
reserva del espectro radioeléctrico, le corresponde al Poder Ejecutivo,
mediante la vía del Decreto Ejecutivo, resolver sobre el ajuste de este, en el
mes de octubre de cada año, cumpliendo de previo con el procedimiento
participativo de consulta pública que señala la Ley de cita.
III.—Que el procedimiento participativo de consulta dispuesto en el
artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones no se encuentra dispuesto
ni desarrollado en dicha norma, así como tampoco se detalla la manera en que el
Poder Ejecutivo debe efectuar el procedimiento participativo para la
formalización del ajuste correspondiente, ni se precisa detalladamente la forma
de participación por parte de la SUTEL en el proceso previo a la formalización;
únicamente se indican las principales fases procesales.
IV.—Que mediante el “Informe Sobre el Uso de
Recursos Originados en el Canon de Regulación de las Telecomunicaciones
(DFOE-IFR-IF-07-2015)”, de fecha 30 de noviembre del 2015, la Contraloría
General de la República (CGR), dispuso al Consejo de la SUTEL diseñar e
implementar un sistema de costeo, con el objetivo de que los costos comunes de
administración que tradicionalmente la Superintendencia costeaba con recursos
del Canon de Regulación de las Telecomunicaciones, fuesen distribuidos entre
las tres fuentes de financiamiento de la SUTEL, siendo una de ellas el Canon de
Reserva del Espectro Radioeléctrico. (Folios 73 a 87 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
V.—Que, en acatamiento de lo anterior en el Acuerdo N° 023-023-2016
adoptado en la sesión ordinaria N° 023 de fecha 27 de abril de 2016, el Consejo
de la SUTEL aprobó el documento con la “Metodología de Costos de la
Superintendencia de Telecomunicaciones”. (Folio 88 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
VI.—Que en fecha 04 de mayo de 2018, el Despacho del Viceministro de
Telecomunicaciones remitió por correo electrónico el oficio N°
MICITT-DVT-OF-372-2018 dirigido a la Presidencia del Consejo de la SUTEL,
mediante el cual se adjuntó el cronograma con las actividades y plazos
requeridos para cumplir en tiempo y forma con el proceso de ajuste del Canon de
Reserva del Espectro Radioeléctrico 2019, pagadero 2020. (Folios 01 a 04 del
expediente administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
VII.—Que en fecha 18 de mayo de 2018, se sostuvo una reunión entre
representantes de la SUTEL y el Viceministerio de Telecomunicaciones, con el
objetivo de realizar una revisión de aspectos relevantes del proceso para la
aprobación del Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2019 pagadero 2020.
Los representantes de la SUTEL presentaron los principales aspectos referentes
al Proyecto de Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2019 (Minuta N°
MIN-DGO-003-2018). De igual forma, se detalló la información adicional
requerida por el MICITT y necesaria para el análisis, misma que debería ser
remitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones. (Folios 20 a 25 del
expediente administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
VIII.—Que en fecha 08 de junio de 2018, se recibió en el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, el oficio N° 04521-SUTEL-DGO-2018 de
esa misma fecha, mediante el cual se remitió el “Proyecto de Canon de Espectro
Radioeléctrico 2019 pagadero 2020”, aprobado por el Consejo de la SUTEL en el
Acuerdo N° 027-032-2018 adoptado en la sesión ordinaria N° 032-2018, celebrada
el 30 de mayo de 2018; y “el Plan Operativo Institucional 2019” aprobado por el
Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 010-015-2018 de fecha 21 de marzo de
2018 y por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos
(ARESEP), mediante el Acuerdo N° 10-24-2018 de fecha 18 de abril de 2018; así
como información complementaria. (Folios 27 a 37 del expediente administrativo
N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
IX.—Que mediante el memorándum N° MICITT-DM-MEMO-107-2018 de fecha 11
de junio de 2018, el Despacho Ministerial remitió al Departamento de Análisis
Económico y Mercados de Telecomunicaciones la información del “Proyecto de
Canon de Espectro Radioeléctrico 2019 pagadero 2020 Y Plan Operativo
Institucional 2019” presentada por parte de la Superintendencia de
Telecomunicaciones. (Folio 26 del expediente administrativo N°
MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
X.—Que en fechas 15 y 20 de junio del 2018, la Jefatura de
Planificación, Presupuesto y Control Interno de la SUTEL, por medio de la vía
del correo electrónico remitió información complementaria relacionada con el
“Proyecto de Canon de Espectro Radioeléctrico 2019 pagadero 2020 Y Plan
Operativo Institucional 2019”. (Folios 44 a 53 del expediente administrativo N°
MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XI.—Que como parte del proceso que debe seguir el Poder Ejecutivo para
el ajuste del referido canon y con base en el artículo 361 de la Ley N° 6227,
Ley General de la Administración Pública, el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta
N° 118 de fecha 02 de julio del 2018, sometió a consulta pública no vinculante
el “Proyecto Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2019 pagadero 2020 y
Plan Operativo Institucional 2019, propuestos por la SUTEL. Al día 16 de julio
de 2018, fecha de cierre del proceso de recepción de observaciones, no se
recibieron oposiciones ni coadyuvancias por parte de los terceros interesados.
(Folios 56 y 57 del expediente administrativo N° MICITTDEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XII.—Que en fecha 17 de julio de 2018, mediante el oficio N°
6000-793-2018, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) presentó
observaciones referentes a la “Consulta pública proyecto canon de espectro 2019
pagadero en 2020”. (Folios 58 a 62 del expediente administrativo N°
MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XIII.—Que en fecha 06 de setiembre de 2018, el Departamento de
Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones de la Dirección de
Evolución y Mercado de Telecomunicaciones, del Viceministerio de
Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones,
emitió el informe Técnico-Económico N° MICITT-DEMT-DAEMT-INF-010-2018 de fecha
06 de setiembre de 2018, titulado “Análisis económico para el ajuste del Canon
de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2019,” mediante el cual se analizó la
información remitida por la SUTEL, y las observaciones planteadas por parte del
ICE, y recomendó al señor Viceministro de Telecomunicaciones, recomendar al
Poder Ejecutivo acoger integralmente la propuesta realizada por la
Superintendencia de Telecomunicaciones y proceder con el ajuste del Canon de
Reserva del Espectro Radioeléctrico. (Folios 64 a 71 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XIV.—Que mediante el memorándum N° MICITT-DVT-MEMO-038-2018 de fecha
10 de setiembre de 2018, el señor Viceministro de Telecomunicaciones acogió las
recomendaciones emitidas por parte del Departamento de Análisis Económico y
Mercados de Telecomunicaciones al “Proyecto de Canon de Reserva del Espectro
Radioeléctrico 2019 pagadero 2020”, y requirió a la Dirección de Concesiones y
Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones proseguir
con el proceso de consulta pública no vinculante de la propuesta de Decreto
Ejecutivo correspondiente. (Folio 89 del expediente administrativo N°
MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XV.—Que mediante la publicación efectuada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 170 de fecha 17 de setiembre de 2018, y en el Sistema de Control
Previo (SICOPRE) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se sometió a
consulta pública no vinculante la propuesta de Decreto Ejecutivo de Ajuste del
Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico para el año 2019 Pagadero en el
año 2020, y por un plazo de diez (10) hábiles, contado a partir de la
publicación de la citada propuesta. (Folios 93 y 94 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XVI.—Que durante el proceso de consulta pública no vinculante de la
propuesta de Decreto Ejecutivo de Ajuste del Canon de Reserva del Espectro
Radioeléctrico para el año 2019 Pagadero en el año 2020, mediante el oficio N°
6000-1064-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, el Instituto Costarricense de
Electricidad presentó observaciones a la Propuesta de Decreto Ejecutivo citado.
(Folio 95 del expediente administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XVII.—Que mediante informe técnico N° DMR-DAR-INF-119-18 de fecha 01
de octubre de 2018, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobó el
presente Decreto Ejecutivo que ajusta el canon de reserva del espectro
radioeléctrico 2019 pagadero en 2020. (Folios 96 a 99 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XVIII.—Que mediante el memorándum N° MICITT-DEMT-MEMO-035-2018 de
fecha 03 de octubre de 2018, la Dirección de Evolución y Mercado de
Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones, informó al señor
Viceministro de Telecomunicaciones sobre la finalización del proceso de
consulta pública no vinculante de la propuesta de Decreto Ejecutivo que Ajusta
el Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico para el año 2019, y señaló que,
una vez valoradas las observaciones presentadas durante dicha consulta por
parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se mantienen incólumes las
recomendaciones emitidas en el informe Técnico-Económico N°
MICITT-DEMT-DAEMT-INF-010-2018 de fecha 06 de setiembre de 2018, en cuanto a
recomendar al Poder Ejecutivo acoger integralmente la propuesta realizada por
la Superintendencia de Telecomunicaciones y proceder con el ajuste del Canon de
Reserva del Espectro Radioeléctrico. (Folios 101 a 103 del expediente
administrativo N° MICITT-DEMT-DAEMT-EA-002-2018).
XIX.—Que el presente Decreto Ejecutivo que ajusta el canon de reserva
del espectro radioeléctrico para el año 2019, pagadero en el año 2020 tiene
como único objetivo el de la planificación, la administración y el control del
uso del espectro radioeléctrico que tiene a su cargo la SUTEL, así las cosas y
siendo que la Administración está obligada a tomar las medidas indispensables
para asegurar ese funcionamiento regular y sin más interrupciones que las
establecidas reglamentariamente, es que se procede a emitir el presente Decreto
Ejecutivo.
XX.—Que se han observado todos los procedimientos y plazos de ley. Por
tanto,
Decretan:
AJUSTE DEL CANON DE RESERVA DEL
ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO PARA EL AÑO 2019
PAGADERO EN EL AÑO 2020
Artículo 1º—Ajuste del canon de reserva del espectro radioeléctrico
para el año 2019 pagadero en 2020. Ejerciendo la facultad dispuesta en el
artículo 63 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, y con
sustento en el oficio N° 04521-SUTEL-DGO-2018 de fecha 08 de junio de 2018,
mediante el cual se remitió el Proyecto de Canon de Reserva del Espectro
Radioeléctrico para el año 2019 pagadero en el año 2020, aprobado por el
Consejo de la SUTEL en el Acuerdo N° 027-032-2018 adoptado en la sesión
ordinaria N° 032-2018, celebrada el 30 de mayo de 2018 y el informe técnico
económico N° MICITT-DEMT-DAEMT-INF-010-2018 de fecha 06 de setiembre del 2018,
del Departamento de Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones, del
Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, avalado por parte del señor Viceministro de
Telecomunicaciones, es que mediante el presente Decreto Ejecutivo, en atención
al principio de servicio al costo se ajusta el canon de reserva del espectro
radioeléctrico para el año 2019 pagadero en el año 2020 a un monto de 2 912 113
670 colones (dos mil novecientos doce millones ciento trece mil seiscientos
setenta colones exactos).
Artículo 2º—Objeto del canon de reserva del espectro radioeléctrico
para el año 2019. Tal y como dispone el artículo 63 de la Ley N° 8642, “Ley
General de Telecomunicaciones”, el canon ajustado por medio del presente
Decreto Ejecutivo, tiene por objeto la planificación, la administración y el
control del uso del espectro radioeléctrico y no el cumplimiento de los
objetivos de la política fiscal. Por lo tanto, la recaudación de esta
contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades
que le corresponde desarrollar a la SUTEL, conforme a los artículos 7 y 8 de
esta Ley, y que el Poder Ejecutivo ajustó considerando las observaciones
realizadas por los terceros interesados de conformidad con la consulta pública
no vinculante del “Proyecto Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico para
el año 2019 pagadero al año 2020 y Plan Operativo Institucional 2019” publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del día lunes 02 de julio del 2018
y la consulta pública a la propuesta de Decreto Ejecutivo efectuada mediante el
Diario Oficial La Gaceta N° 170 de fecha 17 de setiembre de 2018, y en
el Sistema de Control Previo (SICOPRE) del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir del
01 de enero del año 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los 03 días del mes de
octubre del año 2018.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, Luis Adrián Salazar Solís.—1 vez.—O.C. N°
34000035805.—Solicitud N° 006-2018-TEL.—( D41358 - IN2018290002 ).
N° 025-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En el ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 140, incisos 7), 8), 18), 146, 176 y 182 de la
Constitución Política; 4, 25, inciso 1), 27 inciso 1) y 28, inciso 2) acápite
b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978 y sus reformas; 1, 3, 18, 27, 28, inciso c), de la Ley N° 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas; Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN,
Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y sus reformas, de 31 de enero del 2006; la Ley N° 6955,
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, de 24 de febrero de 1984
y sus reformas y los artículos 40, 40 bis y 103 de la Ley N° 7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 02 de mayo de 1995 y sus reformas, artículos
148 y 148 bis) del Decreto N° 33411, del 27 de setiembre de 2006; Decreto
Ejecutivo Nº 38830-H-MICITT “Crea el Sistema Integrado de Compras Públicas como
Plataforma Tecnológica de Uso Obligatorio de la Administración Central para la
tramitación de los procedimientos de contratación administrativa”, de 15 de
enero de 2015, la Ley N° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005 y artículo 24 inciso b) del
Reglamento pata Transferencias de la Administración Central a Entidades
Beneficiarias N° 37485-H, de 17 de diciembre de 2012;
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de su condición de
rector del Sistema de Administración Financiera del Estado y de la Política
Fiscal, tiene entre sus tareas la promoción de la eficiencia, eficacia tanto en
el uso de los recursos públicos, como en lo que concierne al sistema de
recaudación de los ingresos de su competencia, atendiendo los principios de
calidad y transparencia.
2º—Que la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, como Órgano Rector de Contratación Administrativa y
Administración de Bienes, ejerce las facultades conferidas en los artículos 98
inciso f) y 99 incisos a), c) y d) de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
3º—Que el Estado como responsable de la tutela del interés común, debe
velar porque las compras públicas efectuadas con los recursos asignados para
atender el gasto público, se realicen en estricto
cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y de
publicidad, de manera tal que asimismo permitan ejercer mejores controles de
los recursos públicos.
Que el artículo 40 de la Ley N° 7949 del 02 de mayo de 1995 “Ley de
Contratación Administrativa”, dispone que toda la actividad de contratación
deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas,
administrado por el Poder Ejecutivo. Adicionalmente, el artículo 40 bis de esa
misma norma dispone que toda institución pública que realice cualquier tipo de
contratación regulada en esta ley deberá incluir un vínculo en sus páginas web,
para que la ciudadanía acceda a la página del Sistema digital unificado de compras
pública.
4º—Que la coyuntura fiscal actual que enfrenta el país,
demanda la toma de medidas de política pública que permitan coadyuvar al uso
racional y transparente de las finanzas públicas, por lo cual se estima
indispensable reiterar el imperativo legal respecto al empleo único del Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP), para la realización de toda la
contratación administrativa ordinaria y exceptuada.
5º—Que conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden y
teniendo en cuenta que las instituciones del Sector Público deben atender
fielmente el cumplimiento de los procedimientos y principios de la contratación
administrativa, según corresponda de conformidad con su naturaleza jurídica, se
estima que deviene de interés público que cuando utilicen parcial o totalmente
recursos transferidos del Presupuesto Nacional para la adquisición de bienes y
servicios, el procedimiento de contratación debe llevarse a cabo en el Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP). Por tanto,
emiten la siguiente,
DIRECTRIZ DIRIGIDA AL SECTOR
PÚBLICO
SOBRE “OBLIGATORIEDAD DEL USO
DEL
SISTEMA INTEGRADO DE COMPRAS
PÚBLICAS EN LAS CONTRATACIONES
CON RECURSOS A CARGO DEL
PRESUPUESTO NACIONAL”
Artículo 1º—Se instruye a las instituciones de
la Administración Central y Descentralizada, a efectuar toda actividad de
contratación ordinaria o exceptuada únicamente a través de la plataforma del
Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).
Artículo 2º—A partir de la entrada en vigencia de la presente
Directriz, la realización de los procedimientos de contratación administrativa
a través del SICOP será una condición necesaria para el giro de recursos con
cargo al Presupuesto Nacional para los destinatarios señalados en el artículo
1, en las partidas presupuestarias de Transferencias, sean éstas
corrientes o de capital, que se utilizan para atender obligaciones derivadas de
contrataciones de bienes y servicios.
Artículo 3º—Las instituciones enumeradas en el artículo 1 tendrán la
obligación de remitir trimestralmente a la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, un listado
electrónico con el detalle de todas las contrataciones que se están realizando
mediante el SICOP, sea que se encuentren o no dentro del programa de
adquisiciones proyectado para cada período presupuestario.
Artículo 4º—La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa preparará y remitirá al Presidente
de la República, un informe semestral y uno anual, con el detalle de las
entidades beneficiarias o receptoras de transferencias con cargo al Presupuesto
Nacional que no están realizando compras públicas a través de SICOP, a efectos
de que la Presidencia establezca e implemente las medidas que estime
pertinentes.
Previo a la remisión de los informes señalados en el párrafo que
antecede, se valorarán las circunstancias de las instituciones que acrediten
fehacientemente ante la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, que habiendo efectuado las gestiones pertinentes
ante Radiográfica Costarricense S.A. en su condición de proveedor del servicio
SICOP, para incorporarse como Instituciones Usuarias en dicho sistema, pese a
ello no han sido incluidas.
Artículo 5º—Los procedimientos de contratación administrativa que a la
fecha de publicación
de la presente Directriz se hubieren celebrado fuera del SICOP y estén
en fase de ejecución; deberán finalizar la misma en los términos y condiciones
pactadas contractualmente.
Artículo 6º—Los jerarcas institucionales señalados en el artículo
primero, deberán observar en todos sus extremos lo dispuesto en la presente
Directriz.
Artículo 7º—Se invita a las universidades estatales, municipalidades,
Poder Legislativo, Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones, así como
a sus dependencias y órgano auxiliares, a aplicar las disposiciones de la
presente directriz.
Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la República, el primer día del mes de
agosto del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Hacienda a. í, Nogui Acosta Jaén.—1 vez.—O.C. N° 3400035666.—Solicitud N°
130252.—( D025 - IN2018285439 ).
N° 052-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 26 de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 4 de la Ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico, Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985.
Considerando:
I.—Que por Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Ley N° 6990
del 15 de julio de 1985, se creó la Comisión Reguladora de Turismo, la cual
está integrada según el artículo 4 de dicha Ley de la siguiente manera: un
representante del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT), un
representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de
Economía y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente
con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la ley, quienes
representarán actividades diferentes.
II.—Que el artículo 42 del Reglamento a la Ley
N° 6990, Decreto Ejecutivo N° 3571-H-TUR, dispone que la Comisión Reguladora de
Turismo tendrá igual número de miembros titulares y suplentes, será presidida
por el representante del ICT, habrá un vicepresidente nombrado por la Comisión.
Estos miembros serán nombrados por el Presidente de la
República por períodos de dos años, renovables por períodos iguales. Los
representantes de las entidades públicas serán propuestos por los ministros
respectivos y por la Presidenta Ejecutiva del ICT, quienes los elegirán de
entre los funcionarios de alto nivel técnico y jerárquico con capacidad y poder
de decisión.
III.—Que los representantes del sector privado serán escogidos de las
ternas presentadas por las cámaras y asociaciones empresariales a nivel
nacional del sector turismo, quienes deberán estar directamente relacionados
con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la Ley y deberán
representar actividades diferentes. Las ternas deberán acompañarse de las
respectivas hojas de vida, los cuales permanecerán en sus puestos por un plazo
de dos años. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como representantes
propietarios y suplentes ante la Comisión Reguladora de Turismo a las
siguientes personas:
a) A la señora María
Amalia Revelo, cédula 1-0447-0208, como representante propietaria del Instituto
Costarricense de Turismo y al señor Gustavo Araya Carvajal, cédula 1-0966-0449
como representante suplente.
b) Al señor Leonardo
Chacón Rodríguez, cédula 1-1074-0710 como representante propietario del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al señor Erick Jara Tenorio,
cédula 1-1201-0304 como representante suplente.
c) A la señora
Priscilla Piedra Campos, cédula 1-1015-0577 como representante propietaria del
Ministerio de Hacienda ya Juan Carlos Brenes Brenes, cédula 3-0341-0361 como
representante suplente.
d) A los señores Mario
Socatelli Porras, cédula 1-0547-0388 y Randon Gordon Cruickshank, cédula
1-0862-0065 como representantes propietarios del sector privado, y a Óscar Alvarado
Martínez, cédula 7-0144-0374 y a Erasmo Rojas Madrigal, cédula 1-0424-0650 como
representantes suplentes. Los representantes suplentes del sector privado
suplirán en forma indistinta a los representantes propietarios.
Artículo 2º—El período de nombramiento dará inicio a partir de su
juramentación y hasta por dos años, plazo que podrá ser renovado por períodos
iguales.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los treinta días de julio de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N°
17989.—Solicitud N° DM-01-2018PB.—( IN2018288272 ).
N° 22-2018-MGP
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos: 141
Constitución Política; 28 inciso 1 y 2 acápite a) de la Ley N° 6227, “Ley
General de la Administración Pública”; 10 de la Ley N° 5811 del 10 de octubre
de 1975, “Regula Propaganda que Utilice la Imagen de la Mujer”; y 3 del Decreto
Ejecutivo N° 11235-G “Reglamento de la Ley N°5811 del 10 de octubre de 1975”
del 10 de octubre de 1979.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como miembros ante el
Consejo Asesor de Propaganda a las siguientes personas: En representación del
Ministerio de Gobernación y Policía a los señores Allan Rolando Moreira
Gutiérrez, con cédula de identidad N°1-0863-0504 y Jonatán Lépiz Vega, con
cédula de identidad N° 1-1090-0722; en representación de la Cámara de Comercio
de Costa Rica al señor Víctor Hugo Esquivel Chaverri, con cédula N° 1-1099-0359;
y en representación del Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) a la señora
Ivannia María Arias Zúñiga, con cédula de identidad N° 1-0935-0458.
Artículo 2°—Rige a partir del 24 de julio de 2018.
Dado en la ciudad de San José, a las trece horas y cuarenta y ocho
minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
Michael Soto Rojas, Ministro de Gobernación y Policía.—1 vez.—O.C. N° 3400037114.—Solicitud N°
002-2018-OCP.—( IN2018280792 ).
N° 095-MAG
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política,
artículos 27, 28, 103 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, del 02 de mayo de 1978.
Considerando:
I.—Que resulta de interés ministerial que el señor Bernardo Jaen
Hernández, viceministro, del Ministro de Agricultura y Ganadería, participe en
“Reunión Ejecutiva del Consejo de Ministros de Agricultura del SICA” que se
realizará en Belice, del 25 al 27 de julio del 2018.
II.—Que el Consejo de Gobierno en la sesión ordinaria número 009-2018,
celebrada el tres de julio del dos mil dieciocho, en su Artículo Octavo,
autoriza al señor Bernardo Jaen Hernández, a participar en la reunión “Reunión
Ejecutiva del Consejo de Ministros de Agricultura del SICA” que se realizará en
Belice, del 25 al 27 de julio del 2018.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Bernardo Jaen Hernández, cédula
5-0158-0141, para que participe en “Reunión Ejecutiva del Consejo de Ministros
de Agricultura del SICA” que se realizará en Belice, del 25 al 27 de julio del
2018.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo, impuestos de
salida, hospedaje, alimentación y demás gastos durante su viaje serán
sufragados por el CAC.
Artículo 3º—El funcionario queda obligado en un plazo de 8 días
naturales, contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su
superior jerárquico en el que se describan las actividades desarrolladas, los
resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el
país.
Artículo 4º—Rige a partir de las cero horas del 25 de julio del 2018
hasta las veinticuatro horas del 27 de julio del 2018.
Dado en San José, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería a los cuatro días del mes de julio del dos mil
dieciocho.
Luis Renato Alvarado Rivera, Ministro de
Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C.
N° 21056.—Solicitud N° 002.— (
IN2018281038 ).
N° 107-MAG
El MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política,
artículos 27, 28, 103 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que resulta de interés del Ministerio de
Agricultura y Ganadería que el señor Bernardo Jaén Hernández, cédula
5-0158-0141, Viceministro del MAG, participe en “93°
Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical” que se realizará en La
Jolla, California, USA, del 23 de agosto al 31 de agosto del 2018.
2º—Que el Consejo de Gobierno en la sesión ordinaria número 014-2018,
celebrada el siete de agosto del dos mil dieciocho, en su artículo quinto,
autoriza al señor Bernardo Jaén Hernández, a participar en la reunión “93°
Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical”
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Bernardo Jaén Hernández, para que
participe en “93° Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical” que
se realizará en La Jolla, California, USA, del 23 de agosto al 31 de agosto del
2018.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo, terrestre,
hospedaje, alimentación viáticos y seguros de viaje serán sufragados por OIRSA.
Artículo 3º—El funcionario queda obligado en un plazo de 8 días
naturales, contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su
superior jerárquico en el que se describan las actividades desarrolladas, los
resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el
país.
Artículo 4º—Rige a partir del 23 de agosto al 31 de agosto del 2018.
Dado en San José, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería a los
nueve días del mes de agosto del dos mil dieciocho.
Luis Renato Alvarado Rivera, Ministro de
Agricultura y Ganadería.—1 vez.—O. C. Nº 21056.—Sol.
Nº 003.—( IN2018281039 ).
Nº 068-MEIC-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en los artículos 25 inciso
1), 28 inciso 2), acápite b) y 47 inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 mayo de 1978; y la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 17 de mayo
de 2002.
Considerando:
I.—Que es de gran importancia para el Gobierno de la República,
contribuir con el proceso de desarrollo económico y social del país, mediante
la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas de
acceso a la riqueza.
II.—Que durante el mes de noviembre de cada
año, se ha celebrado en Costa Rica la Semana Global de Emprendimiento (por
sus siglas en ingles GEW-Global Entrepreneurship Week), el cual es un evento a
nivel global que promueve el emprendimiento en más de 160 países.
III.—Que para el Poder Ejecutivo es importante el continuar apoyando
este tipo de actividades, para lo cual, es importante declarar de interés
público todas las actividades que se realicen en
Costa Rica en el marco de la Semana Global de Emprendimiento,
con el fin de promover y fomentar mentalidad y cultura emprendedora en nuestro
país. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar de Interés Público el evento denominado “Semana
Global de Emprendimiento (GEW)”, que se realizará del 19 al 25 de noviembre
del 2018, con el fin de continuar promoviendo y fomentando la mentalidad y
cultura emprendedora en nuestro país.
Artículo 2º—Se insta a todas las dependencias del Sector Público y
Privado, para que en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal
respectivo apoyen la realización de las actividades relacionadas con la “Semana
Global de Emprendimiento”.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de
agosto del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1
vez.—O.C. N° 3400035564.—Solicitud N° 03-2018-PYME.—( IN2018281850 ).
N° 085
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de la
Constitución Política, artículos 25 inciso 1, 28 inciso 1 acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública o Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978. Así
como lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de
la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º—Que
es de Interés para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que el
Arquitecto Eduardo Brenes Mata, participe en la “Semana de Transporte y Cambio
Climático a realizarse en Berlín, República de Alemania”, del 24 al 28 de setiembre
del 2018.
2º—Que
la participación del funcionario Eduardo Brenes Mata será de provecho para el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como para el Área de
Transportes y Seguridad Vial, en el tanto se abordarán temas de interés
nacional, en el ámbito del Transporte y Cambio Climático.
Lo
anterior considerando que en nuestro país a través del sector infraestructura y
transportes se ha venido trabajando en la generación de energías limpias,
alcanzando importantes logros, promovidos a través de leyes tal como la Ley de
Promoción de Incentivos para el transporte eléctrico, incentivos financieros,
infraestructura de carga rápida, incentivos para la conversión de flota,
iniciativa de electrificación para el transporte público, plan de movilidad de
electrónica con la participación del sector privado, sector público a
implementarse en el transporte público.
La
capacitación de nuestros funcionarios se realiza con el fin de contar con
recurso humano capacitado para enfrentar desafíos tales como: la pérdida de 15
días par año producto de la congestión en nuestras carreteras (2013), Pérdida
económica de hasta $590 millones por año perdido debido a retrasos (2009),
pérdida de vidas humanas derivado del factor de la seguridad vial, las
calidades de vida empeoran. Condiciones para que los peatones y ciclistas se
mejoren sistemas de transporte público a modernizar (autobús y tren urbano),
aumento de los servicios de taxis informales.
Conscientes
de la necesidad de actuar en ese sentido el objetivo primordial como País es
contribuir a aumentar la seguridad vial y disminuir las emisiones de
contaminantes e identificando una hoja de ruta viable. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Arq. Eduardo Brenes Mata, cédula N° 7-0039-0939, Viceministro de
Transportes y Seguridad Vial, para que participe en la “Semana de Transporte y
Cambio Climático a realizarse en Berlín, República de Alemania”, del 24 al 28
de setiembre del 2018.
Artículo
2º—Los gastos de alimentación y hospedaje del funcionario Brenes Mata, durante
los días del 24 al 28 de Setiembre del 2018 serán cubiertos con recursos de la
Cooperación Alemana para el Desarrollo (GIZ), conforme acuerdo emitido por el
Consejo de Gobierno de la Presidencia de la República, según documento
CERT-565-2018.
Lo
anterior al igual que los gastos por Tiquete Aéreo serán cubiertos por la
Cooperación Alemana para el Desarrollo (GIZ), conforme acuerdo emitido por el
Consejo de Gobierno de la Presidencia de la República de Costa Rica, documento
CERT-565-2018 del diecinueve del mes de setiembre del dos mil dieciocho.
Artículo
3º—Que durante los días hábiles laborales del 24 al 28 de agosto del 2018
inclusive, en que se autoriza la participación del funcionario Eduardo Brenes
Mata, en la “Semana de Transporte y Cambio Climático a realizarse en Berlín,
República de Alemania”, del 24 al 28 de setiembre del 2018, devengará el 100%
de su salario.
Artículo
5º—Rige a partir del 24 de setiembre y hasta su regreso el día 28 de setiembre
del 2018.
Dado
en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a los 21 días del mes de
setiembre del año 2018.
Rodolfo
Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O. C. N° 3400037620.—Solicitud N° 074-2018.—( IN2018281997 ).
N° 124-2018 AC.—Tres
de setiembre de dos mil dieciocho
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la
Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio
Civil, la Resolución N° 12998 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del
dieciséis de agosto del dos mil dieciocho del Tribunal de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin
responsabilidad para el Estado, al servidor Luis
Gerardo Barquero Brenes, mayor de edad, cédula de identidad N°
03-0219-0379, quien labora como Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1 en la
Unidad Pedagógica Rafael Hernández Madriz, adscrita a la Dirección Regional de
Educación de Cartago.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del veinte de setiembre
de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Edgar
Mora Altamirano, Ministro de Educación Pública.—1
vez.—O.C. N° 3400035728.—Solicitud N° 3132.—( IN2018281454 ).
N° DM-FP-1847-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En el uso de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 1), 20) y 146 de la Constitución Política; 27 inciso 1) Ley N° 6227 de
2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”, 18, 19 y 20 de la
Ley N° 5412 de 5 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y
el Decreto Ejecutivo N° 37111-S del 12 de enero de 2012 “Reglamento para el
Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas”;
Considerando:
Único.—Que mediante oficio N° SJG-1545-2018, el Colegio de Médico y Cirujanos
de Costa Rica comunicó la designación de los representantes ante la Junta de
Vigilancia de Drogas y Estupefacientes. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar como representantes del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ante la Junta de Vigilancia de
Drogas Estupefacientes, a las siguientes personas:
a) Dra. Jacqueline
Patricia Aguilar Marín, cédula No. 1-1025-0815, representante titular.
b) Dr. José Alejandro
Madrigal Lobo, cédula No. 1-1001-0798, representante suplente.
Artículo 2º—Rige a partir del 20 de junio del 2018 y hasta el 19 junio
2020.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinte días del mes de junio del dos mil dieciocho.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Salud, Dra. Giselle Amador Muñoz.—1 vez.—O. C. N° 3400035385.—Solicitud N°
12885.—( IN2018281707 ).
ACUERDO EJECUTIVO N°
DM-MG-3176-18
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 28 de la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública” y 43
del “Estatuto de Servicio Civil”.
Considerando:
Único.—Que mediante resolución N° 12982 de las trece horas cincuenta minutos
del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal de Servicio Civil
declara con lugar las gestiones promovidas por el Ministerio de Salud para
despedir sin responsabilidad patronal a la servidora Silvia Quesada Sanabria,
cédula de identidad N° 1-0629-0505, la cual en su parte dispositiva señala:
“Se declara: con lugar la gestión promovida por la Ministra de Salud
para despedir de su puesto sin responsabilidad para el Estado a la señora
Silvia Quesada Sanabria, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales
citadas y los artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto del Servicio
Civil y 81 g) del Código de Trabajo. En consecuencia, queda autorizado el
citado jerarca institucional para despedir a la indicada servidora.” Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Con fundamento en la resolución No. 12982 de las trece
horas cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, del
Tribunal de Servicio Civil, despedir sin responsabilidad patronal a la
servidora Silvia Quesada Sanabria, cédula de identidad N° 1-0629-0505, Oficinista
del Servicio Civil 2.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre del 2018.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, trece de agosto de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Salud, Dra. Giselle Amador Muñoz.—1 vez.—O.C. N° 3400035385.—Solicitud N°
128634.—( IN2018281178 ).
ACUERDO EJECUTIVO N°
DM-MG-3177-18
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 28 inciso b)
de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”, 43 de la Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 “Estatuto de Servicio
Civil”, y 7 de la Ley N° 8777 del 07 de octubre del 2009 “Creación de los
Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional y del Servicio Civil”.
Considerando:
1º—Que mediante resolución N° 023-2018-TASC de las diez horas veinte
minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal
Administrativo del Servicio Civil, confirma en todos sus extremos la resolución
N° 12942 de las veintiún horas diez minutos del diecinueve de abril del dos mil
dieciocho emitida por el Tribunal de Servicio Civil, que declara con lugar la
gestión de despido promovida por el Ministerio de Salud, para despedir sin
responsabilidad para el estado al servidor Rigoberto Madrigal Fonseca, cédula
de identidad N° 1-997-853, autorizando al Poder Ejecutivo a proceder en ese
sentido.
2º—Que de conformidad con artículo 7 de la Ley N° 8777 “Creación de
los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional y del Servicio Civil” del 07 de octubre del 2009, los
fallos del Tribunal Administrativo del Servicio Civil agotan la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Con fundamento en la resolución N° 023-2018-TASC de las
diez horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho, del
Tribunal Administrativo del Servicio Civil, despedir sin responsabilidad
patronal al servidor Rigoberto Madrigal Fonseca, cédula de identidad N°
1-997-853, del puesto en propiedad N° 058181, de la clase Misceláneo de
Servicio Civil 2, destacado en la Dirección General de Salud, Ministerio de
Salud.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre del 2018.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los trece días del mes de agosto de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Salud, Dra. Giselle Amador Muñoz.—1 vez.—O.C. N° 3400035385.—Solicitud N°
128635.—( IN2018281180 ).
DM-MGG-3398-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 de la
Constitución Política; 28 inciso 2 literal b) de la Ley N° 6227 de 2 mayo de
1978, “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley N° 5395 de 30
de octubre de 1973, “Ley General de Salud”;
Considerando:
1º—Que, del 26 al 29 de marzo del 2019, la Federación Latinoamericana
de Sociedades de Climaterio y Menopausia (FLASCYM) estará realizando el “IX
Congreso de la Federación Latinoamericana de Sociedades de Climaterio y
Menopausia”.
2º—Que el objetivo de esta actividad está dirigido al personal de
salud para desarrollar los conocimientos, habilidades y actitudes para mejorar
la calidad y atención de problemas que afecten la salud de la población, con el
fin de garantizar bienestar y proteger la salud como Interés Público tutelado
por el Estado.
3º—Que la actividad es de índole educativa, dirigida a desarrollar los
conocimientos, habilidades y actitudes del personal que labora en el Sistema
Nacional de Salud de nuestro país.
4º—Que el Climaterio y la Salud de la mujer adulta es un proceso
natural de la vida y parte esencial y fundamental de la mujer que ha llegado al
término de su vida reproductiva, para que las mujeres logren el más alto
estándar de calidad de vida y expectativa de vida, es necesario que se conozcan
los procedimientos científicos, las decisiones de la mujer y el conocimiento de
los Médicos Ginecólogos en el tema, para que la paciente sienta confianza y
seguridad, en el camino a recorrer durante la etapa del Climaterio y después de
él para lograr el éxito medico de esta etapa.
5º—Que tiene como objetivo contribuir al conocimiento del tema por
parte de todos los médicos, Ginecólogos, Obstetras y Especialidades afines que
se dedican al estudio y seguimiento de la mujer Climatérica y adulta, para
mejorar la salud integral de este grupo femenino etano, involucrándoles en su
capacitación, análisis y seguimiento de todos los aspectos patológicos que trae
consigo la ausencia hormonal femenina en las mujeres después de la menopausia,
así como su preparación antes de dicho acontecimiento.
6º—Que es necesario que los Médicos conozcan
más a profundidad científica el manejo de la mujer Climatérica y Adulta, ya que
la enseñanza de las especialidades de la mujer, no cuentan con programas dentro
de su formación de especialidad con el tema que nos ocupa.
7º—Que la Federación Latinoamericana de Climaterio y Menopausia,
FLASCYM fue fundada en Bahía Blanca, Argentina como una institución que procura
el conocimiento y estudio de los factores biológicos de la mujer, antes y después
del cese de la producción hormonal por los ovarios; dicha institución ha
realizado estudios y congresos en diversos países de Latinoamérica.
8º—Que FLASCYM ha solicitado al Ministerio de Salud se declare de
Interés Público y Nacional el “IX Congreso de la Federación Latinoamericana de
Sociedades de Climaterio y Menopausia”. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO Y
NACIONAL EL “IX
CONGRESO DE LA FEDERACION
LATINOAMERICANA
DE SOCIEDADES DE CLIMATERIO Y
MENOPAUSIA”.
Artículo 1º—Declárese de interés público y nacional el “IX Congreso de
la Federación Latinoamericana de Sociedades de Climaterio y Menopausia”,
organizado por la Federación de Sociedades de climaterio y Menopausia
(FLASCYM), a celebrarse en nuestro país del 26 al 29 de marzo de 2019.
Artículo 2º—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado,
dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos,
en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus
propios objetivos, para la exitosa realización de la actividad indicada.
Artículo 3º—El presente acuerdo no otorga beneficios fiscales, tales
como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal, tal y como lo establece
el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 40540-F1 del 1 de agosto de 2017.
Artículo 4º—Rige a partir de su firma.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes de agosto del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Salud, Giselle Amador Muñoz.—1 vez.—( IN2018281959 ).
DM-MGG-3497-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso
de las atribuciones que les confieren los artículos 146 de la Constitución
Política; 28 inciso 2 literal b) de la Ley N° 6227 de 2 mayo de 1978, “Ley
General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre
de 1973, “Ley General de Salud”;
Considerando:
1º—Que
los días 20 y 21 setiembre de 2018, la Academia Nacional de Medicina estará
realizando el “Foro Sostenibilidad del Sistema de Salud Costarricense”.
2º—Que
el objetivo de esta actividad está dirigida al personal de salud para
desarrollar los conocimientos, habilidades y actitudes para mejorar la calidad
y atención de problemas que afecten la salud de la población, con el fin de
garantizar bienestar y proteger la salud como Interés Público tutelado por el
Estado.
3º—Que
la actividad es de índole educativa, dirigida a desarrollar los conocimientos,
habilidades y actitudes del personal que labora en el Sistema Nacional de Salud
de nuestro país.
4º—Que
la actividad busca identificar cuáles son los factores que inciden en la
sostenibilidad de los sistemas de salud, describir la importancia del control
de los costos para la atención de las enfermedades crónicas y compartir
experiencias con expertos internacionales sobre farmacoeconomía y
tecnoeconomía.
5º—Que
la Academia Nacional de Medicina ha solicitado al Ministerio de Salud se
declare de Interés Público y Nacional el “Foro Sostenibilidad del Sistema de
Salud Costarricense”. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL EL
“FORO SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA
DE SALUD COSTARRICENSE”
Artículo
1°—Declárese de interés público y nacional el “Foro Sostenibilidad del Sistema
de Salud Costarricense”, organizado por la Academia Nacional de Medicina, a
celebrarse en nuestro país del 20 al 21 de setiembre de 2018.
Artículo
2º—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco
legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de
sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos,
para la exitosa realización de las actividades indicadas.
Artículo
3º—El presente acuerdo no otorga beneficios fiscales, tales como exoneraciones
o cualquier otro beneficio fiscal, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo N° 40540-H del 01 de agosto de 2017.
Artículo
4º—Rige a partir de su firma.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
diez días del mes de agosto del dos mil dieciocho.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Salud, Giselle Amador
Muñoz.—1 vez.—( IN2018281963 ).
N° 0159-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 195-2013 de fecha 20 de junio de 2013, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 160 del 22 de agosto de 2013;
modificado por el Informe N° 54-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitido por
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el
informe N° 70-2015 de fecha 29 de mayo de 2015, emitido por PROCOMER; por el
Informe N° 01-2016 de fecha 05 de enero de 2016, emitido por PROCOMER; por el
Informe N° 03-2016 de fecha 06 de enero de 2016, emitido por PROCOMER; por el
Acuerdo Ejecutivo N° 395-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 145 del 01 de agosto de 2017; y por el
Acuerdo Ejecutivo N° 335-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, en trámite de
publicación; a la empresa Parque Multimodal Búfalo S. A., cédula
jurídica N° 3-101-518565, se le concedieron los beneficios e incentivos
contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa
administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto con el inciso ch)
del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que
el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas estipula, en
lo conducente, lo siguiente: “Artículo 66.- Inicio de actividades. Los
beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la
fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa
solicitud fundada de la empresa podrá conceder prórrogas al plazo para el
inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones
productivas no exceda en ningún caso de tres años a partir de la publicación
del Acuerdo de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso
productivo de la empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años,
se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la
empresa (..)”
III.—Que
mediante documentos presentados los días 30 de abril y 14 de mayo de 2018, en
la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, la empresa Parque
Multimodal Búfalo S. A., cédula jurídica N° 3-101-518565, solicitó la
modificación de la fecha de inicio de operaciones productivas, amparada a la
excepción contenida en la
parte final del párrafo primero del citado artículo 66 del
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al
Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Parque
Multimodal Búfalo S. A., cédula jurídica N° 3-101-518565, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la
Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 81-2018, acordó recomendar al
Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de
lo dispuesto por la Ley No.7210, sus reformas y su Reglamento. Que se
han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo N° 195-2013 de fecha 20 de junio de 2013, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 160 del 22 de agosto de 2013 y sus reformas,
para que en el futuro la cláusula sétima se lea de la siguiente manera:
“7 Una vez suscrito el Contrato de
Operaciones, la administradora se obliga a pagar el canon mensual por derecho
de uso del Régimen de Zona Franca. La fecha prevista para el inicio de las
operaciones productivas es el 19 de agosto del 2019. No obstante, el cómputo
del plazo del incentivo de renta que establece el inciso g) del artículo 20 de
la Ley de Régimen de Zonas Francas se deberá contar a partir del 22 de agosto
del 2016, fecha en la cual se cumplen los tres años de la publicación del
acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen a la empresa beneficiaria. En
caso de que por cualquier circunstancia la administradora no inicie las
operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el
referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su
cálculo las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud
Para
efectos de cobro del canon, la administradora deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el
cobro retroactivo del canon, para lo cual PROCOMER tomará como referencia para
su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su respectiva solicitud”
2º—En
todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo N° 195-2013 de fecha 20 de junio de 2013, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 160 del 22 de agosto de 2013 y sus reformas.
3º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2018280437 ).
N° 0209-2018
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO
EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b)
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de
2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 408-2012 de fecha 10 de octubre de 2012,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 223 del 19 de noviembre de
2012; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 183-2016 de fecha 21 de abril de
2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 152 del 09 de agosto
de 2016; y por el Acuerdo Ejecutivo N° 347-2017 de fecha 17 de octubre del 2017,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 56 del 02 de abril, de 2018;
a la empresa, Proquinal Costa Rica S. A., cédula jurídica número
3-101-300576, se le autorizó el traslado a la categoría prevista en el artículo
17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, clasificándola como empresa comercial de
exportación y como empresa procesadora, de conformidad con lo dispuesto en los
incisos b) y del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que,
mediante documentos presentados los días 02, 03 y 04 de julio de 2018, en la
Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Proquinal Costa Rica S. A.,
cédula jurídica número 3-101-300576, solicitó que, en adición a su actual
clasificación como empresa comercial de exportación y como industria
procesadora, se le otorgue la clasificación de empresa de servicios, así como
también requirió la ampliación de la actividad y el aumento del nivel de empleo.
III.—Que
la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006
del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Proquinal
Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-300576, y con fundamento en
las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección
de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 134-2018, acordó recomendar al Poder
Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que
mediante el citado Acuerdo Ejecutivo N° 183-2016 de fecha 21 de abril de 2016,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 152 del 09 de agosto de
2016, específicamente en el artículo segundo de la parte dispositiva, se
incurrió en un error material, dado que se indicó que se adicionaba la cláusula
décima octava, siendo lo correcto que lo que se adiciona es la cláusula décima
novena, por lo que, en atención al principio de legalidad y de autotutela y la
facultad otorgada en el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública, la Administración podrá en cualquier tiempo rectificar los errores
materiales o de hecho y los aritméticos. Al respecto, la Procuraduría General
de la República, en lo que se refiere al concepto de error material de hecho o
aritmético, ha indicado mediante el dictamen número C-145-98 del 24 de julio de
1998; que es “aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara,
sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis por saltar a primera vista”.
V.—Que
en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con
posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la empresa, se
hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.
VI.—Que
se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo N° 408-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 223 del 19 de noviembre de 2012 y sus
reformas, para que en el futuro las cláusulas primera, segunda, quinta, sexta,
sétima, décima quinta, décima octava y décima novena, se lean de la siguiente
manera:
“1º—Autorizar
el traslado a la categoría prevista en el inciso)) del artículo 17 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas a la empresa Proquinal Costa Rica S. A., cédula
jurídica número 3-101-300576 (en adelante denominada la beneficiaria),
clasificándola como Empresa Comercial de Exportación, como Empresa de Servicios
y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b), c) f) del
artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a
partir del 17 de noviembre del 2012, fecha en la cual la empresa inició
operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del
traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas
en los artículos 21 bis y 21 ter de Ley N’ 8794 de fecha 12 de enero del año
2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).”
“2º—La
actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de
conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “4690 Venta
al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle:
Comercialización de telas vinílicas, piso vinílico, resina de PVC, hilaza,
acelerantes, aditivos, papel release, cinta adhesiva impresa, tubos de cartón,
rodillos de grabación, telas de polyester algodón y/o fibra de vidrio; grapas
pegamento, tachuelas, carbonato de calcio, acrílicos, adherentes, biocidas,
disolventes, espesantes, espumantes, estabilizantes, hilazas polyester, hilaza
algodón, hilaza pol/algodón, hilaza fibra de vidrio, hilaza
bambú, hilaza PBT, hilaza, nylon, lubricantes, material de relleno, material
para empaque (tubos, cajas, bolsas, polietilenos), pigmentos, plastificantes,
poliuretanos, PVC, rellenos FR, telas, tintas, resinas de poliuretano,
siliconas, resinas de TPE, telas tejidas, lonas, cintas reflectivas, espumas de
poliuretano, pegantes, limpiadores, grama sintética, polietilenos, películas de
PVC, cartones, plástico stretch, tela polipropileno, mallas, telas no tejidas,
multisombra, maquinaria eléctrica, equipos de laboratorio para la comprobación
de pruebas físico químicas de los productos que se fabrican y/o comercializan,
matrices, rodillos de estampar, repuestos de maquinaria relacionados con
nuestros procesos productivos, pisos de PVC en rollo y en tabletas, tapetes
atrapamugre, telas de poliuretano, telas de silicona, telas de TPE,
rodillos de grabación, telas de polyvidrio, lacas preparadas, tela de kevlar,
tela polyvidrio, tela hiloft, tela microperf La actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de
las clasificaciones CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios
administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Servicios de soporte
administrativo y de , negocios; “6202 Actividades de consultoría informática y
gestión de instalaciones informáticas”, con el siguiente detalle: Soporte
técnico; “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente
detalle: Servicios de tecnología de la información; “7120 Ensayos y análisis
técnicos”, con el siguiente detalle: Servicios de análisis de laboratorio; y
“7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Servicios de ingeniería. La
actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad
con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “2220 Fabricación
de productos de plástico”, con el siguiente detalle: Producción de placas,
láminas, hojas y tiras de plástico con soporte; “1399 Fabricación de otros
productos textiles n.c.p.”, con el siguiente detalle: Tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos o estratificados con plástico; y “2029 Fabricación de
otros productos químicos n.c.p.”, con el siguiente detalle: Aceleradores de
vulcanización preparados, plastificantes compuestos para caucho o plástico; y
varsol tenido. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría
f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “(...) Proyectos
en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200
trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la
fecha de inicio de operaciones productivas (...)”. Lo anterior se visualiza
también en el siguiente cuadro:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
“5º—a)
En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, prevista
en el artículo 17 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de
Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las
utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma
contiene.
Con
base en el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus reformas, la beneficiaria no podrá
realizar ventas en el mercado local.
b)
En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el
artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas
Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la
beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así
como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las
ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o
ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
Dicha
beneficiaria sólo podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la
Ley N° 7210 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de
los impuestos respectivos.
c)
En lo que concierne a su actividad como Industria Procesadora, prevista en el
artículo 17 inciso fi de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley de Régimen de
Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), a la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área
Metropolitana Ampliada (GAMA) y por tratarse de un Megaproyecto, se le
aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del
artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las
operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda
de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez
vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la
beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las
exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas
y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de
derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no
le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra
referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona
Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios
establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
A
los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos
los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier
importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el
pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción,
de conformidad con las obligaciones internacionales.
d)
De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto
sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del
artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. Bajo
el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan
distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar
cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada
actividad”
“6º—La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo, de 252
trabajadores, a partir del 01 de noviembre del 2012, así como a cumplir con un
nivel total de empleo de 264 trabajadores, a partir del 31 de diciembre del
2018. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$20.761.194,00
(veinte millones setecientos sesenta y un mil ciento noventa y cuatro dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 01 de
noviembre del 2012, así como a realizar y mantener una inversión nueva
adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos
US$10.000.000,00 (diez millones de dólares, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América) y conforme al plan de inversión presentado en la
solicitud de ingreso al Régimen, a más tardar el 31 de agosto del 2020. Por lo
tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión
total de al menos US$30.761.194,00 (treinta millones setecientos sesenta y un
mil ciento noventa y cuatro dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América). Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un
porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 24,24%.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de
conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una
obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar
el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la
misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“7º—La
empresa se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de
Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas, en lo que
atañe a su actividad como empresa comercial de exportación es el 05 de mayo del
2016, en lo que respecta a su actividad como empresa de servicios es el día en
que se notifique el Acuerdo Ejecutivo N° 209-2018, y en lo que concierne a su
actividad como empresa procesadora es el 17 de noviembre del 2012. Para
efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon, en lo que se refiere a su actividad como empresa comercial de
exportación y a su actividad como empresa de servicios, PROCOMER tomará como
referencia para su cálculo, las proyecciones de ventas consignadas en su
respectiva solicitud, y en lo que respecta a su actividad como industria
procesadora, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada
Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.”
“15.—De
conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el
incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser
causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa
tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.”
“18.—El
Acuerdo Ejecutivo N° 493-2002 de fecha 08 de octubre del 2002 y sus reformas,
será sustituido plenamente por el Acuerdo Ejecutivo N° 408-2012 de fecha 10 de
octubre del 2012, una vez que la empresa beneficiaria inicie operaciones
productivas al amparo de la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17
de la Ley N° 7210 y sus reformas.”
“19.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de
un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las
medidas que la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades
aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el
ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.”
2º—Adicionar
al Acuerdo Ejecutivo número 408-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 223 del 19 de noviembre de 2012 y
sus reformas, la cláusula vigésima, a efecto de que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“20.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la
Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al
amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.”
3º—En
todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el
Acuerdo Ejecutivo N° 408-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 223 del 19 de noviembre de 2012 y sus
reformas.
4º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los
diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.— 1 vez.— IN2018281820 ).
N° 0224-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 37-2016 de fecha 01 de junio de
2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 100 del 29 de mayo de
2017, se acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la
categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, a la empresa Palmatec Corporation de Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-314194, clasificándola como Industria
Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210
y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a partir del 21 de marzo de 2017,
fecha en la cual la empresa inició operaciones productivas al amparo de la
citada categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se
aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N°
8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada
categoría f).
II.—Que mediante documentos presentados los días 31 de julio, 01 y 03
de agosto de 2018, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Palmatec
Corporation de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-314194, solicitó la disminución del nivel de inversión nueva inicial y
consiguientemente del nivel de inversión total, aduciendo fundamentalmente las
circunstancias adversas que ha sufrido la industria de la palma de aceite
africana.
III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con
arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la
sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la
empresa Palmatec Corporation de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°3-101-314194, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N°
145-2018, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del
Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
IV.—Que en relación con las disminuciones de
los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante
el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una
misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro
está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de
considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad
empresarial. Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las
empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a
graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras
internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las
podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar
de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en
consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de
intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación
considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo
de la empresa. (...)”.
V.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han
operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la
empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo
original.
Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 37-2016 de fecha 01 de junio de
2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 100 del 29 de mayo de
2017, para que en el futuro las cláusulas, sexta y décima quinta se lean de la
siguiente manera:
“6 La beneficiaria se
obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 61 trabajadores, a
partir del 21 de marzo del 2017. Asimismo, se obliga a mantener una inversión
de al menos US $8.409.553,43 (ocho millones cuatrocientos nueve mil quinientos
cincuenta y tres dólares con cuarenta y tres centavos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a partir del 21 de marzo de 2017, así como a
realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US
$500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos América), a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo número
224-2018 de fecha 09 de agosto de 2018 Por lo tanto, la beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $8.909.553,43
(ocho millones novecientos nueve mil quinientos cincuenta y tres dólares con
cuarenta y tres centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América). Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un
porcentaje mínimo de valor agregado nacional del 52,94%.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los
niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa
en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los
niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“15. De conformidad con el
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las
obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las
exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones
productivas al amparo del Régimen.”
2º—Adicionar al Acuerdo Ejecutivo N° 37-2016 de
fecha 01 de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
100 del 29 de mayo de 2017, las cláusulas, décima octava y décima novena, a
efecto de que en adelante se lean de la siguiente manera:
“18. La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase preoperativa), siendo que no
podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la
inscripción indicada.”
“19 Por tratarse de una
empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se
obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa
Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer adecuado sistema de control sobre el ingreso,
permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.”
3º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo
dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 37-2016 de fecha 01 de junio de 2016,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 100 del 29 de mayo de 2017.
4º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2018281787 ).
N° 244-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley N° 9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que en seguimiento al primer módulo del taller sobre
“Implementación y aprovechamiento de las negociaciones bilaterales y
plurilaterales”, se organizó un segundo módulo del taller en el marco del
Proyecto “Fortalecimiento de las instituciones públicas centroamericanas
responsables de las políticas comerciales internacionales y de promoción de
exportaciones, así como del sector privado con potencial para exportar a la
Unión Europea (UE) y al mundo”, financiado por la Unión Europea y ejecutado por
la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID) y la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) de Chile,
en coordinación con la Secretaría de Integración Económica Centroamericana
(SIECA). Este taller se llevará a cabo del 3 al 7 de setiembre de 2018 en
Santiago, Chile, con el objetivo de dar a conocer las acciones conjuntas que
han realizado las instituciones públicas y el sector privado de Chile en la
aplicación de los acuerdos comerciales regionales.
II.—Que considerando que el taller está dirigido a representantes de
Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala, Nicaragua y Panamá involucrados
en la política de comercio exterior, la SIECA circuló la invitación al
Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica para que se designara un
funcionario que pudiera participar en esta asistencia técnica. Durante el taller
se compartirá la experiencia chilena en materia de coordinación para las
notificaciones sobre agricultura, medidas sanitarias y fitosanitarias,
obstáculos técnicos al comercio; la metodología de los estudios de factibilidad
económica previo a las negociaciones; la Alianza del Pacífico, los sistemas de
solución de controversias, e iniciativas sobre facilitación del comercio. Como
parte del taller se expondrá la experiencia de Chile con diversos socios
comerciales, entre los cuales se encuentra Centroamérica, así como su
experiencia con el sector privado. También se compartirá la experiencia chilena
en materia de responsabilidad empresarial en el marco de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
III.—Que la participación de señor José Miguel
Bolaños Monge, Negociador Comercial de la Dirección General de Comercio
Exterior, resulta de particular relevancia para el Ministerio de Comercio
Exterior.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor José Miguel Bolaños Monge, portador de
la cédula número 1-1406-0904, funcionario de la Dirección General de Comercio
Exterior, para viajar a Santiago, Chile del 1 al 8 de setiembre del 2018, ello
con el objeto de participar en el segundo módulo del taller sobre
“Implementación y aprovechamiento de las negociaciones bilaterales,
multilaterales y plurilaterales”, a efectuarse del 3 al 7 de setiembre del
2018, con el objetivo de conocer la experiencia chilena en esta materia, con el
objetivo de conocer la experiencia chilena en las acciones conjuntas que han
realizado las instituciones públicas y el sector privado en la aplicación de
los acuerdos comerciales regionales.
Artículo 2º—Los gastos de viaje del señor José Miguel Bolaños Monge,
por concepto de boleto aéreo, hospedaje, alimentación, traslados del aeropuerto
al hotel y viceversa para todos los días del evento, serán financiados por la
Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID) y la
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) de Chile,
en coordinación con la Secretaría de integración Económica Centroamericana
(SIECA). El transporte terrestre en Costa Rica será cubierto con recursos del
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la subpartida 10504; el seguro
médico viajero, por la subpartida 10601, ambos del Programa 796. Igualmente,
los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de
documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior, por la
subpartida 10504 del programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo
desde y hacia el lugar de destino, viaja a partir del 1° de setiembre y regresa
a Costa Rica hasta el 8 de setiembre de 2018. Los días 1°, 2 y 8 de setiembre
corresponden a fin de semana.
Artículo 3º—Rige a partir del 1° al 8 de setiembre de 2018.
San José, a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil
dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.C.
N° 3400036968.—Solicitud N° 165-2018-MCE.— ( IN2018281559 ).
N° 246-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley N°9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que el Gobierno ha venido trabajando con la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) desde el 2009, con el objetivo de
llegar a ser miembro de la organización y mejorar la calidad de las políticas
públicas. De conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 37.983-COMEX-MP, del 9 de
setiembre de 2013, se declararon de interés público las acciones, actividades e
iniciativas desarrolladas en el marco del proceso de ingreso de Costa Rica a la
OCDE. Esta declaratoria comprende todas las actividades preparatorias
relacionadas con la organización, promoción, impulso y apoyo de dicho proceso,
así mismo, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 incluye como meta prioritaria,
el fortalecimiento de políticas públicas a través del ingreso de Costa Rica a
la OCDE.
II.—Que a partir de la Decisión Ministerial de la OCDE de mayo de 2013
y hasta el 2015, el Gobierno de Costa Rica llevó a cabo un plan de acción que
contribuyó con el fin de ampliar sus vínculos con la OCDE, como resultado de su
ejecución se obtuvo una invitación formal para iniciar un proceso de adhesión
el 9 de abril de 2015, por parte del Consejo Ministerial de la OCDE.
Posteriormente, en julio del 2015, el Consejo de Ministros de la OCDE emitió la
hoja de ruta del proceso de adhesión de Costa Rica, con el objetivo de guiar
este proceso. El proceso de ingreso incluye la realización de 22 evaluaciones
por parte de comités técnicos de la OCDE en las siguientes áreas: inversión,
anticorrupción, gobierno corporativo, mercados financieros, seguros y pensiones
privadas, competencia, asuntos fiscales, ambiente, químicos, gobernanza
pública, política regulatoria, estadísticas, economía y desarrollo, educación,
empleo, trabajo y asuntos sociales, salud, comercio y créditos a la
exportación, agricultura, pesca, políticas científicas y tecnológicas, economía
digital y consumidor.
III.—Que en este sentido es de particular relevancia que el señor
Manuel Tovar Rivera viaje a Costa Rica para asistir a las misiones de alto
nivel organizadas por el Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica: la
misión de alto nivel del Comité Consultivo Sindical de la OCDE (TUAC) y la del
Foro de Prácticas Fiscales Perniciosas de la OCDE que se llevarán a cabo del 12
al 13 de setiembre del 2018.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Manuel Tovar Rivera, portador de la
cédula número 1-0906-0909, representante de la República de Costa Rica ante la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos con sede en París,
Francia y jefe de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la OCDE, para que
viaje de París, Francia a San José, Costa Rica del 9 al 19 de setiembre del
2018, ello con el objeto de participar en las misiones de alto nivel del Comité
Consultivo Sindical de la OCDE (TUAC) del 12 al 13 de setiembre del 2018,
evento al que asistirá el Secretario General del mismo Comité, el señor Pierre
Habbard y en el cual se reunirá con las diferentes instituciones involucradas
en la revisión del país en esta área. Asimismo, participará en el Foro de
Prácticas Fiscales Perniciosas de la OCDE que se llevará a cabo en las mismas
fechas. Durante su estadía procurará cumplir con los objetivos específicos: 1)
El 10 de setiembre en horas de la mañana, participará en las reuniones de
coordinación para preparar la misión del Comité Consultivo Sindical de la OCDE
(TUAC) y la visita de su representante. En horas de la tarde participará en las
reuniones de coordinación para preparar la misión del Foro de Prácticas
Fiscales Perniciosas de la OCDE; 2) El 11 de setiembre en hora de la mañana
recibirá al señor Pierre Habbard de la OCDE en su llegada al país y en horas de
la tarde realizará tramites laborales en las oficinas del Ministerio de Comercio Exterior; 3) El 12 de
setiembre, participará en las siguientes actividades: desayuno de trabajo de la
misión de alto nivel del Comité Consultivo Sindical de la OCDE (TUAC), evento
al que asistirá el Secretario General de este Comité, el señor Pierre Habbard y
en el cual se reunirá con la Ministra y con el equipo de COMEX a cargo del
proceso de adhesión; y en las reuniones del Foro de Prácticas Fiscales
Perniciosas de la OCDE; 4) el 13 de setiembre participará en las siguientes
actividades: reuniones del Comité Consultivo Sindical de la OCDE (TUAC), que se
realizarán en Casa Presidencial y en las cuales el señor Pierre Habbard se
reunirá con las diferentes instituciones involucradas en la revisión del país
en esta área; y en las reuniones del Foro de Prácticas Fiscales Perniciosas de
la OCDE; 5) el 14 de setiembre participará en las reuniones con el equipo de
COMEX encargado del proceso de adhesión a la OCDE para la redacción de
conclusiones y reportes de las actividades llevadas a cabo los dos días
anteriores. Se discutirán los siguientes pasos a seguir en los intercambios
técnicos con la Organización en materia de prácticas fiscales perniciosas, u
relación con el régimen de zonas francas. Además, se intercambiará sobre la
labor de seguimiento adoptar después de la visita del Secretario General del
Comité Consultivo Sindical de la OCDE (TUAC); 6) el 17 de setiembre participará
en la reunión de trabajo con equipo técnico de COMEX para preparar la visita
Presidencial a la OCDE para el mes de noviembre. También se revisará el
calendario de reuniones de alto nivel y de exámenes de acceso previstos para el
segundo semestre 2018.
Artículo 2º—Los gastos del señor Manuel Tovar Rivera, por concepto de
transporte aéreo y transporte terrestre, serán cubiertos con recursos de la Delegación
Permanente de Costa Rica ante la OCDE en París, Francia. El seguro de viaje
será cubierto con recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX). Se le
autoriza para hacer escala en Estados Unidos de América, por conexión. Los días
9, 15 y 16 de setiembre corresponden a fin de semana. Por efectos de itinerario
y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino, viaja a partir del 9 de
setiembre y regresa a París, Francia hasta el 19 de setiembre del 2018.
Artículo 3º—El funcionario no hará uso de las millas que pudieran
derivarse del boleto aéreo adquirido para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a partir del 9 al 19 de setiembre del 2018. San José,
a los tres días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
San José, a los tres días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. N° 3400036968.—Solicitud N°
165-2018-MCE.—( IN2018281560 ).
N° 247-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146
de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
el artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley N° 9514, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2018 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría
General de la República, y
Considerando:
1º—Que el Instituto de Formación y Cooperación Técnica de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), remitió una invitación a Costa Rica
para participar en el curso temático denominado: “Curso Avanzado en Acuerdos
Regionales y la OMC”, con el propósito de fomentar la participación activa de
los invitados y abordar cuestiones claves relacionadas con el Comité de
Acuerdos Comerciales Regionales (ACR), como la transparencia, la disponibilidad
de datos y cuestiones relacionadas con las uniones aduaneras.
2º—Que en este contexto, invitaron al Ministerio
de Comercio Exterior para que participe en el curso que se llevará a cabo del
17 al 21 de setiembre de 2018, en Ginebra, Suiza, dicho curso comprende
sesiones y ejercicios prácticos sobre la aplicación de las normas y
procedimientos de la OMC relacionados con los Acuerdos Comerciales Regionales y
su relación con el sistema multilateral de comercio. Incluye además sesiones
interactivas y ejercicios sobre la aplicación de estas reglas y procedimientos,
así como la asistencia a una reunión ordinaria del comité respectivo, para que
los participantes se familiaricen con el trabajo del comité en la práctica y
sean conscientes de la importancia de las notificaciones y la transparencia en
dicho proceso.
3º—Que la participación en este curso se considera relevante, dado que
los temas a abordar están relacionados con aspectos de comercio internacional,
además, busca reforzar conocimiento sobre las características generales del
sistema de la Organización Mundial del Comercio, así como las normas y
procedimientos que se aplican a los Acuerdos Comerciales Internacionales.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Julián Aguilar Terán, portador de la
cédula de identidad número 01-1126-0973, funcionario de la Dirección General de
Comercio Exterior para viajar a Ginebra, Suiza del 15 al 22 de setiembre del
2018, ello con el objeto de participar en el “Curso Avanzado en Acuerdos
Regionales y la OMC”, a efectuarse del 17 al 21 de setiembre del 2018. Durante
su estadía procurará cumplir con los siguientes objetivos específicos: 1)
asistir a una sesión del Comité de Acuerdos Comerciales Regionales en la cual
se realizarán discusiones sobre la incorporación de reglas de la OMC en
acuerdos comerciales regionales, la coexistencia entre las reglas del sistema
multilateral de comercio y de los acuerdos comerciales regionales, y su
relación con la formulación de las políticas comerciales; 2) compartir y
conocer las experiencias de los representantes de otros países en la
negociación de acuerdos comerciales, con el fin conocer buenas prácticas que
puedan ser utilizadas en la negociación e implementación de acuerdos
comerciales regionales; y 3) establecer y/o afianzar una red de contactos entre
ellos y con los instructores/expertos.
Artículo 2º—Los gastos del señor Julián Aguilar Terán, por concepto de
boleto aéreo, hospedaje y alimentación, serán financiados por la Organización
Mundial del Comercio (OMC). El transporte terrestre en Costa Rica será cubierto
con recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la subpartida
10504 del programa 796. El seguro viajero también será cubierto con recursos de
COMEX, por la subpartida 10601 del programa 796. Igualmente, los gastos
correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía
fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior, por la subpartida 10504 del
programa 796. Se le autoriza para hacer escala en Madrid, España, por conexión.
Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino
viaja a partir del 15 de setiembre y regresa a Costa Rica hasta el 22 de
setiembre del 2018. Los días 15, 16 y 22 de setiembre corresponden a fin de
semana.
Artículo 3º—Rige a partir del 15 al 22 de setiembre del 2018.
San José, a los cuatro días del mes de setiembre del dos mil
dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. N° 3400036968.—Solicitud N°
165-2018-MCE.—( IN2018281561 ).
N° 248-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley N°9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en
colaboración con el Fondo Fiduciario Global, en el marco del Plan Bienal de
Asistencia Técnica y Formación para 2018-2019, invitaron a Costa Rica a participar
en el taller avanzado sobre contratación pública de la OMC.
II.—Que en este contexto, remitieron invitación al Ministerio de
Comercio Exterior (COMEX) para que participe en el taller que se llevará a cabo
del 10 al 14 de setiembre de 2018 en la sede de la OMC en Ginebra, Suiza, con
la finalidad de analizar el contenido del Acuerdo sobre Contratación Pública
(ACP) y los posibles beneficios, desafíos y modalidades de adhesión a dicho
acuerdo; además de promover el comercio, la buena gobernanza y el desarrollo
inclusivo y sostenido relacionado con la contratación pública.
III.—Que la participación en este taller se considera relevante, dado
que los temas de contratación pública están relacionados con las disposiciones
que en la materia da seguimiento el Ministerio.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Marco Antonio Esquivel Salas, portador
de la cédula número 01-1354-0614, funcionario de la Dirección General de
Comercio Exterior, para que viaje a Ginebra, Suiza del 08 al 15 de setiembre de
2018, ello con el objeto de participar en el taller avanzado sobre contratación
pública de la OMC, a efectuarse del 10 al 14 de setiembre del 2018.
Artículo 2º—Los gastos del señor Marco Antonio Esquivel Salas, por
concepto de boleto aéreo, hospedaje, alimentación y transporte terrestre en
Ginebra, Suiza, serán financiados por la Organización Mundial del Comercio
(OMC). Los gastos por concepto de transporte terrestre en Costa Rica serán
cubiertos con recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la
subpartida 10504 del programa 796. El seguro viajero por la subpartida 10601
del mismo programa. Igualmente, los gastos correspondientes a llamadas
telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio
de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos
31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios
públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada
maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la
subpartida 10504 del programa 796. Se le autoriza para hacer escala en
Frankfurt, Alemania, por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo
desde y hacia el lugar de destino viaja a partir del 08 de setiembre y regresa
a Costa Rica hasta el 15 de setiembre del 2018. Los días 8, 9 y 15 de
setiembre, corresponden a fin de semana.
Artículo 3º—Rige a partir del 08 al 15 de setiembre del 2018.
San José, a los cinco días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O. C. N° 3400036968.—Solicitud N°
165-2018-MCE.—( IN2018281562 ).
N° 249-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley N° 9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que el Foro Global de Servicios fue lanzado en Doha, Qatar en 2012
y desde entonces se ha realizado en Beijing, China (2013) y en Nairobi, Kenia
(2016). Reúne a formuladores de políticas de alto nivel, reguladores de
servicios, representantes de organizaciones internacionales, líderes
empresariales y otros delegados del sector privado como jefes de
coaliciones/asociaciones de industrias de servicios, reconocidos académicos y
otras partes interesadas de todas las regiones para discutir abiertamente
estrategias y enfoques para fortalecer el impacto de los servicios en el
desarrollo.
II.—Que este ario la Comisión Económica para América Latina y el
Caribe (CEPAL) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD), organizarán el Foro Global de Servicios del 13 al 14 de
setiembre de 2018, en Buenos Aires, Argentina.
III.—Que, en este contexto, invitaron al Viceministro
como representante del Ministerio de Comercio Exterior para que participe como
orador en la sesión ministerial de alto nivel sobre “Servicios basados en el
conocimiento como facilitadores de la diversificación productiva y
exportadora”, el 13 y 14 de setiembre del presente ario. Dentro de otras
actividades que abarca el foro se contemplan sesiones con líderes
empresariales, discusiones con temáticas paralelas relacionadas a: servicios en
la globalización; clústeres de servicios basados en conocimiento; impacto de
los acuerdos comerciales multilaterales y regionales; entre otros competentes
al Sector Comercio Exterior.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Duayner Salas Chaverri, Viceministro de
Comercio Exterior, portador de la cédula de identidad número 2-0688-0807 para
que viaje a Buenos Aires, Argentina del 11 al 15 de setiembre de 2018, ello con
el objeto de participar en el Foro Global de Servicios organizado por la
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el cual se llevará a
cabo del 13 al 14 de setiembre en Buenos Aires, Argentina.
Artículo 2º—Los gastos del señor Duayner Salas Chaverri, por concepto
de boleto aéreo y hospedaje, serán financiados por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Red Latinoamericana y
del Caribe para la Investigación en Servicios (REDLAS). Los gastos
correspondientes a la alimentación a saber, US $456,00 (cuatrocientos cincuenta
y seis dólares), sujeto a liquidación, serán cubiertos con recursos del
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) de la subpartida 10504 del Programa
792. El transporte terrestre en Costa Rica será cubierto con recursos de COMEX
por la subpartida 10504 del programa 792; el seguro viajero por la subpartida
10601, del Programa 796. Igualmente, los gastos correspondientes a llamadas
telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio
de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos
31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios
públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada
maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la
subpartida 10504 del programa 792. Se le autoriza para hacer escala en Lima,
Perú, por conexión. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el
lugar de destino, viaja a partir del 11 de setiembre y regresa a Costa Rica
hasta el 15 de setiembre de 2018. El 15 de setiembre corresponde a fin de
semana.
Artículo 3º—Rige a partir del 11 al 15 de setiembre del 2018.
San José, a los cinco días del mes de setiembre del dos mil dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.C.
N° 3400037641.—Solicitud N° 166-2018-MCE.—( IN2018281426 ).
N° 250-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley N° 9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que el Centro de Comercio Internacional en Ginebra ha extendido
invitación a la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización
Mundial de Comercio (OMC) en Ginebra, Suiza, para participar en la décima
octava edición del Foro de Desarrollo Mundial de Exportación e Industria y
todos los eventos paralelos al mismo, los cuales se llevarán a cabo del 10 al
13 de setiembre de 2018 en Lusaka, Zambia en África.
II.—Que la participación del señor Álvaro Cedeño Molinari resulta de
particular relevancia, dado que es evento global de interés para el Ministerio
de Comercio de Costa Rica, debido a los temas que se desarrollarán, los cuales
permitirán fortalecer las redes de contactos y buscar oportunidad para las
micro, pequeñas y medianas empresas. Este año el foro tendrá una postura muy
fuerte en el área de comercio y oportunidades de inversión en África,
discusiones en el tema; Creciendo a través del Comercio: habilidades,
innovación, conexión, acompañado de un espacio para reuniones entre empresas
enfocadas en agroindustria, maquinaria y embalaje.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Cedeño Molinari, portador de la cédula
de identidad número 1-0896-007, representante Permanente con rango de
Embajador-Jefe de Misión de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la
Organización Mundial de Comercio (OMC) en Ginebra, Suiza, para que viaje de
Ginebra-Suiza a Lusaka, Zambia en África del 09 al 13 de setiembre de 2018,
ello con el objeto de participar como observador en la décima octava edición
del Foro de Desarrollo Mundial de Exportación e Industria llamado: Creciendo a
través del Comercio: habilidades, innovación, conexión, a efectuarse del 10 al
13 de setiembre de 2018.
Artículo 2º—Los gastos del señor Álvaro Cedeño
Molinari, serán cubiertos con recursos del Centro Internacional de Comercio en
Ginebra. El seguro viajero será financiado con recursos del Ministerio de
Comercio Exterior (COMEX). Por efectos de itinerario y rutas de viaje viaja a
partir del 09 de setiembre de 2018.
Artículo 3º—Rige a partir del 09 al 13 de
setiembre de 2018.
San José, a los cinco días del mes de setiembre
de 2018.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.
C. N° 3400036968.—Solicitud N° 165-2018-MCE.—( IN2018281563 ).
Nº 251-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20 y 146 de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b de la
Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
así como lo dispuesto en la Ley Nº 9514, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los
artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y
Considerando:
I.—Que América Latina y el Caribe han entrado
en una nueva fase de su ciclo económico, caracterizada por la ralentización del
crecimiento, la amenaza de estancamiento y el peligro de retroceder lo
avanzando en el ámbito económico y social durante la “década de oro”
(2002-2013). La región continúa enfrentando problemas estructurales de largo
plazo que la han caracterizado durante décadas: una inadecuada diversificación
productiva; la brecha de productividad entre y dentro de los países; deficiencia
en el desarrollo del capital humano; las altas tasas de informalidad y pobreza,
el legado histórico de alta desigualdad y exclusión, y las lagunas continuas en
el respeto y ejercicio de derechos laborales. En este contexto, la
implementación exitosa de políticas de desarrollo productivo (PDP), que mejoran
la productividad y generen desarrollo, son clave para alcanzar los objetivos
estratégicos de distintos organismos internacionales, como es el caso de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
II.—Que en este sentido, la Organización
Internacional del Trabajo invitó al Ministerio de Comercio Exterior de Costa
Rica (COMEX) a formar parte del Curso tripartito de formación en políticas de
desarrollo productivo, crecimiento inclusivo y creación de empleo en América
Latina y el Caribe, al considerar que sus objetivos convergen con las áreas de
trabajo de COMEX en el periodo 2018-2022.
III.—Por lo tanto, mediante la participación en este curso, se
conocerán las mejores prácticas en materia de políticas de desarrollo
productivo de América Latina y se tendrá capacitación directa por parte de
expertos en el tema para así contribuir en el cuarto objetivo estratégico de
COMEX en el presente cuatrienio: “promover la transformación productiva con
énfasis en nuevas actividades y mercados a través del proyecto DESCUBRE”.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Andrés Esteban Mora Elizondo, portador
de la cédula número 1-1526-0620, funcionario del Despacho del Viceministro, para que viaje a Lima, Perú del 9 al 15 de
setiembre de 2018, ello con el objeto de participar en el Curso Tripartito de
formación en Políticas de desarrollo productivo, crecimiento inclusivo y
creación de empleo en América Latina y el Caribe, a realizarse del 10 al 14 de
setiembre de 2018.
Artículo 2º—Los gastos del señor Andrés Esteban Mora Elizondo, por
concepto de boleto aéreo
y hospedaje, serán
financiados por el Centro Internacional de Formación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). Los
gastos por concepto de transporte terrestre en Costa Rica serán cubiertos con
recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), por la subpartida 10504
del programa 796. El seguro viajero por la subpartida 10601 del mismo programa.
Igualmente, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y
envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y
gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento
de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por
política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea
chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la subpartida
10504 del programa 796. Los costos
correspondientes al pago de la vacuna contra la fiebre amarilla,
también serán cubiertos con recursos de COMEX de la subpartida 10504 del
Programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar
de destino viaja a partir del 9 de setiembre y regresa a Costa Rica hasta el 15
de setiembre de 2018. Los días 9 y 15 de setiembre, corresponden a fin de
semana.
Artículo 3º—Rige a partir del 9 al 15 de setiembre de 2018.
San José, a los cinco días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres.—La
Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.C. N° 3400036968.—Solicitud N° 165-2018-MCE.— ( IN2018281564
).
Nº 252-2018
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 8, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley Nº 9514, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018
y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte
para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República,
y
Considerando:
I.—Que incrementar los flujos de inversión hacia Costa Rica ha sido un
objetivo de larga data del país, por considerarse que la manera en que empresas
de capital extranjero se vinculan con la economía nacional, es un aspecto de
gran importancia en la dinámica económica, que contribuye a generar empleos y a
aportar capital y otros beneficios, asociados con el incremento de la eficiencia
y del conocimiento, así como con el encadenamiento productivo.
II.—Que con el propósito de seguir impulsando el dinamismo económico y
como parte de un esfuerzo estrechamente coordinado con la Coalición
Costarricense de Iniciativas para el Desarrollo (CINDE), orientado a atraer
nuevas inversiones y a mantener las existentes, así como a fomentar la
reinversión de compañías que han escogido a Costa Rica como destino para hacer
sus negocios, los días 16, 17 y 18 se ha programado una visita de alto nivel a
la ciudad de Seattle en Washington, Estados Unidos, liderada por la Ministra de Comercio Exterior
e integrada por una delegación conformada por representantes de la Dirección de
Inversión y Cooperación del Ministerio de Comercio Exterior y CINDE. Esta continuará
los días 19, 20 y 21 en la ciudad de Santa Clara, California, Estados Unidos,
componente en el cual se incorporará el Presidente de
la República para liderar la misión en esos días.
III.—Que la participación de la señora Gabriela Castro Mora, Directora
de Inversión y Cooperación del Ministerio en esta visita es de gran importancia
para el cumplimiento de las metas institucionales propuestas en estos temas.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Gabriela Castro Mora, Directora de la
Dirección de Inversión y Cooperación, portadora de la cédula de identidad
número 1-0916-0263, para que viaje a las
ciudades de Seattle en Washington y a
Santa Clara en California, Estados Unidos de América, del 15 al 22 de setiembre de 2018, ello con
el objeto de estrechar alianzas con círculos empresariales, con miras a
promover y maximizar los flujos comerciales y de inversión extranjera del país,
participando como parte de la delegación oficial de alto nivel designada, de la
agenda programada al efecto. Durante su estadía procurará cumplir con los
siguientes objetivos específicos: 1) sostener encuentros con grupos
empresariales, con el fin de promocionar a Costa Rica como destino atractivo
para el establecimiento de proyectos de inversión, dentro y fuera del Gran Área
Metropolitana, y como plataforma de clase mundial, bien integrada a la economía
global, que puede ser aprovechada por las empresas para la importación y
exportación de bienes y servicios, y para la generación de oportunidades de
crecimiento y desarrollo sostenible; 2) sostener reuniones bilaterales con
inversionistas actuales y potenciales, con el propósito de: (i) reforzar el
posicionamiento de Costa Rica como destino atractivo y competitivo para la
inversión; (ii) explorar oportunidades para atraer hacia el país proyectos de
inversión (nuevos o reinversiones), que contribuyan a generar más empleo y
transferencia de conocimiento; (iii) dialogar sobre las ventajas y condiciones
que se ofrecen para desempeñar negocios globales; e (iv) intercambiar puntos de
vista sobre acciones que contribuirían a fomentar un clima de negocios aún más
propicio para impulsar el desarrollo; 3) propiciar el acercamiento con
instituciones educativas y de investigación de prestigio, en busca de alianzas
que contribuyan a concretar nuevas oportunidades para potenciar un ecosistema
local competitivo para la realización de actividades de investigación,
desarrollo e innovación; 4) ampliar, mediante entrevistas en medios
especializados, el conocimiento que se tiene de Costa Rica y de sus ventajas
para el desarrollo de actividades comerciales y de inversión. Participará en
calidad de Asesora de la Ministra de Comercio Exterior, del 15 al 22 de
setiembre de 2018. Se le autoriza el uso
de la firma digital para la suscripción de documentos en trámites bajo su
competencia, durante el viaje a que se refiere el precitado acuerdo.
Artículo 2º—Los gastos del viaje de la señora Gabriela Castro Mora,
por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las
terminales de transporte y de alimentación y hospedaje, a saber, US$2.497.44
(dos mil cuatrocientos noventa y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos)
sujeto a liquidación, serán cubiertos con recursos del Ministerio de Comercio
Exterior (COMEX) de la subpartida 10504 del Programa 796. El transporte aéreo
de ida y de regreso y el transporte terrestre en Costa Rica y en las ciudades
de Seattle en Washington y en Santa Clara en California, Estados Unidos de
América, también serán cubiertos con recursos de COMEX, por la subpartida 10504
del programa 796. El seguro médico viajero, será cubierto con recursos de
COMEX, por la subpartida 10601, del programa 796. Igualmente, los gastos correspondientes a
llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio
de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos
31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios
públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada
maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la
subpartida 10504 del programa 796. Se le
autoriza para hacer escala en Dallas, Estados Unidos de América, por conexión.
Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino
viaja a partir del 15 de setiembre y regresa a Costa Rica hasta el 22 de
setiembre de 2018. Los días 15, 16 y 22
de setiembre corresponden a fin de semana.
Artículo 3º—La funcionaria no hará uso de las millas que pudiera
derivarse del boleto aéreo adquirido para realizar este viaje.
Artículo 4º—Rige a partir del 15 al 22 de setiembre de 2018.
San José, a los cinco días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.C. N° 3400036968.—Solicitud N°
165-2018-MCE.—( IN2018281565 ).
N° DIP-007-2018-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica; el inciso 1) del artículo 25 y el inciso 2.b) del artículo 28 de la
Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; el artículo 8
de la Ley N° 7169, “Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación
del MICITT”, publicada en el Alcance N° 23 del Diario Oficial La Gaceta
N° 144 del 01 de agosto de 1990; y el artículo 1 inciso i) del Decreto
Ejecutivo N° 20604-MICITT, “Reglamento Ley Promoción Desarrollo Científico y
Tecnológico N° 7 169”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163
del 29 de agosto de 1991.
Considerando que:
1º—El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones en conjunto con el Banco
Interamericano de Desarrollo, organizan el evento “Hacia la Transformación
Digital de la Costa Rica del Bicentenario”, que se llevará a cabo en el
Hotel Real Intercontinental, el día 16 de octubre del 2018.
2º—Este evento consiste en la presentación de la “Estrategia de
Transformación Digital de la Costa Rica del Bicentenario” a cargo de este
Ministerio. Durante la actividad se contará con la participación del señor Presidente de la República, Carlos Alvarado Quesada, la
Vicepresidenta del Banco Interamericano de Desarrollo, Ana María Rodríguez y el
expresidente de Estonia, Toomas Ilves, quien lideró los procesos de
reconversión digital en ese país de manera exitosa.
3º—Que el objetivo central del evento es “presentar al país los
avances realizados en materia de gobierno digital y la hoja de ruta que
seguiremos durante esta Administración”, además como objetivos específicos
se pretende:
- Estimular la
articulación entre los distintos sectores nacionales de cara a los retos que
implica concretar una transformación digital en el país.
- Fortalecer el
compromiso del gobierno en lograr cambios significativos que respondan a la
realidad internacional en cuanto los temas de innovación, tecnología y
telecomunicaciones, cómo pilares esenciales para el avance económico y
competitividad de la nación.
4°—Según MSc. Luis Adrián Salazar Solís, Ministro de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, “este evento es de suma importancia para
este Ministerio, dado que se relaciona directamente con nuestras funciones y
propósitos como institución. En ese sentido, me permito rescatar que al ser un evento con objetivos de avance nacional, es
una actividad sin fines de lucro y que los costos del evento serán costeados
por el Banco Interamericano de Desarrollo, para garantizar que el evento sea
gratuito para los invitados nacionales e internacionales.”
5°—De conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 7169, “Promoción
Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICITT”, todas las
actividades científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las
entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, son de
interés público. Por tanto,
ACUERDAN:
Declarar de interés público el
evento “Hacia
la Transformación Digital de la
Costa Rica
del Bicentenario”
Artículo 1º—Con fundamento en el artículo 8 de la Ley N° 7169,
“Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICITT”, se
declara de interés público el evento “Hacia la Transformación Digital de la
Costa Rica del Bicentenario”, que se llevará a cabo en el Hotel Real
Intercontinental, el día 16 de octubre del 2018.
Artículo 2º—Se insta a las entidades públicas y privadas, para que en
la medida de sus posibilidades y dentro de la normativa jurídica vigente,
contribuyan con el aporte de recursos económicos, logísticos y técnicos para la
exitosa realización de la actividad mencionada.
Artículo 3º—Rige el día 16 de octubre del 2018.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días
del mes de setiembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, Luis Adrián Salazar
Solís.—1 vez.—O. C. N° 3400035760.—Solicitud N° 131176.—( IN2018290024 ).
Nº 1496-2018-MEP.—Poder Ejecutivo.—A las once
horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud formulada por el señor Max Eduardo Bastos
Villegas, mayor de edad, casado una vez, vecino de San Sebastián, abogado,
portador de la cédula de identidad 1-0633-0893, en su condición de
representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
de la Asociación Centro Educativo Bilingüe ILE, cédula de personería jurídica
número 3-002-442162, propietaria del Centro Educativo Bilingüe ILE, a efecto de
solicitar la Cesión de los Derechos otorgados mediante resolución N°
2306-2012-MEP, donde se aprueban los niveles de Educación Prescolar (Ciclo
Materno Infantil Grupo Interactivo II y Ciclo de Transición), y I, II y III
Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada a favor de la
Persona Jurídica Asociación Instituto De Lengua Española, cédula jurídica
número 3-002-056524, cuyo representante legal es el señor Christopher Carleton
Gault, cédula de ciudadano residente número 184000975227.
Resultando:
I.—Que mediante resolución N° 2306-2012-MEP, de las once horas con
nueve minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce, se le acreditó al Centro
Educativo Bilingüe ILE, los Niveles de Educación Preescolar (Ciclo Materno
Infantil Interactivo II y Transición) y I, II y III Ciclo de la Educación
General Básica y Educación Diversificada. (Vista a folios 33 a 36, del
expediente administrativo).
II.—Que mediante contrato de “Cesión Definitivo de Derechos Educativos
de la Asociación Centro Educativo Bilingüe ILE a la Asociación Instituto de
Lengua Española”, otorgado en escritura número trescientos-uno ante el Notario
Público Juan Carlos Torpoco Chávez. (Vista a folios 25 a 27 del expediente
administrativo).
III.—Que el nombre comercial Sojourn Academy Cebile-Centro Educativo
Bilingüe ILE, fue inscrito ante el Registro de Propiedad Industrial, mediante
solicitud número 2010-0002538, el día 25 de marzo del 2010, Numero Registro:
202634, inscrito el 13 de agosto del 2010. (Vista a folio 22 del expediente
administrativo).
IV.—Que mediante escrito de fecha 17 de octubre del 2017, el señor Max
Bastos Villegas, apoderado generalísimo de la Asociación Centro Educativo
Bilingüe ILE, solicitó que se cedieran los derechos del Centro Educativo
Bilingüe ILE, propiedad de dicha Asociación otorgados mediante resolución N°
2306-2012-MEP, de las once horas nueve minutos del veinticuatro del julio del
dos mil doce, a favor de la persona jurídica Asociación Instituto de Lengua
Española, cédula de personería jurídica número 3-002-056524. (Vista a folio 31
del expediente administrativo).
V.—Que mediante la escritura número trescientos-uno ante el notario
público Juan Carlos Torpoco Chávez, se otorgó el contrato de la cesión
definitiva de derechos educativos, el día dieciocho de octubre del dos mil
diecisiete, en lo conducente indica: “El Suscrito Max Eduardo Bastos Villegas,
mayor, abogado, vecino de San Sebastián, San José, portador de la cédula de
identidad uno-seiscientos treinta y tres-ochocientos noventa y tres, en su
condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de Suma de la Asociación Centro Educativo Bilingüe ILE, cédula de personería
jurídica número tres-cero cero dos-cuatro cuatro dos uno seis dos, para los
efectos de este Contrato será referido como “El Cedente”, y Christopher
Carleton Gault, de un solo apellido en razón de su nacionalidad de los Estados
Unidos, mayor, misionero, vecino del residencial el Bosque en San Francisco de
Dos Ríos, portador de la cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero
cero nueve siete cinco dos dos siete, en su condición de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la Asociación Instituto de Lengua Española, quien en
adelante y para los efectos del presente contrato será referido como “La
Cesionaria”, hemos convenido en suscribir el presente contrato de cesión
definitivo de derechos Educativos de la Asociación Centro Educativo Bilingüe
ILE. a la Asociación Instituto de Leguas Española, que se regirá por las
siguientes clausulas y estipulaciones y en lo expresamente previsto por las
disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio de la República de
Costa Rica que se encuentran vigentes y que rigen sobre la materia y la regulan
debidamente: Cláusula primaria: Que la Asociación que representa el cedente es
beneficiaria y titular del Centro Educativo Bilingüe ILE, y cuenta con la
acreditación otorgada por el Ministerio de Educación Pública mediante la
resolución Numero 2306-2012-MEP. Cláusula Segunda: En este acto el cedente cede
en forma definitiva los derechos educativos de la Asociación Centro Educativo
Bilingüe ILE, descritos en la cláusula anterior a favor de la Asociación Instituto
de Lengua Española…” (Vista a folios 26 y 27 del expediente administrativo).
VI.—Que el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, mediante oficio DEP-AT-100-01-2018 de fecha 30 de enero del
2018, remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación
Pública, la solicitud para el procedimiento correspondiente a la Cesión de
Derechos presentado por el señor Max Bastos Villegas en su calidad de
representante legal de Asociación Centro Educativo Bilingüe ILE, propietaria
del Centro Educativo Bilingüe ILE, ubicado en la Provincia de San José, Cantón
Central San José, Distrito San Francisco de Dos Ríos, 100 metros sur y 25
metros al este, de la lavandería La Margarita, Dirección Regional de San José
Central, Circuito Escolar 03, a favor de la Persona Jurídica Asociación
Instituto de Lengua Española 3-002-056524, cuyo representante legal es el señor
Christopher Carleton Gault, cédula de residencia número 184000975227. (Vista a
folio 53 del expediente administrativo).
VII.—Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, realizó
el estudio del expediente en el que se tramitó la gestión tendente a que se
consigne la Cesión de Derechos del Centro Educativo Bilingüe ILE, a favor de la
Persona Jurídica Asociación Instituto de Lengua Española, cuyo representante
legal es el señor Christopher Carleton Gault, determinando que dichas gestiones
se realizaron conforme al ordenamiento jurídico.
Considerando Único
La Dirección de Asuntos Jurídicos, después de haber realizado la
revisión y análisis de las actuaciones contenidas en el expediente
administrativo, determinó que el señor Max Bastos Villegas, mayor de edad,
casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad 1-0633-0893, en su
condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la Asociación Centro Educativo Bilingüe ILE, cédula de
personería jurídica número 3-002-442162, propietaria del Centro Educativo
Bilingüe ILE, mediante el Contrato de Cesión suscrito el día dieciocho de
octubre del dos mil diecisiete, le transfiere a la Persona Jurídica Asociación
Instituto de Lengua Española, cuyo representante legal es el señor Christopher
Carleton Gault, todos los derechos y obligaciones que le asistieron a dicho centro
educativo, mediante resolución N° 2306-2012-MEP, ante el Ministerio de
Educación Pública y concluyo que dichas gestiones se realizaron conforme al
ordenamiento jurídico.
Al haber una cesión de derechos, se hace necesario que este Ministerio
consigne el cambio de derechos de esa institución, el cual tiene como
consecuencia el beneficio y obligaciones impuestas mediante “Resolución N°
2306-2012-MEP, de las once horas nueve minutos del veinticuatro de julio del
dos mil doce”.
Consecuentemente, Centro Educativo Bilingüe ILE continuara ostentando
los niveles de Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y
Transición), I, II y III Ciclo de la Educación General Básica y Educación
Diversificada, otorgados en la resolución N° 2306-2012-MEP.
Así las cosas, una vez realizado el estudio pertinente, la Dirección
de Asuntos Jurídicos consideró que la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que procede acogerla
favorablemente. Por tanto,
El Presidente de la República y el Ministro
de Educación Pública con fundamento en las consideraciones y citas normativas
que anteceden;
RESUELVEN:
1º—Tomar nota de la Cesión de Derechos de la Asociación Centro
Educativo Bilingüe ILE, cédula de personería jurídica número 3-002-442162,
Propietaria del Centro Educativo Bilingüe ILE, a favor de la Persona Jurídica
Asociación Instituto de Lengua Española, en adelante es depositaria de los
derechos y obligaciones que fueron otorgados mediante resolución N°
2306-2012-MEP, de las once horas nueve minutos del veinticuatro de julio del
dos mil doce.
2º—Que el Centro Educativo Bilingüe ILE, podrá emitir: el Certificado
de Asistencia al Ciclo de Transición de la Educación Preescolar, Certificado de
Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, Certificado
de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica y el Título de
Bachiller en la Educación Media, los cuales se equiparan con el Sistema
Educativo Estatal.
3º—El solicitante está en la obligación de mantener actualizado el
expediente, aportando todos aquellos documentos y certificaciones sujetos a
plazo, durante la vigencia de la oficialización, equiparación, certificación y
acreditación de los estudios por parte del estado costarricense.
4º—Rige a partir del curso lectivo correspondiente al año dos mil
dieciocho. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
así como en la página Web del Ministerio de Educación Pública.
Notifíquese.
CARLOS ANDRÉS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Educación Pública, Edgar Eduardo Mora Altamirano.—1 vez.—O.C. N°
3400034829.—Solicitud N° 15882.—( IN2018281063 ).
Res. N° 1695.—MEP-2018.—Despacho del Ministro
de Educación Pública, al ser las nueve horas con diecisiete minutos del día
tres de setiembre de dos mil dieciocho.
Se procede a delegar la firma de trámites y de actos administrativos
relacionados con el procedimiento para el ingreso al Régimen de Servicio Civil
a través del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, mismo
que otorga o deniega el aval en el proceso de evaluación de idoneidad de
servidores y servidoras sujetas a ese proceso. Se procede con la presente
delegación de conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública (artículos del 89 al 92) y las potestades otorgadas a
través del ordenamiento jurídico específico.
Resultando:
I.—Que en virtud de la especificidad de la materia y dadas las
distintas responsabilidades que le atañen al Ministro de esta cartera, (en
adelante delegante), así dispuesto en artículos 27 y 28 de la Ley General de la
Administración Pública, se estima procedente la delegación de trámites, actos
administrativos y su respectiva firma, en los términos establecidos por la Ley
General de la Administración Pública, artículos del 89 al 92, actividades
administrativas que se procederá a detallar en adelante.
II.—Que en virtud de lo que establece el artículo 90 de la Ley General
de la Administración Pública, la delegación de los trámites, actos y
procedimientos que aquí se conocen, tendrán los límites regulados conforme este
numeral, y podrá ésta ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha
conferido.
III.—Que conforme a la regla del artículo 91 de la Ley General de la
Administración Pública, “El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar
la gestión del delegado”.
IV.—Que para el presente dictado se han observado a fin de no causar
nulidad de los actos y/o daños y perjuicios a terceros, la Constitución
Política, el Estatuto de Servicio Civil, la Ley General de la Administración
Pública, el Código de Trabajo, los Tratados y Convenios Internacionales sobre
la materia que aquí se trata, los Principios Rectores de las normas que aquí
soportan, así como los Usos y las Costumbres.
Considerando único:
El proceso que aquí se conoce, se torna imperiosamente necesario en razón de la cantidad de funciones que actualmente atiende
el Ministro de Educación Pública, y responde a la traslación de un ente u
órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia,
reteniendo el delegante (en este caso el señor Ministro de Educación Pública),
la titularidad de la misma.
La delegación supone, por cierto, que la
autoridad delegante esté facultada por Ley para realizar la delegación, como
ocurre en el presente caso, artículos 27 y 28 de la Ley General de la
Administración Pública, así como del 89 al 92 de idem norma. El acto de
delegación, con todo, se verifica en virtud de un acto administrativo de
carácter específico. Por esta misma razón, la delegación es esencialmente
revocable por la autoridad delegante. (Artículo 90 de la Ley general de la
Administración Pública).
Debe destacarse que la responsabilidad por las decisiones
administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en
el órgano delegante. El órgano delegante conserva su deber de control
jerárquico sobre el delegado. Del mismo modo, en la denominada delegación de
firma, la responsabilidad permanece en la autoridad delegante.
Una vez aclarada la figura de la delegación, de conformidad con lo
descrito en la Ley General de la Administración Pública, artículos ya citados,
se procede a delegar a quien ocupe el cargo de Director (a) de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, la firma de trámites y de
actos administrativos relacionados con el procedimiento para el ingreso al
Régimen de Servicio Civil a través del artículo 11 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil, mismo que otorga o deniega el aval en el proceso de
evaluación de idoneidad de servidores y servidoras sujetas a ese proceso, actos
administrativos que a continuación se describen:
Tipo de gestión |
Fundamento legal |
Firma de trámites y de actos
administrativos relacionados con el procedimiento para el ingreso al Régimen
de Servicio Civil a través del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, mismo que otorga o deniega el aval en el proceso de
evaluación de idoneidad de servidores y servidoras sujetas a ese proceso. |
Artículo 11 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Resolución: DGSC-GRH-GE
001-2015 |
Por
tanto,
El Ministro de Educación Pública, con base en las consideraciones y
citas legales que anteceden,
RESUELVE:
I.—Delegar en quien ocupe el cargo de Director
(a) de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, la firma de
trámites y de actos administrativos relacionados con el procedimiento para el
ingreso al Régimen de Servicio Civil a través del artículo 11 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, mismo que otorga o deniega el aval en el proceso
de evaluación de idoneidad de servidores y servidoras sujetas a ese proceso. y
documentos relacionados con esta materia.
II.—Dejar sin efecto cualquier otra disposición por medio de la cual
se haya acordado delegación de funciones, firma u otro en las materias ya
dichas.
III.—Publíquese
Rige: A partir de su publicación.
Édgar Mora Altamirano, Ministro de Educación Pública.— 1 vez.—O.C.
N° 3400034829.—Solicitud N° 15886.—( IN2018281075
).
Res. N° 1020-2018-MEP.—Poder
Ejecutivo.—San José, a las nueve horas con diecisiete minutos del dieciséis de
mayo del dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud formulada por la señora Dunia María Hernández
Masís, casada, mayor de edad, cédula de identidad número 1-0908-0974, en
calidad de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Centro Educativo Valle de Filadelfia de S. A., con número de
cédula jurídica 3-101-607042, de conformidad con lo que establece el Decreto N°
24017-MEP Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de febrero del
mil novecientos noventa y cinco, para la oficialización, reconocimiento,
equiparación, certificación y acreditación de los niveles de Preescolar (Ciclo
Materno Infantil Interactivo II y Ciclo Transición), impartidos en el Centro
Educativo Valle de Filadelfia.
Resultando:
1º—Que según certificación CERT-036-02-2018, emitida por el
Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de Educación Privada, el
Centro Educativo Valle de Filadelfia, no tiene acreditados ni reconocidos
niveles, por parte del Ministerio de Educación Pública. (Vista a folio 74 del
Expediente Administrativo).
2º—Que mediante escrito del día 26 de setiembre del 2017, la señora
Dunia María Hernández Masís, de calidades dichas, presentó formal solicitud
para la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y
acreditación de los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo
II y Ciclo Transición), impartidos en el Centro Educativo Valle de Filadelfia,
ubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Heredia, Distrito Heredia 125 metros
al oeste de la plaza de Deportes de La Puebla, Región Educativa Heredia,
Circuito Escolar 01. (Vista a folio 59 y 62 del Expediente Administrativo).
3º—Que la señora Dunia María Hernández Masís, mediante solicitud
número 2017-00005263 promovió ante el Registro Público de la Propiedad
Industrial del Registro Nacional de la República de Costa Rica, la inscripción
del Nombre Comercial Valle de Filadelfia, el cual se encuentra en trámite, al
momento de emitirse la presente resolución. (Vista a folio 61 del Expediente
Administrativo).
4º—El Departamento de Análisis Técnico de la
Dirección de Educación Privada, mediante oficio DEP-AT-1556-12-2017, rinde
informe ocular donde constató los aspectos relativos a las instalaciones físicas,
equipo y mobiliario del Centro Educativo Valle de Filadelfia, determinando que
cumple con todos los requerimientos técnico administrativos e
infraestructurales necesarios para recibir la autorización por parte del MEP,
para los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo
Transición). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del
Decreto Ejecutivo 38170-MEP (Organización Administrativa de las Oficinas
Central del Ministerio de Educación Pública). (Vista a folios 2 al 8 del
Expediente Administrativo).
5º—El Departamento de Investigación y Desarrollo de la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública,
mediante oficio DIEE-Dl-341-2017, le comunicó a la Dirección de Educación
Privada la aprobación de la infraestructura física del Centro Educativo Valle
de Filadelfia, sobre la base del oficio DIEE-DI-340-2017, suscrito por la
Arquitecta Zetty Young Hernández. (Vista a folios 13 y 14 del Expediente
Administrativo).
6º—El Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de Educación
Privada, realizó el estudio de la documentación presentada que corresponde al
Plan de Estudios, Programas, Calendario Escolar, Distribución Horaria Semanal,
Normas de Evaluación del Aprendizaje y Normas de Promoción, Nómina de
Autoridades Docentes Institucionales y Nómina de Personal Docente y mediante
oficio DEP-AT-0244-02-18, remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Educación Pública la solicitud, para el procedimiento correspondiente
de oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación
de los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo
Transición), impartida en el Centro Educativo Valle de Filadelfia, indicando
que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6
del Decreto N° 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del
nueve de febrero del año mil novecientos noventa y cinco). (Vista a folio 75
del Expediente Administrativo).
Considerando único:
La solicitud presentada por la señora Dunia
María Hernández Masís, de calidades citadas, en su condición de representante
legal con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Centro
Educativo Valle de Filadelfia S.A., con número de cédula jurídica 3-101-607042,
para la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y
acreditación de los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo
II y Ciclo Transición), impartido en el Centro Educativo Valle de Filadelfia,
fue revisada por el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho del
Decreto N° 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco), determinándose que cumple con
los requisitos que exige dicha norma.
Por otra parte, el Departamento de Investigación y Desarrollo de la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de
Educación Pública, realizó la inspección ocular de las instalaciones físicas
del Centro Educativo Valle de Filadelfia, indicando que las mismas fueron
aprobadas por cumplir con los requisitos exigidos.
Que la documentación aportada para el trámite correspondiente a la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo
Transición), impartido en el Centro Educativo Valle de Filadelfia, fue revisada
por la Dirección de Asuntos Jurídicos, determinándose que se realiza conforme a
derecho. Por tanto,
El Presidente de la República y el Ministro
de Educación Pública con fundamento en las consideraciones y citas normativas
que anteceden;
RESUELVEN:
1º—Que los estudios que se realicen en el Centro Educativo Valle de
Filadelfia, ubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Heredia, Distrito
Heredia 125 metros al oeste de la Plaza de Deportes La Puebla, Región Educativa
Heredia, Circuito Escolar 01, tendrán correspondencia con los niveles de Preescolar
(Ciclo Materno Interactivo II y Ciclo Transición).
2º—En consecuencia, dicho Centro de Enseñanza
podrá emitir el Certificado de Asistencia al Ciclo de Transición de la
Educación Preescolar.
3º—La solicitante está en la obligación de
mantener actualizado el expediente, que para tales efectos educativos se
encuentra resguardado en la Dirección de Educación Privada, aportando todos
aquellos documentos, durante la vigencia de la oficialización, equiparación,
certificación y acreditación de los estudios aprobados por el Ministerio de
Educación Pública.
4º—Rige a partir del curso lectivo
correspondiente al año dos mil dieciocho. Publíquese
la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta, así como en la
página Web del Ministerio de Educación Pública.
Notifíquese.—CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Educación Pública, Edgar Eduardo Mora Altamirano.—1 vez.—O. C. Nº 3400034829.—Solicitud Nº 15884.—( IN2018281073 ).
Resolución Nº- 1021-2018-MEP.—Poder
Ejecutivo, San José, a las nueve horas con veintinueve minutos del dieciséis de
mayo del dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud formulada por la señora Lizeth Alfaro Núñez,
casada, mayor de edad, cédula de identidad número 1-0925-0054, en calidad de
representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
de Green Minds S. A., con número de cédula jurídica 3-101-660020, de
conformidad con lo que establece el Decreto N°24017-MEP Reglamento sobre
Centros Docentes Privados, del nueve de febrero del año mil novecientos noventa
y cinco, para la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y
acreditación de los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo
II y Ciclo Transición) I y II Ciclo de la Educación General Básica, impartidos
en el Centro Educativo Green Minds.
Resultando:
I.—Que según certificación CERT-196-2017, emitida por el Departamento
de Análisis Técnico de la Dirección de Educación Privada, el Centro Educativo
Green Minds, no tiene acreditados ni reconocidos niveles, por parte del
Ministerio de
Educación Pública. (Vista a folio 115 del Expediente Administrativo).
II.—Que mediante escrito del día 9 de noviembre del 2017, la señora
Lizeth Alfaro Núñez, de calidades dichas, presentó formal solicitud para la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo
Transición) I y II Ciclo de la Educación General Básica, impartidos en el
Centro Educativo Green Minds, ubicado en la Provincia de Cartago, Cantón La Unión,
Distrito San Ramón, entrada hacia la Campiña, 100 metros noreste, frente
Iglesia Metodista, Región Educativa San José Norte, Circuito Escolar 03. (Vista
a folio 107 del Expediente Administrativo).
III.—Que la señora Lizeth Alfaro Núñez, mediante solicitud número
2012-0010680, promovió ante el Registro Público de la Propiedad Industrial del
Registro Nacional de la República de Costa Rica, la inscripción del Nombre
Comercial Green Minds, quedando inscrita a partir del 21 de febrero del 2013,
con Registro N° 225276, para proteger en clase 49 un establecimiento comercial
dedicado a la educación. (Vista a folio 105 del Expediente Administrativo).
IV.—El Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de Educación
Privada, mediante oficio DEP-AT-1359-11-2017, rinde informe ocular donde
constató los aspectos relativos a las instalaciones físicas, equipo y
mobiliario del Centro Educativo Green Minds, determinando que cumple con todos
los requerimientos técnico administrativos e infraestructurales necesarios para
recibir la autorización por parte del MEP, para los niveles de Preescolar
(Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo Transición) I y II Ciclo de la
Educación General Básica. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 120 del Decreto Ejecutivo 38170-MEP (Organización Administrativa de
las Oficinas Central del Ministerio de Educación Pública). (Vista a folios
5 al 11 del Expediente Administrativo).
V.—El Departamento de Investigación y Desarrollo de la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública,
mediante oficio DIEE-DI-526-2017, le comunicó a la Dirección de Educación
Privada la aprobación de la infraestructura física del Centro Educativo Green
Minds, el cual funcionará en las antiguas instalaciones del Individualizado
Fátima Shool, para impartir los niveles de Preescolar y Primaria. Dicha
infraestructura física, fue aprobada por parte de la DIEE mediante los oficios
DIEE-DEI-0256-2014 y DIEE-DEI-0255- 2014. (Vista a folios 13,14, 15 y 16 del
Expediente Administrativo).
VI.—El Departamento de Análisis Técnico de la
Dirección de Educación Privada, realizó el estudio de la documentación
presentada que corresponde al Plan de Estudios, Programas, Calendario Escolar,
Distribución Horaria Semanal, Normas de Evaluación del Aprendizaje y Normas de
Promoción, Nómina de Autoridades Docentes Institucionales y Nómina de Personal
Docente y mediante oficio DEPAT-1597-12-2017, remitió a la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Educación Pública la solicitud, para el
procedimiento correspondiente de oficialización, reconocimiento, equiparación,
certificación y acreditación de los niveles de Preescolar (Ciclo Materno
Infantil Interactivo II y Ciclo Transición) I y II Ciclo de la Educación
General Básica, impartida en el Centro Educativo Green Minds, indicando que la
solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del
Decreto Nº 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco). (Vista a folio 122 del
Expediente Administrativo).
Considerando único
La solicitud presentada por la señora Lizeth
Alfaro Núñez, de calidades citadas, en su condición de representante legal con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Green Minds, S.A.,
con número de cédula jurídica 3-101-660020, para la oficialización,
reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de los niveles de
Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo Transición) I y II Ciclo
de la Educación General Básica, impartido en el Centro Educativo Green Minds,
fue revisada por el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho del
Decreto Nº 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco), determinándose que cumple con
los requisitos que exige dicha norma.
Por otra parte, el Departamento de Investigación y Desarrollo de la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de
Educación Pública, realizó la inspección ocular de las instalaciones físicas
del Centro Educativo Green Minds, indicando que las mismas fueron aprobadas por
cumplir con los requisitos exigidos.
Que la documentación aportada para el trámite correspondiente a la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los niveles de Preescolar (Ciclo Materno Infantil Interactivo II y Ciclo
Transición) I y II Ciclo de la Educación General Básica, impartido en el Centro
Educativo Green Minds, fue revisada por la Dirección de Asuntos Jurídicos,
determinándose que se realiza conforme a derecho. Por tanto,
El Presidente de la República y el Ministro
de Educación Pública con fundamento en las consideraciones y citas normativas
que anteceden;
RESUELVEN:
1º—Que los estudios que se realicen en el Centro Educativo Green
Minds, ubicado en la Provincia de Cartago, Cantón La Unión, Distrito San Ramón,
160 metros al noreste del cruce a la Campiña, frente Iglesia Metodista, Región
Educativa San José Norte, Circuito Escolar 03, tendrán correspondencia con los
niveles de Preescolar (Ciclo Materno Interactivo II y Ciclo Transición) I y II
Ciclo de la Educación General Básica.
2º—En consecuencia, dicho Centro de Enseñanza podrá emitir el
Certificado de Asistencia al Ciclo de Transición de la Educación Preescolar y
Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General
Básica.
3º—La solicitante está en la obligación de mantener actualizado el
expediente, que para tales efectos educativos se encuentra resguardado en la
Dirección de Educación Privada, aportando todos aquellos documentos, durante la
vigencia de la oficialización, equiparación, certificación y acreditación de
los estudios aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
4º—Rige a partir del curso lectivo correspondiente al año dos mil
dieciocho.
Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
así como en la página Web del Ministerio de Educación Pública.
Notifíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Educación Pública, Édgar Eduardo Mora Altamirano.—1 vez.—O.C. N°
3400034829.—Solicitud N° 15885.—( IN2018281065 ).
RES. Nº 1022-2018-MEP.—Poder
Ejecutivo.—A las nueve horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo
del dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud presentada por la señora Ana Patricia Arguedas
González, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: nueve- cero
cero sesenta y sietecero ochocientos sesenta y cuatro, en su condición de
Apoderada Generalísimo Sin Límite de Suma de AJP Producciones Creativas
Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-432329, propietaria
del Centro Educativo Casa de Niños Montessori Getsemaní, donde solicita el
cierre de esa institución y manifiesta que la misma no cuenta con estudiantes
matriculados ni promoción para la curso lectivo 2017.
Resultando:
I.—Que según CERT-113-2017, emitida por la Licda. Ana Elieth Gómez
Garita, el Centro Educativo Casa de Niños Montessori Getsemaní, cuenta con la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación del
Nivel de la Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Grupo Interactivo II
y Ciclo Transición), según Resolución N°C.P.16-MEP de fecha 02 de julio del
2002. (Ver folio 05 del expediente administrativo).
II.—Que la Dirección de Educación Privada, mediante oficio
DEP-AT-790-07-2017, remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Educación Pública la solicitud para el procedimiento correspondiente de
cierre del Centro Educativo denominado Casa de Niños Montessori Getsemaní, para
lo que proceda (Ver folio 12 del Expediente Administrativo).
Considerando:
Que la señora Ana Patricia Arguedas González, de calidades citadas, en
su condición de Apoderada Generalísima Sin Límite de Suma de AJP Producciones
Creativas Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101- 432329,
propietaria del Centro Educativo Casa de Niños Montessori Getsemaní; solicita
el cierre de esa institución educativa y manifiesta que dicha institución no
cuenta con estudiantes matriculados en el dos mil diecisiete ya que desde el
mes de diciembre del dos mil catorce, realizaron el cierre del centro
educativo, por motivos personales.
Consta también en el expediente administrativo iniciado al efecto,
oficio DEP-AT-824-07-2017, suscrito por la señora Ana Elieth Gómez Garita, Jefe del Departamento de Análisis Técnico que la Dirección
de Educación Privada, mediante el cual le comunicó al señor Minor Villalobos
Director de la Dirección de Educación Privada, que revisó la documentación
relacionada con el cierre y considera que tiene el aval para continuar con el
proceso en la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, una vez analizada la
documentación que consta en el expediente, determina que la solicitud se
realizó conforme a derecho. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Con fundamento en las consideraciones y citas normativas que
anteceden;
RESUELVEN:
1º—Tomar nota del cierre del Centro Educativo Casa de Niños Montessori
Getsemaní, ubicado en Heredia, San Rafael, Circuito 04 de la Dirección Regional
de Educación de Heredia, comunicado mediante el oficio DEP-AT-0207-02-2018 de
fecha 16 de febrero del 2018, de la Dirección de Educación Privada. Se deja sin
efecto la acreditación otorgada mediante la resolución N°C.P.16-MEP, de fecha
02 de julio del 2002.
2º—Le corresponde al Departamento de Análisis Técnico de la Dirección
de Educación Privada, custodiar toda la documentación relacionada con el Centro
Educativo Casa de Niños Montessori Getsemaní, de conformidad con lo que
establece el Reglamento sobre Centros Docentes Privados Decreto Nº 24017-MEP.
3º—Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
así como en la página Web del Ministerio de Educación Pública. Rige a partir de
la Publicación. Notifíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Educación Pública, Edgar Eduardo Mora Altamirano.—1 vez.—O. C. N°
3400034829.—Solicitud Nº 15883.—( IN2018281069 ).
Res. Nº 1259-2017-MEP.—Poder
Ejecutivo, San José, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del quince
de mayo del dos mil diecisiete.
Se conoce solicitud formulada por la Señora Carol Vanessa Oconitrillo
Obando, casada una vez, Psicóloga, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad número 1-1372-0270, en calidad de representante legal con facultad de
Apoderada Generalísima sin límite de suma de Centro Pedagógico Villa Creativa
Aprendiendo y Creciendo Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica
3-101-691217, de conformidad con lo que establece el Decreto N° 24017-MEP
Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de febrero del año mil
novecientos noventa y cinco, para la oficialización, reconocimiento,
equiparación, certificación y acreditación de los niveles de Educación
Preescolar ( Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y Transición), impartidos
en el Centro Educativo denominado Centro Pedagógico La Villa Creativa
Aprendiendo y Creciendo.
Resultando:
1º—Que según certificación CERT- 46-2016, de fecha 07 de julio del
2016, emitida por el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada y de conformidad con los Registros de la Dirección de
Educación Privada, no consta acreditación ni aprobación de estudios en ninguno
de los niveles reconocidos por el Ministerio de Educación Pública
correspondiente al Centro Educativo denominado Centro Pedagógico La Villa
Creativa Aprendiendo y Creciendo. (Vista a folio 070 del Expediente
Administrativo).
2º—Que mediante escrito del día 26 de mayo del 2016, la Señora Carol
Vanessa Oconitrillo Obando, de calidades dichas, presentó formal solicitud para
la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación
de los niveles de Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II
y Transición), impartidos en el Centro Educativo denominado Centro Pedagógico
La Villa Creativa Aprendiendo y Creciendo, situado en la provincia de San José,
en el cantón de Alajuelita, distrito San Josecito, 75 metros al este y 25
metros norte del Depósito El Labrador, Dirección Regional de Educación San José
Central, circuito escolar 06. (Vista a folio 068 del Expediente
Administrativo).
3º—Que la Señora Carol Vanessa Oconitrillo Obando, de calidades
dichas, mediante solicitud número 2015-0005512, promovió ante el Registro
Público de la Propiedad Industrial del Registro Nacional de la República de
Costa Rica, la inscripción de Marca de Servicios Centro Pedagógico La Villa
Creativa Aprendiendo y Creciendo, quedando inscrita a partir del 02 de octubre
del 2015, con Registro N° 247091, para proteger en clase 49 Internacional (les)
un establecimiento comercial dedicado a un centro pedagógico de preescolar y
guardería ubicado en San José, Alajuelita, San Josecito, 75 metros este y 25 metros
norte del Depósito El Labrador. (Vista a folios 066 y 067 del Expediente
Administrativo).
4º—Que el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, mediante oficio DEP-AT-733-2016, rinde informe ocular donde
constató los aspectos relativos a las instalaciones físicas, equipo y
mobiliario del Centro Educativo denominado Centro Pedagógico La Villa Creativa
Aprendiendo y Creciendo, determinando que cumple con todos los requerimientos
técnicos, administrativos e infraestructurales necesarios para recibir la
acreditación por parte del MEP, para los niveles de Educación Preescolar (Ciclo
Materno Infantil, Interactivo II y Transición). Todo ello, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto Ejecutivo 38170-MEP (Organización
Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública).
(Vista a folios 004 al 010 del Expediente Administrativo).
5º—Que el Departamento de Investigación de la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de
Educación Pública, mediante oficio DIEE-DEI-061-2016 del 04 de febrero del
2016, le comunicó a la Dirección de Educación Privada la aprobación de la
infraestructura física del Centro Educativo denominado Centro Pedagógico La
Villa Creativa Aprendiendo y Creciendo, para los Niveles de la Educación
Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y Transición), sobre la base
del oficio DIEE-DEI-060-2016, el cual indica en lo que interesa “(…) Para
que proceda según corresponda, hago de su conocimiento que las INSTALACIONES
FÍSICAS del CENTRO PEDAGÓGICO LA VILLA CREATIVA APRENDIENDO Y CRECIENDO, han
sido valoradas el presente día, ya que las mismas fueron concluidas en
concordancia con los planos presentados a esta Dirección según oficio:
DIEE-DEI-304-2015 con fecha 30 de junio del 2015 y conforme a lo establecido en
el artículo 142 inciso i) del Decreto 38170-MEP, se verificó que las mismas
cumplen con lo estipulado en la Ley y Reglamento de Construcciones N° 833
reforma N°7029 del 23 de abril de 1986, Ley 7600 del 29 de mayo de 1996 y demás
normativa conexa (…)”. (Vista a folios 014 al 016 del Expediente
Administrativo).
6º—Que el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, realizó el estudio de la documentación presentada que
corresponde al Plan de Estudios, Programas, Calendario Escolar, Distribución
Horaria Semanal, Normas de Evaluación del Aprendizaje y Normas de Promoción,
Nómina de Autoridades Docentes Institucionales y Nómina de Personal Docente y
mediante oficio DEP-AT-783-2016, del 11 de Julio del 2016, remitió a la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública la
solicitud, para el procedimiento correspondiente de oficialización,
reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de los Niveles de
Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y Transición),
indicando que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 5 y 6 del Decreto Nº 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes
Privados, del nueve de febrero del año mil novecientos noventa y cinco). (Vista
a folio 088 del Expediente Administrativo).
Considerando único:
La solicitud presentada por la Señora Carol Vanessa Oconitrillo Obando
de calidades dichas, en su condición de representante legal de Centro
Pedagógico Villa Creativa Aprendiendo y Creciendo Sociedad Anónima, con número
de cédula jurídica 3-101-691217, para la oficialización, reconocimiento,
equiparación, certificación y acreditación de los Niveles de Educación
Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y Transición), impartido en
el Centro Educativo denominado Centro Pedagógico La Villa Creativa Aprendiendo
y Creciendo, fue revisada por el Departamento de Análisis Técnico de la
Dirección de Educación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
ocho del Decreto Nº 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del
nueve de febrero del año mil novecientos noventa y cinco), determinándose que
cumple con los requisitos que exige dicha norma.
Por otra parte, el Departamento de Investigación de la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública,
realizó la inspección ocular de las instalaciones físicas del Centro Educativo
denominado Centro Pedagógico La Villa Creativa Aprendiendo y Creciendo,
indicando que las mismas fueron aprobadas por cumplir con los requisitos
exigidos.
Que la documentación aportada para el trámite correspondiente a la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los Niveles de Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y
Transición), impartidos en el Centro Educativo Centro Pedagógico La Villa
Creativa Aprendiendo y Creciendo, fue revisada por la Dirección de Asuntos
Jurídicos, determinándose que se realiza conforme a derecho. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Con fundamento en las consideraciones y citas normativas que
anteceden;
RESUELVEN:
1º—Que los estudios que se realicen en el Centro Educativo denominado
Centro Pedagógico La Villa Creativa Aprendiendo y Creciendo, situado en la
provincia de San José, en el cantón de Alajuelita, distrito San Josecito, 75
metros al este y 25 metros norte del Depósito El Labrador, Dirección Regional
de Educación San José Central, circuito escolar 06, tendrán correspondencia con
los Niveles de Educación Preescolar (Ciclo Materno Infantil, Interactivo II y
Transición).
2º—En consecuencia, dicho Centro de Enseñanza podrá emitir el
Certificado de Asistencia al Ciclo de Transición de la Educación Preescolar.
3º—La solicitante está en la obligación de mantener actualizado el
expediente, que para tales efectos educativos se encuentra resguardado en la
Dirección de Educación Privada, aportando todos aquellos documentos, durante la
vigencia de la oficialización, equiparación, certificación y acreditación de
los estudios aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
4º—Rige a partir del curso lectivo correspondiente al año dos mil
diecisiete. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
así como en la página Web del Ministerio de Educación Pública.
Notifíquese.—LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.— 1 vez.—O. C. Nº 3400034829.—Solicitud Nº 15880.—( IN2018282116
).
Nº 1597-MEP-2017.—San
José, a las nueve horas con diecisiete minutos del veintinueve de junio del dos
mil diecisiete.
Se conoce solicitud formulada por el señor José Luis Corrales Cordero,
soltero, educador, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número
1-0790-0770, en calidad de representante legal con facultad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Instituto Bilingüe CORSASA Sociedad Anónima,
con número de cédula jurídica 3-101-220081, de conformidad con lo que establece
el Decreto N° 24017-MEP Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve
de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, para la oficialización,
reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de los niveles de
Primero, Segundo y Tercer Ciclos de la Educación General Básica y Educación
Diversificada con CINDEA y Orientaciones Tecnológicas impartidos en el Centro
Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green Valley del Caribe.
Resultando:
I.—Que según certificación CERT 016-2015, de
fecha 20 de octubre del 2015, emitida por el Departamento de Análisis Técnico
de la Dirección de Educación Privada y de conformidad con los Registros de la
Dirección de Educación Privada, no consta acreditación ni aprobación de estudios
en ninguno de los niveles reconocidos por el Ministerio de Educación Pública
correspondiente al Centro Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green
Valley del Caribe (Vista a folio 0114 del Expediente Administrativo).
II.—Que mediante escrito del día 11 de junio del año 2015, el Señor
José Luis Corrales Cordero, de calidades dichas, presentó formal solicitud para
la oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación
de los niveles de Primero, Segundo y Tercer Ciclos de la Educación General
Básica y Educación Diversificada con CINDEA y Orientaciones Tecnológicas,
impartidos en el Centro Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green
Valley del Caribe, situado en la provincia de Limón, en el Cantón de Guápiles,
ochocientos metros al sur de los Tribunales de Justicia, Dirección Regional de
Educación de Guápiles, circuito escolar 01. (Vista a folios 0112 y 0113 del
Expediente Administrativo).
III.—Que el Señor José Luis Corrales Cordero, de calidades dichas,
mediante solicitud número 2014-0004879, promovió ante el Registro Público de la
Propiedad Industrial del Registro Nacional de la República de Costa Rica, la
inscripción de Marca de Servicios
“Centro Educativo Nocturno Green Valley del Caribe”, “el Mundo en tus
Manos”; quedando inscrita a partir del 16 de febrero del año 2015, con el
Registro N° 241881, para proteger en clase 49 Internacional (les) un
establecimiento comercial dedicado a la educación privada, ubicado en
Guápiles-Pococí. (Vista a folio 0111 del Expediente Administrativo).
IV.—Que el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, mediante oficio DEP-AT-1093-2015, rinde informe ocular donde
constató los aspectos relativos a las instalaciones físicas, equipo y
mobiliario del Centro Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green
Valley del Caribe, determinando que cumple con los elementos apropiados para el
desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje en los niveles solicitados
para impartir en el CINDEA y que funcione en horario nocturno. Todo ello, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto Ejecutivo
38170-MEP (Organización Administrativa de las Oficinas Central del Ministerio
de Educación Pública). (Vista a folios 003 al 009 del Expediente
Administrativo).
V.—Que el Departamento de Investigación de la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública,
mediante oficio DIEE-DEI-200-2015 del 18 de Mayo del
2015, le comunicó a la Dirección de Educación Privada la aclaración del nombre
del propietario del Centro Educativo Nocturno Green Valley del Caribe. Con
respecto a esta solicitud de Acreditación este oficio indica en lo que
interesa: “…La presente se genera a solicitud de los interesados para aclarar
el nombre del propietario del Centro Educativo Nocturno Green Valley Del
Caribe, para impartir los niveles completos de Primaria y Secundaria en la
modalidad de horario Nocturno, en las instalaciones existentes del C.E. Green
Valley, cuentan con aprobación de las instalaciones físicas referido en oficio
CENIFE 1284-2001 con fecha 13 de Agosto de 2001. Aportan los horarios
correspondientes para cada modalidad; disponiendo el horario diurno de 7:30 am
a las 4:30 pm y el nocturno de las 6:00 pm hasta las 9:45 pm. Según información
del propietario correspondiente al Centro Educativo Nocturno Green Valley del
Caribe, es el Instituto Internacional Bilingüe Corsasa S. A., con cédula
jurídica N° 3-101-220081, ubicado en el terreno con plano de catastro
L-293821-95, por lo que para la DIEE, no encuentra
objeción a lo solicitado…”
Así mismo, el Oficio CENIFE 1283-2001 de fecha 13 de Agosto del año
2001 indica en lo conducente:
“…Para lo que corresponda hacemos de su conocimiento que los
planos de las instalaciones físicas del Centro Educativo Green Valley
(Preescolar, Primaria, Secundaria), fueron aprobadas el presente día por
ésta dirección, dado que éstas cumplen con los requisitos estipulados por el
Código Urbano. (Ley de Construcciones del INVU N°833 reforma N°7029 del 23 de
abril de 1986) y ley 7600…” (Vista a folios 011 y 014 del Expediente
Administrativo).
VI.—Que el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, realizó el estudio de la documentación presentada que
corresponde al Plan de Estudios, Programas, Calendario Escolar, Distribución
Horaria Semanal, Normas de Evaluación del Aprendizaje y Normas de Promoción,
Nómina de Autoridades Docentes Institucionales y Nómina de Personal Docente y
mediante oficio DEP-AT-718-2016, del 24 de junio del año 2016, remitió a la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Pública la solicitud
para el procedimiento correspondiente de oficialización, reconocimiento,
equiparación, certificación y acreditación de los Niveles de Primero, Segundo y
Tercer Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada con
CINDEA y Orientaciones Tecnológicas, indicando que la solicitud cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 24017-MEP,
(Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de febrero del año mil
novecientos noventa y cinco). (Vista a Folio 0156 del Expediente
Administrativo).
Considerando único:
La solicitud presentada por el señor José Luis Corrales Cordero de
calidades dichas, en su condición de representante legal de Instituto Bilingüe
CORSASA Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica 3-101-220081, para la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los Niveles de Primero, Segundo y Tercer Ciclos de la Educación General Básica
y Educación Diversificada con CINDEA y Orientaciones Tecnológicas impartidos en
el Centro Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green Valley del
Caribe, fue revisada por el Departamento de Análisis Técnico de la Dirección de
Educación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho del
Decreto Nº 24017-MEP, (Reglamento sobre Centros Docentes Privados, del nueve de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco), determinándose que cumple con
los requisitos que exige dicha norma.
Por otra parte, el Departamento de Investigación de la Dirección de
Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública,
realizó la inspección ocular de las instalaciones físicas del Centro Educativo
denominado Centro Educativo Nocturno Green Valley del Caribe, indicando que las
mismas ya habían sido aprobadas con anterioridad mediante los Oficios CENIFE
1283-2001 y CENIFE 1284-2001, ambos de fecha 13 de agosto del año 2001.
Que la documentación aportada para el trámite correspondiente a la
oficialización, reconocimiento, equiparación, certificación y acreditación de
los Niveles de Primero, Segundo y Tercer Ciclos de la Educación General Básica
y Educación Diversificada con CINDEA y Orientaciones Tecnológicas impartidos en
el Centro Educativo denominado Centro Educativo Nocturno Green Valley del
Caribe, fue revisada por la Dirección de Asuntos Jurídicos, determinándose que
se realiza conforme a derecho. Por tanto,
El Presidente de la República y la Ministra
de Educación Pública con fundamento en las consideraciones y citas normativas
que anteceden;
RESUELVEN:
1º—Que los estudios que se realicen en el Centro Educativo Nocturno
Green Valley del Caribe, situado en la provincia de Limón, en el Cantón de
Guápiles, ochocientos metros al sur de los Tribunales de Justicia, Dirección
Regional de Educación de Guápiles, circuito escolar 01, tendrán correspondencia
con los Niveles de Primero, Segundo y Tercer Ciclos de la Educación General
Básica y Educación Diversificada con CINDEA y Orientaciones Tecnológicas.
2º—En consecuencia, dicho Centro de Enseñanza podrá emitir el
Certificado de Conclusión de Estudios de II Ciclo de Educación General Básica,
el Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica y el
Título de Bachillerato en Educación Media, así como el documento
correspondiente a los cursos de aprovechamiento derivados de las Orientaciones
Tecnológicas aquí acreditadas.
3º—El solicitante está en la obligación de mantener actualizado el
expediente, que para tales efectos educativos se encuentra resguardado en la
Dirección de Educación Privada, aportando todos aquellos documentos, durante la
vigencia de la oficialización, equiparación, certificación y acreditación de
los estudios aprobados por el Ministerio de Educación Pública.
4º—Rige a partir del curso lectivo correspondiente al año dos mil
diecisiete. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta,
así como en la página Web del Ministerio de Educación Pública.
Notifíquese.—LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta
Mora Escalante.—1 vez.—O.C. N° 3400034829.—Solicitud N° 15881.—( IN2018282120
).
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
CIRCULAR
DG-30-09-2018
Para: Funcionarias
y funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, del Sistema
Financiero Nacional, Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas.
De: Daguer Hernández
Vásquez
Directora General De Migración Y Extranjería
Asunto: Documentos de
identificación de personas solicitantes de refugio y la condición de apátridas.
Fecha: 19 de setiembre de
2018.
Considerando:
I.—Que el artículo 54 del Reglamento de Personas Refugiadas establece
que la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante la Unidad de
Refugio deberá extenderle a la persona solicitante de refugio un documento
provisional, mediante el cual se regularizará temporalmente su situación
migratoria en el país.
II.—Que el mismo artículo 54 citado señala que, de extenderse la
administración en el plazo de tres meses para resolver la solicitud, y
analizado el caso por parte de la Unidad de Refugio este podrá recomendar a la
Dirección General que se emita un documento provisional que incorpore el
derecho al trabajo.
III.—Que Costa Rica está comprometida con la erradicación de la
apatridia. Por eso, para proteger los derechos de las personas sin
nacionalidad, se aprobó en el año 2016, mediante el Decreto 39620, el
Reglamento para la declaración de la condición de la persona apátrida, siendo
que la institución encargada de tramitar la solicitud es el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
IV.—Que el artículo 12 del Reglamento para la declaración de la
condición de la persona apátrida señala que las personas solicitantes de tal
condición tienen derecho a un documento de identidad provisional mientras se
tramita su caso y el artículo 19 del mismo cuerpo normativo establece que ese
documento deberá ser emitido por la Dirección General de Migración y
Extranjería, específicamente por la Unidad de Refugio.
V.—Que el Reglamento para la declaratoria de la Condición de Persona
Apátrida solo regula el permiso laboral respecto a personas ya declaradas como apátridas, pero el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social mediante criterio número DAJ-AI-OF-1-2017 señaló que ese
documento debe incorporar el derecho al trabajo desde que se otorga el carnet
de solicitante de apatridia.
VI.—Que mediante Circular DG-0029-07-2013 la Dirección General de
Migración y Extranjería informó sobre los tipos de documentos de identificación
de personas extranjeras emitidos por esa Dirección, que se encontraban vigentes
para ese momento.
VII.—Que a la fecha los documentos de solicitantes de refugio
mencionados en la Circular DG-0029-07-2013 cambiaron su formato, así como la
información que consta en ellos.
VIII.—Que, además, en la Circular DG-0029-07-2013 no se hacía mención
del documento de identidad de las personas solicitantes de la condición de
apatridia, debido a que en ese momento todavía no existía la normativa que lo
creaba.
IX.—Que por todo lo anterior, y con el objetivo de actualizar la
información brindada por la Dirección General de Migración y Extranjería sobre
el tipo de documentos emitidos para las personas solicitantes de refugio y de
apatridia que encuentran vigentes, se torna indispensable emitir esta circular,
a fin de que todas las instituciones y la ciudadanía en general tenga
conocimiento de su formato y se pueda garantizar el debido acceso de estas
personas al trabajo, la salud, la educación, al Sistema Bancario Nacional y, en
general, a todos los servicios a los que tengan derecho. Por tanto,
I.—A partir del 20 de setiembre de 2018 el documento de persona
solicitante de refugio va a tener el siguiente aspecto:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Al respecto, hay que aclarar que estos carnets
solo estarán impresos por el frente.
Este documento regulariza el estatus migratorio de la persona. Se
agrega un número de doce dígitos, que será el mismo que tendrá la persona en
caso de que se le reconozca el refugio, con el fin de que se facilite la
inscripción de las personas menores de edad en el sistema educativo y el acceso
a los servicios del Estado que contemplen la atención a toda la población
solicitante de refugio. Este documento sirve para transacciones a través de
SINPE. Este documento NO AUTORIZA a realizar ninguna labor remunerada, ya sea
por cuenta propia o en relación de dependencia.
II.—A partir del 20 de setiembre de 2018 el documento de
permiso laboral provisional para persona solicitante de refugio va a tener el
siguiente aspecto:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Al respecto, hay que aclarar que, al igual que el documento anterior,
estos carnets solo estarán impresos por el frente.
Este documento autoriza a realizar labores remuneradas, ya sea por
cuenta propia o en relación de dependencia y en
consecuencia, también permite la constitución de empresas, la afiliación al
sistema de Seguridad Social y al de riesgos laborales, entre otros.
Este documento no indica que la persona sea solicitante de refugio
para evitar la discriminación. Al igual que el anterior, consta con el mismo
número de doce dígitos, que será el mismo que tendrá la persona en caso de que
se le reconozca el refugio.
III.—En lo que respecta a los carnets de
solicitante de refugio y a los carnets provisionales de permiso laboral para
solicitantes de refugio que fueron emitidos con el formato anterior, los mismos
siguen teniendo validez hasta su fecha de vencimiento o al resolverse de forma
definitiva su trámite de refugio, siempre y cuando su fecha de emisión sea
anterior al 20 de setiembre de 2018.
IV.—Las personas solicitantes de apatridia cuentan con el siguiente
documento de identidad:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Este documento regulariza el estatus migratorio de la persona. Se
agrega un número de doce dígitos, que será el mismo que tendrá la persona en
caso de que se le apruebe la condición de apátrida. Este documento sirve para
transacciones a través de SINPE. Este documento AUTORIZA a realizar cualquier
labor remunerada, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia. No
indica que la persona sea solicitante de apatridia para evitar la
discriminación.
Rige a partir del 20 de setiembre de 2018.
Dirección General.—Daguer
Hernández Vásquez, Directora General de Migración y
Extranjería.—1 vez.—O. C. Nº 3400035851.—Solicitud Nº 32-DAF.—( IN2018282137 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
DESPACHO DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución N° DND-043-2018.—Ministerio de
Gobernación y Policía.—Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad.—Despacho del Director Nacional.—San José, a las trece horas con diez
minutos del trece de septiembre del dos mil dieciocho.
Considerando:
1º—Que acerca del régimen legal para la aplicación de los horarios
flexibles, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo N° 58 de la
Constitución Política de Costa Rica, el cual cita que “la jornada ordinaria
de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho
horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de
seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.
2º—Que, por su parte, el numeral 135 de la Ley N° 02, Código de
Trabajo indica “es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las
diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco
horas”.
3º—Que, dentro del mismo cuerpo normativo, se preceptúa en el canon
136 que “la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho
horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin
embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalúbres o
peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas
y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no
exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las
horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y
a las disposiciones legales”.
4º—Que, adicionalmente, el artículo 138 del Código de Trabajo, señala
que “salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso
excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres
horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas”.
5º—Que el artículo 13 en sus incisos c) y d) del Estatuto de Servicio
Civil permiten el establecimiento de instrumentos técnicos que promuevan una
mayor productividad y eficiencia en el desempeño de los recursos humanos
cubiertos por el régimen, en aras de un sistema moderno de administración de
personal.
6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 26662-MP se autoriza el
régimen de “horarios flexibles” en instituciones cubiertas por el
Régimen de Servicio Civil, al señalarse en su numeral 1 que “el jerarca o
jefe autorizado de las instituciones cubiertas por el régimen de Servicio Civil
podrá optar por la implementación de horarios flexibles a su discreción y por
el tiempo que la Institución lo considere conveniente”.
7º—Que el numeral 12 del Decreto Ejecutivo N° 32808 “Reglamento
Autónomo de Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad”, expresa “Para los servidores de la Dirección Nacional el
horario de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes con derecho a
cuarenta y cinco minutos para almorzar, quince minutos de descanso a media
mañana y quince minutos de descanso a media tarde. La jornada semanal
acumulativa será de cuarenta horas, iniciando diariamente a las ocho horas y
finalizando a las dieciséis horas, sin perjuicio de lo dispuesto en este
reglamento en lo relativo a la jornada extraordinaria. No obstante, lo
anterior, el (la) Director (a) Nacional podrá optar
por implementar un horario flexible en cuanto al inicio y finalización de la
jornada diaria de prestación del servicio, por el tiempo que se considere
conveniente y en los términos que establece el Decreto Ejecutivo N° 26662-MP,
siempre y cuando se cumpla con las jornadas mínimas de ley. Con el fin de
asegurar la continuidad del servicio los jefes respectivos, regularán la forma
en que el personal tomará sus horas de almuerzo y descanso. Los servidores que
no hacen uso de este derecho no pueden alegar compensación pecuniaria”.
8º—Que por medio del Dictamen C-201-2018 de fecha veintiuno de agosto
del año en curso, la Procuraduría General de la República concluye que un
eventual cambio de horario en la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se
respeten los derechos del trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios
graves) y que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del
servicio público”.
9º—Que en relación al ius variandi la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia mediante la Resolución N° 235-1999 de las diez horas veinte
minutos del dieciocho de agosto de 1999, señaló que, “para la Sala, el
derecho patronal de adaptar, modificar y cambiar las condiciones laborales
pactadas en un principio, sin la anuencia de la contraparte o, aun, contra su
voluntad (ius variandi), que es una de las manifestaciones del poder de
dirección y que resulta ser una estipulación de toda relación jurídica,
estatutaria o de trabajo, está sujeto a límites bien claros. Por un lado, se
requiere de la existencia de una causa legítima (una necesidad real que
justifique la variación) y, por el otro lado, no está permitido lesionar,
impunemente, los derechos e intereses morales o materiales de la contraria, lo
cual produciría, por ejemplo, si se le disminuyese la categoría o su retribución
económica (...)”
10.—Que siendo DINADECO una institución de servicio y dado que se
constituye en el instrumento básico de desarrollo, con el fin de fomentar,
orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país,
actuará fundamentalmente en el ámbito de las propias comunidades a través de
las asociaciones de desarrollo, para lo cual cuenta dentro de su estructura
organizativa con una Dirección General, una Dirección Administrativa
Financiera, una Dirección Técnica Operativa y una Dirección Legal y de
Registro.
11.—Que, por su parte, la Dirección Técnica Operativa es la encargada
de los procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección
Nacional; para lo cual deberá definir estrategias para la descentralización y
regionalización de los servicios institucionales, mediante el trabajo
interdisciplinario de los equipos técnicos regionales, siendo estos los
encargados de llevar a cabo la mayor parte de las labores de campo encomendadas
a ésta Institución, como instrumento básico de desarrollo.
12.—Que dado los fines de la institución, y en procura de brindar una
adecuada atención a quienes representan el movimiento comunal a nivel nacional,
y siendo que no se cuenta con contenido presupuestario para hacerle frente al
pago de tiempo extraordinario, bajo las disposiciones incluidas en los
numerales 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo, es viable
la aplicabilidad de la flexibilización de horarios, siempre ajustado a la
normativa legal y reglamentaria en cuanto a los días de descanso semanal y por
ende a las 40 horas laborables.
13.—Que, en ese sentido, el artículo N° 147 del Código de Trabajo
indica que “son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los
feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o
convenio entre las partes”.
14.—Que la atención a las asociaciones de desarrollo comunal son parte
del servicio público que rige a la Administración Pública costarricense, mismo
que se enmarca en lo estipulado en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública 6227, que prescribe: “La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
15.—Que bajo tal razonamiento y, por correlato, se evidencia la
necesidad de adaptar la jornada laboral acumulativa de los funcionarios que
brindan el servicio público a las organizaciones comunales creadas al amparo de
la Ley 3859, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales e
inalienables del empleo público costarricense.
16.—Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República 6815, establece que sus dictámenes constituyen jurisprudencia
administrativa, entre los cuales se encuentran los que reconocen el sábado como
día de descanso, por ejemplo, los Dictámenes C-279-2010, C-261-2011, C-038-2015
y C-125-2016, siendo que ene! primero de aquellos también aclaró que: “(..)
el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana, de tal suerte
que en aquellos casos en que sea necesaria la prestación de servicios el día
sábado o domingo, se pueda compensar con el otorgamiento del descanso semanal
en otro día de la semana”.
17.—Que el canon 89 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública indica que “todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su
inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza”.
18.—Que, dadas las consideraciones expuestas, ésta
Dirección Nacional conviene oportuno y necesario, delegar la potestad de
flexibilizar horarios, en quien ostente el cargo de Director Técnico Operativo,
dado que es quien mejor conoce de las necesidades y programaciones de cada una
de las direcciones regionales, siempre en apego a la normativa legal y
reglamentaria previamente citada. Por tanto;
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL
DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
RESUELVE
1º—Delegar la potestad de flexibilizar los días
de la semana que abarcarán la totalidad de cuarenta horas semanales
acumulativas, al igual que sobre el inicio y finalización de la jornada diaria
de prestación del servicio de las Direcciones Regionales, en quien ostente el
cargo de Director Técnico Operativo. Esto, dado que, como superior jerárquico
de aquellas, es quien mejor conoce las necesidades y programaciones de cada
una. Toda modificación deberá apegarse a la normativa legal, reglamentaria y
demás jurisprudencia citada, de manera que no se sobrepasen las 40:00 horas
laborables a la semana y se le conceda al funcionario los dos días de descanso
semanal que por derecho le corresponde.
2º—Dicha delegación rige a partir del quince de septiembre del ario
dos mil dieciocho.
Comuníquese a las direcciones regionales y a la Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos para lo que corresponda.
Franklin Corella Vargas, Director Nacional.—1
vez.—O.C. N° 3400037259.—Solicitud N° 006-2018.—( IN2018281394 ).
DESPACHO DEL DIRECTOR NACIONAL
Se recuerda a todos los miembros de Juntas Directivas de Asociaciones de
Desarrollo Comunal regidas por la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, N°
3859, que en cumplimiento de lo que establece la Ley N° 9371 sobre Eficiencia
en la Administración de los Recursos Públicos, del 28 de junio de 2016, las
Asociaciones de Desarrollo Comunal y sus organismos de integración de grado
superior (uniones y federaciones) tienen la obligación de presentar informes
sobre la ejecución de los superávits que presenten al 31 de diciembre del año
2016 y el correspondiente al 31 de diciembre 2017, de acuerdo con instrucciones
de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria. A efecto de facilitar la labor, se ha dispuesto de
un documento que las organizaciones podrán completar en línea y enviar
digitalmente, siempre y cuando su representante legal cuente con el dispositivo
de firma digital. Se adjunta el formulario. En caso de no contar con firma
digital, se deberá descarga e imprimir el documento, rellenarlo, firmarlos y
escanearlos, para enviarlos de vuelta. Los links del
Google Drive en el que lo deben adjuntar son los siguientes:
Para
el año 2015 es:
https://docs.qoode.com/forms/d/e/1FAIpQLScDOOlzkFRbTVTDktvM3SIzOUDxRCz-o5Fdmc
OTn Of-SG3Q/viewform?usp=sf link
Para
el año 2016 es:
https://docs.qooqle.com/forms/d/e/1FAIpQLScIGBsuouZmrR
ve1n-7vYmcn MSMoYaK-VBVW44Fp0tiL0HQ/viewform?c=0&w=1
Para
el año 2017 es:
El
formulario, en hoja electrónica de Excel serán suministrados por el personal de
Dinadeco en las Direcciones Regionales, pero también se pueden descargar del
sitio www.dinadeco.go.cr.
De
tener problemas con el registro en los links
suministrados, pueden remitirlos al correo electrónico superavittn@hacienda.go.cr
El personal de las Direcciones Regionales de
Dinadeco en todo el país, estará proceso a todas las organizaciones de su
territorio. Si su organización no ha sido informada, comuníquese con la oficina
regional que le corresponda.—Franklin Corella Vargas,
Director Nacional.—1 vez.—O. C. Nº 3400037259.—Solicitud Nº 007-2018.—(
IN2018281395 ).
El Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar
que la: Asociación de Desarrollo Específica Toyopan para la Cultura del Cantón
de San Isidro de Heredia.
Por medio de su representante: Alfredo Jesús Montero Fonseca, cédula
N° 108200643 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al
Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que
rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de
la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en
especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen
pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 11:33 horas del día 05 de
octubre del 2018.—Departamento Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua,
Jefa.—1 vez.—( IN2018284758 ).
DIRECTRIZ
DVMI-D-0270-2018
De: Nogui Acosta Jaén
Viceministro
de Ingresos
Wilson
Céspedes Sibaja
Director
General de Aduanas
Para: Directores Generales del
Área de Ingresos
Concesionarios
del Depósito Libre Comercial de Golfito que comercialicen bebidas con contenido
alcohólico importadas o nacionales.
Fecha: 12
de octubre de 2018.
Asunto: Modificación
de fecha de entrada en vigencia de las Directrices
DVMI-D-002-2018 y DVMI-D-0156-2018.
I. Introducción.
Mediante la Directriz DVMI-D-002-2018 publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 76, en fecha 2 de mayo del 2018, se emitieron instrucciones para
la implementación de Mecanismos de control para la identificación de bebidas
con contenido alcohólico que se comercialicen en el Depósito Libre Comercial de
Golfito.
Asimismo, mediante la Directriz DVMI-D-0156-2018 publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 125, en fecha 11 de julio del 2018 se
delimitó el uso de los mecanismos de control en los licores destilados, por ser
los que presentan mayor riesgo.
La entrada en vigencia de dicho mecanismo
estaba prevista para el 02 de noviembre del 2018, sin embargo, considerando los
preparativos necesarios tanto de la Administración, como del sector privado, se
estima necesario modificar la fecha de entrada en vigencia para el día 01 de
febrero del 2019.
II. Objetivo
Modificar la fecha de entra en vigencia de
las Directrices DVMI-D-002-2018 y DVMI-D-0156-2018 para el día 01 de febrero
del 2019.
III. Ámbito de Aplicación
Las Directrices DVMI-D-002-2018 y DVMI-D-0156-2018, así como la
presente modificación son de acatamiento obligatorio para todos los
Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito que comercialicen
bebidas con contenido alcohólico importadas o nacionales; así como para las
autoridades involucradas en la prevención y ataque a la evasión fiscal y los
delitos contra el erario público.
IV. Fundamento Legal
Se realiza al amparo de lo establecido en la
Ley N° 9356 del 24 de mayo del 2016, denominada Ley Orgánica de la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), Ley
General de Policía N° 7410, que tiene dentro de sus cuerpos policiales a la
Policía de Control Fiscal, que tiene la competencia la protección de los intereses
tributarios del Estado y estará encargada de la prevención e investigación de
la posible comisión de los delitos aduaneros, tributarios y la Ley General de
Aduanas N°7557, que dentro de sus fines tiene el de facultar la correcta
percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten
contra la gestión y el control de carácter aduanero.
V. Responsables
Los Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito que
comercialicen bebidas con contenido alcohólico objeto de contrabando y fraude
fiscal en mayor medida, principalmente los diferentes tipos de licores
destilados, importados o nacionales, y los Directores Generales del Área de
Ingresos del Ministerio de Hacienda.
VI. Regulaciones
Artículo 1º—Modifíquense las Directrices DVMI-D-002-2018 y
DVMI-D-0156-2018, para que la entrada en vigencia de
los Mecanismos de control para la identificación de bebidas con contenido
alcohólico que se comercialicen en el Depósito Libre Comercial de Golfito sea a
partir del 01 de febrero del 2019.
VII. Vigencia
La presente directriz rige a partir de su publicación.
Nogui Acosta Jaén, Viceministro
de Ingresos.—Wilson Céspedes Sibaja, Director General
de Aduanas.—1 vez.—O. C. N° 3400035408.—Solicitud N° 131016.—( IN2018286949 ).
CONTABILIDAD NACIONAL
AVISO
En cumplimiento de sus deberes y funciones
como Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad, atribuidos por disposición
expresa de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos N° 8131 y de conformidad con los lineamientos
establecidos por el Decreto Ejecutivo Nº 34918-H, denominado “Adopción e
Implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público
(NICSP), en el Ámbito Costarricense”, la Contabilidad Nacional informa a todas
las entidades y órganos comprendidos en el artículo 1 de la precitada Ley, que
se ha emitido la Resolución Nº 002-2018, de fecha 12 de octubre del 2018, la
cual establece que, se procede a adoptar e implementar en el Sector Público Costarricense,
la nueva versión 2014 en español de las Normas Internacionales de Contabilidad
para el Sector Público, emitida por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad para el Sector Público (IPSASB) de la IFAC, publicada oficialmente
en el 2013 en inglés, siendo posteriormente traducida al español en el 2014.
Dicha normativa se mantendrá disponible en la página web de la Dirección de la
Contabilidad Nacional. http://www.hacienda.go.cr/contenido/12463-normativa-contabilidad-nacional
Lic. Luis Paulino Calderón Lobo, Contador Nacional.—1 vez.— O. C. Nº
3400037163.—Solicitud Nº 131056.—( IN2018287105 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
AVISOS
Que la
señora Marielos Bogarin Chaves, portadora de la cédula de identidad 1-1057-0118,
en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa
Spirit Airlines Inc., cédula de persona jurídica costarricense N° 3-012-478044,
ha solicitado para su representada modificación al Certificado de Explotación,
para incorporar la ruta Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José,
Costa Rica y viceversa, para ofrecer los servicios de vuelos regulares
internacionales de pasajeros, carga y correo. Todo lo anterior conforme a la
Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el
Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto
Ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013, publicado en La Gaceta
número 205 de 24 de octubre de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes.El
Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo duodécimo de la sesión
ordinaria número 44-2018 celebrada el día 05 del mes de setiembre de 2018,
señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se
emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en
forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días
hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará a las 09:30 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Guillermo
Hoppe Pacheco, Director General.—1 vez.—O. C. N° 1497.—Solicitud N° 065-2018.—(
IN2018280821 ).
La Dirección General De Aviación Civil,
avisa: Que el señor Edwin Ramírez Montero, mayor de edad, viudo, empresario,
portador de la cédula de identidad número dos-cero doscientos sesenta y
nueve-cero cero ochenta y tres, en calidad de Presidente y representante
judicial y extrajudicial de la empresa Fumigadora y Transportadora Aérea
Costarricense Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-cinco cinco nueve cuatro seis, ha solicitado para su representada la
renovación del Certificado de Explotación para brindar servicios de Aviación
agrícola con aeronaves de ala fija en todo el territorio nacional. Todo lo
anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de
mayo de 1973, y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación, Decreto Ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto de 2013,
publicado en La Gaceta número 205 de 24 de octubre de 2013; y demás
disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en
el artículo undécimo de la sesión ordinaria 46-2018 celebrada el día 13 del mes
de setiembre de 2018, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales
exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se
opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente,
dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de
la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las
10:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Guillermo Hoppe Pacheco, Director General de
Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 066-2018.—( IN2018280822 ).
La Dirección General de Aviación Civil,
avisa: Que el señor Kenneth Roqhuett Leiva, mayor, divorciado, empresario,
vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos
noventa y cuatro-cero cero setenta y tres, en calidad de apoderado generalísimo
de la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anonevia, cédula de persona
jurídica tres-ciento uno-seiscientos setenta y un mil doscientos veintidós, ha
solicitado para su representada ampliación al Certificado de Explotación para
brindar servicios como operador nacional de vuelos regulares nacionales e
internacionales de pasajeros carga y correo, San José-Puerto Jiménez-Drake-San
José y Pavas-Bocas del Toro-Pavas. Todo lo anterior conforme a la Ley General
de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el Reglamento para
el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número
37972-T del 16 de agosto de 2013, publicado en La Gaceta número 205 de
24 de octubre de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes. El
Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo quinto de la sesión
ordinaria número 41-2018 celebrada el día 29 del mes de agosto del 2018, señaló
que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se
emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en
forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días
hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará a las 09:00 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Guillermo
Hoppe Pacheco, Director General de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº
1497.—Solicitud Nº 067-2018.—( IN2018280823 ).
La Dirección General de Aviación Civil, avisa
Que el señor Hugo Miranda Sánchez, cédula de identidad número 4-0159-0559, en
calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa CPEA Flight
School Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-585913,
presentó una solicitud de ampliación del Certificado de Explotación para
brindar servicios de Enseñanza Aeronáutica, en la habilitación de Curso Teórico
ATP y Curso Teórico y Práctico piloto RPAS-Sistema Aeronaves Piloteadas a
Distancia. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil, Ley
número 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y el Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número 3326-T
del 25 de octubre de 1973, publicado en el Alcance número 171 a La Gaceta
número 221 de 23 de noviembre de 1973; el RAC 119 Reglamento de Certificado de
Operador Aéreo (COA), Certificados operativos (CO) y autorizaciones de
operación, publicado en La Gaceta 75 del 19 de abril del 2006 y demás
disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en
el artículo duodécimo de la sesión ordinaria 46-2018, celebrada el día doce del
mes de setiembre de 2018, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales
exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se
opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente,
dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de
la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las
10:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Guillermo Hoppe Pacheco, Director General.—1
vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 068-2018.—( IN2018281203 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
N° 119-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:00 horas del 30 de agosto de dos
mil dieciocho.
Se conoce solicitud del señor Fernando Naranjo
Villalobos, Apoderado Generalísimo de la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-696997, para la suspensión temporal
de las rutas: San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles,
Estados Unidos y viceversa, del 28 de mayo, 2018 al 06 de julio, 2018; San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa, del 02 de junio al 04 de julio de 2018; San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana, México y
viceversa, del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019; San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y viceversa,
del 19 de agosto de 2018 al 19 de febrero de 2019; y San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa, del 18 de agosto
de 2018 al 18 de febrero de 2019.
Resultando:
1º—Que mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de
2016, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima un certificado de explotación el cual le permite
operar la ruta: San José Costa Rica-Ciudad de Guatemala-Guatemala y viceversa,
con una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021.
2º—Que mediante diferentes solicitudes de
modificación al certificado de explotación, la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, solicitó incorporar nuevas rutas en éste, por lo que actualmente está
en la posibilidad de explotar las siguientes rutas:
San José, Costa Rica-Guatemala y v.v.
San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador y v.v.
San José, Costa Rica-Managua y v.v.
San José, Costa Rica-Guadalajara y v.v.
San José, Costa Rica-Cancún y v.v.
San José, Costa Rica-Ciudad de México y v.v.
San José, Costa Rica-San Pedro Sula y v.v.
San José, Costa Rica-Miami y v.v.
San José-Salvador-Managua y v.v.
San José-Salvador-Guatemala y v.v.
San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados
Unidos y v.v.
San José, Costa Rica-San Salvador, El
Salvador-Nueva York, Estados Unidos y vv. San José, Costa Rica-San Salvador, El
Salvador-Loudoun, Virginia, Estados Unidos y vv.
San José, Costa Rica-Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos
y vv. San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia y vv.
San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El
Salvador-Tijuana, México y vv.
San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Guatemala-Tijuana,
México y vv.
San José, Costa Rica-Guatemala-México y vv.
San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Cancún, México y vv.
San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala-Los
Ángeles, Estados Unidos y vv.
San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador y
vv.
3º—Que mediante escrito presentado en la Ventanilla Única de la
Dirección General el día 15 de mayo de 2018, el señor Fernando Naranjo Villalobos,
en su condición de Apoderado Generalísimo de la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión temporal
de las siguientes rutas:
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 02
de junio al 04 de julio de 2018.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana, México y
viceversa. Del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
• San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y viceversa.
Del 19 de agosto, 2018 al 19 de febrero, 2019.
• San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.
Del 28 de mayo de 2018 al 06 de julio de 2018.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Las Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 18
de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0132-2017 de fecha 28 de
mayo de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar a la compañía Vuela Aviación S. A., a suspender las rutas:
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 02
de junio al 04 de julio del 2018 y del 18 de agosto, 2018 al 18 de febrero del
2019.
• San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.
Del 28 de mayo, 2018 al 06 de julio, 2018. San José, Costa Rica-San Salvador,
El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana, México y viceversa. Del 18
de agosto, 2018 al 18 de febrero, 2019.
• San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y viceversa.
Del 19 de agosto, 2018 al 19 de febrero, 2019.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 18
de agosto, 2018 al 18 de febrero, 2019”.
5º—Que de conformidad con el artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública y en vista de no haber quórum
estructural en el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-750-18 de fecha 28 de mayo de 2018, la Dirección General de Aviación
Civil autorizó a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, suspender
temporalmente los servicios de pasajeros, carga y correo, en las rutas:
• San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.
Del 28 de mayo de 2018 al 06 de julio de 2018.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 02
de junio al 04 de julio del 2018 y del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de
2019.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana, México y
viceversa. Del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
• San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y viceversa.
Del 19 de agosto de 2018 al 19 de febrero de 2019.
• San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa. Del 18
de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud del señor Fernando Naranjo Villalobos,
Apoderado Generalísimo de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica 3-101-696997, para la suspensión temporal de las rutas: San
José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa, del 28 de mayo de 2018 al 06 de julio de 2018; San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa, del 02
de junio al 04 de julio de 2018; San José, Costa Rica-San Salvador, El
Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana, México y viceversa, del 18 de
agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019; San José, Costa Rica-Managua,
Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y viceversa, del 19 de
agosto de 2018 al 19 de febrero de 2019; y San José, Costa Rica-San Salvador,
El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa, del 18 de agosto de 2018
al 18 de febrero de 2019.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El
Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación
del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier
certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o
conveniencia de los interesados, debidamente comprobada”
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
En otro orden de ideas, se efectuó consulta de
las obligaciones patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa,
encontrándose que al 28 de mayo del 2018, la empresa
Vuela Aviación Sociedad Anónima se encuentra al día con sus obligaciones
patronales, como se detalla a continuación, con las Caja Costarricense del
Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.
En igual sentido, el día 28 de mayo de 2018, se consultó a la Unidad
de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, acerca de la
condición actual de esta empresa con las obligaciones dinerarias, con la
empresa Aeris Holding Sociedad Anónima, la Dirección General de Aviación Civil
y Garantía, a lo que dicha Unidad indica que la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima se encuentra al día con sus obligaciones dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente
en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en
no permitir a los entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan
al Consejo Técnico de Aviación Civil; no obstante, por su naturaleza se debe
tener presente que el artículo 4 de la citada Ley, dispone que la actividad de
los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son
una actividad que se dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera
de interés general y que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es
el caso de Ley General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad
general, la Sala Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber
quórum estructural en el Consejo Técnico de Aviación Civil y en aras de no
causar indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, que la Dirección General fuese quien autorizara a
dicha empresa, a suspender temporalmente los servicios de pasajeros, carga y
correo, en las rutas antes indicadas, en el entendido de que dicha autorización
debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez
conformada su estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL,
RESUELVE:
1) Ratificar lo
actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación
Civil en el oficio DGAC-DG-OF-750-17 del 28 de mayo de 2018 y se autorice a la
empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-101-696997, representada por el señor Fernando Naranjo Villalobos, a
suspender temporalmente los servicios de pasajeros, carga y correo, en las
rutas:
▪ San José,
Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa. Del 28 de mayo de 2018 al 06 de julio de 2018.
▪ San José,
Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.
Del 02 de junio al 04 de julio del 2018 y del 18 de agosto de 2018 al 18 de
febrero de 2019.
▪ San José,
Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala-Tijuana,
México y viceversa. Del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
▪ San José,
Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y
viceversa. Del 19 de agosto de 2018 al 19 de febrero de 2019.
▪ San José,
Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa.
Del 18 de agosto de 2018 al 18 de febrero de 2019.
2) Se
le solicita a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima que de previo a
reiniciar las operaciones en las rutas deberá presentar al Consejo Técnico de
Aviación Civil, los itinerarios con al menos 15 días hábiles de anticipación al
inicio de las operaciones.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
decimo de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30 de
agosto de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. N° 1497.—Solicitud N°069-2018.—( IN2018280824 ).
N° 120-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:05 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Aviateca
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-012-102933, representada por la señora
Afina Nassar Jorge para la cancelación de la ruta Guatemala- San José- San
Andrés-San José- Guatemala, a partir del 03 de junio de 2018.
Resultando:
1º—Que la empresa Aviateca Sociedad Anónima cuenta con un Certificado
de Explotación para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo. Las rutas autorizadas para realizar las operaciones
son las siguientes:
▪ Guatemala-
Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica - Isla San Andrés, Colombia y vv
▪ Guatemala-
Ciudad de Guatemala —San José, Costa Rica y vv.
2º—Que mediante escrito recibido el 16 de mayo de 2018, la señora
Afina Nassar Jorge, en su condición de Apoderada Generalísima de la empresa
Aviateca Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la
cancelación de la ruta Guatemala-San José-San Andrés- San José- Guatemala a
partir del 03 de junio del 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0133-2018 de fecha 28 de
mayo de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en
los artículos 157, 158 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, SE
RECOMIENDA:
Cancelar la ruta Guatemala- San José- San Andrés- San José- Guatemala,
del Certificado de Explotación de la empresa AVIATECA S. A”.
4º—Que se efectuó consulta de las obligaciones patronales y otras
obligaciones dinerarias de la empresa Aviateca Sociedad Anónima, encontrándose
que, al 29 de mayo de 2018, ésta se encuentra al día con sus obligaciones
patronales, con las Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF,
IMAS e INA. En igual sentido el día 29 de mayo de 2018, se consultó a la Unidad
de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, acerca de la
condición actual de esta empresa con las obligaciones dinerarias, con AERIS, la
Dirección General de Aviación Civil y Garantía, a lo que dicha Unidad indica
que la mencionada empresa se encuentra al día con sus obligaciones dinerarias.
5º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-778-18 de fecha 01 de junio
de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Sub-Director General de Aviación,
autorizó a la empresa Aviateca Sociedad Anónima, la cancelación de la ruta
Guatemala-San José-San Andrés-San José-Guatemala a partir del 03 de junio de
2018.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Aviateca Sociedad Anónima,
para la cancelación de la ruta Guatemala- San José- San Andrés- San José-
Guatemala, a partir del 03 de junio de 2018. De acuerdo con lo anterior y con
base a los lineamientos establecidos en la legislación vigente, específicamente
en los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, que establecen
lo siguiente:
“Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas se efectuó consulta de las obligaciones
patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa, encontrándose que, al
29 de mayo del 2018, la empresa Aviateca Sociedad Anónima se encuentra al día
con sus obligaciones patronales, con las Caja Costarricense del Seguro Social,
así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, el día 29 de mayo de 2018,
se consultó a la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de
Aviación Civil, acerca de la condición actual de esta empresa con las
obligaciones dinerarias, con AERIS, DGAC y Garantía, a lo que dicha Unidad
indica que la mencionada empresa se encuentra al día con sus obligaciones
dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición
existente en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública, en no permitir a los entes colegiados delegar sus funciones, -mismas
que alcanzan al Consejo Técnico de Aviación Civil; no obstante, por su
naturaleza se debe tener presente que el artículo 4 de la citada Ley, dispone
que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social Que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son
una actividad que se dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera
de interés general y que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es
el caso de Ley General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad
general, la Sala Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de
diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber quórum estructural en
ese momento en el Consejo Técnico de Aviación Civil, en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Aviateca Sociedad
Anónima, que la Dirección General fuese quien autorizara a ésta a cancelar la
ruta antes indicada, en el entendido de que dicha autorización debería ser
ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su
estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL RESUELVE:
▪ Ratificar lo
actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación
Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-778-18 de fecha 01 de junio de 2018, y
se autoriza a la empresa Aviateca Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-012-102933, representada por la señora Afina Nassar Jorge, la cancelación de
la ruta Guatemala-San José- San Andrés-San José-Guatemala a partir del 03 de
junio del 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente Concejo Técnico
de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 070-2018.—( IN2018280825
).
N° 121-2018.—San José, a las 18:15 horas del
30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa solicitud de la empresa Avianca
Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por el
señor Tomás Nassar Pérez para la cancelación de la ruta San José, Costa
Rica-Tegucigalpa, Honduras, Guatemala, Ciudad de Guatemala y viceversa, a
partir del 15 de junio de 2018.
Resultandos:
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San José
-Salvador-San José.
2. San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San José-Salvador-Toronto-Salvador-San
José.
4. San
José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5. San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7. San
José-Bogotá-San José.
8. San
José-Panamá-San José.
9. San José-Tegucigalpa-San
José.
10. San José, Costa
Rica-México, México DF y vv.
11. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y vv.
12. San José-San
Salvador y vv. punto más allá-Los Ángeles y vv.
13. San
José-Tegucigalpa-Ciudad de Guatemala y vv.
14. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y vv.
15. San José-Bogotá,
Colombia-San José y punto más allá-Bogotá-Santiago de Chile y vv.
2º—Que mediante la resolución número 226-2017 del 12 de diciembre del
2017, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima, la suspensión temporal de la ruta: San José, Costa
Rica-Tegucigalpa, Honduras-Guatemala, Ciudad de Guatemala y viceversa, desde el
16 de diciembre de 2017 y hasta el 15 de junio de 2018.
3º—Que mediante escrito recibido en la ventanilla única de la
Dirección General el 23 de mayo de 2018, el señor Tomás Nassar Pérez, Apoderado
Generalísimo de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al
Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación de la ruta San José, Costa
Rica-Tegucigalpa, Honduras, Guatemala, Ciudad de Guatemala y viceversa, por
motivos comerciales.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0136-2018 de fecha 29 de
mayo de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Proceder con la cancelación de la ruta del
Certificado de Explotación de la compañía AVIANCA COSTA RICA S.A., en la ruta:
San José, Costa Rica – Tegucigalpa, Honduras – Guatemala, Ciudad de Guatemala y
viceversa, autorizada mediante el artículo 11 de la sesión ordinaria 17-2016,
resolución 47-2016 del 15 de marzo del 2016, a partir del 15 de junio del
2018”.
5º—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 01 de junio de 2018, se verificó que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de
sus obligaciones obrero patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 133-2018, con validez hasta
el día 06 de julio de 2018, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
6º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-785-18 de fecha 04 de junio
de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Sub-Director General de Aviación,
autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la cancelación de la
ruta San José, Costa Rica-Tegucigalpa, Honduras, Guatemala, Ciudad de Guatemala
y viceversa a partir del 15 de junio de 2018.
7º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.—Que
para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los
resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al
efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica S. A.,
para la cancelación de la ruta San José, Costa Rica-Tegucigalpa, Honduras,
Guatemala, Ciudad de Guatemala y viceversa.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas en consulta realizada a la Caja Costarricense
de Seguro Social, el día 01 de junio de 2018, se verificó que la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de
conformidad con la Constancia de NO Saldo número 133-2018, con validez hasta el
día 06 de julio de 2018, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; no obstante, por su naturaleza se debe tener presente que el
artículo 4 de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber quórum estructural en
ese momento en el Consejo Técnico de Aviación Civil, en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, que la Dirección General fuese quien autorizara a ésta a
cancelar la ruta antes indicada, en el entendido de que dicha autorización
debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez
conformada su estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
- Ratificar lo
actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación
Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-785-18 de fecha 04 de junio de 2018, y
se autoriza a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica 3-012-102933, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, la
cancelación de la ruta San José, Costa Rica-Tegucigalpa, Honduras, Guatemala,
Ciudad de Guatemala y viceversa, a partir del 15 de junio de 2018.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo tercero de la sesión extraordinaria N° 42-2018, celebrada el día 30 de
agosto del 2018. Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 071-2018.—(
IN2018280826 ).
N° 122-2018.—San José, a las 18:20 horas del
30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Southwest Airlines CO., cédula de
persona jurídica número 3-012-687071, representada por el señor Carlos Manuel
Valverde Retana, para suspender temporalmente los servicios regulares
internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta Baltimore-Liberia y
viceversa, de su aprobación a partir y hasta el 07 de junio de 2018.
Resultando:
1º—Que mediante Resolución número 126-2015 del 08 de julio de 2015, el
Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Southwest Airlines
CO., un certificado de explotación el cual le permite brindar servicios
regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas:
• Baltimore,
Washington, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa
• Houston, Texas-San José, Costa Rica - Houston, Texas
• Houston, Texas–Liberia, Costa Rica–Houston, Texas
• Baltimore,
Washington–Liberia, Costa Rica–Baltimore, Washington
• Los
Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica–Los Ángeles
• Fort Lauderdale,
Estados Unidos, San José, Costa Rica
2º—Que mediante escrito de fecha 14 de mayo de
2018, el señor Carlos Manuel Valverde, Apoderado Generalísimo de la empresa
Southwest Airlines CO., la suspensión temporal de la ruta Baltimore –Liberia y
viceversa, sin indicar fecha de inicio y hasta el 07 de junio de 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0128-2018 de fecha 25 de
mayo de 2018, el Departamento de Transporte Aéreo, en lo que interesa,
recomendó:
“Autorizar a la compañía Southwest Airlines CO, la suspensión temporal
de la ruta Baltimore-Liberia y viceversa, a partir de su aprobación y hasta el
07 de junio del 2018”.
3º—Que se efectuó consulta de las obligaciones patronales y otras
obligaciones dinerarias de la empresa, encontrándose que, al 29 de mayo de 2018,
la empresa Southwest Airlines CO., se encuentra al día con sus obligaciones
patronales, con las Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF,
IMAS e INA. En igual sentido el día 28 de mayo de 2018, se consultó a la Unidad
de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, acerca de la
condición actual de esta empresa con las obligaciones dinerarias, con AERIS,
DGAC y Garantía, a lo que dicha Unidad indica que la mencionada empresa se
encuentra al día con sus obligaciones dinerarias.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-764-18 de fecha 30 de mayo de
2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Sub-Director General de Aviación,
autorizó a la empresa Southwest Airlines CO., la suspensión temporal de la ruta
Baltimore-Liberia y viceversa a partir de su aprobación y hasta el 07 de junio
de 2018.
5º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa de la empresa Southwest Airlines CO., para la suspensión
temporal de la ruta Baltimore-Liberia y viceversa.
De acuerdo con lo anterior y con base a los
lineamientos establecidos en la legislación vigente, específicamente en los
artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, se efectuó consulta de
las obligaciones patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa,
encontrándose que, al 29 de mayo del 2018, empresa Southwest Airlines CO., se
encuentra al día con sus obligaciones patronales, con las Caja Costarricense
del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido el día 28
de mayo de 2018, se consultó a la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, acerca de la condición actual de esta
empresa con las obligaciones dinerarias, con AERIS, DGAC y Garantía, a lo que
dicha Unidad indica que la mencionada empresa se encuentra al día con sus
obligaciones dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; no obstante, por su naturaleza se debe tener presente que el
artículo 4 de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad,
su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la
necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios,
usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando
muchas personas pueden identificar en ella su necesidad individual, o lo que es
lo mismo, la necesidad general es “la suma apreciable de concordantes
necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber quórum estructural en
ese momento en el Consejo Técnico de Aviación Civil, en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Southwest Airlines
CO., que la Dirección General fuese quien autorizara a ésta la suspensión
temporal de la ruta Baltimore-Liberia y viceversa a partir de su aprobación y
hasta el 07 de junio de 2018, en el entendido de que dicha autorización debería
ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su
estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
- Ratificar
lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de
Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-764-18 de fecha 30 de mayo de
2018, y se autoriza a la empresa Southwest Airlines CO., cédula de persona
jurídica número 3-012-687071, representada por el señor Carlos Manuel Valverde
Retana, suspender temporalmente los servicios regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, en la ruta Baltimore-Liberia y viceversa, a partir
de su aprobación y hasta el 07 de junio de 2018.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo cuarto de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 072-2018.—( IN2018280929 ).
N° 123-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:25 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-012-180055, representada por la señora Joanka Acosta
Ortiz, para la suspensión temporal del Certificado de Explotación desde el 01
de junio hasta el 31 de agosto de 2018.
Resultando:
1º—Que la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima cuenta con un
Certificado de Explotación el cual le permite brindar servicios de transporte
aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta Habana,
Cuba-San José, Costa Rica y viceversa, por medio de la resolución número
82-2014 del 22 de julio de 2014, con una vigencia hasta el 22 de julio de 2019.
2º—Que mediante escrito recibido el día 04 de junio del 2018, la
señora Joanka Acosta Ortiz, representante legal de la empresa Cubana de
Aviación Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la
suspensión temporal del Certificado de Explotación desde el 01 de junio y hasta
el 31 de agosto de 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0146-2017 de fecha 08 de
junio de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar la suspensión temporal del
certificado de explotación de la compañía Cubana de Aviación, S. A., según lo
establece el artículo 157 de la Ley General de Aviación Civil, a partir de su
aprobación y hasta el 31 de agosto del 2018.
Continuar con los esfuerzos tendientes a proteger a los pasajeros que
se puedan ver afectados por esta suspensión temporal.
Solicitar a la compañía Cubana de Aviación S A., Inc., que de previo
al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 15 días
hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de
Aviación Civil”.
4º—Que se efectuó consulta de las obligaciones patronales y otras
obligaciones dinerarias de la empresa, encontrándose que, al 12 de junio del
2018, la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima se encuentra al día con
sus obligaciones patronales, con las Caja Costarricense del Seguro Social, así
como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, el día 11 de junio de 2018, se
consultó a la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de
Aviación Civil, acerca de la condición actual de esta empresa con las
obligaciones dinerarias, con la empresa Aeris Holding Sociedad Anónima, la
Dirección General de Aviación Civil y Garantía, a lo que dicha Unidad indica
que la mencionada empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima se encuentra al
día con sus obligaciones dinerarias.
5º—Que mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018, el
señor Miguel Cerdas, jefe de Aeronavegabilidad, en lo que interesa indicó:
“No hay objeción por parte de esta unidad sobre la suspensión del C de
E. No obstante sugiero indicarle a la empresa Cubana
de Aviación, que cuando reanude operaciones las aeronaves que proponga para el
reconocimiento de Certificados de Aeronavegabilidad, según los términos del RAC
119.70 y del Artículo 33 del Convenio de Chicago, serán aquellas aeronaves, que
su autoridad aeronáutica emisora de su AOC/COA, haya incluido en sus
Especificaciones de Operación (OpSpecs), como aeronaves de flota primaria,
sobre las cuales Cubana tiene la titularidad”.
6º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-859-18 de fecha 13 de junio
de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación
Civil, autorizó la suspensión temporal del certificado de explotación de la empresa
Cubana de Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-012-180055, representada
por la señora Joanka Acosta Ortiz, a partir de su aprobación y hasta el 31 de
agosto de 2018.
7º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto El objeto de la presente
resolución vena sobre la solicitud de la empresa de la empresa Cubana de
Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-012-180055, representada por la
señora Joanka Acosta Ortiz, para la suspensión temporal del Certificado de
Explotación desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2018.
Al De acuerdo con lo anterior, con base a los lineamientos
establecidos en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y
173 de la Ley General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada
o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o
cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios
internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente
comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
En otro orden de ideas, se efectuó consulta de las obligaciones
patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa, encontrándose que, al
12 de junio del 2018, la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima, se
encuentra al día con sus obligaciones patronales, con las Caja Costarricense
del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, el día
11 de junio de 2018, se consultó a la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, acerca de la condición actual de esta
empresa con las obligaciones dinerarias, con AERIS, DGAC y Garantía, a lo que
dicha Unidad indica que la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima, se
encuentra al día con sus obligaciones dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; no obstante, por su naturaleza se debe tener presente que el
artículo 4 de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social Que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de
diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber en ese momento quórum
estructural en el Consejo Técnico de Aviación Civil y en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Cubana de Aviación
Sociedad Anónima, que fuera la Dirección General quien autorizará a dicha
empresa a suspender temporalmente su certificado de explotación a partir de su
aprobación y hasta el 31 de agosto de 2018, en el entendido de que dicha
autorización deberá ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
Dicha autorización se dio mediante oficio número DGAC-DG-OF-859-18 de
fecha 13 de junio de 2018. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL,
RESUELVE:
Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-859-18
de fecha 13 de junio de 2018, y se autoriza la suspensión temporal del
certificado de explotación de la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-012-180055, representada por la señora Joanka Acosta Ortiz, a
partir de su aprobación y hasta el 31 de agosto de 2018.
De conformidad con el criterio de la Unidad de Aeronavegabilidad,
indicarle a la empresa Cubana de Aviación Sociedad Anónima, que cuando reanude
operaciones las aeronaves que proponga para el reconocimiento de Certificados
de Aeronavegabilidad, según los términos del RAC 119.70 y del artículo 33 del
Convenio de Chicago, serán aquellas aeronaves, que su autoridad aeronáutica
emisora de su AOC/COA, haya incluido en sus Especificaciones de Operación
(OpSpecs), como aeronaves de flota primaria, sobre las cuales Cubana tiene la
titularidad.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo quinto de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. N° 1497.—Solicitud N° 073-2018.—(
IN2018280930 ).
N° 124-2018.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San
José, a las 18:30 horas del 30 de agosto del dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-696997,
representada por el señor Fernando Naranjo Villalobos, para la suspensión
temporal de la ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El
Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa, efectiva a partir del 01 de
julio de 2018 y hasta el 01 de enero de 2019.
Resultandos
1º—Que mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de
2016, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima un certificado de explotación el cual le permite operar la
ruta: San José Costa Rica-Ciudad de Guatemala-Guatemala y viceversa, con una
vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021.
2º—Que mediante diferentes solicitudes de
modificación al certificado de explotación, la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, solicitó incorporar nuevas rutas en éste, por lo que actualmente está
en la posibilidad de explotar las siguientes rutas:
1) San José, Costa
Rica-Guatemala y v.v.
2) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador y v.v.
3) San José, Costa
Rica-Managua y v.v.
4) San José, Costa
Rica-Guadalajara y v.v.
5) San José, Costa
Rica-Cancún y v.v.
6) San José, Costa
Rica-Ciudad de México y v.v.
7) San José, Costa
Rica-San Pedro Sula y v.v.
8) San José, Costa
Rica-Miami y v.v.
9) San
José-Salvador-Managua y v.v.
10) San
José-Salvador-Guatemala y v.v.
11) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y v.v.
12) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y vv. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Loudoun, Virginia, Estados Unidos y vv.
13) San José, Costa
Rica-Guatemala, Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos y vv. San José, Costa Rica-Bogotá,
Colombia y vv.
14) San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y vv.
15) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Guatemala-Tijuana, México y vv.
16) San José, Costa
Rica-Guatemala-México y vv.
17) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Cancún, México y vv.
18) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos
y vv.
19) San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador y vv.
3º—Que mediante escrito presentado el día 08 de junio de 2018, el
señor Fernando Naranjo Villalobos, en su condición de Representante Legal de la
empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de
Aviación Civil, la suspensión temporal efectiva del 01 de julio de 2018 y hasta
el 01 de enero de 2019, de la siguiente ruta:
• San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador- Los Ángeles, Estados Unidos
y viceversa.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0159-2018 de fecha 20 de
junio de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar a la compañía Vuela Aviación S. A., la suspensión temporal
de la ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El
Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa efectivo del 01 de julio del
2018 al 01 de enero del 2019.
Recordar a la compañía que de previo a reiniciar sus operaciones
deberá presentar un escrito dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil con
al menos 15 días hábiles de anticipación”.
5º—Que mediante oficio número
DGAC-DG-OF-924-18 de fecha 25 de junio de 2018, el señor Rolando Richmond
Padilla, Subdirector General de Aviación Civil, autorizó a la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, a suspender temporalmente la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa efectivo del 01 de julio de 2018 al 01 de enero de 2019, en el
entendido de que dicha autorización deberá ser ratificada por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste
sesionar.
6º—En otro orden de ideas, el 25 de junio de 2018, se efectuó consulta
de las obligaciones patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa
Vuela Aviación Sociedad Anónima, encontrándose que ésta se encuentra al día con
sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así
como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de No
Saldo número 151-2018 con fecha de vigencia al 26 de julio de 2018, la
Dirección General de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, indica que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones
dinerarias.
Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre solicitud la solicitud del señor Fernando Naranjo
Villalobos, Apoderado Generalísimo de la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-696997, para la suspensión
temporal de la ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El
Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y viceversa, efectiva a partir del 01 de
julio de 2018 y hasta el 01 de enero de 2019.
La empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, señala que la
solicitud de suspensión se debe a motivos de rotación de aeronaves y
tripulaciones.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a
solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se
trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en
todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada. Asimismo, podrá modificar y cancelar el
certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del
concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos
respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de que
dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil.
En otro orden de ideas, el 25 de junio de 2018, se efectuó consulta de
las obligaciones patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, encontrándose que ésta se encuentra al día con sus
obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de No Saldo
número 151-2018 con fecha de vigencia al 26 de julio de 2018, la Dirección
General de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil,
indica que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición
existente en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública, en no permitir a los entes colegiados delegar sus funciones, -mismas
que alcanzan al Consejo Técnico de Aviación Civil; no obstante,
por su naturaleza se debe tener presente que el artículo 4 de la citada Ley,
dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”.
Sala Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de
1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber quórum estructural en
ese momento, en el Consejo Técnico de Aviación Civil, en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, que la Dirección General fuera quien autorizara a dicha
empresa la suspensión de la ruta indicada, en el entendido de que dicha autorización
deberá ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez
conformada su estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector
General de Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-924-18 de fecha 25
de junio de 2018 y se autorizar a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-696997, representada por el señor
Fernando Naranjo Villalobos, a suspender temporalmente la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa efectivo del 01 de julio de 2018 al 01 de enero de 2019.
2º—Recordar a la empresa que de previo a reiniciar sus operaciones
deberá presentar un escrito dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil con
al menos 15 días hábiles de anticipación.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo sexto de la sesión extraordinaria N° 42-2018, celebrada el día 30 de
agosto del 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 074-2018.—(
IN2018281044 ).
N° 125-2018.-Ministerio de Obras Públicas y Transportes.-Consejo Técnico de Aviación Civil.-San José, a
las 18:35 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por la señora Marianela
Rodríguez Parra, para la suspensión temporal de la ruta San José, Costa Rica
(SJO)-San Salvador, El Salvador (SAL)-Nueva York, Estados Unidos de América
(JFK), específicamente, en el vuelo AV670, solicitó suspender el segmento de
ruta SAL-JFK a partir del 30 de junio y hasta el 29 de julio del 2018 y en el
vuelos AV671 en el segmento JFK-SAL, a partir del 01 de julio y hasta el 30 de
julio del 2018.
Resultandos:
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1) San
José-Salvador-San José.
2) San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3) San
José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4) San
José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5) San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6) San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7) San José-Bogotá-San
José.
8) San José-Panamá-San
José.
9) San
José-Tegucigalpa-San José.
10) San José, Costa
Rica-México, México DF y v.v.
11) San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
12) San José-San
Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.
13) San
José-Tegucigalpa-Ciudad de Guatemala y v.v.
14) San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
15) San José-Bogotá,
Colombia-San José y punto más allá- Bogotá-Santiago de Chile y v.v.
2º—Que mediante escrito con fecha 31 de mayo del 2018, la señora
Marianela Rodríguez Parra, Apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, una suspensión temporal
de la ruta: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-J.F. Kennedy,
Estados Unidos y viceversa, específicamente, en el vuelos AV670, solicita
suspende el segmento de ruta SAL-JFK a partir del 30 de junio y hasta el 29 de
julio del 2018, y en el vuelos AV671, en el segmento JFK-SAL a partir del 01 de
julio y hasta el 30 de julio del 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0156-2018 de fecha 14 de
junio del 2018, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Autorizar a la compañía Avianca Costa Rica S. A., la
suspensión temporal de los servicios internacionales regulares de pasajeros,
carga y correo, en la ruta de la ruta San José-Salvador J.F.
Kennedy-Salvador-San José, el segmento Salvador-JF. Kennedy-Salvador, de la
siguiente manera:
AV670 de la ruta SJO-SAL-JFK el segmento suspendido es SAL-JFIC a
partir del 30 de junio y hasta el 29 de julio del 2018.
AV671 de la ruta JFK-SAL-SJO el segmento suspendido es JFK-SAL, a
partir del 01 de julio y hasta el 30 de julio del 2018.
Solicitar a la compañía Avianca Costa Rica S. A., que de previo
al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 30 días
hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de
Aviación Civil.”
4º—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 18 de junio del 2018, se verificó que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-101-003019,
se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA, así mismo, de conformidad con la Constancia de no
Saldo número 133-2018, con validez hasta el día 06 de julio del 2018, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se
encuentra AL DIA con sus obligaciones.
5º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-900-18
de fecha 20 de junio del 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector
General de Aviación Civil, autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, la suspensión temporal de la ruta San José, Costa Rica (SJO)-San
Salvador, El Salvador (SAL)-Nueva York, Estados Unidos de América (JFK),
específicamente, en el vuelo AV670, solicitó suspender el segmento de ruta
SAL-JFK a partir del 30 de junio y hasta el 29 de julio del 2018 y en el vuelos
AV671 en el segmento JFK-SAL, a partir del 01 de julio y hasta el 30 de julio
del 2018.
Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto: El
objeto de la presente resolución versa sobre solicitud de la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima para suspensión temporal de la ruta San José, Costa
Rica (SJO)-San Salvador, El Salvador (SAL)-Nueva York, Estados Unidos de
América (JFK), específicamente, en el vuelos AV670 solicita suspender el
segmento de ruta SAL-JFK a partir del 30 de junio y hasta el 29 de julio del
2018, y en el vuelos AV671 en el segmento JFK-SAL a partir del 01 de julio y
hasta el 30 de julio del 2018. La empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima
señala que la solicitud de suspensión se debe a motivos de rotación de
aeronaves y tripulaciones.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157: El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada, así mismo podrá modificar y cancelar el
certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del
concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos
respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de que
dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense
de Seguro Social, el día 18 de junio del 2018, se verificó que la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA, así mismo, de
conformidad con la Constancia de no Saldo número 133-2018, con validez hasta el
día 06 de julio del 2018, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima, se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; no obstante, por su naturaleza se debe tener presente que el
artículo 4 de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber quórum estructural en
ese momento, en el Consejo Técnico de Aviación Civil, en aras de no causar
indefensión ni afectar el servicio prestado por la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, que la Dirección General fuera quien autorizara a dicha
empresa la suspensión de la ruta indicada, en el entendido de que dicha
autorización deberá ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor Rolando
Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio
DGAC-DG-OF-900-18 de fecha 20 de junio del 2018, y se autorice a la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-012-102933,
representada por la señora Marianella Rodríguez Parra, la suspensión temporal
de los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y mito, en la
ruta de la ruta San José, Costa Rica (SJO)-San Salvador, El Salvador
(SAL)-Nueva York, Estados Unidos de América (JFK), de la siguiente manera:
• Vuelo AV670 de la
ruta SJO-SAL-JFK el segmento suspendido es SAL-JFK, a partir del 30 de junio y
hasta el 29 de julio del 2018.
• Vuelo AV671 de la
ruta JFK-SAL- SJO el segmento suspendido es JFK-SAL, a partir del 01 de julio y
hasta el 30 de julio del 2018.
2º—Solicitar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, que de
previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 30
días hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo sétimo de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto del 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 075-2018.—(
IN2018281049 ).
N° 126-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:40 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-696997, para la suspensión del segmento
San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua de la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador, Tijuana, México, efectivo a
partir del 01 de julio y hasta el 18 de agosto de 2018
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de
2016, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima un certificado de explotación el cual le permite operar la
ruta: San José Costa Rica-Ciudad de Guatemala-Guatemala y viceversa, con una
vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021.
2º—Que mediante diferentes solicitudes de
modificación al certificado de explotación, la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, solicitó incorporar nuevas rutas en éste, por lo que actualmente está
en la posibilidad de explotar las siguientes rutas:
1) San José, Costa
Rica-Guatemala y v.v.
2) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador y v.v.
3) San José, Costa
Rica-Managua y v.v.
4) San José, Costa
Rica-Guadalajara y v.v.
5) San José, Costa
Rica-Cancún y v.v.
6) San José, Costa
Rica-Ciudad de México y v.v.
7) San José, Costa
Rica-San Pedro Sula y v.v.
8) San José, Costa
Rica-Miami y v.v.
9) San José-Salvador-
Managua y v.v.
10) San
José-Salvador-Guatemala y v.v.
11) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y v.v.
12) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y vv. San José, Costa
Rica -San Salvador, El Salvador -Loudoun, Virginia, Estados Unidos y vv.
13) San José, Costa Rica
-Guatemala, Guatemala -Los Ángeles, Estados Unidos y vv. San José, Costa Rica
-Bogotá, Colombia y vv.
14) San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y vv.
15) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Guatemala-Tijuana, México y vv.
16) San José, Costa
Rica-Guatemala-México y vv.
17) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Cancún, México y vv.
18) San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala-Los Ángeles, Estados Unidos
y vv.
19) San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador y vv.
3º—Que mediante escrito presentado al Consejo Técnico de Aviación
Civil el día 19 de junio de 2018, el señor Fernando Naranjo Villalobos, en su
condición de Representante Legal de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión del segmento San
José, Costa Rica-Managua, Nicaragua de la ruta San José, Costa Rica-Managua,
Nicaragua-San Salvador, El Salvador, Tijuana, México, efectivo a partir del 01
de julio y hasta el 18 de agosto de 2018.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0162-2018 de fecha 27 de
junio de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar a la compañía Vuela Aviación S. A., la suspensión de los
segmentos San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa de la ruta San
José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador, Tijuana, México
de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, a partir
del 01 de julio y hasta el 18 de agosto 2018.
Solicitar a la compañía Vuela Aviación, que de previo al reinicio de
las operaciones deberá presentar el itinerario con 15 días hábiles de
antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
5º—Que mediante oficio número DGAC-DG-OF-967-18 de fecha 29 de junio
de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de Aviación
Civil, autorizó a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, la suspensión del
segmento San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua de la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador, Tijuana, México, efectivo a
partir del 01 de julio y hasta el 18 de agosto de 2018.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto: El objeto de la presente
resolución versa sobre solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
para la suspensión del segmento San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua de la
ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador,
Tijuana, México.
Al respecto, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó al
Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión indicada de forma
extemporánea, la cual es efectivo a partir del 01 de julio y hasta el 18 de
agosto del 2018. Es importante mencionar que la empresa indica que los
pasajeros afectados por las suspensiones serán protegidos según los lineamientos
establecidos.
A raíz de lo anterior, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
solicita modificar sus itinerarios en los demás puntos de la ruta, trámite que
somete la Unidad de Transporte Aéreo a conocimiento del Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante informe DGAC-DSO-TA-INF-0161-2018.
Lo anterior, con base a los lineamientos establecidos en la
legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada (...)”
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, el 29 de junio de 2018, se efectuó consulta de
las obligaciones patronales y otras obligaciones dinerarias de la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, encontrándose que ésta se encuentra al día con sus
obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de No Saldo
número 151-2018 con fecha de vigencia al 26 de julio de 2018, la Dirección
General de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil,
indica que dicha empresa se encuentra al día se encuentra al día con sus
obligaciones dinerarias.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4
de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio
prestado por la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se consideró prudente
que fuera la Dirección General quien autorizara a dicha empresa la suspensión
del segmento San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua de la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador, Tijuana, México, efectivo a
partir del 01 de julio y hasta el 18 de agosto de 2018, en el entendido de que
dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-967-18
de fecha 29 de junio de 2018, y se autorice a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, la suspensión del segmento San José, Costa Rica-Managua,
Nicaragua de la ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El
Salvador, Tijuana, México, efectivo a partir del 01 de julio y hasta el 18 de
agosto del 2018.
2º—Solicitar a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima que de
previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 30
días hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Aprobado por el consejo técnico de aviación civil, mediante artículo
décimo octavo de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 076-2018.—( IN2018281050 ).
N° 127-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:45 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por el señor Tomás Nassar
Pérez, para la cancelación de la ruta San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y
viceversa de su certificado de explotación, a partir del 15 de julio del 2018.
Resultandos:
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San José -
Salvador - San José.
2. San José - Lima -
Santiago de Chile - Lima- San José.
3. San José -
Salvador - Toronto - Salvador - San José.
4. San José -
Salvador - Cancún -Salvador - San José.
5. San José -
Guatemala - Los Ángeles - Guatemala - San José.
6. San José -
Salvador - J.F. Kennedy - Salvador - San José.
7. San José - Bogotá
- San José.
8. San José - Panamá
- San José.
9. San José-
Tegucigalpa- San José.
10. San José, Costa
Rica-México, México DF y v.v.
11. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
12. San José-San
Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.
13. San José-Tegucigalpa-
Ciudad de Guatemala y v.v.
14. San José, Costa Rica
-Managua-Nicaragua y v.v.
15. San José-Bogotá,
Colombia - San José y punto más allá- Bogotá- Santiago de Chile y v.v.
2º—Que mediante Resolución número 237-2017 de 15 de diciembre de 2017,
el Consejo Técnico de Aviación autorizó a la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, a suspender la ruta San José - Managua, Nicaragua y v.v,
desde el 01 de diciembre de 2017 y hasta el 15 de enero del 2018.
3º—Que mediante la resolución número 260-2017 del 20 de diciembre del
2017, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima, a suspender la ruta San José - Managua, Nicaragua y v.v
desde el 16 de enero y hasta el 16 de julio del 2018.
4º—Que mediante escrito de fecha 04 de junio del 2018, el señor Tomás
Federico Nassar Pérez, Apoderado Generalísimo de la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, solicitó cancelar la ruta San José, Costa Rica - Managua,
Nicaragua y viceversa de su certificado de explotación, a partir del 15 de
julio del 2018.
5º—Que mediante oficio número DGAC-UTA-INF-0150-2018 de fecha 14 de
junio del 2018, la Unida de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó:
“Proceder con la cancelación de la ruta San José, Costa Rica - Managua,
Nicaragua y viceversa del Certificado de Explotación de la compañía AVIANCA
COSTA RICA S.A. autorizada mediante el articulo 05 de la sesión ordinaria
35-2015, resolución resolución 97-2015 del 26 de mayo 2015, a partir del 15 de
julio del 2018”.
6º—Que mediante oficio número DGAC-DG-1057-18 de fecha 13 de julio del
2018, la Dirección General de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima, la cancelación de la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua y viceversa de su certificado de explotación, a partir
del 15 de julio del 2018; en el entendido de que dicha autorización debería ser
ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su
estructura y pudiendo éste sesionar.
7º—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 23 de julio del 2018, se verificó que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-003019, se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo
número 163-2018, con validez hasta el día 12 de agosto del 2018, emitida por la
Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se
hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL
DIA con sus obligaciones.
8º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre solicitud de la empresa sobre la solicitud de la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, para para la cancelación de la ruta San
José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa de su certificado de
explotación, a partir del 15 de julio del 2018.
Manifiesta la empresa en su solicitud que obedece a motivos
comerciales, la empresa ha decidido no reanudar dicha operación y en
consecuencia proceder con la cancelación de la ruta en su certificado de
explotación.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157: El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá
modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por el
incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la concesión o
de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de que
dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 23 de julio del 2018, se
verificó que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica
3-101-003019, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 163-2018, con
validez hasta el día 12 de agosto del 2018, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4
de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala Constitucional, número 10134-99 de 11:00 horas del 23 de
diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio
prestado por la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se consideró
prudente que fuera la Dirección General quien autorizara a dicha empresa dicha
cancelación, efectiva a partir del 15 de julio del 2018, en el entendido de que
dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
En este sentido la Dirección General, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-10-57-18 de fecha 13 de julio del 2018, autorizó a la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la cancelación de la ruta San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua y viceversa. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL, RESUELVE:
- Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1057-18 de fecha 13 de julio del 2018, y se autorizar a la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-003019,
representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la cancelación de la ruta
San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa de su certificado de
explotación, a partir del 15 de julio del 2018.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo noveno de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto del 2018.—Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 077-2018.—(
IN2018281054 ).
N° 128-2018.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San
José, a las 18:50 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica 3-101-003019, representada por el señor Tomás Nassar
Pérez, para la cancelación de la ruta San José, Costa Rica-San Pedro Sula,
Honduras y viceversa de su certificado de explotación, a partir del 15 de julio
de 2018.
Resultandos:
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San
José-Salvador-San José.
2. San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San
José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4. San José-Salvador-Cancún-Salvador-San
José.
5. San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7. San
José-Bogotá-San José.
8. San
José-Panamá-San José.
9. San José-
Tegucigalpa-San José.
10. San José, Costa
Rica-México, México DF y v.v.
11. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
12. San José-San
Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.
13. San
José-Tegucigalpa-Ciudad de Guatemala y v.v.
14. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
15. San José-Bogotá,
Colombia-San José y punto más allá-Bogotá-Santiago de Chile y v.v.
2º—Que mediante Resolución número 128-2017 del 07 de julio 2017, el
Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, la suspensión de la ruta San José-San Pedro Sula, Honduras y
v.v. desde el 15 de julio y hasta el 15 de diciembre de 2017.
3º—Que mediante Resolución número 237-2017 del 15 de diciembre de
2017, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima, la suspensión de la ruta San José-San Pedro Sula,
Honduras desde el 01 de diciembre de 2017 y hasta el 15 de enero de 2018.
4º—Que mediante Resolución número 261-2017 del 20 de diciembre de
2017, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa
Rica Sociedad Anónima, la suspensión de la ruta San José-San Pedro Sula,
Honduras desde el 16 de enero y hasta el 15 de julio de 2018.
5º—Que mediante escrito de fecha 04 de junio del 2018, el señor Tomás
Federico Nassar Pérez, Apoderado Generalísimo de la empresa Avianca Costa Rica
Sociedad Anónima, solicitó cancelar la ruta San José, Costa Rica-San Pedro
Sula, Honduras y viceversa de su certificado de explotación, a partir del 15 de
julio de 2018.
6º—Que mediante oficio número DGAC-UTA-INF-0149-2018 de fecha 14 de
junio de 2018, la Unida de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Proceder con la cancelación de la ruta San José, Costa Rica-San
Pedro Sula, Honduras y viceversa del Certificado de Explotación de la compañía
AVIANCA COSTA RICA S. A. autorizada mediante el artículo 18 de la sesión
ordinaria 56-2017, resolución 148-2017 del 08 de agosto 2017, a partir del 15
de julio del 2018”.
7º—Que mediante oficio número DGAC-DG-1058-18 de fecha 13 de julio de
2018, la Dirección General de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima, la cancelación de la ruta San José, Costa Rica-San
Pedro Sula, Honduras y viceversa de su certificado de explotación, a partir del
15 de julio de 2018; en el entendido de que dicha autorización debería ser
ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su
estructura y pudiendo éste sesionar.
8º—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 23 de julio de 2018, se verificó que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-003019,
se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo
número 163-2018, con validez hasta el día 12 de agosto de 2018, emitida por la
Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se
hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL
DIA con sus obligaciones.
9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre solicitud de la empresa sobre la solicitud de la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, para para la cancelación de la ruta San
José, Costa Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa, de su certificado de
explotación, a partir del 15 de julio de 2018.
Manifiesta la empresa en su solicitud que obedece a motivos
comerciales, la empresa ha decidido no reanudar dicha operación y en
consecuencia proceder con la cancelación de la ruta en su certificado de
explotación.
De acuerdo con lo anterior y con base a los lineamientos establecidos
en la legislación vigente, específicamente en los artículos 157 y 173 de la Ley
General de Aviación Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 157.—El
Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo,
podrá modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por
el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la concesión
o de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin de que
dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense
de Seguro Social, el día 23 de julio de 2018, se verificó que la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-101-003019, se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 163-2018, con
validez hasta el día 12 de agosto de 2018, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL DIA con sus
obligaciones.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4
de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de
diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio
prestado por la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se consideró
prudente que fuera la Dirección General quien autorizara a dicha empresa dicha
cancelación, efectiva a partir del 15 de julio de 2018, en el entendido de que
dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
En este sentido la Dirección General, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-10-57-18 de fecha 13 de julio de 2018, autorizó a la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima la cancelación de la ruta San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1057-18 de fecha 13 de julio de 2018, y se autorizar a la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-003019,
representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la cancelación de la ruta
San José, Costa Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa de su certificado de
explotación, a partir del 15 de julio de 2018.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
vigésimo de la Sesión Extraordinaria N° 42-2018, celebrada el día 30 de agosto
del 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 078-2018.—(
IN2018281055 ).
N° 129-2018.—San José, a las 19:00 horas del
30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa American Airlines Inc., cédula de
persona jurídica 3-012-101460, representada por el señor Rafael Sánchez Arroyo,
mismo que se refiere a la suspensión de las siguientes rutas: Phoenix - San
José y v.v., Charlotte - San José y v.v., Dallas - Liberia y v.v. y Charlotte -
Liberia y v.v., a partir del 21 de agosto de 2018.
Resultandos:
1º—Que la empresa American Airlines Inc., posee un certificado de
explotación para vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo,
con una vigencia igual al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo suscrito entre
Costa Rica y Estados Unidos de América, para operar las siguientes rutas:
• Miami, Florida-San
José, Costa Rica y vv
• Dallas, Fort
Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y
viceversa
• Dallas-Liberia-Dallas
• Miami,
Florida-Liberia, Costa Rica y vv
• Charlotte, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y vv.
• Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.
• Phoenix, Estados
Unidos- San José, Costa Rica y vv.
2º—Que mediante escrito de fecha 03 de julio de 2018, el señor Rafael
Sánchez Arroyo, Director General de la empresa American Airlines Inc., comunicó
al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de las rutas:
Phoenix - San José y v.v., Charlotte - San José y v.v., Dallas - Liberia y v.v.
y Charlotte - Liberia y v.v., a partir del 21 de agosto de 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0183-2018 de fecha 12 de
julio de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar a la compañía American Airlines Inc., la suspensión
temporal de las rutas para los servicios de regulares de pasajeros, carga y
correo, tal y como se detalla a continuación:
• Phoenix, Estados Unidos- San
José, del 21 de agosto al
Costa Rica y vv 18
diciembre, 2018
• Charlotte, Estados Unidos-San José, Del 21 de agosto al
Costa Rica y vv 19
diciembre, 2018
• Dallas-Liberia-Dallas y vv Del 21 de agosto al
09
noviembre, 2018
• Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Del 21 de agosto
Costa
Rica y vv al
21 diciembre, 2018
Solicitar a la compañía American Airlines Inc., que de previo al
reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 30 días hábiles
de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
IV.—Que por no haber
quorum estructural en el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante oficio
número DGAC-AJ-OF-1121-2018 de fecha 23 de julio de 2018, la Dirección General
de Aviación Civil autorizó a la empresa American Airlines Inc., la suspensión
temporal de las rutas para los servicios de regulares de pasajeros, carga y
correo, tal y como se detalla a continuación:
• Phoenix, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del 21 de agosto al 18 de diciembre de
2018.
• Charlotte, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 19 de diciembre de 2018.
• Dallas-Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 09 de noviembre de 2018.
• Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 21 de diciembre de 2018.
V.—Que revisado el sistema de Morosidad de la
Caja Costarricense del Seguro Social, se verifica que al día 06 de agosto de
2018, la empresa American Airlines Inc., se encuentra al día con dicha
Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, de conformidad
con la constancia de No Saldo número 166-2018 con fecha de vigencia al 24 de
agosto de 2018, la Unidad de Recursos Financieros indica que la dicha empresa
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa American Airlines Inc., para
la suspensión de las siguientes rutas: Phoenix - San José y v.v., Charlotte -
San José y v.v., Dallas - Liberia y v.v. y Charlotte - Liberia y v.v., a partir
del 21 de agosto de 2018.
Las rutas operadas, actualmente ofrecen una frecuencia de sábados y
domingos, a excepción de la ruta Charlotte-San José, que opera diariamente.
Durante ese período los pasajeros serán atendidos a través de centros
de conexión de Miami y Dallas, según lo señala la empresa American Airlines
Inc. Además, señalan que dicha solicitud de suspensión se debe a motivos de
temporalidad.
Ahora bien, el fundamento legal para la suspensión de las rutas, se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley
General de Aviación Civil, el cual señala literalmente:
“Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, el día 18 de julio de 2018, se verificó el
sistema de Morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, encontrándose
que la empresa American Airlines Inc. se encuentra al día con dicha
Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, se le consultó
a la Unidad de Recursos Financieros sobre las obligaciones dinerarias de dicha
empresa con la Dirección General de Aviación Civil, la empresa Aeris Holding
Sociedad Anónima y Garantía, indicando la misma que a la fecha la empresa
indicada se encuentra al día.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; se debe tener presente que el artículo 4 de la citada Ley,
dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio
prestado por la empresa American Airlines Inc., se consideró prudente que fuera
la Dirección General quien autorizara a dicha empresa la suspensión de las
rutas Phoenix - San José y v.v., Charlotte - San José y v.v., Dallas - Liberia
y v.v. y Charlotte - Liberia y v.v., a partir del 21 de agosto de 2018, en el
entendido de que dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste
sesionar.
En este sentido, la Dirección General, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1121-18 de fecha 23 de julio de 2018, autorizó a la empresa American
Airlines Inc. la suspensión de las rutas antes indicadas. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1121-18 de fecha 23 de julio de 2018, y se autorice a la empresa
American Airlines Inc., cédula de persona jurídica 3-012-101460, representada
por el señor Rafael Sánchez Arroyo, la suspensión temporal de las rutas para
los servicios de regulares de pasajeros, carga y correo, tal y como se detalla
a continuación:
• Phoenix, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del 21 de agosto al 18 de diciembre de 2018.
• Charlotte, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 19 de diciembre de 2018.
• Dallas-Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 09 de noviembre de 2018.
• Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v. del 21 de agosto al 21 de diciembre de 2018.
2º—Solicitar a la empresa American Airlines Inc., que de previo al
reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 30 días hábiles
de antelación, en la Ventanilla única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil.
Aprobado por el consejo técnico de aviación civil, mediante artículo
vigésimo primero de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día
30 de agosto de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 079-2018.—(
IN2018281057 ).
N° 131-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo técnico de aviación civil.—San José, a
las 19:20 horas del 30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Aeroenlances Nacionales Sociedad
Anónima de capital variable (Viva Aerobus), cédula de persona jurídica número
3-012-749454, representada por el señor José Antonio Giralt Fallas, para la
suspensión de la ruta Cancún-San José y viceversa a partir del 29 de julio del
2018.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 25-2018 del día 21 de febrero del
2018, el consejo técnico de aviación civil le otorgó a la empresa Aeroenlances
Nacionales Sociedad Anónima de capital variable (Viva Aerobus), un certificado
de explotación para brindar los servicios de vuelos internacionales, de
pasajeros, carga y correo en la ruta Cancún, México-San José, Costa Rica y
viceversa, con una vigencia de 5 años contados a partir de su expedición.
2º—Que mediante escrito presentado el día 27 de junio del 2018, el
señor José Antonio Giralt Fallas, Representante Legal de la empresa
Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital variable (Viva Aerobus),
solicitó al consejo técnico de aviación civil, la suspensión temporal de la
ruta: Cancún, México-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva partir del 29
de julio y hasta el 28 de octubre del 2018.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0178-2018 de fecha 06 de
julio del 2018, la unidad de transporte aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Autorizar a la compañía Aeroenlances Nacionales S. A., de capital
variable (Viva Aerobus), a suspender temporalmente la ruta: Cancún, México-San
José, Costa Rica y viceversa a partir del 29 de julio y hasta el 28 de octubre
del 2018.
Solicitar a la compañía Aeroenlances Nacionales S. A. De capital
variable (Viva Aerobus) que de previo a reiniciar las operaciones deberá
presentar los itinerarios con 30 días naturales de antelación a su entrada en vigencia, mediante nota dirigida al consejo
técnico de aviación civil”.
4º—Que por no haber quorum estructural en el
consejo técnico de aviación civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-1128-18 de
fecha 23 de julio del 2018, la dirección general de aviación civil autorizó a
la empresa Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital variable (Viva
Aerobus), la suspensión de la ruta Cancún-San José y viceversa, efectivo a
partir del 29 de julio y hasta el 28 de octubre del 2018.
5º—Que de conformidad con la constancia de no saldo número 189-2018,
emitida por la unidad de recursos financieros de la dirección general de
aviación civil, vigente hasta el 06 de setiembre del 2018, se hace constar que
la empresa Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital variable (Viva
Aerobus), con la dirección general de aviación civil, se indica el día 06 de
julio del 2018, que dicha empresa se encuentra al día en sus obligaciones.
6º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la asesoría legal de la
dirección general de aviación civil.
II.—Sobre el fondo del asunto: el objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Aeroenlances Nacionales
Sociedad Anónima de capital variable (Viva Aerobus), para la suspensión de la
ruta Cancún-San José y viceversa a partir del 29 de julio del 2018; así como la
ratificación de lo actuado por la Dirección General de Aviación Civil mediante
oficio número DGAC-DG-OF-1128-2018 de fecha 23 de julio del 2018, mediante el
cual autorizó dicha suspensión, por no haber quórum estructural en el consejo
técnico de aviación civil. La empresa indica que dicha suspensión obedece a la
estacionalidad de la demanda propia de esta ruta. Lo anterior, con base a los
lineamientos establecidos en la legislación vigente, específicamente en los
artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, que establecen lo
siguiente:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de aviación
civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del poder ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada (…)”
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, de conformidad con la constancia de no saldo
número 189-2018, emitida por la unidad de recursos financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, vigente hasta el 06 de setiembre del 2018, se hace
constar que la empresa Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital
variable (Viva Aerobus), con la Dirección General de Aviación Civil, se indica
el día 06 de julio del 2018, que dicha empresa se encuentra al día en sus
obligaciones. En cuanto a las obligaciones patronales de dicha empresa con la
caja costarricense del seguro social, mediante escrito de fecha 10 de noviembre
del 2017, el representante de la empresa, en esa oportunidad indicó que su
representada no se encuentra inscrita ante la seguridad social costarricense,
por cuanto no se ha contratado personal en el país, únicamente representaciones
comerciales.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4
de la citada ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la sala
constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, por no haber quórum estructural en el consejo técnico de
aviación civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio
prestado por la empresa Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital
variable (Viva Aerobus), se consideró prudente que fuera la dirección general
quien autorizara a dicha empresa la suspensión de la ruta Cancún-San José y
viceversa, efectivo a partir del 29 de julio y hasta el 28 de octubre del 2018,
en el entendido de que dicha autorización deberá ser ratificada por el consejo
técnico de aviación civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste
sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1128-18 de fecha 23 de julio del 2018, y se autoriza a la empresa
Aeroenlances Nacionales Sociedad Anónima de capital variable (Viva Aerobus),
cédula de persona jurídica número 3-012-749454, para la suspensión de la ruta
Cancún-San José y viceversa, efectivo a partir del 29 de julio y hasta el 28 de
octubre del 2018.
2º—Recordar a la empresa que de previo a reiniciar sus operaciones
deberá presentar un escrito dirigido al consejo técnico de aviación civil con
al menos 15 días hábiles de anticipación notifíquese y publíquese.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 080-2018.—(
IN2018280815 ).
N° 132-2018.-Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:30 horas del 30 de agosto de dos
mil dieciocho.
Se
conoce solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica N° 3-101-696997, representada por el señor Fernando Enrique
Naranjo Villalobos, para la suspensión de las siguientes rutas: San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Managua, Nicaragua y v.v.; San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v.v.; San José,
Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Los Ángeles, Estados Unidos y v.v., y San José,
Costa Rica-Bogotá, Colombia y viceversa.
Resultandos:
I.-Que
mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de 2016, el Consejo
Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
un certificado de explotación el cual le permite operar la ruta: San José
Costa-Ciudad de Guatemala-Guatemala y viceversa, con una vigencia hasta el 08
de noviembre de 2021.
II.—Que mediante diferentes solicitudes de modificación al
certificado de explotación, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
solicitó incorporar nuevas rutas en éste, por lo que actualmente está en la
posibilidad de explotar las siguientes rutas:
San
José, Costa Rica-Guatemala y v.v.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador y v.v.
San
José, Costa Rica-Managua y v.v.
San
José, Costa Rica-Guadalajara y v.v.
San
José, Costa Rica-Cancún y v.v.
San
José, Costa Rica-Ciudad de México y v.v.
San
José, Costa Rica-San Pedro Sula y v.v.
San
José, Costa Rica-Miami y v.v.
San
José-Salvador-Managua y v.v.
San
José-Salvador-Guatemala y v.v.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y v.v.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y vv. San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Loudoun, Virginia, Estados Unidos y
vv.
San
José, Costa Rica-Guatemala, Guatemala -Los Ángeles, Estados Unidos y vv. San
José, Costa Rica-Bogotá, Colombia y vv.
San
José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador-Tijuana, México y
vv.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Guatemala-Tijuana, México y vv.
San
José, Costa Rica-Guatemala-México y vv.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Cancún, México y vv.
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala-Los Ángeles,
Estados Unidos y vv.
San
José, Costa Rica-Managua, Nicaragua-San Salvador, El Salvador y vv.
III.—Que
mediante escritos presentado al Consejo Técnico de Aviación Civil los días 28
de junio y 04 de julio de 2018, el señor Femando Naranjo Villalobos, en su
condición de Representante Legal de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de las siguientes
rutas:
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Managua, Nicaragua y v.v., efectiva
del 23 de junio de 2018 al 23 de enero de 2019;
San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala y
v.v. efectiva del 23 de junio de 2018 al 23 de enero de 2019;
San
José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Los Ángeles, Estados Unidos y v.v.,
efectiva del 07 de julio de 2018 al 07 de enero de 2019 y
San
José, Costa Rica-Bogotá, Colombia y viceversa efectivo del 07 de marzo al 07 de
setiembre de 2018.
IV.—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-177-2018 de fecha 06 de julio de 2018,
la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En
virtud de que lo solicitado por Vuela Aviación, S. A. se encuentra de acuerdo a la normativa vigente, que las rutas sujetas a
la suspensión se encuentran autorizadas en su certificado de explotación y que
está al día con la obligaciones patronales y financieras ante la DGAC, esta
Unidad de Transporte Aéreo recomienda:
Autorizar
a la compañía Vuela Aviación S. A., la suspensión temporal efectivo a partir de
como se indica a continuación: San José, Costa Rica-San Salvador, El
Salvador-Managua, Nicaragua y v.v., efectiva a partir de su aprobación y hasta
el 23 de enero del 2019; San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad
de Guatemala, Guatemala y v.v. efectiva a partir de su aprobación y hasta el 23
de enero del 2019 San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Los Ángeles,
Estados Unidos y v.v., efectiva a partir de su aprobación y hasta el enero del
2019 y San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia y viceversa efectivo a partir de
su aprobación y hasta el 07 de setiembre del 2018.
Hacerle
un llamado de atención a la Compañía Vuela Aviación, por haber presentado las
solicitudes de forma extemporánea.
Recordar
a la compañía que de previo a reiniciar sus operaciones deberá presentar un
escrito dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil con al menos 15 días
hábiles de anticipación”.
V.—Que por no haber quorum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante oficio DGAC-DG-OF-1126-18 de fecha 23 de julio de
2018, la Dirección General de Aviación Civil autorizó a la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, la suspensión temporal efectivo a partir de como se
indica a continuación:
- San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Managua, Nicaragua y v.v., efectiva a partir de su
aprobación y hasta el 23 de enero de 2019;
- San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v.v. efectiva a partir
de su aprobación y hasta el 23 de enero de 2019
- San José, Costa Rica-Ciudad de
Guatemala, Los Ángeles, Estados Unidos y v.v., efectiva a partir de su
aprobación y hasta el 07 enero de 2019 y
- San José, Costa Rica-Bogotá,
Colombia y viceversa efectivo a partir de su aprobación y hasta el 07 de
setiembre de 2018.
VI.—Que revisado el sistema de Morosidad de la Caja
Costarricense del Seguro Social, se verifica que al día 06 de agosto de 2018,
la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se encuentra al día con dicha
Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, de conformidad
con la Constancia de No Saldo número 174-2018, válida hasta el 24 de agosto del
2018, la Unidad de Recursos Financieros, hace constar que dicha empresa se
encuentra al día con las obligaciones dinerarias con la DGAC, AERIS y Garantía.
VII.—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre
los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por
ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de
Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El objeto de la presente resolución versa sobre la
solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, para la suspensión de
las siguientes rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Managua,
Nicaragua y v.v.; San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de
Guatemala, Guatemala y v.v.; San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Los
Ángeles, Estados Unidos y v.v., y San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia y
viceversa.
Al
respecto, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, la suspensión de dichas rutas de forma extemporánea,
las cuales serían efectivas a partir del 23 de junio de 2018, del 23 de junio
del 2018, 07 de julio de 2018 y 07 de marzo de 2018; debido a lo anterior
dichas suspensiones se deberán autorizar a partir su aprobación y no de las
fechas solicitadas por la empresa.
Ahora
bien, el fundamento legal para la suspensión de las rutas,
se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil:
“Artículo
173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar
o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En
otro orden de ideas, el día 17 de julio de 2018, se verificó el sistema de
Morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, encontrándose que la
empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se encuentra al día con dicha
Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido de conformidad
con la Constancia de No Saldo número 157-2018, válida hasta el 04 de agosto de
2018, la Unidad de Recursos Financieros, hace constar que dicha empresa se
encuentra al día con las obligaciones dineradas con la DGAC, AERIS y Garantía.
Ahora
bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90 inciso e) de la Ley
General de la Administración Pública, en no permitir a los entes colegiados
delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico de Aviación
Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4 de la citada
Ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen v la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.
Cabe
afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se dirige a la
satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y que está
sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley General de
Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala Constitucional
ha indicado:
“Una
necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden identificar en
ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad general es “la
suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el
Consejo Técnico de Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar
el servicio prestado por la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se
consideró prudente que fuera la Dirección General quien autorizara a dicha
empresa la suspensión de las siguientes rutas: San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Managua, Nicaragua y v.v.; San José, Costa Rica-San
Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v.v.; San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Los Ángeles, Estados Unidos y v.v., y San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia y viceversa, en el entendido de que dicha autorización
debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una vez
conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
En
este sentido fue que mediante oficio número DGAC-DG-OF-1126-2018 de fecha 24 de
julio de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, en calidad de Subdirector de
Aviación Civil, autorizó las suspensiones de las rutas antes indicadas. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—Ratificar
lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla, Subdirector General de
Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-OF-1126-18 de fecha 23 de julio
de 2018 y se autorizar a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica 3-101-696997, representada por el señor Femando Enrique
Naranjo Villalobos, la suspensión de las siguientes rutas: San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Managua, Nicaragua y v.v.; San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v.v.; San José,
Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Los Ángeles, Estados Unidos y v.v., y San José,
Costa Rica-Bogotá, Colombia y viceversa.
2º—Hacer
un llamado de atención a la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, por haber
presentado de forma extemporánea las solicitudes de las suspensiones de ruta
antes referidas.
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo vigésimo cuarto de
la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30 de agosto del
2018.
Notifíquese y publíquese.—William Rodríguez
López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. N° 1497.—Solicitud N° 080-2018.—(
IN2018280816 ).
N° 133-2018.—San José, a las 19:40 horas del
30 de agosto de dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica 3-101-696997, representada por el señor Fernando
Enrique Naranjo Villalobos, para la cancelación de las siguientes rutas: San
José, Costa Rica-Miami, Estados Unidos y viceversa, San José, Costa Rica-San
Pedro Sula, Honduras y viceversa; San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala,
Guatemala y viceversa y San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de
2016, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima un certificado de explotación el cual le permite operar la
ruta: San José Costa Rica – Ciudad de Guatemala – Guatemala y viceversa, con
una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021.
2º—Que mediante diferentes solicitudes de
modificación al certificado de explotación, la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, solicitó incorporar nuevas rutas en éste, por lo que actualmente está
en la posibilidad de explotar las siguientes rutas:
1. San José, Costa
Rica - Guatemala y v.v.
2. San José, Costa
Rica - San Salvador, El Salvador y v.v.
3. San José, Costa
Rica - Managua y v.v.
4. San José, Costa
Rica - Guadalajara y v.v.
5. San José, Costa
Rica - Cancún y v.v.
6. San José, Costa
Rica - Ciudad de México y v.v.
7. San José, Costa
Rica - San Pedro Sula y v.v.
8. San José, Costa
Rica -Miami y v.v.
9. San José –
Salvador- Managua y v.v.
10. San José – Salvador-
Guatemala y v.v.
11. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador–Los Ángeles, Estados Unidos y v.v.
12. San José, Costa
Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y vv. San José, Costa
Rica –San Salvador, El Salvador –Loudoun, Virginia, Estados Unidos y vv.
13. San José, Costa Rica
-Guatemala, Guatemala –Los Ángeles, Estados Unidos y vv. San José, Costa Rica
–Bogotá, Colombia y vv.
14. San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua–San Salvador, El Salvador–Tijuana, México y vv.
15. San José, Costa
Rica–San Salvador, El Salvador–Guatemala–Tijuana, México y vv.
16. San José, Costa
Rica–Guatemala–México y vv.
17. San José, Costa
Rica–San Salvador, El Salvador–Cancún, México y vv.
18. San José, Costa
Rica–San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala–Los Ángeles, Estados Unidos
y vv.
19. San José, Costa
Rica–Managua, Nicaragua–San Salvador, El Salvador y vv.
3º—Que mediante escrito presentado al Consejo Técnico de Aviación
Civil los días 28 de junio y 04 de julio de 2018, el señor Fernando Naranjo
Villalobos, en su condición de Representante Legal de la empresa Vuela Aviación
Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación
de las siguientes rutas:
1. San José, Costa
Rica-Miami, Estados Unidos y viceversa, (efectivo a partir del 06 de marzo del
2018.
2. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa, efectivo a partir del 16 de
noviembre de 2017.
3. San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala y viceversa, (efectivo a partir del 23 de
junio del 2018)
4. San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua y viceversa. (Efectivo a partir del 23 de junio de
2018)
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-179-2018 de fecha 06 de
julio de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“En virtud de que lo solicitado por Vuela Aviación S. A., se encuentra
de acuerdo a la normativa vigente, que las rutas
sujetas a la modificación de itinerarios se encuentran autorizadas en su
certificado de explotación y que está al día con la obligaciones patronales y
financieras ante la DGAC, esta Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:
1. Autorizar a la
compañía Vuela Aviación S.A., la cancelación de las siguientes
ruta,
• San José, Costa
Rica-Miami, Estados Unidos y vi.v., la cual fue otorgada por medio de la
Resolución 54-2017 del 29 de marzo del 2017, siendo efectiva a la partir de la
aprobación del CETAC.
• San José, Costa
Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala y v.v. la cual fue otorgada por medio de la
Resolución 198-2016 del 8 de noviembre del 2016, siendo efectiva a partir de la
aprobación del CETAC.
• San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua y v.v., la cual fue otorgada por medio de la Resolución
54-2017 del 29 de marzo del 2017, siendo efectiva a partir de la aprobación del
CETAC.
• San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v. la cual fue otorgada por medio de la
Resolución 54-2017 del 29 de marzo de 2017, siendo efectiva a partir del 16 de
noviembre del 2018.
2. Hacer un llamado
de atención a la compañía Vuela Aviación S.A. por haber presentado las
solicitudes de forma extemporáneas, debido a lo anterior, las cancelaciones de
las rutas anteriores, serán a partir de la aprobación
del CETAC.”
V.—Que por no haber quorum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-AJ-OF-1127-2018 de fecha 24 de
julio de 2018, la Dirección General de Aviación Civil, autorizó a la empresa
Vuela Aviación Sociedad Anónima, la cancelación de las siguientes rutas: San
José, Costa Rica-Miami, Estados Unidos y viceversa, San José, Costa Rica-San
Pedro Sula, Honduras y viceversa; San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala,
Guatemala y viceversa y San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa,
todas a partir de su aprobación, de que dicha autorización debería ser
ratificada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el entendido de que
dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
VI.—Que revisado el
sistema de Morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, se verifica
que al día 06 de agosto de 2018, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se
encuentra al día con dicha Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En
igual sentido, de conformidad con la Constancia de No Saldo número 174-2018,
válida hasta el 24 de agosto del 2018, la Unidad de Recursos Financieros, hace
constar que dicha empresa se encuentra al día con las obligaciones dinerarias
con la DGAC, AERIS y Garantía.
VII.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas
y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar
así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente
resolución versa sobre la solicitud de la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, para la cancelación de las siguientes rutas: San José, Costa
Rica-Miami, Estados Unidos y viceversa, San José, Costa Rica-San Pedro Sula,
Honduras y viceversa; San José, Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala y
viceversa y San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y viceversa.
Al respecto, la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, solicitó al
Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación de dichas rutas de forma
extemporánea, las cuales serían efectivas a partir del 06 de marzo de 2018, 16
de noviembre de 2017 y 23 de junio de 2018, respectivamente; debido a lo
anterior dichas cancelaciones se deberán autorizar a partir su aprobación y no
de las fechas solicitadas por la empresa.
Ahora bien, el fundamento legal para la cancelación de las rutas, se basa en lo que establecen los artículos 157, 158 y
173 de la Ley General de Aviación Civil
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar,
enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo
si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación
en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada (...)”
Artículo 158.—La
cancelación total o parcial de un certificado de explotación, verificada de
acuerdo con las disposiciones anteriores no acarreará el Estado responsabilidad
de ningún género.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte
aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, revisado el sistema de Morosidad de la Caja
Costarricense del Seguro Social, se verifica que al día 06 de agosto de 2018,
la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se encuentra al día con dicha
Institución, así como con FODESAF, IMAS e INA. En igual sentido, de conformidad
con la Constancia de No Saldo número 174-2018, válida hasta el 24 de agosto del
2018, la Unidad de Recursos Financieros, hace constar que dicha empresa se
encuentra al día con las obligaciones dinerarias con la DGAC, AERIS y Garantía.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones, -mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; por su naturaleza, se debe tener presente que el artículo 4
de la citada Ley, dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”. Sala
Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de 1999.
Por tanto, al no haber quórum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil y en aras de no causar indefensión ni afectar el servicio prestado
por la empresa Vuela Aviación Sociedad Anónima, se consideró prudente que fuera
la Dirección General quien autorizara a dicha empresa la cancelación de las
rutas: San José, Costa Rica-Miami, Estados Unidos y viceversa, San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa; San José, Costa Rica-Ciudad de
Guatemala, Guatemala y viceversa y San José, Costa Rica-Managua, Nicaragua y
viceversa, efectivas todas a partir de su aprobación, en el entendido de que
dicha autorización debería ser ratificada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste sesionar.
En este sentido, fue que mediante oficio número DGAC-DG-OF-1127-2018
de fecha 24 de julio de 2018, el señor Rolando Richmond Padilla, en calidad de
Subdirector de Aviación Civil, autorizó las cancelaciones de la
rutas antes indicadas. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por el señor Rolando Richmond Padilla,
Subdirector General de Aviación Civil, mediante oficio número
DGAC-DG-OF-1127-18 de fecha 24 de julio de 2018 y autorizar a la empresa Vuela
Aviación Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-696997,
representada por el señor Fernando Enrique Naranjo Villalobos, la cancelación
de las siguientes rutas: San José, Costa Rica-Miami, Estados Unidos y
viceversa, San José, Costa Rica-San Pedro Sula, Honduras y viceversa; San José,
Costa Rica-Ciudad de Guatemala, Guatemala y viceversa y San José, Costa
Rica-Managua, Nicaragua y viceversa, todas a partir de su aprobación.
2º—Se hace un llamado de atención a la empresa Vuela Aviación Sociedad
Anónima, por haber presentado de forma extemporánea las solicitudes de la
cancelación de ruta antes referidas.
Aprobado por el consejo técnico de aviación civil, mediante artículo
vigésimo quinto de la sesión extraordinaria número 42-2018, celebrada el día 30
de agosto de 2018.—Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. N° 1497.—Solicitud N° 080-2018.—(
IN2018280817 ).
N° 134-2018.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San
José, a las 19:50 horas del 30 de agosto del dos mil dieciocho.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-003019, representada por la señora
Marianela Rodríguez Parra, para la suspensión temporal del segmento: Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-Santiago Chile, Chile y viceversa, a partir del 01 de agosto
de 2018.
Resultandos
1º—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cuenta con un
Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2015, con una vigencia
hasta el 26 de mayo de 2020, el cual le permite operar en las siguientes rutas:
1. San
José-Salvador-San José.
2. San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José.
3. San
José-Salvador-Toronto-Salvador-San José.
4. San
José-Salvador-Cancún-Salvador-San José.
5. San
José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José.
6. San
José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José.
7. San
José-Bogotá-San José.
8. San
José-Panamá-San José.
9. San José-
Tegucigalpa-San José.
10. San José, Costa
Rica-México, México DF y v.v.
11. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
12. San
José-San Salvador y v.v. punto más allá-Los Ángeles y v.v.
13. San
José-Tegucigalpa-Ciudad de Guatemala y v.v.
14. San José, Costa
Rica-San Pedro Sula, Honduras y v.v.
15. San José-Bogotá,
Colombia-San José y punto más allá-Bogotá-Santiago de Chile y v.v.
2º—Que la señora Alina Nassar Jorge, en su condición de Apoderada
Generalísima de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó
autorización al Consejo Técnico de Aviación Civil para obtener la ampliación
del certificado de explotación para ofrecer servicios de vuelos regulares
internacionales de pasajeros, carga y correo, modificando la ruta San José,
Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica, mediante la inclusión de un
punto más allá de Bogotá, Colombia (Santiago, Chile) quedando la ruta con dicha
inclusión de la siguiente manera San José, Costa Rica-Bogotá,
Colombia-Santiago, Chile-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica, efectivo a
partir del día 25 de marzo de 2018.
3º—Que mediante artículo quinto de la sesión Ordinaria 12-2018,
celebrada el día 14 de febrero del 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil
acordó elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al certificado de
explotación de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, asimismo se les
autorizó un primer permiso provisional de operación por un plazo de tres meses,
contados a partir del 25 de marzo y hasta el 25 de junio de 2018.
4º—Que de conformidad con el aviso de
audiencia, publicado en La Gaceta número 61 de fecha 09 de abril de
2018, la citada audiencia pública, se celebró a las 09:00 horas del día 04 de
mayo de 2018, sin que se presentaran oposiciones a la misma.
5º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0512-2018 de fecha 14 de mayo
de 2018, la Unidad de Asesoría Jurídica presentó informe a la Dirección
General, mediante el cual recomienda el otorgamiento de la ampliación al
Certificado de Explotación de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima;
no obstante a la fecha el mismo no ha sido conocido por
el Consejo Técnico de Aviación Civil, por no haber quorum estructural en el
mismo.
6º—Que mediante oficio número DGAC-DG-856-18 del 13 de junio de 2018,
la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 4 de la
Ley General de Administración Pública y en vista de no haber quórum estructural
en el Consejo Técnico de Aviación Civil, autorizó a la empresa Avianca Costa
Rica S:A:, un segundo permiso provisional de operación, por un periodo de tres
meses contados a partir del 26 de junio del 2018 y hasta el 26 de setiembre del
2018, para que brinde los servicios regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José,
Costa Rica, a un punto más allá de Bogotá-Santiago de Chile y viceversa.
7º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0710-2018 de fecha 25 de
junio de 2018, la Unidad de Asesoría Jurídica remitió al Consejo Técnico de
Aviación Civil, informe de ratificación de lo actuado por la Dirección General,
mediante oficio número DGAC-DG-856-18 de fecha 13 de junio de 2018.
8º—Que mediante escritos con fechas 22 de junio y 27 de junio del
2018, la señora Marianela Rodríguez Parra, Apoderada de la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, una
suspensión temporal del segmento de la ruta: Bogotá, Colombia-Santiago de
Chile, Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa a partir del 01 de agosto de 2018
y hasta el 01 de agosto de 2019.
9º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0169-2018 de fecha 02 de
julio del 2018, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“1) Autorizar a la compañía AVIANCA COSTA RICA, S. A., suspensión
temporal del segmento de la ruta: Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y
viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago de Chile,
Chile y viceversa a partir del 01 de agosto del 2018 y hasta el 26 de setiembre
del 2018, fecha en la cual vence su segundo permiso provisional de operación.
2) Solicitar a la compañía AVIANCA COSTA RICA, S. A., que de previo al
reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 15 días hábiles
de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil.
3) Recordar a la compañía que deberá estar al día con sus obligaciones
obrero-patronales y otras obligaciones dinerarias”.
10.—Que por no haber quorum estructural en el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante oficio número DGAC-DG-1130-18 de fecha 23 de julio de
2018, la Dirección General de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión temporal del segmento: Bogotá,
Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa
Rica-Bogotá, Colombia-Santiago Chile, Chile y viceversa, a partir del 01 de
agosto y hasta el 26 de setiembre de 2018.
11.—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 03 de agosto de 2018, se verificó que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-003019,
se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo
número 163-2018, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, con vigencia hasta el 24 de agosto de 2018, se hace
constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra AL DIA
con sus obligaciones.
12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y
procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El
objeto de la presente resolución versa la solicitud de la empresa Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-003019, representada por la señora Marianela Rodríguez Parra, para la
suspensión temporal del segmento: Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y
viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago Chile,
Chile y viceversa, a partir del 01 de agosto de 2018.
Al respecto, se debe indicar que la ampliación al Certificado de
Explotación de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima para operar la
ruta en cuestión, aún no ha sido autorizada definitivamente por parte del
Consejo Técnico, toda vez que este aún no ha sesionado por no haber quorum
estructural; no obstante y en aras de no afectar la continuidad del servicio
prestado por la empresa, fue que mediante oficio número DGAC-DG-OF-856-18 del
13 de junio del 2018, la Dirección General de Aviación Civil, autorizó a la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, un segundo permiso provisional de
operación, por un periodo de tres meses contados a partir del 26 de junio del
2018 y hasta el 26 de setiembre de 2018, para que brinde los servicios
regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta San José,
Costa Rica-Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica, a un punto más allá de
Bogotá-Santiago de Chile y viceversa.
Es por lo anterior que la solicitud de
suspensión de dicha ruta, es factible atenderla parcialmente, toda vez que la
fecha de rige no es posible otorgarla más allá del periodo que se encuentra
autorizada, por lo que la misma podrá autorizarse desde el 01 de agosto hasta
el 26 de setiembre del 2018, fecha en que vence el segundo permiso provisional
de operación por el cual se encuentra autorizada la operación del segmento de
ruta Bogotá-Santiago de Chile y viceversa.
Al respecto, se debe indicar que las suspensiones de rutas se
encuentran establecidas en el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil,
el cual dispone:
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense
de Seguro Social, el día 03 de agosto de 2018, se verificó que la empresa
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-003019, se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo
número 163-2018, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, vigente hasta el 24 de agosto de 2018, se hace
constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se encuentra AL DIA
con sus obligaciones.
Ahora bien, a pesar de la prohibición existente en el artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en no permitir a los
entes colegiados delegar sus funciones,-mismas que alcanzan al Consejo Técnico
de Aviación Civil; se debe tener presente que el artículo 4 de la citada Ley,
dispone que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Cabe afirmar que los servicios aeronáuticos son una actividad que se
dirige a la satisfacción de una necesidad que se considera de interés general y
que está sujeta a un régimen jurídico especial, como lo es el caso de Ley
General de Aviación Civil. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden
identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad
general es “la suma apreciable de concordantes necesidades individuales”.
Sala Constitucional, número 10134-99 de 11: 00 horas del 23 de diciembre de
1999.
Por tanto, se consideró prudente y al no haber en la actualidad quórum
estructural en el Consejo Técnico de Aviación Civil y en aras de no afectar la
continuidad del servicio prestado por la empresa Avianca Costa Rica Sociedad
Anónima, que fuera la Dirección General quien les autorizara la suspensión
temporal del segmento: Bogotá, Colombia-Santiago de Chile, Chile y viceversa,
de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago Chile, Chile y
viceversa, a partir del 01 de agosto y hasta el 26 de setiembre de 2018, en el
entendido de que dicha autorización deberá ser ratificada por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, una vez conformada su estructura y pudiendo éste
sesionar. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
RESUELVE:
1º—Ratificar lo actuado por la Dirección General de Aviación, mediante
oficio número DGAC-DG-OF-1130-18 de fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual
se Autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-003019, representada por la señora Marianella Rodríguez
Parra, la suspensión temporal del segmento: Bogotá, Colombia-Santiago de Chile,
Chile y viceversa, de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia-Santiago
Chile, Chile y viceversa, a partir del 01 de agosto y hasta el 26 de setiembre
de 2018, fecha en que vence el segundo permiso provisional de operación por el
cual se encuentra autorizada la operación de dicho segmento.
2º—Solicitar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, que de
previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con 15
días hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo
Técnico de Aviación Civil.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
vigésimo sexto de la Sesión Extraordinaria N° 42-2018, celebrada el día 30 de
agosto del 2018.
Notifíquese y publíquese.—William
Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O. C. Nº 1497.—Solicitud Nº 080-2018.—( IN2018280818
).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
N° 054-2018.—San José, 20 de agosto de 2018.—Con fundamento en lo que
establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del
Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo
1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las
disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° puesto |
Clase puesto |
Alejandra
Sancho Kawas |
3-0369-0246 |
503621 |
Trabajador
calificado de servicio civil 2 |
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de junio del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director
Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 128299.— ( IN2018281518 ).
N° 055-2018.—San José, 20 de agosto de
2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la
Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y
con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente
funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° Puesto |
Clase Puesto |
Luis Alberto Madrigal Mata |
1-1321-0736 |
509136 |
Profesional de
Servicio Civil 2 |
Artículo 2º—Rige a partir del 06 de junio del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director
Ejecutivo.—1 vez.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº 128302.— ( IN2018281523 ).
Nº 056-2018.—San José, 03 de setiembre de
2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la
Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo
1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las
disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
Nº puesto |
Clase puesto |
Adriana Castillo Gómez |
1-0969-0751 |
509276 |
Profesional de Servicio Civil 3 |
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de junio del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director
Ejecutivo.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº 128303.—1 vez.— ( IN2018281525 ).
N° 057-2018.—San José, 04 de setiembre de
2018. Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la
Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo
1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las
disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° puesto |
Clase
puesto |
Hazel Mata
Hidalgo |
3-0417-0507 |
509149 |
Trabajador
calificado de servicio civil 3 |
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de junio del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director
Ejecutivo.—1 vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 128304.— ( IN2018281527 ).
N° 059-2018.—San José, 04 de setiembre de
2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la
Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo
1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las
disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° Puesto |
Clase puesto |
Luis Pedro Herrera Sandoval |
1-1516-0979 |
509133 |
Trabajador Calificado de
Servicio Civil 2 |
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº
128305.— ( IN2018281528 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 235, título N° 2816, emitido por el Liceo Ing. Samuel Sáenz
Flores, en el año dos mil seis, a nombre de Prendas Garro Olman Andrés, cédula:
1-1177-0456. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del
título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de
setiembre del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018279678 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada en Educación Técnica, inscrito en el tomo 1, folio 36, título N°
479, emitido por el Colegio Técnico Profesional Valle la Estrella en el año mil
novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Valladares Leal José Antonio, cédula
N° 7-0083-0594. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de
setiembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018281510 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 324,
Título N° 3031, emitido por el Colegio de Limón Diurno en el año dos mil
catorce, a nombre de Vallejos Suárez Selena Guiselle, cédula N° 7-0258-0616. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil
dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—( IN2018284817 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de
Asuntos Laborales, se ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó
introducir a su estatuto social de la organización social denominada Central
del Movimiento de Trabajadores Costarricenses, Siglas: C.M.T.C. acordada en
asamblea celebrada el día 29 de junio de 2018. Expediente 690-SI.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de
Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
La reforma ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto
lleva este Registro mediante tomo: 17, folio: 02, asiento: 5066, del 25 de
setiembre de 2018.
La reforma a los artículos 27, 33 y 34 del Estatuto.—San
José, 26 de setiembre de 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—(
IN2018282878 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Sotera Health LLC, con domicilio en 9100 South Hills
Boulevard, Suite 300, Broadview Heights, Ohio 44147, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 1; 5; 6; 7; 9; 11; 35;
40; 41 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1; Radioisótopos para uso en diagnóstico e investigación científica,
cápsulas de fuente de energía emisoras de radiación para uso industrial,
productos radio- farmacéuticos utilizados con fines de diagnóstico, agentes de
obtención de imágenes radioquímicas utilizados en la obtención de imágenes de
tejidos y órganos, agentes radio- químicos usados para tratamiento de cáncer y
tumores y propósitos paliativos, radioisótopos utilizados para uso terapéutico
y paliativo, productos químicos utilizados en la industria, a saber, productos
químicos para la esterilización industrial., en clase 5; Radiofármacos, radio-químicos
e isótopos médicos para uso en el tratamiento y diagnóstico de cáncer,
condiciones cardíacas, condiciones neurológicas y para investigación médica,
fuentes radiactivas de cobalto para uso médico e industrial., en clase 6;
Recipientes hechos total o principalmente de metal para almacenamiento y
transporte de materiales radiactivos., en clase 7; Transportadores, elevadores,
equipos de transferencia neumática utilizados para manejo de materiales
radiactivos en clase 9; Publicaciones descargables, a saber, artículos y libros
blancos/anteproyectos en los campos de pruebas de microbiología y
esterilización, fuentes radioactivas, equipo de irrigación industrial, equipo
para producción de radioisótopos, equipo de procesamiento de radiación,
irradiadores de producción para la esterilización de alimentos, productos
industriales, irradiadores de producción compuestos de hardware y software de
control electrónico, cajas de almacenamiento y transportadores, software de
seguimiento informático para la irradiación del producto, equipo de radiación
industrial, irradiadores para radiación de procesamiento y esterilización de
productos médicos desechables, productos farmacéuticos, productos de desecho de
alimentos, productos de consumo, productos industriales, monitores de
procesamiento, hardware y software de computadora y monitores para monitorear
funciones de control de irradiador, aparato utilizado para medir la dosis de
radiación absorbida y salida de radiación, controles de seguridad radiológica y
contadores gamma, aparatos para crear radioisótopos, controles de seguridad de
exposición a radiación, software de computadora para monitoreo y controlar la
garantía de calidad, consolidación de procesos y control de inventarios de las
operaciones de irradiación del fabricante, publicaciones descargables, a saber,
artículos y libros blancos en los campos de irradiación, tecnologías gamma e
isótopos médicos, software que brinda acceso basado en la red a aplicaciones y
servicios a través de un sistema operativo de o interfaz del portal., en clase
11; Irradiadores de producción para la esterilización de alimentos y productos
industriales; irradiadores de producción y sus partes., en clase 35; Servicios
caritativos, organizar y conducir programas de voluntariado y proyectos de
servicio a la comunidad, proporcionar un portal en línea basado en la red que
proporciona acceso de los clientes a la información de cuentas sobre procesos
de esterilización de productos, para el propósito de la gestión comercial de
cuentas, servicios de consultoría de negocios., en clase 40; Tratamiento de
materiales, servicios de irradiación, producción y eliminación de
radioisótopos, fabricación de materiales radiactivos para terceros, fabricación
de radiofármacos, productos radio-químicos e isótopos médicos para terceros,
eliminación de materiales de cobalto radiactivo, servicios de fabricación por
contrato en los campos de cápsulas que emiten radiación para uso médico y
micro-esferas de vidrio itrio-90 para radioterapia, servicios de esterilización,
servicios de esterilización para productos y dispositivos médicos, cosméticos,
alimentos, especias, productos farmacéuticos, materias primas y envases y
embalajes, esterilización de equipos e instrumentos para uso en hospitales,
servicios de esterilización por óxido de etileno, haz de electrones e
irradiación gamma, tratamiento de materiales, servicios de consultoría en el
campo de la esterilización de productos médicos, farmacéuticos,
envases/embalajes y alimentos., en clase 41; Servicios educativos, realización
de seminarios y seminarios en red/webinars en los campos de pruebas de
microbiología, esterilización, irradiación, tecnologías gamma e isótopos
médicos, proporcionar seminarios en red y videos no descargables en los campos
de pruebas de microbiología, esterilización, irradiación, tecnologías gamma e
isótopos médicos, proporcionar un sitio de red con blogs y publicaciones no
descargables del tipo de artículos en los campos de las pruebas de
microbiología, esterilización, irradiación, tecnologías gamma e isótopos
médicos. y en clase 42; Pruebas de microbiología y servicios de consultoría
técnica, investigación y análisis de laboratorio
en los campos de microbiología, dispositivos médicos, productos farmacéuticos,
pruebas de tejidos y productos naturales, desarrollo y producción de
radioisótopos, servicios de radio-etiquetado, en concreto, etiquetado isotópico
de biológicos y moléculas químicas, servicios de radioquímica, servicios de
dosimetría, servicios de desarrollo, instalación, diseño de instalaciones de
esterilización, soporte técnico y mantenimiento, instalación servicio y
eliminación de fuentes de cobalto, servicios de investigación, investigación,
desarrollo y de prueba relacionados con radiofármacos, servicios de soporte y
mantenimiento técnicos relacionados con radiofármacos, radio-químicos e
isótopos médicos, irradiadores de producción, cajas de almacenamiento, partes,
transportadores utilizados para fines de irradiación de productos, fuentes de
cobalto radioactivo y software de seguimiento informático para la irradiación del producto,
verificación y validación técnica de procesos de esterilización con óxido de
etileno, servicios de laboratorio científico, a saber, servicios de
laboratorio, prueba y consultoría técnica relacionados con la esterilización,
control de calidad, prueba, evaluación y valoración, servicios químicos, a
saber, análisis químico, investigación biológica, servicios científicos y
tecnológicos, a saber, servicios técnicos relacionados con la esterilización
industrial, servicios de prueba, inspección, análisis y evaluación para el
desarrollo de productos y validación de productos y procesos en el campo de la
esterilización de productos médicos, farmacéuticos y alimenticios, servicios de
procesamiento de radiación. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 87/636248 de fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América,
N° 87/636254 de fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América, N° 87/636256 de
fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América, N° 87/636262 de fecha 06/10/2017
de Estados Unidos de América, N° 87/636316 de fecha 06/10/2017 de Estados
Unidos de América, N° 87/636321 de fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de
América, N° 87/636325 de fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América, N°
87/636328 de fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América, N° 87/636332 de
fecha 06/10/2017 de Estados Unidos de América y N° 98/636259 de fecha
06/10/2017 de Estados Unidos de América. Fecha: 2 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 4 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002838. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 2 de mayo del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018278619 ).
Clementina Mayorga Corea, casada una vez,
cédula de identidad 801230148, en calidad de apoderada especial de Argelia
Internacional S. A., con domicilio en calle 16 y 17, Avenida Santa Isabel,
Edificio Hayatur número 1, zona libre de Colón, Panamá, solicita la inscripción
de: TROEN
como marca de fábrica y comercio en clase: 9
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e
instrumentos científicos, de medición, de control, (inspección), aparatos e
instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la electricidad, aparatos eléctricos, cables
eléctricos, cables coaxiales, cables de fibra óptica, cajas de distribución
(electricidad), cajas de empalme (electricidad), cajas de conexión, cargadores
para pilas y batería, cerraduras eléctricas, colectores eléctricos, conectores
(electricidad), empalmes eléctricos / acometidas de línea eléctricas,
adaptadores eléctricos, alambres fusibles, amperímetro, acoplamientos
eléctricos, fundas para cables eléctricos, fusibles, hilos eléctricos, hilos
telefónicos, redes eléctricos, reguladores de luz eléctricos, semiconductores,
tableros de control (electricidad), resistencias eléctricas, tomas de corriente
clavijas, enchufes y otros contactos eléctricos (conexiones eléctricas),
voltímetros. Fecha: 20 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006836. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 20 de agosto del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018278769 ).
Karla Valle Ramírez, divorciada una vez, cédula
de identidad N° 108040912 con domicilio en Residencial Vía Moravia, casa 16C,
San Vicente, Moravia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La
monina
como marca de fábrica en clase 18 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsos, monederos, carteras de
bolsillo, bolsos de playa. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007592. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de setiembre del
2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018280673 ).
Lucrecia Blanco Durán, casada una vez, cédula de identidad N° 301951270
con domicilio en 600 metros norte de Abastecedor La Hormiga de Oro, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción de: El Fuego Dulce
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparación de alimentos para el consumo humano, además de la
preparación de bebidas y alimentos de comidas rápidas, servicios de restaurantes y cafeterías. Fecha: 06 de setiembre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007925. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018280678 ).
Marco Antonio Alvarado Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
2-0456-0248, en calidad de apoderado especial de Desinet Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-313077, con domicilio en Avenida 10 Bis, calles 21 y
23, casa número 2180, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Marina
del Lago
como
nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial destinado a actividades acuáticas de
recreo como alquiler de kayaks, canoas, bicicletas de agua, paseos en bote,
toures de pesca, entre otros, así como servicios de marina, aparcamiento,
mantenimiento, reparación y equipamiento para embarcaciones, así como paseos en
caballo. Reservas: de los colores: blanco, azul y verde Fecha: 29 de agosto del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0006523. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de agosto del
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018280727 ).
Claudio Quirós Lara, casado una vez, cédula de identidad N° 103890572,
en calidad de apoderado especial de Interoc Custer S. A., cédula jurídica N°
3-101-208009 con domicilio en La Uruca, de la Agencia de Autos Mazda 100 metros
al norte y 50 metros al sur, contiguo a Pinturas Sur Color, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 1: Productos
químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, abonos para el
suelo y en clase 5: Preparaciones para uso veterinario, alimentos y sustancias
dietéticas para uso veterinario, complementos alimenticios para animales,
desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Fecha: 17 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006255. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018280769 ).
Claudio Quirós Lara, casado una vez, cédula de identidad N° 103890572,
en calidad de apoderado especial de Interoc Custer S. A., cédula jurídica N°
3-101-208009 con domicilio en La Uruca, de la Agencia de Autos Mazda 100 metros
al norte y 50 metros al sur, contiguo a Pinturas Sur Color, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, abonos para el
suelo y en clase 5: Preparaciones para uso veterinario, alimentos y sustancias
dietéticas para uso veterinario, complementos alimenticios para animales,
desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Fecha: 21 de agosto del 2018. S e cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006254. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
21 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018280770 ).
Adriana Calvo Fernández, Soltera, cédula de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderada especial de Kativo Chemical Industries S. A., con
domicilio en Via Italia Centro Comercial Bal Harbour, Oficina M-42, Ciudad de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: CONSTRUCTOR
como
marca de fábrica y comercio en clase 2 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 2: Pinturas, barnices, lacas, productos
contra la herrumbre y el deterioro de la madera, colorantes, tintes, tintas de
imprenta, tintas de marcado y tintas de grabado, resinas naturales en bruto,
metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y
trabajos artísticos. Fecha: 03 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. Presentada el 13 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007326. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 03 de setiembre del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018280771 ).
Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 1-1-0140-725,
en calidad de apoderada especial de Pancommercial Holdings Inc. con domicilio
en Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, Edificio PH, 090 piso 15,
Panamá, solicita la inscripción de: Barra PODER
como
marca de fábrica y comercio en clase. 30 internacional Para proteger y
distinguir lo siguiente: barras a base de harinas y/o cereales; barras de
pastelería y/o confitería, bocadillos en forma de barras. Fecha: 30 de agosto
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0006728. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de agosto del 2018.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2018280772 ).
Edgar Vásquez Retana, casado una vez, cédula de
identidad N° 105770839, en calidad de apoderado generalísimo de Sistemas
Integrados Intesys, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101137030, con
domicilio en Guachipelín de Escazú, Calle Matapalo, Meridiano Business Center,
Edificio Meridiano, 100 metros sur de la Rotonda de Multiplaza Escazú, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTESYS CONSULTING Making
Strategy Work
como nombre comercial en clase internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial
dedicado a la consultoría y capacitación en soluciones de administración de
proyectos para optar por certificaciones CAPM y PMP del Project Magnament
Institute (Certificaciones CAPM: se brindan capacitaciones en certificación
asociada en gestión de proyectos Certificaciones PMP: certificación al
profesional en el manejo de proyectos) Ubicado en San José, Guachipelín de Escazú,
Calle Matapalo, Meridiano Business Center, Edificio Meridiano, 100 metros al
sur de la rotonda de Multiplaza Escazú. Reservas: Se reservan los colores verde
y blanco. Fecha: 10 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004670. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 10 de agosto del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018280783 ).
Edgar Vásquez Retana, casado una vez, cédula de identidad N°
1-0577-0839, en calidad de apoderado generalísimo de Sistemas Integrados
Intesys, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-137030, con domicilio en
Guachipelín de Escazú, Calle Matapalo, Meridiano Business Center, Edificio
Meridiano, 100 metros sur de la Rotonda de Multiplaza Escazú, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: INTESYS CONSULTING Making Strategy Work
como marca de servicios en clases 35 y 41
Internacionales, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es
prestar asistencia en: 1) la explotación o dirección de una empresa comercial,
la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa
industrial o comercial, así como los servicios prestados por empresas publicitarias
cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión,
comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de
productos o servicios; en clase 41: Servicios prestados por personas o
instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas, esta clase
comprende en particular: todos los servicios relacionados con la educación de
personas. Fecha: 10 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004669. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, 10 de agosto del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—(
IN2018280784 ).
Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Inmobiliaria Americana S. A.,
de C.V., con domicilio en Centro Corporativo Lady Lee, kilómetro 3, bulevar del
este, Sector Satélite, salida de La Lima, San Pedro Sula, Cortes, Honduras,
solicita la inscripción de: CT CITY TOWERS
como marca de servicios en clase: 36 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: desarrollos y negocios inmobiliarios.
Fecha: 29 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006566. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 29 de agosto del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018280805 ).
Roxana Cordero Pereira,
cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Texas
Tech University con domicilio en 2500 Broadway, Lubbock, Texas, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: TT TEXAS TECH UNIVERSITY
como marca de fábrica en clase: 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios educativos, a
saber, la organización e implementación de cursos de instrucción en el
nivel universitario, organización y dirección de conferencias educativas y
exposiciones académicas, promoción de investigación académica; servicios de
entretenimiento, a saber, organización y dirección de competiciones atléticas,
torneos deportivos, exposiciones, espectáculos en vivo, y festivales. Fecha: 11
de septiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de
octubre del 2018. Solicitud N° 2016-0010348. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de
setiembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018280807 ).
Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S.A.B. de C.V.
con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca,
Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO
TOSTIS
como marca de fábrica y comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pan. Fecha: 7 de
setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0005021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José,
07 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018280808 ).
Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de Kuus Inc, con domicilio en 450
Tapscott RD, Units 5 & 6 A Toronto M1 B 1Y4 Ontario, Canadá, solicita la
inscripción de: Mosquito SHIELD
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 4; 5; 9; 11 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Velas
para proteger contra insectos como mosquitos y moscas negras; en clase it0 5:
Insecticidas utilizados como repelentes para proteger contra insectos como
mosquitos y moscas negras; en clase 9: Dispositivos electrónicos utilizados para
proteger contra insectos como mosquitos y moscas negras; en clase 11:
Dispositivos de gas utilizados para proteger
contra insectos como mosquitos y moscas negras; en clase 41: Servicios de
educación, proporcionar información educativa sobre cómo protegerse de insectos
como mosquitos y moscas negras. Fecha: 7 de Septiembre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de julio del 2018.
Solicitud N° 2018-0006671. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de setiembre del
2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018280809 ).
Adrián Jiménez Herrera, soltero, cédula de
identidad 112260796, en calidad de apoderado generalísimo de Electromechanicals
Solutions, EMS S. A., cédula jurídica 3101548572, con domicilio en San Pedro,
Barrio Dent, del Taco Bell de la UCR 175 metros al oeste, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SOLUCIONES ELECTROMECANICAS AJH
como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de arquitectura e
ingeniería. Reservas: De los colores: azul y gris. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005143.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 18 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018280888 ).
Alonzo Gallardo Solís, soltero, cédula de
identidad 111630130, en calidad de apoderado especial de Cristobal José Chacin
Gil, casado una vez, cédula de residencia 186200404330 con domicilio en Escazú,
Guachipelín, Condominio Vereda De La Sierra, casa dieciocho, contiguo al West
Collegue, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMENTO
como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos para uso médico. Fecha: 3 de
agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio
del 2018. Solicitud N° 2018-0006710. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de agosto del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018280889 ).
María del Milagro Guevara Cordero, divorciada
una vez, cédula de identidad 104220345, en calidad de apoderado general de
Guevara y Asociados, Consultores Económicos S. A., cédula jurídica 3101176606,
con domicilio en Vázques de Coronado, de la última parada de buses en El Rodeo,
800 norte, 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: PYMELABS
como marca de servicios en clases 41 y 42 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de educación, formación y esparcimiento, relacionados con pyme;
en clase 42: Servicios de investigación y diseños relativo a ellos, servicios
de análisis e investigación industrial, servicios de software, relacionados con
pyme. Reservas: De los colores: azul y turquesa. Fecha: 11 de setiembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 6 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005037. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018280904 ).
Dayan Villalobos
González, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0521-0038, en calidad de
apoderado generalísimo de Importadora Y Distribuidora Villalobos & González
S. A., cédula jurídica N° 3-101-561659, con domicilio en San Ramón, Pénjamó de
Florencia, 300 metros sur de la entrada al bar de Fofo, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Dulcita Indavigo Mezcla para postres
como marca de fábrica y comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: mezcla para postres de
origen vegetal para realzar el sabor de los alimentos. Fecha: 12 de setiembre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007686. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 12 de setiembre del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018280917
).
Fabiola Saenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de The Bank Of Nova
Scotia, con domicilio en 44 King Street West, Toronto, Canadá, solicita la
inscripción de: FOOD Lovers by Scotiabank
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios bancarios
relacionados a beneficios en torno a la gastronomía. Fecha: 29 de agosto de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0006974. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de agosto del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018280923 ).
Carlos Morales Araya, casado una vez, cédula
de identidad 202700140, en calidad de apoderado generalísimo de Granja Avícola
Los Once Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101119163 con domicilio en La Garita, 200 metros
oeste de la escuela de La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GALLY FOODS
como marca de comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne
de gallina y productos procesados con carne de gallina, embutidos de carne de
gallina. Reservas: De los colores: café, blanco, azul y rojo. Fecha: 6 de
setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de agosto
del 2018. Solicitud N° 2018-0007936. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de setiembre
del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018280938 ).
Carlos Morales Araya, casado una vez, cédula
de identidad 202700140, en calidad de apoderado generalísimo de Granja Avícola
Los Once S.A., cédula jurídica 3101119163 con domicilio en La Garita; 200
metros oeste, de la escuela de La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GALLY FOODS
como nombre comercial en clase: internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a carne de gallina y productos procesados con carne de
gallina, embutidos de carne de gallina y otras carnes ubicado en la garita, 200
metros oeste de la escuela de La Garita, Alajuela. Reservas: se reservan los
colores café, blanco, azul y rojo fecha: 6 de septiembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 30 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007935. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de setiembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018280939 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de British American Tabacco
(Brands) Inc., con domicilio en 2711 Centerville Road, Suite 300, Wilmington,
Delaware 19808, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BLACK
EDITION PALL MALL
como marca de comercio y servicios en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34:
cigarrillos; tabaco en bruto o manufacturado; productos de tabaco; sustitutos
del tabaco (no para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; fósforos;
artículos para fumadores; papel de fumar, tubos de cigarrillos, filtros para
cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas de mano de
inyección de tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para
cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha:
11 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003726. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de mayo del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018280948 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Manchester United Football
Club Limited, con domicilio en Sir Matt Busby Way, Old Trafford, Manchester,
M16 0RA, Reino Unido, solicita la inscripción de: MANCHESTER UNITED
como marca de comercio en clase 28
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: juegos, juguetes,
artículos para jugar, artículos para gimnasia y deportes, decoraciones para
árboles de navidad, aparatos de videojuego, juegos deportivos, equipo
deportivos, bolas para juegos, bolas de juego, bolas de futbol; bolas de futbol
miniatura, kits de fútbol de réplica en miniatura, marcos de futbol, redes de
marcos para futbol, guantes para juegos, guantes para deportes, guantes de
futbol, almohadillas protectoras y soportes para deportes, espinilleras,
rodilleras, protectores de codo, equipos y aparatos de ejercicios, aparatos
para culturismo, aparatos para entrenar deportes, bolsas adaptadas para
artículos deportivos, bolsas especialmente adaptadas para equipo deportivo, sonajas,
manos de gomaespuma de juguete, mesas para futbol de mesa, raquetas, bates,
artículos para jugar golf, bolas de golf tees (soporte para pelotas) de golf,
marcadores para bolas de golf, bolsos de golf cubiertas de palos de golf,
guantes de golf, equipo para la natación, toboganes, trampolines, dardos,
juegos de dardos, artículos de deporte para jugar billar (snooker), mesas de
billar (snooker), mesas de billar, esquís, tablas de surf patinetas; patines,
tablas de snowboard, trineos, equipos de pesca, dados, tazas para dados,
dominios, canicas, muñecas, ropa de muñecas, casas de muñecas, juguetes de
figuras de acción, peluches, osos de peluche, títeres, juguetes para baño,
juguetes inflables, juguetes para montarse, canos de juguetes, bicicletas de juguete,
motonetas de juguete, juguetes para tirar, discos voladores, trompos, cometas,
juego de bolos, juegos electrónicos, máquinas de video juego, consolas de video
juego, video juegos de mano, video juego de mano electrónicos, unidades de mano
para jugar video juegos, controles para consolas de video juegos, cobertores y
cajas para video juegos de mano, juegos de mesa, juegos de cartas, cartas de
juego, cajas para tarjetas de juego; rompe cabezas, rompecabezas; rompecabezas
de juguete, modelos a escala en forma de kit, móviles de juguete, juguetes para
bebe, decoraciones comestibles para árboles de navidad, árboles de navidad
sintéticos y sus soportes, sombreros de fiesta, juguetes para hacer bromas,
confeti, máscaras de juguete, disfraces de juguete para niño, juegos de magia,
globos, juguetes para animales, máquinas para la práctica de juegos azar,
billetes de lotería para raspar, partes y accesorios para todos los citados
productos. Fecha: 10 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003687. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 10 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018280952 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de British American Tobacco
(Brands) Inc., con domicilio en 251 Little Falls Drive, suite 100, Wilmington,
de 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de comercio en clase: 34
Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 34: cigarrillos, tabaco en bruto o manufacturado, productos
de tabaco, sustitutos del tabaco (no para uso médico) cigarros, cigarrillos,
encendedores, fósforos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos, tubos
de cigarrillos filtros para cigarrillos, aparatos de bolsillo para enrollar
cigarrillos, máquinas de mano de inyección de tabaco en tubos de papel,
cigarrillos electrónicos, líquidos para cigarrillos electrónicos, productos de
tabaco con el fin de ser calentados. Prioridad: se otorga prioridad N°
201733894 de fecha 10/11/2017 de Azerbaiyán. Fecha: 16 de mayo de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 26 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0003559. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—San José, 16 de mayo del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018280953 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Menahem Micheledery Cohen y
Samuel Chocron Obadia, con domicilio en Avenida Punta Colón, P.H. Venecian
Tower, apartamento 3°, punta pacífica, San Francisco, Ciudad de Panamá, Panamá
y Avenida Punta Colón, P.H. Venecian Tower, apartamento 3°, Punta Pacífica, San
Francisco, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: QERAMETIK
como marca de comercio en clase: 3
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: champú,
tintes, tintes capilares, ampollas, polvos decolorantes, tratamientos
enjuagables y no enjuagables, desriz peróxidos, cremas para peinar, siliconas o
gotas, mascarillas, gel, cremas para piel, cremas adelgazantes, cremas para
arrugas, lociones, vaselina, esmaltes de uñas, delineadores de ojos, cejas y
pestañas, pinturas de labios, maquillaje, jabones, jabones de mano y de baño
líquidos, cremas de afeitar, mouse de cabellos, productos de spa aceites y
cremas aromáticas, gel antiséptico, toallitas húmedas. Fecha: 6 de junio de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0004725. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de junio del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018280958 ).
Genie Alfaro Silva, casada una vez, cédula de
identidad 901050128 con en Urbanización Los Cocos; 500 metros al norte, de la
iglesia católica, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: G LICDA. GENIE
ALFARO
como marca de servicios en clase 45
internacional para proteger y distinguir lo siguiente: servicios jurídicos y
notariales. Reservas: de los colores: negro y dorado. Fecha: 18 de setiembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007849. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del
2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018281035
).
Liliana Alfaro Rojas, divorciada, Cédula de
identidad 104990801, en calidad de apoderado especial de Laboratorio Cantilan
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101404580con domicilio En Lourdes de Montes
de Oca, de la iglesia católica 300 metros este y 150 metros sur, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Creen label Country como Marca de Fábrica y
Comercio en clases: 2; 16 y 17. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 2: Pinturas, barnices, lacas, productos contra la herrumbre, y el
deterioro de la madera, colorantes, tintes, tintas de imprenta, tintas de
marcado y tintas de grabado, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en
polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos, los
productos anticorrosivos, los barnices y las lacas para la industria, la
artesanía y el arte, los diluyentes, espesantes, fijadores, desecativos para
pinturas, barnices y lacas; en clase 16: Papel y cartón, artículos de papelería
y artículos de oficina, material de dibujo y material para artistas, pinceles,
material de instrucción y material didáctico, los artículos de pintura para
artistas, así como para pintores de interiores y exteriores, por ejemplo, las
salseras para pintura, los caballetes y paletas para pintores, los rodillos y
bandejas para pintura, - ciertos productos desechables de papel, por ejemplo,
los baberos, los pañuelos y mantelerías de papel, - ciertos productos de papel
o de cartón no clasificados en otras clases según su función o finalidad, por
ejemplo, las bolsas, sobres y recipientes de papel para empaquetar, las
estatuas, figuritas y objetos de arte de papel o cartón, tales como las
figuritas de papel maché, las litografías, cuadros o acuarelas, enmarcados o
no; en clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o
semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales, materias plásticas y
resinas en forma extrudida utilizadas en procesos de fabricación, materiales
para calafatear, estopar y aislar, tubos flexibles no metálicos. Reservas: De
los colores: blanco, amarillo, beige y verde. Fecha: 30 de agosto de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2018.
Solicitud N° 2018-0006365. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de agosto del
2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018281045 ).
Liliana Alfaro Rojas,
divorciada, cédula de identidad N° 1-0499-0801, en calidad de apoderada
especial de Laboratorio Cantilan Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-404580, con domicilio en Lourdes de Montes de Oca, de la iglesia católica
300 metros este y 150 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: ULTRA
Glass
como marca de fábrica y comercio en clases: 2;
16 y 17. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2:
pinturas barnices, lacas, productos contra la herrumbre, y el deterioro de la
madera, colorantes, tintes, tintas de imprenta, tintas de marcado y tintas de
grabado, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para la
pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos, los productos
anticorrosivos, los barnices y las lacas para la industria, la artesanía y el
arte, los diluyentes, espesantes, fijadores, desecativos para pinturas,
barnices y lacas; en clase 16: papel y cartón, artículos de papelería y artículos
de oficina, material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de
instrucción y material didáctico, los artículos de pintura para artistas, así
como para pintores de interiores y exteriores, por ejemplo, las salseras para
pintura, los caballetes y paletas para pintores, los rodillos y bandejas para
pintura, ciertos productos desechables de papel, por ejemplo, los baberos, los
pañuelos y mantelerías de papel, ciertos productos de papel o de cartón no
clasificados en otras clases según su función o finalidad, por ejemplo, las
bolsas, sobres y recipientes de papel para empaquetar, las estatuas, figuritas
y objetos de arte de papel o cartón, tales como las figuritas de papel maché,
las litografías, cuadros o acuarelas, enmarcados o no; en clase 17: caucho,
gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos
de estos materiales, materias plásticas y resinas en forma extrudida utilizadas
en procesos de fabricación, materiales para calafatear, estopar y aislar, tubos
flexibles no metálicos. Reservas: de los colores: celeste, rojo, amarillo,
verde, rosado, azul, amarillo, anaranjado y gris. Fecha: 31 de agosto de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2018.
Solicitud N° 2018-0006361. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 31 de agosto del
2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018281046 ).
Michael Joseph Callero,
casado, cédula de residencia 184001800516, en calidad de apoderado especial de
Kabe International Academy Srl., cédula jurídica 3-102-729353 con domicilio en
Osa, Uvita, Law Firm Centro Comercial El Domo Uvita, Bahía Ballena distrito
cuatro del cantón quinto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
KABE INTERNATIONAL ACADEMY
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la enseñanza de la educación primaria y
preescolar, ubicado en 470 metros al norte, del Servicentro Bahía Ballena, mano
izquierda, bahía ballena, uvita Puntarenas,
Costa Rica. Fecha: 10 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005990. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 10 de julio del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018281084 ).
Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula
de identidad 1-1310-0774, en calidad de apoderado especial de Roque Esteban
Ramírez Arce, casado una vez, cédula de identidad 109470326 con domicilio en
San Francisco, Condominio Las Marías, casa número 1E, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EL SEMENTAL
como marca de servicios en clase: 41
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de entretenimiento brindados por el personaje de ficción Misael Ramírez. Fecha:
13 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de
junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005495. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de agosto
del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018281126 ).
Melissa Mora Martn, casada una vez, cédula de
identidad 110410825, en calidad de apoderada especial de Fraternidad
Internacional Asambleas de Dios Autónomas Hispanas Inc., con domicilio en PO
BOX 343, Vega Alta, PR 00692, Puerto Rico, solicita la inscripción de: FIADAH
UNIDOS POR AMOR
como marca de servicios en clase: 45
Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios ministeriales, a saber, celebración de retiros
espirituales para ayudar a líderes religiosos, tanto clérigo como laicos, para
desarrollar y mejorar sus vidas espirituales, servicios religiosos y
espirituales, a saber, llevar a cabo cultos religiosos, ceremonias
matrimoniales, bautismos, dedicaciones de bebe, ceremonias de duelo y
consejería religiosa, servicios religiosos y espirituales, a saber, proveer
retiros y encuentros para desarrollar y mejorar las vidas espirituales de
individuos, consejería espiritual. Fecha: 09 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de junio
del 2018. Solicitud N° 2018-0005018. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de julio del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2018281130 ).
Melissa Mora Martin, casada una vez, cédula
de identidad 110410835, en calidad de apoderada especial de Eduardo Fernández
Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 111510976 con domicilio en San
José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: F S T FerSoluTec
como marca de servicios en clase: 35; 37 y 42 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: venta de equipo y suministros
tecnológicos; en clase 37: servicios de reparación de equipos tecnológicos; en
clase 42: servicios de asesoría y consultoría en implementación de soluciones
tecnológicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Solicitud N° 2018-0004359. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—28 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2018281131 ).
Carlos Javier Fernández Ugalde, casado una
vez, cédula de identidad 206310164, en calidad de apoderado generalísimo de
Wanderlust Off Road Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102758594 co1n
domicilio en Poás, San Rafael; 1kmilómetros al noreste, de la iglesia,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: W WANDERLUST AVENTURA Y TODO
TERRENO
como marca de fábrica y comercio en clase: 22
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 22: tiendas de
campaña y lonas. Fecha: 17 de septiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008284. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Johnny
Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2018281152 ).
Kattia Rodríguez Chacón,
casada una vez, cédula de identidad 108170904, en calidad de apoderada
generalísima de las Nubes Dream Ceausesco S. A., cédula jurídica 3101409830 con
domicilio en calle 8 entre avenidas centra y segunda, edificio del Hotel San
Agustín, Costa Rica, solicita la inscripción de: STAY INN SAN JOSÉ
como nombre comercial en
clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a hotelería y hospedaje, ubicado en San José
calle 8, entre Avenidas Central y segunda, frente al Edificio Raventós. Fecha:
18 de septiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004729. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registradora.—( IN2018281176 ).
Juan Carlos Salazar Ruano, casado, cédula de
residencia 132000078331, en calidad de apoderado generalísimo de Duwest Cafesa
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101123507, con domicilio en Uruca, 600
metros noreste de la Rotonda Juan Pablo II, edificio Duwest Cafesa, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: DUWEST cafesa
como marca de fábrica y servicios en clases:
1; 5; 31; 35 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura,
abonos para el suelo, fertilizantes; en clase 5: Preparaciones para uso
veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario,
complementos alimenticios para animales, desinfectantes, productos para
eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 31: Productos
acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas
en bruto sin procesar, semillas para plantar, productos alimenticios y bebidas
para animales; en clase 35: Servicios de importaciones, exportaciones y ventas;
en clase 39: Servicios de distribución. Fecha: 06 de agosto de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 04 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0003830. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 06 de agosto de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018281302 ).
Hellen Solano Hernández, casada una vez,
cédula de identidad 108750207 con domicilio en El Coyol Residencial El Coyol N°
3 I, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EN TODAS y algo más
107.1 FM
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicio de montaje y producción de programa de radio.
Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de julio del 2018, solicitud Nº 2018-0006746. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018281351 ).
Hellen Solano Hernández,
casada una vez, cédula de identidad N° 108750207 con domicilio en El Coyol,
Residencial El Coyol casa Nº 3i, Casa verde y portón café, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SALUD Y ALGO MAS.... con Hellen Solano
Hernández
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de montaje y producción de programas
de salud de televisión. Fecha: 18 de setiembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007764.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 18 de setiembre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018281352 ).
María Antonieta Tabora Aguilar, casada una vez, cédula de identidad N°
8-0079-0056, en calidad de representante legal de MMS Centroamérica Logística
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-751938, con domicilio en La Unión, Tres Ríos,
500 metros al este del Walmart, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: mms. Centroamérica
como
marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de impulsación y mercadeo. Reservas: Se reservan los colores
rojo, azul, celeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de
agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007682. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de
setiembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018281360 ).
Silfredo Enrique Gutiérrez Rázuri, casado una
vez, pasaporte D02317306, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación
Dinastía Inka Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-753345, con domicilio
en El Coyol, Condominio Vila del Lago, casa número 172, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Dinastía Inka
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a restaurante de comida peruana, ubicado en Alajuela, Guácimo centro, de la
esquina de la Pops 35 metros oeste. Fecha: 24 de agosto de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 01 de agosto de 2018. Solicitud Nº
2018-0006932. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de agosto de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2018281412 ).
Juan Antonio Casafont
Odor, casado, cédula de identidad N° 1-0339-0674, en calidad de apoderado
especial de Industrias Pacer S. A. de C.V. con domicilio en Complejo Industrial
Zip-Tex, Colonia La Mora, Choloma, Cortés, Honduras, solicita la inscripción
de: P PACER
como marca de fábrica en clase 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vestidos, calzados,
sombrerería. Fecha: 08 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0006550. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 08 de agosto de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018281422 ).
Juan Antonio Casafont
Odor, casado, cédula de identidad N° 103390674, en calidad de apoderado
especial de Industrias Pacer S. A de CV con domicilio en Complejo Industrial
Zip-Tex, Colonia La Mora, Choloma, Cortes, Honduras, solicita la inscripción
de: P PACER store
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a vender y distribuir artículos de vestir,
ropa en general, ubicado en San José, Desamparados Patarrá, 100 metros este del
Ebais de Quebrada Honda. Reservas: De los colores: rojo y gris. Fecha: 08 de
agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de julio de
2018. Solicitud Nº 2018-0006551. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de agosto de
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018281423 ).
Teresita Calderón Hernández, divorciada,
cédula de identidad N° 105110011, en calidad de apoderada generalísima de Corporación
Tema S. A., cédula jurídica N° 3-101-163954 con domicilio en esquina noreste de
la Escuela La Lía, Hacienda Vieja, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: WC PET ELIMINA MALOS OLORES EN AREAS DE MASCOTAS
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos biológicos para
solucionar los malos olores producidos por mascotas (producto biológico para
neutralizar o eliminar los malos olores en áreas de mascotas). Reservas: De los
colores: café, negro, rojo, amarillo, naranja, morado, verde, celeste, azul,
blanco y rosado. Fecha: 17 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007847. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 17 de setiembre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018281424 ).
Alejandra Varela Chaverri, soltera, cédula de
identidad N° 7-0174-0201con domicilio en Pococí, Guápiles; trescientos metros
norte del I.N.S., Calle Vargas, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ALVA MARKETING
como marca de servicios en clases: 35
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: consultoría de
marketing, investigación de mercados y
dirección de negocios en los cuales incluye publicidad y asistencia comercial.
Fecha: 22 de marzo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de
marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002162. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de marzo
del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018281719 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Francisco
Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 1-0910-0286, en calidad de
apoderado generalísimo de Importek Latinoamérica CR S. A., cédula jurídica N°
3-101-582077, con domicilio en Sto Domingo, de la entrada después de la Escuela
de Sta Rosa 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Heredia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DON BARBERO
como
marca de comercio en clase 3. Internacional, Para proteger y distinguir lo
siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales,
productos de perfumería (para perfumar la barba), aceites esenciales. Fecha: 14
de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de
setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008218. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
14 de setiembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018280188 ).
Francisco Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 109100286, en
calidad de apoderado generalísimo de Importek Latinoamericana CR S. A., cédula
jurídica N° 3101582077 con domicilio en Sto Domingo, Sta Rosa de la entrada
después de la escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don BARBERO
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a barbería y
peluquería así mismo venta de productos y artículos e instrumentos, accesorios
para barbería y peluquería, ubicado en de Autos Xiri La Valencia 2 km después
de la línea del tren 600 noroeste. Fecha: 14 de setiembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 07 de setiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008221. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de setiembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018280189 ).
María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de
Cervecería Centro Americana Sociedad Anónima con domicilio en tercera avenida
norte, calle final, interior Finca El Zapote, Zona 2, Ciudad de Guatemala,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONTE CARLO LIGHT
como marca de fábrica y comercio en clase:
32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cerveza. Reservas: De los colores: gris, negro y blanco Fecha: 07 de setiembre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de agosto de 2018.
Solicitud Nº 2018-0006966. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de setiembre de
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018281013 ).
María Gabriela Arroyo
Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de Cervecería Centro Americana Sociedad Anónima, con
domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, Zona Dos, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MONTE CARLO Draft,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cerveza. Reservas: de los
colores: gris, negro y blanco. Fecha: 7 de septiembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 03
de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0006967. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, 07 de septiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018281016).
Anthony Fabian Hurtado Cortez, soltero,
cédula de identidad 116160900, en calidad de apoderado generalísimo de
Soluciones Constructivas Hurtado y Cortez Limitada, cédula jurídica 3102764882,
con domicilio en Desamparados, San Rafael arriba 600 norte, de la entrada
principal del Buen Pastor y 50 oeste, calle privada casa a mano derecha color
Beige, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HURCOR CONSTRUCCIONES
Y REMODELACIONES
como nombre comercial en
clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a
servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación,
ubicado en San José, Desamparados San Rafael; arriba 600 norte, de la entrada
principal del Buen Pastor y 50 oeste, calle privada casa a mano derecha color
beige. Fecha: 17 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007556. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del
2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registradora.—( IN2018281179 ).
Juan Manuel Gómez Mora, soltero, cédula de identidad N° 1-1323-0780, en
calidad de apoderado especial de Oh Toro Ramen & Sushi S. A., con domicilio
en Ciudad de Panamá, distrito Panamá, República de Panamá, solicita la
inscripción de: oh toro
como marca de comercio y servicios en clases 29; 35 y 43
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Carne,
pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas,
confituras, compotas, huevos, leche y
productos lácteos, aceites y grasas para uso alimenticio; En clase 35: Gestión
de Negocios, Franquicias, Publicidad, comerciales, administración comercial,
trabajos de oficina; En clase 43: Restaurantes Servicios de restauración
(alimentación)Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de agosto
del 2018, solicitud Nº 2018-0006958. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de
setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018281197 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Sports Art S. A., cédula jurídica 3101736620, con
domicilio en Pavas, de la Fábrica De Alimentos Jacks, 175 metros oeste, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Coleman como marca de
fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 12; Bicicletas y cuadriciclos. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de marzo del 2018, solicitud Nº 2018-0002293.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 23 de marzo del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018281218 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de
apoderado especial de Loxo Oncology. Inc., con domicilio en 281 Tresser
Boulevard, 9th Floor, Stamford, Connecticut, Estados Unidos De América,
solicita la inscripción de: LOXO como marca de fábrica y servicios en
clases 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de cáncer,
enfermedades autoinmunes y enfermedades inmunológicas, productos farmacéuticos
terapéuticos para el tratamiento del cáncer, las enfermedades autoinmunes y las
enfermedades inmunológicas, línea completa de preparaciones farmacéuticas para
el cáncer, enfermedades autoinmunes y enfermedades inmunológicas. Y en clase 42: Investigación y desarrollo farmacéutico,
investigación médica y científica, a saber, formulación de preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes y
enfermedades inmunológicas, investigación médica y científica en el campo del
tratamiento del cáncer, enfermedades autoinmunes y enfermedades inmunológicas.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 87/678,521 de fecha 09/11/2017 de Estados
Unidos de América y N° 87/678,525 de fecha 09/11/2017 de Estados Unidos de
América. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de abril del 2018,
solicitud Nº 2018-0003426. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 4 de mayo del
2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—(
IN2018281219 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1067900960, en calidad de
apoderado especial de Loxo Oncology Inc., con domicilio en 281 Tresser
Boulevard, 9th floor, Stamford, Connecticut, Estados Unidos De América,
solicita la inscripción de: LOXO
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de cáncer, enfermedades autoinmunes y
enfermedades inmunológicas, productos farmacéuticos terapéuticos para el tratamiento
del cáncer, las enfermedades autoinmunes y las enfermedades inmunológicas,
línea completa de preparaciones farmacéuticas para el cáncer, enfermedades
autoinmunes y enfermedades inmunológicas. Prioridad: Se otorga prioridad N°
87/682,768 de fecha 13/11/2017 de Estados Unidos de América. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de abril del 2018, solicitud Nº
2018-0003427. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 4 de mayo del 2018.—César Alfonso
Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018281220 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de
apoderado especial de Grupo Industrial Emprex, S. A. de C.V. con domicilio en
General Anaya 601 poniente, col. Bella vista, C.P. 64410, Monterrey, Nuevo
León, México, solicita la inscripción de: TORREY
como
marca de fábrica y servicios en clases 7; 9; 11 y 35 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas y herramientas
incluyendo sierras, molino y rebabadoras; en clase 9: Aparatos de medición y pesaje, especialmente
básculas, balanzas; en clase 11:
Máquinas expendedoras automáticas Aparatos de refrigeración y
congelación, para la exhibición y conservación de alimentos y bebidas, cuartos
fríos para la conservación de alimentos y bebidas Accesorios, partes y
repuestos Hornos comerciales y rosticeros, máquinas de hielo y máquinas para
elaboración de palomitas; en clase 35:
Dirección de negocios comerciales, administración comercial,
comercialización de aparatos, equipos y utensilios para restaurantes, cocinas,
bares, cafeterías, comedores industriales, así como para el hogar. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 13 de marzo del 2018, solicitud Nº
2018-0002229. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de mayo del 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018281221 ).
Harry Zurcher Blen, casado, cédula de
identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Intermix Outlet Store
Sociedad Anónima con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú; costado
este, de la torre de estacionamientos, Oficinas AR Holdings, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: intermix
como marca de fábrica y comercio en clase: 25
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: vestuario,
calzado, sombrerería. Fecha: 24 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2018. Solicitud N° 2017-0007906.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 24 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018281244 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Intermix
Outlet Store Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida
Escazú; costado este, de la torre de estacionamientos, Oficinas AR Holdings,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTERMIX
como nombre comercial en clase:
internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de vesturario, calzado y
sombrerería ubicado en San José, plaza de la cultura, avenida central, calle 3,
sótano del Edificio Universal. Fecha: 27 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0007907.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 27 de agosto del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018281245 ).
Silvia Artavia Marín,
casada una vez, cédula de identidad 107450515 con domicilio en 400 oeste de
Municipalidad de Sto. Domingo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Dulce Mente
como marca de fábrica y comercio en clase: 30
Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: queques, dulces, postres,
galletas, minidonas, productos de pastelería. Fecha: 23 de agosto del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018. Solicitud N°
2018-0006167. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de agosto del 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018281266 ).
Juan Carlos Salazar Ruano, casado, cédula de
residencia 132000078331, en calidad de apoderado especial de Duwest Cafesa
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101123507, con domicilio en Uruca; 600
metros noreste, de La Rotonda Juan Pablo II, Edificio Duwest Cafesa, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: DUWEST CAFESA
como nombre comercial en clase: internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a: servicios que fabrica, comercia, importa, exporta,
distribuye y vende productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura, abonos para el suelo, fertilizantes, preparaciones para uso
veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario,
complementos alimenticios para animales, desinfectantes, productos para
eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, productos acuícolas,
hortícolas y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o
sin procesar, semillas para plantar, productos alimenticios y bebidas para
animales ubicado en: La Uruca; 600 metros noreste, de la Rotonda Juan Pablo II,
Edificio Duwest Cafesa. Fecha: 6 de agosto del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 4 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0003831. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 6 de agosto del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registradora.—( IN2018281303 ).
Gerardo Enrique Herrera Gutiérrez, casado una
vez, cédula de identidad N° 205750260 con domicilio en Santa Bárbara, 50 al sur
del Banco Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL Banco
Marino
como marca de fábrica en clase: 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Mayonesa.
Fecha: 19 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008364. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 19 de setiembre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018281511 ).
Juan Ignacio Mas Romero, casado una vez, cédula de identidad 107300551,
en calidad de apoderado especial de Fundación Sifais (Sistema Integral de
Formación Artística Para La Inclusión Social), cédula jurídica 3006660203, con
domicilio en Pavas, Bulevar, Rohrmoser, 75 metros oeste de la casa de Óscar
Arias, edificio Eureka, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Sifais
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 41: Inclusión social multivía a través de la
enseñanza y aprendizaje de destrezas artísticas, deportivas, tecnológicas,
musicales y académicas a poblaciones marginales y/o en riesgo social. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018, solicitud
Nº 2018-0008349. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018281521 ).
Juan Ignacio Mas Romero, casado una vez, cédula de identidad 107300551,
en calidad de apoderado especial de Fundación Sifais (Sistema Integral De
Formación Artística Para La Inclusión Social), cédula jurídica 3006660203, con
domicilio en Pavas, bulevar, Rohrmoser, 75 metros oeste de la casa de Óscar
Arias, edificio Eureka, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clases 18 y 25 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 18: Carteras, bolsos, billeteras,
cosmetiqueras; En clase 25: Vestuarios, disfraces, faldas, chalecos, camisas,
chales, estolas, ponchos, trajes, suéteres y prendas de vestir. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018, solicitud
Nº 2018-0008350. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018281522 ).
Juan Ignacio Mas Romero, casado una vez, cédula de identidad 107300551,
en calidad de apoderado especial de Fundación Sifais (Sistema Integral De
Formación Artística Para La Inclusión Social), cédula jurídica 3006660203, con
domicilio en Pavas, Bulevar, Rohrmoser, 75 metros oeste de la casa de Óscar
Arias, edificio Eureka, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: V˄
como
marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 38: Plataforma digital de periodismo colectivo social y
constructivo para promover la cercanía y el orgullo comunitario Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018, solicitud
Nº 2018-0008351. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018281524 ).
Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad
de apoderado especial de Jessica Herrera Vargas, casada una vez, cédula de
identidad 113390107con domicilio en Rohrmoser, urbanización Roma Oeste, casa N°
41, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TOTEM
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial, trabajos de oficina de una empresa
relacionada con plataformas de internet para búsqueda de proveedores para
actividades sociales y empresariales. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007416. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 24 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018281543 ).
Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de
identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Jessica Herrera
Vargas, casada una vez, cédula de identidad 111240249, con domicilio en
Rohrmoser, Urbanización Roma oeste, casa Nº 41, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TOTEM
como marca de servicios en clase: 42.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
de consultoría en creación y diseño de sitios web, creación y alojamiento,
mantenimiento de plataformas para proveedores de actividades sociales y
empresariales. Fecha: 06 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 14 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007417. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 06 de setiembre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018281544 ).
Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de
identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Jessica Herrera
Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 113390107con domicilio en
ROHRMOSER, Urbanización Roma Oeste, casa número 41, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: TOTEM
como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de acceso de plataformas de
Internet para búsqueda de proveedores para actividades sociales y
empresariales. Fecha: 24 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007418. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 24 de agosto de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018281545 ).
María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad N°
111480307, en calidad de apoderada especial de Azul Fertility Experts, Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101761784 con domicilio en Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina
número tres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZUL
FERTILITY EXPERTS como marca de servicios en clase 44 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos,
especializados en tratamientos de fertilidad Servicios de clínica médica,
especializada en tratamientos de fertilidad. Fecha: 06 de setiembre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de setiembre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0008028. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de setiemrbe del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018281657 ).
Melissa Mora Martín, cédula de identidad
1-1041-0825, en calidad de apoderada especial de Impesa IP International
Company Ltd., con domicilio en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown,
Barbados, solicita la inscripción de: A SMART AGENT PLATFORM
como señal de propaganda en clase: internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 50: para promocionar: servicios de salas de chat inteligentes o chatbot
en línea para páginas Web y redes sociales, en relación con la marca “Layla A
Smart Agent Platform”, según número de registro 269068. Fecha: 9 de agosto del
2018 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de setiembre del
2017. Solicitud N° 2017-0008604. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de agosto del
2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registradora.—(
IN2018281663 ).
María Cristina Arrieta Leandro, casada una
vez, cédula de identidad 115120247 con domicilio en Goicoechea, Mata de
Plátano, Las Hortencias N° 90, Costa Rica, solicita la inscripción de: Entrenut
Entrena tus Hábitos
como marca de servicios en clase: 44
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios
de asesoría nutricional para individuos, grupos e industria. Fecha: 28 de
agosto del 2018 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio
del 2018. Solicitud N° 2018-0006684. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de agosto
del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018281667 ).
Mariana Valverde Villalon, soltera, cédula de
identidad 115210038 con domicilio en Escazú, San Rafael, Bello Horizonte, Costa
Rica, solicita la inscripción de: contrapunto
como
nombre comercial en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa,
bisutería, accesorios y calzado, así como la asesoría de moda e imagen y la
prestación de servicios de relaciones públicas, ubicado en Escazú, San Rafael,
Bello Horizonte, Calle Los Alemanes, Condominio Santa Fe. Fecha: 3 de setiembre
del 2018 Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007281. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 03 de setiembre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018281691 ).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
soltero, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Huanhuan Ma, casada una vez, identificación 230231198208285725, con domicilio
en N° 259 Sufu Road, Suxi Town, Yiwi City, Zhejiang, China, solicita la
inscripción de: YOYOSO
como marca de servicios en clase: 35
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: información
sobre negocios, servicios de telemarketing, promoción de ventas para terceros,
servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para
otras empresas), consultoría sobre gestión de personal, auditoría empresarial,
servicios de agencias de importación-exportación, demostración de productos,
publicidad televisada, búsqueda de patrocinadores. Fecha: 18 de setiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007774. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de seteimbre del 2018.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2018281694 ).
Guiselle Sibaja Rojas,
divorciada, cédula de identidad 107140584con domicilio en Ulloa, Residencial
Los Arcos, casa N° 22, Costa Rica, solicita la inscripción de: TACONEANDO POR
TIQUICIA
como marca de servicios en clase: 39 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: organización de viajes. Reservas: de los
colores: negro, azul y verde fecha: por 18 de setiembre del 2018 Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008297. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018281708 ).
Oscar Alberto Gómez Carpio, casado una vez,
cédula de identidad 302470345, con domicilio en Oreamuno, San Rafael, el INVU,
Residencial González Ángulo, 2da etapa, casa 28A, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Zebras Boutique
como nombre comercial en clase: internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a la venta por detalle de
ropa de moda y accesorios para la mujer, ubicado en Cartago, Guadalupe, en el
Centro Comercial Paseo Metropóli, 2do piso, frente a la librería
universal, local 2919. Reservas: de los colores; blanco y negro Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007894. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de septiembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registradora.—( IN2018281795 ).
Didiet Araya Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad 502780530, con domicilio en Granadilla Norte Urb. Altos de
Granadilla, Costa Rica, solicita la inscripción de: Eco-Perezocitos
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: pañales de
tela ecológicos. Reservas: de los colores: azul, rosado, verde y amarillo.
Fecha: 17 de setiembre del 2018 Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007539. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018281912 ).
Ronny Leiva Martínez, casado una vez, cédula
de identidad 303890720 con domicilio en Los Ángeles, casa 25-A, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: AMALTEA
como marca de fábrica y comercio en clase: 29
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: producción,
elaboración y manufacturación de productos lácteos en general derivados de
leche de cabra en forma exclusiva, tales como quesos frescos, quesos tiernos,
quesos maduros, yogurt, rompopes, postres. Reservas: de los colores: negro,
dorado y blanco fecha: 3 de setiembre del 2018 Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007739. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 3 de setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018281962 ).
María Gabriela Mayorga
Torres, casada una vez, cédula de identidad 108170090, con domicilio en La
Unión San Diego, Urb. Omega, casa 6T, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Tiche
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones vegetales. Reservas: de
los colores: morado y dorado. Fecha: 19 de setiembre del 2018 Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008326. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2018281991 ).
Ricardo Vargas Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 303040085,
en calidad de apoderado especial de Compañía Panameña De Aviación Sociedad
Anónima, con domicilio en urbanización Costa Del Este, Complejo Business Park,
Torre Norte, P.O. Box 0816-06819, Panamá , solicita la
inscripción de: COPA SHOWPASS ENTRETENIMIENTO INALAMBRICO WIRELESS
ENTERTAINMENT
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, trabajos de oficina. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 22 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004451. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 6 de setiembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018282045).
Pedro Oller Taylos, casado una vez, cédula de
identidad 107870425, en calidad de apoderado especial de Launch Tech Co., Ltd.,
con domicilio en Launch Industrial Park, N° 4012, North Wuhe Road, Bantian
Street, Longgang District, Shenzhen, Guangdong, P.R. China, solicita la
inscripción de: X-431
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Programas informáticos (software
descargable), computadoras, tarjetas inteligentes (circuitos integrados),
lectores (equipos de procesamiento de datos), aparatos de intercomunicación,
aparatos de vigilancia, aparatos de medición, aparatos de control remoto,
emisiones de señales electrónicas, instrumentos de navegación, radares, radios
de vehículos, transpondedores, aparatos de diagnóstico que no sean para uso
médico, monitores de actividades física ponibles, inductores (electricidad),
instalaciones eléctricas antirrobo, acopiadores (equipos de procesamiento de
datos), monitores (programas informáticos), aplicaciones informáticas
descargables. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008168. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13
de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018282046 ).
Jorge Sánchez Campos, casado, cédula de
identidad 110550060, en calidad de apoderado generalísimo de Clínica Ocular
Costa Rica CR S. A., cédula jurídica 3101479696, con domicilio en avenida 8,
calle 12, del Palacio de los Deportes, 300 metros al sur, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MAJESTIC OPTICS
como nombre comercial para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a productos
ópticos, aros de sol, aros oftálmicos, lentes visión sencilla, lentes
progresivos, productos ópticos y lentes de contacto, así como su nombre
comercial, ubicado en Heredia, Heredia, avenida 8, calle 12, del Palacio de los
Deportes, 300 metros al sur. Fecha: 20 de setiembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 05 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008113. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de setiembre del 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018282058 ).
Jorge Arturo Rojas Arguedas, casado, cédula
de identidad 401480140, en calidad de apoderado generalísimo de Doppik
Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102681694, con
domicilio en Mercedes Norte, Residencial El Pino, de la entrada principal, 200
al oeste y 75 al sur, casa número L-20, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Doppikservicios CONTABILIDAD INTEGRADA
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Contabilidad financiera: desde el registro
contable diario de las operaciones de la empresa hasta la emisión de los estados
financieros de conformidad con las normas internacionales y las regulaciones
locales, cumplimiento tributario y regulatorio: gestión, preparación y
presentación de los deberes tributarios formales y regulatorios, administración
de nómina de empleados: gestión integral de los expedientes de empleados,
cálculo y pago de nómina, presentación de reportes reglamentarios,
liquidaciones de empleados y emisión de reportes gerenciales, servicios de
apoyo empresarial: facturación, tesorería, levantamiento y manejo de
inventario, gestión de cobranza, conciliación e integración de cuentas
contables, asesoría empresarial: gobierno corporativo, evaluación e
implementación de control interno; asesoría laboral, tributaria, y comercial,
Inteligencia de negocios: desarrollo de reportes gerenciales por unidad de
negocios, división, área, sede, cliente, línea de productos, o proyectos,
implementación de soluciones de negocios: evaluación del estado actual,
rediseño de procesos, e implantación de soluciones tecnológicas. Fecha: 20 de
setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de
agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007408. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de
setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018282059 ).
Alexander Loynaz Blanco, divorciado tres
veces, cédula de identidad N° 1-0550-0918, con domicilio en B° Dent 250 M N
Centro Cultural Usa, San Pedro, Costa Rica, solicita la inscripción de: intuir
despertando el potencial
como marca de servicios en clases 41 y 44. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Yoga y entrenamiento para el
bienestar; en clase 44: Medicina. Reservas: de los colores: negro, azul y
verde. Fecha: 13 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008185. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 13 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018282063 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán, S. A.,
con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. N° 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula,
Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMÁN Losimax como marca de
fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y
sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales,
desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Fecha: 24 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004396. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018282075 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Televisora De Costa Rica S. A.
cédula jurídica 3-101-006829 con domicilio en Sabana Oeste Mata Redonda,
edificio René Picado, frente al Estadio Nacional, La Sabana, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: a Gallo TAPADO
como
marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales
a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones
prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos,
señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía
satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de mayo del 2018,
solicitud Nº 2018-0003863. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de mayo del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018282076 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Televisora de Costa Rica S.
A., cédula jurídica N° 3-101-006829 con domicilio en Sabana Oeste Mata Redonda,
Edificio René Picado, frente al Estadio Nacional, La Sabana, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: a Gallo TAPADO
como marca de servicios en clase: 41
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
entretenimiento, servicios de producción de programas de televisión, programas
televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas,
de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de
noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades, servicios de
producción de programas de televisión de
noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales, servicios
de producción de programas de televisión en directo y diferido, servicios de
producción de programas de televisión abierta o por suscripción. Fecha: 29 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de mayo del
2018. Solicitud N° 2018-0003864. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 29 de mayo
del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018282086 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de MCE, con domicilio en 7 Rue de Tilsitt 75017 Paris, Francia,
solicita la inscripción de: BELAVANCE, como marca de fábrica y comercio
en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: jabones,
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, champús, lociones cremas, polvos,
aerosoles y colorantes para el cabello, preparaciones de maquillaje para la
piel, preparaciones de maquillaje para los ojos, lápices labiales, máscaras
de belleza, lápices para cejas, brillo de labios con sombra de párpado,
máscara/rímel, esmalte de uñas, lociones corporales, desodorantes (perfumería),
cremas solares, cremas antiarrugas, cremas para uso cosmético, cosméticos para
depilación y afeitado. Fecha: 30 de mayo del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004552. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018282088 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Café & Chocolates Britt,
S. A., con domicilio en Panamá Pacífico, Edificio 9100, Unidad 3, Bodegas
Britt, Panamá, solicita la inscripción de: CHOCOLATERÍA BRITT, CAFE &
BAKERY,
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: la
comercialización de café, repostería, pastelería, confitería, chocolates,
souvenirs, bebidas y alimentos, ubicado en El Centro Comercial Multiplaza
Escazú. Reservas: de los colores: negro y
gris. Fecha: 31 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000505. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018282091 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Café & Chocolates
Britt, S.A., con domicilio en Panamá Pacífico, Edificio 9100, Unidad 3, Bodegas
Briit Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: chocolatería Britt CAFE &
BAKERY
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la comercialización de café, repostería, pastelería,
confitería, chocolates, souvenirs, bebidas y alimentos, ubicado en el Centro
Comercial Multiplaza de Escazú. Reservas: de los colores: blanco y negro.
Fecha: 31 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de enero del 2018. Solicitud N° 2018-0000500. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018282094 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Café Y Chocolates Britt, S.
A., con domicilio en Panamá Pacífico, Edificio 9100, Unidad 3, Bodegas Britt de
Panamá, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: chocolatería Britt. CAFE
& BAKERY
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a comercializar
café, repostería, pastelería, confitería, chocolates, souvenirs, bebidas y
alimentos, ubicado en El Centro Comercial Multiplaza Escazú. Reservas: de los
colores: negro y blanco. Fecha: 31 de mayo del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 23 de enero del 2018. Solicitud Nº 2018-0000499.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 31 de mayo del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018282096 ).
Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Phibro
Animal Health Corporation con domicilio en 300 Frank W. Burr Boulevard,
Teaneck, State of New Jersey, 07666, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: PHI-CHLOR como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aditivos para la salud y nutrición no
medicados para alimento de animales para uso como suplementos nutricionales son
con fines médicos, aditivos y suplementos para alimento de animales no humanos
para ser usados como suplementos nutricionales para propósitos veterinarios con
fines médicos, suplementos dietéticos para animales no humanos, suplementos y
aditivos para alimentos de animales para uso como un suplemento nutricional
(fines médicos), en alimento para animales. Prioridad: Se otorga prioridad N°
87/812663 de fecha 27/02/2018 de Estados Unidos de América. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de abril del 2018, solicitud Nº 2018-0003282.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 04 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018282103 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de Unilever N. V. con domicilio en Weena 455, 3013 Al
Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: ICE BREAKER
como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: jabones, aceites esenciales, cosméticos, agua de
tocador, sprays (rociadores) de perfumes para el cuerpo (es una presentación de
perfumes para el cuerpo), cremas y lociones para la piel, espuma de afeitar,
gel para afeitar, lociones para antes y después del afeitado, talco en polvo,
preparaciones para el baño y la ducha, lociones para el cabello, champú y
acondicionador, productos para estilizar el cabello, desodorantes y
antitranspirantes para uso personal. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003281. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 04 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018282106 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de
apoderado especial de Washington Apple Comission con domicilio en 2900 Euclid
Avenue Wenatchee, Washington 98801, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad de la comisión
promoviendo el consumo de manzanas. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004690. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de junio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018282107 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de PASSI AG, con domicilio en
Neue Industriestrasse 10,4852 Rothrist, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: aguas minerales y gasificadas y otras
bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de frutas, siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 04 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo del 2018. Solicitud Nº
2018-0003738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, de 04 de junio de 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282109 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de Gestora oficiosa de Passi AG, con domicilio en Neue
Industriestrasse 10, 4852 Rothrist, Suiza, solicita la inscripción de: Passina
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: Aguas minerales y gasificadas y otras
bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y jugos de frutas, siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 04 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 02 de mayo del 2018. Solicitud N°
2018-0003737. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 04 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282111 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Viña Concha y Toro S. A. con
domicilio en Nueva Tajamar 481, Torre Norte, Piso 15, Las Condes, Santiago,
Chile, solicita la inscripción de: DIABLO
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Vinos y vinos espumosos.
Reservas: De los colores: rojo y dorado. Fecha: 30 de mayo del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 16 de febrero del 2018. Solicitud Nº
2018-0001356. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2018282112 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Televisora de Costa Rica,
S. A., cédula jurídica N° 3-101-006829, con domicilio en Sabana Oeste Mata
Redonda, Edificio René Picado, frente al Estadio Nacional, La Sabana, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: a Gallo TAPADO,
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de comercialización de programas de
televisión por suscripción. Fecha: 01 de junio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 04 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0003866. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 01 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018282115 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Moomin Characters OY Ltd., con
domicilio en Salmisaarenranta 7M, FI-00180 Helsinki, San José, Finlandia,
solicita la inscripción de: MOOMIN, como marca de fábrica y
comercio en clase 18 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Baúles y bolsas de viaje,
paraguas y sombrillas, bolsos casuales, billeteras, bolsos, mochilas y otros
portadores, bolsos de cinturón y bolsos de cadera, bolsos de maquillaje, bolsas
de compra, morrales, etiquetas de equipaje, correas para equipaje y para
bolsos, correas para el hombro, collares, correas y arneses para mascotas.
Fecha: 01 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002876. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 01 de junio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018282119 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Dell Inc., con domicilio en
One Dell Way, Round Rock, Texas 78682, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: ALIENWARE CRYO TECH como marca
de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Sistemas de enfriamiento para computadoras portátiles y computadoras
personales de escritorio. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004772. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018282122 ).
Wilson Contreras Candiales, soltero, cédula
de residencia 186200290232, con domicilio en 25 metros norte de la plaza de
deportes de Pavas, local N° 02, San José, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DON HORACIO
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos de pastelería. Reservas: se reservan los colores blanco y negro
Fecha: 19 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 04 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008071. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018282135 ).
Luis Pal Hegedus, casada una vez, cédula de identidad N° 105580219, en
calidad de apoderado especial de Productos Pecuarios Especializados S. A. de
C.V., con domicilio en Ignacio Zaragoza N° 105, La Libertad, Soleada de
Graciano Sánchez, C.P. 78394 San Luis Potosí, México, solicita la inscripción
de: DOG-MIX como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 31: Alimento para perros,
productos alimenticios y bebidas para perros, alimentos para perros de compañía,
galletas para perros, objetos comestibles y masticables para perros, alimentos
para perros con adición de suplementos alimenticios. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 13 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007337.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 21 de agosto del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018282136 ).
Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Werner Urban con domicilio en
Grossgeschwenda 51, 07330 Probstzella, Alemania, solicita la inscripción de: AUTOPROFI
como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles para motor, aceites y grasas
industriales, aceites para motores automotrices, aditivos no químicos para
combustibles y combustibles de motor, para motores, engranajes y aceites de
motor, productos no químicos mejoradores de flujo y limpiadores de sistema de
combustible para motores diésel y a gasolina, potenciadores (no químicos) de
rendimiento de aceites, lubricantes adhesivos y grasa lubricante para el
servicio de revisión y mantenimiento de vehículos a motor, motocicletas,
bicicletas, máquinas industriales y partes de los mismos, composiciones para
absorber polvo, humedecer y unir. Fecha: 11 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2018. Solicitud Nº
2018-0004958. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282139 ).
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-376-289, en
calidad de apoderado especial de Werner Urban con domicilio en Grossgeschwenda
51, 07330 Probstzella, Alemania, solicita la inscripción de: MAXXPOWER
como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: combustibles para motor, aceites y grasas
industriales, aceites para motores automotrices, aditivos no químicos para
combustibles y combustibles de motor, para motores, engranajes y aceites de
motor, productos no químicos mejoradores de flujo y limpiadores de sistema de
combustible para motores diésel y a gasolina, potenciadores (no químicos) de
rendimiento de aceites, lubricantes adhesivos y grasas lubricante para el
servicio de revisión y mantenimiento de vehículos a motor, motocicletas,
bicicletas, maquinas industriales y partes de los mismos, composiciones para
absorber polvo, humedecer y unir. Fecha: 11 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2018. Solicitud Nº
2018-0004957. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282140 ).
Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-376-289, en
calidad de apoderado especial de Werner Urban con domicilio en Grossgeschwenda
51, 07330 Probstzella, Alemania, solicita la inscripción de: PROTEC como
marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 4: Combustibles para motor, aceites y grasas
industriales, aceites para motores automotrices, aditivos no químicos para
combustibles y combustibles de motor, para motores, engranajes y aceites de
motor, productos no químicos mejoradores de flujo y limpiadores de sistema de
combustible para motores diésel y a gasolina, potenciadores (no químicos) de
rendimiento de aceites, lubricantes adhesivos y grasas lubricante para el
servicio de revisión y mantenimiento de vehículos a motor, motocicletas,
bicicletas, maquinas industriales y partes de los mismos, composiciones para
absorber polvo, humedecer y unir. Fecha: 11 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2018. Solicitud Nº
2018-0004956. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282141 ).
Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228,
en calidad de apoderado especial de Sportium Apuestas Deportivas, S. A. con
domicilio en Santa María Magdalena, 10-12, 28016 Madrid, España, solicita la
inscripción de: SPORTIUM como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41; Servicios
de casino, juegos y apuestas, servicios de juegos de azar o apuestas, servicios
de ocio, explotación de instalaciones recreativas y de ocio, explotación de
casinos y salas de juegos, oferta de juegos en línea desde una red informática,
servicios de juegos en línea, servicios de juegos de azar en línea, servicios
de juegos de azar con una finalidad de entretenimiento, Alquiler de máquinas
tragaperras [máquinas de juegos de azar], organización de loterías.Fecha: 23 de
marzo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo
del 2018. Solicitud Nº 2018-0002501. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de marzo
del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018282142 ).
Luis Pal Hegedüs, casado, cédula de identidad N° 105580219, en calidad
de apoderado especial de Gynopharm S. A., cédula jurídica N° 3-101-235529 con
domicilio en Santa Ana, en el Oficentro Forum I, Edificio B, primer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DOUCE como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones
médicas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico; alimentos
dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; suplementos dietéticos para humanos y animales; yesos, materiales para
apósitos; material para detener los dientes, cera dental; desinfectantes;
preparaciones para destruir alimañas; fungicidas, herbicidas. Fecha: 18 de
abril del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de abrild
el 2018. Solicitud Nº 2018-0003079. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de abril
del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018282143 ).
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula
de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Gynopharm S.
A., cédula jurídica N° 3-101-235529 con domicilio en City Place, Edificio B,
cuarto piso, 50 metros norte de la Cruz Roja, Santa Ana, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: GIGI12 como marca de fábrica y
comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos farmacéuticos, preparaciones médicas y veterinarias, especialmente
lactobacillus rhamnossus (Igg) + bifidobacterium (bb-12), preparaciones
sanitarias para uso médico, alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos dietéticos para
humanos y animales, yesos, materiales para apósitos, material para detener los
dientes, cera dental, desinfectantes, preparaciones para destruir alimañas,
fungicidas, herbicidas. Fecha: 03 de mayo del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 27 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003616.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 03 de mayo del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018282144 ).
Luis Pal Hegedus, casado, cédula de identidad
105580229, en calidad de apoderado especial de Anecoop S. Coop., con domicilio
en Monforte, 1 Entlo. 46010 Valencia, España, solicita la inscripción de: nadal
Anecop
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas
y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin
procesar, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: De los
colores: negro, amarillo, verde y blanco.
Fecha: 17 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 03 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002770. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 17 de abril del 2018.—Cesar Alfonso Rojas, Registrador.—( IN2018282147 ).
Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula
de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Link
Snacks, Inc., con domicilio en One Snackfood Lane, P.O. Box 397, Minong,
Wisconsin 54859, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JACK
LINK’S MEAT SNACKS
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne deshidratada, carne
empacada, carne procesada, salchichas ahumadas, pepperoni, alimentos empacados
combinados que consisten primordialmente en carne, queso, salchichas
encurtidas, carne de res ahumada deshidratada, carne deshidratada para mascar,
carnes procesadas tipo “luncheon (fiambres)”, y tocino. Fecha: 8 de agosto de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0004114. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 8 de agosto del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018282148 ).
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-376-289, en
calidad de apoderado especial de Werner Urban con domicilio en Grossgeschwenda
51, 07330 Probstzella, Alemania, solicita la inscripción de: BLUECHEM
como marca de fábrica y comercio en clase 4 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: combustibles para motor, aceites y grasas
industriales, aceites para motores automotrices, aditivos no químicos para
combustibles y combustibles de motor, para motores, engranajes y aceites para
motor, productos no químicos mejoradores de flujo y limpiadores del sistema de
combustible para motores diesel y gasolina , potenciadores (no químicos ) de
rendimiento de aceites, Lubricantes adhesivos y grasa lubricante para el
servicio de revisión, y mantenimiento de vehículos a motor, motocicletas,
bicicletas, máquinas industriales y partes de los mismos Composiciones para
absorber polvo, humedecer y unir. Fecha: 11 de junio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2018. Solicitud Nº
2018-0004955. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de junio del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018282149 ).
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado,
cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado Especial de Gynopharm S.
A., cédula jurídica 3101235529, con domicilio en Santa Ana, en el Oficentro
Forum I, edificio B, primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Cardio Control
como marca de servicios en clase(s): 35 y 44.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35;
Publicidad, Control administración de empresas, administración de negocios,
funciones de oficina, y en clase 44: Servicios médicos, servicios veterinarios,
servicio de cuidado higiénico y de belleza para seres humanos o animales,
servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 6 de abril de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo del 2018.
Solicitud N° 2018-0002502. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de abril del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018282150
).
Luis Pal Hegedus, casado, cédula de identidad
105580229, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories, con
domicilio en 100 Abbott Park Road Abbott Park Illinois 60064-6408, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: Ensure
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional es Para
proteger y distinguir lo siguiente: Sustancias dietéticas adaptadas para uso
médico, suplementos nutricionales líquidos. Fecha: 12 de abril de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de marzo del 2018. Solicitud N°
2018-0002690. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de abril del 2018.—Cesar Alfonso
Rojas, Registrador.—( IN2018282151 ).
Luis Pal Hegedüs, casado, cédula de identidad
105580229, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories, con
domicilio en 100 Abbott Park Road, Abbott Park, Illinois 60064-6408, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: Ensure
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional es . Para proteger y distinguir lo siguiente: Sustancias
dietéticas adaptadas para uso médico, suplementos nutricionales líquidos.
Fecha: 12 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002657. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San
José, 12 de abril del 2018.—Cesar Alfonso Rojas, Registrador.—(
IN2018282152 ).
Luis Pal Hegedüs,
casado, cédula de identidad N° 1-0558-0229, en calidad de apoderado especial de
Abbott Laboratories, con domicilio en 100 Abbott Park Road, Abbott Park, Illinois
60064-6408, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Abbot Ensure
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Sustancias dietéticas adaptadas para uso
médico, suplementos nutricionales líquidos. Fecha: 0|4 de mayo de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 18 de abril del 2018. Solicitud N°
2018-0003269. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 04 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018282153 ).
Luis Pal Hegedüs, casado, cédula de identidad
105190228, en calidad de apoderado especial de Unilever Brasil Industrial
Ltda., con domicilio en Av. Pres. Juscelino Kubitschek, 1309-13° Floor-Suite 4
Sao Paulo, Sao Paulo 04543-011, Brasil, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases:
29; 30 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Sopas y preparaciones para hacer sopas, caldos, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva congeladas, secas y cocidas, semillas
preparadas; nueces preparadas, Jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y
productos lácteos, aceites y grasas comestibles, leche de soya y tortas de
soya. En clase 30: Café, té, té frío, cacao y sucedáneos del café, arroz fideos
y pasta, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, harina de
soya, galletas, preparaciones para
bocadillos salados, barritas de cereal, pan, productos de pastelería y
confitería, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal,
sazonadores, especias, kétchup, mostaza, mayonesa, helados y en clase 32: Aguas
minerales y carbonatadas y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas
y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha:
17 de abril del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de
abril del 2018. Solicitud N° 2018-0002771. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de abril del
2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—(
IN2018282154 ).
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado,
cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Gynopharm S.
A., cédula jurídica 3-101-235529, con domicilio en Santa Ana, En El Oficentro
Forum I, edificio B, primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: YARDIX
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones
médicas y veterinarias, especialmente tratamiento de la esclerosis múltiple
remitente-recurrente, preparaciones sanitarias para uso médico, alimentos
dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés, suplementos dietéticos para humanos y animales, yesos, materiales para
apósitos, material para detener los dientes, cera dental, desinfectantes,
preparaciones para destruir alimañas, fungicidas, herbicidas. Fecha: 2 de mayo
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de abril del 2018.
Solicitud N° 2018-0003365. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de mayo del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018282155 ).
Priscilla Muñoz Bravo, divorciada una vez,
cédula de identidad 108560756, con domicilio en Granadilla, Condominio Lomas de
Granadilla casa N° 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIVINA
COSHIÑA
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Croqueta
empanizada y frita con rellenos dulces y salados, que se sirve para aperitivos
o bocadillos. Fecha: 19 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 14 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008434. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018282156 ).
María Camila Torres Sánchez, soltera, cédula
de residencia 1170008835, con domicilio en Moravia Trinidad Condominios
Colonial Monteverde número 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
D’Iuchi
como marca de comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente en clase 3: Jabones, productos de perfumería, aceites
esenciales (ninguno medicado) y en clase 5: Productos farmacéuticos. Fecha: 24 de
julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de junio
del 2018. Solicitud N° 2018-0005627. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de julio del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018282178 ).
Andrés Orlando Ramírez Durán, soltero, cédula
de identidad 116950551 con domicilio en Moravia Los Colegios 75 m norte Colegio
Farmacéuticos, portón azul a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: lifzen
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Herramienta inteligente para el control
automático de pacientes, esta herramienta cuenta con expediente electrónico,
chat para seguimientos y módulo para la adherencia de tratamientos. Reservas:
De los colores: verde, gris y blanco. Fecha: 14 de setiembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007726. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de setiembre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018282203 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad N° 107850618, en calidad de gestor oficioso de Automobiles Peugeot,
con domicilio en 7 Rue Henri Sainteclaire Déville-92500 Rueil-Malmaison,
Francia, solicita la inscripción de: RIFTER como marca de fábrica y
comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 12: Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, automóviles, sus
componentes, a saber amortiguadores de suspensión para vehículos, resortes
amortiguadores para vehículos, motores para vehículos terrestres, cajas de
cambio para vehículos terrestres, chasis de vehículos, carrocerías, árboles de
transmisión para vehículos terrestres, circuitos hidráulicos para vehículos
convertidores de par para vehículos terrestres, embragues, ejes, frenos para
vehículos, ruedas de vehículos, llantas (rines) para ruedas de vehículos
tapacubos de ruedas de vehículos, cubos de ruedas de vehículos, neumáticos
volantes, asientos para vehículos, apoyacabezas para asientos de vehículos
sistemas de seguridad para vehículos tales como cinturones de seguridad y
bolsas de aire, espejos retrovisores, limpiaparabrisas, barras de torsión
parachoques, varillas moldeadoras de protección, deflectores de autos alerones,
parabrisas, techos corredizos, ventanillas de vehículos, tapas de tanque,
portaequipajes para vehículos. Fecha: 23 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 08 de marzo de 2018. Solicitud Nº 2018-0002048. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 23 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018282214 ).
Roberto Tovar Castro, casado una vez, cédula
de identidad N° 108280550, con domicilio en Escazú centro de la Cruz Roja, 200
metros oeste y 300 metros sur, Condominio La Condesa, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Escazú Ciento Ochenta Grados como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de un proyecto
inmobiliario de tipo residencial, ubicado en San José, Escazú centro, de la
Cruz Roja, 200 metros oeste y 300 metros sur, Condominio La Condesa. Fecha: 20
de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de
setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008468. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de
setiembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018282238 ).
Alexander Ruiz Cubillo, casado una vez,
cédula de identidad 108580860, en calidad de apoderado general de Grupo Istmo
de Papagayo S.R.L., cédula jurídica 3102253942, con domicilio en Santa Ana,
Pozos de Santa Ana, Radial Santa Ana, San Antonio de Belén, kilómetro tres,
Centro Comercial Vía Lindora, edificio BLP, quinto piso, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: NEMARE como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado a restaurante (alimentos y bebidas) ubicado en Guanacaste,
Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional Nº 253, Península Papagayo.
Fecha: 18 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008322. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 18 de setiembre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018282251 ).
Rayshell Ravine Quirós, soltera, cédula de
identidad 702140939 con domicilio en Barrio Luján av. 20 de la pulpería La
Reforma 175 m al este, Costa Rica y Dennis Thomas Easy, soltero, cédula de
identidad 701970878, con domicilio en Montes de Oca San Pedro, Barrio La Granja
av. 10 entre calle 65 y 67, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEXUS
Arquitectura
como marca de servicios en clase 42
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios profesionales
de arquitectura, asesoría y consultoría de arquitectura. Fecha 07 de
mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 25 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003536. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 07 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018282290 ).
María Isabel Vargas Rodríguez, divorciada,
cédula de identidad 203870838, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Cumbres
Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101680818 con domicilio en Alajuela,
Urbanización Marista, contiguo al portón principal del Colegio Marista,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO CUMBRES
como marca de servicios en clases: 35 y 41
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Asistencia en Dirección de Empresas, Asesoramiento sobre Dirección de Empresas,
Auditoría a empresas, Consultoría en Organización y y dirección de conferencias,
organización de concursos (actividades educativas o recreativas), servicios
culturales, educativos y recreativos de galerías de arte, organización de
congresos, cursos por correspondencia, cursos de reciclaje profesional,
organización de exposiciones con fines culturales o educativos, formación
práctica (demostración), organización y dirección de foros presenciales
educativos, servicios guías turísticos, información sobre actividades de
entretenimiento y recreativas, orientación profesional y vocacional,
publicación de textos no publicitarios, publicación de libros, publicación en
línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico, organización
y dirección de seminarios, organización y dirección de simposios y servicios de
tutoría. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007799. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018282292 ).
Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad
106530276, en calidad de apoderado especial de Juan Alfonso Garcia Urbina,
casado una vez, cédula de identidad G-114496951con domicilio en Andador Uno
224, Colonia Banobras, La Paz, Baja California Sur, México, solicita la
inscripción de: T-3 BlOtiquín
como marca de fábrica y comercio en clase: 32
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas,
aguas minerales y bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de
frutas, siropes y preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 18 de setiembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007979. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018282299
).
Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de
identidad 106530276, eh calidad de apoderado especial de Juan Alfonso Garcia
Urbina, casado una vez, cédula de identidad G-114496951 con domicilio en
Andador Uno 224, Colonia Banobras, La Paz, Baja California Sur, México,
solicita la inscripción de: T-3 BIOtiquín
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios
para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o
animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Reservas: De los colores: verde y dorado. Fecha: 18 de setiembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018282300
).
Arthur Peyret, soltero, pasaporte 14PD64998,
en calidad de apoderado generalísimo de Pasteles y Confites Sublime Número Uno
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101740745 con domicilio en Pavas, Rohrmoser,
favorita norte, quinientos norte, setenta y cinco este de la esquina noreste
del triángulo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COCOYA
como marca de fábrica y comercio en clase: 30
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Cacao y
cacao con leche. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006485.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018282306 ).
Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de
identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de SGII, Inc., con
domicilio en 19651 Alter, Foothill Ranch, California 92610, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: LIPSENSE como marca de fábrica y
comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 3: Lápiz labial en forma sólida y líquida, y delineador de labios.
Fecha: 30 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003153. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de agosto de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018282342 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Construction Navale Bordeaux con domicilio en 162 Quai de Brazza CS 81217,
33072 Bordeaux Cedex, Francia, solicita la inscripción de: EXCESS como
marca de comercio y servicios en clases: 12 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 12: Veleros recreativos y embarcaciones a motor; en clase 39: Alquiler de
embarcaciones, transporte de barcos y embarcaciones, bodegaje y custodia
(almacenamiento) de embarcaciones en tierra o en el agua, servicios de alquiler
de embarcaciones de recreo y de motor, barcos de pesca, embarcaciones de
servicio y equipo de playa, a saber, vehículos accionados por el viento,
motocicletas de agua, alquiler de garaje, alquiler de lugares de
estacionamiento, alquiler de vehículos de camping, vehículos, agencias de
turismo (excepto reserva de hoteles, pensiones), reservación de viajes,
servicios de organización de viajes, acompañamiento de viajeros, asesoramiento
e información relacionada con el transporte, los viajes y el turismo,
organización de cruceros, arreglos de viaje, arreglo de excursiones, arreglos
de tours de viajes, información sobre el viaje y el transporte de viajeros,
reserva de lugares de viaje, recorridos turísticos, reservaciones para viajar,
transporte de viajeros en barco, alquiler de vehículos de transporte y turismo.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 18/4424457 de fecha 31/01/2018 de Francia.
Fecha: 04 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0006873. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 04 de setiembre de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018282343 ).
Harry Zurcher Blen, casado, cédula de
identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de The Quaker Oats
Company con domicilio en West Monroe 555, Chicago, Illinois 60661, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: ACOMPAÑA TU BREAK CON LA
NUTRICION DE QUAKER como señal de propaganda, para promocionar:
preparaciones hechas con cereales, relacionado con la marca quaker registro
número 44680. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 30 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007965. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018282344 ).
Edgar Zurcher Gurdian,
divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial
de Ferring B.V. con domicilio en Polarisavenue 144, NL-2132 JX, Hoofddorp,
Países Bajos, solicita la inscripción de: TESTAVAN como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y médicas para su uso en el
tratamiento de enfermedades y trastornos endocrinos y hormonales, con exclusión
de las preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y
trastornos cardiovasculares. Fecha: 12 de setiembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 10 de agosto del 2018. Solicitud Nº
2018-0007283. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de setiembre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018282345 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Rapala
VMC OYJ con domicilio en Tehtaantie 2, 17200 Vääksy, Finlandia, solicita la
inscripción de: SUFIX como marca de fábrica y comercio en clase 28
internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 28: juegos, juguetes y artículos de juego, aparatos de
videojuegos, artículos de deporte y gimnasia, decoración para árboles de
navidad, aparejos de pesca, salabardos de pesca, boyas de pesca, cañas de
pescar, señuelos para la pesca, cebos artificiales para la pesca, carretes de
pesca, portacarretes, líneas de pesca, anzuelos de pesca, cajas de aparejos de
pesca, bolsas adaptadas para aparejos de pesca. Fecha: 10 de setiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007778. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 10 de setiembre
del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018282346 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de U.S.
Franchise Systems, Inc., con domicilio en 22 Sylvan Way, Parsippany, New Jersey
07054, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MICROTEL
como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: En clase 43: Servicios de reserva de hoteles, complejos
vacacionales y alojamientos temporal. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007820. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 03 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018282347 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Forescout
Technologies, Inc., con domicilio en 190 West Tasman Drive, San José, CA 95134,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FORESCOUT como
marca de comercio y servicios en clases 9 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 9: Hardware de la computadora, software para
permitir que los sistemas de seguridad y de gestión de TI (siglas en inglés
para Información Tecnológica) intercambien información y mitiguen de forma más
eficiente una amplia variedad de problemas operativos, de seguridad y de red,
software informático para proporcionar el intercambio a petición de datos de
usuario, dispositivo, sistema, aplicación y configuración de red informática
entre una plataforma de control de seguridad de red y otras redes, seguridad y
plataformas de aplicaciones para enriquecer y presentar información de estado
operacional y proporcionar contexto para dichas plataformas para tomar medidas,
a saber, la supervisión, la aplicación de políticas y la modificación de los
estados de la computadora, el dispositivo, la aplicación y la red, software
para proporcionar seguridad perimetral a la red informática, software para la
gestión y supervisión de seguridad de red, software informático para permitir
que una amplia gama de productos de seguridad informática y sistemas de gestión
compartan información y automaticen acciones de remediación; En clase 42:
Instalación, reparación y mantenimiento de software, consultas informáticas en
el campo de la seguridad informática, seguridad de la información, seguridad de
acceso a la red y seguridad en Internet, desarrollo de software para
operaciones de redes seguras y gestión de redes, diseño, desarrollo e
instalación de software para seguridad de red, operación de red, administración
de seguridad de red, monitoreo de red y administración de redes informáticas de
área local, servicios de soporte técnico, en concreto, resolución de problemas
de software informático, proporcionar un sitio web con tecnología que permita a
los usuarios la descarga de software, actualizaciones de software y acceder a
soporte técnico en línea para el software, proporcionar el uso temporal de
software no descargable para permitir que los sistemas de seguridad y
administración de TI intercambien información y mitiguen de manera más
eficiente una amplia variedad de problemas operativos, de seguridad y de red,
proporcionar el uso temporal de software no descargable para proporcionar el
intercambio bajo demanda de usuario, dispositivo, sistema, aplicación y datos
de configuración de la red informática entre una plataforma de control de
seguridad de red y otras redes, seguridad y plataformas de aplicaciones para
enriquecer y presentar información de estado operacional y proporcionar el
contexto para que dichas plataformas tomen medidas, a saber, el monitoreo, la
aplicación de políticas y la modificación de los estados de la computadora, el
dispositivo, la aplicación y la red, proporcionar el uso temporal de software
no descargable para proporcionar seguridad perimetral a la red informática,
proporcionar el uso temporal de software no descargable para la seguridad de la
red y la gestión y supervisión de la seguridad de la red, proporcionar el uso
temporal de software no descargable para permitir que una amplia gama de
productos de seguridad de TI y sistemas de gestión compartan información y
automaticen las acciones de remediación. Fecha: 04 de setiembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007927. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 04 de setiembre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018282348 ).
Alberto López Chaves, casado una vez, cédula de identidad 204910463, en
calidad de apoderado general de Instituto Costarricense de Turismo, cédula
jurídica 4-000-042141con domicilio en La Uruca, costado este del puente Juan
Pablo Segundo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CCCR COSTA
RICA CENTRO DE CONVENCIONES
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, trabajos de oficina; todos los servicios son propios
de la actividad específica del Centro de Convenciones; en clase 41: educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales;
todos los servicios son propios de la actividad específica del Centro de
Convenciones. Reservas: De los colores: verde oscuro, dorado café y verde. No
se hace reserva de los vocablos: “Costa Rica” y “Convenciones”. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de setiembre del 2018, solicitud
Nº 2018-0008146. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de octubre del 2018.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—O. C. N° 17989.—Solicitud N°
AL-PB-02-18.—( IN2018288263 ).
Cambio de Nombre Nº 120854
Que Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N°
1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Ambev S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de la Companhia de Bebidas
Das Americas-Ambev por el de Ambev S. A., presentada el día 06 de agosto del
2018 bajo expediente 120854. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2006-0000253 Registro Nº 178236 AmBevCentroAmerica en clase 32, Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2018280806 ).
Cambio de Nombre Nº 121613
Que Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
1-1161-0034, en calidad de apoderado especial de AMBEV S.A, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Companhia De Bebidas
Das Americasambev por el de Ambev S. A, presentada el día 10 de septiembre de
2018 bajo expediente 121613. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
2002-0005323 Registro N° 172284 BRAHMA CHOPP en clase(s) 32 Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2018280810 ).
Cambio de Nombre N° 118243
Que Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
111430447, en calidad de apoderada especial de Fil Limited, solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Fidelity International
Limited por el de Fil Limited, presentada el día 3 de abril del 2018, bajo
expediente 118243. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0005580
Registro N° 113887 en clase 36 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2018280949 ).
Cambio de Nombre Nº 121256
Que Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado una vez, cédula de identidad
N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health
Aktiebolag, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de SCA Hygiene Products Aktiebolag por el de Essity Hygiene and Health
Aktiebolag, presentada el día 24 de agosto del 2018 bajo expediente 121256. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0007503 Registro Nº 133155 FIT
CONTROL en clase 16 Marca Denominativa, 2001-0007505 Registro Nº 135265 PERFECT
FIT en clase 16 Marca Denominativa, 2001-0007507 Registro Nº 133156 PERFECT
CONTROL en clase 16 Marca Denominativa, 2001-0009006 Registro Nº 134287 YOMMY
en clase 16 Marca Denominativa, 2004-0006475 Registro Nº 156098 ECONOPLUS
en clase 16 Marca Denominativa, 2007-0005777 Registro Nº 199000 NEVAX en
clase 16 Marca Mixto, 2007-0005778 Registro Nº 196414 NEVAX en clase 16
Marca Mixto, 2007-0005779 Registro Nº 194932 FLEN en clase 16 Marca
Mixto, 2008-0010622 Registro Nº 201693 FLEN en clase 16 Marca
Denominativa, 2008-0011750 Registro Nº 189914 VELVET en clase 16 Marca
Denominativa, 2009-0003473 Registro Nº 193637 LOVLY en clase 16 Marca
Denominativa, 2009-0004488 Registro Nº 195347 BENEFIT en clase 16 Marca
Denominativa, 2009-0004489 Registro Nº 201953 NEVAX en clase 16 Marca
Denominativa, 2010-0004026 Registro Nº 203946 OPCIÓN VERDE en
clase 16 Marca Denominativa, 2010-0006458 Registro Nº 205806 ECONOSEC en
clase 16 Marca Denominativa, 2012-0004839 Registro Nº 221515 BAMBINI en
clase 5 Marca Denominativa, 2012-0004845 Registro Nº 221673 PETITE en
clase 5 Marca Denominativa, 2012-0004848 Registro Nº 221635 ANGEL CARE
en clase 16 Marca Denominativa, 2012-0004849 Registro Nº 221796 ANGEL CARE
en clase 5 Marca Denominativa, 2015-0003766 Registro Nº 246326 NEVAX
PRACTIMAS en clase 16 Marca Denominativa, 2015-0004681 Registro Nº 246980 NEVAX
EXTRAMÁS en clase 16 Marca Denominativa, 2015-0009839 Registro Nº 249695
LUXURY en clase 16 Marca Denominativa, 2015-0009842 Registro Nº 249901 AIRES
DE FRESCURA en clase 16 Marca Denominativa, 2015-0009844 Registro Nº
249902 FRESH & CARE en clase 16 Marca Denominativa, 2015-0009846
Registro Nº 249903 MANZANILLA CARE en clase 16 Marca Denominativa,
2015-0009848 Registro Nº 249904 ALMOND TOUCH en clase 16 Marca
Denominativa, 2015-0009849 Registro Nº 249905 CARICIA DE SEDA en clase
16 Marca Denominativa y 2015-0009850 Registro Nº 249907 CREME DE COCOA
en clase 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—(
IN2018281015 ).
Cambio de Nombre Nº 120878
Que Melissa Mora Martin, cédula de identidad
1-1041-0825, en calidad de apoderado especial de ET Publishing International
LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de
ET Publishing International Inc. por el de ET Publishing International LLC.,
presentada el día 06 de agosto de 2018 bajo expediente 120878. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2006-0009489 Registro N° 173579 CASAVIVA
COCINA en clase(s) 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1
vez.—( IN2018281125 ).
Cambio de Nombre Nº 119085
Que Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Vertiv Energy
Systems Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Emerson Network Power, Energy Systems, North América Inc., por el de
Vertiv Energy Systems, presentada el día 10 de mayo de 2018 bajo expediente
119085. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1992-0006733 Registro
N° 83241 LORAIN en clase 9 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—(
IN2018282102 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2018-1918.—Ref: 35/2018/4044.—Lorgio Chan Camacho, cédula de identidad 6-0045-0337, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado que usará
preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Chomes, Sarmiento, frente la
escuela. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018. Según el
expediente N° 2018-1918.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2018280634 ).
Solicitud Nº 2018-1901.—Ref: 35/2018/3835.—Randal Alberto Corrales
Vargas, cédula de identidad N° 0114330640, solicita la inscripción de: JRA como marca de ganado, que usará
preferentemente en San José, Puriscal, Chires, Arenal, 100 metros norte de la
escuela. Presentada el 22 de agosto del 2018. Según el expediente Nº 2018-1901.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.—( IN2018280711 ).
Solicitud N° 2018-1978.—Ref: 35/2018/3992.—Rodrigo Vargas Aguilar,
cédula de identidad N° 0203790388, solicita la inscripción de: IR7 como marca de ganado que usará preferentemente
en Alajuela, Upala, Upala, del Plantel del ICE, 600 metros al norte. Presentada
el 29 de agosto del 2018. Según el expediente Nº 2018-1978. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018280714 ).
Solicitud Nº 2018-1717.—Ref: 35/2018/3484.—Nazaria Ugarte Martínez,
cédula de identidad N° 0202841357, solicita la inscripción de:
2
N 2
como
marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Canalete, Barrio
La Unión de Canalete, del puente de Canalete un kilómetro y medio oeste.
Presentada el 31 de julio del 2018. Según el expediente Nº 2018-1717. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Luz Marina Vega Rojas, Registradora.—1
vez.—( IN2018280715 ).
Solicitud Nº 2018-2076.—Ref: 35/2018/4291.—Carlos Andrés Carvajal
Azofeifa, cédula de identidad N° 0701120954, solicita la inscripción de:
como marca de ganado que usará preferentemente en
Limón, Pococí, La Colonia, San Rafael, de la plaza de deportes de La Colonia,
600 metros sur, finca a mano derecha, portón rojo, casa de dos pisos al fondo.
Presentada el 12 de setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2076. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Luz Vega, Registradora.—1
vez.—( IN2018280721 ).
Solicitud Nº 2018-1809.—Ref: 35/2018/4096.—Juan Agustín Quesada
Rodríguez, cédula de identidad N° 0203360349, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Najuro Q & QJM Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-302032, solicita la inscripción de:
1
N 5
como
marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Florencia,
de la iglesia de Peje Viejo 100 metros al sur. Presentada el 10 de agosto del
2018. Según el expediente Nº 2018-1809. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Luz
Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018281228 ).
Solicitud Nº 2018-2078.—Ref: 35/2018/4251.—Juan
Rafael Jiménez Ureña, cédula de identidad N° 0501150739, solicita la
inscripción de: 1 - U como marca de ganado que
usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Zapotal, poblado La Soledad, un
kilómetro norte de la escuela. Presentada el 12 de setiembre del 2018. Según el
expediente Nº 2018-2078. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Luz
Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018281482 ).
Solicitud Nº 2018-2066.—Ref: 35/2018/4178.—Jorge Luis López Fajardo,
cédula de identidad N° 0110790977, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Varillal de
Melonera La Costena 100 norte y 500 este. Presentada el 10 de setiembre del
2018. Según el expediente Nº 2018-2066. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018281655 ).
Solicitud N° 2018-2067.—Ref: 35/2018/4177.—Jorge Luis Arias Gómez,
cédula de identidad N° 0107960197, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya,
Curime 2 kilómetros oeste de la escuela de Curime. Presentada el 10 de
setiembre del 2018. Según el expediente N° 2018-2067. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2018281685 ).
Solicitud Nº 2018-2094.—Ref:
35/2018/4307.—Daniel Antonio Herrera Chacón, cédula de identidad N°
2-0565-0339, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Constructora
Herrera Sociedad Anónima, cédula jurídica N| 3-101-125558, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Cutris, Boca Arenal, Terrón Colorado,
del Plantel de Constructora Herrera, 500 metros al norte y 1 kilómetro al este.
Presentada el 13 de setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2094. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2018281709 ).
Solicitud Nº 2018-2086.—Ref: 35/2018/4229.—Ramón Campos Solís, cédula de
identidad N° 0501460824, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, San Miguel,
Higuerón de la escuela de San Miguel, 9 kilómetros al este. Presentada el 12 de
setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2086. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2018281722 ).
Solicitud N° 2018-2084.—Ref: 35/2018/4266.—Enid
Jiménez Vargas, cédula de identidad 6-0302-0225, solicita la inscripción de:
como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste,
Abangares, Colorado, Barrio Margarita, de la plaza de Barrio Margarita 25
metros suroeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018. Según el expediente N°
2018-2084.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—(
IN2018281726 ).
Solicitud Nº 2018-2162.—Ref: 35/2018/4370.—Luis Ángel Azofeifa Rojas,
cédula de identidad N° 0116350014, solicita la inscripción de:
como,
marca de ganado que usará preferentemente en San José, Acosta, Sabanillas,
Cospirola, 50 sur de la plaza de deportes. Presentada el 19 de setiembre del
2018. Según el expediente Nº 2018-2162. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Luz
Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018281777 ).
Solicitud Nº 2018-2090.
Ref.: 35/2018/4268.—María Cecilia Salas Villegas, cédula de identidad N°
0201850776, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de La Leona
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-033569, solicita
la inscripción de:7SV como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Garabito, Tárcoles,
Cuarros, de la escuela 300 metros al este. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el
13 de setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2090.—Elda Cerdas
Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018281919 ).
Solicitud N° 2018-2091. Ref.:
35/2018/4304.—Rolando José Rojas Salas, cédula de identidad N° 1-0778-0179,
solicita la inscripción de: R3J9 como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Atenas,
Escobal, Guácimos contiguo a la Ermita, finca RO-JO. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 13 de setiembre del 2018. Según el expediente N°
2018-2091.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2018281920 ).
Solicitud Nº 2018-2166.—Ref:
35/2018/4385.—Victor Manuel Vargas Campos, cédula de identidad N° 0900390591,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas,
San José, San José Sur de la plaza de deportes 200 al este. Presentada el 20 de
setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2166. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2018281939 ).
Solicitud Nº 2018-2123. Ref:
35/2018/4332.—Carlos Manuel Morales Araya, cédula de identidad N° 2-0270-0140,
en calidad de apoderado generalísimo con límite de suma de Agropecuaria San
Miguel de Turrúcares Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-183213,
solicita la inscripción de: ASM
como marca de ganado que usará
preferentemente en Alajuela, Alajuela, Turrúcares, Cebadilla, 500 metros al sur
del centro de adiestramiento del ICE. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el
17 de setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2123.—Karol Claudel
Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2018281942 ).
Solicitud N° 2018-2096.—Ref:
35/2018/4270.—David Enrique Rodríguez Gutiérrez, cédula de residencia
155824523631, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Limón, Valle
de La Estrella, Buenos Aires de San Clemente, contiguo a la escuela de la
localidad. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada
el 13 de setiembre del 2018. Según el expediente N° 2018-2096.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.— ( IN2018281975 ).
Solicitud Nº 2018-2095. Ref.:
35/2018/4269.—Evaristo Rodríguez, cédula de residencia N° 155824315225, solicita
la inscripción de: ER03 como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Limón,
Valle de La Estrella, Buenos Aires de San Clemente contiguo a la escuela de la
localidad. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto. Presentada el 13 de setiembre del
2018. Según el expediente Nº 2018-2095.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.—( IN2018281976 ).
Solicitud Nº 2018-2158.—Ref: 35/2018/4378.—Luis Alberto Huertas Cubero,
cédula de identidad N° 5-0175-0031, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Quebrada
Grande, El Dos, un kilómetro al este del redondel de la Florida. Presentada el
19 de setiembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2158. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2018282774 ).
Solicitud N° 2018-2159.—Ref: 35/2018/4367.—José Oldemar Calderón
Murillo, cédula de identidad 0502080771, solicita la inscripción de:
como, marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste,
Tilarán, Los Ángeles, La Palma, de la iglesia de los Ángeles, 1 kilómetro al
norte. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018. Según el
expediente N° 2018-2159.—Luz Vega, Registradora.—1
vez.—( IN2018282775 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Franco Rugby Club, con domicilio
en la provincia de: Cartago-La Unión, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Promover el Deporte del Rugby en el país, organizar equipos de
Rugby en el país, apoyar a los equipos y personas del territorio nacional a
competir en eventos deportivos dentro y fuera del territorio nacional, cuyo
representante, será el presidente: Olivier Remy Gassiot, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018
asiento: 468475.—Registro Nacional, 30 de agosto de 2018.—Luis Gustavo Álvarez
Ramírez, Registrador.—1 vez.—( IN2018280626 )
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Bíblica Vida En Cristo, con domicilio en la
provincia de: Cartago-Jiménez, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Diseminar y proclamar el Evangelio de Jesucristo y para ello podrá
disponerse de todos los medios conocidos, publicaciones y otras facilidades.
Cuyo representante, será el presidente: Armando Rogelio Fallas Alfaro, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018, asiento: 342115.—Registro Nacional, 31 de julio de
2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez—(
IN2018280704 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Centro de
Restauración Mana, con domicilio en la provincia de: Limón-Matina, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: A) Gestionar y luchar por el
mejoramiento social, económico, cultural. Educativo, organizativo y productivo
de sus miembros y la comunidad. B) Conservar y mejorar el hábito de mantener
una forma de vida saludable en comunión con la comunidad y su familia. C)
Fomentar entre sus asociados y los jóvenes la importancia de mantenerse alejado
de todo tipo de drogas, especialmente el licor, cuyo representante, será el
presidente: Darley Gerardo Carrillo Arroyo, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018 asiento:
366854.—Registro Nacional, 23 de agosto de 2018.—Henry Jara Solís, Registrador.—1 vez.—( IN2018280709 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Mujeres Guerreras
Luchando Por Cambio de Vida, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Upala,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: A) Velar por la
sobrevivencia y bienestar económica social de sus miembros B) Promover el
intercambio de experiencias con otras asociaciones para la obtención de
conocimientos a fines. C) Dar a conocer a las diferentes comunidades la
existencia e importancia de las actividades de sus asociados. D) Incentivar en
la comunidad el apoyo a las actividades de la asociación, para así incentivar
producción agrícola y ganadera en las familias de la comunidad. Cuyo
representante, será el presidente: Tomasa del Socorro Alemán Víctor, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2018, asiento: 236984 con adicional(es) tomo: 2018 asiento:
517332.—Registro Nacional, 22 de agosto del 2018.—Henry Salas Solís.—1 vez.—( IN2018280718 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación de Topógrafos y Agrimensores de Alajuela, con domicilio en la
provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: A) Tener un medio organizativo que respalde, ayude y beneficie a
los asociados para impulsar proyectos y propuestas de desarrollo en el campo de
la profesión en topografía y agrimensura y así como también en el campo de la
ética profesional. Colaborar en campañas de índole educativas con instituciones
que tengan como fin asesorar y colaborar a los asociados y público en general.
B) Servir como foro de encuentro a profesionales en el campo de la ingeniería y
topografía. Cuyo representante, será el presidente: Walter Fernando Casorla
Cordero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 215739.—Registro Nacional, 27 de agosto
del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018280764 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cultura para
Todos, con domicilio en la provincia de: Cartago-Turrialba, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Enseñar la educación musical de
forma accesible y gratuita, atender las necesidades de adolescentes y niños en
cuanto a la cultura, promover eventos culturales de toda índole. Cuyo
representante, será el presidente: Manfred Quesada Méndez, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018.
asiento: 528900 con adicional(es) tomo: 2018. asiento: 560724.—Registro
Nacional, 11 de setiembre de 2018.—Henry Jara Solís.—1
vez.—( IN2018280803 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación para el
Adulto Mayor las Perlas de PZ, con domicilio en la provincia de: San José Pérez
Zeledón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: la
realización de estudios programas y proyectos tendientes a mejorar la calidad
de vida de los y las afiliadas a la asociación. brindar a sus asociados a
través de personas e instituciones públicas y privadas, charlas, cursos y
seminarios sobre temas de motivación para la superación personal, mejora de
autoestima y en general todos aquellos temas de interés para los asociados.
promover el bienestar de sus socios mediante el desarrollo de actividades
sociales y culturales. Cuya representante, será la presidenta: Estrella Vindas
Ureña, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 357824 con adicional(es) tomo: 2018
asiento: 539677.—Registro Nacional, 03 de setiembre del 2018.—Luis Gustavo
Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018280883 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-286022, denominación: Asociación Iglesia Viva de
Jesucristo de Pérez Zeledón. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 556930.—Registro
Nacional, 17 de setiembre del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1
vez.—( IN2018280890 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad:
Asociación Asomundo Adulto Mayor, con domicilio en la provincia de: San
José-Tibás, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Se
constituye con objeto de asociar sin propósito de lucro personas para atención
de adultos mayores en centros especializados, desarrollo y administración de
albergues para adultos mayores, promoción de vivienda y desarrollo de proyectos
de vivienda, generación de fuentes de atención medica de adultos mayores, cuyo
representante, será la presidenta: Guiselle Francisca Obando Loría, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018 asiento: 444846.—Registro Nacional, 28 de agosto del
2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Registrador.—1
vez.—( IN2018281086 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Padel,
con domicilio en la provincia de: San José-Escazú, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Promover el deporte del Padel en Costa Rica en
sus diferentes categorías: femenino, masculino y mixto, velar por los intereses
deportivos de nuestros asociados promoviendo su participación en torneos
nacionales e internacionales. Cuyo representante, será el presidente: Fanny De
Los Ángeles Ramírez Esquivel, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2018 asiento: 206007.—Registro
Nacional, 21 de junio de 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez—( IN2018281363 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-739128, denominación:
Asociación Centro Diurno de Atención Integral Adulto Mayor de Naranjo. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.0
Documento tomo: 2018, asiento: 460843.—Registro Nacional, 16 de agosto de
2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez—(
IN2018281449 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de
Transporte Público Tobosi de El Guarco Cartago, con domicilio en la provincia
de: Cartago, El Guarco. Cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: velar por el buen servicio de auto buses en la comunidad. Velar por
el buen trato de los usuarios en especial por los adultos mayores. Implementar
políticas con miras a mejorar el buen servicio de transporte modalidad autobús.
planificar, organizar y coordinar con el consejo de transporte público y las
empresas prestatarias el mejoramiento de los itinerarios de los servicios de
autobús. Cuyo representante, será el presidente: Jorge Arturo Barahona Obando,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de
1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento: tomo: 2018, asiento: 408386 con adicional(es): tomo: 2018,
asiento: 527596, tomo: 2018, asiento: 549833. Registro Nacional, 06 de
setiembre del 2018.—1 vez.—( IN2018281485 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Diego Olivares
Hernández, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Atenas, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: A) En pro de personas con acidemia
propiónica y otros errores innatos del metabolismo y sus necesidades
integrales. B) Incluir a todas las personas que estén afectadas por un error
innato del metabolismo, tomando como prioridad aquellas personas con
diagnósticos médicos de una academia orgánica, principalmente la propiónica,
sin distinción de sexo, nivel académico, preferencia sexual o realidad
económica, la asociación será desde su fundación cien por ciento exclusiva. Cuyo
representante, será el presidente: Sergio Lionel Olivares Segura, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2018, asiento: 418754 con adicional(es) tomo: 2018. asiento:
466556.—Registro Nacional, 11 de setiembre del 2018.— Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2018281567 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Llaves de
Luz, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Bagaces, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Contribuir y promover el
mejoramiento de la persona, proponiendo soluciones integrales, promover el
desarrollo integral del ser humano reconociendo su dignidad desde su nacimiento
hasta la muerte natural, promover el bien común mediante la práctica de valores
morales, fomentar la protección de la vida humana desde la concepción hasta la
muerte natural. Cuyo representante, será el presidente: José Fabio Mora Rojas,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018, asiento: 477709.—Registro Nacional, 13 de agosto de
2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—(
IN2018281647 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Ministerio
Fe y Amistad para El Mundo, con domicilio en la provincia de: Heredia-Heredia,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Propagar el evangelio
cristiano en Heredia y demás partes del país, permitiendo que las personas
tengan derecho a la salvación y crezcan en el conocimiento de las
sagradas-escritura. Cuyo representante, será el presidente: Eric Francisco
Sánchez Gutiérrez, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción
en trámite.—Registro Nacional, 06 de setiembre de
2018. Documento tomo: 2018, asiento: 548736.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018281688 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Elías
Profeta, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Valverde Vega, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: la educación en general, formación
e instrucciones para el desarrollo integral de las personas para conservar una
vida sana dentro de un entorno sostenible y en armonía con la naturaleza dentro
de un espejo espiritual y reflexión cristiana y a la luz de las verdades
bíblicas para estos tiempos. Cuyo representante, será la presidenta: Marlene
Rufina del Carmen Solano Carvajal, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento:
277877.—Registro Nacional, 02 de julio del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018281700 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Deportiva Villa Real FC, con domicilio en la provincia de: San
José-Santa Ana, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: A)
Promover la práctica del deporte y la recreación. B) Fomento y practica del futbol
en todas sus especialidades. C) Conformar equipos representativos de la
asociación para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas
organizadas por otras entidades. D) Organizar torneos y competencias deportivas
en diferentes ramas y categorías. e) Formar parte de entidades deportivas de
todo el país para la realización de sus planes y programas. Cuya representante,
será la presidenta: Marcia Verónica Abarca Bermúdez, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2018.
Asiento: 536359.—Registro Nacional, 18 de setiembre de 2018.—Luis Gustavo
Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018281994 )
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-116735, denominación: Asociación Voz del Pueblo de Bagaces. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018, asiento: 477087.—Registro Nacional, 29 de agosto del
2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez—( IN2018282097 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores Unidos
Para el Bienestar Artesanal y Turístico de Mal País, con domicilio en la
provincia de: Puntarenas-Puntarenas, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: A) Promover la conservación del medio ambiente, la gestión
integral de los recursos del mar y el desarrollo sostenible del recurso del
mar. B) Ejecutar programas para reducir los efectos del cambio climático. C)
Promover el cumplimiento de leyes que regulen la preservación y protección del
recurso del mar para beneficio de la actual y las futuras generaciones de
costarricenses. D) Velar por la protección a la comunidad pesquera en pequeña
escala. Cuyo representante, será el presidente: Yeison Iván Rodríguez Ugalde,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2018, asiento: 343590.—Registro Nacional, 12 de setiembre del
2018.—Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2018282099 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores
de Santa Juana de Llano Bonito de León Cortés, con domicilio en la provincia
de: San José-León Cortes, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Impulsar el bienestar social, económico y ambiental de sus asociados
y asociadas, para lograr una mejor calidad de vida, fomentar la asociatividad
de los productores para que uniendo sus recursos humanos, físicos y económicos,
les permita implementar el mejoramiento en sus sistemas productivos
agropecuarios, agroindustria, mercadeo y comercialización. gestionar recursos
en la forma más favorable, que permita a los asociados obtener asistencia
técnica, financiamiento. Cuyo representante, será el presidente: Gustavo Alonso
Umaña Abarca, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 500513.—Registro Nacional, 30 de agosto
del 2018.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1
vez—( IN2018282105 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula de
identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de Basf SE, solicita
la Patente PCT denominada OXADIAZOLES
SUSTITUIDOS PARA COMBATIR HONGOS FITOPATÓGENOS. La presente invención se refiere a
oxadiazoles novedosos de la Fórmula I o los N-óxidos y/o sus sales útiles en la
agricultura, y al uso de estos para controlar hongos fitopatógenos, o a un
método para combatir hongos fitopatógenos dañinos, en donde el proceso
comprende tratar los hongos o los materiales, las plantas, el suelo o las semillas
que se desean proteger del ataque fúngico, con una cantidad eficaz de al menos
un compuesto de la Fórmula I o un N-óxido o una sal de aquel aceptable en la
agricultura; la presente invención también se refiere a mezclas que comprenden
al menos uno de esos compuestos de la Fórmula I y al menos una sustancia activa
plaguicida adicional seleccionada del grupo que consiste en herbicidas,
protectores, fungicidas, insecticidas y reguladores del crecimiento de la
planta; y a composiciones agroquímicas que comprenden al menos uno de esos
compuestos de la Fórmula I y a composiciones agroquímicas que también
comprenden semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N
43/836, A01P 3/00 y C07D 271/06; cuyos inventores son: Lohmann, Jan Klaas (DE);
Fehr, Marcus; (DE); Mueller, Bernd; (DE); Wiebe, Christine; (DE); Quintero
Palomar, María Angelica; (CO); Cambeis, Erica; (US); Kretschmer, Manuel; (US);
Grammenos, Wassilios; (GR); Craig, Lan Robert; (GB); Escribano CUESTA, Ana;
(ES); Terteryan-Seiser, Violeta; (DE); Mentzel, Tobías (DE); Grote, Thomas;
(DE) y Winter, Christian Harald; (DE). Prioridad: N° 15197814.5 del 03/12/2015
(EP). Publicación Internacional: WO2017/093019. La solicitud correspondiente
lleva el número 2018-0000349, y fue presentada a las 13:58:20 del 3 de julio
del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en periódico de
circulación nacional.—San José, 13 de septiembre del
2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018279468 ).
La señora(ita) Giselle
Reuben Hatounian, cédula de identidad 1-1055-0703, en calidad de apoderada
especial de BASF SE, solicita la Patente PCT denominada OXADIAZOLES
SUSTITUIDOS PARA COMBATIR HONGOS FITOPATÓGENOS. Oxadiazoles sustituidos
para combatir hongos fitopatógenos. La presente invención se refiere al uso de
los compuestos de la Fórmula I o los N-óxidos, o las sales de estos aceptables
en la agricultura, para combatir hongos dañinos fitopatógenos, en donde las
variables se definen como se indica en la descripción y las reivindicaciones.
Además, la presente invención se refiere a algunos compuestos de oxadiazoles, a
mezclas que comprenden al menos un compuesto de la Fórmula I y al menos una
sustancia activa como plaguicida adicional seleccionada del grupo que consiste
en herbicidas, protectores, fungicidas, insecticidas y reguladores del
crecimiento de la planta; y a composiciones agroquímicas que comprenden al
menos un compuesto de la Fórmula I y a composiciones agroquímicas que también
comprenden semillas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N
43/836, A01P 3/00 y C07D 271/06; cuyos inventores son: Escribano Cuesta, Ana;
(ES); Craig, Ian Robert; (GB); Kretschmer, Manuel; (US); Grammenos, Wassilios;
(DE); Fehr, Marcus; (DE); Mentzel, Tobías; (DE); Mueller, Bernd; (DE);
Terteryan-Seiser, Violeta; (DE); Lohmann, Jan Klaas; (DE); Wiebe, Christine;
(DE); Quintero Palomar, María Angelica; (CO); Winter, Christian Harald (IN);
Cambeis, Erica; (US) y Grote, Thomas; (DE). Prioridad: N° 15195439.3 del
19/11/2015 (EP). Publicación Internacional: WO2017/085100. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000331 y fue presentada a las 10:25:50
del 19 de junio del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 07 de
setiembre del 2018.—Viviana Segura de la O.—( IN2018279469 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de
identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Novartis AG,
solicita la Patente PCT denominada ACETAMIDAS SUSTITUIDA POR
N-(HETERO)-ARILO Y 2-(HETERO)-ARILO (Divisional 2011-0520). La presente invención
se refiere a compuestos de las fórmulas (1) y (2): y a métodos para modular la
senda de señalización de Wnt utilizando estos compuestos, en donde A1, A2, B, Y
y Z representan todos anillos. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A61K 31/44, A61P 35/00, C07D 213/75, C07D 401/12, C07D 401/14,
C07D 403/12, C07D 413/14, C07D 417/12 y C07D 417/14; cuyos inventores son Pan,
Shifeng (US); Han, Dong (CN); Zhang, Guobao (US); Gao, Wenqi (CN) y Cheng, Dai
(US). Prioridad: N° 61/245,187 del 23/09/2009 (US) y N° 62/156,599 del
02/03/2009 (US). Publicación Internacional: WO2010/101849. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000347, y fue presentada a las 13:10:41 del
02 de julio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 10 de agosto de
2018.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2018279683 ).
El señor Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Pfizer Inc., solicita la Patente PCT denominada 3-AZABICICLO[3.1.0]HEXANOS
SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE CETOHEXOQUINASA. En la presente se
proporcionan 3-azabiciclo[3.1.0]hexanos sustituidos
como inhibidores de cetohexoquinasa, procesos para la elaboración de estos
compuestos, y métodos que comprenden administrar estos compuestos a un mamífero
que lo necesita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/506,
A61P 25/02, A61P 25/30, A61P 3/06, A61P 3/10, A61P 35/00, A61P 37/00, A61P 7/02,
A61P 9/00, C07D 401/14, C07D 403/04 y C07D 403/14; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Dowling, Matthew; (US); Fernando, Dilinie; (US); Futatsugi, Kentaro; (JP);
Huard, Kim (CA); Magee, Thomas Victor; (US); Raymer, Brian; (US); Shavnya,
Andre (US); Smith, Aaron; (US); Thuma, Benjamin; (US); Tsai, Andy; (US) y Tu,
Meihua; (US). Prioridad: N° 62/272,598 del 29/12/2015 (US) y N° 62/423,549 del
11/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/115205. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000343, y fue presentada a las 12:55:10
del 27 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional. San José, 9 de agosto de 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018279684 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de
identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Novartis AG,
solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE ANTICUERPOS INJERTADO
CON CITOQUINA Y MÉTODOS PARA SU USO EN INMUNORREGULACIÓN. La presente
divulgación proporciona proteínas de anticuerpo injertadas con citoquinas que
se unen y estimulan la señalización intracelular a través del receptor de
interleucina 10. Con la condición que las proteínas de
anticuerpo injertadas con citoquinas encuentren uso para mejorar las respuestas
celulares antiinflamatorias y reducir los efectos proinflamatorios en el
tratamiento, la mejora y la profilaxis de los trastornos relacionados con el
sistema inmune. Adicionalmente, se proporcionan polinucleótidos y vectores que
codifican proteínas de anticuerpo injertadas con citoquinas y células
hospederas capaces de producir proteínas de anticuerpo injertadas con
citoquinas, así como métodos de combinación de proteínas de anticuerpo
injertadas con citoquinas con otros agentes terapéuticos en el tratamiento del
trastorno relacionado con el sistema inmune. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 14/54; cuyos inventores son Didonato,
Michael; (US); Knuth, Mark; (US); Meeusen, Shelly; (US); Spraggon, Glen; (US);
Trauger, John; (US); Geierstanger, Bernhard Hubert; (US); Simpson, Carolina
Nicole; (US) y Junt, Tobias (CH). Prioridad: N° 62/263,008 del 04/12/2015 (US).
Publicación Internacional: WO2017/093947. La solicitud correspondiente lleva el
número 2018- 0000297, y fue presentada a las 10:02:28 del 29 de mayo de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de agosto de 2018.—Kelly Selva
Vasconcelos, Registradora.—( IN2018279685 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de
identidad 1-1010-0975, en calidad de apoderado especial de Novartis AG,
solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTO TGFBETA 2. Esta
invención se encuentra en el campo de los anticuerpos anti- factor de
crecimiento 5 beta 2 transformante (TGF-ẞ2). En particular, la invención
proporciona anticuerpos monoclonales humanos, que se unen a la isoforma TGF-ẞ2
humana preferentemente sobre las isoformas TGF-ẞ1 o TGF-ẞ3 humanas.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395 yCO7K 16/22; cuyos
inventores son: Ibebunjo, Chikwendu; (US); Jacobi, Carsten; (DE); Meyer,
Angelika (DE); Schaadt, Eveline; (DE); Trendelenburg, Anne-Ulrike; (DE) y
Vladimirovna Mitina, Olga; (DE). Prioridad: N° 62/296,282 del 17/02/2016 (US).
Publicación Internacional: WO2017/141208. La solicitud correspondiente lleva el
número 2018-0000397, y fue presentada a las 13:03:22 del 14 de agosto de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de agosto del 2018.—Viviana Segura De
La O., Registradora.—( IN2018279686
).
El Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad N° 1-1018-0975, en calidad de apoderado especial de
Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS TETRACICLICOS DE
PIRIDONA COMO ANTIVIRALES. La invención proporciona compuestos de la
Fórmula como se describe en el presente documento, junto con las sales
farmacéuticamente aceptables, composiciones farmacéuticas que contienen tales
compuestos, y métodos para utilizar estos compuestos, sales y composiciones
para tratar infecciones virales, particularmente infecciones causadas por el
virus de la hepatitis B, y la reducción de la aparición de enfermedades graves
asociadas con VHB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/4745, A61P 31/12, C07D 217/08 y C07D 491/14; cuyos inventores son: Young,
Joseph Michael (US); Fu, Jiping (US); Jin, Xianming; (US); Lee, Patrick; (US) y
Lu, Peichao; (US). Prioridad: N° 62/297,590 del 19/02/2016 (US) y N° 62/434,658
del 15/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/140821. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000394, y fue presentada a las 14:24:14
del 13 de agosto de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 28 de
agosto de 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018279687 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960,
en calidad de apoderada general de Fasone, Samuel, solicita la Patente PCT
denominada ACCESORIO DE ARMAS NO LETALES Y MÉTODOS DE DEFENSA CON UN ARMA NO
LETAL. Se proporciona un accesorio de arma no letal y un método de defensa
con un arma no letal. El accesorio de arma no letal incluye un portador que
tiene un punto de contacto y un indicador de separación conectado al portador.
El punto de contacto está configurado para interactuar con un arma no letal.
Una señal de separación es transmitida por el indicador de separación tras la
separación del arma no letal del portador. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: F41H 11/00, F41H 11/10, F41H 9/10 y G08B 13/14;
cuyos inventores son: Fasone, Samuel (US). Prioridad: N° 62/266,287 del
11/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO2017/164944. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000357, y fue presentada a las 09:37:10
del 11 de julio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 30 de agosto de
2018.—Viviana Segura De La O.—( IN2018280491 ).
El señor Luis Pal Hegedus, cédula de identidad 105580219, en calidad de
apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada
Composiciones Y Métodos Para Disminuir La Expresión De Tau. Se proporcionan en
esta solicitud composiciones y métodos para disminuir la expresión de proteína
y ARNm tau. Estas composiciones y métodos son útiles en el tratamiento de
enfermedades y trastornos relacionados con tau. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C12N 15/113; cuyos inventores son Polydoro
Ofengeim, Manuela; (US) y Weiler, Jan (US). Prioridad: N° 62/270,165 del
21/12/2015 (US). Publicación Internacional: W02017/109679. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000334, y fue presentada a las 11:36:49
del 20 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 21 de agosto del
2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018281401 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula
de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Pharma
Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 2- FENIL-3-(PIPERAZINOMETIL)IMIDAZO[1,2-A]PIRIDINA
COMO BLOQUEADORES DE LOS CANALES TASK-1 Y TASK-2 PARA EL TRATAMIENTO DE
TRASTORNOS RESPIRATORIOS RELACIONADOS CON EL SUEÑO. La presente solicitud se refiere a derivados novedosos de
2-feni1-3-(piperazinometil)imidazo[1,2-a]piridina, a
los procesos para prepararlos, a su uso por sí solos o en combinaciones para el
tratamiento y/o prevención de enfermedades y a su uso para preparar
medicamentos para el tratamiento y/o la prevención de trastornos respiratorios,
tales como, trastornos respiratorios relacionados con el sueño, tales como
apneas obstructivas del sueño y apneas centrales del sueño y ronquidos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 11/00 y C07D
471/04; cuyos inventores son: Hahn, Michael (DE); Lustig, Klemens (DE); Meier,
Heinrich (DE); Delbeck, Martina; (DE); Müller, Thomas; (DE); Mosig, Johanna
(DE); Toschi, Luisella (DE) y Albus, Udo (DE). Prioridad: N° 15199270.8 del
10/12/2015 (EP) y N° 16196836.7 del 02/11/2016 (EP). Publicación Internacional:
WO2017/097792. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000314, y fue
presentada a las 12:35:15 del 7 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 26 de junio del 2018.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—(
IN2018281402 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Brown
International Corporation LLC, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO PARA EL PROCESAMIENTO DE JUGO
CÍTRICO. Se proporciona una máquina
acabadora de jugo cítrico para producir jugo “fino”; un primer aspecto es un
diseño de tamiz mejor con pequeñas perforaciones que tiene paredes divergentes
en la dirección del jugo que se mueve a través del tamiz para impedir el
“cegamiento” del tamiz por las partículas incorporadas; un segundo aspecto es
un modulador de jugo que pulveriza las partículas incorporadas a un tamaño y
viscosidad deseada; un tercer aspecto es una máquina acabadora multi-paletas
mejorada con aumento de rendimiento y capacidad. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A23N 1/02, B01 D 29/35, B04B 1/06, B04B 1/12,
B04B 3/00, B30B 9/02 y B3013 9/26; cuyos inventores son: Peplow, Arthur, J.;
(US); Waters, Roger; (US) y Landgraf, Thomas, B.; (US). Prioridad: N°
62/388,197 del 19/01/2016 (US) y N° 62/392,247 del 24/05/2016 (US). Publicación
Internacional: WO2017/127226. La solicitud correspondiente lleva el número
2018-0000395 y fue presentada a las 12:05:37 del 14 de agosto de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de agosto del 2018.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2018281403 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690229, en
calidad de apoderado especial de Astrazeneca AB y Cancer Research Technology
Limited, solicita la Patente PCT denominada compuestos de 1,3,4-Tiadiazol y su
Uso en El Tratamiento del Cáncer. Un compuesto de Fórmula (I):o una sal
farmacéuticamente aceptable del mismo, se describe. Q
puede ser piridazin-3-ilo, 6-fluoropiridazin-3-ilo; R1 puede ser H; cada uno de
R2 y R3 puede ser independientemente alquilo C1-C6, o R2 y R3 tomados juntos
son -(CH2)3-; o R1 y R2 tomados juntos pueden ser -(CH2)2- y R3 puede ser -
CH3; R4 halo, -CH3, -OCH3, -OCHF2, -0CF3, o -CN; y n puede ser 0, 1, o 2. El
compuesto de fórmula (I) puede inhibir la glutaminasa, por ejemplo, GLS1. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/433, A61P 35/00 y CO7D
417/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Nissink, Johannes, Wilhelmus, María; (NL);
Finlay, Maurice, Raymond, Verschoyle; (GB); Perkins, David, Robert; (GB);
Raubo, Piotr, Antoni; (GB); Smith, Peter, Duncan; (GB) y Bailey, Andrew; (GB).
Prioridad: N° 62/260.784 del 30/11/2015 (US). Publicación Internacional:
WO2017/093301. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000340, y
fue presentada a las 11:44:11 del 27 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 3 de septiembre de
2018. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2018281404 ).
Inscripción N°. 3607
Ref: 30/2018/5445.—Por resolución de las 07:24 horas del 7 de
septiembre de 2018, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) Anticuerpos
Anti-FGFR3 a favor de la compañía Genentech, Inc, cuyos inventores son: Wu, Van
(US); Wiesmann, Christian (de); Qing, Jing (US) y Ashkenazi, Avi (US). Se le ha
otorgado el número de inscripción 3607 y estará vigente hasta el 24 de marzo de
2030. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2018.01 es: A61K
39/395 y C07K 16/28. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—07
de setiembre del 2018.—Daniel Marenco Bolaños, Registrador.—1 vez.—(
IN2018280983 ).
Inscripción N° 3605
Ref.: 30/2018/5359.—Por resolución de las 06:41 horas del 04 de
setiembre de 2018, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) DISPOSITIVO DE
AERACION SUBMARINO a favor de la compañía Tsurumi Manufacturing Co, Ltd,
cuyos inventores son: Tanaka, Hiroyuki (JP) y Matsumoto, Satoshi (JP). Se le ha
otorgado el número de inscripción 3605 y estará vigente hasta el 02 de
setiembre de 2028. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01
es: B01F 3/04, C02F 3/20 y F04D 7/02. Publicar en La Gaceta por única
vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada.—04 de setiembre de 2018.—María Leonor
Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018280984 ).
Inscripción N° 3612
Ref.
30/2018/5616.—Por resolución de las 16:51 horas del 13 de setiembre de 2018,
fue inscrita la Patente denominada BIOFILTRO PARA DIGESTIÓN DE AGUAS
RESIDUALES a favor de Pérez Monsrreal, José Rogelio, cuyo inventor es Pérez
Monsrreal, José Rogelio (MX). Se le ha otorgado el número de inscripción 3612 y
estará vigente hasta el 11 de mayo de 2032. La Clasificación Internacional de
Patentes versión 2018.01 es: B01D 21/02, C02F 1/52, C02F 3/10 y C02F 3/28.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—13 de
setiembre del 2018.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante,
Registradora.—1 vez.—( IN2018282161 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE
NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: MARIETTA
BADILLA SALAZAR, con cédula de identidad número 2-0525-0182, carné
número 26716. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo Nº
69820.—San José, 11 de octubre del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado.—1 vez.—( IN2018290048 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: STEFFANO JOSÉ
FERRARO FLOREE ESTRADA, con cédula de identidad N° 3-0459-0325, carné N°
24695. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso
N°69784.—San José, 19 de octubre de 2018.—Licda. Kíndily Vílchez Arias,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018290354
).
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ANDREA LUCÍA ORTIZ
CUBERO, con cédula de identidad N° 7-0190-0188, carné N° 23435. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
70131.—San José, 19 de octubre del 2018.—Licda. Kíndily Vílchez Arias,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018290515
).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0079-2018.—Exp. N°
18505.—Inversiones Agrícolas B Y C S. A.,
solicita concesión de: 430 litros por segundo del Río Buena Vista, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Buenavista, Guatuso, Alajuela, para
uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.400 / 446.249 hoja Guatuso. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de octubre del
2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018287488
).
ED-UHSAN-0078-2018.—Exp. N° 18504.—Inversiones Agrícolas B Y C S. A., solicita concesión de:
200 litros por segundo de la Quebrada Pajuila, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 270.652 / 474.503 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de octubre del 2018.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018287489 ).
ED-UHTPCOSJ-0270-2018.—Exp. 18372.—Bittinia Chaves Ulloa
solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento 1, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Corralillo, Cartago, Cartago, para uso
consumo humano doméstico. Coordenadas 197.581 / 529.572 hoja Caraigres. 0.02
litros por segundo del nacimiento 2, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Corralillo, Cartago, Cartago, para uso consumo humano doméstico.
Coordenadas 197.566 / 529.515 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de agosto del 2018.—Departamento de
Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018287792 ).
ED-UHTPNOL-0097-2018. Exp. 18483P.—Elías y
Gilbert, Espinoza Barrantes solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del
pozo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nicoya, Nicoya,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego y consumo humano-doméstico. Coordenadas
233.689/371.809 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2018287845 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0259-2018.—Exp.
17012P.—Corporación Hastitalia S. A., solicita
concesión de: 1.7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo RG-1008 en finca de solicitante en Guácima, Alajuela, Alajuela,
para autoabastecimiento en condominio. Coordenadas 213.165 / 507.225 hoja
Guácima. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
31 de julio del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018281930 ).
ED-UHSAN-0035-2018.—Exp. N° 11888A.—S.U.A. Las
Palmas de La Lucha de La Tigra, solicita concesión de: 31 litros por segundo de
la quebrada Ojo de Agua, efectuando la captación en finca de Guido Quesada
Maroto en Tigra, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego-hortaliza.
Coordenadas 257.681 / 472.146 hoja Fortuna. Predios inferiores: Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 18 de mayo del
2018.—Unidad Hidrológica San Carlos.—Nancy Quesada Artavia.—( IN2018288448 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0057-2018.—Exp. N° 12588.—Milafer
Z S. A., solicita concesión de: 0,04 litros por segundo del nacimiento sin
n0mbre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tilarán, Tilarán,
Guanacaste, para uso Agropecuario-Lechería y consumo humano-domestico.
Coordenadas 276.122 / 431.800 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 19 de junio de 2018.—Unidad
Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018289999 ).
IN-UHTPCOSJ-0119-2018.—Exp. 17430P.—Centro Internacional de Inversiones CII S. A., solicita concesión de: 3
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
NA-1030 en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para
uso agropecuario empacado de piña y consumo humano. Coordenadas 238.413 /
501.834 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 26 de setiembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018290018 ).
ED-UHTPSOZ-0038-2018.—Exp.
N° 18146A.—José
Alfredo Badilla Vargas, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
general, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-domestico.
Coordenadas 155.346 / 575.215 hoja San Isidro. Predios inferiores: Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de abril del
2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—(
IN2018290258 ).
ED-UHTPSOZ-0068-2018.—Exp.
N° 18382.—Franklin, Quesada Varela, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Platanares, Pérez Zeledón, San José, para uso
Consumo Humano. Coordenadas 129.580 / 575.496 hoja Repunta. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 09 de agosto de
2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—(
IN2018290259 ).
ED-UHTPCOSJ-0306-2018.—Exp. 10611.—Elcita S. A., solicita concesión de: 0.14 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tronadora, Tilarán,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y consumo humano-doméstico.
Coordenadas 276.350 / 456.600 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de setiembre del
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(
IN2018290414 ).
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
MODIFICACIÓN AL PROGRAMA DE
ADQUISICIONES
SEGÚN PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
N° 2 DEL AÑO 2018
En cumplimiento a la Ley de Contratación
Administrativa, sección segunda, artículo 6 y del Reglamento a dicha Ley,
capítulo II, artículo 7, comunica a todos los potenciales oferentes que la
modificación N° 2 al Programa de Adquisiciones para el período 2018, de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, se encuentra a disposición en el sitio web
www.perezzeledon.go.cr, en el link
“Municipalidad-Documentos-Archivos Generales-Proveedores”.
Pérez Zeledón, Rafael Navarro Mora, Proveedor Municipal.—
1 vez.—( IN2018290219 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000067-PROV
Contratación de Servicios
Médicos bajo la Modalidad
de Consulta Individual para
Servidores/as de los
Tribunales de Justicia de Pérez
Zeledón
Fecha y hora de apertura: 23 de noviembre de 2018, a las 10:00 horas
El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la
presente publicación. Para ello, los
interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria.
(ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”)
San José, 22 de octubre de 2018.—Proceso
de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—
1 vez.—( IN2018290050
).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE
PRADILLA
Área de Gestión Bienes y Servicios
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000006-2701
Compra de instrumental para
cirugía laparoscópica
El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, recibirá ofertas hasta
las 08:00 horas del 23 de noviembre de 2018, para la Licitación Pública N°
2018LN-000006-2701 por “Compra de instrumental para cirugía laparoscópica”. Los
interesados retirar el cartel en la Página Web (www.ccss.sa.cr).
San Isidro de El General.—Lic.
Greivin Blanco Padilla.— 1 vez.—(
IN2018290308 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº
2018CD-000106-07
Artículos de industria textil
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Pacífico Central del
Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta
las 9:00 horas del 01 de noviembre del 2018. Los interesados podrán retirar el
pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones, sita
Barranca Puntarenas, 200 metros al norte de entrada principal de INOLASA, o
bien ver la página web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 131526.—( IN2018289960 ).
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000010-01
Suministro e instalación de
máquinas de ejercicio y juegos infantiles en áreas públicas a definir por
demanda
para diferentes zonas del cantón Goicoechea
Se invita a participar en la Licitación
Abreviada 2018LA-000010-01, titulada “Suministro e instalación de máquinas de
ejercicio y juegos infantiles en áreas públicas a definir por demanda para
diferentes zonas del cantón Goicoechea”. Tendrá apertura el día 12 de noviembre
de 2018, a las 9:00 a. m.
El cartel se encuentra en la página www.munigoicoechea.com.
San José, 23 de octubre del 2018.—Departamento
de Proveeduría.—Lic. Andrés Arguedas Vindas, Jefe.—1
vez.— ( IN2018290199 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE POCOCÍ
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018-LA-000005-CL01
El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Pococí, invita a los
interesados a participar en el siguiente concurso:
LICITACIÓN: 2018-LA-000005-CL01.
Descripción: por Construcción de
un skate park parara
ser ubicado en el Parque Central
del Distrito
de Cariari del cantón Pococí
Visita de campo: viernes 02 de noviembre del 2018
Fecha máxima para el recibo de ofertas: martes 06 de noviembre del
2018.
Hora de apertura: 9:00 a. m.
Los interesados en participar y conocer mayores
detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir del día de
esta publicación al teléfono 2711-0853, o bien al correo electrónico proveeduría.ccdrpococi@hotmail.com dicho cartel se enviará
por correo electrónico, o bien puede pasar a nuestra oficina a retirarlo.
Departamento de Proveeduría.—Verónica
Delgado Barahona.— 1 vez.—( IN2018290305 ).
PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE
Convenio de Préstamo 3071/OC-CR
y 3072/CH-CR
LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL PIT-4-LPI-O-2016
Contratación de la Ampliación y
Rehabilitación de la Ruta
Nacional N°
1, Carretera Interamericana Norte, Sección: Barranca-San Gerardo
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
mediante la Unidad Ejecutora del Programa de Infraestructura de Transporte
(PIT), Ineco & Acciona, comunica a todos los interesados en el concurso de
referencia, que de conformidad con el Acta 13-2018 del 3 de octubre del 2018 de
la Comisión de Contrataciones de dicha Unidad Ejecutora, donde se incorporan
los informes técnico, legal y financiero; el Acta de Aprobación CAS-0206-2018
del 4 de octubre de 2018 para Adquisiciones con cargo al PIT y la No Objeción
del Banco Interamericano de Desarrollo emitida mediante comunicación
CID/CCR/1263/2018 del 17 de octubre de 2018, se procede a adjudicar de la
siguiente forma:
Power Construction Corporation of China Ltda, monto: US $103.407.956,62, plazo de ejecución: 28 meses, país de
origen: República Popular de China.
Tomás Figueroa Malavassi, Responsable.—1
vez.— ( IN2018290292 ).
HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ
Subárea
de Contratación Administrativa.
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000034-2306
Palbociclib 100 mgs cápsulas
bajo la modalidad
de entrega según demanda
El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago,
comunica a todos los interesados que, en la presente contratación, acuerda
adjudicar a: CEFA Central Farmacéutica S. A., cédula jurídica
3-101-095144 oferta N° 01. Ítem 01 Palbociclib 100 mgs cápsulas, precio por
ciento: $23.571,42 mayores detalles en el expediente de licitación.
Cartago, 18 de octubre del 2018.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2018290118 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL
CALwDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000013-2101
Refrigeradora y cámaras de
refrigeraciónw
con su mantenimiento preventivo
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en el concurso,
2018LA-000013-2101, por concepto de Refrigeradora y Cámaras de Refrigeración
con su Mantenimiento Preventivo, que la Dirección General ha resulto adjudicar
el procedimiento, como se detalla a continuación:
Empresas adjudicadas:
Oferta 1: Enhmed S.A.
Ítems: 7, 8, 9 y 10
Monto total adjudicado: $63.155,00
Oferta 2: Ancamédica S. A.
Ítems: 1, 2, 3, 4, 5 y6.
Monto total adjudicado: $435.287,96
Tiempo de entrega:
Para los ítems del 01 al 03, ítem 07 e ítem 09: una única entrega a 45
días hábiles máximo.
Para los ítems 04 al 06, ítem 08 e ítem 10: el mantenimiento
preventivo se realizará de forma trimestral durante un año (4 visitas), y podrá
ser prorrogado por un año adicional, mientras se encuentre vigente la garantía.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1
vez.—( IN2018290333 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE
PRADILLA
ÁREA GESTIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2018LN-000004-2701
Instrumental de Cirugía
El Área Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Dr. Fernando
Escalante Pradilla, comunica el acto de adjudicación de la Licitación Pública
Nacional N° 2018LN-000004-2701 por “Instrumental de Cirugía”, mismo que se
encuentra disponible en la página Web de la CCSS (www.ccss.sa.cr).
San Isidro de El General, 22 de octubre del 2018.—Lic. Greivin Blanco Padilla.—1 vez.—( IN2018290304 ).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
2018LN-000003-PRI
Arrendamiento operativo de
equipo cómputo
(modalidad: según demanda)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula
jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva N°
2018-344 del 17 de octubre del 2018, se adjudica la Licitación Pública Nacional
2018LN-000003-PRI “Arrendamiento operativo de equipo de cómputo (Modalidad:
Entrega según demanda” de la siguiente manera:
Oferta única: Componentes El Orbe S. A.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
Licda.
Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O. C. N° 6000002848.—Solicitud N° 131314.—( IN2018290372 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº
2018CD-000085-03
Compra de herramientas para uso
automotriz
El Ing. Fabian Zúñiga Vargas, Encargado del Proceso de Adquisiciones
de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje,
en la sesión ordinaria 068-2018, celebrada el día 22 de octubre del 2018,
artículo I, Folio 290, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar la
Contratación Directa 2018CD-000085-03, para la “Compra de equipo de
herramientas para uso automotriz”, en los siguientes términos, según el estudio
técnico NE-PGA-396-2018 y el estudio administrativo URCOC-PA-IR-92-2018:
b. Adjudicar las
líneas N° 3, 5 y 47, a la oferta N° 1, presentada por la empresa Invotor S.
A., por un monto total de ¢661.560,00 por cumplir con lo estipulado en el
cartel, ofrecer un precio razonable y un plazo de entrega de 15 días hábiles.
c. Declarar
infructuosas las líneas N° 1, 7, 8, 9, 10 y 11 porque los oferentes no cumplen
con aspectos técnico y administrativos y las líneas N° 2, 4, 6, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, porque no
fueron cotizadas por ningún oferente.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 131523.—( IN2018289958 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000004-08
Servicio de seguridad y
vigilancia física y electrónica para
instalaciones del Centro
Regional Polivalente Manuel
Mora
Valverde (Río Claro) Unidad Regional Brunca
La Comisión Local Regional de adquisiciones de la Unidad Regional
Brunca, Según consta en el Libro de Actas Comisión Local Regional de
Adquisiciones, acta número 123 celebrada del 22 de octubre del 2018.
Acuerda adjudicar la Licitación Abreviada
2018LA-000004-08 “Servicios de seguridad y vigilancia física y electrónica para
las instalaciones del Centro Regional Polivalente Manuel Mora Valverde (Río
Claro) Unidad Regional Brunca” de la siguiente manera.
Adjudicar de conformidad con el informe de recomendación
URB-PA-932-2018, mismo que se fundamenta en el análisis legal-administrativo de
las ofertas recibidas, los resultados del estudio técnico que constan en el
oficio URMA-PSG-944-2018 de fecha 12 de octubre 2018, el estudio legal de las
ofertas AL-URB-53-2018 de fecha 03 de octubre del año 2018, la razonabilidad
del precio, el cartel de la contratación, así como la metodología de evaluación
y comparación de ofertas; la licitación abreviada N° 2018LA-000004-08
denominada “Servicio de seguridad y vigilancia física y electrónica para
instalaciones del Centro Regional Polivalente Manuel Mora Valverde (Rio Claro)
Unidad Regional Brunca”, de la siguiente manera.
Comunicarle a la Unidad Solicitante, Centro de costo 45 de la Unidad
Regional Brunca el resultado de este Proceso Licitatorio.
Comunicarle al encargado del Proceso de Adquisiciones que realice la
gestión correspondiente de notificación sobre la resolución de la licitación a
los ofertantes que han participado; y el
seguimiento correspondiente para cumplir con el plazo establecido según la Ruta
Crítica, esto porque el contrato actual de seguridad y vigilancia vence el 31
de diciembre del 2018 y es de interés institucional contar con el servicio de
vigilancia y seguridad para el Centro de Formación Manuel Mora Valverde, Rio
Claro.
Acuerdos aprobados: Por el M.e.d. Jorge Fallas Bogarin, Jefe de la Unidad Regional Brunca en calidad de Presidente y
el Ingeniero Omar Quirós Jiménez en calidad de Representante de los Centros de
Costo de la Unidad Regional Brunca.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1
vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 131527.—( IN2018289961 ).
COMPRA DIRECTA Nº 2018CD-000076-03
Compra de equipo de equipo
fotográfico
El
Ing. Fabian Zúñiga Vargas, Encargado del Proceso de Adquisiciones de la Unidad
Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la sesión
ordinaria 067-2018, celebrada el día 22 de octubre del 2018, artículo I, Folio
287, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar la Contratación Directa
2018CD-000076-03, para la “Compra de equipo fotográfico”, en los siguientes
términos, según el estudio técnico NSCS-PGA-2018-2018 y el estudio
administrativo URCOC-PA-IR-84-2018:
b. Adjudicar las líneas N° 2, a la
oferta N° 2, presentada por la empresa Ramiz Supplies S. A., por
un monto total de $2.200,00 por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer
un precio razonable y un plazo de entrega de 22 días hábiles.
*La
empresa Ramiz Supplies S. A. cotizó su oferta en dólares, a un tipo de cambio a
la fecha de la apertura el 21-09-2018 donde $1.00 es ¢581.43, para un monto
total adjudicado en dólares de $2.200,00 que representa un monto total
adjudicado en colones de ¢1.279.146,00.
c. Declarar infructuosas la línea N°
1, porque el único oferente incumple técnicamente y la N° 3 porque los
oferentes N° 1 y 3 incumplen condiciones invariables de la contratación.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 131529.—(
IN2018289962 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº
2018CD-000087-03
Compra de equipo de carnicería
para industria alimentaria
El ingeniero Fabián Zúñiga Vargas, Encargado del Proceso de
Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional
de Aprendizaje, en la sesión ordinaria 067-2018, celebrada el día 22 de octubre
del 2018, artículo II, Folio 287, tomó el siguiente acuerdo:
a. Declarar
infructuosa la Contratación Directa 2018CD-000087-03, para la “Compra de equipo
de carnicería para industria alimentaria”, en los siguientes términos, según el
estudio técnico NSIA-PGA-271-2018 y el estudio administrativo
URCOC-PA-IR-90-2018:
b. Declarar
infructuosas las líneas No. 1, por no ser ofertada y las líneas N° 2 y N° 3 por
los incumplimientos técnicos.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 131531.—( IN2018289963 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE ALAJUELA
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-0030
Contratación de entrenador de
Fut sala
para Proyecto Deporte y Salud
Por medio del Acuerdo N° 464 de la sesión ordinaria N° 36-2018, la
Junta Directiva del CODEA acuerda Adjudicar la Licitación Abreviada de
referencia al Sr. Randall Oviedo Arce, con una calificación del 100%
según el Sistema de Evaluación establecido en el cartel de referencia, por un
monto de ¢13.000.000,00 por 10 meses.
Randall Soto Vindas, Proveedor.—1 vez.—(
IN2018290213 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
Dirección
de Aprovisionamiento
de
Bienes y Servicios
comunican:
En atención a oficio DFE-AMTC-3689-10-2018 suscrito por el Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica, se crean las siguientes fichas técnicas
nuevas de los medicamentos abajo descritos:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la
siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones Sub-Área de
Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense
de Seguro Social
Mauricio Hernández Salas, MBA.—1 vez.—O. C.
Nº 1147.—Solicitud Nº SIEI-1144-18.—( IN2018290078 ).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
N° 2018LPN-000004-PMIUNABM
(Aclaraciones y Enmiendas al
documento)
Equipo de laboratorio para
análisis y cuantificación
Se comunica a los interesados en la presente contratación y a empresas
que presentaron solicitudes de aclaración, que se han realizado aclaraciones y
enmiendas al Documento de Licitación N° 2018LPN-000004-PMIUNABM, compra de
Equipo de Laboratorio para Análisis y Cuantificación para el Edificio de Nuevos
Procesos Industriales, los detalles se pueden consultar en la dirección
electrónica: http://www.proveeduria.una.ac.cr/ en el apartado de: Información
para Proveedores, Carteles, Ver carteles vigentes de Proyecto de Mejoramiento
Institucional y el número de licitación.
Heredia, 22 de octubre de 2018.—Proveeduría Institucional.—M.A.P.
Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. N° P0032131.—Solicitud N°
131541.—( IN2018290198 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000019-01
Remodelación del proceso de
servicios generales
del INA, Sede Central
El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje,
informa a los proveedores interesados en participar en la Licitación Abreviada
2018LA-000019-01, “Remodelación del proceso de servicios generales del INA,
Sede Central”, que el cartel de la supramencionada licitación fe erratas, de la
siguiente manera:
Se hace fe erratas en la modificación publicada en La Gaceta N°
194 del lunes 22 de octubre del 2018, por un error se indicó en el
número de la licitación “LN”, siendo lo correcto “LA”.
El resto de especificaciones y condiciones de
este cartel, se mantienen invariables.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 131525.—( IN2018 289959).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO DE PROVEEDURÍA
Ampliación plazo para recibir
ofertas
Se comunica a los potenciales oferentes para la Contratación
2018LN-00027-01, cuya invitación a participar se publicó en el Diario Oficial La
Gaceta N° 184, del 05 de octubre del dos mil dieciocho, en acatamiento de
lo dispuesto en el Artículo N° 58 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, se prorroga el plazo para recepción de ofertas de la siguiente
contratación:
————
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000027-01
(Modalidad de entrega según
demanda)
Servicios Profesionales de
Abogados Externos para Procesos
de Cobro Judicial y Extra
Judicial
El plazo se amplía hasta el jueves 15 de noviembre del dos mil
dieciocho, a las diez (10:00) horas
Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora.—1
vez.—O.C. N° 36125.—Solicitud N° 131580.—( IN2018290216 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE
PETRÓLEO S. A.
Dirección
de Suministros.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000026-02
(Prorroga N° 1)
Suministro e instalación de
unidad de tratamiento de aguas oleaginosas en la estación de bombeo de
Siquirres
Les comunicamos a los interesados en participar en el concurso en
referencia, que la fecha de apertura y recepción de ofertas se prorrogó para el
día 06 de noviembre del 2018 a las 10:00 horas.
Se recuerda a los proveedores y demás
interesados que a través del sitio WEB www.recope.com, se encuentran publicadas
las licitaciones y contrataciones por escasa cuantía promovidas por RECOPE.
Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1
vez.—O. C. N° 2018-000299.—Solicitud N° 131438.—(
IN2018290139 ).
MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO
REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
DE CAJA
CHICA DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE EL GUARCO
El Concejo Municipal de la Municipalidad de EL Guarco comunica que, en
sesión ordinaria realizada el día 24 de setiembre del 2018, en su artículo VI
del acta N° 171-2018, aprobó por unanimidad, el Reglamento interno para el
funcionamiento del fondo de caja chica del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de El Guarco, el cual dice de la siguiente manera:
COMITÉ
CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE EL GUARCO
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL FONDO DE
CAJA CHICA
Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento establece las
disposiciones generales que regulan la operación y control del fondo de Caja
Chica del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de El Guarco (en adelante
CCDRG), así como la compra de bienes y/o servicios por este mecanismo, que la
institución requiera. Corresponderá a la persona que ocupe el cargo de
Tesorería de la Junta Directiva del CCDRG y a quien ocupe la Dirección
Administrativa, velar por el cumplimiento de este reglamento.
Artículo 2º—Definiciones. Cuando en este reglamento se empleen
términos y definiciones, debe dárseles las acepciones que se señalan a
continuación:
a. Caja chica:
Monto de dinero en efectivo, fijado por la Junta Directiva, disponible en las
oficinas del CCDRG ubicadas en el Distrito de El Guarco, para hacer las compras
menores urgentes, necesarias e inmediatas.
b. Arqueo de caja
chica: Verificación del cumplimiento de la normativa y reglamentación que
rige la caja chica. Es la constatación de que la documentación que da soporte a
los egresos concuerda con los montos autorizados por la caja chica y que el
fondo existente en el momento de la verificación totalice en comprobante y
efectivo.
c. Bienes y
servicios de uso común: Son los bienes y servicios de uso periódico y
repetitivo, utilizados en las operaciones regulares, cotidianas y legales
propias del CCDRG.
d. Caso fortuito:
Un hecho imprevisible e incalculable, que sobreviene de sorpresa en el
comportamiento de la persona, de manera que provoca un resultado que, con las
precauciones notorias, no podía evitarse.
e. Compra menor: Es
la adquisición de bienes y servicios de menor cuantía, que no superen los
límites preestablecidos para los valores de caja chica y cuya necesidad
institucional sea urgente y requiere atención inmediata.
f. Dependencia
usuaria del servicio: Se denomina como tal la dirección, departamento o
unidad que requiera la adquisición de un bien o servicio de uso común y menor
cuantía.
g. Fuerza mayor: Fuerza
natural o eventualmente humana, que no ha podido ser prevista y que por su
potencia física o jurídica hace que la persona se encuentre impotente -según
sus capacidades- para impedir que surja o interfiera con su acción, por lo que
la libera de su responsabilidad frente a la víctima de un resultado dañoso.
h. Fondo de caja
chica: cantidad de dinero para la adquisición de bienes y servicios que son
de uso común y que no hay en existencia en la bodega del CCDRG.
i. Liquidación:
Rendición de cuentas que efectúa la persona responsable del vale de caja chica
mediante presentación de los comprobantes originales que sustentan las
adquisiciones o servicios recibidos.
j. Persona
encargada de caja chica: La persona funcionaria del CCDRG, con nombramiento
regular, que ha sido designada por la Junta Directiva como responsable de la
custodia y administración del fondo de caja chica, sea de manera permanente o
temporal.
k. Reintegro de
fondos: Reaprovisionamiento de dinero que se efectúa a la persona responsable
del fondo de caja chica para reembolsar los gastos efectuados.
l. Viáticos:
Son los gastos de alimentación, transporte y hospedaje por viaje en el interior
del país, que se pagarán por medio de este fondo, siempre y cuando no supere el
monto máximo establecido para el vale, y que estén contemplados en el
Reglamento de Funcionamiento del CCDRG, en apego a lo establecido en el
Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos emitido
por la Contraloría General de la República.
m. Vale: Adelanto de dinero dado para adquirir bienes o
servicios, debidamente autorizados.
n. Póliza:
Póliza de fidelidad que debe presentar el responsable del manejo de la caja
chica
l. CCDRG Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de El Guarco.
Artículo 3º—Fondo de caja chica. Se establece el fondo de caja
chica cuyo monto máximo será de un salario mínimo base de un trabajador
especializado genérico decretado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 4º—Vale de caja chica. Los vales de caja chica podrán
librarse hasta por la suma equivalente a medio salario mínimo base de un
trabajador especializado genérico decretado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 5º—Variación en los montos de caja chica y vale. Mediante
acuerdo razonado de la Junta Directiva del CCDRG, mismo que deberá constar
literalmente en el acta, podrá variarse el monto máximo establecido al fondo de
caja chica y el límite de libramiento del vale de caja chica, según solicitud
escrita y justificada que haga la persona encargada, hasta por el doble del
monto indicado en los artículos anteriores; superado este monto, solo se podrá
variar mediante reforma reglamentaria.
Artículo 6º—Uso de los recursos de caja chica. La caja chica
mantendrá dinero en efectivo para atender exclusivamente la adquisición de
bienes y servicios institucionales, así como para pagar viáticos y gastos de
viaje, bajo la conceptualización de éstos que este reglamento dispone y cuando
la situación así lo amerite, por razones emergentes y necesarias para una
determinada obra o servicio y las que el Reglamento de Funcionamiento permita,
y en apego a lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte
para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República.
Artículo 7º—Valores de la caja chica. La caja chica mantendrá
siempre el total del fondo asignado, el cual estará integrado de la siguiente
forma: dinero en efectivo, facturas, vales liquidados, vales pendientes de
liquidación y vales en trámite de reintegro. En ningún momento y por motivo
alguno se podrán sustituir esos valores por otros de naturaleza distinta al de
caja chica.
Artículo 8º—Reintegro a caja chica. La caja chica recibirá
devoluciones de dinero únicamente en efectivo sin ninguna excepción.
Artículo 9º—Condiciones para el uso de caja chica. La compra de
bienes o servicios se tramitará por el fondo de caja chica, solamente cuando se
dé alguna de las siguientes condiciones:
a. Que en bodega no
haya existencia del bien que se solicita. Por ningún motivo se tramitarán las
adquisiciones o compras de bienes y servicios, cuando la bodega del CCDRG
mantenga existencias de los artículos solicitados.
b. Cuando ninguna
dependencia o persona funcionaria del CCDRG, según sus funciones, está en
posibilidades de prestar el servicio de que se trate.
c. Si el bien o
servicio es de urgente necesidad, siempre que existan razones fundadas para
admitir que no hubo imprevisión por parte de la administración del CCDRG.
d. Si existe
contenido económico con cargo a la subpartida respectiva o presupuestaria, no
pudiendo exceder el monto del fondo asignado.
La Junta Directiva del CCDRG deberá planificar anualmente sus compras
y fijar fechas límites para que las unidades usuarias realicen los pedidos de los
bienes y servicios que requieren con el fin de evitar situaciones que provoquen
la incorrecta calificación de “urgente necesidad” para la adquisición de esos
bienes y servicios, y la consecuente intención de utilización de fondos de la
caja chica.
Artículo 10.—Caso fortuito o fuerza mayor.
Salvo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, no se tramitarán con
fondos de caja chica las compras que se definan como bienes y servicios de uso
común.
Los de uso común deberán ser obtenidos por
medio de los sistemas convencionales de adquisición de bienes y servicios,
según las disposiciones establecidas en la Ley de Contratación Administrativa,
Ley N° 7494 de fecha 2 de mayo de 1995 y sus reformas, y en el Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 de 27 de
setiembre de 2006.
Artículo 11.—Prohibición de
fraccionamiento. Por ningún motivo se aceptará el fraccionamiento ilícito
en las compras de caja chica. Esta fragmentación se refuta ilícita cuando se
realiza más de una compra para el mismo objeto con los fondos de caja chica,
con los efectos de evadir el procedimiento de adquisición de bienes y servicios
establecido en la Ley N° 7494.
Artículo 12.—Personas autorizadas al uso
de la caja chica. Las que la Junta Directiva asigne en su determinado
momento. Durante la jornada laboral, la persona encargada del fondo será la
única persona autorizada para tener en su poder la llave de la caja donde se
encuentra el dinero en efectivo y sus respectivos comprobantes. Terminada la
jornada laboral deberá guardarse en la caja fuerte para su respectiva custodia.
Artículo 13.—Prohibiciones.
a. Por ningún motivo
se podrá variar el objetivo inicial de una compra tramitada con el fondo de
caja chica.
b. El fondo de caja
chica no podrá ser utilizado para el cambio de cheques personales, o de
terceros, ni usarse para fines distintos para los que fue creado, ni disponerse
para actuaciones distintas a las autorizadas por la ley o este reglamento.
c. La persona
funcionaria encargada de la caja chica, no podrá guardar documentos, efectivo o
cheques de su propiedad particular en los lugares destinados para la caja
chica.
d. Ninguna persona
funcionaria del CCDRG, con la excepción de quien tenga en su custodia los
fondos de la caja chica, podrá mantener en su poder fondos de la caja chica por
más de tres días hábiles.
Artículo 14.—Condiciones y requisitos de
trámite del vale de caja chica. El vale de caja chica se tramitará
únicamente, cuando cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. El vale de caja
chica debe de emitirse en original y copia, y en el formulario debidamente
numerado en forma consecutiva que será suministrado por la persona funcionaria
responsable del fondo
b. Se presente
debidamente lleno, indicando el monto exacto y los artículos o servicios por
adquirir, que por este reglamento se autorizan y con la correspondiente
justificación, el cual no debe contener borrones ni tachaduras.
c. Venga acompañado
de la firma y el nombre de la persona funcionaria que hará el retiro del efectivo.
Artículo 15.—Plazo para la liquidación de
los vales. Los vales de caja chica deben ser liquidados dentro de los tres
días hábiles siguientes a su entrega, salvo aquellos casos en donde por razones
de caso fortuito o fuerza mayor no puedan liquidarse en ese plazo, en cuyo caso
podrá hacerse con posterioridad, siempre y cuando se justifique el retraso en
forma debidamente documentada, y con oficio de autorización de la Dirección
Administrativa.
Artículo 16.—Requisitos de las facturas o
recibos a liquidar. Las facturas, recibos o comprobantes de las
adquisiciones que se hagan con fondos de caja chica, que son el sustento del
egreso, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a Factura
electrónica o documentos originales, estar timbrados, membretados, o dispensados
del mismo por la Dirección General de la Tributación del Ministerio de Hacienda
y estar emitidos a favor del “Comité Cantonal de Deportes y Recreación de El
Guarco”.
b. Especificar
claramente la fecha, la cual deberá ser igual o posterior a la fecha de emisión
del vale.
c. Indicar claramente
y con detalle la compra o servicio recibido, lo cual debe coincidir con lo
estipulado en el vale.
d. Traer impreso el
sello de cancelado de la casa proveedora o tiquete de caja.
e. No contener, por
ningún motivo, tachaduras ni borrones.
f. El
monto de lo gastado no podrá exceder el monto autorizado en el vale de caja
chica. De presentarse esta situación la persona funcionaria a nombre de quien
se giró el vale, debe asumir el gasto diferencial resultante sin que el CCDRG
quede obligado a reintegrarle esa suma, salvo casos debidamente justificados a
criterio de la persona encargada o el presidente de la Junta Directiva pudiendo
éste autorizar preliminarmente en forma verbal.
Artículo 17.—Recepción del bien o servicio
y liquidación de vale de caja chica. Será responsabilidad de quien reciba
el bien o servicio, constatar el ingreso de los mismos
y firmar el vale como señal de conformidad.
La liquidación del vale queda formalizada cuando la persona
responsable de la caja chica revisa el cumplimiento de todos los requisitos y
estampa su sello de recibido conforme.
Artículo 18.—Liquidación de vale de caja
chica pendiente. No se entregarán recursos de caja chica ni un nuevo vale,
a la persona funcionaria que tenga pendiente la liquidación de un vale
anterior.
Artículo 19.—Recursos no utilizados. Cuando
por algún motivo la compra no se lleve a cabo, la persona funcionaria que ha
recibido el dinero del vale, deberá hacer el reintegro inmediato del dinero entregado
para esos efectos.
Artículo 20.—Reintegro de fondos. Ante
el uso de los fondos de caja chica, la persona encargada de ésta tramitará el
correspondiente reintegro de fondos ante la contabilidad o la unidad
responsable del CCDRG, solicitud que deberá preparar en original y copia. Ese
reaprovisionamiento deberá tramitarse antes de que el dinero utilizado alcance
el setenta por ciento (70%) del fondo, según el uso y tiempo requerido para que
se reintegre el fondo. La persona encargada de girar los fondos deberá darle
prioridad a este pago.
Artículo 21.—De los arqueos. Los
miembros de Junta Directiva deberán realizar al menos cuatro arqueos anuales al
fondo fijo de la caja chica. La persona encarga o la persona que ocupe la
Tesorería de la Junta Directiva del CCDRG, y cualquier ente de control o
fiscalización municipal o nacional, podrán realizar los arqueos adicionales que
consideren necesarios con el propósito de verificar, supervisar y controlar el
uso de los recursos públicos y de velar por la correcta aplicación de las
normas y principios de auditoria vigentes y de las sanas prácticas de
administración.
Artículo 22.—Presencia
de la persona responsable de la caja chica. Todo arqueo de caja chica se
realizará en presencia de la persona responsable del fondo, quien tendrá el
derecho de pedir una segunda verificación, si mantiene dudas sobre el resultado
obtenido.
Artículo 23.—Resultado
del arqueo de la caja chica. En caso de que el arqueo de la caja chica
permita constatar una diferencia, ésta debe ser justificada por la persona que
la custodia. Si se tratara de un faltante de recursos, la persona responsable
de la caja chica deberá reintegrarlo de inmediato de su propio peculio. En el
evento de que se produjere un sobrante de dinero, la persona que custodia
deberá depositarlo en la cuenta respectiva del CCDRG.
Los faltantes reiterados y significativos en caja chica obligarán a la
Junta Directiva del CCDRG a ordenar la realización de una investigación
preliminar con la finalidad de determinar los hechos y proceder a imputar los
cargos a las posibles personas funcionarias involucradas, quienes deberán
responder disciplinaria, civil o/y penalmente, según corresponda.
Artículo 24.—Sustitución de la persona
encargada de la caja chica. Cuando la persona funcionaria encargada del
fondo de la caja chica sea sustituida por otra que ocupe el cargo temporalmente
(ya sea por vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario, o
cualquier otro motivo) se realizará un arqueo del cual se dejará constancia
escrita, con la firma de la encargada de la caja chica y de la persona que lo
sustituirá. Igual procedimiento se utilizará cuando la persona titular se
integre a su puesto.
Cuando sea sustituida permanentemente de ese cargo (sea por despido,
renuncia, muerte o cualquier otro motivo) quien ocupe la Tesorería de la Junta
directiva del CCDRG realizará un arqueo y del cual dejará constancia escrita.
En caso de que se detecte alguna irregularidad deberá trasladar la información
a la Junta Directiva para que procedan como en derecho corresponde.
Artículo 25.—Faltas leves de la persona
responsable del fondo de caja chica. Se considerará como falta leve si la
persona responsable de la custodia y administración del fondo de caja chica
incurre en alguna de las siguientes conductas:
a. No mantener en
orden la documentación de caja chica.
b. Incumplir alguno
de los procedimientos establecidos en este reglamento para administrar y
controlar los fondos de caja chica, sin pérdida de recursos públicos.
c. No informar
inmediatamente a quien ocupe la Tesorería de la Junta Directiva del CCDRG sobre
cualquier incumplimiento de los procedimientos establecidos en este reglamento
en que incurra alguna persona funcionaria.
d. Cuando por un
error involuntario ocasione un faltante en los fondos de caja chica y reintegre
inmediatamente el dinero.
e. El atraso mayor a
tres días hábiles en la presentación de las liquidaciones del fondo de caja
chica para el correspondiente registro contable y presupuestario.
f. El atraso del
reaprovisionamiento oportuno del fondo de caja chica para el correspondiente
registro contable y presupuestario en un mes calendario.
Artículo 26.—Falta leve de las restantes
personas funcionarias del CCDRG. Se considerará como falta leve, la cual
será sancionada como lo disponga este reglamento, si la persona funcionaria del
CCDRG incurre en alguna de las siguientes conductas:
a. El incumplimiento
de cualquiera de los procedimientos establecidos en este reglamento que no
conduzca a la pérdida de recursos públicos.
b. Cuando
cometa un error involuntario que ocasione un faltante en los fondos de Caja
Chica y reintegre inmediatamente el dinero.
Artículo 27.—Faltas graves de la persona
responsable del fondo de caja chica. Se considerará como falta grave, la
cual será sancionada según lo dispuesto en este reglamento, si la persona
responsable de la custodia y administración del fondo de caja chica incurre en
alguna de las siguientes conductas:
a. La omisión de
reintegro del fondo de caja chica para el correspondiente registro contable y
presupuestario en un mes calendario. Se considerará omisión de reintegro cuando
el reintegro se haga después de que alguna o alguno de sus superiores
jerárquicos tenga conocimiento del faltante.
b. Los faltantes
detectados en arqueos que resulten causados por dolo del custodio.
c. Los faltantes
reiterados en el fondo de caja chica que sean descubiertos, aun cuando sean
reintegrados por la persona responsable luego de descubierto.
d. La detección en el
proceso de un arqueo u otra verificación, de documentación alterada o nula como
respaldo de erogaciones por caja chica, que haya validado o recibido conforme
con conocimiento de la irregularidad.
e. Cuando concurra
con otra persona, funcionaria del CCDRG o no, para adueñarse ilegítimamente de
los recursos de caja chica o de los bienes y servicios adquiridos con esos
recursos.
f. Quien se apropie
ilegítimamente de los recursos de caja chica o de los bienes y servicios
adquiridos con esos recursos.
Artículo 28.—Falta
grave de las restantes personas funcionarias del CCDRG. Se considerará como
falta grave, la cual será sancionada según lo dispuesto en este reglamento, si
la persona funcionaria del CCDRG incurre en alguna de las siguientes conductas:
a. Al superior
jerárquico de la persona encargada del fondo de caja chica, cuando promueva,
consienta el incumplimiento de este reglamento, o conocedor de acciones
antirreglamentarias no genera las acciones correctivas correspondientes.
b. Al encargado de caja
chica cuando con otra persona, funcionaria del CCDRG, para adueñarse
ilegítimamente de los recursos de caja chica o de los bienes y servicios
adquiridos con esos recursos.
c. Quien se apropie
ilegítimamente de los recursos de caja chica o de los bienes y servicios
adquiridos con esos recursos.
Artículo 29.—Sanciones. Toda persona
autorizada que haga uso del fondo de caja chica tiene por obligación conocer el
presente Reglamento. Su desacato y desobediencia se sancionará conforme las
disposiciones del Título X, Régimen de Responsabilidad, de la Ley de la
Administración Financiera de la República, de Presupuestos Públicos N° 8131 y
la normativa concordante a estas situaciones.
Tratándose de faltas leves señaladas en este reglamento, podrá
imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la
gravedad de la falta:
a. Amonestación
verbal: Se aplicará por cometer una falta leve indicada en este reglamento.
b. Amonestación
escrita: Se impondrá cuando la persona servidora haya merecido dos o más
advertencias orales durante un mismo mes calendario por alguna de las faltas
leves señaladas en este reglamento.
c. Suspensión
del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días.
La falta grave es causal de despido sin responsabilidad patronal. En todos
los casos, la Junta Directiva podrá aplicar las sanciones previstas siguiendo
el debido proceso. De las sanciones impuestas se archivará copia en el
expediente de la persona trabajadora. El despido deberá estar sujeto a lo
dispuesto por el artículo 150 del Código Municipal.
Disposiciones finales
Artículo 30.—Derogatoria: El presente
Reglamento deroga cualquier disposición de la misma naturaleza que se haya
emitido al respecto.
Artículo 31.—Aprobación: La reforma
total o parcial de este Reglamento requerirá de la aprobación de la Junta
Directiva del CCDRG, y del Concejo Municipal de El Guarco.
Artículo 32.—Aplicación: Corresponderá
velar por la aplicación de este Reglamento, principalmente a la persona
encargada y a los miembros del CCDRG.
Artículo 33.—Vigencia: Rige a partir
de su publicación el periódico oficial La Gaceta.
Este reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de El Guarco, en
sesión ordinaria, del día 24 de setiembre del 2018, mediante el artículo VI del
acta Nº 171-2018, acuerdo N° 531 definitivamente aprobado.
Katherine Quirós Coto, Secretaria Municipal.—1 vez.— ( IN2018282995
).
VICERRECTORÍA DE VIDA
ESTUDIANTIL
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-4695-2017.—Alfaro Coles Andrea, cédula N° 7-0149-0886. Ha
solicitado reposición de los títulos Bachillerato en Derecho y Licenciatura en
Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil
diecisiete.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018281186 ).
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora Tania Rosmery Hernández Hernández,
pasaporte N° F379535, ha presentado para el trámite de reconocimiento y
equiparación el diploma con el título de Ingeniera en Ciencias de la
Computación obtenido en la Universidad Católica de Honduras Nuestra Señora
Reina de La Paz. Cualquier persona interesada en aportar información al
respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser
presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Cartago, 19 de setiembre del
2018.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez,
M.Ed., Director.—O. C. N° 20150003.—Solicitud N° 128633.—( IN2018280960 ).
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO EXPROPIATORIO
Artículo 2 del Capítulo I de la Sesión 6245 del 11 de diciembre del
2017.
“(…)
Por tanto, por unanimidad acuerda:
1. Al amparo de la
Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el avalúo (…)
365-2017, para expropiar la ampliación de derecho de servidumbre, necesario en
la Línea de Transmisión Santa Rita-Cóbano.
2. (...).
3. Avalúo
365-2017: ampliación de derecho de servidumbre en finca matrícula 5-33537-000,
propiedad de CAJUN BISTRO S. A., cédula jurídica número 3-101-348621, se amplía
una sección del ancho de la franja de servidumbre de 20 metros a 40 metros, la
longitud del tramo ampliado corresponde a 298,66 metros y la franja de
servidumbre se ampliará 10 metros a ambos lados del borde de la línea existente
desde la colindancia noroeste hasta el sitio de torre PI Loma. La ampliación de
la franja de servidumbre representa un área nueva de servidumbre
correspondiente a 5.869,47 m². La franja de servidumbre tiene una orientación
de norte a sureste, ingresando por la colindancia norte con calle pública, (…),
llega al sitio de torre PI Loma, terminando en este punto la ampliación de la
servidumbre. A partir del PI Loma varía su azimut a 151°18’, hasta salir de la
propiedad con la colindancia este con Juan Bautista Gómez, en este sector
mantiene las condiciones originales señaladas en el avalúo administrativo
628-2010.
2. (…). Acuerdo
firme.”
Publíquese en el Diario Oficial.
San José, 28 de setiembre del 2018.—Lic. Carlos
Cerdas Delgado,
Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 383771.— Solicitud N° 129553.—( IN2018283635 ).
CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia
pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 30, 36 de la Ley 7593,
artículos 44 al 61 del Reglamento a la Ley 7593, Decreto ejecutivo 29732-MP, y
en los oficios OF-1409-IE-2018, OF-1410-IE-2018, OF-1411-IE-2018,
OF-1412-IE-2018, OF-1414-IE-2018, para exponer las Solicitudes Tarifarias
Presentadas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que
en caso de aprobarse, regirían a partir del 1 de enero de 2019, que
se detallarán a continuación, y además para recibir posiciones a favor y en
contra de las mismas:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
La Audiencia Pública se llevará a cabo el día martes
20 de noviembre de 2018 a las 16 horas (04:00 p.m.) en los
siguientes lugares: de forma presencial en el Auditorio de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en Guachipelín de Escazú, San
José, Oficentro Multipark, edificio Turrubares, e interconectada por medio de
sistema de videoconferencia con los Tribunales de Justicia de los centros de:
Limón, Heredia, Alajuela, Liberia, Puntarenas, Pérez Zeledón y Cartago.
Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta
posición se puede presentar de forma oral
en la audiencia pública con sólo presentar su cédula de identidad o mediante escrito firmado (con
fotocopia de la cédula), éste último, en las oficinas de la Autoridad
Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de inicio de la
audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (*):
consejero@aresep.go.cr. En ambos casos debe indicar un medio para recibir
notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).
Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio
del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de
personería jurídica vigente.
Más información en las instalaciones de la ARESEP, en www.aresep.go.cr
consulta de expediente ET-053-2018, ET-054-2018, ET-055-2018, ET-056-2018,
ET-057-2018 y con el consejero del usuario al correo consejero@aresep.go.cr o a
la línea gratuita 8000-273737.
(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita
mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir
los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5
megabytes.
El día de la audiencia, a partir de las 15:30 horas, la Dirección
General de Atención al Usuario de la Aresep, dispondrá de un espacio de
atención de consultas, asesoría y recepción de quejas y denuncias relativas a
la prestación del servicio, en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Dirección General de Atención al Usuario.—Nathalie Artavia Chavarría.—1 vez.—O. C. Nº
9006-2018.—Solicitud Nº 197-2018.—(
IN2018290014 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE
COSTA RICA
Se informa a los interesados que está disponible el Plan Nacional de
Normalización, para el segundo semestre del año 2018. El Plan podrá ser
descargado en la página web de INTECO, http://www.inteco.org
Para mayor información, comuníquese con la
Dirección de Normalización con la Ing. Liz Paula Cordero Elizondo al teléfono
2283-4522 o a al correo lcordero@inteco.org
Alexandra Rodríguez Venegas, Directora de Normalización.—
1 vez.—( IN2018280866 ).
Para los fines consiguientes la Dirección de
Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de
apellido Barboza Alvarado; María Marta, cédula 1-0238-0785: Alicia, cédula 1-0183-0508;
y Víctor Manuel, cédula 1-0199-0597 han presentado escritura pública rendida
ante notario público Efraín Mauricio Carvajal Madrigal, en la que declaran que
son arrendatarios del derecho de uso Sencillo N° 144 del Bloque 1 del
Cementerio de San Pedro y que en este acto ceden dicho derecho a Andrea Daniela
García Barboza, cédula 1-1508-0636, quién acepta dicha cesión con las
obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. A su vez, la
nueva titular solicita que se nombren como beneficiarios
a: Gisella María Mora Barboza, cédula 1-0739-0070; y Yenci Sileny Solano
Barboza, cédula 1-1132-0152. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada
de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a
partir de esta publicación para escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 12/09/2018.—Licda.
Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1
vez.—( IN2018280442 ).
Departamento
Patentes
EDICTOS
N° 34-2018.—Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes
de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que, Torre Jiménez Roxana,
cédula N° 6-0102-0657, ha presentado solicitud de traspaso de licencia
comercial N° 595, a favor de Laura González González, cédula N° 5-0300-0362. La
Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de
esta publicación para presentar objeciones.
San Pedro de Montes de Oca, 05 de setiembre del
2018.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa.— 1 vez.—(
IN2018280496 ).
Edicto 37-2018.—Para los fines consiguientes
el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber
que, Sandra Peraza Martínez, cédula 7-0103-0958, ha presentado solicitud de
traspaso de licencia comercial N° 11793, a favor de Martha Eugenia Barrante
Mora, cédula 1-0843-0038. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días
naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones.
San Pedro de Montes de Oca, 17 de setiembre del 2018.—Lilliana
Barrantes Elizondo, Jefa.—1 vez.—( IN2018281168 ).
En el Cementerio de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia
Carvajal Morales, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean
incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Ligia María
Carvajal Morales, cédula 04-0094-0552.
Beneficiarios: Eli Carvajal
Morales, cédula 04-0074-0885
Julio Carvajal Morales, cédula 04-0085-0390 Olman Carvajal Morales, cédula 04-0107-0190
Carmen María Carvajal Morales, cédula
04-0083-0026
Lote N° 126 Bloque A, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos,
solicitud 269, recibo 89449, inscrito en Folio 17 indica, Libro 2. Datos
confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con
fecha 24 de julio del 2018.
Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho
sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se
inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador.—1 vez.—( IN2018280505 ).
En el Cementerio de Heredia, existe un
derecho a nombre de Castro Lee Rosita, los descendientes desean traspasar el
derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Monique Ellen Fernández
Castro, cédula 09-1080-0492
Beneficiarios: Daniel Alfredo Castro Quesada, cédula 01-1385-0349
Lote Nº 73 Bloque G, medida 6 metros cuadrados para 4 nichos,
solicitud 325 y 383, recibo 807-b y 2016-d, inscrito en Folio 11 y 13, Libro 1.
Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de
Cementerios con fecha 06 de setiembre de 2018. Se emplaza por 30 días hábiles a
todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la
oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer
valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la
petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador
de Cementerios.— 1 vez.—(
IN2018281431 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de
la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona jurídica Yaravi Rosa
YVR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-713179,
inscrita ante el Registro Público Nacional, Sección Mercantil al Tomo 2016,
Asiento 204234, y que a las mismas citas se encuentra inscrito el nombramiento
con Representación Judicial y Extrajudicial, la señora Lizbeth Cerdas Dinarte,
mayor, casada, empresaria, cédula de identidad número 5-0154-0454, vecina de
Santa Cruz, provincia de San José; con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el
Expediente Administrativo N° 2029-2016, ubicada en la zona restringida de la
zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Tamarindo, distrito 9°
Tamarindo, del cantón 3° Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste Mide: ciento
noventa y tres metros cuadrados (193 M2), y se ubica en Zona
Turística de Uso Múltiple, según plano catastrado N° G-1880885-2016, según Plan
Regulador Integral vigente de Playa Tamarindo. Linderos: al norte, Claudio
Cercas Zúñiga; al sur, Municipalidad de Santa Cruz; al este, calle pública con
una distancia de diez metros y ochenta y cuatro centímetros lineales; y al
oeste, con la zona pública inalienable. Con fundamento en el artículo 38 del
Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta
días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las
oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre
de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las
cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte
que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la
concesión, hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley
N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el
Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que
las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan
regulador costero varíen el destino de la parcela. Es todo. Dado en la ciudad
de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, el día martes dieciocho de
setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Onías Contreras
Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2018281630 ).
El CONCEJO MUNICIPAL DE
ABANGARES
Comunica el acuerdo N° 0398-2018, emitido en la sesión extraordinaria
N° 18-2018, Capítulo III, Artículo 1.; celebrada el seis de setiembre del año
dos mil dieciocho, en la sala de sesiones del Concejo Municipal, el cual en su
texto dice:
Aprobar tarifas para el periodo 2019; correspondiente al Acueducto
Municipal de Abangares; según tabla:
MUNICIPALIDAD DE ABANGARES
TARIFAS PROPUESTAS
Tarifas 2019
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Las Juntas de Abangares, 10 de setiembre del 2018.—Francisco Javier
González Pulido, Secretario.—1 vez.—( IN2018281634 ).
Comunica el acuerdo N° 0400-2018, emitido en
la sesión Extraordinaria N° 18-2018, Capítulo III, Artículo 3.; celebrada el
seis de setiembre del año dos mil dieciocho, en la sala de sesiones del Concejo
Municipal, el cual en su texto dice:
Aprobar
tarifas correspondientes al servicio de mantenimiento de parques y áreas verdes
del distrito primero de la Municipalidad de Abangares; el cual regirá a partir
del 01 de enero del 2019; según tabla:
Mantenimiento de parques y áreas verdes. |
La
metodología para el cálculo del servicio cambió, se determina utilizando el
factor por el valor de la propiedad declarada para los contribuyentes del
distrito Las Juntas. Y el cobro se realizará trimestralmente.
Mantenimiento de parques y áreas verdes |
Factor |
Factor |
0.000225 |
Las Juntas de Abangares, 20 de setiembre del 2018.—Francisco Javier
González Pulido, Secretario.—1 vez.—( IN2018281635 ).
Comunica el acuerdo N° 0399-2018, emitido en
la sesión Extraordinaria N° 18-2018, Capítulo III, Artículo 2.; celebrada el
seis de setiembre del año dos mil dieciocho, en la sala de sesiones del Concejo
Municipal, el cual en su texto dice:
Aprobar tarifa correspondiente al Cementerio de la Municipalidad de
Abangares, el cual regirá a partir del 01 de enero del 2019; según tabla:
2. Cementerio:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Las Juntas de Abangares, 20 de setiembre del 2018.—Francisco Javier
González Pulido, Secretario.—1 vez.—( IN2018281636 ).
Comunica el acuerdo N° 0407-2018, emitido en
la Sesión Ordinaria N° 37-2018, Capítulo III, Artículo 6°; celebrada el once de
setiembre del año dos mil dieciocho, en la sala de sesiones del Concejo
Municipal, el cual en su texto dice:
Implementar
el cobro de tarifas de hidrantes en la Municipalidad de Abangares; basado en la
Ley N° 8641; según cuadro adjunto:
Servicio |
2019 |
2020 |
Por metro cúbico medido |
¢24.00 |
¢26.00 |
Las Juntas de Abangares, 20 de setiembre del 2018.—Francisco Javier
González Pulido, Secretario.—1 vez.—( IN2018281637 ).
PLASTIMOL INTERNACIONAL S.R.L.
Plastimol Internacional S.R.L., convoca a todos sus cuotistas a la
asamblea general ordinaria a celebrarse en sus oficinas, sito en Heredia, San
Joaquín de Flores; 500 metros al este, 50 metros sur, del puente de la
Firestone, el día 20 de noviembre del 2018. Primera convocatoria 14:00 horas y
la segunda convocatoria 15:00 horas, dará inicio la asamblea en la segunda
convocatoria, con los cuotistas presentes. Agenda de asamblea:
1. Comprobación del
quórum;
2. Lectura y
aprobación del orden del día;
3. Informe de los
estados financieros de la compañía al 30 de setiembre del año 2018;
4. Cualquier otro
punto que propongan los cuotistas.
Marianela Zúñiga Arroyo, Gerente.—1
vez.—( IN2018290200 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS
DE COSTA RICA
El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica informa a sus
agremiados(as) lo siguiente:
a) Convocar a los(as)
agremiados(as) a la asamblea general ordinaria que se verificará en la sede
principal del Colegio, el día sábado 17 de noviembre
del 2018, a las doce horas, a fin de conocer los siguientes temas:
1. Informe del
presidente
2. Informe del fiscal
3. Aprobación de la
liquidación del presupuesto del año 2017
4. Lectura y
aprobación del presupuesto para el año 2019
b) Si
a la hora señalada no existiere el quórum de ley, la sesión podrá celebrarse
válidamente media hora después, siempre que estuvieren presentes cuando menos
quince agremiados(as).
Lic. Juan
Luis León Blanco, Presidente.—MSc. Julio Armando
Castellanos Villanueva, Secretario.—( IN2018290268 ). 2 v. 1
CONDOMINIO
HORIZONTAL RESIDENCIAL AMANPURI
Se convoca a asamblea general ordinaria de propietarios de las fincas
filiales que conforman el Condominio Horizontal Residencial Amanpuri, cédula
jurídica Nº 3-109-467003, la cual se llevará a cabo en primera convocatoria al
ser las 08:30 horas del día 13 de noviembre del 2018, y en segunda convocatoria
una hora después del mismo día en caso de no contar con el quórum de ley. La
asamblea se llevará a cabo en la oficina de RPM, sito en Playa Langosta,
Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste.
Orden del día-Agenda:
I. Primera llamada a las 08:30.
II. Revisión del
registro de dueños - Verificación del quórum. Si no hay quórum la segunda
llamada será a las 09:30 a. m.
III. Prueba de
notificación convocada para la sesión o exención de notificación.
• Petición de participación de todos los
dueños mediante Proxy (representación legal) o presencial.
• Todos
los dueños deben aprobar esta sesión.
IV. Elección de oficiales para propósitos de la sesión.
V. Repaso de
minutas previas.
VI. Reporte del
administrador:
A. Reporte Operacional.
B. Reporte
Financiero.
VII. Agenda nuevos asuntos/agenda abierta:
A. Lista de temas a tocar.
Seguridad
Reforma
Fiscal
Sillas
de piscina
Sensor
del elevador
Pintura
externa de la propiedad
Mejoras
en terraza $600
Piedra
blanca para parqueo y áreas comunes
Tapas
de tanques de agua de lluvia
Reciclaje
Luces
de iluminación nocturna
B. Temas abiertos presentados por asistentes.
VIII. Presupuesto para el 2019 y aprobación de gastos anuales y
otros gastos.
IX. Elección del
administrador.
X. Establecimiento
de fecha de reunión para el 2019.
XI. Se levanta la
sesión.
Se informa a todos los propietarios que para poder acreditar su
participación deberán aportar su
identificación, en caso de personas jurídicas una personería jurídica original
con no menos de 30 días de emisión, y en caso de no poder asistir enviar a un
representante autorizado por medio de poder especial debidamente autenticada
por un notario.—Tamarindo, Santa Cruz,
Guanacaste, 03 de octubre del 2018.—Carolyn Herman, R.P.M. Business
Administration Group S. A.—1 vez.—( IN2018287805 ).
ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE
CAFETALEROS
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
La Junta Directiva convoca a los asociados a asamblea general
ordinaria, se celebrará el día lunes 19 de noviembre de
2018, a las 17:00 horas [única convocatoria], en las instalaciones de
Duwest-Cafesa, 175 metros sur de la Dirección General de Migración y
Extranjería, La Uruca, San José.
Orden del día
Informe del presidente,
Informe del tesorero.
Informe del fiscal.
Nombramientos de junta directiva y de fiscal para el período que corre
del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2019.
Otros asuntos.
Se recuerda a los asociados que para ejercer su
derecho a voto deben estar al día en el pago de las cuotas de afiliación (Art.
6° del estatuto). Toda asamblea legalmente convocada podrá efectuarse
válidamente, cualquiera que sea el número de los asociados que concurren. Las
decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y en caso de empate decidirá
el presidente (Art. 11 del estatuto).—San José, 12 de
octubre de 2018.—Rodrigo Vargas Ruiz, Presidente.—1 vez.—( IN2018289967 ).
INSTITUTO CENTROAMERICANO
DE MEDICINA ICEM SOCIEDAD
ANÓNIMA
Convoca a asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse en
Torre Lexus, Oficinas de Grupo Montecristo, sexto piso, Escazú, San José, a las
ocho horas (8:00) horas del lunes diecinueve (19) de noviembre del dos mil
dieciocho (2018). Si a la hora indicada no hubiere el quorum de ley, la
asamblea se celebrará una hora después con el número de socios presentes. Los asuntos a tratar son los siguientes:
Reforma a la cláusula del Capital Social de la compañía-aumento de
Capital-
Otros asuntos de los socios.
San José, 11 de octubre del 2018.—Francis Durman Esquivel, Presidente.—1 vez.—( IN2018290026 ).
CONSORCIO
JURÍDICO NOTRE DAME SOCIEDAD ANÓNIMA
Se
convoca a Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma Consorcio
Jurídico Notre Dame Sociedad Anónima, que se celebrará, en San José, Pavas,
Oficentro La Virgen, Edificio cuatro, piso tres, en primera convocatoria a las
10 horas del 26 de noviembre del 2018; en caso de que no hubiere quórum, la
asamblea se celebrará en segunda convocatoria una hora más tarde en el mismo
lugar, con el número de acciones presentes. El orden del día es el siguiente:
Asamblea General Ordinaria
Verificación
del quórum y de la publicación de la convocatoria.
Aprobación
de la agenda.
Lectura
del acta anterior.
Discutir
y aprobar o improbar el informe del Presidente.
Tomar
las medidas necesarias sobre el informe del Presidente.
Poner
en conocimiento de los socios los estados financieros del período fiscal
2017-2018.
Aprobar
o improbar los estados financieros correspondientes al período fiscal
2017-2018.
Acordar
repartición de dividendos entre los socios, si los hubiera.
Asuntos
varios.
San
José, 16 de octubre del 2018.—Michel Reutenauer, Presidente.—1
vez.—( IN2018290028 ).
LAS CABRITAS DE LA SACA S. A.
CONVOCATORIA SESIÓN
EXTRAORDINARIA
DE JUNTA DIRECTIVA
Se convoca a los miembros de la junta directiva de la sociedad Las
Cabritas de La Saca S. A., cédula jurídica número 3-101-324344, a la sesión
extraordinaria a llevarse a cabo en el domicilio social el día 28 de noviembre
del 2018, a las 18:00 horas para discutir, aprobar o improbar lo siguiente:
Orden del día
Aprobar o improbar el traspaso de la finca de Heredia número
60580-000.
Asuntos varios.
En aras del cumplimiento del derecho de
información que les asiste a los miembros del Consejo de Administración, se les
informa que en el domicilio social se encuentra a su disposición la
documentación pertinente.—San Francisco de San Isidro
de Heredia, 19 de octubre del 2018.—Estela Avendaño Núñez, Secretaria.—1 vez.—(
IN2018290076 ).
LAS CABRITAS DE LA SACA S. A.
CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA DE SOCIOS
Se convoca a todos los socios de la sociedad Las Cabritas de La Saca
S. A., cédula jurídica número 3-101-324344, a la asamblea general
extraordinaria a llevarse a cabo en el domicilio social el día 27 de noviembre del
2018 a las 18:00 horas en primera convocatoria. De no haber quórum de
asistencia, se llevará a cabo dicha Asamblea en segunda convocatoria una hora
después el mismo día, sea a las 19:00 horas con los socios que concurran.
ORDEN DEL DÍA DE LA ASAMBLEA
1.-Discusión y aprobación o no del traspaso de la finca de Heredia
número 60580-000 a Josué Rodríguez Chacón.
2.- Establecimiento de
la responsabilidad en el pago de los eventuales gastos de traspaso.
3.- Fijación de la
fecha de entrada en posesión del inmueble por parte del eventual nuevo dueño.
4.- Asuntos varios.
En aras del cumplimiento del derecho de información que les asiste a
los socios, se les informa que en el domicilio social se encuentra a su
disposición la documentación pertinente.—San Francisco
de San Isidro de Heredia, 19 de octubre del 2018.—Estela Avendaño Núñez,
Secretaria.—1 vez.—( IN2018290079 ).
PRODUCTOS PLÁSTICOS SIRENA S. A.
Se convoca a Asamblea General Ordinaria de Socios de la empresa
Productos Plásticos Sirena S. A., que se celebrará en el domicilio social, a
las 16:00 horas del día 23 de noviembre del 2018, en que se conocerá el informe
de inventario y balance de la sociedad correspondiente al último periodo
fiscal. De no haber quórum a la hora indicada, se procederá una hora después.—Franklin Chaves Montero, Presidente.—1 vez.—(
IN2018290195 ).
INDUSTRIAS FRANK S. A.
Se convoca a Asamblea General Ordinaria de socios de la empresa
Industrias Frank S. A., que se celebrará en el domicilio social, a las 16:00
horas del día 23 de noviembre del 2018, en que se conocerá el informe de
inventario y balance de la sociedad correspondiente al último periodo fiscal.
De no haber quórum a la hora indicada, se procederá una hora después.—Franklin
Chaves Montero, Presidente.—1 vez.—( IN2018290197 ).
ASOCIACIÓN HOGAR DE ANCIANOS SAN
VICENTE
DE PAÚL DE SAN CARLOS
Asamblea general ordinaria N°
LXI
La Asociación Hogar de Ancianos San Vicente de Paúl de San Carlos,
convoca a: la asamblea general ordinaria que celebraremos el sábado 24 de
noviembre del 2018, la cual se realizará a partir de la 12:30 m. d., en primera
convocatoria, en caso de no haber quorum, la asamblea iniciara
a la 1:30 p. m., en segunda convocatoria; la misma se llevará a cabo en el
Rancho los Abuelos en nuestras instalaciones.
Agenda asamblea ordinaria N° LXI (61)
1. Actos
Protocolarios: Ingreso del Pabellón Nacional y Estandarte de la Asociación,
Himno Nacional e Invocación.
2. Presentación
Invitados Especiales.
3. Comprobación del
quórum.
4. Informe de
Presidencia y Administración.
5. Informe de
Contable.
6. Informe de Finca.
7. Informe de
Fiscalía.
8. Ratificación del
Plan de Trabajo y Presupuesto 2019.
9. Elección de todos
los Miembros de Junta Directiva y Fiscalía.
10 Comentarios
y sugerencias de los asociados.
11. Clausura.
12. Refrigerio.
Esperamos contar con su honorable asistencia
Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Secretario Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2018290327 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la Directriz DRPI-02-2014
del Registro de la Propiedad Industrial, se hace saber a los interesados y
posibles acreedores del traspaso del nombre comercial Ziza Café Lounge
(Diseño) registro 231078, expediente 2013-5801, celebrado entre Grupo Ziza M
Y L S.A. y Zoku S.A., para que se presenten dentro del término de 15
días a partir de la primera publicación ante ésta notaría, hacer valer sus
derechos.—San José, 03 de octubre del 2018.—Lic. Mauricio Bonilla Robert,
Notario.—( IN2018284887 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, AVIANCA COSTA
RICA S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA)-hace constar a
quien interese que por haberse extraviado al
propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado N° Acciones Serie
9136 1200 J
Nombre del Accionista: Comercial Calomyr S. A.
Folio número 6303
San José, 14 de setiembre de 2018.—Gerencia de Accionistas.—Norma Naranjo M., Gerente.—( IN2018279457 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad
Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT) certifica el extravío del
título a nombre de Montero Granados Diana, portador de la cédula de identidad
número uno, cero novecientos quince, cero cuatrocientos nueve, de la
Licenciatura en Administración de Negocios, inscrito en nuestros registros de
graduados en el tomo: 6, folio: 369, asiento: 8299, con fecha del 20 de abril
de 2006. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada,
dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del
interesado y para efectos del trámite de reposición de título.—A
los catorce días del mes de setiembre del ario dos mil dieciocho.—Departamento
de Registro.—Daniel Noguera Baltodano.—( IN2018281020 ).
GREEN FOREST DEVELOPMENT LLC
LIMITADA
Green Forest Development LLC Limitada., cédula
de jurídica número tres-ciento dos- cuatrocientos cuarenta y seis mil
quinientos setenta y cuatro, comunica que 3-101-510869 sociedad anónima,
compañía inscrita y vigente de conformidad con las leyes de la República de
Costa Rica, al tomo quinientos setenta y tres, asiento treinta mil trescientos
noventa y nueve, cédula jurídica número 3-101-510869, compañía propietaria de
una (1) acción común y nominativa y una (1) acción privilegiada y nominativa de
mil colones, que representa la unidad diecinueve, ha solicitado la reposición
de los dos títulos correspondientes a la acción número diecinueve, en virtud de
haberse extraviado. De conformidad con el artículo seiscientos ochenta y nueve
del Código de Comercio, los interesados podrán comunicar sus oposiciones a esta
reposición en las oficinas del Bufete Investment Law Associates, ubicado en
Guanacaste, Centro Comercial El Pueblito Sur, oficina dieciocho, dentro de los
siguientes treinta días naturales a esta publicación, de lo contrario se
procederá a la reposición respectiva. Quien se considere afectado podrá dirigir
oposiciones y/o notificaciones a la licenciado Andrés
Villalobos Araya, al 2670-0068. (Publicar tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta y tres veces en uno de los diarios de circulación nacional).—San José, treinta y uno de agosto de dos mil
dieciocho.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario.—( IN2018282722 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
LA RIDAJE S. A.
La Ridaje S. A., cédula jurídica N° 3-101-101890 hace de conocimiento
público que, por extravío, Christian Guevara Umaña, cédula N° 1-0935-0986, y
Shirim Didier Alfaro, cédula 109510084,
solicitan la reposición de sus certificados de acciones de la sociedad La
Ridaje S. A., cédula jurídica N° 3-101-101890, que representan doscientas
acciones nominativas, de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier
interesado a manifestar su oposición ante el Bufete de Shirley Quirós
Rodríguez, ubicado en San José, La Uruca, 100 m norte de Taller Vargas Matamoros.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Christian
Guevara Umaña, Presidente.—( IN2018280498 ).
REPRESENTACIONES HERARVI S. A.
Representaciones Herarvi Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-433566 hace del conocimiento público que por
extravío, Mario Arias Morera, cédula 401150825; Marilú Víquez Vargas cédula
401280763; Mario Alberto Arias Víquez, cédula 111000874 y Mariana Arias Víquez,
cédula 112500350 solicitan la reposición de sus certificados de acciones de la
sociedad Representaciones Herarvi S.A, cédula jurídica 3-101-433566, que
representan 100 acciones nominativas y de mil colones cada una. Se emplaza a
cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete de Shirley Quirós
Rodríguez, ubicado en San José, La Uruca, 100 m norte de Taller Vargas Matamoros.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Mario Arias
Moreira, Secretario.—( IN2018280507 ).
F.A. ARIAS & MUÑOZ-COSTA RICA LIMITADA Y
BUFETE DR. FRANCISCO ARMANDO ARIAS, S. A. DE C.V
Por la
suscripción del contrato de cesión de nombres distintivos firmados entre F.A.
Arias & Muñoz-Costa Rica Limitada y Bufete Dr. Francisco Armando Arias, S.
A. de C.V. donde se cedieron los siguientes nombres comerciales: Arias &
Muñoz, Registro 161727; Arias & Muñoz, Registro 179129; Arias & Muñoz,
Registro 179131; Arias & Muñoz, Registro 178583; Arias & Muñoz El
Bufete para América Central, Registro 178612; Arias & Muñoz The law firm
for Central America, Registro 179120; LAW-LEX-LEY A&M, Registro 144878; FA.
Arias & Muñoz Abogados-Consejeros Legales-Notarios Desde 1942, Registro
144877; Arias & Muñoz, Registro 249984; A&M, Registro 249986. De
conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio y la Directriz
DRPI-02-2014 se cita a acreedores e interesados para que en el término de 15
días a partir de la primera publicación hagan valer sus derechos.—San
José, Costa Rica, 12 de setiembre del 2018.—Vivian Gazel Cortés, Notaria.—(
IN2018280743 ).
SOL DEL PARAÍSO TROPICAL S. A.
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las diez horas de
hoy, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Sol
del Paraíso Tropical S. A., mediante la cual se disminuye el capital
social reformándose la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San
José 18 de setiembre del 2018.—Lic. Arnoldo López Echandi, Notario.—(
IN2018280878 ).
Fabiola Sáenz Quesada,
mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° 1953774 en calidad de
apoderada especial de Banco Improsa S. A., con domicilio en San José, Barrio
Tournón, comunica a los interesados la cesión de marcas en propiedad fiduciaria
realizada por Hoteles DT Puntarenas SRL., a favor de Banco Improsa S. A. de los
nombres comerciales: Fiesta del Sol (Hotel) registro N° 70252, Ecoinclusive
registro N° 84143, Corporación Hotelera Fiesta C.H.F. registro N° 94111, Grupo
Fiesta registro N° 110357, Fiesta Resort registro N° 142600. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer dentro del término de
quince días a partir de la primera publicación de este edicto.—Licda.
Fabiola Sáenz Quesada, Abogada.—( IN2018280921 ).
AVIANCA COSTA RICA S.A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S.A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a
quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el
siguiente certificado de acciones:
Certificado
N° Acciones Serie
4104 800 B
Nombre del accionista: Salazar Cyrman Adrian
Folio Número 5643
San José, 20 de setiembre del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018281026 ).
DEL VOLCAN (Diseño)
En cumplimiento del artículo 479 del Código de Comercio, se citará a
los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince
días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos, en virtud
del traspaso del Nombre Comercial DEL VOLCAN (Diseño), registro número 141200,
tramitado en el Registro de la Propiedad Industrial, bajo las citas 2-121294.
Es todo.—Lic. Daniel Guillén Jiménez.—( IN2018281030
).
UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de Registro de la Universidad Hispanoamericana se ha
presentado la solicitud de reposición de título de Bachillerato en La Enseñanza
del Primer y Segundo Ciclo de la Educación General Básica inscrito en el tomo
1, folio 72, número 1089, del registro de emisión de títulos de esta
Universidad, emitido el 16 de setiembre del 2000, a nombre de Sánchez Rodríguez
Yorleny, cédula 1-0959-0725. Se solicita la reposición del título indicado por
extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 18 de setiembre del
2018.—Licda. Marcela Cerdas Salazar, Directora de Registro.—( IN2018281095 ).
KELPAC MEDICAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Kelpac Medical Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-264110
hace del conocimiento público que por motivo de
extravío, se tramita la reposición del certificado de acciones que representa
tres mil seiscientas setenta y cinco acciones. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición dentro del término que la ley establece. Las
oposiciones se recibirán en el domicilio social de la compañía. Transcurrido el
término de ley sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con lo
establecido en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio,
se procederá a la reposición solicitada.—San José, 17
de setiembre del 2018.—John Aguilar Quesada, cédula 1-694-278, Apoderado
Generalísimo.—( IN2018281662 ).
CASA ROUND
TRUST BAHAMAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Casa Round Trust Bahamas, Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número 3-101-726689, de conformidad con el artículo 689 del
Código de Comercio, comunica que ha sido extraviado el certificado de acciones
comunes que ampara cien acciones comunes y nominativas, Por lo anterior, se ha
solicitado la reposición respectiva. Cualquier interesado podrá manifestarse en
el domicilio social de la compañía, dentro del plazo de ley.—Robert
Roland Bocdanovich, Presidente.—( IN2018283108 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S. A. antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a
quien interese que por haberse extraviado al
propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado N° Acciones Serie
5987 400 B
Nombre del accionista: Ganev Petrova Iveta, folio N° 6872.
4 de octubre de 2018.—Norma Naranjo M. Gerente de Accionistas.—1
vez.—( IN2018284531 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DERDERIANA SOCIEDAD ANÓNIMA
Derderiana Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
3-101-150587, solicita ante Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por
extravío del libro número uno de actas de asamblea de socios, así como el de
Actas del Consejo de Administración de la sociedad antes indicada. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa
del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido
oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—José
Manuel Cisneros Gallo.—1 vez.—( IN2018280492 ).
SULINE SOCIEDAD ANÓNIMA
Suline Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
3-101-086378, solicita ante Registro Nacional de Costa Rica, la reposición por
extravío del libro número uno de Registro de Accionistas, así como el de Actas
del Consejo de Administración de la sociedad antes indicada. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Administrativa del
Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido
oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—Roxana
Pacheco Lutz.—1 vez.—( IN2018280493 ).
YUNYUBINA DEL COCO SOCIEDAD
ANONIMA
Yunyubina Del Coco Sociedad Anónima, la cual cuenta con cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno- quinientos mil quinientos cuarenta y
siete (3-101-500547), solicita ante el Departamento de Legalización de Libros
del Registro Nacional, la reposición de los siguientes libros: I) libro de
Junta Directiva número uno; II) libro de Asamblea de Socios número uno; y III)
libro de Registro de Accionistas número uno. Quien se considere afectado, puede
manifestar su oposición en San José, Escazú, San Rafael, exactamente en EBC
Centro Corporativo, doscientos metros al sur de la entrada de los cines de
Multiplaza, octavo piso, oficina número uno, atención del licenciado Felipe
Esquivel Delgado, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación
de este aviso. Es todo.—San José, 12 de setiembre del
2018.—María Gabriela Dada Fumero, cédula de identidad número 1-0499-0043,
Secretaria.—1 vez.—( IN2018280567 ).
VILLA HERMOSA DE SANTA TERESA
SOCIEDAD ANONIMA
Yo, Jacqueline Marie Díaz, de un solo apellido en razón de mi
nacionalidad francesa, cédula de residencia Dimex número 125000067504, en mi
calidad de Tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma
de Villa Hermosa de Santa Teresa S.A., cédula jurídica N° 3-101-134521, con
domicilio en Limón, Puerto Viejo, por haberse extraviado el libro legal
Registro de Accionistas de mi Representada y siendo que dicha entidad ya posee
autorización de libros legales ante el Registro Nacional de la Propiedad, en
este acto se procede a emitir un nuevo libro Registro de Accionistas, tomo uno.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier
interesado a fin de escuchar cualquier objeción. Publicación del aviso por una
única vez.—San José, diecisiete de setiembre de dos
mil dieciocho.—Jacqueline Marie Díaz Alemany, Representante Legal.—1 vez.—(
IN2018280670 ).
WEIN FIVE THE PALMS LIMITADA
Wein Five The Palms Limitada, cédula jurídica número 3-102-726827,
gestionará la reposición de los libros legales con número de legalización
4062000523661, debido al extravío de los mismos. Es
todo. Laurance Weiner, pasaporte número 420719760, Gerente.—Guanacaste,
19 de setiembre del 2018.—Lic. Kennia Guerrero Ruiz, Notaria.—1 vez.—(
IN2018280757 ).
PULITERAPIAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría se hace de conocimiento público el
extravío de los tres libros sociales de la sociedad Puliterapias Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-299044, de los cuales se procederá a la
reposición. Es todo.—San José, 19 de setiembre del
2018.—Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2018280814 ).
TRANSPORTES HERMANOS OROZCO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Transportes Hermanos Orozco Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-123083 solicita al Registro Público, Sección Mercantil
por extravió la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios, libro
de Actas Registro de Socios y libro de Actas de Junta Directiva.—Turrialba,
17 de setiembre del 2018.—Juan Tomás Orozco Vargas, Presidente.—1 vez.—(
IN2018280906 ).
HAPPY FAMILY VEGA SALAZAR S. A.
Por este medio, se hace saber del extravío de los libros de acta de
asambleas, junta directiva y registro de accionistas número uno, para la
sociedad denominada: Happy Family Vega Salazar S.A., cédula de persona jurídica
número 3-101-713205. Publíquese una vez para efectos de procedimiento de
reposición de libros.—San José, 19 de setiembre del
2018.—Lic. Esteban Ernesto Gil Girón Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018280962
).
VEGAVOLTIOS S. A.
Por este medio, se hace saber del extravío de los libros de Acta de
Asambleas, Junta Directiva y Registro de Accionistas número uno, para la
sociedad denominada: Vegavoltios S.A., cédula de persona jurídica N°
3-101-327289. Publíquese una vez para efectos de procedimiento de reposición de
libros.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Lic.
Esteban Ernesto Gil Girón Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018280963 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y DE ABOGADAS
DE COSTA RICA
Que en causa 18-003436-1027-CA, el Tribunal Contencioso Administrativo
del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución 518-2018-T, de las
diez horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil
dieciocho, ordenó levantar la medida cautelar concedida de forma provisional a
la licenciada Alejandra Grandoso Lemoine, carné 8699, y en virtud de que la
Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas, en sesión ordinaria número
19-2017, celebrada el cinco de junio del dos mil diecisiete, acuerdo
2017-19-005, le impuso a la licenciada Alejandra Grandoso Lemoine, la sanción
de siete meses de suspensión en el ejercicio profesional de la abogacía, se
ordena ejecutar la sanción correspondiente. Rige a partir de esta publicación.
(Expediente administrativo 129-15).—Lic. Mauricio
Montero Hernández, Fiscal.—1 vez.—( IN2018281029 ).
LOS LIRIOS DE PUERTO VIEJO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Se comunica la pérdida y consecuente trámite de reposición de los
siguientes libros: Actas de Asamblea General de Accionistas, Acta de Junta
Directiva y Registro de Accionistas de la sociedad Los Lirios de Puerto Viejo
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos once
mil cuatrocientos cincuenta y siete. Cualquier interesado podrá presentar
comunicaciones al respecto en el domicilio social de la sociedad, sita en San
José, avenida diez y diez bis, calle diecinueve transversal, número mil treinta
y nueve, dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la presente publicación.—San José, veinte de setiembre del dos mil
dieciocho.—Leticia Jenkins Salas, Presidenta.—Licda. Mariela Vargas Villalobos,
Notaria.—1 vez.—( IN2018281064 ).
EXPECTATIVA
POLÍTICA EXPOLISA SOCIEDAD ANÓNIMA
Expectativa Política Expolisa Sociedad Anónima repone libros contables
a saber Inventarios y Balances, Diario y Mayor por pérdida. Escritura otorgada
en la ciudad de San José a las ocho horas del veinte de Setiembre de dos mil dieciocho.—Licda. Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1 vez.—(
IN2018281092 ).
AMERICAN SERVICES SOLUTION S. A.
Mediante escritura otorgada ante mí, a las 7:50 horas del veinte el
señor Mario Pereira solicita reposición de libros de las sociedad American
Services Solution S. A. cédulas jurídicas N° 3-101-719266 de accionistas, de
asambleas generales y junta directiva por escrituras 417 folio 182 tomo 60 del
notario Javier Blanco Benavides.—San José, 21 de
setiembre del 2018.—Lic. Javier Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—(
IN2018281278 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL
RESIDENCIAL VALLE
ESCONDIDO CON FINCAS FILIALES
PRIMARIAS
INDIVIDUALIZADAS
Jonathan Céspedes Rodríguez, portador de la
cédula de identidad N° 1-1318-0092 en su condición de administrador de Costa
Rica Properties Management & Administration PMA Corp S. A., cédula
jurídica: 3-101-487497, solicita al Registro de Bienes Inmuebles, Departamento
de Propiedad Horizontal del Registro la reposición de los libros de Caja, Actas
de Asamblea de Propietarios y Junta Directiva del Condominio Horizontal
Residencial Valle Escondido con Fincas Filiales Primarias Individualizadas,
cédula jurídica 3-109-615678.—San José, lunes diez de setiembre del año
2018.—Lic. Willy Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2018281279 ).
CORPORACIÓN EPOCH S. A.
José Pablo Pérez Fallas cédula de identidad 1-1249-777 presidente de
la sociedad Corporación Epoch S.A., cédula jurídica N° 3-101-390381, avisa
sobre la reposición de los libros legales. de la sociedad debido a que está
inscrita desde el 5 de noviembre del 2004 y nunca se legalizaron libros.—José Pablo Pérez Fallas, Presidente.—1 vez.—(
IN2018281406 ).
ASOCIACIÓN INDUSTRIAL DE MUJERES
BONAERENSES
La suscrita, Miriam Jiménez Arauz, con cédula número 6 0114 392, en mi
calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Industrial de Mujeres Bonaerenses, cédula jurídica
3-002-261189, adiciono el edicto publicado en La Gaceta N° 201, el día
20 de octubre del 2016, donde se solicita la reposición del libro de Actas de
Junta Directiva, para aclarar que el Tomo extraviado es el número uno. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado
a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Miriam
Jiménez Arauz, Presidente.—1 vez.—( IN2018281420 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL
ACUEDUCTO DE CACAO DE NANDAYURE
Yo, Roberto Salazar Alvarado, cedula 5-170-205, en mi calidad de
presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto
de Cacao de Nandayure cedula jurídica 3-002-357386, solicito al Departamento de
Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del tomo I de los
siguientes libros: Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo,
Diario, Mayor e Inventarios y Balances, los cuales fueron extraviados. Se
emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San
José, 20 de setiembre del 2018.—Roberto Salazar Alvarado, Presidente y
Representante Legal.—1 vez.—( IN2018281483 ).
PRADOS DEF DOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número trece de fecha veinte de septiembre pasado
denominada Prados DEF Dos Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número 3-101-288868, solicita la reposición de los libros:
Registro de Accionistas, y Actas de Junta Directiva, y Asambleas generales.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro
Público, legalización de libros, dentro del término legal contados a partir de
la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Licda. Ana E. Vicente
Sotela.—1 vez.—( IN2018281549 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
DE COSTA RICA
La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,
comunica que en la sesión ordinaria N° 2018-09-12, celebrada el 12 de setiembre
del 2018, acordó lo siguiente:
1. Reconocer como
sinónimo de la Tecnología de Emergencias Médicas, los siguientes términos:
a. Técnico en
Emergencias y Rescate.
b. Técnico en
Urgencias Médicas.
c. Técnico en
Atención Prehospitalaria.
d. Técnico en
Atención Prehospitalaria y en Emergencias.
En consecuencia, se modifica el artículo 3° de la “Normativa de
Tecnólogos en Ciencias Médicas”, publicado en La Gaceta, alcance digital
N° 217 del 07 de noviembre del 2017 para que en lo subsecuente se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 3º—De las tecnologías autorizadas.
El Colegio de Médicos y Cirujanos, reconoce las siguientes Tecnologías
en Ciencias Médicas:
(…)
5) Emergencias médicas. - Se reconocen como sinónimos de esta
Tecnología, los siguientes términos: Emergencias y Rescate; Urgencias Médicas;
Atención pre hospitalaria y Atención pre hospitalaria
y en emergencias.
(…)”
En todo lo demás se mantiene incólume dicha normativa.
Rige a partir de su publicación.
Dr. Andrés Castillo Saborío, Presidente.—1
vez.— ( IN2018281552 ).
HARMONY GROUP GRP S. A.
Anne Kathrine Hjelset, portadora de la cédula de
residencia 157800001119, en mi condición de presidenta de Harmony Group GRP
S.A., cédula jurídica 3-101- 370586, por este medio hago constar a cualquier
tercero interesado que en vista de que el Libro Registro de Cuotista N1 fue
extraviado, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones al fax 2653-2153,
dirigidas al licenciado Ricardo Cañas Escoto.—Tamarindo,
Guanacaste, 04 de julio del 2018.—Anne Kathrine Hjelset, Presidenta.—1 vez.—(
IN2018281566 ).
FERRETERÍA SALAS S Y C SOCIEDAD
ANÓNIMA
Cédula jurídica N° 3-101-664847
Rifa de Promoción de Verano
Comunica: Que mediante la rifa de Promoción de Verano del diez de
junio del dos mil dieciocho, en Los Chiles, Alajuela, se realizó el debido
concurso en donde salió favorecido el señor Santiago Aguilar Sovalbarro,
nicaragüense cédula de residencia N° 115813729433, de una motocicleta marca Um
Max Sport 150 c.c., modelo 2018, Vin LBMPCKL31J1005485, pero por motivos
desconocidos nunca se presentó a retirar dicho premio, es por este motivo que
declaro nula dicha rifa, ya que la promoción y el premio están sujetos a las
condiciones y limitaciones indicados en el Reglamento por consiguiente tenía que
hacer valer su derecho, y retirarla dentro de los sesenta días naturales, a
partir del día siguiente hábil de la realización del sorteo. Posterior a esa
fecha, caducaría el derecho para reclamar o hacer efectivo el premio y el
patrocinador no tendrá la obligación de reconocer premio alguno.—Marlon
Fernando Arce Blanco.—1 vez.—( IN2018281611 ).
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA
CAÑA DE AZÚCAR
AVISA
Integración de las comisiones de zafra 2018-2019
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Édgar Herrera
Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1
vez.—( IN2018281648 ).
IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE
COSTA RICA
Yo Julio Pacheco Orozco, mayor de edad, casado una vez, pastor
evangélico cedula de identidad número uno- quinientos noventa y tres-
ochocientos veinticinco, vecino de San José Guadalupe doscientos metros al
oeste del Banco Nacional en su condición de apoderado generalísimo sin límite
de suma de la asociación Iglesia Pentecostal Unida de Costa Rica, domiciliada
en San José, Desamparados ciento cincuenta metros al oeste del Parque Central
con cédula jurídica número tres- dos- cuarenta y cinco mil ochocientos ocho
Solicito al Departamento de Asociaciones la Legalización del Libro de Actas de
Asamblea General Tres debido a que el Libro Actas de Asamblea General Numero
Dos se extravió. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—24 de setiembre del 2018.—Julio Pacheco
Orozco, Apoderado.—1 vez.—( IN2018281872 ).
EKKAGATA SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo 14 del
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades
mercantiles, se avisa que Ekkagata S. A., cédula jurídica 3-101-638363,
procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo primero de los
libros legales de Asambleas Generales de Accionistas, Registro de Accionistas y
Actas de Junta Directiva.—San José, 15 de setiembre
del 2018.—Nichole Lynn Ker, Presidenta.—1 vez.—( IN2018282530 ).
AGROPECUARIA MIS DOS HIJAS
SOCIEDAD JURÍDICA
La sociedad: Agropecuaria Mis Dos Hijas
Sociedad Jurídica, cédula jurídica número: tres-ciento uno-doscientos setenta y
nueve mil ochocientos cincuenta y ocho, domiciliada en Rincón Chiquito, La
Guácima de Alajuela, por haberse extraviado los libros legales, solicita al
Registro de Personas Jurídicas, la reposición de libros legales de la citada empresa.—Alajuela, veintiuno de mayo del dos mil
diecisiete.—José Pablo Ferraro Carazo, Presidente.—1 vez.—( IN2018290521 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, Blue Bridge International Ltda., cédula jurídica N°
3-102-697310, modifica pacto constitutivo.—San José,
dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Rubén Naranjo Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2018280488 ).
Por escritura número
ciento setenta y cuatro-tres otorgada ante esta notaria, a las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, se
realiza la modificación del cargo de presidente y secretario de BN Valores,
Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos veinticinco mil quinientos veintinueve.—San José, dieciocho de
setiembre del dos mil dieciocho.—Licda. Shirley Grettel Madrigal Villalobos,
Notaria Institucional.—1 vez.—( IN2017280790 ).
La suscrita notaria, Laura Virginia Baltodano
Acuña, carné diecinueve mil trescientos ocho, hace constar que: en esta notaria
se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio de la República de
Costa Rica, la empresa Inversiones C y L América Asia Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos diecisiete mil
trescientos treinta y seis. Presidente Jorge Alberto López Franco y secretario
Kenlou Shengluen Chien Chen.—San José, quince horas
del diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda. Laura Virginia
Baltodano Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2018280827 ).
Apartoteles Oro
Potrerillos Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres - ciento uno - uno cinco uno cinco uno seis, comunica que
modificó la cláusula segunda, cuarta y sétima del acta constitutiva y nombró
vicepresidente, tesorero, secretaria, vocal uno y vocal dos, y fiscal.—Belén, diecinueve de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda.
Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—( IN2018280865 ).
Por escritura número ciento setenta y dos -
cuatro, visible a folio ciento ocho frente del protocolo cuatro del notario
William Juárez Mendoza, otorgada a las trece horas y siete minutos del tres de
setiembre del 2018, se protocoliza acta número dos de asamblea de socios
accionistas de la sociedad denominada, Ocean View Refuge Sociedad Anónima,
3-101-388698 mediante la cual se procede a disolver la
sociedad.—20/09/2018.—Lic. William Juárez Mendoza, Notario.—1 vez.—(
IN2018280928 ).
Mediante escritura
pública número 176 otorgada ante el notario público, Carlos Roberto Rivera
Ruiz; a las 09:30 horas del 10 de agosto del 2018, se acordó la fusión por
absorción de las sociedades Nido Uno limitada, cédula jurídica
3-102-726511 y el Pelicano Erizo y Colibrí SRL., cédula de
persona jurídica número 3-102-752727, prevaleciendo esta última, así mismo, se
acuerda modificar la cláusula quinta del capital social de la sociedad
prevaleciente en virtud de la fusión. Dentro del plazo de 30 días a partir de
esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos
e intereses en la presente fusión.—San José, 10 de
agosto de 2018.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz.—1 vez.—( IN2018280931 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 14:30 horas del 18 de julio de 2018, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de cuotistas de Camino de Samara LTDA., cédula jurídica
número 3-102-760116, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto social.—San José, 20 de setiembre de 2018.—Lic. Carlos
Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2018280947 ).
Por la escritura 29 ante
esta notaría, a las 11:00 horas del día 20 de septiembre del 2018, mediante la
cual se protocolizo la asamblea general extraordinaria de Floristería Hans
Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-255 150; mediante la cual se
disuelve la sociedad. Slawomir Wiciak, Notario Público 6001.—San José, 20 de
septiembre del 2018.—Lic. Slawomir Wiciak, Notario.—1
vez.—( IN2018281033 ).
El suscrito notario protocolizó el día veinte
de septiembre del dos mil dieciocho el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad The Trustam Group Sociedad Anónima. Se
acuerda la disolución de la compañía y se da por liquidada la sociedad.—San José, veinte de setiembre del dos mil
dieciocho.—Lic. William Philps Moore, Notario.—1 vez.—( IN2018281036 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela,
exactamente de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco
metros al norte, altos de la Zapatería Adoc, puerta hierro con vidrio, a las
once horas del día diecisiete de setiembre del año dos mil dieciocho, se
procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad tres-ciento uno-quinientos sesenta y ocho mil
cuatrocientos sesenta y tres sociedad anónima, mediante la cual se acuerda
modificar la cláusula sexta de la administración.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy,
Notaria.—1 vez.—( IN2018281199 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta número
siete de asamblea general extraordinaria de socios en la cual se reforma la
cláusula sexta de los estatutos de la sociedad Chacón y Rojas de San Pablo
S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-veintidós cero siete cincuenta y
uno. Es todo.—San Marcos de Tarrazú, al ser las quince
horas del veinte de setiembre del año mil dieciocho.—Licda. María Rebeca Chacón
Arredondo.—1 vez.—( IN2018281207 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
14 horas del 20 de setiembre del 2018, se disolvió por acuerdo de socios de
conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de
Comercio, la sociedad denominada El Gato de Colores S. A., cédula
jurídica 3-101-044311, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma.—Licda. Sylvia Patricia Gómez Delgadillo, Notaria.—1
vez.—( IN2018281211 ).
Por escritura ante este notario, a las once
horas del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, se protocolizaron
acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Autos
Dos F C Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos
cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis, mediante la cual los socios
ordenan su disolución.—San José, veinte de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Ricardo Barquero Córdoba, Notario.—1 vez.—( IN2018281229 ).
Mediante escritura Nº 77-5, autorizada por mí, a
las 13:15 del 20 de setiembre del 2018, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de Inversiones Trinitarias del Pacífico ITP
S.R.L., cédula jurídica número: 3-102-613617, por medio de la cual se
reforma la cláusula de su domicilio social.—San José,
20 de setiembre del 2018.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario Público.—1
vez.—( IN2018281230 ).
Mediante escritura Nº 76-5, autorizada por mí, a
las 13:00 del 20 de setiembre del 2018, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de Inmobiliaria Santa Trinidad Pacífico STP SRL,
cédula jurídica número 3-102-613320, por medio de la cual se reforma la
cláusula de su domicilio social.—San José, 20 de setiembre
del 2018.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario Público.—1 vez.—( IN2018281231
).
Mediante escritura Nº 79-5, autorizada por mí, a las 13:45 del 20 de
setiembre del 2018, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de Holmesdale
Properties-HPA-SRL, cédula jurídica número 3-102-676256, por medio de la
cual se reforma la cláusula de su domicilio social.—San
José, 20 de setiembre del 2018.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario.—1
vez.—( IN2018281232 ).
Mediante escritura Nº 78-5, autorizada por mí, a
las 13:30 del 20 de setiembre del 2018, protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de Durand Holding Company-DHC-S.R.L., cédula jurídica
número: 3-102-646388, por medio de la cual se reforma la cláusula de su
domicilio social.—San José, 20 de setiembre del
2018.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario Público.—1 vez.—( IN2018281233 ).
Mediante escritura Nº
80-5, autorizada por mí, a las 14:00 del 20 de setiembre del 2018, protocolicé
acta de asamblea extraordinaria de Selhurst Transport Company-STC-SRL, cédula
jurídica número 3-102-642730, por medio de la cual se reforma la cláusula de su
domicilio social.—San José, 20 de setiembre del
2018.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario Público.—1 vez.—( IN2018281234 ).
Lidia Isabel Castro
Segura, notaria pública código 11138: Certifica que ante esta notaría, se
protocolizó la reforma de la cláusula décima tercera inciso B) del acta
constitutiva de Soluciones del Terreno de Costa Rica Sociedad de R.L.,
con cédula jurídica 3-102-573911, y se nombró subgerente y apoderada
generalísima sin límite de suma a la señora Sofia Camareno Torres, cédula
5-0155-098, vecina de Liberia.—Liberia, 13 de setiembre del año 2018.—Licda.
Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2018281488 ).
Ante el suscrito
notario, se protocolizó el día veinte de setiembre del dos mil dieciocho, el
acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Green
Management S.R.L. Se modifica la cláusula sexta del pacto social
correspondiente a la administración.—San José, veinte
de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roger Petersen Morice, Notario.—1
vez.—( IN2018281489 ).
Ante mí, Josefina Apuy Ulate, notaria
pública, el día veinte de setiembre del 2018, mediante la escritura número
trescientos uno, de tomo sesenta y dos, se reforma la cláusula primera de la
sociedad sobre el nombre para que ahora en adelante sea: Jonathan Rod Arte
Sociedad Anónima, cedula jurídica N° 3-101-719353. Es todo.—Heredia,
20 de setiembre del 2018.—Licda. Josefina Apuy Ulate, Notaria.—1 vez.—(
IN2018281490 ).
Por escritura número
cuarenta-veintiocho, otorgada ante los notarios Jorge González Roesch y Alberto
Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero a las catorce horas quince
minutos del día veinte de setiembre del año dos mil dieciocho, se reforma el domicilio
de la sociedad, se modifica nombramiento de Agente Residente de la sociedad TVRF
Management Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José,
veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2018281588 ).
Por escritura número treinta y
nueve-veintiocho, otorgada ante los notarios Jorge González Roesch y Alberto
Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero a las catorce horas del día
veinte de setiembre del año dos mil dieciocho, se reforma el domicilio de la
sociedad, se modifica nombramiento de Agente Residente de la sociedad TVRF
Property Sociedad Anónima.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Jorge González Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2018281594 ).
Por medio de la escritura
número setenta y cinco, otorgada a las dieciocho horas del día veinticinco de
abril del dos mil dieciocho, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Esturist Sociedad Anónima,
por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio, la sétima
de la administración, se revoca el nombramiento de los miembros de la junta
directiva y se nombran nuevos miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel
Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2018281650 ).
Por medio de la escritura número ciento
sesenta y dos, otorgada a las doce horas del día seis de julio del año dos mil
dieciocho, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Les Quatre Sirenes Sociedad
Anónima, Center Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la
cláusula primera de los estatutos sociales para que en adelante se lea la razón
social como Kenigsberg Property Sociedad Anónima, se modifica la cláusula
segunda del domicilio, se revoca el nombramiento de los miembros de la junta
directiva y se nombran nuevos miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel
Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2018281652 ).
Por medio de la
escritura número doscientos treinta y cinco, otorgada a las diecinueve horas
del día catorce de setiembre del año dos mil dieciocho, ante esta notaría, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Mobil Business Center Sociedad anónima, por medio de la cual se
modifica la cláusula primero de los estatutos sociales para que en adelante se
lea la razón social como Mobile Business Center Sociedad Anónima.—Lic.
José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2018281653 ).
Lidia Isabel Castro
Segura, notaria pública: certifica que ante este notaría se está reformando la
nueva junta directiva y fiscalía de la asociación Administradora del Centro
de Procesamiento de Alimentos Valle del Orosi Los Ángeles Santa Cecilia La Cruz
Guanacaste, cédula jurídica 3-002- 730100.—Liberia, 20 de setiembre del año
2018.—Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—(
IN2018281661 ).
Protocolización asamblea general de cuotistas de
la sociedad denominada Tres Ciento Dos-Setecientos Veintiún Mil Setecientos
Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos veintiún mil setecientos
siete, mediante la cual se acuerda por unanimidad de votos, modificar la
cláusula segunda del domicilio del pacto constitutivo. Escritura otorgada en
San José, ante el notario público Alejandro Pignataro Madrigal, a las diez
horas del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.—Lic.
Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2018281710 ).
Protocolización asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad denominada Shirendev Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno doscientos cuatro mil
cuatrocientos quince, mediante la cual se acuerda por unanimidad de votos,
modificar la cláusula segunda del domicilio del pacto constitutivo. Escritura
otorgada en San José, ante el notario público Alejandro Pignataro Madrigal, a
las diez horas con diecisiete minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1
vez.—( IN2018281713 ).
Por escritura otorgada ante mí, se modificó la cláusula de la
representación de la compañía Tres Ciento Uno Setecientos Veintinueve Mil
Cuatrocientos Cuarenta y Nueve S. A.—Atenas de Alajuela, 20 de agosto del
2018.—Licda. Sarita Castillo Saborío, Notaria.—1
vez.—( IN2018281717 ).
Por escritura otorgada hoy ante la suscrita
notaria, se protocolizan acuerdos de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad WCS Women in Corporate Service Sociedad Anónima,
mediante la cual, se acuerda de conformidad con el artículo doscientos
veinticinco del Código de Comercio, proceder a transformar la sociedad anónima,
a una sociedad de responsabilidad limitada, y se nombran dos gerentes.—San
José, veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda. Debbie Solano
Quintanilla, Notaria.—1 vez.—( IN2018281767 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las quince horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil
dieciocho, la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Siete Mil
Trescientos Veinticinco Sociedad Anónima, cambió su junta directiva.—Heredia, a las dieciséis horas del veinticuatro
de setiembre del dos mil dieciocho.—M.S.c. Miguel Ángel Quesada Niño,
Notario.—1 vez.—( IN2018281892 ).
Por escritura 30
otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día primero de octubre del
2018, se protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de Consultores
Alfa Sociedad Anónima, se modifica cláusula de domicilio social, cláusula
de la representación, se desiste del agente residente y se nombra nueva junta directiva.—San José, primero de octubre del 2018.—Lic.
Slawomir Wiciak Gasiorowska, Notario Público.—1 vez.—( IN2018283720 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el
día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de
Red Internacional de Alimentos S.A., cédula 3-101-666009, en la que se
reforma la cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San José, ocho de
octubre de dos mil dieciocho.—Licda. María Vanessa Castro Jaramillo, Notaria.—1
vez.—( IN2018285339 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil
dieciocho, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Nicoya-Guanacaste,
denominada Ganadera La Hojancha Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y seis,
reformándose la cláusula sétima en cuanto a la administración.—Licda.
Lilliana Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2018285340 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas del diecinueve de setiembre del año dos mil dieciocho, se
protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad de Nicoya-Guanacaste,
denominada Cabave B Y V Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos setenta mil trescientos tres, reformándose la cláusula octava
en cuanto a la Administración.—Licda. Lilliana
Fernández Urpi, Notaria.—1 vez.—( IN2018285342 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las ocho horas del día de hoy, se disuelve la empresa: La
Venus de Milo Sociedad Anónima.—San
José, primero de octubre del dos mil dieciocho.—Licda. Adriana Cordero Muñoz,
Notaria.—1 vez.—( IN2018285344 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas del día de hoy, se reforma la cláusula de
la administración en relación con la empresa: Grupo Inbrisa Sociedad Anónima.—San
José, 25 de setiembre del 2018.—Licda. Adriana Cordero Muñoz, Notaria.—1 vez.—(
IN2018285345 ).
Mediante escritura número doscientos
veinticinco-veintinueve del tomo veintinueve del protocolo de la Licda. Carmen
Lidia Elizondo Vásquez, se constituyó sociedad denominada: Jmendez
Constructora Sociedad Anónima.—Licda.
Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2018285346 ).
Ante esta notaría, a las
trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho, mediante
escritura número doscientos diecinueve-dos, la sociedad: Cloud Technology
Consulting Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seis
siete dos tres cero dos, reforma la cláusula cuarta de su pacto constitutivo
aumentando su capital social y nombra nuevo fiscal por el resto del
periodo.—San Ramón, veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho.—Licda.
Laura Campos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2018285350 ).
Mediante escritura
número 145 del tomo 4 de mí protocolo, se modificó las cláusulas 2 y 7 del
pacto social de: Bienes Inmuebles JBSC Srltda., cédula jurídica Nº
3-102-728768, nombrándose gerente 2 y ratificando gerente 1.—Heredia, 09 de
octubre del 2018.—Lic. Jorge Eduardo Ramos Ramos, Notario.—1
vez.—( IN2018285351 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber al Rodolfo Tabash Espinach,
portador de la cédula de identidad número 1-0740-0988, en su condición de
Presidente de la Junta Directiva de Credomatic de Costa Rica S. A., cédula
jurídica N° 3-101-024180, entidad que figura como: Parte Actora en el
Expediente Judicial 10-009789-1044-CJ, del Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, en el cual se sustenta el
Embargo publicitado en la finca de Heredia, matrícula de folio real 144391 bajo
las citas 800-97869, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
de oficio para investigar la utilización del plano H-327700-1978, para
describir las fincas de Heredia, matrículas de folio real 144391 y 89265. Por
lo anterior esta Asesoría, mediante resolución de las 11 horas treinta minutos
del 19 de octubre de 2016, ordenó consignar advertencia administrativa en las
fincas dichas. De igual forma, por resolución de las 14 horas del 08 de agosto
de 2018, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación
por una única vez de edicto para conferir audiencia a la persona mencionada,
por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la
respectiva publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes, y se le
previe que dentro del término establecido debe señalar facsímil o casa u
oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al
artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de
Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia 2016-1059-RIM).—Curridabat,
09 de agosto del 2018.—MSc. Mariano Jiménez Barrantes, Asesoría Jurídica.—1 vez.—( IN2018274054 ).
HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAÚL-HEREDIA
SERVICIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA
Comunicado a familiares o
personas autorizadas legalmente
para retiro de cuerpo del señor
Francisco Sánchez Vargas
El Servicio de Anatomía Patológica comunica a familiares o personas
legalmente autorizadas que en nuestras instalaciones se encuentra el cuerpo de
quién en vida se llamó Francisco Sánchez Vargas, quien falleció en nuestro
Centro de Salud el 4 de agosto de 2018. El mismo era de 43 años, tez morena,
adelgazado. Para retiro del cuerpo deberán presentarse al Servició de Anatomía
Patológica del Hospital San Vicente de Paul, para lo cual se otorga un plazo de
cinco días hábiles.
Heredia, 26 de setiembre del 2018.—Dirección General.—Dr. Mario Felipe
Ruiz Cubillo, Director General.—1 vez.—
( IN2018284832 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-810-2018 de las 14:00 horas del
10 de julio del 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Dionisio Escorcia Urroz portador de
la cédula de identidad 8-0114-0130 (conductor) y contra la señora Samaria
Álvarez Montero portadora de la cédula de identidad 6-0260-0960 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-253-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero del 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 02 de mayo del 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-434 del 26 de abril de ese año, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400371,
confeccionada a nombre del señor Dionisio Escorcia Urroz, portador de la cédula
de identidad número 8-0114-0130 conductor del vehículo particular placa BNK-289
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 04 de mayo del 2018 y b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y el
documento N° 047747 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los
datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400371 se consignó:
“Conductor circula vehículo y presta servicio de transporte público a Darwin
Mobley, viajan de Guachipelín de Escazú a la ULACIT y paga 7 469,82 colones por
medio de la aplicación de transporte de Uber, el conductor no porta permisos
del CTP ni de ARESEP para prestar servicios de taxi, se adjuntan artículos 44 y
38D Ley 7593” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Julio
Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos encontramos en operativo de rutina en
el sector de San José al costado oeste del Estadio Nacional, cuando se realiza
señal de detenerse al vehículo placas número BNK289, marca Toyota, se le
solicita al conductor licencia de conducir y documentos del vehículo, se
identifica como Escorcia arroz Dionisio Bladimir cédula de identidad CI
801140130, se le solicita dispositivos de seguridad y él mismo los muestra, mi
persona habla con el pasajero y el mismo manifiesta que el contrato por medio
de la aplicación un servicio de Uber desde Escazú hasta la Universidad Ulacit y
que paga por el servicio 7 469,82 colones por medio de la aplicación Uber, pero
el pago lo hace en forma de efectivo, se le notifica
al conductor que el vehículo va a quedar a la orden de ARESEP como medida
cautelar por prestar servicio de transporte público sin permisos del CTP y de
ARESEP, se le entrega al conductor una copia de la boleta de citación y una
copia del inventario el cual se confecciona
en presencia del conductor después de sacar todo lo que le pertenece del
vehículo” (folios 5
al 7).
V.—Que el 17 de abril del 2018 el señor Dionisio Escorcia Urroz
interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 15 al 22).
VI.—Que el 9 de mayo del 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNK-289 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Samaria Álvarez Montero portador de la
cédula de identidad 6-0260-0960 (folio 12).
VII.—Que el 14 de mayo del 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-779 mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con
los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa
BNK-289 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria
del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial
estable de taxi (seetaxi) (folio 31).
VIII.—Que el 14 de mayo del 2018 la Reguladora General Adjunta por la
resolución RRGA-440-2018 de las 11:05 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BNK-289 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 27).
IX.—Que el 5 de marzo del 2018 el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 10 de julio del 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 3190-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el
cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se
concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y
3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado
de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo y los
artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público
a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe
emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no
pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248600544 el 4 de
mayo del 2018 detuvo al señor Dionisio Escorcia Urroz portador de la cédula de
identidad número 1-0336-0690 porque con el vehículo placa BNK-289 prestaba sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde
Desamparados hasta la parada de buses de Grecia. El vehículo es propiedad de la
señora Samaria Álvarez Montero portador de la cédula de identidad 1-1394-0814.
Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo del 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos
a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las
tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a
cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública.
X. Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Dionisio Escorcia Urroz portador de la
cédula de identidad número 8-0114-0130 (conductor) y contra la señora Samaria
Álvarez Montero portador de la cédula de identidad 6-0260-0960 (propietaria
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI. Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV. Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
del 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Dionisio Escorcia Urroz (conductor) y
de la señora Samaria Álvarez Montero (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dionisio Escorcia
Urroz (conductor) y a la señora Samaria Álvarez Montero la imposición de una
sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
del 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNK-289 es
propiedad de la señora Samaria Álvarez Montero portador de la cédula de
identidad 6-0260-0960 (folio 12).
Segundo: Que el 16 de abril del 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del
Estadio Nacional, detuvo el vehículo BNK-289, que era conducido por el señor
Dionisio Escorcia Urroz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BNK-289 viajaba un pasajero de nombre Darwin Mobley
Salas, portador de la cédula de identidad 1-1717-0797, a quien el señor
Dionisio Escorcia Urroz se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Guachipelín de Escazú hasta la ULACIT, cobrándole
a cambio un monto de ¢ 7 469,82 (siete mil cuatrocientos sesenta y nueve
colones con ochenta y dos céntimos) y empleando la aplicación Uber, la cual fue
mostrada al oficial de tránsito en la pantalla de su teléfono celular (folios 6
y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BNK-289 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas
de ese tipo (folio 31).
III.—Hacer saber al señor Dionisio Escorcia Urroz y a la señora
Samaria Álvarez Montero que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dionisio Escorcia Urroz,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas, y a la señora Samaria
Álvarez Montero se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Dionisio Escorcia Urroz y de
parte de la señora Samaria Álvarez Montero podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
del 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark; ubicado 100 metros al norte, de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días
feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo
al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-434 del 26 de abril del 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-241400371 confeccionada a nombre del
señor el señor Dionisio Escorcia Urroz, portador de la cédula de identidad
8-0114-0130 conductor del vehículo particular placa BNK-289 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 16 de abril del 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 047747 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BNK-289
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
h) Constancia
DACP-2018-779 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorización para
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
i) Resolución
RRGA-440-2018 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, Rafael Arley Castillo y Marcos Arrieta Brenes quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 24 de abril de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar las
partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Dionisio Escorcia Urroz (conductor) y a la señora Samaria
Álvarez Montero (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
182-2018.—( IN2018287816 ).
Resolución RRGA-811-2018 de las 14:05 horas
del 10 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Frank Bustios Candiotti portador
del documento de identidad 160400130707 (conductor) y contra el señor César
Veran Candiotti portador de la cédula de identidad 8-0087-0975 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-240-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de abril de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-388
del 13 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400344,
confeccionada a nombre del señor Frank Bustios Candiotti, portador del
documento de identidad 160400130707 conductor del vehículo particular placa
BMY-311 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 6 de abril de 2018 y b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y el documento # 047015 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400344 se consignó: “conductor circula
vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público de la
empresa Uber, a María, Angélica, Alberto y Olga, viajan de Heredia hasta la
Embajada Americana y pagan un aproximado de 5.507,56 colones por el servicio de
Uber, se adjunta información suministrada por el pasajero en el informe de
ARESEP, se aplican los artículos 44 y 38d de la Ley de ARESEP” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que:
“El día 6 de abril de 2018, me encuentro en el sector de Heredia, frente al
Paseo de Las Flores en un operativo en control de transporte público, le
realizo señal de detenerse a un vehículo placas número BMY311 color blanco,
conducido por Bustios Candiotti Frank Derek licencia número DM160400130707 de
nacionalidad peruana, se le solicitan dispositivos de seguridad y se le
manifiesta que se le va a realizar una boleta de citación porque las tres
pasajeras que viajan en la parte trasera sin utilizar el cinturón de seguridad,
al mostrar los dispositivos le consulto por los nombres de las pasajeras para
anotarlo en la boleta de citación y me da nombres que no son de las pasajeras,
le pregunto si está prestando un servicio de transporte público y en primera
instancia dice que no, y en forma prepotente manifiesta que no podemos preguntarles
nada ni identificar a los pasajeros, mi compañero Marco Arrieta código 2491
habla con el pasajero de nombre Alberto y el mismo manifiesta que es un
servicio de transporte público de la empresa Uber, indica que pagan por el
servicio 5,507,56 colones por medio efectivo al finalizar el viaje, indica que
el precio puede variar y muestra la aplicación por la cual se realizó el
llamado del servicio de taxi, los pasajeros se retiran del lugar y se le
manifiesta al conductor que el vehículo va a quedar detenido como medida
cautelar por estar prestando servicio de transporte público sin autorización
del CTP y ARESEP, se le realiza el inventario del vehículo en presencia del
conductor , posterior llegó al lugar el dueño del vehículo, un señor que en
apariencia es el padre del conductor, manifestando que él sí está consciente y
sabía que el hijo prestaba servicio de transporte para la empresa Uber pero que
si le podíamos ayudar a entregarle el vehículo y que no lo decomisáramos, se le
manifiesta al señor que ya el procedimiento está realizado y que puede
presentarse a la autoridad correspondiente para gestionar el trámite que
corresponda, el vehículo es trasladado al depósito de Alajuela (El Coco) en la
unidad 1-68, se le entrega al conductor la boleta de citación y el inventario
del vehículo y se retiran del lugar. Artículos 44 y 38d de la Ley 7593 ARESEP”
(folios 5 al 7 y 31).
V.—Que el 23 de abril de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMY-311 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor César Veran Candiotti portador de la cédula
de identidad 8-0087-0975 (folio 12).
VI.—Que el 7 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la
resolución RRGA-406-2018 de las 14:20 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BMY-311 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 37).
VII.—Que el 7 de mayo de 2018 se recibió constancia DACP-2018-686
mediante la cual el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos
del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de acuerdo con los
reportes generados por el sistema emisor de permisos, al vehículo placa BMY-311
no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad permiso especial
estable de taxi (seetaxi) (folio 41).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
IX.—Que el 10 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 3186-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el
cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se
concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y
3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado
de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los
artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público
a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe
emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no
pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400344 el 6 de
abril de 2018 detuvo al señor Frank Bustios Candiotti portador del documento de
identidad 160400130707 porque con el vehículo placa BMY-311 prestaba sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Heredia
hasta la Embajada Americana. El vehículo es propiedad del señor César Veran
Candiotti portador de la cédula de identidad 8-0087-0975. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y
señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de
5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del
vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es
obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no
podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo
que en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento
ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar
un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Frank Bustios
Candiotti portador del documento de identidad 160400130707 (conductor) y contra
el señor César Veran Candiotti portador de la cédula de identidad 8-0087-0975 (propietario registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Frank Bustios Candiotti (conductor) y
del señor César Veran Candiotti (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Frank Bustios Candiotti (conductor) y
al señor César Veran Candiotti la imposición de una sanción solidaria que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018..
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMY-311
es propiedad del señor César Veran Candiotti portador de la cédula de identidad
8-0087-0975 (folio 12).
Segundo: Que el 6 de abril de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Heredia, frente al
centro comercial Paseo de La Flores, detuvo el vehículo BMY-311, que era
conducido por el señor Frank Bustios Candiotti (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BMY-311 viajaban cuatro pasajeros de nombres María,
Angélica, Alberto y Olga, a quienes el señor Frank Bustios Candiotti se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde
Heredia hasta la Embajada Americana en Pavas, cobrándole a cambio un monto
aproximado de ¢ 5 507,56 (cinco mil quinientos siete colones con cincuenta y
seis céntimos) que se cancelaría al final del recorrido por medio de pago
electrónico y empleando la aplicación Uber, lo cual fue confirmado tanto por el
conductor como por el pasajero, quien le muestra al oficial de tránsito la
aplicación abierta en la pantalla de su teléfono celular (folios 5 al 9).
Cuarto: Que se está haciendo la
consulta al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si el vehículo placa BMY-311
aparece o no en los registros con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI) o con algún código amparado a empresas de ese tipo.
III.—Hacer saber a los señores Frank Bustios Candiotti y César Veran
Candiotti que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Frank Bustios Candiotti se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas. Y al señor César Veran
Candiotti se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Frank Bustios Candiotti y
por parte del señor César Veran Candiotti podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-388 del 13 de abril de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-241400344 confeccionada a nombre del señor el señor
Frank Bustios Candiotti, portador del documento de identidad 160400130707
conductor del vehículo particular placa BMY-311 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 6
de abril de 2018.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento N° 047015
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre el vehículo placa BMY-311
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los
investigados.
g) Resolución
RRGA-406-2018 de las 9:34 horas del 10 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
h) Constancia
DACP-2018-0686 mediante la cual se informa que el vehículo investigado no
cuenta con ninguna autorización para prestar el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 22 de abril de 2019 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las
partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Frank Bustios Candiotti (conductor) y al señor César Veran
Candiotti (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la
Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud
N° 181-2018.—( IN2018287817 ).
Resolución RRGA-850-2018 de las 14:10 horas
del 18 de julio de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el Señor Reiner San Lee Gómez portador de la
cédula de identidad 1-1335-0881 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing
CR SA, portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director
del Procedimiento. Expediente OT-285-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de mayo de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-485 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249100542,
confeccionada a nombre del señor Reiner San Lee Gómez, portador de la cédula de
identidad número 1-1335-0881 conductor del vehículo particular placa BMY-613
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 24 de abril de 2018 y b) El acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y el documento sin Nº denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al
11).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2018-249100542 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP
traslada a Melissa Robles Cordero CI 113530843 de Sabana Sur hasta el ICE.
Asimismo, manifiesta usuaria haber contratado el servicio por medio de
aplicación tecnológica y cancelar aproximadamente 1200 colones por medio de
transferencia electrónica al finalizar el viaje, vehículo detenido mediante
convenio MOPT-ARESEP se adjuntan artículos 38D y 44 de la Ley 7593, conductor
indica ser funcionario del Ministerio de Seguridad Pública. Video grabado”
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco
Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 25 de abril de año en curso me
encontraba en Sabana Oeste, frente al Estadio Nacional, en funciones propias de
mi cargo junto al grupo GOE RAM realizando un control de transporte público
ilegal, se divisa un vehículo marca BYD color gris placa BMY-613 el cual viaja
con una pasajera sentada junto al conductor en el asiento del copiloto la cual
se identifica como Melissa Robles Cordero CI113530843 se le solicita al
conductor que por favor muestre los dispositivos de seguridad del automóvil se
le consulta sobre la identidad de la pasajera, ante lo cual indica 2 versiones
diferentes, primero que es un “lance” que él tiene, posterior que es su novia,
pero no indica detalles particulares de la señorita como nombre y apellidos,
además indica que él es oficial de la UE del Ministerio de Seguridad Pública y
que no podemos realizar las acciones que se están tomando en el lugar.
Posterior se realiza una entrevista a la pasajera la cual contesta de manera
voluntaria e indica que el señor San Lee Gómez le está prestando un servicio de
transporte público sin la debida autorización del CTP. Asimismo, manifiesta que
contrató el servicio por medio de aplicación tecnológica denominada Uber y que
la traslada desde Sabana Sur hasta Sabana Norte y que le cancela
aproximadamente 1209,34 colones por medio de transferencia electrónica al
finalizar el viaje, a la vez la pasajera del vehículo muestra la aplicación a
la cual se le toma una fotografía para adjuntarla a este informe. Asimismo, se
traslada conductor a la Fiscalía de San José por órdenes del señor Fiscal de
Turno ya que el mismo obstruye la labor policial y resistencia ya que éste se
niega a bajarse del vehículo cuando ya se le había indicado que estaba en
calidad de detenido a la orden de ARESEP mediante la Ley 7593 art 38D y 44.
Video del procedimiento grabado. Se adjuntan capturas de pantalla de la
aplicación tecnológica, copia de la boleta de citación, así como inventario.
Además, se confecciona un segundo inventario con número consecutivo Nº 58723 ya
que por razones administrativas en los depósitos de vehículos no reciben
inventarios de vehículos sin número de consecutivo” (folios 5 al 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2018 el señor Reiner San Lee Gómez señaló
lugar y medio para recibir notificaciones (folio 15).
VI.—Que el 24 de mayo de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMY-613 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR SA
portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 18).
VII.—Que el 24 de mayo de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-902 mediante la cual el Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT indica que de
acuerdo con los reportes generados por el sistema emisor de permisos, al
vehículo placa BMY-613 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
permiso especial estable de taxi (seetaxi) (folio 18).
VIII.—Que el 25 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por la
resolución RRGA-509-2018 de las 11:50 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BMY-613 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
IX.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
X.—Que el 17 de julio de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 3328-DGAU-2018 emitió el informe de valoración inicial, el cual
se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó
que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de
personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los
artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público
a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe
emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no
pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-249100542 el 25 de
abril de 2018 detuvo al señor Reiner San Lee Gómez portador de la cédula de
identidad 1-1335-0881 porque con el vehículo placa BMY-613 prestaba sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, desde Sabana Sur
hasta el ICE en Sabana Norte. El vehículo es propiedad de la empresa Scotia
Leasing CR SA portadora de la cédula jurídica 3-101-134446. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base
a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Reiner San Lee Gómez portador de la
cédula de identidad número 1-1335-0881 (conductor) y contra la empresa Scotia
Leasing CR SA portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14
del 25 de enero del 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Reiner San Lee Gómez (conductor) y de
la empresa Scotia Leasing CR SA (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Reiner San Lee Gómez (conductor) y a
la empresa Scotia Leasing CR SA (propietaria registral) la imposición de una
sanción solidaria que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMY-613
es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR SA portador de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 12).
Segundo: Que el 25 de abril de 2018, el
oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector del costado oeste del
Estadio Nacional, detuvo el vehículo BMY-613, que era conducido por el señor
Reiner San Lee Gómez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BMY-613 viajaba una pasajera de nombre Melissa Robles
Cordero, portadora de la cédula de identidad 1-1353-0843, a quien el señor
Reiner San Lee Gómez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Sabana Sur hasta el ICE en Sabana Norte,
cobrándole a cambio un monto de ¢1 209,34 (mil doscientos nueve colones con
treinta y cuatro céntimos) y empleando la aplicación Uber, la cual fue mostrada
al oficial de tránsito en la pantalla de su teléfono celular (folios 5 al 9).
Cuarto: Que el vehículo placa BMY-613
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Reiner San Lee Gómez y a la empresa Scotia
Leasing CR SA que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Reiner San Lee Gómez, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas. Y a la empresa Scotia
Leasing CR SA se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Reiner San
Lee Gómez y de parte de la empresa Scotia Leasing CR SA podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢
431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-485 del 14 de mayo de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-249100542 confeccionada a nombre del señor Reiner San
Lee Gómez, portador de la cédula de identidad 1-1335-0881 conductor del
vehículo particular placa BMY-613 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de abril de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento sin Nº
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos registrales del
vehículo placa BMY-613
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
DACP-2018-902 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT indicando que el vehículo investigado no cuenta con autorización para
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RRGA-509-2018 de las 11:50 horas del 25 de mayo de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito y Marcos Arrieta
Brenes, Gerardo Cascante Pereira, Samael Saborío Rojas, Julio Ramírez Pacheco y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 2 de mayo de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar las
partes todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos
de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Reiner San Lee Gómez (conductor) y a la empresa Scotia
Leasing CR SA (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en
la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº
183-2018.—( IN2018287819 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-1244-RGA-2018 de las 10:10 horas del 19 de setiembre de
2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio
contra el señor Mario Cedeño Castro portador de la cédula de identidad N°
1-0679-0083 (conductor) y el señor Ricardo Saborío Arguedas portador de la
cédula de identidad N° 2-0704-0862 (propietario registral, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente OT-387-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar
temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
III.—Que el 10 de julio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-649 del 09 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-242301718, confeccionada a
nombre del señor Mario Cedeño Castro, portador de la cédula de identidad
1-0679-0083 conductor del vehículo particular placa 905173 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 03 de julio de 2018, b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 59603 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-242301718 se consignó: “Brinda
servicio remunerado de personas sin autorización del CTP a 2 damas. De Caja de
Ande (Av 2 Calle 11) a Sabanilla. Cobra entre 3600 y 4500 (según aplicación
Uber) dueño registral Saborío Arguedas Ricardo José CI 207040862. Cel
6451-7104” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial Carlos Solano Ramírez, se consignó que:
“Me encontraba realizando un dispositivo de regulación en rotonda de Zapote,
cuando logro observar al vehículo placas BGD262 (sic) que venía detrás de una
ambulancia abusando de la prioridad de paso de la misma, por lo detengo para
sancionarlo, al conversar el mismo me da indicios de que el mismo brinda
servicio ilegal de transporte público, por lo que procedo a realizar una
entrevista con mi compañero Mario Chacón Navarro a las pasajeras, las cuales le
indican a mi compañero que es un servicio contratado mediante la aplicación de
Uber desde San José, Av 2, calle 11 (Caja de Ande) hacia Sabanilla por un monto
entre 3600 y 4500 colones según marque la aplicación. Se detiene vehículo como
medida cautelar Art 38d y 44 Ley 7593 ARESEP” (folio 5).
VI.—Que el 09 de julio de 2018 el señor Ricardo Saborío Arguedas y el
señor Mario Cedeño Castro plantearon recurso de apelación contra la boleta de
citación y señalaron lugares y medios para escuchar notificaciones (folios 11
al 15).
VII.—Que el 12 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa 905173 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Ricardo José Saborío Arguedas, portador de la
cédula de identidad N° 2-0704-0862 (folio 8).
VIII.—Que el 23 de julio de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1436 según la cual el vehículo placa 905173 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 16).
IX.—Que el 01 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RRGA-889-2018 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 905173 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
X.—Que el 27 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1056-RGA-2018 de las 14:25 horas de ese día, declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó el único
argumento para que fuera conocido en el acto final (folios 26 al 32).
XI.—Que el 18 de setiembre de 2018 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese
informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley
3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte
remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para
brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de
servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de
ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con
placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con
lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-242301718 el 03 de julio de 2018 detuvo al señor Mario Cedeño Castro
portador de la cédula de identidad N° 1-0679-0083 porque con el vehículo placa
905173 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi desde el centro de San José hasta Sabanilla. El
vehículo es propiedad del señor Ricardo Saborío Arguedas portador de la cédula
de identidad N° 2-0704-0862. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la Ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Mario Cedeño Castro
portador de la cédula de identidad N° 1-0679-0083 (conductor) y contra el señor
Ricardo Saborío Arguedas portador de la cédula de identidad N° 2-0704-0862
(propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con Fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Mario Cedeño Castro (conductor) y del
señor Ricardo Saborío Arguedas (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Mario Cedeño Castro y al señor
Ricardo Saborío Arguedas la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 905173 es
propiedad del señor Ricardo Saborío Arguedas portador de la cédula de identidad
2-0704-0862 (folio 8).
Segundo: Que el 03 de julio de 2018, el
oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de la Rotonda de
Zapote, San José, detuvo el vehículo 905173, que era conducido por el señor
Mario Cedeño Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo 905173 viajaban dos pasajeras de nombre Sugeyli
Elizondo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° 1-1202-0545 y Alina
Castro Hernández portadora de la cédula de identidad N° 1-1154-0127 a quienes
el señor Mario Cedeño Castro se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde el centro de San José hasta Sabanilla, cobrándole
a cambio un monto de entre ¢3.600,00 (tres mil seiscientos colones) y ¢
4.500,00 (cuatro mil quinientos colones), empleando la aplicación tecnológica
Uber (folio 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 905173 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo.
III.—Hacer saber al señor Mario Cedeño Castro y al señor Ricardo
Saborío Arguedas que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Mario Cedeño Castro se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Ricardo Saborío Arguedas el
haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Mario Cedeño Castro y del
señor Ricardo Saborío Arguedas podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-649 del 09 de julio de
2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2018-242301718 confeccionada a nombre del señor
Mario Cedeño Castro portador de la cédula de identidad N°1-0679-0083 conductor
del vehículo particular placa 905173 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 03 de julio de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N°
59603 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa 905173.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor y del
propietario registral investigados.
h) Resolución
RRGA-889-2018 de las 8:10 horas del 01 de agosto de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Constancia
DACP-PT-2018-1436 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano
Ramírez código 2423 y Mario Chacón Navarro código 2169 quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 16 de mayo de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la
parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral
y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio
letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Mario Cedeño Castro (conductor) y al señor Ricardo Saborío
Arguedas (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.
C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 194-2018.—( IN2018290122 ).
Resolución RE-1271-RGA-2018 de las 14:00
horas del 21 de setiembre del 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Antonio Reyes Rodríguez
portador del documento migratorio DM-186200874803 (conductor) y la señora
Johanna Enríquez Cegarra portadora del documento migratorio DM-186200493924
(Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento
EXPEDIENTE OT-402-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo del 2018, el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 18 de julio del 2018, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-696 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601010,
confeccionada a nombre del señor Antonio Reyes Rodríguez, portador del
documento migratorio DM-186200874803 conductor del vehículo particular placa
BKN-207 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 13 de julio del 2018, b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y c) El documento N° 60001 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248601010 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública. Conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que éste cuente con la respectiva
autorización CTP, traslada a Mariana Prado los datos se detallarán en informe
de ARESEP, la traslada del AMPM La Uruca a la Planta Cemex, por un monto
aproximado de 1566,94 colones. Indicó usuario por medio de aplicación de
telefonía móvil, ambos confirman servicio, se toma video de prueba, no firma,
notificado por medio de entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información
para investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo
Agüero Rojas, se consignó que: “El día viernes 13 de julio del 2018, en
labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE
de la Región Área Metropolitana en San José, La Uruca, cercanías del Parque de
Diversiones, donde se le hace señal de parada al vehículo placa número BKN207,
color celeste, marca BYD, sedán 4 puertas, conducido por el señor Reyes
Rodríguez Antonio José, le indico que me muestre los documentos de identificación
del vehículo y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad, mientras el
compañero Samael Saborío dialoga con la pasajera, quien indica que llamó al
conductor por medio de una aplicación de telefonía móvil, indicando que viaja
desde AMPM Uruca a la planta de Cemex en La Uruca y que cancela el monto del
servicio al terminar el recorrido por medio de transferencia electrónica
aproximadamente 1566,94 colones según nos mostró desde su teléfono móvil. El
conductor manifestó que la pasajera era amiga, lo cual se comprobó que no era
cierto y no tenían ningún parentesco, además no portaba chaleco
retroreflectivo, triángulos de seguridad y tampoco exintor. La pasajera se bajó
del vehículo y se montó en un transporte público modalidad taxi. Luego el conductor
admitió prestar un servicio sin contar con la respectiva autorización del CTP.
Se tomó video de prueba y fotografía. Se adjunta inventario del vehículo
original y boleta de citación” (folio 5).
VI.—Que el 13 de julio del 2018, la señora Johanna Enríquez Cegarra
aportó poder especial administrativo otorgado por ella y el conductor
investigado a la Lic. Andrea Sittenfeld Suárez para que los represente en este
procedimiento (folios 21 al 23).
VII.—Que el 16 de julio del 2018, el señor Antonio Reyes Rodríguez
planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
escuchar notificaciones (folios 9 al 20).
VIII.—Que el 23 de julio del 2018, se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1455 según la cual el vehículo placa BKN-207 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 24).
IX.—Que el 24 de julio del 2018, se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKN-207 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Johanna Enríquez Cegarra
portadora del documento migratorio DM-186200493924 (folio 8).
X.—Que el 13 de agosto del 2018, la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-978-RGA-2018 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BKN-207 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).
XI.—Que el 20 de setiembre del 2018, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual
se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó
que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de
personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los
artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público
a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe
emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no
pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601010 el 13 de
julio del 2018, detuvo a el señor Antonio Reyes Rodríguez portador del
documento migratorio DM-186200874803 porque con el vehículo placa BKN-207
prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi desde el supermercado AM-PM La Uruca hasta la planta Cemex en La
Uruca. El vehículo es propiedad de la señora Johanna Enríquez Cegarra portadora
del documento migratorio DM- 186200493924. Lo anterior, podría configurar la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de
la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo del 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento
ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y
señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de
5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido,
en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que en debe
incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario,
con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Antonio Reyes Rodríguez
portador del documento migratorio DM-186200874803 (conductor) y contra la
señora Johanna Enríquez Cegarra portadora del documento migratorio
DM-186200493924 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero del 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Antonio Reyes Rodríguez (conductor) y
de la señora Johanna Enríquez Cegarra (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Antonio Reyes Rodríguez y a la señora Johanna
Enríquez Cegarra la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero del 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKN-207
es propiedad de la señora Johanna Enríquez Cegarra portadora del documento
migratorio DM-186200493924 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de julio del 2018, el
oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del Parque de Diversiones,
La Uruca, detuvo el vehículo BKN-207, que era conducido por el señor Antonio
Reyes Rodríguez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BKN-207 viajaba una pasajera de nombre Mariana Prado
Gamboa, portadora de la cédula de identidad 1-1478-0083 a quien el señor
Antonio Reyes Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde el supermercado AM-PM La Uruca hasta la planta
Cemex en La Uruca, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1 566,94 (mil quinientos
sesenta y seis colones con noventa y cuatro céntimos) empleando la aplicación
tecnológica Uber la cual fue mostrada abierta a los oficiales de tránsito en la
pantalla del teléfono celular de la pasajera. El operativo fue grabado en video
por los oficiales de tránsito (folios 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BKN-207 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Antonio Reyes Rodríguez y a la señora
Johanna Enríquez Cegarra que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Reyes Rodríguez se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Johanna Enríquez Cegarra
el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del
Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Antonio Reyes Rodríguez y de
la señora Johanna Enríquez Cegarra podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
del 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-696 del 18 de julio del 2018, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-248601010 confeccionada a nombre del
señor Antonio Reyes Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200874803
conductor del vehículo particular placa BKN-207 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13
de julio del 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 60001 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BKN-207.
f) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1455 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RE-978-RGA-2018 de las 14:40 horas del 13 de agosto del 2018, en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas
código 2486 y Samael Saborío Rojas código 3276 quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 22 de mayo de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Antonio Reyes Rodríguez (conductor) y a la señora Johanna
Enríquez Cegarra (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del
día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 192-2018.— ( IN2018290123 ).
Resolución
RE-1273-RGA-2018 de las 14:15 horas del 21 de setiembre de 2018. Ordena la
reguladora general adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra la
señora Patricia Salazar Campos portadora de la cédula de identidad 1-0690-0605
(conductora) y la empresa MB Leasing S. A.., portadora de la cédula jurídica
3-101-668666 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-399-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador
General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día,
resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como
órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender
todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 18 de julio de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-692 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400651,
confeccionada a nombre de la señora Patricia Salazar Campos, portadora de la
cédula de identidad 1-0690-0605 conductora del vehículo particular placa
PSC-233 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 11 de julio de 2018, b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y c) El documento # 38476 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 11).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400651 se consignó: “Conductora
presta servicio de transporte público sin permiso del CTP a Natalia del sector
de San José centro hacia el Centro Comercial del Sur y la pasajera paga 1661,84
colones por el servicio de Uber. La pasajera que se identifica es la que
solicita el servicio de transporte y viaja con un acompañante. Vehículo circula
con placa 17AGV871 la cual se le entrega a la conductora con la copia de la
boleta y el inventario del vehículo detenido. Ley 7593 artículos 44 y 38d”
(folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información
para investigación administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez
Pacheco, se consignó que: “Se realiza un operativo en el sector de San José,
recorridos en Avenida 2, con el grupo GOE de la Región Central, se le realiza
señal de detenerse al vehículo placa número 17 AGV871 VIN número
LB37122S5JX508288 se le solicita licencia y documentos del vehículo a la
conductora y los presenta, se le solicitan dispositivos de seguridad y la
puerta de atrás del vehículo no le abre por problemas de un golpe en la parte
trasera. Se le pregunta a la conductora si está prestando servicio de
transporte público y manifiesta que no, viaja con dos pasajeras una en el
asiento delantero y una menor de 18 años en el asiento trasero. La pasajera de
la parte delantera se identifica como Natalia Camacho Araya CI 108480492 y
manifiesta que es funcionaria pública del MEP. También manifiesta que ella
contrató el servicio de transporte por medio de la aplicación de la empresa
Uber y que viaja del lado del Parque Central hasta el Centro Comercial del Sur
y que por medio de la aplicación paga 1,661,84 colones al finalizar el viaje se
le manifiesta a la conductora que el vehículo va a quedar detenido por la
prestación de servicio público sin permisos CTP por la Ley 7593 artículos 44 y
38d. Se le realiza un inventario del vehículo y se le entrega a la conductora
la copia del inventario y de la boleta de citación, el vehículo se traslada al
depósito de vehículos del COSEVI” (folios 6 y 7).
VI.—Que el 12 de julio de 2018 la señora Patricia Salazar Campos
planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló lugar y
medio para escuchar notificaciones (folios 15 al 23).
VII.—Que el 24 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa PSC-233 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa MB Leasing S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-668666 (folios 12 y 13).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1465 según la cual el vehículo placa PSC-233 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 31).
IX.—Que el 13 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-975-RGA-2018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa PSC-233 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 34).
X.—Que el 20 de setiembre de 2018 la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual
se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó
que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de
personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los
artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público
a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe
emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no
pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400651 el 11 de
julio de 2018 detuvo a la señora Patricia Salazar Campos portadora de la cédula
de identidad 1-0690-0605 porque con el vehículo placa PSC-233 prestaba sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
desde el centro de San José hasta el Centro Comercial del Sur. El vehículo es
propiedad de la empresa MB Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-668666. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la
sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es
obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no
podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que
en debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento
ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra la señora Patricia Salazar Campos
portadora de la cédula de identidad 1-0690-0605 (conductora) y contra la
empresa MB Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-668666
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio
de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en
la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de la señora Patricia Salazar Campos
(conductora) y de la empresa MB Leasing S. A., (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a la señora Patricia Salazar Campos y a la
empresa MB Leasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales las investigadas quedan debidamente intimadas:
Primero: Que el vehículo placa PSC-233
es propiedad de la empresa MB Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-668666 (folios 12 y 13).
Segundo: Que el 11 de julio de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 2, Calles
0 y 1, San José, detuvo el vehículo PSC-233, que era conducido por la señora
Patricia Salazar Campos (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo PSC-233 viajaban dos pasajeras de nombre Natalia
Camacho Araya, portadora de la cédula de identidad 1-0848-0492 y una menor de
edad a quienes la señora Patricia Salazar Campos se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde el centro de San José
hasta el Centro Comercial del Sur, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1 661,84
(mil seiscientos sesenta y un colones con ochenta y cuatro céntimos) empleando
la aplicación tecnológica Uber de la cual se aporta una foto de la pantalla del
teléfono celular de la pasajera (folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa PSC-233
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 31).
III.—Hacer saber a la señora Patricia Salazar Campos y a la empresa MB
Leasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que a la señora Patricia Salazar Campos se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa MB Leasing S.
A., el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización
del Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte de la señora Patricia Salazar Campos y
de la empresa MB Leasing S. A., podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-692 del 18 de julio de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-241400651 confeccionada a nombre de la señora
Patricia Salazar Campos portadora de la cédula de identidad 1-0690-0605
conductora del vehículo particular placa PSC-233 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11
de julio de 2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 38476
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa PSC-233.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de una de las
investigadas.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte de la conductora
investigada.
h) Resolución
RE-975-RGA-2018 de las 14:25 horas del 13 de agosto de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Constancia
DACP-PT-2018-1465 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco código 2414, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Oscar Barrantes Solano
código 0608 quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 20 de mayo de 2019 en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la
parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral
y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución
a la señora Patricia Salazar Campos (conductora) y a la empresa MB Leasing S.
A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C.
N° 9035-2018.—Solicitud N° 184-2018.—( IN2018290124 ).
Resolución RE-1321-RGA-2018 de las 14:00
horas del 2 de octubre del 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio contra el señor Marco Araya Víquez portador de
la cédula de identidad N° 1-0902-0632 (Conductor) y la señora Haydeé Cortés
Lacayo portadora de la cédula de identidad 5-0219-0796 (Propietaria Registral),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director
del Procedimiento. Expediente OT-424-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar
temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
III.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2018-726 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400676,
confeccionada a nombre del señor Marco Araya Víquez, portador de la cédula de
identidad 1-0902-0632 conductor del vehículo particular placa BMV-480 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 18 de julio de 2018, b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y c) El documento Nº 60005 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400676 se consignó:
“Conductor circula vehículo y presta servicio de transporte público sin
autorización del CTP a Rosaura Hidalgo, viajan del sector de San Sebastián
hasta Barrio Córdoba, el conductor manifiesta que tiene un mes de trabajar para
la empresa de transporte de Uber, el precio del servicio se cancela al
finalizar el viaje por medio de la aplicación que cuesta en promedio 1000
colones, se adjuntan artículos 44 y 38 d de la Ley 7593 de Aresep, grabado en
video” (folios 4 y 5).
V.—Que en el acta de recolección de información
para investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos encontramos en el sector de San José
en recorridos con el grupo GOE de la Región Central, se observa un vehículo
color blanco placas número BMV480, se le solicita al conductor licencia de
conducir, dispositivos de seguridad y documentos del vehículo, se le realiza la
pregunta si está prestando servicio de transporte público para alguna empresa
ya que se observó a la hora de solicitarse licencia la aplicación de la empresa
Uber abierta y en primera instancia manifiesta que las dos pasajeras son amigas
luego indica que las trae de San Sebastián y que se dirige hasta Barrio Córdoba
y que cobra por el servicio una aproximado de 1000 colones pero que el precio
exacto lo sabe hasta finalizar el viaje, nos manifiesta que tiene solamente un
mes de trabajar para la empresa Uber se le solicita identificación a la
pasajera, (…) el conductor manifestó que no conoce a la tercera persona que se
metió en el proceso, posterior llega el abogado del conductor se identifica
como tal al señor Marco Arrieta código 2491 y a él se le explica lo sucedido,
lo que ocurrió y la forma de proceder, se le indican los artículos 44 y 38d de
la Ley 7593 de Aresep y se le indica que el vehículo va a quedar detenido, se
le entrega la copia de la boleta de citación y copia del inventario, se le
indica que saque todo lo de valor del vehículo y sus pertenencias, se hace
traslado del vehículo y se custodia en el depósito de vehículos detenidos de
Zapote, luego se realiza la confección del informe para el trámite
correspondiente en ARESEP” (folios 6 y 7).
VI.—Que el 19 de julio de 2018 el señor Marco Araya Víquez planteó
recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 13 al 22).
VII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1562
según la cual el vehículo placa BMV-480 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo
(folio 23).
VIII.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMV-480 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Haydeé Cortés Lacayo portadora
de la cédula de identidad 5-0219-0796 (folio 10).
IX.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1000-RGA-2018 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-480 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
X.—Que el 01 de octubre de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de
fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los
artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo
cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130
de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la
documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los
vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar
ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400676 el 18 de julio de
2018 detuvo a el señor Marco Araya Víquez portador de la cédula de identidad
1-0902-0632 porque con el vehículo placa BMV-480 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde San
Sebastián hasta Barrio Córdoba. El vehículo es propiedad de la señora Haydeé
Cortés Lacayo portadora de la cédula de identidad 5-0219-0796. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en
caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marco Araya Víquez
portador de la cédula de identidad 1-0902-0632 (conductor) y contra la señora
Haydeé Cortés Lacayo portadora de la cédula de identidad 5-0219-0796
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Marco Araya Víquez (conductor) y de la
señora Haydeé Cortés Lacayo (propietaria registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto.
Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre
impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la
cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marco Araya Víquez y a la señora
Haydeé Cortés Lacayo la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMV-480
es propiedad de la señora Haydeé Cortés Lacayo portadora de la cédula de
identidad 5-0219-0796 (folio 10).
Segundo: Que el 18 de julio de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Rotonda de Santa
Marta, frente a la tienda Pequeño Mundo detuvo el vehículo BMV-480, que era
conducido por el señor Marco Araya Víquez (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BMV-480 viajaban dos pasajeras una de nombre Rosaura
Hidalgo Barrientos, portadora de la cédula de identidad 1-0955-0015 y otra sin
identificar a quienes el señor Marco Araya Víquez se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde San Sebastián hasta Barrio
Córdoba, cobrándole a cambio un monto aproximado de ¢ 1 000,00 (mil colones)
empleando la aplicación tecnológica Uber la cual fue observada abierta por los
oficiales de tránsito en la pantalla del teléfono celular del conductor, quien
también le indicó a los oficiales de tránsito que tenía como un mes de laborar
para la empresa Uber. El operativo fue grabado en video por los oficiales de
tránsito (folios 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMV-480
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Marco Araya Víquez y a la señora Haydeé
Cortés Lacayo que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Marco Araya Víquez se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Haydeé Cortés Lacayo el
haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Marco Araya Víquez y de la
señora Haydeé Cortés Lacayo podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-726 del 20 de julio de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-241400676 confeccionada a nombre del señor Marco
Araya Víquez portador de la cédula de identidad 1-0902-0632 conductor del
vehículo particular placa BMV-480 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de julio de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 60005
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BMV-480.
f) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1562 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RE-1000-RGA-2018 de las 10:25 horas del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco código 2414, Marcos Arrieta Brenes código 2491, Oscar Barrantes Solano
código 0608 y Rafael Arley Castillo código 2486; quienes suscribieron el acta
de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 3 de junio de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la
parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral
y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Marco Araya Víquez (conductor) y a la señora Haydeé Cortés
Lacayo (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 191-2018.—(
IN2018290131 ).
Resolución RE-1322-RGA-2018 de las 14:10 horas del 2 de octubre de 2018
ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio
contra el señor Marco Moya Barboza, portador de la cédula de identidad
1-1358-0198 (conductor) y la empresa Arrienda Express S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-664705 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del
procedimiento. Expediente OT-425-2018
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-716 del 20 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-248900890, confeccionada a nombre del señor Marco Moya
Barboza, portador de la cédula de identidad 1-1358-0198 conductor del vehículo
particular placa BML-858 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 19 de julio de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento N° 60007 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-248900890 se consignó: “Vehículo
interceptado conductor sorprendido prestando servicio de transporte público
modalidad taxi traslada usuario de Alajuelita a Cartago de nombre Christian
Vásquez indica que el pago lo realiza en efectivo por un monto de 4730 sin
permiso del CTP los datos del usuario serán suministrados en el informe que se
realizará a la Aresep, se notifica por medio de boleta, detención del vehículo
se realiza basado en los artículos 38 d y 44” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Al ser las
7:00 de la mañana aproximadamente me encuentro 100 metros sur del Colegio
Seminario sobre radial al Parque de La Paz, en funciones propias de mi cargo
como policía de tránsito en el GOE,
Región Central, realizando control de carretera, intercepto un vehículo tipo
sedán 4 puertas, lo detengo y procedo a realizarle una revisión luego le realizo
unas preguntas al acompañante y el mismo me dice que le están realizando un
servicio de viaje a Cartago que paga en efectivo el monto de 4178 colones
posterior el conductor me indica a mí y a mi compañero Julio Ramírez que tiene
un año de trabajar con Uber y que hasta el día de hoy lo agarramos” (folios
5 y 6).
VI.—Que
el 23 de julio de 2018 el señor Marco Moya Barboza planteó recurso de apelación
contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar notificaciones
(folios 12 al 21).
VII.—Que
el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional,
siendo que el vehículo placa BML-858 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa Arrienda Express S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-664705 (folios 9 y 10).
VIII.—Que
el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1001-RGA-2018 de las 10:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BML-858 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
IX.—Que
el 11 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1194-RGA-2018 de las 8:10 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de
apelación y la gestión de nulidad interpuestos contra la boleta de citación y
reservó el argumento primero del recurso para ser resuelto con el dictado del
acto final (folio 28 al 39).
X.—Que
el 1° de setiembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-248900890 el 19 de julio de 2018 detuvo a el señor
Marco Moya Barboza portador de la cédula de identidad 1-1358-0198 porque con el
vehículo placa BML-858 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi desde Alajuelita hasta Cartago. El
vehículo es propiedad de la empresa Arrienda Express S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-664705. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“ARTÍCULO
42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de
esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido,
en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es
obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no
podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo
que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento
ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Marco Moya Barboza portador de la cédula de
identidad 1-1358-0198 (conductor) y contra la empresa Arrienda Express S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-664705 (propietaria registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marco Moya Barboza (conductor) y de la empresa Arrienda Express S.
A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien
también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Marco Moya Barboza y a la empresa Arrienda Express S. A.,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BML-858 es propiedad de la empresa Arrienda Express S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-664705 (folios 9 y 10).
Segundo: Que
el 19 de julio de 2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el
sector del Colegio Seminario, radial al Parque de La Paz, detuvo el vehículo
BML-858, que era conducido por el señor Marco Moya Barboza (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido, en el vehículo BML-858 viajaba un pasajero de
nombre Christian Vásquez Vásquez, a quien el señor Marco Moya Barboza se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde el
Alajuelita hasta Cartago, cobrándole a cambio un monto de ¢ 4 178,00 (cuatro
mil ciento setenta y ocho colones) empleando la aplicación tecnológica Uber
según indicación del propio pasajero y del conductor (folios 5 y 6).
Cuarto: Que
el vehículo placa BML-858 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni
tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.
III.—Hacer
saber a el señor Marco Moya Barboza y a la empresa Arrienda Express S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo
que al señor Marco Moya Barboza se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Arrienda Express S. A., el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada, por parte del señor Marco Moya Barboza y de la empresa Arrienda
Express S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-716 del 20 de julio de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación número 2-2018-248900890 confeccionada a nombre del señor Marco Moya
Barboza portador de la cédula de identidad 1-1358-0198 conductor del vehículo
particular placa BML-858 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 19 de julio de 2018.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y pruebas.
d) Documento N° 60007
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BML-858.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación por parte del conductor y por parte de
la propietaria registral investigados.
h) Resolución RE-1001-RGA-2018
de las 10:30 horas del 16 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-1194-RGA-2018 de las 8:10 horas del 11 de setiembre de 2018 por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación.
6. Se citarán a rendir declaración
como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo código 2489 y
Julio Ramírez Pacheco código 2414 quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará
a las 9:30 horas del miércoles 5 de junio de 2019 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Marco
Moya Barboza (conductor) y a la empresa Arrienda Express S. A., (propietaria
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria
corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº 190-2018.—(
IN2018290134 ).
Resolución RE-1340-RGA-2018 de las 9:00 horas
del 4 de octubre del 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Johnny Obando Guzmán portador de la
cédula de identidad 1-0817-0885 (conductor) y la señora lidia padilla castro
portadora de la cédula de identidad 1-1081-0567 (propietaria registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente N° OT-426-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo del 2018 el Regulador General mediante
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar
temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
III.—Que el 23 de julio del 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-728
del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-241400675, confeccionada a nombre del señor
Johnny Obando Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0817-0885 conductor
del vehículo particular placa BQF-806 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de julio del
2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento N° 60004
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400675 se consignó: “Conductor
circula vehículo y presta servicio de transporte público sin autorización del
CTP a Stevens Amador, viajan del sector de Sabanilla hasta la terminal de buses
de TRACOPA, el pasajero paga 3,369,12 colones por el servicio por medio de la
aplicación de Uber, el pasajero manifiesta que él solicitó el servicio de
transporte por medio de la aplicación se adjuntan artículos 44 y 38d de la Ley
7593, grabado en video” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se
consignó que: “Nos encontramos en el sector de San José en recorridos con el
grupo GOE de la Región Central, frente a la terminal de buses de TRACOPA se le
realiza señal de detenerse a un vehículo color azul placas número BQF806, se le
solicita al conductor licencia, documentos del vehículo y licencia de conducir,
se le consulta al pasajero si se encuentra utilizando servicio de transporte
público y manifiesta que sí, que es un servicio de Uber que él solicitó y
muestra que paga 3,369,12 colones del sector de Sabanilla hasta la terminal de
TRACOPA, el conductor manifiesta que trabaja para Uber y no cuenta con permisos
de transporte público para brindar servicio, se le indican los artículos 44 y
38d de la Ley 7593 de ARESEP y se le indica que el vehículo va a quedar detenido,
se le entrega la copia de la boleta de citación y copia del inventario, se le
indica que saque todo lo de valor del vehículo y sus pertenencias, se hace
traslado del vehículo y se custodia en el depósito de vehículos detenidos de
Zapote, luego se realiza la confección del informe para el trámite
correspondiente en ARESEP” (folios 6 y 7).
VI.—Que el 20 de julio del 2018 el señor Johnny Obando Guzmán planteó
recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 15 al 22).
VII.—Que el 27 de julio del 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BQF-806 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Lidia Padilla Castro portadora
de la cédula de identidad 1-1081-0567 (folio 10).
VIII.—Que el 16 de agosto del 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1563 según la cual el vehículo placa BQF-806 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable
de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo
(folio 23).
IX.—Que el 16 de agosto del 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1002-RGA-2018 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BQF-806 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
X.—Que el 3 de octubre del 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de
fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los
artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo
cual se requiere autorización estatal para brindarlo y los artículos 42 y 130
de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la
documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los
vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar
ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400675 el 18 de julio del
2018 detuvo a el señor Johnny Obando Guzmán portador de la cédula de identidad
1-0817-0885 porque con el vehículo placa BQF-806 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Sabanilla
hasta la terminal de buses de TRACOPA. El vehículo es propiedad de la señora
Lidia Padilla Castro portadora de la cédula de identidad 1-1081-0567. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo del 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Johnny Obando Guzmán
portador de la cédula de identidad 1-0817-0885 (conductor) y contra la señora
Lidia Padilla Castro portadora de la cédula de identidad 1-1081-0567
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero del 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Johnny Obando Guzmán (conductor) y de
la señora Lidia Padilla Castro (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Johnny Obando Guzmán y a la señora
Lidia Padilla Castro la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero del 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BQF-806
es propiedad de la señora Lidia Padilla Castro portadora de la cédula de
identidad 1-1081-0567 (folio 11).
Segundo: Que el 18 de julio del 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la terminal de buses
de TRACOPA, en Calle 5 y Avenidas 18 y 20, San José, detuvo el vehículo
BQF-806, que era conducido por el señor Johnny Obando Guzmán (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BQF-806 viajaban dos pasajeros uno de nombre Stevens Amador Lara,
portador de la cédula de identidad 6-0433-0398 y otro sin identificar, a
quienes el señor Johnny Obando Guzmán se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Sabanilla hasta la terminal de buses
de TRACOPA, cobrándole a cambio un monto de ¢3,369,12 (tres mil trescientos
sesenta y nueve colones con doce céntimos) empleando la aplicación tecnológica
Uber la cual fue observada abierta por los oficiales de tránsito en la pantalla
del teléfono celular del pasajero y de la cual se aportó una fotografía. El
conductor también indicó a los oficiales de tránsito que laboraba para la
empresa Uber. El operativo fue grabado en video por los oficiales de tránsito
(folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BQF-806
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Johnny Obando Guzmán y a la señora Lidia
Padilla Castro que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Obando Guzmán se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Lidia Padilla Castro el
haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Johnny Obando
Guzmán y de la señora Lidia Padilla Castro podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
del 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-728 del 20 de julio del 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-241400675 confeccionada a nombre del
señor Johnny Obando Guzmán portador de la cédula de identidad 1-0817-0885
conductor del vehículo particular placa BQF-806 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18
de julio del 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 60004 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BQF-806.
f) Recurso
de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1563 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RE-1002-RGA-2018 de las 10:35 horas del 16 de agosto del 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco código 2414, Gerardo Cascante Pereira código 2380 y Oscar
Barrantes Solano código 0608; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 6 de junio de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe aportar la
parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral
y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Johnny Obando Guzmán (conductor) y a la señora Lidia
Padilla Castro (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del
día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
185-2018.— ( IN2018290136 ).
Resolución RE-1341-RGA-2018 de las 9:05 horas
del 4 de octubre de 2018.—Ordena la reguladora general adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Jeremy Salazar Brenes portador de
la cédula de identidad 1-1417-0860 (conductor) y el señor Christian Castro
Ibarra portador de la cédula de identidad 1-1461-0541 (propietario registral),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director
del Procedimiento. Expediente OT-427-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-724 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400683, confeccionada a
nombre del señor Jeremy Salazar Brenes, portador de la cédula de identidad
1-1417-0860 conductor del vehículo particular placa BMG-158 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 19 de julio de 2018, b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento Nº 60008 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 9).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-241400683 se consignó:
“Conductor circula vehículo y presta servicio de transporte público sin
autorización del CTP a Natalia Amador viaja del sector de Paso Ancho a San José
y el conductor manifiesta que él trabaja para la empresa Uber, que el servicio
ronda los 800 a 1000 colones por medio de la aplicación, indica que él no ve el
monto hasta finalizar el viaje, la pasajera manifiesta que ella solicitó el
servicio de transporte se adjuntan los artículos 44 y 38d Ley 7593, grabado en
video” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que:
“Nos encontramos en el sector de San José al costado oeste del Parque de La
Paz en un control de rutina, se le realiza señal de detenerse a un vehículo
color negro placas BMG158 por circular con restricción vehicular por número de
placa 8, al solicitarle al conductor licencia de conducir se observa que lleva
la aplicación APP de la empresa Uber se le solicitan los documentos de
identidad y del vehículo y dispositivos de seguridad, el conductor manifiesta
que el vehículo cuenta con el sistema de gas por lo que no le aplica la
restricción vehicular, se le consulta que si está prestando un servicio de
transporte público ya que se observó la aplicación de Uber y el conductor
manifiesta que sí que viaja de Paso Ancho hasta San José centro y que el
servicio cuesta entre 800 a 1000 colones pero que él no ve el monto del
servicio hasta finalizar el viaje, manifiesta el conductor que tienen como una
semana de trabajar por medio de la empresa Uber, se le indican los artículos 44
y 38d de la Ley 7593 de ARESEP, y se le indica que el vehículo va a quedar
detenido, se le entrega la copia de la boleta de citación y copia del
inventario, se le indica que saque todo lo de valor del vehículo y sus
pertenencias, se hace traslado del vehículo y se custodia en el depósito de
vehículos detenidos de Zapote, luego se realiza la confección del informe para
el trámite correspondiente en ARESEP” (folios 6 y 7).
VI.—Que el 23 de julio de 2018 el señor Jeremy Salazar Brenes planteó
recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 13 al 21).
VII.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMG-158 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor Christian Castro Ibarra, portador
de la cédula de identidad 1-1461-0541 (folio 10).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1561 según la cual el vehículo placa BMG-158 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 24).
IX.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1003-RGA-2018 de las 10:40 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BMG-158 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).
X.—Que el 3 de octubre de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de
fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los
artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo
cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130
de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la
documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los
vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar
ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400683 el 19 de julio de
2018 detuvo al señor Jeremy Salazar Brenes portador de la cédula de identidad
1-1417-0860 porque con el vehículo placa BMG-158 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Paso Ancho
hasta San José centro. El vehículo es propiedad del señor Christian Castro
Ibarra portador de la cédula de identidad 1-1461-0541. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jeremy Salazar Brenes
portador de la cédula de identidad 1-1417-0860 (conductor) y contra el señor
Christian Castro Ibarra portador de la cédula de identidad 1-1461-0541
(propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Jeremy Salazar Brenes (conductor) y
del señor Christian Castro Ibarra (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jeremy Salazar Brenes y al señor
Christian Castro Ibarra la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMG-158
es propiedad del señor Christian Castro Ibarra portador de la cédula de
identidad 1-1461-0541 (folio 10).
Segundo: Que el 19 de julio de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector del costado oeste del
Parque de La Paz, San José, detuvo el vehículo BMG-158, que era conducido por
el señor Jeremy Salazar Brenes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BMG-158 viajaba una pasajera de nombre Natalia Amador Vega a quien el
señor Jeremy Salazar Brenes se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Paso Ancho hasta San José centro, cobrándole a
cambio un monto de entre ¢ 800 a ¢ 1000 colones pero que sería pagado al
finalizar el recorrido empleando la aplicación tecnológica Uber, según mostró
la pasajera a los oficiales de tránsito en la pantalla de su teléfono celular.
El conductor también manifestó que laboraba para la empresa Uber. Los oficiales
de tránsito grabaron en video el operativo (folios 6 al 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BMG-158
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Jeremy Salazar Brenes y al señor Christian
Castro Ibarra que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jeremy Salazar Brenes se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Christian Castro
Ibarra el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización
del Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Jeremy Salazar Brenes y por
parte del señor Christian Castro Ibarra podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-724
del 20 de julio de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-241400683 confeccionada a nombre del señor Jeremy
Salazar Brenes portador de la cédula de identidad 1-1417-0860 conductor del
vehículo particular placa BMG-158 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 19 de julio de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 60008
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BMG-158.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
h) Constancia
DACP-PT-2018-1561 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
i) Resolución
RE-1003-RGA-2018 de las 10:40 horas del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco código 2414, Marcos Arrieta Brenes código 2491, Oscar Barrantes Solano
código 0608 y Rafael Arley Castillo código 2486 quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 10 de junio de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no
haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará
inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente
antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de
conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Jeremy Salazar Brenes (conductor) y al señor Christian
Castro Ibarra (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9035-2018.—Solicitud Nº
186-2018.—( IN2018290138 ).
Resolución RE-1399-RGA-2018 de las 13:40 horas
del 09 de octubre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Marvin Salas Quirós, portador de la
cédula de identidad N° 1-0823-0598 (conductor) y la señora Daniela Salas Arias,
portadora de la cédula de identidad N° 1-1678-0914 (propietaria registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director
del Procedimiento. Expediente OT-430-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante
resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar
temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
III.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-746 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de la Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-327500113, confeccionada a
nombre del señor Marvin Salas Quirós, portador de la cédula de identidad
1-0823-0598 conductor del vehículo particular placa BNH-321 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 19 de julio de 2018, b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 59986 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-327500113 se consignó: “Vehículo
interceptado en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva
autorización del CTP, traslada al señor Cristian Ruiz (datos completos del
pasajero serán detallados en informe de Aresep) lo traslada de Barrio Escalante
a Escazú por un monto aproximado de 2300 colones mediante aplicación de
telefonía móvil, conductor confirma servicio, aplicación de Ley 7593, artículo
38D y 44, se toma foto, video de prueba, no firma se notifica por medio de
entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Esteban Rojas Solano, se
consignó que: “Al ser el día 19 de julio de 2018 aproximadamente a las 06:31
horas al encontrarme en control vial en Avenida 2 Calles 38 y 40 observo un
vehículo color celeste le hago la indicación de señal de parada. Le solicito
documentos, donde se identifica a conductor con la Licencia CI-108230598 de
nombre Marvin Salas Quirós conductor del vehículo placa BNH321 se le indica que
estamos en un control de transporte ilegal, a la vez se le pregunta quien lo
acompaña y qué relación tiene con él, conductor responde que trabajan en un banco
privado y que son compañeros. Por otro lado, a mi compañero Isaías Chaves
Rodríguez el pasajero le indica que trabaja en Walmart Escazú. Se pregunta que
si está brindando un servicio de transporte al pasajero e indica que sí y a la
vez manifiesta que pertenece a la plataforma Uber. Se le consulta a dónde lo
transporta e indica que de Barrio Escalante a Escazú. Se le consulta por el
monto y menciona que el cobro es por medio de aplicación móvil aproximadamente
2300 colones. El conductor no porta ningún documento del CTP (Consejo de
Transporte Público) que autorice la prestación del servicio. Se guarda video y
fotos. Se adjunta a este documento copia de boleta de citación
2-2018-327500113, inventario vehículo N° 59986” (folio 5).
VI.—Que el 20 de julio de 2018 el señor Marvin Salas Quirós planteó
recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 11 al 17).
VII.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BNH-321 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Salas Arias portadora
de la cédula de identidad 1-1678-0914 (folio 8).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1006-RGA-2018 de las 10:55 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BNH-321 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
IX.—Que el 22 de agosto de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1572 según la cual el vehículo placa BNH-321 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 20).
X.—Que el 5 de octubre de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de
fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los
artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo
cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130
de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la
documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los
vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar
ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección
General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-327500113 el 19 de julio de
2018 detuvo a el señor Marvin Salas Quirós portador de la cédula de identidad
1-0823-0598 porque con el vehículo placa BNH-321 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio
Escalante hasta Escazú. El vehículo es propiedad de la señora Daniela Salas
Arias portadora de la cédula de identidad 1-1678-0914. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido,
en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de
la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien,
en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de
la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse
al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin
de garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Marvin Salas Quirós
portador de la cédula de identidad 1-0823-0598 (conductor) y contra la señora
Daniela Salas Arias portadora de la cédula de identidad 1-1678-0914
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Marvin Salas Quirós (conductor) y de
la señora Daniela Salas Arias (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marvin Salas Quirós y a la señora
Daniela Salas Arias la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNH-321
es propiedad de la señora Daniela Salas Arias portadora de la cédula de
identidad N° 1-1678-0914 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de julio de 2018, el
oficial de tránsito Esteban Rojas Solano, en el sector del Paseo Colón, Avenida
2, Calles 38 y 40 detuvo el vehículo BNH-321, que era conducido por el señor
Marvin Salas Quirós (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BNH-321 viajaba un pasajero de nombre Cristian Ruiz
Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 1-0975-0665 a quien el señor
Marvin Salas Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Barrio Escalante hasta Escazú, cobrándole a
cambio un monto de ¢ 2.300,00 (dos mil trescientos colones) empleando la
aplicación tecnológica Uber para la cual labora según manifestó el conductor a
los oficiales de tránsito, quienes tomaron fotografías. El operativo fue
grabado en video por los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BNH-321
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Marvin Salas Quirós y a la señora Daniela
Salas Arias que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Salas Quirós se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Salas Arias el
haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Marvin Salas Quirós y de la
señora Daniela Salas Arias podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-746 del 20 de julio de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número 2-2018-327500113 confeccionada a nombre del señor Marvin
Salas Quirós portador de la cédula de identidad 1-0823-0598 conductor del
vehículo particular placa BNH-321 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 19 de julio de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 59986
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BNH-321.
f) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1572 según la cual el vehículo investigado no aparece en los registros
del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización para prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RE-1006-RGA-2018 de las 10:55 horas del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Isaías Chaves
Rodríguez código 2503 y Esteban Rojas Solano código 3275; quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 13 de junio de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente
antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de
conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Marvin Salas Quirós (conductor) y a la señora Daniela Salas
Arias (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N°
187-2018.—( IN2018290141 ).
Resolución RE-1400-RGA-2018 de las 13:50
horas del 9 de octubre de 2018. Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio contra el señor Javier Obregón Castillo,
portador de la cédula de identidad 1-1047-0895 (conductor) y la señora Yuliana
Obregón Castillo portadora de la cédula de identidad 1-1505-0535 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano
Director del Procedimiento. Expediente OT-431-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG- 3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que el 23 de julio de 2018, se recibió el
oficio DVT- DGPT-UTP-2018-750 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-242301757,
confeccionada a nombre del señor Javier Obregón Castillo, portador de la cédula
de identidad 1-1047-0895 conductor del vehículo particular placa BHJ-863 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 20 de julio de 2018, b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y c) El documento N° 59986 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-242301757 se consignó: “Brinda
servicio remunerado de personas sin autorización del CTP a un caballero desde
Sabanilla hasta Heredia por un monto de 10,100 colones según indica usuario,
mediante plataforma Uber. Dueña registral Yuliana Obregón CI 115050535 cel
6145-5554 vehículo trasladado puesto 11 Zapote” (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de información para investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se
consignó que: “Me encontraba en un control de transporte público ilegal en
recorrido por el sector de Sabanilla cuando diviso el vehículo ya mencionado,
cargado 1 persona, yo continuo mi recorrido y abordo al conductor
aproximadamente 200 metros posterior de recorrer al señor Reid, el conductor
indica que solo conoce al señor por Javier y que le recomendaron no responder
mis preguntas, mi compañero Mario Chacón aborda al pasajero que efectivamente
indica que él adquirió el servicio mediante plataforma Uber y que cancela
10,100 colones por el servicio desde Sabanilla hasta Heredia” (folio 5).
VI.—Que el 23 de julio de 2018 el señor Javier Obregón Castillo
planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
escuchar notificaciones (folios 15 al 21).
VII.—Que el 27 de julio de 2018 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BHJ-863 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la señora Yuliana Obregón Castillo
portadora de la cédula de identidad 1-1505-0535 (folio 8).
VIII.—Que el 16 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1007-RGA-2018 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BHJ-863 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).
IX.—Que el 22 de agosto de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-1574 según la cual el vehículo placa BHJ-863 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 22).
X.—Que el 23 de agosto de 2018 el señor Javier Obregón Castillo y la
señora Yuliana Obregón Castillo señalaron una dirección física para recibir
notificaciones (folios 13 y 24).
XI.—Que el 5 de octubre de 2018 la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de
fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos
5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es
servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-242301757 el 20 de julio de 2018 detuvo a el señor
Javier Obregón Castillo portador de la cédula de identidad 1-1047-0895 porque
con el vehículo placa BHJ-863 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Sabanilla hasta
Heredia. El vehículo es propiedad de la señora Yuliana Obregón Castillo
portadora de la cédula de identidad 1¬1505-0535. Lo anterior, podría configurar
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38
de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10
veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa
equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios
públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los
precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También
indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal
motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a
la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Javier Obregón Castillo
portador de la cédula de identidad 1¬1047-0895 (conductor) y contra la señora
Yuliana Obregón Castillo portadora de la cédula de identidad 1-1505-0535
(propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los
integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado con multa
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431
000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Javier Obregón Castillo (conductor) y
de la señora Yuliana Obregón Castillo (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento
a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad
número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al
Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer
que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido
para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea
suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de
identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Javier Obregón Castillo y a la señora Yuliana
Obregón Castillo la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de 0 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHJ-863
es propiedad de la señora Yuliana Obregón Castillo portadora de la cédula de
identidad 1-1505-0535 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de julio de 2018, el
oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector Sabanilla, 75 metros al
este de KFC detuvo el vehículo BHJ-863, que era conducido por el señor Javier
Obregón Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BHJ-863 viajaba un pasajero de nombre Claudio Reid
Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1087-0040 a quien el señor
Javier Obregón Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Sabanilla hasta Heredia, cobrándole a cambio un
monto de 0 10 100,00 (diez mil cien colones) empleando la aplicación
tecnológica Uber según indicó el pasajero (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHJ-863
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 22).
III.—Hacer saber al señor Javier Obregón Castillo y a la señora
Yuliana Obregón Castillo que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la
ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para
prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Javier Obregón Castillo se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Yuliana Obregón Castillo
el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del
Estado.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada, por parte del señor Javier Obregón Castillo y de
la señora Yuliana Obregón Castillo podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de 0 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y
sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-750 del 20 de julio de
2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2018-242301757 confeccionada a nombre del señor
Javier Obregón Castillo portador de la cédula de identidad 1-1047-0895 conductor
del vehículo particular placa BHJ-863 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de julio de
2018.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 59607 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BHJ- 863.
f) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por parte del conductor
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1574 según la cual el vehículo investigado no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de autorización
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.
h) Resolución
RE-1007-RGA-2018 de las 11:00 horas del 16 de agosto de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano
Ramírez código 2423 y Mario Chacón Navarro código 2169; quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 17 de junio de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la
parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral
y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Javier Obregón Castillo (conductor) y
a la señora Yuliana Obregón Castillo (propietaria registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del
día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9035-2018.—Solicitud N° 188-2018.—(
IN2018290143 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Se hace saber a los interesados en las subastas de las mercancías del
Muelle Hernán Garrón, código: P-002 y Muelle Gastón Kogan, código: P-003,
mismos publicados en La Gaceta 163-2018, del 06/09/2018, a efectuarse el
día 26 del mes de setiembre del año en curso, que por motivos de la huelga
Nacional indefinida que afecta al país, se traslada la subasta de las
mercancías de dichas instalaciones Portuarias para el día 30/10/2018, a ejecutarse
a las 9:30 am.
Lic. José Joaquin Montero Zúñiga, Gerente
Aduana de Limón.—1 vez.—O. C. Nº 3400035911.—Solicitud
Nº 131579.—( IN2018290205 ).
MUNICIPALIDAD DE ALVARADO
PACAYAS
En la publicación de La Gaceta Nº 177 del día
miércoles 26 de setiembre del 2018, se hace referencia al “Reglamento
Interno de Trabajo”, sin embargo, debe de leerse como “Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios”.
Ana Carolina Rivas Morera, Proveedora Municipal.— (
IN2018290301 ).