LA GACETA N° 229 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2018

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 41432-H

ACUERDOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

HACIENDA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CULTURA Y JUVENTUD

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

MUNICIPALIDADES

AVISOS

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

REGLAMENTOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 41432-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 02 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 6142 de 25 de noviembre de 1977 y su reforma; el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio de 2005 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 40981-H de 14 de marzo de 2018.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 6142, publicada en La Gaceta Nº 237 de 15 de diciembre de 1977 y su reforma, creó el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), con el fin de introducir mejoras a los sistemas de mercadeo y comercialización de productos perecederos, así como organizar y administrar el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (Cenada), realizar estudios e investigaciones sobre sistemas de mercadeo de productos relativos al Cenada con el objeto de introducirles mejoras, proporcionar asistencia técnica a las Municipalidades en la organización, estructura y funcionamiento de sus respectivos mercados, y cualesquiera otro que sea necesario para lograr sus objetivos.

2º—Que mediante el oficio GG-471-18 del 04 de octubre de 2018 el Gerente General del PIMA solicitó incrementar el gasto presupuestario máximo de dicha institución para el 2019, por un monto total de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos), con el objetivo de finalizar la fase constructiva y de equipamiento del Mercado Regional Mayorista de la Región Chorotega. Dicha solicitud fue autorizada por el Consejo Directivo del PIMA en el acuerdo Nº 2887 artículo 6, tomado en la sesión extraordinaria N° 2877 del 06 de setiembre del año 2018, mismo que fuera ratificado en el Acuerdo Nº 2901, artículo 4 de la Sesión Ordinaria Nº 2879, celebrada el 09 de octubre del 2018. Asimismo, esta gestión fue avalada por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante el oficio DM-MAG-750-2018 de 26 de setiembre de 2018.

3º—Que el monto solicitado de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos), corresponde ser ampliado en su totalidad por la vía de Decreto Ejecutivo y será financiado con recursos provenientes del superávit específico, para finalizar la construcción, equipamiento y puesta en marcha del Mercado Regional Mayorista de la Región Chorotega, localizado en el Asentamiento Campesino María Auristela en Sardinal de Carrillo, provincia de Guanacaste.

4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 40981-H, publicado en La Gaceta Nº 55 de 23 de marzo de 2018, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2019, estableciéndose en el artículo 10 que el gasto presupuestario máximo de las entidades públicas y órganos desconcentrados, para el año 2019, se establecerá con base en la proyección de ingresos totales (corrientes, capital y financiamiento) 2018, definida por las entidades públicas y órganos desconcentrados en coordinación con la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.

5º—Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 al que hizo referencia en el considerando que antecede, el monto de gasto presupuestario máximo para el año 2019 resultante para el PIMA, fue establecido en la suma de ¢11.291.900.000,00 (once mil doscientos noventa y un millones novecientos mil colones exactos), el cual fue comunicado en el oficio STAP-0428-2018 del 23 de abril de 2018, cifra que no contempla el gasto indicado previamente en este decreto.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 06 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el “Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento”.

7º—Que en relación con el superávit específico, el numeral 9° del referido Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, posibilita la utilización de éste, para el pago de gastos definidos en los fines establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a tales recursos.

8º—Que por lo anterior, resulta necesario ampliar el gasto presupuestario máximo fijado al PIMA para el año 2019, incrementándolo en la suma de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos). Por tanto;

Decretan:

AMPLIACIÓN DEL GASTO PRESUPUESTARIO

MÁXIMO PARA EL AÑO 2019 AL

PROGRAMA INTEGRAL DE

MERCADEO AGROPECUARIO

Artículo 1º—Amplíese para el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), el gasto presupuestario máximo para el año 2019, establecido de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 40981-H publicado en La Gaceta Nº 55 de 23 de marzo de 2018, en la suma de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos) para ese período.

Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa del PIMA, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 06 de julio de 2005 y sus reformas.

Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 01 de enero de 2019.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar M.—1 vez.—( D41432 - IN2018300953 )

ACUERDOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Nº 007-2018-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 140, inciso 20 y 146 de la Constitución Política, la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.

Considerando:

1º—Que es de gran importancia para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contribuir y trabajar activamente en la vida y salud de los animales, así como también evitar los riesgos que supone la entrada y/o propagación de plagas, enfermedades o de los organismos portadores de patógenos de las mismas.

2º—Que el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica es una agrupación sin fines de lucro, quienes velan por el aseguramiento de la excelencia en las prácticas veterinarias por medio de una educación continua de conocimientos actualizados, la supervisión del cumplimiento de regulaciones y una fuerte sinergia establecida con entes significativos en la salud.

3º—Que el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica es un instrumento de promoción para los colegiados mediante un fuerte sistema de gestión, alcanzando y manteniendo una actitud proactiva hacia el cuido y la protección de los seres humanos y los animales sin importar su especie y su valor económico.

4º—Que dicho Colegio está organizando el XXXV Congreso de la Asociación Mundial de Veterinaria – WVAC 2019, que se realizará entre los días 27 al 30 de abril del 2019, en el Centro Nacional de Convenciones.

5º—Que para el Estado costarricense dicha actividad es de relevancia, pues permitirá a los agremiados a ese Colegio y a otros profesionales ligados a la actividad, adquirir nuevos conocimientos, discutir la realidad nacional y global, plantear vías o alternativas para el desarrollo del país en el campo de la veterinaria y otros, beneficiando con ello la colectividad nacional, por lo que se considera una actividad de interés público. Por tanto,

ACUERDAN:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DEL “XXXV CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN MUNDIAL

DE VETERINARIA-WVAC 2019, QUE SE

REALIZARÁ ENTRE LOS DÍAS 27 AL

30 DE ABRIL DEL 2019, EN EL CENTRO

NACIONAL DE CONVENCIONES”

Artículo 1º—Se declara de Interés Público el “XXXV Congreso de la Asociación Mundial de Veterinaria – WVAC 2019, que se realizará entre los días 27 al 30 de abril del 2019, en el Centro Nacional de Convenciones.

Artículo 2º—Se insta a los órganos y entes del Sector Público y al Sector Privado para que, dentro del marco jurídico-legal de sus competencias, contribuyan con recursos humanos y económicos o alternativas de colaboración y cooperación requeridas, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de la actividad indicada.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—( IN2018294416 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poas, Alajuela. Por medio de su representante: Rebeca Duran Gamboa, cédula 2-523-268 ha hecho solicitud de inscripción de dicha reforma estatutaria al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Para que se modifique:

Artículo 18: ... serán nombrados del seno de la Asamblea General en votación secreta, pública, individual o por papeleta y por mayoría de votos. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos consecutivamente, siempre y cuando así lo decida la Asamblea. Se nombrarán tres miembros directivos suplentes, su forma de votación será la señalada anteriormente para los demás miembros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 10:43 horas del día 09 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2018294590 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

N° DGT-R-055-2018.—San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Mediante Decreto Ejecutivo N° 35688-H del 27 de noviembre del 2009, se emitió el “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación”, según el cual, al amparo de su artículo 6 se faculta a esta Dirección General para aprobar las resoluciones, instrucciones o directrices que resulten oportunas para el logro de los objetivos de esta Dirección.

III.—El Decreto Ejecutivo N° 37065 del 10 de abril del 2012, reformando los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo Nº Nº 35688-H citado, creó la Subdirección adscrita a la Dirección de Fiscalización, especializada en la investigación del Fraude Tributario, misma que tiene dentro de sus funciones, la siguiente: “(...) c. Coordinar con las autoridades que tengan a su cargo la represión penal del delito tributario, las acciones que se entiendan necesarias, para lograr mayor eficacia en esa tarea, debiendo prestarles colaboración dentro del marco de sus competencias y recursos asignados. (...).”

IV.—La defraudación fiscal es una conducta de los obligados tributarios, que puede detectarse en varias de las funciones de control que efectúa la Administración Tributaria, no sólo mediante el procedimiento de determinación definitiva, sino también en procedimientos previos de verificación y de análisis de créditos tributarios que se llevan a cabo en las áreas de Control Extensivo y de Recaudación, respectivamente; y las tácticas de defraudación deben estudiarse de forma integral por un ente que tenga la debida competencia y preparación. Dicha preparación y competencia se han desarrollado institucionalmente en la Subdirección especializada en la investigación y detección del Fraude Tributario, que está a cargo de la Dirección de Fiscalización.

V.—En razón de lo anterior, esta Dirección General considera necesario emitir una resolución mediante la cual se le asigne expresamente a la Dirección de Fiscalización, la competencia sobre el análisis, decisión, tramitación, confección, envío y seguimiento de los expedientes remitidos al Ministerio Público por Delito de Fraude a la Hacienda Pública tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, independientemente del área donde se detecten los hechos tipificados.

VI.—Al amparo del inciso 1° del artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, es dable la delegación de la firma de las denuncias ante el Ministerio Público que esta Dirección General presenta por Delito de Fraude a la Hacienda Pública, en el inmediato inferior, cual es la Dirección de Fiscalización.

VII.—Se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código Tributario, por cuanto con la presente resolución no se afectan los derechos de los contribuyentes sino que, por el contrario, se garantizan los principios de seguridad jurídica y legalidad, al ajustarse la misma a las normas imperantes de organización y funciones de esta Dirección General de Tributación. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Se delega en la Dirección de Fiscalización, a través de la Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario Complejo, la competencia sobre el análisis, decisión y presentación de la denuncia y/o notitia crimis al Ministerio Público por Delito de Fraude a la Hacienda Pública tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aunque el origen de las mismas sea de otra área, perteneciente a la Dirección General de Tributación. En este caso, la firma correspondiente a la denuncia y/o notitia crimis indicada será delegada exclusivamente en la Dirección de Fiscalización.

Artículo 2º—Igualmente quedará la Dirección de Fiscalización, concretamente la Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario Complejo, facultada para analizar las solicitudes de reparaciones integrales del daño y fijar las condiciones correspondientes que se estimen necesarias para una eventual aceptación, cuando así lo solicite la Procuraduría General de la República.

Artículo 3º—Le corresponderá también de forma exclusiva a la Dirección de Fiscalización, por medio de la Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario Complejo, dar seguimiento concreta y únicamente a los procesos penales remitidos al Ministerio Público por Delito de Fraude a la Hacienda Pública tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que se originen en cualquier área de la Dirección General de Tributación, ello dentro del marco de sus competencias y recursos asignados.

Artículo 4º—Se deroga la resolución N° DGT-R-009-2018 de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, y publicada en La Gaceta N° 41 del 5 de marzo de 2018.

Artículo 5º—Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación.

Transitorio único. Los casos de investigación por supuesta defraudación o ilícito tributario originados en las áreas de valoración, control extensivo y recaudación que al momento de emisión de esta resolución estén en curso, deberán ser remitidos para el conocimiento y valoración a la Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario, conforme a las directrices que la Dirección de Fiscalización haya emitido para los casos originados en el área de fiscalización

Artículo 2º—Rige a partir de la fecha de esta resolución. Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación.—VºBº Karla Salas Corrales, Directora de Fiscalización.—1 vez.—O.C. Nº 3400035463.—Solicitud Nº 132444.—( IN2018294232 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

DAE-CJ-R-0379-2018.—Ministerio de Hacienda.—Departamento de Cobros Judiciales de la División de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda, al ser las nueve horas con treinta minutos del tres de octubre del dos mil dieciocho.

Conoce este Departamento de la recomendación efectuada por el señor Director General de Tributación mediante oficio DGT-1031-2018, de fecha 10 de setiembre del 2018, en relación con el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones.

Resultando:

I.—Que el Departamento de Cobros Judiciales recibe mensualmente solicitudes de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, por considerar sus propietarios que, sobre los periodos adeudados del impuesto de propiedad de los bienes dichos, han operado los plazos de prescripción.

II.—Que mediante oficio DGT-1031-2018, procede la Dirección General de Tributación a recomendar la Incobrabilidad por Prescripción del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, de todos aquellos vehículos, que se encuentran actualmente como deudores de dicho impuesto y que presentan deudas acumuladas de más de tres periodos. No se incluye en dicho oficio recomendación alguna sobre aeronaves ni embarcaciones.

III.—Que se ha logrado evidenciar, según la información aportada por el INS a la Dirección General de Tributación, que al mes de agosto de 2018, existían un total de 878.403 vehículos con problemas de morosidad, de los cuales 571.988 (65%) tienen más de cuatro periodos adeudados.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971 denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, el Departamento de Cobro Judiciales es competente para “disponer de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 189 de este Código, cuando los términos de prescripción correspondiente estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables”.

II.—Que la gestión de cobro del impuesto a la propiedad de vehículos automotores se encuentra regulada mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto Nacional de Seguros, según el cual corresponde al segundo el cobro de las sumas correspondientes a los periodos pendientes de pago, incluyendo multas e intereses. Asimismo, en razón de dicho convenio, le corresponde al Instituto Nacional de Seguros remitir el aviso de cobro a los deudores.

III.—Que mediante la resolución DGH-DAE-R-051 -2013 de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de enero de dos mil trece emitida por el Departamento de Cobros Judiciales, se declararon incobrables por prescripción todas las deudas tributarias del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, anteriores al periodo 2010, así como los recargos correspondientes a cada una de estas obligaciones.

IV.—Que el Departamento de Cobros Judiciales y en aplicación a la normativa vigente puede declarar la prescripción de todas aquellas obligaciones pendiente de pago y que correspondan a los periodos 2011 y 2012. De conformidad con los artículos 51 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria N° 9069 del 28 de setiembre del 2012 y la Directriz DGH-DAE-D-011-2013 del 18 de septiembre de 2013, el término de prescripción aplicable al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones es de cuatro años para los periodos en que su pago sea exigible a partir del 2013. En relación con los periodos anteriores, el plazo aplicable es de tres años, salvo que medien actos interruptores por parte de la Administración que suspendan o interrumpan dichos plazos.

V.—Que de existir deudas correspondientes a los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 se debe denegar la prescripción debido a que no ha trascurrido el plazo legalmente establecido para declararlos prescritos, según la legislación vigente.

VI.—Que mediante oficio DGT-1031-2018, la Dirección General de Tributación indica:

“Un cobro masivo de los periodos que se encuentran dentro del rango de prescripción de este impuesto, sería contraproducente para el Ministerio de Hacienda. Los propietarios de vehículos no requieren ser contribuyentes inscritos tributariamente, por ende en la gran mayoría de los casos no se cuenta con información para localizarlos, lo que resultaría en casos a ser remitidos a Cobro Judicial de la Dirección de Hacienda, con recomendación de incobrabilidad. Además, de que en caso de cobro de estas deudas, el primer paso para los contribuyentes sería solicitar la prescripción, lo que involucraría a los funcionarios de las Áreas de Cobros, quienes generan la documentación respectiva, notifican al contribuyente y emiten el detalle de los periodos y montos prescribibles para al final ser remitidos a Cobro Judicial, donde utilizarían parte de sus valiosos recursos para atender a más de 1.000 solicitudes anuales de prescripción que no le dejan fruto alguno a la Administración, pudiendo utilizarlos en actividades que generan ingresos al Fisco. Por todo lo expuesto, y tomando en consideración el mayor aprovechamiento de los recursos del Estado, se recomienda, de oficio y masivamente, la declaratoria de prescripción para las deudas en cuestión.

VII.—Que una vez estudiada la información suministrada por el Instituto Nacional de Seguros en la que se verifica la procedencia de la declaratoria de incobrabilidad por prescripción en todos los casos incluidos en el anexo suministrado y la recomendación de la Dirección General de Tributación sobre los mismos, se pudo corroborar la procedencia de la declaratoria de la prescripción del periodo 2014 así como los periodos anteriores a este, quedando vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, toda vez que se trata de periodos del impuesto a la propiedad de vehículos automotores con más de cuatro periodos adeudados, por lo que su situación se ajusta a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El archivo digital suministrado por el Instituto Nacional de Seguros se anexa a esta Resolución y se debe considerar parte integral de la misma.

VIII.—En consecuencia, la Dirección General de Hacienda acepta la recomendación de Incobrabilidad por prescripción, remitida por el Director General de Tributación, Carlos Vargas Durán, mediante oficio N° DGT-1031-2018, de los periodos 2014 y anteriores a este, del Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I de esta resolución, así, como los recargos correspondientes a cada una de las obligaciones, por haber operado para cada uno de ellos el plazo de prescripción legalmente establecido. Quedan vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 del Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I de esta resolución. Por tanto,

LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA,

RESUELVE:

Con base en los considerandos anteriores, aceptar la recomendación del Director General de Tributación, Carlos Vargas Durán, emitida mediante oficio DGT-1031-2018 y declarar incobrables por prescripción las deudas tributarias del Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores, del periodo 2014 y los periodos anteriores a este, que se detallan en el anexo I de esta resolución, así como los recargos correspondientes a cada una de estas obligaciones, por haber operado para cada uno de ellos el plazo de prescripción legalmente establecido, encontrándose la Administración imposibilitada para continuar con el proceso cobratorio. Quedan vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 del Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I de esta Resolución. Procédase a publicar la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese su anexo en la Página Web del Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General de Tributación y a la Contabilidad Nacional para que se proceda con la cancelación de los registros correspondientes, así mismo, comuníquese al Instituto Nacional de Seguros.—Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda.—Departamento de Cobro Judicial.—Franklin Ortiz Chaves, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400035303.—Solicitud N° 133158.—( IN2018294346 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

Nº 168-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:30 horas del 30 de octubre dos mil dieciocho.

Se conoce solicitud de otorgamiento de Certificado de Explotación a la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro, representada por el señor José Alonso Acuña García, cédula de identidad número uno-mil dieciséis-ciento treinta y seis, en calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para realizar Trabajos Aéreos servicios especializados en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS, según lo que se establece en la Directiva Operacional número DO-001-OPS-RPAS, Operaciones con sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS).

Resultando:

1º—Que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, el señor Alonso Acuña García, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro, presentó solicitud de certificado de explotación para brindar Trabajos Aéreos, en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS.

2º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0119-2018 de fecha 16 de mayo de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“1.          Otorgar a la compañía PBX Virtual de Costa Rica Ltda., el Certificado de Explotación, a partir de la aprobación del CETAC, para brindar servicios de fotografía aérea con aeronaves no tripuladas drones/RPAS comercial, bajo las siguientes especificaciones:

             Tipo de servicio: Trabajos aéreos en la modalidad de fotografía Aérea con aeronaves no tripuladas (RPAS/drones)

             Vigencia: Según el plazo que establezca el CETAC

2.             Autorizar a la compañía el registro de las tarifas, en dólares, moneda en curso de los Estados Unidos, y las categorizan en dos tipos de proyectos: los proyectos grandes y los proyectos pequeños, según el siguiente detalle:

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Los proyectos grandes siempre se realizan con aeronaves de ala fija y generalmente son un día completo o varios días por lo cual se usa la estimación de cantidad de días de trabajo para calcular el precio al cliente. El precio por día de trabajo puede variar, dependiendo de aspectos como el tipo de cámara requerida, la complejidad de los planes de vuelo (a criterio del Gerente de Operaciones) y cantidad de vuelos.

Los proyectos pequeños se completan el mismo día y el precio se puede calcular según la cantidad de horas según los equipos que se requieran y la complejidad de la operación.

3.             Recordar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación Civil)

4.             Registrar la información para la comercialización del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley 5150, según se detalla:

Hacienda Vieja de Curridabat, segunda entrada a mano izquierda, 100 mts este, apartamento de 3 pisos a mano izquierda, horario de atención 09:30 am a 05:30 pm, teléfonos: 8825-4612 y 2253-3067.

5.             Recordar a la compañía que todo trámite ante esta Autoridad debe ser presentado en el plazo establecido en la reglamentación vigente, para mantener la continuidad de un servicio, y no afectar las necesidades de sus clientes por atrasos”.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-126-2018 de fecha 26 de julio de 2018, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas indicaron lo siguiente:

“... el Grupo de Certificación Técnica, tanto Operaciones Aeronáuticas como Aeronavegabilidad, le informa que la Empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, con número de persona jurídica 3-102-445-464, para realizar Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de Planos y Observación en aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia) en Multimotor, en el territorio Nacional Costa Rica, la base de Operaciones se ubica actualmente en Hacienda Vieja de Curridabat, de la entrada principal 200 metros al sur, 75 este, apto 3 piso mano izquierda, Curridabat, San José, concluyó la Fase 3 para la emisión del Certificado de Explotación y Certificado Operativo (CO).

Por lo anterior no tenemos inconveniente a que eleve a Audiencia Pública debido a que existe una expectativa grande a que dicha empresa concluya satisfactoriamente la fase 4 del proceso de certificación”.

4º—Que mediante artículo décimo sétimo de la sesión Ordinaria 37-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de otorgamiento de Certificado de Explotación a la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro.

5º—Que mediante La Gaceta Nº 173 del día 20 de setiembre de 2018, se publicó el Aviso de audiencia pública para conocer la solicitud de Certificado de Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada.

6º—Que la audiencia pública para conocer el otorgamiento del Certificado de Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, se celebró a las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2018, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente informe versa sobre la solicitud de otorgamiento de Certificado de Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, para realizar Trabajos Aéreos servicios especializados en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS en el territorio nacional, según lo que se establece en la Directiva Operacional número DO-001-OPS-RPAS, Operaciones con sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS).

1.             El artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo Técnico de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

2.             Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto número 3326-T, publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973, Directiva Operacional número DO-001-OPS-RPAS, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, se determinó que la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles el Certificado de Explotación, para brindar los servicios de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS.

3.             Que la audiencia pública para conocer la solicitud de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, fue celebrada a las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2018, sin que presentaran oposiciones a la misma.

4.             Que de conformidad con el criterio de Transporte Aéreo número DGAC-DSO-TA-INF-0119-2018 de fecha 16 de mayo de 2018, la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, para demostrar la capacidad financiera, aportó flujo de caja proyectado a cinco años, un Estado de Resultados y un Estado de Balance, ambos proyectados a cinco años también, lo anterior se detalla en colones.

5.             Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 40197-MP-MOPT-MEIC, denominado Pago de tarifa por concepto de certificación de explotación por RPAS de personas físicas o jurídicas registradas como emprendedoras o PYMES y según Certificación número DIGEPYME-CONS-3283-18 de fecha 09 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, clasifica como micro empresa, es por este motivo que se le exonera del canon correspondiente al proceso de certificación por un plazo de un año, prorrogable hasta por tres años, posteriormente deberá de cancelar el monto según el Régimen Tarifario correspondiente.

Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1º—Otorgar a la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro, representada por el señor José Alonso Acuña García, Certificado de Explotación, bajo los siguientes términos:

Tipo de servicio: trabajos Aéreos servicios especializados en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS en el territorio nacional.

Equipo de vuelo: el que se encuentre autorizado en las especificaciones de operación.

2º—Vigencia: otorgar el Certificado de Explotación con una vigencia de tres años, contados a partir de su expedición. Anualmente, de previo al vencimiento de la certificación emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (09 de mayo de 2018), la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, deberá aportar una vigente para que se exonere del pago del canon correspondiente, de lo contrario se podrá solicitar al Consejo Técnico de Aviación Civil la cancelación del certificado de explotación.

Una vez transcurridos los tres años, de previo a realizar la renovación del certificado de explotación, la empresa deberá cancelar el correspondiente canon del proceso de certificación.

Consideraciones técnicas: la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, deberá contar con la organización adecuada, el método de control, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además, se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de leyes: la concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: la concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994, y el Decreto Ejecutivo Nº 37972 -MOPT, denominado “Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta Nº 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.

En igual sentido y de conformidad con el acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria 18-2016 del 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.

Además, la empresa deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo cuarto de la sesión ordinaria N° 58-2018, celebrada el día 30 de octubre de 2018.

Notifíquese y publíquese.—William Rodríguez López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. Nº 1497.—Solicitud Nº 096-2018.—( IN2018294601 ).

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

El Consejo de Transporte Público comunica literalmente lo dispuesto en el acuerdo de la Sesión Ordinaria 30-2018 artículo 7.8.4 del 11 de setiembre del 2018:

Artículo 7.8.4. Se conoce oficio DAJ-2018-001692 referente al artículo 7.19 de la sesión ordinaria 38-2017 adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sumario en averiguación de la realidad de los hechos ante incumplimiento de obligaciones como permisionario de la Ruta N° 374.

Considerando:

Único.—Este Órgano Colegiado procede analizar el oficio DAJ-2018-001692 referente al artículo 7.19 de la sesión ordinaria 38-2017 adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sumario en averiguación de la realidad de los hechos ante incumplimiento de obligaciones como permisionario de la Ruta N° 374, mocionándose para acoger las recomendaciones contenidas en el oficio dicho, basados en los fundamentos, motivos y contenidos, desarrollados en los considerandos del mismo, el cual forma parte integral de esta acta. Por tanto,

Se acuerda:

1.             Aprobar, basados en los fundamentos, motivos y contenidos, desarrollados en los considerandos del oficio DAJ-2018-001692, todas las recomendaciones contenidas en el oficio dicho, el cual forma parte integral de este acuerdo.

2.             Cancelar el permiso de operación otorgado al señor Luis Rojas Bravo, de la Ruta N° 374, por incumplir con sus obligaciones como permisionario, al no tener flota inscrita y no brindar el servicio.

3.             Comisionar al Área Técnica para que desarrolle el procedimiento correspondiente a efectos de nombrar un permisionario en la Ruta N° 374, otorgando las audiencias pertinentes y siguiendo el procedimiento dispuesto para ello.

4.             Notifíquese: Dirección Ejecutiva a los correos mfallas@ctp.go.cr, sfonseca@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio DAJ-2018-001692) / Departamento de Administración de Concesiones y Permisos y Plataforma de Servicios a los correos prosales@ctp.go.cr, jberrocal@ctp.go.cr, sfallas@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio DAJ-2018-001692) / Dirección de Asuntos Jurídicos al correo scerdas@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio DAJ-2018-001692) / Dirección Técnica al correo aorozco@ctp.go.cr

5.             Se declara firme.

Lic. Manuel E. Vega Villalobos, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—O. C. N° 2018262.—DE-2018-1929.—( IN2018294537 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 382, Título N° 3075, emitido por el Liceo Mauro Fernández Acuña en el año dos mil seis, a nombre de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula 1-1287-0857. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018294053 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, título Nº 966, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Hernández Serrano Henry Mauricio, cédula Nº 1-1058-0929. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018297937 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Abierta, inscrito en el tomo 1, folio 92, título Nº 751, y del Título de Técnico Medio en la especialidad de Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 675, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas, en el año dos mil once, a nombre de Amador Ramírez Omar David, cédula Nº 1-1552-0134. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298065 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, título Nº 230, emitido por el Liceo Antonio Obando Chan en el año dos mil siete, a nombre de Corazón Cerda Franklin, cédula de residencia Nº 155825532420. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298196 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 46, título Nº 650, emitido por el Liceo San Pedro en el año dos mil ocho, a nombre de Leiva Ortiz Doylin Hernán, cédula Nº 1-1479-0297. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298468 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada sindicato nacional de trabajadores del comercio, servicio y afines siglas S.I.N.T.R.A.C.O.S.E.A al que se le asigna el código 1020-SI, acordado en asamblea celebrada el 28 de julio de 2018.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro, visible al tomo: 17, folio: 03, asiento: 5071, del 26 de octubre de 2018.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 28 de julio de 2018, con una vigencia que va desde el 28 de julio de 2018 al 31 de julio de 2019 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretaría General

Keylor Hidalgo Mora

Secretaría General Adjunta

Valeria Morales Rivera

Secretaria de Organización

Paola Alfaro Gutiérrez

Secretaria de Conflictos

Virgilio Díaz Morales

Secretaria de Finanzas

Karolyne Salas Rojas

Secretario de Afiliación, Actas y Correspondencia

Dennis Mathieu Solano

Vocal

Otto Ureña Badilla

Fiscal General

José Francisco Cubero Bertozzi

 

San José, 30 de octubre del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2018293273 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-61-2018 de las 11:09 horas del 26 de noviembre del 2018. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-1144-2018, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por María Cristina Gamboa Salazar, cédula de identidad N° 2-217-066, a partir del 1° de agosto del 2018; por la suma de ciento veintiún mil quinientos cuarenta y un colones con veinticinco céntimos (¢121.541,25), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Steven Núñez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2018301214 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se han presentado ante el Registro de Propiedad Industrial para su reconocimiento y protección las Denominaciones de origen que abajo se detallan, dentro del Marco del Arreglo de Lisboa.

1.             Solicitud Nº 2018-0006571. Udruga Pcelara Neposrednih Proizvodaca “Matica” Mostar, solicita el reconocimiento de: HERCEGOVACKI MED, para proteger y distinguir Miel.

2.             Solicitud Nº 2018-0006653. Unión of Producers and Exporters of Mineral Products in Semnan Province, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Yeso.

3.             Solicitud Nº 2018-0006658. Kowsar Mining & Industrial Developmen Investment Company, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Mármol.

4.             Solicitud Nº 2018-0006659. Rural Cooperatives Union of Damghan; Agricultural Cooperative of Pistachio Growers in Damghan y Union of Nuts, Dried Fruits, Dairy and Grocers of Damghan County, solicitan el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Pistacho.

5.             Solicitud Nº 2018-0006660. Irán Pistachio Association solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Pistacho.

6.             Solicitud Nº 2018-0006661. Agricultural Services Specialized Holding Company, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Caviar.

7.             Solicitud Nº 2018-0007952. Instituto de Artistas de la Artesanía y la Asociación de Artesanos, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir Cristalería.

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Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Adriana Broutin Espinoza, Asesora.—O. C. Nº OC18-0074.—Solicitud Nº 132024.—( IN2018293902 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERAVEZ

Ricardo Ignacio Orozco Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401860230, con domicilio en Barva, del Bar Berny ochocientos metros norte, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colectivo Música NDI GO

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como marca de comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 9: Aplicación para celulares y computadoras que conecta al usuario con una base de datos con diversos grupos musicales, solamente intermediando entre ambos para lograr el objetivo de ambas partes, contratar y ser contratado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008098. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de setiembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018288892 ).

Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula de identidad 602400141, en calidad de apoderado especial de Cooperativa Nacional de Educadores R. L., cédula jurídica N° 3004045205, con domicilio en calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: hey

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como marca de fábrica en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos y software. Reservas: De los colores rojo y azul. Fecha: 05 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de 2018. Solicitud Nº 2018-0005348. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de octubre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018289892 ).

Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ORIGAMI como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutos secos confitados y preparados, frutas deshidratadas, mezclas de frutos secos y frutas deshidratadas, snacks, a saber, refrigerios a base de frutas secas, compotas y mermelada, frutas, verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas y confituras. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0006369. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de octubre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296048 ).

León Weinstok Mendelewickz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Consultores de Negocios S. A., cédula jurídica 3101664163, con domicilio en calle 7, contiguo al parqueo del Hotel Balmoral, entre avenidas 0 y 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RETAIL AWARDS BY RETAIL DEL ISTMO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, trabajos de oficina y administración de programas de premios de incentivos para promover la venta de productos y servicios de terceros. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009306. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018296049 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Annco Inc., con domicilio en 7 Times Square, New York, New York, 10036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LOFT como marca de fábrica y comercio en clasea: 3; 14 y 18. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; productos de tocador, productos de baño y ducha, cremas para la cara y el cuerpo, lociones y geles, esmalte para las uñas, preparaciones para el bronceado de la piel, preparaciones con filtro solar, maquillaje para labios, ojos y mejillas, removedor de maquillaje, colonia, agua de tocador, fragancias, preparaciones para el cuidado de las uñas, preparaciones para el cuidado de la piel no medicadas, preparaciones para el cuidado de los labios no medicadas, preparaciones para el cuidado del cabello, humectantes; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; partes para artículos de relojería y joyería; relojes; relojes de péndulo; pulseras de reloj; correas de reloj; accesorios para reloj, relojes de péndulo eléctricos, relojes de péndulo no eléctrico; relojes eléctricos, relojes no eléctricos; cadenas colgantes para relojes; brazaletes para relojes; cajas de reloj, estuches de relojes; y en clase 18: Cuero e imitación de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; bolsas, bolsos de mano, carteras, bolsos para colgar en el hombro, bolsos de mano para la noche, estuches para cosméticos que se venden vacíos, billeteras, billetera tipo clip, estuches para las llaves, monederos, bolsos tipo sobre, bolsos de mano, bolsos para todo uso, bolsones, bolsos cilíndricos, mochila con cierre de cordón, salveques, bolsos o salveques que se guindan de manera transversal, portafolios (artículos de marroquinería), carteras, bolsos para mensajero, bolsos de viaje, bolsos de lona, estuches para tarjetas de crédito, estuches para tarjetas de negocios, bolsos de cintura. Fecha: 24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005450. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296050 ).

Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101058770, con domicilio en La Uruca, de la fábrica de calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALANCE OLEIC PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Aceites y grasas comestibles. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009753. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018296051 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Wework Companies Inc., con domicilio en 115 West 18th Street, New York, New York 10011, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DO WHAT YOU LOVE como marca de servicios en clases: 35; 36; 41; 42 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Proporcionar instalaciones (lugares) de co-trabajo equipadas con oficinas privadas, equipos de oficina, correos electrónicos, centro de impresión, recepcionista, cocina, salas de reuniones, equipos de telecomunicaciones y otros servicios de oficina, servicios de información comercial, servicios de incubación, en concreto, suministro de espacio de trabajo que contiene equipos comerciales y otros servicios a compañías emergentes, nuevas y existentes, servicios de desarrollo empresarial, en concreto, suministro de soporte de puesta en marcha para empresas ajenas, proporcionar servicios de personal de apoyo de oficina, servicios de redes empresariales en línea, administrar programas de compras grupales y otros programas de descuentos, a saber, negociar con proveedores de servicios de seguros, banca, procesamiento de tarjetas de crédito, viajes y transporte, para permitir que los miembros participantes de una comunidad empresarial obtengan descuentos en la compra de esos servicios por parte de terceros, servicios de información e investigación comercial asistidos por computadora, proporcionar asistencia y asesoramiento sobre la ubicación de la empresa, en concreto, proporcionar investigación comercial y análisis de datos sobre ubicaciones comerciales específicas, organización y realización de eventos especiales, fiestas, campamentos, conciertos y viajes con fines publicitarios y promocionales; en clase 36: Alquiler y suministro de permisos para el uso de espacios de oficinas, oficinas, salas de conferencias y propiedades comerciales, servicios de incubación, a saber, alquiler y suministro de permisos para utilizar el espacio de oficinas para profesionales independientes, empresas nuevas (“start-ups”), empresas existentes y organizaciones sin fines de lucro; en clase 41: Servicios de entretenimiento y educación, en concreto, organización, realización y organización de cursos de formación, clases, seminarios, talleres, conferencias y exposiciones en los ámbitos de los negocios, la tecnología y las redes sociales, publicación electrónica de blogs, folletos, revistas y boletines informativos sobre una amplia variedad de temas, organizar, arreglar, dirigir y ser anfitrión de eventos de entretenimiento social; en clase 42: Servicios informáticos, en concreto, creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en las discusiones, reciban retroalimentación de sus pares, formen comunidades virtuales y participen en redes comerciales y sociales, creación y alojamiento de plataformas para proporcionar un portal en línea para que los clientes registrados participen en redes sociales y comerciales, participen en comunidades virtuales, administren membresías en un servicio de oficinas de trabájo conjunto y privado, soliciten y administren tareas de oficina, reservar salas de conferencias, controlar el acceso de los usuarios, solicitar servicios de impresión e inscribirse y pagar los servicios de proveedores como servicios de comidas, beneficios y seguro de salud, Servicios informáticos, en concreto, alojamiento de servicios web en línea para terceros para organizar y llevar a cabo presentaciones en línea, reuniones, reuniones y debates interactivos, servicios informáticos, a saber, servicios de alojamiento interactivo que permiten al usuario publicar y compartir su propio contenido e imágenes, e interactuar con otros, en línea, servicios informáticos, a saber, servicios de proveedor de alojamiento en la nube, servicios informáticos, a saber, gestión en el sitio y remota de sistemas informáticos, instalación, actualización y mantenimiento de programas de cómputo, alquiler de servidores web, servidor de alojamiento, servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas de software informático, servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas en la naturaleza del diagnóstico de problemas de hardware y software; en clase 45: Servicios de redes sociales en línea, servicios de redes sociales en el campo de los negocios proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008552. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre de2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296052 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE CONFIA & LANZATE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Enjuague bucal. Fecha: 26 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009592. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre de 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296053 ).

Ana Cecilia Castro Calzada, soltera, cédula de identidad 105610190, en calidad de apoderada especial de Banabest Limitada, cédula jurídica N° 3102760889, con domicilio en avenida 10, calles 21 y 23, casa 2135, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUMMYBAN como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos agrícolas no comprendidos en otras clases, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 29 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0008008. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018296061 ).

Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Del Sol Food Company, Inc. con domicilio en 3015 S Blue Bell Rd, Brenham, Texas, Zip Code 77833, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRIANNAS como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aderezos, salsas, vinagres. San José, 05 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007589. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296116 ).

Luz María Azucena Arias Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501580910 con domicilio en Barrio Horacio, Residencial Chorotega Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUZ & MAR como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009207. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018296260 ).

Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Avon Products, Inc con domicilio en 601 Midland Avenue, Rye, New York 10580, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AVON FOR VICTORY como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Fragancias, perfumes, artículos de tocador no medicinales, aceites esenciales no medicinales, preparaciones cosméticas no medicinales para el cuidado personal, a saber geles de baño, geles de ducha, jabones para uso personal, talco en polvo, crema de manos, crema corporal, lociones para manos, lociones corporales, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel no medicinales, productos para el cuidado de los ojos, para el cuidado de los labios, para el cuidado del cabello, para el cuidado de los pies y para el cuidado de las uñas. Fecha: 02 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008769. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296415 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATURE’S SPIRIT como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Jabón de cara y cuerpo, productos para el cuidado del cabello, en específico, champú, preparaciones no medicinales para el tratamiento del cabello con fines cosméticos, fijador de cabello en cabello natural, preparaciones cuidado de la piel no medicado, en específico: cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores y exfoliantes. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009939. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296698 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DIFEEL como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009940. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296699 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc. con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACTIN-TS como marca colectiva en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos para el cuidado de la piel, específicamente, productos no medicados y suero para la piel, tratamientos de labios y cremas y lociones reparadoras, y geles, suero antienvejecimiento no medicinal, cremas hidratantes, geles y cremas, crema reductora de manchas de la edad, borrador de líneas anti-arrugas, crema antiedad para rostro, cuellos, escote, frente, ojos, preparaciones no medicinales para rellenar los labios, cosméticos, en concreto, cremas, cobertores de poros para párpados, bases, preparaciones de colágeno para uso cosmético, cremas hidratantes, cremas corporales, cremas para las manos, cremas para la piel, preparaciones exfoliantes no medicinales para la piel, crema hidratante para la piel, crema hidratante facial, crema hidratante para las manos, mascarillas para la piel, mascarillas faciales, mascarillas cosméticas, mascarillas faciales, bandas de nariz de carbón y geles para la limpieza, productos parala limpieza de la piel, a específicamente, bandas, geles y cremas, jabón para la piel, toallitas faciales exfoliantes, toallita cosmética pre-humedecida. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009937. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296700 ).

Marco Antonio Fernández López, soltero, cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARLO’S como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones no medicinales para el cuidado de la barba, en específico, aceites, preparaciones no medicinales para el tratamiento del cabello con fines cosméticos, bandas de carbón para la nariz y geles de limpieza; producto limpiador para la piel, bandas y geles, aceite para afeitar, preparaciones para el afeitado, champú y acondicionador para el cabello. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009936. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296701 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica, ubicado en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009575. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296716 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009576. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el 2018-0009576artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296717 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Allan Pérez como Nombre Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica Con domicilio en Curridabat Condominio Monterán, casa D2. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296718 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Alían Pérez como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009979. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296719 ).

Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola Cta Soluciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566458, con domicilio en de la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIONUTRIENTS EXTRA - CTA como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018, solicitud Nº 2018-0005397. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018296720 ).

Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola CTA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566458 con domicilio en de La Basílica; 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CTA RAIZ como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 29 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296721 ).

Norma Iris Aguilar Quesada, casada tres veces, cédula de identidad 600680185, con domicilio en Pozos de Santa Ana, de La Chispa; 150 metros al norte y 250 metros al oeste, en Villa Silmatia, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RÍOMONTE como marca de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café en grano, verde, tostado o en oro, molido, procesado, instantáneo o en granel, es decir en todas sus presentaciones, para la exportación o consumo local. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018296929 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Daily’s Premium Meats Llc., con domicilio en 9000 W. 67th ST, Meriam, KS 66202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAILY’S como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: carnes, embutidos, costillas, entrada y/o plato principal, congelados, preparados y empacados que consisten principalmente de carne, cerdo, jamón, tocino, carne procesada, a saber cerdo y jamón. Fecha: 13 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003224. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297030 ).

Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Bagley Chile S. A., con domicilio en Placer 1324, Santiago de Chile, Chile, solicita la inscripción de: DINOSAURIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004366. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297031 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Arcor Sociedad Anónima Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C) con domicilio en avenida Fulvio Pagani 487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MORF ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 22 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004052. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297032 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Arcor Sociedad Anónima Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C), con domicilio en Avenida Fulvio Pagani 487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MENTHOPLUS ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Solicitud N° 2018-0004389. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—28 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297033 ).

Gerardo Rojas Santillán, casado una vez, cédula de identidad 110230312, en calidad de apoderado generalísimo de Manpalider Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, Guachipelín, contiguo a Construplaza, en el centro de Oficinas Multipark, Edificio Tapantí, piso dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Notes by ManpaLider como marca de fábrica en clase(s): 16 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, artículos de papelería y oficina, excepto muebles, material de dibujo y didáctico, hojas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009084. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297195 ).

Carlos Manuel Lizano Rodríguez, soltero, cédula de identidad 205840836, en calidad de apoderado generalísimo de Fabrica Cinco Amigos S.A., cédula jurídica 3101697631 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Los Ángeles, 1 kilómetro al norte, del Hospital San Carlos, contiguo a Parabrisas Joan, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CERVEZA TOROZ como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza (bebida). Fecha: 19 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297206 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Volcom Llc., con domicilio en 1740 Monrovia, Ave., Costa Mesa, CA 92627, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 18 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas para transportar de uso múltiple, bolsas para atletas, mochilas, bolsas de lona, bolsos para gimnasio, estuches para llaves, equipaje, monederos, bolsas de mano, paraguas, bolsas para llevar en cintura, billeteras. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008292. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297236 ).

Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Volcom Llc., con domicilio en 1740 Monrovia, Avenue, Costa Mesa, California, 92627, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, cinturones (ropa); blusas, abrigos, vestidos, calzado, guantes, gorros, gorras, sombreros, chaquetas, pantalones, pantalones de mezclilla, camisas, camisetas, pantalón corto tipo manganos, zapatos, pantalones cortos, faldas, calcetines, suéteres, pantalones deportivos, sudaderas, trajes de baño, lencería, ropa interior, chalecos (ropa), trajes de neopreno. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008293. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297237 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101254485 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡HASTA QUE EL ÚLTIMO CAIGA ¡ como señal de propaganda en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar: campañas relacionas con los servicios de comunicación radiofónica, emisiones y programas radiofónicos y difusión de los mismos, en relación con la marca “Hostel 40 ¡Hasta que el Último Caiga!”, registro 268401. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017. Solicitud N° 2017-0007549. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297244 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VIDA PARQUE VIVA como señal de propaganda en clases: internacionales para promocionar los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, servicios inmobiliarios, servicios de educación y formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivos y culturales, servicios de alimentación (restaurantes), con relación a las siguientes marcas: Parque Viva diseño clase 235 registro 273504; Parque Viva diseño clase 36 registro 273505; Parque Viva diseño, clase 41 registro 273506; Parque Viva diseño clase 43 registro 273503, Parque Viva NC registro 273502. Fecha: 17 de septiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008257. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018297245 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105770443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED 506 como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008949. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297248 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de comercio en clase: 9 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: documentos electrónicos. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008947. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297249 ).

Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el Edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008948. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297250 ).

Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Antoni Pons Caros, casado una vez, Pasaporte AAC872135, con domicilio en Can Pau, Birol, 32 Pol. IND. Mas Xirgu, 17005, Girona, España, solicita la inscripción de: TONI PONS, como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297251 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPI PI PÍA, como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, pan, productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010435. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297382 ).

Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la escuela de Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPIPIA, como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao, azúcar, pan productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010434. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297383 ).

Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3-102-526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOACTIVA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009817. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297507 ).

Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a ser utilizado como centro de entretenimiento para personas mayores de edad y comercialización de productos de tabaco y electrónicos, ubicado en costado norte de la Bridgestone en la Ribera de Belén, Heredia. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009840. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297633 ).

Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Lushious Products PTY LTD. con domicilio en level 19, 15 William Street, Melbourne Vic 300, Australia, solicita la inscripción de: MUK Device como marca de comercio en clase 3; 8; 11 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado del cabello, geles para el cabello, ceras para el cabello, espumas para el cabello, productos para el cuidado del cabello, tratamientos para el cabello, lociones para el cabello, preparaciones no medicinales para el cuidado, el estilo y la belleza del cabello; en clase 8: Planchas de pelo eléctricas; en clase 11: Secadores de pelo eléctricos, secadoras de cabello, secadores de pelo de mano, Secadores de pelo de viaje; en clase 26: Rizadores de pelo eléctricos, Rizo dores de pelo, calentados eléctricamente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010118. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297642 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Calzados Fal S. A., con domicilio en Avda. Logroño, 21, 26580 Arnedo, La Rioja, España, solicita la inscripción de: FAL

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como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente en clase 9: calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego, zapatos y botas de protección, equipos de protección y seguridad; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. 28 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Solicitud N° 2018-0004447. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018293855 ).

Marcas de ganado

Solicitud N° 2018-2435.—Ref: 35/2018/4879.—Jetty María Gutiérrez Hernández, cédula de identidad 0502230782, solicita la inscripción de:

1 G

H

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Moracia, 200 metros este del cementerio de Moracia. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Según el expediente N°  2018-2435.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018294254 ).

Solicitud N° 2018-2433.—Ref: 35/2018/4893.—José Teófilo Castillo Obando, cédula de identidad 0502140204, solicita

5  T

Y

como, marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Moracia; 200 metros este, del cementerio de Moracia. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-2433.—Licda. Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018294255 ).

Solicitud N°  2018-2367.—Ref: 35/2018/4735.—Anatolia Meza Bonilla, cédula de identidad 0202730469, solicita la inscripción de: 3BT como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, 800 metros oeste del Super Caño Negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Según el expediente N° 2018-2367.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018294286 ).

Solicitud N° 2018-2250.—Ref: 35/2018/4547.—Édgar Zúñiga Morera, cédula de identidad 2-0381-0037, solicita la inscripción de: 222 como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Ramón, San Juan, San Juan, 100 metros norte de la entrada a Las Juntas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Según el expediente N° 2018-2250.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018294310 ).

Solicitud Nº 2018-2251.—Ref: 35/2018/4549.—Henry Garita Vargas, cédula de identidad N° 2-0559-0891, solicita la inscripción de: S8890 como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Heredia, Varablanca, frente a escuela de Varablanca. Presentada el 01 de octubre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2251. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018294311 ).

Solicitud Nº 2018-2429. Ref.: 35/2018/4892.—William Álvarez Fernández, cédula de identidad N° 0302700735, solicita la inscripción de:

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W 1

como marca de ganado que usará preferentemente en Limón, Limón, Filadelfia frente a la Finca Bananera Filadelfia, en la Finca Los Madroños. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2429.—Luz Marina Vega Roja, Registradora.—1 vez.—( IN2018294504 ).

Solicitud N° 2018-2350.—Ref: 35/2018/4925.—José Francisco Hidalgo Quirós, cédula de identidad 0203060670, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ganadera Favo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-055704, solicita la inscripción de: FAVO como, marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, Santa Rosa de Pocosol, finca San Vicente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018. Según el expediente N° 2018-2350.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018294515 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Misión Levitas, con domicilio en la provincia de: San José Tibás, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Contribuir en la formación y fortalecimiento de mejores valores cristianos y morales en nuestra sociedad, esforzarnos por hacer llegar a todos la palabra de esperanza y salvación que nos ofrece el mensaje evangélico. Cuyo representante, será el presidente: Daniel Piedra Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 628335.—Registro Nacional, 02 de noviembre de 2018.—Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2018294321 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-754589, denominación: Cofee Spirit of Costa Rica Premier Coffee Products Association, por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N°. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional, 26 de octubre de 2018. Documento Tomo: 2018 Asiento: 651294.—Henry Jara Solís, Registrador.—1 vez.—( IN2018294326 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado especial de Neto, Alberto Samaia, Pasaporte CPF: 057.619.968.04, solicita la Patente PCT denominada PROCESO DE OBTENCIÓN DE ALIMENTO ANIMAL EXTRUDADO CON INCLUSIÓN DE FIBRAS. La presente solicitud de patente se refiere a un proceso de obtención de alimento animal extrudado con inclusión de fibras, especialmente rastrojos de caña de azúcar y de maíz, aplicado en el sector agropecuario para nutrición de ruminantes, contribuyendo para el desempeño productivo (carne o leche) superior al de los alimentos animales convencionales, utilizando dichas fuentes de fibra no utilizadas para este propósito, con característica extrudada, bien como para equinos, en que el proceso sigue exactamente el mismo procedimiento demostrado en la solicitud de patente, pero sin la mezcla de urea y aditivos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 10/30, A23K 40/25, A23K 50/10 y A23K 50/20; cuyo inventor es Nascimento, Rodrigo Anselmo Pereira Do; (BR) y Neto, Alberto Samaia (BR). Prioridad: N° BR 10 2015 028881 6 del 18/11/2015 (BR). Publicación Internacional: WO2017/083948. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000327, y fue presentada a las 09:27:05 del 15 de junio de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2018298062 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ADRIÁN MORA RETANA, con cédula de identidad número 1-1117-0059 carné número 23257. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 72388.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018301241 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: JOHANNA CRUZ MONGE, con cédula de identidad número 1-1039-0998, carné número 24809. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N° 73036.—San José, 30 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2018301374 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LETICIA ZÚÑIGA HIDALGO, con cédula de identidad N° 1-1069-0048, carné N° 27048. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 73006.—San José, 27 de noviembre de 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018301451 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0150-2018. Exp. 18312.—Franklin José, Girald Jiménez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Daniel Norman Hanen en Corredor, Corredores, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.241/653.232, hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur, David Chacón Robles.—( IN2018300830 ).

ED-UHTPCOSJ-0388-2018. Exp. 3158P.—Banco Nacional de Costa Rica, solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-202 en finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria. Coordenadas 221.600/512.900 hoja Barva. 1.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-405 en finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria. Coordenadas 221.400/512.650 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300837 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0376-2018. Expediente Nº 18576.—Lincoln S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo del Nacimiento Burbujas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.229 / 486.899 hoja Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los Ángeles, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300865 ).

ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp. 17338P.—3-102-674113 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-998 en finca de su propiedad en Concepción, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.148 / 496.284 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300889 ).

ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp. 11826P.—White Flower Interfrises S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2307 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300910 ).

ED-UHTPCOSJ-0359-2018. Expediente Nº 13129.—Hacienda La Luisa S. A., solicita concesión de: 6.74 litros por segundo del río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300911 ).

ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de Castro, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490 / 500.018 hoja Naranjo. 15 litros por segundo del Río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega, Alajuela, para uso agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.511 / 500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada Cascajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492 / 500.215 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300912 ).

ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp. N° 18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del Asentamiento Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la Quebrada Agua Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018300976 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0381-2018. Expediente Nº 12721P.—Inderjeet Singh Aulakh y Corinne Rosita Aulakh, solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2224 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.300 / 520.150 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018301261 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. Nº 50723-2017.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas ocho minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo tendente a la cancelación del asiento de nacimiento de Luis Esteban Vásquez Obregón, número quinientos veintiséis (0526), folio doscientos sesenta y tres (263), tomo doscientos cincuenta y seis (0256) de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Luis Esteban Azofeifa Obregón, en el asiento número quinientos veintidós (0522), folio doscientos sesenta y uno (261), tomo doscientos ochenta y uno (0281) de la provincia de Puntarenas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Al asiento Nº 0522 se trasladará la inscripción de la paternidad del señor Emilio Vásquez Aparicio por su vínculo matrimonial con la señora Rosa Liliam Obregón Ruiz, pues es parte de la filiación que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Familia. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará identificando con los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez Aparicio, costarricense, cédula de identidad 6-0073-0117 y de Rosa Liliam Obregón Ruiz, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos del 4 de noviembre 1994 y en la resolución N° 3208-O-2014 de las 08:00 horas del 5 de setiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Asimismo, en apego a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica y jurisprudencia indicada, se rectificará el asiento de matrimonio y divorcio de Luis Esteban Azofeifa Obregón y Lendy Mariel Vásquez Ramírez, cita 6-0077-187-0374 y el asiento de matrimonio de Luis Esteban Azofeifa Obregón con Claudia Urania Rivas Membreño, cita 1-0487-267-0533 en el sentido que el nombre y los apellidos del padre del cónyuge son Emilio Vásquez Aparicio. Para efectos de identificación, el cónyuge mantendrá los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez Aparicio y Rosa Liliam Obregón Ruiz. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0526. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación. De conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, Notifíquese por publicación en la sección de notificaciones del Diario Oficial.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132750.—( IN2018293951 ).

Exp. Nº 52836-2017.—Dirección General del Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Norberto Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, número setecientos trece (0713), folio trescientos cincuenta y siete (357), tomo setenta y cuatro (0074) del Partido Especial, por aparecer inscrito como Norberto Miguel Matarrita Rodríguez, en el asiento número ciento veintisiete (0127), folio sesenta y cuatro (064), tomo ochenta (0080) del Partido Especial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará identificando como Matarrita Rodríguez, hijo de María de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad Nº 5-0067-0094, costarricense, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos del 04 de noviembre 1994 y en las resoluciones Nos. 20090847 de las 18:44 minutos del 26 de mayo de 2009 y la 3620-O-2013 de las 08:00 horas del 08 de agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señala el artículo 66 de la precitada ley practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0713. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132748.—( IN2018293952 ).

Exp. N° 40714-2017.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Welda Ann Straker Wilson, número cuatrocientos cincuenta y siete, folio doscientos veintinueve, tomo doscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrito como Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Wuelda Ann Straker en el asiento número cuatrocientos ocho, folio doscientos cuatro, tomo cuarenta y seis de la provincia de Limón, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0457. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132745.—( IN2018293957 ).

Exp. N° 1898-2018.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Amalia Mayela Vasquez Gamboa, número setenta y uno, folio treinta y seis, tomo ochocientos treinta y cinco de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Amalia Mayela Sanchez Gamboa en el asiento número ochocientos setenta y dos, folio cuatrocientos treinta y seis, tomo novecientos ochenta y dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Al asiento N° 0872 se trasladará la inscripción de paternidad por vínculo matrimonial entre José Ángel Navarro Vargas y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, según el artículo 69 del código de Familia y el artículo 53 de la Ley Orgánica de cita. No obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se continuará identificando como Sánchez Gamboa, hija de José Ángel Navarro Vargas, cédula de identidad N° 1-0269-0605 y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, cédula de identidad N° 1-0313-0968, ambos costarricenses, asimismo conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley Orgánica, rectifíquese el asiento N° 0872, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 22 de agosto de 1972. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0071. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132740.—( IN2018293978 ).

Exp. N° 36649-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de setiembre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Flor Coto Aguilar, número ciento noventa y cinco, folio noventa y ocho, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, por aparecer inscrita como Flor Coto Aguilar en el asiento número ciento ochenta y tres, folio noventa y dos, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción Nº 0195. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132647.—( IN2018293983 ).

Exp. N° 28825-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana Isabel Horvilleur González, número sesenta, folio treinta, tomo ochenta y ocho del Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Isabel Horvilleur González en el asiento número novecientos cincuenta y tres, folio cuatrocientos setenta y siete, tomo sesenta y cuatro de la Sección de Naturalizaciones, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0060. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 3400038143.—Solicitud N° 132923.—( IN2018293945 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 6294-2018 dictada por el Registro Civil a las once horas cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil dieciocho, en expediente de ocurso 30620-2018, incoado por Octavio Aleis Morales Moraga, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Octavio Aleis Morales Moraga, que el segundo nombre de la persona inscrita es Alex.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2018297988 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Daysi Hurtado López, nicaraguense, cédula de residencia N° 155811505514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5868-2018.—Alajuela, Valverde Vega, al ser las 09:48 horas del 22 de noviembre de 2018.—Oficina Regional de Grecia.—Leonela Ávila Torres, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—( IN2018297872 ).

María Teodora Hercules Ramirez, hondureña, cédula de residencia 134000147223, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° 5873-2018.—San José al ser las 10:27 del 22 de noviembre de 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018297893 ).

Gustavo José Montano Mejía, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813838903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5731-2018.—San José, al ser las 11:02 del 21 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018297911 ).

José Daniel Guido Reyes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155807863019, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3609-2018.—San José, a las 3:29 horas del 13 de noviembre del 2018.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2018297927 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CULTURA Y JUVENTUD

PLAN ANUAL DE COMPRAS

Y SUS MODIFICACIONES 2019

De conformidad con las modificaciones a la Ley de Contratación Administrativa, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 128 del 04 de julio del 2006, y de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa, se informa que el Plan Anual de Compras para el año 2019 y sus modificaciones, se encuentra a disposición de los interesados en la página oficial del Ministerio de Cultura y Juventud www.mcj.go.cr y sus órganos adscritos, así como en el Sistema de Compras Públicas (SICOP), en la dirección https://www.sicop.go.cr/.

San José, 05 de diciembre del 2018.—Karol Sanabria Rosales, Proveedora Institucional a. i.—1 vez.—O. C. Nº 3400035176.—Solicitud Nº 135838.—( IN2018301335 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Modificación del Programa de Adquisiciones Año 2018

# Línea

Descripción

Fecha

estimada

Fuente de

financiamiento

Monto

aproximado

259

Sistema de enfriamiento para el CPP

II Semestre

Banco de Costa Rica

$760.000,00

 

David Morales Álvarez, Coordinador de Seguimiento Contractual.—1 vez.—O.C. N° 66970.—Solicitud N° 135978.—( IN2018301522 ).

LICITACIONES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE SUMINISTROS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000014-UADQ

Concesión temporal de un local para la prestación de servicios de alimentación en la facultad de farmacia

La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica recibirá propuestas por escrito hasta las 10:00 horas del 17 de enero de 2019, para la contratación indicada. Los interesados podrán acceder al cartel en la siguiente página de Internet http://osum.ucr.ac.cr, módulo Contrataciones, Licitaciones Públicas o retirar el cartel en la Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, de las Instalaciones Deportivas 250 metros al este y 400 metros al norte. Los interesados en participar deberán enviar al fax: 2511-5520 o al correo electrónico jalile.munoz@ucr.ac.cr, los datos de la empresa, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Adquisiciones la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.

Sabanilla de montes de oca, al día 06 de diciembre de 2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda. Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1 vez.—O.C. N° 33163.—Solicitud N° 135934.—( IN2018301503 ).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000015-UADQ

Concesión temporal de un local para la prestación

de servicios de alimentación en la Facultad

de Ciencias Sociales

La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica recibirá propuestas por escrito hasta las 10:00 horas del 16 de enero del 2019, para la contratación indicada.

Los interesados podrán acceder al cartel en la siguiente página de Internet http://osum.ucr.ac.cr, módulo contrataciones, Licitaciones Públicas, o retirar el cartel en la Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, de las instalaciones deportivas 250 metros al este y 400 metros al norte.

Los interesados en participar, deberán enviar al fax: 2511-5520 o al correo electrónico jalile.munoz@ucr.ac.cr, los datos de la empresa, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Adquisiciones la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.

Sabanilla de Montes de Oca, al día 04 de diciembre de 2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda. Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1 vez.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 135752.—( IN2018301305 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000076-2101

Prótesis urológicas

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000076-2101 por concepto de prótesis urológicas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 9 de enero del 2019, a las 9:00 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.

Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 6 de diciembre del 2018.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador Subárea de Contratación Administrativa.1 vez.—( IN2018301367 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000012-PV

Compra de un tráiler y un furgón

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante acuerdo N° 39408 adoptado en la sesión ordinaria 3003, artículo 9°, celebrada el 28 de noviembre de 2018, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción dispuso declarar desierta la Licitación Abreviada 2018LA-000012-PV, promovida para la compra de un tráiler y un furgón para el Departamento de Mercadeo, con base en la recomendación de la Subadministración General de FANAL, remitida mediante documento FNL-SAG-0413-18.

Se invita a los participantes a que retiren las respectivas garantías de participación.

5 de diciembre del 2018.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2018301336 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000023-01

Centro dormitorio y de atención primaria y de escucha

para personas en condición de calle o abandono

La Municipalidad del cantón Central de Alajuela, cordialmente les invita a participar en el referido concurso y recibirá ofertas por escrito y en sobre cerrado hasta las 14:00 horas del día 21 de diciembre del 2018, por lo que deberá presentar oferta original y dos copias completas.

Las especificaciones técnicas y condiciones generales (sin costo) pueden solicitarse al correo electrónico: proveeduria@munialajuela.go.cr o retirarse en la oficina de la Proveeduría Municipal, ubicada en el edificio Municipal actualmente situado 100 metros oeste de la Iglesia La Agonía, 3º piso a partir de esta publicación, con horario de lunes a jueves de 07:30 hasta las 16:30 y viernes de 07:30 hasta 15:30 horas.

Licenciado Giovanni Robles Rojas, Proveedor Municipal a.í.—1 vez.—( IN2018301270 ).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA BELLO

HORIZONTE DE ESCAZÚ

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LP-001

Contratación del proveedor para suministros de alimentos

Entrega Según Demanda-Curso Lectivo 2019

La Junta de Educación de la Escuela Bello Horizonte, Escazú les invita a participar en la Licitación Pública N° 2018LP-001, para la Contratación del Proveedor de Suministros de Alimentos para el curso lectivo 2019. La invitación está enfocada a proveedores que se dediquen a la actividad de distribución de alimentos según demanda. Esta contratación será financiada mediante la transferencia directa de PANEA. Aquellos que deseen participar deberán de solicitar el cartel en la Oficina de la Junta a partir del día hábil siguiente de la publicación en el Diario Oficial de La Gaceta en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m.d. Fecha de entrega de ofertas será desde el 10 de diciembre y hasta el 21 de diciembre 2018 de 7:00 a.m. a 12:00 m.d. en la oficina de la Junta. Fecha de apertura del concurso será el 21 de diciembre 2018 de 12:00 m.d. con la presencia de los personeros de la Junta. Costo del cartel ¢5.000 pagaderos el día que se adquiera el pliego cartelario

Firmamos, 04 de diciembre del 2018.—Junta de Educación.—Sr. Ramón López Rivera, Presidente.—1 vez.—( IN2018301476 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA

LICEO SAN ANTONIO, DESAMPARADOS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 03-2018

Proceso de contratación administrativa

concesión de soda estudiantil curso lectivo 2019

La Junta administrativa del Liceo San Antonio Desamparados, cédula jurídica Nº 3-008-092318, les invita a participar en la Licitación Pública N° 03-2018, para la concesión de la soda estudiantil para el curso lectivo 2019.

Aquellos que deseen participar deberán de solicitar el cartel en la Oficina de la Dirección del Liceo a partir del 11 de diciembre del 2018 en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.d.

Fecha de entrega de apertura del concurso será el 18 de diciembre de 2018 a las 9:00 a.m. con la presencia de los personeros de la Junta.

Costo del cartel ¢3000 pagaderos el día que se adquiera el pliego cartelario.

Sr. Carlos Ramírez Vives, Presidente.—1 vez.—( IN2018301527 ).

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

CONVENIO DE PRÉSTAMO 3071/OC-CR Y 3072/CH-CR

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL PIT-3-LPI-O-2016

Contratación de la ampliación y rehabilitación de la Ruta

Nacional Nº 1, Carretera Interamericana Norte,

Sección: San Gerardo-Limonal”

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante la Unidad Ejecutora del Programa de Infraestructura de Transporte (PIT), comunica a todos los interesados en el concurso de referencia, que de conformidad con el Acta 14-2018 de la Comisión de Contrataciones de dicha Unidad Ejecutora, donde se incorporan los informes técnico, legal y financiero; el Acta de Aprobación CAS-0220-2018 del 17 de octubre del 2018 para Adquisiciones con cargo al PIT y la No Objeción del Banco Interamericano de Desarrollo emitida mediante comunicación CID/CCR/1312/2018 del 5 de diciembre del 2018, se procede a adjudicar de la siguiente forma:

Power Construction Corporation of China LTDA, monto: US $114,896,798.72, plazo de ejecución: 28 meses, país de origen: República Popular de China.

Tomás Figueroa Malavassi.—1 vez.—( IN2018301313 ).

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000005-SCA

Construcción Casa Internacional

La Universidad Nacional por medio de la Proveeduría Institucional comunica a los proveedores que participaron en esta Contratación que mediante resolución UNA-PI-D-RESO-1743-2018 de las quince horas y cincuenta minutos del día 03 de diciembre, 2018 se dispuso adjudicar el concurso de la siguiente manera:

Al proveedor P Y P Construcciones S. A., cédula jurídica 3-101-083969 la Construcción del Proyecto denominado “Casa Internacional”, por un monto total de ¢1.796.501.230,00 (mil setecientos noventa y seis millones quinientos un mil doscientos treinta colones exactos), plazo de ejecución 12 meses.

Todo de conformidad con la oferta y el cartel.

Heredia, 05 de diciembre del 2018.—MAP. Nelson Valerio Aguilar. Director, Proveeduría Institucional.—1 vez.—O.C. N° P0032131.—Solicitud N° 135993.—( IN2018301538 ).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000008-SCA

Concesión de instalación pública para prestar el servicio de

la soda comedor del Centro de Investigación y Docencia

(Cide) –Campus Omar Dengo

La Universidad Nacional por medio de la Proveeduría Institucional comunica a los proveedores que participaron en esta contratación, que mediante UNA-PI-RESO-1686-2018 de las catorce horas del día cuatro de diciembre del 2018, se dispuso a adjudicar el concurso de la siguiente manera:

Línea única:

Concesión de instalación pública para prestar el servicio de soda comedor del Centro de Investigación y Docencia (CIDE)-Campus Omar Dengo al Consorcio A&B (Alimentos y Bebidas). Carlos M. Castro Garita cédula de identidad 1-1402-0520 y Jorge E. Miranda Garita cédula de identidad 2-0470-0773, precio base mensual por uso de instalaciones ¢300.000,00.

Heredia, 04 de diciembre del 2018.—Nelson Valerio Aguilar, Director—1 vez.—O. C. Nº P0032131.—Solicitud Nº 135836.— ( IN2018301242 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000063-2104

Adquisición de arrendamiento de ventilador mecánico

Se comunica el acto de adjudicación a favor de las empresas: Amimed Salud S. A., ítem único.

San José, 04 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O.C. Nº 267.—Solicitud Nº 135760.—( IN2018301232 ).

LICITACIÓN NACIONAL Nº 2018LN-000017-2104

Adquisición de reactivos para extracción de ácidos

Se comunica el acto de adjudicación a favor de la empresa: Capris S. A., la totalidad de los ítems.

San José, 03 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 266.—Solicitud N° 135761.—( IN2018301236 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000056-2101

Por concepto de insumos descartables para ECMO

La Dirección General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la contratación de la siguiente manera:

Oferta uno: Meditek Services S. A.

Ítems: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15.

Monto total: $281.960,00.

Oferta dos: Tri DM S.A.

Item: 1.

Monto total: $133.950,00.

Tiempo de entrega: según demanda.

Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 6 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—( IN2018301369 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000052-2101

Reactivos para determinación de Sepsis

y Patógenos Gastrointestinales

La Dirección General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la contratación de la siguiente manera:

Oferta uno: Tecno Diagnostica Sociedad Anónima

Ítems: 1 y 2

Monto total: $275.600,00

Tiempo de entrega: Según Demanda

Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 06 de diciembre del 2018.—Sub. Área de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301370 ).

HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000040-2306

Reactivos para detección molecular bajo

modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que, en la presente contratación, acuerda adjudicar a:

Promoción Médica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-250833 oferta Nº 01.

Precios unitarios de la siguiente forma:

Ítem Nº 01: $77,00, ítem Nº 02: $77,00 e ítem Nº 03: $35,00

Mayores detalles en el expediente de licitación.

Cartago, 04 de diciembre de 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias Coordinador.—1 vez.—( IN2018301371 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD REGIONAL CARTAGO

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000005-10

Servicio de operación y mantenimiento preliminar,

primario, biológico y terciarios para la planta

de tratamiento de aguas residuales

de la Unidad Regional y Centro

de Formación Cartago

La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional Cartago del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 17-2018 celebrada el 04 de diciembre del 2018 artículo IV, acuerda adjudicar la licitación en referencia en los siguientes términos:

Adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2018LA-000005-10 para el “Servicio de operación y mantenimiento preliminar, primario, biológico y terciarios para la planta de tratamiento de aguas residuales de la Unidad Regional y Centro de Formación Cartago”, según los dictámenes técnicos URMA-PAM-890-2018 y el dictamen legal URC-AL-140-2018, realizados por las dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación consignados en el punto 7 del cartel, de la siguiente manera:

Oferta N°

Oferente

Líneas recomendadas

Monto mensual recomendado

Monto anual recomendado

2

Premiun Value Services S. A.

1

¢ 2.835.366,67

¢ 34.024.400,00

 

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 135907.—( IN2018301244 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000007-10

Servicio de análisis microbiológicos y fisicoquímicos en las

instalaciones de la Unidad Regional Cartago

y centros adscritos

La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional Cartago del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 17-2018 celebrada el 04 de diciembre del 2018 artículo III, acuerda declarar infructuosa la licitación en referencia en los siguientes términos:

Declarar infructuosa la Licitación Abreviada N° 2018LA-000007-10 para el “Servicio de análisis microbiológicos y fisicoquímicos en las instalaciones de la Unidad Regional Cartago y Centros Adscritos”, en razón de la no presentación de ofertas a este concurso.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 135908.—( IN2018301256 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000010-MA

Construcción de desfogues pluviales de paso de alcantarillado

en los siguientes sectores: Tejarcillos

y El Llano, Alajuelita

A todos los proveedores que participaron en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000010-MA construcción de desfogues pluviales de paso de alcantarillado en los siguientes sectores: Tejarcillos y El Llano, Alajuelita, de conformidad con criterio técnico realizado, se les informa que la empresa Constructora Shaan S.A., cédula jurídica 3-101-118923, resultó adjudicataria de los servicios ofertados.

Alajuelita, 5 de diciembre del 2018.—Licda. Karen redondo Bermúdez, Proveedora.—1 vez.—( IN2018301340 ).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000007-MA

Compra de un vehículo de recolección de desechos

sólidos de 19 m3 nuevo año 2019

A todos los proveedores que participaron en la licitación abreviada Nº 2018LA-000007-MA “Compra de un vehículo de recolección de desechos sólidos de 19 m3 nuevo año 2019”, se aprueba la recomendación realizada, por lo que se adjudica a la empresa Autostar Vehículos Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-336780 la indicada licitación por los bienes ofertados.

Alajuelita, 05 de diciembre de 2018.—Licda. Karen Redondo Bermúdez, Proveedora.—1 vez.—( IN2018301341 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

ADMINISTRACIÓN -SUB ÁREA

DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000072-2104

(Prórroga)

Adquisición de dermatomos, torniquetes

y perforadoras de hueso

Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones al cartel se les estará comunicando por este mismo medio.

Demás condiciones continúan invariables.

Carmen María Rodríguez Castro.—1 vez.—O. C. N° 268.—Solicitud N° 135763.—( IN2018301239 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000063-2101

(Notificación de Fe Erratas)

Monitor de óxido nítrico y mantenimiento

preventivo correctivo

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se realiza fe erratas al Acto de Adjudicación de la licitación mencionada, específicamente en el precio unitario para el ítem 2, y precio total adjudicado a la empresa Ancamédica S. A., para más información ver detalles en http://www.ccss.sa.cr

Las demás condiciones se mantienen invariables.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301368 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

UNIDAD REGIONAL CENTRAL OCCIDENTAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000010-03

(Prórroga)

Contratación de servicios de seguridad y vigilancia

física y electrónica para las instalaciones del Centro Regional

Polivalente de Naranjo, Almacén Regional y las edificaciones

de la Sede Administrativa de la Unidad

Regional Central Occidental

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa la prórroga en el plazo de apertura de las ofertas por 15 días hábiles más, se estarán recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 24 de enero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirri, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 135909.—( IN2018301300 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000005-01

Compra de mezcla asfáltica en caliente,

en boca de planta, con entrega según

demanda por cuantía inestimable

La Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, de conformidad con las facultades concedidas en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, comunica la modificación al cartel de referencia, a saber:

Se modifica la fecha de aperturas, de oferta ya que por error se consignó 11 de diciembre del 2018; siendo lo correcto el 21 de diciembre del 2018. Los demás términos se mantienen invariables.

Lic. Giovanni Robles Rojas. Proveedor Municipal a. í.—1 vez.—( IN2018301269 ).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000003-01

Servicio limpieza de vías públicas

La Municipalidad del cantón Central de Alajuela de conformidad con las facultades concedidas en el artículo N° 87 del Reglamento a Ley de Contratación Administrativa, prorroga el tiempo para adjudicar dentro del referido proceso, por dieciséis días hábiles más, es decir, a partir del día 06 de diciembre del 2018 (fecha en que expiró el plazo establecido en primera instancia) hasta el 27 de diciembre del 2018.

Licenciado Giovanni Robles Rojas, Proveedor Municipal a. í.— 1 vez.— ( IN2018301271 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO

LICITACIÓN Nº 2018LN-000002-APITCR

Construcción de Edificio para

Residencias Estudiantiles,

Centro Académico Limón

A los interesados en la Licitación arriba indicada se les comunica que el plazo de adjudicación ha sido prorrogado por un periodo de 65 días hábiles, según consta en la Resolución 053-2018, incluida en el expediente de esta licitación. Para cualquier consulta con el Lic. Carlos Sánchez Salas al tel. 2550-2419. La administración comunica que el cálculo para el plazo de adjudicación de esta Licitación se ampara a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.—Cartago, 5 de diciembre del 2018.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O.C. N° 20187738.—Solicitud N° 135804.—( IN2018301309 ).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL SIMPLIFICADA

N° CR-ITCR-83697-GO-RFQ-LPNS-0002-2018APITCRBM

(Modificación N° 2)

Adquisición de mobiliario edificio de Biotec Protec

A los interesados en la Licitación arriba indicada se les comunica que el cartel ha sido modificado, dicho documento ya está disponible para solicitarlo a la dirección electrónica ebonilla@itcr.ac.cr.

El Área de Adquisiciones del Proyecto de Mejoramiento Institucional, tendrá el período de vacaciones del 24 de diciembre de 2018 al 01 de enero de 2019, ambas fechas inclusive y laborará normalmente a partir del 02 de enero de 2019. Cualquier información contactar mediante el correo electrónico ebonilla@itcr.ac.cr

Cartago, 06 de diciembre de 2018.—Departamento de Aprovisionamiento.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O. C. N° 20187738.—Solicitud N° 135931.—( IN2018301325 ).

REGLAMENTOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

El Consejo de Transporte Público informa en lo conducente lo dispuesto en el acuerdo de la Sesión Ordinaria 38-2018 artículo 8.1 del 30 de octubre del 2018:

1.             Aprobar los “Lineamientos sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y apertura de datos del Consejo de Transporte Público”.

2.             …..”

Dicho proyecto se encuentra disponible en el sitio web de este Consejo http://www.ctp.go.cr/

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Manuel E. Vega Villalobos, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—O. C. N° 2018263.—Solicitud N° DE-2018-1932.—( IN2018294517 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL

DE MERCADEO AGROPECUARIO

Derogatoria del Reglamento de Financiamiento de Programas de Asistencia Técnica y Financiera y de Apoyo al Mercadeo para Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios e Hidrobiológicos debidamente organizados.

Considerando:

Único.—Con fundamento en las facultades que le otorgan la Ley N° 6142 del 25 de noviembre de 1977 en relación con el Decreto Ejecutivo N° 39785-MAG y 40513-MAG; así mismo concordado con las facultades conferidas por el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública y tomado en cuenta la Ley 8663. Ley de Fortalecimiento del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).

Reglamentamos:

DEROGATORIA DEL REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO

DE PROGRAMAS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA

Y DE APOYO AL MERCADEO PARA PEQUEÑOS

Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS E HIDROBIOLÓGICOS DEBIDAMENTE ORGANIZADOS

Artículo Único.—Deróguese el Reglamento de Financiamiento de Programas de Asistencia Técnica y Financiera y de Apoyo al Mercadeo para Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios e Hidrobiológicos debidamente organizados, publicado en La Gaceta del 21 de setiembre del 2004.

Msc. José Pablo Rodríguez Rojas, Director Jurídico.—1 vez.—( IN2018294462 ).

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7 del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 07 de noviembre de 2018,

considerando que:

A.       La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, dispone en:

1.             El artículo 2, que los principales objetivos de esta Entidad son mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y garantizar su conversión a otras monedas.

                Además, establece como parte de sus objetivos subsidiarios velar por el buen uso de las reservas internacionales y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

2.             El artículo 3, literal c), que la definición y el manejo de las políticas monetaria y cambiaria es una de las funciones esenciales de esta Entidad.

3.             El artículo 28, literal c), que son atribuciones, competencias y deberes de la Junta Directiva dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme las normas a las que los intermediarios financieros deberán ajustarse.

B.       El Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC) establece lo siguiente:

1.             En el artículo 18, que las entidades financieras participantes en el servicio Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX), deberán:

i.                   Mantener en el sistema ofertas en firme de compra y venta de dólares (US$), a los tipos de cambio de compra y de venta ofrecidos al público por la entidad en su ventanilla.

                     A esto se le conoce como posturas u ofertas abiertas.

ii.                  Hacer estas ofertas por un monto, calculado al último día hábil de la semana previa, igual al 0,50% del total de compras y ventas promedio ejecutadas con el público por dicha entidad, durante los últimos cinco días hábiles previos para los cuales se disponga de información. Este monto se determinará en múltiplos del monto mínimo de negociación establecido en MONEX, con redondeo hacia abajo.

iii.                 Mantener fondos suficientes en sus cuentas de reserva para que el sistema MONEX pueda incluir en tiempo las ofertas de compra y venta indicadas.

2.             El mismo artículo además señala que:

i.                   Las primeras ofertas de compra y venta serán incluidas automáticamente por el sistema MONEX durante los primeros treinta minutos de la sesión de negociación y se mantendrán en firme tras su inclusión.

ii.                  Cuando las ofertas resulten calzadas en su totalidad, dentro de los quince minutos siguientes el sistema MONEX incluirá una nueva oferta al tipo de cambio de ventanilla que se encuentre vigente en ese momento, por el monto que le corresponde para la semana.

iii.                 El sistema MONEX no incluirá nuevas ofertas durante los treinta minutos previos al cierre de la sesión de negociaciones.

C.       La publicación de posturas abiertas en MONEX cumple la función de integrar la información que se genera en las transacciones de los intermediarios cambiarios en sus ventanillas con la información que por otra parte produce el mercado MONEX lo cual favorece el proceso de formación de precios en el mercado cambiario. Sin embargo, las características de publicación actuales resultan en la ausencia de posturas abiertas durante periodos extendidos de la sesión.

D.       La ausencia de posturas abiertas ha requerido que el Banco Central use sus herramientas y mecanismos de intervención en el mercado cambiario para evitar que la negociación cambiaria en MONEX se desvíe materialmente de la negociación cambiaria en ventanillas. Intervenciones de este tipo se han vuelto más frecuentes y por montos más elevados en los últimos días, lo que ha resultado en un uso importante de las reservas internacionales del país.

E.       Es de interés público que los mecanismos de intervención del Banco Central de Costa Rica, en particular los que hacen uso del acervo de reservas internacionales, se utilicen como una medida de excepción y no como parte de la operativa diaria ordinaria de negociación en MONEX, debido al alto costo financiero de reponer reservas internacionales y al alto costo de oportunidad de no disponer de ellas en el momento oportuno. En esa línea, es también urgente efectuar las modificaciones necesarias para que el servicio MONEX funcione adecuadamente sin el uso constante de mecanismos de intervención del Banco Central.

RESOLVIÓ, POR UNANIMIDAD Y EN FIRME:

I.        Modificar el artículo 18 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Ofertas en firme de compra y de venta de dólares estadounidenses

Las entidades participantes en el servicio Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX) deberán mantener en dicho sistema ofertas en firme de compra y de venta de dólares (USD), a los tipos de cambio de compra y de venta ofrecidos al público por la entidad en su ventanilla. Si la entidad participante se encuentra adscrita a MONEX bajo la modalidad de representación, se excluye del cumplimiento de la disposición de ofertas en firme.

El monto que regirá durante la semana siguiente para cada una de dichas ofertas, deberá ser calculado el último día hábil de cada semana y corresponderá al 0,50% del total de compras y ventas promedio ejecutadas con el público por dicha entidad, durante los últimos cinco días hábiles previos para los cuales se disponga de información.

El requerimiento indicado en el párrafo anterior se determinará en múltiplos del monto mínimo

de negociación establecido en el MONEX, con redondeo hacia abajo, y aplicará para aquellas entidades en las cuales este monto resulte igual o superior al mínimo de negociación del servicio MONEX.

Las primeras ofertas de compra y de venta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, serán incluidas automáticamente por el sistema MONEX durante los primeros minutos de la sesión de negociación, y se mantendrán en firme tras su inclusión.

Cada vez que una de estas ofertas de compra o de venta resulte tomada en su totalidad, el sistema MONEX incluirá una nueva oferta al tipo de cambio de ventanilla que se encuentre vigente en ese momento, por el monto que le corresponde para esa semana, según lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.

Las entidades deberán mantener los fondos suficientes en sus cuentas de reserva para que el sistema MONEX pueda incluir en tiempo las ofertas de compra y venta a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la entidad modifique sus tipos de cambio de ventanilla, deberá actualizar el tipo de cambio de las ofertas requeridas en el primer párrafo de este artículo que se encuentren vigentes en ese momento. Lo anterior deberá realizarse en el mismo plazo que tienen las entidades para reportar al Banco Central cuando varían sus tipos de cambio de ventanilla.”

II.      Por las razones de interés público y de urgencia explicadas en el considerando E, no remitir las modificaciones al artículo 18 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado indicadas en el punto anterior, en consulta de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

III.     Este acuerdo rige a partir del 07 de noviembre de 2018.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N° 4200001526.—Solicitud N° 133094.—( IN2018294204 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, procedo a certificar el Acuerdo N° 28, Artículo sexto, Iniciativa de regidores, Asunto N° 01, Sesión Ordinaria N°017-2018, celebrada el cinco de marzo del dos mil dieciocho. (Publicación por segunda vez). AC-28-017-2018:

REGLAMENTO DE DONACIONES

DE LA MUNICIPALIDAD

DE PARRITA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—La Municipalidad de Parrita, en lo sucesivo conocido como Municipalidad, por medio del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 67 del Código Municipal y la legislación vigente podrá aceptar donaciones de toda clase de servicios, recursos y bienes muebles e inmuebles provenientes de la instituciones públicas y empresas públicas constituidas como sociedades anónimas.

Artículo 2º—También podrá aceptar donaciones de personas jurídicas privadas y personas físicas, pero debe valorar la necesidad, oportunidad y conveniencia para recibir los bienes. Lo anterior con base al respeto del deber de probidad contenido en el artículo 3 siguientes y concordantes de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (Ley 8422 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del 2004).

Artículo 3º—Toda solicitud de ofrecimiento de donación deberá ser aprobada por el Concejo Municipal de Parrita, quien delegará la formalización de la donación en el alcalde.

Artículo 4.—Las donaciones que se concedan a la Municipalidad se harán efectivas una vez cumplidos todos los trámites legales, presupuestarios y reglamentarios. En todos los casos se hará la formalización mediante convenios o contratos, registrables o no, escrituras públicas los cuales serán suscritos por parte del alcalde previamente autorizado por el Concejo Municipal y por el donante, sea persona jurídica pública o privada, o persona física. Además de indicar que la Municipalidad deberá de contar con una cuenta específica para el depósito de las donaciones de dinero que se realicen.

CAPÍTULO II

Trámites para la donación

Artículo 5º—El ofrecimiento de donación de bienes inmuebles, deberá ser acompañado de:

1.             Si el donante es una persona física:

a)            Documento donde el donante indique sus calidades, exprese su ofrecimiento a favor de la Municipalidad para donar el inmueble, detallando el bien, fotocopia de la cédula de identidad certificada.

b)            Fotocopia del plano catastrado de la propiedad.

c)             Certificación Registral de la propiedad, libre de gravámenes.

d)            En caso de que sea parte de una finca, la que se va a donar, indicar que se requiere efectuar la segregación concomitantemente con la donación.

e)             Si el terreno es sin inscribir, se requerirá del plano catastrado, el ofrecimiento y una escritura previa ante la Notaria del Estado (escritura originaria de la naturaleza del inmueble) que equivaldría a la información posesoria.

2.             Si el donante es una persona jurídica pública o privada:

a)            Documento de liberalidad de la donación, realizada por el representante legal de la entidad pública o privada con facultades suficientes para efectuar el acto de donación.

b)            Fotocopia de la cédula jurídica y fotocopia de la cédula de identidad del representante legal de la misma, certificada.

c)             Certificación registral de la constitución, en casos de sociedades.

d)            Certificación registral de la propiedad.

e)             Certificación registral o notarial de la personería jurídica.

f)             Plano catastro de la finca a donar.

Artículo 6º—El ofrecimiento de donación de bienes muebles, deberá ser acompañado de:

1)            Ofrecimiento formal por escrito, en cuanto a la identificación del donador, deberá ajustarse a lo indicado para las donaciones de inmuebles, según sea persona física o jurídica.

2)            Toda donación cuyo valor supere los 10.000,00 diez mil colones deberá formalizarse en escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil vigente.

Artículo 7º—La Administración trasladará la solicitud de donación a la Proveeduría, Dirección Financiera y Departamento Legal (en caso de existir en la Administración), los cuales tendrán a su cargo el análisis de factibilidad, el trámite del ofrecimiento de donaciones. Previo a la ejecución de la donación se deberá contar con el avaluó de los bienes realizado por la Proveeduría, Contabilidad o el encargado del área según sea el tipo de donación, lo anterior para que sirva de base para la estimación de la donación.

Artículo 8º—La Municipalidad no tramitará ningún ofrecimiento de donación, sin el previo cumplimiento de los artículos 5, 6, y 7 del presente reglamento, excepto si la donación de alguna obra, bajo la modalidad de llave en mano, la cual se recibirá con el valor de la obra de acuerdo a su respectivo avalúo por parte de los departamentos o profesionales correspondientes de la institución.

Artículo 9º—En los casos en que proceda su trámite, el alcalde una vez efectuados los estudios correspondientes, someterá la solicitud de donación a conocimiento del Concejo Municipal. En caso de que el ofrecimiento sea ante el Concejo Municipal, este lo trasladará a la administración para el estudio correspondiente.

Artículo 10.—Una vez aprobada l donación por parte del Concejo Municipal, se comunicará a las entidades donantes el acuerdo de aprobación, para formalizar como correspondía la donación.

CAPÍTULO III

De la donación de activos y material didáctico

Artículo 11.—La solicitud deberá especificar claramente las características de los bienes que interesan en la donación.

Artículo 12.—La Dirección Financiera, previa recomendación de la Proveeduría y el Departamento Legal, deberá dictaminar sobre el ofrecimiento, considerando entre otros aspectos que los bienes que serían objeto de donación, son útiles o necesarios para la Municipalidad.

Artículo 13.—Una vez recibido el informe y la recomendación, el Alcalde la hará de conocimiento del Concejo Municipal que decidirá si se acepta o no la donación.

Artículo 14.—La entidad, persona física o jurídica donante contará con cuarenta y cinco días naturales a partir de la recepción del acuerdo para que haga efectiva la donación a la Municipalidad; caso contrario, se tendrá por desistida.

Artículo 15.—Con la entrega del bien o bienes donados se procederá con el levantamiento de un acta con la asistencia del jefe de sección de Proveeduría o el funcionario delegado por este, quien la suscribirá junto con el representante legal de la entidad o persona física o jurídica donante. En dicha acta deberá consignarse el estado de los bienes donados, sus características esenciales y su número de registro institucional.

Artículo 16.—Tratándose de bienes inscribibles en el Registro Nacional, no procederá la entrega del bien o bienes hasta tanto no conste su inscripción en el asiento del diario. La inscripción deberá realizarse en un plazo no mayor a tres meses después de otorgada la escritura, lo cual deberá establecerse en el testimonio. Lo anterior sin perjuicio de que haya prórroga del plazo en casos justificados y debidamente demostrados. En todo caso, tratándose de bienes inscribibles, será responsabilidad del donante otorgar la escritura e inscribirla, asumiendo este la totalidad de los gastos de su parte ya que la Municipalidad se encuentra exenta de timbres.

Artículo 17.—La elaboración de los convenios, contratos y demás documentos legales de la donación, en los casos en que proceda, será responsabilidad del Departamento Legal, para lo cual la sección o dirección correspondiente le remitirán los documentos necesarios.

CAPÍTULO IV

Donación de servicios

Artículo 18.—En casos excepcionales a juicio del Concejo Municipalidad, previa recomendación de la Administración, la Municipalidad aceptará donaciones de asistencia y asesoría técnica, para el diseño, ejecución, supervisión y evaluación de proyectos y para la realización de estudios específicos.

Artículo 19.—Toda solicitud será trasladada por el Alcalde a la dependencia que corresponda, para su análisis y recomendación, antes de trasladar el ofrecimiento al Concejo Municipal.

Artículo 20.—Toda solicitud de donación en esta modalidad deberá indicar, de manera clara y puntual, en que consiste el servicio ofrecido y la razón que da origen a la misma.

Artículo 21.—Podrá ser recibida cualquier donación de servicios que a bien de la institución ayude a mejorar cualquier situación que sea suscitada.

CAPÍTULO IV

Donación de dinero

Artículo 22.—Para la donación de dinero se seguirá el procedimiento que a continuación se detalla:

1.             En la Secretaría del Concejo Municipal se recibe la propuesta de donación por parte de la persona física o jurídica interesada en efectuar dicho aporte y esta la remite al Concejo Municipal para el correspondiente análisis y debate.

2.             El Concejo Municipal delibera sobre la conveniencia de recibir o rechazar la contribución ofrecida por parte de la persona física o jurídica, y toma el acuerdo correspondiente.

3.             La Secretaria del Concejo comunica al interesado la decisión tomada por el Concejo Municipal. (En caso de que la disposición haya sido no recibir la contribución el procedimiento se da por finalizado).

4.             La Secretaria del Concejo Municipal comunica al Tesorero Municipal el objeto de la contribución y el acuerdo del Concejo Municipal.

5.             El Tesorero Municipal solicita al Contador Municipal la clasificación del gasto según el objeto de la contribución.

6.             El Tesorero Municipal recibe del Contador Municipal la clasificación del gasto según el objeto de la contribución.

7.             El Tesorero Municipal espera el ingreso del donativo.

8.             El Tesorero Municipal recibe de la persona física o jurídica el donativo correspondiente.

9.             El Tesorero Municipal elabora el recibo por el ingreso del dinero y se lo entrega al donante.

10.          El Tesorero Municipal registra el ingreso del donativo en el Estado Diario de Tesorería.

11.          El Tesorero Municipal reporta al Contador Municipal el ingreso del donativo.

12.          El Contador Municipal efectúa el registro contable presupuestario de la donación.

13.          La única forma de usar el donativo en dinero en lo que disponga la institución o Jerarcas para adquirir bienes y servicios será a través de la Proveeduría Municipal y para ello se implementará todas las regulaciones vigentes en materia de compras públicas.

Artículo 23.—Disposiciones finales: Rige a partir de su aprobación y publicación en La Gaceta.

Acuerdo definitivamente aprobado con cinco votos a favor.

Es conforme: Se extiende la presente en la Ciudad de Parrita, el catorce de marzo del dos mil dieciocho.—Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal.—1 vez.—( IN2018294359 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2398-2018.—Retana Zamora Walter, cédula de identidad 2 0323 0727. Ha solicitado reposición del título de Licenciado en Ingeniería Civil. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018295472 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO

Período de Vacaciones

Se les comunica a nuestros estimables proveedores que, por motivo de las vacaciones del Personal Académico y Administrativo, el ITCR permanecerá con sus oficinas cerradas en el período comprendido del 24 de diciembre del 2018 al 18 de enero del 2019 (ambas fechas inclusive).

El Área de Adquisiciones del Proyecto de Mejoramiento Institucional, tendrá el período de vacaciones del 24 de diciembre del 2018 al 01 de enero del 2019, ambas fechas inclusive y laborará normalmente a partir del 02 de enero de 2019. Cualquier información contactar mediante el correo electrónico ebonilla@itcr.ac.cr

Cartago, 06 de diciembre de 2018.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O.C. N° 20187738.—Solicitud N° 135929.—( IN2018301317 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a al progenitor Pedro Antonio Roja Ortega Resolución Administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del ocho de octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en recurso comunal, en favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta, persona menor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132870.—( IN2018294938 ).

Se le avisa a los señores Jairo José Marín Urbina, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas, y a Isabel González (un solo apellido en razón de su nacionalidad), de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas; que la Representación Legal de la Gerencia Técnica del Legal del Patronato Nacional de la Infancia, resuelve mediante resolución de quince horas del veinticinco de junio del dos mil dieciocho, la Protección Especial de las personas menores de edad de nombres Christiam Andrés Marín Delgadillo, y de Yoandys Abel González Delgadillo, para que desde la hora y fecha de esa resolución las personas menores de edad anteriormente citadas, estén protegidas en el hogar solidario recurso familiar de su abuela materna señora Cándida Rosa Medida, hasta por seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas veinticuatro horas después de ser dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00249-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132867.—( IN2018294941 )

A la señora Gabriela Karina Aymerich Montero, titular de la cedula de identidad costarricense número 1 1272 0067, con domicilio desconocido se le comunica la resolución correspondiente a Medida de Cuido Provisional, de las 13:00 del 27 de abril del 2018, en favor de las personas menores de edad Karina Gidson Aymerich y Allison Nicole Aymerich Montero. Se le confiere audiencia a la señora Gabriela Karina Aymerich Montero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00412.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132828.—( IN2018294945 ).

Se le avisa a los señores Heidy Dilana Serracin Caballero, quien es mayor, soltera, con cédula número 603090748, con domicilio desconocido; y a Dorian Araya Saldaña, quien es mayor con cédula número 111550414, con domicilio desconocido; que esta Representación Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás resuelve mediante resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, la protección especial de la persona menor de edad de nombre Dorian Elian Araya Serracin, para que desde la hora y fecha de esa resolución la persona menor de edad anteriormente citada, esté protegida en el hogar solidario recurso familiar de sus abuelos paternos señores Anabelle Fonseca Ovares, y Albano Araya Hernández, hasta por seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas veinticuatro horas después de ser dictadas. derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00250-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132721.—( IN2018294948 ).

A la señora Alejandra Calero Rojas, nicaragüense, documento de identidad NIC-CRI-01-1174420615, domicilio: desconocido, sin más datos se le comunica la Resolución de las 15:00 horas del 8 de octubre del 2018, mediante la cual resuelve la resolución de guarda, crianza y educación provisional en sede administrativa. en favor de la PME Fabián Ándres Mayorga Calero, cédula de identidad N° 122020874, con fecha de nacimiento 17 de junio del 2014. Se le confiere audiencia al señora Alejandra Calero Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00093-2017.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132579.—( IN2018294950 ).

Se hace saber a la progenitora Karen Icabalceta Paz, resolución administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del ocho octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta persona menor de edad, nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132871.—( IN2018294968 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONVOCATORIA A CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la propuesta que se detalla a continuación:

APLICACIÓN ANUAL DE 2019 DE LA “METODOLOGÍA PARA EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, PRODUCTO DE VARIACIONES EN EL COSTO DE LOS COMBUSTIBLES (CVC) UTILIZADOS EN LA GENERACIÓN TÉRMICA PARA CONSUMO NACIONAL” PARA EL SERVICIO DE GENERACIÓN DEL ICE Y EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE TODAS LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS.

 

El 19 de marzo del 2012, mediante resolución RJD-017-2012 la Junta Directiva aprobó la Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional, tramitada en el expediente OT-111-2011 y publicada en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril del 2012. Los cargos anuales para el año 2019 por trimestre según empresa distribuidora son:

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Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (*): consejero@aresep.go.cr hasta las dieciséis horas del día jueves 13 de diciembre del 2018. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme a las resoluciones RRG-7205-2007, RJD-017-2012 y RJD-128-2012 de la Autoridad Reguladora de los servicios Públicos.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-068-2018

(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Nathalie Artavia Chavarría.—1 vez.—O.C. Nº 9006-2018.—Solicitud Nº 255-2018.—( IN2018301453 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

UNIDAD OPERATIVA DE CEMENTERIOS

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de apellido Salas Esquivel: Isola, cédula N° 1-0340-0952; María Isabel, cédula N° 1-0402-1340; María Mayela, cédula N° 1-0592-0522; y lo siguientes de la Familia Salas Esquivel: Lidia Vásquez Martín, cédula N° 7-0016-0111; y Carlos Alberto Salas Vázquez N° 1-0328-0558; han presentado escritura pública rendida ante Notaria Pública Gloria Estela Chaves Gómez en la que declaran que ambas familias son arrendatarios del derecho de uso Sencillo N° 132 del Bloque 4 del Cementerio de San Pedro y que en este acto todos los comparecientes de la familia Salas Esquivel renuncian a dicho derecho; y los pertenecientes a la familia Salas Vásquez solicitan nombrar como titular a Carlos Alberto Salas Vásquez, y como beneficiarios a: Vera Violeta Fernández Vásquez, cédula N° 1-0490-0059; y a Vannessa María Fernández Vásquez, cédula N° 1-0629-0556, quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.—Sabanilla de Montes de Oca, 14de noviembre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.—( IN2018295936 ).

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Rosario Valverde Guillén, cédula N° 1-0246-0992 como apoderada generalísima sin límite de suma del señor Claudio Castro Fallas, cédula N° 1-0200-0882 mediante personería inscrita y vigente; ha presentado escritura pública rendida ante Notario Público Víctor Manuel Ruiz Ruiz, en la que declara que es arrendatario del derecho de uso Sencillo N° 42 del Bloque 5 del Cementerio de San Pedro y que en este acto cede dicho derecho a Jaime Alberto Castro Valverde, cédula N° 1-0497-0571, en la figura de titular, quién acepta dicha cesión con las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. A su vez, solicitan que se nombren como beneficiarios a: Mauricio Castro Valverde, cédula N° 1-0762-0320, y a Marco Antonio Castro Valverde, cédula N° 1-0627-0048, quienes también aceptan las responsabilidades derivadas de este acto. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.—Sabanilla de Montes de Oca, 12 de octubre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.—( IN2018296156 ).

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Lidiette Solano Meoño, cédula N° 3-0116-0519; Edgardo Ávila Solano, cédula N° 1-0623-0493; y Javier Alberto Ávila Solano, cédula N° 1-0699-0869 han presentado escritura pública rendida ante el Notario Público Adrián Antonio Brenes Bonilla, en la que dicen que son los únicos, legítimos y universales herederos de quien en vida fuere Edgardo Enrique Ávila Cantillano, mismo que fue titular de las fosas número N° 20 (sencillo) y N° 21 (doble) del Bloque 3 en el Cementerio de San Pedro y que en este acto desean nombrar como titular a Lidiette Solano Meoño, y como beneficiarios a sus hijos Edgardo Ávila Solano y Javier Alberto Ávila Solano; quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.

Sabanilla de Montes de Oca, 15 de noviembre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.—( IN2018297913 ).

Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de apellido Araya Sandí: Olga Marta, cédula N° 1-0315-0597; Vera Virginia, cédula N° 1-0387-0953; Flory Isabel, cédula N° 1-0292-0316; Mario, cédula N° 1-0526-0048; Carlos Luis, cédula N° 1-0357-0690; y Claudia, cédula N° 1-0276-0135; han presentado escritura pública rendida ante Notario Público Enrique Araya Vargas en la que declaran que como familia son arrendatarios del derecho de uso Sencillo N° 98 del Bloque 2 del Cementerio de San Pedro y que en este acto desean nombrar como Titular a Olga Marta Araya Sandí, y como beneficiarios a: Enrique Pablo González Araya, cédula N° 1-1072-0456 y Andrea Melissa Rivera Araya, cédula N° 1-1197-0559, quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.

Sabanilla de Montes de Oca, 09 de noviembre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.— ( IN2018298122 ).

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

La Municipalidad de Grecia en sesión Ordinaria del 06 de noviembre del 2018, Acta 198, Artículo V, Inciso 12, acordó lo siguiente:

Otorgar el descuento por pago anticipado, a todos aquellos contribuyentes que del 01 de enero al 31 de marzo de 2019, cancelen todos sus tributos municipales por adelantado, ello con base en el artículo 69 del Código Municipal y la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 25. Se establece el descuento en un 5.50% para todos los pagos asociados a los servicios, indistintamente del tipo de pago (efectivo, cheque, tarjeta o banco). Se exceptúan de este incentivo, las licencias de licores, servicio de agua medida e hidrantes medidos, así como permisos de construcción y alquileres del mercado. En el caso de bienes inmuebles, se aplica 5.50% como porcentaje máximo.

Minor Molina Murillo, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2018295191 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

En el Cementerio de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia León Esquivel, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario:  Bryan Arthur León Esquivel, cédula 01-0788-0514

Beneficiarios:  Ghislana León Esquivel, cédula 09-0073-0466

Mac Stewart León Esquivel, cédula 01-0447-0829

Jeniffer León Esquivel, cédula 09-0064-0610

María del Carmen Esquivel Barrantes, cédula 04-0076-0285

Lesme León Vargas, cédula 04-0065-0445

Lote N° 24 Bloque A, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos, solicitud 1653, recibo 2815, inscrito en Folio 47, Libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 24 de octubre de 2018. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2018296627 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

El Concejo Municipal de Nandayure en Sesión Ordinaria N° 131 celebrada el día 31 de octubre del 2018, acordó: Comunicar a los vecinos del Cantón de Nandayure y público en general que el Concejo Municipal realizará un receso de sus labores por motivo de las festividades navideñas, final y principio de año; por lo que sesionará ordinariamente hasta el miércoles 19 de diciembre del 2018, regresando a sesionar en forma ordinaria el miércoles 09 de enero del 2019 a la hora habitual (4:30 p.m.).

06 de noviembre del 2018.—Rebeca Chaves Duarte, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018295185 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDOMINIO FLAMINGO PARK

Asamblea general ordinaria

Se convoca a los propietarios del Condominio Flamingo Park, conocido como The Palms, con cédula jurídica número: 3-109-244036, a asistir a la Asamblea General Ordinaria, programada para el 21 de enero del 2019, en las instalaciones del condominio, específicamente en la Oficina Palms. La primera convocatoria será a las 11:00 am y en caso de no cumplir con el quorum necesario, se hará una segunda convocatoria a las 12:00 md, que dará inicio con los propietarios que se encuentren presentes.

Agenda:

1.             Verificación del quorum.

2.             Aprobación de la agenda.

3.             Elección del Presidente y Secretario de la Asamblea.

4.             Presentación, revisión, discusión y aprobación del reporte del Administrador.

5.             Votación para aprobar el nombramiento del Administrador.

6.             Votación para aprobar el Comité de Propietarios.

7.             Votación para aprobar las “Políticas de Etiqueta”.

8.             Votación para aprobar los Estados Financieros de 2018 y una cuota extraordinaria para el 2018.

9.             Votación para aprobar el presupuesto de 2019, incluyendo los acuerdos con Flamingo Management Corporation, My Show y MDR Rental Management.

10.          En relación con las cuotas adeudadas, votación para aprobar, ya sea un acuerdo para liquidarlas o bien, iniciar un proceso de cobro.

11.          Autorización y aprobación para que el Presidente y Secretario designen a un Notario Público para que protocolice la Asamblea.

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Responsable Diana Herrera Murillo.—1 vez.— ( IN2018301494 ).

BOSQUETERNO SOCIEDAD ANÓNIMA

Cédula jurídica 3-101-25201, convoca a la asamblea general ordinaria de accionistas, el día 20 de diciembre del 2018, a las 13:00 horas, en el auditorio del Instituto Monteverde, ubicado en Monteverde, Puntarenas. En caso de no haber quórum, se hace la segunda convocatoria a las 13:30 horas, en el mismo lugar y fecha. La agenda será:

-               Bienvenida, comprobación del quórum y apertura

-               Informes del presidente, tesorero y fiscal

-               Preguntas y respuestas

-    Aprobación de los informes

-               Informe del CCT

-               Informe de Avance del Proceso de Cambio de Estructura Legal

-               Informe del Comité para Nominar

-               Elección del presidente, secretaria, vocal I y fiscal I - nombramiento del comité para nominar

-               Asuntos varios

-               Cierre”.

Lic. Marco V. Retana Mora, Notario.—1 vez.—( IN2018301301 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

RAVAGO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ravago de Costa Rica S. A., Nº 3-101-013285. Proceso de reposición de certificados de acciones.

Ravago de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-013285, de conformidad con el artículo Nº 689 del Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los siguientes certificados de acciones: i) El certificado de acciones que ampara noventa y nueve (99) Acciones Comunes y Nominativas, a nombre de la socia Muehlstein International Ltd., una compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de Nueva York, Estados Unidos de América; y ii) El certificado de acciones que ampara una acción (01) común y nominativa, a nombre de Ravago Américas LLC, una compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva de dichos certificados de acciones y proceder a transcribir el asiento respectivo en el libro de Registro de Socios que lleva la compañía. Cualquier tercero o interesado podrá manifestarse al respecto en el domicilio social de la compañía, cito en San José, Pavas, Oficentro Plaza Mayor, tercer nivel, oficina Nº 9, dentro del plazo de ley. Firma: Óscar Joaquín Novo, Presidente de la Junta Directiva.—San José, 18 de octubre del 2018.—Óscar Joaquín Novo, Presidente.—( IN2018293891 ).

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A.  antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

         Certificado N°                     Acciones                          Serie

                  4638                                    400                                  B

Nombre del accionista: Salas Dobles Sulay, folio número 6210

San José, 02 de noviembre de 2018.—Norma Naranjo M. Gerente de Accionistas.—( IN2018293899 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL VILLAS

DEL RÍO DE LA GUÁCIMA CON FFPI

La suscrita Katherine Vega Oporta casada una vez, administradora, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-quinientos setenta y nueve-ciento cincuenta y cinco, por medio del presente edicto informa que, como administradora del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río de la Guácima con FFPI cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes libros: Junta Directiva y Caja, del indicado condominio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Katherine Vega Oporta.—( IN2018294063 ).

CONDOMINIO RESIDENCIAL HORIZONTAL DE FINCAS

FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PALMA REAL

El suscrito Edagar Daniel Herrera Soto, soltero, comerciante, vecino de San Pedro de Poás, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-mil cincuenta-doscientos trece, por medio del presente edicto informa que, como administrador del Condominio Residencial Horizontal de fincas filiales Primarias Individualizadas Palma Real, cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos veinte mil doscientos veintiuno, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes libros: Junta Directiva, Asamblea de Condóminos y Caja, del indicado condominio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Edagar Daniel Herrera Soto.—( IN2018294068 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS

Se hace constar que mediante acuerdo de accionistas de fecha 18 de septiembre del 2017, Judith (nombre) Henkens (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, viuda, pensionada, portadora del pasaporte de su país número cuatro nueve ocho uno cuatro uno dos dos dos, vecina de los Estados Unidos de América, solicitó a la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., compañía con cédula de persona jurídica N° 3-101-349715, la reposición y emisión del certificado de acciones que representa cien acciones comunes y nominativas de cincuenta colones cada una de la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., el cual fue emitido a favor de la solicitante Judith (nombre) Henkens (apellido). De conformidad con el artículo N° 689 del Código de Comercio, se emplaza a cualquier interesado por un término de treinta días naturales posteriores a la última publicación de este edicto para que proceda a hacer valer sus derechos en el domicilio social de dicha compañía. Es todo.—San José, dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete.—Judith Henkens, Presidente Junta Directiva.—( IN2018294075 ).

HOTEL Y CLUB PUNTA LEONA S. A.

Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club Punta Leona S. A. hace saber a quién interese, que por haberse extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa N° 1080 a nombre de Carlos Enrique Orozco Herrera, cédula de identidad N° 4-0102-0617. Cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir de la última publicación de este aviso.—Rolando Cordero Vega, Secretario Junta Directiva.—( IN2018294141 ).

UNIVERSIDAD VERITAS

La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha presentado la solicitud de reposición de título de Licenciatura en Medicina y Cirugía Veterinaria, a nombre de Konrad Luis Arroyo Jiménez, cédula Nº 6-0404-0531, inscrito en la Universidad en el Tomo 3, Folio 18, Asiento 4889, y en el CONESUP en el Código de la Universidad 14, Asiento 78377. Se solicita la reposición por extravío del título original, se publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este diario oficial.—San José, 09 de noviembre del 2018.—Sr. Iván Sandí Guzmán. Coordinador Administración Docente y Registro.—( IN2018294592 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ÉBANO S. A.

Por escritura otorgada en mi notaría, de las diez horas del 31 de octubre del 2018, se solicitó la reposición del Libro número uno del Libro de Accionistas de Registro de Socios de la sociedad Importaciones y Exportaciones Ébano S. A.—San Pablo de Heredia, 02 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Ronald García Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018294991 ).

BAKARA SEGURIDAD S.A.

Yo, Yohan Gómez Gómez, cédula de identidad 8-0105-0548 en mi condición de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Bakara Seguridad S.A., cédula jurídica 3-101-454932, indico que por motivos de extravío se procede con la reposición de todos los libros mercantiles tomo uno de la sociedad.—San José, 5 de octubre del 2018.—Yohan Gómez Gómez, Presidente.—1 vez.—( IN2018295201 ).

TRES-CIENTO DOS-QUINIENTOS CINCO MIL

SEISCIENTOS DIECISÉIS, SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Tres-ciento dos-quinientos cinco mil seiscientos dieciséis, sociedad de responsabilidad limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-quinientos cinco mil seiscientos dieciséis, en atención a la circular N° DGRN-0002-2013, hace aviso formal sobre la reposición de los libros Legales; registro de socios y asamblea general de socios, los cuales se extraviaron del domicilio social; quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional, a partir de la publicación de este aviso.—John Carleton Summers, mayor de edad, portador de la cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero uno cuatro ocho siete cero cero, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018295243 ).

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS COMPAÑÍA

INDUSTRIAL ACEITERA-ASOCIA54

Yo Alex Briceño Telles, cédula de identidad 5-231-155, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Empleados Compañía Industrial Aceitera-ASOCIA54, con cédula de personería jurídica número 3-002-576824, solicito al departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros: N° 1 de Diario, N° 1 de Mayor y N° 1 de Inventarlos y Balances, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 3 de noviembre del 2018.—Alex Briceño Télles, cédula N° 5-231-155, Presidente.—1 vez.—( IN2018295269 ).

INMOBILIARIA LOS POLOLOS SOCIEDAD ANONIMA

Paula Montecinos Muller, cédula 8-0083-0304, en representación de Inmobiliaria Los Pololos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-215201, solicita la legalización de la totalidad los libros legales, de la compañía por haberse extraviado.—Heredia, 13 de noviembre del 2018.—Paula Montecinos Muller.—1 vez.—( IN2018295475 ).

TRIGAS DE LATINOAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ronald Adrián Miller Pazmiño, pasaporte 1724893027, en representación de Trigas de Latinoamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-207742, solicita la legalización de la totalidad los libros legales, de la compañía por haberse extraviado.—Heredia, 12 de noviembre del 2018.—Ronald Adrián Miller Pazmiño.—1 vez.—( IN2018295478 ).

REALTY LOS SUEÑOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Comunica la pérdida y trámite de reposición del libro de Actas de Asamblea General de Accionistas número uno de la sociedad Realty Los Sueños Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos nueve mil quinientos tres. Cualquier interesado podrá presentar comunicaciones a este respecto al Lic. Mario Alberto Calvo Así, con oficina en San José, Goicoechea, Guadalupe, frente al edificio de los Tribunales del II Circuito Judicial de San José, dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto.—San José, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.—Gregory Mark Brossard, Presidente.—1 vez.—( IN2018295587 ).

PARTES DE CHASIS S. A.

La empresa Partes de Chasis S. A., cédula jurídica: 3-101-006637, tramita ante esta notaría, en Escazú, Guachipelín, Centro Corporativo Plaza Roble, 5 piso, la reposición del libro legal número 1 de junta directiva por extravío. Es todo.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2018295753 ).

ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE BARRIOS SAN JOSÉ

Y CORAZÓN DE MARÍA TRES RÍOS

Yo Carlos Sánchez Badilla cédula  1-0593-0383. En mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Acueductos de Barrios San José y Corazón de María Tres Ríos, céd. Jur. 3 002 208959, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro de Registro de Asociados, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de Asociaciones.—Carlos Sánchez Badilla, Presidente.—1 vez.—( IN2018295956 ).

CHAVES Y ZUMBADO, S.A.

La sociedad Chaves y Zumbado S. A., con cédula tres-ciento uno-cero cuarenta y nueve mil novecientos noventa, está procediendo con el cierre de su libro de actas de asambleas de accionistas número uno, legalizado el 16 de marzo de 1982. Esto, en virtud de que nunca se legalizaron los de actas de junta directiva y registro de accionistas. Una vez formalizado el cierre, se solicitará ante el Registro Mercantil el otorgamiento de un número único, para la legalización de los tres libros sociales, que corresponden a esta sociedad.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Eric Chaves Zumbado, Tesorero, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2018295987 ).

ARRENDAMIENTOS DE ACTIVOS

AA SOCIEDAD ANONIMA

Ante esta notaría Arrendamientos de Activos AA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintinueve mil trescientos ochenta y seis, comunica que procede a la reposición por extravío del Libro de Junta Directiva, el cual fue legalizado en su oportunidad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Directiva del Registro Nacional de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rene Dagoberto Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—( IN2018296207 ).

THE COFFEE LEAF, SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles se avisa que la sociedad The Coffee Leaf, Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-673677, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo número uno de los libros legales de asambleas generales de accionistas, registro de accionistas y actas de junta directiva.—Francisco Mena Vílchez,  Presidente.—1 vez.—( IN2018296341 ).

Por escritura número cuarenta y uno de las dieciséis horas del día siete de noviembre del año dos mil dieciocho, se constituyó la empresa denominada Texka Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Lic. José Alberto Fonseca D’Avanzo, Notario.—1 vez.—( IN2018294352 ).

Por escritura número treinta y cinco de las quince horas del día veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho, se constituyó la empresa denominada Erenoja Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Lic. José Alberto Fonseca D’Avanzo.—1 vez.—( IN2018294353 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de Alltrade Solutions S. A. en la cual se modifica el pacto constitutivo.—San José, ocho de noviembre del 2018.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2018294421 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, el día de hoy, se ha constituido la compañía Casa Terán by Asertiva Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Curridabat, con capital social íntegramente suscrito y pagado. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin límite de suma. Harold Segura Quesada, Presidente.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Lic. Sergio Arnoldo Masís Olivas, Notario.—1 vez.—( IN2018294436 ).

Ante esta notaría se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales de la sociedad Agrícola Vargas Navarro S. A. cédula jurídica 3-101-272480, de los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—San Marcos de Tarrazú, 9 de noviembre del 2018.—Licda. Sandra Navarro Marín, Notaria.—1 vez.—( IN2018295993 ).

Por escrituras ciento ocho-veintiséis otorgada en esta notaría, el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho, a las nueve horas treinta minutos, se procede con la disolución de la sociedad denominada F.U.E.T.T. Sociedad Anónima, cédula jurídica número es tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y ocho. Se acuerda la disolución de la sociedad y por no existir bienes se prescinde del nombramiento de liquidador y tramites de liquidación.—Cartago, veinte de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018297156 ).

Por escrituras ciento siete-veintiséis otorgada en esta notaría, el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho, a las nueve horas, se procede con la disolución de la sociedad denominada: Grupo R.R.E.E. Sociedad Anónima, cédula jurídica número: es tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil doscientos veinticinco. Se acuerda la disolución de la sociedad y por no existir bienes se prescinde del nombramiento de liquidador y tramites de liquidación. Cartago, veinte de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018297157 ).

Por escritura cuarenta y siete-cuatro, otorgada en esta notaría el día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, a las diecisiete horas, se procede con la disolución de la sociedad denominada: Barroco Catering Service Sociedad Anónima, cedula jurídica número es tres-ciento uno-setecientos diecinueve mil ocho. Se acuerda la disolución de la sociedad y por no existir bienes se prescinde del nombramiento de liquidador y tramites de liquidación.—Cartago, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Eduardo Sanabria Rosito, Notario.—1 vez.—( IN2018298654 ).

Por escritura ciento diez-veintiséis otorgada en esta notaría, el día veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, a las quince horas, se reforma cláusula décima de la representación, se revoca directores y fiscal y se nombra sustitutos de la sociedad denominada: Manantiales en el Desierto Sociedad Anónima.—Cartago, veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018299003 ).

Por escritura ciento once-veintiséis otorgada en esta notaría, el día veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, a las quince horas, se reforma cláusula segunda y octava de la representación, se revoca directores y fiscal y se nombra sustitutos de la sociedad denominada: Grupo Abiel R & E Sociedad Anónima.—Cartago, veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018299533 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2018/65879.—W.W. Grainger, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso (Import and Exportr Pegaso S. A.), Nro. y fecha: Anotación/2-114226 de 16/10/2017. Expediente: 2012-0000149. Registro N° 220667. Pegasus en clase(s) 14 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:32:31 del 30 de agosto de 2018.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro de la marca PEGASUS , registro N°  220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc.. 

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 18 de octubre del 2017, Marianella Arias Chacón , en su condición de gestor de Import and Export Pegaso S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca PEGASUS, registro N° 220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. (Folio 1 a 4) 

II.—Que por memorial de fecha 25 de octubre del 2017 Marianella Arias Chacón aporta poder que acredita su representación en nombre de Import and Export Pegaso S.A. (Folio 5 a 9)

III.—Que por resolución de las 11:13:51 horas del 26 de octubre del 2017 este Registro de Propiedad Industrial da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca para que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación por no uso y demuestre su mejor derecho. (Folio 10)

III.—Que dicha resolución fue notificada al representante de solicitante de estas diligencias, el día 3 de noviembre del 2017. (Folio 10 vuelto)

VI.—Que por memorial de fecha 18 de enero del 2018 Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S.A solicita la notificación mediante publicación del edicto correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta. (Folio 11)

V.—Que por resolución de las 09:03:36 del 25 de enero del 2018 , el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, proceda el solicitante a publicar la resolución de traslado emitida a las 11:13:51 horas del 26 de octubre del 2017, a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 13) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 02 de febrero del 2018. (Folio 13 vuelto).

VI.—Que por memorial de fecha 06 de junio del 2018 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, 82 y 83 de fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22) 

VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-               Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca PEGASUS, registro No. 220667, inscrita el 20 de agosto 2012, para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. 

-               Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra presentada la solicitud de inscripción 2017-10404 de la marca PEGASO (diseño) en CLASE 14 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Relojes de pulso y todos sus accesorios, a saber, cajas de reloj, carcasas de relojes, cristales de reloj, cronógrafos [relojes de pulsera], instrumentos cronométricos, cronómetros, cronómetros manuales, despertadores, estuches para artículos de relojería, estuches para relojes de uso personal [presentación], agujas de reloj, maquinarias de reloj, péndulos [piezas de reloj], pulseras de reloj, mecanismos de relojería, relojes de péndulo..” cuyo estado administrativo es “Con suspensión de oficio”. 

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial administrativo, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2017-10440, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import And Export Pegaso S. A. (Folio 5-9)

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import And Export Pegaso S. A. se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 81, 82 y 83 de fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22).

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import and Export Pegaso S. A. se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca PEGASO y en virtud del registro 220667 no se ha logrado la inscripción. 2) Que la marca PEGASUS no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país. 3) Que no existe prueba de uso de la marca. 

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: 

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”  

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a W.W. Grainger Inc. Quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca PEGASUS para distinguir productos en clase 14.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Import and Export Pegaso S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. 

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca” 

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo. 

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca PEGASUS al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W. Grainger Inc.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto:

Visto el anterior análisis, este Registro tiene por acreditado el no uso del registro N° 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W. Grainger Inc., ya que, al no referirse al traslado otorgado en el plazo, no se determina que la marca cumple con los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón , en calidad de apoderada especial de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro del signo distintivo PEGASUS , registro N° 220667, el cual protege y distingue: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos” en clase 14 internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/ o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena chinchilla, Subdirector.—( IN2018294186 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 263-2016 se dispuso: 1.-Cancélese el asiento de nacimiento de José María Matarrita Arrieta, número ochocientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos veintiuno, tomo cincuenta y ocho del Partido Especial; por aparecer inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta, número doscientos cuarenta y dos, folio ciento veintiuno, tomo sesenta del Partido Especial. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese personalmente al señor Solís Abad Matarrita Arrieta a la dirección indicada. De no ser posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración. Notifíquese y publíquese por tres veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RRGA-514-2018.—San José, a las 14:55 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-264-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100812, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del CTP traslada a Ligia María Contrera Líos CI- (sic) 108060167 y al hijo de la pasajera desde Desamparados hasta el Hospital San Juan de Dios indica pasajera que le cancela al conductor por medio de transacción (sic) electrónica vehículo (sic) detenido por convenio MOPT-ASE (SIC) Ley 7593 artículos (sic) 38 y 44-D documentos del vehículo (sic) son entregados al conductor -así (sic) mismo el conductor se identifica como empleado del ICE.” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “El día (sic) 10 Octubre (sic) de 2017, al ser aproximadamente las 07:10 horas en el sector de San José (sic), frente a Radial Seminario Loma Linda frente al costado oeste del Parque de la Paz, se detiene el vehículo placa BML813 marca Hiunday, color azul, el mismo se el mismo se detiene en un principio por una aparente falta al artículo 147 Ñ de la Ley N° 19078 (restricción Vehicular), una vez detenido el vehículo (sic) se presume que presta servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. esto por la manera en que actúa (sic) con los oficiales (hermetismo en el vehículo (sic) y también actúa (sic) a la defensiva. Pestener (sic) se procede con la entrevista a los pasajeros del vehículo (sic) y se determina que traslado desde Desamparados hasta el Hospital San Juan de Dios a la señora Lidia María (sic) Contreras Líos CI-108060167 y a su hijo. Indica la señora que el servicio fue cancelado por medio de plataforma tecnológica (sic) y la cancela a través (sic) de transacción Electrónica (sic). Video Grabado Conductor dice ser empleado del instituto Costarricense de Electricidad ICE).” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BML813, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRG-477-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BML813, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2227-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 10 de octubre del 2017, José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, con el vehículo placas BML813; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Pablo Solano Calderón, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Pablo Solano Calderón, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175 (folio 9).

Segundo: Que el 10 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, San Sebastían, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, detuvo el vehículo BML813, que era conducido por José Pablo Solano Calderón (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BML813, viajaba como pasajera Lidia María Contreras Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BML813, José Pablo Solano Calderón, se encontraba prestando a Lidia María Contreras Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Desamparados, hacia Hospital San Juan de Dios, a cambio de una suma de dinero a pagar al final del viaje, por medio de pago electrónico (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BML813, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a José Pablo Solano Calderón:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Pablo Solano Calderón, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1910, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BML813.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380 y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a José Pablo Solano Calderón.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300638 ).

Resolución RRGA-226-2018.—San José, a las 14:10 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad N° 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-192-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 06).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-212301192, se consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan 4 puertas, localizado en via PUBLICA en prestación de servicio remunerado de personas: Ramírez Sojo María CI-110710673 y Sánchez Ramírez Antony Danie CI-305360329 recogió en Turrialba centro a spermercado Maxipali, por un monto de 2000 mil colones, manifiesta la usuaria, no suministra medio de notificación, pasajeros se retiran enTAXI placa TC-537, LEY 7593ARESEP Artículo 38-D y 44 (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Kenneth Araya López, se consignó “Conduce vehículo tipo sedan 4 puertas, localizado en via publica en prestación de servicio remunerado de persona: Ramírez Sojo María y Antony Sánchez, recogió en Turrialba centro al Maxi Pali por un monto de 2000 colones (Dos mil colones), manifiesta la usuaria, no suministra medio de notificación, Pasajeros se retiran en taxi placa tc-537, Ley 7593 ARESEP (sic)” (folio 6).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BDN028, es propiedad de José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974 (folio 24).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BDN028, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VII.—Que mediante resolución RRG-353-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BDN028, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1392-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 11 de agosto del 2017, Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, con el vehículo placas BDN028, propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112. Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Minor Gerardo Torres Pérez, y a José Joaquín Araya Pereira, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDN028, es propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974 (folio 24).

Segundo: Que el 11 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Kenneth Araya López, en Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, detuvo el vehículo BDN028, que era conducido por Minor Gerardo Torres Pérez (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BDN028, viajaban como pasajeros María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329 (folios 03 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BDN028, Minor Gerardo Torres Pérez, se encontraba prestando a María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Turrialba Centro hacia supermercado Maxi Palí, a cambio de ₵2000 (dos mil colones) (folios 03 al 06).

Quinto: Que el vehículo placa BDN028, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

II.—Hacer saber a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya Pereira:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a José Joaquín Araya Pereira, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya Pereira, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1414, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BDN028.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Nelson James Pérez, Kenneth Araya López.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya Pereira.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300631 ).

Resolución RRGA-228-2018.—San José, a las 14:15 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-194-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102020, se consigna: “Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en prestación remunerado de personas modalidad transporte de trabajadores de finca Baltimore a Batan ,por un monto de 20 mil colones diarios por los 2 viajes es contratado por finca Baltimore los usuarios no suministran medio de notificación, vehiculon sin permiso del CTP aplicación de la ley759 ARESEP artículos 38-D y 44 transporta a Bienvenido Chacon O CI7-059-675, Reimundo Mosquera y 5 mas (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murrillo, se consignó “Se sorprende en vía pública conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en prestación remunerado de personas, modalidad transporte de trabajadores (sic)” (folio 8).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 848486, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-343-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 848486, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 24).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1393-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: 1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 07 de agosto del 2017, Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 200 metros norte de almacén Santa Clara, con el vehículo placas 848486, propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Guillermo Solís Delgado, y a José Melvin García Aguirre, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582 (folio 13).

Segundo: Que el 07 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murrillo, en Limón, Siquirres, 200 metros norte de almacen Santa Clara, detuvo el vehículo 848486, que era conducido por Guillermo Solís Delgado (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 848486, viajaban como pasajeros Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701 (folios 03 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 848486, Guillermo Solís Delgado, se encontraba prestando a Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Finca Báltimor hacia Bataan, a cambio de ₵20.000 (veinte mil colones) diarios por dos viajes que le contrata la Finca Baltimor (folios 03 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa 848486, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García Aguirre:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a José Melvin García Aguirre, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-1412, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 848486.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Patricia López Prado, Kenneth Araya López, Andrey Jiménez Murillo.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García Aguirre.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300632 ).

Resolución RRGA-229-2018.—San José, a las 14:20 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-200-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-26600854, se consigna: “conductor presta servicio de transporte público sin N° tipo de permiso del CTP para tal efecto transporta 3 Nepali Harmmet N° 86562017 Bimal Basnet N° 84812017 Onkar Thappa N° 84532017 el conductor pasajeros indican que los traslada de Paso Canoas a Puntarenas y que… 200 dólares se sanciona bajo el articulo 38 y se decomisa el vehículo artículo 44 de la Ley N° 7593 los tres portan permiso de permanencia transitoria (Sic)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Walter Aguilar Salazar, se consignó “descripción de los hechos me encontraba realizando control de carretera frente a la gasolinera total ruta 34 Quepos cruce La Managua cuando se detuvo al vehículo placa 382822AL consultarle al conductor que con quien viaje indica que traslada a los 3 pasajeros de Paso Canoas a Peñas Blancas y que les cobra 200 dólares por el servicio de transporte los 3 pasajeros indican lo mismo que ellos le pagan 200 dólares al conductor por el servicio de transporte ya que en paso canoas el mismo les indica que era taxi. El vehículo queda detenido en la Delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar articulo 44 y 38 Ley 7593 boleta de citación 2-2017-26600854 (sic)” (folio 7).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 382822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRG-367-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 382822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 17).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1394-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 17 de agosto del 2017, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, con el vehículo placas 382822, propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y a Carla Rojas Muñoz, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, detuvo el vehículo 382822, que era conducido por Yeimir Jesús Sánchez Alvarado (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 382822, viajaba n como pasajeros Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 382822, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, se encontraba prestando a Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Paso Canoas hacia Peñas Blancas, a cambio de $200 (doscientos dólares) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 382822, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Carla Rojas Muñoz, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos. Constancia DACP-2017-1605, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

d)            Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 382822.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Walter Aguilar Salazar, Daniel Barrantes León, Óscar Hernánces González.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300633 ).

Resolución RRGA-232-2018.—San José, a las 14:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad Nº PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad Nº 6-0372-0052, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-208-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-246101741, se consigna: “Conductor pone a circular vehículo prestando servicio remunerado de personas, sin ningún tipo de permiso del CTP para tal efectom lo cual trabaja para la central de taxis informales San Jorge, según manifiesta conductor y usuario Víctor Artavia Masís, CI-112870225 que le cobra 1000 colones por el servicio irregular de taxi de barrio camboya al centro de Jacó. Se procede de acuerdo al artículo 38 y 44 de la ley Nº 7593 y demás legislacion vigente al respecto de la prestación de transporte público” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Óscar Hernández González, se consignó “Vehículo con conductor localizado circulando en vía pública, en prestación de servicio de transporte remunerado de personas A 1 pasajero de Garabito Jacó Barrio Camboya al centro de Jacó por un monto por el servicio de 1000 colones los cuales le cobra el conductor al pasajero por el servicio de transporte público, el vehículo no cuenta con permisos del CTP para brindar dicho servicio conductor indica que la empresa de “Taxis” se llama San Jorge y el pasajero que contactaron para el servicio llamando a la base de estos “Taxis” tel 26435353 y que le mandaron ese “Taxi”, el vehículo queda detenido en la delegación de la Policía de Tránsito en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 Ley 7593 boleta citación 2017-246101741 (SIC)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BDP422, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).

VII.—Que mediante resolución RRG-371-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BDP422, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.

IX.—Que mediante el oficio 1397-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 12 de agosto del 2017, Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel las Orquídeas, con el vehículo placas BDP422, propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Humberto José Chavarría Cruz, y a Maricela Rojas Jiménez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número 6-0372-0052 (folio 8).

Segundo: Que el 12 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Óscar Hernández González, en Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel Las Orquídeas, detuvo el vehículo BDP422, que era conducido por Humberto José Chavarría Cruz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BDP422, viajaba como pasajero Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BDP422, Humberto José Chavarría Cruz, se encontraba prestando a Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Camboya hacia el Centro de Jacó, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BDP422, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 18).

II.—Hacer saber a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Maricela Rojas Jiménez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1596, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BDP422.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Óscar Hernández González, Damián Ugalde Chaves, Lester Coronado Martines.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300634 ).

Resolución RRGA-244-2018.—San José, a las 15:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-185-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 14 de agosto del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102049, se consigna: “Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo pick up del cual el conductor es localizado en prestación de servicio de servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi de carga transportaba a Piedra Mayorga Wanda CI 6-305-836 y Obando González Juan DM155815704103 con una carga de blocks de ferretería el Colono en Siquirres centro a Florida por 3000 colones ,indica el conductor se aplica ley 759 Aresep incisos 38D y 34 , los usuarios no dan medio de notificación (sic)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murillo se consignó “Se sorprende al conductor prestando servicio de transporte remunerado de personas en control de rutina en Siquirres, conductor indica que cobra 3000 mil colones por el viaje de ferretería el colono a Florida (sic)” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843 (folio 14).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas CL130180, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VII.—Que mediante resolución RRG-351-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas CL130180, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 23).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1386-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 09 de agosto del 2017, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, con el vehículo placas CL130180; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º— El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Federico Arnulfo Marchena Ruíz, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843 (folio 14).

Segundo: Que el 09 de agosto del 2017, el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murillo, en Limón, Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, detuvo el vehículo CL130180, que era conducido por Federico Arnulfo Marchena Ruíz (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo CL130180, viajaban como pasajeros Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan Obando González, documento de identidad número 155815704103 (folios 03 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa CL130180, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, se encontraba prestando a Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan Obando González, documento de identidad número 155815704103, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Ferretería El Colono en Siquirres Centro, hacia Florida, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 03 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa CL130180, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

II.—Hacer saber a Federico Arnulfo Marchena Ruíz:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1408, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa CL130180.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, Luis Meléndez Acuña, Patricio López Prado.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Federico Arnulfo Marchena Ruíz.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300637 ).

Resolución RRGA-518-2018.—San José, a las 15:15 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-292-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 26 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600163, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público son autorización del CTP-MOPT, Traslada (sic) a los señores Roberto Cubero Cubillo con no. (sic) de cédula 1-0618-0417 y a Edgar Solis (sic) Hernandez (sic), cedula (sic) 1-1545-0982 desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hacia La Capri. Indican que están pagando un servicio pero no indican monto, Vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos 44 y 38D. Vin no. (sic) KMHCT4AE3DU306531 Notificado por medio de Boleta de Citación.” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Hermes Saborio Rojas, se consignó “El día 17 de octubre (sic) del año en curso, nos encontrábamos trabajando los compañeros de la Unidad de GOE de Región Central y mi persona en la zona de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Mientras hacíamos nuestras labores vemos como 4 personas ingresan a un vehículo que desde hacía un rato daba vueltas por la zona en la que estábamos. Detenemos el vehículo con la intención de conversar con el conductor y para solicitarle los documentos de circulación pertinentes y el conductor con una actitud nerviosa, mete su teléfono celular debajo del asiento. Lo invito a mostrarme los dispositivos de seguridad y mientras lo hace le pregunto si está dando algún tipo de transporte, pregunta que lo enoja, lo pone nervioso y a la que responde diciendo que no con una mala actitud. Sin embargo, uno de mis compañeros hablaba con uno de los ocupantes del vehículo, y éste le indicó a mi compañero que sí, que efectivamente estaban pagando un servicio de transporte desde ese punto hasta La Capri, pero que no sabría el monto hasta terminar el servicio, con esta declaración le indicamos al conductor que el vehículo quedará detenido según la Ley de Aresep por brindar servicios de transporte sin los permisos debidos. El conductor se llama: Luis Cisneros Quesada con número de cédula 1-0710-0530 y los acompañantes Edgar Cubero Cubillo, cédula 1-618-417; Ricardo Solís Hernández, cédula 1-1545-0982; Miguel Arguedas Álvarez, cédula 3-296-433 y Luis Guerrero Vasquez (sic), cédula 1-480-821. Los oficiales que colaboraron con la actuación fueron Rafael Arley Castillo, Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes.” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BNH714, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-502-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BNH714, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2222-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 17 de octubre del 2017, Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, con el vehículo placas BNH714, propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º—El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.—Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Cisneros Quesada, y a Rolando Algava Méndez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966 (folio 9).

Segundo: Que el 17 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNH714, que era conducido por Luis Cisneros Quesada (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BNH714, viajaban como pasajeros Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez (folios 02 al 08).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BNH714, Luis Cisneros Quesada, se encontraba prestando a Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Aeropuerto Juan Santamaría en Alajuela, hacia La Capri, a cambio de una suma no determinada de dinero, ya que se cobraba hasta terminar el viaje (folios 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa BNH714, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Rolando Algava Méndez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1950, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BNH714.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491; Rafael Arley Castillo, código 2489y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300639 ).

Resolución N°  RRGA-519-2018.—San José, a las 15:20 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°  OT-271-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de octubre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-314201569, se consigna: “Conduce prestando servicio de transporte público (SIC) a Sergio Álvarez (SIC) CI112630285; Gilbert Valerio CI401120851 y Silvia Guillen 001-1812830018D; pasajeros y conductor manifiestan que el servicio es desde San José (SIC)centro a ese lugar por 600 colones a cada uno; adjuntar artículos (SIC) 38-D y 44 de Ley de ARESEP; se toman fotografías (SIC) de prueba y video de la manifestación (SIC)” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Glen Rodríguez Gómez, se consignó “Al ser aproximadamente las 15:20 del día 13/10/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular en frente a la delegación policial de Sagrada Familia, sobre la vía pública, se le hace señal de parada al vehículo placas 821632, el mismo aceleró y se dio a la fuga, es alcanzado a escasos 400 metros del operativo por oficiales de fuerza pública, el mismo viaja con los pasajeros Sergio Álvarez (SIC), Golbert Valerio y Silvia Guillen, estos manifiestan que no conocen al conductor y que es un servicio de modalidad colectivo, abordado en San José centro y hacia Sagrada Familia por un monto de 600 colones por persona, además el vehículo portaba en su interior un radio de comunicación tipo Walkie Talkie en el cual se logra escuchar que es usado por otros compañeros de trabajo transportistas ilegales, por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-314201569 y se le retira el vehículo al aplicarle los artículos 38-D y 44 de la ley de ARESEP 7593” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 821632, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRG-489-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 821632, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 26).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 2231-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de octubre del 2017, Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, con el vehículo placas 821632, propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Víctor Eduardo Solano Duran, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número 155816774730 (folio 9).

Segundo: Que el 13 de octubre del 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, en San José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, detuvo el vehículo 821632, que era conducido por Víctor Eduardo Solano Duran (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 821632, viajaban como pasajeros Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número 001-1812830018D (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 821632, Víctor Eduardo Solano Duran, se encontraba prestando a Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número 001-1812830018D, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde San José, hacia Sagrada Familia, a cambio de ₵600 (seiscientos colones) por persona (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 821632, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-1887, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 821632.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Mario Chacón Navarro, código 2169.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.             Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300640 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RRGA-227-2018.—San José, a las 14:10 horas del 02 de abril del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación Nº 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar 1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se realiza control de transporte Publico formal e informal en el sector de Paso Ancho Loma Linda es ahí donde es sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el cual es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP no del ARESEP en la entrevista al conductor indica que tiene 25 años de realizar esta actividad de prestar servicio de transporte informal y el mismo indica que en dicho servicio les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCS318, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.

IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318, propiedad de Transua Sociedad Anónima, documento de identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo Sandí Díaz, y Transua Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566853 (folio 8).

Segundo: Que el 11 de diciembre del 2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián, Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho, hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCS318, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2015-7043, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCS318.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora Malca, Julio Ramírez Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).

Resolución N° RRGA-298-2018.—San José, a las 9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°  OT-317-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-238000931, se consigna: “Vehículo (sic) sorprendido brindando servicio de transporte público (sic) modalidad estudiantes de Escuela José (sic) Ana Marín (sic) transportando 14 estudiantes menores de edad sin contar con los permisos emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el permiso especial estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593 artículos (sic) 38D y 44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “El Grupo de Operaciones Especiales de la Región (sic) Metropolitana (GOE), se encontraba en Operativo de Transporte Público (sic) Formal e Informal, en el Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic). cuando se divisa el vehículo (sic) tipo microbus, placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic) Aguilar, con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido este-oeste esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores de edad de la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó (sic) el mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el nombre pero indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al solicitar la licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me entrega la Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión (sic) Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se encontraban al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de estudiantes emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que no lo tiene ya que la microbus pertenece a esta (sic) afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome (sic) un documento donde se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de vencimiento desde el 03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le indica al conductor que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a realizar el inventario en presencia del conductor y el transbordo de los estudiantes a otra microbús para su traslado al centro educativo, también (sic) se le indica al conductor que el procedimiento se está (sic) grabando, con el fin de salvaguardar y documentar la acción (sic) policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los documentos facilitados por el conductor.” (folio 0).

V.—Que consultada la página Web del Registro Nacional, el vehículo placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 896978, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VII.—Que mediante resolución RRGA-119-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 896978, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 49 al 54).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Cristian Manuel Calderón Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

Segundo: Que el 14 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo el vehículo 896978, que era conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 896978, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

II.—Hacer saber a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2133, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 896978.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.             Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).

Resolución RRGA-299-2018.—San José, a las 9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-315-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-23800907, se consigna: “Conductor sorprendido brindando servicio de transporte publ. (sic) modalidad taxi sin portar los permisos emitidos por el CTP MOPT viajando Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656 y otras tres personas sin identificarse pagando en colectivo hacia San José (sic) 500 colones cada uno conductor no firma notificado boletas artículo (sic) 38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “Conducto (sic) del vehículo (sic) placa 438695, es sorprendido brindando servicio de transporte público (sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo” de Lomas de Pavas (sic) hacia el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a cada pasajero un monto de 500 colones, según indican los mismos, también (sic) se logra identificar únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se retiraron del lugar inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el conductor en primer instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic) servicio de transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero identificado este mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo alquilan por semana para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si mismo el conductor insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas porque no podíamos (sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que (sic) se estaba ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593 en sus incisos 44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a la orden de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio MOPT-ARESEP. También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en contestación (sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios ciudadanos según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 19).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el vehículo placas 438695, propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

Segundo: Que el 02 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio Brizuela Mejía (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas (folios 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, se encontraba prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 438695, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

                b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2126, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 438695.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).

Resolución RRGA-300-2018.—San José, a las 9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-324-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320400757, se consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de Pavas hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula (sic) 700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico (sic) conductor ratifica los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley 7593//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se localiza vehículo (sic) en inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaba una persona en el asiento delantero del vehículo (sic) además (sic), al consultarle al acompañante este indica que es un servicio remunerado de personas, el cual no tiene permiso del CTP, haciendo un trayecto del sector de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante manifiesta que a la clínica por una cita médica (sic), por un monto de quince mil colones, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N° 2017-320400757” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 889929, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Goicochea, Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Nathan López Bonilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea, Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo 889929, que era conducido por Nathan López Bonilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Pavas, hacia la Clínica de Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones) (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 889929, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Nathan López Bonilla:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Nathan López Bonilla, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2194, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 889929.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Nathan López Bonilla.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).

Resolución RRGA-302-2018.—San José, a las 10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-330-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-248601137, se consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o autorización (sic) del Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de la ley 7593, artículos (sic) 38d y 44, como medida cautelarel retiro del vehículo (sic) a la orden de ARESEP y traslado al depósito (sic)en primer instancia (sic) en puesto 8 (chiclera), no firma notificado por medio de entrega de boleta (resaltado es de original)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos encontrábamos en labores propias de nuestra función, en San José, Merced, Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros sur del puente sobre el rio (sic) Torres, ingreso cuesta de barrio (sic) México, realizábamos un control en la zona, divisamos un vehículo marca KIA, color blanco, placa N° 912503, le realizamos la señal de parada, le indico al conductor que me suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos llamó (sic) la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los cuales al identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la dama si la persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte, la cual indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor, recorrido hotel (sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones por medio de pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el viaje. Se le indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se bajaron del vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N° TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI 103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se toma video y fotografías de prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y subrayado del original).” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 912503, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:               Que el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

Segundo:               Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí Alfaro (folios 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416 (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton, hacia San José centro, a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones) (folios del 2 al 7).

Quinto:  Que el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Jean Michael Arce Williamson, código 3146.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).

Resolución RRGA-303-2018.—San José, a las 10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-326-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600269, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Transporte público sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de pasaporte de EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de transporte, indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos (sic)44 y 38D. Nº vin del vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino Serrano Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó “Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de noviembre de 2017, nos encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de Región Central Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San Pedro, Montes de Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la indicación de parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que lo acrediten como conductor y los documentos del vehículo, así como los dispositivos de seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle las preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar Meléndez, con Pasaporte americano Nº 497939023, y tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto del servicio hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido según los artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte sin los permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMF977, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, detuvo el vehículo BMF977, que era conducido por Luis Paulino Serrano Brenes (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando a Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Curridabat, hacia Calle Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía hasta llegar al punto final del viaje (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa BMF977, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2196, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BMF977.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez Pacheco, código 2414 y Marco Arrieta Ramírez, código 2491.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán.—Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).

RRGA-304-2018.—San José, a las 10:30 horas del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-318500428, se consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de Aresep. Conductor sorprendido en la vía (sic) publica (sic) prestando servicio de transporte público (sic) sin contar con autorización ni permiso del CTP, viaja de la León (sic) XIII al centro de San José (sic), viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la usuaria Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan que el señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio en colectivo//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se localiza vehículo (sic) circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a Motores Británicos (sic), se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro (sic) Borge Barrientos, el compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos acercamos, y al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban dos personas en el asiento trasero (mayor de edad y menor de edad) y una persona en el delantero del vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a los acompañantes (mayores de edad) estos indican que es un servicio remunerado de personas, y al hacer las consultas al conductor el (sic) nos indica que no tiene el permiso del CTP para tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos indican que viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro, también (sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto de setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos (sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta N° 2017-318500428” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM660, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660, propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Douglas Jeffry Vargas Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa BFM660, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.

4.             Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.

La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301027 ).

Resolución RRGA-305-2018.—San José, a las 10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-316-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201572, se consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic) localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas transporta a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic) CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega (sic) Hernández (sic) indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny (sic) Ulloa (sic) Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las mismas extendidas sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan usuarios no suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep 7593 art 38d conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic) localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil quinientos colones el viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de notificación. Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065, propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

Segundo: Que el 13 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo 736065, que era conducido por Eythan Hidalgo Reyes Alvarado (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación (folios 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, se encontraba prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Guápiles, hacia Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones) (folios 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 736065, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes Alvarado, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2134, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 736065 4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez Murillo.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Notifíquese.

 Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).

Resolución RRGA-308-2018.—San José, a las 11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-351-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100968, se consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. traslada 15 pasajeros los cuales indican no conocer al conductor, los mismos identificados y anotados en acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo indica recogerlos en San José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500 colones se aplica convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo grabado” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10, se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad plena (15 pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina respectiva, detectando que presta servicio de transporte publico (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún (sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic) ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en San José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se graba video del procedimiento y se detiene el vehiculo (sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).

VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 18).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI. Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa 588988, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).

II.—Hacer saber a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2259, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 588988.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380, Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael Saborío Rojas, código 3276.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).

Resolución RRGA-310-2018.—San José, a las 11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-338-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65001003, se consigna: “Presta servicio de taxi de Guápiles (sic) centro al barrio San (sic) Maartín (sic) de Jiménez (sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic) Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593 aresep” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos encontramos en un control en Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da orden de parada al conductor del vehículo lo cual se estaciona y se le piden documentos, posterior se le pregunta a la pasajera si le está cobrando el traslado, la cual manifiesta que si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio San (sic) Martín (sic) Jiménez además manifiesta que el conductor le ofreció el servicio de transporte público, por no tener permiso de transporte público se procedió a realizar boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma del conductor: _______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 28).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639, propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 791639, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

II.—Hacer saber a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2181, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 791639.

4.             Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales Porras, código 3237 y Carlos Arguello Rojas, código 964.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).

Resolución RRGA-311-2018.—San José, a las 11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-336-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000-0666436, se consigna: “30 km de traslado. Conductor realiza transporte de personas sin tener permiso del CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos encontramos en un control en sector de Cariari, se le orden de parada al conductor del vehículo, y al revisarlo nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del servicio renumerado (sic) de personas sin permiso del CTP trasladaba la señora antes indicada, por el monto de 14.000 colones de Guápiles (sic) hasta Cariari Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza boleta y se detiene vehículo a la orden de ARESEP.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 20).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Antonio Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio Alvarado Vindas (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 579011, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)            Boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)            Constancia DACP-2017-2179, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 579011.

4.                    Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos Arguello Rojas, código 964 y Carlos Obando Villegas, código 650.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). III. Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).

Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-337-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna: “conductor Solís (sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte público (sic), no cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir, traslada a la señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de población (sic) a barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al pedir los documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que tres personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la manifestación de la persona le indico al conductor que se va a proceder a realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la detención del vehículo como medida cautelar por prestar servicios sin los permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero (sic) 31688” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 605928, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian Alberto Mejías Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por Jorge Solís Hernández (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como pasajero Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios del 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís Hernández, se encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una suma a convenir (folios del 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Jorge Solís Hernández:

1.       Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

           b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Jorge Solís Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.       Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.       Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2338, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 605928.

4.       Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Derek Recio Jiménez, código 3205 y Marvin Sánchez Mora, código 3277.

5.       Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.       Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.       Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.       Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.       Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.     Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Jorge Solís Hernández.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301046).

Resolución N° RRGA-315-2018.—San José, a las 13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-352-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201580, se consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic) localizado en la vía (sic) pública (sic) del cual conductor es sorprendido en la prestación (sic) del servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia (sic) Barquero (sic) Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic) Aragón (sic) Cordonel (sic) les cobran 1000 por persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y Puerto (sic) Viejo (sic) centro no suministra notificación (sic) y las mismas se marcharon DRL (sic) lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N°  7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic) pública, en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de ¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar art 44, boleta de citación N°  2-2017-229201580 ley 7593.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 30).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Francisco Donald Guzmán José, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Francisco Donald Guzmán José, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:               Que el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

Segundo:               Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo 626680, que era conducido por Francisco Donald Guzmán José (folios 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Guaria, hacia Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000 (mil colones) por persona (folios del 2 al 7).

Quinto:  Que el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Francisco Donald Guzmán José:

1.             Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b.             Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Francisco Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.

2.             Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.             Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)                  Boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)                  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)                  Constancia DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)                  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.

4.                    Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, código 971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.

5.             Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.             Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.             Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.             Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.             Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.          Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Francisco Donald Guzmán José.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301047 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA

DEL RECURSO HUMANO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos hechos en exceso.

Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.

Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.

Extrabajador

Cédula

Suma

adeudada

Concepto

Aguilar Montero Juan Gabriel

113430492

¢187.487,75

Salario girado de más.

Jarquín Quirós Jorge Josimar

113430426

¢240.146,50

Salario girado de más.

Martínez Guerrero Mario Vinicio

114560741

¢74.946,50

Salario girado de más.

Porras Morales Luigui Andrés

115850235

¢295.957,30

Salario girado de más.

 

San José, 7 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133045.—( IN2018293961 ).

La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos hechos en exceso.

Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.

Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.

Extrabajador

Cédula

Suma Adeudada

Concepto

González Calvo Róger

106320554

¢499.438,00

Preaviso no cancelado

Oconitrillo Castillo Jacobo

113010805

¢511.600,00

Preaviso no cancelado

 

San José, 07 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133051.—( IN2018293965 ).

MUNICIPALIDAD DE BAGACES

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE AVALÚOS

DE BIENES INMUEBLES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19,36 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N° 7509, y el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

PREVENCIONES:

1.             En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.             De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.

3.             Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.

4.             Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en La Municipalidad de Bagaces, Departamento de Bienes Inmuebles.

5.             Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 76 del día miércoles 02 de mayo del 2018 y que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.

6.             Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 de 25 de mayo del 2018 y la Plataforma de Valores de Terrenos Agropecuarios publicada en La Gaceta Nº 57 de 21 de marzo del 2017 que consideran factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

7.             De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.

Lic. William Guido Quijano, Alcalde.—1 vez.—( IN2018299536 ).