LA GACETA N° 230 DEL 11 DE DICIEMBRE
DEL 2018
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 41436-MINAE- MOPT
ACUERDOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
RESOLUCIONES
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
DOCUMENTOS
VARIOS
GOBERNACIÓN
Y POLICÍA
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES
EDUCACIÓN
PÚBLICA
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
AVISOS
LICITACIONES
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
ADJUDICACIONES
UNIVERSIDAD
NACIONAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
DE DESARROLLO RURAL
AVISOS
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
INSTITUTO
NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
FE DE
ERRATAS
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades
que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, No.3155 del 05 de agosto de 1963, reformada mediante Ley N° 4786 del 05 de julio de 1971 y mediante Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015, “Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal”; los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, N°
7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley
Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721- MINAE del 17 de
octubre de 1996; y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la
Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 02
de mayo de 1978.
Considerando:
I.—Que el Plan Nacional de
Desarrollo (PND) 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante” contempla para el Sector
5.12 “Transporte e Infraestructura”, que una de las más importantes metas
nacionales propuestas por el Gobierno de la República, está relacionada con la
construcción de obras que faciliten el tránsito, así como optimizar la
conectividad y seguridad en tramos de la red vial nacional mediante la
construcción de puentes y el fortalecimiento de la capacidad de movilización de
mercancías en el país, para así contribuir con el desarrollo económico.
II.—Que en Costa Rica, el Valle Central se
constituye en un importante centro de actividad económica, social y laboral,
incrementándose tales condiciones en el casco central de la provincia de San José,
sitio en el cual confluyen una gran cantidad de viajes por los usuarios que se
desplazan desde diferentes puntos del área metropolitana hasta sus lugares de
trabajo o bien, al ejercicio de cualquier actividad de su interés; ello sin
duda generan situaciones críticas en la provisión de servicios de transporte
por la constante movilidad de los usuarios a través de diferentes medios.
III.—Que dada la situación antes descrita se
plantea como política de Estado, la necesidad de emprender un proceso sostenido
de Mejoramiento de la Red Vial por parte de las Autoridades del Sector
Transporte, en el cual será necesario tomar en cuenta todos los componentes
asociados a la seguridad vial, dada las crecientes tasas de accidentalidad y la
congestión del tráfico, entre otras razones.
IV.—Que asociado al planteamiento descrito en
el Considerando anterior y a efectos de dar solución permanente al problema de
congestión vial en el casco central, se crea el Programa de Asistencia Técnica
y Fortalecimiento Institucional e Infraestructura y Adquisiciones Sostenibles
del Gobierno de la República de Costa Rica, el cual tiene como objetivo
principal, apoyar el fortalecimiento de capacidades institucionales del-Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ejecución eficiente, eficaz y sostenible
de diversos proyectos viales previstos en el Contrato de Préstamo N° 2080, suscrito entre el CONAVI y el Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE).
V.—Que conforme lo anterior, en el año 2011
la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, realizó el estudio denominado Análisis Funcional y Optimización
rotonda la Bandera Intersección Facultad de Derecho UCR), el cual concluyó que
uno de los objetivos de la Administración, es ofrecer facilidades a los
conductores procurando la continuidad de los vehículos que transitan sobre la
Ruta Nacional N° 390 ruta de circunvalación, en el
sentido San Pedro-Guadalupe y viceversa, lo cual permitiría mejorar el nivel de
servicio sobre la ruta de travesía N° 11509, acceso a
Barrio Dent, así como el acceso a Sabanilla, Ruta
Nacional 202,; incluyendo como beneficiarios a aproximadamente 85.000
conductores de vehículos que diariamente utilizan la rotonda, así como los
habitantes del distrito Mercedes y del cantón de Montes de Oca.
VI.—Que conforme lo expuesto en el
Considerando anterior, se construirá un proyecto que tendrá una longitud de
1,100 kilómetros, siendo los componentes más importantes de éste los que se
describen a continuación:
- Construcción de un paso deprimido con dos carriles de circulación
por sentido (4 carriles) en la rotonda La Bandera.
- Rampas de conexión a La Glorieta y
circunvalación con entrada de tres carriles y salida de dos carriles.
- Construcción de un puente elevado con dos
carriles de circulación en la intersección de la facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica y una rampa de intercambio con la calle hacia
Sabanilla.
VII.—Que el Proyecto denominado
“Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente
Elevado Intersección Facultad de Derecho”, al amparo del artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554, cuenta con la
respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA), mediante resolución Nº
1482-2013-SETENA de las ocho horas quince minutos del siete de junio de dos mil
trece (expediente administrativo Nº
D1-5800-2011-SETENA).
VIII.—Que el artículo 34 de la Ley Forestal Nº 7575, prohíbe la corta de árboles en áreas de
protección, salvo que se trate de proyectos estatales o privados que el Poder
Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos proyectos cuyos
beneficios sociales son mayores que los costos socio ambientales, tal y como
acontece con el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel
Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”.
IX.—Que para tal efecto, el Proceso de
Gestión Ambiental y Social de la Secretaría de Planificación Sectorial del
MOPT, elaboró la evaluación económico-social del citado proyecto, misma que fue
sometida por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras
de ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos
socio-ambientales, al amparo del inciso m) del artículo 03 de la Ley Forestal Nº 7575; lo anterior a efecto de que se emitieran las
recomendaciones respectivas, mismas que en lo conducente, refirieron que el
procedimiento utilizado por el MOPT, corresponde a una metodología adecuada
para demostrar el bienestar social, y a la postre se concluyó:
“El proyecto corresponde el
Contrato de Préstamo N° 2080 suscrito entre el CONAVI
y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). El proyecto permite
fortalecer la red vial mediante la movilización de personas, bienes y servicios
en esta zona del país mostrando un beneficio social positivo.
Por tal motivo, considerando lo
anterior y debido a que los resultados del proyecto (TIRE Y VANE socio
ambiental) fueron positivos, se considera que al proyecto puede otorgársele la
declaratoria de conveniencia nacional”.
X.—Que la Regencia Ambiental del
Proyecto, determinará las medidas así como las labores
asociadas, de prevención, mitigación y compensación que sea necesario
implementar dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el
CONAVI.
XI.—Que de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL DEL
PROYECTO
DENOMINADO “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
DEL
PASO A DESNIVEL ROTONDA DE LA BANDERA
Y
PUENTE ELEVADO INTERSECCIÓN FACULTAD
DE
DERECHO”
Artículo 1º—Se declara de
Conveniencia Nacional el proyecto de obra pública denominado “Diseño y
Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado
Intersección Facultad de Derecho”, así como las labores asociadas, de
prevención, mitigación y compensación requeridas por el mismo, dentro del área
del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI).
Artículo 2º—En virtud de la declaratoria de
Conveniencia Nacional del Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a
Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de
Derecho”, se autoriza realizar la corta, poda o eliminación de árboles, que se
ubiquen en áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, la cual deberá realizarse de forma limitada,
proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos ante
el Área de Conservación pertinente del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, y siempre que los árboles no se ubiquen en terrenos Patrimonio
Natural del Estado.
Artículo 3º—El CONAVI deberá cumplir con los
requerimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como con las
obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración
Jurada de Compromisos Ambientales y las medidas ambientales de mitigación y
compensación aprobadas.
Artículo 4º—En la eventualidad de que la
corta del recurso forestal existente sea aprovechable, el mismo deberá ser
entregado al Ministerio de Educación Pública (MEP), lo anterior de conformidad
con el inciso q) artículo 6 y numeral 65 de la Ley Forestal N°7575.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el 10 de octubre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1
vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N°
35-2018-D.—( D41436 - IN2018297473 ).
N° 113-MEIC-2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en los artículos
140 y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27.1 y 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº
7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.—Que la Comisión para Promover
la Competencia, órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, ejerce una función primordial en la protección
de la libre competencia y la prevención y eliminación de conductas monopólicas
en aras de la transparencia de los mercados y el beneficio de los consumidores.
II.—Que la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone para el efectivo desempeño de la Comisión
para Promover la Competencia, una integración de cinco miembros propietarios y
cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.
III.—Que mediante el acuerdo ejecutivo número
003-MEIC-2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 36 del 26
de febrero de 2018, se nombró como miembro suplente de
la Comisión para Promover la Competencia al señor Juan Jose
Valerio Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-1346-717, por el
periodo que va del 05 de febrero de 2018 y hasta el 10 de febrero de 2020.
IV.—Que posteriormente mediante el acuerdo
ejecutivo número 100-MEIC-2018 del 24 de octubre del 2018, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 211 del 14 de noviembre del 2018, se
nombró como miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia al
señor Juan Jose Valerio Alfaro, portador de la cédula
de identidad número 1-1346-717, en sustitución de Luis Diego Herrera Elizondo,
portador de la cédula de identidad número 1-836-059, durante el plazo legal
comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de julio de 2019.
V.—Que dado el nombramiento en propiedad del
señor Juan Jose Valerio Alfaro, el Poder Ejecutivo
considerando la importancia de la Comisión para Promover la Competencia, en los
temas de competencia es que en este acto procede a la designación del miembro
suplente de la referida Comisión. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar
como miembro suplente de la Comisión para Promover la Competencia al
señor Luis Paulo Castro Hernández, mayor, abogado, portador de la cédula de
identidad N° 1-0871-0628, en sustitución del señor
Juan Jose Valerio Alfaro.
Artículo 2º—Rige a partir del 19 de noviembre
del 2018 y hasta el 10 de febrero de 2020.
Dado en la Presidencia de la República a los
diecinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio,
Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. N°
3400036293.—Solicitud N° 003-2018-DC.—( IN2018298420
).
Nº 2076.—San José, a las 13:05
horas del día 29 del mes de octubre del dos mil dieciocho.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta
Nacional N° 160- Sámara Nosara”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-457 de 27 de setiembre 2018, remitido por
el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a
emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés
público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos
prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de
noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N°
24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble
inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real
matrícula Nº 81210 derecho 001-002-003-004, cuya
naturaleza es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 05
Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de
568,83 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte: James
Marvin Rodengen; al sur, calle pública con 10,93
metros y otro; al este, con Roberto Suárez Villalobos y al oeste, calle pública
con 26,72 metros.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición del área total del terreno, la cual es equivalente a 105,00 metros
cuadrados, según plano catastrado N° G-1701706- 2013.
Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado
“Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara
Nosara”.
3º—Constan en el expediente administrativo
número SABI 2018-101 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes
documentos:
a) Plano Catastrado N° G-1701706-2013
mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se
requiere del citado inmueble.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble;
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de
lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra,
estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este
Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 05 de julio de 1971 y sus
reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo
las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo
el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras
públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios
Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998,
La Ley de Expropiaciones, N°
9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017,
establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la
Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir
bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante
el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la
vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente
Registro Público.
De conformidad con las disposiciones
normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a
continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula Nº 81210 derecho 001-002-003-004.
b) Naturaleza: es terreno para construir con una
casa.
c) Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Linderos, lo indicado en el
plano catastrado G-1701706-2013.
d) Propiedad: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de
identidad Nº 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula
de identidad Nº 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita
cédula de identidad Nº 5-0194-0292 y Sandra Cecilia
Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0316-0662.
e) De dicho inmueble se necesita el área total a
saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, para
la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160- Sámara Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la
Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del
proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N°
9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE:
1º—Declarar de interés público,
el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el
Sistema de Folio Real matrícula 81210 derecho 001-002-003-004, situado en el
distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste propiedad
de: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad Nº
5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad Nº
5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad Nº
5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad Nº 5-0316-0662, un área de terreno a saber de 105,00 metros
cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, cuyas diligencias necesarias
son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta
Nacional N° 160- Sámara Nosara”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La
Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio
del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de
julio del 2017.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Publíquese y notifíquese.—Rodolfo
Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº
30-2018-D.—( IN2018295660 ).
N° 2077.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—San José, a las 13:10 horas
del día 29 del mes de octubre del 2018.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta
Nacional N° 160-Sámara Nosara”.
Resultando:
1°—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-499 de 10 de octubre 2018, remitido por
el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a
emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés
público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos
prescribe la Ley de Expropiaciones N° 9286 del 11 de
noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N°
24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble
inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real,
matrícula número 172249 derecho 000, cuya naturaleza es terreno con una casa,
bodega y locales comerciales, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02
Nicoya de la provincia de Guanacaste, con una medida de 287.180,00 metros
cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte: calle pública con un
frente de 292,77 metros, Ice, H E L Esterones S. A. y
Amanecer en La Loma Verde S. A., sur: con H E L Esterones
S. A., servidumbre de paso y Amanecer en la Loma Verde S.A., este: calle
pública con un frente de 605 metros, Pura Vida Conny Y Kury
S. A., Casa San Roco Cero Dos S. A., Todos en parte, Ice, H E L Esterones S. A. y Amanecer en la Loma Verde S.A., oeste: Edaysi Palma Buitrago, Sociedad El Tigre de Buena Vista S.
A., Ice y H E L Esterones S. A.
2°—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición de dos áreas de terreno, la cuales son equivalentes a 253,00 metros
cuadrados, según plano catastrado N° 0-1681632-2013 y
1071 metros cuadrados, según plano catastratado N° 0-1682349-2013. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.
3°—Constan en el expediente administrativo N° SABI 2018-77 a que se refiere este acto resolutivo, los
siguientes documentos:
a) Plano catastrado G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013, mediante el
cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del
citado inmueble dos, área de terreno.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble;
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar;
4°—En razón de
lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado
supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida,
conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo
las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo
el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras
públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios
Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998. La Ley de
Expropiaciones, N° 9462 del 11 de noviembre de 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
del 2015, y las reformas contenidas en la Ley N° 9462
del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance N°
175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
De conformidad con las disposiciones
normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a
continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de
folio real matrícula N° 172249 derecho 000.
b) Naturaleza: terreno con una casa, bodega y
locales comerciales.
c) Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Linderos, lo indicado en los
planos catastrados G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013
d) Propiedad: HEL Esterones
S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168.
e) De dicho inmueble se necesita el área total a
saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado N°
G-1681632-2013 y de 1.071,00 metros cuadrados, según plano catastratado
N° G-1682349-2013., para la construcción del proyecto
denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160-
Samara Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la
Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del
proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N°
9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE:
1°—Declarar de interés público,
el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el
sistema de folio real, matrícula 172249, derecho 000, situado en el distrito 05
Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, propiedad de: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168,
dos áreas de terreno a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado
N° G-1681632-2013 y de 1071 metros cuadrados, según
plano catastrado N° G-1682349-2013, cuyas diligencias
necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la
Ruta Nacional N° 160-Sámara Nosara”.
2°—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La
Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio
del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de
julio del 2017.
3°—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Publíquese y notifíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de
Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N°
29-2018-D.—( IN2018295663 ).
Nº 2108.—San José, a las 14:30
horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta
Nacional N° 160, Sámara - Nosara”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DAJ-ABI-S-2018-477 de fecha 02 de octubre del 2018,
remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se
procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar
de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a
tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones N°
9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas
en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017, en
relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al
Sistema de Folio Real matrícula Nº 122617-000, cuya
naturaleza es resto de terreno de agricultura montaña, pasto y charral, situado
en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con
una medida de 162.975.23 metros cuadrados.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición un área de terreno equivalente a 3728.00 metros cuadrados, según
plano catastrado N° G-1752485-2014 y 245.00 metros
cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013. Siendo necesaria su
adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la
ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”.
3º—Constan en el expediente administrativo
número SABI 2018-40 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes
documentos:
a) Plano catastrado N° G-1752485-2014,
mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se
requiere del citado inmueble un área total de 3728.00 metros cuadrados y 245.00
metros cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble;
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar;
4º—En razón de
lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al
requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado
supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida,
conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo
las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo
el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras
públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones
contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios
Públicos, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La
Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015 y las
reformes contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio
del 2017, publicada en el Alcance N° 175 de! 18 de julio del 2017, establece
en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública
requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar
derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea
declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que
contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro
Público.
De conformidad con las disposiciones normativas,
procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a
continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula Nº 122617-000.
b) Naturaleza: resto de terreno de agricultura
montaña, pasto y charral.
c) Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, de la provincia de Guanacaste,
linderos, los indicados en el plano catastrado G-1752485-201 y según plano
catastrado G-1672621-2013.
d) Propiedad a nombre de: Inmobiliaria La Pista
ILP S. A., cédula jurídica Nº 3-101-297407.
e) De dicho inmueble se necesita un área total en
conjunto de 3728.00 metros cuadrados, y 245.00 metros cuadrados, para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N° 160, Sámara - Nosara”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad,
en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en
referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N°
9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula Nº 122617-000, situado en el
distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste,
Inmobiliaria La Pista ILP S.A, cédula jurídica Nº
3-101-297407, con una área total de 3728.00 metros cuadrados, con un área de
245.00 metros cuadrados y cuyos linderos están delimitados conforme a lo
indicado en el Plano catastrado N° G-1752485-2014, y
según plano catastrado G-1672621-2013, necesarios para la construcción del
proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional N°
160, Sámara-Nosara”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La
Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las
reformas contenidas en la Ley N° 9462 del 29 de junio
del 2017, publicada en el Alcance N° 175 del 18 de
julio del 2017.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.
Publíquese y notifíquese.—Rodolfo
Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº
33-2018-D.—( IN2018295669 ).
N° 2111.—San José, a las 14: 45
horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho. Conoce este Despacho
de gestión administrativa de pago en favor de la señora Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-010810634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de traslado de
mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N°
1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez para el
proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que mediante Resolución
Administrativa N° 001108 del 04 de junio del 2011 publicada
en La Gaceta N° 117 del 29 de Junio del 2018,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las
disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad
pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula N°
565561-000, propiedad de Illeana María Navarro
Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc:
Ileana María Navarro Ramírez, un área total de terreno de 127,19 metros
cuadrados, según plano catastrado N° 1-26838-1992,
situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia
de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto
de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Que la propiedad antes indicada, era
arrendada a la señora Josefina Leonhardes Zamora, cc: Josefina Zamora Flores, razón por la cual el
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo número es: 29
438.
3º—Que mediante Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento
de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de indemnización
por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba
inmueble que el Estado expropió a Illeana María
Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra
pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N°
39, Sección Calle Blancos”.
4º—Que mediante escrito sin número de fecha
01 de octubre del 2018, del señor Illeana María
Navarro Ramírez, cédula N° 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, aceptó el Avalúo
Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del
2018 señalado en el resultando anterior.
5º—Que en razón de
tales hechos procede este Despacho a resolver.
Considerando:
I.—Hechos probados: Se
tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.
II.—Sobre El Fondo: Visto el Expediente
que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que el señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores resultó afectado por las
diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del
inmueble propiedad Illeana María Navarro Ramírez,
cédula N° 1-0600-0442, cc:
Ileana María Navarro Ramírez, necesario para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N°
39, Sección Calle Blancos”.
Sobre el particular, establece la Ley de
Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre del 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del
2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:
“Artículo 7.-Terceros
interesados. Durante el trámite de las
diligencias de expropiación se
oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses
que puedan sufrir perjuicio”.
Por su parte, el artículo 77 y
113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:
“Artículo 77.- Expropiación del
bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de
utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el
arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”
“Artículo 113.- Causas de
extinción del arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por las
siguientes causas:
...f) Expropiación, según el
artículo 77 de esta ley.....”
De conformidad con las normas
legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento
de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, procede reconocer Josefina Leonhardes
Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina
Zamora Flores, la suma de ¢350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones
exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de traslado de menaje
de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, a Illeana María Navarro Ramírez, cédula N°
1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para
el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVEN:
1º—Reconocer a favor del
Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad
6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de
350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el
Avalúo Administrativo N° 2018-121 del 11 de setiembre
del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización por concepto de
traslado de menaje por .alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que
el Estado expropió, Illeana María Navarro Ramírez,
cédula N° 1-0600-0442, cc:
Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado:
“Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección
Calle Blancos
2º—Se da por agotada la Vía administrativa.
Notifíquese y publíquese.
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. Nº 5403.—Solicitud Nº
31-2018-D.—( IN2018295674 ).
N° 2130.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—San José, a las 13:40 horas
del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
Conoce este Despacho diligencias de
modificación de declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida en la
Resolución Administrativa N° 000052 del 22 de enero
del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06
de febrero del 2018, para la ejecución del proyecto de obra pública denominado:
“Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección
Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución
Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del
2018, en la que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó
conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones N°
9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas
en la Ley N° 9462 del 29 de junio del 2017, publicada
en el Alcance N° 175 del 18 de julio del 2017,
“declarar de utilidad pública” y adquirir un área de 214,00 metros cuadrados,
según plano catastrado NI° SJ-2016149-2017, del
inmueble matricula 415011 derecho 000, propiedad de Alfa Tea Responsabilidad
Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-127150, situado en el distrito 03
Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José, necesaria para
la construcción del proyecto denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Que mediante Oficio N°
DAJ-ABI-2018-2236 del 09 de octubre del 2018, el Departamento de Adquisición de
Bienes Inmuebles, solicita modificar la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La
Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, ya que
el área y el plano castrado de expropiación fueron modificados según
requerimiento de la Unidad Ejecutora, y por consiguiente procede consignar
dichas modificaciones en la resolución supra citada en el resultando anterior,
a efectos de continuar las diligencias de expropiación.
3º—Que en razón de
lo anterior y siendo que en La Gaceta N° 22
del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de enero del 2018 que determinaba que
el área adquirir era de 214,00 metros cuadrados según plano 1-2016149-2017,
siendo que en este acto se modifica el área de terreno a adquirir a 864,33
metros cuadrados según plano catastrado SJ-226922-1995.
Considerando:
Único.—Vistos los antecedentes que
constan en el Expediente Administrativo N° SABI
2017-28, que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes inmuebles
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resulta necesario continuar con
la adquisición de un área de 864,33 metros cuadrados, según plano catastrado N° SJ-226922-1995, para la ejecución del proyecto:
“Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección
Calle Blancos”.
En razón de lo anterior, y de conformidad con
el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, que establece
que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores
materiales o de hecho y los aritméticos, procede la modificación de la
declaratoria de interés público, contenida en la Resolución N ° 000052 del día
22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N°
22 del 06 de febrero del 2018, en los términos indicados , respecto al área y
el plano catastrado, manteniéndose incólume el resto de la resolución.
En razón de todo lo anterior, se procede a
emitir la presente resolución, determinándose: Por tanto:
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
RESUELVE:
1º—Modificar la declaratoria de
“interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N °
000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22 del 06 de febrero del 2018, a efecto de que el
presente trámite expropiatorio sea realizado de conformidad con el plano
catastrado número SJ-226922-1995., que contempla un área a expropiar de 864,33
metros cuadrados.
2º—En lo restante se mantiene vigente la
Resolución Administrativa N° 000052 del día 22 de
enero del 2018, publicada en La Gaceta N° 22
del 06 de febrero del 2018.
3º—Rige a partir de su publicación.
Notifíquese y publíquese.—Rodolfo
Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 5403.—Solicitud N°
36-2018-D.—( IN2018297459 ).
Nº 2131.—Poder Ejecutivo.—San
José, a las 13:45 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
Conoce este Despacho de gestión
administrativa de pago en favor del señor Irma Fernández Bermúdez, cédula de
identidad Nº 1-1034-0507, por concepto de traslado de
mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a
Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin
abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el
proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
Resultando:
1º—Que mediante Resolución
Administrativa N° 001687 del 12 de setiembre del
2017, publicada en La Gaceta N° 205 del 31 de
octubre del 2017, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó
conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar
de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público
de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula Nº
220062-001-002 propiedad de Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina
Álvarez Zúñiga, un área total de terreno de 95,00 metros cuadrados, según plano
catastrado N° 1-1985785-2017 un área total de terreno
de 59,00 metros cuadrados, según plano catastrado N°
1-1985784-2017 situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de
la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción
del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Que la propiedad antes indicada, era
arrendada por la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, razón por la cual el Departamento de Adquisición
de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un
expediente administrativo, cuyo Nº es: 29 439.
3º—Que mediante Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
se indica el monto a reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández
Bermúdez, cédula de identidad Nº 1-1034-0507, por
concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por
cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Margarita Chavarría Soto,
cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública
denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N°
39, Sección Calle Blancos”
4º—Que mediante escrito sin número de fecha
24 de setiembre del 2018, de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula
de identidad Nº 1-1034-0507 aceptó el Avalúo
Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018,
señalado en el resultando anterior.
5º—Que en razón de
tales hechos procede este Despacho a resolver.
Considerando:
I.—Hechos probados: se
tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.
II.—Sobre el fondo: visto el
expediente que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que la señora
Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº
1-1034-0507 resultó afectada por las diligencias de expropiación llevadas a
cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Margarita Chavarría
Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, necesario para el proyecto de obra
pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional N°
39, Sección Calle Blancos”.
Sobre el particular, establece la Ley de
Expropiaciones N° 9286 del 11 de noviembre del 2014,
publicada en La Gaceta N° 24 del 04 de febrero
del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017,
publicada en el Alcance N° 175 del 18 de julio del
2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:
“Artículo 7º—Terceros
interesados. Durante el trámite de las diligencias de expropiación se oirá a
todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que
puedan sufrir perjuicio”.
Por su parte, el artículo 77 y
113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:
“Artículo 77.—Expropiación
del bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de
utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el
arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”
“Artículo 113.—Causas
de extinción de! arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por
las siguientes causas:
f)
Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”
De conformidad con las normas
legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo N° 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
procede reconocer a la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de
identidad Nº 1-1034-0507, la suma de ¢150.000,00
(ciento cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por
concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que
el Estado expropió, a Margarita Chavarría Soto, cédula N°
1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez
Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte,
ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”. Por
tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Reconocer a favor de la señora
Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad Nº
1-1034-0507, la suma de 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos), de
conformidad con el Avalúo Administrativo N° 2018-114
del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización
por concepto de traslado de menaje por alquiler de vivienda, por cuanto
arrendaba inmueble que el Estado expropió, Margarita Chavarría Soto, cédula N° 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina
Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación
norte, ruta nacional N° 39, Sección Calle Blancos”.
2º—Se da por agotada la Vía administrativa.
Notifíquese y publíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de
Obras Públicas y Transportes.— 1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº
37-2018-D.—( IN2018297464 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad de la Dirección de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: Asociación de Desarrollo
Integral de Santiago De Palmares, Alajuela. Por medio de su representante:
Alberto Jesús González Céspedes, cédula 2-510-779 ha hecho solicitud de dicha
reforma al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.
ARTÍCULO 4: para que se agregue ... perderá su
calidad de asociado cuando se le aplique el debido proceso, o conforme el
artículo 24 y 25 del Reglamento a la Ley 3859 Sobre el Desarrollo de la
Comunidad.
ARTÍCULO 17: Para que se agregue y permita tres
vocales, dos suplentes. Los miembros de la Junta Directiva se nombran por un
periodo y en forma consecutiva máximo otro periodo, y en forma alterna
indefinidamente.
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de
ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier
persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen
los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo
por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 12:00
horas del día 09 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel
Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2018294606 ).
El
Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección
de Legal y de Registro de DINADECO, hace constar que la Asociación de
Desarrollo Integral de Surtubal de Turrubares, San
José, por medio de su representante: Ronald Gerardo Mora Fallas, cédula
111300198, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro
Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Para que se reforme y
agregue el artículo 12: Para que se permita la figura de tres suplentes. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta
materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación
de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la
Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la
inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y
de Registro.—San José, a las 10:43 horas del 12 de noviembre del
2018.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294939 ).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Nº 069-2018.—San José, 26 de
octubre de 2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2)
de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad
en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del
Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre Cédula Nº puesto Clase puesto
Jeannette Fallas
Arias 1-0650-0719 509275 Profesional de
Servicio Civil 2
Artículo 2º—Rige a partir del 01
de agosto del 2018.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas,
Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. Nº 5403.—Solicitud Nº 132633.—( IN2018294836 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado
especial de Calzados Fal S. A., con domicilio en
Avda. Logroño, 21, 26580 Arnedo, La Rioja, España, solicita la inscripción de:
FAL
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como marca de fábrica y comercio
en clases 9 y 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente en clase
9: calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego,
zapatos y botas de protección, equipos de protección y seguridad; en clase 25:
prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. 28 de mayo de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Solicitud N°
2018-0004447. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2018293855 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha
recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del
NOTARIADO, por parte de: MARGARITA GUIDO GÓMEZ, con cédula de Identidad
número 1-1287-0957, carné número 25759. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta
del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección
dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso Administrativo Nº 72338.—San José, 26 de
noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1
vez.—( IN2018301717 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0376-2018.
Expediente Nº 18576.—Lincoln
S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires,
Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano -
doméstico. Coordenadas 181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo
del Nacimiento Burbujas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario -
abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.229 / 486.899 hoja
Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los Ángeles, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Chires,
Puriscal, San José, para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano -
doméstico. Coordenadas 181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento
de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300865 ).
ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp. 17338P.—3-102-674113
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-998 en
finca de su propiedad en Concepción, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano
doméstico. Coordenadas 217.148 / 496.284 hoja río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de
noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2018300889 ).
ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp. 11826P.—White Flower Interfrises S. A.,
solicita concesión de: 0.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AB-2307 en finca de su propiedad en San Antonio,
Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas
209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018300910 ).
ED-UHTPCOSJ-0359-2018. Expediente
Nº 13129.—Hacienda La Luisa
S. A., solicita concesión de: 6.74 litros por segundo del río Trojas,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega,
Alajuela, para uso riego. Coordenadas 234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de
2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300911 ).
ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa
S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de
Castro, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte,
Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490
/ 500.018 hoja Naranjo. 15 litros por segundo del Río Trojas, efectuando la
captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega,
Alajuela, para uso agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café.
Coordenadas 235.511 / 500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada
Cascajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte,
Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492
/ 500.215 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018300912 ).
ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp. N°
18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del Asentamiento
Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la Quebrada Agua
Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces, Liberia,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2018300976 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0381-2018.
Expediente Nº 12721P.—Inderjeet
Singh Aulakh y Corinne Rosita Aulakh,
solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo AB-2224 en finca de su propiedad en San Antonio,
Escazú, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.300 /
520.150 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 23 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2018301261 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0349-2018.—Expediente
N° 3473P.—Cooperativa de Vivivienda
Las Cabañas R.L., solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-392 en finca de su propiedad en
Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso riego. Coordenadas 211.800 / 517.000
hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 29 de octubre del 2018.—Departamento de Información
Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018301678 ).
ED-0061-2018.—Exp.
12459.—Quebrador Patarrá S.A., solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Idem en Patarrá,
Desamparados, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 205.300
/ 534.200 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 9 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas, Coordinador.—( IN2018301708 ).
ED-UHTPCOSJ-0062-2017. Expediente Nº
17120A.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita concesión de: 5,8 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico piscinas
termales. Coordenadas 274.300 / 461.250 hoja Fortuna. Predios inferiores:
quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 14 de
junio de 2017.—Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—Andrés Phillips
Ureña.—( IN2018301755 ).
ED-UHSAN-0087-2018.—Exp- 17176.—Banco Improsa
S. A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del Nacimiento Guillermina
Toma N° 2, efectuando la captación en finca de Banco
Crédito Agrícola de Cartago en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso
turístico. Coordenadas 274.292 / 461.943 hoja Fortuna. 5 litros por segundo del
nacimiento Guillermina Toma N° 1, efectuando la
captación en finca de Silencio del Campo S. A. en Fortuna, San Carlos,
Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.267 / 461.959 hoja Fortuna.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 20 de
noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Laura Benavides Arce.—(
IN2018301756 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL
Y
FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
De acuerdo con lo dispuesto por
el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora
Katya Berdugo Ulate, cédula de identidad número uno
cero seis cero cuatro-cero ocho cero tres, en su condición de Presidenta del
Comité Ejecutivo Superior del partido Unión de Puntarenenses Emprendedores,
solicitó el treinta de agosto de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho
partido a escala cantonal por el cantón de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas;
agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea
constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el catorce de julio de
dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número
dos que la divisa del partido político es: “(…) naranja (pantone
número uno siete uno cuatro seis dos) y azul (pantone
número lapis blue uno nueve cuatro cero cuatro cinco)
dividido en una franja azul en la parte superior de la divisa que representa un
veinticinco por ciento del total de la misma y el otro setenta y cinco por
ciento es de color naranja. En el centro del color naranja se representan las
letras UPE (con un tamaño que representa el 17 % del total del tamaño de la
divisa) las letras UPE de color azul (pantone número lapis blue uno nueve cuatro cero cuatro cinco) y una
topografía principal llamada Paragon Black y una
tipografía secundaria llamada Din Alternate Bold. El
Logo, con un tamaño que representa el 6.5% del total del tamaño de la divisa.
Conformado por un circulo amarillo (pantone yellow C) con una representación de palmera en color verde
(pantone 355 C) sobrepuesta sobre unas olas de color
azul (lapis blue 194045) que conlleva un ancla de
color amarillo (pantone yellow
C).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de
quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso,
que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.
Expediente N° 225-2018 partido Unión de Puntarenenses
Emprendedores.—San José, siete de noviembre de dos mil
dieciocho.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán Director General a. i del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.—( IN2018294814 ). 5 v. 1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber:
que el señor Mauricio Blanco Gamboa, cédula de identidad número uno-uno siete
uno tres-cero cinco nueve cero, en su condición de Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del partido Gente Montes de Oca, solicitó el veinticinco de
setiembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho partido a escala
cantonal por el cantón de Montes de Oca, de la provincia de San José; agregando
para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y
asamblea superior, esta última celebrada el nueve de noviembre de dos mil
dieciocho, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número dos que la
divisa del partido político es: “(…) un rectángulo de dos tantos de largo
por un tanto de ancho de color amarillo Pantone Yellow
C con el nombre GENTE MONTES DE OCA. El nombre GENTE con letra mayúscula y
tipografía Intro Regular va encima del nombre MONTES
DE OCA con letra mayúscula y tipografía Ubuntu en el medio de ambas palabras
hará una línea. Tanto la palabra GENTE como la palabra MONTES DE OCA, así como
la línea son de color celeste pantone 7688 C. La
palabra GENTE será de cero con veintiocho centésimos de tanto de alto por uno
con veintiocho centésimos de tanto de ancho con letras equidistantes entre sí.
Las palabras MONTES DE OCA serán de cero con siete centésimos de tanto de alto
por uno con veintiocho centésimos de tanto de largo con letras equidistantes
entre sí.” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del
término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de
este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José, diecinueve de noviembre de dos mil
dieciocho.—Héctor Fernández Masís,
Director.—Exonerado.—( IN2018298566 ). 5 v. 1.
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2019
De conformidad con el artículo
6° de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7
de su Reglamento, el Ministerio de Educación Pública hace de conocimiento a
todos aquellos potenciales oferentes, que el Plan Anual de Adquisiciones para
esta cartera ministerial correspondiente al ejercicio económico 2019 será
debidamente publicado y visualizable a partir de enero 2019, en el sistema
electrónico de compras.
Rosario Segura Sibaja,
Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2018301783 ).
INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL
ULADISLAO
GAMEZ SOLANO
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2019
De conformidad con el artículo
6° de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7
de su Reglamento, el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, hace de conocimiento de todos aquellos potenciales oferentes que
el Plan Anual de Compras del presente ejercicio económico será debidamente
publicado y visualizable en el sistema SICOP en la dirección electrónica:
https://www.sicop.go.cr.
Asimismo las modificaciones que se hagan
durante el año a este plan serán divulgadas a la misma dirección supracitada anteriormente.
Dirección Administrativa y Financiera.—Gianni José Montero López, Proveedor
Institucional.—1 vez.—( IN2018301681 ).
HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS
PLAN DE ADQUISICIONES PARA EL AÑO 2019
UNIDAD PROGRAMÁTICA 2598
En cumplimiento de la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento se informa que los Programas
Anuales de Adquisiciones proyectadas para el año 2019, correspondiente a
Hospital Dr. Max Terán Valls, Áreas de Salud: San Rafael, Chomes,
Monteverde, Chacarita, Barranca, Montes Oro, Esparza,
Orotina, Garabito, Parrita, Aguirre, Paquera, Cóbano y Dirección Regional de Servicios de Salud, Región
Pacífico Central, se publicarán en la página web de la Caja Costarricense de
Seguro Social, ver detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr, Así
mismo cualquier modificación a este programa durante el ejercicio económico
será debidamente publicada y visible en la Dirección Electrónica supracitada.
Puntarenas, 07 de diciembre del
2018.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Mayra
Araya López, Coordinadora.—1 vez.— ( IN2018301791 ).
BCR PENSIONES
Modificación
del Programa de Adquisiciones Año 2018
N° Línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Monto aproximado |
260 |
Servicios de gestión y pago |
II Semestre |
BCR Pensiones |
¢29.215.000,00 |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solorzano, Supervisor.—1
vez.—O.C. N° 66970.—Solicitud N°
136005.—( IN2018301540 ).
CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ – SAN RAMÓN
Y SUS
RADIALES 2016
UNIDAD ADMINISTRADORA DEL PROYECTO
CONTRATACIÓN POR PRINCIPIOS
Nº
2018PP- 000002-0021200244
Precalificación para el diseño y construcción de las
obras
impostergables (obis) del Fideicomiso Corredor
Vial
San José – San Ramón y Sus Radiales (etapa N° 1)
El Fideicomiso Corredor Vial San
José – San Ramón y sus radiales comunica a los interesados a participar en la
contratación antes citada, que la invitación a presentar ofertas
así como las condiciones de participación, serán publicadas en el SICOP a más
tardar el 14 de diciembre del 2018. Una vez sea publicado en el SICOP, se podrá
descargar el pliego de condiciones, utilizando para ello el número de
referencia descrito en el encabezado de este comunicado. Los plazos para
objetar y plantear consultas al cartel se computarán a partir de la fecha de
publicación del cartel en SICOP.
San José, 06 de diciembre del
2018.—Ing. Hadda Muñoz Sibaja, Directora de Proyecto.—1 vez.—( IN2018301592 ).
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000021-1150
Servicios de soporte para equipo de cómputo de oficinas
centrales
de la CCSS y unidades adscritas, según demanda
Se informa a los interesados que
está disponible el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, con
apertura de ofertas para el 18 de diciembre del 2018, a las 11:00 a.m.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Dirección de Tecnologías de
Información y Comunicaciones.—Lic. Andrés Ruiz
Argüello.—1 vez.—( IN2018301643 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000022-1150
Equipo de Cómputo, Impresión y Proyección,
con
entrega según demanda para el periodo 2019
Se informa a los interesados que
está disponible el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, con
apertura de ofertas para el 18 de diciembre del 2018, a las 09:00 a.m.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr .
Lic. Andrés Ruiz Argüello.—1 vez.—( IN2018301644 ).
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000001-PV
Compra de etiquetas varias
La Fábrica Nacional de Licores,
por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para
el siguiente concurso:
Descripción: Compra de etiquetas
varias
Tipo de concurso: Licitación Abreviada
2019LA-000001-PV
Fecha de apertura: 10 de enero de 2019, 10:00
horas
Se invita a los interesados a
que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría,
ubicada en Rincón de Salas Grecia, en horarios de lunes a viernes de 7:30 a. m.
a 3:30 p. m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la
página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la
oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA.
Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1
vez.—( IN2018301576 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000011-SCA
Obras Varias
La Proveeduría Institucional de
la Universidad Nacional comunica a los proveedores que participaron en esta
contratación, que mediante Resolución UNA-PI-RESO-1771-2018 de las diez horas y
cuarenta minutos del año dos mil dieciocho, se dispuso
adjudicar el concurso en mención, de la siguiente manera:
• A Constructora Samagu Rodríguez S.
A., cédula jurídica 3-101-535970 la línea N° 2
por Remodelación de oficinas de Promoción Estudiantil por el monto total de
$755.458,75; línea N° 3 Remodelación Estación de
Biología Marina por el monto total de $730.375,17; línea N°
6 Construcción de aulas en Sede Liberia por un monto total de $250.063,80;
línea N° 7 Construcción de modulo UNIDEPRO, CINAT por
un monto total de $428.387,42, línea N° 12
Construcción de obras académicas en Campus Sarapiqui
por un monto total de $347.025,79; línea N° 15 Llave
en mano diseño y Construcción modulo para la Unidad de Vida Estudiantil Campus
Coto por un monto total $80.491,63; línea N° 16
Segunda etapa Remodelación Escuela de Topografía, Catastro y Geodesia por un
monto total de $973.730,80 monto total adjudicado $3.565.533,36 (tres millones
quinientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y tres dólares con 36/100. El
plazo de entrega para la línea N° 2 es de 220 días
hábiles, para la línea N° 3 es de 160 días hábiles,
para la línea N° 6 es de 140 días hábiles, para la
línea N° 7 es de 150 días hábiles, para la línea N° 12 es de 100 días hábiles, para la línea N° 15 es de 85 días hábiles, para la línea N° 16 es de 200 días hábiles. garantía las solicitadas en
el cartel.
• A Eje Constructivo S. A., cédula jurídica
3-101-296087 la línea N° 1 Elevador Facultad de
Ciencias Exactas y Naturales por el monto total de ¢160.000.000,00; línea N° 4 Elevador del OVSICORI por un monto total de
¢127.000.000,00; línea N° 8 Construcción de piscina y
obras complementarias Campus Benjamín Núñez por un monto total de
¢418.093.000,00; línea N° 10 Elevador Facultad de
Ciencias de la Tierra y el Mar por un monto total de ¢157.000.000,00 línea N° 14 Tratamiento Superficial calle interna Finca de Santa
Lucia por un monto total de ¢331.000.000,00 monto total adjudicado
¢1.193.093.000,00 (mil ciento noventa y tres millones noventa y tres mil
colones con 00/100). El plazo de entrega para la línea N°
1 y línea 10 es de 180 días hábiles, para la línea N°
4 y línea N° 14 es de 160 días hábiles, para la línea
N° 8 es de 120 días hábiles, garantía según lo
solicitado en el cartel.
• A Construcciones y Pinturas CONYPIN
cédula jurídica 3-101-319688 la línea N° 5 Elevador
Residencias Calderón Fourier por un precio total de ¢178.000.000,00; línea 13
Diseño vial y demarcación acceso Complejo San Pablo por un monto total de ¢21.459.500,00 monto
total adjudicado ¢199.459.500,00 (ciento noventa y nueve millones cuatrocientos
cincuenta y nueve mil quinientos colones con 00/100). Plazo de entrega 90 días
hábiles para la línea 13 y 180 días hábiles para la línea 5. garantía según lo
solicitado en el cartel.
• Se declaran infructuosas las líneas N° 9 y N° 11 por haberse
declarado el precio inaceptable.
Todo conforme a la oferta y al
pliego de condiciones. MAP. Nelson Valerio Aguilar, Director,
Proveeduría Institucional.
Heredia, 06 de diciembre del
2018.—Nelson Valerio Aguilar.—1 vez.—O.C. N° P0032131.—Solicitud N° 136007.—(
IN2018301541 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
2018LN-000018-5101
Código: 1-10-45-7204
Se informa a todos los
interesados que el ítem único de este concurso se adjudicó a la Oferta número
tres de la empresa Alcon Centroamericana S.
A. cédula jurídica 3-012-283307, por un monto unitario de $35,35 (Treinta y
cinco dólares con treinta y cinco centavos), entrega según demanda. Información
disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en formato PDF,
o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 07 de diciembre
2018.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano
Mora, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 1142.—Solicitud N° AABS-2129-18.—( IN2018301602 ).
HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000006-2308
(ART.97
R.L.C.A.)
Suministro de vegetales, hortalizas y frutas mínimamente
procesadas,
(agrupamiento de 66 ítems)
La Subárea de Planificación y
Contratación Administrativa del Hospital Dr. Max Terán Valls, en atención a
Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa Nº
043-2018, con fecha del 29-11-2018, dictada por el Director Administrativo y
Financiero de este Centro Hospitalario resuelve adjudicar el concurso en
marras.
Para lo cual, se les comunica a los
interesados en el presente concurso el resultado del mismo,
disponible en nuestra página web, en la siguiente dirección:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.
Quepos, 06 de diciembre del
2018.—Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Licda.
Ana Liseth Acuña Vargas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2018301710 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000055-2104
Adquisición de “pegamento biológico”
Se comunica el acto de
adjudicación a favor de la empresa: “D.A. Médica de Costa Rica S. A.,
ver detalle en: https://www.ccss.sa.crlicitaciones.
San José, 7 de diciembre del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—( IN2018301767 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000047-2104
(Acto
de adjudicación)
Adquisición de sensor para medir oximetría
Se comunica el acto de
adjudicación a favor de la empresa: “Kendall Innovadores en Cuidados al
Paciente S. A., ver detalle en: https://www.ccss.sa.crlicitaciones.
San José, 07 de diciembre del
2018.—Subárea Contratación Administrativa.—Licda.
Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. Nº
271.—Solicitud Nº 136107.—( IN2018301784 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000058-2104
(Acto
de adjudicación)
Adquisición de: Reactivo en ampolletas
Se comunica el acto de
adjudicación a favor de la empresa: Meditek
Services S.A., ver detalle en:
https://www.ccss.sa.crlicitaciones.
San José, 07 de diciembre del
2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O. C. N°
270.—Solicitud N° 136104.—( IN2018301787 ).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
El Instituto de Desarrollo Rural
comunica la adjudicación del siguiente proceso de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000124-01
Compra de materiales metálicos, eléctricos, plásticos, asfalto y
minerales
para la construcción de corrales de los módulos de ganado de doble propósito,
caprino y mejoramiento
en
varios Asentamientos de la Oficina de Desarrollo
Territorial
Cariari
Según oficio GG-1787-2018 del 06
de diciembre del 2018 se adjudica el proceso de referencia de la siguiente
manera:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta en Formato PDF
Se aclara que las líneas 3, 4, 7
y 28 no existieron en el cartel por lo que no hubo ofertas y no hay a quien
adjudicar.
El control, seguimiento y
fiscalización de la correcta ejecución de esta contratación recae en la
Jefatura de la Oficina de Cariarí, con el fin de
garantizar el cumplimiento de las condiciones, especificaciones, plazos, y
demás condiciones de la licitación.
San Vicente de Moravia, San José.—Licda. Karen Valverde Soto.—1 vez.—( IN2018301590 ).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000021-02
Contratación de los servicios de mantenimiento preventivo
y
correctivo (incluyendo cambio de partes) de la
plataforma
tecnológica del Sistema de
Seguridad
y vigilancia
Se informa que el concurso en referencia, fue
adjudicado según acuerdo tomado por la Gerencia General de Recope, mediante
oficio GG-0964-2018, de fecha 30 de noviembre del 2018, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Oferta Nº: |
Uno (1) |
Oferente: |
Sistemas de Protección
Incorporados S. A. |
Apoderado: |
Sergio Zoch
Zannini |
Monto total: $226.820,41
impuestos incluidos, Desglosados: $28.383,66 Plantel Barranca, $19.839,86
Plantel Aeropuerto Daniel Oduber, $38.976,14 Edificio Hernán Garrón,
$29.493,46 Plantel El Alto, $7.533,65 Aeropuerto Juan Santamaría, $42.566,25
Plantel La Garita, $17.304,55 Plantel Moín Limón,
$21.323,36 Plantel Siquirres, $4.215,15 Plantel Aeropuerto Tobías Bolaños,
$17.184,33 Plantel Turrialba Descripción: Servicios de mantenimiento
preventivo y correctivo, incluyendo cambio de partes sin costo adicional para
RECOPE, de la plataforma tecnológica del Sistema de Seguridad y Vigilancia en
los planteles Aeropuerto Daniel Oduber, Barranca, La Garita, Aeropuerto Juan
Santamaría, Aeropuerto Tobías Bolaños, Edificio Hernán Garrón, El Alto,
Turrialba, Siquirres y Limón. Demás especificaciones conforme la oferta y el
cartel respectivo. |
|
Forma de pago: Se cancelará un
monto fijo bimensual mediante transferencia bancaria, contra avance de los
servicios y presentación del informe de sostenimiento realizado a la plataforma
tecnológica, de conformidad para RECOPE. |
|
Plazo contractual: Un (1) año,
prorrogable por tres periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE. |
Notas importantes:
1. El adjudicatario dispondrá de diez (10) días
hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación para rendir la
correspondiente garantía de cumplimiento, por un monto del diez por ciento
(10%) del total adjudicado y con una vigencia mínima de tres (3) meses
adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del
contrato.
2. El presente concurso se formalizará con el
respectivo pedido el cual será aprobado internamente. A efectos de la
legalización se deberán reintegrar las especies fiscales de ley, en razón del 0,5% del monto total del contrato, pagadero en
su totalidad por el contratista.
3. Será potestad de RECOPE prorrogar o no la
presente contratación, para efectos del contratista, se entiende que RECOPE
está contratando la presente contratación por el periodo de un año.
4. El adjudicatario deberá aportar la
documentación de acreditación según lo establecido en la cláusula 1.11.1 del
pliego de condiciones.
5. Deberá observar durante la fase de ejecución
contractual lo dispuesto sobre la cláusula de patentes y confidencialidad
incluida en el cartel.
Nora Iris Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº
2018000299.—Solicitud Nº 136032.—( IN2018301595 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000026-01
Modalidad de entrega según demanda
contratación
de servicio de medicina de empresa
La Municipalidad de Escazú
comunica que en Sesión Ordinaria N°136, Acta N°159 del 03 de diciembre del dos
mil dieciocho, acuerdo AC-338-18 “Se acuerda: primero: “Con fundamento en las
disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de
la Ley de Administración Pública, 2 3, 4 y 13 inciso e), 17 inciso d) y n),
todos del código Municipal, 1, 3, 41, 42 bis de la Ley de Contratación
Administrativa N° 7494 y sus reformas introducidas
mediante ley 8511 y 91, 196, 197, 198 y 95 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa N° 33411 publicado en el
diario oficial La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2006 y con
base en las recomendaciones de la Encargada de Salud Ocupacional, bajo el
oficio SO-115-2018, visto en el folio 291 de fecha 20 de noviembre del 2018,
suscrito por la Ing. Melania Alvarado Chinchilla y el oficio PR-1120-2018 de
fecha 22 de noviembre 2018, suscrito por la Licda. Laura Cordero Méndez,
Proveedora Municipal; adjudicar de la siguiente manera: a la empresa Arvesalud Consultorios Limitada, cedula jurídica
3-102-475700, el servicio de medicina de empresa para funcionarios municipales,
dado que cumple con los requerimientos necesarios según el objeto de la
licitación, según detalle: Ítem 1 Descripción Contratación de Servicio de
Medicina de empresa para funcionarios municipales Persona Adjudicada Arvesalud Consultorios Limitada Identificación
3-102-475700 PU ¢60.677,00
2º—Se autoriza al alcalde a firmar el
contrato respectivo producto de esta contratación.
3º—Se advierte que, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el
presente acuerdo puede recurrirse dentro del plazo de 10 días hábiles
siguientes, contados a partir del día siguiente de su comunicación o su debida
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dicho recurso se debe
interponer ante la Contraloría General de la República conforme al artículo 84
de la Ley de Contratación Administrativa.” Declarado definitivamente aprobado.
Licda. Laura Cordero Méndez,
Proveedora Municipal.—1 vez.—O.C. N°
36354.—Solicitud N° 136004.—( IN2018301539 ).
MUNICIPALIDAD DE UPALA
LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-00005-01
Contratación de persona física o jurídica para realizar la
escarificación
de la superficie de ruedo y rehabilitación de
cunetas
de C2-13-036 cuadrantes bijagua, longitud
a
intervenir un kilómetro trescientos metros,
mediante
el suministro, acarreo, colocación,
conformación
y compactación de una
capa
de base granular graduación
TM-40-B
modificada y de una
carpeta
asfáltica en caliente
La Municipalidad de Upala
informa el acto formal de adjudicación para el siguiente proceso de
contratación: Licitación Abreviada 2018LA-00005-01, Contratación de persona
física o jurídica para realizar la escarificación de la superficie de ruedo y
rehabilitación de cunetas de c2-13-036 cuadrantes bijagua, longitud a
intervenir un kilómetro trescientos metros, mediante el suministro, acarreo,
colocación, conformación y compactación de una capa de base granular graduación
TM-40-B modificada y de una carpeta asfáltica en caliente.
Transcripción de acuerdo mediante oficio:
SCMU-139-2018-0011-11; capítulo IV, que corresponde al artículo 10, según acta N° 139-2018, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo
Municipal el día martes cuatro de diciembre del dos
mil dieciocho, el cual contiene lo siguiente:
Acuerdo definitivamente aprobado en firme el
Concejo Municipal mediante acuerdo definitivo y en firme da su aprobación al
Acta de Adjudicación y su recomendación de 2018LA-00005-01, que presenta el
Alcalde Municipal, a favor de la empresa: Constructora Herrera S. A., cédula
jurídica: 3-101-125558; por un monto de hasta ¢99.970.000,00 (noventa y
nueve millones novecientos mil colones netos).
Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018301762 ).
La
Municipalidad de Upala informa el acto formal de adjudicación para el siguiente
proceso de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-00006-01
Contratación de persona física o jurídica para realizar la
escarificación de la superficie de ruedo y rehabilitación de cunetas de
C2-13-0213 (ENT. N4) Upala centro: Miravalles, CAIPAD, INA, Sector Ricos y Famosos
Longitud a
intervenir
C2-13-213 (ENT. N4) Sector Hospital F.C Sector Ricos y Famosos, se va a
intervenir de su longitud total solamente trecientos setenta metros lineales
(ancho promedio 6 mts.) o su equivalente en área 2220
metros cuadrados.
Longitud a
intervenir
camino C2-13-042 (ENTR N4), Jácamo, relleno sanitario
Upala, se va a intervenir de su longitud total solamente ochocientos metros
lineales (ancho promedio 5 mts.) o su equivalente en
área 4000 metros cuadrados.
Mediante el suministro, acarreo,
colocación, conformación y compactación de una capa de base granular graduación
TM-40-B modificada y de una carpeta asfáltica en caliente.
Transcripción de acuerdo
mediante oficio: SCMU-139-2018-0010-11; capítulo IV, que corresponde al
artículo 09, según acta Nº 139-2018, de sesión
ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes
cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, el cual contiene lo siguiente:
Acuerdo definitivamente aprobado
en firme.
El Concejo Municipal mediante
acuerdo definitivo y en firme da su aprobación al Acta de Adjudicación y su
recomendación de Nº 2018LA-00006-01, que presenta el
Alcalde Municipal, a favor de la empresa: Constructora Herrera S. A. cédula
jurídica Nº 3-101-125558; por un monto de hasta
¢104.214.000.00, ciento cuatro millones doscientos catorce mil colones netos.
Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018301763 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000003-CL
(A
demanda)
Contratación de una empresa para que realice la ejecución
del
mantenimiento periódico de superficie de ruedo (fresado
y
carpeta asfáltica) a demanda en el cantón de Santa Bárbara
El Departamento de Proveeduría
de la Municipalidad de Santa Bárbara cita en Santa Bárbara frente al Banco de
Costa Rica de la misma localidad, les informa sobre el acuerdo Nº 2775-2018, aprobado en la Sesión Extraordinaria Nº 53-2018, celebrada el jueves 06 de diciembre del 2018
que dice:
Los regidores: Rónald Fco. Salas Campos quien preside; Sr. Luis Alb.
Carvajal Rojas, Dayana Ulate Murillo; Francisco Gerardo Sandoval, Patricia
Monge Núñez: Acuerdan por unanimidad y definitivo: aprobar el Dictamen de la
Comisión de Hacienda y Presupuesto Nº
CHP-MSB-020-2018, a saber:
Aprobar la adjudicación de la
Licitación Pública Nº 2018LN-000003-CL “Contratación
de una empresa para que realice la ejecución del mantenimiento periódico de
superficie de ruedo (fresado y carpeta asfáltica) a demanda en el cantón de
Santa Bárbara”, de la siguiente manera:
Oferta Nº
3, a la empresa Concreto Asfáltico Nacional S. A., cédula jurídica Nº 3-101-008650, representada legalmente por el Ing.
Juan José López Monge, apoderado generalísimo, portador de la cédula de
identidad número uno-cero quinientos setenta y tres –cero trescientos cincuenta
y uno; por un monto de ¢55.500,42 (cincuenta y cinco mil quinientos colones con
cuarenta y dos céntimos) para cantidades unitarias de conformidad con la
revisión del presupuesto ordinario 2018.
Se adjudica según el siguiente cuadro:
Renglones
de pago |
Cantidad
estimada anual |
Cantidad
unitario |
Monto
estimado anual |
CR.402.01 Capa de concreto
asfáltico preparado en planta central en cliente bajo la metodología
Marshall. Por Tonelada. |
11060 |
54.721,18 |
605.216.250,80 |
CR. 415.01 Perfilado de capa
asfáltica (espesor de capa a perfilar será de 50mm). Por metro cuadrado. |
75200 |
779,24 |
58.598.848,00 |
Total |
|
55.500,42 |
663.815.098,80 |
Se publica este comunicado en
cumplimiento con el artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa y 93
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Cualquier consulta a la
dirección electrónica csalas@santabarbara.go.cr
Santa Bárbara, 07 de diciembre
del 2018.—Licda. Cynthia Salas Ch., Proveedora Municipal.—1
vez.—(IN2018301730 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2018CD-000115-01
Actualización del Plan Municipal de Gestión Integral
de
Residuos Sólidos en el cantón de San Pablo de Heredia
La Municipalidad de San Pablo
informa que la Contratación Directa N°
2018CD-000115-01, se adjudicó a Carol Rebeca Peña Rojas, cédula identidad N° 113240625, por un monto de ¢9.370.000,00, con un
plazo de entrega de 16 semanas.
——————
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000008-01
Compra de lote para para la municipalidad
La Municipalidad de San Pablo
informa que la Licitación Abreviada N°
2018LA-000008-01, se adjudicó a William Vindas Garita, cédula identidad N° 401060988, por un monto de ¢32.500.000,00, por la
propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia
matrícula de folio real número 254888-001, 002, 003, 004 y 005, se presenta
como una finca libre de gravámenes judiciales, hipotecarios y anotaciones. La
finca indica el plano catastrado número H-1950835-2017, con una medida de 2101
m2.
——————
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000009-01
Contratación de servicios para recolección, transporte
de
residuos sólidos valorizables; tanto residenciales,
comerciales
e institucionales del cantón de San Pablo
La Municipalidad de San Pablo
informa que la Licitación Abreviada N°
2018LA-000009-01, se adjudicó a Lumar Investment
S. A., cédula jurídica 3101372566, por un monto de ¢620.000,00, por
concepto de una jornada de dos recorridos, para un monto de ¢1.240.000,00 al
mes y ¢14.880.000,00 al año.
Heredia, San Pablo, 07 de
diciembre del 2018.—Lic. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2018301743 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO CÓBANO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000011-01
Servicio de Actualización y Depuración
de
Mapa Catastral Existente (2008)
El Departamento de Proveeduría
del Concejo Municipal de Distrito Cóbano informa a
los interesados en este concurso que en sesión ordinaria N°
136-18, celebrada el 04 de diciembre de 2018, mediante acuerdo N° ocho, El Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento
a la empresa Geotecnologías S. A.,
cédula jurídica 3-101-178512, por un monto de $28.900,00 (Veintiocho mil
novecientos dólares).
Jackeline Rodríguez Rodríguez,
Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2018301716 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el artículo 9, del acta de la sesión 5853-2018,
celebrada el 15 de noviembre de 2018,
considerando que:
A. Esta Junta Directiva, ampliamente discutida la conveniencia y
oportunidad de permitir el acceso al Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a
fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran,
dispuso autorizar, en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada
el 7 de noviembre de 2018, entre otras cosas, la participación de dichos fondos
en el MIL.
B. Para implementar lo anterior, el Directorio
acordó modificar el literal B, numeral 4, de las Regulaciones de Política
Monetaria, para que quedara explícita la autorización de los fondos de
inversión y de pensiones a participar en el MIL, al tiempo que reformó el
artículo 242 y 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para eliminar,
en el primer caso, la restricción para realizar operaciones por cuenta de
terceros en MIL y permitir, en el segundo, que los participantes pudieran
realizar operaciones en el MIL por cuenta de terceros, con el fin de autorizar
la participación de los fondos antes mencionados.
C. Una vez comunicado el acuerdo al Sistema
Financiero Nacional, se han recibido solicitudes de aclaración de participantes
del Sistema Financiero Nacional, respecto del alcance del acuerdo adoptado en
el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de
2018, que esta Junta Directiva considera conveniente atender.
dispuso, por unanimidad y en
firme:
1. Modificar el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos,
para aclarar que las sociedades administradoras de fondos de inversión y las
operadoras de pensiones complementarias podrán registrar operaciones diferidas
de liquidez para demandar u ofertar dinero en el MIL, conforme con necesidades
propias o las de los fondos que administran. El artículo debe leerse como
sigue:
“Tipo de operaciones. Los
participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar
u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias. Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y las Operadoras de Pensiones
Complementarias podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para
demandar u ofertar dinero, conforme con necesidades propias o las de los fondos
que administran.
Las operaciones diferidas de
liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con
una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a
entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha
futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de
contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el
rendimiento de la operación.
A solicitud de las partes que
intervienen en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán
respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen
pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se
liberan al término del mismo.
El BCCR también podrá poner a
disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con
los términos y las condiciones financieras que su Junta
Directiva determine”.
2. Por las razones de interés público explicadas en los considerandos
del acuerdo adoptado en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, del 7
de noviembre de 2018, no se remite en consulta la modificación reglamentaria a
que se refiere este acuerdo.
3. Este acuerdo rige a partir del 16 de noviembre
de 2018.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N°
4200001526.—Solicitud N° 133935.—( IN2018296346 ).
AVISO
INFOCOOP Comunica que la Junta
Interventora en sesión Nº 95, artículo tercero,
inciso 3.2 celebrada el 26 de noviembre de 2018, revisó los artículos 21 y 22
del Reglamento de Crédito del INFOCOOP, quedando la redacción definitiva
aprobada de la siguiente forma:
Artículo 21.—Sujetos
de financiamiento. Aquellas Cooperativas que se encuentren al día en sus
obligaciones legales y administrativas con el Instituto y las instituciones de
la seguridad social, en estas últimas que hayan establecido arreglos de pago.
La información relacionada con el Instituto será consultada en las bases de
datos, archivos u otras formas de almacenamiento que dispongan las unidades
administrativas que la dispongan. Quedando debida constancia en el expediente
respectivo. Para el caso de las instituciones de la seguridad social las
consultas se harán mediante las plataformas disponibles de las instituciones,
vía páginas WEB, los links actuales
https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/, y el
http://fodesaf.go.cr/gestion_de_cobros/Consulta_patronos_morosos.html; ambos
cumplen la función de consulta para personas físicas o jurídicas. Caso de
sufrir cambios por actualizaciones tecnológicas deben ser adecuadamente
informadas. Los procesos de consulta estarán a cargo de los funcionarios del
Instituto y constar en el expediente respectivo.
Nivel 1: Cooperativas que no han tenido
ningún atraso en las operaciones vigentes, y que su atención de deuda no supera
el 50% de su flujo de caja.
Nivel 2: Cooperativas que han tenido
atraso en las operaciones vigentes, pero cancelan en el plazo establecido la
operación y que su atención de deuda es mayor al 50% y menor al 60%, de su
flujo de caja.
Nivel 3: Son aquellas cooperativas que
han sido sujetas de readecuaciones, refinanciamientos y su nivel de atención de
deuda es superior al 60%.
Las que al ser evaluada su
capacidad de pago y comportamiento de pago histórico se encuentren en Nivel 1,
Nivel 2 y/o Nivel 3.
En el caso de organizaciones que
cuenten con línea revolutiva, se les aplica retención
en la fuente (cesión de pago), deberán encontrarse al día con los saldos
vigentes.
Solo se aceptará Nivel 3 de
comportamiento de pago histórico, si la solicitud es para readecuación y/o
refundición previo criterio del área técnica y/o que al momento de la solicitud
estén sujetos a un plan de viabilización.
Serán sujetos de crédito
aquellas cooperativas que tengan readecuación o refundición anteriores si
demuestran que han mejorado su condición financiera, operativa y de impacto a
sus asociados y que presente en el nuevo crédito un plan de contingencia a un
año plazo, el cual será supervisado periódicamente por INFOCOOP.
Además, deberá realizar un
planeamiento estratégico a 5 años plazo, en coordinación estrecha con INFOCOOP.
En caso de pertenecer a un grupo de interés económico, deberá tomarse en cuenta
si los otros miembros han realizado algún tipo de readecuación o refundición.
El INFOCOOP verificará en el
análisis de las cooperativas su fortaleza organizativa y su vitalidad
organizativa, particularmente en relación con su fortaleza de gestión
asociativa para el éxito de su actividad.
Para toda Cooperativa de
reciente inscripción (hasta 24 meses) o reactivación:
1. Se podrá valorar su crédito siempre y cuando se constate que operan
amparadas a la Ley de Asociaciones Cooperativas Vigente (Ley 4179) y los
reglamentos internos del INFOCOOP.
2. Para Organismos Cooperativos en proceso de
reactivación se deberá contar con un estudio de impacto en la comunidad y el
Sector productivo.
3. Que presenten estados financieros y
proyecciones financieras (Flujos de Caja y Estados de Excedentes) acordes al
proyecto que van a desarrollar y la evaluación del Proyecto a financiar.
4. Hasta ¢20 millones deben presentar Estados
Financieros firmados por el gerente de la cooperativa y el contador privado
debidamente acreditado por el Colegio Profesional respectivo. Después de ¢20
millones y hasta ¢100 millones se solicitan Estados Financieros con una
certificación de Contador Público debidamente acreditado por el Colegio
Profesional respectivo y más de ¢100 millones se solicitan Estados Financieros
Auditados y en el caso de proyectos nuevos que no tienen estados financieros,
se les solicita un estudio de factibilidad, realizado por profesionales
debidamente acreditados por los colegios respectivos.
Cooperativas Escolares y
Estudiantiles se atenderá su crédito conforme establece el Artículo 12
Reglamento 33059-MEP Ley 6437 art. 12 inciso a.
Además, deberá presentar un Plan
de Negocio Modelo CANVAS.
Artículo 22.—De
la solicitud de financiamiento. Todas las organizaciones sujetas de crédito
deben llenar el formulario de solicitud de crédito, firmarlo debidamente y
cumplir con el procedimiento de presentación al área respectiva. El formulario
de solicitud de crédito forma parte integral de este Reglamento, mismo que se
detalla como Anexo N° 1. El formulario de la
solicitud de crédito se tendrá disponible en formatos impresos en las oficinas
de atención al público y en archivos informáticos editables en el sitio web
oficial del Instituto. (http://www.infocoop.go.cr/).
Todo solicitante de crédito
deberá presentar una declaración jurada sobre sus obligaciones con otros
acreedores. En los casos que corresponda será confrontada con los estados
financieros auditados.
Todo nuevo crédito requiere la
verificación previa de que la cooperativa este al día con el o los créditos que
tenga con INFOCOOP, en cuyo caso las cuotas atrasadas de una operación podrán
ser canceladas con el producto de otra operación una sola vez en 24 meses, por
lo tanto, toda operación que haya sido refinanciada una vez en ese periodo, no
podrá volver a refinanciarse (para cancelar nuevas cuotas morosas o para
cancelarla parcial o totalmente), en cuyo caso deberán cancelarse con recursos
propios y no con los fondos provenientes de las nuevas operaciones de crédito.
En caso de un deudor, que afianzó operaciones que se encuentran atrasadas, este
sí podrá poner al día tales operaciones, sin la restricción de 24 meses
indicada anteriormente, con una nueva operación.
El INFOCOOP podrá otorgar un
crédito a cooperativas que muestren pérdidas en el último periodo contable:
a) Siempre y cuando el Organismo Cooperativo no registre pérdidas
acumuladas en la sección patrimonial correspondiente al Balance de Situación,
que ponga en riesgo el capital social cooperativo, que haga que incurra en
alguna de las causales de disolución establecidas en los artículos 86 y 87 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas. Además, este financiamiento debe demostrar
que contribuye a viabilizar a la cooperativa para que no reincida en dichas
pérdidas y que el proyecto financiado demuestra en sus flujos que el retorno al
INFOCOOP es factible. Asimismo, que no empeore la situación financiera y
patrimonial de la organización.
b) INFOCOOP verificará en el análisis que el
motivo de las pérdidas no involucre dolo, insolvencia económica, causal de
disolución, intervención, negligencia y mala administración evidente.
c) Finalmente, el análisis de riesgo ubicará a la
cooperativa entre el 25,29% (apetito al riesgo) y el 40%.
Acuerdo firme.
Mag. Gustavo Fernández Quesada,
Director Ejecutivo, a. í.—O. C. Nº 37642.—Solicitud Nº 135059.—( IN2018298971 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018,
celebrada el 7 de noviembre de 2018,
considerando que:
1. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
Ley 7558 establece, como parte de los objetivos de esta Entidad, promover un
sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo y la
eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal
funcionamiento. Además, el literal e, artículo 3, de la citada Ley dispone,
como una de sus funciones, la promoción de condiciones favorables al robustecimiento,
la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero
Nacional.
2. La difícil situación fiscal en Costa Rica y en
particular la incertidumbre y preocupación sobre la sostenibilidad de las
finanzas públicas han afectado el comportamiento del tipo de cambio y las tasas
de interés, y tienen el potencial de afectar la estabilidad del Sistema
Financiero.
3. En forma coordinada con el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, se han analizado diferentes medidas para enfrentar
y mitigar potenciales situaciones de estrés en los mercados financieros.
4. Entre esas medidas está la participación
eventual del Banco Central, cuando éste lo estime necesario, en el mercado de
recompras, para mitigar eventuales tensiones de liquidez.
a. Sustento jurídico:
i. El inciso f, artículo 52, de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica faculta al Banco Central para comprar y vender valores en los
mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras
similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de
Costa Rica o por el Gobierno, que estén en circulación y que provengan del
mercado secundario.
ii. El inciso c, artículo 59, de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica permite al Banco llevar a cabo operaciones de crédito
distintas a las autorizadas expresamente por esa misma Ley, en el tanto no
estén prohibidas por ésta y fueren compatibles con la naturaleza técnica del
Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y
funciones.
b. Sustento técnico
i. En el mercado de las recompras aproximadamente un 80% de los
subyacentes son valores del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa
Rica. Una eventual caída en el valor de los títulos del Ministerio de Hacienda
podría redundar en un impacto fuerte en la liquidez de ese mercado, con riesgo
de contagio para otros mercados relevantes, lo que podría generar tensiones de
liquidez o refinanciamiento sistémico. La participación del Banco Central en
recompras garantizadas con valores estandarizados de deuda pública emitidos por
el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica podría mitigar esos
riesgos.
ii. El monto máximo para estas recompras sería de ¢220.000,00 millones,
que representa aproximadamente un 50% del saldo de recompras con subyacente
soberano.
5. Para favorecer la transmisión de las señales de política monetaria
y mejorar la gestión de la liquidez que realiza el BCCR y su cobertura, es
necesario autorizar la participación de los fondos de inversión y fondos de
pensiones en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL).
6. Como medida adicional para favorecer la
transmisión de las señales de política monetaria y mejorar la gestión de la
liquidez que realiza el BCCR y su cobertura, es necesario ampliar la variedad
de garantías admisibles en el MIL, de forma tal que, certificados bancarios que
forma una parte importante de los activos de los fondos de inversión, puedan
ser utilizados como garantía para realizar operaciones en el MIL.
7. Las operaciones en el MIL se liquidan
actualmente mediante el mecanismo de liquidación bilateral bruta. Este tipo de
liquidación incrementa las necesidades de liquidez de los participantes y
debilita el mecanismo de transmisión de tasas de interés. Puesto que el riesgo
de crédito está ya de por sí mitigado en el MIL por los mecanismos de garantías
(fundamentalmente colaterales soberanos), se propone permitir la liquidación en
forma neta.
dispuso, por unanimidad y en
firme:
1. Modificar el literal B, numeral 4, de las Regulaciones de Política
Monetaria, para autorizar a los fondos de inversión y de pensiones a participar
en el MIL y, además, permitir que los certificados bancarios funjan como
garantías permitidas en el MIL. El literal debe leerse como sigue:
El Banco Central de Costa Rica
participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de
Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y
reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de
inversión y fondos de pensiones. Para ello podrá utilizar como garantía,
valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén
en circulación.
Asimismo, se aceptarán como
garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas
de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén
denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se
establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano
administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
Bajo situaciones de tensión
relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política Financiera, se
podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos por bancos
comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo financiero
y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración correspondientes.
El Banco Central de Costa Rica
también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones
Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con cualquier otra entidad
participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica.
2. Modificar el artículo 242 del Reglamento del Sistema de Pagos, para
eliminar la restricción para realizar operaciones por cuenta de terceros en
MIL, de tal forma que se lea como sigue:
Definición del servicio. Mercado Integrado de Liquidez
(MIL) es el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del
sistema financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras
para administrar posiciones de liquidez de corto plazo.
3. Modificar el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para
permitir que los participantes puedan realizar operaciones en el MIL por cuenta
de terceros. El artículo debe leerse como sigue:
Tipo de operaciones. Los participantes podrán
registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero,
conforme con sus necesidades propias o las de terceros.
Las operaciones diferidas de
liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con
una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a
entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha
futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de
contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el rendimiento
de la operación.
A solicitud de las partes que
intervienen en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán
respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen
pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se
liberan al término del mismo.
El BCCR también podrá poner a
disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con
los términos y las condiciones financieras que su Junta Directiva determine.
4. Modificar el sistema de liquidación de las transacciones en el
servicio MIL, para que se permita un sistema de liquidación neta. Instruir a la
Administración para que implemente los cambios normativos y tecnológicos que se
requieran para ejecutar esta medida, y encargar a la Administración para que en
el lapso de 3 meses posterior a la implementación del numeral anterior, informe
a este Cuerpo Colegiado sobre el resultado del cambio en el sistema de
liquidación.
5. Facultar a la Comisión de Ejecución de la
Política Financiera para que instruya a la Administración a invertir en
recompras tripartitas denominadas en colones y ejecutadas en los sistemas que
para ello provea la Bolsa Nacional de Valores S. A., hasta un monto equivalente
a ¢220.000,00 millones. Dichas recompras deberán ser garantizadas con
instrumentos estandarizados de deuda pública emitidos por el Ministerio de
Hacienda y el Banco Central de Costa Rica. Las instrucciones de inversión en
recompras deberán sustentarse en incrementos abruptos en los rendimientos del
mercado de recompras, que a juicio de la Comisión de Ejecución de la Política
Financiera puedan causar una alta volatilidad en variables como tasas de
interés, tipo de cambio y valoraciones de las carteras de inversión de los
diferentes participantes del Sistema Financiero Nacional, lo que a su vez
podría generar problemas de liquidez debido al deterioro de las garantías y a
una interrupción del normal funcionamiento del sistema de pagos.
6. Encargar a la Comisión de Ejecución de la
Política Financiera que informe a este Cuerpo Colegiado sobre las transacciones
efectuadas al amparo de esta resolución, en la sesión de Junta Directiva
inmediata posterior a la inversión en recompras. El informe deberá contener las
razones que motivaron las operaciones, así como las características de las
operaciones.
7. Por las razones de interés público explicadas
en los considerandos de este acuerdo, no remitir en consulta las modificaciones
al Reglamento de Sistema de Pagos y a las Regulaciones de Política
Monetaria indicadas en los puntos anteriores, de conformidad con lo estipulado
en el inciso 2 del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.
8. Este acuerdo rige a partir del 7 de noviembre
de 2018.
Jorge Luis Rivera Coto,
Secretario General a . í.—1 vez.—O.
C. N° 4200001526.—Solicitud
N° 133629.—( IN2018295647 ).
La junta
directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7, del acta de la
sesión 5854-2018, celebrada el 21 de noviembre de 2018,
considerando que:
La
Asamblea Legislativa mediante oficio AL-20992-OFI-0074-2018 del pasado 12 de
noviembre, envió en consulta el proyecto de Ley Modificación de los literales
a), b) y c) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
expediente 21.033.
B. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, dispone como principales objetivos de esta
Entidad, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y
asegurar su conversión a otras monedas.
C. El artículo 3 de la Ley de previa cita
establece como una sus funciones esenciales, la definición y ejecución de las
políticas monetaria y cambiaria.
D. El logro de una inflación baja y estable es
condición necesaria para el crecimiento económico, la generación de empleo y el
bienestar de la sociedad costarricense. Una inflación baja y estable facilita
el cálculo económico de los hogares y la toma de decisiones por parte de
empresas y, de esta forma, contribuye con la asignación eficiente de recursos
productivos y, por ende, favorece el ahorro y la inversión.
E. La literatura económica y la evidencia
empírica señalan que la autonomía de un banco central de las autoridades
políticas de un país facilita la adecuada conducción de la política monetaria
y, en consecuencia, contribuye al cumplimiento de los objetivos que le fueron
encomendados.
Esa autonomía no limita, de manera
alguna, la debida coordinación de la política monetaria con el resto de políticas económicas.
F. Uno de los elementos que favorece esa
autonomía técnica es, precisamente, la conformación de los directorios del
banco central. La comparación de la legislación costarricense con las mejores
prácticas en esta materia señala deficiencias, entre otras, relacionadas con:
i) el ligamen del nombramiento del Presidente del
Banco Central al ciclo político, ii) la posibilidad
de remoción del Presidente del Banco Central sin justa causa y; iii) la participación del Ministro de Hacienda con voz y
voto en este Directorio.
G. Subsanar las limitaciones citadas en el
literal previo demanda acciones complementarias que reduzcan el riesgo del uso,
con mayor frecuencia, del voto dirimente por parte del Presidente
del Banco Central y que acoten el período de ratificación del nombramiento de
miembros de Junta Directiva del Banco Central por parte de la Asamblea
Legislativa.
dispuso en firme:
emitir criterio favorable sobre
el texto del proyecto de Ley Modificación de los literales a), b) y c) del
artículo 17, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, expediente
21.033.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº
4200001526.—Solicitud Nº 134489.—( IN2018297597 ).
La Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 6, del acta de la
sesión 5855-2018, celebrada el 27 de noviembre de 2018,
considerando que:
El Ministerio de Hacienda,
mediante oficio DM-2365-2018, del 18 de octubre de 2018, solicitó el dictamen
del Banco Central de Costa Rica sobre la garantía del Gobierno de la República
de Costa Rica, para que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
contrate un crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por
EUA$134,5 millones.
Esta operación se dará al amparo
del Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión
(CR-X1014), aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Ley Nº 9573 y los recursos estarán destinados a financiar parte
del Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad.
Los artículos 106 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley Nº
7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos
Privados Extranjeros, Ley 7010, establecen que cuando el Gobierno o los
entes públicos pretendan contratar créditos deberán contar con el dictamen
previo del Banco Central. La Ley 7010 dispone que el dictamen que rinda el
Banco Central será vinculante.
Si bien el
artículo 17 de la Ley Nº 8660 dispone que el ICE y
sus empresas están exentas de la aplicación de algunas leyes, entre ellas, las
relativas a las autorizaciones para la contratación de endeudamiento; esa
exención no cubre las operaciones de crédito que pretenda contratar el ICE y
sus empresas con la garantía del Gobierno de la República.
Lo anterior por cuanto el
numeral 3, artículo 81, de la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131, establece
que es deuda pública el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo
vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contrate la
operación de crédito.
El artículo 14 de la Ley Nº 8660 indica que el ICE puede alcanzar un nivel de
endeudamiento (excluyendo los pasivos de corto plazo) máximo de 45%, en
relación con sus activos totales. Con la operación en estudio y la trayectoria
prevista por esa Entidad para sus cuentas de balance, esa razón se ubicaría, en
promedio, por debajo del 40% en el lapso 2018-2023.
Las proyecciones
macroeconómicas del Banco Central incorporaron el financiamiento que pretende
adquirir el ICE, por lo que su contratación no provocaría desviaciones en el
comportamiento previsto para las principales variables monetarias, del sector
externo y del mercado cambiario.
El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, en oficio DM-1325-18, del 15 de
noviembre de 2018, emitió aprobación final a esta operación, dados los
resultados favorables del proyecto en términos socioeconómicos. Por tanto, aun
cuando la operación incrementa el nivel de pasivos contingentes del Ministerio
de Hacienda, el proyecto tiene la capacidad de repagarse en el mediano plazo.
La Dirección de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, mediante oficio DCP-0497-2018,
señaló que las condiciones financieras asociadas a esta operación son
favorables y cumplen con los parámetros definidos en la Ley Nº
9573. Además, el Ministerio de Hacienda, en carta DM-2660-2018, indicó que esa
dirección analiza la información financiera del ICE, con el fin de determinar
la capacidad de endeudamiento y de pago de esa Entidad.
La Ley Nº 9573 favorece la transparencia en la ejecución de obra
pública, mediante la rendición de cuentas de los jerarcas del ICE y de la
Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda ante la Asamblea
Legislativa sobre la ejecución y resultados de este Programa y, además,
promueve la aplicación por parte del ICE de estándares internacionales, con la
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
dispuso en firme:
emitir dictamen positivo del
Banco Central de Costa Rica sobre la garantía del Gobierno de la República de
Costa Rica al Instituto Costarricense de Electricidad, para contratar un
crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo, por EUA$134,5 millones, para
financiar el Primer Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución
de Electricidad.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O.C. Nº
4200001526.—Solicitud Nº 135205.—( IN2018299548 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ORI-2398-2018.—Retana Zamora Walter, cédula de
identidad 2 0323 0727. Ha solicitado reposición del título de Licenciado en
Ingeniería Civil. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y
costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA José Rivera
Monge, Director.—( IN2018295472 ).
ZIM AGENCY COSTA RICA S. A.
Se convoca a los socios de la
empresa ZIM Agency Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos cincuenta mil cuatrocientos uno, a la asamblea
general ordinaria de socios a celebrarse el próximo treinta y uno de diciembre
del año dos mil dieciocho, a las diez horas cero minutos en el domicilio social
de la empresa, sito en la Ciudad de San José, Paseo Colón, Edificio Torre
Mercedes, Piso Octavo, Oficinas de ZIM Agency Costa Rica.
De no presentarse el quórum de ley en dicha convocatoria,
la segunda se realizará una hora después con el número de socios con derecho a
voto que se encuentren presentes. En dicha Asamblea Ordinaria se conocerán los
siguientes asuntos:
I.—Verificación del quórum y
apertura de la asamblea.
II.—Discusión y proceder a aprobar o improbar
el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los
administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas;
III.—Acordar en caso que
corresponda, la distribución o no de las utilidades del periodo, conforme lo
disponga el pacto social.
IV.—Informe del presidente de la junta
directiva.
V.—Brindar los respectivos informes
financieros/contables a los Socios, según las pautas y acuerdos asumidos por la
empresa.
VI.—Aprobación del acta de la asamblea y
cierre de la asamblea.
Se advierte a los socios que
sólo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos
en el libro respectivo; y que los socios personas físicas pueden hacerse
representar por poder debidamente autenticado. Por la presente se cumple con
los estatutos de esta empresa y de las disposiciones contenidas en el artículo
155 y concordantes del Código de Comercio.
San José, cinco de diciembre del
2018.—Lic. Edwin Mora Padilla, Presidente.—1 vez.—(
IN2018301553 ).
DERCO DE PALMARES S. A.
Convocatoria asamblea general ordinaria
y
extraordinaria socios
Se cita y emplaza a los socios
de Derco de Palmares S. A., cédula jurídica Nº 3-101-
209317, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria a realizarse en
primera convocatoria al ser las catorce horas del día seis del mes de febrero
del año dos mil diecinueve. De no contarse en la primera convocatoria con el
quórum requerido, desde ya se establece una segunda convocatoria para el mismo
día y lugar, a las quince horas, la que se desarrollará con el número de socios
que se encuentren presentes. Asamblea a efectuarse en
Buenos Aires, Palmares de Alajuela, ochocientos metros al este de la escuela
Joaquín L. Sancho, en las oficinas de Concrepal. Primeramente se realizará la asamblea ordinaria, en que se
conocerá: discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del
ejercicio anual presentado por los administradores y tomar las medidas que se
juzguen necesarias (informe que está a disposición de los socios en las oficinas
administrativas, en donde podrán obtener la copia). Una vez finalizada la
Asamblea Ordinaria, se continuará con la Extraordinaria, en donde se conocerá:
a -) la modificación de la cláusula octava del pacto social, para que en lo
sucesivo se lea: “Octava: La sociedad será administrada por una Junta Directiva
compuesta por: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno,
vocal dos y vocal tres. Además se elegirá un fiscal. Todos los nombramientos a realizar por la asamblea general
de socios y serán por todo el plazo social. Corresponde al presidente,
vicepresidente y secretario la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad, ostentando las facultades de apoderados generalísimos sin límite de
suma, conforme al artículo un mil doscientos cincuenta y tres del Código de
Comercio. Siempre deben actuar dos de ellos en forma conjunta. Pueden sustituir
sus poderes y otorgar poderes y revocarlos, a terceras personas socios o
extraños, con las denominaciones y condiciones que estimen convenientes,
continuando en todo momento en el ejercicio de sus mandatos. “
2- ) Revocar los anteriores nombramientos de Junta Directiva y Fiscal y
pasar a la elección de los nuevos miembros, conforme a la reforma del pacto
constitutivo. La información que se requiera está a disposición de los socios
en las oficinas administrativas, ubicadas en la dirección establecida para la
asamblea. 3-) Revocar el nombramiento de Agente Residente, pasando acto seguido
a nombrar otro profesional en dicho cargo.—Palmares,
veintiséis del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.—Carlos Guillermo
Rodríguez Vásquez, Presidente.—1 vez.—(
IN2018301682 ).
EL GUADALUPANO S. A.
La Junta Directiva de El
Guadalupano S. A., cédula jurídica N° 3-101-009284,
convoca a los accionistas a Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de
Accionistas a celebrarse el día 17/12/2018, en el domicilio social de la
compañía, en San José, Goicoechea, Guadalupe, de la iglesia católica cien
metros al norte, a las 02:00 pm, en primera convocatoria; en caso de no
concurrir el quórum de ley, se llevará a cabo la asamblea en segunda
convocatoria, el mismo día una hora después, es decir a las 3:00 pm, con el
número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. La asamblea se
convoca para conocer los siguientes asuntos:
Orden del día:
1. Conocer y aprobar secretaria y presidencia de la asamblea.
2. Conocer y aprobar protocolización de asamblea.
3. Conocer y aprobar apartado financiero.
a. Conocer y aprobar EEFF.
b. Conocer y aprobar dividendos.
4. Conocer y aprobar apartado operaciones.
5. Conocer y aprobar apartado de estrategias.
6. Conocer y aprobar informe auditor externo.
7. Conocer y aprobar proyecto fusión de las
sucursales Juanqui S. A. y Gufersa
S. A., a la operación de la empresa principal El Guadalupano S. A.
8. Conocer y aprobar manejo adecuado de acciones
en tesorería.
9. Conocer y aprobar Informe Junta directiva.
10. Conocer y aprobar informe del fiscal.
11. Conocer y aprobar financiación de al menos 500
MM.
12. Conocer y aprobar reglamento de la junta
directiva.
13. Conocer y aprobar esquema de remuneración de
la junta directiva.
14. Conocer y aprobar esquema de remuneración de
la representación legal.
15. Conocer y aprobar canales de comunicación
socios a la junta directiva.
16. Conocer y aprobar traspaso de acciones de un
socio a una sociedad anónima.
17. Conocer y aprobar elección de junta directiva
18. Conocer y aprobar informe general de Cosmac.
19. Conocer y aprobar propuesta para legislación
de estatutos, para manejo de elección de junta directiva.
Tendrán derecho de asistir a la
asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el
libro de registro de accionistas a la fecha de la asamblea. Con el fin de
verificar la legalidad de la asamblea, se solicita presentar los documentos que
los acrediten como accionistas: certificación de personería jurídica y cédula
de identidad del apoderado o representante en caso de personas jurídicas, y
cédula de identidad en caso de personas físicas. Cuando un accionista, persona
física o jurídica, desea hacerse representar en la asamblea por un tercero,
deberá presentar carta poder o poder especial, original, firmado y autenticado
por un abogado o notario. Para evacuar cualquier consulta favor referirse al
correo jdgg@grupoguadalupano.com, de lunes a viernes.—San
José, Goicoechea, Guadalupe, 2018.—Licda. Laura Guzmán Quirós, Secretaria.—1
vez.—( IN2018301758 ).
FERRETERÍA JUANQUI S. A.
La Junta Directiva de Ferretería
Juanqui S. A., cédula jurídica 3-101-274136, convoca
a los accionistas a Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistas a
celebrarse el 17/12/2018, en el domicilio social de la compañía, en San José,
Goicoechea, Guadalupe, de la iglesia católica cien metros al norte, a las 05:00
p. m. en primera convocatoria; en caso de no concurrir el quórum de ley, se
llevará a cabo la asamblea en segunda convocatoria, el mismo día una hora
después, es decir a la 06:00 p. m., con el número de socios con derecho a voto
que se encuentren presentes. La asamblea se convoca para conocer los siguientes
asuntos:
Orden del día:
1. Conocer y aprobar secretaria y presidencia de la asamblea.
2. Conocer y aprobar protocolización de
asamblea.
3. Conocer y aprobar apartado financiero.
a. Conocer y aprobar EEFF.
b. Conocer y aprobar dividendos.
4. Conocer y aprobar apartado operaciones.
5. Conocer y aprobar apartado de estrategias.
6. Conocer y aprobar informe auditor externo.
7. Conocer y aprobar proyecto fusión de la
sucursal Juanqui S.A., a la operación de la empresa
principal El Guadalupano S. A.
8. Conocer y aprobar manejo de acciones de la
compañía.
9. Conocer y aprobar Informe Junta directiva.
10. Conocer y aprobar informe del fiscal.
11. Conocer y aprobar reglamento de la junta
directiva.
12. Conocer y aprobar esquema de remuneración de
la junta directiva.
13. Conocer y aprobar esquema de remuneración de
la representación legal.
14. Conocer y aprobar canales de comunicación
socios a la junta directiva.
15. Conocer y aprobar traspaso de acciones de un
socio a una sociedad anónima.
16. Conocer y aprobar elección de junta directiva.
17. Conocer y aprobar propuesta para legislación
de estatutos, para manejo de elección de junta directiva.
Tendrán derecho de asistir a la
asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el
libro de registro de accionistas a la fecha de la asamblea. Con el fin de
verificar la legalidad de la asamblea, se solicita presentar los documentos que
los acrediten como accionistas: certificación de personería jurídica y cédula
de identidad del apoderado o representante en caso de personas jurídicas, y
cédula de identidad en caso de personas físicas. Cuando un accionista, persona
física o jurídica, desea hacerse representar en la asamblea por un tercero,
deberá presentar carta poder o poder especial, original, firmado y autenticado
por un abogado o notario. Para evacuar cualquier consulta favor referirse al
correo jdgg@grupoguadalupano.com, de lunes a viernes.—
San José, Goicoechea, Guadalupe del 2018.—Licda. Laura Guzmán Quirós,
Secretaria.—1 vez.—( IN2018301769 ).
PROMOTORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
PROMACO,
SOCIEDAD ANÓNIMA
Por reposición de libros. La
sociedad Promotora de Materiales de Construcción Promaco,
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-489887, solicita la
reposición de los siguientes libros legales de la sociedad: (i) Libro de Actas
de Asambleas de Accionistas, (ii) Libro de Registro
de Accionistas y (iii) Libro de Actas de Sesiones de
Junta Directiva de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante la Junta Directiva del Registro Nacional de Costa Rica, dentro
del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Es todo.—San José, 7 de noviembre del 2018.—José Ramón
Chavarría Saxe, Presidente.—1 vez.—( IN2018296420 ).
TRANSPORTES SOLIS MAROTO
DE
J.S.R SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo Jorge Luis Solís Ramírez,
cédula 2-233-436; en mi condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Transportes Solís Maroto de J.S.R Sociedad
Anónima con domicilio en Alajuela Grecia Tacares cincuenta metros al oeste de
Tienda Andrea, cédula jurídica 3-101-364896; solicito al Registro Nacional la
reposición de los libros de Registro de socios, Actas de Asambleas de Socios y
de Concejo de Administración números: uno, los cuales fueron extraviados. Se
emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—Grecia,
15 de noviembre del 2018.—Lic. Kerby Rojas Alfaro,
Notario.—1 vez.—( IN2018296481 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y
ALCANTARILLADO SANITARIO DE CALLE
MORA
DE PÉREZ ZELEDÓN
Yo Luis Emilio Rojas Mena,
casado dos veces, cédula 1-548-717, agricultor, vecino Calle Moras, Río Nuevo,
Pérez Zeledón, Provincia San José, de la escuela 150 al noreste, en mi carácter
de presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de
la Asociación Administradora del Acueducto Y Alcantarillado Sanitario de Calle
Mora de Pérez Zeledón, cédula jurídica: 3-002-571374. Solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro e Personas Jurídicas la reposición el libro: registro
de asociados número 1. El cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante
el Registro de Asociaciones.—San Isidro de El General,
15 de noviembre del 2018.—Luis Emilio Rojas Mena.—1 vez.—( IN2018296523 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas quince minutos
del día doce de noviembre del año dos mil dieciocho, en el protocolo del
suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintiocho
del protocolo seis, se reformó la cláusula estima de la representación, de la
sociedad Floyba Investment Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-cinco nueve dos seis cuatro cuatro.—Ciudad Quesada,
San Carlos, Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic.
Randall, Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297851 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas cuarenta
minutos del día doce de noviembre del dos mil dieciocho, en el protocolo del
suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintinueve
del protocolo seis, se reformó la cláusula sétima de la representación, de la
sociedad Inmobiliaria Arroyo y Blanco Sociedad Anónima, cedula jurídica
tres-ciento uno-dos nueve cinco dos ocho siete.—Ciudad Quesada, San Carlos,
Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Randall Mauricio
Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297852 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta
minutos del día doce de noviembre del dos mil dieciocho, en el protocolo del
suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintisiete
del protocolo seis, se reformó la cláusula novena de la representación, de la
sociedad Inversiones Aflore Sociedad Anónima, cedula
jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos
nueve.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil
dieciocho.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297853
).
Que por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veintidós
de noviembre del dos mil dieciocho se protocoliza acta de asamblea en la que se
disolvió la sociedad Corporación Agroquimsa Sociedad Anónima.—San José, 22
de noviembre del 2018.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—(
IN2018297859 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta
minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica
la representación de la empresa Inversiones Sisam Sociedad Anónima.—San José, veintidós de
noviembre del año dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo,
Notario.—1 vez.—( IN2018297860 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día
veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la representación
de la empresa Inversiones
Cecfer Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Sociedad Anónima.—San José,
veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo
Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2018297861 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas quince minutos
del día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la
representación de la empresa Masis Vargas Sociedad Anónima.—San José, veintidós de
noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo,
Notario.—1 vez.—( IN2018297862 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del
día veintiuno del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la
cláusula primera, del pacto constitutivo de la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Treinta y Un Mil Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número 3-102-631003.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Lic. Braulio
Alvarado Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018297866 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 18:00 horas del 21 de
noviembre del 2018, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de la compañía Mangalai Limitada, en donde se reforman las
cláusulas segunda y sexta, del pacto social.—San José,
21 de noviembre del 2018.—Licda. Shukshen Young Au-Yeung, Notaria.—1 vez.—( IN2018297867 ).
Ante esta notaría se constituye la sociedad de responsabilidad limitada Comercializadora Antiguo
Diecinueve S.R.L., mediante escritura
número ciento ochenta y siete.—San José, veintidós de
noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Rafael Hidalgo Carballo, Notario.—1
vez.—( IN2018297868 ).
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la
notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente resolución: Nº 6621-2018 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a
las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil
dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Exp. N° 263-2016 se
dispuso: 1.-Cancélese el asiento de nacimiento de José María Matarrita Arrieta,
número ochocientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos
veintiuno, tomo cincuenta y ocho del Partido Especial; por aparecer
inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta, número doscientos cuarenta y dos,
folio ciento veintiuno, tomo sesenta del Partido Especial. Consúltese al
Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber
a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el
término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del
Registro Civil. Notifíquese personalmente al señor Solís Abad Matarrita Arrieta
a la dirección indicada. De no ser posible notificarle en el domicilio conocido
por la Administración. Notifíquese y publíquese por tres veces, de conformidad
con lo establecido en los artículos 241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la
Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La
Gaceta.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Director General del
Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº
3400038143.—Solicitud Nº 132922.—( IN2018293948 ).
SUCURSAL LIBERIA
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual
del patrono Inversiones Karl del Este Sociedad Anónima, número patronal
2-03101298364-001, la Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales
Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00514, por eventuales
omisiones salariales por un monto ¢268.858,00 en cuotas obrero y LPT. Consulta
expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones
del Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso. Se les confiere un plazo de 10
días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294445 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono Shaira Seguridad Sociedad Anónima
Sociedad Anónima, número patronal 2-03101641014-001-001, La Sucursal Liberia de
la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos
1408-2017-00488, por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢62.124,00 en cuota obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial
Plaza Liberia, Primer Piso, Se le confiere un plazo de 10 días hábiles contados
a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de
Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 7 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294446 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono GFE Produce Sociedad Anónima,
número patronal 2-03101632579-001-001, la Sucursal Liberia de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos número de caso
1408-2018-00157 por eventuales omisiones salariales, por un monto de
¢316.682,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las
Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere
un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—(
IN2018294447 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Inversiones Atarias
de Bronce S. A., número patronal 2-03101263439-001-001, La Sucursal de Liberia
de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos
1408-2012-00481, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢83.646,00
en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta
expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza
Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a
partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial
de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294452 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Propierties
Samor Papagayo SRL, número patronal
2-03102662076-001-001, La Sucursal de Liberia de la Dirección Regional
Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00588, por eventuales
omisiones salariales por un monto de ¢2,037,123.00 en cuotas obrero-patronales
y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro
Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días
hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro
del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de
la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de
noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294456
).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual de la Sociedad Industrial de Construcciones
Eléctricas Costa Rica S. A. Número patronal 2-03101464677-001-001, la Sucursal
de Liberia, Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de
Cargos 1408-2015-00693, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢231.092,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, Centro Plaza Mall
Liberia primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte
Suprema del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—(
IN2018294457 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono 3-102-725071 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, número patronal 2-03102725071-001-001, la Sucursal de
Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos
1412-2018-00563, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢309.983,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se
les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no
indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294459 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Alipo
S. A., número patronal 2-03101705795-001- 001, La Sucursal de Liberia de la
Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00594,
por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢840.284,00 en cuotas
obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste,
Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo
de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las
resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294460 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono GPS Global Protector Security S.
A., número patronal 2-03101675490-001-001, La Sucursal Liberia de la Dirección
Regional de Sucursales Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00509,
por eventuales omisiones salariales por un monto ¢133,724.00 en cuotas obrero y
LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las
Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere
un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de
Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294461 ).
SUCURSAL FILADELFIA
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual
del patrono Many Investors
In Coco Beach Gte Sociedad Anónima, número patronal
2-03101623319-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00895 por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢1.439.263,00 en cuota obrero patronales
y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a
la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial
Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294448 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Tiga
Dos Mil Seis Sociedad Anónima, número patronal 2-03101443094-001-001, La
Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica
Traslado de Cargos 1412-2018-00892 por eventuales omisiones salariales, por un
monto de ¢1.346.481,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente:
en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja
Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de
Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe—1 vez.—( IN2018294449 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Properties
Samor de Papagayo Limitada, número patronal
2-03102662076-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00893 por
eventuales omisiones salariales por un monto de ¢4.385.513,00 en cuotas
obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste,
Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un
plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte
Suprema de Justicia del Poder Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—(
IN2018294450 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono The
Green Gables LLC Limitada, número patronal 2-03102544714-001-001, La Sucursal
Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado
de Cargos 1412-2018-00897 por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢5.576.998,00 en cuotas obrero patronales y LPT.
Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la
Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder
Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de
la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de
noviembre del 2018.—Licda. Mauren Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294451
).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Natura Limitada, número patronal
2-03102673430-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de
Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00538 por
eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.110.004,00 en cuota obrero
patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia,
contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10
días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial
Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del
2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294454 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Marina Del Coco Limitada, número
patronal 2-03102146029-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional
de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00899, por
eventuales omisiones salariales por un monto de ¢3.009.158,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro
Social. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de
no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo
el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294455 ).
De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes.
Por ignorarse el domicilio actual del patrono Calzada Rojas Construcciones
Sociedad Anónima, número patronal 2-03101417374-001, La Sucursal Filadelfia de
la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos
1412-2018-00725, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢1.999.700,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta
oficina, Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica de Seguro
Social. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar
lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de no
indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda.
Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294458 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RRGA-227-2018.—San
José, a las 14:10 horas del 02 de abril del 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por la supuesta prestación no autorizada
de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación Nº 3000-0327644, confeccionada
a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad Nº
1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
III.—Que en la boleta de citación Nº 3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido
prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar
1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar
viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro
conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se
realiza control de transporte Publico formal e informal en el sector de Paso
Ancho Loma Linda es ahí donde es sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el
cual es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización
del CTP no del ARESEP en la entrevista al conductor indica que tiene 25 años de
realizar esta actividad de prestar servicio de transporte informal y el mismo
indica que en dicho servicio les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).
V.—Que, consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BCS318, es propiedad de Transua
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853
(folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BCS318, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30
al 35).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.
IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018,
del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz,
documento de identidad Nº 1-0519-0379, se encontraba
realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas, en San José, San Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318,
propiedad de Transua Sociedad Anónima, documento de
identidad Nº 3-101-566853; con lo que presuntamente
se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5
a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101
del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos,
tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los
artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad Nº 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-566853, por presuntamente haber incurrido en la
falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley Nº 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Nº 7593, en cuanto a la prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la
eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín
Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014, en
la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución
RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo
Sandí Díaz, y Transua Sociedad Anónima, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad
Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal
daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCS318,
es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-566853 (folio 8).
Segundo: Que el 11 de diciembre del
2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián,
Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas
Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a
Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie
Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio
público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho,
hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02
al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BCS318,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Guillermo
Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento
de identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima,
se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil
cuatrocientos colones exactos), según la circular N°
260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial N° 245 del 19 de diciembre de 2014.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 3000-0327644,
confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad número
1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 11 de diciembre del 2015.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2015-7043, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa BCS318.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora
Malca, Julio Ramírez Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua
Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301014 ).
Resolución N°
RRGA-298-2018.—San José, a las 9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel
Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry
Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N° OT-317-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime
pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de noviembre del
2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se
remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a
nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número
1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).
III.—Que en la boleta de
citación número 2-2017-238000931, se consigna: “Vehículo (sic) sorprendido
brindando servicio de transporte público (sic) modalidad estudiantes de Escuela
José (sic) Ana Marín (sic) transportando 14 estudiantes menores de edad sin
contar con los permisos emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el
permiso especial estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593
artículos (sic) 38D y 44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta”
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo
Cascante Pereira, se consignó “El Grupo de Operaciones Especiales de la Región
(sic) Metropolitana (GOE), se encontraba en Operativo de Transporte Público
(sic) Formal e Informal, en el Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic).
cuando se divisa el vehículo (sic) tipo microbus,
placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic) Aguilar,
con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido este-oeste
esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores de edad de
la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó (sic) el
mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el nombre pero
indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha
intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al
solicitar la licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me
entrega la Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión
(sic) Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se
encontraban al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de
estudiantes emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que
no lo tiene ya que la microbus pertenece a esta (sic)
afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome (sic) un documento donde
se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de vencimiento desde el
03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le indica al conductor
que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de
la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por
incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a
realizar el inventario en presencia del conductor y el transbordo de los
estudiantes a otra microbús para su traslado al centro
educativo, también (sic) se le indica al conductor que el procedimiento se está
(sic) grabando, con el fin de salvaguardar y documentar la acción (sic)
policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los documentos facilitados por
el conductor.” (folio 0).
V.—Que consultada la página Web
del Registro Nacional, el vehículo placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo
Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 896978, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 16).
VII.—Que mediante resolución
RRGA-119-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas 896978, para lo cual se le ordenó a la
Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 49 al 54).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1.
Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de
Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian
Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por
Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero,
documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen
a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley
7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar
precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos
2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una
concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En
este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10
de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la
concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril
de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable,
de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el
propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si
consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la
sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
XI.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo
indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel
Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry
Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez
que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción
del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que
ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General
de la Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este
procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre
el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta
señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10
de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Cristian
Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Cristian Manuel Calderón Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición
solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 896978,
es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número
1-1318-0641 (folio 13).
Segundo: Que el 14 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo
el vehículo 896978, que era conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar
(folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de
edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba
prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del
cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago
mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).
Quinto: Que el vehículo placa 896978,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 16).
II.—Hacer saber a Cristian
Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar,
documento de identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría
imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del
daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-238000931,
confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de
identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978,
por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2133, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 896978.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Rafael Arley
Castillo, código 2489.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada
a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el
caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre
impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por
María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de
la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y
a Jeffry Angulo Montero.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301015 ).
Resolución RRGA-299-2018.—San
José, a las 9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-315-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad
número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 02 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-23800907, se consigna: “Conductor sorprendido brindando servicio de
transporte publ. (sic) modalidad taxi sin portar los
permisos emitidos por el CTP MOPT viajando Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656
y otras tres personas sin identificarse pagando en colectivo hacia San José
(sic) 500 colones cada uno conductor no firma notificado boletas artículo (sic)
38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó
“Conducto (sic) del vehículo (sic) placa 438695, es sorprendido brindando
servicio de transporte público (sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo”
de Lomas de Pavas (sic) hacia el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a
cada pasajero un monto de 500 colones, según indican los mismos, también (sic) se
logra identificar únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se
retiraron del lugar inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el
conductor en primer instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic)
servicio de transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero
identificado este mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo
alquilan por semana para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si
mismo el conductor insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas
porque no podíamos (sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que
(sic) se estaba ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593
en sus incisos 44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a
la orden de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio
MOPT-ARESEP. También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en
contestación (sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios
ciudadanos según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández
Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15
al 19).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se
encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público
remunerado de personas, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el
vehículo placas 438695, propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de
identidad número 1-0707-0539; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como
el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra
Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández
Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio
Brizuela Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 438695,
es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número
1-0707-0539 (folio 11).
Segundo: Que el 02 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas,
Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio Brizuela Mejía (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel
Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no
identificadas (folios 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, se encontraba prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad
número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro,
a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 438695,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 13).
II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández
Montero:
1. Que la falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es
imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de
la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley
7331; es una obligación (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen
Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth
Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta
antes indicada por parte de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7
del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-23800907,
confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela
Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo
particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2126, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 438695.
4. Que se citarán a rendir declaración como
testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael Arley Castillo, código
2489.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Wilgen Antonio
Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301016 ).
Resolución RRGA-300-2018.—San
José, a las 9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada
de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano
director del procedimiento. Expediente OT-324-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan
López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del
vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-320400757, se consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de
Pavas hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks,
cédula (sic) 700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico
(sic) conductor ratifica los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley
7593//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se
localiza vehículo (sic) en inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada
mi jefe inmediato Álvaro Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de
abordar el vehículo (sic) se observa que viajaba una persona en el asiento
delantero del vehículo (sic) además (sic), al consultarle al acompañante este
indica que es un servicio remunerado de personas, el cual no tiene permiso del
CTP, haciendo un trayecto del sector de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante
manifiesta que a la clínica por una cita médica (sic), por un monto de quince
mil colones, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el Coco-Alajuela medida
cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta N°
2017-320400757” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla,
documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 889929, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17
al 22).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla,
documento de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Goicochea, Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el
investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa
que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse
estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al
artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, por presuntamente haber incurrido en la
falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Nathan
López Bonilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 889929,
es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea,
Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo
889929, que era conducido por Nathan López Bonilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2
al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a
Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número
7-0042-0847, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Pavas, hacia la Clínica de Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones)
(folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa 889929,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Nathan López
Bonilla:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento
de identidad número DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada
del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Nathan López Bonilla, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de
2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-320400757,
confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número
DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2194, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 889929.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges
Barrientos, código 2402.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrá
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Nathan López Bonilla.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301017 ).
Resolución RRGA-302-2018.—San
José, a las 10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento
de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic
and Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente N° OT-330-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José
Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del
vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre
del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los
hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios
del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-248601137, se consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública
(sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o
autorización (sic) del Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de
la ley 7593, artículos (sic) 38d y 44, como medida cautelarel
retiro del vehículo (sic) a la orden de ARESEP y traslado al depósito (sic)en
primer instancia (sic) en puesto 8 (chiclera), no firma notificado por medio de
entrega de boleta (resaltado es de original)” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos
encontrábamos en labores propias de nuestra función, en San José, Merced,
Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros sur del puente sobre el rio (sic) Torres,
ingreso cuesta de barrio (sic) México, realizábamos un control en la zona,
divisamos un vehículo marca KIA, color blanco, placa N°
912503, le realizamos la señal de parada, le indico al conductor que me
suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos llamó (sic) la
atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los cuales al
identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la dama si la
persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte, la cual
indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor, recorrido hotel
(sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones por medio de
pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el viaje. Se le
indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se bajaron del
vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa N°
TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación N° CI 103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se
toma video y fotografías de prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y
subrayado del original).” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 912503, es propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 912503, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17
al 22).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro,
documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311;
con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que
corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5
a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en
caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la
Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos
que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención
de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa
dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como
el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento
de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada
del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el
expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero del 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Luis
Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la
imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del
05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que
se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic
And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número
3-101-743311 (folio 8).
Segundo: Que
el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San
José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de
Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí
Alfaro (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros
Generosa Dogohoy, documento de identificación número
PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación
número PA 543304416 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se
encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de
identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr,
documento de identificación número PA 543304416, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton, hacia San José centro,
a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a José Luis
Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce
Sociedad Anónima:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de
conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la
Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número
1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se
le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading
Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para
el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero del 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí
Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo
particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.
4. Que se citará a rendir declaración como testigo a: Jean Michael
Arce Williamson, código 3146.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba
que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá
ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301025 ).
Resolución RRGA-303-2018.—San
José, a las 10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-326-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que
estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis
Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del
vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
9).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-327600269, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio
de Transporte público sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de pasaporte de
EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de transporte,
indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo queda
detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos
(sic)44 y 38D. Nº vin del
vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino Serrano
Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).
IV.—Que en el acta
de recolección de información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío
Rojas, se consignó “Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de
noviembre de 2017, nos encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de
Región Central Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San
Pedro, Montes de Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la
indicación de parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que
lo acrediten como conductor y los documentos del vehículo, así como los
dispositivos de seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle
las preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de
transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep
o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar
Meléndez, con Pasaporte americano Nº 497939023, y
tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia
Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto del servicio
hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido según los
artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte sin los
permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano
Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BMF977, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29
al 36).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano
Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas
BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad
número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la
falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes,
documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora
Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis
Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Luis Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de
1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les
imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMF977,
es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número
1-1149-0477 (folio 10).
Segundo: Que el 14 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José,
Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, detuvo el vehículo BMF977, que era
conducido por Luis Paulino Serrano Brenes (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar
Meléndez, documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando
a Caesar Meléndez, documento de identidad número
PA497939023, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Curridabat, hacia Calle Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía
hasta llegar al punto final del viaje (folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa BMF977,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Luis Paulino
Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada:
Que la falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley
7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley N° 3503, y
112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis
Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco
Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Paulino Serrano Brenes, y
Herman Francisco Mora Foncerrada, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N° 230
del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados
en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y
sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-327600269,
confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad
número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2196, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa BMF977.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez
Pacheco, código 2414 y Marco Arrieta Ramírez, código 2491.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y
su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva
de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman
Francisco Mora Foncerrada.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán.—Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301026 ).
RRGA-304-2018.—San José, a las
10:30 horas del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de
identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio,
documento de identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de
Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996,
conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de
noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-318500428, se consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por
prestar servicio sin permiso de Aresep. Conductor
sorprendido en la vía (sic) publica (sic) prestando servicio de transporte
público (sic) sin contar con autorización ni permiso del CTP, viaja de la León
(sic) XIII al centro de San José (sic), viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la usuaria
Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan que el
señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio en
colectivo//” (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se
localiza vehículo (sic) circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a
Motores Británicos (sic), se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro
(sic) Borge Barrientos, el compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos
acercamos, y al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban
dos personas en el asiento trasero (mayor de edad y menor de edad) y una
persona en el delantero del vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a
los acompañantes (mayores de edad) estos indican que es un servicio remunerado
de personas, y al hacer las consultas al conductor el (sic) nos indica que no
tiene el permiso del CTP para tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos indican que
viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro, también
(sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto de
setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe
mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos
(sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta N° 2017-318500428” (folio 6).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez
Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BFM660, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 12).
VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21
al 27).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas
Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660,
propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte
los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla,
documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez
Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Douglas
Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Douglas Jeffry Vargas Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio,
la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFM660,
es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número
1-1588-0656 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017,
el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente
Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por
Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn
Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo,
cédula de de identidad número 1-1475-0521 (folios del
2 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba
prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de
identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público de
transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a
cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa BFM660,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
II.—Hacer saber a Douglas Jeffry
Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio:
1. Que la
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número
1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y
a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido la prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Douglas Jeffry Vargas Badilla,
y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que,
en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry
Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del
vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de
2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.
4. Que se
citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código
2402.
5. Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que
el órgano director del procedimiento, citará para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que
deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas
de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas
al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
8. Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson
Enrique Sánchez Tenorio.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta O. C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301027 ).
Resolución RRGA-305-2018.—San
José, a las 10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra
Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente
OT-316-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad
número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 13 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-229201572, se consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic)
localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio
remunerado de personas transporta a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic)
CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega (sic) Hernández (sic)
indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny (sic) Ulloa (sic)
Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las mismas extendidas
sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan usuarios no
suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep
7593 art 38d conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic)
localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio
remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil
quinientos colones el viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de
notificación. Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado,
documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20
al 25).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba
realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de
personas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065, propiedad de Kenneth
Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra
Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05
de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 736065,
es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número
7-0178-0702 (folio 8).
Segundo: Que el 13 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente
estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo
736065, que era conducido por Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo
Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de
identificación (folios 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes
Alvarado, se encontraba prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de
identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly
Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Guápiles, hacia
Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones) (folios 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 736065,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 11).
II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Eythan
Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se le atribuye
la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes
Alvarado, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
b. Que de
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado,
podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-229201572,
confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado,
documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular
placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2134, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 736065 4. Que se citarán a rendir declaración como testigos
a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez Murillo.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de
la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo
Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Notifíquese.
Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).
Resolución RRGA-308-2018.—San
José, a las 11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por la supuesta
prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de
personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-351-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de
Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor
del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de
noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-249100968, se consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio
de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P.
traslada 15 pasajeros los cuales indican no conocer al conductor, los mismos
identificados y anotados en acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo
indica recogerlos en San José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500 colones se aplica
convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo grabado” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente
las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el
sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10,
se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad
plena (15 pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina
respectiva, detectando que presta servicio de transporte publico
(sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún
(sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales
manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic)
ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y
que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en
San José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de
Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se
graba video del procedimiento y se detiene el vehiculo
(sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia
de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 19).
VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14
al 18).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles,
con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría,
documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría
haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la
Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su
Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de
marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador
General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.-
Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI. Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias
otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta,
documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Oscar Alejandro Morales
Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por presuntamente haber
incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593,
en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de
los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento
a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Abraham
Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, la
imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 588988,
es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad
número 1-1149-0662 (folio 10).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital,
Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el
vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención,
en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas,
documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal,
cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de
(folios del 2 al 9).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a
Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan
Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa
Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel
Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia
Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona
(folios del 2 al 9).
Quinto: Que el vehículo placa 588988,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 19).
II.—Hacer saber a Abraham
Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de
identidad número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del
servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye
haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Abraham Castillo Acosta, y
Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de
2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-249100968,
confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad
número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2259, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 588988.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo
Cascante Pereira, código 2380, Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael
Saborío Rojas, código 3276.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro
Morales Chavarría.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301035 ).
Resolución RRGA-310-2018.—San
José, a las 11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por la
supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado
de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente
OT-338-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia
María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del
vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-65001003, se consigna: “Presta servicio de taxi de Guápiles (sic)
centro al barrio San (sic) Maartín (sic) de Jiménez
(sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic)
Jiménez (sic) Tatiana art Nº 38-d y 44 de la ley 7593
aresep” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos
encontramos en un control en Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da
orden de parada al conductor del vehículo lo cual se estaciona y se le piden
documentos, posterior se le pregunta a la pasajera si le está cobrando el
traslado, la cual manifiesta que si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio
San (sic) Martín (sic) Jiménez además manifiesta que el conductor le ofreció el
servicio de transporte público, por no tener permiso de transporte público se
procedió a realizar boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma
del conductor: _______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio
8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23
al 28).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa
Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639,
propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento
de identidad número 1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber
configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una
sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el
valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que
conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento
administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario,
así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este
Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos
214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su
parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Xinia
María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y a Karla Vanessa
Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o
de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 791639,
es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales,
documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez,
cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por
Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez
(folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a
Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en
Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 791639,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 21).
II.—Hacer saber a Xinia María
Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley N° 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz,
documento de identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales,
se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Xinia María Gamboa Arauz, y
Karla Vanessa Rosales Rosales, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2017-65001003,
confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad
número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2181, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 791639.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales
Porras, código 3237 y Carlos Arguello Rojas, código 964.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos
de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa
Rosales Rosales.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301036 ).
Resolución RRGA-311-2018.—San
José, a las 11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214, por la supuesta prestación no
autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-336-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio
Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del
vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al
7).
III.—Que en la boleta de citación número
3000-0666436, se consigna: “30 km de traslado. Conductor realiza transporte
de personas sin tener permiso del CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos
encontramos en un control en sector de Cariari, se le orden de parada al
conductor del vehículo, y al revisarlo nos percatamos de que el conductor es
localizado en prestación del servicio renumerado (sic) de personas sin permiso
del CTP trasladaba la señora antes indicada, por el monto de 14.000 colones de
Guápiles (sic) hasta Cariari Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza
boleta y se detiene vehículo a la orden de ARESEP.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017,
el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14
al 20).
VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón,
Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de
Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que
presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9
inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador
General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales
la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep
fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se
indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para
prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier
medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo
1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone:
“Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos
2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio
de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo
112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que también es responsable, de la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del
vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal
conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”
X.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
XI.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XII.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez,
documento de identidad número 2-0357-0214, por presuntamente haber incurrido en
la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XIII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIV.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular
N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10
de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio
Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Antonio Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar,
o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 579011,
es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número
2-0357-0214 (folio 8).
Segundo: Que el 16 de noviembre de
2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari,
frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio
Alvarado Vindas (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón
Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a
Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el
servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses
Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones)
(folios del 2 al 7).
Quinto: Que el vehículo placa 579011, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
II.—Hacer saber a Antonio
Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas,
documento de identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber
consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
b. Que de comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y
Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los
siguientes documentos:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta de citación número 3000-0666436,
confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad
número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos.
d) Constancia DACP-2017-2179, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
e) Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 579011.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos
Arguello Rojas, código 964 y Carlos Obando Villegas, código 650.
5. Que el órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento,
citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada.
7. Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas
a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrán
contar con patrocinio letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad
Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). III. Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento
para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el
derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se
encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será
suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a Antonio Alvarado Vindas y a
Norberto Morales Pérez.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301037 ).
Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15
horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número
1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de
transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del
procedimiento. Expediente OT-337-2017.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12
de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva
los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número
2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de
identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna:
“conductor Solís (sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte
público (sic), no cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir,
traslada a la señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de
población (sic) a barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el
oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en
funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando
diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa
por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al pedir los
documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que tres
personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera
es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la
traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez
Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la manifestación de la persona le indico al conductor
que se va a proceder a realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la
detención del vehículo como medida cautelar por prestar servicios sin los
permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero (sic) 31688” (folio 0).
V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo
placas 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad
número 1-0527-0092 (folio 11).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).
VII.—Que mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General,
resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas
605928, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral
del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración
Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la
información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito
presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San
José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con
el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de
comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3.
Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del
procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar
en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas
cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución
final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las
10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales
le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.-
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley
7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de
transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable
de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los
propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
General de la Administración Pública, número 6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito
suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por
presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen
suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano
director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número
6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la
verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por
haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38
de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en
la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General
de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la
Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández,
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández,
documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian
Alberto Mejías Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General,
frente a la parada de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por
Jorge Solís Hernández (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como
pasajero Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios
del 2 al 10).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís
Hernández, se encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de
identidad número 1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de
personas, desde Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una
suma a convenir (folios del 2 al 10).
Quinto: Que el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 28).
II.—Hacer saber a Jorge Solís Hernández:
1. Que la
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los
artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092,
se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Jorge Solís Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al
pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en
la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
3. Que se
tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís
Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo
particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.
c) Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2338, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 605928.
4. Que se
citarán a rendir declaración como testigos a: Derek Recio Jiménez, código 3205
y Marvin Sánchez Mora, código 3277.
5. Que el
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el
órgano director del procedimiento, citará para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada.
7. Que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
8. Que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que
dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
10. Que,
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como
órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de
este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad
número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Jorge Solís Hernández.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta O.C. Nº
9109-2018.—Solicitud Nº 250-2018.—( IN2018301046).
Resolución N°
RRGA-315-2018.—San José, a las 13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por la supuesta prestación
no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se
nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-352-2017
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de
Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834,
conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16
de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación número
2-2017-229201580, se consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic)
localizado en la vía (sic) pública (sic) del cual conductor es sorprendido en
la prestación (sic) del servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia
(sic) Barquero (sic) Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic)
Aragón (sic) Cordonel (sic) les cobran 1000 por
persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y Puerto (sic) Viejo (sic)
centro no suministra notificación (sic) y las mismas se marcharon DRL (sic)
lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley N° 7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d
conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic)
pública, en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de
Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de
¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del
lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de
Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el
vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar
art 44, boleta de citación N° 2-2017-229201580 ley
7593.” (folio 5).
V.—Que consultada la página web del Registro
Nacional, el vehículo placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán
José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
VI.—Que el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el
vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento
de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con
placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).
VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el
Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas 626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al
propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo
de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24
al 30).
VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018,
del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según
se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de
Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán
José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en
Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo
placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse
la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa
que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República
en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el
artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al
Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los
cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los
actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018,
de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora
General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye
la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
(…) y que involucren a este Despacho”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17
al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General
ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre
presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante
resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar
en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así
como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.
IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala
los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas,
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué
instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos
servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte
público remunerado de personas, salvo el aéreo.
VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro
tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado.
VII.—Que es necesaria una concesión para
prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1 de la Ley Nº 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y define la concesión, como el
derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte
los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar
el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio
especial estable de taxi.
VIII.—Que es prohibido para los propietarios
o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone:
“Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos,
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”
IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
X.—Que el procedimiento administrativo se
considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo
de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número
6227.
XI.—Que se desprende de lo indicado
precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 155801779834, por presuntamente haber incurrido
en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a
la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos
que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
XII.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente
las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227).
XIII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que el objeto de este procedimiento
administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible
incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el
artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la
sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se
comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos). Por tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en
la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Francisco
Donald Guzmán José, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a Francisco Donald Guzmán
José, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie
Whitehorn Thomas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo 626680, que era conducido por
Francisco Donald Guzmán José (folios 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana
Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia
Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán
José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad
número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no
identificada, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde
Barrio La Guaria, hacia Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000
(mil colones) por persona (folios del 2 al 7).
Quinto: Que
el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).
II.—Hacer saber a Francisco
Donald Guzmán José:
1. Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que
de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de
la Ley Nº 3503, y 112 de la Ley 7331; es una
obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José,
documento de identidad número 155801779834, se le atribuye la prestación no
autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas.
b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte
de Francisco Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no
poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año
2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos), según la circular N° 230 del 22 de
diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7 del 10 de enero de 2017.
2. Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
3. Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes
documentos:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald
Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo
particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.
c) Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
d) Constancia
DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
e) Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.
4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez
Murillo, código 971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.
5. Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
6. Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada.
7. Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
8. Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a
ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
9. Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio
letrado.
10. Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado
de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente
de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte
investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de
Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución a Francisco Donald Guzmán José.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301047 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
Rescisión del contrato de arrendamiento de los servicios
sanitarios
del Mercado Central de San José
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resultando:
1º—Que el artículo 27 inciso b)
del Código Municipal faculta a los regidores a presentar mociones y
proposiciones.
2º—Que por disposición de los artículos 169 y
170 de la Constitución Política de Costa Rica, le
corresponde a las municipalidades en forma autónoma administrar los intereses y
servicios locales.
Primero: Existe acuerdo número diez,
artículo IV de la Sesión Ordinaria número 62, del día 8 de febrero de 1999,
donde el Concejo Municipal acuerda:
“rescindir el contrato suscrito
por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar
Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua
y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al
señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la
normativa aplicable en la especie. En consecuencia se
tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios
del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que
ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho
local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se
proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación “
Segundo: Dicho acuerdo fue impugnado
ante el Tribunal Contencioso y adquirió firmeza mediante resolución número
129-2001 de las ocho horas quince minutos del 16 de febrero del año 2001.
Tercero: Posteriormente la Administración presentó
ante el Ministerio de Seguridad Pública proceso para desalojo administrativo en
contra de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Cuarto: En fecha 16 de diciembre de 2003, el Concejo
Municipal toma el acuerdo 22, artículo III, de la Sesión Ordinaria 85, mediante
el cual se resuelve lo siguiente:
“Se acuerda aceptar la
cancelación de la deuda por consumo de agua mediante arreglo de pago en los
términos en que la Dirección Financiera lo determine con un pago inicial, igual
o superior al treinta por ciento de la deuda total y que tengan por sustento el
estudio de tarifas y consumo elaborado por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.
Se mantenga la gestión de cobro
ejecutivo judicial presentado.
Que se acepte la cancelación
inmediata de los montos adeudados por reajuste en alquiler y energía eléctrica,
una vez conciliado los depósitos judiciales realizados.
Que se autorice al Alcalde, suspender el desalojo tramitado ante las
autoridades de Seguridad Pública.
Que posterior al cumplimiento de
dichos compromisos, se le reciba al señor Vargas Carpio la presentación
actualizada de los Documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de
arrendamiento.”
Quinto: En el año 2003, el señor
Rodrigo Vargas Carpio presenta proceso Ordinario contra la Municipalidad de San
José, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual
se tramitó bajo el expediente número 03-000 363-0163-CA, donde se emitió la
Sentencia 2001-2009, del día 28 de enero de 2009, la cual en su parte
dispositiva ordenaba lo siguiente:
“Se rechaza la excepción de SINE
ACTIONE AGID. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa
y parcialmente con lugar la de falta de derecho. En consecuencia, se declara
parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegado en aquello que no se
acoja expresamente y por consiguiente se reconoce la situación jurídica
individualizada del actor y su derecho a que se ejecute el acuerdo 22, articulo
III de la Sesión Ordinaria 85, celebrada por la corporación Municipal del
Cantón Central de San José, el día 16 de diciembre del año 2003, en lo que
corresponde al cumplimiento de los estudios exigidos como condición para
otorgar certeza jurídica para el debido pago de las deudas existentes con
motivo de los servicios sanitarios del Mercado de San José. Como medidas que
resultan necesarias para el pleno reconocimiento de dicha situación jurídica
individualizada se ordene a la Municipalidad de San José lo siguiente: A)
Proceda a ejecutar el acuerdo 22, artículo III de la Sesión Ordinaria 85,
celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el día
16 de diciembre de 2003, en el sentido de que gestione con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la elaboración de un estudio de
tarifas y consumo de agua de los servicios sanitarios del mercado Central de
San José al 16 de diciembre de 2003. Una vez que dicho estudio se efectúe se deberá
dar traslado formal del mismo al actor, con el fin de que este realice el pago
o haga arreglo de pago en los términos y condiciones indicados en dicho
acuerdo. B) Proceda a comunicar de manera formal y personal al actor del
resultado de la conciliación de los depósitos judiciales realizados por los
funcionarios de dicha Municipalidad, así como el monto final que
en consecuencia, él deberá pagar por concepto de reajuste en alquiler y energía
eléctrica al día 16 de diciembre de 2003. Ambas medidas se adoptarán durante el
termino en que el indicado acuerdo mantenga su validez y eficacia, siempre y
cuando no se adopte acto administrativo o resolución judicial en otro sentido
previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos al efecto.
Sin Especial condenatoria en costas.”
Sexto: Habiéndose realizado comunicado
por parte de la Administración mediante Oficio DGT-812-1-2013, el Departamento
de Gestión Tributaria notifica al señor Rodrigo Vargas Carpio notificación por
deuda de servicios sanitarios de Mercado Central cumpliendo así con lo ordenado
en la Sentencia 201-2009.
Sétimo: Luego el señor Rodrigo Vargas Carpio no
procede a realizar pago de dicha deuda ni a formalizar arreglo de pago,
aduciendo que no existe estudio realizado por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados donde se determine con certeza la tarifa y consumo
de los servicios identificados con el NIS 3217242, NIS 321743 y NIS 3267418.
Octavo: Al ser el Inmueble del Mercado Central
declarado Patrimonio Histórico Nacional desde el año 1996 y por éste
representar la imagen de la ciudad capital, en turismo e idiosincrasia del ser
costarricense, es de sumo interés que el mismo cuente con instalaciones
apropiadas para la gran demanda de visitantes tanto nacionales como
extranjeras. Por ende, en el caso que nos compete es necesario que la
Municipalidad de San José tome las acciones necesarias a fin de salvaguardar un
fin público (conservar las instalaciones higiénicas y adecuadas según la
normativa existente en dicha materia).
Teniendo en cuenta que las baterías
sanitarias existentes en dicho Mercado que están bajo la administración del
señor Rodrigo Vargas Carpio no cumplen con los requerimientos mínimos de tipo
sanitario, ni con lo relacionado a la Ley 7600, y existiendo al día de hoy las
órdenes sanitarias números CMU-OS-058-2017 RM, en referencia al informe
CMU-AMB-346-2017RM y CMV-AMB-404-2018 RM, emitido con base a informe Final
CSMC-ML-219 y siendo potestad de la Administración Municipal la supervisión y
el buen mantenimiento de los bienes demaniales, es un imperativo tomar las
acciones pertinentes en beneficio de la colectividad, ello incluye el que los
visitantes no tendrán que pagar por hacer uso de dichos servicios sanitarios.
Noveno: En vista de que el señor Rodrigo Vargas
Carpio de acuerdo a su condición jurídica individualizada no ha cumplido con
honrar de forma efectiva ninguno de los acuerdos de pago realizados ni del pago
de las sumas correspondientes al alquiler y servicio de agua, según se dispuso
en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre
de 2003 y existiendo la imposibilidad material de parte de la Administración de
contar con un estudio tarifario individualizado por parte del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para determinar la deuda
correspondiente de agua, tal y como esa misma Institución lo ha manifestado en
Oficio SUB-G-SGAM-UENSC-MED-GC-2009-0146, y en vista de lo manifestado por la
Sentencia 201-2009 en el sentido de que si no se cumpliera a cabalidad con lo
dispuesto en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de
diciembre de 2003, debería de aplicarse lo resuelto en el acuerdo 10, artículo
IV de la Sesión 62 del día 8 de febrero de 1999, por no ser excluyentes, es necesario dejar sin efecto el acuerdo
número 22, articulo iii, sesión ordinaria 85 del 16
de diciembre de 2003.
Además de lo antes indicado, existiría una
imposibilidad material de cumplir dicho acuerdo con relación al tema de la
cesión del derecho que le correspondía al señor Gonzalo Arroyo Orozco, al señor
Vargas Carpio ya que el señor Arroyo Orozco falleció en el año 2013, un aspecto
legal más que imposibilita el cumplimiento de la situación de individualización
requerida para cumplir a cabalidad lo establecido en el acuerdo número 22,
artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003.
Por tal razón, acogiendo lo dicho en el mismo
por tanto de la Sentencia 201-2009, la Administración se ve obligada a adoptar
un acto administrativo en otro sentido, como lo es dejar sin efecto el acuerdo
número 22, artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por
imposibilidad de cumplimiento expreso de ambas partes todo en beneficio del
interés público que debe privar en la administración pública. Por tanto,
ESTE CONCEJO MUNICIPAL,
ACUERDA:
1º—Acogiendo lo dicho en el
mismo por tanto de la Sentencia 201-2009, la cual se encuentra firme, la
Administración se ve obligada a adoptar un acto administrativo en otro sentido,
como lo es dejar sin efecto el acuerdo número 22, artículo III, Sesión
Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por imposibilidad de cumplimiento
expreso de ambas partes todo en beneficio del interés público que debe privar
en la administración pública.
En el caso de la Administración, por no poder
cumplir con el requisito de presentación del estudio de tarifas y consumo
elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con
relación a las baterías sanitarias administradas por el señor Rodrigo Vargas
Capio.
Así mismo, por parte del señor Rodrigo Vargas
Carpio, la imposibilidad de cumplir con la presentación actualizada de los
documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de arrendamiento ya que
el señor Gonzalo Arroyo Orozco se encuentra fallecido desde el año 2013, lo
cual impide desde el punto de vista legal su cumplimento efectivo.
2º—En razón de
ello, y en respeto a lo resuelto en la Sentencia 201-2009, este Concejo
Municipal ratifica en todos sus extremos
el acuerdo número 10, artículo IV, de la sesión ordinaria número 62 del 8 de
febrero de 1999, la cual indica:
“rescindir el contrato suscrito
por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar
Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua
y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al
señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la
normativa aplicable en la especie. En consecuencia se
tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios
del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.
Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que
ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho
local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se
proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación “
Acuerdo que fue conocido y
revisado en Jerarquía impropia mediante Sentencia 129-2001 y en Sede Ordinaria
mediante Sentencia 201-2009, siendo claros ambos Tribunales consecuentes en
indicar que dicho acuerdo no tiene ningún vicio de nulidad.
3º—Se hace saber que contra el
presente acuerdo podrán oponerse los recursos contenidos en el artículo 163 del
Código Municipal.
Notifíquese al interesado en el Local número
36NE del Mercado Central”.
Acuerdo 4, Artículo IV, de la Sesión
Ordinaria N°. 131, celebrada por el Concejo Municipal
del Cantón Central de San José, el 30 de octubre del 2018.—San José, 13 de
noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic.
Gilberto Eduardo Luna Montero.—O.C. N°
142497.—Solicitud N° 133585.—( IN2018295437 ).
N° 002129.—En el Alcance N° 144 de La Gaceta del 09 de agosto del 2018, se
publicó la Resolución Administrativa N° 001531,
referente a diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento
provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la
construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 160, Sámara-Nosara”, propiedad de Marion Alexandra Jaeckel Wiedenmann, cédula de
identidad 1-1175-0223, visto en el expediente administrativo N° 29.279, el cual está inscrito bajo número de matrícula
folio real 90364-000, de la provincia de Guanacaste.
En la citada Resolución Administrativa se
consignó de manera involuntaria y por error, el número de finca distinto al que
corresponde, en el apartado del “Por tanto”, por lo que en este acto
se corrige de la siguiente manera:
En el apartado “Por tanto”,
específicamente el punto 1, se establece:
“....visible en el sistema de folio
real, matrícula N° 165787 derecho 000...”
Con la presente, debe leerse
correctamente de la siguiente manera:
“....visible en el sistema de folio
real, matrícula N° 90364 derecho 000...”
En lo no modificado, el resto de
la Resolución Administrativa N° 001531 se mantiene
incólume.
Publíquese.
San José, a los 12 días del mes
de noviembre del dos mil dieciocho.—Rodolfo Méndez
Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 5403.—Solicitud N° 38-2018-D.—(
IN2018297466 ).
MUNICIPALIDAD DE POÁS
En La Gaceta N° 218 del 23 de noviembre del 2018, se publicó el cambio
de Sesión del Concejo Municipal, pero además se publicó el cierre de la
Municipalidad, que por error se consignó “abriendo sus puertas nuevamente el
lunes 07 de enero del 2018”, siendo lo correcto “abriendo sus puertas
nuevamente el lunes 07 de enero del 2019”. Por tanto
léase correctamente: “abriendo sus puertas nuevamente el lunes 07 de enero del
2019”.
Poás, 03 de diciembre del 2018.—Roxana
Chinchilla F., Secretaria, Concejo Municipal.—1 vez.—(
IN2018301587 ).