LA GACETA N° 229 DEL 10 DE
DICIEMBRE DEL 2018
DECRETOS
Nº 41432-H
ACUERDOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
HACIENDA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
CULTURA Y JUVENTUD
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
LICITACIONES
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN
MUNICIPALIDADES
AVISOS
ADJUDICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
UNIVERSIDAD NACIONAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE
COSTA RICA
REGLAMENTOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
AGRICULTURA Y GANADERÍA
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE
COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE
OCA
MUNICIPALIDAD DE GRECIA
MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 02 de
mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y
sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de
enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 6142 de 25 de noviembre de 1977 y su
reforma; el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio de 2005 y sus reformas;
y el Decreto Ejecutivo Nº 40981-H de 14 de marzo de 2018.
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 6142, publicada en La Gaceta Nº 237 de 15 de
diciembre de 1977 y su reforma, creó el Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario (PIMA), con el fin de introducir mejoras a los sistemas de
mercadeo y comercialización de productos perecederos, así como organizar y
administrar el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos
(Cenada), realizar estudios e investigaciones sobre sistemas de mercadeo de
productos relativos al Cenada con el objeto de introducirles mejoras,
proporcionar asistencia técnica a las Municipalidades en la organización,
estructura y funcionamiento de sus respectivos mercados, y cualesquiera otro
que sea necesario para lograr sus objetivos.
2º—Que mediante el oficio GG-471-18 del 04 de octubre de 2018 el
Gerente General del PIMA solicitó incrementar el gasto presupuestario máximo de
dicha institución para el 2019, por un monto total de ¢2.427.396.937,59 (dos
mil cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil
novecientos treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos), con el
objetivo de finalizar la fase constructiva y de equipamiento del Mercado
Regional Mayorista de la Región Chorotega. Dicha solicitud fue autorizada por
el Consejo Directivo del PIMA en el acuerdo Nº 2887 artículo 6, tomado en la
sesión extraordinaria N° 2877 del 06 de setiembre del año 2018, mismo que fuera
ratificado en el Acuerdo Nº 2901, artículo 4 de la Sesión Ordinaria Nº 2879,
celebrada el 09 de octubre del 2018. Asimismo, esta gestión fue avalada por el
señor Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante el oficio DM-MAG-750-2018
de 26 de setiembre de 2018.
3º—Que el monto solicitado de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos
veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete
colones con cincuenta y nueve céntimos), corresponde ser ampliado en su
totalidad por la vía de Decreto Ejecutivo y será financiado con recursos
provenientes del superávit específico, para finalizar la construcción,
equipamiento y puesta en marcha del Mercado Regional Mayorista de la Región
Chorotega, localizado en el Asentamiento Campesino María Auristela en Sardinal
de Carrillo, provincia de Guanacaste.
4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº
40981-H, publicado en La Gaceta Nº 55 de 23 de marzo de 2018, se
emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial,
Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y
Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, para el año 2019, estableciéndose en el artículo 10
que el gasto presupuestario máximo de las entidades públicas y órganos
desconcentrados, para el año 2019, se establecerá con base en la proyección de
ingresos totales (corrientes, capital y financiamiento) 2018, definida por las
entidades públicas y órganos desconcentrados en coordinación con la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
5º—Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 al que hizo
referencia en el considerando que antecede, el monto de gasto presupuestario
máximo para el año 2019 resultante para el PIMA, fue establecido en la suma de
¢11.291.900.000,00 (once mil doscientos noventa y un millones novecientos mil
colones exactos), el cual fue comunicado en el oficio STAP-0428-2018 del 23 de
abril de 2018, cifra que no contempla el gasto indicado previamente en este
decreto.
6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La
Gaceta Nº 130 de 06 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el
“Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la
regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada
Financiamiento”.
7º—Que en relación con el superávit
específico, el numeral 9° del referido Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, posibilita
la utilización de éste, para el pago de gastos definidos en los fines
establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a tales
recursos.
8º—Que por lo anterior, resulta necesario
ampliar el gasto presupuestario máximo fijado al PIMA para el año 2019,
incrementándolo en la suma de ¢2.427.396.937,59 (dos mil cuatrocientos
veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete
colones con cincuenta y nueve céntimos). Por tanto;
Decretan:
AMPLIACIÓN
DEL GASTO PRESUPUESTARIO
MÁXIMO PARA
EL AÑO 2019 AL
PROGRAMA
INTEGRAL DE
MERCADEO
AGROPECUARIO
Artículo 1º—Amplíese para el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA), el gasto presupuestario máximo para el año 2019, establecido de
conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 40981-H publicado en La Gaceta
Nº 55 de 23 de marzo de 2018, en la suma de ¢2.427.396.937,59 (dos mil
cuatrocientos veintisiete millones trescientos noventa y seis mil novecientos
treinta y siete colones con cincuenta y nueve céntimos) para ese período.
Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa del PIMA,
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en
La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, así como en el
Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 06 de
julio de 2005 y sus reformas.
Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a
partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 01 de enero de
2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Hacienda, Rocío Aguilar M.—1 vez.—( D41432 - IN2018300953 )
Nº 007-2018-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 140,
inciso 20 y 146 de la Constitución Política, la Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 8495 del 06 de
abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º—Que es de gran importancia para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, contribuir y trabajar activamente en la vida y salud de los
animales, así como también evitar los riesgos que supone la entrada y/o
propagación de plagas, enfermedades o de los organismos portadores de patógenos
de las mismas.
2º—Que el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica es una
agrupación sin fines de lucro, quienes velan por el aseguramiento de la
excelencia en las prácticas veterinarias por medio de una educación continua de
conocimientos actualizados, la supervisión del cumplimiento de regulaciones y
una fuerte sinergia establecida con entes significativos en la salud.
3º—Que el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica es un
instrumento de promoción para los colegiados mediante un fuerte sistema de
gestión, alcanzando y manteniendo una actitud proactiva hacia el cuido y la
protección de los seres humanos y los animales sin importar su especie y su
valor económico.
4º—Que dicho Colegio está organizando el XXXV Congreso de la Asociación
Mundial de Veterinaria – WVAC 2019, que se realizará entre los días 27 al 30 de
abril del 2019, en el Centro Nacional de Convenciones.
5º—Que para el Estado costarricense dicha actividad es de relevancia,
pues permitirá a los agremiados a ese Colegio y a otros profesionales ligados a
la actividad, adquirir nuevos conocimientos, discutir la realidad nacional y
global, plantear vías o alternativas para el desarrollo del país en el campo de
la veterinaria y otros, beneficiando con ello la colectividad nacional, por lo
que se considera una actividad de interés público. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO
DEL “XXXV CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN MUNDIAL
DE VETERINARIA-WVAC 2019, QUE SE
REALIZARÁ ENTRE LOS DÍAS 27 AL
30 DE ABRIL
DEL 2019, EN EL CENTRO
NACIONAL DE
CONVENCIONES”
Artículo 1º—Se declara de Interés Público el “XXXV Congreso de la
Asociación Mundial de Veterinaria – WVAC 2019, que se realizará entre los días
27 al 30 de abril del 2019, en el Centro Nacional de Convenciones.
Artículo 2º—Se insta a los órganos y entes del Sector Público y al
Sector Privado para que, dentro del marco jurídico-legal de sus competencias,
contribuyan con recursos humanos y económicos o alternativas de colaboración y
cooperación requeridas, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del
cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de la
actividad indicada.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—(
IN2018294416 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El
Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección
de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: Asociación de Desarrollo
Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de
Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poas, Alajuela. Por medio de
su representante: Rebeca Duran Gamboa, cédula 2-523-268 ha hecho solicitud de
inscripción de dicha reforma estatutaria al Registro Nacional de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad. Para que se modifique:
Artículo
18: ... serán nombrados del seno de la Asamblea General en votación secreta,
pública, individual o por papeleta y por mayoría de votos. Durarán dos años en
sus funciones y podrán ser reelectos consecutivamente, siempre y cuando así lo
decida la Asamblea. Se nombrarán tres miembros directivos suplentes, su forma
de votación será la señalada anteriormente para los demás miembros.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta
materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la
publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial
a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la
inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y
de Registro.—San José, a las 10:43 horas del día 09 de noviembre del
2018.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294590 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N° DGT-R-055-2018.—San José, a las ocho horas
y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil dieciocho.
Considerando:
I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales
tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de
los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Mediante Decreto Ejecutivo N° 35688-H del 27 de noviembre del
2009, se emitió el “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
General de Tributación”, según el cual, al amparo de su artículo 6 se faculta a
esta Dirección General para aprobar las resoluciones, instrucciones o directrices
que resulten oportunas para el logro de los objetivos de esta Dirección.
III.—El Decreto Ejecutivo N° 37065 del 10 de abril del 2012,
reformando los artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo Nº Nº 35688-H citado,
creó la Subdirección adscrita a la Dirección de Fiscalización, especializada en
la investigación del Fraude Tributario, misma que tiene dentro de sus
funciones, la siguiente: “(...) c. Coordinar con las autoridades que tengan
a su cargo la represión penal del delito tributario, las acciones que se entiendan
necesarias, para lograr mayor eficacia en esa tarea, debiendo prestarles
colaboración dentro del marco de sus competencias y recursos asignados. (...).”
IV.—La defraudación fiscal es una conducta de los obligados
tributarios, que puede detectarse en varias de las funciones de control que
efectúa la Administración Tributaria, no sólo mediante el procedimiento de
determinación definitiva, sino también en procedimientos previos de
verificación y de análisis de créditos tributarios que se llevan a cabo en las
áreas de Control Extensivo y de Recaudación, respectivamente; y las tácticas de
defraudación deben estudiarse de forma integral por un ente que tenga la debida
competencia y preparación. Dicha preparación y competencia se han desarrollado
institucionalmente en la Subdirección especializada en la investigación y
detección del Fraude Tributario, que está a cargo de la Dirección de
Fiscalización.
V.—En razón de lo anterior, esta Dirección General considera necesario
emitir una resolución mediante la cual se le asigne expresamente a la Dirección
de Fiscalización, la competencia sobre el análisis, decisión, tramitación,
confección, envío y seguimiento de los expedientes remitidos al Ministerio
Público por Delito de Fraude a la Hacienda Pública tipificado en el artículo 92
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, independientemente del área
donde se detecten los hechos tipificados.
VI.—Al amparo del inciso 1° del artículo 89 de la Ley General de la
Administración Pública, es dable la delegación de la firma de las denuncias
ante el Ministerio Público que esta Dirección General presenta por Delito de
Fraude a la Hacienda Pública, en el inmediato inferior, cual es la Dirección de
Fiscalización.
VII.—Se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del
Código Tributario, por cuanto con la presente resolución no se afectan los
derechos de los contribuyentes sino que, por el
contrario, se garantizan los principios de seguridad jurídica y legalidad, al
ajustarse la misma a las normas imperantes de organización y funciones de esta
Dirección General de Tributación. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Se delega en la Dirección de Fiscalización, a través de la
Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario Complejo, la
competencia sobre el análisis, decisión y presentación de la denuncia y/o
notitia crimis al Ministerio Público por Delito de Fraude a la Hacienda Pública
tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
aunque el origen de las mismas sea de otra área,
perteneciente a la Dirección General de Tributación. En este caso, la firma
correspondiente a la denuncia y/o notitia crimis indicada será delegada
exclusivamente en la Dirección de Fiscalización.
Artículo 2º—Igualmente quedará la Dirección de Fiscalización,
concretamente la Subdirección de Investigación y Represión del Fraude
Tributario Complejo, facultada para analizar las solicitudes de reparaciones
integrales del daño y fijar las condiciones correspondientes que se estimen
necesarias para una eventual aceptación, cuando así lo solicite la Procuraduría
General de la República.
Artículo 3º—Le corresponderá también de forma exclusiva a la Dirección
de Fiscalización, por medio de la Subdirección de Investigación y Represión del
Fraude Tributario Complejo, dar seguimiento concreta y únicamente a los
procesos penales remitidos al Ministerio Público por Delito de Fraude a la
Hacienda Pública tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que se originen en cualquier área de la Dirección
General de Tributación, ello dentro del marco de sus competencias y recursos
asignados.
Artículo 4º—Se deroga la resolución N° DGT-R-009-2018 de fecha trece
de febrero de dos mil dieciocho, y publicada en La Gaceta N° 41 del 5 de
marzo de 2018.
Artículo 5º—Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación.
Transitorio único. Los casos de investigación por supuesta
defraudación o ilícito tributario originados en las áreas de valoración,
control extensivo y recaudación que al momento de emisión de esta resolución
estén en curso, deberán ser remitidos para el conocimiento y valoración a la
Subdirección de Investigación y Represión del Fraude Tributario, conforme a las
directrices que la Dirección de Fiscalización haya emitido para los casos
originados en el área de fiscalización
Artículo 2º—Rige a partir de la fecha de esta resolución. Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de
Tributación.—VºBº Karla Salas Corrales, Directora de Fiscalización.—1 vez.—O.C.
Nº 3400035463.—Solicitud Nº 132444.—( IN2018294232 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
DAE-CJ-R-0379-2018.—Ministerio de
Hacienda.—Departamento de Cobros Judiciales de la División de Adeudos Estatales
de la Dirección General de Hacienda, al ser las nueve horas con treinta minutos
del tres de octubre del dos mil dieciocho.
Conoce este Departamento de la recomendación
efectuada por el señor Director General de Tributación mediante oficio
DGT-1031-2018, de fecha 10 de setiembre del 2018, en relación con el Impuesto a
la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones.
Resultando:
I.—Que el Departamento de Cobros Judiciales recibe mensualmente
solicitudes de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, por considerar sus propietarios que,
sobre los periodos adeudados del impuesto de propiedad de los bienes dichos,
han operado los plazos de prescripción.
II.—Que mediante oficio DGT-1031-2018, procede la Dirección General de
Tributación a recomendar la Incobrabilidad por Prescripción del Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores, de todos aquellos vehículos, que se
encuentran actualmente como deudores de dicho impuesto y que presentan deudas
acumuladas de más de tres periodos. No se incluye en dicho oficio recomendación
alguna sobre aeronaves ni embarcaciones.
III.—Que se ha logrado evidenciar, según la información aportada por
el INS a la Dirección General de Tributación, que al
mes de agosto de 2018, existían un total de 878.403 vehículos con problemas de
morosidad, de los cuales 571.988 (65%) tienen más de cuatro periodos adeudados.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la ley N°
4755 del 03 de mayo de 1971 denominada “Código de Normas y Procedimientos
Tributarios”, el Departamento de Cobro Judiciales es competente para “disponer
de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el
artículo 189 de este Código, cuando los términos de prescripción
correspondiente estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables”.
II.—Que la gestión de cobro del impuesto a la
propiedad de vehículos automotores se encuentra regulada mediante convenio
suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto Nacional de Seguros,
según el cual corresponde al segundo el cobro de las sumas correspondientes a
los periodos pendientes de pago, incluyendo multas e intereses. Asimismo, en razón de dicho convenio, le corresponde al Instituto
Nacional de Seguros remitir el aviso de cobro a los deudores.
III.—Que mediante la resolución DGH-DAE-R-051 -2013 de las diez horas
y cincuenta y nueve minutos del treinta de enero de dos mil trece emitida por
el Departamento de Cobros Judiciales, se declararon incobrables por
prescripción todas las deudas tributarias del Impuesto a la Propiedad de
Vehículos Automotores, anteriores al periodo 2010, así como los recargos
correspondientes a cada una de estas obligaciones.
IV.—Que el Departamento de Cobros Judiciales y en aplicación a la
normativa vigente puede declarar la prescripción de todas aquellas obligaciones
pendiente de pago y que correspondan a los periodos 2011 y 2012. De conformidad
con los artículos 51 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, reformado por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria
N° 9069 del 28 de setiembre del 2012 y la Directriz DGH-DAE-D-011-2013 del 18
de septiembre de 2013, el término de prescripción aplicable al Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones es de cuatro años
para los periodos en que su pago sea exigible a partir del 2013. En relación
con los periodos anteriores, el plazo aplicable es de tres años, salvo que
medien actos interruptores por parte de la Administración que suspendan o
interrumpan dichos plazos.
V.—Que de existir deudas correspondientes a los periodos 2015, 2016,
2017 y 2018 se debe denegar la prescripción debido a que no ha trascurrido el
plazo legalmente establecido para declararlos prescritos, según la legislación
vigente.
VI.—Que mediante oficio DGT-1031-2018, la Dirección General de
Tributación indica:
“Un cobro masivo de los periodos que se encuentran dentro del rango de
prescripción de este impuesto, sería contraproducente para el Ministerio de
Hacienda. Los propietarios de vehículos no requieren ser contribuyentes
inscritos tributariamente, por ende en la gran mayoría
de los casos no se cuenta con información para localizarlos, lo que resultaría
en casos a ser remitidos a Cobro Judicial de la Dirección de Hacienda, con
recomendación de incobrabilidad. Además, de que en caso de cobro de estas
deudas, el primer paso para los contribuyentes sería solicitar la prescripción,
lo que involucraría a los funcionarios de las Áreas de Cobros, quienes generan
la documentación respectiva, notifican al contribuyente y emiten el detalle de
los periodos y montos prescribibles para al final ser remitidos a Cobro
Judicial, donde utilizarían parte de sus valiosos recursos para atender a más
de 1.000 solicitudes anuales de prescripción que no le dejan fruto alguno a la
Administración, pudiendo utilizarlos en actividades que generan ingresos al
Fisco. Por todo lo expuesto, y tomando en consideración el mayor
aprovechamiento de los recursos del Estado, se recomienda, de oficio y
masivamente, la declaratoria de prescripción para las deudas en cuestión.”
VII.—Que una vez estudiada la información suministrada por el
Instituto Nacional de Seguros en la que se verifica la procedencia de la declaratoria
de incobrabilidad por prescripción en todos los casos incluidos en el anexo
suministrado y la recomendación de la Dirección General de Tributación sobre
los mismos, se pudo corroborar la procedencia de la declaratoria de la
prescripción del periodo 2014 así como los periodos anteriores a este, quedando
vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, toda vez que se trata de
periodos del impuesto a la propiedad de vehículos automotores con más de cuatro
periodos adeudados, por lo que su situación se ajusta a lo previsto en los
artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El archivo
digital suministrado por el Instituto Nacional de Seguros se anexa a esta
Resolución y se debe considerar parte integral de la misma.
VIII.—En consecuencia, la Dirección General de Hacienda acepta la
recomendación de Incobrabilidad por prescripción, remitida por el Director
General de Tributación, Carlos Vargas Durán, mediante oficio N° DGT-1031-2018,
de los periodos 2014 y anteriores a este, del Impuesto de la Propiedad de
Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I de esta resolución, así,
como los recargos correspondientes a cada una de las obligaciones, por haber
operado para cada uno de ellos el plazo de prescripción legalmente establecido.
Quedan vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 del Impuesto de la
Propiedad de Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I de esta
resolución. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE
HACIENDA,
RESUELVE:
Con base en los considerandos anteriores, aceptar la recomendación del
Director General de Tributación, Carlos Vargas Durán, emitida mediante oficio
DGT-1031-2018 y declarar incobrables por prescripción las deudas tributarias
del Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores, del periodo 2014 y los
periodos anteriores a este, que se detallan en el anexo I de esta resolución,
así como los recargos correspondientes a cada una de estas obligaciones, por
haber operado para cada uno de ellos el plazo de prescripción legalmente
establecido, encontrándose la Administración imposibilitada para continuar con
el proceso cobratorio. Quedan vigentes los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018 del
Impuesto de la Propiedad de Vehículos Automotores que se detallan en el anexo I
de esta Resolución. Procédase a publicar la presente resolución en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese su anexo en la Página Web del Ministerio
de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General de Tributación y a la
Contabilidad Nacional para que se proceda con la cancelación de los registros
correspondientes, así mismo, comuníquese al Instituto Nacional de Seguros.—Priscilla Piedra Campos, Directora General de
Hacienda.—Departamento de Cobro Judicial.—Franklin Ortiz Chaves, Jefe a. í.—1
vez.—O. C. N° 3400035303.—Solicitud N° 133158.—( IN2018294346 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL
Nº 168-2018.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:30 horas del 30 de octubre dos
mil dieciocho.
Se conoce solicitud de otorgamiento de Certificado de Explotación a la
empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y
cuatro, representada por el señor José Alonso Acuña García, cédula de identidad
número uno-mil dieciséis-ciento treinta y seis, en calidad de Gerente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para realizar Trabajos
Aéreos servicios especializados en la modalidad de Fotografía aérea, levantamiento
de planos y observación con aeronave tipo RPAS, según lo que se establece en la
Directiva Operacional número DO-001-OPS-RPAS, Operaciones con sistema de
aeronave pilotada a distancia (RPAS).
Resultando:
1º—Que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, el señor Alonso
Acuña García, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa PBX
Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro, presentó
solicitud de certificado de explotación para brindar Trabajos Aéreos, en la
modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con
aeronave tipo RPAS.
2º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-0119-2018 de fecha 16 de
mayo de 2018, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“1. Otorgar a la
compañía PBX Virtual de Costa Rica Ltda., el Certificado de Explotación, a
partir de la aprobación del CETAC, para brindar servicios de fotografía aérea
con aeronaves no tripuladas drones/RPAS comercial, bajo las siguientes
especificaciones:
■ Tipo
de servicio: Trabajos aéreos en la modalidad de fotografía Aérea con aeronaves
no tripuladas (RPAS/drones)
■ Vigencia:
Según el plazo que establezca el CETAC
2. Autorizar a la
compañía el registro de las tarifas, en dólares, moneda en curso de los Estados
Unidos, y las categorizan en dos tipos de proyectos: los proyectos grandes y
los proyectos pequeños, según el siguiente detalle:
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Gaceta en formato PDF
Los proyectos grandes siempre se realizan con aeronaves de ala fija y
generalmente son un día completo o varios días por lo cual se usa la estimación
de cantidad de días de trabajo para calcular el precio al cliente. El precio
por día de trabajo puede variar, dependiendo de aspectos como el tipo de cámara
requerida, la complejidad de los planes de vuelo (a criterio del Gerente de
Operaciones) y cantidad de vuelos.
Los proyectos pequeños se completan el mismo día y el precio se puede
calcular según la cantidad de horas según los equipos que se requieran y la
complejidad de la operación.
3. Recordar a la
compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda
deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162
Ley General de Aviación Civil)
4. Registrar la
información para la comercialización del servicio según el artículo 148 inciso
e de la Ley 5150, según se detalla:
Hacienda Vieja de Curridabat, segunda entrada a mano izquierda, 100
mts este, apartamento de 3 pisos a mano izquierda, horario de atención 09:30 am
a 05:30 pm, teléfonos: 8825-4612 y 2253-3067.
5. Recordar a la
compañía que todo trámite ante esta Autoridad debe ser presentado en el plazo
establecido en la reglamentación vigente, para mantener la continuidad de un
servicio, y no afectar las necesidades de sus clientes por atrasos”.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-126-2018 de fecha 26 de
julio de 2018, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas
indicaron lo siguiente:
“... el Grupo de Certificación Técnica, tanto Operaciones Aeronáuticas
como Aeronavegabilidad, le informa que la Empresa PBX Virtual de Costa Rica
Limitada, con número de persona jurídica 3-102-445-464, para realizar Trabajos
Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de Fotografía aérea,
levantamiento de Planos y Observación en aeronaves tipo RPAS (Sistemas de
Aeronaves Pilotadas a Distancia) en Multimotor, en el territorio Nacional Costa
Rica, la base de Operaciones se ubica actualmente en Hacienda Vieja de
Curridabat, de la entrada principal 200 metros al sur, 75 este, apto 3 piso
mano izquierda, Curridabat, San José, concluyó la Fase 3 para la emisión del
Certificado de Explotación y Certificado Operativo (CO).
Por lo anterior no tenemos inconveniente a que eleve a Audiencia
Pública debido a que existe una expectativa grande a que dicha empresa concluya
satisfactoriamente la fase 4 del proceso de certificación”.
4º—Que mediante artículo décimo sétimo de la sesión Ordinaria 37-2018
de fecha 21 de agosto de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó
elevar a audiencia pública la solicitud de otorgamiento de Certificado de
Explotación a la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de persona
jurídica número tres- ciento dos- cuatrocientos cuarenta y cinco mil
cuatrocientos sesenta y cuatro.
5º—Que mediante La Gaceta Nº 173 del día 20 de setiembre de
2018, se publicó el Aviso de audiencia pública para conocer la solicitud de
Certificado de Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada.
6º—Que la audiencia pública para conocer el otorgamiento del
Certificado de Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, se
celebró a las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2018, sin que se presentaran
oposiciones a la misma.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto
del presente informe versa sobre la solicitud de otorgamiento de Certificado de
Explotación de la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, para realizar
Trabajos Aéreos servicios especializados en la modalidad de Fotografía aérea,
levantamiento de planos y observación con aeronave tipo RPAS en el territorio
nacional, según lo que se establece en la Directiva Operacional número
DO-001-OPS-RPAS, Operaciones con sistema de aeronave pilotada a distancia
(RPAS).
1. El artículo 10
inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución
del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión,
caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de
explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de
aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de
piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus
diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo
juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de
explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala
que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de
explotación que otorgará el Consejo Técnico de Aviación Civil y será aprobado
por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en
forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el
otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo,
mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2. Que realizado el
procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación
Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el
Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto número 3326-T, publicado en
el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973, Directiva
Operacional número DO-001-OPS-RPAS, con las disposiciones contenidas en la
reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de
Aviación Civil aplicables, se determinó que la empresa PBX Virtual de Costa
Rica Limitada, cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros
que permite otorgarles el Certificado de Explotación, para brindar los
servicios de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con
aeronave tipo RPAS.
3. Que la audiencia
pública para conocer la solicitud de la empresa PBX Virtual de Costa Rica
Limitada, fue celebrada a las 09:00 horas del día 16 de octubre de 2018, sin
que presentaran oposiciones a la misma.
4. Que de conformidad
con el criterio de Transporte Aéreo número DGAC-DSO-TA-INF-0119-2018 de fecha
16 de mayo de 2018, la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, para
demostrar la capacidad financiera, aportó flujo de caja proyectado a cinco
años, un Estado de Resultados y un Estado de Balance, ambos proyectados a cinco
años también, lo anterior se detalla en colones.
5. Que
de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 40197-MP-MOPT-MEIC, denominado
Pago de tarifa por concepto de certificación de explotación por RPAS de
personas físicas o jurídicas registradas como emprendedoras o PYMES y según
Certificación número DIGEPYME-CONS-3283-18 de fecha 09 de mayo de 2018, emitida
por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la empresa PBX Virtual de
Costa Rica Limitada, clasifica como micro empresa, es por este motivo que se le
exonera del canon correspondiente al proceso de certificación por un plazo de
un año, prorrogable hasta por tres años, posteriormente deberá de cancelar el
monto según el Régimen Tarifario correspondiente.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN
CIVIL,
RESUELVE:
1º—Otorgar a la empresa PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos
sesenta y cuatro, representada por el señor José Alonso Acuña García,
Certificado de Explotación, bajo los siguientes términos:
Tipo de servicio: trabajos Aéreos servicios especializados en la
modalidad de Fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con
aeronave tipo RPAS en el territorio nacional.
Equipo de vuelo: el que se encuentre autorizado en las
especificaciones de operación.
2º—Vigencia: otorgar el Certificado de Explotación con una vigencia de
tres años, contados a partir de su expedición. Anualmente, de previo al
vencimiento de la certificación emitida por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (09 de mayo de 2018), la empresa PBX Virtual de Costa Rica
Limitada, deberá aportar una vigente para que se exonere del pago del canon
correspondiente, de lo contrario se podrá solicitar al Consejo Técnico de
Aviación Civil la cancelación del certificado de explotación.
Una vez transcurridos los tres años, de previo a realizar la
renovación del certificado de explotación, la empresa deberá cancelar el
correspondiente canon del proceso de certificación.
Consideraciones técnicas: la empresa PBX Virtual de Costa Rica
Limitada, deberá contar con la organización adecuada, el método de control, el
programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y
amplitud de las especificaciones de operación, además, se deberá someter a un
proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los
requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del
servicio aprobado.
Cumplimiento de leyes: la concesionaria se obliga expresamente al
estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de
Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y
reglamentos.
Otras obligaciones: la concesionaria deberá cumplir con las
obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de
Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.
Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente
a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al
otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el
procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección
General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº
23008-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994, y el
Decreto Ejecutivo Nº 37972 -MOPT, denominado “Reglamento para el
otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta
Nº 205 del 24 de octubre de 2013. Si el
Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación
Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios
que ofrece.
En igual sentido y de conformidad con el acuerdo tomado en el artículo
octavo de la sesión ordinaria 18-2016 del 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos
Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario
para la notificación de la facturación.
Además, la empresa deberá garantizar la seguridad, eficiencia y
continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de
Aviación Civil.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
décimo cuarto de la sesión ordinaria N° 58-2018, celebrada el día 30 de octubre
de 2018.
Notifíquese y publíquese.—William Rodríguez
López, Vicepresidente.—1 vez.—O.C. Nº 1497.—Solicitud Nº 096-2018.—(
IN2018294601 ).
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
El
Consejo de Transporte Público comunica literalmente lo dispuesto en el acuerdo
de la Sesión Ordinaria 30-2018 artículo 7.8.4 del 11 de setiembre del 2018:
Artículo
7.8.4. Se conoce oficio DAJ-2018-001692 referente al artículo 7.19 de la sesión
ordinaria 38-2017 adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte
Público mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo
sumario en averiguación de la realidad de los hechos ante incumplimiento de
obligaciones como permisionario de la Ruta N° 374.
Considerando:
Único.—Este
Órgano Colegiado procede analizar el oficio DAJ-2018-001692 referente al
artículo 7.19 de la sesión ordinaria 38-2017 adoptado por la Junta Directiva
del Consejo de Transporte Público mediante el cual se dispuso el inicio del
procedimiento administrativo sumario en averiguación de la realidad de los
hechos ante incumplimiento de obligaciones como permisionario de la Ruta N°
374, mocionándose para acoger las recomendaciones contenidas en el oficio dicho,
basados en los fundamentos, motivos y contenidos, desarrollados en los
considerandos del mismo, el cual forma parte integral de esta acta. Por tanto,
Se
acuerda:
1. Aprobar, basados en los
fundamentos, motivos y contenidos, desarrollados en los considerandos del
oficio DAJ-2018-001692, todas las recomendaciones contenidas en el oficio
dicho, el cual forma parte integral de este acuerdo.
2. Cancelar el permiso de operación
otorgado al señor Luis Rojas Bravo, de la Ruta N° 374, por incumplir con sus obligaciones
como permisionario, al no tener flota inscrita y no brindar el servicio.
3. Comisionar al Área Técnica para que
desarrolle el procedimiento correspondiente a efectos de nombrar un
permisionario en la Ruta N° 374, otorgando las audiencias pertinentes y
siguiendo el procedimiento dispuesto para ello.
4. Notifíquese: Dirección Ejecutiva a
los correos mfallas@ctp.go.cr, sfonseca@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio
DAJ-2018-001692) / Departamento de Administración de Concesiones y Permisos y
Plataforma de Servicios a los correos prosales@ctp.go.cr, jberrocal@ctp.go.cr,
sfallas@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio DAJ-2018-001692) / Dirección de
Asuntos Jurídicos al correo scerdas@ctp.go.cr (adjuntar copia del oficio
DAJ-2018-001692) / Dirección Técnica al correo aorozco@ctp.go.cr
5. Se declara firme.
Lic. Manuel E. Vega Villalobos, Director Ejecutivo a.
í.—1 vez.—O. C. N° 2018262.—DE-2018-1929.—(
IN2018294537 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y
EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 382,
Título N° 3075, emitido por el Liceo Mauro Fernández Acuña en el año dos mil seis,
a nombre de Ulate Jiménez Melissa Rebeca, cédula 1-1287-0857. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil dieciocho.—Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018294053 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 10, título Nº 966, emitido por el Liceo Rodrigo Facio Brenes
en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Hernández Serrano Henry
Mauricio, cédula Nº 1-1058-0929. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los trece días del
mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2018297937 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Abierta, inscrito
en el tomo 1, folio 92, título Nº 751, y del Título de Técnico Medio en la
especialidad de Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 675,
ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Dos Cercas,
en el año dos mil once, a nombre de Amador Ramírez Omar David, cédula Nº
1-1552-0134. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo del
dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298065 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 58, título Nº 230, emitido por el Liceo Antonio Obando Chan en
el año dos mil siete, a nombre de Corazón Cerda Franklin, cédula de residencia
Nº 155825532420. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de octubre del
dos mil dieciocho.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2018298196 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 46, título Nº 650, emitido por el Liceo San Pedro en el año
dos mil ocho, a nombre de Leiva Ortiz Doylin Hernán, cédula Nº 1-1479-0297. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San
José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2018298468 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de
Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la
organización sindical denominada sindicato nacional de trabajadores del
comercio, servicio y afines siglas S.I.N.T.R.A.C.O.S.E.A al que se le asigna el
código 1020-SI, acordado en asamblea celebrada el 28 de julio de 2018.
Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al
efecto lleva este Registro, visible al tomo: 17, folio: 03, asiento: 5071, del
26 de octubre de 2018.
La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el
28 de julio de 2018, con una vigencia que va desde el 28 de julio de 2018 al 31
de julio de 2019 quedo conformada de la siguiente manera:
Secretaría
General |
Keylor
Hidalgo Mora |
Secretaría
General Adjunta |
Valeria
Morales Rivera |
Secretaria
de Organización |
Paola
Alfaro Gutiérrez |
Secretaria
de Conflictos |
Virgilio
Díaz Morales |
Secretaria
de Finanzas |
Karolyne
Salas Rojas |
Secretario de Afiliación, Actas y
Correspondencia |
Dennis
Mathieu Solano |
Vocal |
Otto Ureña
Badilla |
Fiscal General |
José
Francisco Cubero Bertozzi |
San José, 30 de octubre del 2018.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—( IN2018293273 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución
MTSS-DMT-RTPG-61-2018 de las 11:09 horas del 26 de noviembre del 2018. El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: impartir aprobación final a
la resolución JPIGTA-1144-2018, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de
Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por María Cristina Gamboa
Salazar, cédula de identidad N° 2-217-066, a partir del 1° de agosto del 2018;
por la suma de ciento veintiún mil quinientos cuarenta y un colones con
veinticinco céntimos (¢121.541,25), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio
de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da
así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Steven
Núñez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano,
Director Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2018301214 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se han presentado ante el Registro de Propiedad Industrial para su
reconocimiento y protección las Denominaciones de origen que abajo se detallan,
dentro del Marco del Arreglo de Lisboa.
1. Solicitud Nº
2018-0006571. Udruga Pcelara Neposrednih Proizvodaca “Matica” Mostar,
solicita el reconocimiento de: HERCEGOVACKI MED, para proteger y distinguir
Miel.
2. Solicitud Nº
2018-0006653. Unión of Producers and Exporters of Mineral Products in
Semnan Province, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger
y distinguir Yeso.
3. Solicitud Nº
2018-0006658. Kowsar Mining & Industrial Developmen Investment Company,
solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y
distinguir Mármol.
4. Solicitud Nº
2018-0006659. Rural Cooperatives Union of Damghan; Agricultural Cooperative
of Pistachio Growers in Damghan y Union of Nuts, Dried Fruits, Dairy and
Grocers of Damghan County, solicitan el reconocimiento de la denominación de
origen, para proteger y distinguir Pistacho.
5. Solicitud Nº 2018-0006660.
Irán Pistachio Association solicita el reconocimiento de la denominación de
origen, para proteger y distinguir Pistacho.
6. Solicitud Nº
2018-0006661. Agricultural Services Specialized Holding Company, solicita
el reconocimiento de la denominación de origen, para proteger y distinguir
Caviar.
7. Solicitud Nº
2018-0007952. Instituto de Artistas de la Artesanía y la Asociación de
Artesanos, solicita el reconocimiento de la denominación de origen, para
proteger y distinguir Cristalería.
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Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2018. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Adriana Broutin Espinoza, Asesora.—O. C. Nº
OC18-0074.—Solicitud Nº 132024.—( IN2018293902 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERAVEZ
Ricardo Ignacio Orozco Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N°
401860230, con domicilio en Barva, del Bar Berny ochocientos metros norte,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colectivo Música NDI GO
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como marca de comercio en clase 9 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: En clase 9: Aplicación para celulares y computadoras
que conecta al usuario con una base de datos con diversos grupos musicales,
solamente intermediando entre ambos para lograr el objetivo de ambas partes,
contratar y ser contratado. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008098. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 25 de setiembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018288892 ).
Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula
de identidad 602400141, en calidad de apoderado especial de Cooperativa
Nacional de Educadores R. L., cédula jurídica N° 3004045205, con domicilio en
calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: hey
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como marca de fábrica en clase 9
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticos y software. Reservas: De los colores rojo y azul. Fecha: 05 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio de
2018. Solicitud Nº 2018-0005348. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de octubre de
2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2018289892 ).
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Borgynet
International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso
16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ORIGAMI como
marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutos secos confitados y preparados,
frutas deshidratadas, mezclas de frutos secos y frutas deshidratadas, snacks, a
saber, refrigerios a base de frutas secas, compotas y mermelada, frutas,
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas y
confituras. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 13 de julio de 2018. Solicitud Nº 2018-0006369. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 22 de octubre de 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018296048 ).
León Weinstok Mendelewickz, casado una vez,
cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de
Consultores de Negocios S. A., cédula jurídica 3101664163, con domicilio en
calle 7, contiguo al parqueo del Hotel Balmoral, entre avenidas 0 y 1, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RETAIL AWARDS BY RETAIL DEL
ISTMO como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de
negocios comerciales, trabajos de oficina y administración de programas de
premios de incentivos para promover la venta de productos y servicios de
terceros. Fecha: 16 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 09 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009306. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de octubre de 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018296049 ).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Annco
Inc., con domicilio en 7 Times Square, New York, New York, 10036, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: LOFT como marca de
fábrica y comercio en clasea: 3; 14 y 18. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones
capilares; dentífricos; productos de tocador, productos de baño y ducha, cremas
para la cara y el cuerpo, lociones y geles, esmalte para las uñas,
preparaciones para el bronceado de la piel, preparaciones con filtro solar,
maquillaje para labios, ojos y mejillas, removedor de maquillaje, colonia, agua
de tocador, fragancias, preparaciones para el cuidado de las uñas, preparaciones
para el cuidado de la piel no medicadas, preparaciones para el cuidado de los
labios no medicadas, preparaciones para el cuidado del cabello, humectantes; en
clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas
materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería,
bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos
cronométricos; partes para artículos de relojería y joyería; relojes; relojes
de péndulo; pulseras de reloj; correas de reloj; accesorios para reloj, relojes
de péndulo eléctricos, relojes de péndulo no eléctrico; relojes eléctricos,
relojes no eléctricos; cadenas colgantes para relojes; brazaletes para relojes;
cajas de reloj, estuches de relojes; y en clase 18: Cuero e imitación de cuero,
productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de
animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas; bastones; fustas y artículos
de guarnicionería; bolsas, bolsos de mano, carteras, bolsos para colgar en el
hombro, bolsos de mano para la noche, estuches para cosméticos que se venden
vacíos, billeteras, billetera tipo clip, estuches para las llaves, monederos,
bolsos tipo sobre, bolsos de mano, bolsos para todo uso, bolsones, bolsos
cilíndricos, mochila con cierre de cordón, salveques, bolsos o salveques que se
guindan de manera transversal, portafolios (artículos de marroquinería),
carteras, bolsos para mensajero, bolsos de viaje, bolsos de lona, estuches para
tarjetas de crédito, estuches para tarjetas de negocios, bolsos de cintura.
Fecha: 24 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de junio de 2016. Solicitud Nº 2016-0005450. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 24 de octubre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296050 ).
Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Industrial de Oleaginosas Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101058770, con domicilio en La Uruca, de la fábrica de calzado Adoc, 100
metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALANCE
OLEIC PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: En clase 29: Aceites y grasas comestibles.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0009753. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018296051 ).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Wework
Companies Inc., con domicilio en 115 West 18th Street, New York, New
York 10011, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DO WHAT
YOU LOVE como marca de servicios en clases: 35; 36; 41; 42 y 45.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Proporcionar
instalaciones (lugares) de co-trabajo equipadas con oficinas privadas, equipos
de oficina, correos electrónicos, centro de impresión, recepcionista, cocina,
salas de reuniones, equipos de telecomunicaciones y otros servicios de oficina,
servicios de información comercial, servicios de incubación, en concreto,
suministro de espacio de trabajo que contiene equipos comerciales y otros
servicios a compañías emergentes, nuevas y existentes, servicios de desarrollo
empresarial, en concreto, suministro de soporte de puesta en marcha para
empresas ajenas, proporcionar servicios de personal de apoyo de oficina,
servicios de redes empresariales en línea, administrar programas de compras
grupales y otros programas de descuentos, a saber, negociar con proveedores de
servicios de seguros, banca, procesamiento de tarjetas de crédito, viajes y transporte, para permitir que los miembros
participantes de una comunidad empresarial obtengan descuentos en la compra de
esos servicios por parte de terceros, servicios de información e investigación
comercial asistidos por computadora, proporcionar asistencia y asesoramiento
sobre la ubicación de la empresa, en concreto, proporcionar investigación
comercial y análisis de datos sobre ubicaciones comerciales específicas, organización
y realización de eventos especiales, fiestas, campamentos, conciertos y viajes
con fines publicitarios y promocionales; en clase 36: Alquiler y suministro de
permisos para el uso de espacios de oficinas, oficinas, salas de conferencias y
propiedades comerciales, servicios de incubación, a saber, alquiler y
suministro de permisos para utilizar el espacio de oficinas para profesionales
independientes, empresas nuevas (“start-ups”), empresas existentes y
organizaciones sin fines de lucro; en clase 41: Servicios de entretenimiento y
educación, en concreto, organización, realización y organización de cursos de
formación, clases, seminarios, talleres, conferencias y exposiciones en los
ámbitos de los negocios, la tecnología y las redes sociales, publicación
electrónica de blogs, folletos, revistas y boletines informativos sobre una
amplia variedad de temas, organizar, arreglar, dirigir y ser anfitrión de
eventos de entretenimiento social; en clase 42: Servicios informáticos, en
concreto, creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados
participen en las discusiones, reciban retroalimentación de sus pares, formen
comunidades virtuales y participen en redes comerciales y sociales, creación y
alojamiento de plataformas para proporcionar un portal en línea para que los
clientes registrados participen en redes sociales y comerciales, participen en
comunidades virtuales, administren membresías en un servicio de oficinas de
trabájo conjunto y privado, soliciten y administren tareas de oficina, reservar
salas de conferencias, controlar el acceso de los usuarios, solicitar servicios
de impresión e inscribirse y pagar los servicios de proveedores como servicios
de comidas, beneficios y seguro de salud, Servicios informáticos, en concreto,
alojamiento de servicios web en línea para terceros para organizar y llevar a
cabo presentaciones en línea, reuniones, reuniones y debates
interactivos, servicios informáticos, a saber, servicios de alojamiento
interactivo que permiten al usuario publicar y compartir su propio contenido e
imágenes, e interactuar con otros, en línea, servicios informáticos, a saber,
servicios de proveedor de alojamiento en la
nube, servicios informáticos, a saber, gestión en el sitio y remota de sistemas
informáticos, instalación, actualización y mantenimiento de programas de
cómputo, alquiler de servidores web, servidor de alojamiento, servicios de
soporte técnico, a saber, resolución de problemas de software informático,
servicios de soporte técnico, a saber, resolución de problemas en la naturaleza
del diagnóstico de problemas de hardware y software; en clase 45: Servicios de
redes sociales en línea, servicios de redes sociales en el campo de los
negocios proporcionados a través de un sitio web. Fecha: 30 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008552. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre
de2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296052
).
León Weinstok Mendelewicz, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de Colgate
Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE CONFIA &
LANZATE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Enjuague bucal. Fecha: 26 de
octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de octubre
de 2018. Solicitud Nº 2018-0009592. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre de
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018296053 ).
Ana Cecilia Castro Calzada, soltera, cédula
de identidad 105610190, en calidad de apoderada especial de Banabest Limitada,
cédula jurídica N° 3102760889, con domicilio en avenida 10, calles 21 y 23,
casa 2135, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUMMYBAN
como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos agrícolas no comprendidos en otras clases,
frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 29 de octubre de 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de agosto de 2018.
Solicitud Nº 2018-0008008. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre de
2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2018296061 ).
Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de
identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Del Sol Food
Company, Inc. con domicilio en 3015 S Blue Bell Rd, Brenham, Texas, Zip Code
77833, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRIANNAS
como marca de fábrica en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Aderezos, salsas, vinagres. San José, 05 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007589. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018296116 ).
Luz María Azucena Arias
Solano, casada una vez, cédula de identidad N° 501580910 con domicilio en
Barrio Horacio, Residencial Chorotega Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LUZ & MAR como marca de fábrica en clase: 25.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir.
Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009207. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018296260 ).
Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Avon Products, Inc con
domicilio en 601 Midland Avenue, Rye, New York 10580, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: AVON FOR VICTORY como marca de
fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Fragancias, perfumes, artículos de tocador no medicinales, aceites
esenciales no medicinales, preparaciones cosméticas no medicinales para el
cuidado personal, a saber geles de baño, geles de ducha, jabones para uso
personal, talco en polvo, crema de manos, crema corporal, lociones para manos,
lociones corporales, preparaciones cosméticas para el cuidado de la piel no medicinales,
productos para el cuidado de los ojos, para el cuidado de los labios, para el
cuidado del cabello, para el cuidado de los pies y para el cuidado de las uñas.
Fecha: 02 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008769. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 02 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296415 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATURE’S SPIRIT
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Jabón de cara y cuerpo, productos para el cuidado del
cabello, en específico, champú, preparaciones no medicinales para el
tratamiento del cabello con fines cosméticos, fijador de cabello en cabello
natural, preparaciones cuidado de la piel no medicado, en específico: cremas,
lociones, geles, tónicos, limpiadores y exfoliantes. Fecha: 05 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009939. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018296698 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DIFEEL como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Cosméticos. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009940. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296699 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc. con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACTIN-TS como
marca colectiva en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos para el cuidado de la piel, específicamente, productos no
medicados y suero para la piel, tratamientos de labios y cremas y lociones
reparadoras, y geles, suero antienvejecimiento no medicinal, cremas
hidratantes, geles y cremas, crema reductora de manchas de la edad, borrador de
líneas anti-arrugas, crema antiedad para rostro, cuellos, escote, frente, ojos,
preparaciones no medicinales para rellenar los labios, cosméticos, en concreto,
cremas, cobertores de poros para párpados, bases, preparaciones de colágeno
para uso cosmético, cremas hidratantes, cremas corporales, cremas para las
manos, cremas para la piel, preparaciones exfoliantes no medicinales para la
piel, crema hidratante para la piel, crema hidratante facial, crema hidratante
para las manos, mascarillas para la piel, mascarillas faciales, mascarillas
cosméticas, mascarillas faciales, bandas de nariz de carbón y geles para la
limpieza, productos parala limpieza de la piel, a específicamente, bandas,
geles y cremas, jabón para la piel, toallitas faciales exfoliantes, toallita
cosmética pre-humedecida. Fecha: 05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009937. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296700 ).
Marco Antonio Fernández López, soltero,
cédula de identidad N° 109120931, en calidad de apoderado especial de Fisk
Industries Inc con domicilio en 50 Ramland Road, Orangeburg, New York, 10962,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ARLO’S como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones no medicinales para el cuidado de la barba, en
específico, aceites, preparaciones no medicinales para el tratamiento del
cabello con fines cosméticos, bandas de carbón para la nariz y geles de
limpieza; producto limpiador para la piel, bandas y geles, aceite para afeitar,
preparaciones para el afeitado, champú y acondicionador para el cabello. Fecha:
05 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009936. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018296701 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas
producto de haber pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción
mamaria, así como el debido acompañamiento hasta el alta médica, ubicado en
Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018, solicitud Nº
2018-0009575. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2018296716 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mujeres de Mil Batallas como marca de servicios en
clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para
personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018,
solicitud Nº 2018-0009576. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el 2018-0009576artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de
noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2018296717 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de
identidad 801100219 con domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2,
San José, Costa Rica solicita la inscripción de: Clínica Doctor Allan Pérez
como Nombre Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a contribuir con mujeres masectomizadas producto de haber
pasado por cáncer de mama, para realizar la reconstrucción mamaria, así como el
debido acompañamiento hasta el alta médica Con domicilio en Curridabat
Condominio Monterán, casa D2. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 05 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018296718 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219 con
domicilio en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José, Costa Rica
solicita la inscripción de: Clínica Doctor Alían Pérez como marca de
servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza
para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y
silvicultura. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre
del 2018, solicitud Nº 2018-0009979. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de
noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—(
IN2018296719 ).
Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad
109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola Cta
Soluciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101566458, con domicilio en de
la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa
esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIONUTRIENTS
EXTRA - CTA como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018,
solicitud Nº 2018-0005397. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de junio del
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018296720 ).
Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez,
cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio
Técnico Agrícola CTA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566458 con
domicilio en de La Basílica; 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros
este, casa esquinera, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CTA RAIZ como marca
de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 29 de junio del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005390. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de junio del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018296721 ).
Norma Iris Aguilar Quesada, casada tres
veces, cédula de identidad 600680185, con domicilio en Pozos de Santa Ana, de
La Chispa; 150 metros al norte y 250 metros al oeste, en Villa Silmatia, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RÍOMONTE como marca
de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: café en grano, verde, tostado o en oro, molido, procesado,
instantáneo o en granel, es decir en todas sus presentaciones, para la
exportación o consumo local. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0010006. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2018296929 ).
María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de
Daily’s Premium Meats Llc., con domicilio en 9000 W. 67th ST,
Meriam, KS 66202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAILY’S como marca de fábrica y comercio en clase: 29
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: carnes, embutidos,
costillas, entrada y/o plato principal, congelados, preparados y empacados que
consisten principalmente de carne, cerdo, jamón, tocino, carne procesada, a
saber cerdo y jamón. Fecha: 13 de junio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de abril del 2018. Solicitud N° 2018-0003224.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978.—San José, 13 de junio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297030 ).
Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado
especial de Bagley Chile S. A., con domicilio en Placer 1324, Santiago de
Chile, Chile, solicita la inscripción de: DINOSAURIOS como marca de fábrica y comercio en clase: 30
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao y
sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel,
jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas
(condimentos), especias, hielo. Fecha: 24 de mayo del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 18 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004366. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 24 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297031 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Arcor Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C) con domicilio en avenida Fulvio Pagani
487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MORF ARCOR como marca
de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y
sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería
y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de
hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha:
22 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de
mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004052. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de mayo del
2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297032 ).
María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Arcor Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (ARCOR S.A.I.C), con domicilio en Avenida Fulvio Pagani
487, Arroyito, provincia de Córdoba, Argentina, solicita la inscripción de: MENTHOPLUS ARCOR como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos
del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de
melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas
(condimentos), especias, hielo. Solicitud N° 2018-0004389. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—28 de mayo del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018297033 ).
Gerardo Rojas Santillán, casado una vez,
cédula de identidad 110230312, en calidad de apoderado generalísimo de
Manpalider Sociedad Anónima, con domicilio en Escazú, Guachipelín, contiguo a
Construplaza, en el centro de Oficinas Multipark, Edificio Tapantí, piso dos,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Notes by ManpaLider como marca de fábrica en clase(s): 16 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta,
material de encuadernación, artículos de papelería y oficina, excepto muebles,
material de dibujo y didáctico, hojas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009084. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297195 ).
Carlos Manuel Lizano Rodríguez, soltero,
cédula de identidad 205840836, en calidad de apoderado generalísimo de Fabrica
Cinco Amigos S.A., cédula jurídica 3101697631 con domicilio en San Carlos,
Ciudad Quesada, Barrio Los Ángeles, 1 kilómetro al norte, del Hospital San
Carlos, contiguo a Parabrisas Joan, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CERVEZA TOROZ como marca de comercio en clase: 32 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: cerveza (bebida). Fecha: 19 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018.
Solicitud N° 2018-0009540. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del
2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2018297206 ).
Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderado especial de Volcom Llc.,
con domicilio en 1740 Monrovia, Ave., Costa Mesa, CA 92627, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 18
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas para
transportar de uso múltiple, bolsas para atletas, mochilas, bolsas de lona,
bolsos para gimnasio, estuches para llaves, equipaje, monederos, bolsas de
mano, paraguas, bolsas para llevar en cintura, billeteras. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008292. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2018297236 ).
Kristel Fait Neurohr,
cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Volcom Llc.,
con domicilio en 1740 Monrovia, Avenue, Costa Mesa, California, 92627, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUE TO THIS como marca de comercio en clase: 25
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa,
cinturones (ropa); blusas, abrigos, vestidos, calzado, guantes, gorros, gorras,
sombreros, chaquetas, pantalones, pantalones de mezclilla, camisas, camisetas,
pantalón corto tipo manganos, zapatos, pantalones cortos, faldas, calcetines,
suéteres, pantalones deportivos, sudaderas, trajes de baño, lencería, ropa
interior, chalecos (ropa), trajes de neopreno. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008293. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 25 de setiembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297237 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Grupo Latino de Radiodifusión
Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101254485 con domicilio en Tibás, Llorente,
en el edificio la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ¡HASTA QUE EL ÚLTIMO CAIGA ¡ como señal de propaganda en clase: internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: para promocionar: campañas relacionas con los
servicios de comunicación radiofónica, emisiones y programas radiofónicos y
difusión de los mismos, en relación con la marca “Hostel 40 ¡Hasta que el
Último Caiga!”, registro 268401. Fecha: 26 de octubre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 4 de agosto del 2017. Solicitud N°
2017-0007549. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2018297244 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula
jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de la
Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURA VIDA PARQUE VIVA como señal de propaganda en clases: internacionales para promocionar
los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración
comercial, servicios inmobiliarios, servicios de educación y formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivos y culturales, servicios de
alimentación (restaurantes), con relación a las siguientes marcas: Parque Viva
diseño clase 235 registro 273504; Parque Viva diseño clase 36 registro 273505;
Parque Viva diseño, clase 41 registro 273506; Parque Viva diseño clase 43
registro 273503, Parque Viva NC registro 273502. Fecha: 17 de septiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de setiembre del
2018. Solicitud N° 2018-0008257. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del
2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018297245
).
Claudio Murillo Ramírez,
cédula de identidad 105770443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación
GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el
edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RED 506 como marca de servicios en clase: 41
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: organización de
ceremonias de entrega de premio. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N°
2018-0008949. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2018297248 ).
Claudio Murillo Ramírez,
cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación
GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el
edificio de la Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de comercio en clase: 9
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: documentos
electrónicos. Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008947. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297249 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
105570443, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula
jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el Edificio de La
Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERFIL DEL CONSUMIDOR como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: organización de ceremonias de entrega de premio.
Fecha: 12 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008948. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297250 ).
Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de Antoni Pons Caros, casado una
vez, Pasaporte AAC872135, con domicilio en Can Pau, Birol, 32 Pol. IND. Mas
Xirgu, 17005, Girona, España, solicita la inscripción de: TONI PONS,
como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 31 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de
julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005898. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de julio
del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2018297251 ).
Sergio Quesada González, casado una vez,
cédula de identidad N° 1-0553-0680, en calidad de apoderado especial de
Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-104775,
con domicilio en Liberia, Buena Vista Sur, Guanacaste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GÜIPI PI PÍA, como marca de comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao,
azúcar, pan, productos de pastelería y de confitería. Fecha: 16 de noviembre
del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del
2018. Solicitud Nº 2018-0010435. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del
2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2018297382 ).
Sergio Quesada González, casado una vez,
cédula de identidad N° 105530680, en calidad de apoderado especial de Hermanos
Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101104775, con domicilio
en Liberia, Buena Vista Sur, Faldas del Rincón de La Vieja, de la escuela de
Dulces Cañas 13 kilómetros al este, Hacienda Hermanos Ocampo Fernández,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: GÜIPIPIA, como marca
de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: café, té, cacao, azúcar, pan productos de pastelería y
de confitería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010434. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297383 ).
Miguel Ruiz Herrera,
casado una vez, cédula de identidad N° 103700432, en calidad de apoderado
especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3-102-526627, con domicilio en
Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio
Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOACTIVA,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos,
productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, complementos alimenticios
para personas, emplastos, material para apósitos, material para empastes e
improntas dentales. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº
2018-0009817. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297507 ).
Jessica Salas Venegas, casada, cédula de
identidad N° 112210610, en calidad de apoderado especial de Philip Morris
Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza,
solicita la inscripción de: IQOS, como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a ser utilizado
como centro de entretenimiento para personas mayores de edad y comercialización
de productos de tabaco y electrónicos, ubicado en costado norte de la
Bridgestone en la Ribera de Belén, Heredia. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009840. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2018297633 ).
Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Lushious Products PTY LTD. con
domicilio en level 19, 15 William Street, Melbourne Vic 300, Australia,
solicita la inscripción de: MUK Device como marca de comercio en clase
3; 8; 11 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Productos para el cuidado del cabello, geles para el cabello, ceras
para el cabello, espumas para el cabello, productos para el cuidado del
cabello, tratamientos para el cabello, lociones para el cabello, preparaciones
no medicinales para el cuidado, el estilo y la belleza del cabello; en clase 8:
Planchas de pelo eléctricas; en clase 11: Secadores de pelo eléctricos,
secadoras de cabello, secadores de pelo de mano, Secadores de pelo de viaje; en
clase 26: Rizadores de pelo eléctricos, Rizo dores de pelo, calentados
eléctricamente. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre
del 2018, solicitud Nº 2018-0010118. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de
noviembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2018297642 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Calzados Fal S. A., con
domicilio en Avda. Logroño, 21, 26580 Arnedo, La Rioja, España, solicita la
inscripción de: FAL
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Gaceta en formato PDF
como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 25 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente en clase 9: calzado de protección contra los
accidentes, las radiaciones y el fuego, zapatos y botas de protección, equipos
de protección y seguridad; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos
de sombrerería. 28 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Solicitud N° 2018-0004447. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018293855 ).
Marcas de ganado
Solicitud N° 2018-2435.—Ref: 35/2018/4879.—Jetty María Gutiérrez
Hernández, cédula de identidad 0502230782, solicita la inscripción de:
1
G
H
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
San Antonio, Moracia, 200 metros este del cementerio de Moracia. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Según el expediente N° 2018-2435.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018294254 ).
Solicitud N° 2018-2433.—Ref:
35/2018/4893.—José Teófilo Castillo Obando, cédula de identidad 0502140204,
solicita
5 T
Y
como, marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
San Antonio, Moracia; 200 metros este, del cementerio de Moracia. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-2433.—Licda. Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(
IN2018294255 ).
Solicitud N° 2018-2367.—Ref: 35/2018/4735.—Anatolia
Meza Bonilla, cédula de identidad 0202730469, solicita la inscripción de: 3BT
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles,
Caño Negro, 800 metros oeste del Super Caño Negro. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Según el expediente N°
2018-2367.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2018294286 ).
Solicitud N° 2018-2250.—Ref:
35/2018/4547.—Édgar Zúñiga Morera, cédula de identidad 2-0381-0037, solicita la
inscripción de: 222 como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San
Ramón, San Juan, San Juan, 100 metros norte de la entrada a Las Juntas. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 01 de octubre del 2018. Según el expediente N°
2018-2250.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2018294310 ).
Solicitud Nº 2018-2251.—Ref:
35/2018/4549.—Henry Garita Vargas, cédula de identidad N° 2-0559-0891, solicita
la inscripción de: S8890 como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Heredia,
Varablanca, frente a escuela de Varablanca. Presentada el 01 de octubre del
2018. Según el expediente Nº 2018-2251. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018294311 ).
Solicitud Nº 2018-2429. Ref.:
35/2018/4892.—William Álvarez Fernández, cédula de identidad N° 0302700735,
solicita la inscripción de:
3
W
1
como marca de ganado que usará preferentemente en Limón, Limón, Filadelfia
frente a la Finca Bananera Filadelfia, en la Finca Los Madroños. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Según el expediente Nº
2018-2429.—Luz Marina Vega Roja, Registradora.—1
vez.—( IN2018294504 ).
Solicitud N° 2018-2350.—Ref:
35/2018/4925.—José Francisco Hidalgo Quirós, cédula de identidad 0203060670, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ganadera Favo Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-055704, solicita la inscripción de: FAVO como, marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pocosol, Santa Rosa de Pocosol, finca San Vicente. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto. Presentada el 11 de octubre del 2018. Según el expediente N°
2018-2350.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—(
IN2018294515 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Misión Levitas, con domicilio en
la provincia de: San José Tibás, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Contribuir en la formación y fortalecimiento de mejores valores
cristianos y morales en nuestra sociedad, esforzarnos por hacer llegar a todos
la palabra de esperanza y salvación que nos ofrece el mensaje evangélico. Cuyo
representante, será el presidente: Daniel Piedra Soto, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018,
asiento: 628335.—Registro Nacional, 02 de noviembre de 2018.—Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2018294321 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-754589, denominación: Cofee Spirit of Costa Rica
Premier Coffee Products Association, por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N°. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional, 26 de octubre
de 2018. Documento Tomo: 2018 Asiento: 651294.—Henry Jara Solís, Registrador.—1 vez.—( IN2018294326 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad N° 108490717, en
calidad de apoderado especial de Neto, Alberto Samaia, Pasaporte CPF:
057.619.968.04, solicita la Patente PCT denominada PROCESO DE OBTENCIÓN DE ALIMENTO ANIMAL EXTRUDADO
CON INCLUSIÓN DE FIBRAS. La presente solicitud de
patente se refiere a un proceso de obtención de alimento animal extrudado con
inclusión de fibras, especialmente rastrojos de caña de azúcar y de maíz,
aplicado en el sector agropecuario para nutrición de ruminantes, contribuyendo
para el desempeño productivo (carne o leche) superior al de los alimentos
animales convencionales, utilizando dichas fuentes de fibra no utilizadas para
este propósito, con característica extrudada, bien como para equinos, en que el
proceso sigue exactamente el mismo procedimiento demostrado en la solicitud de
patente, pero sin la mezcla de urea y aditivos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A23K 10/30, A23K 40/25, A23K 50/10 y A23K 50/20;
cuyo inventor es Nascimento, Rodrigo Anselmo Pereira Do; (BR) y Neto, Alberto
Samaia (BR). Prioridad: N° BR 10 2015 028881 6 del 18/11/2015 (BR). Publicación
Internacional: WO2017/083948. La solicitud correspondiente lleva el número
2018-0000327, y fue presentada a las 09:27:05 del 15 de junio de 2018.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2018298062 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A)
PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para
ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ADRIÁN
MORA RETANA, con cédula de identidad número 1-1117-0059 carné número
23257. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 72388.—San
José, 22 de noviembre del 2018.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—( IN2018301241 ).
INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: JOHANNA
CRUZ MONGE, con cédula de identidad número 1-1039-0998, carné número
24809. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de
que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N°
73036.—San José, 30 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2018301374 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LETICIA ZÚÑIGA
HIDALGO, con cédula de identidad N° 1-1069-0048, carné N° 27048. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
73006.—San José, 27 de noviembre de 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018301451 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0150-2018. Exp. 18312.—Franklin José, Girald Jiménez,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de Daniel Norman Hanen en Corredor,
Corredores, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
76.241/653.232, hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 29 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur, David
Chacón Robles.—( IN2018300830 ).
ED-UHTPCOSJ-0388-2018. Exp. 3158P.—Banco
Nacional de Costa Rica, solicita concesión de: 3 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-202 en finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso
industria-alimentaria. Coordenadas 221.600/512.900 hoja Barva. 1.6 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-405 en
finca del mismo en Alajuela, Alajuela, para uso
industria-alimentaria. Coordenadas 221.400/512.650 hoja Barva. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de noviembre de
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300837 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0376-2018. Expediente Nº 18576.—Lincoln
S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José,
para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas
181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo del Nacimiento Burbujas,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José,
para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas
181.229 / 486.899 hoja Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los Ángeles,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José,
para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas
181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018300865 ).
ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp.
17338P.—3-102-674113 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo RG-998 en finca de su propiedad en Concepción, Atenas, Alajuela, para uso
consumo humano doméstico. Coordenadas 217.148 / 496.284 hoja río Grande.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de
noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018300889 ).
ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp.
11826P.—White Flower Interfrises S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2307 en
finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo
humano-doméstico y riego. Coordenadas 209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 20 de noviembre del
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300910 ).
ED-UHTPCOSJ-0359-2018. Expediente Nº 13129.—Hacienda La Luisa S. A., solicita concesión de: 6.74
litros por segundo del río Trojas, efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas
234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018300911 ).
ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa S. A., solicita concesión
de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de Castro, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso
agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490 / 500.018 hoja Naranjo. 15 litros
por segundo del Río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en
San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega, Alajuela, para uso
agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.511 /
500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada Cascajo, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela,
para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492 / 500.215 hoja Naranjo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 05 de
noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018300912 ).
ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp.
N° 18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del Asentamiento
Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la Quebrada Agua
Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces, Liberia,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034 hoja
Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2018300976 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0381-2018. Expediente Nº
12721P.—Inderjeet Singh Aulakh y Corinne Rosita Aulakh, solicita concesión de:
0.02 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AB-2224 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso
consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.300 / 520.150 hoja Abra. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 23 de noviembre de
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018301261 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. Nº 50723-2017.—Registro
Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas ocho minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo tendente a la cancelación del asiento de
nacimiento de Luis Esteban Vásquez Obregón, número quinientos veintiséis
(0526), folio doscientos sesenta y tres (263), tomo doscientos cincuenta y seis
(0256) de la provincia de Puntarenas, por aparecer inscrito como Luis Esteban
Azofeifa Obregón, en el asiento número quinientos veintidós (0522), folio
doscientos sesenta y uno (261), tomo doscientos ochenta y uno (0281) de la
provincia de Puntarenas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Al asiento Nº 0522 se trasladará la inscripción de la
paternidad del señor Emilio Vásquez Aparicio por su vínculo matrimonial con la
señora Rosa Liliam Obregón Ruiz, pues es parte de la filiación que legalmente
le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Familia. No
obstante, en resguardo de sus derechos subjetivos, se le continuará
identificando con los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez
Aparicio, costarricense, cédula de identidad 6-0073-0117 y de Rosa Liliam
Obregón Ruiz, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos
del 4 de noviembre 1994 y en la resolución N° 3208-O-2014 de las 08:00 horas
del 5 de setiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil. Asimismo, en apego a lo establecido en el párrafo segundo del artículo
65 de la citada Ley Orgánica y jurisprudencia indicada, se rectificará el
asiento de matrimonio y divorcio de Luis Esteban Azofeifa Obregón y Lendy
Mariel Vásquez Ramírez, cita 6-0077-187-0374 y el asiento de matrimonio de Luis
Esteban Azofeifa Obregón con Claudia Urania Rivas Membreño, cita
1-0487-267-0533 en el sentido que el nombre y los apellidos del padre del
cónyuge son Emilio Vásquez Aparicio. Para efectos de identificación, el cónyuge
mantendrá los apellidos Azofeifa Obregón, hijo de Emilio Vásquez Aparicio y
Rosa Liliam Obregón Ruiz. De conformidad con lo establecido en el artículo 66
de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el
asiento de nacimiento Nº 0526. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen
sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación. De
conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública, Notifíquese por publicación en la sección de
notificaciones del Diario Oficial.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº 132750.—( IN2018293951 ).
Exp. Nº 52836-2017.—Dirección
General del Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas cincuenta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de
Norberto Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, número setecientos trece (0713),
folio trescientos cincuenta y siete (357), tomo setenta y cuatro (0074) del
Partido Especial, por aparecer inscrito como Norberto Miguel Matarrita
Rodríguez, en el asiento número ciento veintisiete (0127), folio sesenta y
cuatro (064), tomo ochenta (0080) del Partido Especial. Lo anterior de conformidad
con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. No obstante, en resguardo de sus derechos
subjetivos, se le continuará identificando como Matarrita Rodríguez, hijo de
María de los Ángeles Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad Nº 5-0067-0094,
costarricense, conforme a lo resuelto en el voto 6564-1994 de las 14:18 minutos
del 04 de noviembre 1994 y en las resoluciones Nos. 20090847 de las 18:44
minutos del 26 de mayo de 2009 y la 3620-O-2013 de las 08:00 horas del 08 de
agosto de 2013 del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Conforme lo señala el artículo 66 de la precitada ley practíquese la respectiva
anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0713. Publíquese este
edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las
partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Sección Actos
Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº
132748.—( IN2018293952 ).
Exp. N° 40714-2017.—Registro
Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las
quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de matrimonio de Marcos
Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Welda Ann Straker Wilson,
número cuatrocientos cincuenta y siete, folio doscientos veintinueve, tomo
doscientos sesenta y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrito
como Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Wuelda Ann
Straker en el asiento número cuatrocientos ocho, folio doscientos cuatro, tomo
cuarenta y seis de la provincia de Limón, de conformidad con el artículo 64 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según
lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva
anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0457. Publíquese el
edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las
partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Sección Actos
Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº
132745.—( IN2018293957 ).
Exp. N° 1898-2018.—Registro
Civil. Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las
ocho horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Amalia
Mayela Vasquez Gamboa, número setenta y uno, folio treinta y seis, tomo
ochocientos treinta y cinco de la provincia de San José, por aparecer inscrita
como Amalia Mayela Sanchez Gamboa en el asiento número ochocientos setenta y
dos, folio cuatrocientos treinta y seis, tomo novecientos ochenta y dos de la
provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Al asiento N° 0872 se
trasladará la inscripción de paternidad por vínculo matrimonial entre José
Ángel Navarro Vargas y Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, según el artículo 69 del
código de Familia y el artículo 53 de la Ley Orgánica de cita. No obstante, en
resguardo de sus derechos subjetivos, se continuará identificando como Sánchez
Gamboa, hija de José Ángel Navarro Vargas, cédula de identidad N° 1-0269-0605 y
Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, cédula de identidad N° 1-0313-0968, ambos
costarricenses, asimismo conforme lo establece el párrafo segundo del artículo
65 de la citada Ley Orgánica, rectifíquese el asiento N° 0872, en el sentido
que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 22 de agosto de 1972.
Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la
respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0071.
Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se
previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los
ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400038143.—Solicitud
Nº 132740.—( IN2018293978 ).
Exp. N° 36649-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de setiembre del dos mil
dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de Flor Coto Aguilar, número ciento noventa y cinco, folio noventa y ocho, tomo
ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, por aparecer inscrita como
Flor Coto Aguilar en el asiento número ciento ochenta y tres, folio noventa y
dos, tomo ciento ochenta y seis de la provincia de Cartago, de conformidad con
el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley,
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción
Nº 0195. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta.
Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de
los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 3400038143.—Solicitud Nº
132647.—( IN2018293983 ).
Exp. N° 28825-2018.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José,
a las once horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana
Isabel Horvilleur González, número sesenta, folio treinta, tomo ochenta y ocho
del Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Isabel Horvilleur González
en el asiento número novecientos cincuenta y tres, folio cuatrocientos setenta
y siete, tomo sesenta y cuatro de la Sección de Naturalizaciones, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la
precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento
de nacimiento N° 0060. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección
Actos Jurídicos.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N°
3400038143.—Solicitud N° 132923.—( IN2018293945 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución N° 6294-2018 dictada por el Registro
Civil a las once horas cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil
dieciocho, en expediente de ocurso 30620-2018, incoado por Octavio Aleis
Morales Moraga, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Octavio
Aleis Morales Moraga, que el segundo nombre de la persona inscrita es Alex.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2018297988 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Daysi
Hurtado López, nicaraguense, cédula de residencia N° 155811505514, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5868-2018.—Alajuela,
Valverde Vega, al ser las 09:48 horas del 22 de noviembre de 2018.—Oficina
Regional de Grecia.—Leonela Ávila Torres, Asistente
Administrativo 2.—1 vez.—( IN2018297872 ).
María Teodora Hercules Ramirez, hondureña,
cédula de residencia 134000147223, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Exp. N° 5873-2018.—San José al ser las 10:27 del 22 de noviembre de
2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018297893
).
Gustavo José Montano Mejía, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155813838903, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5731-2018.—San José, al ser las 11:02 del 21 de noviembre
del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—(
IN2018297911 ).
José Daniel Guido Reyes, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155807863019, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 3609-2018.—San José, a las 3:29 horas del 13 de noviembre del
2018.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—(
IN2018297927 ).
PLAN ANUAL
DE COMPRAS
Y SUS MODIFICACIONES 2019
De conformidad con las modificaciones a la Ley de Contratación
Administrativa, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 128 del 04
de julio del 2006, y de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Contratación
Administrativa, se informa que el Plan Anual de Compras para el año 2019 y sus
modificaciones, se encuentra a disposición de los interesados en la página
oficial del Ministerio de Cultura y Juventud www.mcj.go.cr y sus órganos
adscritos, así como en el Sistema de Compras Públicas (SICOP), en la dirección
https://www.sicop.go.cr/.
San José, 05 de diciembre del 2018.—Karol Sanabria Rosales, Proveedora
Institucional a. i.—1 vez.—O. C. Nº
3400035176.—Solicitud Nº 135838.—( IN2018301335 ).
OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Modificación del Programa de
Adquisiciones Año 2018
# Línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Monto aproximado |
259 |
Sistema de enfriamiento para el CPP |
II Semestre |
Banco de Costa Rica |
$760.000,00 |
David Morales Álvarez, Coordinador de
Seguimiento Contractual.—1 vez.—O.C. N°
66970.—Solicitud N° 135978.—( IN2018301522 ).
OFICINA DE SUMINISTROS
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000014-UADQ
Concesión temporal de un local
para la prestación de servicios de alimentación en la facultad de farmacia
La Oficina de Suministros de la Universidad de
Costa Rica recibirá propuestas por escrito hasta las 10:00 horas del 17 de
enero de 2019, para la contratación indicada. Los interesados podrán acceder al
cartel en la siguiente página de Internet http://osum.ucr.ac.cr, módulo Contrataciones,
Licitaciones Públicas o retirar el cartel en la Oficina de Suministros de la
Universidad de Costa Rica, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, de las
Instalaciones Deportivas 250 metros al este y 400 metros al norte. Los
interesados en participar deberán enviar al fax: 2511-5520 o al correo
electrónico jalile.munoz@ucr.ac.cr, los datos de la empresa, número telefónico,
fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario, el
incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Adquisiciones la no
comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.
Sabanilla de montes de oca, al día 06 de
diciembre de 2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda.
Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1 vez.—O.C. N° 33163.—Solicitud N° 135934.—(
IN2018301503 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000015-UADQ
Concesión temporal de un local
para la prestación
de servicios de alimentación en
la Facultad
de Ciencias Sociales
La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica recibirá
propuestas por escrito hasta las 10:00 horas del 16 de enero del 2019, para la
contratación indicada.
Los interesados podrán acceder al cartel en la
siguiente página de Internet http://osum.ucr.ac.cr, módulo contrataciones,
Licitaciones Públicas, o retirar el cartel en la Oficina de Suministros de la
Universidad de Costa Rica, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, de las
instalaciones deportivas 250 metros al este y 400 metros al norte.
Los interesados en participar, deberán enviar
al fax: 2511-5520 o al correo electrónico jalile.munoz@ucr.ac.cr, los datos de
la empresa, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar
en caso necesario, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de
Adquisiciones la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al
concurso.
Sabanilla de Montes de Oca, al día 04 de
diciembre de 2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda.
Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1 vez.—O. C. N° 24191.—Solicitud N° 135752.—(
IN2018301305 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN
GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2018LA-000076-2101
Prótesis urológicas
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada
N° 2018LA-000076-2101 por concepto de prótesis urológicas, que la fecha de
apertura de las ofertas es para el día 9 de enero del 2019, a las 9:00 a. m.
El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500,00.
Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 6 de diciembre del 2018.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—( IN2018301367 ).
DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000012-PV
Compra de un tráiler y un furgón
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica
a los interesados que mediante acuerdo N° 39408 adoptado en la sesión ordinaria
3003, artículo 9°, celebrada el 28 de noviembre de 2018, la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción dispuso declarar desierta la Licitación
Abreviada 2018LA-000012-PV, promovida para la compra de un tráiler y un furgón
para el Departamento de Mercadeo, con base en la recomendación de la Subadministración
General de FANAL, remitida mediante documento FNL-SAG-0413-18.
Se invita a los participantes a que retiren las respectivas garantías
de participación.
5 de diciembre del 2018.—Departamento
Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador
de Área.—1 vez.—( IN2018301336 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000023-01
Centro dormitorio y de atención
primaria y de escucha
para personas en condición de
calle o abandono
La Municipalidad del cantón Central de Alajuela, cordialmente les
invita a participar en el referido concurso y recibirá ofertas por escrito y en
sobre cerrado hasta las 14:00 horas del día 21 de diciembre del 2018, por lo
que deberá presentar oferta original y dos copias completas.
Las especificaciones técnicas y condiciones generales (sin costo)
pueden solicitarse al correo electrónico: proveeduria@munialajuela.go.cr o
retirarse en la oficina de la Proveeduría Municipal, ubicada en el edificio
Municipal actualmente situado 100 metros oeste de la Iglesia La Agonía, 3º piso
a partir de esta publicación, con horario de lunes a jueves de 07:30 hasta las
16:30 y viernes de 07:30 hasta 15:30 horas.
Licenciado Giovanni Robles Rojas, Proveedor
Municipal a.í.—1 vez.—( IN2018301270 ).
JUNTA DE
EDUCACIÓN ESCUELA BELLO
HORIZONTE DE
ESCAZÚ
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LP-001
Contratación del proveedor para
suministros de alimentos
Entrega Según Demanda-Curso
Lectivo 2019
La Junta de Educación de la Escuela Bello Horizonte, Escazú les invita
a participar en la Licitación Pública N° 2018LP-001, para la Contratación del
Proveedor de Suministros de Alimentos para el curso lectivo 2019. La invitación
está enfocada a proveedores que se dediquen a la actividad de distribución de
alimentos según demanda. Esta contratación será financiada mediante la
transferencia directa de PANEA. Aquellos que deseen participar deberán de
solicitar el cartel en la Oficina de la Junta a partir del día hábil siguiente
de la publicación en el Diario Oficial de La Gaceta en el horario de
7:00 a.m. a 12:00 m.d. Fecha de entrega de ofertas será desde el 10 de
diciembre y hasta el 21 de diciembre 2018 de 7:00 a.m. a 12:00 m.d. en la
oficina de la Junta. Fecha de apertura del concurso será el 21 de diciembre
2018 de 12:00 m.d. con la presencia de los personeros de la Junta. Costo del
cartel ¢5.000 pagaderos el día que se adquiera el pliego cartelario
Firmamos, 04 de diciembre del 2018.—Junta de Educación.—Sr.
Ramón López Rivera, Presidente.—1 vez.—( IN2018301476 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
LICEO SAN ANTONIO, DESAMPARADOS
LICITACIÓN PÚBLICA N° 03-2018
Proceso de contratación
administrativa
concesión de soda estudiantil
curso lectivo 2019
La Junta administrativa del Liceo San Antonio Desamparados, cédula
jurídica Nº 3-008-092318, les invita a participar en la Licitación Pública N°
03-2018, para la concesión de la soda estudiantil para el curso lectivo 2019.
Aquellos que deseen participar deberán de solicitar el cartel en la
Oficina de la Dirección del Liceo a partir del 11 de diciembre del 2018 en
horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.d.
Fecha de entrega de apertura del concurso será
el 18 de diciembre de 2018 a las 9:00 a.m. con la presencia de los personeros
de la Junta.
Costo del cartel ¢3000 pagaderos el día que se adquiera el pliego
cartelario.
Sr. Carlos Ramírez Vives, Presidente.—1
vez.—( IN2018301527 ).
PROGRAMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
CONVENIO DE PRÉSTAMO 3071/OC-CR
Y 3072/CH-CR
LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL PIT-3-LPI-O-2016
Contratación de la ampliación y
rehabilitación de la Ruta
Nacional Nº 1, Carretera
Interamericana Norte,
Sección: San Gerardo-Limonal”
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante la Unidad
Ejecutora del Programa de Infraestructura de Transporte (PIT), comunica a todos
los interesados en el concurso de referencia, que de conformidad con el Acta
14-2018 de la Comisión de Contrataciones de dicha Unidad Ejecutora, donde se
incorporan los informes técnico, legal y financiero; el Acta de Aprobación
CAS-0220-2018 del 17 de octubre del 2018 para Adquisiciones con cargo al PIT y
la No Objeción del Banco Interamericano de Desarrollo emitida mediante
comunicación CID/CCR/1312/2018 del 5 de diciembre del 2018, se procede a
adjudicar de la siguiente forma:
Power Construction Corporation of China LTDA, monto: US $114,896,798.72, plazo de ejecución: 28 meses, país de
origen: República Popular de China.
Tomás Figueroa Malavassi.—1 vez.—(
IN2018301313 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000005-SCA
Construcción Casa Internacional
La Universidad Nacional por medio de la Proveeduría Institucional
comunica a los proveedores que participaron en esta Contratación que mediante
resolución UNA-PI-D-RESO-1743-2018 de las quince horas y cincuenta minutos del
día 03 de diciembre, 2018 se dispuso adjudicar el
concurso de la siguiente manera:
Al proveedor P Y P Construcciones S. A., cédula jurídica
3-101-083969 la Construcción del Proyecto denominado “Casa Internacional”, por
un monto total de ¢1.796.501.230,00 (mil setecientos noventa y seis millones
quinientos un mil doscientos treinta colones exactos),
plazo de ejecución 12 meses.
Todo de conformidad con la oferta y el cartel.
Heredia, 05 de diciembre del 2018.—MAP.
Nelson Valerio Aguilar. Director, Proveeduría Institucional.—1
vez.—O.C. N° P0032131.—Solicitud N° 135993.—( IN2018301538 ).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2018LN-000008-SCA
Concesión de instalación pública
para prestar el servicio de
la soda comedor del Centro de Investigación y Docencia
(Cide) –Campus Omar Dengo
La Universidad Nacional por medio de la Proveeduría Institucional
comunica a los proveedores que participaron en esta contratación, que mediante
UNA-PI-RESO-1686-2018 de las catorce horas del día cuatro de diciembre del
2018, se dispuso a adjudicar el concurso de la siguiente manera:
Línea única:
Concesión de instalación pública para prestar
el servicio de soda comedor del Centro de Investigación y Docencia
(CIDE)-Campus Omar Dengo al Consorcio A&B (Alimentos y Bebidas). Carlos
M. Castro Garita cédula de identidad 1-1402-0520 y Jorge E. Miranda
Garita cédula de identidad 2-0470-0773, precio base mensual por uso de
instalaciones ¢300.000,00.
Heredia, 04 de diciembre del 2018.—Nelson Valerio Aguilar,
Director—1 vez.—O. C. Nº P0032131.—Solicitud Nº 135836.— ( IN2018301242 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000063-2104
Adquisición de arrendamiento de ventilador
mecánico
Se
comunica el acto de adjudicación a favor de las empresas: Amimed Salud S. A.,
ítem único.
San
José, 04 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Carmen María Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O.C. Nº 267.—Solicitud Nº 135760.—(
IN2018301232 ).
LICITACIÓN NACIONAL Nº
2018LN-000017-2104
Adquisición de reactivos para
extracción de ácidos
Se comunica el acto de adjudicación a favor de la empresa: Capris
S. A., la totalidad de los ítems.
San José, 03 de diciembre del 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María
Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 266.—Solicitud N° 135761.—(
IN2018301236 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL
CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000056-2101
Por concepto de insumos
descartables para ECMO
La Dirección General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
les comunica a los interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la
contratación de la siguiente manera:
Oferta uno: Meditek Services S. A.
Ítems: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15.
Monto total: $281.960,00.
Oferta dos: Tri DM S.A.
Item: 1.
Monto total: $133.950,00.
Tiempo de entrega: según demanda.
Todo de acuerdo al cartel y a la oferta
presentada.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 6 de diciembre del 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar
Solano.—1 vez.—( IN2018301369 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2018LA-000052-2101
Reactivos para determinación de
Sepsis
y Patógenos Gastrointestinales
La Dirección General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
les comunica a los interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la
contratación de la siguiente manera:
Oferta uno: Tecno Diagnostica Sociedad Anónima
Ítems: 1 y 2
Monto total: $275.600,00
Tiempo de entrega: Según Demanda
Todo de acuerdo al cartel y a la oferta
presentada.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr
San José, 06 de diciembre del 2018.—Sub. Área
de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar
Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301370 ).
HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000040-2306
Reactivos para detección
molecular bajo
modalidad de entrega según
demanda
El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de
Cartago, comunica a todos los interesados que, en la presente contratación,
acuerda adjudicar a:
Promoción Médica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-250833 oferta Nº 01.
Precios unitarios de la siguiente forma:
Ítem Nº 01: $77,00, ítem Nº 02: $77,00 e ítem Nº 03: $35,00
Mayores detalles en el expediente de licitación.
Cartago, 04 de diciembre de 2018.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias
Coordinador.—1 vez.—( IN2018301371 ).
UNIDAD REGIONAL CARTAGO
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000005-10
Servicio de operación y
mantenimiento preliminar,
primario, biológico y terciarios
para la planta
de tratamiento de aguas
residuales
de la
Unidad Regional y Centro
de Formación Cartago
La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional
Cartago del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 17-2018 celebrada el
04 de diciembre del 2018 artículo IV, acuerda adjudicar la licitación en
referencia en los siguientes términos:
Adjudicar
la Licitación Abreviada Nº 2018LA-000005-10 para el “Servicio de operación y
mantenimiento preliminar, primario, biológico y terciarios para la planta de
tratamiento de aguas residuales de la Unidad Regional y Centro de Formación
Cartago”, según los dictámenes técnicos URMA-PAM-890-2018 y el dictamen legal
URC-AL-140-2018, realizados por las dependencias responsables de analizar las
ofertas; así como en los elementos de adjudicación consignados en el punto 7
del cartel, de la siguiente manera:
Oferta N° |
Oferente |
Líneas recomendadas |
Monto mensual recomendado |
Monto anual recomendado |
2 |
Premiun Value Services S. A. |
1 |
¢ 2.835.366,67 |
¢ 34.024.400,00 |
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 135907.—(
IN2018301244 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000007-10
Servicio de análisis
microbiológicos y fisicoquímicos en las
instalaciones de la Unidad
Regional Cartago
y centros adscritos
La Comisión Local Regional de Adquisiciones de la Unidad Regional
Cartago del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 17-2018 celebrada el
04 de diciembre del 2018 artículo III, acuerda declarar infructuosa la
licitación en referencia en los siguientes términos:
Declarar infructuosa la Licitación Abreviada N° 2018LA-000007-10 para
el “Servicio de análisis microbiológicos y fisicoquímicos en las instalaciones
de la Unidad Regional Cartago y Centros Adscritos”, en razón
de la no presentación de ofertas a este concurso.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 26133.—Solicitud Nº 135908.—(
IN2018301256 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000010-MA
Construcción de desfogues
pluviales de paso de alcantarillado
en los siguientes sectores:
Tejarcillos
y El Llano, Alajuelita
A todos los proveedores que participaron en la Licitación Abreviada N°
2018LA-000010-MA construcción de desfogues pluviales de paso de alcantarillado
en los siguientes sectores: Tejarcillos y El Llano, Alajuelita, de conformidad
con criterio técnico realizado, se les informa que la empresa Constructora
Shaan S.A., cédula jurídica 3-101-118923, resultó adjudicataria de los
servicios ofertados.
Alajuelita, 5 de diciembre del 2018.—Licda. Karen redondo Bermúdez, Proveedora.—1 vez.—( IN2018301340 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000007-MA
Compra de un vehículo de
recolección de desechos
sólidos de 19 m3
nuevo año 2019
A todos los proveedores que participaron en la licitación abreviada Nº
2018LA-000007-MA “Compra de un vehículo de recolección de desechos sólidos de
19 m3 nuevo año 2019”, se aprueba la recomendación realizada, por lo
que se adjudica a la empresa Autostar Vehículos Sociedad Anónima, cédula
jurídica Nº 3-101-336780 la indicada licitación por los bienes ofertados.
Alajuelita, 05 de diciembre de 2018.—Licda. Karen Redondo Bermúdez, Proveedora.—1 vez.—( IN2018301341 ).
HOSPITAL MÉXICO
ADMINISTRACIÓN -SUB ÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000072-2104
(Prórroga)
Adquisición de dermatomos,
torniquetes
y perforadoras de hueso
Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha
de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones
al cartel se les estará comunicando por este mismo medio.
Demás condiciones continúan invariables.
Carmen María Rodríguez Castro.—1 vez.—O. C. N° 268.—Solicitud N° 135763.—( IN2018301239 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL
CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000063-2101
(Notificación de Fe Erratas)
Monitor de óxido nítrico y
mantenimiento
preventivo correctivo
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se
realiza fe erratas al Acto de Adjudicación de la licitación mencionada,
específicamente en el precio unitario para el ítem 2, y precio total adjudicado
a la empresa Ancamédica S. A., para más información ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr
Las demás condiciones se mantienen invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2018301368 ).
UNIDAD REGIONAL CENTRAL
OCCIDENTAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2018LA-000010-03
(Prórroga)
Contratación de servicios de
seguridad y vigilancia
física y electrónica para las
instalaciones del Centro Regional
Polivalente de Naranjo, Almacén
Regional y las edificaciones
de la Sede Administrativa de la
Unidad
Regional Central Occidental
El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental
del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa la prórroga en el plazo de
apertura de las ofertas por 15 días hábiles más, se estarán recibiendo ofertas
por escrito hasta las 10:00 horas del 24 de enero del 2019. Los interesados
podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de
Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirri,
o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic.
Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 135909.—(
IN2018301300 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000005-01
Compra de mezcla asfáltica en
caliente,
en boca de planta, con entrega
según
demanda por
cuantía inestimable
La Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, de conformidad con
las facultades concedidas en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, comunica la modificación al cartel de referencia,
a saber:
Se modifica la fecha de aperturas, de oferta ya que por error se
consignó 11 de diciembre del 2018; siendo lo correcto el 21 de diciembre
del 2018. Los demás términos se mantienen invariables.
Lic. Giovanni Robles Rojas. Proveedor
Municipal a. í.—1 vez.—( IN2018301269 ).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2018LN-000003-01
Servicio limpieza de vías
públicas
La Municipalidad del cantón Central de Alajuela de conformidad con las
facultades concedidas en el artículo N° 87 del Reglamento a Ley de Contratación
Administrativa, prorroga el tiempo para adjudicar dentro del referido proceso,
por dieciséis días hábiles más, es decir, a partir del día 06 de diciembre del
2018 (fecha en que expiró el plazo establecido en primera instancia) hasta el
27 de diciembre del 2018.
Licenciado Giovanni Robles Rojas, Proveedor Municipal a. í.— 1 vez.— ( IN2018301271 ).
DEPARTAMENTO DE
APROVISIONAMIENTO
LICITACIÓN Nº
2018LN-000002-APITCR
Construcción de Edificio para
Residencias Estudiantiles,
Centro
Académico Limón
A los interesados en la Licitación arriba
indicada se les comunica que el plazo de adjudicación ha sido prorrogado por un
periodo de 65 días hábiles, según consta en la Resolución 053-2018, incluida en
el expediente de esta licitación. Para cualquier consulta con el Lic. Carlos
Sánchez Salas al tel. 2550-2419. La administración comunica que el cálculo para
el plazo de adjudicación de esta Licitación se ampara a lo establecido en el
artículo 87 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.—Cartago,
5 de diciembre del 2018.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1
vez.—O.C. N° 20187738.—Solicitud N° 135804.—( IN2018301309 ).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
SIMPLIFICADA
N° CR-ITCR-83697-GO-RFQ-LPNS-0002-2018APITCRBM
(Modificación N° 2)
Adquisición de mobiliario
edificio de Biotec Protec
A los interesados en la Licitación arriba indicada se les comunica que
el cartel ha sido modificado, dicho documento ya está disponible para
solicitarlo a la dirección electrónica ebonilla@itcr.ac.cr.
El Área de Adquisiciones del Proyecto de
Mejoramiento Institucional, tendrá el período de vacaciones del 24 de diciembre
de 2018 al 01 de enero de 2019, ambas fechas inclusive y laborará normalmente a
partir del 02 de enero de 2019. Cualquier información contactar mediante el
correo electrónico ebonilla@itcr.ac.cr
Cartago, 06 de diciembre de 2018.—Departamento
de Aprovisionamiento.—MAE. Kattia Calderón Mora, Directora.—1
vez.—O. C. N° 20187738.—Solicitud N°
135931.—( IN2018301325 ).
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
El Consejo de Transporte Público informa en lo conducente lo dispuesto
en el acuerdo de la Sesión Ordinaria 38-2018 artículo 8.1 del 30 de octubre del
2018:
1. Aprobar los
“Lineamientos sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública y apertura
de datos del Consejo de Transporte Público”.
2. …..”
Dicho proyecto se encuentra disponible en el sitio web de este Consejo
http://www.ctp.go.cr/
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic.
Manuel E. Vega Villalobos, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—O. C. N°
2018263.—Solicitud N° DE-2018-1932.—( IN2018294517 ).
PROGRAMA INTEGRAL
DE MERCADEO AGROPECUARIO
Derogatoria
del Reglamento de Financiamiento de Programas de Asistencia Técnica y
Financiera y de Apoyo al Mercadeo para Pequeños y Medianos Productores
Agropecuarios e Hidrobiológicos debidamente organizados.
Considerando:
Único.—Con fundamento en las facultades que le otorgan
la Ley N° 6142 del 25 de noviembre de 1977 en relación con el Decreto Ejecutivo
N° 39785-MAG y 40513-MAG; así mismo concordado con las facultades conferidas
por el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública y tomado en
cuenta la Ley 8663. Ley de Fortalecimiento del Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario (PIMA).
Reglamentamos:
DEROGATORIA DEL REGLAMENTO
DE FINANCIAMIENTO
DE PROGRAMAS DE ASISTENCIA
TÉCNICA Y FINANCIERA
Y DE APOYO AL MERCADEO PARA
PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS E HIDROBIOLÓGICOS
DEBIDAMENTE ORGANIZADOS
Artículo
Único.—Deróguese el Reglamento de Financiamiento de
Programas de Asistencia Técnica y Financiera y de Apoyo al Mercadeo para
Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios e Hidrobiológicos debidamente
organizados, publicado en La Gaceta del 21 de setiembre del 2004.
Msc. José Pablo Rodríguez Rojas, Director Jurídico.—1 vez.—( IN2018294462 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7
del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 07 de noviembre de 2018,
considerando que:
A. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, dispone en:
1. El artículo 2, que los principales objetivos de esta
Entidad son mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y
garantizar su conversión a otras monedas.
Además, establece
como parte de sus objetivos subsidiarios velar por el buen uso de las reservas
internacionales y promover un sistema de intermediación financiera estable,
eficiente y competitivo.
2. El artículo 3, literal c), que la definición y el manejo
de las políticas monetaria y cambiaria es una de las funciones esenciales de
esta Entidad.
3. El artículo 28, literal c), que son atribuciones,
competencias y deberes de la Junta Directiva dirigir la política monetaria,
cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme
las normas a las que los intermediarios financieros deberán ajustarse.
B. El Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado
(ROCC) establece lo siguiente:
1. En el artículo 18, que las entidades financieras
participantes en el servicio Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX), deberán:
i. Mantener en el sistema ofertas en firme de compra
y venta de dólares (US$), a los tipos de cambio de compra y de venta ofrecidos
al público por la entidad en su ventanilla.
A esto se le
conoce como posturas u ofertas abiertas.
ii. Hacer estas ofertas por un monto, calculado al
último día hábil de la semana previa, igual al 0,50% del total de compras y
ventas promedio ejecutadas con el público por dicha entidad, durante los
últimos cinco días hábiles previos para los cuales se disponga de información.
Este monto se determinará en múltiplos del monto mínimo de negociación
establecido en MONEX, con redondeo hacia abajo.
iii. Mantener fondos suficientes en sus cuentas de
reserva para que el sistema MONEX pueda incluir en tiempo las ofertas de compra
y venta indicadas.
2. El mismo artículo además señala que:
i. Las primeras ofertas de compra y venta serán
incluidas automáticamente por el sistema MONEX durante los primeros treinta
minutos de la sesión de negociación y se mantendrán en firme tras su inclusión.
ii. Cuando las ofertas resulten calzadas en su
totalidad, dentro de los quince minutos siguientes el sistema MONEX incluirá
una nueva oferta al tipo de cambio de ventanilla que se encuentre vigente en
ese momento, por el monto que le corresponde para la semana.
iii. El sistema MONEX no incluirá nuevas ofertas durante
los treinta minutos previos al cierre de la sesión de negociaciones.
C. La publicación de posturas abiertas en MONEX cumple la función
de integrar la información que se genera en las transacciones de los
intermediarios cambiarios en sus ventanillas con la información que por otra
parte produce el mercado MONEX lo cual favorece el proceso de formación de
precios en el mercado cambiario. Sin embargo, las características de
publicación actuales resultan en la ausencia de posturas abiertas durante
periodos extendidos de la sesión.
D. La ausencia de posturas abiertas ha requerido que el Banco
Central use sus herramientas y mecanismos de intervención en el mercado
cambiario para evitar que la negociación cambiaria en MONEX se desvíe materialmente
de la negociación cambiaria en ventanillas. Intervenciones de este tipo se han
vuelto más frecuentes y por montos más elevados en los últimos días, lo que ha
resultado en un uso importante de las reservas internacionales del país.
E. Es de interés público que los mecanismos de intervención del
Banco Central de Costa Rica, en particular los que hacen uso del acervo de
reservas internacionales, se utilicen como una medida de excepción y no como
parte de la operativa diaria ordinaria de negociación en MONEX, debido al alto
costo financiero de reponer reservas internacionales y al alto costo de
oportunidad de no disponer de ellas en el momento oportuno. En esa línea, es
también urgente efectuar las modificaciones necesarias para que el servicio
MONEX funcione adecuadamente sin el uso constante de mecanismos de intervención
del Banco Central.
RESOLVIÓ, POR UNANIMIDAD Y EN FIRME:
I. Modificar el artículo 18 del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado en los siguientes términos:
“Artículo 18. Ofertas en firme de compra y de venta de dólares
estadounidenses
Las entidades participantes en el servicio Mercado de Monedas
Extranjeras (MONEX) deberán mantener en dicho sistema ofertas en firme de
compra y de venta de dólares (USD), a los tipos de cambio de compra y de venta
ofrecidos al público por la entidad en su ventanilla. Si la entidad
participante se encuentra adscrita a MONEX bajo la modalidad de representación,
se excluye del cumplimiento de la disposición de ofertas en firme.
El monto que regirá durante la semana siguiente para cada una de
dichas ofertas, deberá ser calculado el último día hábil de cada semana y
corresponderá al 0,50% del total de compras y ventas promedio ejecutadas con el
público por dicha entidad, durante los últimos cinco días hábiles previos para
los cuales se disponga de información.
El requerimiento indicado en el párrafo anterior se determinará en
múltiplos del monto mínimo
de negociación establecido en el MONEX, con redondeo hacia abajo, y
aplicará para aquellas entidades en las cuales este monto resulte igual o
superior al mínimo de negociación del servicio MONEX.
Las primeras ofertas de compra y de venta a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, serán incluidas automáticamente por el sistema MONEX
durante los primeros minutos de la sesión de negociación, y se mantendrán en
firme tras su inclusión.
Cada vez que una de estas ofertas de compra o
de venta resulte tomada en su totalidad, el sistema MONEX incluirá una nueva
oferta al tipo de cambio de ventanilla que se encuentre vigente en ese momento,
por el monto que le corresponde para esa semana, según lo indicado en el
segundo párrafo de este artículo.
Las entidades deberán mantener los fondos suficientes en sus cuentas
de reserva para que el sistema MONEX pueda incluir en tiempo las ofertas de
compra y venta a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la entidad modifique sus tipos de cambio de ventanilla, deberá
actualizar el tipo de cambio de las ofertas requeridas en el primer párrafo de
este artículo que se encuentren vigentes en ese momento. Lo anterior deberá
realizarse en el mismo plazo que tienen las entidades para reportar al Banco
Central cuando varían sus tipos de cambio de ventanilla.”
II. Por las razones de interés público y de urgencia explicadas en
el considerando E, no remitir las modificaciones al artículo 18 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias de Contado indicadas en el punto anterior,
en consulta de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 361 de
la Ley General de la Administración Pública.
III. Este acuerdo rige a partir del 07 de noviembre de 2018.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1
vez.—O. C. N° 4200001526.—Solicitud N° 133094.—(
IN2018294204 ).
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 53, inciso c)
del Código Municipal, procedo a certificar el Acuerdo N° 28, Artículo sexto,
Iniciativa de regidores, Asunto N° 01, Sesión Ordinaria N°017-2018, celebrada
el cinco de marzo del dos mil dieciocho. (Publicación por segunda vez).
AC-28-017-2018:
REGLAMENTO DE DONACIONES
DE LA MUNICIPALIDAD
DE PARRITA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º—La Municipalidad de Parrita, en lo sucesivo conocido como Municipalidad, por
medio del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 67 del Código
Municipal y la legislación vigente podrá aceptar donaciones de toda clase de
servicios, recursos y bienes muebles e inmuebles provenientes de la
instituciones públicas y empresas públicas constituidas como sociedades
anónimas.
Artículo
2º—También podrá aceptar donaciones de personas jurídicas privadas y personas
físicas, pero debe valorar la necesidad, oportunidad y conveniencia para
recibir los bienes. Lo anterior con base al respeto del deber de probidad
contenido en el artículo 3 siguientes y concordantes de la Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (Ley 8422
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre del
2004).
Artículo
3º—Toda solicitud de ofrecimiento de donación deberá ser aprobada por el
Concejo Municipal de Parrita, quien delegará la formalización de la donación en
el alcalde.
Artículo
4.—Las donaciones que se concedan a la Municipalidad
se harán efectivas una vez cumplidos todos los trámites legales,
presupuestarios y reglamentarios. En todos los casos se hará la formalización
mediante convenios o contratos, registrables o no, escrituras públicas los
cuales serán suscritos por parte del alcalde previamente autorizado por el
Concejo Municipal y por el donante, sea persona jurídica pública o privada, o
persona física. Además de indicar que la Municipalidad deberá de contar con una
cuenta específica para el depósito de las donaciones de dinero que se realicen.
CAPÍTULO II
Trámites para la donación
Artículo
5º—El ofrecimiento de donación de bienes inmuebles, deberá ser acompañado de:
1. Si el donante es una persona
física:
a) Documento donde el donante indique
sus calidades, exprese su ofrecimiento a favor de la Municipalidad para donar
el inmueble, detallando el bien, fotocopia de la cédula de identidad
certificada.
b) Fotocopia del plano catastrado de la
propiedad.
c) Certificación Registral de la
propiedad, libre de gravámenes.
d) En caso de que sea parte de una
finca, la que se va a donar, indicar que se requiere efectuar la segregación
concomitantemente con la donación.
e) Si el terreno es sin inscribir, se
requerirá del plano catastrado, el ofrecimiento y una escritura previa ante la
Notaria del Estado (escritura originaria de la naturaleza del inmueble) que
equivaldría a la información posesoria.
2. Si el donante es una persona
jurídica pública o privada:
a) Documento de liberalidad de la
donación, realizada por el representante legal de la entidad pública o privada
con facultades suficientes para efectuar el acto de donación.
b) Fotocopia de la cédula jurídica y
fotocopia de la cédula de identidad del representante legal de la misma,
certificada.
c) Certificación registral de la
constitución, en casos de sociedades.
d) Certificación registral de la
propiedad.
e) Certificación registral o notarial
de la personería jurídica.
f) Plano catastro de la finca a donar.
Artículo
6º—El ofrecimiento de donación de bienes muebles, deberá ser acompañado de:
1) Ofrecimiento formal por escrito, en
cuanto a la identificación del donador, deberá ajustarse a lo indicado para las
donaciones de inmuebles, según sea persona física o jurídica.
2) Toda donación cuyo valor supere los
10.000,00 diez mil colones deberá formalizarse en escritura pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil vigente.
Artículo
7º—La Administración trasladará la solicitud de donación a la Proveeduría,
Dirección Financiera y Departamento Legal (en caso de existir en la
Administración), los cuales tendrán a su cargo el análisis de factibilidad, el
trámite del ofrecimiento de donaciones. Previo a la ejecución de la donación se
deberá contar con el avaluó de los bienes realizado por la Proveeduría,
Contabilidad o el encargado del área según sea el tipo de donación, lo anterior
para que sirva de base para la estimación de la donación.
Artículo
8º—La Municipalidad no tramitará ningún ofrecimiento de donación, sin el previo
cumplimiento de los artículos 5, 6, y 7 del presente reglamento, excepto si la
donación de alguna obra, bajo la modalidad de llave en mano, la cual se
recibirá con el valor de la obra de acuerdo a su
respectivo avalúo por parte de los departamentos o profesionales
correspondientes de la institución.
Artículo
9º—En los casos en que proceda su trámite, el alcalde una vez efectuados los
estudios correspondientes, someterá la solicitud de donación a conocimiento del
Concejo Municipal. En caso de que el ofrecimiento sea ante el Concejo
Municipal, este lo trasladará a la administración para el estudio
correspondiente.
Artículo
10.—Una vez aprobada l donación por parte del Concejo
Municipal, se comunicará a las entidades donantes el acuerdo de aprobación,
para formalizar como correspondía la donación.
CAPÍTULO III
De la donación de activos y material didáctico
Artículo
11.—La solicitud deberá especificar claramente las
características de los bienes que interesan en la donación.
Artículo
12.—La Dirección Financiera, previa recomendación de
la Proveeduría y el Departamento Legal, deberá dictaminar sobre el
ofrecimiento, considerando entre otros aspectos que los bienes que serían
objeto de donación, son útiles o necesarios para la Municipalidad.
Artículo
13.—Una vez recibido el informe y la recomendación, el
Alcalde la hará de conocimiento del Concejo Municipal que decidirá si se acepta
o no la donación.
Artículo
14.—La entidad, persona física o jurídica donante
contará con cuarenta y cinco días naturales a partir de la recepción del
acuerdo para que haga efectiva la donación a la Municipalidad; caso contrario,
se tendrá por desistida.
Artículo
15.—Con la entrega del bien o bienes donados se
procederá con el levantamiento de un acta con la asistencia del jefe de sección
de Proveeduría o el funcionario delegado por este, quien la suscribirá junto
con el representante legal de la entidad o persona física o jurídica donante.
En dicha acta deberá consignarse el estado de los bienes donados, sus
características esenciales y su número de registro institucional.
Artículo
16.—Tratándose de bienes inscribibles en el Registro
Nacional, no procederá la entrega del bien o bienes hasta tanto no conste su
inscripción en el asiento del diario. La inscripción deberá realizarse en un
plazo no mayor a tres meses después de otorgada la escritura, lo cual deberá
establecerse en el testimonio. Lo anterior sin perjuicio de que haya prórroga
del plazo en casos justificados y debidamente demostrados. En todo caso,
tratándose de bienes inscribibles, será responsabilidad del donante otorgar la
escritura e inscribirla, asumiendo este la totalidad de los gastos de su parte
ya que la Municipalidad se encuentra exenta de timbres.
Artículo
17.—La elaboración de los convenios, contratos y demás
documentos legales de la donación, en los casos en que proceda, será
responsabilidad del Departamento Legal, para lo cual la sección o dirección
correspondiente le remitirán los documentos necesarios.
CAPÍTULO IV
Donación de servicios
Artículo
18.—En casos excepcionales a juicio del Concejo
Municipalidad, previa recomendación de la Administración, la Municipalidad
aceptará donaciones de asistencia y asesoría técnica, para el diseño,
ejecución, supervisión y evaluación de proyectos y para la realización de
estudios específicos.
Artículo
19.—Toda solicitud será trasladada por el Alcalde a la
dependencia que corresponda, para su análisis y recomendación, antes de
trasladar el ofrecimiento al Concejo Municipal.
Artículo
20.—Toda solicitud de donación en esta modalidad
deberá indicar, de manera clara y puntual, en que consiste el servicio ofrecido
y la razón que da origen a la misma.
Artículo
21.—Podrá ser recibida cualquier donación de servicios
que a bien de la institución ayude a mejorar cualquier situación que sea
suscitada.
CAPÍTULO IV
Donación de dinero
Artículo
22.—Para la donación de dinero se seguirá el
procedimiento que a continuación se detalla:
1. En la Secretaría del Concejo
Municipal se recibe la propuesta de donación por parte de la persona física o
jurídica interesada en efectuar dicho aporte y esta la remite al Concejo
Municipal para el correspondiente análisis y debate.
2. El Concejo Municipal delibera sobre
la conveniencia de recibir o rechazar la contribución ofrecida por parte de la
persona física o jurídica, y toma el acuerdo correspondiente.
3. La Secretaria del Concejo comunica
al interesado la decisión tomada por el Concejo Municipal. (En caso de que la
disposición haya sido no recibir la contribución el procedimiento se da por
finalizado).
4. La Secretaria del Concejo Municipal
comunica al Tesorero Municipal el objeto de la contribución y el acuerdo del
Concejo Municipal.
5. El Tesorero Municipal solicita al
Contador Municipal la clasificación del gasto según el objeto de la
contribución.
6. El Tesorero Municipal recibe del
Contador Municipal la clasificación del gasto según el objeto de la
contribución.
7. El Tesorero Municipal espera el
ingreso del donativo.
8. El Tesorero Municipal recibe de la
persona física o jurídica el donativo correspondiente.
9. El Tesorero Municipal elabora el
recibo por el ingreso del dinero y se lo entrega al donante.
10. El Tesorero Municipal registra el
ingreso del donativo en el Estado Diario de Tesorería.
11. El Tesorero Municipal reporta al
Contador Municipal el ingreso del donativo.
12. El Contador Municipal efectúa el
registro contable presupuestario de la donación.
13. La única forma de usar el donativo en
dinero en lo que disponga la institución o Jerarcas para adquirir bienes y
servicios será a través de la Proveeduría Municipal y para ello se implementará
todas las regulaciones vigentes en materia de compras públicas.
Artículo
23.—Disposiciones finales: Rige a partir de su
aprobación y publicación en La Gaceta.
Acuerdo
definitivamente aprobado con cinco votos a favor.
Es
conforme: Se extiende la presente en la Ciudad de Parrita, el catorce de marzo
del dos mil dieciocho.—Licda. Sandra Hernández
Chinchilla, Secretaría Municipal.—1 vez.—( IN2018294359 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-2398-2018.—Retana
Zamora Walter, cédula de identidad 2 0323 0727. Ha solicitado reposición del
título de Licenciado en Ingeniería Civil. Cualquier persona interesada en
aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo
mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA
José Rivera Monge, Director.—( IN2018295472 ).
DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO
Período de Vacaciones
Se les comunica a nuestros estimables proveedores que, por motivo de
las vacaciones del Personal Académico y Administrativo, el ITCR permanecerá con
sus oficinas cerradas en el período comprendido del 24 de diciembre del 2018 al
18 de enero del 2019 (ambas fechas inclusive).
El Área de Adquisiciones del Proyecto de Mejoramiento Institucional,
tendrá el período de vacaciones del 24 de diciembre del 2018 al 01 de enero del
2019, ambas fechas inclusive y laborará normalmente a partir del 02 de enero de
2019. Cualquier información contactar mediante el correo electrónico
ebonilla@itcr.ac.cr
Cartago, 06 de diciembre de 2018.—MAE. Kattia
Calderón Mora, Directora.—1 vez.—O.C. N°
20187738.—Solicitud N° 135929.—( IN2018301317 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a al progenitor Pedro Antonio Roja Ortega Resolución
Administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del ocho de octubre
del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido provisional en
recurso comunal, en favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas
Icabalceta, persona menor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de 16 años de
edad, nacido el 04 de abril del 2002, tarjeta de identificación de persona
menor de edad de su país número 604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le
hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de
apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última
publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia
Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos
de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término
señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del
Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo
OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza
Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N°
45206.—Solicitud N° 132870.—( IN2018294938 ).
Se le avisa a los señores Jairo José Marín
Urbina, quien es mayor, de nacionalidad nicaragüense, demás calidades
desconocidas, y a Isabel González (un solo apellido en razón de su
nacionalidad), de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas; que
la Representación Legal de la Gerencia Técnica del Legal del Patronato Nacional
de la Infancia, resuelve mediante resolución de quince horas del veinticinco de
junio del dos mil dieciocho, la Protección Especial de las personas menores de
edad de nombres Christiam Andrés Marín Delgadillo, y de Yoandys Abel González
Delgadillo, para que desde la hora y fecha de esa resolución las personas
menores de edad anteriormente citadas, estén protegidas en el hogar solidario
recurso familiar de su abuela materna señora Cándida Rosa Medida, hasta por
seis meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio
electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas
veinticuatro horas después de ser dictadas. Derecho de defensa: Se les hace
saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de
apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia.
Expediente Administrativo OLT-00249-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic.
Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director del Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132867.—(
IN2018294941 )
A la señora Gabriela Karina Aymerich Montero,
titular de la cedula de identidad costarricense número 1 1272 0067, con
domicilio desconocido se le comunica la resolución correspondiente a Medida de
Cuido Provisional, de las 13:00 del 27 de abril del 2018, en favor de las
personas menores de edad Karina Gidson Aymerich y Allison Nicole Aymerich
Montero. Se le confiere audiencia a la señora Gabriela Karina Aymerich Montero,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado
en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al
parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La
Merced 150 metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberán señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLSJO-00412.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.
C. N° 45206.—Solicitud N° 132828.—( IN2018294945 ).
Se le avisa a los señores Heidy Dilana
Serracin Caballero, quien es mayor, soltera, con cédula número 603090748, con
domicilio desconocido; y a Dorian Araya Saldaña, quien es mayor con cédula
número 111550414, con domicilio desconocido; que esta Representación Legal del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás resuelve mediante
resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del veinticinco de
septiembre del año dos mil dieciocho, la protección especial de la persona
menor de edad de nombre Dorian Elian Araya Serracin, para que desde la hora y
fecha de esa resolución la persona menor de edad anteriormente citada, esté
protegida en el hogar solidario recurso familiar de sus abuelos paternos
señores Anabelle Fonseca Ovares, y Albano Araya Hernández, hasta por seis
meses. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, medio
electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese o esos medios, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o
por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras se darán por notificadas transcurridas
veinticuatro horas después de ser dictadas. derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el
recurso de apelación según lo establece el numeral 139 del Código de Niñez y
Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00250-2018.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Mario Enrique Tenorio Castro, Órgano Director
del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N°
45206.—Solicitud N° 132721.—( IN2018294948 ).
A la señora Alejandra
Calero Rojas, nicaragüense, documento de identidad NIC-CRI-01-1174420615,
domicilio: desconocido, sin más datos se le comunica la Resolución de las 15:00
horas del 8 de octubre del 2018, mediante la cual resuelve la resolución de
guarda, crianza y educación provisional en sede administrativa. en favor de la
PME Fabián Ándres Mayorga Calero, cédula de identidad N° 122020874, con fecha
de nacimiento 17 de junio del 2014. Se le confiere audiencia al señora
Alejandra Calero Rojas por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina
local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175
metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente N° OLHT-00093-2017.—Oficina
Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo,
Representante Legal.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132579.—( IN2018294950 ).
Se hace saber a la progenitora Karen Icabalceta
Paz, resolución administrativa de las dieciocho horas con cuarenta minutos del
ocho octubre del dos mil dieciocho, en la cual se resuelve medida de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad Pedro Antonio Rojas Icabalceta
persona menor de edad, nicaragüense, de 16 años de edad, nacido el 04 de abril
del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad de su país número
604-04401-1000V. Garantía de defensa: Se le hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer
ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a
partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la
presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de
protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por
extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y
Adolescencia. Expediente Administrativo OLT-00266-2018.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 45206.—Solicitud N° 132871.—(
IN2018294968 ).
CONVOCATORIA A CONSULTA PÚBLICA
La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a
presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la propuesta que se detalla a
continuación:
APLICACIÓN ANUAL DE 2019 DE LA “METODOLOGÍA PARA
EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD,
PRODUCTO DE VARIACIONES EN EL COSTO DE LOS COMBUSTIBLES (CVC) UTILIZADOS EN
LA GENERACIÓN TÉRMICA PARA CONSUMO NACIONAL” PARA EL SERVICIO DE GENERACIÓN
DEL ICE Y EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE TODAS LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS. |
El 19 de marzo del 2012, mediante resolución RJD-017-2012 la Junta
Directiva aprobó la Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas
del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles
(CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional, tramitada
en el expediente OT-111-2011 y publicada en La Gaceta Nº 74 del 17 de
abril del 2012. Los cargos anuales para el año 2019 por trimestre según empresa
distribuidora son:
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra,
indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante
escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad
Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo
electrónico (*): consejero@aresep.go.cr hasta las dieciséis horas del día jueves 13 de diciembre del 2018. Debe señalar un medio
para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección
exacta).
Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por
medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de
personería jurídica vigente.
Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza
conforme a las resoluciones RRG-7205-2007, RJD-017-2012 y RJD-128-2012 de la
Autoridad Reguladora de los servicios Públicos.
Más información en las instalaciones de la ARESEP y en
www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-068-2018
(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita
mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir
los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5
megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Nathalie
Artavia Chavarría.—1 vez.—O.C. Nº 9006-2018.—Solicitud Nº 255-2018.—(
IN2018301453 ).
UNIDAD OPERATIVA DE CEMENTERIOS
Para los fines consiguientes la Dirección de Servicios de la
Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de apellido Salas
Esquivel: Isola, cédula N° 1-0340-0952; María Isabel, cédula N° 1-0402-1340;
María Mayela, cédula N° 1-0592-0522; y lo siguientes de la Familia Salas
Esquivel: Lidia Vásquez Martín, cédula N° 7-0016-0111; y Carlos Alberto Salas
Vázquez N° 1-0328-0558; han presentado escritura pública rendida ante Notaria
Pública Gloria Estela Chaves Gómez en la que declaran que ambas familias son
arrendatarios del derecho de uso Sencillo N° 132 del Bloque 4 del Cementerio de
San Pedro y que en este acto todos los comparecientes de la familia Salas
Esquivel renuncian a dicho derecho; y los pertenecientes a la familia Salas
Vásquez solicitan nombrar como titular a Carlos Alberto Salas Vásquez, y como
beneficiarios a: Vera Violeta Fernández Vásquez, cédula N° 1-0490-0059; y a
Vannessa María Fernández Vásquez, cédula N° 1-0629-0556, quienes aceptan las
obligaciones y responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad
de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y
brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.—Sabanilla de Montes de Oca, 14de noviembre del
2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.—(
IN2018295936 ).
Para los fines consiguientes la Dirección de
Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Rosario Valverde
Guillén, cédula N° 1-0246-0992 como apoderada generalísima sin límite de suma
del señor Claudio Castro Fallas, cédula N° 1-0200-0882 mediante personería
inscrita y vigente; ha presentado escritura pública rendida ante Notario
Público Víctor Manuel Ruiz Ruiz, en la que declara que es arrendatario del derecho
de uso Sencillo N° 42 del Bloque 5 del Cementerio de San Pedro y que en este
acto cede dicho derecho a Jaime Alberto Castro Valverde, cédula N° 1-0497-0571,
en la figura de titular, quién acepta dicha cesión con las obligaciones y
responsabilidades que de este acto se derivan. A su vez, solicitan que se nombren como beneficiarios a: Mauricio Castro Valverde,
cédula N° 1-0762-0320, y a Marco Antonio Castro Valverde, cédula N°
1-0627-0048, quienes también aceptan las responsabilidades derivadas de este
acto. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda responsabilidad
civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta
publicación para escuchar objeciones.—Sabanilla de
Montes de Oca, 12 de octubre del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho, Encargada
de Cementerios.—1 vez.—( IN2018296156 ).
Para los fines consiguientes la Dirección de
Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que Lidiette Solano
Meoño, cédula N° 3-0116-0519; Edgardo Ávila Solano, cédula N° 1-0623-0493; y
Javier Alberto Ávila Solano, cédula N° 1-0699-0869 han presentado escritura
pública rendida ante el Notario Público Adrián Antonio Brenes Bonilla, en la
que dicen que son los únicos, legítimos y universales herederos de quien en
vida fuere Edgardo Enrique Ávila Cantillano, mismo que fue titular de las fosas
número N° 20 (sencillo) y N° 21 (doble) del Bloque 3 en el Cementerio de San
Pedro y que en este acto desean nombrar como titular a Lidiette Solano Meoño, y
como beneficiarios a sus hijos Edgardo Ávila Solano y Javier Alberto Ávila
Solano; quienes aceptan las obligaciones y responsabilidades que de este acto
se derivan. La Municipalidad de Montes de Oca queda exonerada de toda
responsabilidad civil y penal y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de
esta publicación para escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 15 de noviembre
del 2018.—Licda. Joselyn Umaña Camacho,
Encargada de Cementerios.—1 vez.—( IN2018297913 ).
Para los fines consiguientes la Dirección de
Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que los siguientes de
apellido Araya Sandí: Olga Marta, cédula N° 1-0315-0597; Vera Virginia, cédula
N° 1-0387-0953; Flory Isabel, cédula N° 1-0292-0316; Mario, cédula N°
1-0526-0048; Carlos Luis, cédula N° 1-0357-0690; y Claudia, cédula N°
1-0276-0135; han presentado escritura pública rendida ante Notario Público
Enrique Araya Vargas en la que declaran que como familia son arrendatarios del
derecho de uso Sencillo N° 98 del Bloque 2 del Cementerio de San Pedro y que en
este acto desean nombrar como Titular a Olga Marta Araya Sandí, y como
beneficiarios a: Enrique Pablo González Araya, cédula N° 1-1072-0456 y Andrea
Melissa Rivera Araya, cédula N° 1-1197-0559, quienes aceptan las obligaciones y
responsabilidades que de este acto se derivan. La Municipalidad de Montes de
Oca queda exonerada de toda responsabilidad civil y penal y brindará un plazo
de 8 días hábiles a partir de esta publicación para escuchar objeciones.
Sabanilla de Montes de Oca, 09 de
noviembre del 2018.—Licda. Joselyn
Umaña Camacho, Encargada de Cementerios.—1 vez.— ( IN2018298122 ).
La Municipalidad de Grecia en sesión Ordinaria del 06 de noviembre del
2018, Acta 198, Artículo V, Inciso 12, acordó lo siguiente:
Otorgar el descuento por pago anticipado, a todos aquellos
contribuyentes que del 01 de enero al 31 de marzo de
2019, cancelen todos sus tributos municipales por adelantado, ello con base en
el artículo 69 del Código Municipal y la Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, artículo 25. Se establece el descuento en un 5.50% para todos los
pagos asociados a los servicios, indistintamente del tipo de pago (efectivo,
cheque, tarjeta o banco). Se exceptúan de este incentivo, las licencias de
licores, servicio de agua medida e hidrantes medidos, así como permisos de
construcción y alquileres del mercado. En el caso de bienes inmuebles, se
aplica 5.50% como porcentaje máximo.
Minor Molina Murillo, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2018295191 ).
En el Cementerio de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia
León Esquivel, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean
incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Bryan Arthur León Esquivel, cédula
01-0788-0514
Beneficiarios: Ghislana León
Esquivel, cédula 09-0073-0466
Mac Stewart León Esquivel, cédula 01-0447-0829
Jeniffer León Esquivel, cédula 09-0064-0610
María del Carmen Esquivel Barrantes, cédula 04-0076-0285
Lesme León Vargas, cédula 04-0065-0445
Lote N° 24 Bloque A, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos,
solicitud 1653, recibo 2815, inscrito en Folio 47, Libro 1. Datos confirmados
según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 24 de
octubre de 2018. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener
derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica
de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso
contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1
vez.—( IN2018296627 ).
El Concejo Municipal de Nandayure en Sesión Ordinaria N° 131 celebrada
el día 31 de octubre del 2018, acordó: Comunicar a los vecinos del Cantón de
Nandayure y público en general que el Concejo Municipal realizará un receso de
sus labores por motivo de las festividades navideñas, final y principio de año;
por lo que sesionará ordinariamente hasta el miércoles 19 de diciembre del
2018, regresando a sesionar en forma ordinaria el miércoles 09 de enero del
2019 a la hora habitual (4:30 p.m.).
06 de noviembre del 2018.—Rebeca Chaves Duarte, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2018295185 ).
CONDOMINIO FLAMINGO PARK
Asamblea general ordinaria
Se convoca a los propietarios del Condominio Flamingo Park, conocido
como The Palms, con cédula jurídica número: 3-109-244036, a asistir a la
Asamblea General Ordinaria, programada para el 21 de enero del 2019, en las
instalaciones del condominio, específicamente en la Oficina Palms. La primera
convocatoria será a las 11:00 am y en caso de no cumplir con el quorum
necesario, se hará una segunda convocatoria a las 12:00 md, que dará inicio con
los propietarios que se encuentren presentes.
Agenda:
1. Verificación del
quorum.
2. Aprobación de la
agenda.
3. Elección del Presidente y Secretario de la Asamblea.
4. Presentación,
revisión, discusión y aprobación del reporte del Administrador.
5. Votación para
aprobar el nombramiento del Administrador.
6. Votación para
aprobar el Comité de Propietarios.
7. Votación para
aprobar las “Políticas de Etiqueta”.
8. Votación para
aprobar los Estados Financieros de 2018 y una cuota extraordinaria para el
2018.
9. Votación para
aprobar el presupuesto de 2019, incluyendo los acuerdos con Flamingo Management
Corporation, My Show y MDR Rental Management.
10. En relación con las
cuotas adeudadas, votación para aprobar, ya sea un acuerdo para liquidarlas o
bien, iniciar un proceso de cobro.
11. Autorización y
aprobación para que el Presidente y Secretario
designen a un Notario Público para que protocolice la Asamblea.
Para ver la imagen solo en La
Gaceta en formato PDF
Responsable Diana Herrera Murillo.—1
vez.— ( IN2018301494 ).
BOSQUETERNO SOCIEDAD ANÓNIMA
Cédula jurídica 3-101-25201, convoca a la asamblea general ordinaria
de accionistas, el día 20 de diciembre del 2018, a las 13:00 horas, en el
auditorio del Instituto Monteverde, ubicado en Monteverde, Puntarenas. En caso
de no haber quórum, se hace la segunda convocatoria a las 13:30 horas, en el
mismo lugar y fecha. La agenda será:
- Bienvenida,
comprobación del quórum y apertura
- Informes del
presidente, tesorero y fiscal
- Preguntas y
respuestas
- Aprobación de los informes
- Informe del CCT
- Informe de Avance
del Proceso de Cambio de Estructura Legal
- Informe del
Comité para Nominar
- Elección del
presidente, secretaria, vocal I y fiscal I - nombramiento del comité para
nominar
- Asuntos varios
- Cierre”.
Lic. Marco V. Retana Mora, Notario.—1
vez.—( IN2018301301 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
RAVAGO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Ravago
de Costa Rica S. A., Nº 3-101-013285. Proceso de reposición de certificados de
acciones.
Ravago
de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-013285,
de conformidad con el artículo Nº 689 del Código de Comercio, comunica que han
sido extraviados los siguientes certificados de acciones: i) El certificado de
acciones que ampara noventa y nueve (99) Acciones Comunes y Nominativas, a
nombre de la socia Muehlstein International Ltd., una compañía organizada y
vigente de conformidad con las leyes de Nueva York, Estados Unidos de América; y ii) El certificado de acciones que ampara
una acción (01) común y nominativa, a nombre de Ravago Américas LLC, una
compañía organizada y vigente de conformidad con las leyes de Delaware, Estados
Unidos de América. Por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva
de dichos certificados de acciones y proceder a transcribir el asiento
respectivo en el libro de Registro de Socios que lleva la compañía. Cualquier
tercero o interesado podrá manifestarse al respecto en el domicilio social de
la compañía, cito en San José, Pavas, Oficentro Plaza Mayor, tercer nivel,
oficina Nº 9, dentro del plazo de ley. Firma: Óscar Joaquín Novo,
Presidente de la Junta Directiva.—San José, 18 de
octubre del 2018.—Óscar Joaquín Novo, Presidente.—( IN2018293891 ).
AVIANCA COSTA RICA S. A.
Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa
Rica S. A. antes Líneas Aéreas
Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que, por haberse
extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:
Certificado
N° Acciones Serie
4638 400 B
Nombre del accionista: Salas Dobles Sulay, folio número 6210
San José, 02 de noviembre de 2018.—Norma Naranjo M. Gerente de Accionistas.—( IN2018293899 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL
RESIDENCIAL VILLAS
DEL RÍO DE LA GUÁCIMA CON FFPI
La suscrita Katherine Vega Oporta casada una vez, administradora,
vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número dos-quinientos
setenta y nueve-ciento cincuenta y cinco, por medio del presente edicto informa
que, como administradora del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río
de la Guácima con FFPI cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos
cincuenta y nueve mil novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de
Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes
libros: Junta Directiva y Caja, del indicado condominio. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición. Publíquese por tres días en el Diario
Oficial La Gaceta.—Alajuela,
seis de noviembre de dos mil dieciocho.—Katherine Vega Oporta.—( IN2018294063
).
CONDOMINIO RESIDENCIAL
HORIZONTAL DE FINCAS
FILIALES PRIMARIAS
INDIVIDUALIZADAS PALMA REAL
El suscrito Edagar Daniel Herrera Soto, soltero, comerciante, vecino
de San Pedro de Poás, Alajuela, portador de la cédula de identidad número
uno-mil cincuenta-doscientos trece, por medio del presente edicto informa que,
como administrador del Condominio Residencial Horizontal de fincas filiales
Primarias Individualizadas Palma Real, cédula jurídica número tres-ciento
nueve-seiscientos veinte mil doscientos veintiuno, solicita ante el Registro de
Bienes Inmuebles, Propiedad en Condominio, la reposición de los siguientes
libros: Junta Directiva, Asamblea de Condóminos y Caja, del indicado
condominio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición.
Publíquese por tres días en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, seis de noviembre de
dos mil dieciocho.—Edagar Daniel Herrera Soto.—( IN2018294068 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Se hace constar que mediante acuerdo de accionistas de fecha 18 de
septiembre del 2017, Judith (nombre) Henkens (apellido), de un solo apellido en
razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, viuda, pensionada,
portadora del pasaporte de su país número cuatro nueve ocho uno cuatro uno dos
dos dos, vecina de los Estados Unidos de América, solicitó a la compañía Filial
Condominio Danza del Río Moku Radio Dieciséis S. A., compañía con cédula de
persona jurídica N° 3-101-349715, la reposición y emisión del certificado de
acciones que representa cien acciones comunes y nominativas de cincuenta
colones cada una de la compañía Filial Condominio Danza del Río Moku Radio
Dieciséis S. A., el cual fue emitido a favor de la solicitante Judith (nombre)
Henkens (apellido). De conformidad con el artículo N° 689 del Código de
Comercio, se emplaza a cualquier interesado por un término de treinta días
naturales posteriores a la última publicación de este edicto para que proceda a
hacer valer sus derechos en el domicilio social de dicha compañía. Es todo.—San José, dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete.—Judith
Henkens, Presidente Junta Directiva.—( IN2018294075 ).
HOTEL Y CLUB PUNTA LEONA S. A.
Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club
Punta Leona S. A. hace saber a quién interese, que por
haberse extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa N° 1080
a nombre de Carlos Enrique Orozco Herrera, cédula de identidad N° 4-0102-0617.
Cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir
de la última publicación de este aviso.—Rolando
Cordero Vega, Secretario Junta Directiva.—( IN2018294141 ).
UNIVERSIDAD VERITAS
La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha
presentado la solicitud de reposición de título de Licenciatura en Medicina y
Cirugía Veterinaria, a nombre de Konrad Luis Arroyo Jiménez, cédula Nº
6-0404-0531, inscrito en la Universidad en el Tomo 3, Folio 18, Asiento 4889, y
en el CONESUP en el Código de la Universidad 14, Asiento 78377. Se solicita la
reposición por extravío del título original, se publica este edicto para oír
oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en este diario oficial.—San José,
09 de noviembre del 2018.—Sr. Iván Sandí Guzmán. Coordinador Administración
Docente y Registro.—( IN2018294592 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
ÉBANO S. A.
Por escritura otorgada en mi notaría, de las diez horas del 31 de
octubre del 2018, se solicitó la reposición del Libro número uno del Libro de
Accionistas de Registro de Socios de la sociedad Importaciones y Exportaciones
Ébano S. A.—San Pablo de Heredia, 02 de noviembre del 2018.—Lic. Jorge Ronald
García Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2018294991 ).
BAKARA SEGURIDAD S.A.
Yo, Yohan Gómez Gómez, cédula de identidad 8-0105-0548 en mi condición
de presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la
sociedad Bakara Seguridad S.A., cédula jurídica 3-101-454932, indico que por
motivos de extravío se procede con la reposición de todos los libros
mercantiles tomo uno de la sociedad.—San José, 5 de
octubre del 2018.—Yohan Gómez Gómez, Presidente.—1 vez.—( IN2018295201 ).
TRES-CIENTO DOS-QUINIENTOS CINCO
MIL
SEISCIENTOS DIECISÉIS, SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Tres-ciento dos-quinientos cinco mil
seiscientos dieciséis, sociedad de responsabilidad limitada, cédula jurídica
número: tres-ciento dos-quinientos cinco mil seiscientos dieciséis, en atención
a la circular N° DGRN-0002-2013, hace aviso formal sobre la reposición de los
libros Legales; registro de socios y asamblea general de socios, los cuales se
extraviaron del domicilio social; quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante el Registro Nacional, a partir de la publicación de este
aviso.—John Carleton Summers, mayor de edad, portador de la cédula de
residencia número uno ocho cuatro cero cero cero uno cuatro ocho siete cero
cero, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018295243 ).
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS COMPAÑÍA
INDUSTRIAL ACEITERA-ASOCIA54
Yo Alex Briceño Telles, cédula de identidad 5-231-155, en mi calidad
de presidente y representante legal de la Asociación de Empleados Compañía
Industrial Aceitera-ASOCIA54, con cédula de personería jurídica número
3-002-576824, solicito al departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas, la reposición de los libros: N° 1 de Diario, N° 1 de Mayor y N° 1 de
Inventarlos y Balances, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días
hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado, a fin de oír
objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José,
3 de noviembre del 2018.—Alex Briceño Télles, cédula N° 5-231-155,
Presidente.—1 vez.—( IN2018295269 ).
INMOBILIARIA LOS POLOLOS
SOCIEDAD ANONIMA
Paula Montecinos Muller, cédula 8-0083-0304,
en representación de Inmobiliaria Los Pololos Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-215201, solicita la legalización de la totalidad los libros legales, de
la compañía por haberse extraviado.—Heredia, 13 de
noviembre del 2018.—Paula Montecinos Muller.—1 vez.—( IN2018295475 ).
TRIGAS DE LATINOAMÉRICA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Ronald Adrián Miller Pazmiño, pasaporte
1724893027, en representación de Trigas de Latinoamérica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-207742, solicita la legalización de la totalidad los
libros legales, de la compañía por haberse extraviado.—Heredia,
12 de noviembre del 2018.—Ronald Adrián Miller Pazmiño.—1 vez.—( IN2018295478
).
REALTY LOS SUEÑOS COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Comunica la pérdida y trámite de reposición del libro de Actas de
Asamblea General de Accionistas número uno de la sociedad Realty Los Sueños
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
nueve mil quinientos tres. Cualquier interesado podrá presentar comunicaciones
a este respecto al Lic. Mario Alberto Calvo Así, con oficina en San José,
Goicoechea, Guadalupe, frente al edificio de los Tribunales del II Circuito
Judicial de San José, dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este edicto.—San José, ocho de
noviembre de dos mil dieciocho.—Gregory Mark Brossard, Presidente.—1 vez.—(
IN2018295587 ).
PARTES DE CHASIS S. A.
La empresa Partes de Chasis S. A., cédula
jurídica: 3-101-006637, tramita ante esta notaría, en Escazú, Guachipelín,
Centro Corporativo Plaza Roble, 5 piso, la reposición del libro legal número 1
de junta directiva por extravío. Es todo.—San José, 13
de noviembre del 2018.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario.—1 vez.—(
IN2018295753 ).
ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE
BARRIOS SAN JOSÉ
Y CORAZÓN DE MARÍA TRES RÍOS
Yo Carlos Sánchez Badilla cédula 1-0593-0383. En mi calidad de
presidente y representante legal de la Asociación de Acueductos de Barrios San
José y Corazón de María Tres Ríos, céd. Jur. 3 002 208959, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro de
Registro de Asociados, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el registro de Asociaciones.—Carlos Sánchez Badilla,
Presidente.—1 vez.—( IN2018295956 ).
CHAVES Y ZUMBADO, S.A.
La sociedad Chaves y Zumbado S. A., con cédula
tres-ciento uno-cero cuarenta y nueve mil novecientos noventa, está procediendo
con el cierre de su libro de actas de asambleas de accionistas número uno,
legalizado el 16 de marzo de 1982. Esto, en virtud de que nunca se legalizaron
los de actas de junta directiva y registro de accionistas. Una vez formalizado
el cierre, se solicitará ante el Registro Mercantil el otorgamiento de un
número único, para la legalización de los tres libros sociales, que
corresponden a esta sociedad.—San José, 02 de
noviembre del 2018.—Eric Chaves Zumbado, Tesorero, Apoderado Generalísimo.—1
vez.—( IN2018295987 ).
ARRENDAMIENTOS DE ACTIVOS
AA SOCIEDAD ANONIMA
Ante esta notaría Arrendamientos de Activos AA
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintinueve mil
trescientos ochenta y seis, comunica que procede a la reposición por extravío
del Libro de Junta Directiva, el cual fue legalizado en su oportunidad. Quien
se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Directiva del
Registro Nacional de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rene
Dagoberto Orellana Meléndez, Notario.—1 vez.—( IN2018296207 ).
THE COFFEE LEAF, SOCIEDAD
ANÓNIMA
De conformidad con el artículo 14 del
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades
mercantiles se avisa que la sociedad The Coffee Leaf, Sociedad Anónima, cédula
jurídica: 3-101-673677, procederá con la reposición, por motivo de extravío,
del tomo número uno de los libros legales de asambleas generales de
accionistas, registro de accionistas y actas de junta directiva.—Francisco
Mena Vílchez, Presidente.—1 vez.—(
IN2018296341 ).
Por escritura número cuarenta y uno de las
dieciséis horas del día siete de noviembre del año dos mil dieciocho, se
constituyó la empresa denominada Texka Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.—Lic.
José Alberto Fonseca D’Avanzo, Notario.—1 vez.—( IN2018294352 ).
Por escritura número treinta y cinco de las
quince horas del día veintitrés de octubre del año dos mil dieciocho, se
constituyó la empresa denominada Erenoja Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.—Lic.
José Alberto Fonseca D’Avanzo.—1 vez.—( IN2018294353 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las once horas del ocho de noviembre del dos mil dieciocho, se
protocolizó acta de asamblea general de accionistas de Alltrade Solutions S.
A. en la cual se modifica el pacto constitutivo.—San
José, ocho de noviembre del 2018.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1
vez.—( IN2018294421 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, el
día de hoy, se ha constituido la compañía Casa Terán by Asertiva
Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Curridabat, con capital social
íntegramente suscrito y pagado. Presidente y secretario apoderados
generalísimos sin límite de suma. Harold Segura Quesada, Presidente.—San
José, 08 de noviembre del 2018.—Lic. Sergio Arnoldo Masís Olivas, Notario.—1
vez.—( IN2018294436 ).
Ante esta notaría se
hace de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales de la
sociedad Agrícola Vargas Navarro S. A. cédula jurídica 3-101-272480, de
los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—San
Marcos de Tarrazú, 9 de noviembre del 2018.—Licda. Sandra Navarro Marín,
Notaria.—1 vez.—( IN2018295993 ).
Por escrituras ciento
ocho-veintiséis otorgada en esta notaría, el día veinte de noviembre del dos
mil dieciocho, a las nueve horas treinta minutos, se procede con la disolución
de la sociedad denominada F.U.E.T.T. Sociedad Anónima, cédula jurídica
número es tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y
ocho. Se acuerda la disolución de la sociedad y por no existir bienes se
prescinde del nombramiento de liquidador y tramites de liquidación.—Cartago,
veinte de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano
Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018297156 ).
Por escrituras ciento siete-veintiséis
otorgada en esta notaría, el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho, a
las nueve horas, se procede con la disolución de la sociedad denominada: Grupo
R.R.E.E. Sociedad Anónima, cédula jurídica número: es tres-ciento
uno-seiscientos noventa y seis mil doscientos veinticinco. Se acuerda la
disolución de la sociedad y por no existir bienes se prescinde del nombramiento
de liquidador y tramites de liquidación. Cartago, veinte de noviembre del dos
mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano,
Notario.—1 vez.—( IN2018297157 ).
Por escritura cuarenta y
siete-cuatro, otorgada en esta notaría el día veintiséis de noviembre del dos
mil dieciocho, a las diecisiete horas, se procede con la disolución de la
sociedad denominada: Barroco Catering Service Sociedad Anónima, cedula jurídica número es tres-ciento uno-setecientos diecinueve
mil ocho. Se acuerda la disolución de la sociedad y por no existir bienes se
prescinde del nombramiento de liquidador y tramites de liquidación.—Cartago,
veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Jorge Eduardo Sanabria
Rosito, Notario.—1 vez.—( IN2018298654 ).
Por escritura ciento diez-veintiséis otorgada
en esta notaría, el día veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, a las
quince horas, se reforma cláusula décima de la representación, se revoca
directores y fiscal y se nombra sustitutos de la sociedad denominada: Manantiales
en el Desierto Sociedad Anónima.—Cartago,
veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano
Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018299003 ).
Por escritura ciento once-veintiséis otorgada
en esta notaría, el día veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, a las
quince horas, se reforma cláusula segunda y octava de la representación, se
revoca directores y fiscal y se nombra sustitutos de la sociedad denominada: Grupo
Abiel R & E Sociedad Anónima.—Cartago, veintinueve de noviembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Belisario Antonio Solano Solano, Notario.—1 vez.—( IN2018299533
).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2018/65879.—W.W. Grainger, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso (Import and Exportr Pegaso S.
A.), Nro. y fecha: Anotación/2-114226 de 16/10/2017. Expediente: 2012-0000149.
Registro N° 220667. Pegasus en clase(s) 14 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:32:31 del 30 de agosto
de 2018.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Marianella Arias Chacón, en su condición de Apoderado Especial
de Import and Export Pegaso S. A., contra el registro de la marca PEGASUS ,
registro N° 220667, inscrita el 20 de
agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales preciosos y sus aleaciones y
artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases;
joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos”,
en clase 14 de la nomenclatura internacional, propiedad de W.W. Grainger
Inc..
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 18 de octubre del 2017, Marianella
Arias Chacón , en su condición de gestor de Import and Export Pegaso S. A.,
solicita la cancelación por falta de uso de la marca PEGASUS, registro N°
220667, inscrita el 20 de agosto 2012 , para proteger y distinguir: “Metales
preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no
comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería
e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura internacional,
propiedad de W.W. Grainger Inc. (Folio 1 a 4)
II.—Que por memorial de fecha 25 de octubre del 2017 Marianella Arias
Chacón aporta poder que acredita su representación en nombre de Import and
Export Pegaso S.A. (Folio 5 a 9)
III.—Que por resolución de las 11:13:51 horas del 26 de octubre del
2017 este Registro de Propiedad Industrial da traslado por el plazo de un mes
al titular de la marca para que se pronuncie respecto a la solicitud de
cancelación por no uso y demuestre su mejor derecho. (Folio 10)
III.—Que dicha resolución fue notificada al representante de
solicitante de estas diligencias, el día 3 de noviembre del 2017. (Folio 10
vuelto)
VI.—Que por memorial de fecha 18 de enero del 2018 Marianella Arias
Chacón, en su condición de Apoderado Especial de Import and Export Pegaso S.A
solicita la notificación mediante publicación del edicto correspondiente en el
Diario Oficial La Gaceta. (Folio 11)
V.—Que por resolución de las 09:03:36 del 25
de enero del 2018 , el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante
de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar
conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar,
proceda el solicitante a publicar la resolución de traslado emitida a las
11:13:51 horas del 26 de octubre del 2017, a realizar por tres veces en La
Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres
publicaciones. (Folio 13) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la
cancelación el 02 de febrero del 2018. (Folio 13 vuelto).
VI.—Que por memorial de fecha 06 de junio del 2018 el solicitante de
la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación
por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 81, 82 y 83 de fecha 10, 11
y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22)
VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la
cancelación por no uso.
VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de
producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
- Que en este
Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca PEGASUS,
registro No. 220667, inscrita el 20 de agosto 2012, para proteger y distinguir:
“Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de
chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas;
relojería e instrumentos cronométricos”, en clase 14 de la nomenclatura
internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc.
- Que en este
Registro de Propiedad Industrial se encuentra presentada la solicitud de
inscripción 2017-10404 de la marca PEGASO (diseño) en CLASE 14 de la
nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Relojes de pulso y
todos sus accesorios, a saber, cajas de reloj, carcasas de relojes, cristales
de reloj, cronógrafos [relojes de pulsera], instrumentos cronométricos,
cronómetros, cronómetros manuales, despertadores, estuches para artículos de
relojería, estuches para relojes de uso personal [presentación], agujas de
reloj, maquinarias de reloj, péndulos [piezas de reloj], pulseras de reloj,
mecanismos de relojería, relojes de péndulo..” cuyo estado administrativo es “Con
suspensión de oficio”.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la
resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial
administrativo, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud
de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente
2017-10440, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este
proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de la empresa Import
And Export Pegaso S. A. (Folio 5-9)
IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de
cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el
plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la
resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de
cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como Apoderado Especial de
la empresa Import And Export Pegaso S. A. se notificó mediante edicto
debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 81, 82 y 83 de
fecha 10, 11 y 14 de mayo del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 15 a 22).
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la
solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón
como Apoderado Especial de la empresa Import and Export Pegaso S. A. se desprenden
los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la
marca PEGASO y en virtud del registro 220667 no se ha logrado la inscripción.
2) Que la marca PEGASUS no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en
nuestro país. 3) Que no existe prueba de uso de la marca.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y
tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a
los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“En tal sentido este Tribunal
por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede
comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el
segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y
efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de
publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y
cuándo se han realizado.”
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular
marcario, en este caso a W.W. Grainger Inc. Quien por cualquier medio de
prueba debe de demostrar la utilización de la marca PEGASUS para distinguir
productos en clase 14.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad
Import and Export Pegaso S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en
que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca PEGASUS al
no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o
certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de
lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco
arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que
este uso sea real y efectivo.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad de W.W.
Grainger Inc.
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto:
Visto el anterior análisis, este Registro tiene por acreditado el no
uso del registro N° 220667, marca PEGASUS en clase 14 internacional propiedad
de W.W. Grainger Inc., ya que, al no referirse al traslado otorgado en el
plazo, no se determina que la marca cumple con los requisitos establecidos por
los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias
Chacón , en calidad de apoderada especial de Import and Export Pegaso S. A.,
contra el registro del signo distintivo PEGASUS , registro N° 220667, el cual
protege y distingue: “Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas
materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería,
piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos” en clase 14
internacional, propiedad de W.W. Grainger Inc. Se ordena la publicación íntegra
de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y
concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como
el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su
Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/ o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral
Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena chinchilla, Subdirector.—(
IN2018294186 ).
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a
las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil
dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento, en Exp. N° 263-2016 se dispuso: 1.-Cancélese el asiento de
nacimiento de José María Matarrita Arrieta, número ochocientos cuarenta y uno,
folio cuatrocientos veintiuno, tomo cincuenta y ocho
del Partido Especial; por aparecer inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta,
número doscientos cuarenta y dos, folio ciento veintiuno, tomo sesenta del
Partido Especial. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su
resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que
tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la
notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese personalmente
al señor Solís Abad Matarrita Arrieta a la dirección indicada. De no ser
posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración. Notifíquese
y publíquese por tres veces, de conformidad con lo establecido en los artículos
241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, en la
Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº
3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-514-2018.—San José, a las 14:55 horas del 25 de mayo
del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-264-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo
Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del
vehículo particular placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de octubre del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100812, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
(sic) sin la debida autorización (sic) del CTP traslada a Ligia María Contrera
Líos CI- (sic) 108060167 y al hijo de la pasajera desde Desamparados hasta el
Hospital San Juan de Dios indica pasajera que le cancela al conductor por medio
de transacción (sic) electrónica vehículo (sic) detenido por convenio MOPT-ASE
(SIC) Ley 7593 artículos (sic) 38 y 44-D documentos del vehículo (sic) son entregados
al conductor -así (sic) mismo el conductor se identifica como empleado del
ICE.” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “El día (sic) 10 Octubre (sic) de
2017, al ser aproximadamente las 07:10 horas en el sector de San José (sic),
frente a Radial Seminario Loma Linda frente al costado oeste del Parque de la
Paz, se detiene el vehículo placa BML813 marca Hiunday, color azul, el mismo se
el mismo se detiene en un principio por una aparente falta al artículo 147 Ñ de
la Ley N° 19078 (restricción Vehicular), una vez detenido el vehículo (sic) se
presume que presta servicio de transporte público (sic) sin la debida
autorización (sic) del C.T.P. esto por la manera en que actúa (sic) con los
oficiales (hermetismo en el vehículo (sic) y también actúa (sic) a la
defensiva. Pestener (sic) se procede con la entrevista a los pasajeros del
vehículo (sic) y se determina que traslado desde Desamparados hasta el Hospital
San Juan de Dios a la señora Lidia María (sic) Contreras Líos CI-108060167 y a
su hijo. Indica la señora que el servicio fue cancelado por medio de plataforma
tecnológica (sic) y la cancela a través (sic) de transacción Electrónica (sic).
Video Grabado Conductor dice ser empleado del instituto Costarricense de
Electricidad ICE).” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BML813, es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de
identidad número 1-1056-0175 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BML813, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRG-477-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BML813, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2227-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 10 de octubre del 2017, José Pablo Solano Calderón,
documento de identidad número 1-1056-0175, se encontraba realizando la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San
Sebastián, Radial Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de
la Paz, con el vehículo placas BML813; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5
a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad
y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número 1-1056-0175,
por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano
director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de José Pablo Solano Calderón, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a José Pablo Solano Calderón, la imposición de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BML813,
es propiedad de José Pablo Solano Calderón, documento de identidad número
1-1056-0175 (folio 9).
Segundo: Que el 10 de octubre del 2017,
el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, San Sebastían, Radial
Seminario, Loma Linda, frente al costado oeste del Parque de la Paz, detuvo el
vehículo BML813, que era conducido por José Pablo Solano Calderón (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BML813, viajaba como pasajera Lidia María Contreras
Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BML813, José Pablo Solano Calderón, se encontraba prestando a
Lidia María Contreras Líos, cédula de identidad número 1-0806-0167, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Desamparados, hacia
Hospital San Juan de Dios, a cambio de una suma de dinero a pagar al final del
viaje, por medio de pago electrónico (folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BML813,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a José Pablo Solano Calderón:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Pablo Solano Calderón, documento de identidad
número 1-1056-0175, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de José Pablo Solano Calderón,
podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del
daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0512, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-249100812, confeccionada a nombre de José Pablo Solano Calderón,
documento de identidad número 1-1056-0175, conductor del vehículo particular
placas BML813, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 10 de octubre del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1910, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BML813.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380 y
Julio Ramírez Pacheco, código 2414.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder
el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se
encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será
suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a José Pablo Solano Calderón.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300638 ).
Resolución RRGA-226-2018.—San José, a las
14:10 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de
identidad N° 1-0464-0343, y contra José Joaquín Araya Pereira, documento de
identidad número 3-0342-0974, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director
del procedimiento. Expediente OT-192-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo
Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo
particular placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 06).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-212301192, se
consigna: “Conduce vehículo tipo Sedan 4 puertas, localizado en via PUBLICA
en prestación de servicio remunerado de personas: Ramírez Sojo María
CI-110710673 y Sánchez Ramírez Antony Danie CI-305360329 recogió en Turrialba
centro a spermercado Maxipali, por un monto de 2000 mil colones, manifiesta la
usuaria, no suministra medio de notificación, pasajeros se retiran enTAXI placa
TC-537, LEY 7593ARESEP Artículo 38-D y 44 (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Kenneth Araya López, se consignó “Conduce vehículo tipo sedan 4
puertas, localizado en via publica en prestación de servicio remunerado de
persona: Ramírez Sojo María y Antony Sánchez, recogió en Turrialba centro al
Maxi Pali por un monto de 2000 colones (Dos mil colones), manifiesta la
usuaria, no suministra medio de notificación, Pasajeros se retiran en taxi
placa tc-537, Ley 7593 ARESEP (sic)” (folio 6).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BDN028, es propiedad de José Joaquín Araya Pereira, documento de
identidad número 3-0342-0974 (folio 24).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BDN028, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).
VII.—Que mediante resolución RRG-353-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BDN028, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo
o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1392-DGAU-2018, del
22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 11 de agosto del 2017, Minor Gerardo Torres
Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Cartago, Turrialba, Barrio San Rafael, con el vehículo placas BDN028, propiedad
de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974; con
lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112. Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad número 1-0464-0343, y
contra José Joaquín Araya Pereira, documento de identidad número 3-0342-0974,
por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín
Araya Pereira, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Minor Gerardo Torres Pérez,
y a José Joaquín Araya Pereira, la imposición solidaria de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDN028,
es propiedad de José Joaquin Araya Pereira, documento de identidad número
3-0342-0974 (folio 24).
Segundo: Que el 11 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Kenneth Araya López, en Cartago, Turrialba, Barrio San
Rafael, detuvo el vehículo BDN028, que era conducido por Minor Gerardo Torres
Pérez (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo BDN028, viajaban como pasajeros María Ramírez Sojo, cédula de
identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez Ramírez, cédula de identidad
número 3-0536-0329 (folios 03 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BDN028, Minor Gerardo Torres Pérez, se encontraba prestando a
María Ramírez Sojo, cédula de identidad número 1-1071-0673, y Antonio Sánchez
Ramírez, cédula de identidad número 3-0536-0329, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Turrialba Centro hacia supermercado Maxi
Palí, a cambio de ₵2000 (dos mil colones) (folios 03 al 06).
Quinto: Que el vehículo placa BDN028,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi (folio 24).
II.—Hacer saber a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín Araya
Pereira:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Minor Gerardo Torres Pérez, documento de identidad
número 1-0464-0343, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a José Joaquín Araya Pereira, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de Minor Gerardo Torres Pérez, y José Joaquín Araya
Pereira, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era
de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial
N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0350, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-212301192, confeccionada a nombre de Minor Gerardo Torres Pérez,
documento de identidad número 1-0464-0343, conductor del vehículo particular
placas BDN028, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 11 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1414, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BDN028.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Luis Meléndez Acuña, Nelson James Pérez,
Kenneth Araya López.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia
misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones,
será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Minor Gerardo Torres Pérez y a José Joaquín
Araya Pereira.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300631 ).
Resolución RRGA-228-2018.—San José, a las
14:15 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad
número 7-0086-0513, y contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad
número 5-0270-0582, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-194-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís
Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo
particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102020, se consigna:
“Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo microbus del cual el
conductor es localizado en prestación remunerado de personas modalidad
transporte de trabajadores de finca Baltimore a Batan ,por un monto de 20 mil
colones diarios por los 2 viajes es contratado por finca Baltimore los usuarios
no suministran medio de notificación, vehiculon sin permiso del CTP aplicación
de la ley759 ARESEP artículos 38-D y 44 transporta a Bienvenido Chacon O
CI7-059-675, Reimundo Mosquera y 5 mas (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Andrey Jiménez Murrillo, se consignó “Se sorprende en vía pública
conduciendo vehículo tipo microbus del cual el conductor es localizado en
prestación remunerado de personas, modalidad transporte de trabajadores (sic)”
(folio 8).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 848486, es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de
identidad número 5-0270-0582 (folio 13).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 848486, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-343-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
848486, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 24).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1393-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de
la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 07 de agosto del 2017, Guillermo Solís Delgado, documento
de identidad número 7-0086-0513, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Siquirres, 200
metros norte de almacén Santa Clara, con el vehículo placas 848486, propiedad
de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582; con
lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Guillermo Solís Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, y
contra José Melvin García Aguirre, documento de identidad número 5-0270-0582,
por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García
Aguirre, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Guillermo Solís Delgado, y a José Melvin
García Aguirre, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 848486,
es propiedad de José Melvin García Aguirre, documento de identidad número
5-0270-0582 (folio 13).
Segundo: Que el 07 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murrillo, en Limón, Siquirres, 200 metros
norte de almacen Santa Clara, detuvo el vehículo 848486, que era conducido por
Guillermo Solís Delgado (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 848486, viajaban como pasajeros Bienvenido Chacón
Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera Gómez, documento
de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas, documento de identidad
número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de identidad número 519701
(folios 03 al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 848486, Guillermo Solís Delgado, se encontraba prestando a
Bienvenido Chacón Soto, documento de identidad número 7059675, Reimundo Mosquera
Gómez, documento de identidad número 600951431, Cristian Jarquín Vanegas,
documento de identidad número 702090231, Carlos Busano Medrano, documento de
identidad número 519701, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Finca Báltimor hacia Bataan, a cambio de ₵20.000 (veinte
mil colones) diarios por dos viajes que le contrata la Finca Baltimor (folios
03 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa 848486,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin García
Aguirre:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Guillermo Solís Delgado, documento de identidad
número 7-0086-0513, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a José Melvin García Aguirre, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Guillermo Solís Delgado, y José Melvin García Aguirre, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0356, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de
citación número 2-2017-97102020, confeccionada a nombre de Guillermo Solís
Delgado, documento de identidad número 7-0086-0513, conductor del vehículo
particular placas 848486, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 07 de agosto del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-1412, del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 848486.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a:
Luis Meléndez Acuña, Patricia López Prado, Kenneth Araya López, Andrey Jiménez
Murillo.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Guillermo Solís Delgado y a José Melvin
García Aguirre.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº
249-2018.—( IN2018300632 ).
Resolución RRGA-229-2018.—San José, a las
14:20 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de
identidad número 6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de
identidad número 6-0282-0563, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-200-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se
encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús
Sánchez Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del
vehículo particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 17 de agosto del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-26600854, se consigna:
“conductor presta servicio de transporte público sin N° tipo de permiso del CTP
para tal efecto transporta 3 Nepali Harmmet N° 86562017 Bimal Basnet N°
84812017 Onkar Thappa N° 84532017 el conductor pasajeros indican que los
traslada de Paso Canoas a Puntarenas y que… 200 dólares se sanciona bajo el
articulo 38 y se decomisa el vehículo artículo 44 de la Ley N° 7593 los tres
portan permiso de permanencia transitoria (Sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Walter Aguilar Salazar, se consignó “descripción de los hechos me
encontraba realizando control de carretera frente a la gasolinera total ruta 34
Quepos cruce La Managua cuando se detuvo al vehículo placa 382822AL consultarle
al conductor que con quien viaje indica que traslada a los 3 pasajeros de Paso
Canoas a Peñas Blancas y que les cobra 200 dólares por el servicio de
transporte los 3 pasajeros indican lo mismo que ellos le pagan 200 dólares al
conductor por el servicio de transporte ya que en paso canoas el mismo les
indica que era taxi. El vehículo queda detenido en la Delegación de la Policía
de Tránsito en Esparza como medida cautelar articulo 44 y 38 Ley 7593 boleta de
citación 2-2017-26600854 (sic)” (folio 7).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 382822, es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número
6-0282-0563 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 382822, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRG-367-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
382822, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 17).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1394-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 17 de agosto del 2017, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado,
documento de identidad número 6-0417-0837, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Puntarenas, Aguirre, Quepos ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, con el
vehículo placas 382822, propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad
número 6-0282-0563; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento de identidad número
6-0417-0837, y contra Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número
6-0282-0563, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa
de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y Carla Rojas
Muñoz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, y a Carla
Rojas Muñoz, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 382822,
es propiedad de Carla Rojas Muñoz, documento de identidad número 6-0282-0563
(folio 8).
Segundo: Que el 17 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Walter Aguilar Salazar, en Puntarenas, Aguirre, Quepos
ruta 34 entrada a Managua, kilómetro 52, detuvo el vehículo 382822, que era
conducido por Yeimir Jesús Sánchez Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 382822, viajaba n como pasajeros Harmmet, permiso
transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso transitorio 84812017, y Onkar
Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de nacionalidad nepalí (folios 02
al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 382822, Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, se encontraba
prestando a Harmmet, permiso transitorio 86562017, Bimal Basnet, permiso
transitorio 84812017, y Onkar Thappa, permiso transitorio 84532017, todos de
nacionalidad nepalí, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Paso Canoas hacia Peñas Blancas, a cambio de $200 (doscientos dólares)
(folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 382822,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Yeimir Jesús Sánchez Alvarado, documento
de identidad número 6-0417-0837, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Carla Rojas Muñoz, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Yeimir Jesús Sánchez
Alvarado, y Carla Rojas Muñoz, podría imponérseles una sanción correspondiente
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para
el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0391, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-26600854, confeccionada a nombre de Yeimir Jesús Sánchez
Alvarado, documento de identidad número 6-0417-0837, conductor del vehículo
particular placas 382822, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 17 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos. Constancia
DACP-2017-1605, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
d) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 382822.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Walter Aguilar Salazar, Daniel Barrantes
León, Óscar Hernánces González.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Yeimir Jesús Sánchez Alvarado y a Carla Rojas Muñoz.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N°
249-2018.—( IN2018300633 ).
Resolución RRGA-232-2018.—San José, a las
14:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de
identidad Nº PA 000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de
identidad Nº 6-0372-0052, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-208-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se
encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José
Chavarría Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del
vehículo particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 12 de agosto del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-246101741, se
consigna: “Conductor pone a circular vehículo prestando servicio remunerado
de personas, sin ningún tipo de permiso del CTP para tal efectom lo cual
trabaja para la central de taxis informales San Jorge, según manifiesta
conductor y usuario Víctor Artavia Masís, CI-112870225 que le cobra 1000
colones por el servicio irregular de taxi de barrio camboya al centro de Jacó.
Se procede de acuerdo al artículo 38 y 44 de la ley Nº
7593 y demás legislacion vigente al respecto de la prestación de transporte
público” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Óscar Hernández González, se consignó “Vehículo con conductor
localizado circulando en vía pública, en prestación de servicio de transporte
remunerado de personas A 1 pasajero de Garabito Jacó Barrio Camboya al centro
de Jacó por un monto por el servicio de 1000 colones los cuales le cobra el
conductor al pasajero por el servicio de transporte público, el vehículo no
cuenta con permisos del CTP para brindar dicho servicio conductor indica que la
empresa de “Taxis” se llama San Jorge y el pasajero que contactaron para el
servicio llamando a la base de estos “Taxis” tel 26435353 y que le mandaron ese
“Taxi”, el vehículo queda detenido en la delegación de la Policía de Tránsito
en Esparza como medida cautelar artículo 44 y 38 Ley 7593 boleta citación
2017-246101741 (SIC)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BDP422, es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad
número 6-0372-0052 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BDP422, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 18).
VII.—Que mediante resolución RRG-371-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BDP422, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1397-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 12 de agosto del 2017, Humberto José Chavarría Cruz,
documento de identidad número PA 000882929, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Puntarenas, Garabito, Jacó, frente a Hotel las Orquídeas, con el vehículo
placas BDP422, propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad
número 6-0372-0052; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.-Se prohíbe a los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Humberto José Chavarría Cruz, documento de identidad número PA
000882929, y contra Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número
6-0372-0052, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela
Rojas Jiménez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Humberto José Chavarría
Cruz, y a Maricela Rojas Jiménez, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDP422,
es propiedad de Maricela Rojas Jiménez, documento de identidad número
6-0372-0052 (folio 8).
Segundo: Que el 12 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Óscar Hernández González, en Puntarenas, Garabito, Jacó,
frente a Hotel Las Orquídeas, detuvo el vehículo BDP422, que era conducido por
Humberto José Chavarría Cruz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BDP422, viajaba como pasajero Víctor Artavia Masís,
cédula de identidad número 1-1287-0225 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BDP422, Humberto José Chavarría Cruz, se encontraba prestando
a Víctor Artavia Masís, cédula de identidad número 1-1287-0225, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Barrio Camboya hacia el
Centro de Jacó, a cambio de ¢1000 (mil colones) (folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BDP422,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 18).
II.—Hacer saber a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas
Jiménez:
Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de
conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la
Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Humberto José Chavarría Cruz,
documento de identidad número PA 000882929, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Maricela Rojas Jiménez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Humberto José Chavarría Cruz, y Maricela Rojas Jiménez, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0377, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-246101741, confeccionada a nombre de Humberto José Chavarría
Cruz, documento de identidad número PA 000882929, conductor del vehículo
particular placas BDP422, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 12 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1596, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BDP422.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Óscar Hernández González, Damián Ugalde
Chaves, Lester Coronado Martines.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Humberto José Chavarría Cruz y a Maricela Rojas Jiménez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300634 ).
Resolución RRGA-244-2018.—San José, a las
15:35 horas del 2 de abril del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-185-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 14 de agosto del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo
Marchena Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del
vehículo particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 09 de agosto del
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 03 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-97102049, se consigna:
“Se sorprende en vía publica conduciendo vehículo tipo pick up del cual el
conductor es localizado en prestación de servicio de servicio de transporte
remunerado de personas modalidad taxi de carga transportaba a Piedra Mayorga
Wanda CI 6-305-836 y Obando González Juan DM155815704103 con una carga de
blocks de ferretería el Colono en Siquirres centro a Florida por 3000 colones
,indica el conductor se aplica ley 759 Aresep incisos 38D y 34 , los usuarios
no dan medio de notificación (sic)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Andrey Jiménez Murillo se consignó “Se
sorprende al conductor prestando servicio de transporte remunerado de personas
en control de rutina en Siquirres, conductor indica que cobra 3000 mil colones
por el viaje de ferretería el colono a Florida (sic)” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad
número 5-0161-0843 (folio 14).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas CL130180, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso
especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de
servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-351-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
CL130180, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 23).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1386-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 09 de agosto del 2017, Federico Arnulfo Marchena Ruíz,
documento de identidad número 5-0161-0843, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Siquirres, 50 metros norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, con
el vehículo placas CL130180; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia
Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º— El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.—Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de identidad número
5-0161-0843, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del
servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente
hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Federico Arnulfo
Marchena Ruíz, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Federico Arnulfo Marchena
Ruíz, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
CL130180, es propiedad de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843 (folio 14).
Segundo: Que el 09 de agosto del 2017,
el oficial de Tránsito Andrey Jiménez Murillo, en Limón, Siquirres, 50 metros
norte de la entrada a Centro Llantero del Atlántico, detuvo el vehículo
CL130180, que era conducido por Federico Arnulfo Marchena Ruíz (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo CL130180, viajaban como pasajeros Wanda Piedra
Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan Obando González,
documento de identidad número 155815704103 (folios 03 al 08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa CL130180, Federico Arnulfo Marchena Ruíz, se encontraba
prestando a Wanda Piedra Mayorga, cédula de identidad número 6-305-836, y Juan
Obando González, documento de identidad número 155815704103, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Ferretería El Colono en
Siquirres Centro, hacia Florida, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios
03 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa
CL130180, no aparece en los registros del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Federico Arnulfo Marchena Ruíz:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Federico Arnulfo Marchena Ruíz, documento de
identidad número 5-0161-0843, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Federico Arnulfo Marchena Ruíz, podría imponérsele una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0342, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-97102049, confeccionada a nombre de Federico Arnulfo Marchena
Ruíz, documento de identidad número 5-0161-0843, conductor del vehículo
particular placas CL130180, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 09 de agosto del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1408, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa CL130180.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, Luis Meléndez
Acuña, Patricio López Prado.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio
de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al
órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Federico Arnulfo Marchena Ruíz.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300637 ).
Resolución RRGA-518-2018.—San José, a las
15:15 horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad
número 1-0710-0530, y contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad
número 8-0107-0966, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N° OT-292-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 26 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros
Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo
particular placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600163, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
son autorización del CTP-MOPT, Traslada (sic) a los señores Roberto Cubero
Cubillo con no. (sic) de cédula 1-0618-0417 y a Edgar Solis (sic) Hernandez
(sic), cedula (sic) 1-1545-0982 desde el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría hacia La Capri. Indican que están pagando un servicio
pero no indican monto, Vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y
sus artículos 44 y 38D. Vin no. (sic) KMHCT4AE3DU306531 Notificado por medio de
Boleta de Citación.” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Hermes Saborio Rojas, se consignó “El día 17 de octubre (sic) del año
en curso, nos encontrábamos trabajando los compañeros de la Unidad de GOE de
Región Central y mi persona en la zona de llegadas del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. Mientras hacíamos nuestras labores vemos como 4 personas
ingresan a un vehículo que desde hacía un rato daba vueltas por la zona en la
que estábamos. Detenemos el vehículo con la intención de conversar con el
conductor y para solicitarle los documentos de circulación pertinentes y el
conductor con una actitud nerviosa, mete su teléfono celular debajo del
asiento. Lo invito a mostrarme los dispositivos de seguridad y mientras lo hace
le pregunto si está dando algún tipo de transporte, pregunta que lo enoja, lo
pone nervioso y a la que responde diciendo que no con una mala actitud. Sin
embargo, uno de mis compañeros hablaba con uno de los ocupantes del vehículo, y
éste le indicó a mi compañero que sí, que efectivamente estaban pagando un
servicio de transporte desde ese punto hasta La Capri, pero que no sabría el
monto hasta terminar el servicio, con esta declaración le indicamos al
conductor que el vehículo quedará detenido según la Ley de Aresep por brindar
servicios de transporte sin los permisos debidos. El conductor se llama: Luis
Cisneros Quesada con número de cédula 1-0710-0530 y los acompañantes Edgar
Cubero Cubillo, cédula 1-618-417; Ricardo Solís Hernández, cédula 1-1545-0982;
Miguel Arguedas Álvarez, cédula 3-296-433 y Luis Guerrero Vasquez (sic), cédula
1-480-821. Los oficiales que colaboraron con la actuación fueron Rafael Arley
Castillo, Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BNH714, es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad
número 8-0107-0966 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BNH714, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-502-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BNH714, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 26).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2222-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 17 de octubre del 2017, Luis Cisneros Quesada, documento
de identidad número 1-0710-0530, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en Alajuela, Alajuela,
Río Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, con el vehículo placas BNH714, propiedad de Rolando Algava Méndez,
documento de identidad número 8-0107-0966; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1º—El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno
o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que
la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se
requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.—Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Luis Cisneros Quesada, documento de identidad número 1-0710-0530, y
contra Rolando Algava Méndez, documento de identidad número 8-0107-0966, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava
Méndez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Luis Cisneros Quesada, y a Rolando Algava
Méndez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNH714,
es propiedad de Rolando Algava Méndez, documento de identidad número
8-0107-0966 (folio 9).
Segundo: Que el 17 de octubre del 2017,
el oficial de Tránsito Hermes Saborío Rojas, en Alajuela, Alajuela, Río
Segundo, zona de llegadas internacionales Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, detuvo el vehículo BNH714, que era conducido por Luis Cisneros
Quesada (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BNH714, viajaban como pasajeros Edgar Roberto Cubero
Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo Jesús Solís Hernández,
cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel Arguedas Álvarez, cédula
de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto Guerrero Vásquez (folios 02 al
08).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BNH714, Luis Cisneros Quesada, se encontraba prestando a
Edgar Roberto Cubero Cubillo, cédula de identidad número 1-0618-0417, Ricardo
Jesús Solís Hernández, cédula de identidad número 1-1545-0982, Miguel Ángel
Arguedas Álvarez, cédula de identidad número 3-0296-0433, y Luis Humberto
Guerrero Vásquez, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Aeropuerto Juan Santamaría en Alajuela, hacia La Capri, a cambio de una
suma no determinada de dinero, ya que se cobraba hasta terminar el viaje
(folios 02 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa BNH714,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Luis Cisneros Quesada, documento de
identidad número 1-0710-0530, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Rolando Algava Méndez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Luis Cisneros Quesada, y Rolando Algava Méndez, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0539, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-327600163, confeccionada a nombre de Luis Cisneros Quesada,
documento de identidad número 1-0710-0530, conductor del vehículo particular
placas BNH714, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 17 de octubre del 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1950, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BNH714.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491; Rafael
Arley Castillo, código 2489y Julio Ramírez Pacheco, código 2414.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Luis Cisneros Quesada y a Rolando Algava Méndez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 249-2018.—( IN2018300639 ).
Resolución N° RRGA-519-2018.—San José, a las 15:20
horas del 25 de mayo del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número
1-1282-0049, y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número
155816774730, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N°
OT-271-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de octubre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo
Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo
particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-314201569, se
consigna: “Conduce prestando servicio de transporte público (SIC) a Sergio
Álvarez (SIC) CI112630285; Gilbert Valerio CI401120851 y Silvia Guillen
001-1812830018D; pasajeros y conductor manifiestan que el servicio es desde San
José (SIC)centro a ese lugar por 600 colones a cada uno; adjuntar artículos
(SIC) 38-D y 44 de Ley de ARESEP; se toman fotografías (SIC) de prueba y video
de la manifestación (SIC)” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Glen Rodríguez Gómez, se consignó “Al ser aproximadamente las 15:20 del
día 13/10/2017 nos encontrábamos haciendo un dispositivo de control vehicular
en frente a la delegación policial de Sagrada Familia, sobre la vía pública, se
le hace señal de parada al vehículo placas 821632, el mismo aceleró y se dio a
la fuga, es alcanzado a escasos 400 metros del operativo por oficiales de
fuerza pública, el mismo viaja con los pasajeros Sergio Álvarez (SIC), Golbert
Valerio y Silvia Guillen, estos manifiestan que no conocen al conductor y que
es un servicio de modalidad colectivo, abordado en San José centro y hacia
Sagrada Familia por un monto de 600 colones por persona, además el vehículo portaba
en su interior un radio de comunicación tipo Walkie Talkie en el cual se logra
escuchar que es usado por otros compañeros de trabajo transportistas ilegales,
por lo cual se le confecciona la boleta número 2-2017-314201569 y se le retira
el vehículo al aplicarle los artículos 38-D y 44 de la ley de ARESEP 7593”
(folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 821632, es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de
identidad número 155816774730 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 821632, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRG-489-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
821632, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 26).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 2231-DGAU-2018, del 21 de mayo del 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 13 de octubre del 2017, Víctor Eduardo Solano Duran,
documento de identidad número 1-1282-0049, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, San Sebastián, Sagrada Familia, frente a Delegación de Policía, con el
vehículo placas 821632, propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de
identidad número 155816774730; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049,
y contra Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número
155816774730, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Víctor Eduardo Solano Duran, y Dora Alicia
Pérez Rodríguez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Víctor Eduardo Solano Duran,
y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 821632,
es propiedad de Dora Alicia Pérez Rodríguez, documento de identidad número
155816774730 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de octubre del 2017, el oficial de
Tránsito Glen Rodríguez Gómez, en San José, San Sebastián, Sagrada Familia,
frente a Delegación de Policía, detuvo el vehículo 821632, que era conducido por
Víctor Eduardo Solano Duran (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 821632, viajaban como pasajeros Sergio Álvarez,
cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio, cédula de identidad
número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad número
001-1812830018D (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 821632, Víctor Eduardo Solano Duran, se encontraba prestando
a Sergio Álvarez, cédula de identidad número 1-1263-0285, Gilbert Valerio,
cédula de identidad número 4-0112-0851 y Silvia Guillén, documento de identidad
número 001-1812830018D, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde San José, hacia Sagrada Familia, a cambio de ₵600
(seiscientos colones) por persona (folios 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa 821632,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez
Rodríguez:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Víctor Eduardo Solano Duran, documento de identidad
número 1-1282-0049, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Dora Alicia Pérez Rodríguez, se le atribuye haber consentido la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Víctor Eduardo Solano
Duran, y Dora Alicia Pérez Rodríguez, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0528, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-314201569, confeccionada a nombre de Víctor Eduardo
Solano Duran, documento de identidad número 1-1282-0049, conductor del vehículo
particular placas 821632, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 13 de octubre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-1887, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 821632.
4. Que
se citarán a rendir declaración como testigos a: Mario Chacón Navarro, código
2169.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa
en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a
ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Víctor Eduardo Solano Duran y a Dora Alicia Pérez Rodríguez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 249-2018.—( IN2018300640 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRGA-227-2018.—San José, a las 14:10 horas del 02 de abril
del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra
Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación
no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación Nº 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz,
documento de identidad Nº 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas
BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0327644, se consigna: “Conductor
es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del
CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar 1-1254-0815 y
Sthephie Marcela Villegas Aguilar viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San
Pedro conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se realiza control de transporte
Publico formal e informal en el sector de Paso Ancho Loma Linda es ahí donde es
sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el cual es sorprendido prestando
servicio de transporte Público sin autorización del CTP no del ARESEP en la
entrevista al conductor indica que tiene 25 años de realizar esta actividad de
prestar servicio de transporte informal y el mismo indica que en dicho servicio
les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-566853 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BCS318, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018,
la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San
Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318, propiedad de Transua Sociedad
Anónima, documento de identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente se
podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5
a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad Nº 1-0519-0379, y contra
Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de
diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de
diciembre de 2014, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de
¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Guillermo Sandí Díaz, y Transua Sociedad
Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad
Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de
mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCS318,
es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566853
(folio 8).
Segundo: Que el 11 de diciembre del
2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián,
Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a
Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie
Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho,
hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02
al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BCS318,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento de
identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido
la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos), según la circular N° 260 del 11 de diciembre de
2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de
2014.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento
de identidad número 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas
BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2015-7043, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BCS318.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora Malca, Julio Ramírez
Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).
Resolución N° RRGA-298-2018.—San José, a las
9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de
identidad número 1-1318-0641, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-317-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se
encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel
Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del
vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre
del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2
al 12).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-238000931, se
consigna: “Vehículo (sic) sorprendido brindando servicio de transporte
público (sic) modalidad estudiantes de Escuela José (sic) Ana Marín (sic)
transportando 14 estudiantes menores de edad sin contar con los permisos
emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la
microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el permiso especial
estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593 artículos (sic) 38D y
44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “El
Grupo de Operaciones Especiales de la Región (sic) Metropolitana (GOE), se
encontraba en Operativo de Transporte Público (sic) Formal e Informal, en el
Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic). cuando se divisa el vehículo
(sic) tipo microbus, placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel
Calderón (sic) Aguilar, con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual
circulaba sentido este-oeste esto cerca del cruce del Más por Menos de
Coronado, con 14 menores de edad de la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín
(sic), (según (sic) indicó (sic) el mismo) y una acompañante femenina la misma
no se identificó con el nombre pero indica ser la “guía (sic) asistente” de los
menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la
derecha intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da
seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al solicitar la
licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me entrega la
Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión (sic)
Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se encontraban
al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de estudiantes
emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que no lo tiene
ya que la microbus pertenece a esta (sic) afiliada a la empresa Caritas
Felices, presentándome (sic) un documento donde se indica la afiliación (sic)
de la misma con fecha de vencimiento desde el 03/08/2017 (resaltado es del
original). por lo que se le indica al conductor que se realizará la detención
(sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de la ARESEP según el Convenio
MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por incurrir en la violación
(sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a realizar el inventario en
presencia del conductor y el transbordo de los estudiantes a otra
microbús para su traslado al centro educativo, también (sic) se le
indica al conductor que el procedimiento se está (sic) grabando, con el fin de
salvaguardar y documentar la acción (sic) policial. Nota: Se adjunta
fotografías (sic) de los documentos facilitados por el conductor.” (folio 0).
V.—Que consultada la página Web del Registro Nacional, el vehículo
placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad
número 1-1318-0641 (folio 13).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 896978, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).
VII.—Que mediante resolución RRGA-119-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
896978, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 49 al 54).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018, del 16 de abril
de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de
valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende
de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian Manuel Calderón
Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, con el vehículo placas
896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número
1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry
Angulo Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Cristian Manuel Calderón
Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 896978,
es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641 (folio 13).
Segundo: Que el 14 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado,
San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo el vehículo 896978, que era
conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de edad,
uniformados y no identificados (folios 2 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba
prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del
cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago
mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 896978,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 16).
II.—Hacer saber a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo
Montero:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de Cristian Manuel Calderón
Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-238000931,
confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.
c) Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2133, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 896978.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Rafael Arley Castillo, código 2489.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).
Resolución RRGA-299-2018.—San José, a las
9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de
identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento
de identidad número 1-0707-0539, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-315-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del
vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 02 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-23800907, se consigna:
“Conductor sorprendido brindando servicio de transporte publ. (sic)
modalidad taxi sin portar los permisos emitidos por el CTP MOPT viajando
Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656 y otras tres personas sin identificarse
pagando en colectivo hacia San José (sic) 500 colones cada uno conductor no
firma notificado boletas artículo (sic) 38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “Conducto (sic) del vehículo
(sic) placa 438695, es sorprendido brindando servicio de transporte público
(sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo” de Lomas de Pavas (sic) hacia
el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a cada pasajero un monto de 500
colones, según indican los mismos, también (sic) se logra identificar
únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se retiraron del lugar
inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el conductor en primer
instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic) servicio de
transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero identificado este
mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo alquilan por semana
para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si mismo el conductor
insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas porque no podíamos
(sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que (sic) se estaba
ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593 en sus incisos
44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a la orden de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio MOPT-ARESEP.
También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en contestación
(sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios ciudadanos
según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de
identidad número 1-0707-0539 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 19).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen Antonio Brizuela Mejía,
documento de identidad número DM 155816098300, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el vehículo placas 438695, propiedad de
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539; con lo
que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General
ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible
sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa
a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con real de los hechos investigados. En
este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para
lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de
defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas
en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM
155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad
número 1-0707-0539, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth
Hernández Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 438695,
es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número
1-0707-0539 (folio 11).
Segundo: Que el 02 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas, Plaza
Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio
Brizuela Mejía (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel
Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no
identificadas (folios 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, se encontraba
prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y
tres personas más no identificadas, el servicio público de transporte
remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro, a cambio
de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 438695,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández
Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya
que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1
de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le atribuye
la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth
Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b.
Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una
sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo
particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2126, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 438695.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael
Arley Castillo, código 2489.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones,
será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).
Resolución RRGA-300-2018.—San José, a las
9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad
número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada de servicio
público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-324-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado
de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López
Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo
particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320400757, se
consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de
transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de Pavas
hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula (sic)
700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico (sic) conductor ratifica
los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley 7593//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se localiza vehículo (sic) en
inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro
Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de abordar el vehículo (sic) se
observa que viajaba una persona en el asiento delantero del vehículo (sic) además
(sic), al consultarle al acompañante este indica que es un servicio remunerado
de personas, el cual no tiene permiso del CTP, haciendo un trayecto del sector
de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante manifiesta que a la clínica por una
cita médica (sic), por un monto de quince mil colones, cabe mencionar que el
vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el
Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N°
2017-320400757” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad
número DM-155806948522 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 889929, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el
investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa
que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse
estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al
artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4.
Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00
horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Nathan López Bonilla, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Nathan López Bonilla, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 889929,
es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo 889929, que era conducido por
Nathan López Bonilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de
identidad número 7-0042-0847 (folios del 2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a
Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847, el servicio público
de transporte remunerado de personas, desde Pavas, hacia la Clínica de
Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones) (folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa 889929,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Nathan López Bonilla:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Nathan López Bonilla, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era
de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial
N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla,
documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo
particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2194, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 889929.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la
prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Nathan López Bonilla.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).
Resolución RRGA-302-2018.—San José, a las
10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad
número 1-1200-0035, y contra Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima,
documento de identidad número 3-101-743311, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-330-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-248601137, se
consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación
(sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o autorización (sic) del
Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de la ley 7593, artículos
(sic) 38d y 44, como medida cautelarel retiro del vehículo (sic) a la orden de
ARESEP y traslado al depósito (sic)en primer instancia (sic) en puesto 8
(chiclera), no firma notificado por medio de entrega de boleta (resaltado es de
original)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos encontrábamos en labores propias
de nuestra función, en San José, Merced, Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros
sur del puente sobre el rio (sic) Torres, ingreso cuesta de barrio (sic)
México, realizábamos un control en la zona, divisamos un vehículo marca KIA,
color blanco, placa N° 912503, le realizamos la señal de parada, le indico al
conductor que me suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos
llamó (sic) la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero,
los cuales al identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a
la dama si la persona con la que viajaba le realizaba un servicio de
transporte, la cual indica que si (sic), además manifiesta no conocer al
conductor, recorrido hotel (sic) Sheraton a San José centro, por un monto de
4500 colones por medio de pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció
realizar el viaje. Se le indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a
realizar, se bajaron del vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N°
TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI
103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se toma video y fotografías de
prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y subrayado del original).”
(folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima,
documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 912503, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro,
documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311; con lo
que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo
9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y
contra Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad
número 3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en
el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de
la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And
Trading Commerce Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis
Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).
Segundo: Que
el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí
Alfaro (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros
Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr,
documento de identificación número PA 543304416 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al
momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se
encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA
458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton,
hacia San José centro, a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones)
(folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número
1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de José Luis Sandí Alfaro, y
Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.
4. Que se citará a
rendir declaración como testigo a: Jean Michael Arce Williamson, código 3146.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director
del procedimiento, citará para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una
comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad
Anónima.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).
Resolución RRGA-303-2018.—San José, a las
10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de
identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada,
documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-326-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino
Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del
vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
9).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600269, se
consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Transporte público
sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de
pasaporte de EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de
transporte, indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo
queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos (sic)44 y 38D. Nº
vin del vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino
Serrano Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
levantada por el oficial Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó “Al ser las
12:20 horas aproximadamente del día 14 de noviembre de 2017, nos encontrábamos
el Grupo de Operaciones especiales de Región Central Metropolitana por el
sector de la Rotonda la Betania en San Pedro, Montes de Oca, realizando un
Operativo de control vehicular. Se le da la indicación de parada a un conductor
al cual se le solicitan sus documentos que lo acrediten como conductor y los
documentos del vehículo, así como los dispositivos de seguridad necesarios para
poder circular. Al hablar con él y hacerle las preguntas correspondientes, nos
indica que está brindando un servicio de transporte y que no cuenta con los
permisos respectivos de Aresep o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar
Meléndez, con Pasaporte americano Nº 497939023, y tuvo como punto de partida el
sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia Calle Blancos. el conductor nos
indica que no puede saber el monto del servicio hasta llegar al punto de
destino. Se le indica que queda detenido según los artículos 38D y 44 de la Ley
7593 por prestar servicio de transporte sin los permisos correspondientes. El
nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano Brenes, no. de cédula:
1-0852-0007.” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de
identidad número 1-1149-0477 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BMF977, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas
BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad
número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella
determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007,
y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman
Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis
Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMF977,
es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes
Samael Saborío Rojas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania,
detuvo el vehículo BMF977, que era conducido por Luis Paulino Serrano Brenes
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar Meléndez,
documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando
a Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Curridabat, hacia Calle
Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía hasta llegar al punto
final del viaje (folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa BMF977,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco
Mora Foncerrada:
Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de
conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la
Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, se le
atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular
placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2196, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa BMF977.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez Pacheco, código 2414 y Marco
Arrieta Ramírez, código 2491.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán.—Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).
RRGA-304-2018.—San José, a las 10:30 horas
del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad
número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de
identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano
Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-318500428, se
consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por prestar servicio sin
permiso de Aresep. Conductor sorprendido en la vía (sic) publica (sic)
prestando servicio de transporte público (sic) sin contar con autorización ni
permiso del CTP, viaja de la León (sic) XIII al centro de San José (sic),
viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la
usuaria Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan
que el señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio
en colectivo//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se localiza vehículo (sic)
circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a Motores Británicos (sic), se
le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro (sic) Borge Barrientos, el
compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos acercamos, y al momento de
abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban dos personas en el asiento
trasero (mayor de edad y menor de edad) y una persona en el delantero del
vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a los acompañantes (mayores de
edad) estos indican que es un servicio remunerado de personas, y al hacer las
consultas al conductor el (sic) nos indica que no tiene el permiso del CTP para
tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos
indican que viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro,
también (sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto
de setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe
mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos
(sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta N°
2017-318500428” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de
identidad número 1-1588-0656 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas BFM660, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial,
el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información
aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día
14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad
número 1-1096-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas, en San José, Uruca, frente Agencia
Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660, propiedad de Nelson Enrique
Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo
9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número
1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad
número 1-1588-0656, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en
el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson
Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Douglas Jeffry Vargas
Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFM660,
es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017,
el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente
Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por
Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn Varela
Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula
de de identidad número 1-1475-0521 (folios del 2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba prestando
a Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly
Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público
de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a
cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa BFM660,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique
Sánchez Tenorio:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad
número 1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido
la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.
4. Que
se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código
2402.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº
250-2018.—( IN2018301027 ).
Resolución RRGA-305-2018.—San José, a las
10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337,
y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por
la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte
remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento.
Expediente OT-316-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos
que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo
particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201572, se
consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic) localizado en vía (sic)
pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas transporta
a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic) CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega
(sic) Hernández (sic) indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny
(sic) Ulloa (sic) Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las
mismas extendidas sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan
usuarios no suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep 7593 art 38d
conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic)
localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio
remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430,
Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil quinientos colones el
viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de notificación.
Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44”
(folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad
número 7-0178-0702 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado,
documento de identidad número 603350337, se encontraba realizando la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí,
Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065,
propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702;
con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337,
y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017,
en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 736065,
es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número
7-0178-0702 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí,
Guápiles, frente estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo 736065, que era
conducido por Eythan Hidalgo Reyes Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo
Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly
Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación (folios 2
al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, se encontraba
prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430,
Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento
de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas,
desde Guápiles, hacia Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones)
(folios 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 736065,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes
Alvarado:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento
de identidad número 603350337, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes Alvarado, se le atribuye haber consentido
la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo
particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2134, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 736065 4. Que se citarán
a rendir declaración como testigos a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez
Murillo.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María
Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth
Reyes Alvarado.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Notifíquese.
Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O. C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).
Resolución RRGA-308-2018.—San José, a las
11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales Chavarría, documento de
identidad número 1-1149-0662, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-351-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo
Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo
particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta
de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100968, se
consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público
(sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. traslada 15 pasajeros los
cuales indican no conocer al conductor, los mismos identificados y anotados en
acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo indica recogerlos en San
José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500
colones se aplica convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo
grabado” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia
(sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente las 19:10 horas me
encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el sector de San José
(sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10, se divisa un
vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma
cargada de pasajeros a capacidad plena (15 pasajeros). se le detiene para
hacerle la revisión (sic) de rutina respectiva, detectando que presta servicio
de transporte publico (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es
decir no tiene ningún (sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a
los usuarios (los cuales manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al
conductor. este (sic) ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y que
recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en San
José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de Alajuelita,
así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se graba video
del procedimiento y se detiene el vehiculo (sic) por medio del convenio
mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia de
inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de
identidad número 1-1149-0662 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 19).
VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 18).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles,
con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría,
documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto
Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI. Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y
contra Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número
1-1149-0662, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la
verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro
Morales Chavarría, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a
Oscar Alejandro Morales Chavarría, la imposición solidaria de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de
no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los
siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 588988,
es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad
número 1-1149-0662 (folio 10).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital,
Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el
vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas,
documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal,
cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de
(folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a Benito Ramón
Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo
Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría
Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado,
cédula de, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia Parque de
Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona (folios del
2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa 588988,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 19).
II.—Hacer saber a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales
Chavarría:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular
placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2259, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 588988.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380,
Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael Saborío Rojas, código 3276.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).
Resolución RRGA-310-2018.—San José, a las
11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad
número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de
identidad número 1-1022-0224, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-338-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación
número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular
placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de
recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento
denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65001003, se consigna:
“Presta servicio de taxi de Guápiles (sic) centro al barrio San (sic)
Maartín (sic) de Jiménez (sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic)
Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593 aresep” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos encontramos en un control en
Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da orden de parada al conductor
del vehículo lo cual se estaciona y se le piden documentos, posterior se le
pregunta a la pasajera si le está cobrando el traslado, la cual manifiesta que
si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio San (sic) Martín (sic) Jiménez
además manifiesta que el conductor le ofreció el servicio de transporte
público, por no tener permiso de transporte público se procedió a realizar
boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma del conductor:
_______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de
identidad número 1-1022-0224 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 28).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639,
propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final.
Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la
propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General
Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la
Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley N°
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea
por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión,
y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se
prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido,
en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor
expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y
contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa
Rosales Rosales, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y
a Karla Vanessa Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 791639,
es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número
1-1022-0224 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez,
cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por
Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez
(folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a
Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en
Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 791639,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 21).
II.—Hacer saber a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales
Rosales:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz, documento de
identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular
placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2181, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 791639.
4. Que se citarán a
rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales Porras, código 3237 y Carlos
Arguello Rojas, código 964.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá
todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director
nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus
funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).
Resolución RRGA-311-2018.—San José, a las
11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad
número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-336-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado
Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo
particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2)
acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 3000-0666436, se consigna: “30
km de traslado. Conductor realiza transporte de personas sin tener permiso del
CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos encontramos en un control en
sector de Cariari, se le orden de parada al conductor del vehículo, y al
revisarlo nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del
servicio renumerado (sic) de personas sin permiso del CTP trasladaba la señora
antes indicada, por el monto de 14.000 colones de Guápiles (sic) hasta Cariari
Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza boleta y se detiene vehículo
a la orden de ARESEP.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad
número 2-0357-0214 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 20).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018, del
16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de
Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores
de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y
contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad
Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en
la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio Alvarado
Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Antonio
Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar,
o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 579011,
es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari,
frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio
Alvarado Vindas (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón Oconitrillo,
cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a Priscila (sic)
Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses Guápiles,
hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones) (folios del 2
al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 579011, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:
1. Que
la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas, documento de
identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez,
podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación
número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular
placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2179, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 579011.
4. Que
se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos Arguello Rojas, código
964 y Carlos Obando Villegas, código 650.
5. Que el órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano
director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública). III. Nombrar como órgano
director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este
asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez.
Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).
Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15
horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-337-2017.
Resultando:
I.—Que
mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los
medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren
prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin
autorización del Estado.
II.—Que
el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del
MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320500811,
confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna: “conductor Solís
(sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte público (sic), no
cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir, traslada a la
señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de población (sic) a
barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información
levantada por el oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me
encontraba en funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de
GAFESO cuando diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de
manera sospechosa por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al
pedir los documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que
tres personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera
es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la traslada hacia SINAI (sic)
con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez Mora inicia una entrevista a
la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la
manifestación de la persona le indico al conductor que se va a proceder a
realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la detención del vehículo
como medida cautelar por prestar servicios sin los permisos otorgados por
ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811,
inventario numero (sic) 31688” (folio 0).
V.—Que
consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 605928, es
propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092
(folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el
vehículo particular placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento
de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con
placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que
mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General, resolvió levantar la
medida cautelar decretada contra el vehículo placas 605928, para lo cual se le
ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de
abril de 12018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe
de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se
desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís
Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando
la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con
el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos,
en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura;
dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o
remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los
recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto
de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que
el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde
a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas
de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la
“autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se
encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo
el aéreo.
VI.—Que
de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado.
VII.—Que
es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de
1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro
del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como
el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que
es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que
el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera
como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que
se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge
Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XII.—Que
para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del
procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a
238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIV.—Que
el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de
los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en
la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que
para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria
de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en
el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092 (folio 11).
Segundo: Que
el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian Alberto Mejías
Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada
de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por Jorge Solís
Hernández (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como pasajero
Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios del 2 al
10).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís Hernández, se
encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número
1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una suma a convenir
(folios del 2 al 10).
Quinto: Que
el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer
saber a Jorge Solís Hernández:
1. Que la
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de
la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.
b. Que
de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Jorge Solís
Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios,
los siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número
2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2338, del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del
Registro Nacional, del vehículo placa 605928.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Derek
Recio Jiménez, código 3205 y Marvin Sánchez Mora, código 3277.
5. Que el órgano director podrá incorporar
más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución a Jorge Solís
Hernández.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta O.C. Nº 9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—(
IN2018301046).
Resolución N° RRGA-315-2018.—San José, a las
13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de
identidad número 155801779834, por la supuesta prestación no autorizada de
servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-352-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los
vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta
de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3)
documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201580, se
consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic) localizado en la vía (sic)
pública (sic) del cual conductor es sorprendido en la prestación (sic) del
servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia (sic) Barquero (sic)
Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic) Aragón (sic) Cordonel
(sic) les cobran 1000 por persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y
Puerto (sic) Viejo (sic) centro no suministra notificación (sic) y las mismas
se marcharon DRL (sic) lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N° 7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d
conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic) pública,
en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de Barrio La
Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de ¢1000
colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del lugar
caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de Transporte
Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el vehículo queda
detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar art 44, boleta
de citación N° 2-2017-229201580
ley 7593.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de
identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 30).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018, del
16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán
José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo
placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición
de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto
de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los
cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde
brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos
servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de
personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº
3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere
un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de
personas modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número
155801779834, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente
hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al
órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer
la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en
la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General
de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la
Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Francisco Donald Guzmán José, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Francisco Donald Guzmán José, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo
626680, que era conducido por Francisco Donald Guzmán José (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana
Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia
Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán
José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad
número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Guaria, hacia
Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000 (mil colones) por
persona (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Francisco Donald Guzmán José:
1. Que la falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad
número 155801779834, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas.
b. Que
de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Francisco
Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era
de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo.
3. Que se tienen como
elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.
4. Que
se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, código
971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.
5. Que el órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada.
7. Que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser
hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre,
y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del
plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución a Francisco Donald Guzmán José.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—(
IN2018301047 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
SECCIÓN GESTIÓN ADMINISTRATIVA
DEL RECURSO HUMANO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la Municipalidad
de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley
General de Administración Pública, notifica por este medio que los siguientes
exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por concepto de pagos
hechos en exceso.
Se les previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el
Banco de Costa Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar
fotocopia del depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano,
ello dentro de los quince días siguientes de esta publicación, en caso
contrario las deudas serán trasladadas a cobro judicial.
Por lo anterior previamente, deben consultar
el monto por intereses, mismo que se sumará a la deuda.
Extrabajador |
Cédula |
Suma adeudada |
Concepto |
Aguilar Montero Juan Gabriel |
113430492 |
¢187.487,75 |
Salario girado
de más. |
Jarquín Quirós Jorge Josimar |
113430426 |
¢240.146,50 |
Salario girado
de más. |
Martínez Guerrero Mario Vinicio |
114560741 |
¢74.946,50 |
Salario girado
de más. |
Porras Morales Luigui Andrés |
115850235 |
¢295.957,30 |
Salario girado
de más. |
San José, 7 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133045.—( IN2018293961 ).
La Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, de la
Municipalidad de San José, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
de la Ley General de Administración Pública, notifica por este medio que los
siguientes exfuncionarios le adeudan a la Municipalidad de San José por
concepto de pagos hechos en exceso.
Se les
previene que deben realizar la cancelación de esta deuda en el Banco de Costa
Rica, a la cuenta corriente 65350-0 del Municipio y presentar fotocopia del
depósito a la Sección Gestión Administrativa del Recurso Humano, ello dentro de
los quince días siguientes de esta publicación, en caso contrario las deudas
serán trasladadas a cobro judicial.
Por lo anterior previamente, deben consultar el monto por intereses,
mismo que se sumará a la deuda.
Extrabajador |
Cédula |
Suma Adeudada |
Concepto |
González Calvo Róger |
106320554 |
¢499.438,00 |
Preaviso no cancelado |
Oconitrillo Castillo Jacobo |
113010805 |
¢511.600,00 |
Preaviso no cancelado |
San
José, 07 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 133051.—( IN2018293965 ).
MUNICIPALIDAD DE BAGACES
NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE
AVALÚOS
DE BIENES INMUEBLES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19,36 de la Ley
de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N° 7509, y el artículo 137 inciso d) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los
siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber
agotado este Municipio los medios previos de notificación sin resultado
favorable.
Para ver las imágenes solo en La
Gaceta en formato PDF
PREVENCIONES:
1. En caso de que la
finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará
la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada
copropietario.
2. De conformidad con
el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera
notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de
publicación del presente edicto.
3. Para futuras
notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para
recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.
4. Conforme a los
artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien
está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente
administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores
técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del
mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en La
Municipalidad de Bagaces, Departamento de Bienes Inmuebles.
5. Para determinar el
valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el
Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el
Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se
publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 76 del día
miércoles 02 de mayo del 2018 y que considera los factores de la clase
de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.
6. Para determinar el
valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas
Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 de 25 de mayo
del 2018 y la Plataforma de Valores de Terrenos Agropecuarios publicada en La
Gaceta Nº 57 de 21 de marzo del 2017 que consideran factores de área, si es
rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía,
ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.
7. De conformidad con
el artículo 19 de la Ley Nº7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este
acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta
Administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser
interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.
Lic. William Guido Quijano, Alcalde.—1 vez.—(
IN2018299536 ).