LA GACETA 230 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2018

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41436-MINAE- MOPT

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

AVISOS

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

AVISOS

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

41436-MINAE- MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No.3155 del 05 de agosto de 1963, reformada mediante Ley 4786 del 05 de julio de 1971 y mediante Ley 9329 del 15 de octubre de 2015, “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”; los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721- MINAE del 17 de octubre de 1996; y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

I.—Que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante” contempla para el Sector 5.12 “Transporte e Infraestructura”, que una de las más importantes metas nacionales propuestas por el Gobierno de la República, está relacionada con la construcción de obras que faciliten el tránsito, así como optimizar la conectividad y seguridad en tramos de la red vial nacional mediante la construcción de puentes y el fortalecimiento de la capacidad de movilización de mercancías en el país, para así contribuir con el desarrollo económico.

II.—Que en Costa Rica, el Valle Central se constituye en un importante centro de actividad económica, social y laboral, incrementándose tales condiciones en el casco central de la provincia de San José, sitio en el cual confluyen una gran cantidad de viajes por los usuarios que se desplazan desde diferentes puntos del área metropolitana hasta sus lugares de trabajo o bien, al ejercicio de cualquier actividad de su interés; ello sin duda generan situaciones críticas en la provisión de servicios de transporte por la constante movilidad de los usuarios a través de diferentes medios.

III.—Que dada la situación antes descrita se plantea como política de Estado, la necesidad de emprender un proceso sostenido de Mejoramiento de la Red Vial por parte de las Autoridades del Sector Transporte, en el cual será necesario tomar en cuenta todos los componentes asociados a la seguridad vial, dada las crecientes tasas de accidentalidad y la congestión del tráfico, entre otras razones.

IV.—Que asociado al planteamiento descrito en el Considerando anterior y a efectos de dar solución permanente al problema de congestión vial en el casco central, se crea el Programa de Asistencia Técnica y Fortalecimiento Institucional e Infraestructura y Adquisiciones Sostenibles del Gobierno de la República de Costa Rica, el cual tiene como objetivo principal, apoyar el fortalecimiento de capacidades institucionales del-Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ejecución eficiente, eficaz y sostenible de diversos proyectos viales previstos en el Contrato de Préstamo 2080, suscrito entre el CONAVI y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE).

V.—Que conforme lo anterior, en el año 2011 la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó el estudio denominado Análisis Funcional y Optimización rotonda la Bandera Intersección Facultad de Derecho UCR), el cual concluyó que uno de los objetivos de la Administración, es ofrecer facilidades a los conductores procurando la continuidad de los vehículos que transitan sobre la Ruta Nacional 390 ruta de circunvalación, en el sentido San Pedro-Guadalupe y viceversa, lo cual permitiría mejorar el nivel de servicio sobre la ruta de travesía 11509, acceso a Barrio Dent, así como el acceso a Sabanilla, Ruta Nacional 202,; incluyendo como beneficiarios a aproximadamente 85.000 conductores de vehículos que diariamente utilizan la rotonda, así como los habitantes del distrito Mercedes y del cantón de Montes de Oca.

VI.—Que conforme lo expuesto en el Considerando anterior, se construirá un proyecto que tendrá una longitud de 1,100 kilómetros, siendo los componentes más importantes de éste los que se describen a continuación:

-    Construcción de un paso deprimido con dos carriles de circulación por sentido (4 carriles) en la rotonda La Bandera.

-    Rampas de conexión a La Glorieta y circunvalación con entrada de tres carriles y salida de dos carriles.

-    Construcción de un puente elevado con dos carriles de circulación en la intersección de la facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y una rampa de intercambio con la calle hacia Sabanilla.

VII.—Que el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, al amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante resolución 1482-2013-SETENA de las ocho horas quince minutos del siete de junio de dos mil trece (expediente administrativo D1-5800-2011-SETENA).

VIII.—Que el artículo 34 de la Ley Forestal 7575, prohíbe la corta de árboles en áreas de protección, salvo que se trate de proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, sean aquellos proyectos cuyos beneficios sociales son mayores que los costos socio ambientales, tal y como acontece con el Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”.

IX.—Que para tal efecto, el Proceso de Gestión Ambiental y Social de la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, elaboró la evaluación económico-social del citado proyecto, misma que fue sometida por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos socio-ambientales, al amparo del inciso m) del artículo 03 de la Ley Forestal 7575; lo anterior a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas, mismas que en lo conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por el MOPT, corresponde a una metodología adecuada para demostrar el bienestar social, y a la postre se concluyó:

“El proyecto corresponde el Contrato de Préstamo 2080 suscrito entre el CONAVI y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). El proyecto permite fortalecer la red vial mediante la movilización de personas, bienes y servicios en esta zona del país mostrando un beneficio social positivo.

Por tal motivo, considerando lo anterior y debido a que los resultados del proyecto (TIRE Y VANE socio ambiental) fueron positivos, se considera que al proyecto puede otorgársele la declaratoria de conveniencia nacional”.

X.—Que la Regencia Ambiental del Proyecto, determinará las medidas así como las labores asociadas, de prevención, mitigación y compensación que sea necesario implementar dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el CONAVI.

XI.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL DEL

PROYECTO DENOMINADO “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

DEL PASO A DESNIVEL ROTONDA DE LA BANDERA

Y PUENTE ELEVADO INTERSECCIÓN FACULTAD

DE DERECHO”

Artículo 1º—Se declara de Conveniencia Nacional el proyecto de obra pública denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, así como las labores asociadas, de prevención, mitigación y compensación requeridas por el mismo, dentro del área del proyecto, las cuales serán ejecutadas por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

Artículo 2º—En virtud de la declaratoria de Conveniencia Nacional del Proyecto denominado “Diseño y Construcción del Paso a Desnivel Rotonda de la Bandera y Puente Elevado Intersección Facultad de Derecho”, se autoriza realizar la corta, poda o eliminación de árboles, que se ubiquen en áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, la cual deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos ante el Área de Conservación pertinente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y siempre que los árboles no se ubiquen en terrenos Patrimonio Natural del Estado.

Artículo 3º—El CONAVI deberá cumplir con los requerimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como con las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las medidas ambientales de mitigación y compensación aprobadas.

Artículo 4º—En la eventualidad de que la corta del recurso forestal existente sea aprovechable, el mismo deberá ser entregado al Ministerio de Educación Pública (MEP), lo anterior de conformidad con el inciso q) artículo 6 y numeral 65 de la Ley Forestal N°7575.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el 10 de octubre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. 5403.—Solicitud 35-2018-D.—( D41436 - IN2018297473 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA,

   INDUSTRIA Y COMERCIO

113-MEIC-2018

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27.1 y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que la Comisión para Promover la Competencia, órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ejerce una función primordial en la protección de la libre competencia y la prevención y eliminación de conductas monopólicas en aras de la transparencia de los mercados y el beneficio de los consumidores.

II.—Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone para el efectivo desempeño de la Comisión para Promover la Competencia, una integración de cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.

III.—Que mediante el acuerdo ejecutivo número 003-MEIC-2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 36 del 26 de febrero de 2018, se nombró como miembro suplente de la Comisión para Promover la Competencia al señor Juan Jose Valerio Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-1346-717, por el periodo que va del 05 de febrero de 2018 y hasta el 10 de febrero de 2020.

IV.—Que posteriormente mediante el acuerdo ejecutivo número 100-MEIC-2018 del 24 de octubre del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 211 del 14 de noviembre del 2018, se nombró como miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia al señor Juan Jose Valerio Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-1346-717, en sustitución de Luis Diego Herrera Elizondo, portador de la cédula de identidad número 1-836-059, durante el plazo legal comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 y hasta el 31 de julio de 2019.

V.—Que dado el nombramiento en propiedad del señor Juan Jose Valerio Alfaro, el Poder Ejecutivo considerando la importancia de la Comisión para Promover la Competencia, en los temas de competencia es que en este acto procede a la designación del miembro suplente de la referida Comisión. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar como miembro suplente de la Comisión para Promover la Competencia al señor Luis Paulo Castro Hernández, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad 1-0871-0628, en sustitución del señor Juan Jose Valerio Alfaro.

Artículo 2º—Rige a partir del 19 de noviembre del 2018 y hasta el 10 de febrero de 2020.

Dado en la Presidencia de la República a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. 3400036293.—Solicitud 003-2018-DC.—( IN2018298420 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

2076.—San José, a las 13:05 horas del día 29 del mes de octubre del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160- Sámara Nosara”.

Resultando:

1º—Mediante oficio DAJ-ABI-S-2018-457 de 27 de setiembre 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 81210 derecho 001-002-003-004, cuya naturaleza es terreno para construir con una casa, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 568,83 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte: James Marvin Rodengen; al sur, calle pública con 10,93 metros y otro; al este, con Roberto Suárez Villalobos y al oeste, calle pública con 26,72 metros.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición del área total del terreno, la cual es equivalente a 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706- 2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160- Sámara Nosara”.

3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-101 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano Catastrado G-1701706-2013 mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 4786 del 05 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, 7762 del 14 de abril de 1998,

La Ley de Expropiaciones, 9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 81210 derecho 001-002-003-004.

b)  Naturaleza: es terreno para construir con una casa.

c)  Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Linderos, lo indicado en el plano catastrado G-1701706-2013.

d)  Propiedad: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad 5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad 5-0316-0662.

e)  De dicho inmueble se necesita el área total a saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160- Sámara Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el Sistema de Folio Real matrícula 81210 derecho 001-002-003-004, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste propiedad de: Jacqueline Gómez Moraga, cédula de identidad 5-0305-0847, Gustavo Gómez Moraga cédula de identidad 5-0372-0495, Nidia Moraga Matarrita cédula de identidad 5-0194-0292 y Sandra Cecilia Gómez Moraga cédula de identidad 5-0316-0662, un área de terreno a saber de 105,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1701706-2013, cuyas diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160- Sámara Nosara”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Publíquese y notifíquese.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 5403.—Solicitud 30-2018-D.—( IN2018295660 ).

2077.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 13:10 horas del día 29 del mes de octubre del 2018.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160-Sámara Nosara”.

Resultando:

1°—Mediante oficio DAJ-ABI-S-2018-499 de 10 de octubre 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real, matrícula número 172249 derecho 000, cuya naturaleza es terreno con una casa, bodega y locales comerciales, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, con una medida de 287.180,00 metros cuadrados, cuyos linderos de finca madre son al norte: calle pública con un frente de 292,77 metros, Ice, H E L Esterones S. A. y Amanecer en La Loma Verde S. A., sur: con H E L Esterones S. A., servidumbre de paso y Amanecer en la Loma Verde S.A., este: calle pública con un frente de 605 metros, Pura Vida Conny Y Kury S. A., Casa San Roco Cero Dos S. A., Todos en parte, Ice, H E L Esterones S. A. y Amanecer en la Loma Verde S.A., oeste: Edaysi Palma Buitrago, Sociedad El Tigre de Buena Vista S. A., Ice y H E L Esterones S. A.

2°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición de dos áreas de terreno, la cuales son equivalentes a 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado 0-1681632-2013 y 1071 metros cuadrados, según plano catastratado 0-1682349-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160-Sámara Nosara”.

3°—Constan en el expediente administrativo SABI 2018-77 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano catastrado G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble dos, área de terreno.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4°—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, 7762 del 14 de abril de 1998. La Ley de Expropiaciones, 9462 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad, al sistema de folio real matrícula 172249 derecho 000.

b)  Naturaleza: terreno con una casa, bodega y locales comerciales.

c)  Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Linderos, lo indicado en los planos catastrados G-1681632-2013 y plano G-1682349-2013

d)  Propiedad: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168.

e)  De dicho inmueble se necesita el área total a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1681632-2013 y de 1.071,00 metros cuadrados, según plano catastratado G-1682349-2013., para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160- Samara Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Declarar de interés público, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, visible en el sistema de folio real, matrícula 172249, derecho 000, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya de la provincia de Guanacaste, propiedad de: HEL Esterones S. A., cédula de persona jurídica 3-101-323168, dos áreas de terreno a saber de 253,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1681632-2013 y de 1071 metros cuadrados, según plano catastrado G-1682349-2013, cuyas diligencias necesarias son para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160-Sámara Nosara”.

2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017.

3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Publíquese y notifíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. 5403.—Solicitud 29-2018-D.—( IN2018295663 ).

2108.—San José, a las 14:30 horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho.

Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160, Sámara - Nosara”.

Resultando:

1º—Mediante oficio DAJ-ABI-S-2018-477 de fecha 02 de octubre del 2018, remitido por el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, en relación con inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 122617-000, cuya naturaleza es resto de terreno de agricultura montaña, pasto y charral, situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 162.975.23 metros cuadrados.

2º—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno equivalente a 3728.00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1752485-2014 y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional 160, Sámara - Nosara”.

3º—Constan en el expediente administrativo número SABI 2018-40 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:

a)  Plano catastrado G-1752485-2014, mediante el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere del citado inmueble un área total de 3728.00 metros cuadrados y 245.00 metros cuadrados, según plano catastrado G-1672621-2013.

b)  Estudio sobre la inscripción del inmueble;

c)  Información básica sobre el propietario, la ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se requiere obtener, y los bienes a valorar;

4º—En razón de lo anterior y por constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,

Considerando:

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, 7762 del 14 de abril de 1998.

La Ley de Expropiaciones, 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015 y las reformes contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 de! 18 de julio del 2017, establece en sus artículos 2, 18 y 20, que en todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en el correspondiente Registro Público.

De conformidad con las disposiciones normativas, procede declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:

a)  Inscripción al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 122617-000.

b)  Naturaleza: resto de terreno de agricultura montaña, pasto y charral.

c)  Ubicación: situado en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, de la provincia de Guanacaste, linderos, los indicados en el plano catastrado G-1752485-201 y según plano catastrado G-1672621-2013.

d)  Propiedad a nombre de: Inmobiliaria La Pista ILP S. A., cédula jurídica 3-101-297407.

e)  De dicho inmueble se necesita un área total en conjunto de 3728.00 metros cuadrados, y 245.00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional 160, Sámara - Nosara”, según se ha establecido supra.

Además, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la Propiedad, en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del proyecto en referencia.

Procedan las dependencias administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley 9286, artículo 21 y concordantes. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1º—Declarar de interés público, respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 122617-000, situado en el distrito 05 Samara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste, Inmobiliaria La Pista ILP S.A, cédula jurídica 3-101-297407, con una área total de 3728.00 metros cuadrados, con un área de 245.00 metros cuadrados y cuyos linderos están delimitados conforme a lo indicado en el Plano catastrado G-1752485-2014, y según plano catastrado G-1672621-2013, necesarios para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la ruta nacional 160, Sámara-Nosara”.

2º—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble que por esta Resolución se ha establecido como necesaria para la continuación del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017.

3º—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones.

Publíquese y notifíquese.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 5403.—Solicitud 33-2018-D.—( IN2018295669 ).

2111.—San José, a las 14: 45 horas del día 31 del mes de octubre del dos mil dieciocho. Conoce este Despacho de gestión administrativa de pago en favor de la señora Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-010810634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que mediante Resolución Administrativa 001108 del 04 de junio del 2011 publicada en La Gaceta 117 del 29 de Junio del 2018, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real Matrícula 565561-000, propiedad de Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, un área total de terreno de 127,19 metros cuadrados, según plano catastrado 1-26838-1992, situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada a la señora Josefina Leonhardes Zamora, cc: Josefina Zamora Flores, razón por la cual el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo número es: 29 438.

3º—Que mediante Avalúo Administrativo 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634 cc: Josefina Zamora Flores, por concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

4º—Que mediante escrito sin número de fecha 01 de octubre del 2018, del señor Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, aceptó el Avalúo Administrativo 2018-121 del 11 de setiembre del 2018 señalado en el resultando anterior.

5º—Que en razón de tales hechos procede este Despacho a resolver.

Considerando:

I.—Hechos probados: Se tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.

II.—Sobre El Fondo: Visto el Expediente que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que el señor Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores resultó afectado por las diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, necesario para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:

“Artículo 7.-Terceros interesados. Durante el trámite de las

diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.

Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:

“Artículo 77.- Expropiación del bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”

“Artículo 113.- Causas de extinción del arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:

...f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”

De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procede reconocer Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de ¢350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, a Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVEN:

1º—Reconocer a favor del Josefina Leonhardes Zamora, cédula de identidad 6-0108-0634, cc: Josefina Zamora Flores, la suma de 350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo Administrativo 2018-121 del 11 de setiembre del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por .alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, Illeana María Navarro Ramírez, cédula 1-0600-0442, cc: Ileana María Navarro Ramírez, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos

2º—Se da por agotada la Vía administrativa.

Notifíquese y publíquese.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. 5403.—Solicitud 31-2018-D.—( IN2018295674 ).

2130.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las 13:40 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Despacho diligencias de modificación de declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa 000052 del 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, para la ejecución del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución Administrativa 000052 del día 22 de enero del 2018, en la que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre de 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017, “declarar de utilidad pública” y adquirir un área de 214,00 metros cuadrados, según plano catastrado NI° SJ-2016149-2017, del inmueble matricula 415011 derecho 000, propiedad de Alfa Tea Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-127150, situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José, necesaria para la construcción del proyecto denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que mediante Oficio DAJ-ABI-2018-2236 del 09 de octubre del 2018, el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, solicita modificar la Resolución Administrativa 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, ya que el área y el plano castrado de expropiación fueron modificados según requerimiento de la Unidad Ejecutora, y por consiguiente procede consignar dichas modificaciones en la resolución supra citada en el resultando anterior, a efectos de continuar las diligencias de expropiación.

3º—Que en razón de lo anterior y siendo que en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, se publicó la Resolución Administrativa 000052 del día 22 de enero del 2018 que determinaba que el área adquirir era de 214,00 metros cuadrados según plano 1-2016149-2017, siendo que en este acto se modifica el área de terreno a adquirir a 864,33 metros cuadrados según plano catastrado SJ-226922-1995.

Considerando:

Único.—Vistos los antecedentes que constan en el Expediente Administrativo SABI 2017-28, que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resulta necesario continuar con la adquisición de un área de 864,33 metros cuadrados, según plano catastrado SJ-226922-1995, para la ejecución del proyecto: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, procede la modificación de la declaratoria de interés público, contenida en la Resolución N ° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, en los términos indicados , respecto al área y el plano catastrado, manteniéndose incólume el resto de la resolución.

En razón de todo lo anterior, se procede a emitir la presente resolución, determinándose: Por tanto:

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

RESUELVE:

1º—Modificar la declaratoria de “interés o utilidad pública”, contenida en la Resolución Administrativa N ° 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018, a efecto de que el presente trámite expropiatorio sea realizado de conformidad con el plano catastrado número SJ-226922-1995., que contempla un área a expropiar de 864,33 metros cuadrados.

2º—En lo restante se mantiene vigente la Resolución Administrativa 000052 del día 22 de enero del 2018, publicada en La Gaceta 22 del 06 de febrero del 2018.

3º—Rige a partir de su publicación.

Notifíquese y publíquese.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 5403.—Solicitud 36-2018-D.—( IN2018297459 ).

2131.—Poder Ejecutivo.—San José, a las 13:45 horas del día 12 del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Despacho de gestión administrativa de pago en favor del señor Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507, por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación Norte, Ruta Nacional 39, Sección Calle Blancos”.

Resultando:

1º—Que mediante Resolución Administrativa 001687 del 12 de setiembre del 2017, publicada en La Gaceta 205 del 31 de octubre del 2017, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinó conforme las disposiciones de la Ley de Expropiaciones y sus reformas “declarar de utilidad pública” y adquirir el inmueble inscrito ante el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula 220062-001-002 propiedad de Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, un área total de terreno de 95,00 metros cuadrados, según plano catastrado 1-1985785-2017 un área total de terreno de 59,00 metros cuadrados, según plano catastrado 1-1985784-2017 situado en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Que la propiedad antes indicada, era arrendada por la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507, razón por la cual el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, inició un expediente administrativo, cuyo es: 29 439.

3º—Que mediante Avalúo Administrativo 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se indica el monto a reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507, por concepto de indemnización por concepto de traslado de mobiliario de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió a Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional 39, Sección Calle Blancos”

4º—Que mediante escrito sin número de fecha 24 de setiembre del 2018, de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507 aceptó el Avalúo Administrativo 2018-114 del 13 de agosto del 2018, señalado en el resultando anterior.

5º—Que en razón de tales hechos procede este Despacho a resolver.

Considerando:

I.—Hechos probados: se tienen como demostrados todos los resultandos de la presente resolución.

II.—Sobre el fondo: visto el expediente que al efecto lleva el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tenemos que la señora Irma Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507 resultó afectada por las diligencias de expropiación llevadas a cabo por este Ministerio, en contra del inmueble propiedad Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, necesario para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional 39, Sección Calle Blancos”.

Sobre el particular, establece la Ley de Expropiaciones 9286 del 11 de noviembre del 2014, publicada en La Gaceta 24 del 04 de febrero del 2015, y las reformas contenidas en la Ley 9462 del 29 de junio del 2017, publicada en el Alcance 175 del 18 de julio del 2017 y en su artículo 7), lo que a continuación se transcribe en lo conducente:

“Artículo 7º—Terceros interesados. Durante el trámite de las diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio”.

Por su parte, el artículo 77 y 113 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos señala:

Artículo 77.—Expropiación del bien. Si el traspaso de dominio resulta de una expropiación por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá, pero antes el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a la ley.”

“Artículo 113.—Causas de extinción de! arrendamiento. El contrato de arrendamiento se extingue por las siguientes causas:

     f) Expropiación, según el artículo 77 de esta ley.....”

De conformidad con las normas legales transcritas supra, así como del Avalúo Administrativo 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, procede reconocer a la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507, la suma de ¢150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos), que corresponde a la indemnización por concepto de traslado de menaje de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, a Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional 39, Sección Calle Blancos”. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVEN:

1º—Reconocer a favor de la señora Irma Vanessa Fernández Bermúdez, cédula de identidad 1-1034-0507, la suma de 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos), de conformidad con el Avalúo Administrativo 2018-114 del 13 de agosto del 2018, del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que corresponde a indemnización por concepto de traslado de menaje por alquiler de vivienda, por cuanto arrendaba inmueble que el Estado expropió, Margarita Chavarría Soto, cédula 1-0409-1455 y sin abrir sucesorio de Bertina Álvarez Zúñiga, para el proyecto de obra pública denominado: “Circunvalación norte, ruta nacional 39, Sección Calle Blancos”.

2º—Se da por agotada la Vía administrativa.

Notifíquese y publíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.— 1 vez.—O.C. 5403.—Solicitud 37-2018-D.—( IN2018297464 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: Asociación de Desarrollo Integral de Santiago De Palmares, Alajuela. Por medio de su representante: Alberto Jesús González Céspedes, cédula 2-510-779 ha hecho solicitud de dicha reforma al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.

ARTÍCULO 4: para que se agregue ... perderá su calidad de asociado cuando se le aplique el debido proceso, o conforme el artículo 24 y 25 del Reglamento a la Ley 3859 Sobre el Desarrollo de la Comunidad.

ARTÍCULO 17: Para que se agregue y permita tres vocales, dos suplentes. Los miembros de la Junta Directiva se nombran por un periodo y en forma consecutiva máximo otro periodo, y en forma alterna indefinidamente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 12:00 horas del día 09 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Lic. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2018294606 ).

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección de Legal y de Registro de DINADECO, hace constar que la Asociación de Desarrollo Integral de Surtubal de Turrubares, San José, por medio de su representante: Ronald Gerardo Mora Fallas, cédula 111300198, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Para que se reforme y agregue el artículo 12: Para que se permita la figura de tres suplentes. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 10:43 horas del 12 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2018294939 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN EJECUTIVA

069-2018.—San José, 26 de octubre de 2018.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:

Nombre              Cédula        puesto               Clase puesto

Jeannette Fallas Arias   1-0650-0719      509275     Profesional de Servicio Civil 2

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de agosto del 2018.

Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—O.C. 5403.—Solicitud 132633.—( IN2018294836 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Calzados Fal S. A., con domicilio en Avda. Logroño, 21, 26580 Arnedo, La Rioja, España, solicita la inscripción de: FAL

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como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente en clase 9: calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego, zapatos y botas de protección, equipos de protección y seguridad; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. 28 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Solicitud 2018-0004447. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018293855 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: MARGARITA GUIDO GÓMEZ, con cédula de Identidad número 1-1287-0957, carné número 25759. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo 72338.—San José, 26 de noviembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2018301717 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0376-2018. Expediente 18576.—Lincoln S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento La Casa, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.797 / 487.230 hoja Parrita. 0.05 litro por segundo del Nacimiento Burbujas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.229 / 486.899 hoja Parrita. 0.05 litros por segundo del nacimiento Los Ángeles, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chires, Puriscal, San José, para uso agropecuario – abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.104 / 487.624 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300865 ).

ED-UHTPCOSJ-0384-2018.—Exp. 17338P.—3-102-674113 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-998 en finca de su propiedad en Concepción, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.148 / 496.284 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300889 ).

ED-UHTPCOSJ-0375-2018.—Exp. 11826P.—White Flower Interfrises S. A., solicita concesión de: 0.32 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2307 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 209.800 / 521.400 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300910 ).

ED-UHTPCOSJ-0359-2018. Expediente 13129.—Hacienda La Luisa S. A., solicita concesión de: 6.74 litros por segundo del río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 234.900 / 500.650 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300911 ).

ED-UHTPCOSJ-0356-201.—Exp. 3041.—Hacienda la Luisa S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Isla de Castro, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.490 / 500.018 hoja Naranjo. 15 litros por segundo del Río Trojas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega), Valverde Vega, Alajuela, para uso agroindustrial-beneficiado y agropecuario- riego-café. Coordenadas 235.511 / 500.790 hoja Naranjo. 2 litros por segundo de la Quebrada Cascajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Valverde Vega, Alajuela, para uso agropecuario-riego-café. Coordenadas 235.492 / 500.215 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018300912 ).

ED-UHTPNOL-0095-2018.—Exp. 18481.—Sociedad de Usuarios de Agua del Asentamiento Agua Fría, solicita concesión de: 3.21 litros por segundo de la Quebrada Agua Fría, efectuando la captación en finca de INDER en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 302.323 / 381.034 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de setiembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2018300976 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0381-2018. Expediente 12721P.—Inderjeet Singh Aulakh y Corinne Rosita Aulakh, solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2224 en finca de su propiedad en San Antonio, Escazú, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 209.300 / 520.150 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2018301261 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0349-2018.—Expediente 3473P.—Cooperativa de Vivivienda Las Cabañas R.L., solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-392 en finca de su propiedad en Santa Ana, Santa Ana, San José, para uso riego. Coordenadas 211.800 / 517.000 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 29 de octubre del 2018.—Departamento de Información Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018301678 ).

ED-0061-2018.—Exp. 12459.—Quebrador Patarrá S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Idem en Patarrá, Desamparados, San José, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 205.300 / 534.200 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de noviembre del 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018301708 ).

ED-UHTPCOSJ-0062-2017. Expediente 17120A.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita concesión de: 5,8 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico piscinas termales. Coordenadas 274.300 / 461.250 hoja Fortuna. Predios inferiores: quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de junio de 2017.—Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—Andrés Phillips Ureña.—( IN2018301755 ).

ED-UHSAN-0087-2018.—Exp- 17176.—Banco Improsa S. A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del Nacimiento Guillermina Toma 2, efectuando la captación en finca de Banco Crédito Agrícola de Cartago en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.292 / 461.943 hoja Fortuna. 5 litros por segundo del nacimiento Guillermina Toma 1, efectuando la captación en finca de Silencio del Campo S. A. en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.267 / 461.959 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Laura Benavides Arce.—( IN2018301756 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL

Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora Katya Berdugo Ulate, cédula de identidad número uno cero seis cero cuatro-cero ocho cero tres, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Unión de Puntarenenses Emprendedores, solicitó el treinta de agosto de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho partido a escala cantonal por el cantón de Puntarenas, de la provincia de Puntarenas; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el catorce de julio de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número dos que la divisa del partido político es: “(…) naranja (pantone número uno siete uno cuatro seis dos) y azul (pantone número lapis blue uno nueve cuatro cero cuatro cinco) dividido en una franja azul en la parte superior de la divisa que representa un veinticinco por ciento del total de la misma y el otro setenta y cinco por ciento es de color naranja. En el centro del color naranja se representan las letras UPE (con un tamaño que representa el 17 % del total del tamaño de la divisa) las letras UPE de color azul (pantone número lapis blue uno nueve cuatro cero cuatro cinco) y una topografía principal llamada Paragon Black y una tipografía secundaria llamada Din Alternate Bold. El Logo, con un tamaño que representa el 6.5% del total del tamaño de la divisa. Conformado por un circulo amarillo (pantone yellow C) con una representación de palmera en color verde (pantone 355 C) sobrepuesta sobre unas olas de color azul (lapis blue 194045) que conlleva un ancla de color amarillo (pantone yellow C).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes. Expediente 225-2018 partido Unión de Puntarenenses Emprendedores.—San José, siete de noviembre de dos mil dieciocho.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán Director General a. i del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.—( IN2018294814 ).     5 v. 1.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: que el señor Mauricio Blanco Gamboa, cédula de identidad número uno-uno siete uno tres-cero cinco nueve cero, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Gente Montes de Oca, solicitó el veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho partido a escala cantonal por el cantón de Montes de Oca, de la provincia de San José; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número dos que la divisa del partido político es: “(…) un rectángulo de dos tantos de largo por un tanto de ancho de color amarillo Pantone Yellow C con el nombre GENTE MONTES DE OCA. El nombre GENTE con letra mayúscula y tipografía Intro Regular va encima del nombre MONTES DE OCA con letra mayúscula y tipografía Ubuntu en el medio de ambas palabras hará una línea. Tanto la palabra GENTE como la palabra MONTES DE OCA, así como la línea son de color celeste pantone 7688 C. La palabra GENTE será de cero con veintiocho centésimos de tanto de alto por uno con veintiocho centésimos de tanto de ancho con letras equidistantes entre sí. Las palabras MONTES DE OCA serán de cero con siete centésimos de tanto de alto por uno con veintiocho centésimos de tanto de largo con letras equidistantes entre sí.” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.—Héctor Fernández Masís, Director.—Exonerado.—( IN2018298566 ).    5 v. 1.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2019

De conformidad con el artículo 6° de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7 de su Reglamento, el Ministerio de Educación Pública hace de conocimiento a todos aquellos potenciales oferentes, que el Plan Anual de Adquisiciones para esta cartera ministerial correspondiente al ejercicio económico 2019 será debidamente publicado y visualizable a partir de enero 2019, en el sistema electrónico de compras.

Rosario Segura Sibaja, Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2018301783 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL

ULADISLAO GAMEZ SOLANO

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2019

De conformidad con el artículo 6° de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7 de su Reglamento, el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, hace de conocimiento de todos aquellos potenciales oferentes que el Plan Anual de Compras del presente ejercicio económico será debidamente publicado y visualizable en el sistema SICOP en la dirección electrónica: https://www.sicop.go.cr.

Asimismo las modificaciones que se hagan durante el año a este plan serán divulgadas a la misma dirección supracitada anteriormente.

Dirección Administrativa y Financiera.—Gianni José Montero López, Proveedor Institucional.—1 vez.—( IN2018301681 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS

PLAN DE ADQUISICIONES PARA EL AÑO 2019

UNIDAD PROGRAMÁTICA 2598

En cumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento se informa que los Programas Anuales de Adquisiciones proyectadas para el año 2019, correspondiente a Hospital Dr. Max Terán Valls, Áreas de Salud: San Rafael, Chomes, Monteverde, Chacarita, Barranca, Montes Oro, Esparza, Orotina, Garabito, Parrita, Aguirre, Paquera, Cóbano y Dirección Regional de Servicios de Salud, Región Pacífico Central, se publicarán en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, ver detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr, Así mismo cualquier modificación a este programa durante el ejercicio económico será debidamente publicada y visible en la Dirección Electrónica supracitada.

Puntarenas, 07 de diciembre del 2018.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Mayra Araya López, Coordinadora.—1 vez.— ( IN2018301791 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

AVISOS

BCR PENSIONES

Modificación del Programa de Adquisiciones Año 2018

Línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Monto aproximado

260

Servicios de gestión y pago

II Semestre

BCR Pensiones

¢29.215.000,00

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solorzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. 66970.—Solicitud 136005.—( IN2018301540 ).

LICITACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ – SAN RAMÓN

Y SUS RADIALES 2016

UNIDAD ADMINISTRADORA DEL PROYECTO

CONTRATACIÓN POR PRINCIPIOS

2018PP- 000002-0021200244

Precalificación para el diseño y construcción de las

obras impostergables (obis) del Fideicomiso Corredor

Vial San José – San Ramón y Sus Radiales (etapa 1)

El Fideicomiso Corredor Vial San José – San Ramón y sus radiales comunica a los interesados a participar en la contratación antes citada, que la invitación a presentar ofertas así como las condiciones de participación, serán publicadas en el SICOP a más tardar el 14 de diciembre del 2018. Una vez sea publicado en el SICOP, se podrá descargar el pliego de condiciones, utilizando para ello el número de referencia descrito en el encabezado de este comunicado. Los plazos para objetar y plantear consultas al cartel se computarán a partir de la fecha de publicación del cartel en SICOP.

San José, 06 de diciembre del 2018.—Ing. Hadda Muñoz Sibaja, Directora de Proyecto.—1 vez.—( IN2018301592 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000021-1150

Servicios de soporte para equipo de cómputo de oficinas

centrales de la CCSS y unidades adscritas, según demanda

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, con apertura de ofertas para el 18 de diciembre del 2018, a las 11:00 a.m.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones.—Lic. Andrés Ruiz Argüello.—1 vez.—( IN2018301643 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000022-1150

Equipo de Cómputo, Impresión y Proyección,

con entrega según demanda para el periodo 2019

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación mencionada anteriormente, con apertura de ofertas para el 18 de diciembre del 2018, a las 09:00 a.m.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr .

Lic. Andrés Ruiz Argüello.—1 vez.—( IN2018301644 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

 DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

 DE PRODUCCIÓN

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000001-PV

Compra de etiquetas varias

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción: Compra de etiquetas varias

Tipo de concurso: Licitación Abreviada 2019LA-000001-PV

Fecha de apertura: 10 de enero de 2019, 10:00 horas

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas Grecia, en horarios de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 3:30 p. m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2018301576 ).

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD NACIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000011-SCA

Obras Varias

La Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional comunica a los proveedores que participaron en esta contratación, que mediante Resolución UNA-PI-RESO-1771-2018 de las diez horas y cuarenta minutos del año dos mil dieciocho, se dispuso adjudicar el concurso en mención, de la siguiente manera:

    A Constructora Samagu Rodríguez S. A., cédula jurídica 3-101-535970 la línea 2 por Remodelación de oficinas de Promoción Estudiantil por el monto total de $755.458,75; línea 3 Remodelación Estación de Biología Marina por el monto total de $730.375,17; línea 6 Construcción de aulas en Sede Liberia por un monto total de $250.063,80; línea 7 Construcción de modulo UNIDEPRO, CINAT por un monto total de $428.387,42, línea 12 Construcción de obras académicas en Campus Sarapiqui por un monto total de $347.025,79; línea 15 Llave en mano diseño y Construcción modulo para la Unidad de Vida Estudiantil Campus Coto por un monto total $80.491,63; línea 16 Segunda etapa Remodelación Escuela de Topografía, Catastro y Geodesia por un monto total de $973.730,80 monto total adjudicado $3.565.533,36 (tres millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y tres dólares con 36/100. El plazo de entrega para la línea 2 es de 220 días hábiles, para la línea 3 es de 160 días hábiles, para la línea 6 es de 140 días hábiles, para la línea 7 es de 150 días hábiles, para la línea 12 es de 100 días hábiles, para la línea 15 es de 85 días hábiles, para la línea 16 es de 200 días hábiles. garantía las solicitadas en el cartel.

    A Eje Constructivo S. A., cédula jurídica 3-101-296087 la línea 1 Elevador Facultad de Ciencias Exactas y Naturales por el monto total de ¢160.000.000,00; línea 4 Elevador del OVSICORI por un monto total de ¢127.000.000,00; línea 8 Construcción de piscina y obras complementarias Campus Benjamín Núñez por un monto total de ¢418.093.000,00; línea 10 Elevador Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar por un monto total de ¢157.000.000,00 línea 14 Tratamiento Superficial calle interna Finca de Santa Lucia por un monto total de ¢331.000.000,00 monto total adjudicado ¢1.193.093.000,00 (mil ciento noventa y tres millones noventa y tres mil colones con 00/100). El plazo de entrega para la línea 1 y línea 10 es de 180 días hábiles, para la línea 4 y línea 14 es de 160 días hábiles, para la línea 8 es de 120 días hábiles, garantía según lo solicitado en el cartel.

    A Construcciones y Pinturas CONYPIN cédula jurídica 3-101-319688 la línea 5 Elevador Residencias Calderón Fourier por un precio total de ¢178.000.000,00; línea 13 Diseño vial y demarcación acceso Complejo San Pablo por  un monto total de ¢21.459.500,00 monto total adjudicado ¢199.459.500,00 (ciento noventa y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos colones con 00/100). Plazo de entrega 90 días hábiles para la línea 13 y 180 días hábiles para la línea 5. garantía según lo solicitado en el cartel.

    Se declaran infructuosas las líneas 9 y 11 por haberse declarado el precio inaceptable.

Todo conforme a la oferta y al pliego de condiciones. MAP. Nelson Valerio Aguilar, Director, Proveeduría Institucional.

Heredia, 06 de diciembre del 2018.—Nelson Valerio Aguilar.—1 vez.—O.C. P0032131.—Solicitud 136007.—( IN2018301541 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

2018LN-000018-5101

Código: 1-10-45-7204

Se informa a todos los interesados que el ítem único de este concurso se adjudicó a la Oferta número tres de la empresa Alcon Centroamericana S. A. cédula jurídica 3-012-283307, por un monto unitario de $35,35 (Treinta y cinco dólares con treinta y cinco centavos), entrega según demanda. Información disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 07 de diciembre 2018.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa.—1 vez.—O.C. 1142.—Solicitud AABS-2129-18.—( IN2018301602 ).

HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000006-2308

(ART.97 R.L.C.A.)

Suministro de vegetales, hortalizas y frutas mínimamente

procesadas, (agrupamiento de 66 ítems)

La Subárea de Planificación y Contratación Administrativa del Hospital Dr. Max Terán Valls, en atención a Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa 043-2018, con fecha del 29-11-2018, dictada por el Director Administrativo y Financiero de este Centro Hospitalario resuelve adjudicar el concurso en marras.

Para lo cual, se les comunica a los interesados en el presente concurso el resultado del mismo, disponible en nuestra página web, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.

Quepos, 06 de diciembre del 2018.—Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Licda. Ana Liseth Acuña Vargas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2018301710 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000055-2104

Adquisición de “pegamento biológico”

Se comunica el acto de adjudicación a favor de la empresa: “D.A. Médica de Costa Rica S. A., ver detalle en: https://www.ccss.sa.crlicitaciones.

San José, 7 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—( IN2018301767 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000047-2104

(Acto de adjudicación)

Adquisición de sensor para medir oximetría

Se comunica el acto de adjudicación a favor de la empresa: “Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A., ver detalle en: https://www.ccss.sa.crlicitaciones.

San José, 07 de diciembre del 2018.—Subárea Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. 271.—Solicitud 136107.—( IN2018301784 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000058-2104

(Acto de adjudicación)

Adquisición de: Reactivo en ampolletas

Se comunica el acto de adjudicación a favor de la empresa: Meditek Services S.A., ver detalle en: https://www.ccss.sa.crlicitaciones.

San José, 07 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Carmen María Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O. C. 270.—Solicitud 136104.—( IN2018301787 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la adjudicación del siguiente proceso de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000124-01

Compra de materiales metálicos, eléctricos, plásticos, asfalto y

minerales para la construcción de corrales de los módulos de ganado de doble propósito, caprino y mejoramiento

en varios Asentamientos de la Oficina de Desarrollo

Territorial Cariari

Según oficio GG-1787-2018 del 06 de diciembre del 2018 se adjudica el proceso de referencia de la siguiente manera:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en Formato PDF

Se aclara que las líneas 3, 4, 7 y 28 no existieron en el cartel por lo que no hubo ofertas y no hay a quien adjudicar.

El control, seguimiento y fiscalización de la correcta ejecución de esta contratación recae en la Jefatura de la Oficina de Cariarí, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones, especificaciones, plazos, y demás condiciones de la licitación.

San Vicente de Moravia, San José.—Licda. Karen Valverde Soto.—1 vez.—( IN2018301590 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000021-02

Contratación de los servicios de mantenimiento preventivo

y correctivo (incluyendo cambio de partes) de la

plataforma tecnológica del Sistema de

Seguridad y vigilancia

Se informa que el concurso en referencia, fue adjudicado según acuerdo tomado por la Gerencia General de Recope, mediante oficio GG-0964-2018, de fecha 30 de noviembre del 2018, de acuerdo con el siguiente detalle:

Oferta :

Uno (1)

Oferente:

Sistemas de Protección Incorporados S. A.

Apoderado:

Sergio Zoch Zannini

Monto total: $226.820,41 impuestos incluidos, Desglosados: $28.383,66 Plantel Barranca, $19.839,86 Plantel Aeropuerto Daniel Oduber, $38.976,14 Edificio Hernán Garrón, $29.493,46 Plantel El Alto, $7.533,65 Aeropuerto Juan Santamaría, $42.566,25 Plantel La Garita, $17.304,55 Plantel Moín Limón, $21.323,36 Plantel Siquirres, $4.215,15 Plantel Aeropuerto Tobías Bolaños, $17.184,33 Plantel Turrialba Descripción: Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, incluyendo cambio de partes sin costo adicional para RECOPE, de la plataforma tecnológica del Sistema de Seguridad y Vigilancia en los planteles Aeropuerto Daniel Oduber, Barranca, La Garita, Aeropuerto Juan Santamaría, Aeropuerto Tobías Bolaños, Edificio Hernán Garrón, El Alto, Turrialba, Siquirres y Limón. Demás especificaciones conforme la oferta y el cartel respectivo.

Forma de pago: Se cancelará un monto fijo bimensual mediante transferencia bancaria, contra avance de los servicios y presentación del informe de sostenimiento realizado a la plataforma tecnológica, de conformidad para RECOPE.

Plazo contractual: Un (1) año, prorrogable por tres periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE.

 

Notas importantes:

1.  El adjudicatario dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, por un monto del diez por ciento (10%) del total adjudicado y con una vigencia mínima de tres (3) meses adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del contrato.

2.  El presente concurso se formalizará con el respectivo pedido el cual será aprobado internamente. A efectos de la legalización se deberán reintegrar las especies fiscales de ley, en razón del 0,5% del monto total del contrato, pagadero en su totalidad por el contratista.

3.  Será potestad de RECOPE prorrogar o no la presente contratación, para efectos del contratista, se entiende que RECOPE está contratando la presente contratación por el periodo de un año.

4.  El adjudicatario deberá aportar la documentación de acreditación según lo establecido en la cláusula 1.11.1 del pliego de condiciones.

5.  Deberá observar durante la fase de ejecución contractual lo dispuesto sobre la cláusula de patentes y confidencialidad incluida en el cartel.

Nora Iris Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 2018000299.—Solicitud Nº 136032.—( IN2018301595 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PROCESO PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000026-01

Modalidad de entrega según demanda

contratación de servicio de medicina de empresa

La Municipalidad de Escazú comunica que en Sesión Ordinaria N°136, Acta N°159 del 03 de diciembre del dos mil dieciocho, acuerdo AC-338-18 “Se acuerda: primero: “Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley de Administración Pública, 2 3, 4 y 13 inciso e), 17 inciso d) y n), todos del código Municipal, 1, 3, 41, 42 bis de la Ley de Contratación Administrativa 7494 y sus reformas introducidas mediante ley 8511 y 91, 196, 197, 198 y 95 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa 33411 publicado en el diario oficial La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2006 y con base en las recomendaciones de la Encargada de Salud Ocupacional, bajo el oficio SO-115-2018, visto en el folio 291 de fecha 20 de noviembre del 2018, suscrito por la Ing. Melania Alvarado Chinchilla y el oficio PR-1120-2018 de fecha 22 de noviembre 2018, suscrito por la Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora Municipal; adjudicar de la siguiente manera: a la empresa Arvesalud Consultorios Limitada, cedula jurídica 3-102-475700, el servicio de medicina de empresa para funcionarios municipales, dado que cumple con los requerimientos necesarios según el objeto de la licitación, según detalle: Ítem 1 Descripción Contratación de Servicio de Medicina de empresa para funcionarios municipales Persona Adjudicada Arvesalud Consultorios Limitada Identificación 3-102-475700 PU ¢60.677,00

2º—Se autoriza al alcalde a firmar el contrato respectivo producto de esta contratación.

3º—Se advierte que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, el presente acuerdo puede recurrirse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su comunicación o su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dicho recurso se debe interponer ante la Contraloría General de la República conforme al artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa.” Declarado definitivamente aprobado.

Licda. Laura Cordero Méndez, Proveedora Municipal.—1 vez.—O.C. 36354.—Solicitud 136004.—( IN2018301539 ).

MUNICIPALIDAD DE UPALA

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-00005-01

Contratación de persona física o jurídica para realizar la

escarificación de la superficie de ruedo y rehabilitación de

cunetas de C2-13-036 cuadrantes bijagua, longitud

a intervenir un kilómetro trescientos metros,

mediante el suministro, acarreo, colocación,

conformación y compactación de una

capa de base granular graduación

TM-40-B modificada y de una

carpeta asfáltica en caliente

La Municipalidad de Upala informa el acto formal de adjudicación para el siguiente proceso de contratación: Licitación Abreviada 2018LA-00005-01, Contratación de persona física o jurídica para realizar la escarificación de la superficie de ruedo y rehabilitación de cunetas de c2-13-036 cuadrantes bijagua, longitud a intervenir un kilómetro trescientos metros, mediante el suministro, acarreo, colocación, conformación y compactación de una capa de base granular graduación TM-40-B modificada y de una carpeta asfáltica en caliente.

Transcripción de acuerdo mediante oficio: SCMU-139-2018-0011-11; capítulo IV, que corresponde al artículo 10, según acta 139-2018, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, el cual contiene lo siguiente:

Acuerdo definitivamente aprobado en firme el Concejo Municipal mediante acuerdo definitivo y en firme da su aprobación al Acta de Adjudicación y su recomendación de 2018LA-00005-01, que presenta el Alcalde Municipal, a favor de la empresa: Constructora Herrera S. A., cédula jurídica: 3-101-125558; por un monto de hasta ¢99.970.000,00 (noventa y nueve millones novecientos mil colones netos).

Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018301762 ).

La Municipalidad de Upala informa el acto formal de adjudicación para el siguiente proceso de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-00006-01

Contratación de persona física o jurídica para realizar la escarificación de la superficie de ruedo y rehabilitación de cunetas de C2-13-0213 (ENT. N4) Upala centro: Miravalles, CAIPAD, INA, Sector Ricos y Famosos

Longitud a intervenir C2-13-213 (ENT. N4) Sector Hospital F.C Sector Ricos y Famosos, se va a intervenir de su longitud total solamente trecientos setenta metros lineales (ancho promedio 6 mts.) o su equivalente en área 2220 metros cuadrados.

Longitud a intervenir camino C2-13-042 (ENTR N4), Jácamo, relleno sanitario Upala, se va a intervenir de su longitud total solamente ochocientos metros lineales (ancho promedio 5 mts.) o su equivalente en área 4000 metros cuadrados.

Mediante el suministro, acarreo, colocación, conformación y compactación de una capa de base granular graduación TM-40-B modificada y de una carpeta asfáltica en caliente.

Transcripción de acuerdo mediante oficio: SCMU-139-2018-0010-11; capítulo IV, que corresponde al artículo 09, según acta 139-2018, de sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, el cual contiene lo siguiente:

Acuerdo definitivamente aprobado en firme.

El Concejo Municipal mediante acuerdo definitivo y en firme da su aprobación al Acta de Adjudicación y su recomendación de 2018LA-00006-01, que presenta el Alcalde Municipal, a favor de la empresa: Constructora Herrera S. A. cédula jurídica 3-101-125558; por un monto de hasta ¢104.214.000.00, ciento cuatro millones doscientos catorce mil colones netos.

Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2018301763 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000003-CL

(A demanda)

Contratación de una empresa para que realice la ejecución

del mantenimiento periódico de superficie de ruedo (fresado

y carpeta asfáltica) a demanda en el cantón de Santa Bárbara

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Santa Bárbara cita en Santa Bárbara frente al Banco de Costa Rica de la misma localidad, les informa sobre el acuerdo 2775-2018, aprobado en la Sesión Extraordinaria 53-2018, celebrada el jueves 06 de diciembre del 2018 que dice:

Los regidores: Rónald Fco. Salas Campos quien preside; Sr. Luis Alb. Carvajal Rojas, Dayana Ulate Murillo; Francisco Gerardo Sandoval, Patricia Monge Núñez: Acuerdan por unanimidad y definitivo: aprobar el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Presupuesto CHP-MSB-020-2018, a saber:

Aprobar la adjudicación de la Licitación Pública 2018LN-000003-CL “Contratación de una empresa para que realice la ejecución del mantenimiento periódico de superficie de ruedo (fresado y carpeta asfáltica) a demanda en el cantón de Santa Bárbara”, de la siguiente manera:

Oferta 3, a la empresa Concreto Asfáltico Nacional S. A., cédula jurídica 3-101-008650, representada legalmente por el Ing. Juan José López Monge, apoderado generalísimo, portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos setenta y tres –cero trescientos cincuenta y uno; por un monto de ¢55.500,42 (cincuenta y cinco mil quinientos colones con cuarenta y dos céntimos) para cantidades unitarias de conformidad con la revisión del presupuesto ordinario 2018.

Se adjudica según el siguiente cuadro:

Renglones de pago

Cantidad estimada anual

Cantidad unitario

Monto estimado anual

CR.402.01 Capa de concreto asfáltico preparado en planta central en cliente bajo la metodología Marshall. Por Tonelada.

11060

54.721,18

605.216.250,80

CR. 415.01 Perfilado de capa asfáltica (espesor de capa a perfilar será de 50mm). Por metro cuadrado.

75200

779,24

58.598.848,00

Total

 

55.500,42

663.815.098,80

 

Se publica este comunicado en cumplimiento con el artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa y 93 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Cualquier consulta a la dirección electrónica csalas@santabarbara.go.cr

Santa Bárbara, 07 de diciembre del 2018.—Licda. Cynthia Salas Ch., Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2018301730 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

CONTRATACIÓN DIRECTA 2018CD-000115-01

Actualización del Plan Municipal de Gestión Integral

de Residuos Sólidos en el cantón de San Pablo de Heredia

La Municipalidad de San Pablo informa que la Contratación Directa 2018CD-000115-01, se adjudicó a Carol Rebeca Peña Rojas, cédula identidad 113240625, por un monto de ¢9.370.000,00, con un plazo de entrega de 16 semanas.

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LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000008-01

Compra de lote para para la municipalidad

La Municipalidad de San Pablo informa que la Licitación Abreviada 2018LA-000008-01, se adjudicó a William Vindas Garita, cédula identidad 401060988, por un monto de ¢32.500.000,00, por la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia matrícula de folio real número 254888-001, 002, 003, 004 y 005, se presenta como una finca libre de gravámenes judiciales, hipotecarios y anotaciones. La finca indica el plano catastrado número H-1950835-2017, con una medida de 2101 m2.

——————

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000009-01

Contratación de servicios para recolección, transporte

de residuos sólidos valorizables; tanto residenciales,

comerciales e institucionales del cantón de San Pablo

La Municipalidad de San Pablo informa que la Licitación Abreviada 2018LA-000009-01, se adjudicó a Lumar Investment S. A., cédula jurídica 3101372566, por un monto de ¢620.000,00, por concepto de una jornada de dos recorridos, para un monto de ¢1.240.000,00 al mes y ¢14.880.000,00 al año.

Heredia, San Pablo, 07 de diciembre del 2018.—Lic. Bernardo Porras López, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2018301743 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO CÓBANO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000011-01

Servicio de Actualización y Depuración

de Mapa Catastral Existente (2008)

El Departamento de Proveeduría del Concejo Municipal de Distrito Cóbano informa a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria 136-18, celebrada el 04 de diciembre de 2018, mediante acuerdo ocho, El Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a la empresa Geotecnologías S. A., cédula jurídica 3-101-178512, por un monto de $28.900,00 (Veintiocho mil novecientos dólares).

Jackeline Rodríguez Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2018301716 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 9, del acta de la sesión 5853-2018, celebrada el 15 de noviembre de 2018,

considerando que:

A. Esta Junta Directiva, ampliamente discutida la conveniencia y oportunidad de permitir el acceso al Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran, dispuso autorizar, en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018, entre otras cosas, la participación de dichos fondos en el MIL.

B. Para implementar lo anterior, el Directorio acordó modificar el literal B, numeral 4, de las Regulaciones de Política Monetaria, para que quedara explícita la autorización de los fondos de inversión y de pensiones a participar en el MIL, al tiempo que reformó el artículo 242 y 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para eliminar, en el primer caso, la restricción para realizar operaciones por cuenta de terceros en MIL y permitir, en el segundo, que los participantes pudieran realizar operaciones en el MIL por cuenta de terceros, con el fin de autorizar la participación de los fondos antes mencionados.

C. Una vez comunicado el acuerdo al Sistema Financiero Nacional, se han recibido solicitudes de aclaración de participantes del Sistema Financiero Nacional, respecto del alcance del acuerdo adoptado en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018, que esta Junta Directiva considera conveniente atender.

dispuso, por unanimidad y en firme:

1.  Modificar el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para aclarar que las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones complementarias podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero en el MIL, conforme con necesidades propias o las de los fondos que administran. El artículo debe leerse como sigue:

“Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y las Operadoras de Pensiones Complementarias podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con necesidades propias o las de los fondos que administran.

Las operaciones diferidas de liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el rendimiento de la operación.

A solicitud de las partes que intervienen en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se liberan al término del mismo.

El BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su Junta

Directiva determine”.

2.  Por las razones de interés público explicadas en los considerandos del acuerdo adoptado en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, del 7 de noviembre de 2018, no se remite en consulta la modificación reglamentaria a que se refiere este acuerdo.

3.  Este acuerdo rige a partir del 16 de noviembre de 2018.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N° 4200001526.—Solicitud N° 133935.—( IN2018296346 ).

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

AVISO

INFOCOOP Comunica que la Junta Interventora en sesión 95, artículo tercero, inciso 3.2 celebrada el 26 de noviembre de 2018, revisó los artículos 21 y 22 del Reglamento de Crédito del INFOCOOP, quedando la redacción definitiva aprobada de la siguiente forma:

Artículo 21.—Sujetos de financiamiento. Aquellas Cooperativas que se encuentren al día en sus obligaciones legales y administrativas con el Instituto y las instituciones de la seguridad social, en estas últimas que hayan establecido arreglos de pago. La información relacionada con el Instituto será consultada en las bases de datos, archivos u otras formas de almacenamiento que dispongan las unidades administrativas que la dispongan. Quedando debida constancia en el expediente respectivo. Para el caso de las instituciones de la seguridad social las consultas se harán mediante las plataformas disponibles de las instituciones, vía páginas WEB, los links actuales https://sfa.ccss.sa.cr/moroso/, y el http://fodesaf.go.cr/gestion_de_cobros/Consulta_patronos_morosos.html; ambos cumplen la función de consulta para personas físicas o jurídicas. Caso de sufrir cambios por actualizaciones tecnológicas deben ser adecuadamente informadas. Los procesos de consulta estarán a cargo de los funcionarios del Instituto y constar en el expediente respectivo.

Nivel 1: Cooperativas que no han tenido ningún atraso en las operaciones vigentes, y que su atención de deuda no supera el 50% de su flujo de caja.

Nivel 2: Cooperativas que han tenido atraso en las operaciones vigentes, pero cancelan en el plazo establecido la operación y que su atención de deuda es mayor al 50% y menor al 60%, de su flujo de caja.

Nivel 3: Son aquellas cooperativas que han sido sujetas de readecuaciones, refinanciamientos y su nivel de atención de deuda es superior al 60%.

Las que al ser evaluada su capacidad de pago y comportamiento de pago histórico se encuentren en Nivel 1, Nivel 2 y/o Nivel 3.

En el caso de organizaciones que cuenten con línea revolutiva, se les aplica retención en la fuente (cesión de pago), deberán encontrarse al día con los saldos vigentes.

Solo se aceptará Nivel 3 de comportamiento de pago histórico, si la solicitud es para readecuación y/o refundición previo criterio del área técnica y/o que al momento de la solicitud estén sujetos a un plan de viabilización.

Serán sujetos de crédito aquellas cooperativas que tengan readecuación o refundición anteriores si demuestran que han mejorado su condición financiera, operativa y de impacto a sus asociados y que presente en el nuevo crédito un plan de contingencia a un año plazo, el cual será supervisado periódicamente por INFOCOOP.

Además, deberá realizar un planeamiento estratégico a 5 años plazo, en coordinación estrecha con INFOCOOP. En caso de pertenecer a un grupo de interés económico, deberá tomarse en cuenta si los otros miembros han realizado algún tipo de readecuación o refundición.

El INFOCOOP verificará en el análisis de las cooperativas su fortaleza organizativa y su vitalidad organizativa, particularmente en relación con su fortaleza de gestión asociativa para el éxito de su actividad.

Para toda Cooperativa de reciente inscripción (hasta 24 meses) o reactivación:

1.  Se podrá valorar su crédito siempre y cuando se constate que operan amparadas a la Ley de Asociaciones Cooperativas Vigente (Ley 4179) y los reglamentos internos del INFOCOOP.

2.  Para Organismos Cooperativos en proceso de reactivación se deberá contar con un estudio de impacto en la comunidad y el Sector productivo.

3.  Que presenten estados financieros y proyecciones financieras (Flujos de Caja y Estados de Excedentes) acordes al proyecto que van a desarrollar y la evaluación del Proyecto a financiar.

4.  Hasta ¢20 millones deben presentar Estados Financieros firmados por el gerente de la cooperativa y el contador privado debidamente acreditado por el Colegio Profesional respectivo. Después de ¢20 millones y hasta ¢100 millones se solicitan Estados Financieros con una certificación de Contador Público debidamente acreditado por el Colegio Profesional respectivo y más de ¢100 millones se solicitan Estados Financieros Auditados y en el caso de proyectos nuevos que no tienen estados financieros, se les solicita un estudio de factibilidad, realizado por profesionales debidamente acreditados por los colegios respectivos.

Cooperativas Escolares y Estudiantiles se atenderá su crédito conforme establece el Artículo 12 Reglamento 33059-MEP Ley 6437 art. 12 inciso a.

Además, deberá presentar un Plan de Negocio Modelo CANVAS.

Artículo 22.—De la solicitud de financiamiento. Todas las organizaciones sujetas de crédito deben llenar el formulario de solicitud de crédito, firmarlo debidamente y cumplir con el procedimiento de presentación al área respectiva. El formulario de solicitud de crédito forma parte integral de este Reglamento, mismo que se detalla como Anexo 1. El formulario de la solicitud de crédito se tendrá disponible en formatos impresos en las oficinas de atención al público y en archivos informáticos editables en el sitio web oficial del Instituto. (http://www.infocoop.go.cr/).

Todo solicitante de crédito deberá presentar una declaración jurada sobre sus obligaciones con otros acreedores. En los casos que corresponda será confrontada con los estados financieros auditados.

Todo nuevo crédito requiere la verificación previa de que la cooperativa este al día con el o los créditos que tenga con INFOCOOP, en cuyo caso las cuotas atrasadas de una operación podrán ser canceladas con el producto de otra operación una sola vez en 24 meses, por lo tanto, toda operación que haya sido refinanciada una vez en ese periodo, no podrá volver a refinanciarse (para cancelar nuevas cuotas morosas o para cancelarla parcial o totalmente), en cuyo caso deberán cancelarse con recursos propios y no con los fondos provenientes de las nuevas operaciones de crédito. En caso de un deudor, que afianzó operaciones que se encuentran atrasadas, este sí podrá poner al día tales operaciones, sin la restricción de 24 meses indicada anteriormente, con una nueva operación.

El INFOCOOP podrá otorgar un crédito a cooperativas que muestren pérdidas en el último periodo contable:

a)  Siempre y cuando el Organismo Cooperativo no registre pérdidas acumuladas en la sección patrimonial correspondiente al Balance de Situación, que ponga en riesgo el capital social cooperativo, que haga que incurra en alguna de las causales de disolución establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Además, este financiamiento debe demostrar que contribuye a viabilizar a la cooperativa para que no reincida en dichas pérdidas y que el proyecto financiado demuestra en sus flujos que el retorno al INFOCOOP es factible. Asimismo, que no empeore la situación financiera y patrimonial de la organización.

b)  INFOCOOP verificará en el análisis que el motivo de las pérdidas no involucre dolo, insolvencia económica, causal de disolución, intervención, negligencia y mala administración evidente.

c)  Finalmente, el análisis de riesgo ubicará a la cooperativa entre el 25,29% (apetito al riesgo) y el 40%.

Acuerdo firme.

Mag. Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo, a. í.—O. C. 37642.—Solicitud 135059.—( IN2018298971 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018,

considerando que:

1.  El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 establece, como parte de los objetivos de esta Entidad, promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo y la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento. Además, el literal e, artículo 3, de la citada Ley dispone, como una de sus funciones, la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

2.  La difícil situación fiscal en Costa Rica y en particular la incertidumbre y preocupación sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas han afectado el comportamiento del tipo de cambio y las tasas de interés, y tienen el potencial de afectar la estabilidad del Sistema Financiero.

3.  En forma coordinada con el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se han analizado diferentes medidas para enfrentar y mitigar potenciales situaciones de estrés en los mercados financieros.

4.  Entre esas medidas está la participación eventual del Banco Central, cuando éste lo estime necesario, en el mercado de recompras, para mitigar eventuales tensiones de liquidez.

a.  Sustento jurídico:

i.   El inciso f, artículo 52, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al Banco Central para comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno, que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.

ii.  El inciso c, artículo 59, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permite al Banco llevar a cabo operaciones de crédito distintas a las autorizadas expresamente por esa misma Ley, en el tanto no estén prohibidas por ésta y fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.

b.  Sustento técnico

i.   En el mercado de las recompras aproximadamente un 80% de los subyacentes son valores del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica. Una eventual caída en el valor de los títulos del Ministerio de Hacienda podría redundar en un impacto fuerte en la liquidez de ese mercado, con riesgo de contagio para otros mercados relevantes, lo que podría generar tensiones de liquidez o refinanciamiento sistémico. La participación del Banco Central en recompras garantizadas con valores estandarizados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica podría mitigar esos riesgos.

ii.  El monto máximo para estas recompras sería de ¢220.000,00 millones, que representa aproximadamente un 50% del saldo de recompras con subyacente soberano.

5.  Para favorecer la transmisión de las señales de política monetaria y mejorar la gestión de la liquidez que realiza el BCCR y su cobertura, es necesario autorizar la participación de los fondos de inversión y fondos de pensiones en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL).

6.  Como medida adicional para favorecer la transmisión de las señales de política monetaria y mejorar la gestión de la liquidez que realiza el BCCR y su cobertura, es necesario ampliar la variedad de garantías admisibles en el MIL, de forma tal que, certificados bancarios que forma una parte importante de los activos de los fondos de inversión, puedan ser utilizados como garantía para realizar operaciones en el MIL.

7.  Las operaciones en el MIL se liquidan actualmente mediante el mecanismo de liquidación bilateral bruta. Este tipo de liquidación incrementa las necesidades de liquidez de los participantes y debilita el mecanismo de transmisión de tasas de interés. Puesto que el riesgo de crédito está ya de por sí mitigado en el MIL por los mecanismos de garantías (fundamentalmente colaterales soberanos), se propone permitir la liquidación en forma neta.

dispuso, por unanimidad y en firme:

1.  Modificar el literal B, numeral 4, de las Regulaciones de Política Monetaria, para autorizar a los fondos de inversión y de pensiones a participar en el MIL y, además, permitir que los certificados bancarios funjan como garantías permitidas en el MIL. El literal debe leerse como sigue:

El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones. Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación.

Asimismo, se aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.

Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración correspondientes.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

2.  Modificar el artículo 242 del Reglamento del Sistema de Pagos, para eliminar la restricción para realizar operaciones por cuenta de terceros en MIL, de tal forma que se lea como sigue:

Definición del servicio. Mercado Integrado de Liquidez (MIL) es el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras para administrar posiciones de liquidez de corto plazo.

3.  Modificar el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para permitir que los participantes puedan realizar operaciones en el MIL por cuenta de terceros. El artículo debe leerse como sigue:

Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias o las de terceros.

Las operaciones diferidas de liquidez se componen de dos contratos pactados simultáneamente: el primero con una liquidación inmediata, en la cual una de las contrapartes se compromete a entregar a la otra una suma de dinero, y el segundo, a liquidarse en una fecha futura pactada por las partes, en la cual se activa la operación de contrapartida, se produce la devolución de los fondos y se cancela el rendimiento de la operación.

A solicitud de las partes que intervienen en las negociaciones, las operaciones diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía, los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el plazo del contrato y se liberan al término del mismo.

El BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su Junta Directiva determine.

4.  Modificar el sistema de liquidación de las transacciones en el servicio MIL, para que se permita un sistema de liquidación neta. Instruir a la Administración para que implemente los cambios normativos y tecnológicos que se requieran para ejecutar esta medida, y encargar a la Administración para que en el lapso de 3 meses posterior a la implementación del numeral anterior, informe a este Cuerpo Colegiado sobre el resultado del cambio en el sistema de liquidación.

5.  Facultar a la Comisión de Ejecución de la Política Financiera para que instruya a la Administración a invertir en recompras tripartitas denominadas en colones y ejecutadas en los sistemas que para ello provea la Bolsa Nacional de Valores S. A., hasta un monto equivalente a ¢220.000,00 millones. Dichas recompras deberán ser garantizadas con instrumentos estandarizados de deuda pública emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica. Las instrucciones de inversión en recompras deberán sustentarse en incrementos abruptos en los rendimientos del mercado de recompras, que a juicio de la Comisión de Ejecución de la Política Financiera puedan causar una alta volatilidad en variables como tasas de interés, tipo de cambio y valoraciones de las carteras de inversión de los diferentes participantes del Sistema Financiero Nacional, lo que a su vez podría generar problemas de liquidez debido al deterioro de las garantías y a una interrupción del normal funcionamiento del sistema de pagos.

6.  Encargar a la Comisión de Ejecución de la Política Financiera que informe a este Cuerpo Colegiado sobre las transacciones efectuadas al amparo de esta resolución, en la sesión de Junta Directiva inmediata posterior a la inversión en recompras. El informe deberá contener las razones que motivaron las operaciones, así como las características de las operaciones.

7.  Por las razones de interés público explicadas en los considerandos de este acuerdo, no remitir en consulta las modificaciones al Reglamento de Sistema de Pagos y a las Regulaciones de Política Monetaria indicadas en los puntos anteriores, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

8.  Este acuerdo rige a partir del 7 de noviembre de 2018.

Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General a . í.—1 vez.—O. C. N° 4200001526.—Solicitud N° 133629.—( IN2018295647 ).

La junta directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 7, del acta de la sesión 5854-2018, celebrada el 21 de noviembre de 2018,

considerando que:

La Asamblea Legislativa mediante oficio AL-20992-OFI-0074-2018 del pasado 12 de noviembre, envió en consulta el proyecto de Ley Modificación de los literales a), b) y c) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, expediente 21.033.

B.    El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, dispone como principales objetivos de esta Entidad, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas.

C.    El artículo 3 de la Ley de previa cita establece como una sus funciones esenciales, la definición y ejecución de las políticas monetaria y cambiaria.

D.    El logro de una inflación baja y estable es condición necesaria para el crecimiento económico, la generación de empleo y el bienestar de la sociedad costarricense. Una inflación baja y estable facilita el cálculo económico de los hogares y la toma de decisiones por parte de empresas y, de esta forma, contribuye con la asignación eficiente de recursos productivos y, por ende, favorece el ahorro y la inversión.

E.    La literatura económica y la evidencia empírica señalan que la autonomía de un banco central de las autoridades políticas de un país facilita la adecuada conducción de la política monetaria y, en consecuencia, contribuye al cumplimiento de los objetivos que le fueron encomendados.

        Esa autonomía no limita, de manera alguna, la debida coordinación de la política monetaria con el resto de políticas económicas.

F.     Uno de los elementos que favorece esa autonomía técnica es, precisamente, la conformación de los directorios del banco central. La comparación de la legislación costarricense con las mejores prácticas en esta materia señala deficiencias, entre otras, relacionadas con: i) el ligamen del nombramiento del Presidente del Banco Central al ciclo político, ii) la posibilidad de remoción del Presidente del Banco Central sin justa causa y; iii) la participación del Ministro de Hacienda con voz y voto en este Directorio.

G.    Subsanar las limitaciones citadas en el literal previo demanda acciones complementarias que reduzcan el riesgo del uso, con mayor frecuencia, del voto dirimente por parte del Presidente del Banco Central y que acoten el período de ratificación del nombramiento de miembros de Junta Directiva del Banco Central por parte de la Asamblea Legislativa.

dispuso en firme:

emitir criterio favorable sobre el texto del proyecto de Ley Modificación de los literales a), b) y c) del artículo 17, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, expediente 21.033.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 4200001526.—Solicitud Nº 134489.—( IN2018297597 ).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 6, del acta de la sesión 5855-2018, celebrada el 27 de noviembre de 2018,

considerando que:

El Ministerio de Hacienda, mediante oficio DM-2365-2018, del 18 de octubre de 2018, solicitó el dictamen del Banco Central de Costa Rica sobre la garantía del Gobierno de la República de Costa Rica, para que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) contrate un crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por EUA$134,5 millones.

Esta operación se dará al amparo del Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1014), aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Ley 9573 y los recursos estarán destinados a financiar parte del Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad.

Los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley 7010, establecen que cuando el Gobierno o los entes públicos pretendan contratar créditos deberán contar con el dictamen previo del Banco Central. La Ley 7010 dispone que el dictamen que rinda el Banco Central será vinculante.

Si bien el artículo 17 de la Ley 8660 dispone que el ICE y sus empresas están exentas de la aplicación de algunas leyes, entre ellas, las relativas a las autorizaciones para la contratación de endeudamiento; esa exención no cubre las operaciones de crédito que pretenda contratar el ICE y sus empresas con la garantía del Gobierno de la República.

Lo anterior por cuanto el numeral 3, artículo 81, de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131, establece que es deuda pública el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contrate la operación de crédito.

El artículo 14 de la Ley 8660 indica que el ICE puede alcanzar un nivel de endeudamiento (excluyendo los pasivos de corto plazo) máximo de 45%, en relación con sus activos totales. Con la operación en estudio y la trayectoria prevista por esa Entidad para sus cuentas de balance, esa razón se ubicaría, en promedio, por debajo del 40% en el lapso 2018-2023.

Las proyecciones macroeconómicas del Banco Central incorporaron el financiamiento que pretende adquirir el ICE, por lo que su contratación no provocaría desviaciones en el comportamiento previsto para las principales variables monetarias, del sector externo y del mercado cambiario.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en oficio DM-1325-18, del 15 de noviembre de 2018, emitió aprobación final a esta operación, dados los resultados favorables del proyecto en términos socioeconómicos. Por tanto, aun cuando la operación incrementa el nivel de pasivos contingentes del Ministerio de Hacienda, el proyecto tiene la capacidad de repagarse en el mediano plazo.

La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, mediante oficio DCP-0497-2018, señaló que las condiciones financieras asociadas a esta operación son favorables y cumplen con los parámetros definidos en la Ley 9573. Además, el Ministerio de Hacienda, en carta DM-2660-2018, indicó que esa dirección analiza la información financiera del ICE, con el fin de determinar la capacidad de endeudamiento y de pago de esa Entidad.

La Ley 9573 favorece la transparencia en la ejecución de obra pública, mediante la rendición de cuentas de los jerarcas del ICE y de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda ante la Asamblea Legislativa sobre la ejecución y resultados de este Programa y, además, promueve la aplicación por parte del ICE de estándares internacionales, con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

dispuso en firme:

emitir dictamen positivo del Banco Central de Costa Rica sobre la garantía del Gobierno de la República de Costa Rica al Instituto Costarricense de Electricidad, para contratar un crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo, por EUA$134,5 millones, para financiar el Primer Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O.C. 4200001526.—Solicitud 135205.—( IN2018299548 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-2398-2018.—Retana Zamora Walter, cédula de identidad 2 0323 0727. Ha solicitado reposición del título de Licenciado en Ingeniería Civil. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018295472 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ZIM AGENCY COSTA RICA S. A.

Se convoca a los socios de la empresa ZIM Agency Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta mil cuatrocientos uno, a la asamblea general ordinaria de socios a celebrarse el próximo treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, a las diez horas cero minutos en el domicilio social de la empresa, sito en la Ciudad de San José, Paseo Colón, Edificio Torre Mercedes, Piso Octavo, Oficinas de ZIM Agency Costa Rica.

De no presentarse el quórum de ley en dicha convocatoria, la segunda se realizará una hora después con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. En dicha Asamblea Ordinaria se conocerán los siguientes asuntos:

I.—Verificación del quórum y apertura de la asamblea.

II.—Discusión y proceder a aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las medidas que juzgue oportunas;

III.—Acordar en caso que corresponda, la distribución o no de las utilidades del periodo, conforme lo disponga el pacto social.

IV.—Informe del presidente de la junta directiva.

V.—Brindar los respectivos informes financieros/contables a los Socios, según las pautas y acuerdos asumidos por la empresa.

VI.—Aprobación del acta de la asamblea y cierre de la asamblea.

Se advierte a los socios que sólo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos en el libro respectivo; y que los socios personas físicas pueden hacerse representar por poder debidamente autenticado. Por la presente se cumple con los estatutos de esta empresa y de las disposiciones contenidas en el artículo 155 y concordantes del Código de Comercio.

San José, cinco de diciembre del 2018.—Lic. Edwin Mora Padilla, Presidente.—1 vez.—( IN2018301553 ).

DERCO DE PALMARES S. A.

Convocatoria asamblea general ordinaria

y extraordinaria socios

Se cita y emplaza a los socios de Derco de Palmares S. A., cédula jurídica 3-101- 209317, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria a realizarse en primera convocatoria al ser las catorce horas del día seis del mes de febrero del año dos mil diecinueve. De no contarse en la primera convocatoria con el quórum requerido, desde ya se establece una segunda convocatoria para el mismo día y lugar, a las quince horas, la que se desarrollará con el número de socios que se encuentren presentes. Asamblea a efectuarse en Buenos Aires, Palmares de Alajuela, ochocientos metros al este de la escuela Joaquín L. Sancho, en las oficinas de Concrepal. Primeramente se realizará la asamblea ordinaria, en que se conocerá: discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual presentado por los administradores y tomar las medidas que se juzguen necesarias (informe que está a disposición de los socios en las oficinas administrativas, en donde podrán obtener la copia). Una vez finalizada la Asamblea Ordinaria, se continuará con la Extraordinaria, en donde se conocerá: a -) la modificación de la cláusula octava del pacto social, para que en lo sucesivo se lea: “Octava: La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno, vocal dos y vocal tres. Además se elegirá un fiscal. Todos los nombramientos a realizar por la asamblea general de socios y serán por todo el plazo social. Corresponde al presidente, vicepresidente y secretario la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, ostentando las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, conforme al artículo un mil doscientos cincuenta y tres del Código de Comercio. Siempre deben actuar dos de ellos en forma conjunta. Pueden sustituir sus poderes y otorgar poderes y revocarlos, a terceras personas socios o extraños, con las denominaciones y condiciones que estimen convenientes, continuando en todo momento en el ejercicio de sus mandatos. “ 2- ) Revocar los anteriores nombramientos de Junta Directiva y Fiscal y pasar a la elección de los nuevos miembros, conforme a la reforma del pacto constitutivo. La información que se requiera está a disposición de los socios en las oficinas administrativas, ubicadas en la dirección establecida para la asamblea. 3-) Revocar el nombramiento de Agente Residente, pasando acto seguido a nombrar otro profesional en dicho cargo.—Palmares, veintiséis del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.—Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez,  Presidente.—1 vez.—( IN2018301682 ).

EL GUADALUPANO S. A.

La Junta Directiva de El Guadalupano S. A., cédula jurídica 3-101-009284, convoca a los accionistas a Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día 17/12/2018, en el domicilio social de la compañía, en San José, Goicoechea, Guadalupe, de la iglesia católica cien metros al norte, a las 02:00 pm, en primera convocatoria; en caso de no concurrir el quórum de ley, se llevará a cabo la asamblea en segunda convocatoria, el mismo día una hora después, es decir a las 3:00 pm, con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. La asamblea se convoca para conocer los siguientes asuntos:

Orden del día:

1.  Conocer y aprobar secretaria y presidencia de la asamblea.

2.  Conocer y aprobar protocolización de asamblea.

3.  Conocer y aprobar apartado financiero.

a.  Conocer y aprobar EEFF.

b.  Conocer y aprobar dividendos.

4.  Conocer y aprobar apartado operaciones.

5.  Conocer y aprobar apartado de estrategias.

6.  Conocer y aprobar informe auditor externo.

7.  Conocer y aprobar proyecto fusión de las sucursales Juanqui S. A. y Gufersa S. A., a la operación de la empresa principal El Guadalupano S. A.

8.  Conocer y aprobar manejo adecuado de acciones en tesorería.

9.  Conocer y aprobar Informe Junta directiva.

10.  Conocer y aprobar informe del fiscal.

11.  Conocer y aprobar financiación de al menos 500 MM.

12.  Conocer y aprobar reglamento de la junta directiva.

13.  Conocer y aprobar esquema de remuneración de la junta directiva.

14.  Conocer y aprobar esquema de remuneración de la representación legal.

15.  Conocer y aprobar canales de comunicación socios a la junta directiva.

16.  Conocer y aprobar traspaso de acciones de un socio a una sociedad anónima.

17.  Conocer y aprobar elección de junta directiva

18.  Conocer y aprobar informe general de Cosmac.

19.  Conocer y aprobar propuesta para legislación de estatutos, para manejo de elección de junta directiva.

Tendrán derecho de asistir a la asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el libro de registro de accionistas a la fecha de la asamblea. Con el fin de verificar la legalidad de la asamblea, se solicita presentar los documentos que los acrediten como accionistas: certificación de personería jurídica y cédula de identidad del apoderado o representante en caso de personas jurídicas, y cédula de identidad en caso de personas físicas. Cuando un accionista, persona física o jurídica, desea hacerse representar en la asamblea por un tercero, deberá presentar carta poder o poder especial, original, firmado y autenticado por un abogado o notario. Para evacuar cualquier consulta favor referirse al correo jdgg@grupoguadalupano.com, de lunes a viernes.—San José, Goicoechea, Guadalupe, 2018.—Licda. Laura Guzmán Quirós, Secretaria.—1 vez.—( IN2018301758 ).

FERRETERÍA JUANQUI S. A.

La Junta Directiva de Ferretería Juanqui S. A., cédula jurídica 3-101-274136, convoca a los accionistas a Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 17/12/2018, en el domicilio social de la compañía, en San José, Goicoechea, Guadalupe, de la iglesia católica cien metros al norte, a las 05:00 p. m. en primera convocatoria; en caso de no concurrir el quórum de ley, se llevará a cabo la asamblea en segunda convocatoria, el mismo día una hora después, es decir a la 06:00 p. m., con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. La asamblea se convoca para conocer los siguientes asuntos:

Orden del día:

1.     Conocer y aprobar secretaria y presidencia de la asamblea.

2.     Conocer y aprobar protocolización de asamblea.

3.     Conocer y aprobar apartado financiero.

a.  Conocer y aprobar EEFF.

b.  Conocer y aprobar dividendos.

4.     Conocer y aprobar apartado operaciones.

5.     Conocer y aprobar apartado de estrategias.

6.     Conocer y aprobar informe auditor externo.

7.     Conocer y aprobar proyecto fusión de la sucursal Juanqui S.A., a la operación de la empresa principal El Guadalupano S. A.

8.     Conocer y aprobar manejo de acciones de la compañía.

9.     Conocer y aprobar Informe Junta directiva.

10.  Conocer y aprobar informe del fiscal.

11.  Conocer y aprobar reglamento de la junta directiva.

12.  Conocer y aprobar esquema de remuneración de la junta directiva.

13.  Conocer y aprobar esquema de remuneración de la representación legal.

14.  Conocer y aprobar canales de comunicación socios a la junta directiva.

15.  Conocer y aprobar traspaso de acciones de un socio a una sociedad anónima.

16.  Conocer y aprobar elección de junta directiva.

17.  Conocer y aprobar propuesta para legislación de estatutos, para manejo de elección de junta directiva.

Tendrán derecho de asistir a la asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el libro de registro de accionistas a la fecha de la asamblea. Con el fin de verificar la legalidad de la asamblea, se solicita presentar los documentos que los acrediten como accionistas: certificación de personería jurídica y cédula de identidad del apoderado o representante en caso de personas jurídicas, y cédula de identidad en caso de personas físicas. Cuando un accionista, persona física o jurídica, desea hacerse representar en la asamblea por un tercero, deberá presentar carta poder o poder especial, original, firmado y autenticado por un abogado o notario. Para evacuar cualquier consulta favor referirse al correo jdgg@grupoguadalupano.com, de lunes a viernes.— San José, Goicoechea, Guadalupe del 2018.—Licda. Laura Guzmán Quirós, Secretaria.—1 vez.—( IN2018301769 ).

AVISOS

PROMOTORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

PROMACO, SOCIEDAD ANÓNIMA

Por reposición de libros. La sociedad Promotora de Materiales de Construcción Promaco, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-489887, solicita la reposición de los siguientes libros legales de la sociedad: (i) Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, (ii) Libro de Registro de Accionistas y (iii) Libro de Actas de Sesiones de Junta Directiva de la sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Junta Directiva del Registro Nacional de Costa Rica, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Es todo.—San José, 7 de noviembre del 2018.—José Ramón Chavarría Saxe, Presidente.—1 vez.—( IN2018296420 ).

TRANSPORTES SOLIS MAROTO

DE J.S.R SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Jorge Luis Solís Ramírez, cédula 2-233-436; en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Transportes Solís Maroto de J.S.R Sociedad Anónima con domicilio en Alajuela Grecia Tacares cincuenta metros al oeste de Tienda Andrea, cédula jurídica 3-101-364896; solicito al Registro Nacional la reposición de los libros de Registro de socios, Actas de Asambleas de Socios y de Concejo de Administración números: uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—Grecia, 15 de noviembre del 2018.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2018296481 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE CALLE

MORA DE PÉREZ ZELEDÓN

Yo Luis Emilio Rojas Mena, casado dos veces, cédula 1-548-717, agricultor, vecino Calle Moras, Río Nuevo, Pérez Zeledón, Provincia San José, de la escuela 150 al noreste, en mi carácter de presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora del Acueducto Y Alcantarillado Sanitario de Calle Mora de Pérez Zeledón, cédula jurídica: 3-002-571374. Solicito al Departamento de Asociaciones del Registro e Personas Jurídicas la reposición el libro: registro de asociados número 1. El cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San Isidro de El General, 15 de noviembre del 2018.—Luis Emilio Rojas Mena.—1 vez.—( IN2018296523 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas quince minutos del día doce de noviembre del año dos mil dieciocho, en el protocolo del suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintiocho del protocolo seis, se reformó la cláusula estima de la representación, de la sociedad Floyba Investment Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cinco nueve dos seis cuatro cuatro.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Randall, Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297851 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas cuarenta minutos del día doce de noviembre del dos mil dieciocho, en el protocolo del suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintinueve del protocolo seis, se reformó la cláusula sétima de la representación, de la sociedad Inmobiliaria Arroyo y Blanco Sociedad Anónima, cedula jurídica tres-ciento uno-dos nueve cinco dos ocho siete.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297852 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos del día doce de noviembre del dos mil dieciocho, en el protocolo del suscrito notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintisiete del protocolo seis, se reformó la cláusula novena de la representación, de la sociedad Inversiones Aflore Sociedad Anónima, cedula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018297853 ).

Que por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil dieciocho se protocoliza acta de asamblea en la que se disolvió la sociedad Corporación Agroquimsa Sociedad Anónima.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—( IN2018297859 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la representación de la empresa Inversiones Sisam Sociedad Anónima.San José, veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2018297860 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la representación de la empresa Inversiones Cecfer Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Sociedad Anónima.—San José, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2018297861 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas quince minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la representación de la empresa Masis Vargas Sociedad Anónima.—San José, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Javier Hidalgo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2018297862 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día veintiuno del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se modifica la cláusula primera, del pacto constitutivo de la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Seiscientos Treinta y Un Mil Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-631003.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Lic. Braulio Alvarado Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2018297866 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 18:00 horas del 21 de noviembre del 2018, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Mangalai Limitada, en donde se reforman las cláusulas segunda y sexta, del pacto social.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Licda. Shukshen Young Au-Yeung, Notaria.—1 vez.—( IN2018297867 ).

Ante esta notaría se constituye la sociedad de responsabilidad limitada Comercializadora Antiguo Diecinueve S.R.L., mediante escritura número ciento ochenta y siete.—San José, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Rafael Hidalgo Carballo, Notario.—1 vez.—( IN2018297868 ).

NOTIFICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: 6621-2018 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, a las doce horas veintinueve minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. 263-2016 se dispuso: 1.-Cancélese el asiento de nacimiento de José María Matarrita Arrieta, número ochocientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos veintiuno, tomo cincuenta y ocho del Partido Especial; por aparecer inscrito como Solís Abad Matarrita Arrieta, número doscientos cuarenta y dos, folio ciento veintiuno, tomo sesenta del Partido Especial. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese personalmente al señor Solís Abad Matarrita Arrieta a la dirección indicada. De no ser posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración. Notifíquese y publíquese por tres veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. 3400038143.—Solicitud 132922.—( IN2018293948 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL LIBERIA

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Inversiones Karl del Este Sociedad Anónima, número patronal 2-03101298364-001, la Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00514, por eventuales omisiones salariales por un monto ¢268.858,00 en cuotas obrero y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294445 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono Shaira Seguridad Sociedad Anónima Sociedad Anónima, número patronal 2-03101641014-001-001, La Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1408-2017-00488, por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢62.124,00 en cuota obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, Primer Piso, Se le confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294446 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono GFE Produce Sociedad Anónima, número patronal 2-03101632579-001-001, la Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos número de caso 1408-2018-00157 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢316.682,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294447 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Inversiones Atarias de Bronce S. A., número patronal 2-03101263439-001-001, La Sucursal de Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2012-00481, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢83.646,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294452 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Propierties Samor Papagayo SRL, número patronal 2-03102662076-001-001, La Sucursal de Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00588, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢2,037,123.00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294456 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual de la Sociedad Industrial de Construcciones Eléctricas Costa Rica S. A. Número patronal 2-03101464677-001-001, la Sucursal de Liberia, Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1408-2015-00693, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢231.092,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, Centro Plaza Mall Liberia primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294457 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono 3-102-725071 Sociedad de Responsabilidad Limitada, número patronal 2-03102725071-001-001, la Sucursal de Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1412-2018-00563, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢309.983,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe.—1 vez.—( IN2018294459 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Alipo S. A., número patronal 2-03101705795-001- 001, La Sucursal de Liberia de la Dirección Regional Chorotega, notifica el Traslado de Cargos 1408-2018-00594, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢840.284,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Liberia, Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294460 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono GPS Global Protector Security S. A., número patronal 2-03101675490-001-001, La Sucursal Liberia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega-Liberia, notifica Traslado de Cargos 1408-2018-00509, por eventuales omisiones salariales por un monto ¢133,724.00 en cuotas obrero y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, dentro de las Instalaciones del Centro Comercial Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Liberia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre de 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294461 ).

SUCURSAL FILADELFIA

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Many Investors In Coco Beach Gte Sociedad Anónima, número patronal 2-03101623319-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00895 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.439.263,00 en cuota obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294448 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Tiga Dos Mil Seis Sociedad Anónima, número patronal 2-03101443094-001-001, La Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00892 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.346.481,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefe—1 vez.—( IN2018294449 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono KMCR Properties Samor de Papagayo Limitada, número patronal 2-03102662076-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00893 por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢4.385.513,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294450 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono The Green Gables LLC Limitada, número patronal 2-03102544714-001-001, La Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00897 por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢5.576.998,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Filadelfia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Mauren Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294451 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Natura Limitada, número patronal 2-03102673430-001-001, La Sucursal Filadelfia, de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00538 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.110.004,00 en cuota obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, contiguo a la Clínica de Caja Costarricense. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo por la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial Filadelfia. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294454 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Marina Del Coco Limitada, número patronal 2-03102146029-001-001, la Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00899, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢3.009.158,00 en cuotas obrero patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica del Seguro Social. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294455 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Calzada Rojas Construcciones Sociedad Anónima, número patronal 2-03101417374-001, La Sucursal Filadelfia de la Dirección Regional de Sucursales Chorotega, notifica Traslado de Cargos 1412-2018-00725, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢1.999.700,00 en cuotas obrero-patronales y LPT. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Filadelfia, Carrillo, contiguo a la Clínica de Seguro Social. Se les confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido La Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial Filadelfia; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Licda. Maureen Salazar Vargas, Jefa.—1 vez.—( IN2018294458 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RRGA-227-2018.—San José, a las 14:10 horas del 02 de abril del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566853, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-257-2015.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre del 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

III.—Que en la boleta de citación 3000-0327644, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP y Aresep le presta el servicio a Alejandra Villegas Aguilar 1-1254-0815 y Sthephie Marcela Villegas Aguilar viajan de Loma Linda hacia el Oulet Mall San Pedro conductor manifiesta cobra ¢3.000 x el servicio (sic)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Alfredo Zamora Malca, se consignó “Se realiza control de transporte Publico formal e informal en el sector de Paso Ancho Loma Linda es ahí donde es sorprendido el señor Sandí Díaz Guillermo el cual es sorprendido prestando servicio de transporte Público sin autorización del CTP no del ARESEP en la entrevista al conductor indica que tiene 25 años de realizar esta actividad de prestar servicio de transporte informal y el mismo indica que en dicho servicio les cobra ¢3.000 (sic)” (folio 5).

V.—Que, consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566853 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCS318, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRG-005-2016, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BCS318, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho’’.

IX.—Que mediante el oficio 1385-DGAU-2018, del 22 de marzo del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 11 de diciembre del 2015, Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad 1-0519-0379, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, San Sebastián, Radial, con el vehículo placas BCS318, propiedad de Transua Sociedad Anónima, documento de identidad 3-101-566853; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad 1-0519-0379, y contra Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-566853, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial 245 del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Guillermo Sandí Díaz, y Transua Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Guillermo Sandi Díaz, y a Transua Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCS318, es propiedad de Transua Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566853 (folio 8).

Segundo: Que el 11 de diciembre del 2015, el oficial de Tránsito Alfredo Zamora Malca, en San José, San Sebastián, Radial, detuvo el vehículo BCS318, que era conducido por Guillermo Sandí Díaz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BCS318, viajaban como pasajeros Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCS318, Guillermo Sandí Díaz, se encontraba prestando a Alejandra Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1254-0815, y Stephanie Marcela Villegas Aguilar, cédula de identidad número 1-1307-0836, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Loma Linda de Paso Ancho, hacia Outlet Mall en San Pedro, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCS318, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Guillermo Sandi Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Transua Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Guillermo Sandi Díaz, y Transua Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2015era de 0403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la circular 260 del 11 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Judicial 245 del 19 de diciembre de 2014.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-305, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 3000-0327644, confeccionada a nombre de Guillermo Sandí Díaz, documento de identidad número 1-0519-0379, conductor del vehículo particular placas BCS318, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 11 de diciembre del 2015.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2015-7043, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCS318.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Alfredo Zamora Malca, Julio Ramírez Pacheco, Gerardo Cascante Pereira.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Guillermo Sandí Díaz y a Transua Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301014 ).

Resolución RRGA-298-2018.—San José, a las 9:20 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente N°  OT-317-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 12).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-238000931, se consigna: “Vehículo (sic) sorprendido brindando servicio de transporte público (sic) modalidad estudiantes de Escuela José (sic) Ana Marín (sic) transportando 14 estudiantes menores de edad sin contar con los permisos emitidos por el CTP-MOPT y según indica conductor que el es chofer y que la microbus esta (sic) inscrita a caritas felices no mostrando el permiso especial estable de taxis para transporte de estudiantes ley 7593 artículos (sic) 38D y 44 Convenio MOPT ARESEP no firma notificado boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “El Grupo de Operaciones Especiales de la Región (sic) Metropolitana (GOE), se encontraba en Operativo de Transporte Público (sic) Formal e Informal, en el Sector de Coronado Centro y Alrededores (sic). cuando se divisa el vehículo (sic) tipo microbus, placas 896978, conducido por el señor Cristian Manuel Calderón (sic) Aguilar, con cédula (sic) de identidad CI 1-14550491, el cual circulaba sentido este-oeste esto cerca del cruce del Más por Menos de Coronado, con 14 menores de edad de la Escuela (sic) José (sic) Ana Marín (sic), (según (sic) indicó (sic) el mismo) y una acompañante femenina la misma no se identificó con el nombre pero indica ser la “guía (sic) asistente” de los menores. al visualizar la microbus indicada ésta realiza un viraje hacia la derecha intentando evadir la presencia policial, por lo que se le da seguimiento deteniendola (sic) unos metros más (sic) adelante, al solicitar la licencia de conducir y los documentos de la misma, el conductor me entrega la Tarjeta de Circulación (sic), Título de Propiedad, Hoja de Revisión (sic) Técnica (sic) Vehicular y el derecho de circulación (sic) los cuales se encontraban al día (sic); pero al solicitarle el permiso de transporte de estudiantes emitido por el Consejo de Transporte Público (sic), me indica que no lo tiene ya que la microbus pertenece a esta (sic) afiliada a la empresa Caritas Felices, presentándome (sic) un documento donde se indica la afiliación (sic) de la misma con fecha de vencimiento desde el 03/08/2017 (resaltado es del original). por lo que se le indica al conductor que se realizará la detención (sic) del vehículo (sic) y ponerlo a la orden de la ARESEP según el Convenio MOPT-ARESEP ley 7593 artículos (sic) 38d y 44 y por incurrir en la violación (sic) a la Ley 8955. Por último (sic) se procede a realizar el inventario en presencia del conductor y el transbordo de los estudiantes a otra microbús para su traslado al centro educativo, también (sic) se le indica al conductor que el procedimiento se está (sic) grabando, con el fin de salvaguardar y documentar la acción (sic) policial. Nota: Se adjunta fotografías (sic) de los documentos facilitados por el conductor.” (folio 0).

V.—Que consultada la página Web del Registro Nacional, el vehículo placas 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 896978, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 16).

VII.—Que mediante resolución RRGA-119-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 896978, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 49 al 54).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1629-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre del 2017, Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, con el vehículo placas 896978, propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, y contra Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Cristian Manuel Calderón Aguilar, y a Jeffry Angulo Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 896978, es propiedad de Jeffry Angulo Montero, documento de identidad número 1-1318-0641 (folio 13).

Segundo: Que el 14 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San josé, Coronado, San Isidro, Cruce de Más por Menos, detuvo el vehículo 896978, que era conducido por Cristian Manuel Calderón Aguilar (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 896978, viajaban como pasajeros 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados (folios 2 al 12).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 896978, Cristian Manuel Calderón Aguilar, se encontraba prestando a 14 niños menores de edad, uniformados y no identificados, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Varios lugares del cantón de Coronado, hacia Escuela Primaria José Ana Marín, a cambio de un pago mensual por cada uno de los estudiantes (folios 2 al 12).

Quinto: Que el vehículo placa 896978, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 16).

II.—Hacer saber a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Jeffry Angulo Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Cristian Manuel Calderón Aguilar, y Jeffry Angulo Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero del 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0594, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-238000931, confeccionada a nombre de Cristian Manuel Calderón Aguilar, documento de identidad número 1-1455-0491, conductor del vehículo particular placas 896978, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2133, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 896978.

4.  Que se citará a rendir declaración como testigo a: Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Cristian Manuel Calderón Aguilar y a Jeffry Angulo Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301015 ).

Resolución RRGA-299-2018.—San José, a las 9:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-315-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-23800907, se consigna: “Conductor sorprendido brindando servicio de transporte publ. (sic) modalidad taxi sin portar los permisos emitidos por el CTP MOPT viajando Esquivel Enríquez Luis CI 1148110656 y otras tres personas sin identificarse pagando en colectivo hacia San José (sic) 500 colones cada uno conductor no firma notificado boletas artículo (sic) 38-D y 44 Ley 7593” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Gerardo Cascante Pereira, se consignó “Conducto (sic) del vehículo (sic) placa 438695, es sorprendido brindando servicio de transporte público (sic), modalidad “taxi”, realizando “colectivo” de Lomas de Pavas (sic) hacia el sector de San José (sic) cobrándole (sic) a cada pasajero un monto de 500 colones, según indican los mismos, también (sic) se logra identificar únicamente (sic) a un pasajero ya que los restantes se retiraron del lugar inmediatamente se aborda al vehículo (sic), no obstante el conductor en primer instancia indica que no está (sic) realizando ningún (sic) servicio de transporte público (sic), pero al entrevistar al pasajero identificado este mismo acepta que si (sic) y que el vehículo (sic) se lo alquilan por semana para dicha función (sic) y que no le pertenece a él. Si mismo el conductor insistentemente indica a los oficiales que le retiren placas porque no podíamos (sic) decomisarle el vehículo (sic), pero al corroborar que (sic) se estaba ante la contravención (sic) a la Ley 9078 y Ley de ARESEP 7593 en sus incisos 44 y 38-D, se hace el retiro del vehículo (sic) para ponerlo a la orden de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (sic) según convenio MOPT-ARESEP. También (sic) el operativo se realiza en esta zona conflictiva en contestación (sic) a la denuncia interpuesta ante la DGPT. Por parte de varios ciudadanos según oficio DGPT-TC-2017-1066.” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 438695, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VII.—Que mediante resolución RRG-539-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 438695, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 19).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1626-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 02 de noviembre de 2017, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, con el vehículo placas 438695, propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, y contra Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y a Yamileth Hernández Montero, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 438695, es propiedad de Yamileth Hernández Montero, documento de identidad número 1-0707-0539 (folio 11).

Segundo: Que el 02 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Pavas, Plaza Santa Fe Lomas, detuvo el vehículo 438695, que era conducido por Wilgen Antonio Brizuela Mejía (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 438695, viajaban como pasajeros Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas (folios 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 438695, Wilgen Antonio Brizuela Mejía, se encontraba prestando a Luis Esquivel Enríquez, cédula de identidad número 1-1481-0656 y tres personas más no identificadas, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Lomas de Pavas, hacia San José centro, a cambio de ¢500 (quinientos colones) por persona (folios 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 438695, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

II.—Hacer saber a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Yamileth Hernández Montero, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

     b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, y Yamileth Hernández Montero, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0590, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-23800907, confeccionada a nombre de Wilgen Antonio Brizuela Mejía, documento de identidad número DM 155816098300, conductor del vehículo particular placas 438695, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 02 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2126, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 438695.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Marco Arrieta Brenes, código 2491 y Rafael Arley Castillo, código 2489.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Wilgen Antonio Brizuela Mejía y a Yamileth Hernández Montero.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301016 ).

Resolución RRGA-300-2018.—San José, a las 9:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-324-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320400757, se consigna: “conductor sorprendido en vía publica (sic) prestando servicio de transporte publico (sic) sin contar con autorización del CTP viaja de Pavas hacia Guadalupe Clínica (sic)*, pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula (sic) 700420847 indica pagar ¢15.000,* transporte publico (sic) conductor ratifica los hechos según articulo (sic) 38d y 44 de la ley 7593//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Juan Ignacio León Duarte, se consignó “se localiza vehículo (sic) en inmediaciones Guadalupe, se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro Borge Barrientos y yo nos acercamos, al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaba una persona en el asiento delantero del vehículo (sic) además (sic), al consultarle al acompañante este indica que es un servicio remunerado de personas, el cual no tiene permiso del CTP, haciendo un trayecto del sector de Pavas hacia Guadalupe, el acompañante manifiesta que a la clínica por una cita médica (sic), por un monto de quince mil colones, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en deposito (sic) de vehículos (sic) el Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 d de la ley 7593, boleta 2017-320400757” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 889929, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-125-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 889929, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1631-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Goicochea, Guadalupe, frante McDonalds, con el vehículo placas 889929; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Nathan López Bonilla, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Nathan López Bonilla, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 889929, es propiedad de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Juan Ignacio León Duarte, en San José, Goicochea, Guadalupe, frente McDonalds, detuvo el vehículo 889929, que era conducido por Nathan López Bonilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 889929, viajaba como pasajero Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 889929, Nathan López Bonilla, se encontraba prestando a Adolfo Grant Fuks, cédula de identidad número 7-0042-0847, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Pavas, hacia la Clínica de Guadalupe, a cambio de ¢15.000 (quince mil colones) (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 889929, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Nathan López Bonilla:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Nathan López Bonilla, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-604, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-320400757, confeccionada a nombre de Nathan López Bonilla, documento de identidad número DM-155806948522, conductor del vehículo particular placas 889929, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2194, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 889929.

4.  Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Nathan López Bonilla.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301017 ).

Resolución RRGA-302-2018.—San José, a las 10:00 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-330-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-248601137, se consigna: “Conductor localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas sin permiso o autorización (sic) del Consejo de Transporte Público(CTP) (sic), aplicación de la ley 7593, artículos (sic) 38d y 44, como medida cautelarel retiro del vehículo (sic) a la orden de ARESEP y traslado al depósito (sic)en primer instancia (sic) en puesto 8 (chiclera), no firma notificado por medio de entrega de boleta (resaltado es de original)” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó “Nos encontrábamos en labores propias de nuestra función, en San José, Merced, Avenida 17 y 19 calle 20, 25 metros sur del puente sobre el rio (sic) Torres, ingreso cuesta de barrio (sic) México, realizábamos un control en la zona, divisamos un vehículo marca KIA, color blanco, placa 912503, le realizamos la señal de parada, le indico al conductor que me suministre la licencia y los documentos del vehículo, nos llamó (sic) la atención que viajaba con dos pasajeros en el asiento trasero, los cuales al identificarlos eran turistas de Estados Unidos, le preguntamos a la dama si la persona con la que viajaba le realizaba un servicio de transporte, la cual indica que si (sic), además manifiesta no conocer al conductor, recorrido hotel (sic) Sheraton a San José centro, por un monto de 4500 colones por medio de pago electrónico, el conductor si (sic) reconoció realizar el viaje. Se le indico (sic) a los pasajeros sobre el procedimiento a realizar, se bajaron del vehículo, le realizamos parada a un Taxi rojo Placa TSJ 1237, conducido por Carlos Gamboa cortes (sic) identificación CI 103680278, se montaron y se marcharon del lugar. Se toma video y fotografías de prueba. Firma del conductor: No firma (resaltado y subrayado del original).” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 912503, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRGA-139-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 912503, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 22).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1633-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 15 de noviembre del 2017, José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, con el vehículo placas 912503, propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, y contra Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic and Trading Commerce Sociedad Anónima, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:    Que el vehículo placa 912503, es propiedad de Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, documento de identidad número 3-101-743311 (folio 8).

Segundo:    Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en San José, Merced, 25 metros sur del puente sobre el Río Torres, ingreso a cuesta de Barrio México, detuvo el vehículo 912503, que era conducido por José Luis Sandí Alfaro (folios 4).

Tercero:     Que, al momento de ser detención, en el vehículo 912503, viajaban como pasajeros Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416 (folios del 2 al 7).

Cuarto:       Que al momento de ser detenido el vehículo placa 912503, José Luis Sandí Alfaro, se encontraba prestando a Generosa Dogohoy, documento de identificación número PA 458084233 y Leo Blyjr, documento de identificación número PA 543304416, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Hotel Sheraton, hacia San José centro, a cambio de ¢4500 (cuatro mil quinientos colones) (folios del 2 al 7).

Quinto:       Que el vehículo placa 912503, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Luis Sandí Alfaro, y Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero del 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-633, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-248601137, confeccionada a nombre de José Luis Sandí Alfaro, documento de identidad número 1-1200-0035, conductor del vehículo particular placas 912503, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 15 de noviembre del 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2177, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 912503.

4.  Que se citará a rendir declaración como testigo a: Jean Michael Arce Williamson, código 3146.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a José Luis Sandí Alfaro y a Logistic And Trading Commerce Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301025 ).

Resolución RRGA-303-2018.—San José, a las 10:10 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-326-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017- 600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-327600269, se consigna: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Transporte público sin autorización del CTP-MOPT. Traslada a Caesar (sic) Meléndez (sic), no. de pasaporte de EEUU497939023 desde Curridabat hacia Calle Blancos. El monto de transporte, indica el conductor, que se muestra al final del viaje. El vehículo queda detenido según la Ley 7593 de Aresep y sus artículos (sic)44 y 38D. vin del vehículo VF7DD9HJCHJ511779. Quien conduce el vehículo es Luis Paulino Serrano Brenes con número de cédula 108520007” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó “Al ser las 12:20 horas aproximadamente del día 14 de noviembre de 2017, nos encontrábamos el Grupo de Operaciones especiales de Región Central Metropolitana por el sector de la Rotonda la Betania en San Pedro, Montes de Oca, realizando un Operativo de control vehicular. Se le da la indicación de parada a un conductor al cual se le solicitan sus documentos que lo acrediten como conductor y los documentos del vehículo, así como los dispositivos de seguridad necesarios para poder circular. Al hablar con él y hacerle las preguntas correspondientes, nos indica que está brindando un servicio de transporte y que no cuenta con los permisos respectivos de Aresep o el CTP. el servicio lo brinda al señor Caesar Meléndez, con Pasaporte americano 497939023, y tuvo como punto de partida el sector de Curridabat y se dirigían (sic) hacia Calle Blancos. el conductor nos indica que no puede saber el monto del servicio hasta llegar al punto de destino. Se le indica que queda detenido según los artículos 38D y 44 de la Ley 7593 por prestar servicio de transporte sin los permisos correspondientes. El nombre de conductor es: Luis Paulino Serrano Brenes, no. de cédula: 1-0852-0007.” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMF977, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-127-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BMF977, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 36).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1632-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, con el vehículo placas BMF977, propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG- 320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, y contra Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Luis Paulino Serrano Brenes, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMF977, es propiedad de Herman Francisco Mora Foncerrada, documento de identidad número 1-1149-0477 (folio 10).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Montes de Oca, Mercedes, rotonda La Betania, detuvo el vehículo BMF977, que era conducido por Luis Paulino Serrano Brenes (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BMF977, viajaba como pasajero Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023 (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BMF977, Luis Paulino Serrano Brenes, se encontraba prestando a Caesar Meléndez, documento de identidad número PA497939023, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Curridabat, hacia Calle Blancos, a cambio de un monto desconocido, se definía hasta llegar al punto final del viaje (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa BMF977, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada:

Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Herman Francisco Mora Foncerrada, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Luis Paulino Serrano Brenes, y Herman Francisco Mora Foncerrada, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-600, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-327600269, confeccionada a nombre de Luis Paulino Serrano Brenes, documento de identidad número 1-0852-0007, conductor del vehículo particular placas BMF977, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2196, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BMF977.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Julio Ramírez Pacheco, código 2414 y Marco Arrieta Ramírez, código 2491.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Luis Paulino Serrano Brenes y a Herman Francisco Mora Foncerrada.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán.—Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301026 ).

RRGA-304-2018.—San José, a las 10:30 horas del 18 de abril de 2018 se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-323-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-318500428, se consigna: “Retiro vehículo como medida cautelar, por prestar servicio sin permiso de Aresep. Conductor sorprendido en la vía (sic) publica (sic) prestando servicio de transporte público (sic) sin contar con autorización ni permiso del CTP, viaja de la León (sic) XIII al centro de San José (sic), viajan como pasajeras la usuaria Jocselyn Varela Rojas, cédula 116290063 y la usuaria Kimberly Melina Arroyo cédula 114750521; ambas pasajeras manifiestan que el señor Vargas Badilla les cobra un monto de 700 colones por el servicio en colectivo//” (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Jorge Arturo Garita Muñoz, se consignó “se localiza vehículo (sic) circulando en inmediaciones de La Uruca, frente a Motores Británicos (sic), se le hace señal de parada mi jefe inmediato Álvaro (sic) Borge Barrientos, el compañero Juan León (sic) Duarte y mi persona nos acercamos, y al momento de abordar el vehículo (sic) se observa que viajaban dos personas en el asiento trasero (mayor de edad y menor de edad) y una persona en el delantero del vehículo (sic) como acompañante, al consultarle a los acompañantes (mayores de edad) estos indican que es un servicio remunerado de personas, y al hacer las consultas al conductor el (sic) nos indica que no tiene el permiso del CTP para tal actividad y que es con lo que el (sic) se gana la vida, las pasajeras nos indican que viajan del sector de la León (sic) XIII hacia San José (sic) centro, también (sic) manifiestan que el conductor les cobra por el servicio un monto de setecientos colones por el motivo que el conductor les hace colectivo, cabe mencionar que el vehículo (sic) queda detenido en depósito (sic) de vehículos (sic) El Coco-Alajuela medida cautelar art 44 y 38 D de la Ley 7593, boleta 2017-318500428” (folio 6).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM660, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VII.—Que mediante resolución RRGA-124-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas BFM660, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 27).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX. Que mediante el oficio 1630-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, con el vehículo placas BFM660, propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, y contra Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Douglas Jeffry Vargas Badilla, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFM660, es propiedad de Nelson Enrique Sánchez Tenorio, documento de identidad número 1-1588-0656 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en San José, Uruca, frente Agencia Motores Británicos, detuvo el vehículo BFM660, que era conducido por Douglas Jeffry Vargas Badilla (folios 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BFM660, viajaban como pasajeros Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521 (folios del 2 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM660, Douglas Jeffry Vargas Badilla, se encontraba prestando a Jocselyn Varela Rojas, cédula de identidad número 1-1629-0083 y Kimberly Melina Arroyo, cédula de de identidad número 1-1475-0521, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde León XIII, hacia San José Centro, a cambio de ₵700 (setecientos colones) por persona (folios del 2 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa BFM660, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

II.—Hacer saber a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Douglas Jeffry Vargas Badilla, y Nelson Enrique Sánchez Tenorio, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-614, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-318500428, confeccionada a nombre de Douglas Jeffry Vargas Badilla, documento de identidad número 1-1096-0996, conductor del vehículo particular placas BFM660, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2193, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM660.

4.  Que se citará a rendir declaración como testigo a: Álvaro Borges Barrientos, código 2402.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.

La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Douglas Jeffry Vargas Badilla y a Nelson Enrique Sánchez Tenorio.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O. C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301027 ).

Resolución RRGA-305-2018.—San José, a las 10:45 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-316-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201572, se consigna: “conduce vehículo (sic) tipo Sedan (sic) localizado en vía (sic) pública (sic) en prestación (sic) de servicio remunerado de personas transporta a Graciela (sic) Arroyo (sic) Gutiérrez (sic) CI 7-258-430/ Wesly (sic) Vega (sic) Hernández (sic) indica que es menor y no muestra la cédula (sic)/ Antonny (sic) Ulloa (sic) Cortés (sic) los recogió (sic) en varias paradas de buses las mismas extendidas sobre la ruta 32 pagan 500 colones por persona manifiestan usuarios no suministrar medio de notificación (sic) Ley de Aresep 7593 art 38d conductor notificado con copia de esta boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Conduce vehículo sedan (sic) localizado en vía pública, el conductor es localizado en prestación de servicio remunerado de personas, lleva a Graciela Arroyo Gutiérrez (Sic) CI 7-258-430, Wesly Vega Hernández (Sic), Antonny Ulloa Cortés por mil quinientos colones el viaje, según manifiesta los mismos no suministró medio de notificación. Vehículo sin permisos del CTP Aplicación Ley 7593 de Aresep art. 38-D y 44” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 736065, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VII.—Que mediante resolución RRGA-121-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 736065, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 25).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1628-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 13 de noviembre de 2017, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, con el vehículo placas 736065, propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, y contra Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y a Kenneth Reyes Alvarado, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 736065, es propiedad de Kenneth Reyes Alvarado, documento de identidad número 7-0178-0702 (folio 8).

Segundo: Que el 13 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente estación de servicio Eusse, detuvo el vehículo 736065, que era conducido por Eythan Hidalgo Reyes Alvarado (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 736065, viajaban como pasajeros Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación (folios 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 736065, Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, se encontraba prestando a Graciela Arroyo Gutiérrez, cédula de identidad número 7-0258-0430, Antonny Ulloa Cortés y Wesly Vega Hernández, quienes no suministraron documento de identificación, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Guápiles, hacia Guácimo, a cambio de ₵1500 (mil quinientos colones) (folios 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 736065, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

II.—Hacer saber a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Kenneth Reyes Alvarado, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, y Kenneth Reyes Alvarado, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0592, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-229201572, confeccionada a nombre de Eythan Hidalgo Reyes Alvarado, documento de identidad número 603350337, conductor del vehículo particular placas 736065, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 13 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2134, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 736065 4. Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Rodrigo Jiménez Murillo y Andrey Jiménez Murillo.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Eythan Hidalgo Reyes Alvarado y a Kenneth Reyes Alvarado.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Notifíquese.

 Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9109-2018.—Solicitud N° 250-2018.—( IN2018301028 ).

Resolución RRGA-308-2018.—San José, a las 11:10 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Óscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-351-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-249100968, se consigna: “conductor es sorprendido prestando servicio de transporte público (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P. traslada 15 pasajeros los cuales indican no conocer al conductor, los mismos identificados y anotados en acta de ARESEP conductor realiza servicio colectivo indica recogerlos en San José (sic) llevarlos hasta Alajuelita asi (sic) mismo indica cobrarles 500 colones se aplica convenio MOPT-ARESEP LEY 7593 artículos 38-D Y 44 vídeo grabado” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó “el dia (sic) 16 de noviembre de 2017 al ser aproximadamente las 19:10 horas me encontraba realizando un recorrido normal de rutina en el sector de San José (sic), junto al G.O.E. propiamente en avenida 16, calle 10, se divisa un vehículo (sic) tipo microbús (sic), color azul, marca Hiunday (sic), la misma cargada de pasajeros a capacidad plena (15 pasajeros). se le detiene para hacerle la revisión (sic) de rutina respectiva, detectando que presta servicio de transporte publico (sic) sin la debida autorización (sic) del C.T.P., es decir no tiene ningún (sic) tipo de permisos según la entrevista realizada a los usuarios (los cuales manifiestan no conocer al conductor) así (sic) como al conductor. este (sic) ultimo (sic) indica que “la esta (sic) pulseando” y que recoge a los pasajeros en las inmediaciones de las paradas de Alajuelita en San José (sic) centro, además (sic) que los traslada hasta el parque de Alajuelita, así (sic) mismo indica cobrarles 500 colones por el servicio. se graba video del procedimiento y se detiene el vehiculo (sic) por medio del convenio mopt-aresep articulos (sic) 38-d y 44 de la ley 7593. se adjunta copia de inventario y boleta de citacion (sic).” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 588988, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).

VII.—Que mediante resolución RRG-596-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 588988, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 18).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1644-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, con el vehículo placas 588988, propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI. Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, y contra Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Abraham Castillo Acosta, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 588988, es propiedad de Oscar Alejandro Morales Chavarría, documento de identidad número 1-1149-0662 (folio 10).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en San José, Hospital, Avenida 18, Calles 12 y 16, frente a soda Barrio Los Ángeles, detuvo el vehículo 588988, que era conducido por Abraham Castillo Acosta (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 588988, viajaban como pasajeros Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de (folios del 2 al 9).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 588988, Abraham Castillo Acosta, se encontraba prestando a Benito Ramón Hidalgo Olivas, documento de identidad número 155806046210, Juan Diego Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 1-1638-0365, Karla Vanessa Chavarría Madrigal, cédula de identidad número 1-0932-0265 y Joel Daniel Quesada Prado, cédula de, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Parada de autobuses de Alajuelita en San José centro, hacia Parque de Alajuelita, a cambio de ₵500 (quinientos colones) por persona (folios del 2 al 9).

Quinto: Que el vehículo placa 588988, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).

II.—Hacer saber a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Oscar Alejandro Morales Chavarría, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Abraham Castillo Acosta, y Oscar Alejandro Morales Chavarría, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-671, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-249100968, confeccionada a nombre de Abraham Castillo Acosta, documento de identidad número 1-1418-0380, conductor del vehículo particular placas 588988, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2259, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 588988.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Gerardo Cascante Pereira, código 2380, Rafael Arley Castillo, código 2489 y Samael Saborío Rojas, código 3276.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Abraham Castillo Acosta y a Oscar Alejandro Morales Chavarría.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301035 ).

Resolución RRGA-310-2018.—San José, a las 11:30 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-338-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-65001003, se consigna: “Presta servicio de taxi de Guápiles (sic) centro al barrio San (sic) Maartín (sic) de Jiménez (sic) de Pococí (sic) a una señora de Ramires (sic) Jiménez (sic) Tatiana art 38-d y 44 de la ley 7593 aresep (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Carlos Obando Villegas, se consignó “Nos encontramos en un control en Pococí Guápiles (sic) sector el Molino, se le da orden de parada al conductor del vehículo lo cual se estaciona y se le piden documentos, posterior se le pregunta a la pasajera si le está cobrando el traslado, la cual manifiesta que si (sic) 3.000 colones de la parada a barrio San (sic) Martín (sic) Jiménez además manifiesta que el conductor le ofreció el servicio de transporte público, por no tener permiso de transporte público se procedió a realizar boleta y detención del vehículo a la orden de ARESEP. firma del conductor: _______ no firmo (sic)___x_______” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 791639, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VII.—Que mediante resolución RRGA-149-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 791639, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 28).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1638-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, con el vehículo placas 791639, propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (...) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, y contra Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de 0426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Xinia María Gamboa Arauz, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 791639, es propiedad de Karla Vanessa Rosales Rosales, documento de identidad número 1-1022-0224 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Obando Villegas, en Limón, Pococí, Jiménez, cruce de la Escuela El Molino, detuvo el vehículo 791639, que era conducido por Xinia María Gamboa Arauz (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 791639, viajaba como pasajero Tatiana Ramírez Jiménez (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 791639, Xinia María Gamboa Arauz, se encontraba prestando a Tatiana Ramírez Jiménez, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses de Guápiles, hacia Barrio San Martín en Jiménez de Pococí, a cambio de ¢3000 (tres mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 791639, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

II.—Hacer saber a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Karla Vanessa Rosales Rosales, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Xinia María Gamboa Arauz, y Karla Vanessa Rosales Rosales, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-641, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-65001003, confeccionada a nombre de Xinia María Gamboa Arauz, documento de identidad número 5-0242-0948, conductor del vehículo particular placas 791639, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2181, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 791639.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Arlyn Corrales Porras, código 3237 y Carlos Arguello Rojas, código 964.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Xinia María Gamboa Arauz y a Karla Vanessa Rosales Rosales.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301036 ).

Resolución RRGA-311-2018.—San José, a las 11:45 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-336-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 3000-0666436, se consigna: “30 km de traslado. Conductor realiza transporte de personas sin tener permiso del CTP cobra 14.000 Guápiles Campo 2” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Arlyn Corrales Porras, se consignó “Nos encontramos en un control en sector de Cariari, se le orden de parada al conductor del vehículo, y al revisarlo nos percatamos de que el conductor es localizado en prestación del servicio renumerado (sic) de personas sin permiso del CTP trasladaba la señora antes indicada, por el monto de 14.000 colones de Guápiles (sic) hasta Cariari Campo dos. Por no tener permiso de CTP se realiza boleta y se detiene vehículo a la orden de ARESEP.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 579011, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VII.—Que mediante resolución RRGA-150-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 579011, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 20).

VIII.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1636-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, con el vehículo placas 579011, propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2.En caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que también es responsable, de la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, el propietario del vehículo con que se prestar el servicio no autorizado, si consiente tal conducta En este sentido, en el criterio C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, ese órgano consultor expuso: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo.”

X.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

XI.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XII.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, y contra Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XIII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIV.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Antonio Alvarado Vindas, y a Norberto Morales Pérez, la imposición solidaria de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 579011, es propiedad de Norberto Morales Pérez, documento de identidad número 2-0357-0214 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Arlyn Corrales Porras, en Limón, Pococí, Cariari, frente al Liceo, detuvo el vehículo 579011, que era conducido por Antonio Alvarado Vindas (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 579011, viajaba como pasajero Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201 (folios del 2 al 7).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 579011, Antonio Alvarado Vindas, se encontraba prestando a Priscila (sic) Calderón Oconitrillo, cédula de identidad número 1-1023-0201, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Terminal de buses Guápiles, hacia Cariari Campo 2, a cambio de ¢14000 (catorce mil colones) (folios del 2 al 7).

Quinto: Que el vehículo placa 579011, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

II.—Hacer saber a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas les es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, y a Norberto Morales Pérez, se le atribuye haber consentido la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Antonio Alvarado Vindas, y Norberto Morales Pérez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-637, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 3000-0666436, confeccionada a nombre de Antonio Alvarado Vindas, documento de identidad número 9-0051-0996, conductor del vehículo particular placas 579011, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2179, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 579011.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Carlos Arguello Rojas, código 964 y Carlos Obando Villegas, código 650.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública). III. Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Antonio Alvarado Vindas y a Norberto Morales Pérez.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301037 ).

Resolución RRGA-314-2018.—San José, a las 13:15 horas del 18 de abril de 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-337-2017.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-320500811, se consigna: “conductor Solís (sic) Hernández (Sic) Jorge presta servicio de transporte público (sic), no cuenta con permisos otorgados por el CTP, precio a convenir, traslada a la señora Hannia Quesada Hidalgo, cédula 114030606 del centro de población (sic) a barrio Sinai (sic), se nego (sic) a firmar boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Cristhian Alberto Mejías Cordero, se consignó “Me encontraba en funciones propias de mi cargo, por el sector de la parada de GAFESO cuando diviso un vehículo verde placas 605928, el cual se detiene de manera sospechosa por lo que procedo a realizar una investigación de rutina. Al pedir los documentos del vehículo y la licencia del conductor me percato de que tres personas viajan en la parte de trasera. El conductor me indica que la pasajera es amiga y la usuaria indica no conocerloy que la traslada hacia SINAI (sic) con monto a convenir. El compañero Marvin Sánchez Mora inicia una entrevista a la pasajera. Terminada la entrevista y de acuerdo a la manifestación de la persona le indico al conductor que se va a proceder a realizar la boleta de citación por ARESEP, además de la detención del vehículo como medida cautelar por prestar servicios sin los permisos otorgados por ARESEP ley 7593. Se realiza boleta de citación numero (sic) 2-2017-320500811, inventario numero (sic) 31688” (folio 0).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 605928, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 28).

VII.—Que mediante resolución RRGA-132-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 605928, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 35).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1637-DGAU-2018, del 16 de abril de 12018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 14 de noviembre de 2017, Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, con el vehículo placas 605928; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la Aresep fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “ARTÍCULO 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jorge Solís Hernández, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Jorge Solís Hernández, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 605928, es propiedad de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092 (folio 11).

Segundo: Que el 14 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Cristhian Alberto Mejías Cordero, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, frente a la parada de Quepos, detuvo el vehículo 605928, que era conducido por Jorge Solís Hernández (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 605928, viajaba como pasajero Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606 (folios del 2 al 10).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 605928, Jorge Solís Hernández, se encontraba prestando a Hannia Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-1403-0606, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Centro de San Isidro del General, hacia SINAI, a cambio de una suma a convenir (folios del 2 al 10).

Quinto: Que el vehículo placa 605928, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 28).

II.—Hacer saber a Jorge Solís Hernández:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

     b. Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Jorge Solís Hernández, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-738, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-320500811, confeccionada a nombre de Jorge Solís Hernández, documento de identidad número 1-0527-0092, conductor del vehículo particular placas 605928, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 14 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2338, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 605928.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Derek Recio Jiménez, código 3205 y Marvin Sánchez Mora, código 3277.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento, citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Jorge Solís Hernández.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301046).

Resolución RRGA-315-2018.—San José, a las 13:30 horas del 18 de abril de 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por la supuesta prestación no autorizada de servicio público de transporte remunerado de personas, y se nombra órgano director del procedimiento. Expediente OT-352-2017

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-3333-2004 del 12 de febrero de 2004, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estime pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y (3) documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación número 2-2017-229201580, se consigna: “Conduce vehículo (sic) Sedan (sic) localizado en la vía (sic) pública (sic) del cual conductor es sorprendido en la prestación (sic) del servicio remunerado de personas lleva a Ana (sic) Celia (sic) Barquero (sic) Sánchez (sic) CI (ilegible) 08 011 y a Patricia (sic) Aragón (sic) Cordonel (sic) les cobran 1000 por persona las trae de Barrio La (sic) Guardia (sic) y Puerto (sic) Viejo (sic) centro no suministra notificación (sic) y las mismas se marcharon DRL (sic) lugar a pie permiso del CTP se aplica (sic) Ley   7593 ARESEP (sic) articulo (sic) 38 d conductor notificado con entrega de boleta” (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información levantada por el oficial Yennie Whitehorn Thomas, se consignó “Localizado en vía (sic) pública, en prestación de servicio remunerado de personas a dos usuarias de Barrio La Guaria a PTO (sic) Viejo de Sarapiquí (sic) centro por un monto de ¢1000 colones por persona manifiestan las usuarias; usuarias se retiran del lugar caminando. vehículo (sic) no cuenta con permisos del Consejo de Transporte Público (CTP) para la prestación del servicio remunerado. el vehículo queda detenido en delegación (sic) de Sarapiquí (sic) medida cautelar art 44, boleta de citación N°  2-2017-229201580 ley 7593.” (folio 5).

V.—Que consultada la página web del Registro Nacional, el vehículo placas 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 626680, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 10).

VII.—Que mediante resolución RRG-598-2017, el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar decretada contra el vehículo placas 626680, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 30).

VIII.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IX.—Que mediante el oficio 1645-DGAU-2018, del 16 de abril de 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el Informe de valoración Inicial, el cual se acoge, y que concluyó: “1. Según se desprende de la información aportada por la Dirección General de Policía de Tránsito presuntamente el día 16 de noviembre de 2017, Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se encontraba realizando la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, con el vehículo placas 626680; con lo que presuntamente se podría haber configurado la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.2. En caso de comprobarse la comisión de la falta, el investigado se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 de la Ley 7593. 3. Que conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar el inicio del procedimiento administrativo, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. 4. Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17 al Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que el artículo 5 de la ley 7593, señala los servicios en los cuales le corresponde a la ARESEP fijar precios y tarifas, y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima; y se indica además a qué instancia corresponde brindar la “autorización” para prestar cada uno de esos servicios. Entre esos servicios se encuentra Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

VI.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.

VII.—Que es necesaria una concesión para prestar un servicio de transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispone: “Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi.

VIII.—Que es prohibido para los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. El numeral 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°  7331 del 13 de abril de 1993, dispone: “Artículo 112.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”

IX.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública, número 6227.

XI.—Que se desprende de lo indicado precedentemente que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público, toda vez que de los elementos que constan en el expediente hacen suponer que se dio una prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

XII.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227).

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que el objeto de este procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos sobre el posible incumplimiento de normativa, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593, en cuanto a la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

XV.—Que para el año 2017, según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos). Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Regulatoria de los Servicios Públicos, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, así como en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Francisco Donald Guzmán José, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Francisco Donald Guzmán José, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero:    Que el vehículo placa 626680, es propiedad de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 1,5580177983e+11 (folio 8).

Segundo:    Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, frente a Banco Popular, detuvo el vehículo 626680, que era conducido por Francisco Donald Guzmán José (folios 4).

Tercero:     Que, al momento de ser detención, en el vehículo 626680, viajaban como pasajeros Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada (folios del 2 al 7).

Cuarto:       Que al momento de ser detenido el vehículo placa 626680, Francisco Donald Guzmán José, se encontraba prestando a Ana Celia Barquero Sánchez, cédula de identidad número 2-0388-0011 y Patricia Aragón Cordonel, no identificada, el servicio público de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Guaria, hacia Puerto Viejo centro de Sarapiquí, a cambio de ₵1000 (mil colones) por persona (folios del 2 al 7).

Quinto:       Que el vehículo placa 626680, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 10).

II.—Hacer saber a Francisco Donald Guzmán José:

1.  Que la falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas le es imputable, ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503, y 112 de la Ley 7331; es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas. A Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas.

b.  Que de comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Francisco Donald Guzmán José, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial 7 del 10 de enero de 2017.

2.  Que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

3.  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-687, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2017-229201580, confeccionada a nombre de Francisco Donald Guzmán José, documento de identidad número 155801779834, conductor del vehículo particular placas 626680, por supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas el día 16 de noviembre de 2017.

c)  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

d)  Constancia DACP-2017-2325, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e)  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 626680.

4.  Que se citarán a rendir declaración como testigos a: Andrey Jiménez Murillo, código 971 y Luis Meléndez Acuña, código 2466.

5.  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

6.  Que el órgano director del procedimiento citará para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada.

7.  Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

8.  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

9.  Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

10.  Que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a Francisco Donald Guzmán José.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9109-2018.—Solicitud 250-2018.—( IN2018301047 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Rescisión del contrato de arrendamiento de los servicios

sanitarios del Mercado Central de San José

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resultando:

1º—Que el artículo 27 inciso b) del Código Municipal faculta a los regidores a presentar mociones y proposiciones.

2º—Que por disposición de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política de Costa Rica, le corresponde a las municipalidades en forma autónoma administrar los intereses y servicios locales.

Primero: Existe acuerdo número diez, artículo IV de la Sesión Ordinaria número 62, del día 8 de febrero de 1999, donde el Concejo Municipal acuerda:

“rescindir el contrato suscrito por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la normativa aplicable en la especie. En consecuencia se tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez. Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación

Segundo: Dicho acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Contencioso y adquirió firmeza mediante resolución número 129-2001 de las ocho horas quince minutos del 16 de febrero del año 2001.

Tercero: Posteriormente la Administración presentó ante el Ministerio de Seguridad Pública proceso para desalojo administrativo en contra de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez.

Cuarto: En fecha 16 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal toma el acuerdo 22, artículo III, de la Sesión Ordinaria 85, mediante el cual se resuelve lo siguiente:

“Se acuerda aceptar la cancelación de la deuda por consumo de agua mediante arreglo de pago en los términos en que la Dirección Financiera lo determine con un pago inicial, igual o superior al treinta por ciento de la deuda total y que tengan por sustento el estudio de tarifas y consumo elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Se mantenga la gestión de cobro ejecutivo judicial presentado.

Que se acepte la cancelación inmediata de los montos adeudados por reajuste en alquiler y energía eléctrica, una vez conciliado los depósitos judiciales realizados.

Que se autorice al Alcalde, suspender el desalojo tramitado ante las autoridades de Seguridad Pública.

Que posterior al cumplimiento de dichos compromisos, se le reciba al señor Vargas Carpio la presentación actualizada de los Documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de arrendamiento.”

Quinto: En el año 2003, el señor Rodrigo Vargas Carpio presenta proceso Ordinario contra la Municipalidad de San José, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual se tramitó bajo el expediente número 03-000 363-0163-CA, donde se emitió la Sentencia 2001-2009, del día 28 de enero de 2009, la cual en su parte dispositiva ordenaba lo siguiente:

“Se rechaza la excepción de SINE ACTIONE AGID. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y parcialmente con lugar la de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegado en aquello que no se acoja expresamente y por consiguiente se reconoce la situación jurídica individualizada del actor y su derecho a que se ejecute el acuerdo 22, articulo III de la Sesión Ordinaria 85, celebrada por la corporación Municipal del Cantón Central de San José, el día 16 de diciembre del año 2003, en lo que corresponde al cumplimiento de los estudios exigidos como condición para otorgar certeza jurídica para el debido pago de las deudas existentes con motivo de los servicios sanitarios del Mercado de San José. Como medidas que resultan necesarias para el pleno reconocimiento de dicha situación jurídica individualizada se ordene a la Municipalidad de San José lo siguiente: A) Proceda a ejecutar el acuerdo 22, artículo III de la Sesión Ordinaria 85, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el día 16 de diciembre de 2003, en el sentido de que gestione con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la elaboración de un estudio de tarifas y consumo de agua de los servicios sanitarios del mercado Central de San José al 16 de diciembre de 2003. Una vez que dicho estudio se efectúe se deberá dar traslado formal del mismo al actor, con el fin de que este realice el pago o haga arreglo de pago en los términos y condiciones indicados en dicho acuerdo. B) Proceda a comunicar de manera formal y personal al actor del resultado de la conciliación de los depósitos judiciales realizados por los funcionarios de dicha Municipalidad, así como el monto final que en consecuencia, él deberá pagar por concepto de reajuste en alquiler y energía eléctrica al día 16 de diciembre de 2003. Ambas medidas se adoptarán durante el termino en que el indicado acuerdo mantenga su validez y eficacia, siempre y cuando no se adopte acto administrativo o resolución judicial en otro sentido previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos al efecto. Sin Especial condenatoria en costas.”

Sexto: Habiéndose realizado comunicado por parte de la Administración mediante Oficio DGT-812-1-2013, el Departamento de Gestión Tributaria notifica al señor Rodrigo Vargas Carpio notificación por deuda de servicios sanitarios de Mercado Central cumpliendo así con lo ordenado en la Sentencia 201-2009.

Sétimo: Luego el señor Rodrigo Vargas Carpio no procede a realizar pago de dicha deuda ni a formalizar arreglo de pago, aduciendo que no existe estudio realizado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se determine con certeza la tarifa y consumo de los servicios identificados con el NIS 3217242, NIS 321743 y NIS 3267418.

Octavo: Al ser el Inmueble del Mercado Central declarado Patrimonio Histórico Nacional desde el año 1996 y por éste representar la imagen de la ciudad capital, en turismo e idiosincrasia del ser costarricense, es de sumo interés que el mismo cuente con instalaciones apropiadas para la gran demanda de visitantes tanto nacionales como extranjeras. Por ende, en el caso que nos compete es necesario que la Municipalidad de San José tome las acciones necesarias a fin de salvaguardar un fin público (conservar las instalaciones higiénicas y adecuadas según la normativa existente en dicha materia).

Teniendo en cuenta que las baterías sanitarias existentes en dicho Mercado que están bajo la administración del señor Rodrigo Vargas Carpio no cumplen con los requerimientos mínimos de tipo sanitario, ni con lo relacionado a la Ley 7600, y existiendo al día de hoy las órdenes sanitarias números CMU-OS-058-2017 RM, en referencia al informe CMU-AMB-346-2017RM y CMV-AMB-404-2018 RM, emitido con base a informe Final CSMC-ML-219 y siendo potestad de la Administración Municipal la supervisión y el buen mantenimiento de los bienes demaniales, es un imperativo tomar las acciones pertinentes en beneficio de la colectividad, ello incluye el que los visitantes no tendrán que pagar por hacer uso de dichos servicios sanitarios.

Noveno: En vista de que el señor Rodrigo Vargas Carpio de acuerdo a su condición jurídica individualizada no ha cumplido con honrar de forma efectiva ninguno de los acuerdos de pago realizados ni del pago de las sumas correspondientes al alquiler y servicio de agua, según se dispuso en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003 y existiendo la imposibilidad material de parte de la Administración de contar con un estudio tarifario individualizado por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para determinar la deuda correspondiente de agua, tal y como esa misma Institución lo ha manifestado en Oficio SUB-G-SGAM-UENSC-MED-GC-2009-0146, y en vista de lo manifestado por la Sentencia 201-2009 en el sentido de que si no se cumpliera a cabalidad con lo dispuesto en el acuerdo número 22 , artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, debería de aplicarse lo resuelto en el acuerdo 10, artículo IV de la Sesión 62 del día 8 de febrero de 1999, por no ser excluyentes, es necesario dejar sin efecto el acuerdo número 22, articulo iii, sesión ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003.

Además de lo antes indicado, existiría una imposibilidad material de cumplir dicho acuerdo con relación al tema de la cesión del derecho que le correspondía al señor Gonzalo Arroyo Orozco, al señor Vargas Carpio ya que el señor Arroyo Orozco falleció en el año 2013, un aspecto legal más que imposibilita el cumplimiento de la situación de individualización requerida para cumplir a cabalidad lo establecido en el acuerdo número 22, artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003.

Por tal razón, acogiendo lo dicho en el mismo por tanto de la Sentencia 201-2009, la Administración se ve obligada a adoptar un acto administrativo en otro sentido, como lo es dejar sin efecto el acuerdo número 22, artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por imposibilidad de cumplimiento expreso de ambas partes todo en beneficio del interés público que debe privar en la administración pública. Por tanto,

ESTE CONCEJO MUNICIPAL,

ACUERDA:

1º—Acogiendo lo dicho en el mismo por tanto de la Sentencia 201-2009, la cual se encuentra firme, la Administración se ve obligada a adoptar un acto administrativo en otro sentido, como lo es dejar sin efecto el acuerdo número 22, artículo III, Sesión Ordinaria 85 del 16 de diciembre de 2003, por imposibilidad de cumplimiento expreso de ambas partes todo en beneficio del interés público que debe privar en la administración pública.

En el caso de la Administración, por no poder cumplir con el requisito de presentación del estudio de tarifas y consumo elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con relación a las baterías sanitarias administradas por el señor Rodrigo Vargas Capio.

Así mismo, por parte del señor Rodrigo Vargas Carpio, la imposibilidad de cumplir con la presentación actualizada de los documentos que permitan tramitar la cesión del derecho de arrendamiento ya que el señor Gonzalo Arroyo Orozco se encuentra fallecido desde el año 2013, lo cual impide desde el punto de vista legal su cumplimento efectivo.

2º—En razón de ello, y en respeto a lo resuelto en la Sentencia 201-2009, este Concejo Municipal ratifica en todos sus extremos el acuerdo número 10, artículo IV, de la sesión ordinaria número 62 del 8 de febrero de 1999, la cual indica:

“rescindir el contrato suscrito por la Municipalidad de San José con los señores Gonzalo Arroyo Orozco y Omar Arroyo Jiménez, por incumplimiento contractual de no pago de servicios de agua y haber dado en subarriendo y posterior sesión de los servicios sanitarios al señor Rodrigo Vargas Carpio, sin cumplir los requisitos previos que indica la normativa aplicable en la especie. En consecuencia se tiene por rescindido el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios del Mercado Central respecto de los señores Arroyo Orozco y Arroyo Jiménez. Procédase a prevenir al señor Vargas Carpio la desocupación del local que ocupan dichos servicios, una vez firme este acuerdo, solicítese avalúo de dicho local a la dirección de avalúos de la Tributación Directa, a fin de que se proceda a realizar el procedimiento de remate del local en cuestión para un nueva adjudicación

Acuerdo que fue conocido y revisado en Jerarquía impropia mediante Sentencia 129-2001 y en Sede Ordinaria mediante Sentencia 201-2009, siendo claros ambos Tribunales consecuentes en indicar que dicho acuerdo no tiene ningún vicio de nulidad.

3º—Se hace saber que contra el presente acuerdo podrán oponerse los recursos contenidos en el artículo 163 del Código Municipal.

Notifíquese al interesado en el Local número 36NE del Mercado Central”.

Acuerdo 4, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria . 131, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, el 30 de octubre del 2018.—San José, 13 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Eduardo Luna Montero.—O.C. 142497.—Solicitud 133585.—( IN2018295437 ).

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

002129.—En el Alcance 144 de La Gaceta del 09 de agosto del 2018, se publicó la Resolución Administrativa 001531, referente a diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado “Mejoramiento de la Ruta Nacional 160, Sámara-Nosara”, propiedad de Marion Alexandra Jaeckel Wiedenmann, cédula de identidad 1-1175-0223, visto en el expediente administrativo 29.279, el cual está inscrito bajo número de matrícula folio real 90364-000, de la provincia de Guanacaste.

En la citada Resolución Administrativa se consignó de manera involuntaria y por error, el número de finca distinto al que corresponde, en el apartado del  Por tanto”, por lo que en este acto se corrige de la siguiente manera:

En el apartado “Por tanto”, específicamente el punto 1, se establece:

“....visible en el sistema de folio real, matrícula 165787 derecho 000...”

Con la presente, debe leerse correctamente de la siguiente manera:

“....visible en el sistema de folio real, matrícula 90364 derecho 000...”

En lo no modificado, el resto de la Resolución Administrativa 001531 se mantiene incólume.

Publíquese.

San José, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. 5403.—Solicitud 38-2018-D.—( IN2018297466 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE POÁS

En La Gaceta 218 del 23 de noviembre del 2018, se publicó el cambio de Sesión del Concejo Municipal, pero además se publicó el cierre de la Municipalidad, que por error se consignó “abriendo sus puertas nuevamente el lunes 07 de enero del 2018”, siendo lo correcto “abriendo sus puertas nuevamente el lunes 07 de enero del 2019”. Por tanto léase correctamente: “abriendo sus puertas nuevamente el lunes 07 de enero del 2019”.

Poás, 03 de diciembre del 2018.—Roxana Chinchilla F., Secretaria, Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2018301587 ).