LA GACETA N° 228 DEL 07 DE
DICIEMBRE DEL 2018
DECRETOS
N° 41377 -MJP
N° 41436-MINAE- MOPT
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
COMERCIO EXTERIOR
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ACUERDOS
EDICTOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
COMERCIO EXTERIOR
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO DE DESARROLLO
RURAL
MUNICIPALIDADES
NOTIFICACIONES
AVISOS
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE
OCA
MUNICIPALIDAD DE UPALA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número
218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a
la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en La Gaceta número 96
del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de
la Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los artículos 103 y 104 de
Código de Normas y Procedimientos Tributarios número 4755.
Considerando:
I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de
agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de
declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para
los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad
social.
II.—La Asociación Proyecto Daniel Pro Ayuda a
Jóvenes con Cáncer y Otras Enfermedades Crónicas, cédula de persona jurídica
número 3-002-603704, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro
Nacional desde el día veintitrés de abril de dos mil diez, tomo: 2009, asiento:
162966.
III.—El fin primordial que persigue la Asociación, según sus
estatutos, es: “crear una estructura de ayuda económica, social y de
servicios médicos para atender a jóvenes que padecen cáncer y otras
enfermedades crónicas”
IV.—Tal fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual
merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
PARA LA
ASOCIACIÓN PROYECTO DANIEL PRO AYUDA
A JÓVENES CON CÁNCER Y OTRAS
ENFERMEDADES CRÓNICAS
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del
Estado la Asociación Proyecto Daniel Pro Ayuda A
Jóvenes Con Cáncer Y Otras Enfermedades Crónicas, cédula de persona jurídica
número 3-002-603704.
Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de
gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la
asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines
públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto
sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o
quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la
imposición de este impuesto, de conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y
fiscalizar el conecto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la
asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los
interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el
Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los tres días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 3400037819.—Solicitud
N° 132-2018.—( D41377 - IN2018293674 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18)
del numeral 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No.3155 del 05 de
agosto de 1963, reformada mediante Ley N° 4786 del 05 de julio de 1971 y
mediante Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015, “Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal”; los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero
de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto
Ejecutivo N° 25721- MINAE del 17 de octubre de 1996; y los artículos 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, N°
6227 del 02 de mayo de 1978.
Considerando:
I.—Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND)
2015-2018 “Alberto Cañas Escalante” contempla para el Sector 5.12 “Transporte e
Infraestructura”, que una de las más importantes metas nacionales propuestas
por el Gobierno de la República, está relacionada con la construcción de obras
que faciliten el tránsito, así como optimizar la conectividad y seguridad en
tramos de la red vial nacional mediante la construcción de puentes y el
fortalecimiento de la capacidad de movilización de mercancías en el país, para
así contribuir con el desarrollo económico.
II.—Que en Costa Rica, el Valle Central se constituye en un importante
centro de actividad económica, social y laboral, incrementándose tales
condiciones en el casco central de la provincia de San José, sitio en el cual
confluyen una gran cantidad de viajes por los usuarios que se desplazan desde
diferentes puntos del área metropolitana hasta sus lugares de trabajo o bien,
al ejercicio de cualquier actividad de su interés; ello sin duda generan situaciones
críticas en la provisión de servicios de transporte por la constante movilidad
de los usuarios a través de diferentes medios.
III.—Que dada la situación antes descrita se plantea como política de
Estado, la necesidad de emprender un proceso sostenido de Mejoramiento de la
Red Vial por parte de las Autoridades del Sector Transporte, en el cual será
necesario tomar en cuenta todos los componentes asociados a la seguridad vial,
dada las crecientes tasas de accidentalidad y la congestión del tráfico, entre
otras razones.
IV.—Que asociado al planteamiento descrito en el Considerando anterior
y a efectos de dar solución permanente al problema de congestión vial en el
casco central, se crea el Programa de Asistencia Técnica y Fortalecimiento
Institucional e Infraestructura y Adquisiciones Sostenibles del Gobierno de la
República de Costa Rica, el cual tiene como objetivo principal, apoyar el
fortalecimiento de capacidades institucionales del-Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI) para la ejecución eficiente, eficaz y sostenible de diversos proyectos
viales previstos en el Contrato de Préstamo N° 2080, suscrito entre el CONAVI y
el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE).
V.—Que conforme lo anterior, en el año 2011 la Dirección de Ingeniería
de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó el estudio
denominado Análisis Funcional y Optimización rotonda la Bandera Intersección
Facultad de Derecho UCR), el cual concluyó que uno de los objetivos de la
Administración, es ofrecer facilidades a los conductores procurando la
continuidad de los vehículos que transitan sobre la Ruta Nacional N° 390 ruta
de circunvalación, en el sentido San PedSro-Guadalupe y viceversa, lo cual
permitiría mejorar el nivel de servicio sobre la ruta de travesía N° 11509,
acceso a Barrio Dent, así como el acceso a Sabanilla, Ruta Nacional 202,;
incluyendo como beneficiarios a aproximadamente 85.000 conductores de vehículos
que diariamente utilizan la rotonda, así como los habitantes del distrito
Mercedes y del cantón de Montes de Oca.
VI.—Que conforme lo expuesto en el Considerando anterior, se
construirá un proyecto que tendrá una longitud de 1,100 kilómetros, siendo los
componentes más importantes de éste los que se describen a continuación:
- Construcción de un
paso deprimido con dos carriles de circulación por sentido (4 carriles) en la
rotonda La Bandera.
- Rampas de
conexión a La Glorieta y circunvalación con entrada de tres carriles y salida
de dos carriles.
- Construcción
de un puente elevado con dos carriles de circulación en la intersección de la
facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y una rampa de intercambio
con la calle hacia Sabanilla.
VII.—Que el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a
Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de
Derecho”, al amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554,
cuenta con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA), mediante resolución Nº 1482-2013-SETENA de las
ocho horas quince minutos del siete de junio de dos mil trece (expediente
administrativo Nº D1-5800-2011-SETENA).
VIII.—Que el artículo 34 de la Ley Forestal Nº 7575, prohíbe la corta
de árboles en áreas de protección, salvo que se trate de proyectos estatales o
privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos
proyectos cuyos beneficios sociales son mayores que los costos socio
ambientales, tal y como acontece con el Proyecto denominado “Diseño y
Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado
Intersección Facultad de Derecho”.
IX.—Que para tal efecto, el Proceso de Gestión Ambiental y Social de
la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, elaboró la evaluación
económico-social del citado proyecto, misma que fue sometida por parte del
Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de ponderar que los
beneficios sociales sean superiores a los costos socio-ambientales, al amparo
del inciso m) del artículo 03 de la Ley Forestal Nº 7575; lo anterior a efecto
de que se emitieran las recomendaciones respectivas, mismas que en lo
conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por el MOPT, corresponde
a una metodología adecuada para demostrar el bienestar social, y a la postre se
concluyó:
“El proyecto corresponde el Contrato de Préstamo N° 2080 suscrito
entre el CONAVI y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). El
proyecto permite fortalecer la red vial mediante la movilización de personas,
bienes y servicios en esta zona del país mostrando un beneficio social
positivo.
Por tal motivo, considerando lo anterior y debido a que los resultados
del proyecto (TIRE Y VANE socio ambiental) fueron positivos, se considera que
al proyecto puede otorgársele la declaratoria de conveniencia nacional”.
X.—Que la Regencia Ambiental del Proyecto, determinará las medidas así como las labores asociadas, de prevención,
mitigación y compensación que sea necesario implementar dentro del área del
proyecto, las cuales serán ejecutadas por el CONAVI.
XI.—Que de conformidad con el Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se
determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la
que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE CONVENIENCIA
NACIONAL DEL
PROYECTO
DENOMINADO “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
DEL PASO A
DESNIVEL ROTONDA DE LA BANDERA
Y PUENTE
ELEVADO INTERSECCIÓN FACULTAD
DE DERECHO”
Artículo 1º—Se declara de Conveniencia Nacional el proyecto de obra
pública denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera
y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, así como las labores
asociadas, de prevención, mitigación y compensación requeridas por el mismo,
dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI).
Artículo 2º—En virtud de la declaratoria de Conveniencia Nacional del
Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la
Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, se autoriza
realizar la corta, poda o eliminación de árboles, que se ubiquen en áreas de
protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, la cual
deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa
tramitación de los respectivos permisos ante el Área de Conservación pertinente
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y siempre que los árboles no se
ubiquen en terrenos Patrimonio Natural del Estado.
Artículo 3º—El CONAVI deberá cumplir con los requerimientos de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como con las obligaciones contraídas
en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración Jurada de Compromisos
Ambientales y las medidas ambientales de mitigación y compensación aprobadas.
Artículo 4º—En la eventualidad de que la corta
del recurso forestal existente sea aprovechable, el mismo deberá ser entregado
al Ministerio de Educación Pública (MEP), lo anterior de conformidad con el
inciso q) artículo 6 y numeral 65 de la Ley Forestal N°7575.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, el 10 de octubre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez.—El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.
C. N° 5403.—Solicitud N° 35-2018-D.—( D41436 - IN2018297473 ).
Nº 2076.—San José, a las 13:05 horas del día 29 del mes de octubre del
dos mil dieciocho.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-
Sámara Nosara”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-457 de 27 de setiembre 2018,
remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se
procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a
tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de
2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el
Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en
el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 81210
derecho 001-002-003-004, cuya naturaleza es terreno para construir con una
casa, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste, con una medida de 568,83 metros cuadrados, cuyos linderos de finca
madre son al norte: James Marvin Rodengen; al sur, calle pública con 10,93
metros y otro; al este, con Roberto Suárez Villalobos y al oeste, calle pública
con 26,72 metros.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición del área
total del terreno, la cual es equivalente a 105,00 metros cuadrados, según
plano catastrado N° G-1701706- 2013. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-
Sámara Nosara”.
3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-101 a que
se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano Catastrado N°
G-1701706-2013 mediante el cual se establece que para los efectos del
mencionado proyecto se requiere del citado inmueble.
b) Estudio sobre la
inscripción del inmueble;
c) Información básica
sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del
área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo anterior y por constituir
de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble
para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente
administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 05 de julio de 1971
y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a
cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia,
ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas
otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998,
La Ley de Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de
interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al
Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 81210
derecho 001-002-003-004.
b) Naturaleza: es
terreno para construir con una casa.
c) Ubicación: situado
en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste.
Linderos, lo indicado en el plano catastrado G-1701706-2013.
d) Propiedad:
Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad Nº 5-0305-0847, Gustavo Gómez
Moraga cédula de identidad Nº 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de
identidad Nº 5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad Nº
5-0316-0662.
e) De dicho inmueble
se necesita el área total a saber de 105,00 metros cuadrados, según plano
catastrado G-1701706-2013, para la construcción del proyecto denominado
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”, según se ha
establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario
para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con
la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
RESUELVE:
1º—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, visible en el Sistema de Folio Real matrícula 81210
derecho 001-002-003-004, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de
la provincia de Guanacaste propiedad de: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de
identidad Nº 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad Nº
5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad Nº 5-0194-0292 y Sandra
Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0316-0662, un área de terreno a
saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, cuyas
diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro
Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se
ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y
conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar
con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.
Publíquese y notifíquese
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas
y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº
30-2018-D.—( IN2018295660 ).
N° 2077.—San José, a las 13:10 horas del día
29 del mes de octubre del 2018.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N°
160-Sámara Nosara”.
Resultando:
1°—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-499 de 10 de octubre 2018,
remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se
procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a
tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de
2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el
Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en
el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula número
172249 derecho 000, cuya naturaleza es terreno con una casa, bodega y locales
comerciales, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia
de Guanacaste, con una medida de 287.180,00 metros cuadrados, cuyos linderos de
finca madre son al norte : calle pública con un frente de 292,77 metros, Ice, H
E L Esterones S. A. y Amanecer en La Loma Verde S. A., sur: con H E L Esterones
S. A., servidumbre de paso y Amanecer en la Loma Verde S.A., este: calle
pública con un frente de 605 metros, Pura Vida Conny Y Kury S. A., Casa San
Roco Cero Dos S. A., Todos en parte, Ice, 1-1 E L Esterones S. A. y Amanecer en
la Loma Verde S.A., oeste: Edaysi Palma Buitrago, Sociedad El Tigre de Buena
Vista S. A., Ice y H E L Esterones S. A.
2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de dos áreas
de terreno, la cuales son equivalentes a 253,00 metros cuadrados, según plano
catastrado N° 0-1681632-2013 y 1071 metros cuadrados, según plano catastratado
N° 0-1682349-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.
3°—Constan en el expediente administrativo N° SABI 2018-77 a que se
refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado
G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013, mediante el cual se establece que para
los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble dos, área
de terreno.
b) Estudio sobre la
inscripción del inmueble;
c) Información básica
sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del
área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4°—En razón de lo
anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado
supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida,
conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971
y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a
cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo
el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras
públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios
Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998. La Ley de Expropiaciones, N° 9462
del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de
febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio
del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en
sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública
requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar
derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea
declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que
contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro
Público.
De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de
interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al
Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real matrícula N° 172249
derecho 000.
b) Naturaleza: terreno
con una casa, bodega y locales comerciales.
c) Ubicación: situado
en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste,
Linderos, lo indicado en los planos catastrados G-1681632-2013 y plano
G-1682349-2013
d) Propiedad: HEL
Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168.
e) De dicho inmueble
se necesita el área total a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano
catastrado N° G-1681632-2013 y de 1.071,00 metros cuadrados, según plano
catastratado N° G-1682349-2013., para la construcción del proyecto denominado
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Samara Nosara”, según se ha
establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario
para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con
la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
RESUELVE:
1°—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, visible en el sistema de folio real, matrícula 172249,
derecho 000, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia
de Guanacaste, propiedad de: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica
3-101-323168, dos áreas de terreno a saber de 253,00 metros cuadrados, según
plano catastrado N° G-1681632-2013 y de 1071 metros cuadrados, según plano
catastrado N° G-1682349-2013, cuyas diligencias necesarias son para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N°
160-Sámara Nosara”.
2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro
Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se
ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y
conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017.
3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar
con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.
Publíquese y notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 29-2018-D.—( IN2018295663 ).
Nº 2108.—San José, a las 14:30 horas del día
31 del mes de octubre del dos mil dieciocho.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160,
Sámara - Nosara”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-477 de fecha 02 de octubre del
2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó
que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de
declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación
que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de
noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del
2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con
inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula Nº 122617-000, cuya naturaleza es resto de terreno de agricultura
montaña, pasto y charral, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya,
de la provincia de Guanacaste, con una medida de 162.975.23 metros cuadrados.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de
terreno equivalente a 3728.00 metros cuadrados, según plano catastrado N°
G-1752485-2014 y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado
G-1672621-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”.
3º—Constan en el expediente administrativo
número SABI 2018-40 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes
documentos:
a) Plano catastrado N°
G-1752485-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del
mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 3728.00
metros cuadrados y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado
G-1672621-2013.
b) Estudio sobre la
inscripción del inmueble;
c) Información básica
sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del
área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo
anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra,
estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este
Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971
y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a
cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia,
ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas
otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de
noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del
2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 de! 18 de
julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que
la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir
bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante
el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la
vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente
Registro Público.
De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de
interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al
Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº
122617-000.
b) Naturaleza: resto
de terreno de agricultura montaña, pasto y charral.
c) Ubicación: situado
en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, de
la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado
G-1752485-201 y según plano catastrado G-1672621-2013.
d) Propiedad a nombre
de: Inmobiliaria La Pista ILP S. A., cédula jurídica Nº 3-101-297407.
e) De dicho inmueble
se necesita un área total en conjunto de 3728.00 metros cuadrados, y 245.00
metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de
la ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario
para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con
la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
RESUELVE:
1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al
Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº
122617-000, situado en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia
de Guanacaste, Inmobiliaria La Pista ILP S.A, cédula jurídica Nº 3-101-297407,
con una área total de 3728.00 metros cuadrados, con un área de 245.00 metros
cuadrados y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano
catastrado N° G-1752485-2014, y según plano catastrado G-1672621-2013,
necesarios para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la
ruta nacional N° 160, Sámara-Nosara”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro
Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se
ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y
conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar
con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.
Publíquese y notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas
y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº
33-2018-D.—( IN2018295669 ).
N° 2109.—San José, a las 14:35 horas del día
31 del mes de octubre del 2018.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160,
Sámara-Nosara”.
Resultando:
1°—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-479 de fecha 02 de octubre del
2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó
que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de
declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación
que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de
noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del
2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con
inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio
real, matrícula N° 5-164548-000, cuya naturaleza es terreno para construir,
situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de
Guanacaste, con una medida de 406.44 metros cuadrados.
2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de
terreno equivalente a 33.00 metros cuadrados, según plano catastrado N°
G-1736563-2014. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado: “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”.
3°—Constan en el expediente administrativo N° SABI 2018-103 a que se
refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado N°
G-1736563-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del
mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 33.00
metros cuadrados.
b) Estudio sobre la
inscripción del inmueble;
c) Información básica
sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del
área que del mismo se requiere obtener y los bienes a valorar;
4°—En razón de lo
anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado
supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida,
conoce este despacho y;
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971
y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a
cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia,
ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas
otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de
interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al
Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N°
5-1045418-000.
b) Naturaleza: terreno
para construir.
c) Ubicación: situado
en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste,
linderos, los indicados en el plano catastrado G-1736563-2014.
d) Propiedad a nombre
de: María Octaviana Turcios Castrillo, cédula de identidad 0133-0079.
e) De dicho inmueble
se necesita un área total en conjunto de 33.00 metros cuadrados, para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160,
Sámara-Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de
Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en
el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario
para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con
la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
RESUELVE:
1°—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito
,a1,Registio Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N°
5-104548-000, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la
provincia de Guanacaste; María Octaviana Turcios Castrillo, cédula de identidad
5-0133-0079, con una área total de 33.00rmetros cuadrados, y cuyos linderos
están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado N°
G-1736563-2014, necesaria para la construcción del proyecto denominado
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”.
2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro
Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se
ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y
conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017.
3°—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.
Publíquese y notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 34-2018-D.—( IN2018295671 ).
N° 002110.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 14:40 horas del día 31 del mes
de octubre del dos mil dieciocho.
Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N°
160-Samara Nosara”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-514 de 12 de octubre 2018,
remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se
procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a
tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de
2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el
Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en
el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número
184367 derecho 000, cuya naturaleza es terreno para construir, situado en el
distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una
medida de 200 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte,
calle pública con un frente de 12.30 metros sur, Ulises Mora Ledezma., Este:
Gricel Carrillo Carrillo,oeste: Ulises Mora Ledezma.
2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de
terreno, la cual es equivalente a 13,00 metros cuadrados, según plano
catastrado N° G-1727847-2014. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N°
160- Samara Nosara”.
3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-80 a que
se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano Catastrado
G-1727847-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del
mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área de terreno.
b) Estudio sobre la
inscripción del inmueble;
c) Información básica
sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del
área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de lo
anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado
supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida,
conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971
y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a
cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia,
ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas
otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con
Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de
interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al
Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número
184367 derecho 000.
b) Naturaleza
: terreno para construir.
c) Ubicación: situado
en el distrito 05 Samara, Cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste,
Linderos, lo indicado en el plano catastrado G-1727847-2014.
d) Propiedad
Inversiones Fan Fan A S S.A, cédula de persona jurídica 3-101-611825.
e) De dicho inmueble
se necesita el área total a saber de 13,00 metros cuadrados, según plano
catastrado N° G-1727847-2014., para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento
de la Ruta Nacional N° 160-Samara Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo establecido por el
artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de
anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con
dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con
la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos
establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
RESUELVE:
1º—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, visible en el Sistema de Folio Real Matrícula 184367
derecho 000.., situado en el distrito 05 Samara, Cantón 02 Nicoya, de la
provincia de Guanacaste propiedad de: Inversiones Fan Fan A S S. A., cédula de
persona jurídica 3-101-611825., un área de terreno a saber de 13,00 metros
cuadrados, según plano catastrado N° G-1727847-2014., cuyas diligencias necesarias
son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta
Nacional N° 160- Samara Nosara”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro
Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha
establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y
conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017.
3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar
con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de
terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a
lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.
Publíquese y notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 32-2018-D.—( IN2018295838 ).
N° 2111.—San José, a las 14: 45 horas del día
31 del mes de octubre del dos mil dieciocho. Conoce este Despacho de gestión
administrativa de pago en favor de la señora Josefina Leonhardes Zamora, cédula
de identidad 6-010810634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de traslado
de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió
a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María
Navarro Ramírez para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación
Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que mediante Resolución Administrativa N°
001108 del 04 de junio del 2011 publicada en La Gaceta N° 117 del 29 de
Junio del 2018, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó
conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar
de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público
de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula N° 565561-000, propiedad de
Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro
Ramírez, un área total de terreno de 127,19 metros cuadrados, según plano
catastrado N° 1-26838-1992, situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08
Goicoechea de la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte,
Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada a la señora Josefina
Leonhardes Zamora, cc: Josefina Zamora Flores, razón por la cual el
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo número es: 29
438.
3º—Que mediante Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre
del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de señor
Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634 cc: Josefina Zamora
Flores, por concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de
vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María
Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para
el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N°
39, Sección Calle Blancos”.
4º—Que mediante escrito sin número de fecha 01 de octubre del 2018,
del señor Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana
María Navarro Ramírez, aceptó el Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de
setiembre del 2018 señalado en el resultando anterior.
5º—Que en razón de tales hechos procede este
Despacho a resolver.
Considerando:
I.—Hechos probados: Se tienen como demostrados todos los
resultandos de la presente resolución.
II.—Sobre El Fondo: Visto el Expediente que al efecto lleva el
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, tenemos que el señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula
de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores resultó afectado por las
diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del
inmueble propiedad Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc:
Ileana María Navarro Ramírez, necesario para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11
de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo
que a continuación se transcribe en lo conducente:
“Artículo 7.-Terceros interesados. Durante el trámite de las
diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener,
sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.
Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
y Suburbanos señala:
“Artículo 77.- Expropiación del bien. Si el traspaso de dominio
resulta de una expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se
extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados
por el expropiador, conforme a la ley.”
“Artículo 113.- Causas de extinción del arrendamiento. El contrato de
arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
...f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”
De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del
Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, procede reconocer Josefina Leonhardes Zamora, cédula de
identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de ¢350.000,00
(trescientos cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización
por concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble
que el Estado expropió, a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442,
cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado:
“Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”. Por
tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES, RESUELVEN:
1º—Reconocer a favor del Josefina Leonhardes Zamora, cédula de
identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de 350.000,00
(trescientos cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo
Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por
.alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió,
Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro
Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte,
Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos
2º—Se da por agotada la Vía administrativa.
Notifíquese y publíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº 31-2018-D.—( IN2018295674 ).
N° 2130.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 13:40 horas del día 12 del mes
de noviembre del dos mil dieciocho.
Conoce este Despacho diligencias de modificación de declaratoria de
“interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N°
000052 del 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de
febrero del 2018, para la ejecución del proyecto de obra pública denominado:
“Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, se
publicó la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, en
la que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las
disposiciones de la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas
contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance
N° 175 del 18 de julio del 2017, “declarar de utilidad pública” y adquirir un
área de 214,00 metros cuadrados, según plano catastrado NI° SJ-2016149-2017,
del inmueble matricula 415011 derecho 000, propiedad de Alfa Tea
Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-127150, situado en
el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José,
necesaria para la construcción del proyecto denominado: “Circunvalación Norte,
Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Que mediante Oficio N° DAJ-ABI-2018-2236 del 09 de octubre del
2018, el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, solicita modificar la
Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La
Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, ya que el área y el plano castrado
de expropiación fueron modificados según requerimiento de la Unidad Ejecutora,
y por consiguiente procede consignar dichas modificaciones en la resolución
supra citada en el resultando anterior, a efectos de continuar las diligencias
de expropiación.
3º—Que en razón de lo anterior y siendo que
en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución
Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018 que determinaba que el
área adquirir era de 214,00 metros cuadrados según plano 1-2016149-2017, siendo
que en este acto se modifica el área de terreno a adquirir a 864,33 metros
cuadrados según plano catastrado SJ-226922-1995.
Considerando:
Único.—Vistos los antecedentes que constan en el
Expediente Administrativo N° SABI 2017-28, que al efecto lleva el Departamento
de Adquisición de Bienes inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, resulta necesario continuar con la adquisición de un área de
864,33 metros cuadrados, según plano catastrado N° SJ-226922-1995, para la
ejecución del proyecto: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección
Calle Blancos”.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 157 de la
Ley General de la Administración Pública, que establece que en cualquier tiempo
podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, procede la modificación de la declaratoria de interés público,
contenida en la Resolución N ° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada
en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, en los términos indicados
, respecto al área y el plano catastrado, manteniéndose incólume el resto de la
resolución.
En razón de todo lo anterior, se procede a emitir la presente resolución,
determinándose: Por tanto:
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
RESUELVE:
1º—Modificar la declaratoria de “interés o utilidad pública”,
contenida en la Resolución Administrativa N ° 000052 del día 22 de enero del
2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, a efecto
de que el presente trámite expropiatorio sea realizado de conformidad con el
plano catastrado número SJ-226922-1995., que contempla un área a expropiar de
864,33 metros cuadrados.
2º—En lo restante se mantiene vigente la Resolución Administrativa N°
000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06
de febrero del 2018.
3º—Rige a partir de su publicación.
Notifíquese y publíquese
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1
vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 36-2018-D.—( IN2018297459 ).
Nº 2131.—Poder Ejecutivo.—San
José, a las 13:45 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
Conoce este Despacho de gestión administrativa de pago en favor del
señor Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, por concepto
de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el
Estado expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir
sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que mediante Resolución Administrativa N° 001687 del 12 de
setiembre del 2017, publicada en La Gaceta N° 205 del 31 de octubre del
2017, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las
disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad
pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 220062-001-002 propiedad de
Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de
Bertina Álvarez Zúñiga, un área total de terreno de 95,00 metros cuadrados,
según plano catastrado N° 1-1985785-2017 un área total de terreno de 59,00
metros cuadrados, según plano catastrado N° 1-1985784-2017 situado en el
distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José.
Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto de obra
pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle
Blancos”.
2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada por la señora Irma
Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, razón por la cual el
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo Nº es: 29
439.
3º—Que mediante Avalúo Administrativo N°
2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a
reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de
identidad Nº 1-1034-0507, por concepto de indemnización por concepto de
traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado
expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir
sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”
4º—Que mediante escrito sin número de fecha 24 de setiembre del 2018,
de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº
1-1034-0507 aceptó el Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del
2018, señalado en el resultando anterior.
5º—Que en razón de
tales hechos procede este Despacho a resolver.
Considerando:
I.—Hechos probados: se tienen como demostrados todos los
resultandos de la presente resolución.
II.—Sobre el fondo: visto el expediente que al efecto lleva el
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, tenemos que la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de
identidad Nº 1-1034-0507 resultó afectada por las diligencias de expropiación
llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Margarita
Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez
Zúñiga, necesario para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación
norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11
de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo
que a continuación se transcribe en lo conducente:
“Artículo 7º—Terceros interesados. Durante el trámite de las
diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el
bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.
Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
y Suburbanos señala:
“Artículo 77.—Expropiación del bien. Si el
traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de utilidad pública,
el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán
ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”
“Artículo
113.—Causas de extinción de! arrendamiento. El
contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:
f) Expropiación,
según el artículo 77 de esta ley.....”
De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del
Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento
de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, procede reconocer a la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez,
cédula de identidad Nº 1-1034-0507, la suma de ¢150.000,00 (ciento cincuenta
mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de
traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado
expropió, a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir
sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Reconocer a favor de la señora Irma Vanessa
Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, la suma de 150.000,00
(ciento cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo
Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por alquiler
de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, Margarita
Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez
Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte,
ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Se da por agotada la Vía administrativa.
Notifíquese y publíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.— 1 vez.—O.C. Nº
5403.—Solicitud Nº 37-2018-D.—( IN2018297464 ).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Nº 069-2018.—San José, 26 de octubre de 2018.—Con fundamento en lo que
establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del
Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y
con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente
funcionario:
Nombre Cédula Nº puesto Clase puesto
Jeannette Fallas
Arias 1-0650-0719 509275 Profesional
de Servicio Civil 2
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de agosto del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director
Ejecutivo.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 132633.—
( IN2018294836 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 36, título
Nº 337, emitido por el Liceo Santa Rita en el año dos mil dieciséis, a nombre
de Aguilar Rojas Yendry Vanessa, cédula Nº 4-0244-0345. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2018296847 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 3, folio 75, título Nº 2460, emitido por el Liceo de Coronado en el año
dos mil trece, a nombre de Méndez Segura Gustavo de Jesús, cédula Nº
1-1645-0519. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del
dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018296902 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
Educación Diversificada, “Rama Académica” Área de Ciencias, inscrito en el tomo
1, folio 69, título Nº 1420, emitido por el Liceo de Costa Rica Nocturno en el
año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Arroyo Morales Francisco,
cédula Nº 1-0768-0332. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintitrés días
del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018297242 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 142, asiento 20, título Nº 4683, emitido
por el Liceo León Cortés Castro en el año mil dos mil quince, a nombre de
Brenes Rodríguez Kate. Se solicita la reposición del título indicado por cambio
de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castillo Rodríguez Kate,
cédula Nº 9-0133-0210. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018297303 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 49, título Nº 149, emitido por el Colegio San Benedicto en el
año mil dos mil cinco, a nombre de Kuhlmann Sandi Heindrich, cédula Nº
1-1278-0874. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los doce días del mes de noviembre del
dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297358 ).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título Nº 181, emitido por el Valley
Forge Future High School en el año dos mil dieciséis, a nombre de Garita
Madrigal Andhy, cédula Nº 1-1727-0331. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los nueve días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018297577 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 144, título Nº 2159, emitido por el Colegio
El Rosario en el año dos mil diecisiete, a nombre de Rodríguez Mora Diego
Alejandro, cédula Nº 1-1752-0143. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018298619 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 48, asiento 15, título Nº 179, emitido por el Colegio Nocturno
de Río Frío en el año dos mil, a nombre de Arrieta Arroyo Carlos Enrique, cédula
Nº 1-1128-0126. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del
dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298897 ).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 92, título Nº 2488, emitido por el Colegio
Patriarca San José, en el año dos mil ocho, a nombre de Fernández Rodríguez
José David, cédula Nº 2-0687-0066. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiún días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018299182 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 382,
Título N° 3075, emitido por el Liceo Mauro Fernández Acuña en el año dos mil
seis, a nombre de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula 1-1287-0857. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—San
José, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dirección
de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018294053
).
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, título Nº 966, emitido por el Liceo
Rodrigo Facio Brenes en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de
Hernández Serrano Henry Mauricio, cédula Nº 1-1058-0929. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2018297937 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Abierta, inscrito en el tomo
1, folio 92, título Nº 751, y del Título de Técnico Medio en la especialidad de
Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 675, ambos títulos
fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, en el año dos
mil once, a nombre de Amador Ramírez Omar David, cédula Nº 1-1552-0134. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San
José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2018298065 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, título Nº 230, emitido por el Liceo
Antonio Obando Chan en el año dos mil siete, a nombre de Corazón Cerda Franklin,
cédula de residencia Nº 155825532420. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del
mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018298196 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 46, título Nº 650, emitido por el Liceo San Pedro en el año
dos mil ocho, a nombre de Leiva Ortiz Doylin Hernán, cédula Nº 1-1479-0297. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San
José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2018298468 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de
Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la
organización sindical denominada sindicato nacional de trabajadores del
comercio, servicio y afines siglas S.I.N.T.R.A.C.O.S.E.A al que se le asigna el
código 1020-SI, acordado en asamblea celebrada el 28 de julio de 2018.
Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al
efecto lleva este Registro, visible al tomo: 17, folio: 03, asiento: 5071, del
26 de octubre de 2018.
La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el
28 de julio de 2018, con una vigencia que va desde el 28 de julio de 2018 al 31
de julio de 2019 quedo conformada de la siguiente manera:
Secretaría
General |
Keylor
Hidalgo Mora |
Secretaría
General Adjunta |
Valeria
Morales Rivera |
Secretaria
de Organización |
Paola
Alfaro Gutiérrez |
Secretaria
de Conflictos |
Virgilio
Díaz Morales |
Secretaria
de Finanzas |
Karolyne
Salas Rojas |
Secretario de Afiliación, Actas y
Correspondencia |
Dennis
Mathieu Solano |
Vocal |
Otto Ureña
Badilla |
Fiscal General |
José
Francisco Cubero Bertozzi |
San José, 30 de octubre del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2018293273 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se han presentado ante el Registro de Propiedad Industrial para su
reconocimiento y protección las Denominaciones de origen que abajo se detallan,
dentro del Marco del Arreglo de Lisboa.
1. Solicitud Nº
2018-0006571. Udruga Pcelara Neposrednih Proizvodaca “Matica” Mostar,
solicita el reconocimiento de: HERCEGOVACKI MED, para proteger y distinguir
Miel.
2. Solicitud Nº
2018-0006653. Unión of Producers and Exporters of Mineral Products in
Semnan Province, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para
proteger y distinguir Yeso.
3. Solicitud Nº
2018-0006658. Kowsar Mining & Industrial Developmen Investment Company,
solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y
distinguir Mármol.
4. Solicitud Nº
2018-0006659. Rural Cooperatives Union of Damghan; Agricultural Cooperative
of Pistachio Growers in Damghan y Union of Nuts, Dried Fruits, Dairy and
Grocers of Damghan County, solicitan el reconocimiento de la denominación de
origen, para proteger y distinguir Pistacho.
5. Solicitud Nº
2018-0006660. Irán Pistachio Association solicita el reconocimiento de la
denominación de origen, para proteger y distinguir Pistacho.
6. Solicitud Nº
2018-0006661. Agricultural Services Specialized Holding Company, solicita
el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir
Caviar.
7. Solicitud Nº
2018-0007952. Instituto de Artistas de la Artesanía y la Asociación de
Artesanos, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para
proteger y distinguir Cristalería.
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de agosto del 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Adriana Broutin Espinoza, Asesora.—O. C. Nº OC18-0074.—Solicitud Nº 132024.—(
IN2018293902 ).
PUBLICACIÓN DE TECERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Carlos
Andrés Pérez Díaz, soltero, cédula de identidad N° 112700447 con domicilio en
San Gerónimo de Desamparados, Urbanización Loma Linda, del Abastecedor
Margareth 225 m sur, casa Nº 119, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: motogram ADVENTURE RIDING
como
marca de fábrica en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Revista 1114 electrónica de motociclismo. Fecha: 29 de
octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de
setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008624. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
29 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018293579 ).
José Miguel Estrada Castro,
soltero, cédula de identidad número 304440523, con domicilio en Cartago,
occidental, 75 m., oeste, de Ferretería El Pochote Edificio Margarita Apto. N°
1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Legal Aid Costa Rica
como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de asesoría legal en todas las ramas del
derecho. Reservas: no se reserva las palabras “legal aid Costa Rica”. Fecha: 29
de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de
julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006764. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de octubre
del 2018.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2018293960 ).
Juan Sauma Rossi, casado una
vez, cédula de identidad 111240257, en calidad de apoderado generalísimo de
Agrep Forestal S. A., cédula jurídica 3101597678, con domicilio en Curridabat,
Sánchez, Guayabos; 200 mts. al norte y 700 al este, del Fresh Market, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ECOPETS BY PELLETICS
como marca de fábrica en clase: 31 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: arena ecológica para gatos que se utiliza
en literas para gatos. Fecha: 1 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008893. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018293980 ).
Ricardo Trejos Guardia, divorciado una vez,
cédula de identidad 104760741, en calidad de apoderado especial de Venture
Filmmaking S. A., cédula jurídica 3101754941, con domicilio en San José, Mata
Redonda, Oficentro Centro Colón, último piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: VENTURE FILMMAKING como nombre comercial en clase:
internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a montaje y producción de cine y televisión,
ubicado en San José, Escazú, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso oficina
203. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009443. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de octubre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—(
IN2018293994 ).
Ricardo Trejos Guardia,
divorciado una vez, cédula de identidad 104760741, en calidad de apoderado
generalísimo de Venture Filmmaking S. A., cédula jurídica 3101754941, con
domicilio en Mata Redonda San José, Oficentro Centro Colón, último piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENTURE FILMMAKING como
marca de servicios en clase: 41 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: montaje y producción de cine y televisión. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009444. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registradora.—( IN2018293995 ).
Alexander Berrocal Agüero,
casado una vez, cédula de identidad N° 1-0811-0001, en calidad de apoderado
generalísimo de asociación de productores agropecuarios de El Águila de
Pejibaye, cédula jurídica N° 3-002-174188, con domicilio en Pérez Zeledón, en el
Salón Comunal El Águila de Pejibaye, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: El Aguileño PRODUCTO 100% DE PÉREZ ZELEDÓN
como señal de propaganda en clase 50. Internacional. para proteger y
distinguir lo siguiente: para promocionar los paquetes de frijoles, rojos
negros y mixtos, blancos y nuestros productos, en relación a
la marca el aguileño número de registro 247329. Reservas: de los colores:
negro, blanco, rojo y verde. Fecha: 02 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009532. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018294031 ).
Adita Mora Alfaro, casada dos
veces, cédula de identidad 700830794, en calidad de apoderado generalísimo de
alfa medica sociedad anónima, cédula jurídica 3101255970 con domicilio en
cantón central, distrito catedral, sito Barrio Francisco Peralta 200 mts. este
y 50 sur, de KFC La California, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MEDFEEL HEALTHCARE
como marca de comercio en clases 5; 10; 16 y 20 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: gel de ultrasonido; en clase
10: camas manuales, camas semieléctricas, camas eléctricas, camillas para
masajes, sillas de ruedas, papel de camilla, gel de ultrasonido, bastones,
muletas, andaderas, tablas de inmovilización de espalda, camillas para
ambulancia, concentrador de oxígeno; en clase 16: papel de camilla; en clase
20: camillas para masajes. Reservas: de los colores: azul y negro. Fecha: 6 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008134. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de
noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294051
).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Telefónica S. A., con
domicilio en Gran Vía, 28, 28013, Madrid, España, solicita la inscripción de:
SACURU ...
como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 36 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aplicaciones informáticas descargables, aplicaciones de móviles descargables
para transmisión de datos, software interactivo, software de aplicaciones para
servicios de informática en la nube, software para crear bases de datos
consultables de información y datos, servidores para la nube, software
descargable de informática en la nube, software para la supervisión de la red
de nube, programas de ordenador para la gestión de redes programas de ordenador
que proporcionan control de acceso o entrada, programas informáticos
compartidos [shareware], programas informáticos de acceso y utilización de
internet, programas informáticos descargables para la gestión de información,
programas informáticos para acceder a directorios de información que pueden
descargarse de una red informática global, software de compresión de datos,
software informático para la creación de sitios Web dinámicos, software de
desarrollo de sitios web, bases de datos electrónicas, procesadores de datos,
datos grabados electrónicamente, programas informáticos para comunicación de
datos, equipos para comunicación de datos y redes informáticas, software de
tratamiento de datos, hardware de comunicación de datos, software para análisis
de datos comerciales, software cortafuegos, software para comprobar la
vulnerabilidad de ordenadores y redes informáticas, software de realidad
virtual, software de procesamiento de imágenes digitales, tablones de anuncios
electrónicos, software para tablones de anuncios electrónicos, plataformas y
software de telefonía digital, software de aplicaciones de ordenador para
teléfonos móviles, software informático para el suministro inalámbrico de contenidos,
software de comunicaciones, software informático para la integración de
aplicaciones y bases de datos, software informático para controlar y gestionar
aplicaciones de servidor de acceso, software para mejorar las capacidades
audiovisuales de aplicaciones multimedia, gráficos descargables para teléfonos
móviles, mapas digitales de ordenador, equipos y dispositivos de comunicación
inalámbricos, dispositivos de red de área local inalámbrica, sensores de fibra
óptica, sensores electrónicos, sensores sincrónicos, aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro
(salvamento) y de enseñanza, aparatos e instrumentos para la conducción,
distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la
electricidad, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o
imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos y ópticos,
distribuidores de cambio de monedas y mecanismos para aparatos de previo pago,
máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y
ordenadores, programas de ordenador grabados y registrados, aparatos eléctricos
de control de robots aparatos de transferencia de datos interactiva,
publicaciones electrónicas descargables, libros electrónicos descargables,
pantallas táctiles electrónicas aparatos de telecomunicación digitales,
aparatos transmisores digitales, pantallas (de ordenador y de televisión),
teclados (informática), ratones (informática), CD-Rom, aparatos de telefonía,
transmisores y receptores de imagen y sonido, centrales telefónicas, teléfonos,
repetidores telefónicos contestadores telefónicos, agendas electrónicas,
aparatos de intercomunicación, interfaces (informática), programas de juegos,
lápices electrónicos (para unidades de representación visual), lectores
(informática) periféricos de ordenador, tarjetas magnéticas, aparatos de
televisión, módems tonos de llamada descargables para teléfonos móviles,
aparatos de telecomunicaciones portátiles, hardware, microchips (hardware
informático) hardware VPN (red privada virtual), llaves Web USB para el
lanzamiento automático de URL de sitios Web preprogramados, música digital
(descargable) facilitada desde sitios web de mp3 en internet, memorias
intermedias (buffer) de datos, aparatos de transferencia de datos interactiva
gafas de realidad virtual, hardware de realidad virtual, cascos auriculares de
realidad virtual, programas de juegos de realidad virtual (software), interfaces
(software), programas de ordenador para el diseño de interfaces de usuario,
interfaces de acceso para redes gestionadas de circuitos privados, programas
informáticos para televisión interactiva y para juegos y/o concursos
interactivos, routers de redes informáticas; en clase 36: servicios de seguros,
agencia de seguros, suscripción de seguros, administración de carteras de
seguros, servicios de administración de planes de seguros, consultoría e
informaciones en materia de seguros, servicios de corretaje de seguros,
investigaciones de seguros, servicios de reaseguros, suscripción de reaseguros,
servicios de corretaje de reaseguros, consultoría en materia de reaseguros,
prestación de servicios de seguros a compañías de reaseguras, suscripción de
seguros financieros, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros
financieros, servicios de pago de jubilaciones, operaciones monetarias,
servicios financieros, servicios de pagos electrónicos, servicios de tarjetas
de crédito y de tarjetas de débito, servicios de patrocinio financiero,
corretaje de bienes inmuebles, servicios de valoración de bienes inmuebles,
servicios de préstamos inmobiliarios, servicios de información y asesoramiento
relacionados con todos los servicios mencionados prestados en línea desde una
base de datos informática o a través de una red de telecomunicaciones o
internet. Reservas: de los colores: azul oscuro, azul
turquesa y blanco. Fecha: 23 de julio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003330.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 23 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018294064 ).
María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Ledvance GMBH con
domicilio en Parkring 29 - 33, 85748 Garching Bei München, Alemania, solicita
la inscripción de: LEDVANCE
como
marca de fábrica y servicios en clases 9; 11 y 35 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos,
náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de
medición, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e
instrumentos de señalización; aparatos e instrumentos para conducción,
distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la
electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de imágenes;
proyectores; proyectores de fotografías; transportadores magnéticos de datos;
equipo para el procesamiento de datos; computadoras; programas de computadoras
y programas (software) de todo tipo para computadoras (incluido en clase 9);
aplicaciones (apps) de programas de computadora (software) para aparatos
eléctricos y de comunicación; programas de computadora (software) y programas
de procesamiento de datos; aparatos de radiación para propósitos técnicos y
cosméticos; diodos emisores de luz (LED) y diodos de láser, incluyendo emisión
de diodos de luz orgánica (OLED); luces guía, acopiadores ópticos, sensores
ópticos, detectores foto eléctricos; módulos de lámparas (luz) para
señalización; monitores de tecnología LED; dispositivos y aparatos eléctricos y
electrónicos para la operación, regulación y control de instalaciones de
alumbrado, iluminaciones y lámparas para sistemas centrales de control de
edificios y para la regulación y control de instalaciones en edificios,
específicamente interfases para dichos aparatos y dispositivos así como
transformadores y balastos electrónicos; aparatos de ignición y arrancadores
eléctricos para lámparas y alumbrado; transformadores miniatura, bobinas de
reactancia, acoplamientos eléctricos y elementos de contacto incluyendo tomas
de corriente, pinzas, manguitos de unión para cables eléctricos, clavijas
(switches), interruptores; partes de todos los productos mencionados
anteriormente; en clase 11: Aparatos para alumbrado, especialmente lámparas
eléctricas e iluminaciones, aparatos de alumbrado y sistemas consistentes de
los mismos, basados especialmente en luces LED, también en luces orgánicas LED,
en lámparas LED, en iluminaciones LED y sus partes; lámparas de luces LED y
aparatos de alumbrado con base en luces LED y dispositivos de iluminación
consistentes de lo mismo, así como sus partes; módulos de luces, a saber,
módulos compuestos de luces LED (orgánicas y no orgánicas) con luces
funcionales para propósitos de alumbrado; luces eléctricas para árboles de
Navidad; partes de los productos mencionados anteriormente; y en clase 35:
Servicios administrativos para el procesamiento y organización de pedidos
postales; servicios administrativos de procesamiento de datos; servicios
computarizados de administración de expedientes; servicios de análisis de datos
comerciales; servicios de análisis de precios de costos; servicios de
demostración de mercancías; servicios de asesoramiento relacionado con
planeamiento de negocios; servicios de gestión de consultoría en relación con
estrategias, a mercadeo, a producción, a personal y de asuntos de ventas al
detalle; servicios de provisión de espacios publicitarios; servicios de
dirección de negocios; servicios de valoración de mercados; servicios de
publicidad por medio de correo directo; servicios de estudios de proyectos para
ir negocios; servicios de análisis de mercado; servicios de preparación y
presentación de demostraciones audiovisuales para propósitos de publicidad;
servicios de ingreso de datos y de procesamiento de datos; servicios de
encuestas de precios; servicios de provisión de análisis de ventas; servicios
de análisis comerciales de mercados; servicios de análisis de mercado;
servicios de investigación de mercados; servicios de provisión de espacios en
sitios web para publicidad de productos y servicios; servicios de operación de
asistencia de negocios para empresas; servicios de organización de presentaciones
para propósitos comerciales; servicios de presentación de productos; servicios
de presentación de productos en medios de comunicación para ventas al por mayor
y al detalle; servicios de comercio electrónico, a saber, servicios de asesoría
para consumidores mediante redes de telecomunicaciones con respecto a productos
de alumbrado, para propósitos de publicidad y de comercio; servicios de
análisis de precios; servicios de pedidos telefónicos para terceros; servicios
de distribución de material publicitario; servicios de diseminación de material
publicitario; servicios de diseminación de material publicitario para terceros;
servicios de renta de espacios publicitarios en la Internet; servicios de
organización de presentaciones de negocios; servicios de publicidad por medio
de correo; servicios de distribución de folletos para servicios de publicidad;
servicios de distribución de volantes; servicios administrativos de
procesamiento de órdenes; servicios de demostración de productos; servicios
para agrupar, a nombre de terceros, una variedad de productos (excluyendo el
transporte de los mismos), y que permita a los consumidores ver y comprar estos
productos en una forma conveniente, así como ordenarlos por medio de correo,
por medios de servicios de venta al por mayor y al detalle en el campo de
productos de alumbrado, especialmente con referencia a lámparas, iluminaciones,
a los balastos electrónicos respectivos, a los aparatos de control y de
supervisión, a sensores de radiación técnica, cosmética y médicas y de aparatos
de alumbrado, de productos decorativos de iluminación incluyendo luces
eléctricas para árboles de Navidad y de prendas de vestir y de calzado.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2016 107899.5 de fecha 31/08/2016 de
Alemania. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de febrero del 2017,
solicitud Nº 2017-0001659. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del
2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—(
IN2018294065 ).
María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de
apoderado especial de DC Comics con domicilio en 2900 West, Alameda Avenue,
Burbank, CA 91505, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DC
UNIVERSE
como
marca de fábrica y servicios en clases 9; 16; 18; 21; 25; 35; 38 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Películas, incluyendo películas de comedia, drama, acción, aventura y/o
animación y películas para difusión por televisión caracterizado por temas de
comedia, drama, acción, aventura y/o animación, discos de audio video y discos
versátiles que contienen música, comedia, drama, acción, aventura y/o
animación, auriculares estéreo, baterías, teléfonos inalámbricos, reproductores
de discos compactos, reproductores de audio y de video descargables por medio
de contenidos de medios con funciones de multimedia y de funciones
interactivas, búsquedas de video y software de anotación, software para
protección de contenido, software para administración de base de datos,
software para sincronización de base de datos, programas de computadora para
acceso, visualización y búsqueda de bases de datos en línea, software que
permite a usuarios jugar y programar entretenimiento relacionado con audio,
video, texto y contenido multimedia, software para aplicaciones de computadora
para difusión continua y almacenamiento de contenido de medio audio-visual,
software para juegos de computadora para usar en teléfonos móviles y teléfonos
celulares, programas de juegos de video y de juegos de computadora, cartuchos
de juegos de video, programas de computadora (software) para juegos de
computadora y para juegos de video, programas de computadora (software) para
máquinas de juegos incluyendo máquinas traga monedas, programas de computadora
o de microprograma (firmware) para juegos de oportunidad en cualquier
plataforma computarizada, incluyendo consolas de juego (exclusivas a juego o
juegos ya incorporados y que no está equipado para juegos adicionales),
máquinas tragamonedas con videos incorporados, máquinas tragamonedas tipo
carretes y terminales de video lotería, CO ROM y discos versátiles digitales
para juegos de computadora y para programas de computadora, a saber, programas
de computadora para asociar videos digitalizados y medios de comunicación de
audio a una red de información global por medio de computadoras, software para
difusión continua de contenido audiovisual y de contenido multimedia mediante
medios de red de información global de computadora, software para difusión
continua de contenido audiovisual y de contenido multimedia a dispositivos
electrónicos móviles digitales, software de computadora para entrega de
contenido inalámbrico, software de computadora para comprar, accesar y ver
libros de tiras cómicas, novelas gráficas, películas, espectáculos de TV,
videos y contenido multimedia aplicaciones móviles para acceso y transmisión
continua de contenido audiovisual y de contenido de multimedia mediante la
internet y mediante redes globales de comunicación, software de juegos de
video, software de juegos de computadora, juegos descargables de computadora,
programas interactivos de juegos de video, cartuchos y discos para juegos de
computadora, software descargable para juegos de computadora para usar con
teléfonos móviles, con tabletas y con computadoras personales, programas de
juegos electrónicos, software para juegos electrónicos para usar con teléfonos móviles, con tabletas, con
computadoras personales y con dispositivos electrónicos para llevar en la mano,
software y hardware de juegos de realidad virtual, películas cinematográficas y
espectáculos de televisión descargables, caracterizados por historias de
ficción y no de ficción en una amplia variedad de temas, siendo los mismos
suministrados mediante el servicio por solicitud tarjetas encriptadas magnéticamente,
a saber, tarjetas para teléfonos, tarjetas de crédito, tarjetas de efectivo,
tarjetas de débito, tarjetas de regalos y tarjetas de acceso (llave) magnética,
alfombras para ratón, memorias vacías (USB) accesorios para teléfonos móviles,
para laptops, para tabletas, para cámaras digitales, para reproductores de
música digital, para relojes inteligentes, para asistentes personales digitales
y para lectores electrónicos de libros, a saber, mangas protectoras, fundas
(cubierta), estuches, pantallas, protectores, correas, tapas protectoras de
pantalla, auriculares, audífonos, radio teléfonos portátiles (walkie-talkies),
teléfonos, teléfonos móviles, set de auricular y micrófono para teléfonos
móviles, adaptadores para teléfonos móviles, artículos de óptica para la vista,
accesorios para anteojos y afines, a saber, correas, cordones para guindar en
el cuello, correas que se ajustan en la cabeza para evitar el movimiento de
artículos de óptica para quien los use, anteojos, anteojos para protegerse del
sol, estuches para anteojos y para anteojos para protegerse del sol,
binoculares, imanes decorativos, reglas graduadas, lupas, micrófonos, cascos
usados para practicar deportes, cascos para usar con bicicleta, chalecos de
flotación, publicaciones descargables en la naturaleza de libros caracterizados
por personajes animados, de acción y aventura, de comedia y/o drama, libros de
tiras cómicas, novelas gráficas, libros para niños, guías de estrategias,
revistas, todos ellos caracterizados por personajes animados de acción y
aventura, de comedia y/o drama, libros para colorear, libros y revistas de
actividades para niños en el área del entretenimiento; en clase 16: Impresos y
artículos de papel, a saber libros caracterizados por personajes animados, de
acción, de aventura, de comedia y/o drama libros de historietas, libros para
niños, guías para niños, revistas caracterizadas por personajes animados, de
acción, de aventura, comedia y/o drama, libros para colorear, libros de
actividades para niños, papelería, papel para escribir, sobres, cuadernos,
diarios, tarjetas para notas, tarjetas para saludos, tarjetas para
intercambiar, litografías, lapiceros, lápices, estuches para los mismos,
borradores, crayones, marcadores, lápices de color, sets de pintura, tiza,
pizarras, calcomanías, calcomanías transferidas por calor, carteles, film
plástico adhesivo con papel removible para enmarcado de imágenes para
propósitos decorativos, fotografías enmarcadas o sin enmarcar, cubiertas para
libros, marcadores de libros, calendarios, papel para envolver regalos, papel
para manualidades y papel para decoraciones de fiesta- a saber, servilletas de
papel, individuales de papel, papel crepé, invitaciones, manteles de papel para
mesa, decoraciones de papel para queques, calcomanías transferibles para
bordados o para aplicaciones en tela, patrones impresos para disfraces, para
pijamas, para camisas para sudar y para camisetas; en clase 18: Bolsos para
atletismo, bolsos para bebés, salveques, bolsos para playa, bolsos para libros,
bolsos para pañales, bolsos para llevar a la espalda, bolsos para mensajeros,
portafolios, maletines para gimnasio, bolsos grandes de mano, monederos,
maletines pequeños para llevar a la cintura, mochilas, mochilas para usar en la
cintura, bolsos para compras, bolsas reusables para compras, paraguas,
billeteras, accesorios hechos de cuero, a saber, billeteras, bolsos de mano y
cinturones, llaveros de cuero, llaveros de imitación de cuero; en clase 21:
Artículos de vidrio, cerámica y loza, a saber, copas para beber, jarras,
tazones, platos, tazas para café y copas, cristalería para bebidas, a saber,
jarras, copas para beber y vasos para beber, azucareras y cremeras, tazas para niños, jarros para galletas,
cerámica, vidrio y porcelana china, cepillos para dientes, cafeteras no
eléctricas y no de metales preciosos, lancheras, recipientes para llevar
almuerzos, basureros, cubiteras, baldes plásticos, organizadores para duchas,
moldes para queques, utensilios para servir, a saber, bandejas para pastel,
volteadores de queques, espátulas, raspadores para propósitos domésticos y
bandejas para queques, cantimploras, posavasos de plásticos termos para comida
o para bebidas, cortadores de galletas, saca corchos, botellas para agua
vendidas vacías, decantadores, caramayola para beber, guantes para usar en
jardinería, guantes de hule para usar en el hogar, y vajillas, a saber, platos
de papel y tazas de papel, manteles individuales, ni de papel o de textiles,
paños (trapos) para cocina; en clase 25: Ropa para vestir para hombres, mujeres
y niños, a saber camisas, camisetas deportivas (t-shirts), camisas para sudar,
trajes para trotar, pantalones de vestir, pantalones, pantalones cortos, blusas
de tirantes ajustadas al cuerpo (tank top), ropa impermeable, baberos de tela
para bebé, enaguas, blusas, vestidos, tiradores (prendas de vestir), suéteres,
chaquetas, abrigos, abrigos impermeables, trajes para usar en la nieve,
corbatas, togas y/o batas, sombreros, gorras, viseras antideslumbrantes,
cinturones, bufandas, ropa para dormir, pijamas, lencería, ropa interior,
botas, zapatos, zapatos para practicar deportes, sandalias, calcetines,
botines, pantuflas, ropa para nadar y disfraces para mascaradas y Halloween y
máscaras vendidas en conexión con las mismas; en clase 35: Servicios en línea de
tiendas de venta al detalle caracterizado por contenido de entretenimiento y de
educación, a saber, suscripciones a películas y a espectáculos televisivos,
servicios de tiendas de venta al detalle, servicios en línea de tiendas de
venta al detalle, todos ellos caracterizados por venta de productos al
consumidor y de artículos de regalo, de artículos de souvenir, de artículos
coleccionables, de juegos de computadora, de accesorios para computadora, de
discos versátiles digitales (DVD’s’), de libros, de libros de tiras cómicas, de
novelas gráficas, de libros de audios pregrabados, de libros electrónicos, de
anteojos para protegerse del sol, de imanes, de joyería, de llaveros, de
relojes, de joyería de fantasía, de impresos, de publicaciones, de tarjetas, carteles,
de suministros de arte, de papelería, de etiquetas, de suministros para oficina
y para escuela, de bolsos, de billeteras, de salveques, de vestuario para
mascotas, de utensilios y recipientes para el hogar y la cocina, de blancos
para la casa, de vajillas para el hogar, de artículos para el hogar, de prendas
de vestir, de accesorios de moda (fantasía), de sombreros, de calzado, de
disfraces, de accesorios para disfraces, de decoraciones para árboles de
Navidad, de juegos, de artículos para la práctica de deportes, de juguetes, de
figuritas, de alimento, confitería y bebidas, servicios pata suministrar
información, noticias y comentarios en el campo del entretenimiento comercial,
servicios de publicidad y de promociones, servicios de publicidad digital,
servicios de compilación de información en una base de datos de computadora,
servicios de mercadeo, publicidad y propaganda servicios de información y de
investigación de mercados, servicios de publicidad, a saber, publicidad de
artículos y servicios de terceros mediante computadoras y mediante redes de
comunicación, servicios de operación, en línea, de mercados para terceros,
servicios en línea de tiendas de venta al por menor caracterizado por medios
digitales, a saber, sonido digital pregrabado, videos y datos grabados
caracterizados por música, texto, video, juegos, comedia, drama, acción,
aventura o animación, servicios para promocionar artículos y servicios de
terceros por medio de internet, servicios para suministrar administración de
bases de datos y de búsqueda de bases de datos, en línea desde una computadora
en el campo del entretenimiento para terceros, servicios en línea de mercadeo y
publicidad, servicios para ofrecer renta de espacios publicitarios por
medio de internet, servicios para ofrecer
subastas en línea, servicios de comparación de compra, a saber, suministro de
información comercial y de asesoramiento para consumidores y servicios para
ofrecer comparaciones de precios servicios de mercadeo; en clase 38:
Telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios para suministrar
facilidades en línea para interacciones en tiempo real con usuarios de otras
computadoras relacionados con temas de interés general, servicios para ofrecer
salas de chat en línea, tableros de boletines electrónicos y foros para
transmisión de mensajes entre los usuarios, servicios de difusión continua de
contenido audiovisual y de multimedia por medio de internet, servicios de
transmisión y entrega de contenido audiovisual y de multimedia por medio de internet,
servicios de transmisión de video por solicitud, servicios de transmisión de
audio y de video por solicitud, servicios de transmisión continua de contenido
de audio y contenido visual, servicios de difusión audio-visuales, servicios de
transmisión y entrega de contenido audio-visual, servicios de transmisión por
medio de internet, servicios de transmisión de video por medio de internet,
servicios de transmisión de audio por medio de internet, servicios de
transmisión de video por medio de internet o de otras redes de comunicación, a
saber, cortos de video transmitidos electrónicamente, servicios de transmisión
y suministro de acceso a telecomunicación a contenido de video y de audio
provisto mediante servicio de video por solicitud vía internet, servicios para
suministrar acceso a múltiples usuarios a una red global de información
computarizada, servicios de salas de conversación, servicios de portales,
servicios de correo electrónico, servicios para ofrecer acceso a usuario de la
internet, servicios para suministrar servicios de redes en línea que permite a
usuarios crear perfiles personales caracterizados por información de redes
sociales, servicios para suministrar acceso a bases de datos de computadoras en
línea y de bases de datos de búsqueda en línea en el campo del entretenimiento,
servicios para suministrar acceso a redes de computadora o de sitios web
caracterizados por grupos de discusiones interactivas, incluyendo en dichas
discusiones de grupo asuntos relacionados con libros, libros de tiras cómicas,
novelas gráficas, libros para niños, autores y lecturas; en clase 41: Servicios
de publicaciones, servicios de publicaciones electrónicas, a saber,
publicación, en línea, de trabajos de texto y de gráficos de terceros
caracterizados por artículos, novelas, guiones, libros de tiras cómicas, guías
de estratégicas, fotografías y materiales visuales, servicios de publicaciones
no descargables en la naturaleza de libros caracterizados por personajes
animados, acción y aventura, comedia y/o drama, libros de tiras cómicas, libros
para niños, guías de estrategias, revistas caracterizadas por personajes
animados, acción aventura, comedia y/o drama, libros para colorear, libros de
actividades para niños y revistas en el campo de entretenimiento, servicios de juegos
electrónicos provistos mediante una red global de computadoras, servicios para
suministrar computadoras en línea, y juegos electrónicos y de video, servicios
para suministrar uso temporal de juegos interactivos no descargables, servicios
de suministro de instalaciones para casino y juegos, servicios de
entretenimiento, a saber, juegos de casino, servicios de juegos de casino
electrónico, servicios de entretenimiento en la naturaleza de desarrollo de
multicines y de teatros, de exhibiciones de filmes, de distribución de filmes,
servicios de entretenimiento, a saber, suministro
de servicio de video por solicitud, servicios de filmes y de espectáculos de
televisión, no descargables, mediante servicios de transmisión de video por
solicitud, servicios para suministrar un sitio web caracterizado por
espectáculos televisivos, películas y contenido de entretenimiento multimedia,
no descargables, así como información, opiniones y recomendaciones en relación
con espectáculos de televisión, con películas y con contenido de
entretenimiento multimedia, servicios de entretenimiento en la naturaleza de desarrollo, creación,
producción, distribución y postproducción de películas cinematográficas, de
espectáculos televisivos, de eventos especiales, y de contenido de entretenimiento
multimedia, servicios de entretenimiento en la naturaleza de teatro en vivo, de
presentaciones musicales o de comedia, servicios de parques de diversiones,
servicios de presentación de espectáculos y/o películas pregrabadas o en vivo,
servicios de entretenimiento y/o información de recreación, servicios de clubes
de entretenimiento, servicios de clubes de admiradores”. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004049. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018294066 ).
Víctor Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Riu
Hotels S. A., con domicilio en Laud S/N- Riu Center, Las Maravillas, Playa De
Palma, 07610 Palma De Mallorca, Islas Baleares, España, solicita la inscripción
de: RIU As you like it
como
marca de servicios en clase 43
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación), hospedaje temporal, servicios de agencias de
alojamiento (hoteles, pensiones), reserva de hoteles. Reservas: De los colores:
rojo y negro. Prioridad: Se otorga prioridad N° 3720869 de fecha 28/05/2018 de
España. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018,
solicitud Nº 2018-0006202. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de julio del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018294070 ).
María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada
especial de Terra Creta S. A., con domicilio en Kolymvari 73006, Chania, Crete,
Grecia, solicita la inscripción de: terra creta
como marca de fábrica y servicios en clases 29
y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne frutas
congeladas y cocidas, aceitunas procesadas, verduras en conserva, congeladas,
secas y cocidas, excepto papas, camotes, cebollas, zanahorias y otros tipo de
verduras de raíz, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos
lácteos, aceites y grasas comestibles, tomates cocidos enlatados o procesados
de otras maneras, ninguno de los productos anteriores relacionados con sopas,
con alimentos para meriendas, para frutas secas y en conserva o para verduras
con raíz; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y
sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería
y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura polvos de
hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha:
17 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de
mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0003798. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de julio
de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018294071 ).
María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de gestor oficioso de
Hopper, Inc., con domicilio en Suite 100 5795 Ave de Gaspe Montreal, Canadá,
solicita la inscripción de: Hopper
como marca de fábrica y
servicios en clases: 9; 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Programas descargables de computadora (software) para
usar en acceso personalizado de tarifas aéreas y de información de vuelos y
para usar en la notificación a usuarios sobre cambios de dicha información,
aplicaciones móviles para usar en acceso personalizado de tarifas aéreas y de
información de vuelos y para usar en la notificación a usuarios sobre cambios
de dicha información, programas descargables de computadora (software) para
usar en acceso personalizado para brindar información sobre hospedajes durante
viajes y para notificación a usuarios sobre cambios de dicha información,
aplicaciones móviles para usar en acceso personalizado de información sobre
hospedajes y para notificación a usuarios sobre cambios de dicha información;
en clase 42: Servicios para proveer uso, en línea, de programas no
descargables, de computadora que permite acceso a usuarios de internet a
realizar reservaciones de viajes y accesibles por medio de sitios web; servicios
para ofrecer servidores de sitios web caracterizado por ser lector de
contenidos y motor de búsqueda para contenido de internet; en clase 43:
Servicios para ofrecer información sobre hospedajes durante viajes, canalizados
por medio de redes globales de computadora, a saber, servicios para ofrecer
listados (opciones) e información sobre hospedaje temporal, y para hacer
reservaciones y reservas confirmadas de hospedaje temporal; servicios para
ofrecer hospedaje temporal, reservas confirmadas y reservaciones a través de un
sitio web. Fecha: 22 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003225. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018294072 ).
Laura Zumbado Loría, soltera,
cédula de identidad 108360601, en calidad de apoderado especial de Cosmoagro
Sociedad Anónima con domicilio en Palmira Valle, Zona Franca del Pacífico,
Carretera Yumbo, Aeropuerto Kilómetro Seis, Bodega Quince y Dieciséis,
Colombia, solicita la inscripción de: Raizus Cosmoagro
como marca de fábrica en clase: 1. Internacional Para proteger y
distinguir lo siguiente: Fertilizantes para uso agrícola. Fecha: 4 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 28 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005802. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978.—San José, 04 de julio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294083. ).
Laura Zumbado Loría, soltera,
cédula de identidad 108360701, en calidad de apoderado especial de Cosmoagro
Sociedad Anónima con domicilio en Palmira Valle, Zona Franca del Pacifico,
Carretera Yumbo, Aeropuerto Kilómetro Seis, Bodega Quince y Dieciséis,
Colombia, solicita la inscripción de: Mixtura Cosmoagro
como marca de fábrica en clase 1 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Fertilizantes para
uso agrícola. Reservas: De los colores: verde y arena Fecha: 4 de julio de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio de 2018.
Solicitud Nº 2018-0005803. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 04 de julio de
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294084 ).
Edgar Berrocal Sáenz, casado una
vez, cédula de identidad 110710783, con domicilio en Escazú, Condominio Tirreno
Bello Horizonte, Costa Rica, solicita la inscripción de: M.E.E.T. como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0010062. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018294090 ).
Mark Beckford Douglas, casado
una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de
Emcure Pharmaceuticals Limited con domicilio en Emcure House T-184.M.I.D.C., Bhosari, Pune-411 026, india, solicita la
inscripción de: EMSULFAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5
internacional para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, preparaciones médicas.
Fecha: 20 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007962. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 20 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018294093 ).
Braulio Alvarado Salazar,
soltero, cédula de identidad 113780478, en calidad de apoderado especial de
Funtivity Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102766255, con
domicilio en San José, Zapote, de Casa Presidencial, cien metros este y
trescientos metros norte, casa a mano derecha color papaya sin número
registrado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FWL Funtivity
WorkLab
como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría en recursos
humanos, y búsqueda de personal; en clase 41: Capacitación. Reservas: De los
colores: azul y anaranjado. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 13 de setiembre de 2018. Solicitud Nº
2018-0008391. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2018294101 ).
Antonio Cabal Trejos, soltero,
cédula de identidad 113190902 con domicilio en Barrio Escalante; 50 metros
suroeste, de La Rotonda del Farolito, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Ö como marca de servicios en
clases 39 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 39: servicios de plazas de aparcamiento, estacionamiento y servicios de
información de plazas de parqueo; en clase 45: servicios legales y jurídicos y
de agencia de vigilancia de bienes materiales en espacios públicos y privados.
Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de
octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009438. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de
octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018294130 ).
Steven Patrick Allen, pasaporte
513011069, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-765022 Sociedad
Anónima con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, 100 metros al sur, 300 metros
al este y 50 metros al sur de la iglesia casa color amarillo a mano derecha,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NACHO DADDY COCINA FUSIÓN
MEXICANA
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la producción
y venta de comida mexicana, mediante la modalidad de restaurante, ubicado en
San José, Mata Redonda, 150 metros al oeste de la Contraloría General de la
República. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 01 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009046. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de octubre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294131 ).
Christian Carranza Solano,
soltero, cédula de identidad 110180367, en calidad de apoderado generalísimo de
Ginger Elixirs S.R.L., cédula jurídica 3102736639, con domicilio en Vargas
Araya, 300 metros oeste de Perimercado, Apartamentos Calalú, San Pedro, Montes
de Oca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROOTS & CULTURE
GINGER BEER JAMAICA
como marca de comercio en clase 32 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza de jengibre con jamaica. Fecha:
23 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de
agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007547. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de
octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018294137 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad 1-1143-0447, en calidad de gestora oficiosa de Global International
Nominees PTY LTD y z94, Inc., con domicilio en 1 Fennell Street, Port
Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón,
California 92019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SALTY
CREW como marca de comercio en clase: 18 internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas, bolsas para todo uso, bolsas de
deportes para todo uso, bolsas atléticas para todo uso, bolsas deportivas,
bolsas de gimnasia, bolsas para ropa deportiva, bolsas para deportes, bolsas de
lona, mochilas para libros, bolsas de playa, bolsas de mano, bolsas para la
noche, mochilas escolares, mochilas para
llevar en la espalda, baúles, maletas, bolsos de viaje, billeteras, carteras,
fundas de cuero, fundas para tarjetas de crédito, estuches para documentos,
estuches de noche, carteras, billeteras, archivadores para guardar documentos,
paraguas, cuero e imitaciones de cuero y productos fabricados con estos
materiales y no incluidos en otras clases, incluidas bolsas, mochilas, baúles,
carteras de mano, monederos, billeteras, y carteras. Fecha: 19 de junio del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018.
Solicitud N° 2018-0004330. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio del
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018294211 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad 1-1143-0447, en calidad de gestora oficiosa de z94, Inc. y Globe
International Nominees PTY Ltd., con domicilio en 2161 Willow Gloen Drive, El
Cajón, California 92019, Estados Unidos de América y 1 Fennell Street, Port
Melbourne, Victoria 3207, Australia, solicita la inscripción de: SALTY CREW
como marca de comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 28: tablas de surf, tablas de bodyboard, tablas de sky
acuático, tablas de surf de remo, tabla de surf (skimboard), patineta, cubiertas para patinetas, ruedas para
patinetas, base para llantas de patineta, rodamientos de rueda para patinetas,
herramientas para montar patinetas, cinta de agarre para usar en las patinetas,
cojinetes (bujes) para patineta, carretes para pescar, cañas de pescar, cañas
de pescar deportivas, carnada, cebos para pescar (no vivos), sedales para
pescar, anzuelos para pesca, caja de aparejos para pescar, carnadas, cebos
artificiales para pescar, aletas para nadar, flotadores para nadar, juguetes
inflables para piscinas, tabla para natación de plástico, tablas para patear en
natación de foam. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004332. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294212 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Globe International
Nominees PTY Ltd. y Z94 Inc. con domicilio en 1 Fennell Street, Port Melbourne,
Victoria 3207 y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón California 92019 USA,
Australia y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SALTY CREW como marca de
comercio en clase: 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: ropa, ropa deportiva, calzado, artículos de sombrerería, trajes de
neopreno, trajes de baño, accesorios de vestir como cinturones, bufandas,
guantes y corbatas. Fecha: 27 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004331. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294213 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de
identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de R..And Everything Else Inc., con domicilio en 8495 Commerce
Avenue, San Diego, California 92121, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: RUSTY
como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero e imitaciones de cuero y productos
hechos de estos materiales y no comprendidos en otras clases, pieles de
animales, pieles, bolsas incluidas en esta clase, mochilas, mochilas para colgarse
en la espalda, baúles, equipaje, carteras, maletines, portafolios, maletas,
bolsos y estuches para llavero, monederos, billeteras, llaveros, bolsos para
guardar cosméticos (vacíos) sombrillas, parasoles y bastones, partes,
guarniciones y accesorios en esta clase para todo lo anterior. 25 de mayo de
2018. Solicitud N° 2018-0004278. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018294214 ).
Fernando Contreras López, casado
una vez, cédula de identidad N° 900440264, en calidad de apoderado generalísimo
de Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica 3-101-139097con
domicilio en La Uruca, del Hospital México, 300 metros al oeste, edificio
Repretel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: gf LOS GIROS DE LA
FAMA
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de producción y montaje de
programas televisivos, esparcimiento y diversión televisada. Reservas: De los
colores: amarillo (Pantone P 4-7 C), amarillo oscuro (Pantone P 7-16 c),
naranja (pantone 34-7 C), celeste (Pantone P 121-5 C, morado (Pantone P 90-15
C), verde turquesa (Pantone 134-14 C) y blanco
(pantone 1-1 C). Fecha: 25 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009611. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018294295 ).
Fernando Contreras López, casado
una vez, cédula de identidad 900440264, en calidad de apoderado generalísimo de
Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica N° 3-101-139097con
domicilio en La Uruca, del Hospital México, 300 metros al oeste, edificio
Repretel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: gf LOS GIROS DE LA
FAMA
como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión y transmisión de
programas televisivos. Reservas: De los colores: Amarillo (Pantone P 4-7C),
amarillo oscuro (Pantone P 7-16 C), naranja (Pantone P 34-7 C), celeste
(Pantone P 121-5 c), morado (Pantone P90-15C), verde turquesa
(Pantone 134-14 C) y Blanco (Pantone 1-1 C). Fecha: 25 de octubre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0009612. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre de
2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018294296
).
Brian Salazar Vásquez, casado
una vez, cédula de identidad 111030024, en calidad de apoderado generalísimo de
Academia Digital de Costa Rica A.D.C.R. Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101691375 con domicilio en Tibás, Urbanización Las Rosas, Condominio Ovi,
número 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATA CALIENTE
como marca de servicios en clase 39 internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Los servicios de organización de viajes turísticos,
organización de viajes aéreos, información sobre transporte, servicios
logísticos de transporte, reservas de viajes, reservas de transporte,
organización de viajes turísticos, y servicios de información sobre viajes. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009110. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018294302 ).
Sharon Andrea Matamoros Loaiza,
soltera, cédula de identidad 113540888, con domicilio en Santo Domingo de
Heredia del Depósito del Depósito el Rafaeleño 100 metros norte, Heredia, Costa
Rica , solicita la inscripción de: Sognos café
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a: restaurante y cafetería Ubicado en Santo
Domingo de Heredia del depósito el Rafaeleño 100 metros norte. Fecha: 26 de
setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008657. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26
de setiembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018294306 ).
Rafael Ignacio Suarez Velázquez,
soltero, pasaporte 131369254, en calidad de apoderado generalísimo de
Interacciones Creativas CRC Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101720957, con
domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANTELIA LUZ Y AROMAS
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos de decoración para
el hogar (adornos, lámparas de sal, velas, aceites aromatizantes) y personales
(pulseras, zarcillos, etc) Venta en el local comercial
así como vía web, por redes sociales, ubicado en primer piso del Condominio
Mall San Pedro, frente a los locales 1-25 y 1-26 (Agencia del ICE-KOLBI),
espacio M-14-1. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009886. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294319 ).
Sebastián Araya Rodríguez,
soltero, cédula de identidad 207250137, con domicilio en San Rafael de
Alajuela, 25 m oeste de la entrada de la Urbanización Los Portones, Alajuela,
Costa Rica , solicita la inscripción de:
SEBASTIANFERRO
como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Camisas, camisetas,
corbatas, pantalones, pantalonetas,
zapatos, corbatines, gorras, sombreros, vestidos, blusas, enaguas.
Fecha: 5 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005188. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 5 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294323 ).
Danny Chan Sham, casado en
primeras nupcias, cédula de residencia 186200116207, en calidad de apoderado
especial de Industrias Gala S. A., cédula jurídica 3-101-029129con domicilio en
Rohrmoser, Avenida del Bulevar antes de terminar 75 metros al sur, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Gala
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3; 11; 16 y 21.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la
agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto,
materias plásticas en bruto, composiciones para la extinción de incendios y la
prevención de incendios, preparaciones para templar y soldar metales,
sustancias para curtir cueros y pieles de animales, adhesivos (pegamentos) para
la industria, masillas y otras materias de relleno en pasta, compost, abonos,
fertilizantes, preparaciones biológicas para la industria y la ciencia; en
clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales,
dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales,
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 11: Aparatos
de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; en clase
16: Papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación,
fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles,
adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y
material para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico,
hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar,
caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 21: Utensilios y
recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla,
excepto tenedores, cuchillos y cucharas, peines y esponjas, cepillos,
materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, vidrio en bruto o
semielaborado, excepto vidrio de construcción, artículos de cristalería,
porcelana y loza. Fecha: 8 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008946. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 8 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294337 ).
Hazel Castillo Boza, soltera,
cédula de identidad 112540203 con domicilio en Curridabat Condominio el portón,
apartamento 6-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HAZELSOCIALMEDIA.COM
como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicio
de blog digital, almacenamiento de contenido digital, en concierto,
diarios y blog en línea. Reservas: De los colores: blanco y negro. No se hace
reserva del término (.com) Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009169.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018294339 ).
Rose Mary Picado Villalobos,
casada una vez, cédula de identidad 401330903, en calidad de apoderado
generalísimo de Transpuert de Monteheredia Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-472644 con domicilio en El Roble, casa 154, primera etapa, Puntarenas,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Tour & Aventura BY ARENAS TRAVEL
COSTA RICA
como
marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Servicios de guías de turismo, organización de viajes
para turistas extranjeros y locales, servicios de viajes y transportes,
servicios de agencia de viajes, servicios de asistencia a turistas, transporte
de pasajeros en bus, botes, auto, microbús, ferry, y organización de transporte
para tours. Fecha 08 de Agosto de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2018, solicitud Nº
2018-0006305. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018294410 ).
Marcela Sánchez Sánchez, casada
una vez, cédula de identidad 112780134 con domicilio en Paraíso 350 NO de
Jardines Lankaster Condominio Paraíso casa 10, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Bio Salud
como
marca de comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos,
material de limpieza, vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de
construcción, artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha 02 de Noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007771. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 2 de noviembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018294434 ).
María José Arias Vaglio,
soltera, cédula de identidad 113910665, en calidad de apoderado especial de
Eduardo José Chaves Rojas, con domicilio en Mercedes, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SEP Group como marca de servicios en clase
39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Transporte, embalaje
y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº
2018-0008572. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de octubre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018294475 ).
María José Arias Vaglio,
soltera, cédula de identidad N° 1-1391-0665, en calidad de apoderada especial
de Eduardo José Chaves Rojas, con domicilio en Mercedes, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SEP Work and Travel como marca de servicios
en clase 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018,
solicitud Nº 2018-0008573. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de octubre del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018294476 ).
Minor Arce Pérez, casado dos
veces, cédula de identidad 106710423, en calidad de apoderado generalísimo de
Sanitodo J y M Ltda, cédula de identidad 3102538446, con domicilio en Tibás
Centro 450 metros norte del Bac, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Sanidestaqueos como marca de servicios en clase 37 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Destaqueo de tuberías, limpieza de
tanques sépticos, servicios sanitarios. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009263. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2018294491 ).
Stephanie Lea Waserstein
Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de
apoderada especial de Bioplus Care Sociedad
Anónima, cédula de identidad 3101531331con domicilio en San Rafael de Escazú,
Edificio Torre Lezus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: BIORENAL como marca de comercio en clase: 5.
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos
higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 2 de noviembre de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009178. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de noviembre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018294561 ).
Stephanie Lea Waserstein Rubinstein,
casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderado
generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331,
con domicilio en San Rafael de Escazú, Edificio Torre Lexus, tercer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIMERATO como marca de
comercio en clase: 5. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso
médico. Fecha: 2 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009177. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294562 ).
Sthepanie
Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1158-0081,
en calidad de apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula
de identidad N° 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, Edificio
Torre Lezus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SORANIB
como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 01 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de
octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009176. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 01 de
noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018294563 ).
Stephanie Lea Waserstein
Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de
apoderado generalísimo de Bioplus Care
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de
Escazú, edificio Torre Lexus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: BIOMELFAN como marca de comercio en clase 5
internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos
higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009175. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018294564 ).
Stephanie Lea Waserstein
Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de
apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, edificio torre Lexus,
tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDULIMAB
como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario, productos higiénicos y Sanitarios para uso médico. Fecha: 1 de
noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre
del 2018. Solicitud N° 2018-0009173. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre
del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora—( IN2018294565
).
Susana Vásquez Álvarez, cédula
de identidad 109560295, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Stein
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-028601, con domicilio en 500 metros al
sur del cruce de Taras, sobre la autopista Florencio del Castillo, Cartago,
Costa Rica, solicita la inscripción de: COLICA como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de noviembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del
2018. Solicitud N° 2018-0010085. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294578 ).
Susana Vásquez Álvarez, cédula
de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-028601con domicilio en 500
metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio del Castillo,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOSIRAL, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010086. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8
de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018294579 ).
Susana
Vásquez Álvarez, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101028601con
domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio
Del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PME, como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano.
Fecha: 8 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010088. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294580 ).
Susana Vásquez Álvarez, cédula
de identidad N° 1-0956-0295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-028601, con domicilio en 500
metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio del Castillo,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROKINETIC, como marca
de fábrica y comercio en clase 5. internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 08 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del
2018. Solicitud Nº 2018-0010087. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del
2018.— Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018294581 ).
Susana Vásquez Álvarez, casada
dos veces, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial
de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101028601 con
domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio
del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLANTAFIBER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano.
Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010089. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 08 de noviembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294582 ).
Susana Vásquez Álvarez, cédula
de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101028601con domicilio en 500
metros al norte del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio Del Castillo,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIGUANIL, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010090. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8
de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018294583 ).
Heiner Rojas Mckenzie, casado
una vez, con domicilio en San Pablo, Residencial Rincón de Flores casa 21-A,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Wrappit SHOP,
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de
envoltorios para regalo y venta de regalos relacionados con amor y amistad,
bisutería, velas decorativas, bolsos, cosméticos y tecnología, ubicado en Mall
Paseo de las Flores, Heredia. Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009516. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294597 ).
José Luis Calderón Araya, casado
una vez, cédula de identidad N°109840875 con domicilio en Pérez Zeledón, Rivas,
1km al norte de la Escuela de Rivas, en Tostadora Chirripo, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Café Abuelo Tall,
como marca de fábrica en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café derivados y subproductos del café.
Reservas: de los colores: blanco y negro Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0010002. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018294663 ).
Francisco Jara Castillo, casado,
cédula de identidad N° 109100286, en calidad de apoderado generalísimo de
Importek Latinoamérica CR S. A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio
en Sto. Domingo, Sta. Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y 500
oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: novex,
como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es)
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos,
preparaciones de tocador no medicinales, dentríficos medicinales, productos de
perfumería, aceites esenciales, lociones capilares, tratamientos capilares,
champúes, productos cosméticos para belleza y capilar. Fecha: 11 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009137. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018294695 ).
Rebeca
Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad N° 105630186, en calidad de
apoderada generalísima de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social
(ASEMBIS), cédula jurídica N° 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe,
Goicoechea, detrás del Templo Católico, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ASEMBIS,
como marca de servicios en clase 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tratamientos médicos,
de higiene corporal y de belleza destinados a personas o animales, prestados
por personas o establecimientos, comprende asimismo los servicios relacionados
con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0010053. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294703 ).
Rebeca
Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad N° 1-1563-0186, en calidad de
apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social
(ASEMBIS), cédula jurídica N°3-002-116886, con domicilio en Purral de
Guadalupe, Goicoechea, Detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ASEMBIS Clínica de Especialidades Médicas,
como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades
médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como,
servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general,
vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y
posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación
post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo
tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la
cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes
médicas de todo tipo, ubicado en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del
templo católico. Reservas: de los colores: verde y negro. Fecha: 06 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de
octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010054. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de
noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294704 ).
Rebeca Villalobos Vargas,
soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderado especial de
Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (Asembis), cédula jurídica
3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo
católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS Clínica de
Especialidades Médicas
como
señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Para promocionar servicios médicos hospitalarios para uso humano en
todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de
personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía
general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados
previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la
recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías
quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en
diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico
mediante imágenes médicas de todo tipo, con relación a la marca y nombre
comercial “ASEMBIS”, bajo los Registro 129199 y 129284. Reservas: De los
colores: verde y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de
octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010055. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de
noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294705 )
Rebeca Villalobos Vargas,
soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderado especial de
Asociación de Servicios Médicos Para El Bien Social (Asembis), cédula jurídica
3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ÓPTICA ASEMBIS
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios ópticos y asesoramiento
para salud visual, servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las
especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas,
así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general,
vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y
posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación
post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo
tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la
cirugía, radiología, partos de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y
diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo, ubicado en Purral de
Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico. Reservas: De los colores:
gris y verde. Fecha 06 de Noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0010047. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018294706 ).
Rebeca Villalobos Vargas,
soltera, cédula de identidad 105630186, en calidad de apoderado especial de
Asociación de Servicios Médicos Para El Bien Social (Asembis), cédula jurídica
3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo
católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS Clínica de
Especialidades Médicas
como marca de comercio y servicios en clase 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Principalmente los
tratamientos médicos, de higiene corporal y de belleza destinados a personas o
animales, prestados por personas o establecimientos, comprende asimismo los
servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la
silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0010056. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de
noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294707 ).
Rebeca
Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de
apoderada generalísima de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social
(ASEMBIS), cédula jurídica 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe,
Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ASEMBIS
como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente en clase 50 para promocionar: Servicios médicos
hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados
médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio
clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de
procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones
quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención
de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de
conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología,
partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo En
relación a la marca ASEMBIS y al nombre comercial ASEMBIS, inscritos bajo los
registros 2001-002791 y 2001-002792. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-000. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294708 ).
Rebeca
Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de
apoderada especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social
(ASEMBIS), cédula jurídica 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe,
Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ASEMBIS
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a:
Servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades
médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como
servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados
a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a
intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post
operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo
tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la
cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes
médicas de todo tipo ubicado en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del
templo católico. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre
del 2018. Solicitud N° 2018-0010050. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre
del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018294709 ).
Rebeca Villalobos Vargas,
soltera, cédula de identidad 105630186, en calidad de apoderado especial de
Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica
3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo
católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: OPTICA ASEMBIS
como señal de propaganda en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de ópticos y asesoramiento
para salud visual, servicios médicos
hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados
médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio
clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de
procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones
quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención
de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de
conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología,
partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo
tipo Relacionada con los registros 129284 y
129199. Reservas: Se reservan los colores gris y verde Fecha: 6 de noviembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0010048. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294710 ).
Andrea Gallegos Acuña, cédula de
identidad 110570009, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Ancla
Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101004980, con domicilio en Barrio
México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Micotilex
como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos antimicóticos, antibacterianos, dermatológicos.
Reservas: De los colores: azul, amarillo y anaranjado. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005450.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 20 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294783 ).
Andrea Gallegos Acuña, cédula de
identidad N° 1-1057-0009, en calidad de apoderada especial de Laboratorios
Ancla Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3-101-004980, con domicilio en
Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Ancla
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Polvos para esponjar y dar volumen hechos a base de
bicarbonato de sodio, esencias aromatizantes para la preparación de alimentos,
bebidas, repostería, crema chantilly, polvo para hornear. Reservas: De los
colores: Blanco y azul. Fecha: 20 de julio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005462.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978.—San José, 20 de julio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294784 ).
Andrea
Gallegos Acuña, cédula de identidad 110570009, en calidad de apoderado especial
de Laboratorios Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101004980 con
domicilio en barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Ancla
como marca de fábrica y comercio en clase 1
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1:
Sacarina, edulcorantes artificiales. Reservas: De los colores: blanco y azul.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018,
solicitud Nº 2018-0005465. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de julio del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018294785 ).
Víctor Manuel Herrera Rodríguez,
soltero, cédula de identidad número 114920123, con domicilio en Alajuela,
Condominios Galicia casa 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOO GAMING como
marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Vídeos digitales informativos, videojuegos. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 7 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007085. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Sabrina Loáciga Pérez, Registradora.—( IN2018294800 ).
Lucrecia
Hernández Mena, soltera, cédula de identidad 303320304, con domicilio en La
Cangreja, El Guarco, 250 metros sur-oeste Escuela Juan
Manuel Monge Cedeño, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Costa
Rica Sueños de Ángel
como nombre comercial en clase internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial
dedicado a fabricación y venta de bolsos pinturas (cuadros), figuras de
cerámica y barro, artículos de decoración para el hogar, todos artesanales,
ubicado en La Cangreja, El Guarco, Cartago, 250 metros sur oeste de la escuela
Juan Manuel Monge Cedeño. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de marzo del 2018, solicitud Nº 2018-0002461. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018294810 ).
José
Francisco Castillo Araya, casado una vez, cédula de identidad N° 303850206 con
domicilio en Dulce Nombre, Urb. Bruma Azul, casa N° 65, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Gesund Cocina veg saludable,
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a la venta y preparación de comida vegetariana y vegana, ubicado en Bazar San
Luis, costado sur del mercado Municipal de Cartago, local N° 17 Fecha: 14 de mayo
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de febrero del 2018.
Solicitud Nº 2018-0001645. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294815 ).
Lucía Jiménez Ramírez, soltera,
cédula de identidad N° 114530863, con domicilio en 450 metros suroeste de la
plaza San Diego, Tres Ríos, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Lujira art,
como marca de comercio en clase: 2 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 2: trabajos artísticos o producciones con luz ultravioleta o luz negra, también
pinturas fluorescentes que funcionan con luz negra. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009014. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de octubre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018294853 ).
María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en
kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina
Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SU-ISH
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 30: Harinas y preparaciones a base de
cereales, snacks y boquitas, pastelería y confitería. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009860. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018294857 ).
María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en
kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina
Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: TRENSU
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 30: Harinas y preparaciones a base de
cereales, snacks y boquitas, pastelería y confitería. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018294858 ).
María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en
calidad de apoderada especial de Instituto de Nutrición de Centroamérica y
Panamá (Incap) con domicilio en Calzada Roosevelt 6-25, Zona Once, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INCAPARINA como marca
de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Bebidas elaboradas a base de cereal y bebidas elaboradas a base de
harina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009584. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018294860 ).
María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado
especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la
Carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: CHOBIX SEÑORIAL,
como marca de fábrica y comercio en
clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Harinas y
preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas. Reservas: se reservan los
colores: negro, gris, rojo, blanco, terracota y amarillo. Fecha: 16 de octubre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009266. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294861 ).
María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado
especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 15.5 de la
carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Aritos Señorial,
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: harinas y preparaciones a base
de cereales, snacks y boquitas. Reservas: de los colores: verde, rojo,
amarillo, negro, vino, café, azul y blanco. Fecha: 16 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009267. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de Octubre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018294862 ).
María
Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en
calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en
kilómetro 15.5 de la Carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina
Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RinG”os Señorial,
como marca de fábrica y comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: harinas y preparaciones
a base de cereales, snacks y boquitas. Reservas: de los colores: azul, celeste,
blanco, anaranjado, amarillo, negro y rojo. Fecha: 16 de octubre del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009265. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294863 ).
María Gabriela Arroyo Vargas,
casada una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en calidad de apoderada
especial de Sociedad Alimentos de Primera Sociedad Anónima, con domicilio en
Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Díaz, edificio Bonlac, distrito
de San Miguelito, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonFeel
como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Leche y productos lácteos. Fecha 11 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009161. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018294864 ).
María
Gabriela Arroyo Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en
calidad de apoderada especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad
Anónima con domicilio en Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo
Díaz, edificio Bonlac, distrito de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: BonLife como marca de fábrica y comercio en
clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Leche,
productos y postres lácteos. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009160. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2018294865 ).
María Gabriela Arroyo Vargas,
casada 1 vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado
especial de Sociedad Alimentos de Primera Sociedad Anónima, con domicilio en
Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Diaz, Edificio Bonlac,
distrito de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: BonYou, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: yogur, leche y productos
lácteos. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009163. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018294866 ).
María Gabriela Arroyo Vargas,
casada 1 vez, cédula de identidad N°109330536, en calidad de apoderado especial
de Sociedad Alimentos de Primera S. A., con domicilio en Corregimiento de José
Domingo Espinar, Vía Domingo Diaz, Edificio Bonlac, distrito de San Miguelito,
Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonaVit, como
marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: leche, productos y postres lácteos.
Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009165. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2018294867 ).
Carolina
Fernández Galimany, soltera, cédula de identidad N°1-1512-0867, con domicilio
en Barrio Freses, Distrito Granadilla, Cantón Curridabat, provincia de San
José, seiscientos metros al norte del Condominio Vista Real, casa blanca de dos
plantas, portón negro, sin número, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Life’s a Patty
como nombre comercial, para proteger y
distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos para
regalos, bisutería, piñatas, sombreros desechables, antifaces, confitería,
confetti, creación de artículos para fiesta, asesoría para actividades lúdicas
y de esparcimiento, decoración y celebraciones, así como bazar y librería,
ubicado en Barrio Freses, Granadilla, Curridabat, seiscientos metros al norte
del Condominio Vista Real. Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008878. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Ildreth Araya
Mesén, Registrador.—( IN2018294929 ).
Roalon Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102761892 con domicilio en
Flores, Barrantes, San Lorenzo, Residencial Bariloche, Apartamentos Terraflores
Apto. Nº 2, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOREAL studio
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a brindar todos los servicios de un Salón de
Belleza, ubicado en Heredia, avenida 3, calles 10 y 12, costado norte de la
Clínica Dr. Francisco Bolaños Araya, Plaza Palacio, segundo piso, local Nº 6
Fecha: 07 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010063. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294935 ).
Yendry
Palma Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 602970297 con domicilio
en 100 metros norte de Automercado Residencial Romelia, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Palma Dental Especialidades Odontológicas
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a especialidades
odontológicas, ubicado en La Guácima de Alajuela costado oeste de la plaza de
deportes en Urbanización Altamira. Reservas: De los colores azul, negro,
celeste, blanco y verde. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009813. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2018294994 ).
Yendry Palma Sequeira, casada
una vez, cédula de identidad N° 602970297, en calidad de apoderada generalísima
de Radiodent Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763820 con domicilio en
Alajuela Distrito Centro 100 metros norte de Automercado Residencial Romeila,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RADIO DENTAL CR
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a radiografías dentales,
ubicado en San Antonio de Belén 100 metros oeste de Pollos del Monte. Reservas:
De los colores blanco, negro, gris, celeste y azul. Fecha: 05 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009814. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294996 ).
Yendry Palma Sequeira, casada
una vez, cédula de identidad N° 602970297, en calidad de apoderada generalísima
de Radio Dent Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763820 con domicilio en
Distrito Centro 100 metros norte de Automercado Residencial Romeila, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Radio DENT
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a radiografías
dentales, ubicado en San Antonio de Belén 100 metros oeste de Pollos del Monte.
Reservas: De los colores: blanco, negro, gris, celeste y azul. Fecha: 05 de
noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de
octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009815. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de
noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018294998 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda,
cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de
Carmeda AB., con domicilio en Kanalvägen 3 B 194 61 Upplands Väsby, Suecia,
solicita la inscripción de: CBAS, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 10: dispositivos médicos implantables y desechables, es decir, implantes
vasculares, endoprótesis, endoprótesis vascular, circuitos de derivación
cardiopulmonar, circuitos de bombas centrífugas, corazones artificiales,
válvulas cardíacas artificiales, dispositivos de asistencia ventricular tales
como dispositivos externos o implantables para sustituir o apoyar el
funcionamiento del corazón, filtros embólicos, tubos, filtros y cánulas de uso
médico para su uso en el drenaje, transfusiones y la administración de
fármacos, catéteres tales como catéteres venosos centrales, catéteres
intravenosos periféricos y catéteres arteriales intravasculares, productos
desechables para diálisis tales como hemofiltros, filtros de diálisis y
catéteres para diálisis, puertos implantables tales como puertos de acceso
vascular, sensores de sangre intravasculares y extracorporales, lentes
intraoculares, todos los artículos antes mencionados para su uso en
cardiología, radiología intervencionista, cirugía vascular y cardíaca, cuidados
intensivos, nefrología, endocrinología, neurología, administración de la
sangre, preservación de órganos y oftalmología. Fecha: 11 de octubre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018.
Solicitud Nº 2018-0005458. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018295034 ).
Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de
apoderado especial de Rena Ware International INC., con domicilio en 15885 NE
28th Street, Bellevue WA 98008, Washington, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: RENA WARE, como marca de fábrica y comercio en clases
11 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11:
filtros y aparatos purificadores de agua para uso doméstico, botellas
filtrantes de agua (incluye filtro de agua); en clase 21: utensilios para
cocina. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009180. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018295035 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda,
cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de
Fundación Fundes Internacional con domicilio en PH Arifa piso 9, Boulevar
Oeste, Santa María Business District, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la
inscripción de: entre PULPEROS
como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 42:
Servicio de plataforma digital en la nube (PaaS) dirigida a micro empresas en
desarrollo, conformando una red de contactos, que incluye desde una página en
Facebook hasta otras aplicaciones web por medio de las que se ofrece consejos,
asesorías, noticias y herramientas tecnológicas varias para manejar la plata,
llevar registros de ventas, recibir pedidos online de clientes, y otros
servicios, todos a través de dicha plataforma digital. Fecha: 19 de octubre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009362. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de octubre del 2018.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295036 ).
Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Fundación Fundes
Internacional con domicilio en PH Arifa piso 9, Boulevar Oeste, Santa María
Business District, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: C360°
CANAL TRADICIONAL 360
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de registro, transcripción,
composición, compilación y/o sistematización
de datos matemáticos, estadísticos y de geolocalización, en bases de
datos informáticos con fines comerciales y de asistencia comercial, estrategia
empresarial y gestión de negocios, mantenimiento y actualización de dichas
bases de datos informática. Fecha: 19 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009363. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de octubre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018295037 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda,
viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de
Holliday-Scott S. A., con domicilio en Intendente Neyer 924, segundo piso,
Beccar, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: Holliday
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y
preparaciones para uso veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso
veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario,
suplementos alimenticios para animales. Fecha: 8 de octubre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0008995. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2018295038 ).
Max Saurez Barboza, cédula de
identidad 111640780, en calidad de apoderado especial de Alimentos Skisada Limitada,
cédula jurídica 3102746789, con domicilio en San Rafael, San Josecito, de la
Oficina Regional de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, 140 metros
norte, casa nueve, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arte PIKANTE El sabor que sorprenden!!!!
como marca de servicios en clases 29 y 30 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente en clase 29: Mermelada picante; en clase 30:
salsas, condimentos, pesto, especias /
especies, productos de pastelería y confitería, cajetas todo picante. Fecha: 29
de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de
agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007759. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02 de
octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018295041 ).
Aisha Acuña Navarro, casado una
vez, cédula de identidad 110540893, en calidad de apoderada especial de
Cooperativa de Comerciantes del Mercado Borbón R. L., cédula jurídica
3004699809, con domicilio en cantón central, distrito Merced, entre calle 8 y
avenida 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mercado borbón
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios y
que incluye tramos y tarimas dispuestos y ubicados en diversas formas y en
conjunto, arrendamiento, compra-venta
al por mayor y al detalle de frutas, verduras y productos diversos, ubicado en
San José, cantón central, distrito Merced, entre calle 8 y avenida 3. Fecha: 02
de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008785. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02
de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018295043 ).
Andrés Lee Tang, soltero, cédula
de identidad N° 2-0541-0992, en calidad de apoderado generalísimo de Chia Fong
y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-262284, con domicilio en San Pablo de Heredia,
Residencial La Amada, casa número uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: CETIMIN,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios; productos
higiénicos para la medicina, alimentos dietéticos y sustancias para uso médico
o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para humanos y
animales, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes
y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para la destrucción de
animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de junio del 2017.
Solicitud Nº 2017-0005279. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del
2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2018295053 ).
Giovanny José Ruedas González,
casado una vez, cédula de residencia 155810292232, en calidad de apoderado
generalísimo de Club Deportivo y Recreativo Pavas Sociedad Anónima Deportiva,
cédula jurídica 3101755231, con domicilio en distrito de Pavas, de la Antiguas
Ceras Johnson 250 metros oeste, 25 metros sur casa número 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009667. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295139 ).
Stephanie
Chundler Villalobos, casada una vez, cédula de identidad 304230344, en calidad
de apoderada especial de Carmona MM S. A., con domicilio en Pavas, Rohrmoser
del triángulo 800 m norte y 25 m oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de:
++ INTEGRASALUD
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de
salud, clase 44, ubicado en Centro Comercial El Coyol, local no 7, Alajuela,
Alajuela, La Garita, 50 m al sur de Riteve. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009132. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018295160 ).
Carlos Gamboa Leiva, casado una
vez, cédula de identidad N° 1-0510-0536, en calidad de apoderado generalísimo
de Cooperativa de Productores Agrícolas y Servicios Múltiples de la Zona de Los
Santos R. L., cédula jurídica N° 3-004-554323, con domicilio en Santa Cruz,
cantón de León Cortés, específicamente 500 metros sureste de la Escuela de
Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de
APACOOP R.L. Fresh
como marca de comercio en clases 29 y 31. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aguacate en conserva; en clase
31: aguacate fresco. Reservas: No se reservan términos. Fecha: 31 de octubre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0009113. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295162 ).
Carlos
Gamboa Leiva, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0510-0536, en calidad de apoderado
generalísimo de Cooperativa de Productores Agrícolas y Servicios Múltiples de
la Zona de Los Santos R. L (APACOOP R. L.), cédula jurídica N° 3-004-554323,
con domicilio en Santa Cruz, cantón de León Cortés, específicamente 500 metros
sureste de la Escuela de Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HASS TICO APACOOP R. L.
como marca de comercio en clases 29 y 31.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aguacate
tipo hass en conserva; en clase 31: aguacate tipo hass fresco. Fecha: 31 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre
de 2018. Solicitud Nº 2018-0009114. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295163 ).
Andrea de Los Ángeles Sánchez
Campos, divorciada una vez, cédula de identidad N° 109420696, con domicilio en
600 metros sureste y 25 este Calle Playa Grande, Manzanillo, Talamanca, casa
verde 2 pisos y portón azul limón, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Faith GLAMPING DOME
como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de Hospedaje. Fecha: 31 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre
de 2018. Solicitud Nº 2018-0009818. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018295178
).
Sadi Ricardo González Mena,
casado dos veces, cédula de identidad N° 110360720, en calidad de apoderado
generalísimo de Ligtha Music Group Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Condominio Residencial Horizontal Vistas de Escazú, casa número 20,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lighta MUSIC GROUP
como marca de servicios en clases 9 y 41 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Sello discográfico (se
entenderá como los programas informáticos y el sofware de todo tipo) incluido
el software de grabado en soportes magnéticos o descargado de una red
informática remota; en clase 41: Productora musical, representación de
artistas. Reservas: De los colores: anaranjado y blanco. Fecha: 31 de octubre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre de
2018. Solicitud Nº 2018-0008932. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295179 ).
Sadi Ricardo González Mena,
casado dos veces, cédula de identidad 110360720, en calidad de apoderado
generalísimo de Ligtha Music Group, Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101767640con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Residencial
Horizontal Vistas de Escazú, casa número veinte, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Lighta MUSIC GROUP
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería.
Reservas: De los colores: Anaranjado y Blanco. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008931. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295180 ).
Sergio Quesada González, casado
una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de
Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101104775, con
domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Buena Vista del Rincón
como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39:
Transporte y organización de viajes, enfatizando en servicios relacionados con
el alquiler de vehículos de transporte, servicios de información sobre viajes o
sobre transporte de productos prestados por intermediarios y agencias de
turismo, así como los servicios de información sobre tarifas, horarios y medios
de transporte. Reservas: Del color: verde. Fecha: 31 de julio de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio de 2018. Solicitud Nº
2018-0005097. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio de 2018.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295197 ).
Sergio Quesada González, casado
una vez, cédula de identidad 105530680, en calidad de apoderado especial de
Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con
domicilio en Guanacaste, Liberia, Buena Vista Sur, faldas del Rincón de La Vieja,
de la Escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo
Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BUENA VISTA DEL
RINCON
como marca de comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: Del color: verde. Fecha:
31 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de
junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005095. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio
de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295198 ).
Sergio Quesada González, casado
una vez, cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial
de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775,
con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la
Escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo
Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vista del
Rincón,
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de entretenimiento,
actividades deportivas y culturales, enseñanza de manejo de recursos naturales
y desarrollo sostenible, servicios de restauración y restauración holística,
alimentación integral, hospedaje temporal para personas y animales,
tratamientos higiénicos y de belleza,
restauración, spa, transporte y organización de viajes, parque de aventuras,
educación en recursos naturales y desarrollo sostenible y tienda de suvenires y
ropa, ubicado en Guanacaste, Liberia, Buena Vista Sur. Reservas: de los
colores: verde. Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005093. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 31 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295199 ).
Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada
una vez, cédula de identidad 111820353, en calidad de apoderada especial de
Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101663043 con
domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: BETESDA GINKGOBETS
como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que
sirve para mejorar el riego sanguíneo en el corazón y piernas, mejorando la
concentración, dolor de piernas y aliviando el gasto cardíaco purifica la sangre
y permite que los tejidos reciban los nutrientes de forma eficiente, contienen
zarzaparrilla es coadyuvante en el tratamiento antireumático y depurador del
organismo. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 5 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008090. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018295214 ).
Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada
una vez, cédula de identidad 111820353, en calidad de apoderada especial de
Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101663043 con
domicilio en San José, Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETESDA RAÍZ CAPITATA
como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que
contienen zarzaparilla es coadyuvante en el tratamiento antireumático y
depurador del organismo. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 5 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008088.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018295215 ).
Merilyn
Ortiz Gutiérrez, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1182-0353, en calidad
de apoderada especial de Betesda La Alternativa Natural S. A., cédula jurídica
N° 3-101-663043, con domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela
España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Betesda Hierba Santa
como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que
contienen ajenjo que combate colitis, gastritis, migraña, mal aliento, sensación
de amargura en la boca y dolores menstruales. Fecha: 11 de setiembre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de setiembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0008089. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 11 de setiembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295216
).
Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada
una vez, cédula de identidad N° 111820353, en calidad de apoderado especial de
Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101663043,
con domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: BETICULART, como marca de
comercio en clase: 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: producto macrobiótico, específicamente sobres que
contienen colágeno, vitamina c y glucosamina que sirve para el desgaste. Fecha:
24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre
del 2018. Solicitud Nº 2018-0009587. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de
octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018295218 ).
Ronney
Adrián Solano Díaz, casado dos veces, cédula de identidad N° 110090354, con
domicilio en Aserrí 250 metros este de Palí o del Banco Nacional, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Centro Infantil Mentes Fabulosas, como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a atención
integral de cuido de niños, centro de educación preescolar y materno, ubicado
en Aserrí, Barrio las Tres Marías 300 metros oeste, carretera a Póas. Fecha: 9
de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010180. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9
de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018295226 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado
una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de
Hanna Krogulec Lahmann, casada en segundas nupcias, cédula de identidad
110170004 con domicilio en Santa Ana, Salitral, del Súper La Gloria; 150 oeste
y 100 sur, Calle Namaste, San José, costa rica, solicita la inscripción de:
GAMING BUS
como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: organización de competencias de juegos
electrónicos, alquiler de equipo para juegos electrónicos. Reservas: de los colores:
azul, fucsia, verde, celeste y blanco. Fecha: 25 de setiembre del 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 8 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007162. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Isela Chango
Trejos., Registradora.—( IN2018295278 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660,
en calidad de apoderado especial de Víctor Hugo Méndez Salas, casado una vez,
cédula de identidad 104460894 con domicilio en San José, Curridabat, 150 metros
al sur del estadio, Costa Rica y Katia Golcher Barguil, casada una vez, cédula
de identidad 106170589 y con domicilio en San José, Curridabat, 150 metros al
sur del estadio, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONECTATE by Kavial
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, mercadeo y ventas, gestión de
negocios comerciales, promoción de productos y servicios por medio de portales
electrónicos, páginas web y redes sociales. Reservas: De los colores: azul,
celeste y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0007659. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de
octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018295289 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660,
en calidad de apoderado especial de Transportes Agropecuarios Rodríguez
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101710343con domicilio en barrio El Carmen
50 metros al oeste de la Pulpería El Mambo, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PEKO fish
como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Pescado y mariscos congelados.
Reservas: De los colores: Azul y Blanco. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008680. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 17 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018295290 ).
Arnoldo Bonilla Quesada, casado, cédula de identidad 107580660, en
calidad de apoderado especial de Katia Gólcher Barguil, casada una vez, cédula
de identidad 106170589 y Víctor Hugo Méndez Salas, casado una vez, cédula de
identidad 104460894 con domicilio en Curridabat, 150 metros al sur del estadio,
San José, Costa Rica y Curridabat, 150 metros al sur del estadio, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: KAVIAL
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de
publicidad, rotulación y comunicación masiva, ubicado en San José, Curridabat,
150 metros al sur del Estadio. Reservas: De los colores: Azul y blanco. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 7 de setiembre del 2018, solicitud Nº
2018-0008197. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2018295294 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez,
cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Victor Hugo
Mendez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894 y Katia Golcher
Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589, con domicilio en
Curridabat, Costa Rica, solicitan la inscripción de: K
como emblema en clase internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 48: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de publicidad, rotulación y comunicación masiva, ubicado en San José,
Curridabat, 150 metros al sur del estadio. Reservas: De los colores: azul,
verde y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de setiembre
del 2018. Solicitud N° 2018-0008195. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de octubre
del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018295295 ).
Arnoldo Bonilla Quesada, casado una vez,
cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Katia
Golcher Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589 y Víctor Hugo
Méndez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894con domicilio en San
José, Curridabat, 150 metros al sur del Estadio, Costa Rica y San José,
Curridabat, 150 metros al sur del Estadio, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KAVIAL
como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de
negocios, comunicación masiva. Reservas: De los colores: azul y blanco. Fecha:
3 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de
setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008198. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de
octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018295297 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez,
cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Óscar Paul
Münkel Talavera, casado una vez, cédula de identidad 801080358, con domicilio
en Pavas 200 este de la Embajada Americana, Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en clases
: 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios médicos y de salud, servicios de optometría y consulta oftalmológica,
adaptación de lentes ópticas, servicios de óptica y exámenes de agudeza visual.
Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008935. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295298 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez,
cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Óscar Paul
Munkel Talavera, casado, cédula de residencia 801080358, con domicilio en
Pavas, 350 este de la Embajada Americana, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: MÜNKEL
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Financiación de créditos a plazos, facilitación de
créditos a través de planes de cuotas, venta a crédito (financiación),
servicios de asesoramiento de créditos, operaciones financieras, seguros y
pólizas de seguros, programas de ahorro relativos a los seguros de salud.
Reservas: Se reservan los colores blanco y azul. Fecha: 11 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0008936. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295299 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado en primeras
nupcias, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de
Compañía de Transportes AG Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101626709, con domicilio en Desamparados, Condominio Agua Clara Casa 77-A,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TARGO,
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicio de transporte de carga, embalaje
y almacenamiento de mercancías, ubicado en Alajuela, Desamparados Condominio
Agua Clara N° 77-A. Reservas: de los colores: rojo, blanco, negro y gris.
Fecha: 30 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007656. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de agosto del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018295302 ).
Kattia Espinoza Delgado, soltera, cédula de
identidad N° 1-0881-0540, con domicilio en Tibás, cantón Tibás, distrito
Anselmo Llorente, 500 metros oeste de la Heladería Pops, de Llorente, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Brisnaz,
como marca de fábrica en clase 28. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: juguetes. Fecha: 07 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud
Nº 2018-0010083. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018295314 ).
Carlton Erik Whitesides, soltero, pasaporte
N° 488256510, en calidad de apoderado generalísimo de Caribe Shuttle Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758127, con
domicilio en Escazú, San Rafael, Plaza Tempo Lobby B cuarto piso Oficinas de
Legalcorp Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: caribe
Shuttle,
como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: servicio de transporte y organización de viajes. Reservas: de los
colores: fucsia, naranja, verde café, celeste, morado, amarillo, azul, turquesa
y blanco. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009905. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295342 ).
María del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado
especial de Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en 10400 Fernwood
Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: BONVOY, como marca de servicios en clases 35; 36 y 43
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos
de oficina, programas de incentivos de premios, promoción de hoteles, centros
vacacionales, aerolínea, renta de autos, tiempo compartido, viajes y servicios vacacionales
a través de programas de incentivos de premios, organización, operación y
supervisión de programas de fidelización; en clase 36: servicios de seguros,
operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios,
servicios de tiempo compartido de bienes raíces contando con un programa de
incentivo de premios, servicios de listado de bienes raíces, alquiler y
arrendamiento de casas residenciales, apartamentos, habitaciones en casas,
casas de vacaciones y villas que ofrecen un programa de incentivos de premios,
servicios de tarjetas de créditos; en clase 43: servicios de suministro de
alimentos y bebidas, alojamiento temporal, servicios de hotel con un programa
de incentivo de premios, reservas de hotel. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009727. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018295358 ).
María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601,
en calidad de apoderado especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park
Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: LIQUID RETINA como marca de fábrica y comercio en clase
9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Computadoras, pantallas de visualización electrónicas e interfaces de
visualización electrónicas, dispositivos digitales portátiles utilizados como
teléfono, computadoras portátiles, reproductores multimedia y asistente digital
personal, y se utilizan para acceder a Internet, correo electrónico y audio
digital, video y datos, teléfonos inteligentes, relojes inteligentes,
computadoras portátiles, periféricos informáticos portátiles. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009561. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018295359 ).
Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad
de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. de C.V. (Olepsa) con
domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la
inscripción de: MAMA QUETA como marca de fábrica y comercio en clases 29
y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Frijoles procesados; en clase 30: Arroz, cereales. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009631. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2018295360 ).
Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1-0415-1184, en
calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. de C.V.
(Olepsa) con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras,
solicita la inscripción de: DOÑA QUETA como marca de fábrica y comercio
en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: Frijoles procesados; en clase 30: Arroz, cereales. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009563. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018295361 ).
Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de
apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. de C. V. (Olepsa) con
domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la
inscripción de: QUETA como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y
30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Frijoles procesados, y en clase 30: Arroz, cereales. Fecha: 25 de octubre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009630. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018295362 ).
Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en
calidad de apoderado especial de Rolex SA con domicilio en Rue Franoois-Dussaud
3-5-7, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: PRESIDENT como marca
de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de
pulsera, componentes y accesorios para artículos de relojería no comprendidos
en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros,
cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería),
cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos
de relojería y sus partes, joyería, piedras preciosas y piedras semipreciosas,
metales preciosos y sus aleaciones, pins (artículos de joyería). Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009368. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de octubre del 2018.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2018295363 ).
María del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada
especial de Starbucks Corporation, con domicilio en 2401 Utah Avenue South,
Seattle, Washington 98134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: SUNRISE BLEND como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café molido y en grano,
bebidas a base de café, mezcla de bebidas a base de café. Fecha: 16 de octubre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de octubre del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295364 ).
María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula
de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de IDT Biologika GMBH,
con domicilio en AM Pharmapark, 06861 Dessau-Rosslau, Alemania, solicita la
inscripción de: ZOOSAL como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vacunas Veterinarias.
Fecha: 18 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 1 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0004831. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 18 de octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018295365 ).
María Del
Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de
apoderado especial de Spyder Active Sports, Inc. con domicilio en 4740 Walnut
Street, Boulder, Co. 80301, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: SPYDER
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestuario, calzado y
sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del
2018, solicitud Nº 2018-0004381. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del
2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018295366 ).
Anthony Fallas Ureña, cédula de
identidad N° 111960955, en calidad de apoderado generalísimo de Asfaltos Mecsa
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101405479, con domicilio en
San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la escuela, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MECSA ASFALTOS PROYECTOS QUE DEJAN HUELLA
como marca de servicios en clases: 19 y 37.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Asfalto;
en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación y servicios de
instalación. Todos los anteriores de caminos, carreteras y calles de propiedades
privadas con asfalto. Reservas: De los colores: celeste, azul, blanco y negro.
Fecha: 19 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 02 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005924. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 19 de octubre de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018295492 ).
Osvaldo Salas Peraza, casado una
vez, cédula de identidad N° 112840386, en calidad de apoderado generalísimo de
Volta Ingeniería CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101735186, con
domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, ochocientos metros este del
Super Compro, Condominio Brisas de Paz, casa bloque dos, número tres, Costa
Rica, solicita la inscripción de: VOLTA INGENIERIA ELECTROMECANICA
como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de construcción, servicios de reparación,
servicios de instalación. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 04 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009171.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295533 ).
Osvaldo Salas Peraza, casado una
vez, cédula de identidad 112840386, en calidad de apoderado generalísimo de
Volta Ingeniería CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101735186, con
domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, ochocientos metros este del
Super Compro, Condominio Brisas de Paz, casa bloque dos, número tres, Costa
Rica, solicita la inscripción de: VOLTA INGENIERIA ELECTROMECÁNICA
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado a servicios de construcción e ingeniería electromecánica,
ubicado en San José, Rohrmoser, 35 metros al este de la Universidad San Judas
Tadeo. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 04 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009170. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295534 ).
Vicente de los Ángeles Núñez
Ramos, soltero, cédula de identidad N° 113370110, en calidad de apoderado
generalísimo de Palabra Cero S. A., cédula jurídica N° 3101746332, con
domicilio en Escazú, San Antonio, 150 metros sur del Hotel Pico Blanco, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTOS DE LUZ
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Un proyecto de educación y de formación
integral inclusivo dirigido a personas con discapacidad. Reservas: De los
colores: gris y negro. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 02 de noviembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0010161. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre del 2018.—Ildreth
Araya Mesén, Registrador.—( IN2018295535 ).
Ariana Sibaja López, soltera,
cédula de identidad N° 113780385, en calidad de apoderada especial de Priscilla
Villalobos Sequeira, soltera, cédula de identidad N° 112510298 con domicilio en
Guadalupe, Calle Blancos, 225 metros norte de la Bomba Montelimar, Apartamento
4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Zen CLEAN
como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de limpieza de edificios, casas, techo y
piscinas. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009388. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295538 ).
Jessica Salas Venegas, casada,
cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Philip
Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000,
Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT & MYERS FAST FORWARD
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado,
productos de tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su
propio cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo,
cigarrillos kretek, snus (polvo de tabaco),
sustitutos de tabaco (no para fines medicinales), cigarrillos electrónicos,
productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes para
calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol con nicotina para inhalación
(estos dispositivos son sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que
contienen una cuchilla de calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar
la nicotina contenida en el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina
líquida para uso en cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel
para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para
tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar
cigarrillos, encendedores, fósforos. Reservas: De los colores: morado, negro y
gris. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009333. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2018295608 ).
Jessica Salas Venegas, casada,
cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Philip
Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchatel, 2000,
Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT MYERS FAST FORWARD
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado,
productos de tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su
propio cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo,
cigarrillos kretek, snus (polvo de tabaco), sustitutos de tabaco (no para fines
medicinales), cigarrillos electrónicos, productos de tabaco para calentar,
dispositivos electrónicos y sus partes para calentar cigarrillos o tabaco para
liberar aerosol con nicotina para inhalación (estos dispositivos son
sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que contienen una cuchilla de
calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar la nicotina contenida en
el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina líquida para uso en
cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos,
tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para tabaco,
cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos,
encendedores, fósforos. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009338. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2018295611 ).
Jessica Salas Venegas, mayor,
casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de
Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel,
2000, Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT MYERS FAST FORWAR
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Tabaco, crudo o procesado, productos de
tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su propio
cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, cigarrillos,
kretek, snus (polvo de tabaco), sustitutos de tabaco (no para fines
medicinales), cigarrillos electrónicos, productos de tabaco para calentar,
dispositivos electrónicos y sus partes para calentar cigarrillos o tabaco para
liberar aerosol con nicotina para inhalación (estos dispositivos son
sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que contienen una cuchilla de
calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar la nicotina contenida en
el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina líquida para uso en
cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos,
tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para tabaco,
cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarros,
encendedores, fósforos. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009330. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2018295612 ).
María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula
de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrovet Market S.
A., con domicilio en AV. Canadá 3792-3798, distrito de San Luis, Lima, Perú,
solicita la inscripción de: Aureocyclin como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Pre-mezcla antibiótica para uso veterinario. Fecha: 11 de
Julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio del
2018. Solicitud N° 2018-0005944. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018295618 ).
Davis
Morales Brizuela, casado una vez, cédula de identidad N° 113560687 con
domicilio en Calle Vitrales, Los Ángeles, San Rafael, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Hoja Real
como marca de fábrica y comercio en clases 29
y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
mantequilla de maní, mantequilla de almendras, mantequilla
de semillas de marañón; en clase 30: Frutas de maní con fruta deshidratada,
turrón semillas. Fecha: 14 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de marzo del 2018. Solicitud Nº 2018-0001881. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2018295638 ).
Juan Pablo Arguedas Chacón, soltero, cédula
de identidad N° 116730744 con domicilio en Llanos del Molino, frente al CUNA,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN PASTELILLOS.
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento dedicado
a la venta de pastelillos, repostería, refrescos, café, ubicado en Alajuela,
cantón 1°, distrito 1°, Llanos del Molino, frente al CUNA. Fecha: 05 de
setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de
agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007930. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de
setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018295686 ).
Ricardo Francisco Zúñiga Rodríguez, cédula de
identidad 109100322, en calidad de apoderado
especial de Caplin Point Costa Rica S. A., con domicilio en Distrito El Carmen,
Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CAPLIN POINT FLUFIN como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Producto
farmacéutico para el alivio de los síntomas de la gripe. Fecha: 11 de octubre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009198. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018295704 ).
Ricardo Francisco Zúñiga Rodríguez, cédula de
identidad 109100322, en calidad de apoderado especial de Caplin Point Costa
Rica S. A., cédula jurídica 3101679174, con domicilio en Distrito El Carmen,
Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENUSTAS como marca de
fábrica y comercio en clase: 3. internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales,
dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales,
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa,
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 11 de octubre
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de marzo del 2018.
Solicitud N° 2018-0005705. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del
2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295705 ).
Roy Francisco Carvajal Mora, casado dos
veces, cédula de identidad N° 105720867, en calidad de apoderado generalísimo
de Café El Rey S. A., cédula jurídica N° 3101006927, con domicilio en
Curridabat Central detrás de Los Condominios Hacienda Vieja, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Café REY PURO
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café 100% café arábigo de
Costa Rica, tostado, en grano y molido en cualquiera de sus modalidades y
sucedáneos. Fecha: 22 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004109. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018295706 ).
Sergio Porras Ureña, casado dos veces, cédula
de identidad N° 602880661, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones
Farmacéuticas de Latinoamérica SSKR de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3102467767, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de:
FARMACIA AM PM
como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de información y consultoría en
productos farmacéuticos, servicios farmacéuticos para elaborar recetas médicas,
servicios de farmacia. Fecha: 22 de mayo de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005810. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018295707 ).
Sergio Porras Ureña, casado 2 veces, cédula
de identidad N° 602880661, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones
Farmacéuticas de Latinoamérica SSKR de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3102467767, con domicilio en, solicita la inscripción de: FARMACIA
AM PM
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a vender
productos farmacéuticos, se prescriben recetas médicas, se ofrece asesoría
relacionada con productos farmacéuticos Ubicado en Cartago, de la esquina
noreste del Hospital Max Peralta 50 metros al norte. Fecha: 22 de mayo de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de junio de 2016.
Solicitud Nº 2016-0005811. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de mayo de
2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018295708 ).
Sylvia Duran Jovel, soltera, cédula de
identidad N° 108160015, en calidad de representante legal de Camila Rodríguez
Durán, cédula de identidad N° 119010271, con domicilio en, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CamieR By: Camila Rodríguez
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería. Fecha: 09 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 02 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010175. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295730 ).
Lidiette Virginia Gómez Zeledón, divorciada
dos veces, cédula de identidad N° 105690911, en calidad de apoderada
generalísima de Servicios Logísticos Globales CR. SLG Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101690505 con domicilio en La Unión, Concepción, Residencial
Monserrat, casa 11 D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLG
Servicios Logísticos Globales C.R.
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente en clase 49 Un establecimiento comercial dedicado a
transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, ubicado en San José,
Curridabat, Barrio San José, contiguo a Café Volio frente al Almacén Fiscal
Algefisa, local identificado con el nombre Servicios Logísticos Globales CR.
Reservas: De los colores: amarillo, azul y verde. Fecha: 09 de noviembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre de
2018. Solicitud Nº 2018-0010139. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre de
2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018295855 ).
Lidiette Virginia Gómez Zeledón, divorciada
dos veces, cédula de identidad N° 105690911, en calidad de apoderada
generalísima de Servicios Logísticos Globales CR. SLG Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101690505, con domicilio en La Unión, Concepción, Residencial
Monserrat, casa 11 D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLG
Servicios Logísticos Globales C.R.
como marca colectiva en clase 39 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, embalaje y almacenamiento de
mercancías. Reservas: De los colores: amarillo, azul y verde. No se hace
reserva de los términos: “SERVICIOS LOGÍSTICOS GLOBALES C.R.”, ni de la
bandera. Fecha: 09 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 02 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010138. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018295856 ).
Katherine Rodríguez Núñez, soltera, cédula de
identidad 116460319, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Nufe
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-766981con domicilio
en Pérez Zeledón, San Isidro de El General 50 metros norte Feria del
Agricultor, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO NUFE ASESORÍA Y
CAPACITACIÓN
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a comercio en general, ejecución de
proyectos de asesoría, capacitación, formación, seminarios, coordinación de
eventos nacionales e internacionales, realizar actividades de docencia en
diferentes ramas, como su comercialización, ubicado en San José, Pérez Zeledón,
San Isidro, 50 metros norte Feria del Agricultor. Fecha: 08 de noviembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de setiembre de
2018. Solicitud Nº 2018-0008642. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San
José, . 8 de noviembre de 2018 .—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2018295857 ).
Evelyn Esquivel Garita, casada una vez,
cédula de identidad N° 401790742, en calidad de apoderada generalísima de
Ingenya Events Producciones Ltda., cédula jurídica N° 3102732740, con domicilio
en San Francisco, de Tacobell 500 metros sur, 125 metros este, res. Monte
Flora, casa N° 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ingenya
events producciones
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Capacitaciones (actividades
motivacionales), eventos corporativos y sociales (música-fiestas temáticas-shows como
actividad de entretenimiento con audio, video e iluminación), eventos
deportivos (organización de partidos de futbol), eventos culturales
(espectáculos artísticos y actos culturales y festivales). Fecha: 24 de julio
de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018.
Solicitud Nº 2018-0004691. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de julio de
2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018295912 ).
María de La Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Almacenes
El Rey Ltda., cédula jurídica N° 3102609297, con domicilio en Tambor, 150
metros sur de la entrada principal, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Kitchen KING
como marca de fábrica y comercio en clase 21
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21:
Ablandadores (utensilios para la cocina) Agarraderas de cocina y agarradores de
cocina Artículos de cocina de aluminio, batidoras (no eléctricas) para uso en
la cocina Bayetas de cocina para la vajilla Cacerolas poco hondas para cocinar
Cocina (moldes de-) Utensilios no eléctricos para cocinar Utensilios de cocina
como: coladores, cucharas grandes de cocinas para mezclar Cucharones,
prensa-ajos, parrillas, moldes de aluminio, espátulas, presas de tortillas no
eléctricas, separadores de huevos, utensilios de cocina, ollas de vapor
(artículos para cocinar), esponjas de cocina, pipetas, pilones, raspadores,
tablas de cortar y picar. Fecha: 06 de agosto de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 08 de febrero de 2018. Solicitud Nº 2018-0001053.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978.—San José, 06 de agosto de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295933 ).
María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada
especial de The Latin América Trademark Corporation, con domicilio en Edificio
Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: EPURIS como marca de fábrica y comercio en clase(s):
5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso
médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales,
desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Fecha: 13 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 3 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0006987. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 13 de agosto del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2018295934 ).
Jim Jafeth Aguilar Mora,
soltero, cédula de identidad N° 116280683, en calidad de apoderado generalísimo
de Corporación JKCAM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101760703, con
domicilio en Guadalupe, Poblado Residencial Hacienda del Rey, casa número 26 G,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: N INNOTECH
como marca de servicios en clases: 38 y 42.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Alquiler
de radioteléfonos (radios de comunicación), Alquiler con opción de compra de
radioteléfonos (radios de comunicación), alquiler de equipos de comunicaciones
por radio (radioteléfonos), consultoría profesional sobre telecomunicaciones,
información en materia de telecomunicaciones; en clase 42: Alquiler de
software, alquiler de software de aplicaciones, alquiler de software
informático, alquiler y mantenimiento de software, alquiler de hardware
Programación de software en radioteléfonos (radio de comunicación) Servicios de
consultoría e información relativos al alquiler del software. Fecha: 9 de
noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre
de 2018. Solicitud Nº 2018-0009605. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de noviembre de
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2018295935
).
María de La Cruz Villanea Villegas, casada
una vez, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de
Almacenes El Rey Ltda., cédula jurídica 3102609297, con domicilio en Tambor,
150 metros sur de la entrada principal, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Rustic Home
como marca de fábrica y comercio en clase 21
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ablandadores
(utensilios para la cocina agarraderas de cocina y agarradores de cocina
artículos de cocina de aluminio, batidoras (no eléctricas) para uso en la
cocina bayetas de cocina para la vajilla cacerolas poco hondas para cocina,
cocina (moldes de-) lavabos de cuarto de baño [recipientes] utensilios de
tocador, de baño y de uso cosmético esponjas y escobilleros de baño, aros para
toallas, que no sean de metales preciosos. Fecha: 05 de setiembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de febrero de 2018.
Solicitud Nº 2018-0001057. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre de
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018295947 ).
María de La Cruz
Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Guardado Sociedad Anónima de capital variable, con
domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a
avenida sur, N° 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador,
solicita la inscripción de: VitaTos
como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos
especialmente antitusivo. Fecha: 05 de setiembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en 2018-0007243 defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto de 2018. Solicitud Nº
2018-0007243. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre de 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018295948 ).
María de la Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Espumados S.
A. con domicilio en Autopista sur carretera 4 N° 6-15-Soacha, Cundinamarca,
Colombia, solicita la inscripción de: BIBOX
como marca de fábrica y comercio en clase 20
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Muebles, espejos,
marcos, productos de madera, corcho, caña, junco mimbre, cuerno, hueso, marfil,
ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar sucedáneos de todos estos
materiales o de materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras
clases, colchones, accesorios de camas excepto ropa de cama, almohadas,
almohadones y cojines, cojines para animales de compañía, colchones de
resortes, somieres de camas, colchonetas, colchonetas para parques de bebes,
colchonetas para corrales, colchonetas para camping, archiveros, armarios,
camas, armazones de cama de madera, camas de agua que no sean para uso médico,
camas de hospital asientos, sillas poltronas, sillones, sofás, soca camas, puff
y cualquier mueble elaborado en espuma o materias platicas, asientos metálicos,
bancos de trabajo, estanterías de bibliotecas, mesas, muebles archivadores.
Fecha: 30 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007725. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 30 de agosto de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2018295949 ).
Mauricio Cortés Sánchez, casado, cédula de
identidad N° 106600553, con domicilio en Santa Ana, Costa Rica, solicita la
inscripción de: SOLTERITOS Que Salvada!
como marca de fábrica en clases 29 y 30
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne,
frutas y verduras, hortalizas, legumbres, productos congelados, jaleas, huevos,
leche, productos lácteos; y en clase 30: Café, frijoles, vegetales, rosquillas,
arroz, cacao preparado a base de cereales, miel, helados, sal, salsas
condimentos, hielo especias. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha:
08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009637. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
08 de noviembre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018295964 ).
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-0818-0430, en calidad de apoderado especial de
Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle
50, piso 16, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ORIGAMI
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Barras de cereales, hojuelas de cereales secos, copos de cereales
secos, confitería a base de maní, pasabocas, a saber, alimentos para picar a
base de trigo extruido y maíz, confites y rosquillas. Fecha: 22 de octubre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de agosto del 2018.
Solicitud N° 2018-0007064. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de octubre del
2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296047
).
Carlos Manuel Vargas Camacho, casado, cédula de identidad 302700849 con
domicilio en Cartago, San Nicolas, Quircot, 150 norte del Templo Colonial,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRF
como marca de fábrica y comercio en clase 32
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tónico reconstituyente
funcional (bebida sin efectos medicinales). Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 11 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009392. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297165 ).
Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de
identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial
Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José
distrito tercero Hospital, barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50
metros al oeste, oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LYMPAC
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Bolsas de basura, papel y cartón, productos de
imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y
artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o
para uso doméstico, material de dibujo y material para artistas, pinceles,
material de instrucción y material didáctico, hojas, películas y bolsas de
materias plásticas para embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés
de imprenta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre
del 2018, solicitud Nº 2018-0010123. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de
noviembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018297719 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ricardo Ignacio Orozco Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N°
401860230, con domicilio en Barva, del Bar Berny ochocientos metros norte,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colectivo Música NDI GO
como marca de comercio en clase 9 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 9: Aplicación para celulares y computadoras
que conecta al usuario con una base de datos con diversos grupos musicales,
solamente intermediando entre ambos para lograr el objetivo de ambas partes,
contratar y ser contratado. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008098. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 25 de setiembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018288892 ).
Johnny Gutiérrez Soto,
casado una vez, cédula de identidad 602400141, en calidad de apoderado especial
de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., cédula jurídica N° 3004045205, con
domicilio en calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: hey
como marca de fábrica en
clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Programas informáticos y software. Reservas: De los colores rojo y azul. Fecha:
05 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de
junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005348. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de
octubre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018289892 ).
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Borgynet
International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso
16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la
inscripción de: ORIGAMI como marca de fábrica y comercio en clase 29
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutos
secos confitados y preparados, frutas deshidratadas, mezclas de frutos secos y
frutas deshidratadas, snacks, a saber, refrigerios a base de frutas secas,
compotas y mermelada, frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas y confituras. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio de 2018. Solicitud Nº
2018-0006369. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre de 2018.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296048 ).
León Weinstok Mendelewickz, casado una vez,
cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de
Consultores de Negocios S. A., cédula jurídica 3101664163, con domicilio en
calle 7, contiguo al parqueo del Hotel Balmoral, entre avenidas 0 y 1, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RETAIL AWARDS BY RETAIL DEL
ISTMO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de
negocios comerciales, trabajos de oficina y administración de programas de
premios de incentivos para promover la venta de productos y servicios de
terceros. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009306. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018296049 ).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Annco
Inc., con domicilio en 7 Times Square, New York, New York, 10036, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: LOFT como marca de
fábrica y comercio en clasea: 3; 14 y 18. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones
capilares; dentífricos; productos de tocador, productos de baño y ducha, cremas
para la cara y el cuerpo, lociones y geles, esmalte para las uñas,
preparaciones para el bronceado de la piel, preparaciones con filtro solar,
maquillaje para labios, ojos y mejillas, removedor de maquillaje, colonia, agua
de tocador, fragancias, preparaciones para el cuidado de las uñas,
preparaciones para el cuidado de la piel no medicadas, preparaciones para el
cuidado de los labios no medicadas, preparaciones para el cuidado del cabello,
humectantes; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como
productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases;
artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e
instrumentos cronométricos; partes para artículos de relojería y joyería;
relojes; relojes de péndulo; pulseras de reloj; correas de reloj; accesorios
para reloj, relojes de péndulo eléctricos, relojes de péndulo no eléctrico; relojes
eléctricos, relojes no eléctricos; cadenas colgantes para relojes; brazaletes
para relojes; cajas de reloj, estuches de relojes; y en clase 18: Cuero e
imitación de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras
clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones;
fustas y artículos de guarnicionería; bolsas, bolsos de mano, carteras, bolsos
para colgar en el hombro, bolsos de mano para la noche, estuches para
cosméticos que se venden vacíos, billeteras, billetera tipo clip, estuches para
las llaves, monederos, bolsos tipo sobre, bolsos de mano, bolsos para todo uso,
bolsones, bolsos cilíndricos, mochila con cierre de cordón, salveques, bolsos o
salveques que se guindan de manera transversal, portafolios (artículos de
marroquinería), carteras, bolsos para mensajero, bolsos de viaje, bolsos de
lona, estuches para tarjetas de crédito, estuches para tarjetas de negocios,
bolsos de cintura. Fecha: 24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 07 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005450. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 24 de octubre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296050 ).
Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101058770, con domicilio en La Uruca, de la fábrica de calzado Adoc, 100
metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALANCE
OLEIC PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Aceites y grasas comestibles.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0009753. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018296051 ).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Wework
Companies Inc., con domicilio en 115 West 18th Street, New York, New
York 10011, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DO WHAT
YOU LOVE como marca de servicios en clases: 35; 36; 41; 42 y 45.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Proporcionar instalaciones (lugares) de co-trabajo equipadas con oficinas
privadas, equipos de oficina, correos electrónicos, centro de impresión,
recepcionista, cocina, salas de reuniones, equipos de telecomunicaciones y
otros servicios de oficina, servicios de información comercial, servicios de
incubación, en concreto, suministro de espacio de trabajo que contiene equipos
comerciales y otros servicios a compañías emergentes, nuevas y existentes,
servicios de desarrollo empresarial, en concreto, suministro de soporte de
puesta en marcha para empresas ajenas, proporcionar servicios de personal de
apoyo de oficina, servicios de redes empresariales en línea, administrar
programas de compras grupales y otros programas de descuentos, a saber,
negociar con proveedores de servicios de seguros, banca, procesamiento de
tarjetas de crédito, viajes y transporte, para permitir que los miembros
participantes de una comunidad empresarial obtengan descuentos en la compra de
esos servicios por parte de terceros, servicios de información e investigación
comercial asistidos por computadora, proporcionar asistencia y asesoramiento
sobre la ubicación de la empresa, en concreto, proporcionar investigación
comercial y análisis de datos sobre ubicaciones comerciales específicas,
organización y realización de eventos especiales, fiestas, campamentos,
conciertos y viajes con fines publicitarios y promocionales; en clase 36:
Alquiler y suministro de permisos para el uso de espacios de oficinas,
oficinas, salas de conferencias y propiedades comerciales, servicios de
incubación, a saber, alquiler y suministro de permisos para utilizar el espacio
de oficinas para profesionales independientes, empresas nuevas (“start-ups”),
empresas existentes y organizaciones sin fines de lucro; en clase 41: Servicios
de entretenimiento y educación, en concreto, organización, realización y
organización de cursos de formación, clases, seminarios, talleres, conferencias
y exposiciones en los ámbitos de los negocios, la tecnología y las redes
sociales, publicación electrónica de blogs, folletos, revistas y boletines
informativos sobre una amplia variedad de temas, organizar, arreglar, dirigir y
ser anfitrión de eventos de entretenimiento social; en clase 42: Servicios
informáticos, en concreto, creación de una comunidad en línea para que los
usuarios registrados participen en las discusiones, reciban retroalimentación
de sus pares, formen comunidades virtuales y participen en redes comerciales y
sociales, creación y alojamiento de plataformas para proporcionar un portal en
línea para que los clientes registrados participen en redes sociales y
comerciales, participen en comunidades virtuales, administren membresías en un
servicio de oficinas de trabájo conjunto y privado, soliciten y administren
tareas de oficina, reservar salas de conferencias,
controlar el acceso de los usuarios, solicitar servicios de impresión e
inscribirse y pagar los servicios de proveedores como servicios de comidas,
beneficios y seguro de salud, Servicios informáticos, en concreto, alojamiento
de servicios web en línea para terceros para organizar y llevar a cabo presentaciones
en línea, reuniones, reuniones y debates interactivos, servicios informáticos,
a saber, servicios de alojamiento interactivo que permiten al usuario publicar
y compartir su propio contenido e imágenes, e interactuar con otros, en línea,
servicios informáticos, a saber, servicios de proveedor de alojamiento en la
nube, servicios informáticos, a saber, gestión en el sitio y remota de sistemas
informáticos, instalación, actualización y mantenimiento de programas de
cómputo, alquiler de servidores web, servidor de alojamiento, servicios de
soporte técnico, a saber, resolución de problemas de software informático,
servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas en la naturaleza
del diagnóstico de problemas de hardware y software; en clase 45: Servicios de
redes sociales en línea, servicios de redes sociales en el campo de los
negocios proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 30 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre
de2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296052
).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate
Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE CONFIA &
LANZATE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Enjuague bucal. Fecha: 26 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre
de 2018. Solicitud Nº 2018-0009592. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre de
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296053 ).
Ana Cecilia Castro Calzada, soltera, cédula
de identidad 105610190, en calidad de apoderada especial de Banabest Limitada,
cédula jurídica N° 3102760889, con domicilio en avenida 10, calles 21 y 23,
casa 2135, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUMMYBAN
como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos agrícolas no comprendidos en otras clases,
frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 29 de octubre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008008. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de
2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018296061 ).
Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de
identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Del Sol Food
Company, Inc. con domicilio en 3015 S Blue Bell Rd, Brenham, Texas, Zip Code
77833, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRIANNAS
como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Aderezos, salsas, vinagres. San José, 05 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007589. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296116 ).
Luz María Azucena Arias
Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501580910 con domicilio en
Barrio Horacio, Residencial Chorotega Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LUZ & MAR como marca de fábrica en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir.
Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009207. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018296260 ).
Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Avon Products, Inc con
domicilio en 601 Midland Avenue, Rye, New York 10580, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: AVON FOR VICTORY como marca de
fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Fragancias, perfumes, artículos de tocador no medicinales, aceites
esenciales no medicinales, preparaciones cosméticas no medicinales para el
cuidado personal, a saber geles de baño, geles de ducha, jabones para uso
personal, talco en polvo, crema de manos, crema corporal, lociones para manos,
lociones corporales, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel no
medicinales, productos para el cuidado de los ojos, para el cuidado de los
labios, para el cuidado del cabello, para el cuidado de los pies y para el
cuidado de las uñas. Fecha: 02 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008769. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296415 ).
Marco Antonio Fernández
López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado
especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg,
New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATURE’S
SPIRIT como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Jabón de cara y cuerpo, productos para el
cuidado del cabello, en específico, champú, preparaciones no medicinales para
el tratamiento del cabello con fines cosméticos, fijador de cabello en cabello
natural, preparaciones cuidado de la piel no medicado, en específico: cremas,
lociones, geles, tónicos, limpiadores y exfoliantes. Fecha: 05 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009939. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296698 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DIFEEL como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Cosméticos. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009940. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296699 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc. con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACTIN-TS como
marca colectiva en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos para el cuidado de la piel, específicamente, productos no
medicados y suero para la piel, tratamientos de labios y cremas y lociones
reparadoras, y geles, suero antienvejecimiento no medicinal, cremas
hidratantes, geles y cremas, crema reductora de manchas de la edad, borrador de
líneas anti-arrugas, crema antiedad para rostro, cuellos, escote, frente, ojos,
preparaciones no medicinales para rellenar los labios, cosméticos, en concreto,
cremas, cobertores de poros para párpados, bases, preparaciones de colágeno
para uso cosmético, cremas hidratantes, cremas corporales, cremas para las
manos, cremas para la piel, preparaciones exfoliantes no medicinales para la
piel, crema hidratante para la piel, crema hidratante facial, crema hidratante
para las manos, mascarillas para la piel, mascarillas faciales, mascarillas
cosméticas, mascarillas faciales, bandas de nariz de carbón y geles para la
limpieza, productos parala limpieza de la piel, a específicamente, bandas,
geles y cremas, jabón para la piel, toallitas faciales exfoliantes, toallita
cosmética pre-humedecida. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009937. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296700 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARLO’S como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones no medicinales para el cuidado de la barba, en
específico, aceites, preparaciones no medicinales para el tratamiento del
cabello con fines cosméticos, bandas de carbón para la nariz y geles de
limpieza; producto limpiador para la piel, bandas y geles, aceite para afeitar,
preparaciones para el afeitado, champú y acondicionador para el cabello. Fecha:
05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009936. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296701 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas
producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción
mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica, ubicado en
Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009575. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296716 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como marca de
servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza
para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y
silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0009576. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el 2018-0009576artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José,
06 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018296717 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de
identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2,
San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Allan Pérez
como Nombre Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas
producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción
mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica Con domicilio
en Curridabat Condominio Monterán, casa D2. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296718 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica
solicita la inscripción de: Clínica Doctor Alían Pérez como marca de
servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza
para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y
silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0009979. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de
noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—(
IN2018296719 ).
Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad
109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola Cta
Soluciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566458, con domicilio en de
la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa
esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIONUTRIENTS
EXTRA - CTA como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018,
solicitud Nº 2018-0005397. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018296720 ).
Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez,
cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio
Técnico Agrícola CTA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566458 con
domicilio en de La Basílica; 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros
este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CTA RAIZ como marca
de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 29 de junio del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de junio del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018296721 ).
Norma Iris Aguilar Quesada, casada tres
veces, cédula de identidad 600680185, con domicilio en Pozos de Santa Ana, de
La Chispa; 150 metros al norte y 250 metros al oeste, en Villa Silmatia, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RÍOMONTE como marca
de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: café en grano, verde, tostado o en oro, molido, procesado,
instantáneo o en granel, es decir en todas sus presentaciones, para la
exportación o consumo local. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0010006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2018296929 ).
María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de
Daily’s Premium Meats Llc., con domicilio en 9000 W. 67th ST,
Meriam, KS 66202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAILY’S como marca de fábrica y comercio en clase: 29
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: carnes, embutidos,
costillas, entrada y/o plato principal, congelados, preparados y empacados que
consisten principalmente de carne, cerdo, jamón, tocino, carne procesada, a
saber cerdo y jamón. Fecha: 13 de junio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003224.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 13 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297030 ).
Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de
identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Bagley Chile S. A.,
con domicilio en Placer 1324, Santiago de Chile, Chile, solicita la inscripción
de: DINOSAURIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café,
arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan,
productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza,
levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos),
especias, hielo. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud
N° 2018-0004366. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018297031 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Arcor Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C) con domicilio en avenida Fulvio Pagani
487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MORF ARCOR como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y
sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería
y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de
hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha:
22 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004052. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297032 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Arcor Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C), con domicilio en Avenida Fulvio Pagani 487,
Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MENTHOPLUS ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos
del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de
melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas
(condimentos), especias, hielo. Solicitud N° 2018-0004389. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—28 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018297033 ).
Gerardo Rojas Santillán, casado una vez,
cédula de identidad 110230312, en calidad de apoderado generalísimo de
Manpalider Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, Guachipelín, contiguo a
Construplaza, en el centro de Oficinas Multipark, Edificio Tapantí, piso dos,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Notes by ManpaLider como marca de fábrica en clase(s): 16 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta,
material de encuadernación, artículos de papelería y oficina, excepto muebles,
material de dibujo y didáctico, hojas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009084. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297195 ).
Carlos Manuel Lizano Rodríguez, soltero,
cédula de identidad 205840836, en calidad de apoderado generalísimo de Fabrica
Cinco Amigos S.A., cédula jurídica 3101697631 con domicilio en San Carlos,
Ciudad Quesada, Barrio Los Ángeles, 1 kilómetro al norte, del Hospital San
Carlos, contiguo a Parabrisas Joan, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CERVEZA TOROZ como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: cerveza (bebida). Fecha: 19 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018297206 ).
Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Volcom Llc.,
con domicilio en 1740 Monrovia, Ave., Costa Mesa, CA 92627, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 18
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas para
transportar de uso múltiple, bolsas para atletas, mochilas, bolsas de lona,
bolsos para gimnasio, estuches para llaves, equipaje, monederos, bolsas de
mano, paraguas, bolsas para llevar en cintura, billeteras. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008292.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297236 ).
Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad
111430447, en calidad de apoderada especial
de Volcom Llc., con domicilio en 1740 Monrovia, Avenue, Costa Mesa, California,
92627, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 25
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa,
cinturones (ropa); blusas, abrigos, vestidos, calzado, guantes, gorros, gorras,
sombreros, chaquetas, pantalones, pantalones de mezclilla, camisas, camisetas,
pantalón corto tipo manganos, zapatos, pantalones cortos, faldas, calcetines,
suéteres, pantalones deportivos, sudaderas, trajes de baño, lencería, ropa
interior, chalecos (ropa), trajes de neopreno. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008293. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018297237 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447,
en calidad de apoderada especial de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S.
A., cédula jurídica 3101254485 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio
la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡HASTA QUE EL ÚLTIMO CAIGA ¡ como señal de propaganda en clase: internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: para promocionar: campañas relacionas con los
servicios de comunicación radiofónica, emisiones y programas radiofónicos y
difusión de los mismos, en relación con la marca “Hostel 40 ¡Hasta que el
Último Caiga!”, registro 268401. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017. Solicitud N°
2017-0007549. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018297244 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula
jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la
Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VIDA PARQUE VIVA como señal de propaganda en clases: internacionales para promocionar
los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial, servicios inmobiliarios, servicios de educación y formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivos y culturales, servicios de
alimentación (restaurantes), con relación a las siguientes marcas: Parque Viva
diseño clase 235 registro 273504; Parque Viva diseño clase 36 registro 273505;
Parque Viva diseño, clase 41 registro 273506; Parque Viva diseño clase 43
registro 273503, Parque Viva NC registro 273502. Fecha: 17 de septiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de setiembre del
2018. Solicitud N° 2018-0008257. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del
2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018297245
).
Claudio Murillo Ramírez,
cédula de identidad 105770443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación
GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio
de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED 506 como marca de servicios en clase: 41
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de
ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud
N° 2018-0008949. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018297248 ).
Claudio Murillo Ramírez,
cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación
GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el
edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de comercio en clase: 9
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: documentos
electrónicos. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008947. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297249 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula
jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el Edificio de La
Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio.
Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008948. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297250 ).
Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de Antoni Pons Caros, casado una
vez, Pasaporte AAC872135, con domicilio en Can Pau, Birol, 32 Pol. IND. Mas
Xirgu, 17005, Girona, España, solicita la inscripción de: TONI PONS,
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005898. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 31 de julio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018297251 ).
Sergio Quesada González, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial de
Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775,
con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GÜIPI PI PÍA, como marca de comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao,
azúcar, pan, productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del
2018. Solicitud Nº 2018-0010435. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018297382 ).
Sergio Quesada González, casado una vez,
cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos
Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con domicilio
en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la escuela de
Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPIPIA, como marca
de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: café, té, cacao, azúcar, pan productos de pastelería y
de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010434. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297383 ).
Miguel Ruiz Herrera,
casado una vez, cédula de identidad N° 103700432, en calidad de apoderado
especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3-102-526627, con domicilio en
Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio
Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOACTIVA,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, complementos alimenticios
para personas, emplastos, material para apósitos, material para empastes e
improntas dentales. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009817. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297507 ).
Jessica Salas Venegas, casada, cédula de
identidad N° 112210610, en calidad de apoderado especial de Philip Morris
Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza,
solicita la inscripción de: IQOS, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a ser utilizado
como centro de entretenimiento para personas mayores de edad y comercialización
de productos de tabaco y electrónicos, ubicado en costado norte de la
Bridgestone en la Ribera de Belén, Heredia. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009840. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297633 ).
Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Lushious Products PTY LTD. con
domicilio en level 19, 15 William Street, Melbourne Vic 300, Australia,
solicita la inscripción de: MUK Device como marca de comercio en clase
3; 8; 11 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Productos para el cuidado del cabello, geles para el cabello, ceras
para el cabello, espumas para el cabello, productos para el cuidado del
cabello, tratamientos para el cabello, lociones para el cabello, preparaciones
no medicinales para el cuidado, el estilo y la belleza del cabello; en clase 8:
Planchas de pelo eléctricas; en clase 11: Secadores de pelo eléctricos,
secadoras de cabello, secadores de pelo de mano, Secadores de pelo de viaje; en
clase 26: Rizadores de pelo eléctricos, Rizo dores de pelo, calentados
eléctricamente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre
del 2018, solicitud Nº 2018-0010118. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de
noviembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018297642 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderado especial de Hanmi Pharm. Co., Ltd., solicita
la Patente PCT denominada AGOSNISTA TRIPLE DE RECEPTORES DE
GLUCAGON/GLP-1/GIP. La presente invención se refiere a un conjugado de
acción prolongada de un agonista triple que tiene actividades en cada uno del
receptor de glucagón, GLP-1 y GIP y uso del mismo. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/26 y C07K 14/605; cuyos
inventores son Kwon, Se Chang (KR); Jung, Sung Youb; (KR); Park, Young Jin;
(KR); OH, Euh Lim; (KR); Lee, Jong Suk (KR) y Lim, Chang Ki (KR). Prioridad: N°
10-2015-0191082 del 31/12/2015 (KR) y N° 10-2016-0163737 del 02/12/2016 (KR).
Publicación Internacional: WO2017/116204. La solicitud correspondiente lleva el
número 2018-0000380 y fue presentada a las 10:38:47 del 24 de julio de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional San José, 06 de noviembre de 2018.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2018297009 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690229, en
calidad de apoderado especial de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., solicita la
Patente PCT denominada MÉTODO PARA MEJORAR LOS EFECTOS CONTROLADORES DEL
FUNGICIDA ARIL FENIL CETONA CONTRA ENFERMEDADES EN PLANTAS Y MÉTODO PARA EL
CONTROL DE ENFERMEDADES EN PLANTAS. Proporcionar un método para potenciar
notablemente los efectos de control de enfermedades de las plantas, y un método
para controlar las enfermedades de las plantas. Un método para potenciar los
efectos de control de la enfermedad de las plantas de un fungicida de aril
fenil cetona, que comprende usar un fungicida de aril fenil cetona como
componente (a) en combinación con al menos un
componente (b) seleccionado del grupo que consiste en un tensioactivo no
iónico, un tensioactivo aniónico, un tensioactivo catiónico, un aceite vegetal,
una parafina, una resina y un terpeno. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 25/00, A01N 25/30, A01N 35/04, A01N 43/40 y
A01P 3/00; cuyos inventores son Ogawa Munekazu (JP); Nishimura Akihiro; (JP) y
Nishimi Shuko; (JP). Prioridad: N° 2016-081693 del 15/04/2016 (JP).
Publicación Internacional: WO2017/179673. La solicitud correspondiente lleva el
número 2018-0000486 y fue presentada a las 09:50:53 del 12 de octubre de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de octubre del 2018.—Viviana Segura
De La O., Registradora.—( IN2018297014 ).
El señor Alexis Monge Barboza, casado una
vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de
Total Citrus CR S. A., cédula jurídica N° 3101684505, solicita la Patente
Nacional sin Prioridad denominada SUPLEMENTO PARA LA ALIMENTACIÓN DEL GANADO
ELABORADO A BASE DE YUCA. Proceso de elaboración de suplementos energéticos
que aportan carbohidratos para todas las necesidades tanto de mantenimiento
como producción y reproducción para rumiantes y cerdos, el cual se encuentra
elaborado mediante la utilización del desecho de la cáscara de yuca. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 10/37, A23K 50/10 y A23K
50/20; cuyos inventores son Kelly López, Ernesto (CR); Zamalloa León, Edgardo
J. (CR) y Bonilla Vargas, Isaac D. (CR). Prioridad: Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000444, y fue presentada a
las 08:23:52 del 14 de setiembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
31 de octubre de 2018.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2018297107 ).
El señor Luis Esteban Hernández Brenes,
cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Héctor
Jiménez Torres, solicita la Patente Nacional sin prioridad denominada DISPOSITIVO
DEL TIPO PERFIL ESTRUCTURAL PARA LA CONFORMACIÓN DE ENTREPISOS EN
COSNTRUCCIONES. La presente invención corresponde a un dispositivo del tipo
perfil estructural que tiene diversas aplicaciones en el campo de la
construcción. Particularmente, la presente invención revela un dispositivo
mecánico del tipo perfil estructural y diseño específico que construye la base
para la conformación mejorada de entrepisos a manera de pisos falsos en
diferentes tipos de edificaciones o construcciones. De esta manera, el
dispositivo de la presente invención constituye una alternativa novedosa en el
campo de la construcción dado que permite reemplazar las formaletas o planchas
convencionales para conformar los pisos o techos de una construcción de forma
más simple y económica. En efecto, el dispositivo de la presente invención
puede ser instalado de manera sencilla en cualquier tipo de construcción por
cualquier operario para reemplazar lozas o placas tradicionales y los
materiales para la construcción de cubiertas y entrepisos de cualquier tipo de
edificación. De hecho, el dispositivo de la presente invención exhibe elementos
estructurales particulares y ciertas especificaciones técnicas que exhiben
propiedades mejoradas de resistencia a la flexión y la tracción, lo cual
resulta ideal en una construcción porque garantiza ventajas de sismo
resistencia, reducción de costos en materiales, sencillo, económico, y de fácil
instalación puesto que es posible adaptarlo a cualquier tipo de construcción
sin mayor dificultad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E04B
1/00; cuyo inventor es Jiménez Torres, Héctor (CO). Prioridad:.
Publicación Internacional:. La solicitud
correspondiente lleva el número 2018-0000533 y fue presentada a las 10:30:28
del 07 de noviembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 09 de
noviembre de 2018.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos,
Registradora.—( IN2018297146 ).
La señora Linette Bogarín Steller, cédula de
identidad N° 114670601, en calidad de apoderada especial de Sebastián Alexander
Bessone Kauffman, pasaporte AAE629781, solicita el Modelo Utilidad PCT
denominado CARGADOR SOLAR PORTÁTIL DE DISPOSITIVOS MÓVILES. El cargador
comprende básicamente un cuerpo díptico formado por dos rígidas recubiertas y
ensambladas por una tela exterior, en donde una de las tapas comprende un panel
solar y la otra tapa comprende un bolsillo de carga en el cual se puede colocar
el dispositivo móvil con puerto USB a ser cargado, que además contiene una
batería y un circuito. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A45C
11/00, H02J 7/00, H02J 7/35 y H02S 40/38; cuyos inventores son Bessone
Kauffman, Sebastian Alexander (AR). Prioridad: N° 20160100036 del 08/01/2016
(AR). Publicación Internacional: WO2017/118747. La solicitud correspondiente
lleva el número 2018-0000391, y fue presentada a las 14:30:30 del 8 de agosto
de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 22 de octubre de
2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018297312
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad N° 108490717, en
calidad de apoderado especial de Neto, Alberto Samaia, Pasaporte CPF:
057.619.968.04, solicita la Patente PCT denominada PROCESO DE OBTENCIÓN DE ALIMENTO ANIMAL EXTRUDADO
CON INCLUSIÓN DE FIBRAS. La presente solicitud de
patente se refiere a un proceso de obtención de alimento animal extrudado con
inclusión de fibras, especialmente rastrojos de caña de azúcar y de maíz,
aplicado en el sector agropecuario para nutrición de ruminantes, contribuyendo
para el desempeño productivo (carne o leche) superior al de los alimentos
animales convencionales, utilizando dichas fuentes de fibra no utilizadas para
este propósito, con característica extrudada, bien como para equinos, en que el
proceso sigue exactamente el mismo procedimiento demostrado en la solicitud de
patente, pero sin la mezcla de urea y aditivos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A23K 10/30, A23K 40/25, A23K 50/10 y A23K 50/20;
cuyo inventor es Nascimento, Rodrigo Anselmo Pereira Do; (BR) y Neto, Alberto
Samaia (BR). Prioridad: N° BR 10 2015 028881 6 del 18/11/2015 (BR). Publicación
Internacional: WO2017/083948. La solicitud correspondiente lleva el número
2018-0000327, y fue presentada a las 09:27:05 del 15 de junio de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2018298062 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE
NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: DANIELA
LARA MATARRITA, con cédula de identidad número 1-1435-0425, carné
número 26639. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten
la conducta del solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N°
72390.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos,
Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018301171
).
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE
IMPORTACIÓN
Tratado de Libre Comercio Costa
Rica - China
Acuerdo de Asociación
Centroamérica - Unión Europea 2019
El detalle de volúmenes de contingentes de importación disponibles, el
formulario de solicitud y la reglamentación aplicable, se encuentran a
disposición en la página web del Ministerio de Comercio Exterior
(www.comex.go.cr).
Las solicitudes para el contingente de importación de frijol de China
podrán ser presentadas dentro de los quince días hábiles posteriores a la
presente publicación. En el caso de los contingentes de importación al amparo
del Acuerdo de Asociación Centroamérica – Unión Europea, a partir del 7 de
enero de 2019.—Francisco Monge Ariño, Subdirector General de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. Nº
3400036968.—Solicitud Nº 182-2018-MCE.—( IN2018300145 ).
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT) informa: que la apertura de convocatorias del año
2019 para aplicar al beneficio de financiamiento no reembolsable proveniente
del Fondo de Incentivos y Fondo PROPYME, se publicarán a partir de enero de
2019 en el sitio web www.micit.go.cr, en el apartado “Convocatorias”, donde
podrá acceder la información de los términos de referencia, formularios y
detalles de contactos.
Si desea información adicional, puede comunicarse al correo
electrónico: secretariatecnica.incentivos@micit.go.cr o a los teléfonos
2539-2214, 2539-2309, 2539-2313, 2539-2297.
Karen Magaly Artavia Herrera.—1 vez.—O.C. Nº
3400035760.—Solicitud Nº 135614.—( IN2018300422 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0068-2018.—Exp. 237.—Alpiva S.A., solicita
concesión de: 40.25 litros por segundo de la quebrada Talolinga, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Sarchi Sur, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café.
Coordenadas 227.700 / 497.500 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2018300327 ).
ED-UHTPSOZ-0077-2018.—Exp. N° 18433.—Miguel Ángel,
Naranjo Blanco solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en General, Pérez
Zeledón, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 153.106 /
575.501 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 05 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David
Chacón Robles.—( IN2018300400 ).
ED-UHTPSOZ-0105-2018.—Exp.
N° 12511P.—3-102-696255
S.R.L., solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del pozo, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano-domestico, agropecuario-riego y turístico-piscina. Coordenadas
123.129/ 571.035 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David
Chacón Robles.—( IN2018300410 ).
ED-UHTPCOSJ-0383-2018.
Expediente Nº 3367P.—Helechos y Flores Verdes S. A., solicita concesión de:
2.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo sin número en finca de su propiedad en San Antonio, Alajuela, Alajuela,
para uso riego - ornamentales. Coordenadas 220.000/511.800 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300413 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPSOZ-0150-2018. Exp. 18312.—Franklin
José, Girald Jiménez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Daniel Norman Hanen
en Corredor, Corredores, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 76.241/653.232, hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2018.—Unidad
Hidrológica Térraba Pacífico Sur, David Chacón Robles.—( IN2018300830 ).
ED-UHTPCOSJ-0388-2018.
Exp. 3158P.—Banco Nacional de Costa Rica, solicita concesión de: 3 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-202 en
finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso
industria-alimentaria. Coordenadas 221.600/512.900 hoja Barva. 1.6 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-405 en
finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso
industria-alimentaria. Coordenadas 221.400/512.650 hoja Barva. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de noviembre de
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300837 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0376-2018. Expediente Nº 18576.—Lincoln
S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José,
para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas
181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo del Nacimiento Burbujas,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José,
para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas
181.229 / 486.899 hoja Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los
Ángeles, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal,
San José, para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano - doméstico.
Coordenadas 181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300865 ).
ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp. 17338P.—3-102-674113 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-998 en finca de su propiedad en
Concepción, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas
217.148 / 496.284 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
Jose, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018300889 ).
ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp.
11826P.—White Flower Interfrises S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2307 en
finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo
humano-doméstico y riego. Coordenadas 209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 20 de noviembre del
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300910 ).
ED-UHTPCOSJ-0359-2018.
Expediente Nº 13129.—Hacienda La Luisa S. A., solicita
concesión de: 6.74 litros por segundo del río Trojas, efectuando la captación
en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego.
Coordenadas 234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300911 ).
ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa S. A., solicita concesión
de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de Castro, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso
agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490 / 500.018 hoja Naranjo. 15 litros
por segundo del Río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en
San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega, Alajuela, para uso
agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.511 /
500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada Cascajo, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela,
para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492 / 500.215 hoja Naranjo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 05 de
noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018300912 ).
ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp.
N° 18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del
Asentamiento Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la
Quebrada Agua Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces,
Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034
hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2018300976 ).
Propuesta de
Pago 40061 del 12/09/2018
La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de
Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos,
para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas
del presupuesto.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos
Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132550.—(
IN2018293949 ).
Propuesta de Pago 40062 del
19/09/2018
La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar
a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las
cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Francisco
Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña
Morales, Contador.—1 vez.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132551.—(
IN2018293950 ).
Propuesta de Pago 40063 Del
26/09/2018
Detalle de facturas por orden de
cédula
para efectos de publicación
La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda
girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago
de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos
Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132552.—(
IN2018293970 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. Nº 34828-2018.—Registro Civil,
Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas
cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho. Diligencias
de ocurso presentadas por Elieth Damaris Bonilla Alvarado, cédula de identidad
N° 3-0259-0876, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el
sentido que la fecha de nacimiento es 07 de febrero de 1963. Se previene a las
partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho
días a partir de su primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo. Jefe.—O. C. N° 3400038143.—(
IN2018293967 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº 50723-2017.—Registro
Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas ocho minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo tendente a la cancelación del asiento de
nacimiento de Luis Esteban Vásquez Obregón, número quinientos veintiséis
(0526), folio doscientos sesenta y tres (263), tomo doscientos cincuenta y seis
(0256) de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Luis Esteban
Azofeifa Obregón, en el asiento número quinientos veintidós (0522), folio
doscientos sesenta y uno (261), tomo doscientos ochenta y uno (0281) de la
provincia de Puntarenas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil. Al asiento Nº 0522 se trasladará la inscripción de la paternidad del
señor Emilio Vásquez Aparicio por su vínculo matrimonial con la señora Rosa
Liliam Obregón Ruiz, pues es parte de la filiación que legalmente le
corresponde, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Familia. No
obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará
identificando con los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez
Aparicio, costarricense, cédula de identidad 6-0073-0117 y de Rosa Liliam
Obregón Ruiz, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos
del 4 de noviembre 1994 y en la resolución N° 3208-O-2014 de las 08:00 horas
del 5 de setiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Asimismo, en apego a lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica y
jurisprudencia indicada, se rectificará el asiento de matrimonio y divorcio de
Luis Esteban Azofeifa Obregón y Lendy Mariel Vásquez Ramírez, cita
6-0077-187-0374 y el asiento de matrimonio de Luis Esteban Azofeifa Obregón con
Claudia Urania Rivas Membreño, cita 1-0487-267-0533 en el sentido que el nombre
y los apellidos del padre del cónyuge son Emilio Vásquez Aparicio. Para efectos
de identificación, el cónyuge mantendrá los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de
Emilio Vásquez Aparicio y Rosa Liliam Obregón Ruiz. De conformidad con lo
establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva
anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0526. Publíquese el
edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las
partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación. De conformidad con lo establecido en
los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, Notifíquese por publicación en
la sección de notificaciones del Diario Oficial.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132750.—(
IN2018293951 ).
Exp. Nº 52836-2017.—Dirección
General del Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de
Norberto Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, número setecientos trece (0713),
folio trescientos cincuenta y siete (357), tomo setenta y cuatro (0074) del
Partido Especial, por aparecer inscrito como Norberto Miguel Matarrita
Rodríguez, en el asiento número ciento veintisiete (0127), folio sesenta y
cuatro (064), tomo ochenta (0080) del Partido Especial. Lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. No obstante, en resguardo
de sus derechos subjetivos, se le continuará identificando como Matarrita
Rodríguez, hijo de María de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, cédula de
identidad Nº 5-0067-0094, costarricense, conforme a lo resuelto en el voto
6564-1994 de las 14:18 minutos del 04 de noviembre 1994 y en las resoluciones
Nos. 20090847 de las 18:44 minutos del 26 de mayo de 2009 y la 3620-O-2013 de
las 08:00 horas del 08 de agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil. Conforme lo señala el artículo 66 de la precitada ley
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento
Nº 0713. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos,
dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº
132748.—( IN2018293952 ).
Exp. N° 40714-2017.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos
mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
matrimonio de Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Welda
Ann Straker Wilson, número cuatrocientos cincuenta y siete, folio doscientos
veintinueve, tomo doscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por
aparecer inscrito como Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y
Wuelda Ann Straker en el asiento número cuatrocientos ocho, folio doscientos
cuatro, tomo cuarenta y seis de la provincia de Limón, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley,
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento
N° 0457. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta.
Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de
los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud
Nº 132745.—( IN2018293957 ).
Exp. N° 1898-2018.—Registro
Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las
ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Amalia
Mayela Vasquez Gamboa, número setenta y uno, folio treinta y seis, tomo
ochocientos treinta y cinco de la provincia de San José, por aparecer inscrita
como Amalia Mayela Sanchez Gamboa en el asiento número ochocientos setenta y
dos, folio cuatrocientos treinta y seis, tomo
novecientos ochenta y dos de la provincia de San José, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Al asiento N° 0872 se trasladará la inscripción de paternidad
por vínculo matrimonial entre José Ángel Navarro Vargas y Carmen Lidieth Gamboa
Alfaro, según el artículo 69 del código de Familia y el artículo 53 de la Ley
Orgánica de cita. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se
continuará identificando como Sánchez Gamboa, hija de José Ángel Navarro
Vargas, cédula de identidad N° 1-0269-0605 y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro,
cédula de identidad N° 1-0313-0968, ambos costarricenses, asimismo conforme lo
establece el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica, rectifíquese
el asiento N° 0872, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona
inscrita es 22 de agosto de 1972. Según lo establecido en el artículo 66 de la
precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento
de nacimiento N° 0071. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Sección Actos
Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud
Nº 132740.—( IN2018293978 ).
Exp. N° 36649-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de setiembre del dos mil
dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de Flor Coto Aguilar, número ciento noventa y cinco, folio noventa y ocho, tomo
ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, por aparecer inscrita como
Flor Coto Aguilar en el asiento número ciento ochenta y tres, folio noventa y
dos, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, de conformidad con
el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley,
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción
Nº 0195. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta.
Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de
los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº
132647.—( IN2018293983 ).
Exp. N° 28825-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las once horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana
Isabel Horvilleur González, número sesenta, folio treinta, tomo ochenta y ocho
del Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Isabel Horvilleur González
en el asiento número novecientos cincuenta y tres, folio cuatrocientos setenta
y siete, tomo sesenta y cuatro de la Sección de Naturalizaciones, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la
precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento
de nacimiento N° 0060. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N°
3400038143.—Solicitud N° 132923.—( IN2018293945 ).
PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR
DE COSTA RICA
PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS 2019
El Departamento de Proveeduría de PROCOMER, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 del Reglamento de Contrataciones, comunica a todos
los interesados que el Programa de Compras para el año 2019 se encuentra
publicado en la siguiente dirección electrónica http://www.procomer.com/es/acerca/proveeduria#programas.
También se informa que las modificaciones que surjan durante el año a este Plan
de adquisiciones serán puestas a disposición de los interesados en el mismo
sitio web.
San José, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Proveeduría.—Hellen Jiménez Jiménez, Jefa de Proveeduría.— 1 vez.—(
IN2018300973 ).
HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible el
cartel
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
N° 2018CD-000045-2503
Suministro de ruedas para
diferentes equipos bajo
la modalidad de entrega según
demanda,
artículo 162, inciso b) RLCA
Se comunica a los interesados en participar que la fecha máxima de
recepción de ofertas es el día 13 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
Licda. Yorleny Zúñiga Ramírez, Coordinadora Subárea de Planificación y
Contratación Administrativa.—1 vez.—
( IN2018300872 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL Á. CALDERÓN
GUARDIA
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000077-2101
Por concepto
de mantenimiento preventivo correctivo
y
suministro de repuestos para máquinas de hemodiálisis
y sistemas de purificación de
agua
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada N° 2018LA-000077-2101 por concepto de mantenimiento
preventivo correctivo y suministro de repuestos para máquinas de hemodiálisis y
sistemas de purificación de agua, que la fecha de apertura de las ofertas es
para el día 14 de diciembre del 2018, a las 9:30 a.m.
La visita al sitio está programada para el día 11 de diciembre de 2018
a las 8:00 a.m., en la secretaria del servicio con Ing. Ivonne González Ortiz.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 05 de diciembre de 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano,
Coordinador.— 1 vez.—( IN2018301123 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000072-2101
Insumos varios para odontología
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
Nº 2018LA-000072-2101 por concepto de “Insumos varios para odontología” que la
fecha de apertura de las ofertas es para el día de 08 de enero del 2019, a las
9:00 a.m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 05 de diciembre de 2018.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301124 ).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº
2018LN-000008-2101
Insumos varios de Urología
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública
Nacional Nº 2018LN-000008-2101 por concepto de “Insumos varios de Urología”,
que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 10 de enero 2019, a las
9:00 a.m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 05 de diciembre del 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano,
Coordinador.— 1 vez.—( IN2018301125 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA 2018CD-000122-03
Compra de arena, piedra, lastre,
etc
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental
del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito
hasta las 9:00 horas del 14 de diciembre del 2018. Los interesados podrán
retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo,
Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web del
INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 135777.—( IN2018300870 ).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000011-01
Concurso de antecedentes
preliminares
para actualización del plan
regulador de Guácimo
El Departamento de Proveeduría Municipal de Guácimo invita a los
interesados a participar en el proceso de Licitación Abreviada Nº
2018LA-000011-01, para la cual se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del
viernes 21 de diciembre de 2018. El Cartel de Licitación lo puede solicitar al
correo electrónico del Departamento de Proveeduría proveeduria@guacimo.go.cr y
será enviado por ese medio sin excepción.
Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018300880 ).
CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA
FUNDACIÓN MUNDO DE OPORTUNIDADES
CONCURSO N° 2018PP-000004-01
Concurso selección de empresa para la
adquisición de treinta
computadoras de escritorio para el Centro
Nacional de
Recursos para la Educación Inclusiva-CENAREC
La Fundación Mundo de Oportunidades hace del
conocimiento de los interesados del concurso N° 2018PP-000004-01, que la Junta
Administrativa de esta Fundación, mediante sesión 866, celebrada el 04 de
diciembre del 2018, acordó adjudicar dicho concurso a la empresa Componentes
El Orbe Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-111502, por ser
el oferente que obtuvo la mayor calificación.
Demás
términos del cartel.
San José, diciembre del 2018.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1 vez.—(
IN2018300923 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
Área de
Gestión de Bienes y Servicios
CONTRATACIÓN DIRECTA N°
2018CD-000128-2601
Objeto contractual: adquisición
de suplementos o módulos
nutricionales;
bajo la modalidad de entrega según demanda
El Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Dr. Tony Facio
Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que,
la Dirección Administrativa Financiera mediante acta Nº 0157-2018 de fecha del
03 de diciembre de 2018, resolvió adjudicar el presente concurso de la
siguiente manera:
Oferta N° 02:
Asesores de Salud Costa Rica S. A. –cédula jurídica 3-101-506276
Ítem N° 05: P.U. $39.59
Ítem N° 06: P.U. $171.78
Ítem
N° 09: P.U. $527.70
Oferta N° 03:
Nutricare S.A., cédula jurídica 3-101-179050
Ítem N° 01: P.U. $211.60
Ítem N° 02: P.U. $207.63
Ítem N° 03: P.U. $20.33
Ítem N° 04: P.U. $77.27
Ítem N° 07: P.U. $61.67
Ítem N° 08: P.U. $117.50
Todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel
y la oferta presentada.
Limón, 04 de diciembre del 2018.—Mba.
Gliceria Quirós Zúñiga, Jefa a. i.—1 vez.—(
IN2018300928 ).
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 9036 de Transformación
IDA-INDER y el acuerdo al oficio GG-1764-2018, se comunica la adjudicación del
siguiente proceso:
Nº 2018LA-000134-01
Compra de materiales de
construcción y herramientas
para diversos proyectos de las
oficinas de desarrollo
territorial de Ciudad Quesada y
Puerto Viejo
A:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Declarar desiertas las líneas 72, 73, 98 por cuanto se encuentran
contradicciones en el cartel y declarar infructuosas las líneas 92, 93, 94, 95,
122 por presentarse precios excesivos con respecto al estudio de mercado. La
coordinación y fiscalización durante la ejecución del objeto de este proceso
licitatorio recae en las Oficinas de Desarrollo Territorial Puerto Viejo y
Ciudad Quesada, responsables de fiscalizar la ejecución y brindar el
seguimiento respectivo de la presente licitación. Se asume que con la
adquisición de estos bienes o servicios se persigue el cumplimiento de los
objetivos y la orientación del Programa de Seguridad Alimentaria y que las
personas beneficiarias cumplen con los requisitos y regulaciones establecidas
por el mismo, tal y como lo disponen los artículos 210, 211, 212 y 213 del
Reglamento a la Ley 9036, Decreto N° 41086-MAG. La coordinación y fiscalización
durante la ejecución de este proceso recae en el Encargado General del Contrato
de las Oficinas Territoriales de Horquetas, Ciudad Quesada y Puerto Viejo,
respectivamente.
Licda. Karen Valverde Soto, Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2018300984 ).
De conformidad con lo establecido en la Ley
N° 9036 de Transformación IDA-INDER y al acuerdo al oficio GG-1764-2018, se
comunica la adjudicación del siguiente proceso:
2018LA-000126-01: Establecimiento de 13 macro túneles, implementación
de ambiente protegido, construcción de corrales ganaderos, construcción de
galpones avícolas, construcción de invernaderos, construcción de mariposario y
construcción de cuarto frío; toda modalidad llave en mano de las Oficinas de
Desarrollo Territorial de Ciudad Quesada, Puerto Viejo y Horquetas, a:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Declarar infructuosa la línea 4 por cuanto la misma presenta un precio
excesivo, y la línea 7 por cuanto la única oferta elegible renuncia a la línea
por causas de fuerza mayor. Se aclara que el cartel pasa de la línea 5 a la 7
por lo que no existe la línea 6. La coordinación y fiscalización durante la
ejecución del objeto de este proceso licitatorio recae en las Oficinas de
Desarrollo Territorial Puerto Viejo y Horquetas, responsables de fiscalizar la
ejecución y brindar el seguimiento respectivo de la presente licitación. Se
asume que con la adquisición de estos bienes o servicios se persigue el
cumplimiento de los objetivos y la orientación del Programa de Seguridad
Alimentaria y que las personas beneficiarias cumplen con los requisitos y
regulaciones establecidas por el mismo, tal y como lo disponen los artículos
210, 211, 212 y 213 del Reglamento a la Ley 9036, Decreto N° 41086-MAG.
Licda. Karen Valverde Soto, Proveedora Institucional.— 1 vez.—(
IN2018300985 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000025-01
Contratación de suministro e
instalación de llantas
La Municipalidad de Escazú comunica que en Sesión Ordinaria N°135,
Acta N°158 del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, Acuerdo N°
AC-334-18, Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la
Constitución Política, 11 y 13 de la Ley de Administración Pública, 2 3, 4 y 13
inciso e), 17 inciso d) y n), todos del código Municipal, 1,3,41, 42 bis de la
Ley de Contratación Administrativa No 7494 y sus reformas introducidas mediante
ley 8511 y 91, 196, 197, 198 y 95 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa No 33411 publicado en el diario oficial La Gaceta número
210 del 2 de noviembre del 2006 y con base en las recomendaciones del
Subproceso de Servicios Institucionales mediante oficio SI-617-2018 visto en el
folio 301 de fecha 18 de octubre del 2018, suscrito por el Ing. Juan Fernandez
Ulloa y el oficio PR-1072-2018 de fecha 14 de noviembre 2018, suscrito por la
Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora Municipal; adjudicar de la siguiente
manera: líneas No. 1, 2, de la No. 4 a la No. 9, la No. 11, 14 y de la No. 16 a
la No. 30 al oferente Corporación Grupo Q, C.R. S.A., cédula jurídica 3-101-025849.
Quedan infructuosas las líneas No. 3, 10, 12, 13, 15 y de la No. 31 a la No. 42
al no recibir ofertas.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
2º—Se autoriza al alcalde a firmar el contrato respectivo producto de
esta contratación. TERCERO: Se advierte que, de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el presente acuerdo
puede recurrirse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes, contados a
partir del día
siguiente de su comunicación o su debida publicación en el diario
Oficial La Gaceta. Dicho recurso se debe interponer ante la Contraloría
General de la República conforme al artículo 84 de la Ley de Contratación
Administrativa.” Declarado definitivamente aprobado.
Queda a disposición de las personas interesadas el expediente de dicho
procedimiento, el cual puede ser revisado en la oficina de la Proveeduría de la
Municipalidad de Escazú, de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:00 p. m.
Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora.—1
vez.—O.C. N° 36354.—Solicitud N° 135766.—( IN2018301021 ).
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria Nº 134, celebrada el día lunes 26 de noviembre del año en curso, acordó:
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000001-MJ
Compra de un bien Inmueble para
el Plantel Municipal
del Concejo Municipal del
Distrito de Tucurrique
Con base en el oficio 100-2018-PMJ fechado 26
de noviembre, enviado por la señora Daniella Quesada Hernández,
Proveedora-Bodeguera; este Concejo acuerda por Unanimidad; declarar infructuosa
la Licitación Pública N° 2018LN-000001-MJ “Compra de un bien Inmueble para el
Plantel Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Tucurrique”, conforme
lo faculta el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa; de igual forma se autoriza a la señora Daniella Quesada
Hernández-Proveedora-Bodeguera, para que envíe a publicar dicho acuerdo en el
Diario Oficial La Gaceta, y de igual forma para que inicie un nuevo proceso de
contratación, conforme legalmente corresponda. Acuerdo definitivamente
aprobado. Comuníquese este acuerdo a la señorita Alcaldesa
y al señor Tesorero Municipal, con copia a la Contabilidad y a la Proveeduría
Municipal.
Ciudad de Juan Viñas, 27 de noviembre del
2018.—Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria de Concejo.—1
vez.— ( IN2018300948 ).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000010-01
Compra
equipo producción compactadora/ embaladora vertical
El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo informa
a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria N° 48-18, celebrada
el 30 de noviembre de 2018, mediante acuerdo N° Cuatro, El Concejo Municipal,
adjudicó este procedimiento a la empresa Suplidora de Equipos S.A.,
cédula jurídica 3-101-019795, por un monto de $27.545.00 (Veintisiete mil quinientos
cuarenta y cinco dólares).
Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.— ( IN2018300879 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE
PETRÓLEO S. A.
La Dirección Jurídica de la Refinadora Costarricense de Petróleo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible
localizar al contratista Servicios De Ingenieria Y Control Avanzados S. A. de
C.V., cédula empresa extranjera 900000000268, en la dirección registrada sea
Ignacio Mariscal N° 32P.B., ni al fax 00525553447634 se procede por esta vía a
comunicar la resolución número 003 2018, de fecha 25 de abril del 2018, que dio
inició el procedimiento administrativo y le confiere audiencia para formular
conclusiones sobre la sanción dentro de la contratación 2016CD-000021-02, por
el supuesto incumplimiento en la entrega del objeto contractual durante la fase
de ejecución del contrato con base en el artículo 39 y 41 de la Constitución
Política, y el artículo 241 y 320 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública:
Proceso Administrativo:
Contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de C.V
Conferimiento de audiencia para formular conclusiones sobre la
declaratoria de una sanción del vínculo contractual, dentro de la Contratación
2016CD-000021-02, por el incumplimiento en la entrega del objeto contractual
durante la fase de ejecución del contrato.
Resolución 003-2018.
Gerencia General-San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto
del dos mil dieciocho.
Resultando:
1º—Que el presente proceso de Contratación de Escasa Cuantía N°
2016CD-000021-02, la cual se promovió para la actualización de máquina de
octanaje marca Waukesha, la cual fue adjudicada a la contratista Servicios de
Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V.
2º—Que al presente
concurso, por la modalidad de la misma, se presentó una única oferta a cotizar
entre los proveedores inscritos y activos en el giro comercial ante el registro
de proveedores de la empresa, más la publicación respectiva en la página web de
la empresa.
3º—Que la oferta técnica, legal y financieramente cumpliente fue la
presentada por el contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A.
de C.V.
4º—Que mediante oficio CBS-L-0839-2016-del 20 de junio del 2016, el
Departamento de Contrataciones de Bienes y Servicio Escasa Cuantía, notificó el
acto de adjudicación al oferente.
5º—Que la fecha de inicio del plazo contractual es el día 21 de junio
del 2016, con un plazo de entrega de 400 días naturales para las líneas 1 y 177
y 120 días naturales de tiempo de entrega para las líneas del 2 al 176 en el
Almacén de Refinería.
6º—Que mediante oficio AAL-L-0298-2016, de fecha 21 de diciembre de
2016, la Unidad Técnica informa sobre el atraso en la entrega de la mercadería
contratada, e indica que se debe considerar la cláusula penal.
7º—Que mediante oficio DAC-0333-2017 el Órgano Fiscalizador del
contrato comunica al Departamento de Contratación de Bienes y Servicios que el
atraso en la entrega no ha provocado impacto para la empresa.
8) En cuanto a las
posibles sanciones: De ser acreditados los hechos que se le endilgan al
contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V., podría
imponerse una sanción de apercibimiento, conforme a la literalidad de los
ordinales 99 inciso a de la Ley de Contratación Administrativa y 223 de su
Reglamento.
9) En cuanto a los
daños y perjuicios estos no existen por cuanto la instancia técnica mediante
oficio DAC-0333-2017 el Órgano Fiscalizador del contrato comunica al
Departamento de Contratación de Bienes y Servicios que el atraso en la entrega
no ha provocado impacto económico para la empresa.
Considerando:
Sobre la prueba que demuestra la existencia de
un incumplimiento contractual: analizado el expediente en el presente caso se
constata la existencia de un incumplimiento contractual evidente y manifiesto,
ante el incumplimiento contractual por parte del contratista Servicios de
Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V., existiendo manifestaciones de la
Administración para tener a la mayor brevedad los ítems adjudicados en su
bodega, a fin de lograr con ello la debida satisfacción del interés público, a
fin de que no se ponga en riesgo la continuidad en la prestación del servicio
público, que por mandato de Ley N° 7356, artículos 1 y 2, RECOPE está obligado
a brindar.
Sobre el proceso aplicable: conforme a lo indicado en los resultandos
de la presente resolución el procedimiento aplicable es lo previsto 245 de la
Ley General de la Administración Pública, dado que el acto final que se llegue
a dictar no causará perjuicio grave al interesado. Actuar en contrario iría en
contra de los principios de eficiencia y eficacia, de proporcionalidad y
razonabilidad.
Sobre el plazo para rendir conclusiones: En razón de lo anterior,
únicamente conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Ley General de
Administración Pública se le confiere al contratista Servicios de Ingeniería y
Control Avanzados S. A. de C.V. el plazo de tres días hábiles para que si bien lo tiene, se sirva formular conclusiones. Por
tanto: De confinidad con los artículos 214, 240 y 324de la Ley General de la
Administración Pública, 99 y 223 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, y que pese a que no hay valoración de daños y perjuicios, se
acuerda sin más trámite, seguir el presente procedimiento, y de conformidad con
el artículo 324 de la Ley General de la Administración Pública, conferir un
plazo de tres días hábiles al administrado contados a partir de la notificación
de la presente resolución, a fin de que si a bien lo tiene rinda sus
conclusiones. Es todo, Notifíquese al contratista en el lugar o medio que
consta en el expediente.
Dirección Jurídica.—Licda. Zoraida Fallas
Cordero.—1 vez.—O.C. N° 2018000299.—Solicitud N° 135788.—( IN2018300991 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA
2018LN-000014-PROV
(Prórroga y modificación Nº 1)
Cargas termo higrométricas para
el edificio de
Tribunales de Justicia de
Alajuela
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales,
proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que la fecha
de apertura se prorroga para el viernes 11 de enero de 2019, a las 10:00 horas,
ya que se está programando una visita al sitio para este próximo 10 de
diciembre de 2018, a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la Administración de
Tribunales de Justicia de Alajuela.
Es importante señalar que, este aviso se comunica de acuerdo con el
artículo 60 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa, por la página
web institucional, en virtud que, pese a que se solicitó la debida publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, resulta materialmente imposible por la
cercanía de la fecha programada para la visita, que dicho aviso sea publicado
con tres días de anticipación a la fecha destinada para la respectiva visita.
San José, 04 de diciembre de 2018.—Subproceso
de Licitaciones.—Licda. Mauren Venegas Méndez, Jefa.—1
vez.—( IN2018300949 ).
UNIDAD REGIONAL CENTRAL
OCCIDENTAL
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000011-03
Contratación de Servicios de
Seguridad y Vigilancia Física
y Electrónica para las
Instalaciones del Centro de
Formación Profesional de
Valverde Vega
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental
del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa la prórroga en el plazo de apertura
de las ofertas por 15 días hábiles más, se estarán recibiendo ofertas por
escrito hasta las 10:00 horas del 17 de enero del 2019. Los interesados podrán
retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de
Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela; 300 metros al sur, del cruce de Cirri,
o bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 135776.—( IN2018300871 ).
Mediante
acuerdo JD-999, correspondiente al Capítulo III), artículo 5) de la Sesión
Extraordinaria 61-2018 celebrada el 24 de octubre del 2018 y de conformidad con
el artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 3
de la Ley N° 8718, se aprueba la incorporación de los Capítulos VII y VIII al
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Directiva de la Junta
de Protección Social, publicado en La Gaceta No. 87 del 18 de mayo del
2018, como sigue:
Artículo
1º—Se incorpora en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, el Capítulo VII que dirá:
CAPÍTULO VII
Participación virtual en las sesiones de Junta
Artículo
26.—Definición. Se entenderá por participación
virtual en las sesiones de Junta, aquella que se realice mediante la
utilización de cualquiera de las tecnologías de información y comunicación,
asociadas a la red de Internet, que garanticen la posibilidad de una
comunicación simultánea entre el o los directores miembros de la Junta de la
JPS, mientras transcurra la sesión.
Artículo
27.—Condiciones para la participación virtual en
las sesiones de Junta. Se permite la participación virtual de un miembro de
Junta Directiva en las sesiones de Junta, siempre que concurran los siguientes
aspectos de confiabilidad y simultaneidad que exige el Principio de
Colegialidad:
a) Que la sesión de Junta se lleve a
cabo a través de tecnologías de información y comunicación, que garantice la
participación en tiempo real de los miembros de Junta. Esta participación debe
garantizar la transferencia de datos e información al miembro de Junta por
medio de audio y si es posible imagen.
b) Que el miembro solicitante de la
participación virtual motive las causales que le impiden sesionar in situ,
indicando las fechas que hará uso de este recurso.
c) Como requerimiento de seguridad,
deberá asegurarse la efectiva y recíproca visibilidad y audibilidad de las
personas presentes en ambos lugares, para lo cual la JPS garantizará un espacio
con la tecnología idónea que dé cumplimiento a esta disposición.
d) La presencia virtual deberá respetar
la prohibición de superposición horaria.
La
participación de los miembros de Junta bajo la modalidad virtual no podrá
superar de dos al mes, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
28.—La participación virtual de uno o varios miembros
de Junta en las sesiones; deberá ser autorizada mediante acuerdo tomado en la
sesión precedente y se mantendrá autorizada únicamente por el plazo o las
sesiones autorizadas.
Artículo
29.—Los miembros que ejecuten la participación virtual; devengarán dietas
siempre y cuando participen en toda la sesión y cumplan con todas las
consideraciones de control interno que garanticen la confiabilidad,
simultaneidad, deliberación y el Principio de Colegialidad, así como todos los
aspectos contenidos en el artículo 27 del presente reglamento.
Artículo
30.—La votación de los miembros de Junta, que estén en
participación virtual, deberá ser emitida de manera simultánea y en tiempo
real.
Artículo
31.—No se considerará participación virtual; ninguno
de los foros de discusión que se realicen por medios telemáticos para
profundizar en la discusión y conocimiento de asuntos o propuestas a someter o
que se encuentren pendientes de aprobación por la Junta.
Artículo
2º—Se incorpora en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social, el Capítulo VIII que dirá:
CAPÍTULO VIII
Del Mecanismo de Consulta Formal
Artículo
32.—Definición. Se considera Consulta Formal el
mecanismo mediante el cual la Presidencia, a través de la utilización de
cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red
de Internet, somete a conocimiento y aprobación de la Junta, asuntos que le
compete resolver a ese órgano colegiado, mediante consulta realizada a cada uno
de sus integrantes, en forma individual, sin necesidad de llevar a cabo una
sesión ordinaria o extraordinaria. Por su realización no se devengarán dietas.
Artículo
33.—Del medio tecnológico de información y
comunicación a utilizar. Corresponde a la Presidencia, definir y comunicar
el medio tecnológico de información y comunicación, que se utilizará en las
consultas formales.
El
medio debe ser de acceso común y garantizar tanto la posibilidad de una
comunicación simultánea o consecutiva entre los miembros propietarios y
suplentes de Junta y de los funcionarios de la JPS que sean autorizados para
participar en la consulta, a saber: Gerencia General, Asesoría Jurídica,
Auditoría Interna y Secretaría de Actas, con el propósito de contar con la
prestación de sus servicios y asesoría, según sea requerido por los miembros de
Junta.
Para
los efectos de este artículo, se considera “comunicación simultánea” la opción
que permitirá a los miembros de Junta a participar al mismo tiempo; y se considera
“comunicación consecutiva”, la participación que se produce inmediatamente
después de iniciada la consulta formal y durante el plazo establecido.
Artículo
34.—Convocatoria. La Presidencia de Junta, por
iniciativa propia o a solicitud de un miembro de Junta, podrá realizar una
convocatoria de Consulta Formal a través del medio establecido para tales
efectos.
La
convocatoria deberá realizarse al menos con 2 horas de anticipación al inicio
de la votación del asunto que se tratará.
Se podrán compartir documentos a través del medio utilizado o enviarse
al correo electrónico de cada miembro de Junta; en su defecto enviar documentos
impresos.
Los
miembros de Junta deberán realizar acuse de recibo por el medio a través del
cual hayan recibido la convocatoria.
La
convocatoria debe contener la siguiente información:
a) Número de Consulta Formal
b) Fecha y hora de inicio de la
Consulta Formal
c) Fecha y hora de finalización de la
Consulta Formal
d) Nombre y cargo de quién convoca
e) Asunto sometido a Consulta Formal
f) Acuerdo de Junta Directiva
relacionado con el asunto a tratar. Indicar fecha y número de sesión, si se
cuenta con esa información.
g) Listado de personas convocadas.
h) Período de votación.
i) Dirección de correo electrónico o
medio al que se debe remitir el voto
j) Nombre de la persona que se ha
designado para recibir los votos
k) Documentos que deben ser consultados
y/o analizados por las personas convocadas a la Consulta Formal, antes de
emitir su voto.
Artículo
35.—De los asuntos a conocer en Consulta Formal.
Se podrá conocer en Consulta Formal los siguientes asuntos:
a) La revisión de oficios, notas,
comunicados, correspondencia y publicaciones que la Presidencia decida someter
a conocimiento previo de la Junta.
b) Los asuntos cuya urgencia no permita
la convocatoria oportuna de una sesión ordinaria o extraordinaria presencial, a
criterio de la Presidencia.
c) Cualquier otro asunto ordinario que
fuere solicitado por mayoría de los miembros de Junta.
Artículo
36.—De los asuntos que no se pueden conocer en
Consulta Formal. No se pueden someter a consulta formal, los siguientes
asuntos:
a) La aprobación de políticas y
objetivos que se consideren estratégicos.
b) Elección de los puestos titulares de
Junta.
c) El conocimiento y aprobación del
plan operativo anual y del plan operativo institucional.
d) El conocimiento y aprobación del
presupuesto y sus modificaciones.
e) El conocimiento y aprobación de
reglamentos y sus modificaciones.
f) La adjudicación de contrataciones
administrativas y disposición de bienes y activos institucionales.
g) Creación de nuevos puestos
h) Selección
y nombramientos de puestos de Gerencia General, Gerencias de Aéreas y puestos
que dependan de la Junta.
i) La imposición de medidas disciplinarias
y despidos.
j) El conocimiento y aprobación de
proyectos específicos y de convenios de cooperación interinstitucional.
k) Conocer y resolver recursos
administrativos.
l) Decisiones relacionadas con
investigaciones y procedimientos administrativos.
m) Cualquiera otro que los miembros de
Junta acuerden conocer y resolver exclusivamente en sesión presencial.
Artículo
37.—De la Consulta Formal. A partir de la fecha
y hora convenida y definida en la convocatoria realizada y por un período de
las doce horas siguientes, los miembros de Junta se conectarán, realizarán la
consulta y procederán con la votación electrónica.
Para
facilitar la Consulta Formal se podrá hacer uso de alguna herramienta para
reuniones virtuales preferiblemente definidas por el Departamento de
Tecnologías de Información con lo cual las personas miembros de la Junta podrán
conectarse mediante el uso de sus teléfonos móviles inteligentes, una tableta o
una computadora.
Artículo
38.—Quórum. El quórum o cantidad mínima de
participantes necesaria, para realizar la Consulta Formal, será de cuatro
miembros de Junta.
Artículo
39.—Votación. Para tomar un acuerdo mediante
Consulta Formal, se requerirá el voto de la mayoría simple de las personas que
participen en la consulta. Si un asunto
no recibe aprobación mediante Consulta Formal, éste no podrá ser consultado
nuevamente bajo esta modalidad.
Para
emitir el voto se podrá utilizar mecanismos de votación electrónicos tipo
encuesta disponibles en el internet o una alternativa dispuesta por el Departamento
de Tecnologías de Información para tales efectos.
La
Presidencia deberá crear dicho mecanismo previo a iniciar la Consulta Formal,
con el propósito de que el link sea compartido al
momento de iniciar la misma. Los
resultados de la votación se podrán compartir una vez finalizada la Consulta
Formal. La herramienta digital deberá prohibir que los participantes puedan
votar más de una vez.
En caso de no utilizar una herramienta digital, la votación se hará al
correo electrónico previamente definido y dentro del período de hasta doce
horas siguientes, contadas a partir de la fecha y hora convenida y definida en
la convocatoria realizada. El miembro de Junta únicamente podría enviar un solo
correo electrónico con su voto; en su defecto, se tomará como voto emitido el
contenido en el último correo electrónico que se reciba en la dirección
definida, para lo cual se usará la hora de ingreso del correo que reporte la
computadora utilizada para la recepción de los votos. Con el fin de votar la firmeza, se someterá a
votación la propuesta y a la vez se deberá votar a favor o en contra de darle
firmeza al acuerdo. Los votos en contra deben ser razonados.
Artículo
40.—Del acta de la Consulta Formal. Los
acuerdos tomados mediante la consulta formal, deberán
ser consignados por escrito, en un acta que contenga como mínimo el formato
definido en el artículo 41. Esas actas constarán en un Libro que será
legalizado por la Auditoría Interna de la JPS, a solicitud de la Secretaría de
Actas.
La Secretaría conformará un expediente por cada acta de Consulta Formal
con la convocatoria, los acuses de recibo, los votos emitidos y el razonamiento
del voto, cuando se presente y cualquier otra documentación que sustente lo
actuado.
El
acta de la Consulta Formal deberá ser remitida a los miembros de Junta, a más
tardar un día hábil después de finalizada la consulta. Si la Junta realiza una
sesión ordinaria un día hábil después de finalizada la consulta, el acta deberá
ser entregada, en forma digital, al menos dos horas antes de iniciar dicha
sesión. En caso de nulidad evidente y manifiesta del procedimiento, cualquier
miembro de la Junta podrá interponer el recurso de revisión correspondiente, en
la siguiente sesión ordinaria; o bien, solicitar una sesión extraordinaria para
tales efectos.
Artículo
41.—Del formato del acta de Consulta Formal: El
acta de Consulta Formal llevará el siguiente formato:
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
Rige a
partir de su publicación.
Julio Canales Guillén, Gerente General.—1
vez.—O. C. N° 22113.—Solicitud N° 132893.—( IN2018295593 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Denis Pasos Carrillo, se le comunica
la resolución de las doce horas del veintidós de setiembre de dos mil dieciocho
que ordenó Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y
Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona
menor de edad Melissa Pasos Carrillo. Notifíquese la anterior resolución al
señor Denis Pasos Carrillo, con la advertencia de que deben señalar lugar o un
fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o
si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación, de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la
entidad. Se previene a la parte involucrada en el Proceso que les asiste todo
el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00119-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Julissa Cantillano Morán, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
45206.—Solicitud N° 130681.—( IN2018293419 ).
A los señores Cascante Araya Johanna y
Chavarría Alejandro Antonio, sin más datos, se le comunica la resolución de las
quince horas treinta y cinco minutos del diecinueve de octubre dos mil
dieciocho, mediante la cual se resuelve la Revocatoria del Cuido Provisional, a
favor de la persona menor de edad Chavarría Cascante Marilyn Michelle,
titulares de la cédula de persona menor de edad costarricense, número
118130096, con fecha de nacimiento siete de mayo del dos mil
uno. Se les confiere audiencia a los señores Cascante Araya Johanna y
Chavarría Alejandro Antonio por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del
Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00315-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. N° 45206.—Solicitud N°31869.—(
IN2018293422 ).
A Asdrúbal González
Cruz, cedula 5-197-258, de domicilio desconocido, se le comunica la resolución de
las diez horas del cinco de octubre del año dos mil dieciocho, en virtud de la
cual se ordena dar Inicio al proceso Especial de Protección a favor de la
Persona Menor de Edad: Ashley Francini González Soto, con citas de inscripción:
604710209. Comuníquese. Expediente OLCO-00146-2018.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys
Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O.C. N° 45206.—Solicitud N° 131912.—(
IN2018293426 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace saber a al progenitor Pedro Antonio
Roja Ortega Resolución Administrativa de las dieciocho horas con cuarenta
minutos del ocho de octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve
medida de cuido provisional en recurso comunal, en favor de la persona menor de
edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta, persona menor de edad, de nacionalidad
nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de
identificación de persona menor de edad de su país número 604-04401-1000V.
Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta
Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día
siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del
mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si
se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo
establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente
Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda.
Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.
C. N° 45206.—Solicitud N° 132870.—( IN2018294938 ).
Se le avisa a los señores
Jairo José Marín Urbina, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, demás
calidades desconocidas, y a Isabel González (un solo apellido en razón de su
nacionalidad), de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas; que
la Representación Legal de la Gerencia Técnica del Legal del Patronato Nacional
de la Infancia, resuelve mediante resolución de quince horas del veinticinco de
junio del dos mil dieciocho, la Protección Especial de las personas menores de
edad de nombres Christiam Andrés Marín Delgadillo, y de Yoandys Abel González
Delgadillo, para que desde la hora y fecha de esa resolución las personas
menores de edad anteriormente citadas, estén protegidas en el hogar solidario
recurso familiar de su abuela materna señora Cándida Rosa Medida, hasta por seis
meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio
electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas
veinticuatro horas después de ser dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber,
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según
lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente
Administrativo OLT-00249-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic.
Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132867.—(
IN2018294941 )
A la señora Gabriela
Karina Aymerich Montero, titular de la cedula de identidad costarricense número
1 1272 0067, con domicilio desconocido se le comunica la resolución
correspondiente a Medida de Cuido Provisional, de las 13:00 del 27 de abril del
2018, en favor de las personas menores de edad Karina Gidson Aymerich y Allison
Nicole Aymerich Montero. Se le confiere audiencia a la señora Gabriela Karina
Aymerich Montero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00412.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora,
Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132828.—( IN2018294945 ).
Se le avisa a los
señores Heidy Dilana Serracin Caballero, quien es mayor, soltera, con cédula
número 603090748, con domicilio desconocido; y a Dorian Araya Saldaña, quien es
mayor con cédula número 111550414, con domicilio desconocido; que esta
Representación Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás resuelve mediante resolución de las catorce horas con cuarenta minutos
del veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, la protección especial
de la persona menor de edad de nombre Dorian Elian Araya Serracin, para que
desde la hora y fecha de esa resolución la persona menor de edad anteriormente
citada, esté protegida en el hogar solidario recurso familiar de sus abuelos
paternos señores Anabelle Fonseca Ovares, y Albano Araya Hernández, hasta por
seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio
electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas
veinticuatro horas después de ser dictadas. derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso
de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y
Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00250-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director
del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N°
45206.—Solicitud N° 132721.—( IN2018294948 ).
A la señora Alejandra
Calero Rojas, nicaragüense, documento de identidad NIC-CRI-01-1174420615,
domicilio: desconocido, sin más datos se le comunica la Resolución de las 15:00
horas del 8 de octubre del 2018, mediante la cual resuelve la resolución de
guarda, crianza y educación provisional en sede administrativa. en favor de la
PME Fabián Ándres Mayorga Calero, cédula de identidad N° 122020874, con fecha
de nacimiento 17 de junio del 2014. Se le confiere audiencia al señora
Alejandra Calero Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina
local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175
metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00093-2017.—Oficina
Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo,
Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132579.—( IN2018294950 ).
Se hace saber a la
progenitora Karen Icabalceta Paz, resolución administrativa de las dieciocho
horas con cuarenta minutos del ocho octubre del dos mil dieciocho, en la cual
se resuelve medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad
Pedro Antonio Rojas Icabalceta persona menor de edad, nicaragüense, de 16 años
de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona
menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le
hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de
apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última
publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia
Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos
de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término
señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina
Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N°
132871.—( IN2018294968 ).
UNIDAD OPERATIVA DE CEMENTERIOS
Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la
Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Luis Fernando Monge Granados,
cédula N° 1-0383-0862; Myriam Vargas Quesada, cédula N° 1-0334-0865; y los
siguientes de apellido Monge Vargas: Luis David, cédula N° 1-0707-0559; María
Guadalupe, cédula N° 1-0738-0434; Randall Fernando, cédula N° 1-0767-0093;
Silvia Lorena, cédula N° 1-0835-0842; y Francisco Alonso, cédula N°
1-0887-0672; han presentado escritura pública rendida ante notaria pública Wendy
Patricia Meneses Orozco en la que declaran que como familia son arrendatarios
del derecho de uso Doble Nº 374 del Bloque D del Cementerio Nuevo de Sabanilla
y que en este acto desean nombrar como Titular a Luis David Monge Vargas y como
beneficiarios a: Luis Fernando Monge Granados, Myriam Vargas Quesada, los
siguientes de apellido Monge Vargas: María Guadalupe, Randall Fernando, Silvia
Lorena, Francisco Alonso y Juan Pablo Monge Rojas, cédula N° 1-1443-0392;
quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto se
derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda
responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de
esta publicación para escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 06 de noviembre
del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1
vez.—( IN2018294114 ).
Para los fines
consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca
hace saber que el señor Castillo Morales Jorge Enrique, pasaporte N° 488354325,
ha presentado escritura pública rendida ante el notario Soley Soler Oscar en la
que dice que es el único representante con vida de la Familia Morales Castillo
que en los registros municipales es titular del derecho doble N° 78 bloque 2
del Cementerio de San Pedro y que en este acto le solicita a la Unidad
Operativa de Cementerios se le traspase dicho derecho de uso en favor de
Castillo Vargas Ileana Mayela, cédula N° 9-0073-0052. La Municipalidad de
Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará
un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar
objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 13 de marzo del
2018.—Lic. Guillermo Montero Marroquín, Encargado de Cementerios.—1
vez.—( IN2018294318 ).
Para los fines consiguientes la Dirección de
Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de
apellido Montoya Sanabria: María Gerardina, cédula N° 1-0373-0754; María
Cecilia, cédula N° 1-0221-0214; y Carmen, cédula N° 1-0301-0375; han presentado
escritura pública rendida ante Notario Público Hernán Sánchez Guevara en la que
dicen que son arrendatarios del derecho de uso sencillo N° 230 del bloque 2 del
Cementerio de San Pedro y que en este acto le solicita a la Unidad Operativa de
Cementerios que se traspase a Marlene Eugenia de Jesús Arroyo Montoya, cédula
N° 1-0532-0601; quién acepta que quede inscrito a su nombre con las
obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. Se nombran como beneficiarios a: Paula Mariela Gómez Arroyo,
cédula N° 1-1287-0896 y a Manfred Sittenfeld Johanning, cédula N° 1-0565-0575.
La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil
y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para
escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 30 de octubre del
2018.—Licda. Joselyn
Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.— ( IN2018297471 ).
Le
transcribo el artículo 1), que corresponde al capítulo VI, según Acta N°
135-2018, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes seis de noviembre del dos mil dieciocho, el cual
contiene lo siguiente:
Acuerdo
uno aprobado en firme y en definitiva:
El
Concejo Municipal por unanimidad, con dispensa del trámite de comisión, acuerda
trasladar las sesiones ordinarias del 25 de diciembre 2018 y 01 de enero de
2019, para los días viernes 28 de diciembre de 2018, y
viernes 04 de enero 2019.
Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018294067 ).
CONDOMINIO MALL EL DORADO
Se convoca a los condóminos del Condominio Mall El Dorado, cédula
jurídica Nº 3-109-162560, a la Asamblea General Extraordinaria de condóminos a
celebrarse el jueves 10 de enero del 2019, en primera convocatoria a las 16:30
horas y segunda convocatoria a las 17:30 horas. Lugar: Local Nº 14 del
condominio.
Agenda:
Verificación de quórum y apertura de asamblea.
Nombramiento de presidente y secretario para dirigir el debate y
levantar el acta correspondiente de la asamblea.
Revocatoria de todos los miembros de la junta administradora.
Nombramiento de todos los puestos de junta administradora, presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y vocal.
Autorización a la notaria para realizar el retiro sin inscribir del
acta de Asamblea Ordinaria del 19 de octubre del 2018.
Presentación y aprobación del presupuesto para el período 2018-2019,
cuota de mantenimiento.
Cierre de la asamblea.
Para ejercer válidamente su derecho a voz y voto y poder participar en
la asamblea, además de cumplir con lo que establece la ley y el Reglamento,
cada propietario de cada finca filial deberá aportar la documentación idónea
que demuestre fehaciente su condición de condómino. Las filiales a nombre de
personas jurídicas deberán acreditar su representación vigente mediante
certificación notarial o registral.
Los Condóminos propietarios que no puedan
asistir a la asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de una carta-poder autenticada por un abogado.—San José, 05 de diciembre del 2018.—Efrén Rivera
Garbanzo, Administrador.—1 vez.—(
IN2018300868 ).
Se convoca a asamblea general ordinaria, y a
continuación extraordinaria, de las empresas, Supermercado Muñoz y Nanne, S.
A., cédula jurídica 3-101-088484, Inmobiliaria Muñoz y Nanne, S. A., cédula
3-101-058700, Inversiones Muñoz y Nanne S. A., cédula jurídica 3-101-088788,
Importadora Muñoz y Nanne S. A., cédula jurídica 3-101-088497, Ferretería Muñoz
y Nanne S. A., cédula 3-101-088498, Don Miguel Eco-Turismo S. A., cédula
jurídica 3-101-440830, Importadora Jakin S. A., cédula jurídica 3-101-649973 y
World Wings Incorporation S. A., cédula 3-101-439761, a celebrarse en su
domicilio social, en forma específica en las oficinas de la Gerencia del
Supermercado, para el nueve de enero del dos mil diecinueve, a las nueve horas
en primera convocatoria, y una hora después en caso de no haber quórum de ley,
a celebrarse en forma seguida una tras la otra, en el mismo orden antes
enunciado. En la Asamblea ordinaria se conocerá de los asuntos que indica el
artículo 155 del Código de Comercio (conocimiento estados financieros y
administrativos, distribución o no de dividendos en caso que
los hubiese), forma de cobro de cuentas de socios, y en la Extraordinaria, de lo que indica el artículo 156 del Código de
Comercio. Además se rendirán informes solicitados por los socios.—San
José, 4 de diciembre del 2018.—Ricardo José Muñoz Nanne, Presidente.—1
vez.—( IN2018300903 ).
FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS
TADEO
Fundación Educativa San Judas Tadeo, cédula jurídica 3-006-078010,
convoca a asamblea extraordinaria de Fundadores, a realizarse en la sede del
Colegio Universitario San Judas Tadeo en Rohrmoser, 200 m este y 200 m norte de
Plaza Mayor, San José, el día 14 de enero de 2019 a las 13:30 horas, en primera
convocatoria, con la siguiente agenda:
1- Transformación de
fundación a sociedad anónima
De no haber quórum a la hora señalada, se
convoca media hora después, en el mismo lugar, para conocer de los mismos
puntos, con los fundadores presentes.—San José, 1 de
diciembre del 2018.—Alonso Betancourt Plasencia, Presidente.—1 vez.— (
IN2018301032 ).
GRANELES Y CONCENTRADOS DEL PACÍFICO S. A.
Convoca a los señores socios, a la Asamblea Ordinaria número doce, lo
anterior de conformidad con el asunto que se conozca, que se llevará a cabo el
día 28 diciembre del 2018, a las 9:00 horas en las instalaciones de GRACOPA S.
A., ubicadas en Puntarenas, Barranca, San Joaquín, veinticinco metros sureste
de la entrada principal de las instalaciones de RECOPE, de no llegarse a quórum
legal requerido en la primera convocatoria, se sesionará válidamente una hora
después en segundo convocatoria con los socios presentes.
Se advierten que los asistentes deberán acreditar su condición de
socios.
La agenda que se seguirá será la siguiente:
Agenda:
Primera convocatoria 9:00 horas Comprobación de quórum.
Segunda convocatoria 10:00 horas Comprobación de quórum.
Bienvenida a los socios.
Presentación Estados Financieros Setiembre 2018.
Otros Asuntos.
Despedida Socios
Puntarenas, 4 de diciembre del 2018.—Luis Gonzaga Vásquez Sancho,
cédula N° 2-378-028.—1 vez.—( IN2018301152 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
CENTRO NATURAL LA FUENTE S. A.
Centro Natural La Fuente S. A., cédula jurídica
3-101-180172, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, la
señora Flor de María Chacón Torres, cédula 1- 554- 595, solicita la reposición
del certificado de acciones de la sociedad Centro Natural La Fuente S. A.,
cédula jurídica 3-101-180172, que representa sesenta mil acciones comunes y
nominativas de dos mil colones cada una, el cual se encuentra a nombre de Flor
de María Chacón Torres, cédula 1-554- 595. Se emplaza a cualquier interesado a
manifestar su oposición ante el Bufete Brealey y Asociados, ubicado en San
Pedro Montes de Oca, del Parque La Granja cien metros sur y setenta y cinco este.—San José, veinticinco de octubre de dos mil
dieciocho.—Flor Chacón Torres.—( IN2018293326 ).
EL CONDOMINIO LA FAVORITA
Berny Gerardo Calvo Campos, titular de la
cédula de identidad número: 2-0582-0906, en su condición de administrador El
Condominio La Favorita, titular de la cédula jurídica número 3-109-571023
comunica que se han extraviado sus libros y de conformidad con las
disposiciones de la Directriz Registral N° DGTR-cero cero uno-dos mil trece,
por haberse extraviado los mismos, se solicita la reposición de los libros de
actas de asamblea de propietarios, libro de junta directiva y libro de caja del
condominio, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.—San José, treinta
y uno de octubre del dos mil dieciocho.—Berny Gerardo Calvo Campos,
Administrador.—( IN2018293389 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Por medio de escrituras otorgadas el día
veintinueve de octubre ante el suscrito notario público Alberto Soto Víquez,
los señores Eduardo Sánchez Oller, mayor, casado una vez, empresario, vecino de
Heredia, portador de la cédula cuatro-cero ciento veintiuno-cero cuatrocientos
dos, y Ana Eugenia León Gamboa, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de
Heredia, portadora de la cédula uno-quinientos cincuenta y dos-cuatrocientos
diecinueve, solicitaron la reposición por extravío de los certificados
accionarios representativos del cien por ciento del capital social de las compañías
que se dirán, los cuales les pertenecían a título personal, quienes declararon
ser propietarios del cien por ciento del capital social de las siguientes
compañías: Producciones Antares Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tresciento uno-cero sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis; Zumbado y
Sánchez Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero sesenta y
cuatro mil quinientos diez; Pigargo Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-cero sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis; La Serena
de Vicuña Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco; Inversiones Mokasen Sociedad
Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y siete mil quinientos
seis; La Corona de Pijije Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintidós; Importadora Edusa de
Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno doscientos siete
mil setecientos sesenta y dos; Mi vehículo Elegante de Heredia Sociedad
Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos siete mil quinientos
noventa y cinco; Autos Tirol Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos sesenta y dos mil setecientos siete; Sánchez León Hermanos de
Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
treinta y un mil setecientos; Mi Coche Lindo De Heredia Sociedad Anónima, con
cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos siete mil seiscientos treinta y
cinco; Insumos Agrícolas La Troja Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-cero cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y seis.
Publíquese por tres veces consecutivas.—Heredia, seis
de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Alberto Soto Víquez.—( IN2018293726 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para
los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A.,
antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a quien interese
que por haberse extraviado al propietario, repondrá el
siguiente certificado de acciones:
Certificado N° Acciones Serie
2103 2400 B
Nombre
del accionista: Arrendamientos Gazel S. A.
Folio
número 2906
25 de
setiembre 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—(
IN2018293827 ).
CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.
Asamblea especial del Castillo Country Club S.
A. autoriza eliminar 800 acciones no comunes y nominativas de ¢500 cada una,
serie conversión 2009; ergo, se modifica cláusula 26 de Estatutos proporcional
a la disminución de ese lote de títulos valores. Bufete Iuris S. A.—Lic.
Neftalí Madrigal Chaverri, Notario.—( IN2018293840 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
RAVAGO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Ravago
de Costa Rica S. A., Nº 3-101-013285. Proceso de reposición de certificados de
acciones.
Ravago de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica Nº 3-101-013285, de conformidad con el artículo Nº 689 del
Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los siguientes
certificados de acciones: i) El certificado de acciones que ampara noventa y
nueve (99) Acciones Comunes y Nominativas, a nombre de la socia Muehlstein
International Ltd., una compañía organizada y vigente de conformidad con las
leyes de Nueva York, Estados Unidos de América; y ii) El certificado de
acciones que ampara una acción (01) común y nominativa, a nombre de Ravago
Américas LLC, una compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de
Delaware, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se ha solicitado la
reposición respectiva de dichos certificados de acciones y proceder a
transcribir el asiento respectivo en el libro de Registro de Socios que lleva
la compañía. Cualquier tercero o interesado podrá manifestarse al respecto en
el domicilio social de la compañía, cito en San José, Pavas, Oficentro Plaza
Mayor, tercer nivel, oficina Nº 9, dentro del plazo de ley. Firma: Óscar
Joaquín Novo, Presidente de la Junta Directiva.—San
José, 18 de octubre del 2018.—Óscar Joaquín Novo, Presidente.—( IN2018293891 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S. A. antes Líneas Aéreas
Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse
extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado
N° Acciones Serie
4638 400 B
Nombre del accionista: Salas Dobles Sulay,
folio número 6210
San José, 02 de noviembre de 2018.—Norma Naranjo M. Gerente de Accionistas.—( IN2018293899 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL
RESIDENCIAL VILLAS
DEL RÍO DE LA GUÁCIMA CON FFPI
La suscrita Katherine Vega Oporta casada una vez, administradora,
vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-quinientos
setenta y nueve-ciento cincuenta y cinco, por medio del presente edicto informa
que, como administradora del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río
de la Guácima con FFPI cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos
cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de
Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes
libros: Junta Directiva y Caja, del indicado condominio. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario
Oficial La Gaceta.—Alajuela,
seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Katherine Vega Oporta.—( IN2018294063
).
CONDOMINIO RESIDENCIAL
HORIZONTAL DE FINCAS
FILIALES
PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PALMA REAL
El suscrito Edagar Daniel Herrera Soto, soltero, comerciante, vecino
de San Pedro de Poás, Alajuela, portador de la cédula de identidad número
uno-mil cincuenta-doscientos trece, por medio del presente edicto informa que,
como administrador del Condominio Residencial Horizontal de fincas filiales
Primarias Individualizadas Palma Real, cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos
veinte mil doscientos veintiuno, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles,
Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes libros: Junta
Directiva, Asamblea de Condóminos y Caja, del indicado condominio. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en
el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela,
seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Edagar Daniel Herrera Soto.—(
IN2018294068 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Se hace constar que mediante acuerdo de accionistas
de fecha 18 de septiembre del 2017, Judith (nombre) Henkens (apellido), de un
solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, viuda,
pensionada, portadora del pasaporte de su país número cuatro nueve ocho uno
cuatro uno dos dos dos, vecina de los Estados Unidos de América, solicitó a la
compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., compañía
con cédula de persona jurídica N° 3-101-349715, la reposición y emisión del
certificado de acciones que representa cien acciones comunes y nominativas de
cincuenta colones cada una de la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku
Radio Dieciséis S. A., el cual fue emitido a favor de la solicitante Judith
(nombre) Henkens (apellido). De conformidad con el artículo N° 689 del Código
de Comercio, se emplaza a cualquier interesado por un término de treinta días
naturales posteriores a la última publicación de este edicto para que proceda a
hacer valer sus derechos en el domicilio social de dicha compañía. Es todo.—San José, dieciocho de septiembre del dos mil
diecisiete.—Judith Henkens, Presidente Junta Directiva.—( IN2018294075 ).
HOTEL Y CLUB PUNTA LEONA S. A.
Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club
Punta Leona S. A. hace saber a quién interese, que por
haberse extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa N° 1080
a nombre de Carlos Enrique Orozco Herrera, cédula de identidad N° 4-0102-0617.
Cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir
de la última publicación de este aviso.—Rolando
Cordero Vega, Secretario Junta Directiva.—( IN2018294141 ).
UNIVERSIDAD VERITAS
La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha
presentado la solicitud de reposición de título de Licenciatura en Medicina y
Cirugía Veterinaria, a nombre de Konrad Luis Arroyo Jiménez, cédula Nº
6-0404-0531, inscrito en la Universidad en el Tomo 3, Folio 18, Asiento 4889, y
en el CONESUP en el Código de la Universidad 14, Asiento 78377. Se solicita la
reposición por extravío del título original, se publica este edicto para oír
oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en este diario oficial.—San José,
09 de noviembre del 2018.—Sr. Iván Sandí Guzmán. Coordinador Administración
Docente y Registro.—( IN2018294592 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
LEPANTHES LODGE S. A.
El suscrito John Aspinall Murray, mayor,
casado una vez, cédula número uno-cuatrocientos setenta y uno seiscientos
cuarenta y uno, en mi condición de presidente y apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad Lepanthes Lodge Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil
cuatrocientos noventa y cinco, por este medio hago constar que por haberse extraviado
se procederá a reponer el libro de Actas de Asamblea de Socios y el libro de
Accionistas de la sociedad referida. Es todo.—San
José, siete de noviembre del dos mil dieciocho.—John Aspinall Murray,
Presidente.—1 vez.—( IN2018295591 ).
CORPORACIÓN J.T.B.A.C. SOCIEDAD
ANÓNIMA
Corporación J.T.B.A.C. Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número: 3-101-637961, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la
Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que, al día de hoy se encuentra extraviado el libro de asamblea
de accionistas, para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con
la emisión del libro nuevo. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición en el domicilio social de la sociedad y/o en las oficinas de Cresco
Legal ubicadas en San José, Santa Ana, Plaza Murano, edificio Eurociencia,
quinto piso, oficina cincuenta y ocho.—Joaquín Tinoco
Brenes, Presidente.—1 vez.—( IN2018296015 ).
BOLO SOCIEDAD ANÓNIMA
Bolo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-595071, informa que por desconocerse el paradero de los libros
número uno de asamblea de accionistas, registro de accionistas y junta
directiva, se procederá a la reposición de los mismos.
Diana Lynn Rothgeb, albacea de la sucesión de Richard George Collet, Presidente
de Bolo S. A.—Diana Lynn Rothgeb.—1 vez.—(
IN2018296633 ).
YUKON PROPERTIES SOCIEDAD ANÓNIMA
Yukon
Properties Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-581640, informa
que por desconocerse el paradero de los libros número uno de Asamblea de
Accionistas, Registro de Accionistas y Junta Directiva, se procederá a la
reposición de los mismos. Diana Lynn Rothgeb, Albacea
de la sucesión de Richard George Collet, Presidente de Yukon Properties S.
A.—Diana Lynn Rothgeb.—1 vez.—( IN2018296634 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
DE COSTA RICA
La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,
en sesión ordinaria N°2018-10-03, celebrada el 03 de octubre del 2018, tomó el
acuerdo que dice:
Considerando:
I.—La inscripción como Médico y Cirujano a esta corporación gremial es
un acto formal por delegación del Estado en el que se otorgan derechos y
obligaciones a los solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos
para el ejercicio profesional de la medicina, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 5° de la Ley 3019 denominada “Ley Orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica”.
II.—Que dicha ley en su artículo 7° inciso d) establece como requisito
para inscripción: “Comprobar que se ha residido en el país antes o después
de haber realizado los estudios profesionales”.
III.—Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 6°
inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 23110-5 del 22 de marzo de 1994 indica que:
“Los nacionales deberán presentar su cédula de identidad y los extranjeros su
pasaporte”.
IV.—Que de conformidad con lo indicado en artículo 2° del Decreto
Ejecutivo N° 37112 del 21 de marzo de 2012 denominado “Reglamento de
Extranjería”, se entiende por pasaporte el siguiente concepto: “Documento
de viaje reconocido internacionalmente, por lo tanto, es una licencia para transitar de un país a
otro y es a la vez, una credencial que identifica a su portador en el país
donde se dirige o llega.” (Subrayado no es del original).
RESULTANDO:
I.—Que el documento de viaje denominado “pasaporte” es considerado
internacionalmente solo como una licencia para transitar de un país a otro, y
no corresponde en sí mismo a un documento que permita comprobar que se ha
residido en el país antes o después de haber realizado los estudios
profesionales en un estatus migratorio regular autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
II.—Que el único documento legal extendido por
las autoridades de Migración y Extranjería para las personas extranjeras que
permita identifique y autorice la residencia legal en Costa Rica en sus
diversas modalidades es el “Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros”
también conocido por sus siglas como “DIMEX”.
Esta Junta de Gobierno, apegados al marco de legalidad y en
cumplimiento con las normas establecidas por la legislación costarricense en
relación con la inscripción de nuevos agremiados de nacionalidad extranjera,
ACUERDA EN FIRME:
A partir de la publicación de este acuerdo en el periódico oficial La
Gaceta, no se admitirá más el documento “pasaporte” como documento de
identificación, para la solicitud de inscripción como Médico y Cirujano, ni
para trámites de inscripción a la Rifa de Servicio Social Obligatorio; en su
defecto, deberán los interesados demostrar mediante Documento de Identidad
Migratoria para Extranjeros, o su resolución según corresponda, que los
interesados han residido en el país antes o después de haber realizado los
estudios profesionales de forma regular, y apegados a los criterios de la
oficina de Migración y Extranjería, de forma tal que se les permita el
ejercicio profesional en libertad de condición en Costa Rica, una vez finalicen
sus estudios formales.
De igual manera, se invita respetuosamente a todos aquellos
interesados a incorporarse al Colegio de Médicos y Cirujanos para que
regularicen su situación migratoria antes de presentar los documentos de su
solicitud, toda vez que no se estará brindando incorporaciones o autorizaciones
temporales a aquellas personas con estatus migratorio no idóneo.—Dr.
Andrés Castillo Saborío.— 1 vez.—( IN2018297142 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Soluciones de Pago MB S. A., con cédula jurídica 3-101-693322,
en la que se modifican las cláusulas del “Capital Social”, procediéndose a
disminuir el mismo, y la del “Domicilio” del pacto constitutivo.
Protocolización otorgada en San José, ante los notarios públicos Juvenal
Sánchez Zúñiga y Alejandro José Burgos Bonilla, a las 16:00 del 12 de octubre
del año 201 en la escritura pública 22-51. Teléfono: 4036-5050.—Lic. Alejandro
José Burgos Bonilla, Notario.—( IN2018286543 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura 200, tomo 1, se protocolizó disolución de la empresa: Inversiones
Amequis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-732474.—San Ramón, 11:00
horas del 5 de noviembre del 2018.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2018294073 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 11:00 horas del día 07 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta número
4 de asambleas generales de “Camino Al Monte S. A.”, cédula jurídica
3-101-202068, por medio de la cual se disuelve y liquida la sociedad.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Georgette Barguil Peña.—1 vez.—( IN2018294127
).
Por escritura otorgada ante esta misma
notaría, a las 8:00 horas del 8 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta
número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de 3-101-708452 S. A.,
en la cual se reforma la cláusula décima segunda de los estatutos, y se nombra
presidente. Misma fecha.—Licda. Marianela Solís Rojas,
Notaria.—1 vez.—( IN2018294160 ).
Por escritura otorgada el día de ayer se
constituyó Cruz-Letona Realty E.I.R.L; y por escritura del día de hoy
ante mí se protocolizó el acta de disolución de Villas Jesús Soto e Hijas S.
A.—San Pablo de Heredia, 08 de noviembre de 2018.—Lic. Edgardo Campos
Espinoza, Notario.—1 vez.—( IN2018294166 ).
A las 08:00 horas del hoy, protocolicé acta
de asamblea de socios de La Goveta S. A. Se reforma la administración.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Lic.
Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2018295897 ).
Ante mí, Mario Villalobos Campos notario
público comparecen Delynn Hoveer, mayor, casado, misionero, vecino de Heredia,
cédula de residencia N° 184000091417 y Gloria Carmelina Hoover, mayor, casada,
misionera, vecina de Heredia, cédula de residencia N° 1840000906 y constituyen Manos
de Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social ¢9.000.
Domicilio: Heredia, frente al Bosque de la Hora. Escritura otorgada a las 10:30
del 17 de agosto del 2018.—Lic. Mario Alberto Villalobos Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018295898 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
diez horas del trece de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta
de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INS Red de Servicios
de Salud S. A., mediante en la que se reforman las cláusula sexta, sétima y
octava del pacto constitutivo.—San José, 13 de
noviembre del 2018.—Licda. Katia Patricia Rosales Villavicencio, Notaria.—1
vez.—( IN2018295902 ).
Se emplaza a cualquier
interesado para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, haga valer sus derechos u oponerse judicialmente de
conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, en relación a la disolución
de la sociedad denominada: Brands Retail of Costa Rica S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-708171.—San José́, 12 de noviembre del 2018.—Licda.
Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2018295904
).
Por escritura otorgada en esta notaría a las
14:00 horas del día de hoy, protocolicé actas de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de Girasoles de colores S.R.L.,
cédula jurídica N° 3-102-711323 y El Bello Clavel del Bosque
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-711141, mediante la cual se reforma la
cláusula sétima y se nombran gerentes, y de Calas Amarillas de la
Montaña S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-711291, que crea la
cláusula décima segunda del agente residente, se nombre gerente, subgerente y
agente residente.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Jiménez
Cordero, Notario cédula número 1-0571-0378, teléfono 8313-7080.—1 vez.—(
IN2018295907 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se
reformó la cláusula segunda del domicilio y décima cuarta de la administración
de la compañía Xammaria S. A., 3-101-538600.—San José, 13 de noviembre
del 2018.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1
vez.—( IN2018295917 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00
horas del 12 de noviembre de 2018, protocolicé acta de It Ends Tonight Ltda,
de las 08:00 horas del 20 de agosto del 2018, mediante la cual se acuerda
disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic.
Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018295921 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 17:15
horas del 12 de noviembre de 2018, protocolicé acta de Tatro Rental Ltda,
de las 10:00 horas del 26 de junio del 2018, mediante la cual se acuerda
disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic.
Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018295922 ).
Por escritura autorizada
a las diez horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Inversiones Shen de Costa Rica Sociedad Anónima,
en que se acuerda disolver la sociedad.—San José,
catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz,
Notario.—1 vez.—( IN2018295924 ).
La suscrita Catherine
Vanessa Mora Chavarría, carné 19189, hago constar que, ante mi notaría, se
encuentra tramitando el cambio de junta directiva de la empresa Edynsa de
Santa Ana Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-ochenta y
seis mil setecientos noventa y tres, por lo que solicito se publique el edicto
de ley respectivo. Es todo.—San José 13 de noviembre
del 2018.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2018295926 ).
Ante esta notaría, se ha
constituido la sociedad Inteligencia Artificial e Ingeniería S.
A. Capital totalmente suscrito y pagado, domicilio Tres Ríos de Cartago,
Urbanización La Carpintera, cien metros este del Cuerpo de Bomberos.
Representación: Presidente, facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, a las ocho horas del día quince de noviembre
del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Adolfo Badilla Martínez, Notario.—1 vez.—(
IN2018295928 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número
176-2, celebrada a las 15:00 del 14 de noviembre del 2018, se nombra nuevo
tesorero, secretario y fiscal de la sociedad de esta plaza denominada Almacenes
Jiménez y Jiménez J Y R Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número: 3-101-227913, presidente, tesorero y secretario con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, debiendo actuar
conjuntamente.—Liberia, 14 de noviembre del 2018.—Lic. José Francisco White
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2018295931 ).
Ante esta notaría mediante escritura número
172-2 celebrada a las 15:00 del 12 de noviembre del 2018, se nombra nuevo
secretario de la sociedad de esta plaza denominada Tres Ciento Uno
Setecientos Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número 3-101-724932.—Liberia, 13 de noviembre
del 2018.—Lic. José Francisco White Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2018295932 ).
Por escritura 1 tomo 13 de mi notaría, el 08
de noviembre del 2018, Lowell Interprises LS S.R.L., nombra
subgerente a David Ralph Kammerer, cédula N° 184000792323. Domicilio social:
San José, de la Alianza Francesa, 100 norte casa esquinera.—San
José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Roberto Umaña Balser, Notario.—1 vez.—(
IN2018295938 ).
Por escritura cincuenta y uno-uno otorgada
ante esta notaría de las once horas del veinticuatro de octubre del dos mil
dieciocho, se protocolizó acta número ocho, de la asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía Iberovisión TV Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento diecisiete
mil seiscientos cincuenta y tres, en la cual se modifica la cláusula segunda
del domicilio.—Licda. Lina Jaramillo Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018295940 ).
Por escritura otorgada en
mi notaría, en la ciudad de San José, a las dieciocho horas del día ocho de
noviembre del dos mil dieciocho, se constituye la sociedad que se denominará
con el mismo número de cédula jurídica que le asigne el Registro Mercantil,
capital íntegramente suscrito y pagado.—San José,
nueve de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar,
Notario.—1 vez.—( IN2018295942 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 10:00 horas del 13 de noviembre de 2018, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Gonrole R.S. S. A., en la que se
disuelve esta sociedad.—San José, 13 de noviembre del
2018.—Licda. Adriana Vargas Rosales, Notaria.—1 vez.—( IN2018295944 ).
Por escritura número 125, otorgada ante la
suscrita notaria, a las 13:00 horas del día 16 de octubre del año 2018, en el tomo
6, se reformaron las cláusulas segunda y octava de los estatutos de la sociedad
denominada Mojialvimosa Dieciocho S. A., cédula N°
3-101-316605.—San José, 16 de octubre de 2018.—Licda. Eugenia Brenes Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018295945 ).
Por escritura otorgada, a las catorce horas
diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, se reforma la
cláusula sexta del pacto constitutivo de EASB Producciones Eventos S. A.,
cedula jurídica: tres-ciento uno-setecientos sesenta y nueve mil trescientos
ochenta y ocho; de manera parcial, concediéndole al tesorero representación
judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente; y manejará
cuentas bancarias nacionales y extranjeras.—San José, quince de noviembre del
año dos mil dieciocho.—Licda. Kensy Díaz Badilla, Notaria.—1 vez.—(
IN2018295951 ).
En esta notaría, se solicitó la
desinscripción ante la Sección Mercantil del Registro Público de la sociedad
denominada Auto Ingeniería de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil setecientos
cincuenta y siete.—Lic. Greivin Ureña Fuentes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2018295952 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 19:00
horas del 13 de noviembre del 2018, se constituye sociedad civil denominada Caldego
Sociedad Civil, con domicilio en de San Pedro de Poás de Alajuela,
Urbanización Bella Vista, del Supermercado Ahorro Mas ciento cincuenta metros
al oeste, plazo social 99 años, capital social cuatro mil dólares.
Administrador Uno José Luis Calderón Mesén, Administrador Dos Laura María Gómez
Alfaro.—Poás, Alajuela, 13 de noviembre del 2018.—Lic.
Edwin Antonio Bolaños Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018295954 ).
Por escritura otorgada número ciento setenta
y seis. Ante mí, Flor María Trigueros Arce, notaria pública, a las diez horas
del doce de noviembre del dos mil dieciocho, visible los folios sesenta y tres,
vuelto y sesenta y cuatro, frente y vuelto del tomo catorce, de mi protocolo.
Se constituye la sociedad Servicios e Importaciones García y Vargas Sociedad
Anónima, presidenta: Laura del Socorro Membreño Vargas, soltera,
nicaragüense, pasaporte C cero doce cuarenta y tres ciento cincuenta y uno,
empresaria, vecina de Villarreal de Santa Cruz, de Mega Super doscientos metros
oeste carretera a Tamarindo, Guanacaste, apoderada generalísima sin límite de
suma, secretario: Rodrigo Antonio Vargas, solo un apellido, nicaragüense,
pasaporte C cero dos cero cinco seis cero nueve nueve, vecino misma dirección
que la presidente, empresario, apoderado generalísimo sin límite de suma
tesorero. Silvio Antonio Vargas, soltero, nicaragüense, pasaporte C cero uno
nueve cinco cuatro ocho ocho siete, misma dirección que la presidente,
apoderado generalísimo sin límite de suma, empresario, es todo.—Liberia,
trece de noviembre del 2018.—Licda. Flor María Trigueros Arce, Notaria.—1
vez.—( IN2018295967 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil dieciocho;
protocolizo acta de la sociedad Newcomb Sociedad Anónima, mediante la
cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San
Isidro de Pérez Zeledón, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Ana
Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2018295968 ).
Ante mi notaría, a las 09:00 horas del 12 de
noviembre de 2018, se constituyó Solusa Customs & Logistics S. A.—San
José, 13 de noviembre del 2018.—Lic. Farid Breedy González, Notario.—1
vez.—( IN2018295981 ).
En esta notaría se
constituyó la sociedad Inversiones P.Campos A.J
Sociedad Anónima, siendo su presidenta y apoderada generalísima sin límite
de suma con la representación judicial y extrajudicial, así también el
secretario pudiendo actuar conjuntamente. Con un capital social de sesenta
dólares en moneda estadounidense.—San José, trece de
noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Heiner Alberto Lemaitre Zamora,
Notario.—1 vez.—( IN2018295983 ).
Mediante escrituras números: 200 y 201, se
protocoliza acta de asamblea general de las sociedades 3102639826 SRL y Property
Owners Administration Loma de Mar Surf Club S. A., en la primera se nombra
liquidador, en la asegunda se remueve al presidente y se nombra nuevo
presidente. Es todo eajoyz@lawyer.com, 26432386, 88449969.—San José, 15 de
noviembre de 2018.—Lic. Eduardo Ajoy, Notario.—1
vez.—( IN2018295986 ).
Por medio de escritura otorgada en Pérez
Zeledón, a las doce horas treinta minutos del día dieciséis de octubre del año
dos mil dieciocho, se constituyó la fundación denominada, Fundación Tea
Costa Rica. Plazo social perpetuo, domicilio social: San José, en el cantón
diecinueve que es Pérez Zeledón, distrito Daniel Flores, exactamente en el INVU
Las Rosas, frente a la parada de autobuses, segunda planta. Directores: Cindy
Moya Retana, Ana Beatriz Fallas Villalobos y Tatiana Elizondo Ruiz.—San Isidro de El General, nueve de noviembre del dos
mil dieciocho.—Lic. Owen Amén Montero, Notario.—1 vez.—( IN2018295994 ).
Mediante escritura
pública número sesenta y cuatro, otorgada a las nueve horas treinta minutos del
treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, Luis Fernando Castro Gómez y
Héctor Manuel Fallas Vargas, actuando en el protocolo del segundo,
protocolizamos los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas
de Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiuno
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos
setenta y nueve mil seiscientos veintiuno, procediendo a modificar el
domicilio, la administración, y representación legal y a nombrar nuevos
miembros de junta directiva.—14 de noviembre del 2018.—Lic. Luis Fernando
Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2018295998 ).
Mediante escritura de
las diez horas del primero de noviembre del dos mil dieciocho, protocolizada en
esta notaría, se reforma la cláusula sexta de la sociedad Mancha Guapita
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Sergio
José Guido Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2018296001 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 14 de noviembre del año 2018, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Iron
Granite Three Def Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-581634,
por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guanacaste, Tilarán, 14 de noviembre del
2018.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—( IN2018296002 ).
Ante esta notaría, por escritura número
189-7, otorgada a las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza
acta de asamblea que disuelve la sociedad Inresa S. A.—Licda. Rosa María
Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296007 ).
Ante esta notaría, por escritura número
189-7, otorgada a las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza
acta de asamblea que disuelve la sociedad Inresa S. A..—Licda. Rosa María Escudé Suárez,
Notaria.—1 vez.—( IN2018296008 ).
Ante esta notaría, por
escritura número 166-7, otorgada a las 18:15 horas del 01 de agosto del 2018,
se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad Inversiones JJ
Finluna S. A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1
vez.—( IN2018296009 ).
Ante esta notaría, por escritura número
105-7, otorgada a las 11:15 horas del 13 de diciembre del 2017, se protocoliza
acta de asamblea que disuelve la sociedad 3-101-607905 S. A.—Licda. Rosa
María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296010 ).
Ante esta notaría, por escritura número
188-7, otorgada a las 18:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza
acta de asamblea que disuelve la sociedad Whitecircle S. A.—Licda.
Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—(
IN2018296011 ).
Por escritura 663-33 otorgada ante esta
notaría, al ser las 10:30 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza
acta de asamblea de Construcciones Gerardo Brenes Brenes Sociedad Anónima,
C.J. 3-101-253192, donde se acuerda su disolución.—San
José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—(
IN2018296012 ).
En mi notaría, por medio de escritura
otorgada a las ocho horas del doce de noviembre del dos mil dieciocho, se
protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la entidad de esta
plaza, denominada Corporación V y V Asociados de Responsabilidad Limitada,
cedula jurídica tres-ciento dos-setecientos un mil ciento cincuenta y nueve, en
donde conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Grecia, 14 de
noviembre del 2018.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Castro, Notario.—1 vez.—(
IN2018296014 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 08:10 horas del 05 de noviembre 2018 se protocoliza acta de la sociedad Arago
S. A. En la que se reforman las cláusulas primera y sexta del pacto
constitutivo y se nombra nuevo presidente Carlos Enrique Alfaro Bolaños y en
puesto de tesorera a Teresita Alfaro Alpízar.—Lic.
Carlos Eduardo Rojas Castro, Notario.—1 vez.—( IN2018296016 ).
Mediante escritura número 3-20; de las 17:00
horas del 14 de noviembre del 2018, protocolicé acuerdo de disolución de 3-102-691172
Limitada.—Huacas,
15 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—(
IN2018296018 ).
Ante esta notaría, mediante escritura pública
122, se protocoliza el acta número 1 de asamblea extraordinaria de cuotistas de
Autocom S.R.L., de las 9:00 horas del 14 de noviembre del 2018, donde
acuerdan reformar denominación social, domicilio social y agente residente.—Cartago, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Mauricio
Montero Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018296019 ).
Por escritura otorgada hoy, se disuelve la
compañía Paris Feinzaig Ross S. A., cédula de persona jurídica:
tres-ciento uno- setecientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho.—San José, quince de noviembre del año dos mil
dieciocho.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—( IN2018296024 ).
Por escritura noventa y nueve, de las once
horas del quince de noviembre del dos mil dieciocho, se protocoliza acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones
Moussa Piallo Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula de
administración y su domicilio social.—San José, quince
de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea, Notario.—1
vez.—( IN2018296028 ).
Protocolización del acta
número tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de la compañía Hermosa Village & Town Center, Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos dos mil
seiscientos cuarenta y uno, en la cual se modifica la cláusula sexta de la
administración. Escritura otorgada, a las diez del trece de noviembre del dos
mil dieciocho.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1
vez.—( IN2018296029 ).
Por acuerdo de asamblea
general extraordinaria se acordó la disolución de la sociedades Plantas
Tropicales Los Cabuyales S. A., con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos; Follajes
de Sarchí S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento
uno-ochenta mil seiscientos veintiocho y Follajes Las Trojas, con cédula
de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil
trescientos noventa y siete.—San José, 14 de noviembre de 2018.—Lic. Cristián
Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2018296030 ).
Por escritura pública
número trecientos dieciocho, del tomo cuatro del protocolo del Lic. Geiner
Enrique Molina Fernández, se constituyó la sociedad llamada DK Soluciones de
Costa Rica Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse DK Soluciones de Costa
Rica S. A..—San
José, quince de noviembre del año dos mil diecisiete.—Lic. Geiner Molina
Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2018296032 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada 3-101-505011
Sociedad Anónima, en la que se modifican la cláusula sexta de pacto constitutivo.—San José, 15 de noviembre 2018.—Licda. Gloria
Makloour Weiss, Notaria.—1 vez.—( IN2018296062 ).
La suscrita Lic. Gloria Maldouf Weiss,
informa de la solicitud de inscripción de la Asociación Ecos de Colombia
Migración y Refugio, constituida a las 15:00 horas del 24 de octubre del
2018.—San José, 15 de noviembre 2018.—Licda. Gloria Maklouf Weiss, Notaria.—1 vez.—( IN2018296063 ).
Ante esta notaría el día doce de noviembre
del dos mil dieciocho, se protocoliza acta asamblea extraordinaria de la
sociedad Consorcio Interamericano Caribe de Exportación S. A., en la que
modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo.—San
José, doce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Eric Esquivel Carvajal,
Notario.—1 vez.—( IN2018296066 ).
Ante esta notaría el día veintiséis de abril
del dos mil dieciocho, se protocoliza acta extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria
Arándano Sociedad Anónima, en la que modifica la cláusula quinta.—San José, primero de noviembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296067 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diez horas y cuarenta minutos del día cuatro del mes de julio del año dos
mil dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de
accionistas de las siguientes sociedades: Artogna Campo Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos
cuarenta y siete y de Auronzo Cadore Sociedad Anónima, cédula
tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil ciento sesenta y uno, para
fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Artogna
Campo S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296068 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diez horas del día cuatro de julio del dos mil dieciocho, se protocolizan
las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las siguientes
sociedades: Groppera Forgnone S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta; y Arsenti Podere S.
A., cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos veinticinco mil
cuatrocientos cuarenta y tres, para fusionar por absorción la primera con la
segunda, prevaleciendo Groppera Forgnone S. A..—San José, catorce de
noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1
vez.—( IN2018296069 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las doce horas del día primero de noviembre del dos mil
dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de
accionistas de las siguientes sociedades: Piodella Ogliana S. A., con
cédula jurídica tres- ciento uno-seiscientos veinticinco mil ochocientos
noventa y seis y Bondeno Dumenza S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos veinticinco mil setecientos dieciséis, para
fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Piodella
Ogliana S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296070 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las once horas del día primero de noviembre del dos mil dieciocho, se
protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las
siguientes sociedades: Arcos de Celanova Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y ocho mil ciento
cuarenta; y Ariano Polesine Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro,
para fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Arcos
de Celanova S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296071 ).
Por escritura número 7-2
del 15 de noviembre del 2018, se protocolizó acta número 1 de Ticobodeguita
Española S. A. cédula jurídica 3-101-765164 reforma clausula octava “de la
administración” del pacto constitutivo.—Zapote, 15 de
noviembre de 2018.—Lic. Donald Ramón Rojas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018296089
).
En asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada tres-ciento uno-seiscientos dos mil trescientos
cincuenta y ocho Gomefra Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-tres cuatro cuatro nueve cuatro tres, se
procede al cambio de domicilio y nombramiento de secretaria. Es todo.—Heredia, quince de noviembre de dos mil
dieciocho.—Lic. Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2018296092 ).
Ante esta notaría,
comparecieron: Luis Diego Chaves Jiménez, cédula número: uno- mil cuatrocientos
cincuenta y ocho- cero ochocientos treinta y seis, modifica los estatutos de La
Número Diez CRC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: tres
ciento dos-seiscientos noventa y siete mil setecientos treinta y cuatro. Es todo.—Heredia, catorce de noviembre del dos mil
dieciocho.—Licda. Lucía Azofeifa, Notaria.—1 vez.—( IN2018296093 ).
Ante esta notaría,
comparecieron Giancarlo Caamaño Rivera, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos
sesenta-trescientos ochenta y cuatro y Calos Vargas Jiménez, cédula de
identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta y dos-cero ciento cuarenta y
ocho y constituyeron la sociedad Importadora Diez Sociedad de
Responsabilidad Limitada. Domicilio: San José, Tibás, San Juan, setenta y
cinco metros oeste de la bomba Uno. Es todo.—Heredia,
catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Lucía Azofeifa Azofeifa,
Notaria.—1 vez.—( IN2018296094 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15:00 horas del 22 de octubre del 2018, se constituyó la
sociedad denominada Rocam Soluciones Comerciales Sociedad Anónima.—San José, 14 de noviembre del
2018.—Lic. Jorge Chinchilla Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2018296096 ).
Mediante escritura de las 10:00 del día de
hoy, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada 3-102-710564
S.R.L. Se modifica la cláusula de la representación y se nombran gerentes.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Luis
Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2018296101 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número doscientos cinco, se constituye sociedad anónima
denominada Agrícola Calderón Vargas Sociedad Anónima. Presidente:
Luis Gustavo Calderón Torres.—San José, 14 de
noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Marco Antonio Ramírez Corella, Notario.—1
vez.—( IN2018296105 ).
A las veinte horas del doce de noviembre de
dos mil dieciocho ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Residencia La Loma Guiones Sociedad Anónima,
donde se nombre nueva junta directiva.—Lic. Mario
Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2018296122 ).
Ante mí se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad Corporación Almotec Sociedad Anónima,
se reforma cláusula sétima, de la administración.—San
José, ocho de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Karina A, Verzola
Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2018296123 ).
A las once horas del catorce de noviembre de
dos mil dieciocho ante esta notaria se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Condominio Ceprohe cuatro T P Avarza Sociedad
Anónima, donde se reforma la cláusula primera y segunda del pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—(
IN2018296124 ).
A las once horas con treinta minutos del
catorce de noviembre de dos mil dieciocho ante esta notaría se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de la sociedad Condominio Ceprohe tres T
P Santa Lucía Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula primera y
segunda del pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio
Recio, Notario.—1 vez.—( IN2018296125 ).
Ante esta notaria pública, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad VZR Ingeniería
y Mantenimiento Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno setecientos cuarenta y ocho mil doscientos veintiocho, mediante
el acta número uno celebrada en el domicilio social de la sociedad, a las ocho
horas y treinta minutos del día nueve de noviembre del dos mil dieciocho, por
la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad
con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del día nueve del mes
de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Francisco Arias Fernández, Notario.—1
vez.—( IN2018296129 ).
Mediante escritura número doscientos sesenta
otorgada ante la Notaria Vivian Conejo Torres, a las trece horas con treinta
minutos del dos de abril del dos mil dieciocho, protocolicé acuerdos de
asamblea general de socios de la empresa Racol Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-cero setenta y tres mil cuarenta y nueve, en la cual
se modificó a la junta directiva y la representación de la empresa únicamente.—Licda. Vivian Conejo Torres, Notaria.—1 vez.—(
IN2018296131 ).
En mi notaría, en
Guanacaste, Cañas, en escritura pública número ochenta y siete otorgada a las
diez horas del ocho de setiembre del dos mil dieciocho, se modificó el cargo de
presidente y secretario de junta directiva de Los Gavilanes de La
Rejolla Sociedad Anónima. Nueva presidenta: María del Rocío Salas
Charpentier, representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Nuevo secretario: Fabio Guillermo Salas
Charpentier. También se modificó el domicilio, siendo el actual: Guanacaste,
Tilarán, Los Ángeles de la esquina noreste de iglesia católica, cuatrocientos
metros al norte.—Cañas, 14 de noviembre del 2018.—Lic.
Franklin Segura López, Notario.—1 vez.—( IN2018296133 ).
Ante esta notaría, el día
de hoy, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de la sociedad Grupo
Kacayas Internacional S. A., donde se acuerda la disolución de esta
sociedad. Es todo.—San José, 14 de noviembre del
2018.—Lic. Huberth Salas Ortega, Notario.—1 vez.—( IN2018296135 ).
Por escritura pública número 97-5, se
protocolizó un acta de la asamblea de socios de Oneiro MP 23 S. A.,
cédula jurídica número 3-101-770062, mediante la cual se reforma la cláusula
octava del pacto social. Es todo.—San José, 07 de
noviembre del 2018.—Lic. Alonso Fonseca Pion, Notario.—1 vez.—( IN2018296137 ).
Por escritura otorgada a
las doce horas del quince de noviembre del dos mil dieciocho, se modificó la
cláusula cuarta del pacto social de la sociedad denominada Seguridad
Quiragon S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y siete
mil quinientos cincuenta y cuatro.—Tres Ríos, 15 de
noviembre del 2018.—Licda. Roxana Sanabria Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2018296139 ).
Por escritura otorgada el día cuatro de
setiembre del año dos mil dieciocho, se disuelve la compañía, Cortsa
Sistemas Arrollables Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-quinientos setenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro.—San José, seis de noviembre del año dos mil
dieciocho.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Abogada y Notaria Pública.—1
vez.—( IN2018296140 ).
Mediante escritura número 208-7, de las 12:00
horas del 20 de noviembre del 2018 del notario David Gerardo Arrieta Carvajal,
en su tomo 7, con oficina en Heredia, Centro 250 metros sur del Palacio de Los
Deportes, se protocolizó asamblea extraordinaria de accionistas de Core
Executive Collections and Recorvery S. A., cédula
jurídica N° 3-101-708371, se nombró secretario. Es todo.—Lic.
David Gerardo Arrieta Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018297392 ).
Por escritura otorgada a las doce horas de
hoy, se constituye la sociedad Sanacare Medical CR Limitada.—San José, veinte de noviembre
del dos mil dieciocho.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—(
IN2018297428 ).
La suscrita notaria, doy
fe que en esta notaría, al ser las doce horas del veintiún de noviembre del dos
mil dieciocho, se protocolizo el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de
socios Ricos y Famosos Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó
disolver y liquidar la compañía.—San José, 21 de
noviembre del 2013.—Licda. María del Rocío Mendoza Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2018297714 ).
Por escritura Nº 177 de las siete horas del
día 27 de noviembre de 2018, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de socios, de Clinker Sociedad Anonima, por la cual se
declara la disolución de la compañía.—Heredia,
Mercedes, 27 de noviembre del 2018.—Licda. Rita María Esquivel Villalobos,
carné 5479, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018298914 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2018/65879.—W.W. Grainger, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso (Import and Exportr Pegaso S.
A.), Nro. y fecha: Anotación/2-114226 de 16/10/2017. Expediente: 2012-0000149.
Registro N° 220667. Pegasus en clase(s) 14 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:32:31 del 30 de agosto
de 2018.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial
de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro de la marca PEGASUS ,
registro N° 220667, inscrita el 20 de
agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y
artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases;
joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”,
en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger
Inc..
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 18 de octubre del 2017, Marianella
Arias Chacón , en su condición de gestor de Import and Export Pegaso S. A.,
solicita la cancelación por falta de uso de la marca PEGASUS, registro N°
220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales
preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no
comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería
e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional,
propiedad de W.W. Grainger Inc. (Folio 1 a 4)
II.—Que por memorial de fecha 25 de octubre del 2017 Marianella Arias
Chacón aporta poder que acredita su representación en nombre de Import and
Export Pegaso S.A. (Folio 5 a 9)
III.—Que por resolución de las 11:13:51 horas del 26 de octubre del
2017 este Registro de Propiedad Industrial da traslado por el plazo de un mes
al titular de la marca para que se pronuncie respecto a la solicitud de
cancelación por no uso y demuestre
su mejor derecho. (Folio 10)
III.—Que dicha resolución fue notificada al representante de
solicitante de estas diligencias, el día 3 de noviembre del 2017. (Folio 10
vuelto)
VI.—Que por memorial de fecha 18 de enero del 2018 Marianella Arias
Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S.A
solicita la notificación mediante publicación del edicto correspondiente en el
Diario Oficial La Gaceta. (Folio 11)
V.—Que por resolución de las 09:03:36 del 25 de enero del 2018 , el
Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que
en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al
titular del signo distintivo que se pretende cancelar, proceda el solicitante a
publicar la resolución de traslado emitida a las 11:13:51 horas del 26 de
octubre del 2017, a realizar por tres veces en La Gaceta y
posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones.
(Folio 13) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el
02 de febrero del 2018. (Folio 13 vuelto).
VI.—Que por memorial de fecha 06 de junio del 2018 el solicitante de
la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación
por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, 82 y 83 de fecha 10, 11
y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22)
VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la
cancelación por no uso.
VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de
producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
- Que en este
Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca PEGASUS,
registro No. 220667, inscrita el 20 de agosto 2012, para proteger y distinguir:
“Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de
chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas;
relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura
internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc.
- Que en este
Registro de Propiedad Industrial se encuentra presentada la solicitud de
inscripción 2017-10404 de la marca PEGASO (diseño) en CLASE 14 de la
nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Relojes de pulso y
todos sus accesorios, a saber, cajas de reloj, carcasas de relojes, cristales
de reloj, cronógrafos [relojes de pulsera], instrumentos cronométricos,
cronómetros, cronómetros manuales, despertadores, estuches para artículos de
relojería, estuches para relojes de uso personal [presentación], agujas de
reloj, maquinarias de reloj, péndulos [piezas de reloj], pulseras de reloj,
mecanismos de relojería, relojes de péndulo..” cuyo estado administrativo es “Con
suspensión de oficio”.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la
resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial
administrativo, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud
de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente
2017-10440, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este
proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import
And Export Pegaso S. A. (Folio 5-9)
IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de
cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el
plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la
resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de
cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de
la empresa Import And Export Pegaso S. A. se notificó mediante edicto
debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 81, 82 y 83 de
fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22).
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la
solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón
como Apoderado Especial de la empresa Import and Export Pegaso S. A. se desprenden
los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la
marca PEGASO y en virtud del registro 220667 no se ha logrado la inscripción.
2) Que la marca PEGASUS no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en
nuestro país. 3) Que no existe prueba de uso de la marca.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a
los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“En tal sentido este Tribunal
por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o
servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular
marcario, en este caso a W.W. Grainger Inc. Quien por cualquier medio de
prueba debe de demostrar la utilización de la marca PEGASUS para distinguir
productos en clase 14.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad
Import and Export Pegaso S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde
el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en
que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales
y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro
ni disminuirá la protección que él confiere.
El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca PEGASUS al
no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de
lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco
arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que
este uso sea real y efectivo.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W.
Grainger Inc..
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto:
Visto el anterior análisis, este Registro tiene por acreditado el no
uso del registro N° 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad
de W.W. Grainger Inc., ya que, al no referirse al traslado otorgado en el
plazo, no se determina que la marca cumple con los requisitos establecidos por
los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias
Chacón , en calidad de apoderada especial de Import and Export Pegaso S. A.,
contra el registro del signo distintivo PEGASUS , registro N° 220667, el cual
protege y distingue: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas
materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería,
piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos” en clase 14
internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. Se ordena la publicación íntegra
de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y
concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como
el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su
Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/ o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral
Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena chinchilla, Subdirector.—(
IN2018294186 ).
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a
las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil
dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento, en Exp. N° 263-2016 se dispuso: 1.-Cancélese el asiento de
nacimiento de José María Matarrita Arrieta, número ochocientos cuarenta y uno,
folio cuatrocientos veintiuno, tomo cincuenta y ocho
del Partido Especial; por aparecer inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta,
número doscientos cuarenta y dos, folio ciento veintiuno, tomo sesenta del
Partido Especial. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su
resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que
tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la
notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese personalmente
al señor Solís Abad Matarrita Arrieta a la dirección indicada. De no ser
posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración. Notifíquese
y publíquese por tres veces, de conformidad con lo establecido en los artículos
241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, en la
Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº
3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano
Director del Procedimiento. Al ser las trece horas del dieciocho de octubre del
2018.
Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Michael Andrés
Castillo Delgado portador de la cédula de identidad 1-1418-0046 (conductor y
propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente
OT-256-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-554-2017 de las 14:30 horas del seis de
diciembre del 2017, resolvió ordenar el inicio al procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Michael Andrés Castillo Delgado, conductor y
propietario registral del vehículo placa BFP-191 y nombrar órgano director del
procedimiento (folios 41 a 45).
II.—Que mediante resolución ROD-DGAU-161-2018
de las 14:33 horas del 20 de junio del 2018, el órgano director del
procedimiento realizó el traslado de cargos y citó a las partes a una
comparecencia oral y privada para el día 28 de enero del 2019 (folios 64 a 78).
III.—Que la resolución ROD-DGAU-161-2018 de las
14:33 horas del 20 de junio del 2018, fue enviada a notificar a la dirección
suministrada en su momento por el señor Castillo Delgado, sin embargo, se trató
de un lugar que no corresponde a la dirección física del involucrado, puesto
que es desconocido por los vecinos de la localidad indicada. Tampoco consta en
el expediente otra dirección física del mismo para proceder a su notificación
personal.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la
República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el
respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido
proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos
procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de
manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el
inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687;
establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o
auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración
Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte
derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física precisa
de uno de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo
procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo
de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General
de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución ROD-DGAU-161-2018
de las 14:33 horas del 20 de junio del 2018, a Michael Andrés Castillo Delgado,
por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O.
C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 251-2018.—( IN2018300094 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRGA-514-2018.—San José, a las 14:55 horas del 25 de mayo
del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-264-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo
Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del
vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de octubre del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100812, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
(sic) sin la debida autorización (sic) del CTP traslada a Ligia María Contrera
Líos CI- (sic) 108060167 y al hijo de la pasajera desde Desamparados hasta el
Hospital San Juan de Dios indica pasajera que le cancela al conductor por medio
de transacción (sic) electrónica vehículo (sic) detenido por convenio MOPT-ASE
(SIC) Ley 7593 artículos (sic) 38 y 44-D documentos del vehículo (sic) son
entregados al conductor -así (sic) mismo el conductor se identifica como
empleado del ICE.” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “El día
(sic) 10 Octubre (sic) de 2017, al ser aproximadamente las 07:10 horas en el
sector de San José (sic), frente a Radial Seminario Loma Linda frente al
costado oeste del Parque de la Paz, se detiene el vehículo placa BML813 marca Hiunday,
color azul, el mismo se el mismo se detiene en un principio por una aparente
falta al artículo 147 Ñ de la Ley N° 19078 (restricción Vehicular), una vez
detenido el vehículo (sic) se presume que presta servicio de transporte público
(sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. esto por la manera en que
actúa (sic) con los oficiales (hermetismo en el vehículo (sic) y también actúa
(sic) a la defensiva. Pestener
(sic) se procede con la entrevista a los pasajeros del vehículo (sic) y se
determina que traslado desde Desamparados hasta el Hospital San Juan de Dios a
la señora Lidia María (sic) Contreras Líos CI-108060167 y a su hijo. Indica la
señora que el servicio fue cancelado por medio de plataforma tecnológica (sic)
y la cancela a través (sic) de transacción Electrónica (sic). Video Grabado
Conductor dice ser empleado del instituto Costarricense de Electricidad ICE).”
(folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de
identidad número 1-1056-0175 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BML813, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRG-477-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BML813, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2227-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 10 de octubre del 2017, José Pablo Solano Calderón, documento
de identidad número 1-1056-0175, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San
Sebastián, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de
la Paz, con el vehículo placas BML813; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.-
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175,
por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer
que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de José Pablo Solano Calderón, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a José Pablo Solano Calderón, la imposición de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BML813,
es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número
1-1056-0175 (folio 9).
Segundo: Que el 10 de octubre del 2017,
el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, San Sebastían, Radial
Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, detuvo el
vehículo BML813, que era conducido por José Pablo Solano Calderón (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BML813, viajaba como pasajera Lidia María Contreras
Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BML813, José Pablo
Solano Calderón, se encontraba prestando a Lidia María Contreras Líos, cédula
de identidad número 1-0806-0167, el servicio público de transporte remunerado
de personas, desde Desamparados, hacia Hospital San Juan de Dios, a cambio de
una suma de dinero a pagar al final del viaje, por medio de pago electrónico
(folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BML813,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a José Pablo Solano Calderón:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Pablo Solano Calderón, documento de identidad
número 1-1056-0175, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de José Pablo Solano Calderón,
podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del
daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón,
documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular
placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1910, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BML813.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380 y
Julio Ramírez Pacheco, código 2414.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la
prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes
resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo
sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas
(artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a José Pablo Solano Calderón.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300638 ).
Resolución RRGA-226-2018.—San José, a las
14:10 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de
identidad N° 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de
identidad número 3-0342-0974, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-192-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0350,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez,
documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular
placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 06).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-212301192, se consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan 4 puertas,
localizado en via PUBLICA en prestación de servicio remunerado de personas:
Ramírez Sojo María CI-110710673 y Sánchez Ramírez Antony Danie CI-305360329
recogió en Turrialba centro a spermercado Maxipali, por un monto de 2000 mil
colones, manifiesta la usuaria, no suministra medio de
notificación, pasajeros se retiran enTAXI placa TC-537, LEY 7593ARESEP Artículo
38-D y 44 (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Kenneth Araya López, se consignó “Conduce vehículo tipo sedan 4
puertas, localizado en via publica en prestación de servicio remunerado de
persona: Ramírez Sojo María y Antony Sánchez, recogió en Turrialba centro al
Maxi Pali por un monto de 2000 colones (Dos mil colones), manifiesta la
usuaria, no suministra medio de notificación, Pasajeros se retiran en taxi
placa tc-537, Ley 7593 ARESEP (sic)” (folio 6).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BDN028, es propiedad de José Joaquín Araya Pereira, documento de
identidad número 3-0342-0974 (folio 24).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BDN028, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).
VII.—Que mediante resolución RRG-353-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BDN028, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1392-DGAU-2018, del
22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 11 de agosto del 2017, Minor Gerardo Torres
Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, con el vehículo placas BDN028, propiedad
de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974; con
lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112. Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar
y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al
administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, y
contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974,
por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Minor Gerardo Torres
Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Minor
Gerardo Torres Pérez, y a José Joaquín Araya Pereira, la imposición solidaria
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDN028,
es propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número
3-0342-0974 (folio 24).
Segundo: Que el 11 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Kenneth Araya López, en Cartago, Turrialba, Barrio San
Rafael, detuvo el vehículo BDN028, que era conducido por Minor Gerardo Torres
Pérez (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BDN028, viajaban como pasajeros María Ramírez Sojo,
cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de
identidad número 3-0536-0329 (folios 03 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BDN028, Minor Gerardo Torres Pérez, se encontraba prestando a
María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez
Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Turrialba Centro hacia supermercado
Maxi Palí, a cambio de ₵2000 (dos mil colones) (folios 03 al 06).
Quinto: Que el vehículo placa BDN028,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 24).
II.—Hacer saber a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya
Pereira:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad
número 1-0464-0343, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a José Joaquín Araya Pereira, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez,
documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular
placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-1414, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BDN028.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Nelson James Pérez, Kenneth
Araya López.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya Pereira.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300631 ).
Resolución RRGA-228-2018.—San José, a las
14:15 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad
número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad
número 5-0270-0582, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-194-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís
Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo
particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102020, se consigna:
“Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo microbus del cual el
conductor es localizado en prestación remunerado de personas modalidad
transporte de trabajadores de finca Baltimore a Batan ,por un monto de 20 mil
colones diarios por los 2 viajes es contratado por finca Baltimore los usuarios
no suministran medio de notificación, vehiculon sin permiso del CTP aplicación
de la ley759 ARESEP artículos 38-D y 44 transporta a Bienvenido Chacon O
CI7-059-675, Reimundo Mosquera y 5 mas (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Andrey Jiménez Murrillo, se consignó “Se sorprende en vía pública
conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en
prestación remunerado de personas, modalidad transporte de trabajadores (sic)”
(folio 8).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad
número 5-0270-0582 (folio 13).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 848486, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-343-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
848486, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 24).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1393-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de
la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 07 de agosto del 2017, Guillermo Solís Delgado, documento
de identidad número 7-0086-0513, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 200
metros norte de almacén Santa Clara, con el vehículo placas 848486, propiedad
de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582; con
lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado,
documento de identidad número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre,
documento de identidad número 5-0270-0582, por presuntamente haber incurrido en
la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción
establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García
Aguirre, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Guillermo Solís Delgado, y a José Melvin
García Aguirre, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 848486,
es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número
5-0270-0582 (folio 13).
Segundo: Que el 07 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murrillo, en Limón, Siquirres, 200 metros
norte de almacen Santa Clara, detuvo el vehículo 848486, que era conducido por
Guillermo Solís Delgado (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 848486, viajaban como pasajeros Bienvenido Chacón
Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento
de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad
número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701
(folios 03 al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 848486, Guillermo Solís Delgado, se encontraba prestando a
Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo
Mosquera Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín
Vanegas, documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano,
documento de identidad número 519701, el servicio público de transporte
remunerado de personas, desde Finca Báltimor hacia Bataan, a cambio de
₵20.000 (veinte mil colones) diarios por dos viajes que le contrata la
Finca Baltimor (folios 03 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa 848486,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García
Aguirre:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Guillermo Solís Delgado, documento de identidad
número 7-0086-0513, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a José Melvin García Aguirre, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís
Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo
particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-1412, del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 848486.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a:
Luis Meléndez Acuña, Patricia López Prado, Kenneth Araya López, Andrey Jiménez
Murillo.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García Aguirre.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº
249-2018.—( IN2018300632 ).
Resolución RRGA-229-2018.—San José, a las
14:20 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de
identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de
identidad número 6-0282-0563, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-200-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se
encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús
Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del
vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de agosto del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-26600854, se consigna:
“conductor presta servicio de transporte público sin N° tipo de permiso del CTP
para tal efecto transporta 3 Nepali Harmmet N° 86562017 Bimal Basnet N°
84812017 Onkar Thappa N° 84532017 el conductor pasajeros indican que los
traslada de Paso Canoas a Puntarenas y que… 200 dólares se sanciona bajo el
articulo 38 y se decomisa el vehículo artículo 44 de la Ley N° 7593 los tres
portan permiso de permanencia transitoria (Sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se consignó
“descripción de los hechos me encontraba realizando control de carretera frente
a la gasolinera total ruta 34 Quepos cruce La Managua cuando se detuvo al
vehículo placa 382822AL consultarle al conductor que con quien viaje indica que
traslada a los 3 pasajeros de Paso Canoas a Peñas Blancas y que les cobra 200
dólares por el servicio de transporte los 3 pasajeros indican lo mismo que
ellos le pagan 200 dólares al conductor por el servicio de transporte ya que en
paso canoas el mismo les indica que era taxi. El vehículo queda detenido en la
Delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar articulo
44 y 38 Ley 7593 boleta de citación 2-2017-26600854 (sic)” (folio 7).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número
6-0282-0563 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 382822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRG-367-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
382822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 17).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1394-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente
el día 17 de agosto del 2017, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de
identidad número 6-0417-0837, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en Puntarenas, Aguirre,
Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, con el vehículo placas 382822,
propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563; con
lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los
servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia
corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios.
Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público
remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número
6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número
6-0282-0563, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas
Muñoz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y a Carla
Rojas Muñoz, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 382822,
es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563 (folio
8).
Segundo: Que el 17 de agosto del 2017, el oficial de
Tránsito Walter Aguilar Salazar, en Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada
a Managua, kilómetro 52, detuvo el vehículo 382822, que era conducido por
Yeimir Jesús Sánchez Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 382822, viajaba n como pasajeros Harmmet, permiso
transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar
Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí (folios 02
al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 382822, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, se encontraba
prestando a Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso
transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de
nacionalidad nepalí, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Paso Canoas hacia Peñas Blancas, a cambio de $200 (doscientos dólares)
(folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 382822,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento
de identidad número 6-0417-0837, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Carla Rojas Muñoz, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Yeimir Jesús Sánchez
Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para
el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez
Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo
particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos. Constancia
DACP-2017-1605, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 382822.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Walter Aguilar Salazar, Daniel Barrantes
León, Óscar Hernánces González.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N°
249-2018.—( IN2018300633 ).
Resolución RRGA-232-2018.—San José, a las
14:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de
identidad Nº PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de
identidad Nº 6-0372-0052, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-208-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José
Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del
vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-246101741, se
consigna: “Conductor pone a circular vehículo prestando servicio remunerado
de personas, sin ningún tipo de permiso del CTP para tal efectom lo cual
trabaja para la central de taxis informales San Jorge, según manifiesta
conductor y usuario Víctor Artavia Masís, CI-112870225 que le cobra 1000
colones por el servicio irregular de taxi de barrio camboya al centro de Jacó.
Se procede de acuerdo al artículo 38 y 44 de la ley Nº
7593 y demás legislacion vigente al respecto de la prestación de transporte
público” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Óscar Hernández González, se consignó “Vehículo
con conductor localizado circulando en vía pública, en prestación de servicio
de transporte remunerado de personas A 1 pasajero de Garabito Jacó Barrio
Camboya al centro de Jacó por un monto por el servicio de 1000 colones los
cuales le cobra el conductor al pasajero por el servicio de transporte público,
el vehículo no cuenta con permisos del CTP para brindar dicho servicio
conductor indica que la empresa de “Taxis” se llama San Jorge y el pasajero que
contactaron para el servicio llamando a la base de estos “Taxis” tel 26435353 y
que le mandaron ese “Taxi”, el vehículo queda detenido en la delegación de la
Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 Ley
7593 boleta citación 2017-246101741 (SIC)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad
número 6-0372-0052 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BDP422, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).
VII.—Que mediante resolución RRG-371-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BDP422, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1397-DGAU-2018, del
22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 12 de agosto del 2017, Humberto José Chavarría
Cruz, documento de identidad número PA 000882929, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel las Orquídeas, con el vehículo
placas BDP422, propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad
número 6-0372-0052; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA
000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número
6-0372-0052, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo
es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de
normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d)
de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en
cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en
el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela
Rojas Jiménez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Humberto José Chavarría
Cruz, y a Maricela Rojas Jiménez, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDP422,
es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número
6-0372-0052 (folio 8).
Segundo: Que el 12 de agosto del 2017, el oficial de
Tránsito Óscar Hernández González, en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a
Hotel Las Orquídeas, detuvo el vehículo BDP422, que era conducido por Humberto
José Chavarría Cruz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo BDP422, viajaba como pasajero Víctor Artavia Masís, cédula de
identidad número 1-1287-0225 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BDP422, Humberto José Chavarría Cruz, se encontraba prestando
a Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Camboya hacia el
Centro de Jacó, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BDP422,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 18).
II.—Hacer saber a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas
Jiménez:
Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de
conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la
Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Humberto José Chavarría Cruz,
documento de identidad número PA 000882929, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Maricela Rojas Jiménez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José
Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del
vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 12 de agosto del
2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-1596, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BDP422.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Óscar Hernández González, Damián Ugalde
Chaves, Lester Coronado Martines.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar
la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300634 ).
Resolución RRGA-244-2018.—San José, a las
15:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-185-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo
Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del
vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de agosto del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102049, se consigna:
“Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo pick up del cual el
conductor es localizado en prestación de servicio de servicio de transporte
remunerado de personas modalidad taxi de carga transportaba a Piedra Mayorga
Wanda CI 6-305-836 y Obando González Juan DM155815704103 con una carga de
blocks de ferretería el Colono en Siquirres centro a Florida por 3000 colones
,indica el conductor se aplica ley 759 Aresep incisos 38D y 34 , los usuarios
no dan medio de notificación (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murillo se consignó “Se
sorprende al conductor prestando servicio de transporte remunerado de personas
en control de rutina en Siquirres, conductor indica que cobra 3000 mil colones
por el viaje de ferretería el colono a Florida (sic)” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad
número 5-0161-0843 (folio 14).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas CL130180, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-351-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
CL130180, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 23).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1386-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 09 de agosto del 2017, Federico Arnulfo Marchena Ruíz,
documento de identidad número 5-0161-0843, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, con
el vehículo placas CL130180; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia
Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º— El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número
5-0161-0843, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del
servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente
hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Federico Arnulfo
Marchena Ruíz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Federico Arnulfo Marchena
Ruíz, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843 (folio 14).
Segundo: Que el 09 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murillo, en Limón, Siquirres, 50 metros
norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, detuvo el vehículo
CL130180, que era conducido por Federico Arnulfo Marchena Ruíz (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo CL130180, viajaban como pasajeros Wanda Piedra Mayorga, cédula de
identidad número 6-305-836, y Juan Obando González, documento de identidad
número 155815704103 (folios 03 al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa CL130180, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, se encontraba
prestando a Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan
Obando González, documento de identidad número 155815704103, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Ferretería El Colono en
Siquirres Centro, hacia Florida, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios
03 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa
CL130180, no aparece en los registros del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Federico Arnulfo Marchena Ruíz:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, podría imponérsele una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena
Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo
particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1408, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa CL130180.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, Luis Meléndez
Acuña, Patricio López Prado.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio
de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al
órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Federico Arnulfo Marchena Ruíz.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300637 ).
Resolución RRGA-518-2018.—San José, a las
15:15 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad
número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad
número 8-0107-0966, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N° OT-292-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 26 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros
Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo
particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600163, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
son autorización del CTP-MOPT, Traslada (sic) a los señores Roberto Cubero
Cubillo con no. (sic) de cédula 1-0618-0417 y a Edgar Solis (sic) Hernandez
(sic), cedula (sic) 1-1545-0982 desde el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría hacia La Capri. Indican que están pagando un servicio
pero no indican monto, Vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y
sus artículos 44 y 38D. Vin no. (sic) KMHCT4AE3DU306531 Notificado por medio de
Boleta de Citación.” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Hermes Saborio Rojas, se consignó “El día 17 de octubre (sic) del año
en curso, nos encontrábamos trabajando los compañeros de la Unidad de GOE de
Región Central y mi persona en la zona de llegadas del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. Mientras hacíamos nuestras labores vemos como 4 personas
ingresan a un vehículo que desde hacía un rato daba vueltas por la zona en la
que estábamos. Detenemos el vehículo con la intención de conversar con el
conductor y para solicitarle los documentos de circulación pertinentes y el
conductor con una actitud nerviosa, mete su teléfono celular debajo del
asiento. Lo invito a mostrarme los dispositivos de seguridad y mientras lo hace
le pregunto si está dando algún tipo de transporte, pregunta que lo enoja, lo
pone nervioso y a la que responde diciendo que no con una mala actitud. Sin
embargo, uno de mis compañeros hablaba con uno de los ocupantes del vehículo, y
éste le indicó a mi compañero que sí, que efectivamente estaban pagando un
servicio de transporte desde ese punto hasta La Capri, pero que no sabría el
monto hasta terminar el servicio, con esta declaración le indicamos al
conductor que el vehículo quedará detenido según la Ley de Aresep por brindar
servicios de transporte sin los permisos debidos. El conductor se llama: Luis
Cisneros Quesada con número de cédula 1-0710-0530 y los acompañantes Edgar
Cubero Cubillo, cédula 1-618-417; Ricardo Solís Hernández, cédula 1-1545-0982;
Miguel Arguedas Álvarez, cédula 3-296-433 y Luis Guerrero Vasquez (sic), cédula
1-480-821. Los oficiales que colaboraron con la actuación fueron Rafael Arley
Castillo, Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad
número 8-0107-0966 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BNH714, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-502-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BNH714, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2222-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 17 de octubre del 2017, Luis Cisneros Quesada, documento
de identidad número 1-0710-0530, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en Alajuela, Alajuela,
Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, con el vehículo placas BNH714, propiedad de Rolando Algava Méndez,
documento de identidad número 8-0107-0966; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º—El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno
o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.—Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y
contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa
de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava
Méndez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Luis Cisneros Quesada, y a Rolando Algava
Méndez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNH714,
es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número
8-0107-0966 (folio 9).
Segundo: Que el 17 de octubre del 2017,
el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en Alajuela, Alajuela, Río
Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, detuvo el vehículo BNH714, que era conducido por Luis Cisneros
Quesada (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BNH714, viajaban como pasajeros Edgar Roberto Cubero
Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández,
cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula
de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez (folios 02 al
08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BNH714, Luis Cisneros Quesada, se encontraba prestando a
Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo
Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel
Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto
Guerrero Vásquez, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Aeropuerto Juan Santamaría en Alajuela, hacia La Capri, a cambio de una
suma no determinada de dinero, ya que se cobraba hasta terminar el viaje
(folios 02 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa BNH714,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Luis Cisneros Quesada, documento de
identidad número 1-0710-0530, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Rolando Algava Méndez, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada,
documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular
placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1950, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BNH714.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491; Rafael
Arley Castillo, código 2489y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa
en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300639 ).
Resolución N° RRGA-519-2018.—San José, a las 15:20
horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número
1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad
número 155816774730, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N°
OT-271-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo
Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo
particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-314201569, se
consigna: “Conduce prestando servicio de transporte público (SIC) a Sergio
Álvarez (SIC) CI112630285; Gilbert Valerio CI401120851 y Silvia Guillen
001-1812830018D; pasajeros y conductor manifiestan que el servicio es desde San
José (SIC)centro a ese lugar por 600 colones a cada uno; adjuntar artículos
(SIC) 38-D y 44 de Ley de ARESEP; se toman fotografías (SIC) de prueba y video
de la manifestación (SIC)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Glen Rodríguez Gómez, se consignó “Al ser aproximadamente las 15:20 del
día 13/10/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular
en frente a la delegación policial de Sagrada Familia, sobre la vía pública, se
le hace señal de parada al vehículo placas 821632, el mismo aceleró y se dio a
la fuga, es alcanzado a escasos 400 metros del operativo por oficiales de
fuerza pública, el mismo viaja con los pasajeros Sergio Álvarez (SIC), Golbert
Valerio y Silvia Guillen, estos manifiestan que no conocen al conductor y que
es un servicio de modalidad colectivo, abordado en San José centro y hacia
Sagrada Familia por un monto de 600 colones por persona, además el vehículo portaba
en su interior un radio de comunicación tipo Walkie Talkie en el cual se logra
escuchar que es usado por otros compañeros de trabajo transportistas ilegales,
por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-314201569 y se le retira
el vehículo al aplicarle los artículos 38-D y 44 de la ley de ARESEP 7593”
(folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez
Rodríguez, documento de identidad número 155816774730 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 821632, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-489-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
821632, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 26).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2231-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 13 de octubre del 2017, Víctor Eduardo Solano Duran,
documento de identidad número 1-1282-0049, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, con el
vehículo placas 821632, propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de
identidad número 155816774730; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente
que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de
identidad número 1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento
de identidad número 155816774730, por presuntamente haber incurrido en la falta
establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia
Pérez Rodríguez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Víctor Eduardo Solano Duran,
y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 821632,
es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número
155816774730 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de octubre del 2017,
el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, en San José, San Sebastián,
Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, detuvo el vehículo 821632, que
era conducido por Víctor Eduardo Solano Duran (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 821632, viajaban como pasajeros Sergio Álvarez,
cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad
número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número
001-1812830018D (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 821632, Víctor Eduardo Solano Duran, se encontraba prestando
a Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio,
cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad
número 001-1812830018D, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde San José, hacia Sagrada Familia, a cambio de ₵600
(seiscientos colones) por persona (folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 821632,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez
Rodríguez:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad
número 1-1282-0049, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Víctor Eduardo Solano
Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo
Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo
particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1887, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 821632.
4. Que
se citarán a rendir declaración como testigos a: Mario Chacón Navarro, código
2169.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no
haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por
inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación
previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente
antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme.
El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a
ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300640 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RRGA-227-2018.—San José, a las 14:10 horas del 02 de abril
del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación
no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación Nº 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz,
documento de identidad Nº 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas
BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación Nº
3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de
transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a
Alejandra Villegas Aguilar 1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar
viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro conductor manifiesta cobra
¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se realiza control de transporte
Publico formal e informal en el sector de Paso Ancho Loma Linda es ahí donde es
sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el cual es sorprendido prestando
servicio de transporte Público sin autorización del CTP no del ARESEP en la
entrevista al conductor indica que tiene 25 años de realizar esta actividad de
prestar servicio de transporte informal y el mismo indica que en dicho servicio
les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-566853 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BCS318, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San
Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318, propiedad de Transua Sociedad
Anónima, documento de identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente se
podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5
a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra
Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de
diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de
diciembre de 2014, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de
¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Guillermo Sandí Díaz, y Transua Sociedad
Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad
Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de
mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les
imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCS318,
es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566853
(folio 8).
Segundo: Que el 11 de diciembre del
2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián,
Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a
Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie
Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho,
hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02
al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BCS318,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento de
identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos), según la circular N° 260 del 11 de diciembre de
2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de
2014.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento
de identidad número 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas
BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2015-7043, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BCS318.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora Malca, Julio Ramírez
Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y
su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por
los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).
Resolución N° RRGA-298-2018.—San José, a las
9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de
identidad número 1-1318-0641, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-317-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se
encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar,
documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular
placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-238000931, se
consigna: “Vehículo (sic) sorprendido brindando servicio de transporte
público (sic) modalidad estudiantes de Escuela José (sic) Ana Marín (sic)
transportando 14 estudiantes menores de edad sin contar con los permisos
emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la
microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el permiso especial
estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593 artículos (sic) 38D y
44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “El
Grupo de Operaciones Especiales de la Región (sic) Metropolitana (GOE), se
encontraba en Operativo de Transporte Público (sic) Formal e Informal, en el Sector
de Coronado Centro y Alrededores (sic). cuando se divisa el vehículo (sic) tipo
microbus, placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic)
Aguilar, con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido
este-oeste esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores
de edad de la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó
(sic) el mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el
nombre pero indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar
la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha intentando evadir
la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos
metros más (sic) adelante, al solicitar la licencia de conducir y los
documentos de la misma, el conductor me entrega la Tarjeta de Circulación
(sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión (sic) Técnica (sic) Vehicular y el
derecho de circulación (sic) los cuales se encontraban al día (sic); pero al
solicitarle el permiso de transporte de estudiantes emitido por el Consejo de
Transporte Público (sic), me indica que no lo tiene ya que la microbus
pertenece a esta (sic) afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome
(sic) un documento donde se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de
vencimiento desde el 03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le
indica al conductor que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y
ponerlo a la orden de la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593
artículos (sic) 38d y 44 y por incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955.
Por último (sic) se procede a realizar el inventario en presencia del conductor
y el transbordo de los estudiantes a otra microbús
para su traslado al centro educativo, también (sic) se le indica al conductor
que el procedimiento se está (sic) grabando, con el fin de salvaguardar y
documentar la acción (sic) policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los
documentos facilitados por el conductor.” (folio 0).
V.—Que consultada la página Web del Registro Nacional, el vehículo
placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad
número 1-1318-0641 (folio 13).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 896978, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).
VII.—Que mediante resolución RRGA-119-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
896978, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 49 al 54).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian
Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por
Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero,
documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen
a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número
1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry
Angulo Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Cristian Manuel Calderón
Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 896978,
es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641 (folio 13).
Segundo: Que el 14 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado,
San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo el vehículo 896978, que era
conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de
edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba
prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del
cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago
mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 896978,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 16).
II.—Hacer saber a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo
Montero:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Cristian Manuel Calderón
Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-238000931,
confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad
número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 14 de noviembre del 2017.
c) Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2133, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 896978.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Rafael Arley Castillo, código 2489.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones,
será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).
Resolución RRGA-299-2018.—San José, a las
9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de
identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero,
documento de identidad número 1-0707-0539, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-315-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del
vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 02 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-23800907, se consigna:
“Conductor sorprendido brindando servicio de transporte publ. (sic)
modalidad taxi sin portar los permisos emitidos por el CTP MOPT viajando
Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656 y otras tres personas sin identificarse
pagando en colectivo hacia San José (sic) 500 colones cada uno conductor no
firma notificado boletas artículo (sic) 38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “Conducto (sic) del vehículo
(sic) placa 438695, es sorprendido brindando servicio de transporte público
(sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo” de Lomas de Pavas (sic) hacia
el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a cada pasajero un monto de 500
colones, según indican los mismos, también (sic) se logra identificar
únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se retiraron del lugar
inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el conductor en primer
instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic) servicio de
transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero identificado este
mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo alquilan por semana
para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si mismo el conductor
insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas porque no podíamos
(sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que (sic) se estaba ante
la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593 en sus incisos 44 y
38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a la orden de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio MOPT-ARESEP.
También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en contestación
(sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios ciudadanos
según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de
identidad número 1-0707-0539 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 19).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen Antonio Brizuela Mejía,
documento de identidad número DM 155816098300, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el vehículo placas 438695, propiedad de
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539; con lo
que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por
la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto
de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con real de los hechos investigados. En
este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para
lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de
defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas
en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM
155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad
número 1-0707-0539, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en
el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth
Hernández Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 438695,
es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número
1-0707-0539 (folio 11).
Segundo: Que el 02 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas,
Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen
Antonio Brizuela Mejía (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel
Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no
identificadas (folios 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, se encontraba
prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y
tres personas más no identificadas, el servicio público de transporte
remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro, a cambio
de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 438695,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández
Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya
que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1
de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le atribuye
la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth
Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo
particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2126, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 438695.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael
Arley Castillo, código 2489.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones,
será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).
Resolución RRGA-300-2018.—San José, a las
9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad
número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-324-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado
de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López
Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo
particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320400757, se
consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de
transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de Pavas
hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula (sic)
700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico (sic) conductor ratifica
los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley 7593//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se localiza vehículo (sic) en
inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro
Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de abordar el vehículo (sic) se
observa que viajaba una persona en el asiento delantero del vehículo (sic) además
(sic), al consultarle al acompañante este indica que es un servicio remunerado
de personas, el cual no tiene permiso del CTP, haciendo un trayecto del sector
de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante manifiesta que a la clínica por una
cita médica (sic), por un monto de quince mil colones, cabe mencionar que el
vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el
Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N°
2017-320400757” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad
número DM-155806948522 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 889929, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el
investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa
que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse
estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al
artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los
servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Nathan López Bonilla, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 889929,
es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo 889929, que era conducido por
Nathan López Bonilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks,
cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a
Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847, el servicio público
de transporte remunerado de personas, desde Pavas, hacia la Clínica de
Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones) (folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa 889929,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Nathan López Bonilla:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Nathan López Bonilla, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era
de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial
N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López
Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo
particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2194, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 889929.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder
el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se
encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será
suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Nathan López Bonilla.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).
Resolución RRGA-302-2018.—San José, a las
10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad
número 1-1200-0035, y contra Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima,
documento de identidad número 3-101-743311, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra
órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-330-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-248601137, se
consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación
(sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o autorización (sic) del
Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de la ley 7593, artículos
(sic) 38d y 44, como medida cautelarel retiro del vehículo (sic) a la orden de
ARESEP y traslado al depósito (sic)en primer instancia (sic) en puesto 8
(chiclera), no firma notificado por medio de entrega de boleta (resaltado es de
original)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos encontrábamos en labores propias
de nuestra función, en San José, Merced, Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros
sur del puente sobre el rio (sic) Torres, ingreso cuesta de barrio (sic)
México, realizábamos un control en la zona, divisamos un vehículo marca KIA,
color blanco, placa N° 912503, le realizamos la señal de parada, le indico al
conductor que me suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos
llamó (sic) la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los
cuales al identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la
dama si la persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte,
la cual indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor,
recorrido hotel (sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones
por medio de pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el
viaje. Se le indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se
bajaron del vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N° TSJ 1237,
conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI 103680278, se
montaron y se marcharon del lugar. Se toma video y fotografías de prueba. Firma
del conductor: No firma (resaltado y subrayado del original).” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima,
documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 912503, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018, del
16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro,
documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311; con lo
que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo
9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y
contra Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad
número 3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en
el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And
Trading Commerce Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis
Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).
Segundo: Que
el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí
Alfaro (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros
Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr,
documento de identificación número PA 543304416 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se
encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA
458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton,
hacia San José centro, a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones)
(folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número
1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de José Luis Sandí Alfaro, y
Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo
horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los
escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Jean Michael Arce Williamson, código 3146.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad
Anónima.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).
Resolución RRGA-303-2018.—San José, a las
10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de
identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada,
documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-326-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino
Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del
vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
9).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600269, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Transporte público
sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de
pasaporte de EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de
transporte, indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo
queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos (sic)44 y 38D. Nº
vin del vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino
Serrano Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó
“Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de noviembre de 2017, nos
encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de Región Central
Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San Pedro, Montes de
Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la indicación de
parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que lo acrediten
como conductor y los documentos del vehículo, así como los dispositivos de
seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle las
preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de
transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep o el CTP. el
servicio lo brinda al señor Caesar Meléndez, con Pasaporte americano Nº
497939023, y tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían
(sic) hacia Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto
del servicio hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido
según los artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte
sin los permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino
Serrano Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de
identidad número 1-1149-0477 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BMF977, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas
BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad
número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme
con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales
le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar
el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el
criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso
d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente
desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para
ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo,
es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por
consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio
(chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007,
y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman
Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis
Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMF977,
es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes
Samael Saborío Rojas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania,
detuvo el vehículo BMF977, que era conducido por Luis Paulino Serrano Brenes
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar Meléndez,
documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando
a Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Curridabat, hacia Calle
Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía hasta llegar al punto
final del viaje (folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa BMF977,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco
Mora Foncerrada:
Que la falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es
imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de
la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis
Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco
Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular
placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2196, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BMF977.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez Pacheco, código 2414 y Marco
Arrieta Ramírez, código 2491.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder
el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se
encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será
suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán.—Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).
RRGA-304-2018.—San José, a las 10:30 horas
del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad
número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de
identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano
Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-318500428, se
consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por prestar servicio sin
permiso de Aresep. Conductor sorprendido en la vía (sic) publica (sic)
prestando servicio de transporte público (sic) sin contar con autorización ni
permiso del CTP, viaja de la León (sic) XIII al centro de San José (sic),
viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la
usuaria Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan
que el señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio
en colectivo//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se localiza vehículo (sic)
circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a Motores Británicos (sic), se
le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro (sic) Borge Barrientos, el
compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos acercamos, y al momento de
abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban dos personas en el asiento
trasero (mayor de edad y menor de edad) y una persona en el delantero del
vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a los acompañantes (mayores de
edad) estos indican que es un servicio remunerado de personas, y al hacer las
consultas al conductor el (sic) nos indica que no tiene el permiso del CTP para
tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos
indican que viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic)
centro, también (sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un
monto de setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo,
cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de
vehículos (sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593,
boleta N° 2017-318500428” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de
identidad número 1-1588-0656 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BFM660, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas Badilla,
documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660,
propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número
1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad
número 1-1588-0656, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en
el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson
Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Douglas Jeffry Vargas
Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFM660,
es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017,
el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente
Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por
Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn Varela Rojas, cédula de
identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad
número 1-1475-0521 (folios del 2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba
prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y
Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José
Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2
al 8).
Quinto: Que el vehículo placa BFM660,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique
Sánchez Tenorio:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad
número 1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido
la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto
del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.
4. Que
se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código
2402.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº
250-2018.—( IN2018301027 ).
Resolución RRGA-305-2018.—San José, a las
10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de
identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de
identidad número 7-0178-0702, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano
Director del Procedimiento. Expediente OT-316-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo
particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201572, se
consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic) localizado en vía (sic)
pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas transporta
a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic) CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega
(sic) Hernández (sic) indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny
(sic) Ulloa (sic) Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las
mismas extendidas sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan
usuarios no suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep 7593 art 38d
conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic)
localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio
remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly
Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil quinientos colones el viaje,
según manifiesta los mismos no suministró medio de notificación. Vehículo sin
permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad
número 7-0178-0702 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 736065, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018, del
16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas
736065, propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número
7-0178-0702; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió:
“Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5
a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337,
y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth
Reyes Alvarado, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 736065,
es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número
7-0178-0702 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí,
Guápiles, frente estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo 736065, que era
conducido por Eythan Hidalgo Reyes Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo
Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly
Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación (folios 2
al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, se encontraba
prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430,
Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento
de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Guápiles, hacia Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones)
(folios 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 736065,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes
Alvarado:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento
de identidad número 603350337, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes Alvarado, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de
citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo
particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2134, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 736065 4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez
Murillo.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Notifíquese.
Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O. C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).
Resolución RRGA-308-2018.—San José, a las
11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales Chavarría, documento de
identidad número 1-1149-0662, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-351-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado
de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo
Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo
particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100968, se
consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
(sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. traslada 15 pasajeros los
cuales indican no conocer al conductor, los mismos identificados y anotados en
acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo indica recogerlos en San
José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500
colones se aplica convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo
grabado” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017
al ser aproximadamente las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido
normal de rutina en el sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en
avenida 16, calle 10, se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color
azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad plena (15
pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina respectiva,
detectando que presta servicio de transporte publico (sic) sin la debida
autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún (sic) tipo de permisos
según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales manifiestan no conocer
al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic) ultimo (sic) indica que
“la esta (sic) pulseando” y que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de
las paradas de Alajuelita en San José (sic) centro, además (sic) que los
traslada hasta el parque de Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500
colones por el servicio. se graba video del procedimiento y se detiene el
vehiculo (sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de
la ley 7593. se adjunta copia de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio
0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de
identidad número 1-1149-0662 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 588988, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).
VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 18).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles,
con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría,
documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición
de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,
salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI. Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y
contra Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número
1-1149-0662, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del
servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente
hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la
verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro
Morales Chavarría, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a
Oscar Alejandro Morales Chavarría, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 588988,
es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad
número 1-1149-0662 (folio 10).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital,
Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el
vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo
Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo
Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría
Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado,
cédula de (folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a
Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan
Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa
Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel
Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia
Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona
(folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa 588988,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 19).
II.—Hacer saber a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales
Chavarría:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular
placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2259, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 588988.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380,
Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael Saborío Rojas, código 3276.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).
Resolución RRGA-310-2018.—San José, a las
11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad
número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de
identidad número 1-1022-0224, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-338-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa
Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo
particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65001003, se consigna:
“Presta servicio de taxi de Guápiles (sic) centro al barrio San (sic)
Maartín (sic) de Jiménez (sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic)
Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593 aresep” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos encontramos en un control en
Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da orden de parada al conductor
del vehículo lo cual se estaciona y se le piden documentos, posterior se le pregunta
a la pasajera si le está cobrando el traslado, la cual manifiesta que si (sic)
3.000 colones de la parada a barrio San (sic) Martín (sic) Jiménez además
manifiesta que el conductor le ofreció el servicio de transporte público, por
no tener permiso de transporte público se procedió a realizar boleta y
detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma del conductor: _______ no
firmo (sic)___x_______” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de
identidad número 1-1022-0224 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 791639, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).
VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 28).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018, del
16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa
Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639,
propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final.
Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la
propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General
Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la
Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los
servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.-
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y
contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa
Rosales Rosales, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y
a Karla Vanessa Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 791639,
es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez,
cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por
Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez
(folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a
Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en
Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 791639,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 21).
II.—Hacer saber a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales
Rosales:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz, documento de
identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular
placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2181, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 791639.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales Porras, código 3237 y Carlos
Arguello Rojas, código 964.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).
Resolución RRGA-311-2018.—San José, a las
11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad
número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-336-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado
Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo
particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 3000-0666436, se consigna: “30
km de traslado. Conductor realiza transporte de personas sin tener permiso del
CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos encontramos en un control en
sector de Cariari, se le orden de parada al conductor del vehículo, y al
revisarlo nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del
servicio renumerado (sic) de personas sin permiso del CTP trasladaba la señora
antes indicada, por el monto de 14.000 colones de Guápiles (sic) hasta Cariari
Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza boleta y se detiene vehículo
a la orden de ARESEP.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad
número 2-0357-0214 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 579011, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 20).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de
Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que presuntamente
se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se
exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a
10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El
numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13
de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y
contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano
director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio Alvarado
Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Antonio
Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 579011,
es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari,
frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio
Alvarado Vindas (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón
Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a
Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses
Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones)
(folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 579011,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:
1. Que la falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996,
se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Norberto
Morales Pérez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de
mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular
placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2179, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 579011.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Carlos Arguello Rojas, código 964 y Carlos
Obando Villegas, código 650.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y
su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por
los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública). III. Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este
asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre
impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por
Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de
la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).
Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15 horas del 18 de abril de
2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-337-2017.
Resultando:
I.—Que
mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los
medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren
prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin
autorización del Estado.
II.—Que
el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320500811,
confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna: “conductor Solís
(sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte público (sic), no
cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir, traslada a la
señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de población (sic) a
barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el oficial Cristhian
Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en funciones propias de mi
cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando diviso un vehículo verde
placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa por lo que procedo a
realizar una investigación de rutina. Al pedir los documentos del vehículo y la
licencia del conductor me percato de que tres personas viajan en la parte de
trasera. El conductor me indica que la pasajera es amiga y la usuaria indica no
conocerloy que la traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero
Marvin Sánchez Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la
entrevista y de acuerdo a la manifestación de la
persona le indico al conductor que se va a proceder a realizar la boleta de
citación por ARESEP, además de la detención del vehículo como medida cautelar
por prestar servicios sin los permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se
realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero
(sic) 31688” (folio 0).
V.—Que
consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 605928, es
propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092
(folio 11).
VI.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 605928, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que
mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General, resolvió levantar la
medida cautelar decretada contra el vehículo placas 605928, para lo cual se le
ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con
el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos,
en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura;
dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o
remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde
a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas
de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de
1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la
concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que
es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
X.—Que
el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos
coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la
verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en
la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado,
para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública, número 6227.
XI.—Que
se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge
Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XII.—Que
para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del
procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de
los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en
la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que
para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria
de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en
el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández, por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Jorge Solís Hernández, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092 (folio 11).
Segundo: Que
el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian Alberto Mejías
Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada
de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por Jorge Solís
Hernández (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como pasajero
Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios del 2 al
10).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís Hernández, se
encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número
1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una suma a convenir
(folios del 2 al 10).
Quinto: Que
el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer
saber a Jorge Solís Hernández:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas.
b. Que
de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Jorge Solís
Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director,
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios,
los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2338, del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa 605928.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Derek
Recio Jiménez, código 3205 y Marvin Sánchez Mora, código 3277.
5. Que el órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución a Jorge Solís
Hernández.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301046).
Resolución N° RRGA-315-2018.—San José, a las
13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de
identidad número 155801779834, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-352-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta
de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201580, se
consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic) localizado en la vía (sic)
pública (sic) del cual conductor es sorprendido en la prestación (sic) del
servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia (sic) Barquero (sic)
Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic) Aragón (sic) Cordonel
(sic) les cobran 1000 por persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y
Puerto (sic) Viejo (sic) centro no suministra notificación (sic) y las mismas
se marcharon DRL (sic) lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N° 7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d
conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó
“Localizado en vía (sic) pública, en prestación de servicio remunerado de personas
a dos usuarias de Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro
por un monto de ¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se
retiran del lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo
de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el
vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar
art 44, boleta de citación N°
2-2017-229201580 ley 7593.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de
identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 30).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo
placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere
un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de
personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número
155801779834, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Francisco Donald Guzmán José, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Francisco Donald Guzmán José, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento
de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo
626680, que era conducido por Francisco Donald Guzmán José (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana
Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia
Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán
José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad
número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Guaria, hacia
Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000 (mil colones) por
persona (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Francisco Donald Guzmán José:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad
número 155801779834, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas.
b. Que
de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Francisco
Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era
de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los
escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, código 971 y Luis
Meléndez Acuña, código 2466.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Francisco Donald Guzmán José.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301047 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA
DEL RECURSO HUMANO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la
Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los
siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por
concepto de pagos hechos en exceso.
Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el
Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar
fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano,
ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso
contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.
Por lo anterior previamente, deben consultar
el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.
Extrabajador |
Cédula |
Suma adeudada |
Concepto |
Aguilar
Montero Juan Gabriel |
113430492 |
¢187.487,75 |
Salario girado
de más. |
Jarquín Quirós
Jorge Josimar |
113430426 |
¢240.146,50 |
Salario girado
de más. |
Martínez
Guerrero Mario Vinicio |
114560741 |
¢74.946,50 |
Salario girado
de más. |
Porras Morales
Luigui Andrés |
115850235 |
¢295.957,30 |
Salario girado
de más. |
San José, 7 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133045.—( IN2018293961 ).
La Sección Gestión Administrativa del Recurso
Humano, de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este
medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San
José por concepto de pagos hechos en exceso.
Se les
previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa
Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del
depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de
los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas
serán trasladadas a cobro judicial.
Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses,
mismo que se sumará a la deuda.
Extrabajador |
Cédula |
Suma Adeudada |
Concepto |
González
Calvo Róger |
106320554 |
¢499.438,00 |
Preaviso no cancelado |
Oconitrillo Castillo Jacobo |
113010805 |
¢511.600,00 |
Preaviso no cancelado |
San
José, 07 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133051.—( IN2018293965 ).
N° 002129.—En el Alcance N° 144 de La Gaceta del 09 de agosto
del 2018, se publicó la Resolución Administrativa N° 001531, referente a
diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de
anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto
denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”, propiedad
de Marion Alexandra Jaeckel Wiedenmann, cédula de identidad 1-1175-0223, visto
en el expediente administrativo N° 29.279, el cual está inscrito bajo número de
matrícula folio real 90364-000, de la provincia de Guanacaste.
En la citada Resolución Administrativa se consignó de manera
involuntaria y por error, el número de finca distinto al que corresponde, en el
apartado del “Por
tanto”, por lo que en este acto se corrige de la siguiente manera:
En el apartado “Por tanto”, específicamente el punto 1, se establece:
“....visible en el sistema de folio real, matrícula N° 165787 derecho
000...”
Con la presente, debe leerse correctamente de la siguiente
manera:
“....visible en el sistema de folio real, matrícula N° 90364 derecho
000...”
En lo no modificado, el resto de la Resolución Administrativa N°
001531 se mantiene incólume.
Publíquese.
San José, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y
Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 38-2018-D.—( IN2018297466 ).
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO
CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 4º—La primera moción es presentada por el regidor propietario
Sigifredo Rodríguez Méndez que literalmente dice: En vista de la mesa de
trabajo realizada el jueves 25 de octubre por la comisión de Nombramiento de
Auditor conformada por los regidores Roberto Canales, Enriqueta Abarca, Mario
Méndez Ortiz, Sigifredo Rodríguez, Yordy Ortega Ortega, de manera conjunta con
la Unión Nacional de Gobiernos Locales y convocando siempre a la
administración, en dicha sesión de trabajo se acordó solicitar a este honorable
concejo lo siguiente; Primero: En razón de un error material en la publicación
de que se realizó en La Gaceta 161 del 4 de setiembre del 2018 pag. 22,
sobre la modificación del artículo 8 del Reglamento de Concurso Público para la
Elección y Nombramiento del Auditor Interno de la Municipalidad de
Carrillo-Guanacaste. donde no se incluyó en el cuadro de factor de evaluación
como punto 4 se solicita que se lea correctamente y se publique de manera
correcta el cuadro de factor de evaluación quedando de la siguiente manera
incluido el punto 4 como prueba psico-competencial con un 13%
Factor de Evaluación
1 Experiencia
laboral 33%
2 Nivel
académico Adicional 27%
3 Prueba
de conocimientos 20%
4 Prueba
psico-competencial 13%
5 Experiencia
de dirección de personal 7%
Total 100%
Se publique de manera urgente, misma que consta de dos publicaciones
con fundamento al artículo 43 del Código Municipal. Notifíquese a la
Administración, al señor Mario Corrales Rodríguez UNGL. Departamento de
Recursos Humanos. Se acuerda: Sometida a votación la moción se aprueba por
unanimidad de votos la publicación del Artículo 8 del Reglamento de Concurso
Público para la Elección y Nombramiento del Auditor Interno de la Municipalidad
de Carrillo-Guanacaste, donde no se incluyó en el cuadro de factor de
evaluación como punto 4 se solicita que se lea correctamente y se publique de
manera correcta el cuadro de factor de evaluación quedando de la siguiente
manera incluido el punto 4 como prueba psico-competencial con un 13%
Factor de Evaluación
1 Experiencia
laboral 33%
2 Nivel
académico Adicional 27%
3 Prueba
de conocimientos 20%
4 Prueba
psico- competencial 13%
5 Experiencia
de dirección de personal 7%
Total 100%
Se publique de manera urgente, misma que consta de dos publicaciones
con fundamento al artículo 43 del Código Municipal. Acuerdo definitivamente
aprobado.
Cindy Magaly Cortes Miranda, Secretaria Auxiliar.—1
vez.—( IN2018294200 ).