LA GACETA N° 228 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2018

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41377 -MJP

N° 41436-MINAE- MOPT

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

COMERCIO EXTERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDOS

EDICTOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

COMERCIO EXTERIOR

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

MUNICIPALIDADES

NOTIFICACIONES

AVISOS

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

MUNICIPALIDAD DE UPALA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41377 -MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones número 29496-J, publicado en La Gaceta número 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta número 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios número 4755.

Considerando:

I.—El artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—La Asociación Proyecto Daniel Pro Ayuda a Jóvenes con Cáncer y Otras Enfermedades Crónicas, cédula de persona jurídica número 3-002-603704, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional desde el día veintitrés de abril de dos mil diez, tomo: 2009, asiento: 162966.

III.—El fin primordial que persigue la Asociación, según sus estatutos, es: “crear una estructura de ayuda económica, social y de servicios médicos para atender a jóvenes que padecen cáncer y otras enfermedades crónicas”

IV.—Tal fin solventa una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA

ASOCIACIÓN PROYECTO DANIEL PRO AYUDA

A JÓVENES CON CÁNCER Y OTRAS

ENFERMEDADES CRÓNICAS

Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado la Asociación Proyecto Daniel Pro Ayuda A Jóvenes Con Cáncer Y Otras Enfermedades Crónicas, cédula de persona jurídica número 3-002-603704.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe de gestión ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Los ingresos y el patrimonio de la asociación que se destinen en su totalidad y en forma exclusiva para fines públicos o de beneficencia y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, se encontrarán exonerados del impuesto sobre la renta, por el contrario, aquella parte que no tenga este destino, o quede repartido de alguna manera entre sus asociados, estará sujeto a la imposición de este impuesto, de conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 4º—Le corresponde a la Administración Tributaria controlar y fiscalizar el conecto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 5º—Una vez publicado este decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N° 3400037819.—Solicitud N° 132-2018.—( D41377 - IN2018293674 ).

N° 41436-MINAE- MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No.3155 del 05 de agosto de 1963, reformada mediante Ley N° 4786 del 05 de julio de 1971 y mediante Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015, “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”; los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721- MINAE del 17 de octubre de 1996; y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

I.—Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante” contempla para el Sector 5.12 “Transporte e Infraestructura”, que una de las más importantes metas nacionales propuestas por el Gobierno de la República, está relacionada con la construcción de obras que faciliten el tránsito, así como optimizar la conectividad y seguridad en tramos de la red vial nacional mediante la construcción de puentes y el fortalecimiento de la capacidad de movilización de mercancías en el país, para así contribuir con el desarrollo económico.

II.—Que en Costa Rica, el Valle Central se constituye en un importante centro de actividad económica, social y laboral, incrementándose tales condiciones en el casco central de la provincia de San José, sitio en el cual confluyen una gran cantidad de viajes por los usuarios que se desplazan desde diferentes puntos del área metropolitana hasta sus lugares de trabajo o bien, al ejercicio de cualquier actividad de su interés; ello sin duda generan situaciones críticas en la provisión de servicios de transporte por la constante movilidad de los usuarios a través de diferentes medios.

III.—Que dada la situación antes descrita se plantea como política de Estado, la necesidad de emprender un proceso sostenido de Mejoramiento de la Red Vial por parte de las Autoridades del Sector Transporte, en el cual será necesario tomar en cuenta todos los componentes asociados a la seguridad vial, dada las crecientes tasas de accidentalidad y la congestión del tráfico, entre otras razones.

IV.—Que asociado al planteamiento descrito en el Considerando anterior y a efectos de dar solución permanente al problema de congestión vial en el casco central, se crea el Programa de Asistencia Técnica y Fortalecimiento Institucional e Infraestructura y Adquisiciones Sostenibles del Gobierno de la República de Costa Rica, el cual tiene como objetivo principal, apoyar el fortalecimiento de capacidades institucionales del-Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ejecución eficiente, eficaz y sostenible de diversos proyectos viales previstos en el Contrato de Préstamo N° 2080, suscrito entre el CONAVI y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE).

V.—Que conforme lo anterior, en el año 2011 la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó el estudio denominado Análisis Funcional y Optimización rotonda la Bandera Intersección Facultad de Derecho UCR), el cual concluyó que uno de los objetivos de la Administración, es ofrecer facilidades a los conductores procurando la continuidad de los vehículos que transitan sobre la Ruta Nacional N° 390 ruta de circunvalación, en el sentido San PedSro-Guadalupe y viceversa, lo cual permitiría mejorar el nivel de servicio sobre la ruta de travesía N° 11509, acceso a Barrio Dent, así como el acceso a Sabanilla, Ruta Nacional 202,; incluyendo como beneficiarios a aproximadamente 85.000 conductores de vehículos que diariamente utilizan la rotonda, así como los habitantes del distrito Mercedes y del cantón de Montes de Oca.

VI.—Que conforme lo expuesto en el Considerando anterior, se construirá un proyecto que tendrá una longitud de 1,100 kilómetros, siendo los componentes más importantes de éste los que se describen a continuación:

-               Construcción de un paso deprimido con dos carriles de circulación por sentido (4 carriles) en la rotonda La Bandera.

-               Rampas de conexión a La Glorieta y circunvalación con entrada de tres carriles y salida de dos carriles.

-               Construcción de un puente elevado con dos carriles de circulación en la intersección de la facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y una rampa de intercambio con la calle hacia Sabanilla.

VII.—Que el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, al amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante resolución Nº 1482-2013-SETENA de las ocho horas quince minutos del siete de junio de dos mil trece (expediente administrativo Nº D1-5800-2011-SETENA).

VIII.—Que el artículo 34 de la Ley Forestal Nº 7575, prohíbe la corta de árboles en áreas de protección, salvo que se trate de proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos proyectos cuyos beneficios sociales son mayores que los costos socio ambientales, tal y como acontece con el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”.

IX.—Que para tal efecto, el Proceso de Gestión Ambiental y Social de la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, elaboró la evaluación económico-social del citado proyecto, misma que fue sometida por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos socio-ambientales, al amparo del inciso m) del artículo 03 de la Ley Forestal Nº 7575; lo anterior a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas, mismas que en lo conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por el MOPT, corresponde a una metodología adecuada para demostrar el bienestar social, y a la postre se concluyó:

“El proyecto corresponde el Contrato de Préstamo N° 2080 suscrito entre el CONAVI y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). El proyecto permite fortalecer la red vial mediante la movilización de personas, bienes y servicios en esta zona del país mostrando un beneficio social positivo.

Por tal motivo, considerando lo anterior y debido a que los resultados del proyecto (TIRE Y VANE socio ambiental) fueron positivos, se considera que al proyecto puede otorgársele la declaratoria de conveniencia nacional”.

X.—Que la Regencia Ambiental del Proyecto, determinará las medidas así como las labores asociadas, de prevención, mitigación y compensación que sea necesario implementar dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el CONAVI.

XI.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL DEL

PROYECTO DENOMINADO “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

DEL PASO A DESNIVEL ROTONDA DE LA BANDERA

Y PUENTE ELEVADO INTERSECCIÓN FACULTAD

DE DERECHO”

Artículo 1º—Se declara de Conveniencia Nacional el proyecto de obra pública denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, así como las labores asociadas, de prevención, mitigación y compensación requeridas por el mismo, dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

Artículo 2º—En virtud de la declaratoria de Conveniencia Nacional del Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, se autoriza realizar la corta, poda o eliminación de árboles, que se ubiquen en áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, la cual deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos ante el Área de Conservación pertinente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y siempre que los árboles no se ubiquen en terrenos Patrimonio Natural del Estado.

Artículo 3º—El CONAVI deberá cumplir con los requerimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como con las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las medidas ambientales de mitigación y compensación aprobadas.

Artículo 4º—En la eventualidad de que la corta del recurso forestal existente sea aprovechable, el mismo deberá ser entregado al Ministerio de Educación Pública (MEP), lo anterior de conformidad con el inciso q) artículo 6 y numeral 65 de la Ley Forestal N°7575.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el 10 de octubre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 35-2018-D.—( D41436 - IN2018297473 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 2076.—San José, a las 13:05 horas del día 29 del mes de octubre del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-457 de 27 de setiembre 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 81210 derecho 001-002-003-004, cuya naturaleza es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 568,83 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte: James Marvin Rodengen; al sur, calle pública con 10,93 metros y otro; al este, con Roberto Suárez Villalobos y al oeste, calle pública con 26,72 metros.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición del área total del terreno, la cual es equivalente a 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1701706- 2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”.

3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-101 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)            Plano Catastrado N° G-1701706-2013 mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble.

b)            Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)             Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998,

La Ley de Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)            Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 81210 derecho 001-002-003-004.

b)            Naturaleza: es terreno para construir con una casa.

c)             Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Linderos, lo indicado en el plano catastrado G-1701706-2013.

d)            Propiedad: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad Nº 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad Nº 5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0316-0662.

e)             De dicho inmueble se necesita el área total a saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el Sistema de Folio Real matrícula 81210 derecho 001-002-003-004, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste propiedad de: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad Nº 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad Nº 5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0316-0662, un área de terreno a saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, cuyas diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Publíquese y notifíquese

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 30-2018-D.—( IN2018295660 ).

N° 2077.—San José, a las 13:10 horas del día 29 del mes de octubre del 2018.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.

Resultando:

1°—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-499 de 10 de octubre 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula número 172249 derecho 000, cuya naturaleza es terreno con una casa, bodega y locales comerciales, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, con una medida de 287.180,00 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte : calle pública con un frente de 292,77 metros, Ice, H E L Esterones S. A. y Amanecer en La Loma Verde S. A., sur: con H E L Esterones S. A., servidumbre de paso y Amanecer en la Loma Verde S.A., este: calle pública con un frente de 605 metros, Pura Vida Conny Y Kury S. A., Casa San Roco Cero Dos S. A., Todos en parte, Ice, 1-1 E L Esterones S. A. y Amanecer en la Loma Verde S.A., oeste: Edaysi Palma Buitrago, Sociedad El Tigre de Buena Vista S. A., Ice y H E L Esterones S. A.

2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de dos áreas de terreno, la cuales son equivalentes a 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° 0-1681632-2013 y 1071 metros cuadrados, según plano catastratado N° 0-1682349-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.

3°—Constan en el expediente administrativo N° SABI 2018-77 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)            Plano catastrado G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble dos, área de terreno.

b)            Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)             Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4°—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998. La Ley de Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)            Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real matrícula N° 172249 derecho 000.

b)            Naturaleza: terreno con una casa, bodega y locales comerciales.

c)             Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Linderos, lo indicado en los planos catastrados G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013

d)            Propiedad: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168.

e)             De dicho inmueble se necesita el área total a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1681632-2013 y de 1.071,00 metros cuadrados, según plano catastratado N° G-1682349-2013., para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Samara Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el sistema de folio real, matrícula 172249, derecho 000, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, propiedad de: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168, dos áreas de terreno a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1681632-2013 y de 1071 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1682349-2013, cuyas diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.

2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 29-2018-D.—( IN2018295663 ).

Nº 2108.—San José, a las 14:30 horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara - Nosara”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-477 de fecha 02 de octubre del 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 122617-000, cuya naturaleza es resto de terreno de agricultura montaña, pasto y charral, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 162.975.23 metros cuadrados.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 3728.00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1752485-2014 y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”.

3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-40 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)            Plano catastrado N° G-1752485-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 3728.00 metros cuadrados y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013.

b)            Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)             Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 de! 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)            Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 122617-000.

b)            Naturaleza: resto de terreno de agricultura montaña, pasto y charral.

c)             Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado G-1752485-201 y según plano catastrado G-1672621-2013.

d)            Propiedad a nombre de: Inmobiliaria La Pista ILP S. A., cédula jurídica Nº 3-101-297407.

e)             De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 3728.00 metros cuadrados, y 245.00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 122617-000, situado en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Inmobiliaria La Pista ILP S.A, cédula jurídica Nº 3-101-297407, con una área total de 3728.00 metros cuadrados, con un área de 245.00 metros cuadrados y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano catastrado N° G-1752485-2014, y según plano catastrado G-1672621-2013, necesarios para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N° 160, Sámara-Nosara”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 33-2018-D.—( IN2018295669 ).

N° 2109.—San José, a las 14:35 horas del día 31 del mes de octubre del 2018.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”.

Resultando:

1°—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-479 de fecha 02 de octubre del 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N° 5-164548-000, cuya naturaleza es terreno para construir, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, con una medida de 406.44 metros cuadrados.

2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 33.00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1736563-2014. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado: “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”.

3°—Constan en el expediente administrativo N° SABI 2018-103 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)            Plano catastrado N° G-1736563-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 33.00 metros cuadrados.

b)            Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)             Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener y los bienes a valorar;

4°—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este despacho y;

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)            Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N° 5-1045418-000.

b)            Naturaleza: terreno para construir.

c)             Ubicación: situado en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado G-1736563-2014.

d)            Propiedad a nombre de: María Octaviana Turcios Castrillo, cédula de identidad 0133-0079.

e)             De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 33.00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito ,a1,Registio Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula N° 5-104548-000, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste; María Octaviana Turcios Castrillo, cédula de identidad 5-0133-0079, con una área total de 33.00rmetros cuadrados, y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado N° G-1736563-2014, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”.

2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 34-2018-D.—( IN2018295671 ).

N° 002110.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 14:40 horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Samara Nosara”.

Resultando:

1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-514 de 12 de octubre 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 184367 derecho 000, cuya naturaleza es terreno para construir, situado en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 200 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte, calle pública con un frente de 12.30 metros sur, Ulises Mora Ledezma., Este: Gricel Carrillo Carrillo,oeste: Ulises Mora Ledezma.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de un área de terreno, la cual es equivalente a 13,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1727847-2014. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Samara Nosara”.

3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-80 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)            Plano Catastrado G-1727847-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área de terreno.

b)            Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)             Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)            Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula número 184367 derecho 000.

b)            Naturaleza : terreno para construir.

c)             Ubicación: situado en el distrito 05 Samara, Cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Linderos, lo indicado en el plano catastrado G-1727847-2014.

d)            Propiedad Inversiones Fan Fan A S S.A, cédula de persona jurídica 3-101-611825.

e)             De dicho inmueble se necesita el área total a saber de 13,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1727847-2014., para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Samara Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el Sistema de Folio Real Matrícula 184367 derecho 000.., situado en el distrito 05 Samara, Cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste propiedad de: Inversiones Fan Fan A S S. A., cédula de persona jurídica 3-101-611825., un área de terreno a saber de 13,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-1727847-2014., cuyas diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Samara Nosara”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 32-2018-D.—( IN2018295838 ).

N° 2111.—San José, a las 14: 45 horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho. Conoce este Despacho de gestión administrativa de pago en favor de la señora Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-010810634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que mediante Resolución Administrativa N° 001108 del 04 de junio del 2011 publicada en La Gaceta N° 117 del 29 de Junio del 2018, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula N° 565561-000, propiedad de Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, un área total de terreno de 127,19 metros cuadrados, según plano catastrado N° 1-26838-1992, situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada a la señora Josefina Leonhardes Zamora, cc: Josefina Zamora Flores, razón por la cual el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo número es: 29 438.

3º—Que mediante Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

4º—Que mediante escrito sin número de fecha 01 de octubre del 2018, del señor Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, aceptó el Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018 señalado en el resultando anterior.

5º—Que en razón de tales hechos procede este Despacho a resolver.

Considerando:

I.—Hechos probados: Se tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.

II.—Sobre El Fondo: Visto el Expediente que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que el señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores resultó afectado por las diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, necesario para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:

“Artículo 7.-Terceros interesados. Durante el trámite de las

diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.

Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:

“Artículo 77.- Expropiación del bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”

“Artículo 113.- Causas de extinción del arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:

...f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”

De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procede reconocer Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de ¢350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVEN:

1º—Reconocer a favor del Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de 350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por .alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, Illeana María Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos

2º—Se da por agotada la Vía administrativa.

Notifíquese y publíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº 31-2018-D.—( IN2018295674 ).

N° 2130.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 13:40 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Despacho diligencias de modificación de declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N° 000052 del 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, para la ejecución del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, en la que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, “declarar de utilidad pública” y adquirir un área de 214,00 metros cuadrados, según plano catastrado NI° SJ-2016149-2017, del inmueble matricula 415011 derecho 000, propiedad de Alfa Tea Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-127150, situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José, necesaria para la construcción del proyecto denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que mediante Oficio N° DAJ-ABI-2018-2236 del 09 de octubre del 2018, el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, solicita modificar la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, ya que el área y el plano castrado de expropiación fueron modificados según requerimiento de la Unidad Ejecutora, y por consiguiente procede consignar dichas modificaciones en la resolución supra citada en el resultando anterior, a efectos de continuar las diligencias de expropiación.

3º—Que en razón de lo anterior y siendo que en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018 que determinaba que el área adquirir era de 214,00 metros cuadrados según plano 1-2016149-2017, siendo que en este acto se modifica el área de terreno a adquirir a 864,33 metros cuadrados según plano catastrado SJ-226922-1995.

Considerando:

Único.—Vistos los antecedentes que constan en el Expediente Administrativo N° SABI 2017-28, que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resulta necesario continuar con la adquisición de un área de 864,33 metros cuadrados, según plano catastrado N° SJ-226922-1995, para la ejecución del proyecto: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, procede la modificación de la declaratoria de interés público, contenida en la Resolución N ° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, en los términos indicados , respecto al área y el plano catastrado, manteniéndose incólume el resto de la resolución.

En razón de todo lo anterior, se procede a emitir la presente resolución, determinándose: Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVE:

1º—Modificar la declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N ° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, a efecto de que el presente trámite expropiatorio sea realizado de conformidad con el plano catastrado número SJ-226922-1995., que contempla un área a expropiar de 864,33 metros cuadrados.

2º—En lo restante se mantiene vigente la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018.

3º—Rige a partir de su publicación.

Notifíquese y publíquese

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N° 36-2018-D.—( IN2018297459 ).

Nº 2131.—Poder Ejecutivo.—San José, a las 13:45 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Despacho de gestión administrativa de pago en favor del señor Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que mediante Resolución Administrativa N° 001687 del 12 de setiembre del 2017, publicada en La Gaceta N° 205 del 31 de octubre del 2017, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº 220062-001-002 propiedad de Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, un área total de terreno de 95,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° 1-1985785-2017 un área total de terreno de 59,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° 1-1985784-2017 situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada por la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, razón por la cual el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo Nº es: 29 439.

3º—Que mediante Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, por concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”

4º—Que mediante escrito sin número de fecha 24 de setiembre del 2018, de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507 aceptó el Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, señalado en el resultando anterior.

5º—Que en razón de tales hechos procede este Despacho a resolver.

Considerando:

I.—Hechos probados: se tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.

II.—Sobre el fondo: visto el expediente que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507 resultó afectada por las diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, necesario para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:

“Artículo 7º—Terceros interesados. Durante el trámite de las diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.

Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:

Artículo 77.—Expropiación del bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”

“Artículo 113.—Causas de extinción de! arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:

                f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”

De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procede reconocer a la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, la suma de ¢150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, a Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVEN:

1º—Reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, la suma de 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Se da por agotada la Vía administrativa.

Notifíquese y publíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.— 1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 37-2018-D.—( IN2018297464 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Nº 069-2018.—San José, 26 de octubre de 2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:

Nombre                           Cédula        Nº puesto               Clase puesto

Jeannette Fallas Arias    1-0650-0719      509275    Profesional de Servicio Civil 2

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de agosto del 2018.

Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 132633.—
( IN2018294836 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 36, título Nº 337, emitido por el Liceo Santa Rita en el año dos mil dieciséis, a nombre de Aguilar Rojas Yendry Vanessa, cédula Nº 4-0244-0345. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018296847 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 75, título Nº 2460, emitido por el Liceo de Coronado en el año dos mil trece, a nombre de Méndez Segura Gustavo de Jesús, cédula Nº 1-1645-0519. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018296902 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” Área de Ciencias, inscrito en el tomo 1, folio 69, título Nº 1420, emitido por el Liceo de Costa Rica Nocturno en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Arroyo Morales Francisco, cédula Nº 1-0768-0332. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297242 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 142, asiento 20, título Nº 4683, emitido por el Liceo León Cortés Castro en el año mil dos mil quince, a nombre de Brenes Rodríguez Kate. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castillo Rodríguez Kate, cédula Nº 9-0133-0210. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297303 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 49, título Nº 149, emitido por el Colegio San Benedicto en el año mil dos mil cinco, a nombre de Kuhlmann Sandi Heindrich, cédula Nº 1-1278-0874. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297358 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título Nº 181, emitido por el Valley Forge Future High School en el año dos mil dieciséis, a nombre de Garita Madrigal Andhy, cédula Nº 1-1727-0331. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297577 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 144, título Nº 2159, emitido por el Colegio El Rosario en el año dos mil diecisiete, a nombre de Rodríguez Mora Diego Alejandro, cédula Nº 1-1752-0143. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298619 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 48, asiento 15, título Nº 179, emitido por el Colegio Nocturno de Río Frío en el año dos mil, a nombre de Arrieta Arroyo Carlos Enrique, cédula Nº 1-1128-0126. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298897 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 92, título Nº 2488, emitido por el Colegio Patriarca San José, en el año dos mil ocho, a nombre de Fernández Rodríguez José David, cédula Nº 2-0687-0066. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018299182 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 382, Título N° 3075, emitido por el Liceo Mauro Fernández Acuña en el año dos mil seis, a nombre de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula 1-1287-0857. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018294053 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, título Nº 966, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Hernández Serrano Henry Mauricio, cédula Nº 1-1058-0929. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297937 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Abierta, inscrito en el tomo 1, folio 92, título Nº 751, y del Título de Técnico Medio en la especialidad de Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 675, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, en el año dos mil once, a nombre de Amador Ramírez Omar David, cédula Nº 1-1552-0134. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298065 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, título Nº 230, emitido por el Liceo Antonio Obando Chan en el año dos mil siete, a nombre de Corazón Cerda Franklin, cédula de residencia Nº 155825532420. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298196 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 46, título Nº 650, emitido por el Liceo San Pedro en el año dos mil ocho, a nombre de Leiva Ortiz Doylin Hernán, cédula Nº 1-1479-0297. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298468 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada sindicato nacional de trabajadores del comercio, servicio y afines siglas S.I.N.T.R.A.C.O.S.E.A al que se le asigna el código 1020-SI, acordado en asamblea celebrada el 28 de julio de 2018.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 17, folio: 03, asiento: 5071, del 26 de octubre de 2018.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 28 de julio de 2018, con una vigencia que va desde el 28 de julio de 2018 al 31 de julio de 2019 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretaría General

Keylor Hidalgo Mora

Secretaría General Adjunta

Valeria Morales Rivera

Secretaria de Organización

Paola Alfaro Gutiérrez

Secretaria de Conflictos

Virgilio Díaz Morales

Secretaria de Finanzas

Karolyne Salas Rojas

Secretario de Afiliación, Actas y Correspondencia

Dennis Mathieu Solano

Vocal

Otto Ureña Badilla

Fiscal General

José Francisco Cubero Bertozzi

 

San José, 30 de octubre del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2018293273 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se han presentado ante el Registro de Propiedad Industrial para su reconocimiento y protección las Denominaciones de origen que abajo se detallan, dentro del Marco del Arreglo de Lisboa.

1.             Solicitud Nº 2018-0006571. Udruga Pcelara Neposrednih Proizvodaca “Matica” Mostar, solicita el reconocimiento de: HERCEGOVACKI MED, para proteger y distinguir Miel.

2.             Solicitud Nº 2018-0006653. Unión of Producers and Exporters of Mineral Products in Semnan Province, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Yeso.

3.             Solicitud Nº 2018-0006658. Kowsar Mining & Industrial Developmen Investment Company, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Mármol.

4.             Solicitud Nº 2018-0006659. Rural Cooperatives Union of Damghan; Agricultural Cooperative of Pistachio Growers in Damghan y Union of Nuts, Dried Fruits, Dairy and Grocers of Damghan County, solicitan el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Pistacho.

5.             Solicitud Nº 2018-0006660. Irán Pistachio Association solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Pistacho.

6.             Solicitud Nº 2018-0006661. Agricultural Services Specialized Holding Company, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Caviar.

7.             Solicitud Nº 2018-0007952. Instituto de Artistas de la Artesanía y la Asociación de Artesanos, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Cristalería.

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

 

Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Adriana Broutin Espinoza, Asesora.—O. C. Nº OC18-0074.—Solicitud Nº 132024.—( IN2018293902 ).

PUBLICACIÓN DE TECERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Carlos Andrés Pérez Díaz, soltero, cédula de identidad N° 112700447 con domicilio en San Gerónimo de Desamparados, Urbanización Loma Linda, del Abastecedor Margareth 225 m sur, casa Nº 119, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: motogram ADVENTURE RIDING

como marca de fábrica en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Revista 1114 electrónica de motociclismo. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008624. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018293579 ).

José Miguel Estrada Castro, soltero, cédula de identidad número 304440523, con domicilio en Cartago, occidental, 75 m., oeste, de Ferretería El Pochote Edificio Margarita Apto. N° 1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Legal Aid Costa Rica

como marca de servicios en clase: 45 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asesoría legal en todas las ramas del derecho. Reservas: no se reserva las palabras “legal aid Costa Rica”. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006764. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2018293960 ).

Juan Sauma Rossi, casado una vez, cédula de identidad 111240257, en calidad de apoderado generalísimo de Agrep Forestal S. A., cédula jurídica 3101597678, con domicilio en Curridabat, Sánchez, Guayabos; 200 mts. al norte y 700 al este, del Fresh Market, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECOPETS BY PELLETICS

como marca de fábrica en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: arena ecológica para gatos que se utiliza en literas para gatos. Fecha: 1 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008893. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018293980 ).

Ricardo Trejos Guardia, divorciado una vez, cédula de identidad 104760741, en calidad de apoderado especial de Venture Filmmaking S. A., cédula jurídica 3101754941, con domicilio en San José, Mata Redonda, Oficentro Centro Colón, último piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENTURE FILMMAKING como nombre comercial en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a montaje y producción de cine y televisión, ubicado en San José, Escazú, Avenida Escazú, Torre Lexus, cuarto piso oficina 203. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009443. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2018293994 ).

Ricardo Trejos Guardia, divorciado una vez, cédula de identidad 104760741, en calidad de apoderado generalísimo de Venture Filmmaking S. A., cédula jurídica 3101754941, con domicilio en Mata Redonda San José, Oficentro Centro Colón, último piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENTURE FILMMAKING como marca de servicios en clase: 41 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: montaje y producción de cine y televisión. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009444. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2018293995 ).

Alexander Berrocal Agüero, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0811-0001, en calidad de apoderado generalísimo de asociación de productores agropecuarios de El Águila de Pejibaye, cédula jurídica N° 3-002-174188, con domicilio en Pérez Zeledón, en el Salón Comunal El Águila de Pejibaye, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Aguileño PRODUCTO 100% DE PÉREZ ZELEDÓN

como señal de propaganda en clase 50. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar los paquetes de frijoles, rojos negros y mixtos, blancos y nuestros productos, en relación a la marca el aguileño número de registro 247329. Reservas: de los colores: negro, blanco, rojo y verde. Fecha: 02 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009532. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294031 ).

Adita Mora Alfaro, casada dos veces, cédula de identidad 700830794, en calidad de apoderado generalísimo de alfa medica sociedad anónima, cédula jurídica 3101255970 con domicilio en cantón central, distrito catedral, sito Barrio Francisco Peralta 200 mts. este y 50 sur, de KFC La California, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDFEEL HEALTHCARE

como marca de comercio en clases 5; 10; 16 y 20 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: gel de ultrasonido; en clase 10: camas manuales, camas semieléctricas, camas eléctricas, camillas para masajes, sillas de ruedas, papel de camilla, gel de ultrasonido, bastones, muletas, andaderas, tablas de inmovilización de espalda, camillas para ambulancia, concentrador de oxígeno; en clase 16: papel de camilla; en clase 20: camillas para masajes. Reservas: de los colores: azul y negro. Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008134. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294051 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Telefónica S. A., con domicilio en Gran Vía, 28, 28013, Madrid, España, solicita la inscripción de: SACURU ...

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 36 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones informáticas descargables, aplicaciones de móviles descargables para transmisión de datos, software interactivo, software de aplicaciones para servicios de informática en la nube, software para crear bases de datos consultables de información y datos, servidores para la nube, software descargable de informática en la nube, software para la supervisión de la red de nube, programas de ordenador para la gestión de redes programas de ordenador que proporcionan control de acceso o entrada, programas informáticos compartidos [shareware], programas informáticos de acceso y utilización de internet, programas informáticos descargables para la gestión de información, programas informáticos para acceder a directorios de información que pueden descargarse de una red informática global, software de compresión de datos, software informático para la creación de sitios Web dinámicos, software de desarrollo de sitios web, bases de datos electrónicas, procesadores de datos, datos grabados electrónicamente, programas informáticos para comunicación de datos, equipos para comunicación de datos y redes informáticas, software de tratamiento de datos, hardware de comunicación de datos, software para análisis de datos comerciales, software cortafuegos, software para comprobar la vulnerabilidad de ordenadores y redes informáticas, software de realidad virtual, software de procesamiento de imágenes digitales, tablones de anuncios electrónicos, software para tablones de anuncios electrónicos, plataformas y software de telefonía digital, software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles, software informático para el suministro inalámbrico de contenidos, software de comunicaciones, software informático para la integración de aplicaciones y bases de datos, software informático para controlar y gestionar aplicaciones de servidor de acceso, software para mejorar las capacidades audiovisuales de aplicaciones multimedia, gráficos descargables para teléfonos móviles, mapas digitales de ordenador, equipos y dispositivos de comunicación inalámbricos, dispositivos de red de área local inalámbrica, sensores de fibra óptica, sensores electrónicos, sensores sincrónicos, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos y ópticos, distribuidores de cambio de monedas y mecanismos para aparatos de previo pago, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores, programas de ordenador grabados y registrados, aparatos eléctricos de control de robots aparatos de transferencia de datos interactiva, publicaciones electrónicas descargables, libros electrónicos descargables, pantallas táctiles electrónicas aparatos de telecomunicación digitales, aparatos transmisores digitales, pantallas (de ordenador y de televisión), teclados (informática), ratones (informática), CD-Rom, aparatos de telefonía, transmisores y receptores de imagen y sonido, centrales telefónicas, teléfonos, repetidores telefónicos contestadores telefónicos, agendas electrónicas, aparatos de intercomunicación, interfaces (informática), programas de juegos, lápices electrónicos (para unidades de representación visual), lectores (informática) periféricos de ordenador, tarjetas magnéticas, aparatos de televisión, módems tonos de llamada descargables para teléfonos móviles, aparatos de telecomunicaciones portátiles, hardware, microchips (hardware informático) hardware VPN (red privada virtual), llaves Web USB para el lanzamiento automático de URL de sitios Web preprogramados, música digital (descargable) facilitada desde sitios web de mp3 en internet, memorias intermedias (buffer) de datos, aparatos de transferencia de datos interactiva gafas de realidad virtual, hardware de realidad virtual, cascos auriculares de realidad virtual, programas de juegos de realidad virtual (software), interfaces (software), programas de ordenador para el diseño de interfaces de usuario, interfaces de acceso para redes gestionadas de circuitos privados, programas informáticos para televisión interactiva y para juegos y/o concursos interactivos, routers de redes informáticas; en clase 36: servicios de seguros, agencia de seguros, suscripción de seguros, administración de carteras de seguros, servicios de administración de planes de seguros, consultoría e informaciones en materia de seguros, servicios de corretaje de seguros, investigaciones de seguros, servicios de reaseguros, suscripción de reaseguros, servicios de corretaje de reaseguros, consultoría en materia de reaseguros, prestación de servicios de seguros a compañías de reaseguras, suscripción de seguros financieros, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros financieros, servicios de pago de jubilaciones, operaciones monetarias, servicios financieros, servicios de pagos electrónicos, servicios de tarjetas de crédito y de tarjetas de débito, servicios de patrocinio financiero, corretaje de bienes inmuebles, servicios de valoración de bienes inmuebles, servicios de préstamos inmobiliarios, servicios de información y asesoramiento relacionados con todos los servicios mencionados prestados en línea desde una base de datos informática o a través de una red de telecomunicaciones o internet. Reservas: de los colores: azul oscuro, azul turquesa y blanco. Fecha: 23 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003330. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018294064 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Ledvance GMBH con domicilio en Parkring 29 - 33, 85748 Garching Bei München, Alemania, solicita la inscripción de: LEDVANCE

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 11 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de señalización; aparatos e instrumentos para conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de imágenes; proyectores; proyectores de fotografías; transportadores magnéticos de datos; equipo para el procesamiento de datos; computadoras; programas de computadoras y programas (software) de todo tipo para computadoras (incluido en clase 9); aplicaciones (apps) de programas de computadora (software) para aparatos eléctricos y de comunicación; programas de computadora (software) y programas de procesamiento de datos; aparatos de radiación para propósitos técnicos y cosméticos; diodos emisores de luz (LED) y diodos de láser, incluyendo emisión de diodos de luz orgánica (OLED); luces guía, acopiadores ópticos, sensores ópticos, detectores foto eléctricos; módulos de lámparas (luz) para señalización; monitores de tecnología LED; dispositivos y aparatos eléctricos y electrónicos para la operación, regulación y control de instalaciones de alumbrado, iluminaciones y lámparas para sistemas centrales de control de edificios y para la regulación y control de instalaciones en edificios, específicamente interfases para dichos aparatos y dispositivos así como transformadores y balastos electrónicos; aparatos de ignición y arrancadores eléctricos para lámparas y alumbrado; transformadores miniatura, bobinas de reactancia, acoplamientos eléctricos y elementos de contacto incluyendo tomas de corriente, pinzas, manguitos de unión para cables eléctricos, clavijas (switches), interruptores; partes de todos los productos mencionados anteriormente; en clase 11: Aparatos para alumbrado, especialmente lámparas eléctricas e iluminaciones, aparatos de alumbrado y sistemas consistentes de los mismos, basados especialmente en luces LED, también en luces orgánicas LED, en lámparas LED, en iluminaciones LED y sus partes; lámparas de luces LED y aparatos de alumbrado con base en luces LED y dispositivos de iluminación consistentes de lo mismo, así como sus partes; módulos de luces, a saber, módulos compuestos de luces LED (orgánicas y no orgánicas) con luces funcionales para propósitos de alumbrado; luces eléctricas para árboles de Navidad; partes de los productos mencionados anteriormente; y en clase 35: Servicios administrativos para el procesamiento y organización de pedidos postales; servicios administrativos de procesamiento de datos; servicios computarizados de administración de expedientes; servicios de análisis de datos comerciales; servicios de análisis de precios de costos; servicios de demostración de mercancías; servicios de asesoramiento relacionado con planeamiento de negocios; servicios de gestión de consultoría en relación con estrategias, a mercadeo, a producción, a personal y de asuntos de ventas al detalle; servicios de provisión de espacios publicitarios; servicios de dirección de negocios; servicios de valoración de mercados; servicios de publicidad por medio de correo directo; servicios de estudios de proyectos para ir negocios; servicios de análisis de mercado; servicios de preparación y presentación de demostraciones audiovisuales para propósitos de publicidad; servicios de ingreso de datos y de procesamiento de datos; servicios de encuestas de precios; servicios de provisión de análisis de ventas; servicios de análisis comerciales de mercados; servicios de análisis de mercado; servicios de investigación de mercados; servicios de provisión de espacios en sitios web para publicidad de productos y servicios; servicios de operación de asistencia de negocios para empresas; servicios de organización de presentaciones para propósitos comerciales; servicios de presentación de productos; servicios de presentación de productos en medios de comunicación para ventas al por mayor y al detalle; servicios de comercio electrónico, a saber, servicios de asesoría para consumidores mediante redes de telecomunicaciones con respecto a productos de alumbrado, para propósitos de publicidad y de comercio; servicios de análisis de precios; servicios de pedidos telefónicos para terceros; servicios de distribución de material publicitario; servicios de diseminación de material publicitario; servicios de diseminación de material publicitario para terceros; servicios de renta de espacios publicitarios en la Internet; servicios de organización de presentaciones de negocios; servicios de publicidad por medio de correo; servicios de distribución de folletos para servicios de publicidad; servicios de distribución de volantes; servicios administrativos de procesamiento de órdenes; servicios de demostración de productos; servicios para agrupar, a nombre de terceros, una variedad de productos (excluyendo el transporte de los mismos), y que permita a los consumidores ver y comprar estos productos en una forma conveniente, así como ordenarlos por medio de correo, por medios de servicios de venta al por mayor y al detalle en el campo de productos de alumbrado, especialmente con referencia a lámparas, iluminaciones, a los balastos electrónicos respectivos, a los aparatos de control y de supervisión, a sensores de radiación técnica, cosmética y médicas y de aparatos de alumbrado, de productos decorativos de iluminación incluyendo luces eléctricas para árboles de Navidad y de prendas de vestir y de calzado. Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2016 107899.5 de fecha 31/08/2016 de Alemania. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de febrero del 2017, solicitud Nº 2017-0001659. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018294065 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de DC Comics con domicilio en 2900 West, Alameda Avenue, Burbank, CA 91505, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DC UNIVERSE

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 16; 18; 21; 25; 35; 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Películas, incluyendo películas de comedia, drama, acción, aventura y/o animación y películas para difusión por televisión caracterizado por temas de comedia, drama, acción, aventura y/o animación, discos de audio video y discos versátiles que contienen música, comedia, drama, acción, aventura y/o animación, auriculares estéreo, baterías, teléfonos inalámbricos, reproductores de discos compactos, reproductores de audio y de video descargables por medio de contenidos de medios con funciones de multimedia y de funciones interactivas, búsquedas de video y software de anotación, software para protección de contenido, software para administración de base de datos, software para sincronización de base de datos, programas de computadora para acceso, visualización y búsqueda de bases de datos en línea, software que permite a usuarios jugar y programar entretenimiento relacionado con audio, video, texto y contenido multimedia, software para aplicaciones de computadora para difusión continua y almacenamiento de contenido de medio audio-visual, software para juegos de computadora para usar en teléfonos móviles y teléfonos celulares, programas de juegos de video y de juegos de computadora, cartuchos de juegos de video, programas de computadora (software) para juegos de computadora y para juegos de video, programas de computadora (software) para máquinas de juegos incluyendo máquinas traga monedas, programas de computadora o de microprograma (firmware) para juegos de oportunidad en cualquier plataforma computarizada, incluyendo consolas de juego (exclusivas a juego o juegos ya incorporados y que no está equipado para juegos adicionales), máquinas tragamonedas con videos incorporados, máquinas tragamonedas tipo carretes y terminales de video lotería, CO ROM y discos versátiles digitales para juegos de computadora y para programas de computadora, a saber, programas de computadora para asociar videos digitalizados y medios de comunicación de audio a una red de información global por medio de computadoras, software para difusión continua de contenido audiovisual y de contenido multimedia mediante medios de red de información global de computadora, software para difusión continua de contenido audiovisual y de contenido multimedia a dispositivos electrónicos móviles digitales, software de computadora para entrega de contenido inalámbrico, software de computadora para comprar, accesar y ver libros de tiras cómicas, novelas gráficas, películas, espectáculos de TV, videos y contenido multimedia aplicaciones móviles para acceso y transmisión continua de contenido audiovisual y de contenido de multimedia mediante la internet y mediante redes globales de comunicación, software de juegos de video, software de juegos de computadora, juegos descargables de computadora, programas interactivos de juegos de video, cartuchos y discos para juegos de computadora, software descargable para juegos de computadora para usar con teléfonos móviles, con tabletas y con computadoras personales, programas de juegos electrónicos, software para juegos electrónicos para usar  con teléfonos móviles, con tabletas, con computadoras personales y con dispositivos electrónicos para llevar en la mano, software y hardware de juegos de realidad virtual, películas cinematográficas y espectáculos de televisión descargables, caracterizados por historias de ficción y no de ficción en una amplia variedad de temas, siendo los mismos suministrados mediante el servicio por solicitud tarjetas encriptadas magnéticamente, a saber, tarjetas para teléfonos, tarjetas de crédito, tarjetas de efectivo, tarjetas de débito, tarjetas de regalos y tarjetas de acceso (llave) magnética, alfombras para ratón, memorias vacías (USB) accesorios para teléfonos móviles, para laptops, para tabletas, para cámaras digitales, para reproductores de música digital, para relojes inteligentes, para asistentes personales digitales y para lectores electrónicos de libros, a saber, mangas protectoras, fundas (cubierta), estuches, pantallas, protectores, correas, tapas protectoras de pantalla, auriculares, audífonos, radio teléfonos portátiles (walkie-talkies), teléfonos, teléfonos móviles, set de auricular y micrófono para teléfonos móviles, adaptadores para teléfonos móviles, artículos de óptica para la vista, accesorios para anteojos y afines, a saber, correas, cordones para guindar en el cuello, correas que se ajustan en la cabeza para evitar el movimiento de artículos de óptica para quien los use, anteojos, anteojos para protegerse del sol, estuches para anteojos y para anteojos para protegerse del sol, binoculares, imanes decorativos, reglas graduadas, lupas, micrófonos, cascos usados para practicar deportes, cascos para usar con bicicleta, chalecos de flotación, publicaciones descargables en la naturaleza de libros caracterizados por personajes animados, de acción y aventura, de comedia y/o drama, libros de tiras cómicas, novelas gráficas, libros para niños, guías de estrategias, revistas, todos ellos caracterizados por personajes animados de acción y aventura, de comedia y/o drama, libros para colorear, libros y revistas de actividades para niños en el área del entretenimiento; en clase 16: Impresos y artículos de papel, a saber libros caracterizados por personajes animados, de acción, de aventura, de comedia y/o drama libros de historietas, libros para niños, guías para niños, revistas caracterizadas por personajes animados, de acción, de aventura, comedia y/o drama, libros para colorear, libros de actividades para niños, papelería, papel para escribir, sobres, cuadernos, diarios, tarjetas para notas, tarjetas para saludos, tarjetas para intercambiar, litografías, lapiceros, lápices, estuches para los mismos, borradores, crayones, marcadores, lápices de color, sets de pintura, tiza, pizarras, calcomanías, calcomanías transferidas por calor, carteles, film plástico adhesivo con papel removible para enmarcado de imágenes para propósitos decorativos, fotografías enmarcadas o sin enmarcar, cubiertas para libros, marcadores de libros, calendarios, papel para envolver regalos, papel para manualidades y papel para decoraciones de fiesta- a saber, servilletas de papel, individuales de papel, papel crepé, invitaciones, manteles de papel para mesa, decoraciones de papel para queques, calcomanías transferibles para bordados o para aplicaciones en tela, patrones impresos para disfraces, para pijamas, para camisas para sudar y para camisetas; en clase 18: Bolsos para atletismo, bolsos para bebés, salveques, bolsos para playa, bolsos para libros, bolsos para pañales, bolsos para llevar a la espalda, bolsos para mensajeros, portafolios, maletines para gimnasio, bolsos grandes de mano, monederos, maletines pequeños para llevar a la cintura, mochilas, mochilas para usar en la cintura, bolsos para compras, bolsas reusables para compras, paraguas, billeteras, accesorios hechos de cuero, a saber, billeteras, bolsos de mano y cinturones, llaveros de cuero, llaveros de imitación de cuero; en clase 21: Artículos de vidrio, cerámica y loza, a saber, copas para beber, jarras, tazones, platos, tazas para café y copas, cristalería para bebidas, a saber, jarras, copas para beber y vasos para beber, azucareras y cremeras,  tazas para niños, jarros para galletas, cerámica, vidrio y porcelana china, cepillos para dientes, cafeteras no eléctricas y no de metales preciosos, lancheras, recipientes para llevar almuerzos, basureros, cubiteras, baldes plásticos, organizadores para duchas, moldes para queques, utensilios para servir, a saber, bandejas para pastel, volteadores de queques, espátulas, raspadores para propósitos domésticos y bandejas para queques, cantimploras, posavasos de plásticos termos para comida o para bebidas, cortadores de galletas, saca corchos, botellas para agua vendidas vacías, decantadores, caramayola para beber, guantes para usar en jardinería, guantes de hule para usar en el hogar, y vajillas, a saber, platos de papel y tazas de papel, manteles individuales, ni de papel o de textiles, paños (trapos) para cocina; en clase 25: Ropa para vestir para hombres, mujeres y niños, a saber camisas, camisetas deportivas (t-shirts), camisas para sudar, trajes para trotar, pantalones de vestir, pantalones, pantalones cortos, blusas de tirantes ajustadas al cuerpo (tank top), ropa impermeable, baberos de tela para bebé, enaguas, blusas, vestidos, tiradores (prendas de vestir), suéteres, chaquetas, abrigos, abrigos impermeables, trajes para usar en la nieve, corbatas, togas y/o batas, sombreros, gorras, viseras antideslumbrantes, cinturones, bufandas, ropa para dormir, pijamas, lencería, ropa interior, botas, zapatos, zapatos para practicar deportes, sandalias, calcetines, botines, pantuflas, ropa para nadar y disfraces para mascaradas y Halloween y máscaras vendidas en conexión con las mismas; en clase 35: Servicios en línea de tiendas de venta al detalle caracterizado por contenido de entretenimiento y de educación, a saber, suscripciones a películas y a espectáculos televisivos, servicios de tiendas de venta al detalle, servicios en línea de tiendas de venta al detalle, todos ellos caracterizados por venta de productos al consumidor y de artículos de regalo, de artículos de souvenir, de artículos coleccionables, de juegos de computadora, de accesorios para computadora, de discos versátiles digitales (DVD’s’), de libros, de libros de tiras cómicas, de novelas gráficas, de libros de audios pregrabados, de libros electrónicos, de anteojos para protegerse del sol, de imanes, de joyería, de llaveros, de relojes, de joyería de fantasía, de impresos, de publicaciones, de tarjetas, carteles, de suministros de arte, de papelería, de etiquetas, de suministros para oficina y para escuela, de bolsos, de billeteras, de salveques, de vestuario para mascotas, de utensilios y recipientes para el hogar y la cocina, de blancos para la casa, de vajillas para el hogar, de artículos para el hogar, de prendas de vestir, de accesorios de moda (fantasía), de sombreros, de calzado, de disfraces, de accesorios para disfraces, de decoraciones para árboles de Navidad, de juegos, de artículos para la práctica de deportes, de juguetes, de figuritas, de alimento, confitería y bebidas, servicios pata suministrar información, noticias y comentarios en el campo del entretenimiento comercial, servicios de publicidad y de promociones, servicios de publicidad digital, servicios de compilación de información en una base de datos de computadora, servicios de mercadeo, publicidad y propaganda servicios de información y de investigación de mercados, servicios de publicidad, a saber, publicidad de artículos y servicios de terceros mediante computadoras y mediante redes de comunicación, servicios de operación, en línea, de mercados para terceros, servicios en línea de tiendas de venta al por menor caracterizado por medios digitales, a saber, sonido digital pregrabado, videos y datos grabados caracterizados por música, texto, video, juegos, comedia, drama, acción, aventura o animación, servicios para promocionar artículos y servicios de terceros por medio de internet, servicios para suministrar administración de bases de datos y de búsqueda de bases de datos, en línea desde una computadora en el campo del entretenimiento para terceros, servicios en línea de mercadeo y publicidad, servicios para ofrecer renta de espacios publicitarios por medio  de internet, servicios para ofrecer subastas en línea, servicios de comparación de compra, a saber, suministro de información comercial y de asesoramiento para consumidores y servicios para ofrecer comparaciones de precios servicios de mercadeo; en clase 38: Telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios para suministrar facilidades en línea para interacciones en tiempo real con usuarios de otras computadoras relacionados con temas de interés general, servicios para ofrecer salas de chat en línea, tableros de boletines electrónicos y foros para transmisión de mensajes entre los usuarios, servicios de difusión continua de contenido audiovisual y de multimedia por medio de internet, servicios de transmisión y entrega de contenido audiovisual y de multimedia por medio de internet, servicios de transmisión de video por solicitud, servicios de transmisión de audio y de video por solicitud, servicios de transmisión continua de contenido de audio y contenido visual, servicios de difusión audio-visuales, servicios de transmisión y entrega de contenido audio-visual, servicios de transmisión por medio de internet, servicios de transmisión de video por medio de internet, servicios de transmisión de audio por medio de internet, servicios de transmisión de video por medio de internet o de otras redes de comunicación, a saber, cortos de video transmitidos electrónicamente, servicios de transmisión y suministro de acceso a telecomunicación a contenido de video y de audio provisto mediante servicio de video por solicitud vía internet, servicios para suministrar acceso a múltiples usuarios a una red global de información computarizada, servicios de salas de conversación, servicios de portales, servicios de correo electrónico, servicios para ofrecer acceso a usuario de la internet, servicios para suministrar servicios de redes en línea que permite a usuarios crear perfiles personales caracterizados por información de redes sociales, servicios para suministrar acceso a bases de datos de computadoras en línea y de bases de datos de búsqueda en línea en el campo del entretenimiento, servicios para suministrar acceso a redes de computadora o de sitios web caracterizados por grupos de discusiones interactivas, incluyendo en dichas discusiones de grupo asuntos relacionados con libros, libros de tiras cómicas, novelas gráficas, libros para niños, autores y lecturas; en clase 41: Servicios de publicaciones, servicios de publicaciones electrónicas, a saber, publicación, en línea, de trabajos de texto y de gráficos de terceros caracterizados por artículos, novelas, guiones, libros de tiras cómicas, guías de estratégicas, fotografías y materiales visuales, servicios de publicaciones no descargables en la naturaleza de libros caracterizados por personajes animados, acción y aventura, comedia y/o drama, libros de tiras cómicas, libros para niños, guías de estrategias, revistas caracterizadas por personajes animados, acción aventura, comedia y/o drama, libros para colorear, libros de actividades para niños y revistas en el campo de entretenimiento, servicios de juegos electrónicos provistos mediante una red global de computadoras, servicios para suministrar computadoras en línea, y juegos electrónicos y de video, servicios para suministrar uso temporal de juegos interactivos no descargables, servicios de suministro de instalaciones para casino y juegos, servicios de entretenimiento, a saber, juegos de casino, servicios de juegos de casino electrónico, servicios de entretenimiento en la naturaleza de desarrollo de multicines y de teatros, de exhibiciones de filmes, de distribución de filmes, servicios de entretenimiento, a saber, suministro de servicio de video por solicitud, servicios de filmes y de espectáculos de televisión, no descargables, mediante servicios de transmisión de video por solicitud, servicios para suministrar un sitio web caracterizado por espectáculos televisivos, películas y contenido de entretenimiento multimedia, no descargables, así como información, opiniones y recomendaciones en relación con espectáculos de televisión, con películas y con contenido de entretenimiento multimedia, servicios de entretenimiento en la  naturaleza de desarrollo, creación, producción, distribución y postproducción de películas cinematográficas, de espectáculos televisivos, de eventos especiales, y de contenido de entretenimiento multimedia, servicios de entretenimiento en la naturaleza de teatro en vivo, de presentaciones musicales o de comedia, servicios de parques de diversiones, servicios de presentación de espectáculos y/o películas pregrabadas o en vivo, servicios de entretenimiento y/o información de recreación, servicios de clubes de entretenimiento, servicios de clubes de admiradores”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004049. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294066 ).

Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Riu Hotels S. A., con domicilio en Laud S/N- Riu Center, Las Maravillas, Playa De Palma, 07610 Palma De Mallorca, Islas Baleares, España, solicita la inscripción de: RIU As you like it

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal, servicios de agencias de alojamiento (hoteles, pensiones), reserva de hoteles. Reservas: De los colores: rojo y negro. Prioridad: Se otorga prioridad N° 3720869 de fecha 28/05/2018 de España. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018, solicitud Nº 2018-0006202. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294070 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Terra Creta S. A., con domicilio en Kolymvari 73006, Chania, Crete, Grecia, solicita la inscripción de: terra creta

como marca de fábrica y servicios en clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne frutas congeladas y cocidas, aceitunas procesadas, verduras en conserva, congeladas, secas y cocidas, excepto papas, camotes, cebollas, zanahorias y otros tipo de verduras de raíz, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, tomates cocidos enlatados o procesados de otras maneras, ninguno de los productos anteriores relacionados con sopas, con alimentos para meriendas, para frutas secas y en conserva o para verduras con raíz; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 17 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0003798. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de julio de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294071 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de gestor oficioso de Hopper, Inc., con domicilio en Suite 100 5795 Ave de Gaspe Montreal, Canadá, solicita la inscripción de: Hopper

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas descargables de computadora (software) para usar en acceso personalizado de tarifas aéreas y de información de vuelos y para usar en la notificación a usuarios sobre cambios de dicha información, aplicaciones móviles para usar en acceso personalizado de tarifas aéreas y de información de vuelos y para usar en la notificación a usuarios sobre cambios de dicha información, programas descargables de computadora (software) para usar en acceso personalizado para brindar información sobre hospedajes durante viajes y para notificación a usuarios sobre cambios de dicha información, aplicaciones móviles para usar en acceso personalizado de información sobre hospedajes y para notificación a usuarios sobre cambios de dicha información; en clase 42: Servicios para proveer uso, en línea, de programas no descargables, de computadora que permite acceso a usuarios de internet a realizar reservaciones de viajes y accesibles por medio de sitios web; servicios para ofrecer servidores de sitios web caracterizado por ser lector de contenidos y motor de búsqueda para contenido de internet; en clase 43: Servicios para ofrecer información sobre hospedajes durante viajes, canalizados por medio de redes globales de computadora, a saber, servicios para ofrecer listados (opciones) e información sobre hospedaje temporal, y para hacer reservaciones y reservas confirmadas de hospedaje temporal; servicios para ofrecer hospedaje temporal, reservas confirmadas y reservaciones a través de un sitio web. Fecha: 22 de junio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril de 2018. Solicitud Nº 2018-0003225. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de junio de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294072 ).

Laura Zumbado Loría, soltera, cédula de identidad 108360601, en calidad de apoderado especial de Cosmoagro Sociedad Anónima con domicilio en Palmira Valle, Zona Franca del Pacífico, Carretera Yumbo, Aeropuerto Kilómetro Seis, Bodega Quince y Dieciséis, Colombia, solicita la inscripción de: Raizus Cosmoagro

como marca de fábrica en clase: 1. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes para uso agrícola. Fecha: 4 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005802. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 04 de julio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294083. ).

Laura Zumbado Loría, soltera, cédula de identidad 108360701, en calidad de apoderado especial de Cosmoagro Sociedad Anónima con domicilio en Palmira Valle, Zona Franca del Pacifico, Carretera Yumbo, Aeropuerto Kilómetro Seis, Bodega Quince y Dieciséis, Colombia, solicita la inscripción de: Mixtura Cosmoagro

como marca de fábrica en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes para uso agrícola. Reservas: De los colores: verde y arena Fecha: 4 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005803. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 04 de julio de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294084 ).

Edgar Berrocal Sáenz, casado una vez, cédula de identidad 110710783, con domicilio en Escazú, Condominio Tirreno Bello Horizonte, Costa Rica, solicita la inscripción de: M.E.E.T. como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010062. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294090 ).

Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Emcure Pharmaceuticals Limited con domicilio en Emcure House T-184.M.I.D.C., Bhosari, Pune-411 026, india, solicita la inscripción de: EMSULFAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, preparaciones médicas. Fecha: 20 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007962. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018294093 ).

Braulio Alvarado Salazar, soltero, cédula de identidad 113780478, en calidad de apoderado especial de Funtivity Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102766255, con domicilio en San José, Zapote, de Casa Presidencial, cien metros este y trescientos metros norte, casa a mano derecha color papaya sin número registrado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FWL Funtivity WorkLab

como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Consultoría en recursos humanos, y búsqueda de personal; en clase 41: Capacitación. Reservas: De los colores: azul y anaranjado. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008391. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294101 ).

Antonio Cabal Trejos, soltero, cédula de identidad 113190902 con domicilio en Barrio Escalante; 50 metros suroeste, de La Rotonda del Farolito, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ö como marca de servicios en clases 39 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios de plazas de aparcamiento, estacionamiento y servicios de información de plazas de parqueo; en clase 45: servicios legales y jurídicos y de agencia de vigilancia de bienes materiales en espacios públicos y privados. Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009438. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018294130 ).

Steven Patrick Allen, pasaporte 513011069, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-765022 Sociedad Anónima con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, 100 metros al sur, 300 metros al este y 50 metros al sur de la iglesia casa color amarillo a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NACHO DADDY COCINA FUSIÓN MEXICANA

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la producción y venta de comida mexicana, mediante la modalidad de restaurante, ubicado en San José, Mata Redonda, 150 metros al oeste de la Contraloría General de la República. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009046. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294131 ).

Christian Carranza Solano, soltero, cédula de identidad 110180367, en calidad de apoderado generalísimo de Ginger Elixirs S.R.L., cédula jurídica 3102736639, con domicilio en Vargas Araya, 300 metros oeste de Perimercado, Apartamentos Calalú, San Pedro, Montes de Oca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROOTS & CULTURE GINGER BEER JAMAICA

como marca de comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza de jengibre con jamaica. Fecha: 23 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007547. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018294137 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de gestora oficiosa de Global International Nominees PTY LTD y z94, Inc., con domicilio en 1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SALTY CREW como marca de comercio en clase: 18 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas, bolsas para todo uso, bolsas de deportes para todo uso, bolsas atléticas para todo uso, bolsas deportivas, bolsas de gimnasia, bolsas para ropa deportiva, bolsas para deportes, bolsas de lona, mochilas para libros, bolsas de playa, bolsas de mano, bolsas para la noche, mochilas escolares, mochilas para llevar en la espalda, baúles, maletas, bolsos de viaje, billeteras, carteras, fundas de cuero, fundas para tarjetas de crédito, estuches para documentos, estuches de noche, carteras, billeteras, archivadores para guardar documentos, paraguas, cuero e imitaciones de cuero y productos fabricados con estos materiales y no incluidos en otras clases, incluidas bolsas, mochilas, baúles, carteras de mano, monederos, billeteras, y carteras. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004330. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294211 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de gestora oficiosa de z94, Inc. y Globe International Nominees PTY Ltd., con domicilio en 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América y 1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia, solicita la inscripción de: SALTY CREW como marca de comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: tablas de surf, tablas de bodyboard, tablas de sky acuático, tablas de surf de remo, tabla de surf (skimboard), patineta, cubiertas para patinetas, ruedas para patinetas, base para llantas de patineta, rodamientos de rueda para patinetas, herramientas para montar patinetas, cinta de agarre para usar en las patinetas, cojinetes (bujes) para patineta, carretes para pescar, cañas de pescar, cañas de pescar deportivas, carnada, cebos para pescar (no vivos), sedales para pescar, anzuelos para pesca, caja de aparejos para pescar, carnadas, cebos artificiales para pescar, aletas para nadar, flotadores para nadar, juguetes inflables para piscinas, tabla para natación de plástico, tablas para patear en natación de foam. Fecha: 19 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004332. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294212 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Globe International Nominees PTY Ltd. y Z94 Inc. con domicilio en 1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207 y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón California 92019 USA, Australia y 2161 Willow Gloen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SALTY CREW como marca de comercio en clase: 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, ropa deportiva, calzado, artículos de sombrerería, trajes de neopreno, trajes de baño, accesorios de vestir como cinturones, bufandas, guantes y corbatas. Fecha: 27 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004331. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de junio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294213 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de R..And Everything Else Inc., con domicilio en 8495 Commerce Avenue, San Diego, California 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RUSTY

como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero e imitaciones de cuero y productos hechos de estos materiales y no comprendidos en otras clases, pieles de animales, pieles, bolsas incluidas en esta clase, mochilas, mochilas para colgarse en la espalda, baúles, equipaje, carteras, maletines, portafolios, maletas, bolsos y estuches para llavero, monederos, billeteras, llaveros, bolsos para guardar cosméticos (vacíos) sombrillas, parasoles y bastones, partes, guarniciones y accesorios en esta clase para todo lo anterior. 25 de mayo de 2018. Solicitud N° 2018-0004278. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018294214 ).

Fernando Contreras López, casado una vez, cédula de identidad N° 900440264, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica 3-101-139097con domicilio en La Uruca, del Hospital México, 300 metros al oeste, edificio Repretel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: gf LOS GIROS DE LA FAMA

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de producción y montaje de programas televisivos, esparcimiento y diversión televisada. Reservas: De los colores: amarillo (Pantone P 4-7 C), amarillo oscuro (Pantone P 7-16 c), naranja (pantone 34-7 C), celeste (Pantone P 121-5 C, morado (Pantone P 90-15 C), verde turquesa (Pantone 134-14 C) y blanco (pantone 1-1 C). Fecha: 25 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009611. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018294295 ).

Fernando Contreras López, casado una vez, cédula de identidad 900440264, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones Televisivas Repretel S.A., cédula jurídica N° 3-101-139097con domicilio en La Uruca, del Hospital México, 300 metros al oeste, edificio Repretel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: gf LOS GIROS DE LA FAMA

como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de difusión y transmisión de programas televisivos. Reservas: De los colores: Amarillo (Pantone P 4-7C), amarillo oscuro (Pantone P 7-16 C), naranja (Pantone P 34-7 C), celeste (Pantone P 121-5 c), morado (Pantone P90-15C), verde turquesa (Pantone 134-14 C) y Blanco (Pantone 1-1 C). Fecha: 25 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009612. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018294296 ).

Brian Salazar Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 111030024, en calidad de apoderado generalísimo de Academia Digital de Costa Rica A.D.C.R. Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101691375 con domicilio en Tibás, Urbanización Las Rosas, Condominio Ovi, número 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATA CALIENTE como marca de servicios en clase 39 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Los servicios de organización de viajes turísticos, organización de viajes aéreos, información sobre transporte, servicios logísticos de transporte, reservas de viajes, reservas de transporte, organización de viajes turísticos, y servicios de información sobre viajes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009110. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018294302 ).

Sharon Andrea Matamoros Loaiza, soltera, cédula de identidad 113540888, con domicilio en Santo Domingo de Heredia del Depósito del Depósito el Rafaeleño 100 metros norte, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción de: Sognos café

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a: restaurante y cafetería Ubicado en Santo Domingo de Heredia del depósito el Rafaeleño 100 metros norte. Fecha: 26 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008657. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de setiembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294306 ).

Rafael Ignacio Suarez Velázquez, soltero, pasaporte 131369254, en calidad de apoderado generalísimo de Interacciones Creativas CRC Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101720957, con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANTELIA LUZ Y AROMAS

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos de decoración para el hogar (adornos, lámparas de sal, velas, aceites aromatizantes) y personales (pulseras, zarcillos, etc) Venta en el local comercial así como vía web, por redes sociales, ubicado en primer piso del Condominio Mall San Pedro, frente a los locales 1-25 y 1-26 (Agencia del ICE-KOLBI), espacio M-14-1. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009886. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294319 ).

Sebastián Araya Rodríguez, soltero, cédula de identidad 207250137, con domicilio en San Rafael de Alajuela, 25 m oeste de la entrada de la Urbanización Los Portones, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: SEBASTIANFERRO

como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Camisas, camisetas, corbatas, pantalones, pantalonetas, zapatos, corbatines, gorras, sombreros, vestidos, blusas, enaguas. Fecha: 5 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005188. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 5 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294323 ).

Danny Chan Sham, casado en primeras nupcias, cédula de residencia 186200116207, en calidad de apoderado especial de Industrias Gala S. A., cédula jurídica 3-101-029129con domicilio en Rohrmoser, Avenida del Bulevar antes de terminar 75 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gala

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 3; 11; 16 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios, preparaciones para templar y soldar metales, sustancias para curtir cueros y pieles de animales, adhesivos (pegamentos) para la industria, masillas y otras materias de relleno en pasta, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas para la industria y la ciencia; en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; en clase 16: Papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico, hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción, artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 8 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008946. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 8 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294337 ).

Hazel Castillo Boza, soltera, cédula de identidad 112540203 con domicilio en Curridabat Condominio el portón, apartamento 6-13, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAZELSOCIALMEDIA.COM

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de blog digital, almacenamiento de contenido digital, en concierto, diarios y blog en línea. Reservas: De los colores: blanco y negro. No se hace reserva del término (.com) Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009169. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018294339 ).

Rose Mary Picado Villalobos, casada una vez, cédula de identidad 401330903, en calidad de apoderado generalísimo de Transpuert de Monteheredia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-472644 con domicilio en El Roble, casa 154, primera etapa, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tour & Aventura BY ARENAS TRAVEL COSTA RICA

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de guías de turismo, organización de viajes para turistas extranjeros y locales, servicios de viajes y transportes, servicios de agencia de viajes, servicios de asistencia a turistas, transporte de pasajeros en bus, botes, auto, microbús, ferry, y organización de transporte para tours. Fecha 08 de Agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2018, solicitud Nº 2018-0006305. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de agosto del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294410 ).

Marcela Sánchez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 112780134 con domicilio en Paraíso 350 NO de Jardines Lankaster Condominio Paraíso casa 10, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bio Salud

como marca de comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción, artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha 02 de Noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007771. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de noviembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018294434 ).

María José Arias Vaglio, soltera, cédula de identidad 113910665, en calidad de apoderado especial de Eduardo José Chaves Rojas, con domicilio en Mercedes, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEP Group como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008572. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294475 ).

María José Arias Vaglio, soltera, cédula de identidad N° 1-1391-0665, en calidad de apoderada especial de Eduardo José Chaves Rojas, con domicilio en Mercedes, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEP Work and Travel como marca de servicios en clase 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008573. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294476 ).

Minor Arce Pérez, casado dos veces, cédula de identidad 106710423, en calidad de apoderado generalísimo de Sanitodo J y M Ltda, cédula de identidad 3102538446, con domicilio en Tibás Centro 450 metros norte del Bac, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sanidestaqueos como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Destaqueo de tuberías, limpieza de tanques sépticos, servicios sanitarios. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009263. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018294491 ).

Stephanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderada especial de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101531331con domicilio en San Rafael de Escazú, Edificio Torre Lezus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIORENAL como marca de comercio en clase: 5. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 2 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009178. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294561 ).

Stephanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, Edificio Torre Lexus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIMERATO como marca de comercio en clase: 5. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 2 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009177. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294562 ).

Sthepanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1158-0081, en calidad de apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, Edificio Torre Lezus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SORANIB como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009176. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294563 ).

Stephanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, edificio Torre Lexus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOMELFAN como marca de comercio en clase 5 internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009175. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294564 ).

Stephanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderado generalísimo de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331, con domicilio en San Rafael de Escazú, edificio torre Lexus, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDULIMAB como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y Sanitarios para uso médico. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009173. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora—( IN2018294565 ).

Susana Vásquez Álvarez, cédula de identidad 109560295, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-028601, con domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la autopista Florencio del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLICA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010085. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294578 ).

Susana Vásquez Álvarez, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-028601con domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOSIRAL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010086. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294579 ).

Susana Vásquez Álvarez, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101028601con domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio Del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PME, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010088. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294580 ).

Susana Vásquez Álvarez, cédula de identidad N° 1-0956-0295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-028601, con domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROKINETIC, como marca de fábrica y comercio en clase 5. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010087. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.— Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294581 ).

Susana Vásquez Álvarez, casada dos veces, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101028601 con domicilio en 500 metros al sur del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLANTAFIBER, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010089. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294582 ).

Susana Vásquez Álvarez, cédula de identidad N° 109560295, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Stein Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101028601con domicilio en 500 metros al norte del cruce de Taras, sobre la Autopista Florencio Del Castillo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIGUANIL, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 8 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010090. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018294583 ).

Heiner Rojas Mckenzie, casado una vez, con domicilio en San Pablo, Residencial Rincón de Flores casa 21-A, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Wrappit SHOP,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de envoltorios para regalo y venta de regalos relacionados con amor y amistad, bisutería, velas decorativas, bolsos, cosméticos y tecnología, ubicado en Mall Paseo de las Flores, Heredia. Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009516. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294597 ).

José Luis Calderón Araya, casado una vez, cédula de identidad N°109840875 con domicilio en Pérez Zeledón, Rivas, 1km al norte de la Escuela de Rivas, en Tostadora Chirripo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Abuelo Tall,

como marca de fábrica en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café derivados y subproductos del café. Reservas: de los colores: blanco y negro Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010002. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018294663 ).

Francisco Jara Castillo, casado, cédula de identidad N° 109100286, en calidad de apoderado generalísimo de Importek Latinoamérica CR S. A., cédula jurídica N° 3101582077, con domicilio en Sto. Domingo, Sta. Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: novex,

como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos, preparaciones de tocador no medicinales, dentríficos medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, lociones capilares, tratamientos capilares, champúes, productos cosméticos para belleza y capilar. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009137. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018294695 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad N° 105630186, en calidad de apoderada generalísima de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica N° 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del Templo Católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS,

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tratamientos médicos, de higiene corporal y de belleza destinados a personas o animales, prestados por personas o establecimientos, comprende asimismo los servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010053. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294703 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad N° 1-1563-0186, en calidad de apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica N°3-002-116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, Detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS Clínica de Especialidades Médicas,

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como, servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo, ubicado en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico. Reservas: de los colores: verde y negro. Fecha: 06 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010054. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294704 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (Asembis), cédula jurídica 3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS Clínica de Especialidades Médicas

como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo, con relación a la marca y nombre comercial “ASEMBIS”, bajo los Registro 129199 y 129284. Reservas: De los colores: verde y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010055. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294705 )

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos Para El Bien Social (Asembis), cédula jurídica 3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ÓPTICA ASEMBIS

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios ópticos y asesoramiento para salud visual, servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo, ubicado en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico. Reservas: De los colores: gris y verde. Fecha 06 de Noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010047. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294706 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 105630186, en calidad de apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos Para El Bien Social (Asembis), cédula jurídica 3002116886 con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS Clínica de Especialidades Médicas

como marca de comercio y servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Principalmente los tratamientos médicos, de higiene corporal y de belleza destinados a personas o animales, prestados por personas o establecimientos, comprende asimismo los servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010056. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294707 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderada generalísima de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS

como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 50 para promocionar: Servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo En relación a la marca ASEMBIS y al nombre comercial ASEMBIS, inscritos bajo los registros 2001-002791 y 2001-002792. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-000. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294708 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 115630186, en calidad de apoderada especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASEMBIS

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a: Servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo ubicado en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010050. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294709 ).

Rebeca Villalobos Vargas, soltera, cédula de identidad 105630186, en calidad de apoderado especial de Asociación de Servicios Médicos para el Bien Social (ASEMBIS), cédula jurídica 3002116886, con domicilio en Purral de Guadalupe, Goicoechea, detrás del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: OPTICA ASEMBIS

como señal de propaganda en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de ópticos y asesoramiento para salud visual, servicios médicos hospitalarios para uso humano en todas las especialidades médicas, de cuidados médicos para el tratamiento de personas, así como servicios de laboratorio clínico, urgencias médicas, cirugía general, vinculados a la práctica de procedimientos quirúrgicos, cuidados previos y posteriores a intervenciones quirúrgicas, terapias orientadas a la recuperación post operatoria, la atención de pacientes con patologías quirúrgicas cuyo tratamiento requiera de conocimientos especializados en diferentes ramas de la cirugía, radiología, partos y ultrasonidos y diagnóstico mediante imágenes médicas de todo tipo Relacionada con los registros 129284 y 129199. Reservas: Se reservan los colores gris y verde Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010048. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294710 ).

Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad 110570009, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Ancla Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Micotilex

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos antimicóticos, antibacterianos, dermatológicos. Reservas: De los colores: azul, amarillo y anaranjado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005450. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294783 ).

Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N° 1-1057-0009, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Ancla Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3-101-004980, con domicilio en Barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ancla

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Polvos para esponjar y dar volumen hechos a base de bicarbonato de sodio, esencias aromatizantes para la preparación de alimentos, bebidas, repostería, crema chantilly, polvo para hornear. Reservas: De los colores: Blanco y azul. Fecha: 20 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005462. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de julio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294784 ).

Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad 110570009, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Ancla Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101004980 con domicilio en barrio México, 150 metros al norte de la iglesia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ancla

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1: Sacarina, edulcorantes artificiales. Reservas: De los colores: blanco y azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005465. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294785 ).

Víctor Manuel Herrera Rodríguez, soltero, cédula de identidad número 114920123, con domicilio en Alajuela, Condominios Galicia casa 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOO GAMING como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vídeos digitales informativos, videojuegos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007085. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Sabrina Loáciga Pérez, Registradora.—( IN2018294800 ).

Lucrecia Hernández Mena, soltera, cédula de identidad 303320304, con domicilio en La Cangreja, El Guarco, 250 metros sur-oeste Escuela Juan Manuel Monge Cedeño, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Costa Rica Sueños de Ángel

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación y venta de bolsos pinturas (cuadros), figuras de cerámica y barro, artículos de decoración para el hogar, todos artesanales, ubicado en La Cangreja, El Guarco, Cartago, 250 metros sur oeste de la escuela Juan Manuel Monge Cedeño. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de marzo del 2018, solicitud Nº 2018-0002461. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de mayo del 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018294810 ).

José Francisco Castillo Araya, casado una vez, cédula de identidad N° 303850206 con domicilio en Dulce Nombre, Urb. Bruma Azul, casa N° 65, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gesund Cocina veg saludable,

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta y preparación de comida vegetariana y vegana, ubicado en Bazar San Luis, costado sur del mercado Municipal de Cartago, local N° 17 Fecha: 14 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de febrero del 2018. Solicitud Nº 2018-0001645. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018294815 ).

Lucía Jiménez Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 114530863, con domicilio en 450 metros suroeste de la plaza San Diego, Tres Ríos, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lujira art,

como marca de comercio en clase: 2 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: trabajos artísticos o producciones con luz ultravioleta o luz negra, también pinturas fluorescentes que funcionan con luz negra. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009014. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294853 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SU-ISH como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 30: Harinas y preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas, pastelería y confitería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009860. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294857 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: TRENSU como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 30: Harinas y preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas, pastelería y confitería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018294858 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá (Incap) con domicilio en Calzada Roosevelt 6-25, Zona Once, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INCAPARINA como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas elaboradas a base de cereal y bebidas elaboradas a base de harina. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009584. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294860 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la Carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CHOBIX SEÑORIAL,

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Harinas y preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas. Reservas: se reservan los colores: negro, gris, rojo, blanco, terracota y amarillo. Fecha: 16 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009266. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294861 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Aritos Señorial,

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: harinas y preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas. Reservas: de los colores: verde, rojo, amarillo, negro, vino, café, azul y blanco. Fecha: 16 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009267. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de Octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294862 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la Carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RinG”os Señorial,

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: harinas y preparaciones a base de cereales, snacks y boquitas. Reservas: de los colores: azul, celeste, blanco, anaranjado, amarillo, negro y rojo. Fecha: 16 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009265. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018294863 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en calidad de apoderada especial de Sociedad Alimentos de Primera Sociedad Anónima, con domicilio en Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Díaz, edificio Bonlac, distrito de San Miguelito, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonFeel como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Leche y productos lácteos. Fecha 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009161. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018294864 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0933-0536, en calidad de apoderada especial de Sociedad de Alimentos de Primera Sociedad Anónima con domicilio en Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Díaz, edificio Bonlac, distrito de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonLife como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Leche, productos y postres lácteos. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009160. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018294865 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada 1 vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Sociedad Alimentos de Primera Sociedad Anónima, con domicilio en Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Diaz, Edificio Bonlac, distrito de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonYou, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: yogur, leche y productos lácteos. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009163. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018294866 ).

María Gabriela Arroyo Vargas, casada 1 vez, cédula de identidad N°109330536, en calidad de apoderado especial de Sociedad Alimentos de Primera S. A., con domicilio en Corregimiento de José Domingo Espinar, Vía Domingo Diaz, Edificio Bonlac, distrito de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: BonaVit, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: leche, productos y postres lácteos. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009165. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018294867 ).

Carolina Fernández Galimany, soltera, cédula de identidad N°1-1512-0867, con domicilio en Barrio Freses, Distrito Granadilla, Cantón Curridabat, provincia de San José, seiscientos metros al norte del Condominio Vista Real, casa blanca de dos plantas, portón negro, sin número, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Life’s a Patty

como nombre comercial, para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos para regalos, bisutería, piñatas, sombreros desechables, antifaces, confitería, confetti, creación de artículos para fiesta, asesoría para actividades lúdicas y de esparcimiento, decoración y celebraciones, así como bazar y librería, ubicado en Barrio Freses, Granadilla, Curridabat, seiscientos metros al norte del Condominio Vista Real. Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008878. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2018294929 ).

Roalon Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102761892 con domicilio en Flores, Barrantes, San Lorenzo, Residencial Bariloche, Apartamentos Terraflores Apto. Nº 2, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOREAL studio

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar todos los servicios de un Salón de Belleza, ubicado en Heredia, avenida 3, calles 10 y 12, costado norte de la Clínica Dr. Francisco Bolaños Araya, Plaza Palacio, segundo piso, local Nº 6 Fecha: 07 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010063. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018294935 ).

Yendry Palma Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 602970297 con domicilio en 100 metros norte de Automercado Residencial Romelia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Palma Dental Especialidades Odontológicas

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a especialidades odontológicas, ubicado en La Guácima de Alajuela costado oeste de la plaza de deportes en Urbanización Altamira. Reservas: De los colores azul, negro, celeste, blanco y verde. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009813. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018294994 ).

Yendry Palma Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 602970297, en calidad de apoderada generalísima de Radiodent Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763820 con domicilio en Alajuela Distrito Centro 100 metros norte de Automercado Residencial Romeila, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RADIO DENTAL CR

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a radiografías dentales, ubicado en San Antonio de Belén 100 metros oeste de Pollos del Monte. Reservas: De los colores blanco, negro, gris, celeste y azul. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009814. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294996 ).

Yendry Palma Sequeira, casada una vez, cédula de identidad N° 602970297, en calidad de apoderada generalísima de Radio Dent Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763820 con domicilio en Distrito Centro 100 metros norte de Automercado Residencial Romeila, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Radio DENT

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a radiografías dentales, ubicado en San Antonio de Belén 100 metros oeste de Pollos del Monte. Reservas: De los colores: blanco, negro, gris, celeste y azul. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009815. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018294998 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Carmeda AB., con domicilio en Kanalvägen 3 B 194 61 Upplands Väsby, Suecia, solicita la inscripción de: CBAS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: dispositivos médicos implantables y desechables, es decir, implantes vasculares, endoprótesis, endoprótesis vascular, circuitos de derivación cardiopulmonar, circuitos de bombas centrífugas, corazones artificiales, válvulas cardíacas artificiales, dispositivos de asistencia ventricular tales como dispositivos externos o implantables para sustituir o apoyar el funcionamiento del corazón, filtros embólicos, tubos, filtros y cánulas de uso médico para su uso en el drenaje, transfusiones y la administración de fármacos, catéteres tales como catéteres venosos centrales, catéteres intravenosos periféricos y catéteres arteriales intravasculares, productos desechables para diálisis tales como hemofiltros, filtros de diálisis y catéteres para diálisis, puertos implantables tales como puertos de acceso vascular, sensores de sangre intravasculares y extracorporales, lentes intraoculares, todos los artículos antes mencionados para su uso en cardiología, radiología intervencionista, cirugía vascular y cardíaca, cuidados intensivos, nefrología, endocrinología, neurología, administración de la sangre, preservación de órganos y oftalmología. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005458. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018295034 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rena Ware International INC., con domicilio en 15885 NE 28th Street, Bellevue WA 98008, Washington, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RENA WARE, como marca de fábrica y comercio en clases 11 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: filtros y aparatos purificadores de agua para uso doméstico, botellas filtrantes de agua (incluye filtro de agua); en clase 21: utensilios para cocina. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009180. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295035 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Fundación Fundes Internacional con domicilio en PH Arifa piso 9, Boulevar Oeste, Santa María Business District, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: entre PULPEROS

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 42: Servicio de plataforma digital en la nube (PaaS) dirigida a micro empresas en desarrollo, conformando una red de contactos, que incluye desde una página en Facebook hasta otras aplicaciones web por medio de las que se ofrece consejos, asesorías, noticias y herramientas tecnológicas varias para manejar la plata, llevar registros de ventas, recibir pedidos online de clientes, y otros servicios, todos a través de dicha plataforma digital. Fecha: 19 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009362. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295036 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Fundación Fundes Internacional con domicilio en PH Arifa piso 9, Boulevar Oeste, Santa María Business District, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: C360° CANAL TRADICIONAL 360

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de registro, transcripción, composición, compilación y/o sistematización de datos matemáticos, estadísticos y de geolocalización, en bases de datos informáticos con fines comerciales y de asistencia comercial, estrategia empresarial y gestión de negocios, mantenimiento y actualización de dichas bases de datos informática. Fecha: 19 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009363. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295037 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Holliday-Scott S. A., con domicilio en Intendente Neyer 924, segundo piso, Beccar, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: Holliday

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso veterinario, alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario, suplementos alimenticios para animales. Fecha: 8 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0008995. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295038 ).

Max Saurez Barboza, cédula de identidad 111640780, en calidad de apoderado especial de Alimentos Skisada Limitada, cédula jurídica 3102746789, con domicilio en San Rafael, San Josecito, de la Oficina Regional de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, 140 metros norte, casa nueve, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arte PIKANTE El sabor que sorprenden!!!!

como marca de servicios en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 29: Mermelada picante; en clase 30: salsas, condimentos, pesto, especias / especies, productos de pastelería y confitería, cajetas todo picante. Fecha: 29 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007759. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018295041 ).

Aisha Acuña Navarro, casado una vez, cédula de identidad 110540893, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Comerciantes del Mercado Borbón R. L., cédula jurídica 3004699809, con domicilio en cantón central, distrito Merced, entre calle 8 y avenida 3, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mercado borbón

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios y que incluye tramos y tarimas dispuestos y ubicados en diversas formas y en conjunto, arrendamiento, compra-venta al por mayor y al detalle de frutas, verduras y productos diversos, ubicado en San José, cantón central, distrito Merced, entre calle 8 y avenida 3. Fecha: 02 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018295043 ).

Andrés Lee Tang, soltero, cédula de identidad N° 2-0541-0992, en calidad de apoderado generalísimo de Chia Fong y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-262284, con domicilio en San Pablo de Heredia, Residencial La Amada, casa número uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: CETIMIN, como marca de fábrica y comercio en clase 5. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, alimentos dietéticos y sustancias para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para humanos y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de junio del 2017. Solicitud Nº 2017-0005279. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018295053 ).

Giovanny José Ruedas González, casado una vez, cédula de residencia 155810292232, en calidad de apoderado generalísimo de Club Deportivo y Recreativo Pavas Sociedad Anónima Deportiva, cédula jurídica 3101755231, con domicilio en distrito de Pavas, de la Antiguas Ceras Johnson 250 metros oeste, 25 metros sur casa número 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009667. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295139 ).

Stephanie Chundler Villalobos, casada una vez, cédula de identidad 304230344, en calidad de apoderada especial de Carmona MM S. A., con domicilio en Pavas, Rohrmoser del triángulo 800 m norte y 25 m oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ++ INTEGRASALUD

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de salud, clase 44, ubicado en Centro Comercial El Coyol, local no 7, Alajuela, Alajuela, La Garita, 50 m al sur de Riteve. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009132. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295160 ).

Carlos Gamboa Leiva, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0510-0536, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Productores Agrícolas y Servicios Múltiples de la Zona de Los Santos R. L., cédula jurídica N° 3-004-554323, con domicilio en Santa Cruz, cantón de León Cortés, específicamente 500 metros sureste de la Escuela de Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de APACOOP R.L. Fresh

como marca de comercio en clases 29 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aguacate en conserva; en clase 31: aguacate fresco. Reservas: No se reservan términos. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009113. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295162 ).

Carlos Gamboa Leiva, casado una vez, cédula de identidad  N° 1-0510-0536, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Productores Agrícolas y Servicios Múltiples de la Zona de Los Santos R. L (APACOOP R. L.), cédula jurídica N° 3-004-554323, con domicilio en Santa Cruz, cantón de León Cortés, específicamente 500 metros sureste de la Escuela de Santa Cruz de León Cortés, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HASS TICO APACOOP R. L.

como marca de comercio en clases 29 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aguacate tipo hass en conserva; en clase 31: aguacate tipo hass fresco. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009114. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295163 ).

Andrea de Los Ángeles Sánchez Campos, divorciada una vez, cédula de identidad N° 109420696, con domicilio en 600 metros sureste y 25 este Calle Playa Grande, Manzanillo, Talamanca, casa verde 2 pisos y portón azul limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Faith GLAMPING DOME

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de Hospedaje. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009818. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018295178 ).

Sadi Ricardo González Mena, casado dos veces, cédula de identidad N° 110360720, en calidad de apoderado generalísimo de Ligtha Music Group Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Residencial Horizontal Vistas de Escazú, casa número 20, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lighta MUSIC GROUP

como marca de servicios en clases 9 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Sello discográfico (se entenderá como los programas informáticos y el sofware de todo tipo) incluido el software de grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática remota; en clase 41: Productora musical, representación de artistas. Reservas: De los colores: anaranjado y blanco. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008932. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295179 ).

Sadi Ricardo González Mena, casado dos veces, cédula de identidad 110360720, en calidad de apoderado generalísimo de Ligtha Music Group, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101767640con domicilio en Escazú, San Rafael, Condominio Residencial Horizontal Vistas de Escazú, casa número veinte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lighta MUSIC GROUP

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Reservas: De los colores: Anaranjado y Blanco. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008931. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295180 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Buena Vista del Rincón

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte y organización de viajes, enfatizando en servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte, servicios de información sobre viajes o sobre transporte de productos prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de información sobre tarifas, horarios y medios de transporte. Reservas: Del color: verde. Fecha: 31 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005097. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295197 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con domicilio en Guanacaste, Liberia, Buena Vista Sur, faldas del Rincón de La Vieja, de la Escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BUENA VISTA DEL RINCON

como marca de comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: Del color: verde. Fecha: 31 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005095. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295198 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la Escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vista del Rincón,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, enseñanza de manejo de recursos naturales y desarrollo sostenible, servicios de restauración y restauración holística, alimentación integral, hospedaje temporal para personas y animales, tratamientos higiénicos y de belleza, restauración, spa, transporte y organización de viajes, parque de aventuras, educación en recursos naturales y desarrollo sostenible y tienda de suvenires y ropa, ubicado en Guanacaste, Liberia, Buena Vista Sur. Reservas: de los colores: verde. Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005093. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 31 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295199 ).

Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada una vez, cédula de identidad 111820353, en calidad de apoderada especial de Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101663043 con domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETESDA GINKGOBETS

como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que sirve para mejorar el riego sanguíneo en el corazón y piernas, mejorando la concentración, dolor de piernas y aliviando el gasto cardíaco purifica la sangre y permite que los tejidos reciban los nutrientes de forma eficiente, contienen zarzaparrilla es coadyuvante en el tratamiento antireumático y depurador del organismo. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008090. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018295214 ).

Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada una vez, cédula de identidad 111820353, en calidad de apoderada especial de Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101663043 con domicilio en San José, Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETESDA RAÍZ CAPITATA

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que contienen zarzaparilla es coadyuvante en el tratamiento antireumático y depurador del organismo. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008088. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018295215 ).

Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1182-0353, en calidad de apoderada especial de Betesda La Alternativa Natural S. A., cédula jurídica N° 3-101-663043, con domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Betesda Hierba Santa

como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: producto macrobiótico, específicamente cápsulas que contienen ajenjo que combate colitis, gastritis, migraña, mal aliento, sensación de amargura en la boca y dolores menstruales. Fecha: 11 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008089. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 11 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295216 ).

Merilyn Ortiz Gutiérrez, casada una vez, cédula de identidad N° 111820353, en calidad de apoderado especial de Betesda La Alternativa Natural Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101663043, con domicilio en Paseo de Los Estudiantes frente a la Escuela España, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BETICULART, como marca de comercio en clase: 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: producto macrobiótico, específicamente sobres que contienen colágeno, vitamina c y glucosamina que sirve para el desgaste. Fecha: 24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009587. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295218 ).

Ronney Adrián Solano Díaz, casado dos veces, cédula de identidad N° 110090354, con domicilio en Aserrí 250 metros este de Palí o del Banco Nacional, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Infantil Mentes Fabulosas, como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a atención integral de cuido de niños, centro de educación preescolar y materno, ubicado en Aserrí, Barrio las Tres Marías 300 metros oeste, carretera a Póas. Fecha: 9 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010180. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295226 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Hanna Krogulec Lahmann, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 110170004 con domicilio en Santa Ana, Salitral, del Súper La Gloria; 150 oeste y 100 sur, Calle Namaste, San José, costa rica, solicita la inscripción de: GAMING BUS

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: organización de competencias de juegos electrónicos, alquiler de equipo para juegos electrónicos. Reservas: de los colores: azul, fucsia, verde, celeste y blanco. Fecha: 25 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007162. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Isela Chango Trejos., Registradora.—( IN2018295278 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Víctor Hugo Méndez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894 con domicilio en San José, Curridabat, 150 metros al sur del estadio, Costa Rica y Katia Golcher Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589 y con domicilio en San José, Curridabat, 150 metros al sur del estadio, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONECTATE by Kavial

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, mercadeo y ventas, gestión de negocios comerciales, promoción de productos y servicios por medio de portales electrónicos, páginas web y redes sociales. Reservas: De los colores: azul, celeste y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0007659. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295289 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Transportes Agropecuarios Rodríguez Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101710343con domicilio en barrio El Carmen 50 metros al oeste de la Pulpería El Mambo, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: PEKO fish

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Pescado y mariscos congelados. Reservas: De los colores: Azul y Blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008680. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018295290 ).

Arnoldo Bonilla Quesada, casado, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Katia Gólcher Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589 y Víctor Hugo Méndez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894 con domicilio en Curridabat, 150 metros al sur del estadio, San José, Costa Rica y Curridabat, 150 metros al sur del estadio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAVIAL

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, rotulación y comunicación masiva, ubicado en San José, Curridabat, 150 metros al sur del Estadio. Reservas: De los colores: Azul y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008197. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018295294 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Victor Hugo Mendez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894 y Katia Golcher Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589, con domicilio en Curridabat, Costa Rica, solicitan la inscripción de: K

como emblema en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 48: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de publicidad, rotulación y comunicación masiva, ubicado en San José, Curridabat, 150 metros al sur del estadio. Reservas: De los colores: azul, verde y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008195. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018295295 ).

Arnoldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Katia Golcher Barguil, casada una vez, cédula de identidad 106170589 y Víctor Hugo Méndez Salas, casado una vez, cédula de identidad 104460894con domicilio en San José, Curridabat, 150 metros al sur del Estadio, Costa Rica y San José, Curridabat, 150 metros al sur del Estadio, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAVIAL

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios, comunicación masiva. Reservas: De los colores: azul y blanco. Fecha: 3 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008198. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295297 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Óscar Paul Münkel Talavera, casado una vez, cédula de identidad 801080358, con domicilio en Pavas 200 este de la Embajada Americana, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases : 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos y de salud, servicios de optometría y consulta oftalmológica, adaptación de lentes ópticas, servicios de óptica y exámenes de agudeza visual. Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008935. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295298 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Óscar Paul Munkel Talavera, casado, cédula de residencia 801080358, con domicilio en Pavas, 350 este de la Embajada Americana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MÜNKEL

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Financiación de créditos a plazos, facilitación de créditos a través de planes de cuotas, venta a crédito (financiación), servicios de asesoramiento de créditos, operaciones financieras, seguros y pólizas de seguros, programas de ahorro relativos a los seguros de salud. Reservas: Se reservan los colores blanco y azul. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008936. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295299 ).

Arnaldo Bonilla Quesada, casado en primeras nupcias, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Compañía de Transportes AG Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101626709, con domicilio en Desamparados, Condominio Agua Clara Casa 77-A, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TARGO,

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicio de transporte de carga, embalaje y almacenamiento de mercancías, ubicado en Alajuela, Desamparados Condominio Agua Clara N° 77-A. Reservas: de los colores: rojo, blanco, negro y gris. Fecha: 30 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007656. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de agosto del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018295302 ).

Kattia Espinoza Delgado, soltera, cédula de identidad N° 1-0881-0540, con domicilio en Tibás, cantón Tibás, distrito Anselmo Llorente, 500 metros oeste de la Heladería Pops, de Llorente, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Brisnaz,

como marca de fábrica en clase 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: juguetes. Fecha: 07 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010083. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295314 ).

Carlton Erik Whitesides, soltero, pasaporte N° 488256510, en calidad de apoderado generalísimo de Caribe Shuttle Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758127, con domicilio en Escazú, San Rafael, Plaza Tempo Lobby B cuarto piso Oficinas de Legalcorp Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: caribe Shuttle,

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de transporte y organización de viajes. Reservas: de los colores: fucsia, naranja, verde café, celeste, morado, amarillo, azul, turquesa y blanco. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009905. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295342 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BONVOY, como marca de servicios en clases 35; 36 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, programas de incentivos de premios, promoción de hoteles, centros vacacionales, aerolínea, renta de autos, tiempo compartido, viajes y servicios vacacionales a través de programas de incentivos de premios, organización, operación y supervisión de programas de fidelización; en clase 36: servicios de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios, servicios de tiempo compartido de bienes raíces contando con un programa de incentivo de premios, servicios de listado de bienes raíces, alquiler y arrendamiento de casas residenciales, apartamentos, habitaciones en casas, casas de vacaciones y villas que ofrecen un programa de incentivos de premios, servicios de tarjetas de créditos; en clase 43: servicios de suministro de alimentos y bebidas, alojamiento temporal, servicios de hotel con un programa de incentivo de premios, reservas de hotel. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009727. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295358 ).

María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LIQUID RETINA como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras, pantallas de visualización electrónicas e interfaces de visualización electrónicas, dispositivos digitales portátiles utilizados como teléfono, computadoras portátiles, reproductores multimedia y asistente digital personal, y se utilizan para acceder a Internet, correo electrónico y audio digital, video y datos, teléfonos inteligentes, relojes inteligentes, computadoras portátiles, periféricos informáticos portátiles. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009561. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295359 ).

Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. de C.V. (Olepsa) con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: MAMA QUETA como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles procesados; en clase 30: Arroz, cereales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009631. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295360 ).

Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1-0415-1184, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. de C.V. (Olepsa) con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: DOÑA QUETA como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles procesados; en clase 30: Arroz, cereales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009563. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295361 ).

Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. de C. V. (Olepsa) con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: QUETA como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frijoles procesados, y en clase 30: Arroz, cereales. Fecha: 25 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009630. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295362 ).

Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Rolex SA con domicilio en Rue Franoois-Dussaud 3-5-7, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: PRESIDENT como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes y accesorios para artículos de relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes, joyería, piedras preciosas y piedras semipreciosas, metales preciosos y sus aleaciones, pins (artículos de joyería). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009368. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 18 de octubre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018295363 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Starbucks Corporation, con domicilio en 2401 Utah Avenue South, Seattle, Washington 98134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUNRISE BLEND como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café molido y en grano, bebidas a base de café, mezcla de bebidas a base de café. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009022. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295364 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de IDT Biologika GMBH, con domicilio en AM Pharmapark, 06861 Dessau-Rosslau, Alemania, solicita la inscripción de: ZOOSAL como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vacunas Veterinarias. Fecha: 18 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0004831. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018295365 ).

María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Spyder Active Sports, Inc. con domicilio en 4740 Walnut Street, Boulder, Co. 80301, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPYDER

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestuario, calzado y sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018, solicitud Nº 2018-0004381. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018295366 ).

Anthony Fallas Ureña, cédula de identidad N° 111960955, en calidad de apoderado generalísimo de Asfaltos Mecsa de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101405479, con domicilio en San Antonio de Corralillo, 50 metros norte de la escuela, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MECSA ASFALTOS PROYECTOS QUE DEJAN HUELLA

como marca de servicios en clases: 19 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Asfalto; en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación y servicios de instalación. Todos los anteriores de caminos, carreteras y calles de propiedades privadas con asfalto. Reservas: De los colores: celeste, azul, blanco y negro. Fecha: 19 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005924. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de octubre de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018295492 ).

Osvaldo Salas Peraza, casado una vez, cédula de identidad N° 112840386, en calidad de apoderado generalísimo de Volta Ingeniería CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101735186, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, ochocientos metros este del Super Compro, Condominio Brisas de Paz, casa bloque dos, número tres, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLTA INGENIERIA ELECTROMECANICA

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295533 ).

Osvaldo Salas Peraza, casado una vez, cédula de identidad 112840386, en calidad de apoderado generalísimo de Volta Ingeniería CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101735186, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, ochocientos metros este del Super Compro, Condominio Brisas de Paz, casa bloque dos, número tres, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLTA INGENIERIA ELECTROMECÁNICA

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de construcción e ingeniería electromecánica, ubicado en San José, Rohrmoser, 35 metros al este de la Universidad San Judas Tadeo. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009170. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295534 ).

Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, soltero, cédula de identidad N° 113370110, en calidad de apoderado generalísimo de Palabra Cero S. A., cédula jurídica N° 3101746332, con domicilio en Escazú, San Antonio, 150 metros sur del Hotel Pico Blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTOS DE LUZ

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Un proyecto de educación y de formación integral inclusivo dirigido a personas con discapacidad. Reservas: De los colores: gris y negro. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010161. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2018295535 ).

Ariana Sibaja López, soltera, cédula de identidad N° 113780385, en calidad de apoderada especial de Priscilla Villalobos Sequeira, soltera, cédula de identidad N° 112510298 con domicilio en Guadalupe, Calle Blancos, 225 metros norte de la Bomba Montelimar, Apartamento 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Zen CLEAN

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de limpieza de edificios, casas, techo y piscinas. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009388. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295538 ).

Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT & MYERS FAST FORWARD

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado, productos de tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su propio cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, cigarrillos kretek, snus (polvo de tabaco), sustitutos de tabaco (no para fines medicinales), cigarrillos electrónicos, productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes para calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol con nicotina para inhalación (estos dispositivos son sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que contienen una cuchilla de calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar la nicotina contenida en el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina líquida para uso en cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos. Reservas: De los colores: morado, negro y gris. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009333. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295608 ).

Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchatel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT MYERS FAST FORWARD

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado, productos de tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su propio cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, cigarrillos kretek, snus (polvo de tabaco), sustitutos de tabaco (no para fines medicinales), cigarrillos electrónicos, productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes para calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol con nicotina para inhalación (estos dispositivos son sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que contienen una cuchilla de calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar la nicotina contenida en el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina líquida para uso en cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009338. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295611 ).

Jessica Salas Venegas, mayor, casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: L&M LIGGETT MYERS FAST FORWAR

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tabaco, crudo o procesado, productos de tabaco, puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar su propio cigarrillo, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, cigarrillos, kretek, snus (polvo de tabaco), sustitutos de tabaco (no para fines medicinales), cigarrillos electrónicos, productos de tabaco para calentar, dispositivos electrónicos y sus partes para calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol con nicotina para inhalación (estos dispositivos son sostenedores electrónicos para tubos de tabaco que contienen una cuchilla de calor con el propósito de calentar el tabaco y soltar la nicotina contenida en el aerosol para inhalación), soluciones de nicotina líquida para uso en cigarrillos electrónicos, artículos para fumadores, papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas para tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarros, encendedores, fósforos. Fecha: 22 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009330. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018295612 ).

María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en AV. Canadá 3792-3798, distrito de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción de: Aureocyclin como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Pre-mezcla antibiótica para uso veterinario. Fecha: 11 de Julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005944. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295618 ).

Davis Morales Brizuela, casado una vez, cédula de identidad N° 113560687 con domicilio en Calle Vitrales, Los Ángeles, San Rafael, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hoja Real

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: mantequilla de maní, mantequilla de almendras, mantequilla de semillas de marañón; en clase 30: Frutas de maní con fruta deshidratada, turrón semillas. Fecha: 14 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de marzo del 2018. Solicitud Nº 2018-0001881. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018295638 ).

Juan Pablo Arguedas Chacón, soltero, cédula de identidad N° 116730744 con domicilio en Llanos del Molino, frente al CUNA, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN PASTELILLOS.

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento dedicado a la venta de pastelillos, repostería, refrescos, café, ubicado en Alajuela, cantón 1°, distrito 1°, Llanos del Molino, frente al CUNA. Fecha: 05 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007930. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018295686 ).

Ricardo Francisco Zúñiga Rodríguez, cédula de identidad 109100322, en calidad de apoderado especial de Caplin Point Costa Rica S. A., con domicilio en Distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAPLIN POINT FLUFIN como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  Producto farmacéutico para el alivio de los síntomas de la gripe. Fecha: 11 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009198. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295704 ).

Ricardo Francisco Zúñiga Rodríguez, cédula de identidad 109100322, en calidad de apoderado especial de Caplin Point Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101679174, con domicilio en Distrito El Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENUSTAS como marca de fábrica y comercio en clase: 3. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 11 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0005705. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295705 ).

Roy Francisco Carvajal Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 105720867, en calidad de apoderado generalísimo de Café El Rey S. A., cédula jurídica N° 3101006927, con domicilio en Curridabat Central detrás de Los Condominios Hacienda Vieja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café REY PURO

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café 100% café arábigo de Costa Rica, tostado, en grano y molido en cualquiera de sus modalidades y sucedáneos. Fecha: 22 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004109. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—César Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018295706 ).

Sergio Porras Ureña, casado dos veces, cédula de identidad N° 602880661, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Farmacéuticas de Latinoamérica SSKR de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102467767, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: FARMACIA AM PM

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de información y consultoría en productos farmacéuticos, servicios farmacéuticos para elaborar recetas médicas, servicios de farmacia. Fecha: 22 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005810. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018295707 ).

Sergio Porras Ureña, casado 2 veces, cédula de identidad N° 602880661, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Farmacéuticas de Latinoamérica SSKR de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102467767, con domicilio en, solicita la inscripción de: FARMACIA AM PM

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a vender productos farmacéuticos, se prescriben recetas médicas, se ofrece asesoría relacionada con productos farmacéuticos Ubicado en Cartago, de la esquina noreste del Hospital Max Peralta 50 metros al norte. Fecha: 22 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005811. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de mayo de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018295708 ).

Sylvia Duran Jovel, soltera, cédula de identidad N° 108160015, en calidad de representante legal de Camila Rodríguez Durán, cédula de identidad N° 119010271, con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: CamieR By: Camila Rodríguez

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 09 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010175. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018295730 ).

Lidiette Virginia Gómez Zeledón, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 105690911, en calidad de apoderada generalísima de Servicios Logísticos Globales CR. SLG Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101690505 con domicilio en La Unión, Concepción, Residencial Monserrat, casa 11 D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLG Servicios Logísticos Globales C.R.

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 49 Un establecimiento comercial dedicado a transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, ubicado en San José, Curridabat, Barrio San José, contiguo a Café Volio frente al Almacén Fiscal Algefisa, local identificado con el nombre Servicios Logísticos Globales CR. Reservas: De los colores: amarillo, azul y verde. Fecha: 09 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010139. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018295855 ).

Lidiette Virginia Gómez Zeledón, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 105690911, en calidad de apoderada generalísima de Servicios Logísticos Globales CR. SLG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101690505, con domicilio en La Unión, Concepción, Residencial Monserrat, casa 11 D, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLG Servicios Logísticos Globales C.R.

como marca colectiva en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías. Reservas: De los colores: amarillo, azul y verde. No se hace reserva de los términos: “SERVICIOS LOGÍSTICOS GLOBALES C.R.”, ni de la bandera. Fecha: 09 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010138. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018295856 ).

Katherine Rodríguez Núñez, soltera, cédula de identidad 116460319, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Nufe Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-766981con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro de El General 50 metros norte Feria del Agricultor, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO NUFE ASESORÍA Y CAPACITACIÓN

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a comercio en general, ejecución de proyectos de asesoría, capacitación, formación, seminarios, coordinación de eventos nacionales e internacionales, realizar actividades de docencia en diferentes ramas, como su comercialización, ubicado en San José, Pérez Zeledón, San Isidro, 50 metros norte Feria del Agricultor. Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008642. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, . 8 de noviembre de 2018 .—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018295857 ).

Evelyn Esquivel Garita, casada una vez, cédula de identidad N° 401790742, en calidad de apoderada generalísima de Ingenya Events Producciones Ltda., cédula jurídica N° 3102732740, con domicilio en San Francisco, de Tacobell 500 metros sur, 125 metros este, res. Monte Flora, casa N° 7, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ingenya events producciones

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Capacitaciones (actividades motivacionales), eventos corporativos y sociales (música-fiestas temáticas-shows como actividad de entretenimiento con audio, video e iluminación), eventos deportivos (organización de partidos de futbol), eventos culturales (espectáculos artísticos y actos culturales y festivales). Fecha: 24 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de mayo de 2018. Solicitud Nº 2018-0004691. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de julio de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295912 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Almacenes El Rey Ltda., cédula jurídica N° 3102609297, con domicilio en Tambor, 150 metros sur de la entrada principal, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kitchen KING

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Ablandadores (utensilios para la cocina) Agarraderas de cocina y agarradores de cocina Artículos de cocina de aluminio, batidoras (no eléctricas) para uso en la cocina Bayetas de cocina para la vajilla Cacerolas poco hondas para cocinar Cocina (moldes de-) Utensilios no eléctricos para cocinar Utensilios de cocina como: coladores, cucharas grandes de cocinas para mezclar Cucharones, prensa-ajos, parrillas, moldes de aluminio, espátulas, presas de tortillas no eléctricas, separadores de huevos, utensilios de cocina, ollas de vapor (artículos para cocinar), esponjas de cocina, pipetas, pilones, raspadores, tablas de cortar y picar. Fecha: 06 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de febrero de 2018. Solicitud Nº 2018-0001053. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de agosto de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295933 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de The Latin América Trademark Corporation, con domicilio en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EPURIS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas y animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0006987. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de agosto del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018295934 ).

Jim Jafeth Aguilar Mora, soltero, cédula de identidad N° 116280683, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación JKCAM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101760703, con domicilio en Guadalupe, Poblado Residencial Hacienda del Rey, casa número 26 G, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: N INNOTECH

como marca de servicios en clases: 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Alquiler de radioteléfonos (radios de comunicación), Alquiler con opción de compra de radioteléfonos (radios de comunicación), alquiler de equipos de comunicaciones por radio (radioteléfonos), consultoría profesional sobre telecomunicaciones, información en materia de telecomunicaciones; en clase 42: Alquiler de software, alquiler de software de aplicaciones, alquiler de software informático, alquiler y mantenimiento de software, alquiler de hardware Programación de software en radioteléfonos (radio de comunicación) Servicios de consultoría e información relativos al alquiler del software. Fecha: 9 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009605. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 9 de noviembre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2018295935 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Almacenes El Rey Ltda., cédula jurídica 3102609297, con domicilio en Tambor, 150 metros sur de la entrada principal, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rustic Home

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ablandadores (utensilios para la cocina agarraderas de cocina y agarradores de cocina artículos de cocina de aluminio, batidoras (no eléctricas) para uso en la cocina bayetas de cocina para la vajilla cacerolas poco hondas para cocina, cocina (moldes de-) lavabos de cuarto de baño [recipientes] utensilios de tocador, de baño y de uso cosmético esponjas y escobilleros de baño, aros para toallas, que no sean de metales preciosos. Fecha: 05 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de febrero de 2018. Solicitud Nº 2018-0001057. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018295947 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Guardado Sociedad Anónima de capital variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a avenida sur, N° 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: VitaTos

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos especialmente antitusivo. Fecha: 05 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en 2018-0007243 defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007243. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018295948 ).

María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Espumados S. A. con domicilio en Autopista sur carretera 4 N° 6-15-Soacha, Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: BIBOX

como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Muebles, espejos, marcos, productos de madera, corcho, caña, junco mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar sucedáneos de todos estos materiales o de materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases, colchones, accesorios de camas excepto ropa de cama, almohadas, almohadones y cojines, cojines para animales de compañía, colchones de resortes, somieres de camas, colchonetas, colchonetas para parques de bebes, colchonetas para corrales, colchonetas para camping, archiveros, armarios, camas, armazones de cama de madera, camas de agua que no sean para uso médico, camas de hospital asientos, sillas poltronas, sillones, sofás, soca camas, puff y cualquier mueble elaborado en espuma o materias platicas, asientos metálicos, bancos de trabajo, estanterías de bibliotecas, mesas, muebles archivadores. Fecha: 30 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007725. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de agosto de 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018295949 ).

Mauricio Cortés Sánchez, casado, cédula de identidad N° 106600553, con domicilio en Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLTERITOS Que Salvada!

como marca de fábrica en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, frutas y verduras, hortalizas, legumbres, productos congelados, jaleas, huevos, leche, productos lácteos; y en clase 30: Café, frijoles, vegetales, rosquillas, arroz, cacao preparado a base de cereales, miel, helados, sal, salsas condimentos, hielo especias. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009637. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018295964 ).

Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0818-0430, en calidad de apoderado especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ORIGAMI como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Barras de cereales, hojuelas de cereales secos, copos de cereales secos, confitería a base de maní, pasabocas, a saber, alimentos para picar a base de trigo extruido y maíz, confites y rosquillas. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007064. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296047 ).

Carlos Manuel Vargas Camacho, casado, cédula de identidad 302700849 con domicilio en Cartago, San Nicolas, Quircot, 150 norte del Templo Colonial, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRF

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tónico reconstituyente funcional (bebida sin efectos medicinales). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009392. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297165 ).

Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173639 con domicilio en San José distrito tercero Hospital, barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LYMPAC como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bolsas de basura, papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico, hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010123. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018297719 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ricardo Ignacio Orozco Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401860230, con domicilio en Barva, del Bar Berny ochocientos metros norte, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colectivo Música NDI GO

como marca de comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 9: Aplicación para celulares y computadoras que conecta al usuario con una base de datos con diversos grupos musicales, solamente intermediando entre ambos para lograr el objetivo de ambas partes, contratar y ser contratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008098. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de setiembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018288892 ).

Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula de identidad 602400141, en calidad de apoderado especial de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., cédula jurídica N° 3004045205, con domicilio en calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: hey

como marca de fábrica en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos y software. Reservas: De los colores rojo y azul. Fecha: 05 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005348. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de octubre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018289892 ).

Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ORIGAMI como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutos secos confitados y preparados, frutas deshidratadas, mezclas de frutos secos y frutas deshidratadas, snacks, a saber, refrigerios a base de frutas secas, compotas y mermelada, frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas y confituras. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0006369. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296048 ).

León Weinstok Mendelewickz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Consultores de Negocios S. A., cédula jurídica 3101664163, con domicilio en calle 7, contiguo al parqueo del Hotel Balmoral, entre avenidas 0 y 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RETAIL AWARDS BY RETAIL DEL ISTMO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, trabajos de oficina y administración de programas de premios de incentivos para promover la venta de productos y servicios de terceros. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009306. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018296049 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Annco Inc., con domicilio en 7 Times Square, New York, New York, 10036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOFT como marca de fábrica y comercio en clasea: 3; 14 y 18. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; productos de tocador, productos de baño y ducha, cremas para la cara y el cuerpo, lociones y geles, esmalte para las uñas, preparaciones para el bronceado de la piel, preparaciones con filtro solar, maquillaje para labios, ojos y mejillas, removedor de maquillaje, colonia, agua de tocador, fragancias, preparaciones para el cuidado de las uñas, preparaciones para el cuidado de la piel no medicadas, preparaciones para el cuidado de los labios no medicadas, preparaciones para el cuidado del cabello, humectantes; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; partes para artículos de relojería y joyería; relojes; relojes de péndulo; pulseras de reloj; correas de reloj; accesorios para reloj, relojes de péndulo eléctricos, relojes de péndulo no eléctrico; relojes eléctricos, relojes no eléctricos; cadenas colgantes para relojes; brazaletes para relojes; cajas de reloj, estuches de relojes; y en clase 18: Cuero e imitación de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; bolsas, bolsos de mano, carteras, bolsos para colgar en el hombro, bolsos de mano para la noche, estuches para cosméticos que se venden vacíos, billeteras, billetera tipo clip, estuches para las llaves, monederos, bolsos tipo sobre, bolsos de mano, bolsos para todo uso, bolsones, bolsos cilíndricos, mochila con cierre de cordón, salveques, bolsos o salveques que se guindan de manera transversal, portafolios (artículos de marroquinería), carteras, bolsos para mensajero, bolsos de viaje, bolsos de lona, estuches para tarjetas de crédito, estuches para tarjetas de negocios, bolsos de cintura. Fecha: 24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005450. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296050 ).

Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101058770, con domicilio en La Uruca, de la fábrica de calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALANCE OLEIC PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Aceites y grasas comestibles. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009753. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018296051 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Wework Companies Inc., con domicilio en 115 West 18th Street, New York, New York 10011, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DO WHAT YOU LOVE como marca de servicios en clases: 35; 36; 41; 42 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Proporcionar instalaciones (lugares) de co-trabajo equipadas con oficinas privadas, equipos de oficina, correos electrónicos, centro de impresión, recepcionista, cocina, salas de reuniones, equipos de telecomunicaciones y otros servicios de oficina, servicios de información comercial, servicios de incubación, en concreto, suministro de espacio de trabajo que contiene equipos comerciales y otros servicios a compañías emergentes, nuevas y existentes, servicios de desarrollo empresarial, en concreto, suministro de soporte de puesta en marcha para empresas ajenas, proporcionar servicios de personal de apoyo de oficina, servicios de redes empresariales en línea, administrar programas de compras grupales y otros programas de descuentos, a saber, negociar con proveedores de servicios de seguros, banca, procesamiento de tarjetas de crédito, viajes y transporte, para permitir que los miembros participantes de una comunidad empresarial obtengan descuentos en la compra de esos servicios por parte de terceros, servicios de información e investigación comercial asistidos por computadora, proporcionar asistencia y asesoramiento sobre la ubicación de la empresa, en concreto, proporcionar investigación comercial y análisis de datos sobre ubicaciones comerciales específicas, organización y realización de eventos especiales, fiestas, campamentos, conciertos y viajes con fines publicitarios y promocionales; en clase 36: Alquiler y suministro de permisos para el uso de espacios de oficinas, oficinas, salas de conferencias y propiedades comerciales, servicios de incubación, a saber, alquiler y suministro de permisos para utilizar el espacio de oficinas para profesionales independientes, empresas nuevas (“start-ups”), empresas existentes y organizaciones sin fines de lucro; en clase 41: Servicios de entretenimiento y educación, en concreto, organización, realización y organización de cursos de formación, clases, seminarios, talleres, conferencias y exposiciones en los ámbitos de los negocios, la tecnología y las redes sociales, publicación electrónica de blogs, folletos, revistas y boletines informativos sobre una amplia variedad de temas, organizar, arreglar, dirigir y ser anfitrión de eventos de entretenimiento social; en clase 42: Servicios informáticos, en concreto, creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en las discusiones, reciban retroalimentación de sus pares, formen comunidades virtuales y participen en redes comerciales y sociales, creación y alojamiento de plataformas para proporcionar un portal en línea para que los clientes registrados participen en redes sociales y comerciales, participen en comunidades virtuales, administren membresías en un servicio de oficinas de trabájo conjunto y privado, soliciten y administren tareas de oficina, reservar salas de conferencias, controlar el acceso de los usuarios, solicitar servicios de impresión e inscribirse y pagar los servicios de proveedores como servicios de comidas, beneficios y seguro de salud, Servicios informáticos, en concreto, alojamiento de servicios web en línea para terceros para organizar y llevar a cabo presentaciones en línea, reuniones, reuniones y debates interactivos, servicios informáticos, a saber, servicios de alojamiento interactivo que permiten al usuario publicar y compartir su propio contenido e imágenes, e interactuar con otros, en línea, servicios informáticos, a saber, servicios de proveedor de alojamiento en la nube, servicios informáticos, a saber, gestión en el sitio y remota de sistemas informáticos, instalación, actualización y mantenimiento de programas de cómputo, alquiler de servidores web, servidor de alojamiento, servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas de software informático, servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas en la naturaleza del diagnóstico de problemas de hardware y software; en clase 45: Servicios de redes sociales en línea, servicios de redes sociales en el campo de los negocios proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre de2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296052 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE CONFIA & LANZATE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Enjuague bucal. Fecha: 26 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009592. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296053 ).

Ana Cecilia Castro Calzada, soltera, cédula de identidad 105610190, en calidad de apoderada especial de Banabest Limitada, cédula jurídica N° 3102760889, con domicilio en avenida 10, calles 21 y 23, casa 2135, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUMMYBAN como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos agrícolas no comprendidos en otras clases, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 29 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0008008. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018296061 ).

Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Del Sol Food Company, Inc. con domicilio en 3015 S Blue Bell Rd, Brenham, Texas, Zip Code 77833, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRIANNAS como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aderezos, salsas, vinagres. San José, 05 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007589. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296116 ).

Luz María Azucena Arias Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501580910 con domicilio en Barrio Horacio, Residencial Chorotega Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUZ & MAR como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009207. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296260 ).

Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Avon Products, Inc con domicilio en 601 Midland Avenue, Rye, New York 10580, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AVON FOR VICTORY como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Fragancias, perfumes, artículos de tocador no medicinales, aceites esenciales no medicinales, preparaciones cosméticas no medicinales para el cuidado personal, a saber geles de baño, geles de ducha, jabones para uso personal, talco en polvo, crema de manos, crema corporal, lociones para manos, lociones corporales, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel no medicinales, productos para el cuidado de los ojos, para el cuidado de los labios, para el cuidado del cabello, para el cuidado de los pies y para el cuidado de las uñas. Fecha: 02 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008769. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296415 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATURE’S SPIRIT como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Jabón de cara y cuerpo, productos para el cuidado del cabello, en específico, champú, preparaciones no medicinales para el tratamiento del cabello con fines cosméticos, fijador de cabello en cabello natural, preparaciones cuidado de la piel no medicado, en específico: cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores y exfoliantes. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009939. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296698 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DIFEEL como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009940. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296699 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc. con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACTIN-TS como marca colectiva en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos para el cuidado de la piel, específicamente, productos no medicados y suero para la piel, tratamientos de labios y cremas y lociones reparadoras, y geles, suero antienvejecimiento no medicinal, cremas hidratantes, geles y cremas, crema reductora de manchas de la edad, borrador de líneas anti-arrugas, crema antiedad para rostro, cuellos, escote, frente, ojos, preparaciones no medicinales para rellenar los labios, cosméticos, en concreto, cremas, cobertores de poros para párpados, bases, preparaciones de colágeno para uso cosmético, cremas hidratantes, cremas corporales, cremas para las manos, cremas para la piel, preparaciones exfoliantes no medicinales para la piel, crema hidratante para la piel, crema hidratante facial, crema hidratante para las manos, mascarillas para la piel, mascarillas faciales, mascarillas cosméticas, mascarillas faciales, bandas de nariz de carbón y geles para la limpieza, productos parala limpieza de la piel, a específicamente, bandas, geles y cremas, jabón para la piel, toallitas faciales exfoliantes, toallita cosmética pre-humedecida. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009937. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296700 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARLO’S como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones no medicinales para el cuidado de la barba, en específico, aceites, preparaciones no medicinales para el tratamiento del cabello con fines cosméticos, bandas de carbón para la nariz y geles de limpieza; producto limpiador para la piel, bandas y geles, aceite para afeitar, preparaciones para el afeitado, champú y acondicionador para el cabello. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009936. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296701 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica, ubicado en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009575. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296716 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009576. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el 2018-0009576artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296717 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Allan Pérez como Nombre Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica Con domicilio en Curridabat Condominio Monterán, casa D2. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296718 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Alían Pérez como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009979. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296719 ).

Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola Cta Soluciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566458, con domicilio en de la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIONUTRIENTS EXTRA - CTA como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005397. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018296720 ).

Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola CTA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566458 con domicilio en de La Basílica; 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CTA RAIZ como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 29 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296721 ).

Norma Iris Aguilar Quesada, casada tres veces, cédula de identidad 600680185, con domicilio en Pozos de Santa Ana, de La Chispa; 150 metros al norte y 250 metros al oeste, en Villa Silmatia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RÍOMONTE como marca de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café en grano, verde, tostado o en oro, molido, procesado, instantáneo o en granel, es decir en todas sus presentaciones, para la exportación o consumo local. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018296929 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Daily’s Premium Meats Llc., con domicilio en 9000 W. 67th ST, Meriam, KS 66202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAILY’S como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: carnes, embutidos, costillas, entrada y/o plato principal, congelados, preparados y empacados que consisten principalmente de carne, cerdo, jamón, tocino, carne procesada, a saber cerdo y jamón. Fecha: 13 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003224. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297030 ).

Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Bagley Chile S. A., con domicilio en Placer 1324, Santiago de Chile, Chile, solicita la inscripción de: DINOSAURIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004366. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297031 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Arcor Sociedad Anónima Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C) con domicilio en avenida Fulvio Pagani 487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MORF ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 22 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004052. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297032 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Arcor Sociedad Anónima Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C), con domicilio en Avenida Fulvio Pagani 487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MENTHOPLUS ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Solicitud N° 2018-0004389. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—28 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297033 ).

Gerardo Rojas Santillán, casado una vez, cédula de identidad 110230312, en calidad de apoderado generalísimo de Manpalider Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, Guachipelín, contiguo a Construplaza, en el centro de Oficinas Multipark, Edificio Tapantí, piso dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Notes by ManpaLider como marca de fábrica en clase(s): 16 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, artículos de papelería y oficina, excepto muebles, material de dibujo y didáctico, hojas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009084. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297195 ).

Carlos Manuel Lizano Rodríguez, soltero, cédula de identidad 205840836, en calidad de apoderado generalísimo de Fabrica Cinco Amigos S.A., cédula jurídica 3101697631 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Los Ángeles, 1 kilómetro al norte, del Hospital San Carlos, contiguo a Parabrisas Joan, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CERVEZA TOROZ como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza (bebida). Fecha: 19 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297206 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Volcom Llc., con domicilio en 1740 Monrovia, Ave., Costa Mesa, CA 92627, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 18 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas para transportar de uso múltiple, bolsas para atletas, mochilas, bolsas de lona, bolsos para gimnasio, estuches para llaves, equipaje, monederos, bolsas de mano, paraguas, bolsas para llevar en cintura, billeteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008292. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297236 ).

Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Volcom Llc., con domicilio en 1740 Monrovia, Avenue, Costa Mesa, California, 92627, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, cinturones (ropa); blusas, abrigos, vestidos, calzado, guantes, gorros, gorras, sombreros, chaquetas, pantalones, pantalones de mezclilla, camisas, camisetas, pantalón corto tipo manganos, zapatos, pantalones cortos, faldas, calcetines, suéteres, pantalones deportivos, sudaderas, trajes de baño, lencería, ropa interior, chalecos (ropa), trajes de neopreno. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008293. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297237 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101254485 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡HASTA QUE EL ÚLTIMO CAIGA ¡ como señal de propaganda en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar: campañas relacionas con los servicios de comunicación radiofónica, emisiones y programas radiofónicos y difusión de los mismos, en relación con la marca “Hostel 40 ¡Hasta que el Último Caiga!”, registro 268401. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0007549. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297244 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VIDA PARQUE VIVA como señal de propaganda en clases: internacionales para promocionar los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, servicios inmobiliarios, servicios de educación y formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivos y culturales, servicios de alimentación (restaurantes), con relación a las siguientes marcas: Parque Viva diseño clase 235 registro 273504; Parque Viva diseño clase 36 registro 273505; Parque Viva diseño, clase 41 registro 273506; Parque Viva diseño clase 43 registro 273503, Parque Viva NC registro 273502. Fecha: 17 de septiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008257. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018297245 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105770443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED 506 como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008949. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297248 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de comercio en clase: 9 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: documentos electrónicos. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008947. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297249 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el Edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008948. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297250 ).

Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Antoni Pons Caros, casado una vez, Pasaporte AAC872135, con domicilio en Can Pau, Birol, 32 Pol. IND. Mas Xirgu, 17005, Girona, España, solicita la inscripción de: TONI PONS, como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297251 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPI PI PÍA, como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, pan, productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010435. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297382 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPIPIA, como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao, azúcar, pan productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010434. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297383 ).

Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3-102-526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOACTIVA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009817. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297507 ).

Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a ser utilizado como centro de entretenimiento para personas mayores de edad y comercialización de productos de tabaco y electrónicos, ubicado en costado norte de la Bridgestone en la Ribera de Belén, Heredia. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009840. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297633 ).

Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Lushious Products PTY LTD. con domicilio en level 19, 15 William Street, Melbourne Vic 300, Australia, solicita la inscripción de: MUK Device como marca de comercio en clase 3; 8; 11 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado del cabello, geles para el cabello, ceras para el cabello, espumas para el cabello, productos para el cuidado del cabello, tratamientos para el cabello, lociones para el cabello, preparaciones no medicinales para el cuidado, el estilo y la belleza del cabello; en clase 8: Planchas de pelo eléctricas; en clase 11: Secadores de pelo eléctricos, secadoras de cabello, secadores de pelo de mano, Secadores de pelo de viaje; en clase 26: Rizadores de pelo eléctricos, Rizo dores de pelo, calentados eléctricamente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010118. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297642 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Hanmi Pharm. Co., Ltd., solicita la Patente PCT denominada AGOSNISTA TRIPLE DE RECEPTORES DE GLUCAGON/GLP-1/GIP. La presente invención se refiere a un conjugado de acción prolongada de un agonista triple que tiene actividades en cada uno del receptor de glucagón, GLP-1 y GIP y uso del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/26 y C07K 14/605; cuyos inventores son Kwon, Se Chang (KR); Jung, Sung Youb; (KR); Park, Young Jin; (KR); OH, Euh Lim; (KR); Lee, Jong Suk (KR) y Lim, Chang Ki (KR). Prioridad: N° 10-2015-0191082 del 31/12/2015 (KR) y N° 10-2016-0163737 del 02/12/2016 (KR). Publicación Internacional: WO2017/116204. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000380 y fue presentada a las 10:38:47 del 24 de julio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional San José, 06 de noviembre de 2018.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2018297009 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690229, en calidad de apoderado especial de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA MEJORAR LOS EFECTOS CONTROLADORES DEL FUNGICIDA ARIL FENIL CETONA CONTRA ENFERMEDADES EN PLANTAS Y MÉTODO PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES EN PLANTAS. Proporcionar un método para potenciar notablemente los efectos de control de enfermedades de las plantas, y un método para controlar las enfermedades de las plantas. Un método para potenciar los efectos de control de la enfermedad de las plantas de un fungicida de aril fenil cetona, que comprende usar un fungicida de aril fenil cetona como componente (a) en combinación con al menos un componente (b) seleccionado del grupo que consiste en un tensioactivo no iónico, un tensioactivo aniónico, un tensioactivo catiónico, un aceite vegetal, una parafina, una resina y un terpeno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/00, A01N 25/30, A01N 35/04, A01N 43/40 y A01P 3/00; cuyos inventores son Ogawa Munekazu (JP); Nishimura Akihiro; (JP) y Nishimi Shuko; (JP). Prioridad: N° 2016-081693 del 15/04/2016 (JP). Publicación Internacional: WO2017/179673. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000486 y fue presentada a las 09:50:53 del 12 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de octubre del 2018.—Viviana Segura De La O., Registradora.—( IN2018297014 ).

El señor Alexis Monge Barboza, casado una vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de Total Citrus CR S. A., cédula jurídica N° 3101684505, solicita la Patente Nacional sin Prioridad denominada SUPLEMENTO PARA LA ALIMENTACIÓN DEL GANADO ELABORADO A BASE DE YUCA. Proceso de elaboración de suplementos energéticos que aportan carbohidratos para todas las necesidades tanto de mantenimiento como producción y reproducción para rumiantes y cerdos, el cual se encuentra elaborado mediante la utilización del desecho de la cáscara de yuca. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 10/37, A23K 50/10 y A23K 50/20; cuyos inventores son Kelly López, Ernesto (CR); Zamalloa León, Edgardo J. (CR) y Bonilla Vargas, Isaac D. (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000444, y fue presentada a las 08:23:52 del 14 de setiembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de octubre de 2018.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018297107 ).

El señor Luis Esteban Hernández Brenes, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Héctor Jiménez Torres, solicita la Patente Nacional sin prioridad denominada DISPOSITIVO DEL TIPO PERFIL ESTRUCTURAL PARA LA CONFORMACIÓN DE ENTREPISOS EN COSNTRUCCIONES. La presente invención corresponde a un dispositivo del tipo perfil estructural que tiene diversas aplicaciones en el campo de la construcción. Particularmente, la presente invención revela un dispositivo mecánico del tipo perfil estructural y diseño específico que construye la base para la conformación mejorada de entrepisos a manera de pisos falsos en diferentes tipos de edificaciones o construcciones. De esta manera, el dispositivo de la presente invención constituye una alternativa novedosa en el campo de la construcción dado que permite reemplazar las formaletas o planchas convencionales para conformar los pisos o techos de una construcción de forma más simple y económica. En efecto, el dispositivo de la presente invención puede ser instalado de manera sencilla en cualquier tipo de construcción por cualquier operario para reemplazar lozas o placas tradicionales y los materiales para la construcción de cubiertas y entrepisos de cualquier tipo de edificación. De hecho, el dispositivo de la presente invención exhibe elementos estructurales particulares y ciertas especificaciones técnicas que exhiben propiedades mejoradas de resistencia a la flexión y la tracción, lo cual resulta ideal en una construcción porque garantiza ventajas de sismo resistencia, reducción de costos en materiales, sencillo, económico, y de fácil instalación puesto que es posible adaptarlo a cualquier tipo de construcción sin mayor dificultad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E04B 1/00; cuyo inventor es Jiménez Torres, Héctor (CO). Prioridad:. Publicación Internacional:. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000533 y fue presentada a las 10:30:28 del 07 de noviembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de noviembre de 2018.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—( IN2018297146 ).

La señora Linette Bogarín Steller, cédula de identidad N° 114670601, en calidad de apoderada especial de Sebastián Alexander Bessone Kauffman, pasaporte AAE629781, solicita el Modelo Utilidad PCT denominado CARGADOR SOLAR PORTÁTIL DE DISPOSITIVOS MÓVILES. El cargador comprende básicamente un cuerpo díptico formado por dos rígidas recubiertas y ensambladas por una tela exterior, en donde una de las tapas comprende un panel solar y la otra tapa comprende un bolsillo de carga en el cual se puede colocar el dispositivo móvil con puerto USB a ser cargado, que además contiene una batería y un circuito. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A45C 11/00, H02J 7/00, H02J 7/35 y H02S 40/38; cuyos inventores son Bessone Kauffman, Sebastian Alexander (AR). Prioridad: N° 20160100036 del 08/01/2016 (AR). Publicación Internacional: WO2017/118747. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000391, y fue presentada a las 14:30:30 del 8 de agosto de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de octubre de 2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018297312 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Neto, Alberto Samaia, Pasaporte CPF: 057.619.968.04, solicita la Patente PCT denominada PROCESO DE OBTENCIÓN DE ALIMENTO ANIMAL EXTRUDADO CON INCLUSIÓN DE FIBRAS. La presente solicitud de patente se refiere a un proceso de obtención de alimento animal extrudado con inclusión de fibras, especialmente rastrojos de caña de azúcar y de maíz, aplicado en el sector agropecuario para nutrición de ruminantes, contribuyendo para el desempeño productivo (carne o leche) superior al de los alimentos animales convencionales, utilizando dichas fuentes de fibra no utilizadas para este propósito, con característica extrudada, bien como para equinos, en que el proceso sigue exactamente el mismo procedimiento demostrado en la solicitud de patente, pero sin la mezcla de urea y aditivos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 10/30, A23K 40/25, A23K 50/10 y A23K 50/20; cuyo inventor es Nascimento, Rodrigo Anselmo Pereira Do; (BR) y Neto, Alberto Samaia (BR). Prioridad: N° BR 10 2015 028881 6 del 18/11/2015 (BR). Publicación Internacional: WO2017/083948. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000327, y fue presentada a las 09:27:05 del 15 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2018298062 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: DANIELA LARA MATARRITA, con cédula de identidad número 1-1435-0425, carné número 26639. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N° 72390.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018301171 ).

COMERCIO EXTERIOR

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN

Tratado de Libre Comercio Costa Rica - China

Acuerdo de Asociación Centroamérica - Unión Europea 2019

El detalle de volúmenes de contingentes de importación disponibles, el formulario de solicitud y la reglamentación aplicable, se encuentran a disposición en la página web del Ministerio de Comercio Exterior (www.comex.go.cr).

Las solicitudes para el contingente de importación de frijol de China podrán ser presentadas dentro de los quince días hábiles posteriores a la presente publicación. En el caso de los contingentes de importación al amparo del Acuerdo de Asociación Centroamérica – Unión Europea, a partir del 7 de enero de 2019.—Francisco Monge Ariño, Subdirector General de Comercio Exterior.—1 vez.—O.C. Nº 3400036968.—Solicitud Nº 182-2018-MCE.—( IN2018300145 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) informa: que la apertura de convocatorias del año 2019 para aplicar al beneficio de financiamiento no reembolsable proveniente del Fondo de Incentivos y Fondo PROPYME, se publicarán a partir de enero de 2019 en el sitio web www.micit.go.cr, en el apartado “Convocatorias”, donde podrá acceder la información de los términos de referencia, formularios y detalles de contactos.

Si desea información adicional, puede comunicarse al correo electrónico: secretariatecnica.incentivos@micit.go.cr o a los teléfonos 2539-2214, 2539-2309, 2539-2313, 2539-2297.

Karen Magaly Artavia Herrera.—1 vez.—O.C. Nº 3400035760.—Solicitud Nº 135614.—( IN2018300422 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0068-2018.—Exp. 237.—Alpiva S.A., solicita concesión de: 40.25 litros por segundo de la quebrada Talolinga, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchi Sur, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 227.700 / 497.500 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300327 ).

ED-UHTPSOZ-0077-2018.—Exp. N° 18433.—Miguel Ángel, Naranjo Blanco solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 153.106 / 575.501 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018300400 ).

ED-UHTPSOZ-0105-2018.—Exp. N° 12511P.—3-102-696255 S.R.L., solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del pozo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico, agropecuario-riego y turístico-piscina. Coordenadas 123.129/ 571.035 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018300410 ).

ED-UHTPCOSJ-0383-2018. Expediente Nº 3367P.—Helechos y Flores Verdes S. A., solicita concesión de: 2.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en San Antonio, Alajuela, Alajuela, para uso riego - ornamentales. Coordenadas 220.000/511.800 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300413 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPSOZ-0150-2018. Exp. 18312.—Franklin José, Girald Jiménez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Daniel Norman Hanen en Corredor, Corredores, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.241/653.232, hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur, David Chacón Robles.—( IN2018300830 ).

ED-UHTPCOSJ-0388-2018. Exp. 3158P.—Banco Nacional de Costa Rica, solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-202 en finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria. Coordenadas 221.600/512.900 hoja Barva. 1.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-405 en finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria. Coordenadas 221.400/512.650 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300837 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0376-2018. Expediente Nº 18576.—Lincoln S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo del Nacimiento Burbujas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.229 / 486.899 hoja Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los Ángeles, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300865 ).

ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp. 17338P.—3-102-674113 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-998 en finca de su propiedad en Concepción, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.148 / 496.284 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300889 ).

ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp. 11826P.—White Flower Interfrises S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2307 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300910 ).

ED-UHTPCOSJ-0359-2018. Expediente Nº 13129.—Hacienda La Luisa S. A., solicita concesión de: 6.74 litros por segundo del río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300911 ).

ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de Castro, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490 / 500.018 hoja Naranjo. 15 litros por segundo del Río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega, Alajuela, para uso agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.511 / 500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada Cascajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492 / 500.215 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300912 ).

ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp. N° 18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del Asentamiento Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la Quebrada Agua Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018300976 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDOS

Propuesta de Pago 40061 del 12/09/2018

La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132550.—( IN2018293949 ).

Propuesta de Pago 40062 del 19/09/2018

La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.

 

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132551.—( IN2018293950 ).

Propuesta de Pago 40063 Del 26/09/2018

Detalle de facturas por orden de cédula

para efectos de publicación

La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132552.—( IN2018293970 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. Nº 34828-2018.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho. Diligencias de ocurso presentadas por Elieth Damaris Bonilla Alvarado, cédula de identidad N° 3-0259-0876, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 07 de febrero de 1963. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo. Jefe.—O. C. N° 3400038143.—( IN2018293967 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Exp. Nº 50723-2017.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas ocho minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo tendente a la cancelación del asiento de nacimiento de Luis Esteban Vásquez Obregón, número quinientos veintiséis (0526), folio doscientos sesenta y tres (263), tomo doscientos cincuenta y seis (0256) de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Luis Esteban Azofeifa Obregón, en el asiento número quinientos veintidós (0522), folio doscientos sesenta y uno (261), tomo doscientos ochenta y uno (0281) de la provincia de Puntarenas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Al asiento Nº 0522 se trasladará la inscripción de la paternidad del señor Emilio Vásquez Aparicio por su vínculo matrimonial con la señora Rosa Liliam Obregón Ruiz, pues es parte de la filiación que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Familia. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará identificando con los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez Aparicio, costarricense, cédula de identidad 6-0073-0117 y de Rosa Liliam Obregón Ruiz, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos del 4 de noviembre 1994 y en la resolución N° 3208-O-2014 de las 08:00 horas del 5 de setiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Asimismo, en apego a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica y jurisprudencia indicada, se rectificará el asiento de matrimonio y divorcio de Luis Esteban Azofeifa Obregón y Lendy Mariel Vásquez Ramírez, cita 6-0077-187-0374 y el asiento de matrimonio de Luis Esteban Azofeifa Obregón con Claudia Urania Rivas Membreño, cita 1-0487-267-0533 en el sentido que el nombre y los apellidos del padre del cónyuge son Emilio Vásquez Aparicio. Para efectos de identificación, el cónyuge mantendrá los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez Aparicio y Rosa Liliam Obregón Ruiz. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0526. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación. De conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, Notifíquese por publicación en la sección de notificaciones del Diario Oficial.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132750.—( IN2018293951 ).

Exp. Nº 52836-2017.—Dirección General del Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Norberto Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, número setecientos trece (0713), folio trescientos cincuenta y siete (357), tomo setenta y cuatro (0074) del Partido Especial, por aparecer inscrito como Norberto Miguel Matarrita Rodríguez, en el asiento número ciento veintisiete (0127), folio sesenta y cuatro (064), tomo ochenta (0080) del Partido Especial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará identificando como Matarrita Rodríguez, hijo de María de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad Nº 5-0067-0094, costarricense, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos del 04 de noviembre 1994 y en las resoluciones Nos. 20090847 de las 18:44 minutos del 26 de mayo de 2009 y la 3620-O-2013 de las 08:00 horas del 08 de agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señala el artículo 66 de la precitada ley practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0713. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132748.—( IN2018293952 ).

Exp. N° 40714-2017.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Welda Ann Straker Wilson, número cuatrocientos cincuenta y siete, folio doscientos veintinueve, tomo doscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrito como Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Wuelda Ann Straker en el asiento número cuatrocientos ocho, folio doscientos cuatro, tomo cuarenta y seis de la provincia de Limón, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0457. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132745.—( IN2018293957 ).

Exp. N° 1898-2018.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Amalia Mayela Vasquez Gamboa, número setenta y uno, folio treinta y seis, tomo ochocientos treinta y cinco de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Amalia Mayela Sanchez Gamboa en el asiento número ochocientos setenta y dos, folio cuatrocientos treinta y seis, tomo novecientos ochenta y dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Al asiento N° 0872 se trasladará la inscripción de paternidad por vínculo matrimonial entre José Ángel Navarro Vargas y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, según el artículo 69 del código de Familia y el artículo 53 de la Ley Orgánica de cita. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se continuará identificando como Sánchez Gamboa, hija de José Ángel Navarro Vargas, cédula de identidad N° 1-0269-0605 y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, cédula de identidad N° 1-0313-0968, ambos costarricenses, asimismo conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica, rectifíquese el asiento N° 0872, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 22 de agosto de 1972. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0071. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132740.—( IN2018293978 ).

Exp. N° 36649-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Flor Coto Aguilar, número ciento noventa y cinco, folio noventa y ocho, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, por aparecer inscrita como Flor Coto Aguilar en el asiento número ciento ochenta y tres, folio noventa y dos, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción Nº 0195. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132647.—( IN2018293983 ).

Exp. N° 28825-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana Isabel Horvilleur González, número sesenta, folio treinta, tomo ochenta y ocho del Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Isabel Horvilleur González en el asiento número novecientos cincuenta y tres, folio cuatrocientos setenta y siete, tomo sesenta y cuatro de la Sección de Naturalizaciones, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0060. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132923.—( IN2018293945 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

COMERCIO EXTERIOR

PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR

DE COSTA RICA

PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS 2019

El Departamento de Proveeduría de PROCOMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Contrataciones, comunica a todos los interesados que el Programa de Compras para el año 2019 se encuentra publicado en la siguiente dirección electrónica http://www.procomer.com/es/acerca/proveeduria#programas. También se informa que las modificaciones que surjan durante el año a este Plan de adquisiciones serán puestas a disposición de los interesados en el mismo sitio web.

San José, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Proveeduría.—Hellen Jiménez Jiménez, Jefa de Proveeduría.— 1 vez.—( IN2018300973 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: A todos los potenciales oferentes que está disponible el cartel

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

N° 2018CD-000045-2503

Suministro de ruedas para diferentes equipos bajo

la modalidad de entrega según demanda,

artículo 162, inciso b) RLCA

Se comunica a los interesados en participar que la fecha máxima de recepción de ofertas es el día 13 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

Licda. Yorleny Zúñiga Ramírez, Coordinadora Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—1 vez.—
( IN2018300872 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL Á. CALDERÓN GUARDIA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000077-2101

Por concepto de mantenimiento preventivo correctivo

y suministro de repuestos para máquinas de hemodiálisis

y sistemas de purificación de agua

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000077-2101 por concepto de mantenimiento preventivo correctivo y suministro de repuestos para máquinas de hemodiálisis y sistemas de purificación de agua, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 14 de diciembre del 2018, a las 9:30 a.m.

La visita al sitio está programada para el día 11 de diciembre de 2018 a las 8:00 a.m., en la secretaria del servicio con Ing. Ivonne González Ortiz.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 05 de diciembre de 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.— 1 vez.—( IN2018301123 ).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000072-2101

Insumos varios para odontología

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada Nº 2018LA-000072-2101 por concepto de “Insumos varios para odontología” que la fecha de apertura de las ofertas es para el día de 08 de enero del 2019, a las 9:00 a.m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 05 de diciembre de 2018.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301124 ).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2018LN-000008-2101

Insumos varios de Urología

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional Nº 2018LN-000008-2101 por concepto de “Insumos varios de Urología”, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 10 de enero 2019, a las 9:00 a.m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 05 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.— 1 vez.—( IN2018301125 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

COMPRA DIRECTA 2018CD-000122-03

Compra de arena, piedra, lastre, etc

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 9:00 horas del 14 de diciembre del 2018. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso  de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 135777.—( IN2018300870 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000011-01

Concurso de antecedentes preliminares

para actualización del plan regulador de Guácimo

El Departamento de Proveeduría Municipal de Guácimo invita a los interesados a participar en el proceso de Licitación Abreviada Nº 2018LA-000011-01, para la cual se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del viernes 21 de diciembre de 2018. El Cartel de Licitación lo puede solicitar al correo electrónico del Departamento de Proveeduría proveeduria@guacimo.go.cr y será enviado por ese medio sin excepción.

Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.— 1 vez.—( IN2018300880 ).

ADJUDICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA

EDUCACIÓN INCLUSIVA

FUNDACIÓN MUNDO DE OPORTUNIDADES

CONCURSO N° 2018PP-000004-01

Concurso selección de empresa para la adquisición de treinta

computadoras de escritorio para el Centro Nacional de

Recursos para la Educación Inclusiva-CENAREC

La Fundación Mundo de Oportunidades hace del conocimiento de los interesados del concurso N° 2018PP-000004-01, que la Junta Administrativa de esta Fundación, mediante sesión 866, celebrada el 04 de diciembre del 2018, acordó adjudicar dicho concurso a la empresa Componentes El Orbe Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-111502, por ser el oferente que obtuvo la mayor calificación.

Demás términos del cartel.

San José, diciembre del 2018.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1 vez.—( IN2018300923 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

Área de Gestión de Bienes y Servicios

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2018CD-000128-2601

Objeto contractual: adquisición de suplementos o módulos

nutricionales; bajo la modalidad de entrega según demanda

El Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera mediante acta Nº 0157-2018 de fecha del 03 de diciembre de 2018, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Oferta N° 02:

Asesores de Salud Costa Rica S. A. –cédula jurídica 3-101-506276

Ítem N° 05: P.U. $39.59

Ítem N° 06: P.U. $171.78

Ítem N° 09: P.U. $527.70

Oferta N° 03:

Nutricare S.A., cédula jurídica 3-101-179050

Ítem N° 01: P.U. $211.60

Ítem N° 02: P.U. $207.63

Ítem N° 03: P.U. $20.33

Ítem N° 04: P.U. $77.27

Ítem N° 07: P.U. $61.67

Ítem N° 08: P.U. $117.50

Todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 04 de diciembre del 2018.—Mba. Gliceria Quirós Zúñiga, Jefa a. i.—1 vez.—( IN2018300928 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 9036 de Transformación IDA-INDER y el acuerdo al oficio GG-1764-2018, se comunica la adjudicación del siguiente proceso:

Nº 2018LA-000134-01

Compra de materiales de construcción y herramientas

para diversos proyectos de las oficinas de desarrollo

territorial de Ciudad Quesada y Puerto Viejo

A:

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Declarar desiertas las líneas 72, 73, 98 por cuanto se encuentran contradicciones en el cartel y declarar infructuosas las líneas 92, 93, 94, 95, 122 por presentarse precios excesivos con respecto al estudio de mercado. La coordinación y fiscalización durante la ejecución del objeto de este proceso licitatorio recae en las Oficinas de Desarrollo Territorial Puerto Viejo y Ciudad Quesada, responsables de fiscalizar la ejecución y brindar el seguimiento respectivo de la presente licitación. Se asume que con la adquisición de estos bienes o servicios se persigue el cumplimiento de los objetivos y la orientación del Programa de Seguridad Alimentaria y que las personas beneficiarias cumplen con los requisitos y regulaciones establecidas por el mismo, tal y como lo disponen los artículos 210, 211, 212 y 213 del Reglamento a la Ley 9036, Decreto N° 41086-MAG. La coordinación y fiscalización durante la ejecución de este proceso recae en el Encargado General del Contrato de las Oficinas Territoriales de Horquetas, Ciudad Quesada y Puerto Viejo, respectivamente.

Licda. Karen Valverde Soto, Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2018300984 ).

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 9036 de Transformación IDA-INDER y al acuerdo al oficio GG-1764-2018, se comunica la adjudicación del siguiente proceso:

2018LA-000126-01: Establecimiento de 13 macro túneles, implementación de ambiente protegido, construcción de corrales ganaderos, construcción de galpones avícolas, construcción de invernaderos, construcción de mariposario y construcción de cuarto frío; toda modalidad llave en mano de las Oficinas de Desarrollo Territorial de Ciudad Quesada, Puerto Viejo y Horquetas, a:

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Declarar infructuosa la línea 4 por cuanto la misma presenta un precio excesivo, y la línea 7 por cuanto la única oferta elegible renuncia a la línea por causas de fuerza mayor. Se aclara que el cartel pasa de la línea 5 a la 7 por lo que no existe la línea 6. La coordinación y fiscalización durante la ejecución del objeto de este proceso licitatorio recae en las Oficinas de Desarrollo Territorial Puerto Viejo y Horquetas, responsables de fiscalizar la ejecución y brindar el seguimiento respectivo de la presente licitación. Se asume que con la adquisición de estos bienes o servicios se persigue el cumplimiento de los objetivos y la orientación del Programa de Seguridad Alimentaria y que las personas beneficiarias cumplen con los requisitos y regulaciones establecidas por el mismo, tal y como lo disponen los artículos 210, 211, 212 y 213 del Reglamento a la Ley 9036, Decreto N° 41086-MAG.

Licda. Karen Valverde Soto, Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2018300985 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PROCESO PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000025-01

Contratación de suministro e instalación de llantas

La Municipalidad de Escazú comunica que en Sesión Ordinaria N°135, Acta N°158 del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, Acuerdo N° AC-334-18, Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley de Administración Pública, 2 3, 4 y 13 inciso e), 17 inciso d) y n), todos del código Municipal, 1,3,41, 42 bis de la Ley de Contratación Administrativa No 7494 y sus reformas introducidas mediante ley 8511 y 91, 196, 197, 198 y 95 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa No 33411 publicado en el diario oficial La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2006 y con base en las recomendaciones del Subproceso de Servicios Institucionales mediante oficio SI-617-2018 visto en el folio 301 de fecha 18 de octubre del 2018, suscrito por el Ing. Juan Fernandez Ulloa y el oficio PR-1072-2018 de fecha 14 de noviembre 2018, suscrito por la Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora Municipal; adjudicar de la siguiente manera: líneas No. 1, 2, de la No. 4 a la No. 9, la No. 11, 14 y de la No. 16 a la No. 30 al oferente Corporación Grupo Q, C.R. S.A., cédula jurídica 3-101-025849. Quedan infructuosas las líneas No. 3, 10, 12, 13, 15 y de la No. 31 a la No. 42 al no recibir ofertas.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

2º—Se autoriza al alcalde a firmar el contrato respectivo producto de esta contratación. TERCERO: Se advierte que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el presente acuerdo puede recurrirse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes, contados a partir del día

siguiente de su comunicación o su debida publicación en el diario Oficial La Gaceta. Dicho recurso se debe interponer ante la Contraloría General de la República conforme al artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa.” Declarado definitivamente aprobado.

Queda a disposición de las personas interesadas el expediente de dicho procedimiento, el cual puede ser revisado en la oficina de la Proveeduría de la Municipalidad de Escazú, de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:00 p. m.

Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora.—1 vez.—O.C. N° 36354.—Solicitud N° 135766.—( IN2018301021 ).

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria Nº 134, celebrada el día lunes 26 de noviembre del año en curso, acordó:

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000001-MJ

Compra de un bien Inmueble para el Plantel Municipal

del Concejo Municipal del Distrito de Tucurrique

Con base en el oficio 100-2018-PMJ fechado 26 de noviembre, enviado por la señora Daniella Quesada Hernández, Proveedora-Bodeguera; este Concejo acuerda por Unanimidad; declarar infructuosa la Licitación Pública N° 2018LN-000001-MJ “Compra de un bien Inmueble para el Plantel Municipal del Concejo Municipal del Distrito de Tucurrique”, conforme lo faculta el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; de igual forma se autoriza a la señora Daniella Quesada Hernández-Proveedora-Bodeguera, para que envíe a publicar dicho acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, y de igual forma para que inicie un nuevo proceso de contratación, conforme legalmente corresponda. Acuerdo definitivamente aprobado. Comuníquese este acuerdo a la señorita Alcaldesa y al señor Tesorero Municipal, con copia a la Contabilidad y a la Proveeduría Municipal.

Ciudad de Juan Viñas, 27 de noviembre del 2018.—Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria de Concejo.—1 vez.— ( IN2018300948 ).

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000010-01

Compra equipo producción compactadora/ embaladora vertical

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo informa a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria N° 48-18, celebrada el 30 de noviembre de 2018, mediante acuerdo N° Cuatro, El Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a la empresa Suplidora de Equipos S.A., cédula jurídica 3-101-019795, por un monto de $27.545.00 (Veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco dólares).

Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.— ( IN2018300879 ).

NOTIFICACIONES

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

La Dirección Jurídica de la Refinadora Costarricense de Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar al contratista Servicios De Ingenieria Y Control Avanzados S. A. de C.V., cédula empresa extranjera 900000000268, en la dirección registrada sea Ignacio Mariscal N° 32P.B., ni al fax 00525553447634 se procede por esta vía a comunicar la resolución número 003 2018, de fecha 25 de abril del 2018, que dio inició el procedimiento administrativo y le confiere audiencia para formular conclusiones sobre la sanción dentro de la contratación 2016CD-000021-02, por el supuesto incumplimiento en la entrega del objeto contractual durante la fase de ejecución del contrato con base en el artículo 39 y 41 de la Constitución Política, y el artículo 241 y 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública:

Proceso Administrativo:

Contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S.A. de C.V

Conferimiento de audiencia para formular conclusiones sobre la declaratoria de una sanción del vínculo contractual, dentro de la Contratación 2016CD-000021-02, por el incumplimiento en la entrega del objeto contractual durante la fase de ejecución del contrato.

Resolución 003-2018.

Gerencia General-San José, a las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho.

Resultando:

1º—Que el presente proceso de Contratación de Escasa Cuantía N° 2016CD-000021-02, la cual se promovió para la actualización de máquina de octanaje marca Waukesha, la cual fue adjudicada a la contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V.

2º—Que al presente concurso, por la modalidad de la misma, se presentó una única oferta a cotizar entre los proveedores inscritos y activos en el giro comercial ante el registro de proveedores de la empresa, más la publicación respectiva en la página web de la empresa.

3º—Que la oferta técnica, legal y financieramente cumpliente fue la presentada por el contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V.

4º—Que mediante oficio CBS-L-0839-2016-del 20 de junio del 2016, el Departamento de Contrataciones de Bienes y Servicio Escasa Cuantía, notificó el acto de adjudicación al oferente.

5º—Que la fecha de inicio del plazo contractual es el día 21 de junio del 2016, con un plazo de entrega de 400 días naturales para las líneas 1 y 177 y 120 días naturales de tiempo de entrega para las líneas del 2 al 176 en el Almacén de Refinería.

6º—Que mediante oficio AAL-L-0298-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, la Unidad Técnica informa sobre el atraso en la entrega de la mercadería contratada, e indica que se debe considerar la cláusula penal.

7º—Que mediante oficio DAC-0333-2017 el Órgano Fiscalizador del contrato comunica al Departamento de Contratación de Bienes y Servicios que el atraso en la entrega no ha provocado impacto para la empresa.

8)            En cuanto a las posibles sanciones: De ser acreditados los hechos que se le endilgan al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V., podría imponerse una sanción de apercibimiento, conforme a la literalidad de los ordinales 99 inciso a de la Ley de Contratación Administrativa y 223 de su Reglamento.

9)            En cuanto a los daños y perjuicios estos no existen por cuanto la instancia técnica mediante oficio DAC-0333-2017 el Órgano Fiscalizador del contrato comunica al Departamento de Contratación de Bienes y Servicios que el atraso en la entrega no ha provocado impacto económico para la empresa.

Considerando:

Sobre la prueba que demuestra la existencia de un incumplimiento contractual: analizado el expediente en el presente caso se constata la existencia de un incumplimiento contractual evidente y manifiesto, ante el incumplimiento contractual por parte del contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V., existiendo manifestaciones de la Administración para tener a la mayor brevedad los ítems adjudicados en su bodega, a fin de lograr con ello la debida satisfacción del interés público, a fin de que no se ponga en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público, que por mandato de Ley N° 7356, artículos 1 y 2, RECOPE está obligado a brindar.

Sobre el proceso aplicable: conforme a lo indicado en los resultandos de la presente resolución el procedimiento aplicable es lo previsto 245 de la Ley General de la Administración Pública, dado que el acto final que se llegue a dictar no causará perjuicio grave al interesado. Actuar en contrario iría en contra de los principios de eficiencia y eficacia, de proporcionalidad y razonabilidad.

Sobre el plazo para rendir conclusiones: En razón de lo anterior, únicamente conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Ley General de Administración Pública se le confiere al contratista Servicios de Ingeniería y Control Avanzados S. A. de C.V. el plazo de tres días hábiles para que si bien lo tiene, se sirva formular conclusiones. Por tanto: De confinidad con los artículos 214, 240 y 324de la Ley General de la Administración Pública, 99 y 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y que pese a que no hay valoración de daños y perjuicios, se acuerda sin más trámite, seguir el presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 324 de la Ley General de la Administración Pública, conferir un plazo de tres días hábiles al administrado contados a partir de la notificación de la presente resolución, a fin de que si a bien lo tiene rinda sus conclusiones. Es todo, Notifíquese al contratista en el lugar o medio que consta en el expediente.

Dirección Jurídica.—Licda. Zoraida Fallas Cordero.—1 vez.—O.C. N° 2018000299.—Solicitud N° 135788.—( IN2018300991 ).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000014-PROV

(Prórroga y modificación Nº 1)

Cargas termo higrométricas para el edificio de

Tribunales de Justicia de Alajuela

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales, proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que la fecha de apertura se prorroga para el viernes 11 de enero de 2019, a las 10:00 horas, ya que se está programando una visita al sitio para este próximo 10 de diciembre de 2018, a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la Administración de Tribunales de Justicia de Alajuela.

Es importante señalar que, este aviso se comunica de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Ley de Contratación Administrativa, por la página web institucional, en virtud que, pese a que se solicitó la debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta, resulta materialmente imposible por la cercanía de la fecha programada para la visita, que dicho aviso sea publicado con tres días de anticipación a la fecha destinada para la respectiva visita.

San José, 04 de diciembre de 2018.—Subproceso de Licitaciones.—Licda. Mauren Venegas Méndez, Jefa.—1 vez.—( IN2018300949 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD REGIONAL CENTRAL OCCIDENTAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000011-03

Contratación de Servicios de Seguridad y Vigilancia Física

y Electrónica para las Instalaciones del Centro de

Formación Profesional de Valverde Vega

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa la prórroga en el plazo de apertura de las ofertas por 15 días hábiles más, se estarán recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 17 de enero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela; 300 metros al sur, del cruce de Cirri, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 26133.—Solicitud N° 135776.—( IN2018300871 ).

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Mediante acuerdo JD-999, correspondiente al Capítulo III), artículo 5) de la Sesión Extraordinaria 61-2018 celebrada el 24 de octubre del 2018 y de conformidad con el artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 3 de la Ley N° 8718, se aprueba la incorporación de los Capítulos VII y VIII al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, publicado en La Gaceta No. 87 del 18 de mayo del 2018, como sigue:

Artículo 1º—Se incorpora en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, el Capítulo VII que dirá:

CAPÍTULO VII

Participación virtual en las sesiones de Junta

Artículo 26.—Definición. Se entenderá por participación virtual en las sesiones de Junta, aquella que se realice mediante la utilización de cualquiera de las tecnologías de información y comunicación, asociadas a la red de Internet, que garanticen la posibilidad de una comunicación simultánea entre el o los directores miembros de la Junta de la JPS, mientras transcurra la sesión.

Artículo 27.—Condiciones para la participación virtual en las sesiones de Junta. Se permite la participación virtual de un miembro de Junta Directiva en las sesiones de Junta, siempre que concurran los siguientes aspectos de confiabilidad y simultaneidad que exige el Principio de Colegialidad:

a)            Que la sesión de Junta se lleve a cabo a través de tecnologías de información y comunicación, que garantice la participación en tiempo real de los miembros de Junta. Esta participación debe garantizar la transferencia de datos e información al miembro de Junta por medio de audio y si es posible imagen.

b)            Que el miembro solicitante de la participación virtual motive las causales que le impiden sesionar in situ, indicando las fechas que hará uso de este recurso.

c)             Como requerimiento de seguridad, deberá asegurarse la efectiva y recíproca visibilidad y audibilidad de las personas presentes en ambos lugares, para lo cual la JPS garantizará un espacio con la tecnología idónea que dé cumplimiento a esta disposición.

d)            La presencia virtual deberá respetar la prohibición de superposición horaria.

La participación de los miembros de Junta bajo la modalidad virtual no podrá superar de dos al mes, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 28.—La participación virtual de uno o varios miembros de Junta en las sesiones; deberá ser autorizada mediante acuerdo tomado en la sesión precedente y se mantendrá autorizada únicamente por el plazo o las sesiones autorizadas.

Artículo 29.—Los miembros que ejecuten la participación virtual; devengarán dietas siempre y cuando participen en toda la sesión y cumplan con todas las consideraciones de control interno que garanticen la confiabilidad, simultaneidad, deliberación y el Principio de Colegialidad, así como todos los aspectos contenidos en el artículo 27 del presente reglamento.

Artículo 30.—La votación de los miembros de Junta, que estén en participación virtual, deberá ser emitida de manera simultánea y en tiempo real.

Artículo 31.—No se considerará participación virtual; ninguno de los foros de discusión que se realicen por medios telemáticos para profundizar en la discusión y conocimiento de asuntos o propuestas a someter o que se encuentren pendientes de aprobación por la Junta.

Artículo 2º—Se incorpora en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, el Capítulo VIII que dirá:

CAPÍTULO VIII

Del Mecanismo de Consulta Formal

Artículo 32.—Definición. Se considera Consulta Formal el mecanismo mediante el cual la Presidencia, a través de la utilización de cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de Internet, somete a conocimiento y aprobación de la Junta, asuntos que le compete resolver a ese órgano colegiado, mediante consulta realizada a cada uno de sus integrantes, en forma individual, sin necesidad de llevar a cabo una sesión ordinaria o extraordinaria. Por su realización no se devengarán dietas.

Artículo 33.—Del medio tecnológico de información y comunicación a utilizar. Corresponde a la Presidencia, definir y comunicar el medio tecnológico de información y comunicación, que se utilizará en las consultas formales.

El medio debe ser de acceso común y garantizar tanto la posibilidad de una comunicación simultánea o consecutiva entre los miembros propietarios y suplentes de Junta y de los funcionarios de la JPS que sean autorizados para participar en la consulta, a saber: Gerencia General, Asesoría Jurídica, Auditoría Interna y Secretaría de Actas, con el propósito de contar con la prestación de sus servicios y asesoría, según sea requerido por los miembros de Junta.

Para los efectos de este artículo, se considera “comunicación simultánea” la opción que permitirá a los miembros de Junta a participar al mismo tiempo; y se considera “comunicación consecutiva”, la participación que se produce inmediatamente después de iniciada la consulta formal y durante el plazo establecido.

Artículo 34.—Convocatoria. La Presidencia de Junta, por iniciativa propia o a solicitud de un miembro de Junta, podrá realizar una convocatoria de Consulta Formal a través del medio establecido para tales efectos.

La convocatoria deberá realizarse al menos con 2 horas de anticipación al inicio de la votación del asunto que se tratará.  Se podrán compartir documentos a través del medio utilizado o enviarse al correo electrónico de cada miembro de Junta; en su defecto enviar documentos impresos.

Los miembros de Junta deberán realizar acuse de recibo por el medio a través del cual hayan recibido la convocatoria.

La convocatoria debe contener la siguiente información:

a)            Número de Consulta Formal

b)            Fecha y hora de inicio de la Consulta Formal

c)             Fecha y hora de finalización de la Consulta Formal

d)            Nombre y cargo de quién convoca

e)             Asunto sometido a Consulta Formal

f)             Acuerdo de Junta Directiva relacionado con el asunto a tratar. Indicar fecha y número de sesión, si se cuenta con esa información.

g)             Listado de personas convocadas.

h)            Período de votación.

i)              Dirección de correo electrónico o medio al que se debe remitir el voto

j)             Nombre de la persona que se ha designado para recibir los votos

k)            Documentos que deben ser consultados y/o analizados por las personas convocadas a la Consulta Formal, antes de emitir su voto.

Artículo 35.—De los asuntos a conocer en Consulta Formal. Se podrá conocer en Consulta Formal los siguientes asuntos:

a)            La revisión de oficios, notas, comunicados, correspondencia y publicaciones que la Presidencia decida someter a conocimiento previo de la Junta.

b)            Los asuntos cuya urgencia no permita la convocatoria oportuna de una sesión ordinaria o extraordinaria presencial, a criterio de la Presidencia.

c)             Cualquier otro asunto ordinario que fuere solicitado por mayoría de los miembros de Junta.

Artículo 36.—De los asuntos que no se pueden conocer en Consulta Formal. No se pueden someter a consulta formal, los siguientes asuntos:

a)            La aprobación de políticas y objetivos que se consideren estratégicos.

b)            Elección de los puestos titulares de Junta.

c)             El conocimiento y aprobación del plan operativo anual y del plan operativo institucional.

d)            El conocimiento y aprobación del presupuesto y sus modificaciones.

e)             El conocimiento y aprobación de reglamentos y sus modificaciones.

f)             La adjudicación de contrataciones administrativas y disposición de bienes y activos institucionales.

g)             Creación de nuevos puestos

h)            Selección y nombramientos de puestos de Gerencia General, Gerencias de Aéreas y puestos que dependan de la Junta.

i)              La imposición de medidas disciplinarias y despidos.

j)             El conocimiento y aprobación de proyectos específicos y de convenios de cooperación interinstitucional.

k)            Conocer y resolver recursos administrativos.

l)              Decisiones relacionadas con investigaciones y procedimientos administrativos.

m)           Cualquiera otro que los miembros de Junta acuerden conocer y resolver exclusivamente en sesión presencial.

Artículo 37.—De la Consulta Formal. A partir de la fecha y hora convenida y definida en la convocatoria realizada y por un período de las doce horas siguientes, los miembros de Junta se conectarán, realizarán la consulta y procederán con la votación electrónica.

Para facilitar la Consulta Formal se podrá hacer uso de alguna herramienta para reuniones virtuales preferiblemente definidas por el Departamento de Tecnologías de Información con lo cual las personas miembros de la Junta podrán conectarse mediante el uso de sus teléfonos móviles inteligentes, una tableta o una computadora.

Artículo 38.—Quórum. El quórum o cantidad mínima de participantes necesaria, para realizar la Consulta Formal, será de cuatro miembros de Junta.

Artículo 39.—Votación. Para tomar un acuerdo mediante Consulta Formal, se requerirá el voto de la mayoría simple de las personas que participen en la consulta.  Si un asunto no recibe aprobación mediante Consulta Formal, éste no podrá ser consultado nuevamente bajo esta modalidad.

Para emitir el voto se podrá utilizar mecanismos de votación electrónicos tipo encuesta disponibles en el internet o una alternativa dispuesta por el Departamento de Tecnologías de Información para tales efectos.

La Presidencia deberá crear dicho mecanismo previo a iniciar la Consulta Formal, con el propósito de que el link sea compartido al momento de iniciar la misma.  Los resultados de la votación se podrán compartir una vez finalizada la Consulta Formal. La herramienta digital deberá prohibir que los participantes puedan votar más de una vez.

En caso de no utilizar una herramienta digital, la votación se hará al correo electrónico previamente definido y dentro del período de hasta doce horas siguientes, contadas a partir de la fecha y hora convenida y definida en la convocatoria realizada. El miembro de Junta únicamente podría enviar un solo correo electrónico con su voto; en su defecto, se tomará como voto emitido el contenido en el último correo electrónico que se reciba en la dirección definida, para lo cual se usará la hora de ingreso del correo que reporte la computadora utilizada para la recepción de los votos.  Con el fin de votar la firmeza, se someterá a votación la propuesta y a la vez se deberá votar a favor o en contra de darle firmeza al acuerdo. Los votos en contra deben ser razonados.

Artículo 40.—Del acta de la Consulta Formal. Los acuerdos tomados mediante la consulta formal, deberán ser consignados por escrito, en un acta que contenga como mínimo el formato definido en el artículo 41. Esas actas constarán en un Libro que será legalizado por la Auditoría Interna de la JPS, a solicitud de la Secretaría de Actas.

La Secretaría conformará un expediente por cada acta de Consulta Formal con la convocatoria, los acuses de recibo, los votos emitidos y el razonamiento del voto, cuando se presente y cualquier otra documentación que sustente lo actuado.

El acta de la Consulta Formal deberá ser remitida a los miembros de Junta, a más tardar un día hábil después de finalizada la consulta. Si la Junta realiza una sesión ordinaria un día hábil después de finalizada la consulta, el acta deberá ser entregada, en forma digital, al menos dos horas antes de iniciar dicha sesión. En caso de nulidad evidente y manifiesta del procedimiento, cualquier miembro de la Junta podrá interponer el recurso de revisión correspondiente, en la siguiente sesión ordinaria; o bien, solicitar una sesión extraordinaria para tales efectos.

Artículo 41.—Del formato del acta de Consulta Formal: El acta de Consulta Formal llevará el siguiente formato:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

 

Rige a partir de su publicación.

Julio Canales Guillén, Gerente General.—1 vez.—O. C. N° 22113.—Solicitud N° 132893.—( IN2018295593 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Denis Pasos Carrillo, se le comunica la resolución de las doce horas del veintidós de setiembre de dos mil dieciocho que ordenó Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y Dictado de Medida de Protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad Melissa Pasos Carrillo. Notifíquese la anterior resolución al señor Denis Pasos Carrillo, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación, de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a la parte involucrada en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00119-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Julissa Cantillano Morán, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 45206.—Solicitud N° 130681.—( IN2018293419 ).

A los señores Cascante Araya Johanna y Chavarría Alejandro Antonio, sin más datos, se le comunica la resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del diecinueve de octubre dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve la Revocatoria del Cuido Provisional, a favor de la persona menor de edad Chavarría Cascante Marilyn Michelle, titulares de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 118130096, con fecha de nacimiento siete de mayo del dos mil uno. Se les confiere audiencia a los señores Cascante Araya Johanna y Chavarría Alejandro Antonio por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00315-2015.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. N° 45206.—Solicitud N°31869.—( IN2018293422 ).

A Asdrúbal González Cruz, cedula 5-197-258, de domicilio desconocido, se le comunica la resolución de las diez horas del cinco de octubre del año dos mil dieciocho, en virtud de la cual se ordena dar Inicio al proceso Especial de Protección a favor de la Persona Menor de Edad: Ashley Francini González Soto, con citas de inscripción: 604710209. Comuníquese. Expediente OLCO-00146-2018.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O.C. N° 45206.—Solicitud N° 131912.—( IN2018293426 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a al progenitor Pedro Antonio Roja Ortega Resolución Administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del ocho de octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en recurso comunal, en favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta, persona menor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132870.—( IN2018294938 ).

Se le avisa a los señores Jairo José Marín Urbina, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas, y a Isabel González (un solo apellido en razón de su nacionalidad), de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas; que la Representación Legal de la Gerencia Técnica del Legal del Patronato Nacional de la Infancia, resuelve mediante resolución de quince horas del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, la Protección Especial de las personas menores de edad de nombres Christiam Andrés Marín Delgadillo, y de Yoandys Abel González Delgadillo, para que desde la hora y fecha de esa resolución las personas menores de edad anteriormente citadas, estén protegidas en el hogar solidario recurso familiar de su abuela materna señora Cándida Rosa Medida, hasta por seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas veinticuatro horas después de ser dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00249-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132867.—( IN2018294941 )

A la señora Gabriela Karina Aymerich Montero, titular de la cedula de identidad costarricense número 1 1272 0067, con domicilio desconocido se le comunica la resolución correspondiente a Medida de Cuido Provisional, de las 13:00 del 27 de abril del 2018, en favor de las personas menores de edad Karina Gidson Aymerich y Allison Nicole Aymerich Montero. Se le confiere audiencia a la señora Gabriela Karina Aymerich Montero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00412.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132828.—( IN2018294945 ).

Se le avisa a los señores Heidy Dilana Serracin Caballero, quien es mayor, soltera, con cédula número 603090748, con domicilio desconocido; y a Dorian Araya Saldaña, quien es mayor con cédula número 111550414, con domicilio desconocido; que esta Representación Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás resuelve mediante resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, la protección especial de la persona menor de edad de nombre Dorian Elian Araya Serracin, para que desde la hora y fecha de esa resolución la persona menor de edad anteriormente citada, esté protegida en el hogar solidario recurso familiar de sus abuelos paternos señores Anabelle Fonseca Ovares, y Albano Araya Hernández, hasta por seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas veinticuatro horas después de ser dictadas. derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00250-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132721.—( IN2018294948 ).

A la señora Alejandra Calero Rojas, nicaragüense, documento de identidad NIC-CRI-01-1174420615, domicilio: desconocido, sin más datos se le comunica la Resolución de las 15:00 horas del 8 de octubre del 2018, mediante la cual resuelve la resolución de guarda, crianza y educación provisional en sede administrativa. en favor de la PME Fabián Ándres Mayorga Calero, cédula de identidad N° 122020874, con fecha de nacimiento 17 de junio del 2014. Se le confiere audiencia al señora Alejandra Calero Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00093-2017.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132579.—( IN2018294950 ).

Se hace saber a la progenitora Karen Icabalceta Paz, resolución administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del ocho octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta persona menor de edad, nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132871.—( IN2018294968 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

UNIDAD OPERATIVA DE CEMENTERIOS

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Luis Fernando Monge Granados, cédula N° 1-0383-0862; Myriam Vargas Quesada, cédula N° 1-0334-0865; y los siguientes de apellido Monge Vargas: Luis David, cédula N° 1-0707-0559; María Guadalupe, cédula N° 1-0738-0434; Randall Fernando, cédula N° 1-0767-0093; Silvia Lorena, cédula N° 1-0835-0842; y Francisco Alonso, cédula N° 1-0887-0672; han presentado escritura pública rendida ante notaria pública Wendy Patricia Meneses Orozco en la que declaran que como familia son arrendatarios del derecho de uso Doble Nº 374 del Bloque D del Cementerio Nuevo de Sabanilla y que en este acto desean nombrar como Titular a Luis David Monge Vargas y como beneficiarios a: Luis Fernando Monge Granados, Myriam Vargas Quesada, los siguientes de apellido Monge Vargas: María Guadalupe, Randall Fernando, Silvia Lorena, Francisco Alonso y Juan Pablo Monge Rojas, cédula N° 1-1443-0392; quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.

Sabanilla de Montes de Oca, 06 de noviembre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.—( IN2018294114 ).

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que el señor Castillo Morales Jorge Enrique, pasaporte N° 488354325, ha presentado escritura pública rendida ante el notario Soley Soler Oscar en la que dice que es el único representante con vida de la Familia Morales Castillo que en los registros municipales es titular del derecho doble N° 78 bloque 2 del Cementerio de San Pedro y que en este acto le solicita a la Unidad Operativa de Cementerios se le traspase dicho derecho de uso en favor de Castillo Vargas Ileana Mayela, cédula N° 9-0073-0052. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.

Sabanilla de Montes de Oca, 13 de marzo del 2018.—Lic. Guillermo Montero Marroquín, Encargado de Cementerios.—1 vez.—( IN2018294318 ).

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de apellido Montoya Sanabria: María Gerardina, cédula N° 1-0373-0754; María Cecilia, cédula N° 1-0221-0214; y Carmen, cédula N° 1-0301-0375; han presentado escritura pública rendida ante Notario Público Hernán Sánchez Guevara en la que dicen que son arrendatarios del derecho de uso sencillo N° 230 del bloque 2 del Cementerio de San Pedro y que en este acto le solicita a la Unidad Operativa de Cementerios que se traspase a Marlene Eugenia de Jesús Arroyo Montoya, cédula N° 1-0532-0601; quién acepta que quede inscrito a su nombre con las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. Se nombran como beneficiarios a: Paula Mariela Gómez Arroyo, cédula N° 1-1287-0896 y a Manfred Sittenfeld Johanning, cédula N° 1-0565-0575. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.

Sabanilla de Montes de Oca, 30 de octubre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.— ( IN2018297471 ).

MUNICIPALIDAD DE UPALA

Le transcribo el artículo 1), que corresponde al capítulo VI, según Acta N° 135-2018, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes seis de noviembre del dos mil dieciocho, el cual contiene lo siguiente:

Acuerdo uno aprobado en firme y en definitiva:

El Concejo Municipal por unanimidad, con dispensa del trámite de comisión, acuerda trasladar las sesiones ordinarias del 25 de diciembre 2018 y 01 de enero de 2019, para los días viernes 28 de diciembre de 2018, y viernes 04 de enero 2019.

Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018294067 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDOMINIO MALL EL DORADO

Se convoca a los condóminos del Condominio Mall El Dorado, cédula jurídica Nº 3-109-162560, a la Asamblea General Extraordinaria de condóminos a celebrarse el jueves 10 de enero del 2019, en primera convocatoria a las 16:30 horas y segunda convocatoria a las 17:30 horas. Lugar: Local Nº 14 del condominio.

Agenda:

Verificación de quórum y apertura de asamblea.

Nombramiento de presidente y secretario para dirigir el debate y levantar el acta correspondiente de la asamblea.

Revocatoria de todos los miembros de la junta administradora.

Nombramiento de todos los puestos de junta administradora, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal.

Autorización a la notaria para realizar el retiro sin inscribir del acta de Asamblea Ordinaria del 19 de octubre del 2018.

Presentación y aprobación del presupuesto para el período 2018-2019, cuota de mantenimiento.

Cierre de la asamblea.

Para ejercer válidamente su derecho a voz y voto y poder participar en la asamblea, además de cumplir con lo que establece la ley y el Reglamento, cada propietario de cada finca filial deberá aportar la documentación idónea que demuestre fehaciente su condición de condómino. Las filiales a nombre de personas jurídicas deberán acreditar su representación vigente mediante certificación notarial o registral.

Los Condóminos propietarios que no puedan asistir a la asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de una carta-poder autenticada por un abogado.—San José, 05 de diciembre del 2018.—Efrén Rivera Garbanzo, Administrador.—1 vez.—( IN2018300868 ).

Se convoca a asamblea general ordinaria, y a continuación extraordinaria, de las empresas, Supermercado Muñoz y Nanne, S. A., cédula jurídica 3-101-088484, Inmobiliaria Muñoz y Nanne, S. A., cédula 3-101-058700, Inversiones Muñoz y Nanne S. A., cédula jurídica 3-101-088788, Importadora Muñoz y Nanne S. A., cédula jurídica 3-101-088497, Ferretería Muñoz y Nanne S. A., cédula 3-101-088498, Don Miguel Eco-Turismo S. A., cédula jurídica 3-101-440830, Importadora Jakin S. A., cédula jurídica 3-101-649973 y World Wings Incorporation S. A., cédula 3-101-439761, a celebrarse en su domicilio social, en forma específica en las oficinas de la Gerencia del Supermercado, para el nueve de enero del dos mil diecinueve, a las nueve horas en primera convocatoria, y una hora después en caso de no haber quórum de ley, a celebrarse en forma seguida una tras la otra, en el mismo orden antes enunciado. En la Asamblea ordinaria se conocerá de los asuntos que indica el artículo 155 del Código de Comercio (conocimiento estados financieros y administrativos, distribución o no de dividendos en caso que los hubiese), forma de cobro de cuentas de socios, y en la Extraordinaria, de lo que indica el artículo 156 del Código de Comercio. Además se rendirán informes solicitados por los socios.—San José, 4 de diciembre del 2018.—Ricardo José Muñoz Nanne, Presidente.—1 vez.—( IN2018300903 ).

FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO

Fundación Educativa San Judas Tadeo, cédula jurídica 3-006-078010, convoca a asamblea extraordinaria de Fundadores, a realizarse en la sede del Colegio Universitario San Judas Tadeo en Rohrmoser, 200 m este y 200 m norte de Plaza Mayor, San José, el día 14 de enero de 2019 a las 13:30 horas, en primera convocatoria, con la siguiente agenda:

1-            Transformación de fundación a sociedad anónima

De no haber quórum a la hora señalada, se convoca media hora después, en el mismo lugar, para conocer de los mismos puntos, con los fundadores presentes.—San José, 1 de diciembre del 2018.—Alonso Betancourt Plasencia, Presidente.—1 vez.— ( IN2018301032 ).

GRANELES Y CONCENTRADOS DEL PACÍFICO S. A.

Convoca a los señores socios, a la Asamblea Ordinaria número doce, lo anterior de conformidad con el asunto que se conozca, que se llevará a cabo el día 28 diciembre del 2018, a las 9:00 horas en las instalaciones de GRACOPA S. A., ubicadas en Puntarenas, Barranca, San Joaquín, veinticinco metros sureste de la entrada principal de las instalaciones de RECOPE, de no llegarse a quórum legal requerido en la primera convocatoria, se sesionará válidamente una hora después en segundo convocatoria con los socios presentes.

Se advierten que los asistentes deberán acreditar su condición de socios.

La agenda que se seguirá será la siguiente:

Agenda:

Primera convocatoria 9:00 horas Comprobación de quórum.

Segunda convocatoria 10:00 horas Comprobación de quórum.

Bienvenida a los socios.

Presentación Estados Financieros Setiembre 2018.

Otros Asuntos.

Despedida Socios

Puntarenas, 4 de diciembre del 2018.—Luis Gonzaga Vásquez Sancho, cédula N° 2-378-028.—1 vez.—( IN2018301152 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CENTRO NATURAL LA FUENTE S. A.

Centro Natural La Fuente S. A., cédula jurídica 3-101-180172, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, la señora Flor de María Chacón Torres, cédula 1- 554- 595, solicita la reposición del certificado de acciones de la sociedad Centro Natural La Fuente S. A., cédula jurídica 3-101-180172, que representa sesenta mil acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una, el cual se encuentra a nombre de Flor de María Chacón Torres, cédula 1-554- 595. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Brealey y Asociados, ubicado en San Pedro Montes de Oca, del Parque La Granja cien metros sur y setenta y cinco este.—San José, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.—Flor Chacón Torres.—( IN2018293326 ).

EL CONDOMINIO LA FAVORITA

Berny Gerardo Calvo Campos, titular de la cédula de identidad número: 2-0582-0906, en su condición de administrador El Condominio La Favorita, titular de la cédula jurídica número 3-109-571023 comunica que se han extraviado sus libros y de conformidad con las disposiciones de la Directriz Registral N° DGTR-cero cero uno-dos mil trece, por haberse extraviado los mismos, se solicita la reposición de los libros de actas de asamblea de propietarios, libro de junta directiva y libro de caja del condominio, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.—San José, treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho.—Berny Gerardo Calvo Campos, Administrador.—( IN2018293389 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS

Por medio de escrituras otorgadas el día veintinueve de octubre ante el suscrito notario público Alberto Soto Víquez, los señores Eduardo Sánchez Oller, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Heredia, portador de la cédula cuatro-cero ciento veintiuno-cero cuatrocientos dos, y Ana Eugenia León Gamboa, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Heredia, portadora de la cédula uno-quinientos cincuenta y dos-cuatrocientos diecinueve, solicitaron la reposición por extravío de los certificados accionarios representativos del cien por ciento del capital social de las compañías que se dirán, los cuales les pertenecían a título personal, quienes declararon ser propietarios del cien por ciento del capital social de las siguientes compañías: Producciones Antares Sociedad Anónima, con cédula jurídica tresciento uno-cero sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis; Zumbado y Sánchez Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero sesenta y cuatro mil quinientos diez; Pigargo Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis; La Serena de Vicuña Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil setecientos cuarenta y cinco; Inversiones Mokasen Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y siete mil quinientos seis; La Corona de Pijije Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintidós; Importadora Edusa de Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno doscientos siete mil setecientos sesenta y dos; Mi vehículo Elegante de Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos siete mil quinientos noventa y cinco; Autos Tirol Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y dos mil setecientos siete; Sánchez León Hermanos de Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y un mil setecientos; Mi Coche Lindo De Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos siete mil seiscientos treinta y cinco; Insumos Agrícolas La Troja Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-cero cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y seis. Publíquese por tres veces consecutivas.—Heredia, seis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Alberto Soto Víquez.—( IN2018293726 ).

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

Certificado N°                          Acciones                  Serie

2103                                                 2400                         B

Nombre del accionista: Arrendamientos Gazel S. A.

Folio número 2906

25 de setiembre 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018293827 ).

CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.

Asamblea especial del Castillo Country Club S. A. autoriza eliminar 800 acciones no comunes y nominativas de ¢500 cada una, serie conversión 2009; ergo, se modifica cláusula 26 de Estatutos proporcional a la disminución de ese lote de títulos valores. Bufete Iuris S. A.—Lic. Neftalí Madrigal Chaverri, Notario.—( IN2018293840 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

RAVAGO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ravago de Costa Rica S. A., Nº 3-101-013285. Proceso de reposición de certificados de acciones.

Ravago de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-013285, de conformidad con el artículo Nº 689 del Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los siguientes certificados de acciones: i) El certificado de acciones que ampara noventa y nueve (99) Acciones Comunes y Nominativas, a nombre de la socia Muehlstein International Ltd., una compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de Nueva York, Estados Unidos de América; y ii) El certificado de acciones que ampara una acción (01) común y nominativa, a nombre de Ravago Américas LLC, una compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva de dichos certificados de acciones y proceder a transcribir el asiento respectivo en el libro de Registro de Socios que lleva la compañía. Cualquier tercero o interesado podrá manifestarse al respecto en el domicilio social de la compañía, cito en San José, Pavas, Oficentro Plaza Mayor, tercer nivel, oficina Nº 9, dentro del plazo de ley. Firma: Óscar Joaquín Novo, Presidente de la Junta Directiva.—San José, 18 de octubre del 2018.—Óscar Joaquín Novo, Presidente.—( IN2018293891 ).

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A.  antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

         Certificado N°                     Acciones                          Serie

                  4638                                    400                                  B

Nombre del accionista: Salas Dobles Sulay, folio número 6210

San José, 02 de noviembre de 2018.—Norma Naranjo M. Gerente de Accionistas.—( IN2018293899 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL VILLAS

DEL RÍO DE LA GUÁCIMA CON FFPI

La suscrita Katherine Vega Oporta casada una vez, administradora, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-quinientos setenta y nueve-ciento cincuenta y cinco, por medio del presente edicto informa que, como administradora del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río de la Guácima con FFPI cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes libros: Junta Directiva y Caja, del indicado condominio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Katherine Vega Oporta.—( IN2018294063 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL HORIZONTAL DE FINCAS

FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PALMA REAL

El suscrito Edagar Daniel Herrera Soto, soltero, comerciante, vecino de San Pedro de Poás, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-mil cincuenta-doscientos trece, por medio del presente edicto informa que, como administrador del Condominio Residencial Horizontal de fincas filiales Primarias Individualizadas Palma Real, cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos veinte mil doscientos veintiuno, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes libros: Junta Directiva, Asamblea de Condóminos y Caja, del indicado condominio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Edagar Daniel Herrera Soto.—( IN2018294068 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS

Se hace constar que mediante acuerdo de accionistas de fecha 18 de septiembre del 2017, Judith (nombre) Henkens (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, viuda, pensionada, portadora del pasaporte de su país número cuatro nueve ocho uno cuatro uno dos dos dos, vecina de los Estados Unidos de América, solicitó a la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., compañía con cédula de persona jurídica N° 3-101-349715, la reposición y emisión del certificado de acciones que representa cien acciones comunes y nominativas de cincuenta colones cada una de la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., el cual fue emitido a favor de la solicitante Judith (nombre) Henkens (apellido). De conformidad con el artículo N° 689 del Código de Comercio, se emplaza a cualquier interesado por un término de treinta días naturales posteriores a la última publicación de este edicto para que proceda a hacer valer sus derechos en el domicilio social de dicha compañía. Es todo.—San José, dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete.—Judith Henkens, Presidente Junta Directiva.—( IN2018294075 ).

HOTEL Y CLUB PUNTA LEONA S. A.

Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club Punta Leona S. A. hace saber a quién interese, que por haberse extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa N° 1080 a nombre de Carlos Enrique Orozco Herrera, cédula de identidad N° 4-0102-0617. Cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir de la última publicación de este aviso.—Rolando Cordero Vega, Secretario Junta Directiva.—( IN2018294141 ).

UNIVERSIDAD VERITAS

La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha presentado la solicitud de reposición de título de Licenciatura en Medicina y Cirugía Veterinaria, a nombre de Konrad Luis Arroyo Jiménez, cédula Nº 6-0404-0531, inscrito en la Universidad en el Tomo 3, Folio 18, Asiento 4889, y en el CONESUP en el Código de la Universidad 14, Asiento 78377. Se solicita la reposición por extravío del título original, se publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este diario oficial.—San José, 09 de noviembre del 2018.—Sr. Iván Sandí Guzmán. Coordinador Administración Docente y Registro.—( IN2018294592 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

LEPANTHES LODGE S. A.

El suscrito John Aspinall Murray, mayor, casado una vez, cédula número uno-cuatrocientos setenta y uno seiscientos cuarenta y uno, en mi condición de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Lepanthes Lodge Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco, por este medio hago constar que por haberse extraviado se procederá a reponer el libro de Actas de Asamblea de Socios y el libro de Accionistas de la sociedad referida. Es todo.—San José, siete de noviembre del dos mil dieciocho.—John Aspinall Murray, Presidente.—1 vez.—( IN2018295591 ).

CORPORACIÓN J.T.B.A.C. SOCIEDAD ANÓNIMA

Corporación J.T.B.A.C. Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: 3-101-637961, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que, al día de hoy se encuentra extraviado el libro de asamblea de accionistas, para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con la emisión del libro nuevo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad y/o en las oficinas de Cresco Legal ubicadas en San José, Santa Ana, Plaza Murano, edificio Eurociencia, quinto piso, oficina cincuenta y ocho.—Joaquín Tinoco Brenes, Presidente.—1 vez.—( IN2018296015 ).

BOLO SOCIEDAD ANÓNIMA

Bolo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-595071, informa que por desconocerse el paradero de los libros número uno de asamblea de accionistas, registro de accionistas y junta directiva, se procederá a la reposición de los mismos. Diana Lynn Rothgeb, albacea de la sucesión de Richard George Collet, Presidente de Bolo S. A.—Diana Lynn Rothgeb.—1 vez.—( IN2018296633 ).

YUKON PROPERTIES SOCIEDAD ANÓNIMA

Yukon Properties Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-581640, informa que por desconocerse el paradero de los libros número uno de Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas y Junta Directiva, se procederá a la reposición de los mismos. Diana Lynn Rothgeb, Albacea de la sucesión de Richard George Collet, Presidente de Yukon Properties S. A.—Diana Lynn Rothgeb.—1 vez.—( IN2018296634 ).

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en sesión ordinaria N°2018-10-03, celebrada el 03 de octubre del 2018, tomó el acuerdo que dice:

Considerando:

I.—La inscripción como Médico y Cirujano a esta corporación gremial es un acto formal por delegación del Estado en el que se otorgan derechos y obligaciones a los solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos para el ejercicio profesional de la medicina, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 3019 denominada “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica”.

II.—Que dicha ley en su artículo 7° inciso d) establece como requisito para inscripción: “Comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales”.

III.—Que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 6° inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 23110-5 del 22 de marzo de 1994 indica que: “Los nacionales deberán presentar su cédula de identidad y los extranjeros su pasaporte”.

IV.—Que de conformidad con lo indicado en artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 37112 del 21 de marzo de 2012 denominado “Reglamento de Extranjería”, se entiende por pasaporte el siguiente concepto: “Documento de viaje reconocido internacionalmente, por lo tanto, es una licencia para transitar de un país a otro y es a la vez, una credencial que identifica a su portador en el país donde se dirige o llega.” (Subrayado no es del original).

RESULTANDO:

I.—Que el documento de viaje denominado “pasaporte” es considerado internacionalmente solo como una licencia para transitar de un país a otro, y no corresponde en sí mismo a un documento que permita comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales en un estatus migratorio regular autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería.

II.—Que el único documento legal extendido por las autoridades de Migración y Extranjería para las personas extranjeras que permita identifique y autorice la residencia legal en Costa Rica en sus diversas modalidades es el “Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros” también conocido por sus siglas como “DIMEX”.

Esta Junta de Gobierno, apegados al marco de legalidad y en cumplimiento con las normas establecidas por la legislación costarricense en relación con la inscripción de nuevos agremiados de nacionalidad extranjera,

ACUERDA EN FIRME:

A partir de la publicación de este acuerdo en el periódico oficial La Gaceta, no se admitirá más el documento “pasaporte” como documento de identificación, para la solicitud de inscripción como Médico y Cirujano, ni para trámites de inscripción a la Rifa de Servicio Social Obligatorio; en su defecto, deberán los interesados demostrar mediante Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros, o su resolución según corresponda, que los interesados han residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales de forma regular, y apegados a los criterios de la oficina de Migración y Extranjería, de forma tal que se les permita el ejercicio profesional en libertad de condición en Costa Rica, una vez finalicen sus estudios formales.

De igual manera, se invita respetuosamente a todos aquellos interesados a incorporarse al Colegio de Médicos y Cirujanos para que regularicen su situación migratoria antes de presentar los documentos de su solicitud, toda vez que no se estará brindando incorporaciones o autorizaciones temporales a aquellas personas con estatus migratorio no idóneo.—Dr. Andrés Castillo Saborío.— 1 vez.—( IN2018297142 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Soluciones de Pago MB S. A., con cédula jurídica 3-101-693322, en la que se modifican las cláusulas del “Capital Social”, procediéndose a disminuir el mismo, y la del “Domicilio” del pacto constitutivo. Protocolización otorgada en San José, ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga y Alejandro José Burgos Bonilla, a las 16:00 del 12 de octubre del año 201 en la escritura pública 22-51. Teléfono: 4036-5050.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla, Notario.—( IN2018286543 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura 200, tomo 1, se protocolizó disolución de la empresa: Inversiones Amequis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-732474.—San Ramón, 11:00 horas del 5 de noviembre del 2018.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2018294073 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día 07 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta número 4 de asambleas generales de “Camino Al Monte S. A.”, cédula jurídica 3-101-202068, por medio de la cual se disuelve y liquida la sociedad.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Georgette Barguil Peña.—1 vez.—( IN2018294127 ).

Por escritura otorgada ante esta misma notaría, a las 8:00 horas del 8 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de 3-101-708452 S. A., en la cual se reforma la cláusula décima segunda de los estatutos, y se nombra presidente. Misma fecha.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018294160 ).

Por escritura otorgada el día de ayer se constituyó Cruz-Letona Realty E.I.R.L; y por escritura del día de hoy ante mí se protocolizó el acta de disolución de Villas Jesús Soto e Hijas S. A.—San Pablo de Heredia, 08 de noviembre de 2018.—Lic. Edgardo Campos Espinoza, Notario.—1 vez.—( IN2018294166 ).

A las 08:00 horas del hoy, protocolicé acta de asamblea de socios de La Goveta S. A. Se reforma la administración.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Lic. Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2018295897 ).

Ante mí, Mario Villalobos Campos notario público comparecen Delynn Hoveer, mayor, casado, misionero, vecino de Heredia, cédula de residencia N° 184000091417 y Gloria Carmelina Hoover, mayor, casada, misionera, vecina de Heredia, cédula de residencia N° 1840000906 y constituyen Manos de Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social ¢9.000. Domicilio: Heredia, frente al Bosque de la Hora. Escritura otorgada a las 10:30 del 17 de agosto del 2018.—Lic. Mario Alberto Villalobos Campos, Notario.—1 vez.—( IN2018295898 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las diez horas del trece de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INS Red de Servicios de Salud S. A., mediante en la que se reforman las cláusula sexta, sétima y octava del pacto constitutivo.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Licda. Katia Patricia Rosales Villavicencio, Notaria.—1 vez.—( IN2018295902 ).

Se emplaza a cualquier interesado para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, haga valer sus derechos u oponerse judicialmente de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, en relación a la disolución de la sociedad denominada: Brands Retail of Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-708171.—San José́, 12 de noviembre del 2018.—Licda. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2018295904 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del día de hoy, protocolicé actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Girasoles de colores S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-711323 y El Bello Clavel del Bosque S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-711141, mediante la cual se reforma la cláusula sétima y se nombran gerentes, y de Calas Amarillas de la Montaña S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-711291, que crea la cláusula décima segunda del agente residente, se nombre gerente, subgerente y agente residente.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Jiménez Cordero, Notario cédula número 1-0571-0378, teléfono 8313-7080.—1 vez.—( IN2018295907 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó la cláusula segunda del domicilio y décima cuarta de la administración de la compañía Xammaria S. A., 3-101-538600.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018295917 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 12 de noviembre de 2018, protocolicé acta de It Ends Tonight Ltda, de las 08:00 horas del 20 de agosto del 2018, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018295921 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17:15 horas del 12 de noviembre de 2018, protocolicé acta de Tatro Rental Ltda, de las 10:00 horas del 26 de junio del 2018, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2018295922 ).

Por escritura autorizada a las diez horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Shen de Costa Rica Sociedad Anónima, en que se acuerda disolver la sociedad.—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2018295924 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné 19189, hago constar que, ante mi notaría, se encuentra tramitando el cambio de junta directiva de la empresa Edynsa de Santa Ana Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-ochenta y seis mil setecientos noventa y tres, por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José 13 de noviembre del 2018.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2018295926 ).

Ante esta notaría, se ha constituido la sociedad Inteligencia Artificial e Ingeniería S. A. Capital totalmente suscrito y pagado, domicilio Tres Ríos de Cartago, Urbanización La Carpintera, cien metros este del Cuerpo de Bomberos. Representación: Presidente, facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, a las ocho horas del día quince de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Adolfo Badilla Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2018295928 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 176-2, celebrada a las 15:00 del 14 de noviembre del 2018, se nombra nuevo tesorero, secretario y fiscal de la sociedad de esta plaza denominada Almacenes Jiménez y Jiménez J Y R Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: 3-101-227913, presidente, tesorero y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, debiendo actuar conjuntamente.—Liberia, 14 de noviembre del 2018.—Lic. José Francisco White Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2018295931 ).

Ante esta notaría mediante escritura número 172-2 celebrada a las 15:00 del 12 de noviembre del 2018, se nombra nuevo secretario de la sociedad de esta plaza denominada Tres Ciento Uno Setecientos Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-724932.—Liberia, 13 de noviembre del 2018.—Lic. José Francisco White Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2018295932 ).

Por escritura 1 tomo 13 de mi notaría, el 08 de noviembre del 2018, Lowell Interprises LS S.R.L., nombra subgerente a David Ralph Kammerer, cédula N° 184000792323. Domicilio social: San José, de la Alianza Francesa, 100 norte casa esquinera.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Roberto Umaña Balser, Notario.—1 vez.—( IN2018295938 ).

Por escritura cincuenta y uno-uno otorgada ante esta notaría de las once horas del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, se protocolizó acta número ocho, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Iberovisión TV Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta y tres, en la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio.—Licda. Lina Jaramillo Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018295940 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, en la ciudad de San José, a las dieciocho horas del día ocho de noviembre del dos mil dieciocho, se constituye la sociedad que se denominará con el mismo número de cédula jurídica que le asigne el Registro Mercantil, capital íntegramente suscrito y pagado.—San José, nueve de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Álvaro Rodrigo Mora Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018295942 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 13 de noviembre de 2018, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Gonrole R.S. S. A., en la que se disuelve esta sociedad.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Licda. Adriana Vargas Rosales, Notaria.—1 vez.—( IN2018295944 ).

Por escritura número 125, otorgada ante la suscrita notaria, a las 13:00 horas del día 16 de octubre del año 2018, en el tomo 6, se reformaron las cláusulas segunda y octava de los estatutos de la sociedad denominada Mojialvimosa Dieciocho S. A., cédula N° 3-101-316605.—San José, 16 de octubre de 2018.—Licda. Eugenia Brenes Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2018295945 ).

Por escritura otorgada, a las catorce horas diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, se reforma la cláusula sexta del pacto constitutivo de EASB Producciones Eventos S. A., cedula jurídica: tres-ciento uno-setecientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho; de manera parcial, concediéndole al tesorero representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente; y manejará cuentas bancarias nacionales y extranjeras.—San José, quince de noviembre del año dos mil dieciocho.—Licda. Kensy Díaz Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2018295951 ).

En esta notaría, se solicitó la desinscripción ante la Sección Mercantil del Registro Público de la sociedad denominada Auto Ingeniería de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil setecientos cincuenta y siete.—Lic. Greivin Ureña Fuentes, Notario Público.—1 vez.—( IN2018295952 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 19:00 horas del 13 de noviembre del 2018, se constituye sociedad civil denominada Caldego Sociedad Civil, con domicilio en de San Pedro de Poás de Alajuela, Urbanización Bella Vista, del Supermercado Ahorro Mas ciento cincuenta metros al oeste, plazo social 99 años, capital social cuatro mil dólares. Administrador Uno José Luis Calderón Mesén, Administrador Dos Laura María Gómez Alfaro.—Poás, Alajuela, 13 de noviembre del 2018.—Lic. Edwin Antonio Bolaños Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2018295954 ).

Por escritura otorgada número ciento setenta y seis. Ante mí, Flor María Trigueros Arce, notaria pública, a las diez horas del doce de noviembre del dos mil dieciocho, visible los folios sesenta y tres, vuelto y sesenta y cuatro, frente y vuelto del tomo catorce, de mi protocolo. Se constituye la sociedad Servicios e Importaciones García y Vargas Sociedad Anónima, presidenta: Laura del Socorro Membreño Vargas, soltera, nicaragüense, pasaporte C cero doce cuarenta y tres ciento cincuenta y uno, empresaria, vecina de Villarreal de Santa Cruz, de Mega Super doscientos metros oeste carretera a Tamarindo, Guanacaste, apoderada generalísima sin límite de suma, secretario: Rodrigo Antonio Vargas, solo un apellido, nicaragüense, pasaporte C cero dos cero cinco seis cero nueve nueve, vecino misma dirección que la presidente, empresario, apoderado generalísimo sin límite de suma tesorero. Silvio Antonio Vargas, soltero, nicaragüense, pasaporte C cero uno nueve cinco cuatro ocho ocho siete, misma dirección que la presidente, apoderado generalísimo sin límite de suma, empresario, es todo.—Liberia, trece de noviembre del 2018.—Licda. Flor María Trigueros Arce, Notaria.—1 vez.—( IN2018295967 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las once horas quince minutos del catorce de noviembre del dos mil dieciocho; protocolizo acta de la sociedad Newcomb Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2018295968 ).

Ante mi notaría, a las 09:00 horas del 12 de noviembre de 2018, se constituyó Solusa Customs & Logistics S. A.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Lic. Farid Breedy González, Notario.—1 vez.—( IN2018295981 ).

En esta notaría se constituyó la sociedad Inversiones P.Campos A.J Sociedad Anónima, siendo su presidenta y apoderada generalísima sin límite de suma con la representación judicial y extrajudicial, así también el secretario pudiendo actuar conjuntamente. Con un capital social de sesenta dólares en moneda estadounidense.—San José, trece de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Heiner Alberto Lemaitre Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2018295983 ).

Mediante escrituras números: 200 y 201, se protocoliza acta de asamblea general de las sociedades 3102639826 SRL y Property Owners Administration Loma de Mar Surf Club S. A., en la primera se nombra liquidador, en la asegunda se remueve al presidente y se nombra nuevo presidente. Es todo eajoyz@lawyer.com, 26432386, 88449969.—San José, 15 de noviembre de 2018.—Lic. Eduardo Ajoy, Notario.—1 vez.—( IN2018295986 ).

Por medio de escritura otorgada en Pérez Zeledón, a las doce horas treinta minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho, se constituyó la fundación denominada, Fundación Tea Costa Rica. Plazo social perpetuo, domicilio social: San José, en el cantón diecinueve que es Pérez Zeledón, distrito Daniel Flores, exactamente en el INVU Las Rosas, frente a la parada de autobuses, segunda planta. Directores: Cindy Moya Retana, Ana Beatriz Fallas Villalobos y Tatiana Elizondo Ruiz.—San Isidro de El General, nueve de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Owen Amén Montero, Notario.—1 vez.—( IN2018295994 ).

Mediante escritura pública número sesenta y cuatro, otorgada a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, Luis Fernando Castro Gómez y Héctor Manuel Fallas Vargas, actuando en el protocolo del segundo, protocolizamos los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiuno Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos setenta y nueve mil seiscientos veintiuno, procediendo a modificar el domicilio, la administración, y representación legal y a nombrar nuevos miembros de junta directiva.—14 de noviembre del 2018.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2018295998 ).

Mediante escritura de las diez horas del primero de noviembre del dos mil dieciocho, protocolizada en esta notaría, se reforma la cláusula sexta de la sociedad Mancha Guapita Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Sergio José Guido Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2018296001 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 14 de noviembre del año 2018, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Iron Granite Three Def Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-581634, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guanacaste, Tilarán, 14 de noviembre del 2018.—Licda. Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—( IN2018296002 ).

Ante esta notaría, por escritura número 189-7, otorgada a las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad Inresa S. A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296007 ).

Ante esta notaría, por escritura número 189-7, otorgada a las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad Inresa S. A..—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296008 ).

Ante esta notaría, por escritura número 166-7, otorgada a las 18:15 horas del 01 de agosto del 2018, se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad Inversiones JJ Finluna S. A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296009 ).

Ante esta notaría, por escritura número 105-7, otorgada a las 11:15 horas del 13 de diciembre del 2017, se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad 3-101-607905 S. A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296010 ).

Ante esta notaría, por escritura número 188-7, otorgada a las 18:00 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza acta de asamblea que disuelve la sociedad Whitecircle S. A.—Licda. Rosa María Escudé Suárez, Notaria.—1 vez.—( IN2018296011 ).

Por escritura 663-33 otorgada ante esta notaría, al ser las 10:30 horas del 14 de noviembre del 2018, se protocoliza acta de asamblea de Construcciones Gerardo Brenes Brenes Sociedad Anónima, C.J. 3-101-253192, donde se acuerda su disolución.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—( IN2018296012 ).

En mi notaría, por medio de escritura otorgada a las ocho horas del doce de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la entidad de esta plaza, denominada Corporación V y V Asociados de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica tres-ciento dos-setecientos un mil ciento cincuenta y nueve, en donde conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Grecia, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Castro, Notario.—1 vez.—( IN2018296014 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 08:10 horas del 05 de noviembre 2018 se protocoliza acta de la sociedad Arago S. A. En la que se reforman las cláusulas primera y sexta del pacto constitutivo y se nombra nuevo presidente Carlos Enrique Alfaro Bolaños y en puesto de tesorera a Teresita Alfaro Alpízar.—Lic. Carlos Eduardo Rojas Castro, Notario.—1 vez.—( IN2018296016 ).

Mediante escritura número 3-20; de las 17:00 horas del 14 de noviembre del 2018, protocolicé acuerdo de disolución de 3-102-691172 Limitada.—Huacas, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—( IN2018296018 ).

Ante esta notaría, mediante escritura pública 122, se protocoliza el acta número 1 de asamblea extraordinaria de cuotistas de Autocom S.R.L., de las 9:00 horas del 14 de noviembre del 2018, donde acuerdan reformar denominación social, domicilio social y agente residente.—Cartago, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Mauricio Montero Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018296019 ).

Por escritura otorgada hoy, se disuelve la compañía Paris Feinzaig Ross S. A., cédula de persona jurídica: tres-ciento uno- setecientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho.—San José, quince de noviembre del año dos mil dieciocho.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—( IN2018296024 ).

Por escritura noventa y nueve, de las once horas del quince de noviembre del dos mil dieciocho, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Moussa Piallo Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula de administración y su domicilio social.—San José, quince de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Alfredo Gallegos Villanea, Notario.—1 vez.—( IN2018296028 ).

Protocolización del acta número tres, de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Hermosa Village & Town Center, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos dos mil seiscientos cuarenta y uno, en la cual se modifica la cláusula sexta de la administración. Escritura otorgada, a las diez del trece de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2018296029 ).

Por acuerdo de asamblea general extraordinaria se acordó la disolución de la sociedades Plantas Tropicales Los Cabuyales S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos; Follajes de Sarchí S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ochenta mil seiscientos veintiocho y Follajes Las Trojas, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil trescientos noventa y siete.—San José, 14 de noviembre de 2018.—Lic. Cristián Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—( IN2018296030 ).

Por escritura pública número trecientos dieciocho, del tomo cuatro del protocolo del Lic. Geiner Enrique Molina Fernández, se constituyó la sociedad llamada DK Soluciones de Costa Rica Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse DK Soluciones de Costa Rica S. A..—San José, quince de noviembre del año dos mil diecisiete.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2018296032 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada 3-101-505011 Sociedad Anónima, en la que se modifican la cláusula sexta de pacto constitutivo.—San José, 15 de noviembre 2018.—Licda. Gloria Makloour Weiss, Notaria.—1 vez.—( IN2018296062 ).

La suscrita Lic. Gloria Maldouf Weiss, informa de la solicitud de inscripción de la Asociación Ecos de Colombia Migración y Refugio, constituida a las 15:00 horas del 24 de octubre del 2018.—San José, 15 de noviembre 2018.—Licda. Gloria Maklouf Weiss, Notaria.—1 vez.—( IN2018296063 ).

Ante esta notaría el día doce de noviembre del dos mil dieciocho, se protocoliza acta asamblea extraordinaria de la sociedad Consorcio Interamericano Caribe de Exportación S. A., en la que modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo.—San José, doce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296066 ).

Ante esta notaría el día veintiséis de abril del dos mil dieciocho, se protocoliza acta extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria Arándano Sociedad Anónima, en la que modifica la cláusula quinta.—San José, primero de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296067 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas y cuarenta minutos del día cuatro del mes de julio del año dos mil dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las siguientes sociedades: Artogna Campo Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete y de Auronzo Cadore Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil ciento sesenta y uno, para fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Artogna Campo S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296068 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día cuatro de julio del dos mil dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las siguientes sociedades: Groppera Forgnone S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta; y Arsenti Podere S. A., cédula jurídica tres-ciento uno- seiscientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres, para fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Groppera Forgnone S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296069 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día primero de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las siguientes sociedades: Piodella Ogliana S. A., con cédula jurídica tres- ciento uno-seiscientos veinticinco mil ochocientos noventa y seis y Bondeno Dumenza S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticinco mil setecientos dieciséis, para fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Piodella Ogliana S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296070 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día primero de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las siguientes sociedades: Arcos de Celanova Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y ocho mil ciento cuarenta; y Ariano Polesine Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro, para fusionar por absorción la primera con la segunda, prevaleciendo Arcos de Celanova S. A..—San José, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Erick Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018296071 ).

Por escritura número 7-2 del 15 de noviembre del 2018, se protocolizó acta número 1 de Ticobodeguita Española S. A. cédula jurídica 3-101-765164 reforma clausula octava “de la administración” del pacto constitutivo.—Zapote, 15 de noviembre de 2018.—Lic. Donald Ramón Rojas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018296089 ).

En asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada tres-ciento uno-seiscientos dos mil trescientos cincuenta y ocho Gomefra Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres cuatro cuatro nueve cuatro tres, se procede al cambio de domicilio y nombramiento de secretaria. Es todo.—Heredia, quince de noviembre de dos mil dieciocho.—Lic. Mario Benavides Rubí, Notario.—1 vez.—( IN2018296092 ).

Ante esta notaría, comparecieron: Luis Diego Chaves Jiménez, cédula número: uno- mil cuatrocientos cincuenta y ocho- cero ochocientos treinta y seis, modifica los estatutos de La Número Diez CRC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: tres ciento dos-seiscientos noventa y siete mil setecientos treinta y cuatro. Es todo.—Heredia, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Lucía Azofeifa, Notaria.—1 vez.—( IN2018296093 ).

Ante esta notaría, comparecieron Giancarlo Caamaño Rivera, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta-trescientos ochenta y cuatro y Calos Vargas Jiménez, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta y dos-cero ciento cuarenta y ocho y constituyeron la sociedad Importadora Diez Sociedad de Responsabilidad Limitada. Domicilio: San José, Tibás, San Juan, setenta y cinco metros oeste de la bomba Uno. Es todo.—Heredia, catorce de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Lucía Azofeifa Azofeifa, Notaria.—1 vez.—( IN2018296094 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 22 de octubre del 2018, se constituyó la sociedad denominada Rocam Soluciones Comerciales Sociedad Anónima.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Chinchilla Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2018296096 ).

Mediante escritura de las 10:00 del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada 3-102-710564 S.R.L. Se modifica la cláusula de la representación y se nombran gerentes.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2018296101 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos cinco, se constituye sociedad anónima denominada Agrícola Calderón Vargas Sociedad Anónima. Presidente: Luis Gustavo Calderón Torres.—San José, 14 de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Marco Antonio Ramírez Corella, Notario.—1 vez.—( IN2018296105 ).

A las veinte horas del doce de noviembre de dos mil dieciocho ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Residencia La Loma Guiones Sociedad Anónima, donde se nombre nueva junta directiva.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2018296122 ).

Ante mí se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Corporación Almotec Sociedad Anónima, se reforma cláusula sétima, de la administración.—San José, ocho de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Karina A, Verzola Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2018296123 ).

A las once horas del catorce de noviembre de dos mil dieciocho ante esta notaria se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Condominio Ceprohe cuatro T P Avarza Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula primera y segunda del pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2018296124 ).

A las once horas con treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Condominio Ceprohe tres T P Santa Lucía Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula primera y segunda del pacto social.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2018296125 ).

Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad VZR Ingeniería y Mantenimiento Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno setecientos cuarenta y ocho mil doscientos veintiocho, mediante el acta número uno celebrada en el domicilio social de la sociedad, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de noviembre del dos mil dieciocho, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del día nueve del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Francisco Arias Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2018296129 ).

Mediante escritura número doscientos sesenta otorgada ante la Notaria Vivian Conejo Torres, a las trece horas con treinta minutos del dos de abril del dos mil dieciocho, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de la empresa Racol Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero setenta y tres mil cuarenta y nueve, en la cual se modificó a la junta directiva y la representación de la empresa únicamente.—Licda. Vivian Conejo Torres, Notaria.—1 vez.—( IN2018296131 ).

En mi notaría, en Guanacaste, Cañas, en escritura pública número ochenta y siete otorgada a las diez horas del ocho de setiembre del dos mil dieciocho, se modificó el cargo de presidente y secretario de junta directiva de Los Gavilanes de La Rejolla Sociedad Anónima. Nueva presidenta: María del Rocío Salas Charpentier, representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Nuevo secretario: Fabio Guillermo Salas Charpentier. También se modificó el domicilio, siendo el actual: Guanacaste, Tilarán, Los Ángeles de la esquina noreste de iglesia católica, cuatrocientos metros al norte.—Cañas, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Franklin Segura López, Notario.—1 vez.—( IN2018296133 ).

Ante esta notaría, el día de hoy, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de la sociedad Grupo Kacayas Internacional S. A., donde se acuerda la disolución de esta sociedad. Es todo.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Lic. Huberth Salas Ortega, Notario.—1 vez.—( IN2018296135 ).

Por escritura pública número 97-5, se protocolizó un acta de la asamblea de socios de Oneiro MP 23 S. A., cédula jurídica número 3-101-770062, mediante la cual se reforma la cláusula octava del pacto social. Es todo.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Lic. Alonso Fonseca Pion, Notario.—1 vez.—( IN2018296137 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del quince de noviembre del dos mil dieciocho, se modificó la cláusula cuarta del pacto social de la sociedad denominada Seguridad Quiragon S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro.—Tres Ríos, 15 de noviembre del 2018.—Licda. Roxana Sanabria Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018296139 ).

Por escritura otorgada el día cuatro de setiembre del año dos mil dieciocho, se disuelve la compañía, Cortsa Sistemas Arrollables Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos setenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro.—San José, seis de noviembre del año dos mil dieciocho.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018296140 ).

Mediante escritura número 208-7, de las 12:00 horas del 20 de noviembre del 2018 del notario David Gerardo Arrieta Carvajal, en su tomo 7, con oficina en Heredia, Centro 250 metros sur del Palacio de Los Deportes, se protocolizó asamblea extraordinaria de accionistas de Core Executive Collections and Recorvery S. A., cédula jurídica N° 3-101-708371, se nombró secretario. Es todo.—Lic. David Gerardo Arrieta Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2018297392 ).

Por escritura otorgada a las doce horas de hoy, se constituye la sociedad Sanacare Medical CR Limitada.—San José, veinte de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2018297428 ).

La suscrita notaria, doy fe que en esta notaría, al ser las doce horas del veintiún de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizo el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios Ricos y Famosos Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó disolver y liquidar la compañía.—San José, 21 de noviembre del 2013.—Licda. María del Rocío Mendoza Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2018297714 ).

Por escritura Nº 177 de las siete horas del día 27 de noviembre de 2018, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios, de Clinker Sociedad Anonima, por la cual se declara la disolución de la compañía.—Heredia, Mercedes, 27 de noviembre del 2018.—Licda. Rita María Esquivel Villalobos, carné 5479, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2018298914 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2018/65879.—W.W. Grainger, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso (Import and Exportr Pegaso S. A.), Nro. y fecha: Anotación/2-114226 de 16/10/2017. Expediente: 2012-0000149. Registro N° 220667. Pegasus en clase(s) 14 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:32:31 del 30 de agosto de 2018.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro de la marca PEGASUS , registro N°  220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc.. 

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 18 de octubre del 2017, Marianella Arias Chacón , en su condición de gestor de Import and Export Pegaso S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca PEGASUS, registro N° 220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. (Folio 1 a 4) 

II.—Que por memorial de fecha 25 de octubre del 2017 Marianella Arias Chacón aporta poder que acredita su representación en nombre de Import and Export Pegaso S.A. (Folio 5 a 9)

III.—Que por resolución de las 11:13:51 horas del 26 de octubre del 2017 este Registro de Propiedad Industrial da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca para que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación por no uso y demuestre

su mejor derecho. (Folio 10)

III.—Que dicha resolución fue notificada al representante de solicitante de estas diligencias, el día 3 de noviembre del 2017. (Folio 10 vuelto)

VI.—Que por memorial de fecha 18 de enero del 2018 Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S.A solicita la notificación mediante publicación del edicto correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta. (Folio 11)

V.—Que por resolución de las 09:03:36 del 25 de enero del 2018 , el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, proceda el solicitante a publicar la resolución de traslado emitida a las 11:13:51 horas del 26 de octubre del 2017, a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 13) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 02 de febrero del 2018. (Folio 13 vuelto).

VI.—Que por memorial de fecha 06 de junio del 2018 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, 82 y 83 de fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22) 

VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-               Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca PEGASUS, registro No. 220667, inscrita el 20 de agosto 2012, para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. 

-               Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra presentada la solicitud de inscripción 2017-10404 de la marca PEGASO (diseño) en CLASE 14 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Relojes de pulso y todos sus accesorios, a saber, cajas de reloj, carcasas de relojes, cristales de reloj, cronógrafos [relojes de pulsera], instrumentos cronométricos, cronómetros, cronómetros manuales, despertadores, estuches para artículos de relojería, estuches para relojes de uso personal [presentación], agujas de reloj, maquinarias de reloj, péndulos [piezas de reloj], pulseras de reloj, mecanismos de relojería, relojes de péndulo..” cuyo estado administrativo es “Con suspensión de oficio”. 

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial administrativo, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2017-10440, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import And Export Pegaso S. A. (Folio 5-9)

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import And Export Pegaso S. A. se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 81, 82 y 83 de fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22).

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import and Export Pegaso S. A. se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca PEGASO y en virtud del registro 220667 no se ha logrado la inscripción. 2) Que la marca PEGASUS no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país. 3) Que no existe prueba de uso de la marca. 

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: 

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” 

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a W.W. Grainger Inc. Quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca PEGASUS para distinguir productos en clase 14.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Import and Export Pegaso S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. 

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca” 

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo. 

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca PEGASUS al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W. Grainger Inc..

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto:

Visto el anterior análisis, este Registro tiene por acreditado el no uso del registro N° 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W. Grainger Inc., ya que, al no referirse al traslado otorgado en el plazo, no se determina que la marca cumple con los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón , en calidad de apoderada especial de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro del signo distintivo PEGASUS , registro N° 220667, el cual protege y distingue: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos” en clase 14 internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/ o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena chinchilla, Subdirector.—( IN2018294186 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 263-2016 se dispuso: 1.-Cancélese el asiento de nacimiento de José María Matarrita Arrieta, número ochocientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos veintiuno, tomo cincuenta y ocho del Partido Especial; por aparecer inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta, número doscientos cuarenta y dos, folio ciento veintiuno, tomo sesenta del Partido Especial. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese personalmente al señor Solís Abad Matarrita Arrieta a la dirección indicada. De no ser posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración. Notifíquese y publíquese por tres veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento. Al ser las trece horas del dieciocho de octubre del 2018.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Michael Andrés Castillo Delgado portador de la cédula de identidad 1-1418-0046 (conductor y propietario registral) por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-256-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-554-2017 de las 14:30 horas del seis de diciembre del 2017, resolvió ordenar el inicio al procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Michael Andrés Castillo Delgado, conductor y propietario registral del vehículo placa BFP-191 y nombrar órgano director del procedimiento (folios 41 a 45).

II.—Que mediante resolución ROD-DGAU-161-2018 de las 14:33 horas del 20 de junio del 2018, el órgano director del procedimiento realizó el traslado de cargos y citó a las partes a una comparecencia oral y privada para el día 28 de enero del 2019 (folios 64 a 78).

III.—Que la resolución ROD-DGAU-161-2018 de las 14:33 horas del 20 de junio del 2018, fue enviada a notificar a la dirección suministrada en su momento por el señor Castillo Delgado, sin embargo, se trató de un lugar que no corresponde a la dirección física del involucrado, puesto que es desconocido por los vecinos de la localidad indicada. Tampoco consta en el expediente otra dirección física del mismo para proceder a su notificación personal.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de uno de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución ROD-DGAU-161-2018 de las 14:33 horas del 20 de junio del 2018, a Michael Andrés Castillo Delgado, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta. Notifíquese.—Nathalie Artavia Chavarría, Órgano Director.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 251-2018.—( IN2018300094 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RRGA-514-2018.—San José, a las 14:55 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-264-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100812, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del CTP traslada a Ligia María Contrera Líos CI- (sic) 108060167 y al hijo de la pasajera desde Desamparados hasta el Hospital San Juan de Dios indica pasajera que le cancela al conductor por medio de transacción (sic) electrónica vehículo (sic) detenido por convenio MOPT-ASE (SIC) Ley 7593 artículos (sic) 38 y 44-D documentos del vehículo (sic) son entregados al conductor -así (sic) mismo el conductor se identifica como empleado del ICE.” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “El día (sic) 10 Octubre (sic) de 2017, al ser aproximadamente las 07:10 horas en el sector de San José (sic), frente a Radial Seminario Loma Linda frente al costado oeste del Parque de la Paz, se detiene el vehículo placa BML813 marca Hiunday, color azul, el mismo se el mismo se detiene en un principio por una aparente falta al artículo 147 Ñ de la Ley N° 19078 (restricción Vehicular), una vez detenido el vehículo (sic) se presume que presta servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. esto por la manera en que actúa (sic) con los oficiales (hermetismo en el vehículo (sic) y también actúa (sic) a la defensiva. Pestener (sic) se procede con la entrevista a los pasajeros del vehículo (sic) y se determina que traslado desde Desamparados hasta el Hospital San Juan de Dios a la señora Lidia María (sic) Contreras Líos CI-108060167 y a su hijo. Indica la señora que el servicio fue cancelado por medio de plataforma tecnológica (sic) y la cancela a través (sic) de transacción Electrónica (sic). Video Grabado Conductor dice ser empleado del instituto Costarricense de Electricidad ICE).” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BML813, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRG-477-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BML813, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2227-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 10 de octubre del 2017, José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, con el vehículo placas BML813; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Pablo Solano Calderón, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Pablo Solano Calderón, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175 (folio 9).

Segundo: Que el 10 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, San Sebastían, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, detuvo el vehículo BML813, que era conducido por José Pablo Solano Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BML813, viajaba como pasajera Lidia María Contreras Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BML813, José Pablo Solano Calderón, se encontraba prestando a Lidia María Contreras Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Desamparados, hacia Hospital San Juan de Dios, a cambio de una suma de dinero a pagar al final del viaje, por medio de pago electrónico (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BML813, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a José Pablo Solano Calderón:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Pablo Solano Calderón, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)         Constancia DACP-2017-1910, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BML813.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380 y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a José Pablo Solano Calderón.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300638 ).

Resolución RRGA-226-2018.—San José, a las 14:10 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad N° 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-192-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 06).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-212301192, se consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan 4 puertas, localizado en via PUBLICA en prestación de servicio remunerado de personas: Ramírez Sojo María CI-110710673 y Sánchez Ramírez Antony Danie CI-305360329 recogió en Turrialba centro a spermercado Maxipali, por un monto de 2000 mil colones, manifiesta la usuaria, no suministra medio de notificación, pasajeros se retiran enTAXI placa TC-537, LEY 7593ARESEP Artículo 38-D y 44 (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Kenneth Araya López, se consignó “Conduce vehículo tipo sedan 4 puertas, localizado en via publica en prestación de servicio remunerado de persona: Ramírez Sojo María y Antony Sánchez, recogió en Turrialba centro al Maxi Pali por un monto de 2000 colones (Dos mil colones), manifiesta la usuaria, no suministra medio de notificación, Pasajeros se retiran en taxi placa tc-537, Ley 7593 ARESEP (sic)” (folio 6).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BDN028, es propiedad de José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974 (folio 24).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BDN028, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VII.—Que mediante resolución RRG-353-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BDN028, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1392-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 11 de agosto del 2017, Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, con el vehículo placas BDN028, propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112. Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Minor Gerardo Torres Pérez, y a José Joaquín Araya Pereira, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDN028, es propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974 (folio 24).

Segundo: Que el 11 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Kenneth Araya López, en Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, detuvo el vehículo BDN028, que era conducido por Minor Gerardo Torres Pérez (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BDN028, viajaban como pasajeros María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329 (folios 03 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BDN028, Minor Gerardo Torres Pérez, se encontraba prestando a María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Turrialba Centro hacia supermercado Maxi Palí, a cambio de ₵2000 (dos mil colones) (folios 03 al 06).

Quinto: Que el vehículo placa BDN028, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

II.—Hacer saber a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya Pereira:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a José Joaquín Araya Pereira, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1414, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BDN028.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Nelson James Pérez, Kenneth Araya López.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya Pereira.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300631 ).

Resolución RRGA-228-2018.—San José, a las 14:15 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-194-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102020, se consigna: “Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en prestación remunerado de personas modalidad transporte de trabajadores de finca Baltimore a Batan ,por un monto de 20 mil colones diarios por los 2 viajes es contratado por finca Baltimore los usuarios no suministran medio de notificación, vehiculon sin permiso del CTP aplicación de la ley759 ARESEP artículos 38-D y 44 transporta a Bienvenido Chacon O CI7-059-675, Reimundo Mosquera y 5 mas (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murrillo, se consignó “Se sorprende en vía pública conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en prestación remunerado de personas, modalidad transporte de trabajadores (sic)” (folio 8).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 848486, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-343-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 848486, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 24).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1393-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: 1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 07 de agosto del 2017, Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 200 metros norte de almacén Santa Clara, con el vehículo placas 848486, propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Guillermo Solís Delgado, y a José Melvin García Aguirre, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582 (folio 13).

Segundo: Que el 07 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murrillo, en Limón, Siquirres, 200 metros norte de almacen Santa Clara, detuvo el vehículo 848486, que era conducido por Guillermo Solís Delgado (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 848486, viajaban como pasajeros Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701 (folios 03 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 848486, Guillermo Solís Delgado, se encontraba prestando a Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Finca Báltimor hacia Bataan, a cambio de ₵20.000 (veinte mil colones) diarios por dos viajes que le contrata la Finca Baltimor (folios 03 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa 848486, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García Aguirre:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a José Melvin García Aguirre, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-1412, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 848486.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Patricia López Prado, Kenneth Araya López, Andrey Jiménez Murillo.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García Aguirre.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300632 ).

Resolución RRGA-229-2018.—San José, a las 14:20 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-200-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-26600854, se consigna: “conductor presta servicio de transporte público sin N° tipo de permiso del CTP para tal efecto transporta 3 Nepali Harmmet N° 86562017 Bimal Basnet N° 84812017 Onkar Thappa N° 84532017 el conductor pasajeros indican que los traslada de Paso Canoas a Puntarenas y que… 200 dólares se sanciona bajo el articulo 38 y se decomisa el vehículo artículo 44 de la Ley N° 7593 los tres portan permiso de permanencia transitoria (Sic)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se consignó “descripción de los hechos me encontraba realizando control de carretera frente a la gasolinera total ruta 34 Quepos cruce La Managua cuando se detuvo al vehículo placa 382822AL consultarle al conductor que con quien viaje indica que traslada a los 3 pasajeros de Paso Canoas a Peñas Blancas y que les cobra 200 dólares por el servicio de transporte los 3 pasajeros indican lo mismo que ellos le pagan 200 dólares al conductor por el servicio de transporte ya que en paso canoas el mismo les indica que era taxi. El vehículo queda detenido en la Delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar articulo 44 y 38 Ley 7593 boleta de citación 2-2017-26600854 (sic)” (folio 7).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 382822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRG-367-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 382822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 17).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1394-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 17 de agosto del 2017, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, con el vehículo placas 382822, propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y a Carla Rojas Muñoz, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, detuvo el vehículo 382822, que era conducido por Yeimir Jesús Sánchez Alvarado (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 382822, viajaba n como pasajeros Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 382822, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, se encontraba prestando a Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Paso Canoas hacia Peñas Blancas, a cambio de $200 (doscientos dólares) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 382822, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Carla Rojas Muñoz, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos. Constancia DACP-2017-1605, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

d)            Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 382822.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Walter Aguilar Salazar, Daniel Barrantes León, Óscar Hernánces González.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300633 ).

Resolución RRGA-232-2018.—San José, a las 14:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad Nº PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad Nº 6-0372-0052, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-208-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-246101741, se consigna: “Conductor pone a circular vehículo prestando servicio remunerado de personas, sin ningún tipo de permiso del CTP para tal efectom lo cual trabaja para la central de taxis informales San Jorge, según manifiesta conductor y usuario Víctor Artavia Masís, CI-112870225 que le cobra 1000 colones por el servicio irregular de taxi de barrio camboya al centro de Jacó. Se procede de acuerdo al artículo 38 y 44 de la ley Nº 7593 y demás legislacion vigente al respecto de la prestación de transporte público” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Óscar Hernández González, se consignó “Vehículo con conductor localizado circulando en vía pública, en prestación de servicio de transporte remunerado de personas A 1 pasajero de Garabito Jacó Barrio Camboya al centro de Jacó por un monto por el servicio de 1000 colones los cuales le cobra el conductor al pasajero por el servicio de transporte público, el vehículo no cuenta con permisos del CTP para brindar dicho servicio conductor indica que la empresa de “Taxis” se llama San Jorge y el pasajero que contactaron para el servicio llamando a la base de estos “Taxis” tel 26435353 y que le mandaron ese “Taxi”, el vehículo queda detenido en la delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 Ley 7593 boleta citación 2017-246101741 (SIC)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BDP422, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).

VII.—Que mediante resolución RRG-371-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BDP422, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.

IX.—Que mediante el oficio 1397-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 12 de agosto del 2017, Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel las Orquídeas, con el vehículo placas BDP422, propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Humberto José Chavarría Cruz, y a Maricela Rojas Jiménez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052 (folio 8).

Segundo: Que el 12 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Óscar Hernández González, en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel Las Orquídeas, detuvo el vehículo BDP422, que era conducido por Humberto José Chavarría Cruz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BDP422, viajaba como pasajero Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BDP422, Humberto José Chavarría Cruz, se encontraba prestando a Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Camboya hacia el Centro de Jacó, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BDP422, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 18).

II.—Hacer saber a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Maricela Rojas Jiménez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1596, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BDP422.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Óscar Hernández González, Damián Ugalde Chaves, Lester Coronado Martines.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300634 ).

Resolución RRGA-244-2018.—San José, a las 15:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-185-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102049, se consigna: “Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo pick up del cual el conductor es localizado en prestación de servicio de servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi de carga transportaba a Piedra Mayorga Wanda CI 6-305-836 y Obando González Juan DM155815704103 con una carga de blocks de ferretería el Colono en Siquirres centro a Florida por 3000 colones ,indica el conductor se aplica ley 759 Aresep incisos 38D y 34 , los usuarios no dan medio de notificación (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murillo se consignó “Se sorprende al conductor prestando servicio de transporte remunerado de personas en control de rutina en Siquirres, conductor indica que cobra 3000 mil colones por el viaje de ferretería el colono a Florida (sic)” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843 (folio 14).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas CL130180, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VII.—Que mediante resolución RRG-351-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas CL130180, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 23).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1386-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 09 de agosto del 2017, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, con el vehículo placas CL130180; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º— El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Federico Arnulfo Marchena Ruíz, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843 (folio 14).

Segundo: Que el 09 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murillo, en Limón, Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, detuvo el vehículo CL130180, que era conducido por Federico Arnulfo Marchena Ruíz (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo CL130180, viajaban como pasajeros Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan Obando González, documento de identidad número 155815704103 (folios 03 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa CL130180, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, se encontraba prestando a Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan Obando González, documento de identidad número 155815704103, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Ferretería El Colono en Siquirres Centro, hacia Florida, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 03 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa CL130180, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

II.—Hacer saber a Federico Arnulfo Marchena Ruíz:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1408, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa CL130180.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, Luis Meléndez Acuña, Patricio López Prado.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Federico Arnulfo Marchena Ruíz.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300637 ).

Resolución RRGA-518-2018.—San José, a las 15:15 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-292-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 26 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600163, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público son autorización del CTP-MOPT, Traslada (sic) a los señores Roberto Cubero Cubillo con no. (sic) de cédula 1-0618-0417 y a Edgar Solis (sic) Hernandez (sic), cedula (sic) 1-1545-0982 desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hacia La Capri. Indican que están pagando un servicio pero no indican monto, Vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos 44 y 38D. Vin no. (sic) KMHCT4AE3DU306531 Notificado por medio de Boleta de Citación.” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Hermes Saborio Rojas, se consignó “El día 17 de octubre (sic) del año en curso, nos encontrábamos trabajando los compañeros de la Unidad de GOE de Región Central y mi persona en la zona de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Mientras hacíamos nuestras labores vemos como 4 personas ingresan a un vehículo que desde hacía un rato daba vueltas por la zona en la que estábamos. Detenemos el vehículo con la intención de conversar con el conductor y para solicitarle los documentos de circulación pertinentes y el conductor con una actitud nerviosa, mete su teléfono celular debajo del asiento. Lo invito a mostrarme los dispositivos de seguridad y mientras lo hace le pregunto si está dando algún tipo de transporte, pregunta que lo enoja, lo pone nervioso y a la que responde diciendo que no con una mala actitud. Sin embargo, uno de mis compañeros hablaba con uno de los ocupantes del vehículo, y éste le indicó a mi compañero que sí, que efectivamente estaban pagando un servicio de transporte desde ese punto hasta La Capri, pero que no sabría el monto hasta terminar el servicio, con esta declaración le indicamos al conductor que el vehículo quedará detenido según la Ley de Aresep por brindar servicios de transporte sin los permisos debidos. El conductor se llama: Luis Cisneros Quesada con número de cédula 1-0710-0530 y los acompañantes Edgar Cubero Cubillo, cédula 1-618-417; Ricardo Solís Hernández, cédula 1-1545-0982; Miguel Arguedas Álvarez, cédula 3-296-433 y Luis Guerrero Vasquez (sic), cédula 1-480-821. Los oficiales que colaboraron con la actuación fueron Rafael Arley Castillo, Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes.” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNH714, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-502-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BNH714, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2222-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 17 de octubre del 2017, Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, con el vehículo placas BNH714, propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º—El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Cisneros Quesada, y a Rolando Algava Méndez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966 (folio 9).

Segundo: Que el 17 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNH714, que era conducido por Luis Cisneros Quesada (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BNH714, viajaban como pasajeros Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez (folios 02 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BNH714, Luis Cisneros Quesada, se encontraba prestando a Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Aeropuerto Juan Santamaría en Alajuela, hacia La Capri, a cambio de una suma no determinada de dinero, ya que se cobraba hasta terminar el viaje (folios 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa BNH714, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Rolando Algava Méndez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1950, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BNH714.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491; Rafael Arley Castillo, código 2489y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300639 ).

Resolución N°  RRGA-519-2018.—San José, a las 15:20 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°  OT-271-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-314201569, se consigna: “Conduce prestando servicio de transporte público (SIC) a Sergio Álvarez (SIC) CI112630285; Gilbert Valerio CI401120851 y Silvia Guillen 001-1812830018D; pasajeros y conductor manifiestan que el servicio es desde San José (SIC)centro a ese lugar por 600 colones a cada uno; adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley de ARESEP; se toman fotografías (SIC) de prueba y video de la manifestación (SIC)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Glen Rodríguez Gómez, se consignó “Al ser aproximadamente las 15:20 del día 13/10/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular en frente a la delegación policial de Sagrada Familia, sobre la vía pública, se le hace señal de parada al vehículo placas 821632, el mismo aceleró y se dio a la fuga, es alcanzado a escasos 400 metros del operativo por oficiales de fuerza pública, el mismo viaja con los pasajeros Sergio Álvarez (SIC), Golbert Valerio y Silvia Guillen, estos manifiestan que no conocen al conductor y que es un servicio de modalidad colectivo, abordado en San José centro y hacia Sagrada Familia por un monto de 600 colones por persona, además el vehículo portaba en su interior un radio de comunicación tipo Walkie Talkie en el cual se logra escuchar que es usado por otros compañeros de trabajo transportistas ilegales, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-314201569 y se le retira el vehículo al aplicarle los artículos 38-D y 44 de la ley de ARESEP 7593” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 821632, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-489-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 821632, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 26).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2231-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de octubre del 2017, Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, con el vehículo placas 821632, propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Víctor Eduardo Solano Duran, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730 (folio 9).

Segundo: Que el 13 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, en San José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, detuvo el vehículo 821632, que era conducido por Víctor Eduardo Solano Duran (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 821632, viajaban como pasajeros Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número 001-1812830018D (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 821632, Víctor Eduardo Solano Duran, se encontraba prestando a Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número 001-1812830018D, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde San José, hacia Sagrada Familia, a cambio de ₵600 (seiscientos colones) por persona (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 821632, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1887, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 821632.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Mario Chacón Navarro, código 2169.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.             Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300640 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RRGA-227-2018.—San José, a las 14:10 horas del 02 de abril del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación Nº 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar 1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se realiza control de transporte Publico formal e informal en el sector de Paso Ancho Loma Linda es ahí donde es sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el cual es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP no del ARESEP en la entrevista al conductor indica que tiene 25 años de realizar esta actividad de prestar servicio de transporte informal y el mismo indica que en dicho servicio les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCS318, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.

IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318, propiedad de Transua Sociedad Anónima, documento de identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo Sandí Díaz, y Transua Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566853 (folio 8).

Segundo: Que el 11 de diciembre del 2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián, Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho, hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCS318, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2015-7043, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCS318.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora Malca, Julio Ramírez Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).

Resolución N° RRGA-298-2018.—San José, a las 9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°  OT-317-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-238000931, se consigna: “Vehículo (sic) sorprendido brindando servicio de transporte público (sic) modalidad estudiantes de Escuela José (sic) Ana Marín (sic) transportando 14 estudiantes menores de edad sin contar con los permisos emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el permiso especial estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593 artículos (sic) 38D y 44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “El Grupo de Operaciones Especiales de la Región (sic) Metropolitana (GOE), se encontraba en Operativo de Transporte Público (sic) Formal e Informal, en el Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic). cuando se divisa el vehículo (sic) tipo microbus, placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic) Aguilar, con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido este-oeste esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores de edad de la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó (sic) el mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el nombre pero indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al solicitar la licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me entrega la Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión (sic) Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se encontraban al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de estudiantes emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que no lo tiene ya que la microbus pertenece a esta (sic) afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome (sic) un documento donde se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de vencimiento desde el 03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le indica al conductor que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a realizar el inventario en presencia del conductor y el transbordo de los estudiantes a otra microbús para su traslado al centro educativo, también (sic) se le indica al conductor que el procedimiento se está (sic) grabando, con el fin de salvaguardar y documentar la acción (sic) policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los documentos facilitados por el conductor.” (folio 0).

V.—Que consultada la página Web del Registro Nacional, el vehículo placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 896978, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VII.—Que mediante resolución RRGA-119-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 896978, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 49 al 54).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Cristian Manuel Calderón Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

Segundo: Que el 14 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo el vehículo 896978, que era conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 896978, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

II.—Hacer saber a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2133, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 896978.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.             Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).

Resolución RRGA-299-2018.—San José, a las 9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-315-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-23800907, se consigna: “Conductor sorprendido brindando servicio de transporte publ. (sic) modalidad taxi sin portar los permisos emitidos por el CTP MOPT viajando Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656 y otras tres personas sin identificarse pagando en colectivo hacia San José (sic) 500 colones cada uno conductor no firma notificado boletas artículo (sic) 38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “Conducto (sic) del vehículo (sic) placa 438695, es sorprendido brindando servicio de transporte público (sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo” de Lomas de Pavas (sic) hacia el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a cada pasajero un monto de 500 colones, según indican los mismos, también (sic) se logra identificar únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se retiraron del lugar inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el conductor en primer instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic) servicio de transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero identificado este mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo alquilan por semana para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si mismo el conductor insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas porque no podíamos (sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que (sic) se estaba ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593 en sus incisos 44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a la orden de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio MOPT-ARESEP. También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en contestación (sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios ciudadanos según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 19).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el vehículo placas 438695, propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

Segundo: Que el 02 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio Brizuela Mejía (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas (folios 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, se encontraba prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 438695, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

                b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2126, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 438695.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).

Resolución RRGA-300-2018.—San José, a las 9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-324-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320400757, se consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de Pavas hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula (sic) 700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico (sic) conductor ratifica los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley 7593//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se localiza vehículo (sic) en inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaba una persona en el asiento delantero del vehículo (sic) además (sic), al consultarle al acompañante este indica que es un servicio remunerado de personas, el cual no tiene permiso del CTP, haciendo un trayecto del sector de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante manifiesta que a la clínica por una cita médica (sic), por un monto de quince mil colones, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N° 2017-320400757” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 889929, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Goicochea, Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Nathan López Bonilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea, Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo 889929, que era conducido por Nathan López Bonilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Pavas, hacia la Clínica de Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones) (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 889929, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Nathan López Bonilla:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Nathan López Bonilla, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2194, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 889929.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Nathan López Bonilla.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).

Resolución RRGA-302-2018.—San José, a las 10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-330-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-248601137, se consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o autorización (sic) del Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de la ley 7593, artículos (sic) 38d y 44, como medida cautelarel retiro del vehículo (sic) a la orden de ARESEP y traslado al depósito (sic)en primer instancia (sic) en puesto 8 (chiclera), no firma notificado por medio de entrega de boleta (resaltado es de original)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos encontrábamos en labores propias de nuestra función, en San José, Merced, Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros sur del puente sobre el rio (sic) Torres, ingreso cuesta de barrio (sic) México, realizábamos un control en la zona, divisamos un vehículo marca KIA, color blanco, placa N° 912503, le realizamos la señal de parada, le indico al conductor que me suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos llamó (sic) la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los cuales al identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la dama si la persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte, la cual indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor, recorrido hotel (sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones por medio de pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el viaje. Se le indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se bajaron del vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N° TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI 103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se toma video y fotografías de prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y subrayado del original).” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 912503, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:               Que el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

Segundo:               Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí Alfaro (folios 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416 (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton, hacia San José centro, a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones) (folios del 2 al 7).

Quinto:  Que el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Jean Michael Arce Williamson, código 3146.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).

Resolución RRGA-303-2018.—San José, a las 10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-326-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600269, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Transporte público sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de pasaporte de EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de transporte, indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos (sic)44 y 38D. Nº vin del vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino Serrano Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó “Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de noviembre de 2017, nos encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de Región Central Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San Pedro, Montes de Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la indicación de parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que lo acrediten como conductor y los documentos del vehículo, así como los dispositivos de seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle las preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar Meléndez, con Pasaporte americano Nº 497939023, y tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto del servicio hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido según los artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte sin los permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMF977, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, detuvo el vehículo BMF977, que era conducido por Luis Paulino Serrano Brenes (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando a Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Curridabat, hacia Calle Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía hasta llegar al punto final del viaje (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa BMF977, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2196, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BMF977.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez Pacheco, código 2414 y Marco Arrieta Ramírez, código 2491.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán.—Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).

RRGA-304-2018.—San José, a las 10:30 horas del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-318500428, se consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de Aresep. Conductor sorprendido en la vía (sic) publica (sic) prestando servicio de transporte público (sic) sin contar con autorización ni permiso del CTP, viaja de la León (sic) XIII al centro de San José (sic), viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la usuaria Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan que el señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio en colectivo//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se localiza vehículo (sic) circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a Motores Británicos (sic), se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro (sic) Borge Barrientos, el compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos acercamos, y al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban dos personas en el asiento trasero (mayor de edad y menor de edad) y una persona en el delantero del vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a los acompañantes (mayores de edad) estos indican que es un servicio remunerado de personas, y al hacer las consultas al conductor el (sic) nos indica que no tiene el permiso del CTP para tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos indican que viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro, también (sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto de setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos (sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta N° 2017-318500428” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM660, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660, propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Douglas Jeffry Vargas Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa BFM660, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.

La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301027 ).

Resolución RRGA-305-2018.—San José, a las 10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-316-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201572, se consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic) localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas transporta a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic) CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega (sic) Hernández (sic) indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny (sic) Ulloa (sic) Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las mismas extendidas sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan usuarios no suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep 7593 art 38d conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic) localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil quinientos colones el viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de notificación. Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065, propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

Segundo: Que el 13 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo 736065, que era conducido por Eythan Hidalgo Reyes Alvarado (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación (folios 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, se encontraba prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Guápiles, hacia Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones) (folios 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 736065, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes Alvarado, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2134, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 736065 4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez Murillo.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Notifíquese.

 Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).

Resolución RRGA-308-2018.—San José, a las 11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-351-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100968, se consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. traslada 15 pasajeros los cuales indican no conocer al conductor, los mismos identificados y anotados en acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo indica recogerlos en San José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500 colones se aplica convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo grabado” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10, se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad plena (15 pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina respectiva, detectando que presta servicio de transporte publico (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún (sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic) ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en San José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se graba video del procedimiento y se detiene el vehiculo (sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).

VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 18).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI. Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa 588988, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).

II.—Hacer saber a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2259, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 588988.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380, Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael Saborío Rojas, código 3276.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).

Resolución RRGA-310-2018.—San José, a las 11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-338-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65001003, se consigna: “Presta servicio de taxi de Guápiles (sic) centro al barrio San (sic) Maartín (sic) de Jiménez (sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic) Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593 aresep” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos encontramos en un control en Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da orden de parada al conductor del vehículo lo cual se estaciona y se le piden documentos, posterior se le pregunta a la pasajera si le está cobrando el traslado, la cual manifiesta que si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio San (sic) Martín (sic) Jiménez además manifiesta que el conductor le ofreció el servicio de transporte público, por no tener permiso de transporte público se procedió a realizar boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma del conductor: _______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 28).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639, propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 791639, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

II.—Hacer saber a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2181, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 791639.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales Porras, código 3237 y Carlos Arguello Rojas, código 964.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).

Resolución RRGA-311-2018.—San José, a las 11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-336-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000-0666436, se consigna: “30 km de traslado. Conductor realiza transporte de personas sin tener permiso del CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos encontramos en un control en sector de Cariari, se le orden de parada al conductor del vehículo, y al revisarlo nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del servicio renumerado (sic) de personas sin permiso del CTP trasladaba la señora antes indicada, por el monto de 14.000 colones de Guápiles (sic) hasta Cariari Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza boleta y se detiene vehículo a la orden de ARESEP.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 20).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Antonio Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio Alvarado Vindas (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 579011, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2179, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 579011.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos Arguello Rojas, código 964 y Carlos Obando Villegas, código 650.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). III. Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).

Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-337-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna: “conductor Solís (sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte público (sic), no cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir, traslada a la señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de población (sic) a barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al pedir los documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que tres personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la manifestación de la persona le indico al conductor que se va a proceder a realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la detención del vehículo como medida cautelar por prestar servicios sin los permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero (sic) 31688” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 605928, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian Alberto Mejías Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por Jorge Solís Hernández (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como pasajero Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios del 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís Hernández, se encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una suma a convenir (folios del 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Jorge Solís Hernández:

1.       Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

           b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Jorge Solís Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.       Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.       Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2338, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 605928.

4.       Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Derek Recio Jiménez, código 3205 y Marvin Sánchez Mora, código 3277.

5.       Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.       Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.       Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.       Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.       Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.     Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Jorge Solís Hernández.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301046).

Resolución N° RRGA-315-2018.—San José, a las 13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-352-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201580, se consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic) localizado en la vía (sic) pública (sic) del cual conductor es sorprendido en la prestación (sic) del servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia (sic) Barquero (sic) Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic) Aragón (sic) Cordonel (sic) les cobran 1000 por persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y Puerto (sic) Viejo (sic) centro no suministra notificación (sic) y las mismas se marcharon DRL (sic) lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N°  7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic) pública, en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de ¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar art 44, boleta de citación N°  2-2017-229201580 ley 7593.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 30).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Francisco Donald Guzmán José, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Francisco Donald Guzmán José, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:               Que el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

Segundo:               Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo 626680, que era conducido por Francisco Donald Guzmán José (folios 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Guaria, hacia Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000 (mil colones) por persona (folios del 2 al 7).

Quinto:  Que el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Francisco Donald Guzmán José:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Francisco Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, código 971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Francisco Donald Guzmán José.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301047 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DEL RECURSO HUMANO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos hechos en exceso.

Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.

Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.

Extrabajador

Cédula

Suma

adeudada

Concepto

Aguilar Montero Juan Gabriel

113430492

¢187.487,75

Salario girado de más.

Jarquín Quirós Jorge Josimar

113430426

¢240.146,50

Salario girado de más.

Martínez Guerrero Mario Vinicio

114560741

¢74.946,50

Salario girado de más.

Porras Morales Luigui Andrés

115850235

¢295.957,30

Salario girado de más.

 

San José, 7 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133045.—( IN2018293961 ).

La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos hechos en exceso.

Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.

Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.

Extrabajador

Cédula

Suma Adeudada

Concepto

González Calvo Róger

106320554

¢499.438,00

Preaviso no cancelado

Oconitrillo Castillo Jacobo

113010805

¢511.600,00

Preaviso no cancelado

 

San José, 07 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133051.—( IN2018293965 ).

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

N° 002129.—En el Alcance N° 144 de La Gaceta del 09 de agosto del 2018, se publicó la Resolución Administrativa N° 001531, referente a diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”, propiedad de Marion Alexandra Jaeckel Wiedenmann, cédula de identidad 1-1175-0223, visto en el expediente administrativo N° 29.279, el cual está inscrito bajo número de matrícula folio real 90364-000, de la provincia de Guanacaste.

En la citada Resolución Administrativa se consignó de manera involuntaria y por error, el número de finca distinto al que corresponde, en el apartado del  Por tanto”, por lo que en este acto se corrige de la siguiente manera:

En el apartado “Por tanto”, específicamente el punto 1, se establece:

“....visible en el sistema de folio real, matrícula N° 165787 derecho 000...”

Con la presente, debe leerse correctamente de la siguiente manera:

“....visible en el sistema de folio real, matrícula N° 90364 derecho 000...”

En lo no modificado, el resto de la Resolución Administrativa N° 001531 se mantiene incólume.

Publíquese.

San José, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 38-2018-D.—( IN2018297466 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 4º—La primera moción es presentada por el regidor propietario Sigifredo Rodríguez Méndez que literalmente dice: En vista de la mesa de trabajo realizada el jueves 25 de octubre por la comisión de Nombramiento de Auditor conformada por los regidores Roberto Canales, Enriqueta Abarca, Mario Méndez Ortiz, Sigifredo Rodríguez, Yordy Ortega Ortega, de manera conjunta con la Unión Nacional de Gobiernos Locales y convocando siempre a la administración, en dicha sesión de trabajo se acordó solicitar a este honorable concejo lo siguiente; Primero: En razón de un error material en la publicación de que se realizó en La Gaceta 161 del 4 de setiembre del 2018 pag. 22, sobre la modificación del artículo 8 del Reglamento de Concurso Público para la Elección y Nombramiento del Auditor Interno de la Municipalidad de Carrillo-Guanacaste. donde no se incluyó en el cuadro de factor de evaluación como punto 4 se solicita que se lea correctamente y se publique de manera correcta el cuadro de factor de evaluación quedando de la siguiente manera incluido el punto 4 como prueba psico-competencial con un 13%

Factor de Evaluación

1              Experiencia laboral 33%

2              Nivel académico Adicional 27%

3              Prueba de conocimientos 20%

4              Prueba psico-competencial 13%

5              Experiencia de dirección de personal 7%

Total 100%

Se publique de manera urgente, misma que consta de dos publicaciones con fundamento al artículo 43 del Código Municipal. Notifíquese a la Administración, al señor Mario Corrales Rodríguez UNGL. Departamento de Recursos Humanos. Se acuerda: Sometida a votación la moción se aprueba por unanimidad de votos la publicación del Artículo 8 del Reglamento de Concurso Público para la Elección y Nombramiento del Auditor Interno de la Municipalidad de Carrillo-Guanacaste, donde no se incluyó en el cuadro de factor de evaluación como punto 4 se solicita que se lea correctamente y se publique de manera correcta el cuadro de factor de evaluación quedando de la siguiente manera incluido el punto 4 como prueba psico-competencial con un 13%

Factor de Evaluación

1              Experiencia laboral 33%

2              Nivel académico Adicional 27%

3              Prueba de conocimientos 20%

4              Prueba psico- competencial 13%

5              Experiencia de dirección de personal 7%

Total 100%

Se publique de manera urgente, misma que consta de dos publicaciones con fundamento al artículo 43 del Código Municipal. Acuerdo definitivamente aprobado.

Cindy Magaly Cortes Miranda, Secretaria Auxiliar.—1 vez.—( IN2018294200 ).