LA GACETA N° 238 DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2018

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41412-RREE

N° 41413-RREE

N° 41414-RREE

Nº 41427-MOPT

N° 41425-H-MINAE-MOPT

N° 41426-H-MINAE-MOPT

N° 41428-H-MINAE-MOPT

N° 41431 -MOPT

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JUSTICIA Y PAZ

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MUNICIPALIDADES

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GOBERNACIÓN Y POLICÍA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41412-RREE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3) ,8), 10) ,12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.

Por cuanto:

Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0489-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N° 102/2018 de fecha 26 de julio de 2018 suscrita por el Honorable señor André Scholz Encargado de Negocios a. i, se formalizó el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas sobre el establecimiento de una oficina local de la Deutsche Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH.

Considerando:

1º—Que el numeral 2 del artículo 1 del Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de 1995, aprobado mediante Ley número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado por sus Protocolos de fecha 13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006, establece la facultad de las Partes de concertar Acuerdos especiales referentes a distintos proyectos.

2º—Que el presente Acuerdo especial derivado del Convenio de Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de notas ha sido formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos de amistad y cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,

Decretan:

“PROMULGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO BAJO

LA MODALIDAD DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA FEDERAL

DE ALEMANIA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA

OFICINA LOCAL DE LA DEUTSCHE GESELLSCHAFT FUR

INTERNATIONALE ZUSAMMENARBEIT (GIZ) GMBH”

Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas entre la República de Costa Rica y la República Federal de Alemania sobre el establecimiento de una oficina local de la Deutsche Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH, cuyo texto literal es el siguiente:

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Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República al primer día del mes de octubre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Relaciones Exteriores, Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O.C. N° 34000034827.—Solicitud N° DGPE-018-18.—( D41412 - IN2018299109 ).

N° 41413-RREE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3) ,8), 10) ,12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.

Por cuanto:

Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0487-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N° 109/2018 de fecha 07 de agosto de 2018 suscrita por el Honorable señor André Scholz Encargado de Negocios a. i, se formalizó el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas sobre el proyecto “Del campo al plato: la integración de la biodiversidad en las cadenas de valor agroalimentarias”.

Considerando:

1º—Que el numeral 2 del artículo 1 del Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de 1995, aprobado mediante Ley número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado por sus Protocolos de fecha 13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006, establece la facultad de las Partes de concertar Acuerdos especiales referentes a distintos proyectos.

2º—Que el presente Acuerdo especial derivado del Convenio de Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de notas ha sido formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos de amistad y cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,

Decretan:

PROMULGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO BAJO

LA MODALIDAD DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA

FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL PROYECTO

“DEL CAMPO AL PLATO: LA INTEGRACIÓN DE

LA BIODIVERSIDAD EN LAS CADENAS

DE VALOR AGROALIMENTARIAS”

Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas entre la República de Costa Rica y la República Federal de Alemania sobre el proyecto “Del campo al plato: la integración de la biodiversidad en las cadenas de valor agroalimentarias” , cuyo texto literal es el siguiente:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, al primer día del mes de octubre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Epsy Campbell Barr, Ministra de Relaciones Exteriores y Culto.—1 vez.—O.C. N° 3400034827.—Solicitud N° DGPE-017-18.—( D41413 - IN2018299076 ).

N° 41414-RREE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en el artículo 121 inciso 4), 140, incisos 3), 8), 10), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27 numeral 1, y 28 numeral 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública. Por cuanto,

Mediante la nota diplomática DM-DGPE-0488-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018 suscrita por la señora Epsy Campbell Barr Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto y la nota diplomática N.V. N° 110/2018 de fecha 8 de agosto de 2018 suscrita por el Honorable señor André Scholz Encargado de Negocios a. í., se formalizó el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas sobre el proyecto “Establecimiento de Corredores Biológicos Interurbanos”.

Considerando:

I.—Que el numeral 2 del artículo 1 del Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica, hecho en San José, el 23 de julio de 1995, aprobado mediante Ley número 3654 del 23 de diciembre de 1965 y enmendado por sus Protocolos de fecha 13 de marzo de 1986 y del 18 de diciembre de 2006, establece la facultad de las Partes de concertar Acuerdos especiales referentes a distintos proyectos.

II.—Que el presente Acuerdo especial derivado del Convenio de Cooperación Técnica mencionado, bajo la modalidad de canje de notas ha sido formalizado con el deseo de fortalecer e intensificar los lazos de amistad y cooperación que existen entre ambos países. Por tanto,

Decretan:

PROMULGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO BAJO

LA MODALIDAD DECANJE DE NOTAS ENTRE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA

FEDERAL DE AREMANIA SOBRE EL PROYECTO

 “ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES

BIOLÓGICOS INTERURBANOS”

Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el presente Acuerdo bajo la modalidad de Canje de Notas entre la República de Costa Rica y la República Federal de Alemania sobre el proyecto “Establecimiento de Corredores Biológicos Interurbanos”, cuyo texto literal es el siguiente:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

 

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República al primer día del mes de octubre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O. C. Nº 3400034827.—Solicitud Nº DGPE-016-18.—( D41414 IN2018299070 ).

Nº 41427-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las potestades conferidas en los artículos 50, 140, incisos 8), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública publicada, Ley Nº 6227 del 30 de mayo de 1978; el artículos 2º incisos a) y f) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 del 05 de agosto de 1963; Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afectan Directa o Indirectamente; el Decreto Ejecutivo Nº 40186-MOPT del 27 de enero del 2017, denominado Consolidación y Ejecución de las Políticas y Estrategias para la Modernización y Sectorización del Transporte Público Modalidad Autobús en el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas; el Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-MIDEPLAN del 21 de junio del 2018, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; y

Considerando:

I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de las riquezas”. Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar la política social, económica, ambiental, seguridad nacional y planificación en el territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el desarrollo social y alcanzar el bien común.

II.—Que de conformidad que los Objetivos de Desarrollo Sostenible 11 y 13, el Estado de Costa Rica, como parte signataria, está en el deber de tomar acciones enfocadas a desarrollar ciudades y comunidades sostenibles, así como a adoptar actuaciones para atender el cambio climático. Los diferentes agentes del Estado costarricense tienen la obligación de unir esfuerzos para garantizar asentamientos urbanos planificados y amigables con el ambiente y conjuntamente, reducir la emisión de gases de efecto invernadero y los impactos del calentamiento global, de tal forma que se asegure a la población un ambiente de bienestar pleno para su desarrollo personal y en comunidad.

III.—Que de acuerdo con el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº 41187-MP-MIDEPLAN del 21 de junio del 2018, se establecen las áreas estratégicas de articulación presidencial, mediante las cuales el Poder Ejecutivo podrá direccionar, articular y dar seguimiento a las políticas públicas en distintas áreas de interés nacional. Como parte de las prioridades estipuladas para el mandato presidencial, se encuentra el área de Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento territorial, cuyo objetivo asignado consiste en “generar condiciones de planificación urbana, ordenamiento territorial, infraestructura y movilidad para el logro de espacios urbanos y rurales resilientes, sostenibles e inclusivos”.

IV.—Que según el artículo 10 del Decreto Ejecutivo citado en el considerando anterior, la rectoría del Sector Transportes e Infraestructura es ejercida por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, a quien corresponde la potestad junto con el Presidente de la República de coordinar, articular y conducir las actividades de dicho sector, bajo la orientación del Plan Nacional de Desarrollo.

V.—Que en razón de la promulgación del Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la Afectan Directa o Indirectamente, Decreto Ejecutivo Nº 28337-MOPT del 16 de diciembre de 1999, se han emitido múltiples acciones para reforzar el objetivo perseguido por dicho Decreto, sea el de diversificar los medio de movilización de forma planificada y amigable con el ambiente. Dentro de las principales actuaciones destacan el Plan Nacional de Transportes 2011-2035, el Plan Nacional de Energía 2015-2013 y el Decreto Ejecutivo número 40186-MOPT del 27 de enero del 2017, denominado Consolidación y ejecución de las políticas y estrategias para la modernización y sectorización del transporte público modalidad autobús en el área metropolitana de San José y zonas aledañas.

VI.—Que en razón de sus necesidades actuales y futuras, la ciudadanía demanda mejoras al Estado en diferentes ámbitos de la vida social. Para lograr atender de forma eficiente y eficaz dichos requerimientos, el Estado debe adecuar su organización, de modo que se logren dirigir los esfuerzos públicos a la atención de los más urgentes y relevantes desafíos, aquellas que produzcan un mayor impacto en la calidad de vida de las personas, siendo que dentro de los retos actuales se encuentra la planificación de movilidad de las personas en los centros urbanos y comunidades, es imperioso tomar acciones en torno a este tema. Por tanto,

Decretan:

LA PROMOCIÓN DE LA MOVILIDAD SOSTENIBLE

EN LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA CENTRAL

Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto promover la movilidad sostenible en las instituciones de la Administración Central del Estado. Mediante la movilidad sostenible, será posible alcanzar las siguientes metas:

1)       Mejora en la calidad de vida de las personas.

2)       Modernización del transporte.

3)       Incremento en la productividad de las y los servidores públicos.

4)       Incremento en el uso del transporte público.

5)       Reducción de la contaminación atmosférica y los gases de efecto invernadero.

6)       Ahorro de los recursos públicos.

7)       Descongestión vial.

8)       Ahorro de combustibles.

Artículo 2º—Movilidad Sostenible. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por movilidad sostenible la planificación de desplazamientos centrada en las personas, dando prioridad a los medios de transporte que promuevan un estilo de vida saludable y de bajo impacto ambiental, que contribuyan a un uso eficiente del espacio urbano y a la descongestión vial, todo en correspondencia con la pirámide de la movilidad.

Artículo 3º—Pirámide de Movilidad. La pirámide de movilidad será el parámetro orientador sobre las medidas que deban adoptar las instituciones a partir de este Decreto, estableciendo como orden de prioridad para la movilidad sostenible:

1)       Los peatones.

2)       Los medios de transporte no motorizados.

3)       El transporte público.

4)       Los demás medios de transporte.

Artículo 4º—Plan Institucional de Movilidad Sostenible. Mediante la implementación de un Plan Institucional de Movilidad Sostenible, las instituciones que formen parte de la Administración Pública Central deberán promover la movilidad sostenible de personas, según sus posibilidades.

Artículo 5º—Contenido del Plan Institucional de Movilidad Sostenible. El Plan Institucional de Movilidad Sostenible deberá contener, al menos, una medida que esté alineada con los siguientes elementos:

1)       En la medida de lo posible, acondicionamiento de duchas para quienes asistan a trabajar en bicicleta u otros medios de transporte no motorizado.

2)       Instalación de estacionamientos para bicicletas.

3)       Divulgación de información actualizada de las rutas, horarios y paradas del servicio público de autobús de utilidad para las y los servidores.

4)       En caso de compra o intercambio de vehículos institucionales, priorizar la adquisición o intercambio de vehículos cero emisiones en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley Nº 9518 del 25 de febrero del 2018 y sus reglamentos.

5)       Designación anual de al menos un día en el cual se promueva la asistencia a la institución sin utilizar vehículos particulares.

6)       Fomento del teletrabajo en los términos del Decreto Ejecutivo Nº 39225 del 14 de setiembre del 2015, Denominado Aplicación del Teletrabajo en las Instituciones Públicas.

7)       Fomento para el uso compartido del automóvil.

8)       Promoción de la jornada laboral escalonada y acumulativa voluntaria, en los términos del Decreto Ejecutivo Nº 41193-MTSS-MOPT del 20 de junio del 2018, denominado “Prorroga de Forma Facultativa la Implementación de los Horarios y la Jornada Acumulativa Voluntaria en la Administración Central”.

9)       Establecimiento de espacios de recarga para vehículos eléctricos, en la medida de lo posible.

10)     Planificación de la movilidad sostenible en correspondencia con la pirámide de movilidad.

Artículo 6º—Plazo. Para implementar el Plan Institucional de Movilidad Sostenible, las instituciones de la Administración Pública Central contarán con el plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Artículo 7º—Actualización del contenido. El contenido del Plan Institucional de Movilidad Sostenible será revisado y actualizado por cada institución sujeta por este Decreto al menos una vez al año.

Artículo 8º—Seguimiento del presente Decreto. La Presidencia de la República, a través del Despacho de la Primera Dama, dará seguimiento a la ejecución del presente Decreto.

Artículo 9º—Declaratoria de Interés Público. Se declara de interés público la promoción de la movilidad sostenible a través de las instituciones de la Administración Central del Estado. Adicionalmente, se faculta a la Administración Pública Central para que dentro de sus competencias y en estricto apego al ordenamiento jurídico, coordinen acciones de cooperación y brinden las facilidades necesarias requeridas para la realización del objetivo del presente Decreto.

Transitorio único.—Las instituciones sujetas por este Decreto podrán poner en práctica cualquiera de los elementos del artículo 5º del presente Decreto en tanto emiten formalmente el Plan Institucional de Movilidad Sostenible.

Artículo 10.—Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. Nº 3400037226.—Solicitud Nº 094-2018.—( D41427 - IN2018299040 ).

N° 41425-H-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 8) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018; el Acuerdo de París, Ley número 9405 del 4 de octubre de 2016; el Decreto Ejecutivo número 39945 del 06 de octubre de 2016, denominado Ratificación de la República de Costa Rica al Acuerdo de Paris.

Considerando:

I.—Que el Estado Costarricense ha asumido una serie de compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito en el artículo 50 de la Constitución Política, de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los costarricenses.

II.—Que es obligación del Estado Costarricense preservar la salud humana y el ambiente, como valores superiores a otros de naturaleza económica.

III.—Que el Estado de Costa Rica signatario del Acuerdo de París, aprobado mediante la Ley número 9405 del 4 de octubre de 2016 y ratificado por medio del Decreto Ejecutivo número 39945, relativo al cambio climático. A través de este instrumento nuestro país ha establecido metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, por medio de la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada (o Contribución Nacional), definiendo su compromiso en acciones climáticas al año 2030, en el cual se establecen como opciones de mitigación los esfuerzos de reducción de emisiones, entre los cuales se encuentra la descarbonización del suministro de energía (electricidad, biocombustibles) y la sustitución de combustibles para uso final (edificios, transporte, industria), entre otros.

IV.—Que en el marco de la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada, y específicamente en relación al transporte, las acciones para la sustitución de combustibles fósiles están dirigidas a la electrificación del transporte. Es por ello, que Costa Rica promulgó la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, que establece las exoneraciones, incentivos y políticas públicas para incentivar el transporte eléctrico, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado costarricense.

V.—Que el vehículo híbrido utiliza una combinación de motor eléctrico y de combustión interna, que provoca en ciertos momentos de su conducción se generen emisiones contaminantes de gases de efecto invernadero, que se reflejan en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernado y Absorción de Carbono 2012, emitido por el Instituto Meteorológico Nacional, en el cual el Sector Transporte (2.1.3), en general, emite 4.995,55 Gg. de Co2 equivalente, considerando un parque vehicular de 1.400.000 vehículos con consumo de diésel y gasolina. (http://cglobal.imn.ac.cr/sites/default/files/documentos/publicaciones/InventariosGEI/InventarioGEI-2012/index.html)

VI.—Que la cantidad de vehículos híbridos que han solicitado el beneficio de exención fiscal al ingresar al país, desde el año 2006 hasta el año 2018, corresponde a una cantidad de 1844 vehículos, y los montos de exoneración asociados al ingreso de éstos vehículos se estima en alrededor de 10 millones de USD, según datos Dirección de Energía del Ministerio de Ambiente y Energía.

VII.—Que la cantidad de vehículos híbridos que ha ingresado al país no supera el 0,1% de la flota vehicular circulante, y que han generado un impacto muy inferior comparado a la tecnología totalmente eléctrica en cuanto a la mejora de la calidad del aire y las emisiones de gases de efecto invernadero; su exoneración e ingreso al país no ha generado los efectos deseados de ser una tecnología de transición que permita un cambio de flota vehicular. El costo al cliente final, a pesar de las exoneraciones, lo convierte en una tecnología de acceso restringido, y por lo tanto, no ha generado impactos positivos significativos en materia de calidad del aire ni en reducción de gases de efecto invernadero.

VIII.—Que el VI Informe de Calidad del aire del Gran Área Metropolitana (GAM) realizado para el año 2015, establece en sus conclusiones que los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas PM10 en la GAM corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Incrementado por el hecho de que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 33096 no refleja impactos positivos significativos en la calidad del aire.

IX.—Que la tecnología híbrida es considerada actualmente como insuficiente para lograr avances significativos y que ya ha completado su ciclo de tecnología en transición, pues el país ha decidido avanzar hacia la utilización de la tecnología eléctrica para sustituir motores de combustión interna y con ello lograr el objetivo de que los usuarios se familiaricen de manera cercana con las nuevas tecnologías para el funcionamiento de un motor eléctrico, así como el desarrollo de las capacidades nacionales técnicas para el mantenimiento de estos motores.

X.—Que los compromisos establecidos en la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada para el Acuerdo de París, y el establecimiento de la política nacional que se orienta hacia la incorporación de vehículos totalmente eléctricos como parte de la flotilla nacional, se requiere derogar el Decreto Ejecutivo número 33096, ya que no responde a las necesidades del país para el cumplimiento de las metas para lograr la descarbonización de la energía. Por tanto,

Decretan:

Derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 33096

del 14 de marzo del 2006, que Incentiva

el Uso de Vehículos Híbridoeléctricos

como Parte del Uso de Tecnologías

Limpias y sus Reformas

Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 33096 del 14 de marzo de 2006, que Incentiva el Uso de Vehículos Híbridos-Eléctricos como Parte del Uso de Tecnologías Limpias, así como sus reformas.

Transitorio único.—Las exoneraciones establecidas en el Decreto Ejecutivo número 33096 del 14 de marzo de 2006 se mantendrán por un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 2º—Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya, El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi y El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N° 3400035298.—Solicitud N° 043-2018.—( D41425 – IN2018299582 ).

N° 41426-H-MINAE-MOPT

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3 y 18) y 146 de la Constitución Política; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Ley número 7414 del 13 de junio de 1994; el Convenio Centroamericano sobre Cambios Climáticos, Ley número 7513 de 9 de junio de 1995; Protocolo de Kyoto de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Ley número 8219 del 8 de marzo del 2002; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública publicada, Ley número 6227 del 30 de mayo de 1978; los artículos 4°, 5°, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas, Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley número 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley número 4961 del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre, Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y Fomento para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018; y

Considerando:

I.—Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecha a la salud humana, derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este.

II.—Que el Estado costarricense ha asumido una serie de compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito en el artículo 50 constitucional, de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todas las personas. De manera que se está en la obligación de realizar acciones concretas para cumplir con los compromisos adquiridos, principalmente en torno a las metas acordadas en el Acuerdo de París.

III.—Que en el año 2007 Costa Rica declaró su compromiso unilateral para conseguir su carbono neutralidad para el año 2021. Ello implica transformar los diferentes sectores productivos y ámbitos gubernamentales, de manera que se reduzca el consumo de combustibles fósiles los cuales generan un alto volumen de emisiones.

IV.—Que la contaminación ambiental provoca un deterioro de la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente en zonas urbanas, debido a las fuentes móviles que son causantes de aproximadamente el 75 % de las emisiones contaminantes y con ello, la generación de problemáticas ambientales como el efecto invernadero. De ahí que una de los deberes ineludibles del Estado, es velar y garantizar a los ciudadanos contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para así procurar una calidad de vida para las futuras generaciones.

V.—Que según estudios efectuados por la Universidad Nacional a través del Centro Internacional de Política Económica para el Desarrollo Sostenible, en los informes de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica, efectuados por la Dirección de Calidad Ambiental, Oficina del Ambiente, Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como corporaciones municipales, se ha determinado que el sector transporte, principalmente individual, es uno de los sectores cruciales en aportar la mayor cantidad a las emisiones de carbono en el país.

VI.—Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, así como con apego a los compromisos adquiridos por el Estado para resolver esta situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso del transporte eléctrico u otra tecnología de trasporte cero emisiones.

VII.—Que la Administración Tributaria debe ajustarse a los principios fundamentales de servicio público, con el objeto de asegurar su eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal, tomando en cuenta la necesidad social que satisfaga y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios, según se estipula en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978.

VIII.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, estimula y fortalece el uso del transporte eléctrico en Costa Rica como medida efectiva para reducir el consumo de combustible fósil del país, la contaminación ambiental, los daños en salud pública y el gasto en movilidad a los vehículos nuevos, de ahí la necesidad de ampliar algunos de los incentivos a los vehículos usados.

IX.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

INCENTIVOS PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS USADOS

CAPÍTULO I

Definición

Artículo 1º—Definición de vehículo eléctrico usado. Para la aplicación de este decreto, se entenderá como vehículo eléctrico usado aquel bien mueble impulsado con energía ciento por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, con batería de última generación, usado con no más de 5 años de antigüedad a partir del año de su modelo, en su versión de automóviles, motocicletas, vehículos de transporte de carga, microbuses o autobuses.

CAPÍTULO II

Incentivos

Artículo 2º—Incentivo económico para el vehículo eléctrico usado. Para los vehículos eléctricos usados se exonera el Impuesto Selectivo de Consumo. La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del impuesto selectivo de consumo será la tasa vigente para el caso de los diferentes tipos de vehículos, según lo dispone la Ley N.° 4961, Ley de Reforma Tributaria, de 11 de marzo de 1972 y sus reformas.

Artículo 3º—Límite de incentivo económico. El incentivo económico se aplicará únicamente a los vehículos con un valor CIF en aduanas no mayor al monto equivalente a $30.000.00 (dólares de los Estados unidos de América). Este límite no se aplicará a vehículos de transporte público o transporte de carga.

Artículo 4º—Restricción vehicular. Los vehículos eléctricos usados no estarán sujetos a la restricción vehicular que definida el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir de lo que dispone la ley de Tránsito por vías públicas terrestres.

Artículo 5º—Uso de parqueos azules. Los vehículos eléctricos usados podrán parquear en los espacios designados como azules dentro de los parqueos públicos, así como de supermercados, centros comerciales y demás parqueos privados, según lo estipulado en la Ley N° 9518, Incentivos y Fomento para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018.

CAPÍTULO III

Trámites para incentivos

Artículo 6º—Registro en EXONET. Todo interesado en gestionar las exoneraciones del Impuesto Selectivo de Consumo, deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para trámite de exoneraciones por Internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7º—Gestión de la solicitud de incentivo económico. La persona interesada debe estar registrada previamente en EXONET por medio del formulario correspondiente, aportando toda la información requerida para el trámite de exención; debe estar al día en sus obligaciones tributarias conforme con los artículos 18 bis y 62 de la Ley N° 4755 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 9069 y en sus obligaciones obrero-patronales al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 17 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Artículo 8º—Constancia de vehículo eléctrico usado. El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención por los medios electrónicos que se dispongan para ello y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y con una antigüedad no mayor a 5 años, y emitirá la constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.

Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de vehículo eléctrico.

Artículo 9º—Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones. Una vez comprobada fehacientemente que el vehículo cumple con las condiciones para su exención, se trasladará la solicitud vía EXONET, al Departamento de Gestión de Exenciones del Ministerio de Hacienda para la revisión correspondiente.

Artículo 10.—Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud y emitirá la autorización de exención en un plazo no mayor a 10 días hábiles. En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, esta se devolverá al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 11.—Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir del reingreso de la gestión.

Artículo 12.—Emisión de distintivo. Los vehículos eléctricos usados serán dotados de un distintivo, emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía, que les permita su identificación para el usó de los espacios designados como azules dentro de los parqueos.

Artículo 13.—Este Decreto rige a partir de su publicación.

Transitorio único. Los ministerios involucrados en razón de este Decreto contarán con un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de este decreto para realizar las mejoras operativas e informáticas para su ejecución.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya, El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi y El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 3400035298.—Solicitud N° 044-2018.—( D41426 - IN2018299584 ).

N° 41428-H-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley número 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Ley número 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de Administración Vial, Ley número 6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley número 7152 de 5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, Ley número 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 de 4 de octubre de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018; y

Considerando:

I.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.

II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo número 41187-MP-MIDEPLAN, el Poder Ejecutivo emitió su Reglamento Orgánico. En dicha norma, se establecimiento las rectorías, competencia del Presidente de la República junto con la cartera ministerial del ramo. En virtud de lo anterior, se designó al Ministerio de Ambiente y Energía como la instancia rectora de la temática ambiental, energética y de mares; la cartera de Hacienda como la rectora de la Hacienda Pública, Monetaria y Supervisión Financiera; y en la rectoría de infraestructura y Transporte, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo número 41092-MINAE:-H-MOPT publicado en La Gaceta número 92 del 25 de mayo de 2018 se emitió el Reglamento de Incentivos para el Transporte Eléctrico.

IV.—Que se hace necesario revisar y modificar algunas de las disposiciones técnicas y legales contenidas en el supra citado Decreto, a fin de clarificar algunas y adecuar otras a la normativa vigente. Por tanto,

Decretan:

Modificación del Decreto número 41092-

MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018,

denominado Reglamento de Incentivos

para el Transporte Eléctrico

Artículo 1º—Se modifican los artículos 112, 5, 15, 17, 18 y 19, así como el inciso b) del artículo 9 del Decreto número 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, para que en lo sucesivo dispongan:

Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector privado y público, dentro del territorio nacional.”

“Artículo 2°.- Definiciones:

Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna, destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.

Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.

Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos. Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales” INTE/IEC 61851-22 “Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTUIEC 61851-23 “Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.

Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, N° 7717, son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.

Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.

Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.

Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.

Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el transporte masivo de personas.

Valor CIF: Costo, seguro, flete.

Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32458, “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.

Vehículo eléctrico: Todo bien inmueble impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, nuevo, en su versión de automóviles, motocicletas, bicicletas, microbuses, buses, trenes y cualquier otro definido en el reglamento de esta ley.

Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la fuente de energía a bordo.

Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. Los vehículos eléctricos estarán exentos de los impuestos mencionados en el artículo 4, inciso 1) sub incisos a), b) y c) de este Reglamento, conforme con los siguientes porcentajes en función del valor CIF del vehículo:

A los primeros $30.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 100% de los impuestos de ventas, selectivo de consumo y del impuesto sobre el valor aduanero.

Sobre el exceso de valor de más de $30.000 hasta $45.000 inclusive del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 50% del impuestos de ventas, 75% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el valor aduanero.

Sobre el exceso de valor de más de $45.000 hasta $60.000inclusive del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 0% del impuestos de ventas, 50% selectivo de consumo y100% del impuesto sobre el valor aduanero.

Sobre el exceso de valor que va de más de $60.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos importados 0% (cero) de exoneración.

Artículo 9º-Incentivos no económicos. (...)

b)                    Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.

Artículo 15.- Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.

Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de vehículo eléctrico.

Artículo 17.-Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo no mayor a 10 días hábiles.

En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 18.-Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir de/reingreso de la gestión.

Artículo 19.- Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 15 de este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.

A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el bien exonerado originalmente

 Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.

De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 13 de /a citada Ley.

La exoneración del 100% de/impuesto, se concederá con base en la proporción establecida en el artículo 6 0 de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales siguientes.”

Artículo 2º—Se derogan los artículos 10, 11 y 12, así como el transitorio único del Decreto N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018. Córrase la respectiva numeración.

Artículo 3º—Este Decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. Nº 3400035298.—Solicitud Nº 046-2018.—( D41428-IN2018299587 ).

N° 41431 -MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155 del 05 de agosto de 1963, y sus Reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 26 de octubre del 2012; la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus Reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; y en apego a las competencias establecidas por la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del mes de mayo de 1978,

Considerando:

1º—Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, corresponde al Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo), vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y dependencias administrativas.

2º—Que de conformidad con los artículos 1 y 25 de la Ley N° 3503 Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, el transporte público colectivo en sus diversas modalidades es un servicio público cuya prestación es facultada exclusivamente por el Estado.

3º—Que de conformidad con el numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, en relación con el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503, la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen.

4º—Que el transporte público remunerado de personas modalidad autobús está inmerso dentro de la realidad económica y social del país e influenciado por los factores internos y externos que nos aquejan, estando llamado a constituirse en un motor para la economía y desarrollo del país, para lo cual requiere un sistema que le permita ofrecer soluciones a los requerimientos de modernización y adaptación a las cambiantes necesidades imperantes de los usuarios del servicio público.

5º—Que los servicios especiales satisfacen un tipo de demanda especial que, dada su naturaleza, ameritan contar con normas operacionales particulares que permitan que la transportación de los pasajeros, dependiendo de cada tipo de servicio especial, sea eficiente, acorde a las necesidades actuales y con estándares de seguridad propios de un servicio público óptimo y ágil.

6º—Que es finalidad de este Ministerio contar con las normas regulatorias que permitan un servicio público continúo, eficiente, igualitario y adaptable a las necesidades de los usuarios del sistema de transporte público, siempre dentro de los parámetros de las políticas y estrategias de modernización de esta actividad y propiciando el beneficio constante a los usuarios, con elementos operacionales que se adapten en mejor manera a sus necesidades de movilización por las vías públicas terrestres.

7º—Que el Decreto Ejecutivo 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 20141-MOPT publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 1991 y el Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT publicado en La Gaceta N° 115 del 15 de junio del 2001, regulan los permisos especiales ocasionales (excursiones) y estables (turismo, estudiantes y trabajadores).

8º—Que desde el año 1999 se ha venido hablando de Modernización del Transporte Público, más conocida como la “Sectorización de Transporte Público” y del establecimiento de una Política Pública en ese sentido. Teniéndose que el Primer Acuerdo general tomado en cuanto al Tema se Consigna en el Artículo N° 18 de la Sesión N° 3345 del 30 de Setiembre de 1999 de la anterior Comisión Técnica de Transportes. Acuerdo que fuera Reflejado en el Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT: “Reglamento Sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas Por Autobuses Urbanos Para El Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas Que La Afecta Directa O Indirectamente”, el cual en sus numerales Nos. 28 y 29 Dispuso:

“…28.   Los servicios de transporte especiales (estudiantes, trabajadores y turismo) serán reestructurados en su totalidad, con el objeto de delimitar claramente sus objetivos, funciones, operación y vigencia, estableciéndose una clara coordinación con los servicios regulares para evitar una competencia ruinosa y garantizar el buen funcionamiento de las empresas de transporte de servicio regular y especial. (…)

29.   El MOPT no concederá nuevos permisos de transporte de servicios especiales, mientras no se demuestre que técnica y legalmente, no existe posibilidad de atender la necesidad de transporte a que se refiere el servicio solicitado, a través de las rutas regulares. …”.

9º—En el año 2017 se emite el Decreto Ejecutivo N°40186-MOPT, Reglamento de Consolidación y Ejecución de las Políticas y Estrategias para la Modernización y Sectorización del Transporte Público Modalidad Autobús en el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas”, el cual en su Numeral 14 ordena:

“…Artículo 14.—Con el objeto que sirva de información complementaria para la implantación de la modernización del transporte público, el CTP, de acuerdo con sus competencias y conforme se establece en el numeral 28, del Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, retomará los estudios relacionados con la reestructuración de los transportes de servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo, para que, conjuntamente, se logren armonizar los servicios regulares con los servicios especiales, manteniendo normas de supervisión y control que promuevan un ordenamiento eficiente y seguro de dichos servicios.…”.

10.—Adicionalmente, la Política Sectorial de Modernización del Transporte Público Remunerado de Personas Modalidad Autobús” del año 2017, Remite al “Plan Estratégico Institucional 2012-2016” de ARESEP del año 2011, señalando que:

“…El documento está dividido en tres partes. En la primera de ellas, denominada “Servicios Públicos Regulados. Desafíos actuales y futuros” se indica lo siguiente:

“Transporte público urbano

….

El principal desafío que tiene el país es modernizar y fortalecer el transporte público colectivo, de tal manera que se reduzcan los tiempos de transporte por este modo, y éste se convierta en una alternativa más atractiva para grupos que actualmente utilizan soluciones de transporte individual para movilizarse.

Un segundo desafío, vinculado al anterior, es revertir el peligroso proceso de informalización y atomización del transporte público basado en vehículos de baja capacidad, así como la proliferación de servicios especiales ante la rigidez en la operación del transporte público regular para atender de manera integral las necesidades de grupos específicos tales como trabajadores de zonas francas, estudiantes, etc. …”.

 

11.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 34992-MOPT: “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Operación en el Servicio Regular de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Colectivos”, en su numeral 5 señala:

“Artículo 5º—Para otorgar un permiso sobre rutas nuevas, el Consejo deberá contar con los estudios técnicos necesarios, que demuestren:

a)            Existencia de la necesidad del servicio.

b)            Urgencia para la implantación del servicio.

c)             Vinculación con las políticas de modernización y sectorización del transporte público remunerado de personas en vehículos en la modalidad autobús.”

12.—Que en su momento el Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo N° 15203-MOPT, disponía sobre el tema:

“…En el otorgamiento de nuevos permisos se dará preferencia a empresas establecidas en corredores comunes por ley y a las empresas que sirven a instituciones de Gobierno, centros educativos y agencias de turismo, esto con el fin de no inflar el sistema, o de proteger e incentivar a los actuales permisionarios y eliminar el abuso que se da con este tipo de permiso en su operación actual…”

13.—En virtud de lo anterior y considerando lo consignado en las diversas normas y actos señalados, la Junta Directiva del CTP mediante el Artículo 7.8 de la Sesión Ordinaria N° 36 celebrada el día 16 de octubre del 2018, motivado en la proliferación evidente de permisos de servicios especiales (los cuales son de Orden Excepcional) que se cursan y tramitan ante el Consejo de Transporte Público; es preclaro que la emisión indiscriminada de permisos especiales se ha constituido en un medio de afectación, por motivos de operatividad - saturación de Tránsito - calidad del servicio - rentabilidad del servicio - Intangibilidad Patrimonial - Equilibrio Económico Financiero, en cuanto al servicio público regular de Transporte Remunerado de Personas en la Modalidad de Autobuses, ha solicitado al Poder Ejecutivo que con base en los criterios de oportunidad y conveniencia, así como lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, se suspenda la aplicación y ejecución del Decreto Ejecutivo 15203-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, y sus Reformas. Por tanto,

Decretan:

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO

EJECUTIVO N° 15203-MOPT Y SUS REFORMAS

Artículo 1° Suspender la aplicación y ejecución del Decreto Ejecutivo N° 15203-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38 del 22 de febrero de 1984, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 20141-MOPT, publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 1991 y el Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT, publicado en La Gaceta N° 115 del 15 de junio del 2001, que regulan los permisos especiales ocasionales (excursiones) y estables (turismo, estudiantes y trabajadores).

Artículo 2º—La suspensión del Decreto Ejecutivo N° 15203-MOPT y sus Reformas, para el otorgamiento de permisos especiales, se fundamenta hasta tanto no se cuente con estudios técnicos de demanda, los cuales se deriven y determinen las necesidades del transporte especial del transporte remunerado de personas en sus diferentes modalidades (Trabajadores, Estudiantes, turismo y otros), así como su incidencia y / o interacción en cuanto a los servicios regulares del transporte remunerado de personas en la modalidad autobuses.

Artículo 3º—El Consejo de Transporte Público no recibirá solicitudes nuevas para operar servicios al amparo de permisos especiales, hasta que se logre equilibrar las demandas de estos servicios mediante estudios técnicos de oferta y demanda, y se promulgue un nuevo reglamento para el otorgamiento de servicios especiales en todas sus modalidades.

Transitorio I.—Los permisos especiales vigentes continuarán surtiendo sus efectos hasta su vencimiento y el CTP determinará la conveniencia y oportunidad de la renovación o prórroga, única y exclusivamente en las condiciones y con los alcances en que técnica y operacionalmente lo permitan y no riñan con las políticas de modernización del transporte público remunerado de personas de las rutas regulares concesionadas.

Transitorio II.—Los permisos especiales que hayan sido solicitados antes de la publicación del presente Decreto y se encuentren aún pendientes de ser resueltos y analizados por parte del CTP, al amparo del Decreto Ejecutivo N° 15203-MOPT y sus Reformas, se les dará su debido trámite.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días de noviembre del año dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 3400037226.—Solicitud N° 095-2018.—( D41431 - IN2018299052 ).

DIRECTRIZ

033-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3), 8) y 18), 146 de la Constitución Política; la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 del 2 de mayo de 1974; los artículos 26, 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1° y 2° de la Ley del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5 de junio de 1990; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, N° 7414 del 13 de junio de 1994; la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, N° 7447 de 3 de noviembre de 1994; los artículos 1°, 2°, 49 a 72 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 28 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No 8839 del 24 de junio del 2010; artículo único de la Ley Aprobación del Acuerdo París, Ley N° 9405 del 04 de noviembre del 2016; el artículos 4 inciso c, 18 y 39 de la Ley para Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N°9518 de 25 de enero de 2018.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política en su artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.

II.—Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 establece que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y particulares.

III.—Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante Ley N° 7414 y su Protocolo ratificado mediante Ley N° 8219, establece compromisos sobre la reducción de gases efecto invernadero como objetivo último para lograr la estabilización de las concentraciones de éstos en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, para lo cual las partes deberán promover y apoyar el desarrollo, aplicación y difusiónr incluida la transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones.

IV.—Que el Acuerdo de París establece como meta mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5°c con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y efectos del cambio climático.

V.—Que Costa Rica firmó y ratificó el Acuerdo de París emitiendo su Contribución Nacionalmente Determinada (NDC) que establece la meta de un• máximo absoluto de emisiones de 9.374.000 TCO2eq netas al año 2030, con una trayectoria propuesta de emisiones de 1.73 toneladas netas per cápita para el mismo año; así como, 1.19 y -0,27 toneladas netas per cápita al 2050 y 2100, respectivamente. Esta NDC ha sido reconocida a nivel global por ser una de las pocas NDCs alineada con la meta global de los 2° C de temperatura. El Acuerdo se aprobó en Asamblea Legislativa según el Decreto Legislativo N° 9405.

VI.—Que de acuerdo a los datos del Informe Bienal del Instituto Meteorológico Nacional (2012) la emisión bruta del sector energía fue de 7.214 Gg de CO2e, de los cuales el consumo de hidrocarburos para el transporte es el mayor responsable. Las emisiones del sector transporte representan un 44% del total de las emisiones del país.

VII.—Que la Estrategia Nacional de Cambio Climático y su Plan de Acción reconoce la importancia de incrementar el porcentaje de vehículos que utilicen tecnologías menos contaminantes y su contribución potencial para avanzar hacia la descarbonización de la economía.

VIII.—Que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, especialmente el Objetivo 7 sobre Energía Asequible y Sostenible; el Objetivo 12 sobre Ciudades y Comunidades Sostenibles y el Objetivo 13 sobre Acción Climática, Costa Rica se comprometió a proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles y sostenibles para todos.

IX.—Que el VII Plan Nacional de Energía (PNE) 2015-2030 promueve la búsqueda de un modelo energético sostenible con un bajo nivel de emisiones de gases de efecto invernadero (GED, y basado en el uso de fuentes limpias y renovables, donde establece como objetivo crear condiciones técnicas y normativas para la diversificación tecnológica del parque vehicular.

X.—Que la Ley para Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N° 9518, establece que corresponde al MINAE emitir las directrices para ejecutar las disposiciones de esa ley, al mismo tiempo que autorizó a la Administración Pública, empresas del estado y municipalidades para que promovieran la compra y la utilización de vehículos eléctricos.

XI.—Que la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley N° 8839, establece la obligatoriedad de las Instituciones de la Administración Pública, Empresas Públicas y Municipalidades para que implementen sistemas de gestión ambiental en todas sus dependencias.

XII.—Que el Reglamento para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el Sector Público de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 36499-S-MINAET, establece la obligación de todas las instituciones de la administración pública de elaborar e implementar un Programa de Gestión Ambiental Institucional (PGAI), mismo que debe ser presentado ante la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA) del Ministerio de Ambiente y Energía y verificado por la Comisión Técnica Evaluadora de los PGAI (CTE).

XIII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 39310-MH-MINAE-MEIC-MTSS, en su artículo 2 promulga la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables, donde el Ministerio de Hacienda debe liderar y coordinar las acciones necesarias para su implementación en el Sector Público; así como promover la incorporación de los principios establecidos en esta política, en la planificación de cada institución que la conforma, sin perjuicio de las competencias que ostentan los demás Ministerios del Poder Ejecutivo en materias específicas.

XIV.—Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce la rectoría política en materia ambiental y energética y le corresponde impulsar la agenda de cambio climático.

XV.—Que la Constitución Política establece el principio de Unidad del Estado y la Ley General de la Administración Pública establece las potestades y responsabilidades del Poder Ejecutivo, en relación con el poder de dirección y de coordinación de los entes descentralizados, donde de conformidad con el artículo 100 de la Ley General de la Administración Pública, la directriz es el instrumento con el que se puede establecer la programación o dirección de la conducta del sector público, en general o en lo específico.

XVI.—Que ha sido una meta estratégica de esta Administración encaminar al país hacia la descarbonización de la economía, promoviendo la renovación de la flotilla vehicular nacional al año 2030 con tecnología cero emisiones.

XVII.—Que los funcionarios responsables de la administración y gestión adecuada de los recursos económicos de los órganos, entes, instituciones y empresas del sector público, deben contribuir con la reducción del consumo de combustibles fósiles mediante hábitos de eficiencia en el uso de los vehículos actuales, así como la procura en la sustitución de la flotilla vehicular, por alternativas cero emisiones o más eficientes energéticamente, que además -tengan un impacto positivo en la disminución de emisiones de contaminantes atmosféricos.

XVIII.—Que es de interés público para el Gobierno de la República emitir la siguiente directriz, atendiendo razones de conveniencia y oportunidad para el bienestar común, y salud de los ciudadanos, la seguridad de la ciudadanía, el medio ambiente y para lograr una adecuada utilización de los recursos energéticos con que cuenta el país, es indispensable hacer un uso racional de la energía, reducir las emisiones contaminantes, sin afectar las actividades productivas o la satisfacción de las necesidades básicas de la población. Por tanto,

emiten la siguiente:

DIRECTRIZ

DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA FLOTA VEHICULAR ELÉCTRICA O CERO EMISIONES EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 1º—Objeto. La presente directriz tiene por objeto promover en las instituciones de la Administración Pública a la transición hacia una flota vehicular eléctrica o cero emisiones. En razón de lo anterior, las instancias instadas por la presente directriz deberán incorporar en sus Planes de Gestión Ambiental Institucional (PGAI), las medidas y acciones para la adquisición de vehículos eléctricos o cero emisiones en su flota vehicular institucional.

La Comisión Técnica Evaluadora (CTE) de los PGAI será la encargada de establecer y definir los mecanismos de control y seguimiento para el cumplimiento de esta Directriz.

Artículo 2º—La transición de la flota vehicular en el sector público. Se instruye a las instituciones de la Administración Pública para que lleven a cabo la transición hacia una flota vehicular cero emisiones, mediante la adquisición únicamente de vehículos eléctricos o cero emisiones, en la medida de sus posibilidades.

Para ello se les insta a la elaboración de todos los planes de adquisición de vehículos en correspondencia con la presente directriz y en atención a las disposiciones establecidas en la Ley para Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 de 25 de enero de 2018.

Dichos planes deberán ser parte de las acciones definidas en el componente transversal de adquisición de bienes y transferencia tecnológica de los PGAI y así como la consideración de las disposiciones de la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables.

Artículo 3º—Excepciones. En los casos en los que las instituciones demuestren fehacientemente que la adquisición de vehículos eléctricos o cero emisiones no satisfacen sus necesidades operativas o no se ajustan a su presupuesto, dichas instituciones deberán incluir y priorizar dentro de su programa de adquisiciones, la adquisición de vehículos con sistemas de emisión de gases basados en tecnologías de bajas emisiones, o bien adquirir los servicios de transporte de vehículos con tecnología de cero emisiones o de bajas emisiones, según sus posibilidades. Para lo anterior, se realizarán los estudios técnicos correspondientes, a fin de validar la tecnología seleccionada.

Artículo 4º—Uso eficiente de vehículos Las instituciones de la Administración Pública promoverán hábitos de eficiencia en el uso de los vehículos institucionales, para lo cual incluirán en el PGAI las medidas y acciones que ejecutarán para la puesta en práctica de esta disposición.

Artículo 5º—Verificación de cumplimiento. El MINIE será la autoridad competente para dar seguimiento del acatamiento de la

presente norma y de informa a la Presidencia de la República sobre la ejecución de la misma. Para lo anterior, las instituciones de la Administración Pública rendirán un informe semestral ante ese Ministerio sobre el cumplimiento de esta Directriz.

Asimismo, informarán a los coordinadores de la CTE para la respetiva trazabilidad y cuantificación de los beneficios de la tecnología seleccionada por las instituciones.

Artículo 6º—Del MINAE. El MINAE, en cumplimiento de la Ley N° 9518, proporcionará a las instituciones del sector público el apoyo y la orientación relacionada con las tecnologías requeridas para la renovación de la flota vehicular en el sector público, según las disposiciones contenidas en la presente Directriz.

Artículo 7º—Extensión de esta directriz. Se insta a todas las instituciones de la Administración Pública Descentralizada, así como al Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones a realizar la transición hacia una flota vehicular cero emisiones, mediante la adquisición únicamente de vehículos eléctricos o cero emisiones, en la medida de sus posibilidades.

Transitorio único.—Como parte de la ejecución de lo dispuesto en el artículo 5° de esta Directriz, las instituciones del Sector Público rendirán un primer informe al MINAE, en el plazo no mayor a los 3 meses de entrada en vigencia de esta norma, sobre las proyecciones de sustitución de flota vehicular y de las gestiones realizadas para el cumplimiento del objetivo de esta Directriz en el próximo presupuesto anual.

Artículo 8.—Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O.C. N° 3400035298.—Solicitud N° 045-2018.—( IN2018299585 ).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

N° 001-RE

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades que le otorgan los artículos 28 inciso 1. e inciso 2. B) de la Ley General de la Administración Pública, ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, los artículos 1 y 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965 y el artículo 3 del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el servicios exterior”; emitido por la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013.

Considerando:

I.—Que el artículo 1 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965, establece al Servicio Exterior de la República como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

II.—Que en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530, se designó como responsabilidad de la Contraloría General de la República la emisión de un reglamento sobre el pago del valor de los pasajes así como del valor del flete de menaje de casa y equipaje.

III.—Que el artículo 3 del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionados acreditados en el servicios exterior”; emitido por la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013, estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debe dictar el procedimiento de solicitud, desembolso y liquidación de los beneficios expresados en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República.

IV.—Que en acatamiento a lo dispuesto en el “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el servicio exterior”, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procede a reglamentar el procedimiento de solicitud, desembolso y liquidación de los beneficios expresados en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República.

V.—Que en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código de Familia y artículo 2° de la Ley N° 7600 del 2 de mayo de 1996 (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad). Es recomendable utilizar el lenguaje y las categorías que establece la ley: discapacidad física, sensorial, o mental, intelectual o psicosocial. Por tanto,

Emite:

DIRECTRIZ DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD,

DESEMBOLSO Y LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 27 DEL ESTATUTO

DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA,

LEY N° 3530 DEL 05 DE AGOSTO DE 1965

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. La presente directriz regula el procedimiento de solicitud, desembolso y liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965 al que deberán sujetarse todas las personas funcionarias diplomáticas, consulares, así como técnicas y auxiliares, remuneradas, nombradas y acreditadas por Costa Rica en el Servicio Exterior de la República, que requieran de su propio traslado, del de sus familiares beneficiarios y el de sus servidores domésticos, así como del de su menaje de casa, con motivo del cambio de domicilio por nombramiento, rotación, traslado, cese o retiro.

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de interpretación y consecuente aplicación de los procedimientos regulados en la presente directriz, se utilizarán las definiciones establecidas en el Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el servicios exterior”; emitido por la Contraloría General de la República, mediante Resolución R-DC-066-2013 de las catorce horas del dieciséis de mayo de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013.

Artículo 3º—Del órgano competente para la autorización de la solicitud de beneficios. La Dirección General del Servicio Exterior es el órgano competente para autorizar, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria, así como del cumplimiento de requisitos y mediante los procedimientos establecidos en la presente directriz, todas las solicitudes presentadas por las personas funcionarias del Servicio Exterior, que requieran de su propio traslado, el de sus familiares beneficiarios y el de sus servidores domésticos, así como del de su menaje de casa.

Artículo 4º—Documentos que deben acompañar la solicitud de beneficios. Con independencia de cualquier otro requisito que se indique posteriormente en la presente directriz, la persona funcionaria del Servicio Exterior que solicite el reconocimiento de los beneficios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, debe aportar conjuntamente con su solicitud, los siguientes documentos:

Documento de identificación vigente, cédula de identidad para las personas nacionales y pasaporte o cédula de residencia para las personas extranjeras, de cada persona beneficiaria mayor de edad.

Copia de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, así como de las visas correspondientes.

Certificación de matrimonio o certificación de la declaratoria judicial de la unión de hecho, según corresponda.

Certificaciones de nacimiento de los hijos e hijas menores de edad, o con alguna discapacidad física, sensorial o mental, intelectual o psicosocial, independientemente de la edad. En este último caso, deberá aportarse certificación médica en la que se haga constar la discapacidad por parte de la autoridad competente, sea: Caja Costarricense del Seguro Social o del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.

Cuando se trate de menores de edad que no vivan con ambos padres, deberá aportarse además del documento que acredite la autoridad parental, los permisos de salida correspondientes.

Documentos de identificación vigentes de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes, hasta los 25 años.

Certificaciones de nacimiento de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes, hasta los 25 años. En estos casos, deberán presentarse además certificación de estado civil, en la que se demuestre que los hijos e hijas mayores de edad son solteros, así como una certificación de que son estudiantes regulares, de algún centro educativo.

Se entiende por hijos e hijas, para efectos de este inciso y el anterior, los biológicos y adoptivos de la persona funcionaria y los del cónyuge o conviviente de hecho de este, que vivan y dependan de ellos.

Certificaciones de nacimiento de los hijos e hijas mayores de edad, dependientes, hasta los 25 años.

Fotocopia del contrato laboral recibido por la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscrito entre la persona funcionaria del Servicio Exterior y servidor (es) doméstico (s), con una vigencia indeterminada, o bien, por un periodo igual o mayor al establecido en el nombramiento, rotación o traslado de la persona funcionaria del Servicio Exterior. Deberá presentarse también fotocopia de la orden patronal vigente del servidor (es) doméstico (s), en donde se consigne como patrono a la persona funcionaria que va a ser acreditada.

La persona funcionaria del Servicio Exterior será responsable de continuar cotizando a nombre del servidor (es) doméstico (s), de manera ininterrumpida durante la vigencia del contrato laboral, en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social y deberá proporcionarle al servidor (es) doméstico (s), un seguro de salud en el país destino.

Las certificaciones indicadas en este artículo, no podrán contar con más de cuarenta y cinco días naturales de haber sido expedidas por la autoridad competente. No obstante, serán válidos ante la Dirección General de Servicio Exterior aquellos documentos con fecha de expedición de hasta cuarenta y cinco días naturales que fueren previamente aportados a la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el trámite del pasaporte diplomático o de servicio, o viceversa, de conformidad con el artículo 2° y otras regulaciones de la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002 (Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos).

En el caso de que los documentos indicados en los incisos b), c), d), y e), sean documentos extranjeros, estos deben venir debidamente legalizados o apostillados.

Artículo 5º—De la expatriación de persona extranjera como servidor doméstico. La persona funcionaria del Servicio Exterior que solicite trasladar a una persona (s) extranjera (s) como servidor (es) doméstico (s) será el responsable de gestionar ante las autoridades correspondientes, lo relativo al estatus migratorio que le permita al servidor (es) doméstico (s) laborar legalmente en el país a donde va a ser trasladado, con todas las garantías sociales normadas por las leyes locales.

Artículo 6º—De la repatriación de persona extranjera como servidor doméstico. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solo será responsable de repatriar a la persona (s) extranjera (s) como servidor doméstico (s), cuando haya sido responsable de su expatriación.

La persona funcionaria del Servicio Exterior, que solicite la repatriación de una persona (s) extranjera (s) como servidor doméstico (s), será la responsable de gestionar ante las autoridades correspondientes, lo relativo al estatus migratorio que le permita al servidor (es) doméstico (s) laborar legalmente en nuestro país, así como la inscripción correspondiente de este, ante la Caja Costarricense del Seguro Social y demás requisitos que deba cumplir ante las diversas autoridades de nuestro país, para laborar lealmente.

CAPÍTULO II

Pasajes

Artículo 7º—De la solicitud de pasajes. La persona funcionaria del Servicio Exterior con derecho al pago del valor del pasaje para su persona, sus familiares beneficiarios y servidores domésticos, deberá presentar ante la Dirección General de Servicio Exterior, la solicitud correspondiente por escrito en los treinta días naturales posteriores al rige del acuerdo o certificación del nombramiento dada por el Consejo de Gobierno o la notificación de estos. En la misma deberá consignar el día del viaje, así como indicar el nombre de los familiares beneficiarios y servidores domésticos que viajarán.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, pagará los pasajes de hasta dos miembros del servicio doméstico cuando sirvan a la persona funcionaria del Servicio Exterior, con rango de embajador (a) y de un miembro del servicio doméstico para las demás personas funcionarias del Servicio Exterior, que se encuentren en las otras categorías diplomáticas y consulares, señaladas en el artículo 15 de la presente directriz.

Artículo 8º—De la compra de los pasajes. La Dirección General de Servicio Exterior solicitará el inicio del trámite para la compra del pasaje o pasajes que haya solicitado y a los que tenga derecho la persona funcionaria del Servicio Exterior. La persona funcionaria a la que se le ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de nombramiento, rotación, traslado o retiro, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus hijos e hijas menores de edad o con alguna discapacidad, hijos e hijas mayores dependientes y estudiantes, hasta la edad de 25 años, hijos e hijas mayores de edad dependientes con discapacidad, mayores de 25 años, según lo indicado en el Reglamento del Estatuto de Servicio Exterior de la República tendrán derecho a un pasaje.

En el cartel para la compra de los pasajes aéreos se debe contemplar que la cotización con las aerolíneas de bajo costo incluya el traslado de 70 kg de equipaje por pasajero.

La Proveeduría Institucional deberá tramitar la compra, en un plazo no mayor a ocho días hábiles contados a partir del recibo de la gestión presentada por la Dirección General de Servicio Exterior. Durante ese plazo solicitará la aprobación presupuestaria que le hará frente a la erogación y adjudicará la compra a la empresa que haya presentado la cotización que incluya toda la ruta del traslado, de que sea la más económica, directa y segura para el funcionario del Servicio Exterior, sus familiares beneficiarios y servidores domésticos.

La Dirección General del Servicio Exterior una vez que reciba los pasajes electrónicos, los remitirá a la persona funcionaria dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 9º—Del pago de pasajes. La agencia adjudicada consignará en la factura original: fecha de emisión de la factura, el número de boleto; precio (dólares y colones), si es o no factura de crédito, ruta de traslado, número de orden de compra y demás datos necesarios, así como el número de cuenta cliente en colones en donde desea se le realice el pago respectivo; y la entregará a la persona funcionaria establecida como contacto por la Dirección General de Servicio Exterior en la solicitud de pasajes aéreos, con el fin de que el Jefe del Programa la firme y selle. Tal documento se presentará junto con una copia de la orden de compra y del tiquete electrónico ante la Proveeduría Institucional o la Dirección Financiera según corresponda, a efectos de gestionar el trámite de pago respectivo.

Artículo 10.—De la modificación de la fecha del viaje. Cualquier modificación en la fecha del viaje que solicite la persona funcionaria del Servicio Exterior, con posterioridad a la compra de los pasajes, podrá hacerse efectiva si la Dirección General de Servicio Exterior lo autoriza, en el entendido de que la persona funcionaria que lo solicite deberá asumir el pago de la penalidad y diferencial tarifario que el mismo genere. La persona funcionaria deberá informar al Departamento de Seguros Internacionales, de la modificación en la fecha de viaje de los pasajes. Si la modificación en la fecha del viaje es imputable a la Administración, ésta asumirá los costos anteriormente indicados e informará al Departamento de Seguros Internacionales.

Artículo 11.—De la autorización de compra directa de pasajes en casos de excepción y del reintegro correspondiente. La persona funcionaria del Servicio Exterior que, por razones de caso fortuito, fuerza mayor o aquellas imputables a la administración, debidamente justificadas y comprobadas, requiera adquirir directamente su pasaje o el de sus familiares, beneficiarios y servidores domésticos, deberá presentar la solicitud ante la Dirección General del Servicio Exterior para que ahí sea estudiada y analizada.

La Dirección General de Servicio Exterior, previa autorización de la Dirección Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá autorizar a la persona funcionaria del Servicio Exterior para que proceda a la compra directa de los pasajes, según la cotización aprobada previamente por dicha Dirección.

La persona funcionaria del Servicio Exterior deberá presentar a la Dirección General de Servicio Exterior la solicitud de reintegro del costo de los pasajes correspondientes, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha del viaje; aportando su número de cuenta cliente en colones a la que desea se le gire el dinero, así como el comprobante de pago realizado, los pases de abordar originales de la persona funcionaria del Servicio Exterior, los de sus familiares beneficiarios y servidores domésticos, según corresponda.

La Dirección General de Servicio Exterior solicitará a la Dirección Financiera proceder a tramitar el reintegra correspondiente, debiendo esta última girar el pago en colones a la cuenta cliente suministrada en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud presentada por la Dirección General de Servicio Exterior.

Artículo 12.—De la administración, control, distribución y asignación del millaje acreditado por las Líneas Aéreas. Los beneficios de millaje corporativo u otros que existieren producto de un viaje financiado con recursos del Estado costarricense, se canjearán únicamente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no individualmente por sus personas funcionarias. Toda persona funcionaria del Servicio Exterior que realice un viaje financiado con recursos del Estado costarricense deberá registrar el millaje corporativo u otro beneficio generado por el viaje y no podrá disfrutarlo para uso personal de conformidad con la normativa vigente. La Proveeduría Institucional será la responsable de llevar el registro y control de cualquiera de estos beneficios, a fin de que sea asignado cuando se disponga de suficiente millaje, u otro beneficio, para poder utilizarlo en satisfacción del interés público, pudiendo aplicarse para promover becas, obras de bien social, cuando se estime conveniente, según lo disponga el máximo jerarca.

La Proveeduría Institucional deberá brindar mensualmente un informe a la Dirección Financiera, indicando el millaje cedido y acumulado por los viajes que han realizado las personas funcionarias, así como la distribución y adjudicación de este millaje en viajes oficiales.

Artículo 13.—Del reintegro del costo de transporte de equipaje. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el servicios exterior; emitido por la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013, de manera adicional al derecho establecido por la línea aérea respectiva, le reconocerá a la persona funcionaria del Servicio Exterior, sus familiares beneficiarios y servidores domésticos, un monto por exceso de equipaje hasta de 70 kilogramos por persona, para un máximo de cuatro personas, por lo que el incremento no podrá sobrepasar los 280 kilogramos. El pago deberá realizarlo directamente la persona funcionaria del Servicio Exterior a la línea aérea en el momento del viaje oficial y solicitar el reintegro posteriormente a la Dirección General de Servicio Exterior. En caso de que el transporte de equipaje sea contratado mediante los procedimientos de contratación administrativa correspondientes, esta disposición deberá ser incluida en las condiciones cartelarias, tal y como lo establece el artículo 8 de la presente directriz, en cuyo caso no corresponderá el reintegro.

Artículo 14.—De la solicitud y pago del reintegro del costo de transporte de equipaje. La solicitud de reintegro del costo de transporte de equipaje deberá ingresar a la Dirección General de Servicio Exterior dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha del viaje. En la misma se debe consignar el número de cuenta cliente en colones de la persona funcionaria, se le deberá adjuntar el comprobante original de pago realizado a la línea aérea, así como los pases de abordar originales de la persona funcionaria, los de sus familiares beneficiarios y los de sus servidores domésticos. La Dirección General de Servicio Exterior permitirá que los pases de abordar sean sustituidos por la copia de los pasaportes diplomáticos o de servicio en donde se encuentra la fotografía de la persona y los sellos de entrada de los países en tránsito y de destino, en aquellos casos en donde los destinos se encuentren muy alejados de nuestro país, para garantizar que los documentos lleguen en el tiempo establecido.

Dentro de los ocho días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de reintegro, la Dirección General de Servicio Exterior solicitará a la Dirección Financiera proceder a tramitar el reintegro correspondiente, debiendo esta última girar el pago en colones a la cuenta cliente suministrada en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud presentada por la Dirección General de Servicio Exterior.

CAPÍTULO III

Transporte del Menaje de Casa

Artículo 15.—Del pago autorizado para el transporte del menaje de casa. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto reconocerá el pago del transporte de menaje de casa, a aquellas personas funcionarias a las que se refiere el artículo primero de esta directriz, tomando como base el peso máximo autorizado a trasladar según las categorías establecidas en el artículo 5 del “Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el Servicio Exterior, emitido por la Contraloría General de la República publicado en La Gaceta N° 121del 25 de junio de 2013, que se detallan a continuación:

Embajadores o Embajadoras, Jefes o Jefas de Misión o Encargados o Encargadas de Negocios: 2500 kilogramos.

Ministros o Ministras Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de Primera y Segunda Clase: 2100 kilogramos.

Primeros Secretarios, Segundos Secretarios, Cónsules de Primera y Segunda Clase: 1700 kilogramos.

Terceros Secretarios, Agregados o Agregadas, Vicecónsules, Agentes Consulares y otras personas funcionarias de servicio exterior no comprendidos en las categorías anteriores: 1300 kilogramos.

El peso indicado en los apartados anteriores se incrementará en 70 kilogramos por cada familiar beneficiario que resida permanentemente con la persona funcionaria del Servicio Exterior, hasta un máximo de cuatro personas, por lo que el incremento no podrá sobrepasar los 280 kilogramos.

El funcionario del Servicio Exterior, deberá pagar de su peculio, sin posibilidad de reintegro alguno, cualquier exceso en el peso del menaje que sobrepase los máximos indicados.

Para el caso de las personas funcionarias del Servicio Exterior que desempeñen puestos donde el Estado tenga a su disposición residencias amuebladas, el pago corresponderá al 50% del peso máximo autorizado para cada categoría.

Artículo 16.—De la solicitud de transporte del menaje de casa. La persona funcionaria del Servicio Exterior con derecho al pago del transporte del menaje de casa, deberá presentar la solicitud por escrito ante la Dirección General del Servicio Exterior, en los treinta días naturales posteriores al rige del acuerdo o certificación del Consejo de Gobierno o la notificación de estos.

Si la persona que se nombra en el Servicio Exterior de la República, se encuentra en un tercer país, desempeñando un cargo internacional con otra entidad u organismo, la repatriación de su menaje de casa le corresponderá a dicha entidad u organismo. En estos casos, al existir el acuerdo en firme del nombramiento en el Servicio Exterior, el reconocimiento de la ruta del traslado de menaje de casa se realizará desde Costa Rica.

Artículo 17.—Del trámite de transporte del menaje de casa. La Dirección General de Servicio Exterior solicitará a la Proveeduría Institucional tramitar el transporte del menaje de casa, consignando el peso máximo autorizado para la persona funcionaria, según las categorías indicadas en el artículo 15 de la presente directriz.

La Proveeduría Institucional deberá iniciar el proceso de contratación administrativa, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud presentada por la Dirección General de Servicio Exterior. La Proveeduría Institucional deberá proporcionar a las agencias de mudanzas el tiempo prudencial para que realicen una visita previa al domicilio de la persona funcionaria con el fin de que puedan levantar la lista de embarque, puntualizando todos los enseres y artículos del hogar que serán trasladados, que le permitirán cotizar el costo del flete contemplando los gastos de transporte, cargos portuarios, primas de seguro, embalaje, empaque, bodegaje en almacén fiscal y bodegaje del menaje de casa de ese lugar de procedencia al destino, puerta a puerta, por la ruta y medio de transporte de menor costo, según destino y peso máximo del menaje autorizado a trasladar, según el Reglamento de pago de traslado de menaje de casa y pasajes de los funcionarios acreditados en el Servicio Exterior, emitido por la Contraloría General de la República publicado en La Gaceta N° 121 del 25 de junio de 2013.

Previo al inicio del procedimiento de contratación se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previos establecidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.

La Proveeduría Institucional adjudicará la contratación a la empresa que cotice el costo del flete de menaje de casa, por la ruta y medio de transporte de menor costo, cubriendo los gastos de transporte, primas de seguro, embalaje, empaque y bodegaje del menaje de casa de ese lugar de procedencia al destino, puerta a puerta, según destino y peso máximo del menaje autorizado a trasladar y demás condiciones cartelarias.

En las disposiciones de admisibilidad del pliego de condiciones, se deben incluir condiciones de embalaje, empaque, bodegaje y el traslado del menaje de casa de la persona funcionaria que garanticen el peso máximo autorizado para cada funcionario, un servicio eficiente, eficaz y salvaguarden dicho menaje de deterioro o pérdida. Asimismo, deberá verificarse que la empresa contratada tenga un seguro que permita indemnizar a la persona funcionaria en caso de cualquier deterioro o pérdida de su menaje. No obstante, lo anterior, la adjudicación y la cotización del costo del flete por la ruta y medio de transporte de menor costo contemplando los gastos asociados, no podrán ir en detrimento de las condiciones y la calidad del embalaje, empaque y bodegaje del menaje de casa o en su defecto, del peso máximo autorizado para cada persona funcionaria. Durante la ejecución de la contratación, la persona funcionaria deberá informar a la Administración sobre cualquier incumplimiento al pliego de condiciones por parte del proveedor del servicio.

Cumplidos los requisitos de validez y eficacia del procedimiento de la contratación administrativa, se generará la orden de compra respectiva y procederá la agencia de mudanzas adjudicada, a realizar el flete de menaje a la persona funcionaria del Servicio Exterior en las condiciones contratadas.

Artículo 18.—Sobre la obligación de la persona funcionaria del Servicio Exterior de informar la recepción conforme del servicio de transporte de menaje de casa. La persona funcionaria del Servicio Exterior que haga uso del beneficio de transporte de menaje de casa, deberá informar por escrito a la Proveeduría Institucional con copia a la Dirección General de Servicio Exterior, la recepción conforme del servicio en su casa o en el destino especificado, en un plazo de 8 días naturales, contados a partir de la recepción del menaje de casa. Se tendrá como falta grave la inobservancia del deber de comunicación dentro del plazo señalado.

Artículo 19.—Sobre la cancelación del servicio de transporte de menaje de casa de las personas funcionarias del Servicio Exterior. La agencia de mudanzas adjudicada presentará ante la Proveeduría Institucional, los siguientes documentos:

Original de la factura comercial, debidamente sellada y timbrada.

Original del documento de Transporte Internacional, que puede ser Bill of Landing para transporte marítimo, Air Way Bill para transporte aéreo, o Carta al Porte para transporte terrestre. En los tres casos, debidamente firmada y sellada por la compañía transportista internacional.

Lista de Empaque con la firma de la persona funcionaria haciendo entrega a satisfacción de su menaje de casa.

La Proveeduría Institucional verificará, en el mismo momento de la recepción, que la factura original cumpla con los requisitos legales establecidos, que el peso de la carga consignado en el documento de transporte internacional no supere el peso máximo autorizado a la persona funcionaria y se ajuste a los requerimientos de la contratación administrativa.

De encontrarse todo correctamente presentado, la Proveeduría Institucional pasará los documentos mencionados a la Dirección General de Servicio Exterior para que el Jefe de Programa firme la factura comercial, en un plazo no mayor a 24 horas después de la recepción de los documentos.

La Proveeduría Institucional trasladará a la Dirección Financiera los documentos de liquidación anteriormente mencionados en un plazo de 24 horas, con el fin de que se inicie el pago respectivo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 20.—Repatriación anticipada de los familiares beneficiarios, del servicio doméstico y del transporte del menaje de casa. En casos excepcionales, la persona funcionaria del Servicio Exterior podrá solicitar los pasajes aéreos, así como el transporte del menaje de casa, antes de que termine su gestión, con el fin de repatriar a algún o a algunos familiares beneficiarios, servidores domésticos o el menaje de casa. Para lo cual deberá presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Servicio Exterior, indicando el motivo de la repatriación para que sea estudiado y resuelto. La Dirección General de Servicio Exterior deberá resolver el caso en un plazo máximo de cinco días hábiles.

En caso de que la repatriación sea autorizada por la Dirección General de Servicio Exterior, el funcionario del Servicio Exterior deberá proceder a cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente directriz para la solicitud de pasajes y del transporte del menaje de casa, según corresponda.

Dichos beneficios serán otorgados por una única vez, por lo que la persona funcionaria del Servicio Exterior que haya hecho uso de los mismos para repatriar a algún familiar beneficiario o servidor domestico antes de que termine su gestión, no podrá volver a solicitar el beneficio para dicho familiar beneficiario o servidor domestico que haya repatriado, en el caso de que la solicitud de repatriación haya sido del menaje de su casa, no podrá volver a solicitar el transporte del mismo, una vez que finalice su gestión.

Artículo 21.—Caducidad de los derechos de pago de pasajes y transporte del menaje de casa. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, la persona funcionaria del Servicio Exterior, con derecho al pago de pasajes y transporte de menaje de casa, deberá realizar las solicitudes correspondientes para el disfrute de dichos derechos, en los plazos establecidos en la presente directriz.

El disfrute de dichos derechos caducará en el plazo de seis meses, computados a partir de la fecha de rige del acuerdo o certificación que origina tales derechos; siempre y cuando la demora obedezca a razones justificadas de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la Administración que imposibiliten a algún familiar beneficiario o servidor doméstico desplazarse en el mismo vuelo que realizará el funcionario del Servicio Exterior, o hagan que se deba posponer el transporte del menaje de casa dentro del mencionado plazo, razones que expondrá la persona funcionaria del Servicio Exterior por escrito ante la Dirección General de Servicio Exterior.

Artículo 22.—De las sanciones. Las faltas a los procedimientos y deberes establecidos en la presente directriz, en las que incurra la persona funcionaria del Servicio Exterior o de la sede central del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrán ser sancionadas disciplinariamente de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo, Reglamento Interno de Servicio y Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Estatuto del Servicio Exterior y su Reglamento, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y demás normativa relativa a la materia, según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderle.

Artículo 23.—Regulaciones de los procedimientos de contratación administrativa. La actividad contractual que despliegue la Administración en virtud de la presente directriz, se regirá por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Artículo 24º—Vigencia. Esta directriz entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Dado en el Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores y Culto.

San José, a los dos días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Epsy Cambell Barr.—Ministra de Relaciones Exteriores y Culto.—1| vez.—O. C. N° 3400034883.—Solicitud N° 036-18-DJ-RE.—( D001 - IN2018298762 ).

ACUERDOS

CONSEJO DE GOBIERNO

Nº 073

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo quinto del Acta de la sesión ordinaria número once, celebrada el diecinueve de julio del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo Quinto:/ Acuerdo: Nombrar al señor Mario Carazo Zeledón, cédula de identidad 9 0012 0628, vecino de Coronado, Licenciado en Derecho y Ciencias Económicas, como miembro directivo de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica BNCR a partir del 19 de julio del 2018 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 31 de mayo del 2022. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 3400037768.—Solicitud Nº 134757.—( IN2018298152 ).

N° 081

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sexto del Acta de la sesión ordinaria número trece, celebrada el primero de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo sexto: Acuerdo: Reformar el acuerdo contenido en el artículo undécimo del acta de la sesión ordinaria número 011-2018, celebrada el 19 de julio de 2018, mediante el cual se acuerda “Nombrar al Embajador de Carrera Alejandro Edmundo Solano Ortiz, cédula de identidad número 1 0749 0659, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Austria, a partir del 01 de agosto del 2018”, en el sentido de que el nombramiento acordado es también como Embajador Concurrente ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Viena, Austria. Por lo anterior, el acuerdo debe leerse en adelante “Nombrar al Embajador de Carrera Alejandro Edmundo Solano Ortiz, cédula de identidad número 1 0749 0659, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Austria y Concurrente ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Viena, Austria, a partir del 01 de agosto del 2018”. Acuerdo Firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135234.— ( IN2018299578 ).

Nº 082

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sexto del Acta de la sesión ordinaria número trece, celebrada el primero de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo sexto: Acuerdo: Nombrar al Diplomático de Carrera Christian Guillermet Fernández, cédula de identidad N° 1-0616-0763, como Embajador Representante Permanente Alterno de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas, Nueva York, a partir del 15 de agosto de 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135257.— ( IN2018299581 ).

N° 083

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número quince, celebrada el catorce de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo tercero: Acuerdo: cesar a la Embajadora de Carrera Diplomática, señora Lydia María Peralta Cordero, cédula de identidad 1-0553-0670 del cargo de Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante la Comunidad de Estados del Caribe (CARICOM) a partir del 31 de agosto de 2018 y nombrarla en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica en la República Federal de Alemania, a partir del 01 de setiembre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135244.— ( IN2018299586 ).

N° 084

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número quince, celebrada el catorce de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo tercero: Acuerdo: Nombrar al Embajador de Carrera Diplomática señor Gustavo Alonso Campos Fallas, cédula de identidad N° 1-0632-0703 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Turquía, a partir del 01 de setiembre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135250.—( IN2018299602 ).

N° 086

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del Acta de la sesión ordinaria número dieciséis, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo segundo: Acuerdo: de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5, incisos d) y e) de la Ley N° 6324, denominada Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979 y sus reformas, y del Transitorio XXI de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 04 de octubre del 2012 y sus reformas, se integra la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial de la siguiente manera: 1.- Nombrar al señor Juan Luis Chaves Vargas, cédula de identidad número 2 0294 0731, en representación de los Gobiernos Locales, seleccionado de la terna remitida por la señora Jessica Zeledón Alfaro, Secretaria del Consejo Directivo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, según oficio SCD 39-2018 de fecha 11 de junio de 2018, compuesta por la persona que mediante este acto se designa, y por los señoras Lissette Fernández Quirós, cédula de identidad N° 3-0268-0501, y María Gabriela León Acuña, cédula de identidad N° 1-0762-0606. 2.- Nombrar al señor Carlos Alberto Contreras Montoya, cédula de identidad N° 1-0499-0613, en representación del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, según oficio DE-0647-18-06, de fecha 04 de junio de 2018 remitida por el señor Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. 3.- Estos nombramientos rigen a partir del veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y por el período legal correspondiente, señalado por el artículo 5 de la Ley de Administración Vial. 4.- Se tiene también por integrada la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, con la designación del señor Eduardo Brenes Mata, cédula de identidad número 7 0039 0939, como Delegado del Ministro de Obras Públicas y Transportes; con las designación de la señora Patricia Méndez Arroyo, cédula de identidad N° 2-0405-0897, como Delegado del Ministro de Educación Pública, y con la designación de la señora Sandra Delgado Jiménez, cédula de identidad N° 1-0979-0442, en su calidad de Delegado de la Ministra de Salud. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135253.— ( IN2018299603 ).

N° 087

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo quinto del Acta de la sesión ordinaria número dieciséis, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo Quinto: Acuerdo: Nombrar al señor Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de identidad número 1 0441 0073, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica ante su Majestad Británica, a partir del 01 de setiembre de 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135256.— ( IN2018299606 ).

N° 088

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del Acta de la sesión ordinaria número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / artículo segundo: Acuerdo: Nombrar al señor José Mario Jara Castro, cédula de identidad 109940273, vecino de San Rafael, Alajuela, Ingeniero Eléctrico, como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad a partir del 04 de setiembre de 2018 y por el periodo legal correspondiente hasta el 30 de junio de 2024. La elección del señor José Mario Jara Castro fue efectuada conforme a los términos expresados en el concurso de antecedentes confeccionado y publicado para estos efectos y según el informe de los resultados de la selección elaborados por la comisión conformada en la sesión quince del 14 de agosto del 2018, en el que se describen las valoraciones hechas y el proceso de entrevista realizado; proceso en el cual fueron valorados también los señores Jesús Alberto Sánchez Ruíz, cédula de identidad N° 104860922; Ismael Mazón González, cédula de identidad N° 104220207; Gustavo Valverde Mora, cédula de identidad N° 111740783 y Jorge Enrique Sánchez Gómez, cédula de identidad N° 301760577. La totalidad de la documentación relacionada con el concurso de antecedentes efectuado para este nombramiento, es agregada como anexo al expediente de esta acta. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135264.— ( IN2018299607 ).

N° 089

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión ordinaria número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo cuarto: Acuerdo: nombrar en sustitución de la señora María Elena López Núñez, a la señora María de los Ángeles Solís Umaña, cédula de identidad N° 104420133, médico y cirujano, especialista en Geriatría y Gerontología, en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en su calidad de representante del Estado. Lo anterior con rige a partir del cuatro de setiembre del dos mil dieciocho y por el resto del periodo legal correspondiente, hasta el treinta y uno de mayo del dos mil veintiséis. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135266.— ( IN2018296610 ).

N° 090

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria número dieciocho, celebrada el cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dice: / Artículo sétimo: Acuerdo: nombrar a la señora Sonia Marta Mora Escalante, cédula de identidad 104121470 como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica en la República Francesa y Representante Personal del señor Presidente de la República ante el Consejo Permanente de la Organización Internacional de la Francofonía, a partir del 04 de setiembre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas,, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135271.— ( IN2018299611 ).

N° 092

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo y artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número veinte, celebrada el dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho, tomaron los acuerdos que en lo conducente dicen: Artículo Segundo: Acuerdo: 1- Se da por conocida la renuncia de la señora Valentina Obando Vives, cédula de identidad 113070724 en la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA) a partir del 29 de junio de 2018. 2- Agradecer a la Sra. Obando por los servicios prestados. Acuerdo Firme por unanimidad. Artículo Tercero: Acuerdo: Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 23 inciso k) de la Ley N° 8279, denominada Sistema Nacional para la Calidad; en el Decreto Ejecutivo N° 39508-MICITT, denominado Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación y en el oficio P-182-2018, suscrito por el señor Gonzalo Delgado, Presidente de la UCCAEP; se nombra al señor Marco Vinicio Cordero Campos, cédula de identidad número 110620610, como Representante Suplente del sector privado, designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas, ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación y en sustitución de la señora Valentina Obando Vives, cédula de identidad 113070724. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135279.— ( IN2018299614 ).

N° 093

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo tercero: Acuerdo: de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento para la Elección de las personas Integrantes de la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR), por haber sido electos por la Federación de Uniones Cantonales del Sur los representantes de las asociaciones de desarrollo integral ante la Junta Directiva de JUDESUR y verificados que fueron los atestados personales y demás documentación que demostró el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para asumir el cargo; se procede conforme al artículo 194 de la Constitución Política a la juramentación del señor Enrique Moya Díaz, cédula de identidad número 6-081-128, en su calidad de miembro propietario, acreditándolo a partir del día de hoy como integrante de la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR), a efectos que asuma el respectivo cargo. Se insta atentamente al señor Víctor Julio Monge Rodríguez, Presidente de la Federación de Uniones Cantonales de la Zona Sur, a que comunique al Consejo de Gobierno, a la brevedad posible, la designación del representante suplente del señor Enrique Moya Díaz ante la Junta Directiva de JUDESUR, en virtud de la renuncia presentada por la señora Ana Zumbado Valverde. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135280.— ( IN2018299615 ).

Nº 095

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Setimo: Acuerdo: Cesar al Embajador de Carrera Diplomática, señor Istvan Ulises Alfaro Solano, cédula de identidad 204200581, de su actual cargo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica ante el Reino de Bélgica y Concurrente ante la Unión Europea y Gran Ducado de Luxemburgo, y rotarlo a ocupar un puesto en el servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del 31 de octubre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135283.—( IN2018299616 ).

N° 096

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del Acta de la sesión ordinaria número veintiuno, celebrada el veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo sétimo: Acuerdo: aceptar la renuncia presentada por el señor Jorge Eduardo Arroyo Pérez, cédula de identidad 105160679, al cargo de Embajador Delegado Permanente de la República de Costa Rica ante el Fondo de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en inglés), con sede en Paris, República Francesa, a partir del 31 de octubre de 2018. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135285.— ( IN2018299631 ).

Nº 097

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo décimo del Acta de la sesión ordinaria número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Decimo: Nombramiento de los miembros sustitutos en la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM. Acuerdo: Nombrar al señor Alexander Rodríguez Chaves, cédula de identidad 109670546, en sustitución del señor Jorge Mauricio Pacheco Mendoza cédula de identidad 110440242; nombrar a la señora Fanny García Brenes, cédula de identidad 107050179 en sustitución de José Luis González Jiménez cédula de identidad 104410171 y nombrar a la señora Hellen Arelis Zambrana Jiménez, cédula de identidad 205440244 en sustitución de Roxana Gómez Rodríguez cédula de identidad 301890784 en la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM a partir del 02 de octubre y por el periodo legal correspondiente hasta el 08 de mayo de 2022. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135286.—( IN2018299628 ).

N° 098

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Tercero: Acuerdo: Nombrar a la señora Bertiana Fernández López conocida como Vertianne Fernández López cédula de identidad 109820616, Técnica en Planificación Estratégica, como miembro propietaria de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social a partir del 02 de octubre de 2018 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 07 de mayo de 2020. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135287.— ( IN2018299626 ).

Nº 099

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión ordinaria número veintitrés, celebrada el dos de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Cuarto: Acuerdo: Nombrar a la señora Dahianna Eugenia Marín Chacón cédula de identidad N° 112920887, Directora del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como representante propietaria ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación a partir del 02 de octubre del 2018 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 07 de octubre del 2020. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135289.—( IN2018299621 ).

N° 100

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo noveno del Acta de la sesión ordinaria número veintiséis, celebrada el veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo noveno: Acuerdo: Nombrar a la señora María Montserrat Solano Carboni, cédula de identidad 110700715 conocida como Montserrat Carboni, como Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de los Estados Americanos a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por unanimidad. Acuerdo: Nombrar al señor Mauricio Alberto Herrera Ulloa cédula de identidad 107610923, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Honduras a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo: Nombrar al señor Emilio Joaquín Arias Rodríguez cédula de identidad 401720350, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Guatemala a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo: Nombrar al señor Sergio Iván Alfaro Salas cédula de identidad 204640884, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en el Reino de Bélgica y concurrente ante la Unión Europea, a partir del 01 de noviembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo: Nombrar a la señora Nury Solís Mata cédula de identidad 105100046, como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Costa Rica en la República de Ecuador a partir del 01 de diciembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría. Acuerdo: Cesar al señor Sergio Gerardo Ugalde Godínez como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos, a partir del 15 de diciembre del 2018. Acuerdo firme por mayoría.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135291.— ( IN2018299620 ).

N° 101

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo cuarto y quinto del Acta de la sesión ordinaria número veintiséis, celebrada el veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo cuarto: Acuerdo: 1- Dar por conocida y aceptada la renuncia del señor Delroy George Barton Brown cédula de Identidad 700360206, en la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA, partir del 23 de octubre de 2018. 2- Agradecer al Sr. Barton Brown por los servicios prestados. Acuerdo firme por unanimidad. Artículo quinto: Acuerdo: nombrar al señor Jorge Luis García Martínez, cédula de identidad 700710470, vecino de Pueblo Nuevo, Limón, Máster en Administración de Empresas, como miembro de la Junta Directiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA a partir del 24 de octubre de 2018 y por el periodo legal correspondiente hasta el 31 de mayo de 2022. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135292.— ( IN2018299618 ).

Nº 102

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del Acta de la sesión ordinaria número veintisiete, celebrada el treinta de octubre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo Tercero: Acuerdo: Nombrar al señor Christian Steinvorth Steffen cédula de identidad 104860985, vecino de Coronado, Ingeniero Agrónomo, Máster en Economía Agrícola como representante del Sector Patronal en la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, designado por la Unión de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), según elección efectuada por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, contenida en el oficio P-234-18, de fecha 24 de octubre de 2018, suscrito por el señor Gonzalo Delgado, Presidente de UCCAEP. Rige este nombramiento a partir del 01 de noviembre del 2018 y por el resto del período legal correspondiente, hasta el 31 de mayo del 2022. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 3400037768.—Solicitud Nº 135294.—( IN2018299632 ).

N° 103

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del Acta de la sesión ordinaria número veintiocho, celebrada el seis de noviembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo segundo: Acuerdo: Que en virtud del vencimiento al nombramiento del señor Juan Rafael Vargas Brenes como miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica el Consejo de Gobierno acuerda: 1- Nombrar al señor Max Alberto Soto Jiménez, cédula de identidad 104200235, Ingeniero Industrial, Máster en Planificación Regional, como miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica BCCR a partir del 08 de noviembre de 2018 y por el periodo legal correspondiente hasta el 08 de mayo de 2026. 2- Enviar certificación de este acuerdo a la Asamblea Legislativa para que, de conformidad con el artículo 17, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se proceda a la ratificación respectiva. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135297.— ( IN2018299633 ).

N° 104

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria número veintiocho, celebrada el seis de noviembre del dos mil dieciocho, tomó el acuerdo que en lo conducente dicen: Artículo tercero: Acuerdo: nombrar al señor Adrián Gerardo Vargas Coto, cédula de identidad 700720552, vecino de San Juan de Tibás, Licenciado en Estadística, Máster en Administración de Empresas, como miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística y Censo, seleccionado de la terna presentada por el Colegio de Ciencias Económicas mediante oficio CH-CG-0001-2018 de fecha 19 de setiembre de 2018, terna compuesta por Lilliana Villalobos Rodríguez, cédula de identidad 401540302 y Oscar Alberto Granados Cordero, cédula de identidad 302540472. Dicho nombramiento rige a partir del 06 de noviembre del 2018 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 02 de noviembre del 2024. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. N° 3400037768.—Solicitud N° 135298.— ( IN2018299651 ).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

N° 0001-2017-SE-RE

EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41 y 45 inciso b) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0178-2013-SE-RE, del 26 de agosto del 2013, se nombró en año de prueba, al funcionario de carrera diplomática, señor Christopher Sánchez Morales, cédula de identidad N° 3-0393-0154, en el cargo de Consejero y Cónsul, con ascenso en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de India, a partir del 01 de setiembre del 2013.

II.—Que mediante correo electrónico del 12 de diciembre 2016, el funcionario Sánchez Morales, reiteró su solicitud de rotación al servicio interno por razones familiares y personales.

III.—Que la Administración ha decidido rotar al Agregado de carrera diplomática, en el cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, partir del 01 de febrero del 2017; tal y como lo solicitó el funcionario. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Agregado de carrera diplomática, señor Christopher Sánchez Morales, cédula de identidad 3-0393-0154, del cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del 01 de febrero del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de febrero del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de enero del 2017.

HELIO FALLAS VENEGAS.—El Ministro a. í. de Relaciones Exteriores y Culto, Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299146 ).

N° 0027-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el artículo 25 inciso a y 68 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los artículos 32 y siguientes del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 305-02-SE, de fecha del 15 de abril del 2002, se nombró al señor Paul Alexandre Adrien Just de la Paisieres, en el cargo de Cónsul General Honorario de Costa Rica en la Haya, Reino de los Países Bajos, a partir del 15 de abril de 2002.

II.—Que el Gobierno de Costa Rica ha determinado cesar al señor Paul Alexandre Adrien Just de la Paisieres, en el cargo de Cónsul General Honorario de Costa Rica en la Haya, Reino de los Países Bajos, a partir del 01 de abril de 2017. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Cesar al señor Paul Alexandre Adrien Just de la Paisieres, del cargo de Cónsul General Honorario de Costa Rica en la Haya, Reino de los Países Bajos, a partir del 01 de abril de 2017.

Artículo 2°—Rige a partir del 01 de abril de 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de marzo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299181 ).

N° 0028-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41 y 45 inciso b) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0177-2013-SE-RE, del 23 de agosto del 2013, se nombró en año de prueba, al funcionario de carrera diplomática, señor Esteban Quirós Salazar, cédula de identidad N° 1-1000-0211, en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, con ascenso en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a partir del 01 de setiembre del 2013.

II.—Que mediante carta del 01 de setiembre 2016, el funcionario Esteban Quirós Salazar, solicitó su rotación al Servicio Interno por haber cumplido más de 3 años nombrado en el Servicio Exterior y como previsto en el cuadro de rotaciones 2017.

III.—Que la Administración ha decidido rotar al Agregado de carrera diplomática, en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, partir del 01 de abril del 2017; tal y como lo solicitó el funcionario. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Agregado de carrera diplomática, señor Esteban Quirós Salazar, cédula de identidad N° 1-1000-0211, del cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en la República de la India, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del 01 de abril del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de abril del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 27 de marzo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299191 ).

N° 0029-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146) de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43 y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0023-12-SE-RE del 07 de febrero del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Tatiana Vargas Masís, cédula de identidad número 1-1112-0160, en el cargo de Ministra Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. í., en la Embajada de Costa Rica en Bolivia, a partir del 06 de febrero del 2012.

II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 22 del Estatuto del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria Tatiana Vargas Masís, debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

III.—Que la Administración ha decidido rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática señora Tatiana Vargas Masís, del cargo de Ministra Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. í. en la Embajada de Costa Rica en Bolivia, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática señora Tatiana Vargas Masís, cédula de identidad número 1-1112-0160, del cargo de Ministra Consejera, Cónsul General y Encargada de Negocios a. i. en la Embajada de Costa Rica en Bolivia, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de abril del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299192 ).

N° 0030-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-001-2016 del 21 de abril del 2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-021-16 del 16 de mayo del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia.

VI.—Que mediante Resolución DM-197-2016 del 24 de mayo 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero y Cónsul General en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de las condiciones generales del concurso.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar al señor Max Antonio Escalante Quirós, cédula 1-1112-0162, Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es abogado, notario, con maestría en derecho penal, actualmente labora como juez del Tribunal Penal de San José, con amplia experiencia laboral de relevancia para las funciones que ejercerá en el Consulado. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que el señor Max Antonio Escalante Quirós ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 100%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Max Antonio Escalante Quirós, cédula 1-1112-0162, en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Sídney, Australia, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299193 ).

N° 0031-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12), 20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-002-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-032-16 del 24 de junio del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China.

VI.—Que mediante Resolución DM-284-2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en República Popular China, en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a la señora Andrea Solano Ulloa, cédula 1-1244-0515, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en República Popular China, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es licenciada en periodismo actualmente labora como asesora para plataformas digitales y divulgación de la gestión pública de la Asamblea Legislativa, trabajó como corresponsal de una agencia internacional y en organizaciones relacionadas con medios digitales de promoción con Asia, por lo que cuenta con experiencia para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que la señora Andrea Solano Ulloa ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 100%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Andrea Solano Ulloa, cédula 1-1244-0515, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en República Popular China, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299194 ).

N° 0032-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Agregado y Vicecónsul en el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Agregado y Vicecónsul, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua.

VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9 de diciembre 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Agregado y Vicecónsul en el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a la señora Yamila Sollina Soto Jiménez, cédula 2-0694-0325, en el cargo de Agregada y Vicecónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es Egresada de la licenciatura en Administración aduanera y comercio exterior, trabajó como coordinadora de la Unidad de Cooperación y Proyectos de la Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación (CAMTIC), colaboró durante su pasantía en la Dirección de Protocolo y Ceremonial de Estado, por lo que cuenta con experiencia de relevancia para las funciones que ejercerá en el Consulado. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que la señora Yamila Sollina Soto Jiménez ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 100%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a Yamila Sollina Soto Jiménez, cédula 2-0694-0325, en el cargo de Agregada y Vicecónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019, en virtud de que cumple con requisitos del Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortíz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299202 ).

N° 0034-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12), 20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4° de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia.

VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9 de diciembre 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Rusia, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de las condiciones generales del concurso.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar al señor David Alfaro Mata, cédula de identidad No. 3-0223-0745, Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la Federación de Rusia partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019. Esto en virtud de que es abogado, cuenta con una maestría en ciencias agronómicas, actualmente labora en el Consejo Nacional de Producción, trabajó como asesor y consultor en el sector privado y laboró en el sector académico, por lo que cuenta con amplia experiencia de relevancia para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que el señor David Alfaro Mata ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 95%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor David Alfaro Mata, cédula de identidad N° 3-0223-0745 Ministro Consejero y Cónsul General, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la Federación de Rusia, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. i., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299204 ).

N° 0035-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-058-16 del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay.

VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016 del 9 de diciembre 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar al señor Luis Diego Salazar Flores, cédula de identidad 1-1161-0198, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019. Esto en virtud de que es abogado, actualmente labora como asesor legal en el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y trabajó como asesor legal en Ministerio de Comercio Exterior, además litigó en el sector privado, por lo que cuenta con amplia experiencia laboral de relevancia para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que el señor Luis Diego Salazar Flores ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 85%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Luis Diego Salazar Flores, cédula de identidad 1-1161-0198, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en la Embajada de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299205 ).

N° 0036-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en México el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-002-2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-032-16 del 24 de junio del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en México.

VI.—Que mediante Resolución DM-284-2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en México, en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N° 1-0480-0607, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019. Esto en virtud de que es arquitecto, con especialización en el campo de la conservación y restauración de bienes culturales, ha trabajado como asesor en instituciones públicas en el área de monitoreo y preservación del patrimonio histórico, consultor privado en proyectos de restauración de inmuebles y sitios históricos, por lo que cuenta con amplia experiencia laboral de relevancia para las funciones que ejercerá en la Embajada. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado. Que el señor Carlos Mesén Rees ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 75%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N° 1-0480-0607, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 13 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.— 1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.— IN2018299210 ).

N° 0037-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12, y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE, del 9 de mayo del 2016, se acordó trasladar al Segundo Secretario de carrera diplomática, señor David Yifong Li Fang, cédula de identidad número 1-1048-0028, a ocupar el cargo de Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea, a partir del 01 de junio del 2016 y hasta el 01 de junio del 2017.

II.—Que ante la necesidad de prestar un buen servicio a los usuarios costarricenses y coreanos, la Administración tomó la decisión de asignar funciones consulares al señor David Yifong Li Fang, Ministro Consejero en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea.

III.—Que el Embajador de Costa Rica en Corea manifestó mediante correo electrónico ECRC-0054-17 del 01 de febrero del 2017, la necesidad de ampliar el nombramiento del funcionario David Yifong Li Fang en esa sede diplomática.

IV.—Que el señor Ministro manifestó su acuerdo de extender el nombramiento del señor David Yifong Li Fang, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea.

V.—Que la Administración tomó la decisión de modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE para que señor David Yifong Li Fang, cédula de identidad número 1-1048-0028 ostente el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea a partir del 01 de abril del 2017 y asimismo extender su nombramiento hasta el 01 de diciembre del 2018. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 0056-2016-SE-RE para que señor David Yifong Li Fang, cédula de identidad número 1-1048-0028 ostente el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la ciudad de Seúl, República de Corea a partir del 01 de abril del 2017 y asimismo extender su nombramiento hasta el 01 de diciembre del 2018.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 abril del 2017 y hasta el 01 de diciembre del 2018.

Dado en la Presidencia de la República, a los 15 días de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299211 ).

N° 0038-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 12 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0031-16-SE-RE, del 13 de marzo del 2016, se nombró a la señora Natalia Elena Rojas Jiménez, cédula N° 2-0577-0386, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Nicaragua, a partir del 15 de marzo del 2016 y hasta el 15 de marzo del 2018.

II.—Que mediante carta al señor Ministro del 14 de marzo 2017, la funcionaria Natalia Elena Rojas Jiménez, presenta su renuncia al cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Nicaragua, a partir del 30 de abril del 2017.

III.—Que mediante el oficio DGSE-0530-2017, del 16 de marzo 2017, la Administración aceptó la renuncia de la funcionaria Natalia Elena Rojas Jiménez, a partir del 30 de abril del 2017. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Aceptar la renuncia presentada por la señora Natalia Elena Rojas Jiménez, cédula N° 2-0577-0386, al cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Nicaragua, a partir del 30 de abril del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir del 30 de abril del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 16 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299212 ).

N° 0039-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12), 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2017-SE-RE, del 13 de marzo del 2017, se nombró al señor Carlos Mesén Rees, cédula de identidad N° 1-0480-0607, en el cargo de Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en México, a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.

II.—Que es necesario modificar el rige para que el nombramiento sea a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del 2019, y no como originalmente se consignó. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Modificar el considerando octavo y los artículos primero y tercero del Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2017-SE-RE, para que la fecha allí consignada “... a partir del 15 de marzo del 2017 y hasta el 15 de marzo del 2019.”, en adelante se lea:

“... a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del 2019.”

Los demás datos consignados en el acuerdo permanecen invariables.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de abril del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 29 de marzo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299213 ).

N° 0040-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-16, del 31 de octubre de 2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-058-16, del 29 de noviembre de 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016, emitida el 09 de diciembre de 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de las condiciones generales del concurso.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a la señora Adelaida León Murillo, cédula de identidad 111190980, en el cargo de Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante la ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Esto en virtud que es Bachiller y Licenciada en Derecho, graduada de la Universidad de Costa Rica, con una especialidad en Derecho Notarial y Registral de la Universidad Escuela Libre de Derecho, incorporada al Colegio de Abogadas y Abogadas de Costa Rica. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Adelaida León Murillo, cédula de identidad 111190980, en comisión, en el cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 01 de abril de 2017 y hasta el 01 de abril de 2019; en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 01 de abril de 2017 al 01 de abril de 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 29 de marzo de 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299224 ).

N° 0041-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8), 12), 20), y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18, 26, 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-003-16, del 31 de octubre del 2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-058-16, del 29 de noviembre del 2016, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

VI.—Que mediante Resolución DM-545-2016, emitida el 09 de diciembre del 2016, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero en la Misión Permanente de la República de Costa Rica ante ONU, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de las condiciones generales del concurso.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0134-2015-SE-RE del 02 diciembre del 2015, se acordó nombrar al señor Diego Alejandro Padilla Durán, en el rango de Consejero y Cónsul, en comisión en el Consulado General de Costa Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 01 de diciembre 2015 y hasta el 01 diciembre del 2017.

IX.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.

X.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Diego Alejandro Padilla Durán, dio su consentimiento expreso y por escrito para su traslado.

XI.—Que la Administración estima conveniente trasladar al señor Diego Alejandro Padilla Durán, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, al cargo de Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos de América, a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del 2019. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Trasladar al señor Diego Alejandro Padilla Durán, cédula 1-1290-0692, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en Nueva York, Estados Unidos de América, al cargo de Ministro Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 01 de abril del 2019.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de abril de 2017 al 01 de abril de 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299225 ).

N° 0042-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12, y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 68 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y los artículos 32, 35, 37 y 38 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que en el 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto aprobó el proyecto de reestructuración de las circunscripciones de los consulados honorarios de Costa Rica en Italia, propuesto por la Embajada de Costa Rica en Roma, conforme al criterio de organización territorial por regiones administrativas y al nombramiento de cónsules honorarios en esas regiones.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0011-2015-SE-RE del 02 de febrero del 2015, se nombró al señor Fabrizio Grillo, en el cargo de Vicecónsul Honorario de Costa Rica, con circunscripción para Lombardía y con sede en Milán.

III.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto recibió la propuesta de la Embajada de Costa Rica en Roma, para que se nombre al señor Fabrizio Grillo, de nacionalidad italiana, en el cargo de Cónsul Honorario en el Consulado Honorario de Costa Rica con sede en la ciudad de Milán, Italia.

IV.—Que el señor Fabrizio Grillo cumple con los requisitos de honorabilidad e idoneidad establecidos en el Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República para el cargo de Cónsul Honorario.

V.—Que el Gobierno de Costa Rica considera pertinente cesar al señor Fabrizio Grillo de su cargo de Vicecónsul Honorario y nombrarlo en el cargo de Cónsul Honorario en el Consulado Honorario de Costa Rica en la ciudad de Milán, Italia. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Fabrizio Grillo, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte de la República Italiana YA8903242, en el cargo de Cónsul Honorario en el Consulado Honorario de Costa Rica en la ciudad de Milán, Italia.

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de abril del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 31 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299226 ).

N° 0043-2017-SE-RE

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43 y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 112-11-SE-RE del 07 de julio del 2011, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Paula María Coto Ramírez, cédula de identidad número 1-1022-0646, en el cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 22 del Estatuto del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria Paula María Coto Ramírez, debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

III.—Que la Administración ha decidido rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Paula María Coto Ramírez, del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Paula María Coto Ramírez, del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 31 de marzo del 2017.

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299227 ).

Nº 0044-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre 2016, la plaza de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en España.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante Memorando DM-MEMO-077-17 del 05 de abril del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en España, a la funcionaria de carrera diplomática, señora María Isabel Sanabria Castro, cédula de identidad número 1-0852-0917. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la funcionaria de carrera diplomática, señora María Isabel Sanabria Castro, cédula de identidad número 1-0852-0917, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministra Consejera y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en España, a partir del 01 de abril del 2017 y hasta el 31 marzo del 2020.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de abril del 2017 al 31 de marzo del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 06 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.— 1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.— ( IN2018299231 ).

N° 0047-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 8, 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que es deber de la Administración velar por un adecuado funcionamiento de las representaciones oficiales de nuestro país en el exterior, aplicar disposiciones tendientes a corregir debilidades y adoptar medidas urgentes.

II.—Que el Artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera diplomática, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el Servicio Interno del Ministerio.

III.—Que el Artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, define la rotación y el traslado de los funcionarios de la carrera diplomática del Servicio Exterior de la República.

IV.—Que la Embajadora Elayne Whyte Gómez, Representante Permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, ha sido designada para presidir la Conferencia para la negociación de un instrumento jurídicamente vinculante de prohibición de armas nucleares, con miras a su total eliminación, la cual tendrá lugar en los meses de marzo, junio y julio del presente año.

V.—Que la segunda ronda de negociación tendrá lugar del 15 de junio al 07 de julio del presente año en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América.

VI.—Que resulta necesario que la funcionaria Marcela Zamora Ovares, asesora de desarme de la Dirección General de Política Exterior, participe en las negociaciones del instrumento jurídicamente vinculante en calidad de soporte de la Presidencia; además deberá asistir en la organización y celebración de consultas bilaterales y regionales de la Presidencia previo al inicio de la segunda ronda de negociación, con el propósito de concluir los documentos de trabajo y acuerdos que guiarán las negociaciones durante la citada ronda.

VII.—Que la funcionaria diplomática Marcela Zamora Ovares, cédula de identidad número 1-0990-0540, actualmente en el Servicio Interno, cuenta con experiencia y está de acuerdo en trasladarse temporalmente a Nueva York, Estados Unidos de América para atender el trabajo encomendado. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Rotar temporalmente a la funcionaria de carrera diplomática, señora Marcela Zamora Ovares, cédula de identidad número 1-0990-0540, de su cargo en el Servicio Interno al cargo de Consejero, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Oficina de Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, del 1 al 30 de junio 2017.

Artículo 2°—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, la señora Marcela Zamora Ovares estará cubierta por la póliza grupal Viajero, con asistencia en dólares.

Artículo 3°—Rige a partir del 1 al 30 de junio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 07 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299232 ).

N° 0048-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los artículos 48, 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0039-2015-SE-RE del 17 de marzo del 2016, se nombró a la señora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 01 de abril del 2016 y hasta el 01 de abril del 2018.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 099-2016-SE-RE, del 21 de noviembre del 2016, se cesó a la señora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 31 de diciembre del 2016.

III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0008-2017-SE-RE, del 10 de enero del 2017, se suspendieron los efectos del Acuerdo Ejecutivo N° 0099-2016-SE-RE, del 21 de noviembre del 2016, en espera de la resolución de fondo de la medida cautelar presentada por la actora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792.

IV.—Que mediante carta al señor Ministro del 10 de abril del 2017, la funcionaria Rosa Patricia Arguedas Vargas, presenta su renuncia al cargo de cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 30 de junio del 2017.

V.—Que mediante el oficio DM-DJ-194-17, del 20 de abril del 2017, la Administración aceptó la renuncia de la funcionaria Rosa Patricia Arguedas Vargas, a partir del 20 de abril del 2017. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Aceptar la renuncia presentada por la señora Rosa Patricia Arguedas Vargas, cédula de identidad 1-0898-0792, al cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 20 de abril del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir del 20 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—EL Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299233 ).

N° 0049-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12), 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0022-2017-SE-RE, del 7 de febrero del 2017, se nombró a la señora Sol Villa Michel Morales, cédula 1-0901-0377, en el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares, en comisión, en la Embajada de Costa Rica en la República de Honduras, a partir del 15 de febrero del 2017 y hasta el 30 de junio del 2018.

II.—Que mediante Memorando DM-MEMO-087-17, del 25 de abril del 2017, el señor Ministro instruyó modificar el rige para que el nombramiento sea del 15 de febrero del 2017 y hasta el 15 de febrero del 2019, y no como originalmente se consignó. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Modificar el artículo primero del Acuerdo Ejecutivo N° 0022-2017-SE-RE, para que la fecha allí consignada “... a partir del 15 de febrero del 2017 y hasta el 30 de junio del 2018.”, en adelante se lea:

“... a partir del 15 de febrero del 2017  y hasta el 15 de febrero del 2019.”

Los demás datos consignados en el acuerdo permanecen invariables.

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de febrero del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 26 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299234 ).

N° 0050-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18, 26, 51 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en Indonesia el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre de 2016, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-02-17, del 26 de enero de 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno, entre otros, para el cargo de un Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en Indonesia.

VI.—Que mediante Resolución DM-023-2017, emitida el 03 de marzo del 2017, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión) en Indonesia, en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0228-2013-SE-RE, del 01 noviembre del 2013, se acordó nombrar al señor Alfredo Pizarro Campos, cédula de identidad número 1-0825-0018, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado de Costa Rica en Italia, a partir del 01 de noviembre del 2013.

IX.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.

X.—Que conforme lo requiere la normativa vigente, el señor Alfredo Pizarro Campos, dio su consentimiento expreso y por escrito para su traslado.

XI.—Que la Administración estima conveniente trasladar al señor Alfredo Pizarro Campos del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en Italia, al cargo de Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión), en comisión, en Indonesia, partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de mayo del 2018. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Trasladar al señor Alfredo Pizarro Campos, cédula de identidad número 1-0825-0018, del cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en Italia, al cargo de Consejero y Cónsul (Encargado de Negocios a. í. y de apertura de Misión), en comisión, en Indonesia, partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de mayo del 2018.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 01 de junio del 2017 al 31 de mayo de 2018.

Dado en la Presidencia de la República, el 26 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299239 ).

N° 0051-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12), y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 18, 19, 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y el artículo 51, 52 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, CCSE-C-005-2016, del 22 de diciembre del 2016, la plaza de Ministro Consejero y Cónsul General en Turquía.

II.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-02-17 del 26 de enero del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo Ministro Consejero y Cónsul General en Turquía.

III.—Que mediante Resolución DM-23-2017, del 03 de marzo del 2017 el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática del Servicio Interno para el puesto Ministro Consejero y Cónsul General en Turquía, en virtud de no haber existido oferentes con la totalidad de los requisitos estipulados.

IV.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0054-2016-SE-RE del 09 mayo del 2016 se nombró a Gustavo Adolfo Ramírez Baca, cédula de identidad número 1-1230-0625, en el cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en el Consulado de General de Costa Rica en Chicago, Estados Unidos de América, con rige a partir del 01 de agosto 2016 y hasta el 01 de agosto del 2019.

V.—Que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede trasladar a los funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.

VI.—Que el Ministro ha instruido trasladar al Agregado de carrera diplomática, señor Gustavo Adolfo Ramírez Baca de su actual cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en el Consulado de General de Costa Rica en Chicago, Estados Unidos de América a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Turquía.

VII.—Que conforme lo requiere la normativa el señor Gustavo Adolfo Ramírez Baca dio su consentimiento expreso y por escrito para su traslado. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Trasladar Agregado de carrera diplomática, señor Gustavo Adolfo Ramírez Baca, cédula de identidad número 1-1230-0625, de su actual cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en el Consulado de General de Costa Rica en Chicago, Estados Unidos de América a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Turquía, a partir del rige de esta acuerdo.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 30 días naturales, período en el que deberá cumplir con los procedimientos correspondientes en los casos de traslado, presentación de informes y colaborar en lo correspondiente al traspaso de funciones de su puesto actual, ajustándose a las normas laborales del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 01 de junio del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a los 27 días del mes de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299240 ).

N° 0052-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 52 del Estatuto del Servicio Exterior de la República; y los artículos 14 y siguientes del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República; el artículo 5 y 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), suscrito el día 9 de julio de 1999 y su correspondiente Addéndum, suscrito el día 28 de junio del 2012.

Considerando:

I.—Que el fortalecimiento de las relaciones comerciales de Costa Rica en el exterior es de vital importancia para estimular el desarrollo económico y social de nuestro país.

II.—Que el conocimiento de esta materia, así como de las técnicas de la negociación internacional, son requisitos fundamentales para impulsar y fomentar la política de comercio exterior del país en los foros internacionales, donde resulta de vital importancia el criterio de selección de personal que realiza la Promotora del Comercio Exterior (PROCOMER).

III.—Que en virtud del acuerdo de cooperación interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), esta notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio PROCOMER-GG-EXT-020-2017, del 21 de febrero del 2017, el nombramiento del señor Francisco Javier Castillo Ríos, como Director Comercial de PROCOMER en Chile. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Otorgar al señor Francisco Javier Castillo Ríos, cédula de identidad 1-0834-0134, el rango de Agregado Comercial, para que ejerza funciones con dicho rango, en la Embajada de Costa Rica en Chile, en virtud de su condición como Director Comercial de PROCOMER en Chile, a partir del 1° de mayo del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir del 1° de mayo del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 28 de abril del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299242 ).

N° 0053-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-001-2017 del 10 de marzo del 2017, la plaza de Ministro Consejero en la Misión de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-049-2017 del 21 de abril del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero en la Misión de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York, a la Tercer Secretaria de carrera diplomática, señora Juliana Borbón Beeche, cédula de identidad número 1-0555-0294. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la Tercer Secretaria de carrera diplomática, señora Juliana Borbón Beeche, cédula de identidad número 1-0555-0294, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministra Consejera, con ascenso en promoción, en la Misión de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas en Nueva York, a partir del rige de este acuerdo.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299243 ).

N° 0056-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-2016 del 16 de mayo del 2016, la plaza de Ministro Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. i. en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-284-2016, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Ministro Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. í. en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán, en virtud de no haber existido oferentes.

III.—Que de conformidad con el artículo 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de la República, el Ministerio puede rotar a los funcionarios del Servicio Exterior, según las necesidades del servicio.

IV.—Que mediante instrucción del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto se designó al Primer Secretario de carrera diplomática, señor Jairo Francisco López Bolaños, en el cargo de Ministro Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. í. en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Primer Secretario de carrera diplomática, señor Jairo Francisco López Bolaños, cédula de identidad número 1-0778-0777, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, Cónsul General y Encargado de Negocios a. í., en promoción, en la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Azerbaiyán.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de junio del 2017 y hasta el 31 de mayo del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 4 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.— ( IN2018299251 ).

N° 0059-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43, 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 121-11-SE del 07 de julio del 2011, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Sylvia Elena Ugalde Fernández, cédula de identidad número 1-0757-0249, en el cargo de Cónsul General de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria Sylvia Elena Ugalde Fernández debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

III.—Que la Administración ha decidido rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Sylvia Elena Ugalde Fernández, del cargo de Cónsul General de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la Consejero de carrera diplomática señora Sylvia Elena Ugalde Fernández, cédula de identidad número 1-0757-0249, del cargo Cónsul General de Costa Rica en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.— ( IN2018299256 ).

N° 0060-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19, 20 y 22 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43 y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0036-2012-SE-RE del 09 de marzo del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, cédula de identidad número 1-0820-0696, en el cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, a partir del 16 de abril del 2012.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0065-2013-SE-RE del 01 de abril del 2013, se ascendió a la señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, del cargo de Consejero y Cónsul, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, al cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, a partir del 1 de agosto del 2013.

III.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.0080-2014-SE-RE del 30 de julio del 2014, se trasladó a la funcionaria de carrera diplomática, Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, del cargo de Ministro Consejero y Cónsul General, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en la República Popular China, al cargo de Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados Americanos, a partir del 01 agosto 2014.

IV.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 22 del Estatuto del Servicio Exterior y 46 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

V.—Que la Administración ha decidido rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, del cargo de Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados Americanos, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Rotar a la Segundo Secretaria de carrera diplomática, señora Sofía Isabel Mitjavila Sánchez, cédula de identidad número 1-0820-0696, del cargo de Ministro Consejero, en promoción, ante la Organización de Estados Americanos, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299257 ).

N° 0063-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43, 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0143-2011-SE-RE del 01 de agosto del 2011, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, María Cristina Castro Villafranca, cédula de identidad número 1-0771-0270, en el cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de Estados Americanos, a partir del 01 de enero del 2012.

II.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0031-2014-SE-RE del 03 de marzo del 2014, se trasladó a la funcionaria de carrera diplomática, María Cristina Castro Villafranca, del cargo de Ministra Consejera en la Misión Permanente de Costa Rica en la Organización de Estados Americanos, al cargo de Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del 01 de agosto del 2014.

III.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria María Cristina Castro Villafranca debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

IV.—Que la Administración ha decidido rotar a la Ministro de carrera diplomática señora María Cristina Castro Villafranca, del cargo de Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la Ministro de carrera diplomática señora María Cristina Castro Villafranca, cédula de identidad número 1-0771-0270, del cargo de Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299258 ).

N° 0064-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, y los artículos 41, 42, 43, 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0174-2012-SE-RE del 01 de noviembre del 2012, se nombró a la funcionaria de carrera diplomática, Paola Patricia Porras Pastrán, cédula de identidad número 1-0983-0510, ene] cargo de Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del 01 de noviembre del 2012.

II.—Que de conformidad con la aplicación del artículo 47 y 48 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República la funcionaria Paola Patricia Porras Pastrán debe regresar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para desempeñarse en el Servicio Interno.

III.—Que la Administración ha decidido rotar a la Ministro de carrera diplomática señora Paola Patricia Porras Pastrán del cargo de Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del rige de este acuerdo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la Ministro de carrera diplomática señora Paola Patricia Porras Pastrán, cédula de identidad número 1-0983-0510, del cargo de Ministra Consejera con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 25 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.— ( IN2018299259 ).

N° 0065-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0047-2017-SE-RE del 07 de abril del 2017, se acordó rotar temporalmente a la funcionaria de carrera diplomática, señora Marcela Zamora Ovares, cédula de identidad número 1-0990-0540, de su cargo en el Servicio Interno al cargo de Consejero, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Oficina de Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, del 1 al 30 de junio 2017, en calidad de personal técnico de apoyo a la Presidencia que ejerce actualmente Costa Rica de la “Conferencia para la negociación de un instrumento jurídicamente vinculante de prohibición de armas nucleares” y participara en negociaciones y consultas con el propósito de preparar documentos de trabajo.

II.—Que con el apoyo de los países donantes, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) informó el 1 de mayo de 2017 que ha establecido un Programa de Patrocinio para facilitar la participación de delegados por lo que la Dirección General de Política Exterior, solicitó a la funcionaria Marcela Zamora Ovares participar del limitado Programa de Patrocinio disponible, siendo elegida, lo cual desde el punto de vista financiero y logístico, permitirá su participación de forma continua y adecuada, en estas negociaciones, cuya segunda sesión tendrá lugar en la sede de las Naciones Unidas, Nueva York, Estados Unidos de América del 15 de junio al 7 de julio del 2017.

III.—Que considerando que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD patrocinará a la funcionaria Zamora Ovares, el Director General de Polftica Exterior (DGSE), don Christian Guillermet-Fernández, mediante correo electrónico del 25 de mayo del 2017, solicitó dejar sin efecto la rotación temporal de la funcionaria Zamora Ovares, Acuerdo Ejecutivo N° 0047-2017-SE-RE. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N° 0047-2017-SE-RE del 07 de abril del 2017.

Artículo 2º—Rige a partir de 1 de junio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de mayo del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í, Alejandro Solano Ortiz.—1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.—( IN2018299265 ).

N° 0066-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Ministro Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, a la Ministro Consejero de carrera diplomática, señora Mabel Segura Fernández, cédula de identidad número 1-0679-0321. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Rotar a la Ministro Consejero de carrera diplomática, señora Mabet Segura Fernández, cédula de identidad N° 1-0679-0321, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en el Consulado General de Costa Rica en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, a partir del rige de este acuerdo.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.

 Dado en la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299266 ).

N° 0067-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Ministro Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, al Ministro Consejero de carrera diplomática, señor Ricardo Otárola Pacheco, cédula de identidad número 1-0726-0598. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Ministro Consejero de carrera diplomática, señor Ricardo Otárola Pacheco, cédula de identidad número 1-0726-0598, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América a partir del rige de este acuerdo.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299267 ).

N° 0068-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Cónsul General y Ministro Consejero en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Cónsul General y Ministro Consejero en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, al Primer Secretario de carrera diplomática, señor José Alexis Coto Varela, cédula de identidad número 3-0269-0841. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Primer Secretario carrera diplomática, señor José Alexis Coto Varela, cédula de identidad número 3-0269-0841, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Cónsul General y Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del rige de este acuerdo.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 15 de julio del 2017 y hasta el 15 de julio del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299268 ).

N° 0069-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12) y 146) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 18 y 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y el artículo 41 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Considerando:

I.—Que se sometió al Concurso para el Servicio Exterior de la República, número CCSE-C-002-17 del 28 de abril del 2017, la plaza de Ministro Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (OEA) Washington D.C., Estados Unidos de América.

II.—Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución DM-070-2017 del 29 de mayo del 2017, designó en el cargo de Ministro Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (OEA) Washington D.C., Estados Unidos de América, al Consejero de carrera diplomática, señor Antonio Alarcón Zamora, cédula de identidad número 1-0643-0555. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al Consejero de carrera diplomática, señor Antonio Alarcón Zamora, cédula de identidad número 1-0643-0555, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Ministro Consejero, en promoción, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (OEA) Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del rige de este acuerdo.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el 2 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.— 1 vez.—O. C. Nº 3400034820.—Solicitud Nº 001-SE-RE.— ( IN2018299271 ).

N° 0072-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-001-2017 del 10 de marzo del 2017, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-016-17 del 04 de abril del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.

VI.—Que mediante Resolución DM-049-2017 del 21 de abril del 2017, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a la señora Mariana Castro Hernández, cédula de identidad N° 1-1274-0163, en el cargo de Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza. Esto en virtud de que posee una Licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica, Master en Derecho especialización en International & Comparative Protecction of Intellectual Property de la American University Washington College of Law, y especialización en Derecho Notarial y Registral de la Universidad la Salle, cuenta con experiencia como asesora en las áreas de Propiedad Intelectual, Servicios e Inversión en el Ministerio de Comercio Exterior y ha ejercido la profesión por varios años como Abogada Asociada. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que la señora Mariana Castro Hernández ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, además de su formación académica en Derecho, posee experiencia en la negociación de acuerdos comerciales bilaterales y plurilaterales y en temas de propiedad intelectual e innovación. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Mariana Castro Hernández, cédula de identidad número 1-1274-0163 en el cargo de Consejero, en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2019; en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2°—La persona designada en este cargo debe asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo °—Rige a partir del 01 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 12 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299273 ).

N° 0082-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 8, 12, 20, y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y los artículos 15, 18 y 26 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República,

Considerando:

I.—Que es labor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto buscar la excelencia y la idoneidad del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y la importancia de las funciones que se deben desempeñar, en concordancia con la estrategia establecida en la Política Exterior de Costa Rica.

II.—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de la Política Internacional, recursos humanos calificados para promover una Política Exterior acorde con los intereses del Estado.

III.—Que la Administración fundamenta su actuar en razones objetivas y que el Ministerio basa su proceder en el principio de continuidad orgánica de la Administración y en el principio de eficiencia consagrado en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública.

IV.—Que con miras a realizar el nombramiento de un Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en Catar, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ordenó la apertura del Concurso Interno número CCSE-C-002-17, del 28 abril del 2017, con el fin de que el personal de carrera diplomática destacado en el Servicio Interno de este Ministerio concursara para obtener el puesto de referencia.

V.—Que la Comisión Calificadora del Servicio Exterior mediante oficio CCSE-027-17 del 24 de mayo del 2017, remitió al señor Ministro de Relaciones Exteriores los resultados del Concurso Interno para el cargo de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en Catar.

VI.—Que mediante Resolución DM-070-2017, del 29 de mayo del 2017, el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, declaró la inopia de funcionarios de carrera diplomática para el puesto de Consejero y Cónsul en la Embajada de Costa Rica en Catar en virtud de no haber existido oferentes.

VII.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto puede hacer nombramientos en comisión cuando existe inopia de los funcionarios de carrera diplomática o por razones de conveniencia nacional. En el mismo sentido, se recuerda que de conformidad con el artículo 49 del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos del mismo Estatuto: “Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo (...)”, de manera que con el presente nombramiento no se suspende ni limita de ninguna manera dicha potestad de la Administración.

VIII.—Que en virtud de la inopia de funcionarios de carrera diplomática, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ha decidido nombrar a la señora Dana Szlak Rottenberg, cédula de identidad 1-1517-0187, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 1 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2019. Esto en virtud de que es Bachiller en Relaciones Públicas de la Universidad Latina de Costa Rica, realizó una pasantía en la Misión Permanente de Costa Rica ante Naciones Unidas asistiendo a los diplomáticos costarricenses en la Tercera y Sexta Comisión, colaboró con la Asociación Síndrome de Down de Costa Rica para organizar el I Congreso Centroamericano de Síndrome de Down, trabajó en el Centro Israelita Sionista de Costa Rica, departamento de comunicación. Por estas razones la Administración considera que es una persona idónea para desempeñar el cargo antes mencionado.

IX.—Que la señora Dana Szlak Rottenberg ha cumplido con los requisitos que se establecen en el artículo número dieciocho del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica y aprobó el examen sobre materia consular con una nota de 90%. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Dana Szlak Rottenberg, cédula de identidad 1-1517-0187, en el cargo de Consejero y Cónsul, en comisión, en el Consulado General de Costa Rica en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a partir del 1 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2019, en virtud de que cumple con requisitos establecidos en el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República.

Artículo 2º—La persona designada en este cargo deberá asumir funciones en un plazo máximo de 60 días naturales, período en el que deberá recibir la inducción respectiva, ajustándose a las normas laborales del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 1 de julio del 2017 y hasta el 30 de junio del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, el 30 de junio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O.C. N° 3400034820.—Solicitud N°.—( IN2018299363 ).

N° 0088-2017-SE-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE del 02 de junio del 2017, se acordó rotar al Primer Secretario carrera diplomática, señor José Alexis Coto Varela, cédula de identidad N° 3-0269-0841, de su actual cargo en el Servicio Interno al cargo de Cónsul General y Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a partir del 15 de julio del 2017 y hasta el 15 de julio del 2020.

II.—Que el 18 de julio el señor José Alexis Coto Varela en carta al señor Ministro declina el nombramiento al cargo de Cónsul General y Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América por motivos personales y familiares.

III.—Que el señor Ministro instruyó dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE de nombramiento del señor José Alexis Coto Varela, como Cónsul General y Ministro Consejero, en promoción, en la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Dejar sin efecto el Acuerdo Ejecutivo N° 0068-2017-SE-RE del 02 de junio del 2017.

Artículo 2°—Rige a partir de 15 de julio del 2017.

Dado en la Presidencia de la República, el 20 de julio del 2017.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—O. C. N° 3400034820.—Solicitud N° 001-SE-RE.—( IN2018299364 ).

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

N° 009-2018-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664, del 08 de abril de 1997, los artículos 111, 112, 113 y concordantes del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921 de 20 de marzo de 1998 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria, crea la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, en biotecnología. Su integración, atribuciones y funciones están establecidas en el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 26921 de 20 de marzo de 1998 y sus reformas.

2º—Que los artículos 111, 112, 113, 114 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, establecen en su orden las funciones, integración, operación y vigencia de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad.

3º—Que al vencer la vigencia de la última integración de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad se procedió a recibir los nombres de los integrantes de los representantes de los diferentes órganos, entes y organizaciones, siendo procedente la integración de la comisión que regirá por los próximos dos años. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar como miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, a las siguientes personas:

a-            Federico Torres Carballo, cédula de identidad Nº 1-827-434 en representación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

b-            Fernando Araya Alpízar cédula de identidad Nº 1-1226-529 en representación del Servicio Fitosanitario del Estado-MAG.

c-             Federico Chaverri Suarez, cédula de identidad Nº 1-806-534 en representación del Servicio Nacional de Salud Animal- MAG.

d-            Melania Muñoz García, cédula de identidad Nº 1-1060-858 y José Alfredo Hernández Ugalde, cédula de identidad Nº 6-289-846 en representación del Ministerio de Ambiente y Energía.

e-             Luis Alonso Chacón Araya, cédula de identidad Nº 1-514-063, en representación de la Oficina Nacional de Semillas.

f-             Andrés Mauricio Gatica Arias, cédula Nº 1-1095-253 y Alex May Montero, cédula Nº 1-522-995, en representación de la Academia Nacional de Ciencias.

g-             Alejandra Chaverri Esquivel, cédula Nº 1-862-654 y Esteban Cerdas Quirós, cédula de identidad Nº 3-361-886, en representación del Ministerio de Salud.

h-            Karla Ruiz Hidalgo, cédula de identidad Nº 1-1103-334, en representación de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente.

i-              Jaime Eduardo García González, cédula de identidad Nº 1-533-503, en representación de la Red de Coordinación en Biodiversidad.

Artículo 2º—Los miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, durarán en sus cargos dos años, contados a partir de la publicación del presente acuerdo.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O.C. N° 4000019552.—Solicitud N° PI-23-2018.—( IN2018299645 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 105-2018-MOPT

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley Nº 9514 del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que como representante Director Titular de Costa Rica y Presidente Pro-témpore de Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo (COCATRAM) ha sido convocado a participar en la XCVI Reunión Ordinaria del Directorio a realizarse en Panamá del 21 al 23 de noviembre de 2018.

2º—Que es de suma importancia su participación por cuanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el ente rector en materia de transporte marítimo en nuestro país y, en las reuniones de Directorio de la COCATRAM, se toman decisiones y se formulan recomendaciones de política gubernamental al respecto.

3º—Que conforme al Artículo Sexto, de la sesión ordinaria número 029-2018 del Consejo de Gobierno, comunicado mediante CERT-702-2018, fue autorizada la participación del señor Olman Elizondo Morales, en la XCVI Reunión Ordinaria del Directorio de la COCATRAM. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Olman Elizondo Morales, Viceministro de Infraestructura, cédula de identidad número 2-0215-0007, para que participe en la XCVI Reunión Ordinaria del Directorio de la Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo (COCATRAM), la cual se llevará a cabo en Panamá, del 21 al 23 de noviembre de 2018.

Artículo 2º—Todos los gastos serán cubiertos por la Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo (COCATRAM).

Artículo 3º—De conformidad con el punto 4 del Código de Ética del Poder Ejecutivo de los jerarcas del Poder Ejecutivo e Instituciones Autónomas, se remitirá un informe puntual sobre el resultado de esta reunión a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno.

Artículo 4º—Que durante los días que se autoriza la participación del Ing. Olman Elizondo Morales en dicha Reunión devengará el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 21 de noviembre hasta el 24 de noviembre, ambos del 2018.

Dado en el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a los 19 días del mes de noviembre del 2018.

Eduardo Brenes Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400037620.—Solicitud N° 093-2018.—( IN2018299030 ).

MINISTERIO DE SALUD

N° DM-MGG-7050-2018

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Dr. José Aarón Agüero Zumbado, cédula de identidad N° 1-0980-0255, funcionario de la Dirección de Vigilancia de la Salud, para que asista y participe en las actividades denominadas:

              “Reunión de Jefes de Programan Nacionales y Laboratorio de Tuberculosis”, que se llevará a cabo en ciudad de Guatemala, Guatemala, del 19 al 21 de noviembre del 2018.

              “Reunión de Seguimiento de la Subvención Regional del Foro Mundial, Organismo Andino de Salud, Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CNHU)”, que se llevará a cabo en ciudad de Guatemala, Guatemala, del 19 al 21 de noviembre del 2018.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su salario.

Articulo 4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 18 de noviembre y regresando el 22 de noviembre del 2018.

Articulo 5º—Rige a partir del 18 al 22 de noviembre de 2018.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. Publíquese.

Dra. Giselle Amador Muñoz, Ministra de Salud.—1 vez.—O.C. N° 3400035384.—Solicitud N° 20-11-2018.—( IN2018299721 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 269-2018

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 8°, inciso b) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; así como lo dispuesto en la Ley N°9514, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de diciembre de 2017, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2018 y en los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República, y

Considerando:

I.—Que el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Centroamérica y Chile establece en el artículo 18.01 que la Comisión de Libre Comercio tiene entre sus funciones velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este tratado, evaluar los resultados logrados en la aplicación del mismo, conocer de cualquier otro asunto sobre su funcionamiento y supervisar la labor de los comités establecidos o creados conforme a este tratado.

II.—Que asimismo, Costa Rica y Chile suscribieron un Protocolo Bilateral al TLC entre Centroamérica y Chile, el cual incorpora el programa de desgravación arancelaria, lo referente a subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias, las reglas de origen específicas bilaterales y los anexos al capítulo sobre comercio transfronterizo de servicios.

III.—Que en el marco de la institucionalidad del tratado, el 27 y 28 de setiembre de 2018 se llevará a cabo una reunión bilateral entre Costa Rica y Chile y reunión de la Comisión de Libre Comercio del TLC entre Centroamérica y Chile, de conformidad con los compromisos del país derivados de este acuerdo.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Marcela Chavarría Pozuelo, portadora de la cédula de identidad número 1-0847-0321, Directora de la Dirección General de Comercio Exterior para viajar a Santiago, Chile del 26 al 29 de setiembre de 2018, ello con el objeto de participar en la reunión entre Costa Rica y Chile para analizar algunos temas de la implementación del Protocolo Bilateral y en la reunión de la Comisión de Libre Comercio del TLC entre Centroamérica y Chile, las cuales se llevarán a cabo del 27 al 28 de setiembre de 2018.

Artículo 2º—Los gastos de la señora Marcela Chavarría Pozuelo, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte, alimentación y hospedaje, a saber, US$ 512,00 (quinientos doce dólares) sujeto a liquidación, se asumirán con recursos del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) de la subpartida 10504 del Programa 796. El transporte aéreo y el transporte terrestre en Costa Rica y en Buenos Aires, Argentina, serán financiados por COMEX, por la subpartida 10503 y 10504 del mismo programa. Cualquier erogación que por concepto de penalización deba girarse por cambios imprevistos y debidamente justificados en el tiquete aéreo, será cubierta con recursos de COMEX, de la subpartida 10503 del programa 796. Igualmente, los gastos correspondientes a llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior y gastos conexos por pago de equipaje, según los artículos 31 y 52 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, dado que por política de algunas aerolíneas se está cobrando por cada maleta que sea chequeada tanto a la salida como al regreso a Costa Rica, por la subpartida 10504 del programa 796. El seguro médico viajero por la subpartida 10601 del programa 796. Por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino viaja a partir del 26 de setiembre y regresa a Costa Rica hasta el 29 de setiembre de 2018. Se le autoriza para hacer escala en Panamá, por conexión. Además, para el uso de la firma digital para la suscripción de documentos en trámites bajo su competencia. El 29 de setiembre corresponde a fin de semana.

Artículo 3º—La funcionaria no hará uso de las millas que pudieran derivarse del boleto aéreo adquirido por COMEX para realizar este viaje.

Artículo 4º—Rige a partir del 26 al 29 de setiembre del 2018.

San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.

Dyalá Jiménez Figueres, Ministra de Comercio Exterior.— 1 vez.—O. C. Nº 3400038111.—Solicitud Nº 180-2018-MCE.—( IN2018298953 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección de Legal y de Registro de Dinadeco, hace constar que: La Asociación de Desarrollo Específica para la Construcción y Mantenimiento de las Calles de la Bretaña, Desamparados. Por medio de su representante: Rafael Ángel Alfaro Delgado, cédula 104460160 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 09:25 horas del día 28 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Licda. Odilié Chacón Arroyo.—1 vez.—( IN2018299032 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional hace del conocimiento público, las tarifas para el servicio de publicaciones en los Diarios Oficiales que regirán a partir del primer día hábil del 2019. Estas fueron aprobadas en la sesión ordinaria N° 33, celebrada el 04 de diciembre del 2018, por acuerdo N° 7253-12-2018.

Tarifas para publicaciones en La Gaceta y el Boletín Judicial

 

Método

Tarifa

Por carácter

¢8.92

Por centímetro cuadrado

¢89.16

 

También se informa que dichos montos se obtuvieron a partir de la aplicación de la Metodología para la fijación de tarifas de los Diarios Oficiales y precios de Artes Gráficas en la Imprenta Nacional, la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 231, del 12 de diciembre del 2018.

Asimismo, es grato informar que producto de la aplicación de esa nueva herramienta de cálculo, se logró una disminución del 23.47% en la tarifa, con la firme convicción de generar un impacto económico positivo a los usuarios que utilizan los servicios de los Diarios Oficiales de la Imprenta Nacional.—Carlos Andrés Torres Salas, Director Ejecutivo.—1 vez.—Exonerado.—( IN208307307 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

RES-DGH-081-2018.—Dirección General de Hacienda, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil dieciocho.

Considerando:

I.—Que el artículo 5 de la Ley Nº 3022 de fecha 27 de agosto de 1962, denominada “Crea Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda”, establece que el Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro funcionario de esa Dirección, escogido por aquéllos, son los funcionarios facultados para autorizar, bajo su responsabilidad, las exenciones de impuestos debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare dicha petición.

II.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece que los órganos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda pueden dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las normas legales y reglamentarias pertinentes.

III.—Que el artículo VI del “Contrato Instalación Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA” aprobado mediante la Ley Nº 29, de fecha 19 de diciembre de 1942, denominada Aprueba Convención para el Establecimiento del IICA concede a los miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses, exención de toda clase de impuestos, contribuciones y tasas nacionales y municipales.

IV.—Que la Ley N° 3367 de fecha 06 de agosto de 1964, denominada “Acuerdo sobre Privilegios del Instituto de Cooperación para la Agricultura IICA, Artículo 2º Cuando en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos se hace referencia a la Organización y a sus Órganos, quedará comprendido el Instituto; cuando se hace referencia a los Representantes de los Estados Miembros, quedarán comprendidos los Representantes de los Estados Miembros en los órganos del Instituto; cuando se hace referencia al Secretario General y al Secretario General Adjunto, quedarán comprendidos el Director General y el Subdirector del Instituto; y cuando se hace referencia a la Unión Panamericana y a su personal, quedará comprendido el Instituto y su personal.”

V.—Que la ley N° 4023 de fecha 19 de diciembre de 1967, denominado Acuerdo con la Secretaría General de la OEA, Artículo 22 señala en lo que interesa: El Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que se otorgan a los Jefes de Misiones Diplomáticas y su condición cubre la de sus esposas e hijos menores de edad…”

VI.—Que el Director General del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) solicitó la renovación de la resolución genérica que permita a los funcionarios internacionales del Instituto, la adquisición exenta de bienes y servicios en el mercado nacional; solicitud que cuenta con la recomendación del Departamento de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Cabe señalar que se verificó la presentación de los informes semestrales correspondientes.

VII.—Que en resolución RES-DGH-064-2016 de fecha 23 de diciembre de 2016 autorizó a los funcionarios del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura De Cooperación para la Agricultura(IICA), adquieran bienes y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo, mediante la utilización del documento de identificación DIDI.

RESUELVE:

Artículo 1º—Exención Genérica y plazo: Conceder autorización genérica por dos años a favor de los funcionarios internacionales del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) a efecto de que adquieran bienes y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo. Conforme lo expuesto, en estos casos se prescindirá del trámite para la autorización de la exoneración ante el Departamento de Gestión de Exenciones en cada adquisición.

Artículo 2º—Documento para adquisiciones exentas: Las adquisiciones se realizarán mediante la utilización del documento de identificación DIDI, expedido a cada funcionario internacional del IICA acreditado en Costa Rica.

Artículo 3º—Procedimiento para la inclusión o exclusión del funcionario: Corresponde a cada funcionario beneficiario de la presente resolución, por medio de la Dirección General del IICA solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, estampar al dorso del respectivo Documento de Identificación Diplomática, (DIDI), el siguiente texto:

“Portador exento de los Impuestos General Sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo para compras de bienes y servicios. El beneficiario deberá firmar la factura e indicar su nombre y número de DIDI.”

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través del Departamento de Inmunidades y Privilegios, enviará a la Dirección General de Hacienda, la lista actualizada de todos los funcionarios del IICA acreditados en Costa Rica, lo anterior, cada vez que se presente una exclusión o inclusión de funcionarios.

Artículo 4º—Requisitos para la emisión de la factura: Adicionalmente a los datos que exige la legislación, la factura respectiva deberá estar emitida a nombre del funcionario respectivo. El vendedor conservará copia de la factura con el nombre del funcionario del IICA, su firma y número de DIDI.

Artículo 5°—Vigencia y renovación de la exención: La vigencia de la presente resolución se define por dos años a partir de su notificación. La misma podrá gestionarse nuevamente por parte de los interesados, en caso de ser necesario, un mes antes de su vencimiento, y el Ministerio de Hacienda podrá autorizarla previa constatación de haberse aportado los informes requeridos. Asimismo la vigencia de esta resolución queda sujeta a que mediante leyes aprobadas con posterioridad, se dejen sin efecto o se disminuyan las exenciones reconocidas a favor los funcionarios internacionales del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) o bien a criterios de oportunidad y/o conveniencia del Ministerio de Hacienda, previa notificación o publicación en el diario oficial La Gaceta

Artículo 6º—Informe: Para cumplir con los controles que al efecto debe llevar La Subdirección de Programación de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda, cada funcionario internacional del IICA beneficiario de la presente resolución, excepto el Director General y Subdirector General, deberá rendir un informe trimestral, que brindará en los primeros diez días hábiles del mes enero, abril, julio, octubre y diciembre de cada año, con la siguiente información:

Encabezado:

1.          Nombre del beneficiario y número de DIDI del beneficiario

2.          Período del informe

3.          Número de Resolución: Alfanumérico

4.          Fecha de Resolución: dd/mm/aaaa

5.          Nombre del proveedor

6.          Tipo de bienes y servicios exentos

7.          Monto total de las compras

8.          Última línea al final del informe

Artículo 7º—Incumpliendo de la presentación del informe: La Dirección General de Hacienda comunicará al Departamento de Inmunidades y Privilegios, del funcionario internacional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), que incumpla con la presentación del informe dentro del plazo y condiciones establecido en el punto 6 de esta resolución, para que valore, según la legislación respectiva, el retiro de la leyenda de exoneración del Documento de Identificación Diplomática, (DIDI) y que el funcionario internacional sea excluido de este procedimiento. Por lo tanto, deberá utilizar el procedimiento ordinario para la devolución de los impuestos exentos de bienes y servicios en compras en el mercado nacional.

Detalle del Informe según el anexo adjunto a esta resolución

Consideraciones generales

El informe debe ser elaborado con la herramienta Excel de acuerdo al anexo que contiene estar resolución y enviarlo trimestral con firma digital al correo electrónico inforg@hacienda.go.cr de la Subdirección de Programación de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda y copia al Departamento de Inmunidades y Privilegios

2.       Llenar formulario en Fuente (letra) Arial, tamaño mínimo 9.

3.       Se debe numerar cada página del informe. Ejemplo: 1/2, 2/2,…

4.       Será responsabilidad de cada funcionario internacional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) tomar las medidas necesarias para el adecuado control del procedimiento aquí autorizado.

Es conforme. Notifíquese: Señor Miguel Ángel Arvelo, correo electrónico: miguel.arvelo@iica.int y al Departamento de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.—Publíquese.—Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda.—1 vez.—O. C. Nº 3400035303.—Solicitud Nº 134793.—( IN2018298759 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS Y EQUIPOS

UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AE-REG-1049/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: PULVERIZADOR DE PRESIÓN PREVIA, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-804 3 LTS, peso: 2,5 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas, del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297331 ).

AE-REG-104812018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Pulverizador de Mochila Operado con Palanca, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-801 16 LTS, peso: 2,7 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. LTD-China. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N°7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297332 ).

AE-REG-1050/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: pulverizador de presión previa, Marca: Kangrui (KRKJ), Modelo: KD-804 2 LTS, Peso: 2,0 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2018297333 ).

N° AE-REG-1051/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de Representante Legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Pulverizador de presión previa, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-803 8 LTS, peso: 1,1 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N°7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( 2018297334 ).

El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de Representante Legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Pulverizador de presión previa, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-803 5 LTS, peso: 1 kilogramo y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297341 ).

AE-REG-1053/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad N° 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: pulverizador de mochila operado con palanca, marca: Kangrui (KRKI), Modelo: KD-805 20 LTS, Peso: 3 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China. Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2018297342 ).

N° AE-REG-1054/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de Representante Legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Pulverizador de mochila operado con batería, marca: Kangrui (KRKJ), modelo: KD-802 20 LTS, peso: 4,7 Kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology Co. Ltd-China, conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297343 ).

AE-REG-1047/2018.—El señor Rodolfo Mata Lobo, cédula de identidad: 3-0273-0936, en calidad de representante legal de la compañía Rodolfo Mata González, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Dulce Nombre, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, tipo: Pulverizador de presión previa, Marca: Kangrui (KRKJ), Modelo: KD-803 10 Lts, peso: 1,31 kilogramos y cuyo fabricante es: Zhejiang Kanguri Apparatus Technology. Co. Ltd-China Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG -MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:15 horas del 19 de setiembre del 2018.—Unidad de Registro.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018297344 ).

AE-REG-1284/2018.—La señora Marianela Sevilla Leiva, cédula de identidad: N° 2-0532-0248, en calidad de Representante Legal de la compañía Colono Agropecuario S.A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Tejar del Guarco, Cartago, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Abonadora de Acople, Marca: Menta, Modelo: MD 600, Peso: 210 KG y cuyo fabricante es: Menta Máquinas Agrícolas LTD-Brasil presentado por la empresa El Colono Agropecuario S.A., conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 07:35 horas del 19 de noviembre del 2018.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2018298086 ).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

La Señora Alejandra Pamela Avendaño Rodríguez, con de cédula N° 003952035, vecina de San José, en calidad de apoderada generalísima de la compañía Petspot (Incoave Co, S. A.), con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: MV Derma Shampoo Antiseborreico y Queratolitico, fabricado por Laboratorio Pharmapec Internacional S. A. con los siguientes ingredientes: Cada 100 ml contiene: Peróxido de benzoilo, lauril sulfato de sodio, cloruro de sodio, dietanolamida de coco, parabenos, cocoato de glicerol, glicerina y las siguientes indicaciones: Coadyuvante en el tratamiento de dermatitis seborreicas oleosas o queratinizantes y para el lavado o antisepsia del campo quirúrgico. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11:00 horas del día 06 de noviembre del 2018.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2018299132 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 163, Título N° 1767, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Educación Comercial y de Servicios en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Herrera Hernández Manrique, cédula 1-1083-0881. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil catorce.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2018298819 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) en la sesión ordinaria número 27, celebrada el 13 de diciembre del 2018, mediante Acuerdo JD-892-2018, acordó nombrar en su Comité Director por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del 2019, a las siguientes personas:

Presidenta: Señora Éricka Álvarez Ramírez, representante propietaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la Junta Directiva de Conapdis y quien es mayor, casada, de profesión abogada, cédula de identidad N° 2-0532-0025, vecina de Barrio María Auxiliadora, Naranjo, Alajuela.

Vicepresidente: Señor Gerardo Alvarado Blanco, representante propietario del Instituto Mixto de Ayuda Social ante la Junta Directiva de Conapdis y quien es mayor, casado, Licenciado en Administración de empresas con énfasis en Finanzas y Bachiller en Administración de Empresas con énfasis en Contaduría Pública, cédula de identidad N° 7-0111-0348, vecino de Santo Domingo, Heredia.

Secretario: señor Carlos Barrantes Ulloa, representante propietario de Organizaciones de Personas con Discapacidad ante la Junta Directiva de Conapdis y quien es mayor, soltero, de profesión abogado, cédula de identidad N° 1-1211-178, vecino de San Isidro del General, Pérez Zeledón, San José.

Heredia, 13 de diciembre del 2018.—Lizbeth Barrantes Arroyo, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2018306325 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

 

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Infinito Versol, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101691035 con domicilio en Curridabat Sánchez, del Servicentro La Galera, 500 mts. este, Edificio Aldesa, al lado derecho de la calle, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERRA Verbena

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Diseño de edificios, diseño de exteriores e interiores de edificios, inspección de edificios [peritajes], servicios arquitectónicos para diseñar edificios. Fecha: 03 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008420. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297320 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Infinito Versol Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101691035, con domicilio en Curridabat Sánchez, del Servicentro la Galera, 500 mts. este, Edificio Aldesa, al lado derecho de la calle, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERRA Verbena,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de jardinería paisajística para edificios. Fecha: 3 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de setiembre de 2018. Solicitud N° 2018-0008421. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297323 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fundación Costa Rica Estados Unidos de América para la Cooperación, cédula jurídica N° 3-0061-81947, con domicilio en Montes de Oca, Barrio La Granja, San Pedro, de la Ferretería El Mar, 100 metros sur, 25 oeste y 500 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSA, Changing Lives como señal de propaganda en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar el financiamiento de proyectos para la implementación de políticas macroeconómicas, financieras, ambientales, y de manejo de recursos naturales, que le sean sometidas a su conocimiento por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, en relación con la marca CRUSA Foundation for Cooperation, en clase 36, Registro N° 228284. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008818. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de Octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297325 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fundación Costa Rica Estados Unidos de América para la Cooperación, cédula jurídica N° 3006181947, con domicilio en Montes de Oca, Barrio La Granja, San Pedro, de la Ferretería El Mar, 100 mts. sur, 25 oeste y 500 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSA, Cambiando Vidas como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 50: Para promocionar el financiamiento de proyectos para la implementación de políticas macroeconómicas, financieras, ambientales y de manejo de recursos naturales, que le sean sometidas a su conocimiento por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales en relación con la marca CRUSA. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008817. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 4 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297326 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fundación Costa Rica Estados Unidos de América para la Cooperación, cédula jurídica 3-006-181947, con domicilio en Montes de Oca, Barrio la Granja, San Pedro, de la ferretería El Mar, 100 metros sur, 25 oeste y 500 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRUSAder, como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: celebración de eventos de entretenimiento, dónde los fondos recaudados son con fines benéficos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud N° 2018-0008819. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 04 de octubre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297328 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Shimano Inc., con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de: SHIMANO como marca de fábrica y comercio en clases: 8 y 11 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 8: Herramientas e instrumentos manuales, operados manualmente, herramientas e instrumentos manuales accionados manualmente para bicicletas, incluyendo extractores de bielas sin clavija/pasador, herramientas manuales para la instalación y extracción de bielas, herramientas manuales para la instalación y extracción del eje del pedal, herramientas manuales para la instalación y extracción del pedalero/pedalier, cortadores de cable, herramientas manuales para la instalación y extracción de anillo de seguridad, herramientas de sujeción de piñón manual para quitar el anillo de seguridad, herramientas manuales para la instalación y extracción de rueda libre, herramientas manuales para cortar y conectar cadenas, herramientas manuales de configuración de cubo, removedores de rueda dentada, llaves de tuercas, herramientas manuales para reparación y mantenimiento de bicicletas, herramientas e implementos manuales operados manualmente para la pesca, incluidos cuchillos de pesca, tijeras de pesca, cortadores de pesca; en clase 11: Aparatos de iluminación para bicicletas, luces de bicicleta, luces de dínamo para bicicleta, luz de dirección para bicicletas, reflectores de luz para bicicletas, luz de señalización para bicicletas, congeladores. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008784. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2018297330 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MKC

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humano. Reservas: De los colores: azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008587. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297335 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Bloques Pedregal S. A. con domicilio en Belén, San Antonio, contiguo a Productos Pedregal, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECOBLOCK PEDREGAL PEDREGAL

como marca de fábrica y comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Blocks para la construcción ecológicos, construcciones transportables no metálicas hechas de block ecológico, blocks de concreto ecológicos con plástico reciclado y monumentos no metálicos hechos de blocks ecológicos. Fecha: 03 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006506. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 03 de octubre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297338 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Farsimán S.A., con domicilio en 6 ave. 5 calle S.O. N° 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN FOLAX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 3 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto Presentada el 26 de setiembre de 2018. Solicitud N° 2018-0008884. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre de 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297340 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MK

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humano. Reservas: Del color: Azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008586. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297375 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 1-0812-0604, en calidad de apoderada especial de Industrias Sintéticas de Centroamérica S. A., con domicilio en carretera troncal del norte, kilómetro 12.5 Apopa, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: SINCATEX Busque la marca en la orilla

como marca de fábrica y comercio en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: toda clase de tejidos planos a base de fibras sintéticas y artificiales. Reservas: de los colores: verde, negro, rojo y café. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009250. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297378 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en Calle 23 número 7-39 de Cali, Colombia, solicita la inscripción de: KOLA MK como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humano. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007173. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297381 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Infinito Versol, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101691035, con domicilio en Curridabat Sánchez, del Servicentro La Galera, 500 metros este, Edificio Aldesa, al lado derecho de la calle, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERRA Verbena,

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de guardias de seguridad para edificios. Fecha: 3 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de septiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008422. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297482 ).

Óscar Echeverria Heigold, casado una vez, cédula de identidad 106430114, en calidad de apoderado especial de Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria (AIVEMA) con domicilio en Escazú, Guachipelín, Edificio Meridiano, Oficina número uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Costa Metal como marca de servicios en clase: 40. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tratamiento de materiales tales como reciclaje de vehículos y sus partes, recuperación de materiales. Reservas: No se hace reserva alguna sobre las palabras “Costa Metal” individualmente. Fecha: 22 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-000. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297493 ).

María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Anhui Xinda Fitness CO., Ltd, con domicilio en RM2405. D Plaza Green Land, Winning Ocean International, Ma’anshang RD., Hefei, Anhui, China, solicita la inscripción de: LIFESPORT

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 28: Aparatos para fisicoculturismo, pelotas para juegos, barras con pesas, barras para levantar pesas, mancuernas, mancuernas para hacer pesas, bolas de juego, juego (bolas de), raquetas, cinturones de levantamiento de pesas [artículos de deporte], soportes protectores para hombros y codos [artículos de deporte], cuerdas para saltar, bloques para yoga. Fecha: 1 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008755. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297509 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 N° 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: AFLUX, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humano expectorante mucólico, para el tratamiento de enfermedades del tracto respiratorio incluidas alergias. Fecha: 30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007853. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297537 ).

Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 N° 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: ANEXIA, como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones medicinales para uso humanos. Fecha: 25 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007852. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018297540 ).

Jessica Salas Venegas, mayor, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de apoderada especial de Spradling Group Inc., con domicilio en El Coyol de Alajuela, calle Los Llanos, a 600 metros de Tunatún, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ecosense

como marca de fábrica y comercio, en clases 18 y 24 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 18: cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería, collares, correas y ropa para animales. Clase 24: tejidos y sus sucedáneos, ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 07 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010080. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 07 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297630 ).

Jessica Salas Venegas, mayor, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de apoderada especial de Américas General Sales Agent GSA Sociedad Anónima, con domicilio en 1 Km al oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en el edificio de Terminales Santamaría segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: AmericasGSA

como marca de servicios, en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente, servicios de representación comercial, específicamente, servicios de representación de compañías aéreas. Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008691. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297631 ).

Jessica Salas Venegas, casada, cédula de identidad Nº 112210610, en calidad de apoderada especial de Productos Lácteos San Antonio (PROLACSA) S. A., con domicilio en El Roble, Aguadulce, Coclé, Panamá, solicita la inscripción de: La Condesa

como marca de fábrica y comercio, en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009841. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297632 ).

Maria Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Marshall Amplification PLC, con domicilio en Denbigh Road, Bletchley, Milton Keynes MK1 1DQ, Reino Unido, solicita la inscripción de: Marshall,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos de audio eléctricos y electrónicos, receptores (audio y video), rocolas, aparatos de grabación manipulación, amplificación, reproducción y transmisión de sonido, toca discos, aparatos de transmisión de sonido, aparatos de grabación de sonido, aparatos de reproducción de sonido, megáfonos, aparatos e instrumentos eléctricos y electrónicos, todos para amplificación de audio, para la ecualización gráfica frecuencias de señal de sonido, para la mezcla de tonos de sonido, alteración de tonos de sonido o efecto de eco, demora y otros efectos, soportes para grabaciones sonoras, altavoces de audio para automóviles, altavoces para teléfonos móviles, amplificadores de sonido, micrófonos, auriculares, altavoces, altavoces tipo bocina, cajas de altavoces, estuches para altavoces, amplificadores para equipo de reproducción de sonido y para uso con instrumentos musicales, amplificadores completos con altavoces y cajas, válvulas y amplificadores digitales de guitarra, unidades de reverberación de sonido, aparatos para mezcla de sonido, procesamiento y sintetizadores, mezcladores de sonido, unidades mezcladoras de sonido, cajas de altavoces, megáfonos, recolector acústico, altavoces, amplificadores, micrófonos, reverberador de retraso de tiempo, aparatos de radio, transmisores inalámbricos, emisores de señales electrónicas, transmisores [telecomunicación], reproductores MP3, tocadiscos, reproductores multimedia portátiles, dispositivos digitales electrónicos portátiles y de mano para grabación, organización, transmisión y procesamiento de archivos de audio, información y video, y accesorios electrónicos, reproductores de sonido portátiles, estaciones de acoplamiento, soportes para reproductores MP3, amplificador estéreo y estaciones de altavoces base, estéreos, estéreos para carro, estéreos para vehículo, reproductores DVD, estuches para DC, DVD y MP3, juegos de ordenador, juegos interactivos DVD, programas de juegos de ordenador, software para la grabación de sonido, software [programas grabados], sintonizadores eléctricos, amplificador de sintonizadores, aparatos para control de amplificadores, aparatos eléctricos de control, aparatos de control remoto, software, software computarizado para afinación de instrumentos, software computarizado para control de amplificadores, software computarizado para grabación de sonido, manipulación, amplificación, reproducción y aparatos de transmisión, software interactivo, software de audio pregrabado, aplicación de software, aplicación de software para la grabación de sonido, manipulación, amplificación, reproducción y aparatos de transmisión, programas informáticos [software descargable], aplicaciones informáticas descargables, programas informáticos [programas], grabados, aparatos de procesamiento de audio, aparatos de procesamiento de datos, bocinas, bocinas [equipo de audio], bocinas de audio, altavoces, bocina de monitor, bocinas de audio para el hogar, bocinas para tocadiscos, cajas para bocinas, cajas para bocinas de audio, cajas de altavoces, interruptores de bocina, interruptores, eléctricos, tocadiscos, software para el control y mejora del equipo de audio y calidad del sonido, firmware, firmware de ordenador, hardware, aparatos para el procesamiento de sonidos, grabaciones de sonido musical descargables, archivos de datos de sonido, archivos de música descargables, aparatos de transmisión de datos, software para diagnósticos remoto, aparatos de diagnóstico que no sean para uso médico, dispositivos de telecomunicación, emisores [telecomunicación], computadoras de bolsillo, computadoras de regazo, estuches para computadoras, bolsas especiales para computadoras portátiles, teléfonos móviles, teléfonos móviles, estuches para teléfonos móviles, fundas para teléfono, accesorios para teléfono móvil, software para comunicarse con usuarios de computadoras de bolsillo, anteojos de sol, anteojos, monturas de anteojos, estuches para anteojos, estuches para gafas, estuches para gafas, gafas [óptica], gafas, alfombrilla de ratón, alfombrilla de ratón, imanes, imanes de refrigerador, imanes, calculadoras, calculadoras de bolsillo, teléfonos inalámbricos, aparatos de comunicación inalámbricos, aparatos de telefonía inalámbrica, auriculares inalámbricos para teléfonos inalámbricos, transmisores y receptores inalámbricos, sistemas inalámbricos de comunicación bidireccional, instrumentos inalámbricos de transmisión de alta frecuencia, teléfonos inalámbricos, aparatos radiotelefónicos, aparatos de radio, radios (vehículo), software para el control y mejora del equipo de audio y calidad de sonido, software de reproducción de audio, software interactivo, software para comunicarse con usuarios de computadoras de bolsillo, pedales y conmutadores de pedal para procesar, amplificar o distorsionar sonido, pedales y conmutadores de pedal para procesar, amplificar o distorsionar sonido para su uso con instrumentos musicales, conmutadores de pedal y pedales de efectos para su uso con instrumentos musicales eléctricos, conmutadores de pedal y pedales de efectos para su uso con instrumentos musicales, pedales de sostén, pedales de expresión, pedales de demora, siendo todos pedales de efectos electrónicos para su uso con instrumentos musicales, pedales de sostén, pedales de expresión, pedales de demora, siendo todos pedales de efectos electrónicos para su uso con instrumentos musicales, casetes musicales, cintas musicales, grabaciones de música, grabaciones musicales, música digital descargable, videos de música pregrabados, reproductores portátiles de música, software para composición musical, reproductores digitales de música, archivos de música descargables, grabaciones de videos musicales, grabaciones de sonidos musicales, cintas audiomusicales pregrabadas, discos compactos de música pregrabada, discos ópticos con música, discos compactos con música, cintas de audio con música, discos fonográficos con música, cintas de vídeo pregrabadas, no musicales, grabaciones de sonido musical descargables, carcasas/cubiertas para dispositivos de almacenamiento de música, estuches para dispositivos de almacenamiento de música, cintas de audio pregrabadas con música, grabaciones de video con música descargables, casetes de video pregrabados con música, DVD pregrabados con música, cintas de video pregrabadas con música, series de grabaciones de sonido musical, cintas de audio pregrabadas no musicales, estuches de transporte para reproductores de música digitales, estuches de transporte para reproductores de música portátiles, música digital descargable de internet, estaciones de acoplamiento para reproductores de música digitales, música digital descargable desde internet, programas informáticos para el procesamiento de archivos de música digital, discos láser para su uso en el almacenamiento de música, software para el procesamiento de archivos de música digital, grabaciones musicales en la forma de discos, música digital descargable desde sitios de internet MP3, software para la creación y edición de música y sonidos, música digital descargable desde sitios web de internet MP3, descarga de música digital desde sitios web de internet MP3, música digital [descargable] desde sitios web MP3 en el internet, música digital descargable desde una base de datos informática o el internet, programas informáticos legibles por una máquina para su uso en la reproducción de música, tarjetas de memoria de circuito integrado para su uso en instrumentos musicales electrónicos, publicaciones electrónicas, publicaciones descargables, publicaciones electrónicas grabadas en medios informáticos, aparatos de audio, audio libros, discos compactos de audio, archivadores para CDs, estuches adaptados para reproductores de CD, estuches adaptados para reproductores de DVD, estuches adaptados para teléfonos móviles, estuches para discos compactos, estuches para reproductores MP3, estuches para gafas, estuches para teléfonos inteligentes, estuches para teléfonos móviles, estuches para lentes de sol, estuches para teléfonos, estuches para almacenamiento de CDs, dispositivos de limpieza para discos fonográficos, discos compactos, discos compactos [audio-video], software para teléfonos móviles, carcasa/cubiertas para reproductores MP3, archivos de imagen descargables, películas descargables, estuches DVD, reproductores multimedia portátiles, aparatos de grabación, discos acústicos, magnetófonos, reproductores de cinta, software para su uso con cualquiera de los productos antes mencionados, partes y accesorios para los productos antes mencionados. Fecha: 16 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006189. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de julio del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018297635 ).

María Gabriela Miranda Urbina, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Marshall Amplification PLC, con domicilio en Denbigh Road, Bletchley, Milton Keynes MK1 1DQ, Reino Unido, solicita la inscripción de: Marshall,

como marca de fábrica y comercio, en clase: 15 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos (musicales-), accesorios musicales, instrumentos musicales, bajo acústico, bajos acústicos, guitarras acústicas, bajos, baquetas, baquetas, bacteria (tambores/redoblantes), bajos [instrumentos musicales], instrumentos de metal, estuches de transporte para instrumentos musicales, estuches adaptados para instrumentos musicales, estuches para instrumentos musicales, instrumentos musicales controlados por ordenador, dispositivos para afinar instrumentos musicales, caja de ritmos, pedales de tambor, pedales de tambor [instrumentos musicales], baquetas, almohadillas de práctica de tambor, parches [membranas] de tambor, tambores, tambores [instrumento musical], tambores [instrumentos musicales], baquetas, instrumentos musicales eléctricos y electrónicos, bajos eléctricos, bajos eléctricos, guitarras eléctricas, teclados eléctricos [instrumentos musicales], instrumentos musicales eléctricos, pianos eléctricos, instrumentos musicales eléctricos, aparatos electrónicos para sintetizar música [instrumento musical], máquinas de ritmo electrónicas controladas automáticamente, máquinas electrónicas de música de fondo, tambores electrónicos, teclados electrónicos [instrumentos musicales], sintetizadores musicales electrónicos, instrumentos musicales electrónicos, afinadores de instrumentos musicales electrónico, aparatos musicales electrónicos para practicar, aparatos musicales electrónicos e instrumentos, aparatos musicales electrónico para acompañamiento, aparatos musicales electrónicos para enseñanza, reposabrazos para guitarra, uñas de guitarra, sillas de guitarra, correas de hombro para guitarra, correas para guitarra, cuerdas de guitarra que incorporan acero, cuerdas de guitarra, cuerdas de guitarra hechas de acero, punta de interruptores de palanca de guitarra, manivelas de guitarra, guitarras, teclado de instrumentos, cajas de música, atriles para partituras, sintetizadores de música, atriles para partituras adaptados para su uso con instrumentos musicales, cajas de música, estuches para instrumentos musicales, soportes para instrumentos musicales, instrumentos musicales controlados por un ordenador, instrumentos musicales en la naturaleza de tambores de acero, instrumentos musicales incorporando aparatos para modificar las señales de audio, instrumentos musicales incorporando arreglos para modificar las señales de audio, instrumentos musicales incorporando aparatos para producir señales de audio, instrumentos musicales incorporando arreglos para producir señales de audio, instrumentos de percusión, soportes (música -), uñas para instrumentos musicales de cuerda, instrumentos de cuerda, soportes (música -), instrumentos de viento de madera. Fecha: 16 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006188. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de julio del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018297636 ).

Francinie Esquivel Arrieta, soltera, cédula de identidad N° 207160431, con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Cedral, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Horneaditos Don Beto,

como marca de fábrica, en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: pan y productos de pastelería. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010352. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2018297647 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica N° 3-101-009367, con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la estación de Servicios Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nautillo,

como marca de comercio, en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 17 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005714. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018297683 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica N° 3101936708, con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Concordia,

como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 24 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004574. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de agosto del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018297684 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009367, con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicios Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLANET PLUS

como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 18 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005718. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018297685 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3-101-009367-08 con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aurora

como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 24 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0004573. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de agosto del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2018297686 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3-101-9367, con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BRITEX

como marca de comercio en clase 1 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos para la agricultura, fertilizantes foliares, fertilizantes para suelo, enmiendas agrícolas, coadyuvantes y sustancias afines para la agricultura. Fecha: 03 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005011. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de agosto del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registradora.—( IN2018297687 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009307con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la Estación de Servicio Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hermes

como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 08 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004568. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de junio del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297688 ).

Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agro Tico S. A., cédula jurídica 3-101-9367, con domicilio en Cartago, en La Lima; 300 norte, de La Bomba Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bounty

como marca de comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 17 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0005717. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2018297689 ).

Sami Hatem Baba, divorciado una vez cédula de identidad 801260219, en calidad de apoderado generalísimo de Punto Favorito Store S. A., cédula jurídica 3101763323 con domicilio en frente al Colegio Señoritas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO FAVORITO

como marca de servicios en clase 35 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de tienda por departamento de zapatos, prendas de vestir, perfumería, ropa de niño, joyería, juguetes. Reservas: De los colores: Blanco, Negro, Rojo Fecha: 27 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006435. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de agosto del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297695 ).

Luis Carlos Villalobos Monestel, casado una vez, cédula de identidad N° 105770483, en calidad de apoderado general de Municipalidad de La Unión, cédula jurídica N° 3-014-042083 con domicilio en Tres Ríos, La Unión, costado norte del Parque Central de Tres Ríos, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MULTIVIA URBANA LA UNIÓN

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción, reparación, instalación, construcción de ciclovías, aceras, mobiliario urbano, recuperación del espacio público en las calles del cantón de La Unión, dentro del derecho de vía. Reservas: De los colores: negro, rojo y verde Fecha: 06 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010012. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297698 ).

Enrique Ramírez Vargas, casado una vez cédula de identidad 202890143 con domicilio en Barrio México; 100 sur, Bomberos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cajeta Express

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a transportar encomiendas, mercadería, mensajería dentro del territorio nacional, ubicado en Barrio México, San José de la estación de Bomberos; 100 metros al sur. Reservas: De los colores: negro, verde, rojo, amarillo, y azul. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009658. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de noviembre del 2018.— Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018297715 ).

Giselle Reuben Hatounian, casada cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Cuestamoras Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101003111 con domicilio en Santa Ana, Uruca, Parque Empresarial Forum 1, Edificio Cuestamoras, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: familyTALK

como marca de servicios en clase 35 internacional proteger y distinguir lo siguiente: Asistencia a empresas comerciales en la gestión de sus negocios, asistencia a empresas en materia de identidad corporativa, asistencia a la administración empresarial, asistencia de gestión para empresas comerciales, así como servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina, todos los anteriores dirigidos a familias. Reservas: De los colores: Gris, blanco y anaranjado. Fecha: 09 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009520. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018297724 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez cédula de identidad 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de H&M Hennes Mauritz AB con domicilio en SE-106 38, Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: COS

como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 9; 14; 16; 18; 20; 21; 24; 25; 26 y 35 internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos y productos de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, perfumería, aceites esenciales, preparaciones blanqueadoras y otras sustancias para uso en la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabón, perfumes, aceites etéreos, productos cosméticos, preparaciones para el cuidado del cabello, polvo dental, pasta dental, dentífricos, esmalte de uñas, preparaciones para eliminar la laca, artículos de aseo, preparaciones para después del afeitado, máscaras faciales, cremas para la cara, limpiadores faciales (cosméticos), cremas antienvejecimiento, aceites para bebés, gel de baño, sales de baño, preparaciones para el baño, que no sean para uso médico, a saber, aditivos para el baño, granos de baño, aceites de baño, jabón antibacterial, bálsamo para el cabello, preparaciones blanqueadoras para el cabello, bolas de algodón cosmético, bastoncillos de algodón para uso cosmético, lápices de cejas, delineador de ojos, tintes para el cabello, adhesivos para pegar uñas artificiales, adhesivos para fijar pestañas postizas, uñas falsas, toallitas cosméticas prehumedecidas, geles de peinado para el cabello, ceras para el cabello, cremas para manos, preparaciones para depilación y afeitado, lociones para peinar el cabello, cremas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, preparados para el cuidado de la piel, enjuagues bucales, no para fines médicos, aerosoles bucales no medicinales, maquillaje, cremas para la reducción de la celulitis, cremas corporales (cosméticos), exfoliación corporal, mantequilla corporal, polvos bronceadores, pomadas labiales, bálsamo labial no medicinal, brillo de labios, delineadores labiales, lápiz labial adhesivos para fijar el cabello falso, pestañas postizas, máscara, mousses (artículos de tocador) para usar en el peinado del cabello, sombra del párpado, spray corporal perfumado, preparaciones de higiene bucal, a saber, pasta de dientes, cepillos de dientes, gel dental, hilo dental, preparaciones para la limpieza corporal y el cuidado de la belleza, a saber, jabones para el cuidado del cuerpo, limpiadores corporales, geles corporales, brillos corporales, lociones para el cuerpo, espray corporal, humectantes corporales, polvos corporales, exfoliantes corporales, gel de baño, preparaciones para limpiar y pulir cuero y zapatos, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, polvos de talco, coloretes, cera de sastre y de zapatero, lápices labiales que bloquean el sol (cosméticos), preparaciones de protección solar, bases de maquillaje, jabones, a saber, jabón en barra, jabón de baño, jabón desodorante, jabón para manos, jabón de afeitar, jabón para la piel y geles, a saber, gel de baño, gel de ducha, gel hidratante para la piel, incienso, desodorantes para personas o animales, aromatizante de aire, champú, acondicionadores para el cabello, quitamanchas, cremas para cuero, piedras para suavizar, aceites esenciales, todos los anteriores para uso cosmético y cuidado personal, no medicados; en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos e instrumentos para conducir, cambiar, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad, aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes, soportes de datos magnéticos, discos de grabación, discos compactos, DVD y otros medios de grabación digital, mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras, calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras, software de ordenador, extintores de incendios, publicaciones electrónicas, descargables, aplicaciones descargables de teléfonos móviles, palo selfi (selfiestick), estuches adaptados para teléfonos móviles, cubiertas de teléfonos móviles, cargadores para teléfonos móviles, altavoces auxiliares para teléfonos móviles, auriculares, altavoces, monturas de gafas, cadenas y cables para gafas estilo quevedo o pince-nez, gafas de esquí, gafas de natación, estuches para gafas de sol, gafas de sol, gafas (oftalmológicas), bolsas especiales para computadoras portátiles, bolsas adaptadas para reproductores multimedia portátiles, bolsas para aparatos fotográficos, anteojos, cordones de gafas, cadenas de anteojos, estuches para anteojos; en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, joyería, piedras preciosas y semipreciosas, instrumentos relojeros y cronométricos, piedras preciosas, perlas y metales preciosos e imitaciones de los mismos, amuletos (joyas) de metales comunes, bisutería, alfileres ornamentales, diademas, anillos (joyas), pulseras de tobillo, collares, colgantes, cadenas (joyas), pasadores de corbata, relojes gemelos, llaveros (baratijas o llaveros), aretes, joyeros y cajas de reloj, joyas de bisutería, broches (joyas), llaveros como joyas, cajas de joyas que no sean de metal, metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de joyas (cofre), adornos (joyas), cajas de presentación para relojes; en clase 16: Papel y cartón, impresos, material de encuadernación, fotografías, papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos para papelería u hogar, materiales de dibujo y materiales para artistas, pinceles, materiales de instrucción y enseñanza, hojas, películas y bolsas de plástico para envolver y embalar, impresoras de punto, bloques de impresión, materiales de embalaje de cartón, carteles, toallas faciales de papel, libros, centros decorativos de papel, servilletas de papel, materiales de arte y decoración, artículos de papelería, figuras hechas de papel, productos de papel desechables, representaciones gráficas en papel, obras de arte y figuritas de papel y cartón, maquetas de arquitectura, gráficos, cajas de cartón, pañuelos de papel, catálogos de pedidos por correo, papel y bolsas de plástico para embalaje, papel, cartón y plástico para envolver y almacenar, plumas (artículos de oficina), publicaciones periódicas, publicaciones impresas, a saber, libros, revistas (publicaciones periódicas), folletos, boletines informativos, cajas de lápices, cajas de papel, impresiones artísticas sobre lienzo, tarjetas navideñas, tarjetas de cumpleaños, tarjetas de correspondencia, papel, papel carbón, manteles de papel, toallas de papel, artículos de cartón, catálogos, impresos, imágenes, papel de embalaje, cajas de cartón, material de encuadernación, papelería, tinta, sellos de lacre, adhesivos (pegamentos) para papelería o para uso doméstico, instrumentos de dibujo, materiales de dibujo, máquinas de escribir, eléctricas o no eléctricas, materiales de enseñanza (excepto aparatos), tiza para sastres, rosarios; en clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, pieles de animales y pieles, equipaje y bolsas de transporte, sombrillas y sombrillas de playa, bastones, látigos, arneses y guarnicionería, collares, correas y ropa para animales, bolsas de viaje, carteras, bolsos de mano, bolsos de noche, bolsas de trabajo, bolsas de hombro, sacos de lona, bolsas de compra, fundas para artículos de tocador, bolsas de mano, bolsas de mano, portadores de animales, billeteras (carteras) de tarjetas, cosmetiqueras, bolsas de mensajería, cordones de cuero, riñoneras, maletines, mochilas, bolsas de atletismo, llaveros de cuero, estuches para llaves, carteras, artículos de tocador, estuches de tarjetas de crédito, monederos, maletas (equipaje), estuches de tarjetas (estuches), estuches para llaves, guarniciones de cuero para muebles, cordones de cuero, ropa para mascotas; en clase 20: Muebles, espejos, marcos de cuadros, contenedores, que no sean de metal, para almacenamiento o transporte, hueso, cuerno, ballena o nácar no trabajados o semielaborados, conchas, espuma, ámbar amarillo, muebles para casa, oficina y jardín, muebles, a saber, armarios, taburetes, camas, cunas, catres, mesas, sillas, sofás, perchas de ropa, perchas, ganchos para la ropa, que no sean de metal, perillas de madera, plástico, vidrio o porcelana, estantería, almohadas, colchones, cajas de madera o plástico, tiradores de madera, plástico, vidrio o porcelana, almohadillas para sillas, otomanas, anillos de cortina, bolsas de dormir, bastidores de almacenamiento, cestas (canastas), clips para cables y tubos de plástico (abrazaderas no metálicas para cables y tubos), paja trenzada, excepto esteras, obras de arte de madera, cera, yeso o plástico, tarjetas de llave de plástico, no codificadas ni magnéticas, decoraciones de plástico para productos alimenticios, camas para mascotas, brazaletes de identificación, que no sean de metal, cofres, herrajes para muebles, que no sean de metal, cojines; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, utensilios de cocina y vajilla, (excepto tenedores, cuchillos y cucharas), peines y esponjas, cepillos, (excepto cepillos para pintar), materiales para fabricar cepillos, artículos de limpieza, vidrio en bruto o semi trabajado, excepto vidrio para la construcción, cristalería, artículos de porcelana y cerámica, recipientes para mermeladas y jaleas hechos de vidrio o plástico, utensilios de cocina que no sean electrónicos, recipientes para bebidas y comida, cepillos, esponjas de fregado multiuso, cepillos para el cabello, cepillos de dientes, sujetadores para cepillos de dientes, recipientes para cepillos de dientes, salvamanteles, jarrones, regaderas, vajilla, platos, platos de papel, servilleteros, servilleteros de aro, vajilla, estatuas, estatuillas, placas y obras de arte hechas de cerámica, loza, barro cocido o vidrio, neceseres de tocador, cepillos para lavar platos, paños para platos, bandejas de servir, guantes de jardinería, cestos de lavandería, candeleros, dispensadores de jabón líquido, dispensadores de jabón, cortadores de galletas, cubos de basura, teteras (que no sean eléctricas), jaboneras, vajilla desechable, tales como: platos y tazones, tazas, saleros, molinillos de pimienta, agarraderas de ollas, candelabros, contenedores plásticos de almacenaje para uso doméstico, contenedores para uso doméstico o de cocina, vajilla, que no sean cuchillos, tenedores o cucharas, ampollas de vidrio (recipientes), artículos de cerámica para uso doméstico, recipientes para bebidas, servicios de té, servicios de café, utensilios de baño, cestos para ropa, quemadores de perfume, materiales para la fabricación de cepillos, hilo dental, utensilios para fines cosméticos, recipientes térmicos, instrumentos de limpieza manuales, lana de acero para limpiar, cristalería, jaulas para animales domésticos, acuarios de interior, matamoscas; en clase 24: Textiles y sustitutos de textiles, ropa de hogar, cortinas de materiales textiles o plásticos, ropa de cama, ropa de mesa de materiales textiles, cobijas, sabanas, fundas de almohadas, fundas de edredones, cubrecamas, colchas para camas, faldas de cama, cobijas para cama, faldones de cama, manteles individuales de materia textil, ropa de mesa, que no sea de papel, ropa de mesa, que no sea de papel, manteles de hule, caminos de mesa de tela, servilletas textiles de mesa, ropa de cama, toallas textiles, toallas de baño y toallas de mano, paños para té, cortinas para la ducha, cortinas de materiales textiles o de plástico, fundas plásticas para muebles, fundas de materiales textiles para muebles, fundas para almohadas, mantas tejidas, colchas llenas de material de relleno, tela, etiquetas de tela, colgadores de pared hechos de tela, fieltro, ropa de baño, servilletas de mesa de materiales textiles, pañuelos de material textil, edredones, fundas de colchones, fundas sueltas para muebles, fundas ajustadas para tapas de inodoro; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, prendas de vestir, a saber, trajes, calzoncillos de baño, trajes de baño, albornoces, biquinis, cinturones de cuero, ropa de niño y de bebés, pantalones, trajes de ballet, monos de trabajo, trajes de chaqueta y pantalón, pantalones, pantalones de mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos, faldas, ropa de deporte, ropa interior, vestidos, chaquetas de punto, camisas de manga corta, jerseys con capucha, ropa de maternidad, ropa para dormir, overoles, pañuelos de bolsillo, pulóveres de cuello alto, pulóveres, ropa impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas, ropa de playa, camisetas sin mangas, pantis, medias, casullas, fajas, suéteres, camisetas, máscara para los ojos, vestidos de novia, chalecos, túnicas, ropa exterior, a saber: abrigos, calzado, a saber: zapatos, botas, botines, sandalias, zapatillas, zapatillas deportivas, zapatillas de ballet, artículos de sombrerería para el uso, a saber: sombreros, gorras, viseras, cintas para la cabeza, gorros de ducha, máscaras de sueño, ropa confeccionada; en clase 26: Encajes y bordados, cintas y trenzas, botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales, decoraciones para el cabello, cabello postizo, rizadores de cabello (que no sean implementos de mano), accesorios para prendas de vestir, artículos de costura y artículos textiles decorativos, cintas para cabello, horquillas para cabello que no sean de metales preciosos, mallas para cabello, pasadores para cabello, insignias para usar, que no sean de metales preciosos, botones de fantasía de adorno, alfileres de fantasía decorativos (que no sean de metales preciosos) que no sean joyas hebillas para cabello (flecos); en clase 35: Publicidad, mercadeo y servicios promocionales, servicios de análisis de negocios, servicios de investigación de negocios y servicios de información de negocios, negocios comerciales y servicios de información a clientes, manejo de negocios, servicios de venta al por menor relacionados con: lámparas, luces, candelas, flores, cosméticos no medicados y preparaciones sanitarias, dentífricos no medicados, perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para su uso en lavandería, limpieza, pulido, fregado y preparaciones abrasivas, jabón, perfumes, aceites etéreos, cosméticos, preparaciones para el cuidado del cabello, pasta dental, pasta de dientes, dentífricos, esmaltes de uñas, preparaciones para eliminar la laca, artículos de tocador, preparaciones para después del afeitado, máscaras faciales, cremas faciales, lavados faciales (cosméticos), cremas antienvejecimiento, aceite para bebés, gel de baño, sales de baño, preparaciones para el baño, que no sean para uso médico, a saber, aditivos para el baño, granos de baño, aceites de baño, jabón antibacterial, bálsamo para el cabello, preparaciones decolorantes para el cabello, bolitas de algodón cosméticas, bastoncillos de algodón con fines cosméticos, lápices para cejas, delineador de ojos, tintes para el cabello, adhesivos para fijar uñas artificiales, adhesivos para fijar pestañas postizas, uñas postizas, toallitas húmedas prehumedecidas, geles para el cabello, ceras para el cabello, cremas para manos, preparaciones para depilar y afeitar, lociones para el cabello, cremas para el cabello, preparaciones para ondular el cabello, preparaciones para el cuidado de la piel, enjuagues bucales, que no sean para uso médico, aerosoles bucales no medicinales, maquillaje, cremas para la reducción de la celulitis, cremas corporales (cosméticos), exfoliante corporal, manteca corporal, bronceador en polvo, pomadas labiales, bálsamo labial no medicinal, brillo labial, delineadores labiales, lápiz labial, adhesivos para fijar cabello falso, pestañas postizas, rímel, mousses (artículos de tocador) para usar en el peinado del cabello, sombra de párpados, aerosol perfumado para el cuerpo, preparaciones de higiene bucal, es decir, pasta de dientes, cepillos de dientes, gel dental, hilo dental, preparaciones para la limpieza corporal y para el cuidado de la belleza, a saber, jabón para el cuidado del cuerpo, limpiadores corporales, geles para el cuerpo, brillo para el cuerpo, loción corporal, spray corporal, crema hidratante corporal, polvos corporales, exfoliantes corporales, gel de baño, preparaciones de limpieza y pulido de cuero y zapatos, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, polvos de talco, rouges, cera de sastrería y zapatero, labiales con bloqueador solar (cosméticos), preparaciones de protección solar, bases de maquillaje, jabones, a saber, jabón en barra, jabón de baño, jabón desodorante, jabón para manos, jabón de afeitar, jabón y geles para la piel, a saber, gel de baño, gel de ducha, gel hidratante para la piel, incienso, desodorantes para humanos o animales, preparaciones para perfumar el aire, champú, acondicionadores para el cabello, quitamanchas, cremas para cuero, alisado de piedras, aceites esenciales, aparatos, instrumentos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, para la conducción, el cambio, la transformación, la acumulación, la regulación o el control de electricidad para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes, soportes de datos magnéticos, discos de grabación, discos compactos, DVD y otros medios de grabación digital, mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras, calculadoras, equipos de procesamiento de datos, computadoras, programas informáticos, aparatos de extinción de incendios, publicaciones electrónicas, descargables, aplicaciones para teléfono móvil descargables, palo selfi (selfiesfick), estuches adaptados para teléfonos móviles, fundas para teléfonos móviles, cargadores para teléfonos móviles, altavoces auxiliares para teléfonos móviles, auriculares, altavoces, monturas para gafas, cadenas y cables para gafas estilo quevedo o pince-nez, gafas, esquí, gafas para nadar, estuches para gafas de sol, gafas de sol, gafas (ópticas), fundas para ordenadores portátiles, bolsas adaptadas para reproductores multimedia portátiles, bolsas para aparatos fotográficos, anteojos, gafas, estuches para anteojos, metales preciosos y sus aleaciones, joyas, preciosas y piedras semipreciosas, instrumentos relojeros y cronométricos, piedras preciosas, perlas y metales preciosos, e imitaciones de los mismos, amuletos (joyas) de metales comunes, joyas de bisutería, alfileres ornamentales, diademas, anillos (joyería), pulseras de tobillo, collares, colgantes, cadenas (joyería), alfileres de corbata, relojes, gemelos, llaveros (baratijas o llaveros), pendientes, joyeros y cajas de reloj, bisutería, broches (joyas), llaveros como joyas, joyeros no metálicos, metales preciosos, en bruto o semielaborados, cofres joyas (cofres), adornos (joyas), estuches para relojes (presentación), papel y cartón impresos, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos para papelería u hogar, materiales de dibujo y materiales para artistas, pinceles, instructivos y materiales de enseñanza, láminas de plástico, películas y bolsas para envolver y embalar, impresoras de punto, bloques de impresión, materiales de embalaje cartón, carteles, papel de seda, papel decorativo, libros, centros de mesa, servilletas de papel, materiales de arte y decoración, papelería de fiesta, figuras de papel, productos de papel desechables, representaciones gráficas en papel, obras de arte y figuras de papel y cartón, modelos arquitectónicos, cuadros, cajas de cartón, pañuelos de papel, catálogos de pedidos por correo, bolsas de papel y plástico para embalajes, papel, cartón y plástico para envolver y almacenar, plumas (artículos de oficina), publicaciones periódicas, publicaciones impresas, a saber, libros, revistas (publicaciones periódicas), folletos, boletines informativos, cajas para lápices, cajas de papel, impresiones artísticas sobre lienzo, tarjetas de Navidad, tarjetas de cumpleaños, tarjetas de correspondencia, papel, papel carbón, mantelería de papel, toallas de papel, artículos de cartón, catálogos, impresos, cuadros, papel de embalaje, cajas de cartón, material de encuadernación, papelería, tinta, sellos de sellado, adhesivos (pegamentos) para papelería u hogar, instrumentos de dibujo, materiales de dibujo, máquinas de escribir, eléctricas no eléctricas, material de enseñanza (excepto aparatos), tizas de sastre, rosarios, cuero e imitaciones de cuero, pieles y cueros de animales, bolsos de viaje y equipaje, paraguas y sombrillas, bastones, látigos, arneses y artículos de guarnicionería, cuellos, correas y ropa para animales, bolsos de viaje, carteras, bolsos, bolsos de noche, bolsas de trabajo, bolsos de hombro, bolsas de lona, bolsas de compras, estuches para artículos de tocador, bolsos de mano, bolsos de mano, portadores de animales, carteras de tarjetas, carteras de cosméticos, bolsos de mensajero, cordones de cuero, riñoneras, maletines, mochilas, bolsas de atletismo, llaveros de cuero, billeteras con llave, billeteras, cofres de vanidad, sin encajar, porta-tarjetas crédito, tripa para hacer salchichas, bolsos, baúles (maletas), estuches de tarjetas (estuches), estuches para llaves, adornos de cuero para muebles, cordones de cuero, paraguas, sombrillas, ropa para mascotas, muebles, espejos, marcos para cuadros, recipientes no metálicos, para almacenamiento o transporte, huesos en bruto o semielaborados, cuerno, ballena o nácar, conchas, espuma de mar, ámbar amarillo, muebles para casa, oficina y jardín, muebles, a saber, armarios, taburetes, camas, cunas, catres, mesas, sillas, sofás, perchas, percheros, ganchos para ropa, que no sean de metal, perillas de madera, plástico, vidrio o porcelana, estantes, almohadas, colchones, cajas de madera o de plástico, tiradores de madera, plástico, vidrio o porcelana, almohadillas para sillas, vierteaguas, anillos de cortina, sacos de dormir, estantes para almacenamiento, cestas, clips para cables y tuberías de plástico, paja trenzada, excepto esteras, obras de arte de madera, cera, yeso o plástico, tarjetas de llave de plástico, sin codificar ni magnéticas, decoraciones de plástico para productos alimenticios, camas para mascotas domésticas, pulseras de identificación, que no sean de metal cofres, accesorios para muebles, no de metal cofines, utensilios y recipientes para el hogar o la cocina, utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas, peines y esponjas, cepillos, excepto pinceles, materiales de cepillado, artículos con fines de limpieza, vidrio no trabajado o semi-trabajado, excepto vidrio de construcción, cristalería, porcelana y loza, jarras de vidrio o plástico para mermeladas y gelatinas, utensilios de cocina, no eléctricos, recipientes para alimentos y bebidas, peines, esponjas de fregar de uso múltiple, cepillos para el cabello, cepillos de dientes, porta cepillos de dientes, estuches de cepillos de dientes, trébedes, jarrones, regaderas, vajillas, platos, platos de papel servilleteros, vajillas, estatuas, estatuillas, placas y obras de arte de porcelana, cerámica, loza o vidrio, cajas de inodoros, cepillos para lavar platos, paños de cocina, bandejas para servir, jardinería guantes, cestos de ropa, candelabros, soportes de jabón líquido, dispensadores de jabón, cortadores de galletas, cestas de papel para desecho, teteras (no eléctricas), jaboneras, vajilla desechable, a saber, platos y cuencos, tazas, saleros, molinillos de pimienta, agarraderas, candelabros, recipientes de plástico para almacenamiento doméstico, recipientes para uso doméstico o de cocina, vajillas, excepto cuchillos, tenedores y cucharas, viales de vidrio (recipientes), cerámica para uso doméstico, recipientes para beber, servicios de té (vajilla), servicios de café (vajilla), utensilios de tocador, compartimentos para la colada, quemadores de perfumes, materiales para cepillar, hilo dental, utensilios cosméticos, recipientes con aislamiento térmico, instrumentos de limpieza, accionados manualmente, lana de acero para limpieza, guantes de jardinería, cristal (cristalería), jaulas para mascotas domésticas, acuarios de interior, matamoscas, textiles y sustitutos de textiles, ropa de casa, cortinas de materias textiles o de plástico, ropa de cama, mesa telas de materias textiles, mantas, sábanas, fundas de almohadas, fundas nórdicas, colchas, faldones, colchas, manteles de cama de tela, manteles individuales de manteles, manteles, no de papel manteles, no de papel hules para utilizar como manteles, caminos de mesa de tela, servilletas de textiles, ropa de cama, toallas de tela, toallas de baño y toallas de mano, paños de cocina, cortinas de baño, cortinas de materias textiles o plásticas, revestimientos de plástico para muebles, revestimientos de muebles de textiles baldosas, fundas de almohadas, mantas tejidas, edredones rellenos de material de relleno, tela, etiquetas de tela, tapices de tela de textil, fieltro, ropa de baño, excepto ropa, servilletas de materia textil, pañuelos de tela, colchas, fundas de colchón, fundas sueltas para muebles, tapa de inodoro de tela, ropa, calzado, artículos de sombrerería, ropa, a saber, trajes, bañadores, trajes de baño, batas de baño, bikinis, cinturones, cinturones de cuero, ropa para niños, pantalones de bebés, trajes de ballet, overoles, trajes de pantalón, pantalones vaqueros, pantalones de mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos, faldas, ropa deportiva, ropa interior, vestidos, cárdigans, camisas de manga corta, turnos, sudaderas con capucha, ropa de maternidad, ropa de dormir, monos, bolsillos de prendas de vestir, jerséis de cuello de polo, jerseys, ropa impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas, ropa de playa, tanktops, calcetería, pantimedias, casullas, fajas de vestir, medias, suéteres, camisetas, disfraces, vestidos de novia, chalecos, túnicas, ropa interior, guantes, prendas exteriores, a saber, chaquetas, abrigos, calzado, específicamente, zapatos, botas, botines, sandalias, zapatillas, zapatillas deportivas, zapatillas de ballet, artículos de sombrerería para el uso, a saber, sombreros, gorras, gorros, viseras, cintas para la cabeza, gorros de ducha, máscaras para dormir, prendas de vestir confeccionadas, prendas impermeables, encajes y bordados, cintas y trenza, botones, ganchos y ojos, alfileres y agujas, flores artificiales, adornos para el cabello, pelo falso, bigudíes (que no sean instrumentos de mano), accesorios para prendas de vestir, artículos de costura y artículos textiles decorativos, cintas para el cabello, portaobjetos (horquillas) no de metales preciosos, redecillas para el cabello, barrettes, insignias para el uso, que no sean de metales preciosos, botones de fantasía, alfileres ornamentales de fantasía (que no sean de metales preciosos) que no sean joyas, borlas, juegos, juguetes y artículos de juego, aparatos de videojuegos, artículos de gimnasia y deporte, decoraciones para árboles de navidad, equipos deportivos. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008845. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297725 ).

Giselle Reuben Hatounian, casada cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de Procesadora Nacional de Cereales S. A., con domicilio en CR 50A 43 13 LC 103 Parque Industrial Satexco, Itagüí/Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: CUMEY

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, hojuelas de avena, avena procesada, barritas de avena, galletas, barras de cereal, cereales listos para consumir, granos preparados, avena molida, cebada molida, harina de cebada, harina de trigo, trigo procesado, hojuelas de avena, y sucedáneos del café, chocolate, bebidas a base de cacao, frutos secos recubiertos de chocolate, mezcla para preparar natilla, buñuelos, galletas, panela. Fecha: 12 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007464. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018297726 ).

León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1220-0158, en calidad de apoderado especial de H & M Hennes Mauritz AB, con domicilio en SE-106 38, Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: S,

como marca de fábrica y comercio, en clases 25 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, prendas de vestir, a saber, trajes, calzoncillos de baño, trajes de baño, albornoces, biquinis, cinturones de cuero, ropa de niño y de bebés, pantalones, trajes de ballet, monos de trabajo, trajes de chaqueta y pantalón, pantalones, pantalones de mezclilla, pañuelos de cuello, ligas, guantes, chaquetas, pantalones cortos, faldas, ropa de deporte, ropa interior, vestidos, chaquetas de punto, camisas de manga corta, jerseys con capucha, ropa de maternidad, ropa para dormir, overoles, pañuelos de bolsillo, pulóveres de cuello alto, pulóveres, ropa impermeable, bufandas, chales, camisas, corbatas, ropa de playa, camisetas sin mangas, pantis, medias, casullas, fajas, suéteres, camisetas, máscara para los ojos, vestidos de novia, chalecos, túnicas, ropa exterior, a saber: abrigos, calzado, a saber: zapatos, botas, botines, sandalias, zapatillas, zapatillas deportivas, zapatillas de ballet, artículos de sombrerería para el uso, a saber: sombreros, gorras, viseras, cintas para la cabeza, gorros de ducha, máscaras de sueño, ropa confeccionada; en clase 28: juegos, juguetes, aparatos de videojuegos, artículos de gimnasia y deporte, decoraciones para árboles de navidad, equipo deportivo (aparatos de entrenamiento deportivo). Fecha: 02 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008848. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297727 ).

Rodolfo Antonio Quirós Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0281-1275, en calidad de apoderado generalísimo de Complejo Turístico Villa Huetares Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083799, con domicilio en San Carlos, costado sur de la iglesia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: huetares Hotel & Villas,

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de hotelería y villas, ubicado en Guanacaste, Carillo, Sardinal, Playa Hermosa, segunda entrada a mano izquierda, 200 metros oeste frente a Hotel Mangaby. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010355. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297749 ).

Rodolfo Antonio Quirós Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0281-1275, en calidad de apoderado especial de Complejo Turístico Villa Huetares Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083799, con domicilio en San Carlos, costado sur de la iglesia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: huetares Hotel & Villas,

como marca de servicios en clase 43. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotelería y villas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010354. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297751 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Bera BV con domicilio en Domstraat 20ª, NL-3864 PP Nijkerkerveen, Gelderland, Netherlands, Holanda, solicita la inscripción de: BERA,

como marca de fábrica y comercio, en clase 17; 19 y 20 Internacionales. para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos hechos de estos materiales y no comprendidos en otras clases; plásticos en forma extruida para su uso en la fabricación; embalar, parar y aislar materiales; tubos flexibles, no metálicos; todos los productos mencionados, con excepción de tableros y cajas de herramientas; en clase 19: azulejos y otros materiales de construcción, que no sean de metal, incluidos materiales de construcción de cerámica, cristal, vidrio, loza, arcilla y porcelana incombustibles, baldosas de cerámica (materiales de construcción), mármol y granito, piedra natural, piedra artificial, materiales de construcción, que no sean de metal, objetos de arte de piedra, hormigón o mármol, incluidas esculturas; construcciones móviles, que no sean de metal, todos los productos mencionados, con excepción de tableros y cajas de herramientas; en clase 20: muebles de jardín, espejos, bancos, sofás, mesas, cojines, soportes para macetas, jardineras, esculturas de jardín y otros accesorios decorativos para el jardín de madera, yeso, cera o plástico, siempre que no estén incluidos en otras clases, marcos, productos fabricados de madera, corcho, junco, caña, mimbre, cuerno, hueso, marfil, barba de ballena, tortuga, ámbar, nácar, espuma de mar, sustitutos de todos estos productos o productos fabricados de plástico, siempre que no estén comprendidos en otras clases, todos los productos mencionados con la excepción de tableros y cajas de herramientas. Fecha: 20 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0002945. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de agosto del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297815 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1ª y 2ª avenida sur, Nº 412, zona 5, barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: DoloGrip,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos especialmente antialérgicos, analgésicos, descongestionante y antigripal. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007234. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297816).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Vitamiron Forte,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos especialmente multivitamínico con hierro. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007242. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297817 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderada especial de Guardado Sociedad Anónima, de capital variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Pepsa Del,

como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007245. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297818 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Colonia Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a Avenida sur, Nº 412, Zona 5, Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Gluta Vigor,

como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007253. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297819 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Guardado Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Colina Militar, Pasaje Martínez entre 1a y 2a avenida sur, N° 412, zona 5. Barrio San Jacinto, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Fosvigor,

como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos de consumo humano. Fecha: 16 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007256. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018297820 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Paisajismo UDS CR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101541658, con domicilio en Escazú San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, Oficina N° 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DDUAL,

como marca de servicios en clase(s): 45 Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios legales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007414. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de agosto del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018297821 ).

María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderada especial de Gilberto Quesada Céspedes, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0818-0893, con domicilio en Condominio Lomas del Valle N° 37, Alto de Las Palomas, Pozos, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: •PROMOCIONES• FRESCAS SMM

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad ce alimentos, gestión de negocios comerciales relacionados con la comercialización de alimentos, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 27 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007457. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 27 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018297822 ).

José Ovidio Jiménez Ávila, casado, cédula de identidad N° 5-0341-0421, en calidad de apoderada especial de William Antonio Fondevila Leyton casado dos veces, cédula de identidad N° 8-0084-0667, con domicilio en central 25 metros este del Banco Popular, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Meguiar’s

como marca de fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos de limpieza utilizados para toda clase de vehículos. Reservas: de los colores rojo, negro y amarillo. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009926. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297870 ).

Priscilla Rodríguez Marín, divorciada, cédula de identidad N° 1-0794-0978, en calidad de apoderada generalísimo de Sistemas Contra Incendios Olpra S.A., cédula jurídica N° 3-101-443089, con domicilio en San Josecito de Alajuelita, Calle Cochea, del Puente sobre El Río Limón, 50 metros al sur, mano izquierda, portones negros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sistemas Contra Incendios OLPRA Una decisión con respaldo..!

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la importación, fabricación, distribución y venta de equipos contra incendios, ubicado en San José, San Josecito de Alajuelita, Calle Cochea, del puente sobre el Río Limón, 50 metros al sur mano izquierda, portones negros. Reservas: de los colores: rojo, negro y amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009224. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018297887 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Repo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101085288 con domicilio en Curridabat, Barrio San José, de Tecnigypsum 150 al suroeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL CARPINTERO 850

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1; Adhesivos industriales., y en clase 16; Adhesivos para el uso del hogar y la oficina. Reservas: De los colores: blanco, verde y morado. Fecha: 17 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0000941. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de abril del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2018297895 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad N° 8-0073-0586, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Repo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-085288, con domicilio en Curridabat, Barrio San José, de Tecnigypsum 150 al suroeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARPINTERO 5000

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1; Adhesivos industriales., y en clase 16; Adhesivos para el uso del hogar y la oficina. Reservas: De los colores: tinto y verde. Fecha: 16 de abril de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de febrero del 2018. Solicitud N° 2018-0000942. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 16 de abril del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018297896 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial de Central Heladera Diaz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-003697 con domicilio en Zapote; 200 al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: HELADOS DÍAZ

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos lácteos, bebidas lácteas en las que predomina la leche; en clase 30: Helados de agua o de leche, de todo tipo de sabores y formas, sean naturales o no. Reservas: De los colores: Rojo, Azul y Blanco. Fecha: 7 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0001821. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de mayo del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018297897 ).

Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 8-0073-0586, en calidad de apoderado especial de Sui Generis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-127942, con domicilio en Distrito Hospital, de la torre omega de la Clínica Bíblica, 50 sur y 50 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: auyta lo pez

como marca de fábrica y servicios en clases 11; 21; 25; 35; 37; 39 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos y máquinas para purificar el agua. En clase 21: Tazas, vasos y sifones para agua gaseosa. En clase 25: uniformes, gorras, camisetas con publicidad. En clase 35: Gestión de negocios. En clase 37: Servicios de confección, reparación e instalación de aparatos de purificación de agua. En clase 39: Servicios de distribución y suministro de agua. Y en clase 43: Alquiler de dispensadores y aparatos de agua potable o purificada. Fecha: 02 de mayo de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de marzo del 2018. Solicitud N° 2018-0002040. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de mayo del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018297898 ).

Leopoldo Eugenio Martinez Madrigal, divorciado, cédula de identidad N° 3-0341-0113, en calidad de apoderado generalísimo de Saga Postres INC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-354069, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Comercial Avenida Escazú, Torre 102, Local 101-A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAGA Sunset RESTAURANTE,

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a servicio de restaurante, bar, wet bar, y cáterin de eventos privados dentro del restaurante, ubicado en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, 200 metros al este y 800 metros al norte del Banco Nacional de Tamarindo. Reservas: de los colores: naranja y turquesa. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009835. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.— Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297938 ).

Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Gelcoit Limitada, cédula jurídica N° 3-102-749880, con domicilio en Tibás, Distrito Llorente, Residencial Los Estudiantes, Casa 16-B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRÖTEK como marca de fábrica y servicios en clase 28; 35 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 28: Juguetes educativos; en clase 35: Gestión de negocios comerciales, Administración Comercial, Comercialización y distribución de materiales y juguetes educativos, Agrupamiento de productos (excepto transporte) para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos por medio de catálogos, medios electrónicos, o sitios web; en clase 42: Diseño y desarrollo de equipos informáticos y software, servicios de consultoría tecnológica, servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos. Fecha: 14 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008167. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 14 de setiembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018297946 ).

Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise, INC. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams CAY 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN BAKTUN, como marca de fábrica y comercio, en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Fecha: 11 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004470. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de julio del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297947 ).

Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S.A., cédula jurídica N° 3-101-114106, con domicilio en Lagunilla de Heredia, 50 metros norte del Am-Pm, Bodegas Lagunilla local número 18, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARET como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Fecha: 06 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006801. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 06 de agosto del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018297948 ).

Sor Nora Deisy Alarcón, soltera, cédula de residencia N° 117001701101, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Hermanas de la Presentación de María Santísima al Templo, cédula jurídica N° 3-002-715747, con domicilio en El Guarco, Tejar, Residencial Ana Lucía, de la entrada principal 100 metros oeste, 100 metros sur y 75 metros este, casa D 15, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTRO EDUCATIVO SAN GIUSEPPE,

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Centro Educativo Preescolar-Escolar, ubicado en El Guarco, Tejar, Residencial Ana Lucía, de la entrada principal 100 metros oeste, 100 metros sur y 75 metros este, casa D15. Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada 09 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010404. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018297982 ).

Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad número 1-1285-0507, en calidad de apoderado especial de Calidad Natural Cuatro C Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101-607569, con domicilio en Barva, San Pedro; 400 metros al este, 100 metros norte, 200 metros al este, casa de dos plantas a mano izquierda, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Z ZERENE LASH SPA

como marca de comercio y servicios en clases 3; 41 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: pestañas postizas; en clase 41: Academia de formación para la colocación de pestañas y cejas postizas; en clase 44: Servicio de belleza exclusivamente dedicado a pestañas postizas para personas. Reservas: de los colores: verde, gris claro y gris oscuro. No se reserva los términos “Lash y Spa”. Fecha: 15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004621. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°7978.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2018297985 ).

Gustavo Adolfo Montealegre Castro, casado una vez, cédula de identidad 1-0859-0594 con domicilio en Lomas del Sol, casa N° 415, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PEDALEA tours COSTA RICA

como marca de servicios en clase 39. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Organización de tours en vehículos impulsados por pedales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010001. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298001 ).

José Joaquín Rojas Acosta, casado una vez, cédula de identidad 205790623, en calidad de apoderado generalísimo de Tomatero J.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101751906 con domicilio en Grecia, Tacares, 250 metros al este del salón Centro De Amigos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: T

como marca de fábrica en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  Tomate, chile, cebolla, productos agrícolas, hortícolas, frutas y legumbres frescas. Fecha 19 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010145. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298058 ).

Maricel Hernández Lobo, divorciada una vez, cédula de identidad 401190361 con domicilio en Mercedez Norte, diagonal a Maxipalí, Costa Rica, solicita la inscripción de: MB MARICEL BOUTIQUE

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado. Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009651. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298092 ).

Maricel Hernández Lobo, divorciada una vez, cédula de identidad 401190361 con domicilio en Mercedes Norte, diagonal a Maxipalí, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Maricel Boutique

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:  Prendas de vestir, calzado. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009644. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298097 ).

Jorge Ricardo Rodríguez Villalobos, soltero, cédula de identidad N° 115700905, en calidad de apoderado especial de Sinhue, LLC., con domicilio en Delaware, 1007 Orange Street, noveno piso, Wilmington, Newcastle Country, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BIRM Una promesa de vida...,

como marca colectiva en clases: 3; 5 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, desodorantes; en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Reservas: de los colores: gris, azul, verde musgo, verde oscuro, verde claro, turquesa, verde, limón, amarillo, naranja y rojo. Fecha: 25 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009181. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298104 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de M. A. Ford MFG. Co., Inc con domicilio en 7737 Northwest BLVD., Davenport, 10 WA 52806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: M.A. FORDMAX como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Herramientas de corte eléctricas, específicamente, brocas, avellanadores, archivos rotatorios (herramientas) cortadores rotatorios y herramientas de fresado, específicamente, fresas cortadoras (herramientas de corte), escariador (herramientas de corte), molino de extremo (herramienta de corte tipo fresa), enrutador (rúter), y herramientas redondas especiales recubiertas y sin recubrimiento para uso industrial que contiene flautas para el mecanizado de metales, plástico y madera, todo lo anterior se vende exclusivamente a través de fabricantes o distribuidores industriales y diseñados para usuarios finales industriales para uso industrial. Fecha 3 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0006982. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de setiembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298117 ).

Catalina Vargas Tristán, casada una vez, cédula de identidad N° 112540123, con domicilio en Zapote, 150 metros oeste de la U Veritas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cataploom,

como marca de servicios, en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de asesoría en nutrición, bienestar y salud, así mismo los servicios de comunicación y asesoría en la promoción de la salud. Fecha: 30 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada 20 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005503. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de julio del 2018.—Cesar Alfonso Rojas Zúñiga, Registrador.—( IN2018298119 ).

José Sandoval Navarro, casado una vez, cédula de identidad 204400023, en calidad de apoderado especial de La Máquina Lama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101196511, con domicilio en Alajuela San Rafael, de la Cruz Roja 50 metros al sur, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PEGASO,

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29; 30 y 31 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo; y en clase 31: productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, plantas y flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar, animales vivos, malta. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 13 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003450. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018298126 ).

Ligia María Rodríguez Soto, casada una vez, cédula de identidad 204090117, Alberto Hammer Salazar Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 203560225, en calidad de apoderados generalísimos de Hamerson Company, Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101739746 con domicilio en Grecia Tacares calle Universidad contiguo al Edificio Springers, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Floral Atlanta como

marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 y 17. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para templar y soldar metales, productos químicos para conservar Floral alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la Atlanta industria; en clase 17: Espuma que sirve de base para arreglos florales en general y artículos para floristería, espuma para la germinación de semillas Caucho, gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos de estos materiales, materias plásticas y resinas semielaboradas, materiales para calafatear, estopar y aislar, tubos flexibles no metálicos. Reservas: De los colores: beige, verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010228. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298127 ).

Adriana María Brenes Sánchez, soltera, cédula de identidad 105740097, con domicilio en Escazú, del Abastecedor La Flor, Bello Horizonte, 600 sur y 100 este aptos Momoluna, apto N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hagamos Tertulias, con sabor a Costa Rica

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de alimentación. Fecha: 22 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010380. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298147 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Leonidas Yubran Ruaro Roque, soltero, cédula de identidad 206190214, con domicilio en Curridabat, Condominio Vila del Este, casa número 239, Costa Rica , solicita la inscripción de: 3 uenazo

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de  restaurante, venta de alimentos y bebidas en restaurante. Fecha: 12 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004467. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018298228 ).

Paula Cristina Solano Mora, divorciada una vez, cédula de identidad 110320019, en calidad de apoderado especial de Sivantos Pte. Ltd., con domicilio en 18 Tai Seng Street N° 08-08, 18 Tai Seng, 539775, Singapur, solicita la inscripción de: Stiline

como marca de comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Audífonos médicos y sus partes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008857. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298229 ).

Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Alimentos y Bebidas Regionales S. A., cédula jurídica 3101305301, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago Del Monte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas, bebidas a base de fruta y jugos de frutas, siropes y otras preparaciones para bebidas, aguas minerales. Fecha: 9 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010166. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298230 ).

Irma Samaria Morales Palma, divorciada una vez, cédula de identidad 110990485, con domicilio en Vásquez de Coronado, Dulce Nombre, Condominio Villa Andrea, casa N° 40, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: maia ENERGÍA EN PIEDRA

como marca de fábrica en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Piezas únicas de joyería y bisutería, elaboradas con piedras preciosas y semipreciosas, perlas, cristales, zamac, metales y accesorios de fantasía, tales como pulseras, cadenas, gargantillas, collares, aretes, llaveros, dijes y todo tipo de artículo de bisutería, joyería y relojería elaborado con los materiales supra mencionados. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005967. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de julio del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298231 ).

Marco Antonio Meléndez Brenes, divorciado una vez, cédula de identidad 111010863, con domicilio en Goicoechea, Ipís, MozotaL, del Palí, 100 metros al sur, 400 metros al este, casa N° 82, con muros terracota y café, San José, Costa Rica y Alexander Apu Segura, soltero, cédula de identidad 401860410, con domicilio en SAN Francisco, Urbanización La Lillyana segunda etapa, casa numero 94, Heredia, Costa Rica, solicitan la inscripción de: IHS XII RC Costa Rica

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: El servicio de club de recreación que Iron Horses Ride Club Costa Rica hace, por medio de la realización de viajes en motocicleta hacia diversos  destinos dentro y fuera del país por parte de los miembros del Ride Club. Reservas: Se reservan los colores rojo, azul, gris, blanco y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0005966. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de agosto del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298232 ).

Luis Alberto Bonilla Rímolo, soltero, cédula de identidad 110590054, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Riboni RL Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101619269, con domicilio en San José distrito Pavas, 50 metros al norte de Jiménez y Tanzi, tercera casa a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clearwater

como marca de fábrica y comercio en clases: 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas. Fecha: 15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud Nº 2018-0007892. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de noviembre de 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018298235 ).

Kendall de Jesús Bolaños Morales, casado una vez, cédula de identidad Nº 112800769, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Cárnicas La Ventana de Rico Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101739147, con domicilio en Alajuela, Villa Bonita de los semáforos 350 metros al oeste local a mano derecha color naranja con negro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Ventana de Rico

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a restaurante en la elaboración y venta de comidas rápidas y bebidas, carnicería, servicios de venta de cortes de carne. Ubicado: en Alajuela, Villa Bonita de los semáforos 250 metros al oeste local a mano derecha color naranja con negro. Fecha: 22 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010519. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298237 ).

Asdrúbal Rivera Sánchez, cédula de identidad número 302900731, en calidad de apoderado especial de 3-101-722053 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101722053 con domicilio en Cartago, Tierra Blanca, 500 metros oeste del cementerio de la localidad, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SURCO

como marca de fábrica, comercio y servicios en clases: 1; 35; 36; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas para la agricultura, coadyuvantes agrícolas; en clase 35: Servicios de gestión de negocios comerciales y/o de administración comercial; en clase 36: Servicios de operaciones financieras y/o monetarias; en clase 42: Servicios de investigación científica en temas. agrícolas o conexos; en clase 44: Servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de setiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008056. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de noviembre de 2018.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2018298284 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad Nº 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Tatiana Paut Madrigal, casada una vez, cédula de identidad Nº 110660688, con domicilio en Curridabat, Lomas de Ayarco, Condominio Santa Paula, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Máxima COMUNICACIÓN & RS

como marca de servicios, en clase: 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 35: servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, agencia de relaciones públicas, asistencia a la gestión en empresas comerciales con respecto a las relaciones públicas, consultoría en estrategias de comunicación. Fecha: 01 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298328 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad Nº 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Sigrid Faith Neurohr, casada una vez, cédula de identidad Nº 112840306, y Milena López Garnier, casada una vez, cédula de identidad Nº 112770594, con domicilio en Santa Ana, de la Cruz Roja, 1.5 kilómetros al oeste del Abastecedor Río Oro 1.7 kilómetros al sur, San Nicolas de Bari, San José, Costa Rica y Santa Ana, de la Cruz Roja, 1.5 kilómetros al oeste del Abastecedor Río Oro 1.7 kilómetros al sur, San Nicolas de Bari, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: dos8seis estudio creativo

como marca de servicios, en clase: 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de diseño gráfico. Fecha: 21 de mayo del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003686. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298329 ).

Emilio Baharet Shields, casado una vez, cédula de identidad N° 800700048, en calidad de apoderado generalísimo de Maison Blonche Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101261768 con domicilio en Curridabat, 125 metros este de Café Volio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Estancia Apaloosa

como marca de comercio en clase: 36. Internacional. Estancia Para proteger y distinguir lo siguiente: Negocios inmobiliarios referente a soluciones de vivienda, familiar y corporativo, a corte y mediado plazo. Reservas: De los colores: negro. Fecha: 21 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010568. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de noviembre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298334 ).

Josué Raimundo Hernández López, casado una vez, pasaporte E460718, con domicilio en Ciudad de Curridabat, Curridabat Centro, 100 mts sur y 50 este del Bar Los Parales, casa 1211 E, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vendorian

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Compilación de anuncios para su uso como páginas de la web, indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios, servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas, servicios publicitarios para la promoción del comercio electrónico. Fecha: 23 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008414. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298356 ).

German Retana Solís, casado, cédula de identidad 104161191, con domicilio en San Vicente de Moravia, del Residencial Saint Clare, 400 metros norte, clínica Jerusalem, casa 7677, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GERENCIA CON LIDERAZGO POR GERMAN RETANA

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación y formación en temas de Gerencia, liderazgo, desarrollo organizacional, equipos alto desempeño, cambio. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010559. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298358 ).

Alejandro Ramos Mora, soltero, cédula de identidad 114080792, con domicilio en Alajuelita 25 oeste de la escuela Abraham Lincoln, Costa Rica, solicita la inscripción de: deus

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. Fecha: 24 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008541. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de setiembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298366 ).

Diego García Vela, casado una vez, cédula de residencia 160400361019, en calidad de apoderado generalísimo de Hecho en Perú Foods Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102749627 con domicilio en Eszazú, San Rafael Condominio Alhambra, apartamento 403, frente al World GYM, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA Sucursal LIMEÑA

como marca de comercio en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de Alimentos preparados, servicio de alimentación y servicio de catering service, referidos a la cocina peruana. Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009764. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de noviembre de 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298378 ).

Jorge Alberto Cruz Artavia, casado una vez, cédula de identidad N° 105520248, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUEBLES CRUZ

como marca de comercio en clases: 1; 17; 19 y 20. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 1: Melamina. En clase 17: Materiales plásticos destinados a la fabricación, en clase 19: Cuarzo y granito. En clase 20: Mobiliario, muebles de madera. Reservas: De los colores: amarillo y anaranjado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre de 2018. Solicitud Nº 2018-0009313. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de noviembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298417 ).

Yuliana Mora Torres, soltera, cédula de identidad 207250598, en calidad de apoderada generalísima de Mitika Complot Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102754429, con domicilio en Zarcero, 300 metros este del aserradero San Gerardo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIA MIND

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de asesoría en diseño gráfico, estrategia de mercadeo y comunicación, publicidad, producción audio visual, diseño y programación web y administración de redes sociales. Fecha: 11 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de junio del 2018. Solicitud N° 2018-0004816. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298427 ).

Seidy Gabriela Chaves Bonilla, casada, cédula de identidad N° 3-0401-0655, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Fsk Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-752236, con domicilio en Paraíso, costado oeste plaza de Fútbol de Birrisito, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: LM LUZ MARINA BOUTIQUE

como marca de comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa de vestir, calzado, artículos sombrerería y bisutería. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009244. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298431 ).

Una Aine Ni Fhiachain, soltera, cédula de residencia 137200000321, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Sattva Vita S. A., cédula jurídica 3-101-391722, con domicilio en Goicoechea, Montelimar, de los Tribunales de Justicia 500 metros al norte y 10 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sensostil

como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos naturales con forma farmacéutica de uso humano, para el tratamiento de la ansiedad, adicciones, insomnio y manejo del estrés. Fecha: 20 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-001010507. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298440 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada especial de Telefónica S. A., con domicilio en Gran Vía, 28, 28013, Madrid, España, solicita la inscripción de: Movistar Aura

como marca de servicios, en clase: 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de Internet, servicios de acceso a plataformas de Internet, facilitación de conexiones de telecomunicación a Internet o a bases de datos, servicios de un proveedor de red, en concreto alquiler y manipulación de tiempos de acceso a redes de datos y bases de datos, en particular Internet, alquiler de tiempo de acceso a servidores de bases de datos, servicios de transmisión de voz y datos, servicios de transmisión electrónica de voz, servicios de comunicación mediante sistemas de respuesta de voz interactiva, servicios de radiodifusión y comunicaciones interactivas, servicios de acceso a bases de datos en línea, servicios de transmisión electrónica de datos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos, servicios de acceso a bases de datos en redes informáticas servicios de acceso a datos disponibles en redes de comunicación, servicios de direccionamiento y de unión para telecomunicaciones, servicios telefónicos, servicios de comunicación por telefonía móvil, explotación de redes de comunicaciones de banda ancha, servicios de comunicación telefónica para líneas de acceso directo y centros de atención telefónica, servicios de transmisión de mensajes, imágenes, voz, sonido, música y textos entre dispositivos móviles de telecomunicación, suministro de servicios de chats de voz, intercambio electrónico de mensajes a través de servicios de líneas de chat, salas de chat y foros de Internet, servicios y explotación de salas de chat, servicios de expedición y transmisión de mensajes, servicios de difusión y transmisión de información a través de redes o Internet, servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (Internet/Interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de transmisión de flujo continuo de datos [streaming], agencias de información (noticias), servicios de acceso a redes de comunicación electrónicas para realizar transacciones comerciales, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta, información sobre telecomunicaciones, alquiler de aparatos de telecomunicación. Fecha: 23 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005482. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298470 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad Nº 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de Tommy Hilfiger Licensing LLC., con domicilio en 601 W., 26Th St. 6Th Floor, Nueva York, Nueva York 10001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOMMY JEANS

como marca de fábrica y comercio, en clases 18 y 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 18: cuero en bruto o semielaborado e imitaciones de cuero; pieles de animales; línea completa de bolsos, a saber, maletines y/o bolsos para todo tipo de deportes y maletines y/o bolsos para la práctica atlética; maletines y/o bolsos con capacidad de llevar prendas de vestir para un día; maletines y/o bolsos para llevar libros; bolsos grandes; bolsos para viajes; mochilas; bolsos para llevar en la mano; equipaje, a saber, maletas; carteras; portafolios (maletines); maletines y/o bolsos para viajes; bolsos de lana gruesa; bolsos usados para realizar compras, hechos de telas; bolsos para usar en la playa; bolsos con ruedas usados para realizar compras; bolsos y/o maletines escolares; bolsas usadas para llevar trajes durante viajes: correas para equipaje; equipaje tipo estuche con capacidad de llevar prendas de vestir para un día; cartera de mano; estuches pequeños usados durante viajes, vendidos vacíos; valijas con ruedas; prensa billetes; billeteras; billeteras de bolsillo (pocket wallets), monederos de cambio (billetes baja denominación); monederos; llaveros, estuches de cuero usados para tarjetas de crédito; porta tarjetas y porta dinero diseño en forma combinada; estuches para tarjetas, estuches para cosméticos vendidos vacíos, estuches y porta cosméticos; estuches para sets de manicura; estuches de belleza para almacenar cosméticos; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de guarnicionería, collares para animales; arneses para animales; pieles de animales; guarniciones de cuero para muebles; tripas para charcutería. Clase 35: servicios de venta al detalle y de asistencia en negocios comerciales en relación con perfumería, cosméticos, prendas de vestir, calzado, sombrerería, artículos de textiles, artículos hechos de cuero o de imitaciones de cuero, bolsos y/o maletines, anteojos y afines, joyería, relojes, instrumentos horológicos y cronométricos, accesorios y con artículos para el hogar; todos los servicios anteriormente descritos también en relación con franquicias; servicios de venta al detalle en línea realizado por compañías que trabajan mediante envíos por correo en el campo de prendas de vestir, de perfumería, de accesorios para el hogar, de cosméticos, de relojes, de joyería, de anteojos y afines, de grabaciones, de discos compactos, de casetes, de videos, de libros, de artes fotográficas, de tarjetas, de calendarios, de carteles, de impresos, de etiquetas y de libros impresos de caricaturas; servicios administrativos con respecto a acuerdos de franquicias para perfumería, cosméticos, prendas de vestir, calzado, sombrerería, artículos textiles, artículos hechos de cuero o de imitaciones de cuero, bolsos y/o maletines, anteojos y afines, joyería, relojes, instrumentos horológicos y cronológicos, accesorios y artículos para el hogar; servicios de asistencia en administración de negocios de franquicias comerciales; servicios de organización de ferias comerciales para propósitos comerciales o para propósitos de publicidad; servicios de publicidad; servicios de labores de oficina; servicios de todo lo antes mencionado también provisto mediante Internet; servicios de presentación de artículos en medios de comunicación, para propósitos de venta al detalle; servicios de administración comercial de la licencia de artículos y servicios para terceros; servicios promocionales; servicios de publicidad (promoción) de ventas para terceros; servicios de organización de pasarelas para publicidad (promoción); servicios de consultoría en administración de personal; servicios de reubicación para negocios; servicios secretariales; servicios de contabilidad; servicios de alquiler de máquinas distribuidoras automáticas; servicios de búsqueda de patrocinadores. Reservas: de los colores: azul, rojo y blanco. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de julio del 2017. Solicitud Nº 2017-0006821. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018298474 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada especial de Hyundai Mobis Co., Ltd., con domicilio en 203 Teheran-Ro (Yeoksam-Dong), Gangnam-Gu, Seúl, República Popular Democrática de Corea, solicita la inscripción de: MOBIS

como marca de fábrica y comercio, en clase: 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: sistema de frenado de antibloqueo de llantas (ABS) para automóviles, partes estructurales para automóviles: cables aceleradores para automóviles, pedales aceleradores para automóviles, bolsas de aire para vehículos, aires maestros para automóviles, tanques de aire para automóviles, brazos de control para vehículos, ceniceros para vehículos; convertidores de par motor para vehículos terrestres, alarmas antirrobo para vehículos, dispositivos antirrobo para vehículos, cárteres de aceite ATA para automóviles, cuerpos de válvulas ATA para automóviles, ejes para vehículos; transportadores de ejes para automóviles, cajas de ejes para automóviles: nudillos de ejes para automóviles, rótulas para automóviles, cojinetes de ejes para vehículos terrestres, cojinetes de ruedas para vehículos, cinturones de seguridad para automóviles, frenos para automóviles, servofreno de vacío (booster) para automóviles, discos de freno para vehículos, tambores de freno para vehículos, cilindros de freno para vehículos, almohadillas de freno para automóviles, pedales de freno para vehículos, zapatas de freno para automóviles, forros de freno para automóviles, fundas (cobertores) para parachoques, amortiguadores de parachoques para automóviles, parachoques (defensas) para automóviles, labios de parachoques para automóviles; molduras para parachoques de automóviles, riel de parachoques para automóviles, parachoques fijos para automóviles, peldaños de parachoques para automóviles, cabina interior para automóviles, calibradores de frenos para vehículos, cilindros de montaje de casquillo para automóviles, fundas a la medida (cobertores) para automóviles, centro de tableros de control para automóviles, estructuras para chasis de automóviles, sujetadores usados en asientos de vehículos utilizados por niños, intensificadores de embragues para automóviles, cables de embragues para automóviles, fundas (cubiertas) de embragues para automóviles, discos de embragues para automóviles, carcasas (cubos) de embrague para automóviles, cilindro maestro de embrague para automóviles, pedales de embrague para vehículos terrestres, cilindros de poder de embragues para automóviles, cilindros de liberación de embragues para automóviles, liberadores de bifurcación de embragues para automóviles cilindros receptores concéntricos para automóviles, reposabrazos de consola para automóviles, ventiladores de enfriamiento para embragues de vehículos terrestres, acoplamientos para vehículos terrestres, barras cruzadas sobre el capó para automóviles, cobertores para barras cruzadas sobre el capo para automóviles, almohadillas antichoque para automóviles, travesaños para automóviles, juntas de velocidad constante para automóviles, cubiertas para camiones, transportadores diferenciales para automóviles, estuches para cajas de diferenciales para automóviles, fundas (cobertores) de discos y embragues para automóviles, sellos para frenos de disco para automóviles, controlador de la palanca de apertura de puertas de automóviles, manijas de puertas para automóviles, peldaños para puertas de automóviles, visores para puertas de automóviles, acoplamientos de fricción (enlaces de arrastre) para automóviles emblemas para automóviles, motores de automóviles, fundas (cubiertas) de motores para automóviles, soportes (monturas) de caucho para motores de automóviles, cárter de aceite del motor para automóviles, carátula protectora para motores de automóviles, carátula protectora para guardabarros de vehículos terrestres, cartuchos de filtros de aire para vehículos terrestres; cartuchos de filtros de aceite para vehículos terrestres, consola de piso -parte de carátula- para automóviles, estructuras de montaje para automóviles; tapones para depósitos de carburante de vehículos, tapas para tanques (depósitos) de carburante de vehículos, emisores de bomba para tanques de carburante de vehículos, tanques de carburante de vehículos, decoraciones para automóviles, engranajes para vehículos terrestres, generadores para automóviles, rectificadores de generadores para automóviles, rotores de generador para automóviles, estátor de generador para automóviles, molduras de vidrio para automóviles, guanteras para vehículos, forros internos para parte superior dentro de la cabina de automóviles, reposacabezas para asientos de vehículos, almohadillas aislantes tipo capucha para automóviles; tiras de capucha para automóviles, aparatos de control de velocidad ralentí para automóviles, tapicería interior para automóviles, ballestas para suspensiones de vehículos terrestres, palancas para automóviles, cables de palancas para automóviles, cerraduras antirrobo para usar en volantes de automóviles, instalaciones eléctricas antirrobo para vehículos, guardafangos, ejecuciones de embrague para automóviles, paneles de carrocería para vehículos, paneles de puertas para vehículos terrestres, frenos de mano para automóviles, pilares (elementos que unen el techo de un vehículo) para automóviles, cepilladora para automóviles (planer carriers), sellos de engranaje de dirección asistida para automóviles, mecanismos de transmisión para vehículos terrestres, motores para accionamiento de ventanas para vehículos terrestres, ejes de hélice para automóviles, generadores de pulso para automóviles, parrillas de radiador para automóviles, espejos para usar en vehículos, espejos retrovisores, tanques para vehículos terrestres, tanques de almacenamiento para vehículos terrestres, portaequipajes instalado sobre el techo de carros, paneles de techo para vehículos terrestres, bastidores (racks) de techos para automotores, manguitos de goma para suspensión de ruedas de automóviles, asientos para usar en automóviles, organizadores, especialmente diseñados para usar en la parte trasera de los asientos de carros, cinturones de seguridad para asientos de vehículos, fundas (cobertores) para asientos de automóviles, cojines usados dentro de asientos de automóviles, alarmas de seguridad para vehículos, arneses (equipos) de seguridad para asientos de vehículos, ejes de cardan para vehículos, ejes de accionamiento para vehículos terrestres, ejes de transmisión para vehículos terrestres, amortiguadores para automóviles, largueros para vehículos terrestres, ajustadores (holguras) de frenos para vehículos, transportadores de llanta de repuesto para vehículos; alerones para vehículos, resortes de suspensión para vehículos, resortes de amortiguadores para vehículo; barras estabilizadoras para suspensiones de vehículos terrestres; dispositivos de mando para vehículos terrestres, varillajes de dirección para vehículos terrestres, volantes para vehículos, soportes para volantes de vehículos, ejes para volantes de vehículos, soportes aislantes para automóviles, techos corredizos para automóviles, parasoles usados en los parabrisas de automóviles, viseras contra el sol usados para automóviles, tanque de aspiración de aire para motores de automóvil, anillos sincronizadores (partes de vehículos terrestres), vidrio no procesado para ventanas de vehículos; plataformas elevadoras (partes de vehículos terrestres); bielas para vehículos terrestres, que no sean partes de motores ni de motores de combustión, llantas, convertidores de par para vehículos terrestres, barra de remolque para vehículos, orugas de goma para automóviles, conexiones de transmisiones para vehículos terrestres, transmisiones, para vehículos terrestres, juntas universales para vehículos terrestres, válvula solenoide para automóviles, válvula de freno para automóviles, válvula de expansión para automóviles, burletes para vehículos terrestres, ruedas (aros) de automóviles, cilindros del freno de la rueda para vehículos terrestres, fundas protectoras de ruedas para vehículos terrestres, cilindros para ruedas de vehículos terrestres, salpicaderas para proteger ruedas de automóviles, cubos para ruedas de automóviles, tapones para cubos de ruedas para automóviles, ventanas para vehículos, boquillas para el lava parabrisas, escobillas de limpieza del parabrisas, motor para los limpiadores del parabrisas, brazo del motor del limpiaparabrisas para automóviles, tapicería en madera para vehículos, panel de instrumentos electrónicos para automóviles, alarmas de retroceso para vehículos, claxon para automóviles, dispositivos antirrobo para automóviles rejillas de aceite para automóviles, tapones para automóviles. Fecha: 20 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de agosto del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298475 ).

Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de American-Cigarrete Company (Overseas) Limited, con domicilio en Route de France 17, CH 2926 Boncourt, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: Vogue

como marca de comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  Cigarrillos, tabaco, crudo o manufacturado para enrollar su propio tabaco, tabaco para pipa, productos de tabaco sustitutos del tabaco ( que no sean para uso médico ), puros, cigarrillos, encendedores, encendedores de cigarros, partidos, artículos para fumadores, papel para fumar, tubos de cigarrillos, filtros de cigarrillos, aparatos para bolsillo para liar cigarrillos, máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel, Cigarrillos electrónicos, líquidos para cigarrillos electrónicos, productos de tabaco con el fin de ser calentados. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004083. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de mayo del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298482 ).

Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Samsung Electronics Co., LTD, con domicilio en 129, Samsung-Ro, Yeongtong-Gu, Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: Bixby

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Teléfonos inteligentes, teléfonos móviles, computadoras portátiles, computadoras tipo tableta, computadoras, software de computadora para administración de información personal, software de computadora para teléfonos inteligentes, para teléfonos móviles, para computadoras portátiles y para computadoras tipo tableta, a saber, software usado para operar sistema de reconocimiento de voz, software operativo para aparatos portátiles de telecomunicación y para productos electrónicos digitales, hardware de computadora usado para el control de información controlada por voz y para dispositivos de comunicación, software de computadora usado para el control de información controlada por voz y para dispositivos de comunicación, software para reconocimiento de voz, software de computadora para transcripciones, software de computadora usado para el procesamiento de órdenes por voz, software de computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un calendario electrónico, software de computadora para almacenamiento, organización y acceso a números telefónicos, a direcciones, y a otras informaciones personales de contactos software de computadora para permitir el uso de manos libres de un teléfono móvil a través de reconocimiento de voz, software para la recuperación de información guarda en teléfonos, aparatos electrónicos para el reconocimiento de voz, software para la conversión de mensajes hablados a forma de texto, software de computadora para ser usado por profesionales del software para implementar una interface interactiva, personalizada e inteligente para software de aplicación y para dispositivos de hardware de computadora, software de computadora para que los usuarios compartan información para proveer inteligencia interactiva y personalizada para ser usados por dispositivos de hardware de computadora y software para interface con la internet; en clase 42: 1) Servicios de software como un servicio (SAAS) caracterizado por software de computadora para crear, autorizar, distribuir, descargar, transmitir, recibir, reproducir, editar, extraer, codificar, decodificar, desplegar, almacenar y organizar textos gráficos, imágenes, audio, video, y contenido multimedia, software de computadora para administración de información personal, software para administración de datos, software para sincronización de datos, software para reconocimiento de voz, software para la conversión de mensajes hablados a forma de texto, aplicaciones de software activado mediante la voz, software de computadora para accesar, navegar y buscar bases de datos en línea, software de computadoras usadas para el procesamiento de órdenes por voz y para crear respuestas de audio a órdenes de voz, software de computadora para dictado, software de computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un calendario electrónico, software de computadora para organizar y accesar números de teléfono, direcciones y otras informaciones personales de contactos, software de computadora para proveer direcciones de viajes, software de computadora para permitir el uso de manos libres a un teléfono móvil mediante reconocimiento de voz, y software de computadora para realizar reservaciones en hoteles y restaurantes 2) Proveedor de servicios de aplicación (ASP) caracterizado por software de computadora y por proveer, en  línea, software no descargable, a saber, software de computadora para crear, escribir (autor), distribuir, descargar, transmitir, recibir, reproducir, editar, extraer, codificar, decodificar, desplegar, almacenar y organizar texto, gráficos, imágenes, audio, video, y contenido multimedia, software de computadora para administración de información personal, software para administración de bases de datos, software para sincronización de bases de datos, software para reconocimiento de voz, software para conversión de mensajes hablados a mensajes de texto, aplicaciones- software activado mediante la voz, software de computadora para accesar, navegar y buscar bases de datos en línea, software de computadoras usados para el procesamiento de órdenes por voz y para crear respuestas de audio a órdenes por voz, software de computadora para dictado, software de computadora para agendar citas, recordatorios y eventos en un calendario electrónico, software de computadora para organizar y accesar números de teléfono, direcciones y otras informaciones personales de contactos, software de computadora para proveer direcciones de viajes, software de computadora para permitir el uso de manos libres a un teléfono móvil mediante reconocimiento de voz, y software de computadora para realizar reservaciones en hoteles y restaurantes, 3) Servicios para proveer uso temporal de software, no descargable, en línea y aplicaciones para usuarios con el fin de compartir información, de proveer inteligencia interactiva y personalizada para usarla en interface con dispositivos de computadora y de internet Fecha: 18 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008306. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de setiembre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298484 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Telefónica S. A. con domicilio en Gran Vía, 28, 28013 Madrid, España, solicita la inscripción de: movistar Kite Platform

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos para comunicación de datos, redes de datos, esto es, conjunto de equipos informáticos y software conectados entre sí por medio de dispositivos físicos o inalámbricos para el transporte de datos, con la finalidad de compartir información, aparatos de transferencia de datos interactiva, programas informáticos de acceso y utilización de internet, middleware (software que asiste a una aplicación para interactuar o comunicarse con otras aplicaciones, o paquetes de programas, redes, hardware y/o sistemas operativos), routers de redes informáticas, software para la supervisión de la red de nube, programas de ordenador para la gestión de redes, software de aplicaciones informáticas para su uso en la aplicación de internet de las cosas [Ion módulos de hardware para su uso en internet de las cosas [Ion excluyendo expresamente los productos relacionados con la investigación médica e investigación y desarrollo farmacéuticos; en clase 38: Servicios de telecomunicación mediante plataformas y portales de Internet, servicios de acceso a plataformas de Internet, servicios de telecomunicaciones, servicios de telecomunicación interactiva, comunicación mediante sistemas de respuesta de voz interactiva, transmisión de imagen y sonido vía satélite o redes multimedia interactivas, servicios de pasarela de telecomunicación, servicios de redes de telecomunicaciones, servicios de encaminamiento y de conexión para telecomunicaciones, servicios de telecomunicación basados en Internet, servicios de acceso a Internet, prestación de acceso inalámbrico multiusuario a Internet, suministro de acceso a Internet, servicios de comunicación de Internet, transmisión digital de datos por Internet, transferencia inalámbrica de datos por Internet, transmisión y difusión electrónica de datos a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos, transmisión internacional de datos, comunicaciones electrónicas de datos, intercambio electrónico de datos, transferencia inalámbrica de datos mediante protocolos de aplicaciones inalámbricas [WAP], servicios de un proveedor de Internet, proveedores de servicios de Internet (ISP), comunicaciones telemáticas y acceso a internet, facilitación de acceso de usuarios a Internet, servicios de acceso a un portal de Internet, servicios de conexiones de telecomunicación a Internet, transmisión electrónica de programas informáticos a través de Internet, servicios de comunicaciones consistentes en proporcionar acceso a múltiples usuarios a una red de información global computarizada (Internet/Interanet) para la transmisión y difusión de cualquier tipo de información, imagen o sonido, informaciones en materia de telecomunicaciones, explotación de redes de comunicaciones de banda ancha, servicios telefónicos, servicios de telecomunicaciones vía satélite, excluyendo expresamente los servicios de esta clase que puedan estar relacionados con la investigación médica e investigación y desarrollo farmacéuticos. Reservas: Del color: Azul Marino. Fecha: 6 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006312. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de setiembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298485 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad Nº 107850618, en calidad de apoderada especial de Hnos. Rubio Sarasa S.L., con domicilio en C/La Pedrera, 6, 31261 Andosilla, España, solicita la inscripción de: SARASA

como marca de fábrica y comercio, en clase: 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 29: aceitunas en conserva, aceites y grasas comestibles, encurtidos, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas y compotas. Fecha: 24 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006457. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de julio del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298489 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de Tommy Hilfiger Licensing LLC. con domicilio en 285 Madison Avenue, 6th Floor, Nueva York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y sombrerería. Fecha: 08 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006701. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 08 de agosto del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018298490 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Monsanto Technology LLC, con domicilio en 800 North Lindbergh Boulevard, ST. Louis, Missouri, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PROTEKTA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Semillas usadas en la agricultura. Fecha: 24 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006453. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de julio del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298495 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Unilever N. V. con domicilio en Weena 455, 3013 Al Rotterdam, Holanda, solicita la inscripción de: DR SWEAT como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 3: Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, colonias, agua de tocador/baño, aerosoles corporales de perfumes, aceites, cremas y lociones para la piel, espumas de afeitar, gel de afeitar, lociones para antes del afeitado y para después del afeitado, polvos de talco, preparaciones para el baño y la ducha, lociones para el cabello, champú y acondicionador, productos para estilizar el cabello, dentífricos, enjuagues bucales no medicados, desodorantes, antitranspirantes para uso personal, preparaciones de aseo/tocador no medicados; todos los productos antes mencionados para prevenir, contrarrestar o disimular el sudor. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018, solicitud Nº 2018-0006738. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de octubre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018298601 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de E. Armata, Inc., con domicilio en 114 NYC Terminal Market Hunts Point, Bronx New York 10474, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERASMO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 31: Frutas frescas y productos sin procesar. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/020,437 de fecha 29/06/2018 de Estados Unidos de América. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007298. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298602 ).

Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Productora La Florida, S. A., cédula jurídica N° 3101306901, con domicilio en Echeverría, distrito 2° de Belén, en las Instalaciones de Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ultra, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas, bebidas no alcohólicas, bebidas a base de malta. Fecha: 26 de septiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de septiembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0008600. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de septiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298603 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Productora La Florida S. A., cédula jurídica 3101306901 con domicilio en Echeverría, distrito 2° de Belén, en las instalaciones de Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Imperial Ultra como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 32: Cervezas, bebidas no alcohólicas, bebidas a base de malta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008522. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de setiembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298604 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Fresenius Kabi AG, con domicilio en Else-Kroener-STR. 1, 61352 Bad Homburg, Alemania, solicita la inscripción de: CEPOKAB como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para uso en la terapia intravenosa (terapia de infusión). Fecha: 26 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008594. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298605 ).

Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán S. A., con domicilio en 6 Ave. 5 Calle S.O. N° 32, Barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN Vitaneuron como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimento para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 3 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008885. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298606 ).

Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Farsimán S. A. con domicilio en 6 avenida, 5 calle S. O. N° 32, barrio El Centro, San Pedro Sula, Honduras, solicita la inscripción de: FARSIMAN Gracef como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298607 ).

María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Fermatex Vascular Technologies, LLC., con domicilio en 11150 Santa Mónica BLVD., suite 750, Los Ángeles, California 90025, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ADAM SPENCE VASCULAR TECHNOLOGIES, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 10; 40 y 42, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos, dispositivos, componentes y conjuntos médicos, a saber, tubos médicos para endo-inflado y dispositivos médicos para inyección de contraste / angiografía, extrusiones médicas en forma de ejes de catéter y tubos médicos para ejes de catéter y tubos para corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares, procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares, catéteres y productos de polímeros para uso médico en la naturaleza de ejes de catéter y tubos médicos para endo-inflación y angiografía / inyección de contraste dispositivos médicos y corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares, y procedimientos-vasculares periféricos y neurovasculares; en clase 40: Fabricación por contrato en el campo de los instrumentos, dispositivos, componentes y ensamblajes médicos relacionados con el campo médico, fabricación personalizada de productos médicos para terceros, a saber, tubos médicos, plásticos extruidos, catéteres y productos de polímeros para uso médico; y en clase 42: diseño de productos para su uso en la industria de los dispositivos médicos, servicios de diseño de nuevos productos, investigación, diseño, desarrollo e ingeniería de instrumentos, dispositivos, componentes y ensamblajes médicos para terceros. Prioridad: se otorga prioridad N° 87/906.751 de fecha 03/05/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 2 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009915. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018298608 ).

María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Fermatex Vascular Technologies, Llc, con domicilio en 11150 Santa Monica Blvd., Suite 750, Los Angeles, California 90025, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: ADAM SPENCE como marca de fábrica y servicios en clases 10; 40 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 10: Instrumentos, dispositivos, componentes y conjuntos médicos, a saber, tubos médicos para endo-inflado y dispositivos médicos para inyección de contraste / angiografía, extrusiones médicas en forma de ejes de catéter y tubos médicos para ejes de catéter y tubos para corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares, procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares, catéteres y productos de polímeros para uso médico en la naturaleza de ejes de catéter y tubos médicos para endoinflación y angiografía / inyección de contraste dispositivos médicos y corazón estructural, electrofisiología, catéteres biliares, y procedimientos vasculares periféricos y neurovasculares; en clase 40: Fabricación por contrato en el campo de los instrumentos, dispositivos, componentes y ensamblajes médicos relacionados con el campo médico, fabricación personalizada de productos médicos para terceros, a saber, tubos médicos, plásticos extruidos, catéteres y productos de polímeros para uso médico; y en clase 42: Diseño de productos para su uso en la industria de los dispositivos médicos, servicios de diseño de nuevos productos, investigación, diseño, desarrollo e ingeniería de instrumentos, dispositivos, componentes y ensamblajes médicos para terceros. Prioridad:  Se otorga prioridad N° 87/906.700 de fecha 03/05/2018 de Estados Unidos de América. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009914. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018298609 ).

Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de Thefaceshop CO., Ltd., con domicilio en 58 Saemunan-RO Jongno-GU, Seul, República de Corea, solicita la inscripción de: THE FACE SHOP MANGO SEED como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos y perfumes, a saber, loción para la piel, crema facial, crema limpiadora, rímel, sombra de ojos, delineadores de ojos y cejas, lápices labiales, base de maquillaje, polvos faciales, colorete, aerosoles para la piel, preparaciones para remover el maquillaje, preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel, a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores, exfoliantes, máscaras y exfoliantes, perfume, fragancias, a saber, colonias y para después de afeitarse, lociones comunes, a saber lociones para después del afeitado, lociones faciales lociones corporales perfumadas, lociones limpiadoras y lociones hidratantes para lo piel, loción de piel, cremas nutritivas, a saber, cremas corporales nutritivas, cremas hidratantes para la piel y cremas antienvejecimiento, máscaras (rímel), delineadores de ojos, lápices labiales, base de maquillaje, cremas limpiadoras, polvo sólido para compactos, preparaciones no medicinales para el cuidado del sol, cremas no medicinales para la piel para masajes, preparaciones para el cuidado de las uñas, preparaciones para el cuidado y peinado del cabello, a saber, champús, acondicionadores, aerosoles y geles de acabado, jabones para la piel, limpiadores corporales, preparaciones para blanquear los dientes, a saber, pastas dentales, aceites esenciales. Fecha: 6 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009912. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298610 ).

Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Gritstone Oncology, INC., con domicilio en 5858 Horton Street, Suite 2010, Emeryville, CA 94608, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 42 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: procesadores de datos (NGS) de secuenciación de nueva generación; procesadores de datos bionformáticos; software de computadora; software descargable de computadora para análisis del genoma, para desarrollo de estrategias de tratamiento personal para pacientes diagnosticados con cáncer, para el análisis, proyección, identificación, cuantificación o interpretación de datos en el ámbito de espectometría de masas; en clase 42: servicios de software no descargables de computadora, servicios para dirigir evaluaciones en el ámbito farmacéutico, servicios de consultoría en los ámbitos de biotecnología y de investigación farmacéutica, servicios de desarrollo de productos farmacéuticos y de evaluación de servicios, servicios de investigación y de desarrollo farmacéutico, servicios para proporcionar información de investigación médica y científica en el ámbito de pruebas farmacéuticas y clínicas, servicios de investigación y de desarrollo de fármacos para el tratamiento del cáncer, servicios de investigación y desarrollo de vacunas y de medicamentos, servicios de investigación técnica en el ámbito de estudios farmacéuticos, servicios de desarrollo de plataformas tecnológicas, a saber plataformas de inmunoterapia de cáncer para la elaboración de agentes terapéuticos, servicios para dirigir pruebas clínicas para terceros en el ámbito farmacéutico para el tratamiento y prevención del cáncer, servicios de consultoría para terceros en el ámbito del diseño, planeación e implementación de pruebas clínicas, servicios de recolección de datos moleculares específicos y de datos en el campo del estudio de la genómica para propósitos analíticos y clínicos, para el tratamiento del cáncer y de otras enfermedades y desórdenes y para respuestas de parte de personas en cuanto a los tratamientos con fármacos, servicios para ofrecer asesoría científico en los ámbitos de biología del cáncer, del tratamiento del cáncer, de efectos secundarios de los fármacos, de la genómica, de los medicamentos contra el cáncer y de medicina traslacional, servicios para ofrecer análisis científico en el ámbito de la secuenciación de nueva generación (NGS), a saber, el análisis e interpretación de datos de la genómica obtenidos a partir de pacientes con cáncer, servicios para ofrecer en línea, plataformas de software no descargables de computadora para propósitos de almacenamiento y suministro de información en relación con perfiles de personas con cáncer y de cambios en la genómica que permitan a los doctores y profesionales en la salud optimizar el tratamiento en prácticas clínicas; en clase 44: servicios para el cuidado de la salud. Prioridad: se otorga prioridad N° 87748391 de fecha 09/01/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 13 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0010079. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de noviembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298611 ).

Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Intuit Inc. con domicilio en 2535 García Avenue, Mountain View, California 94043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QB como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático para contabilidad, gestión de procesamiento de transacciones financieras y de negocios, gestión de transacciones financieras y de negocios, preparación de declaraciones fiscales y planificación fiscal, gestión de procesos de negocios y planificación financiera, software informático para su uso en el campo de las financiación personal y de negocios para la gestión de costos de proyectos, software informático para su uso en la gestión de nóminas, software informático para administrar nóminas de empleados, software informático para su uso en la gestión de planes de prestaciones, planes de seguro, planes de jubilación, planes de seguros de desempleo y planes de asistencia médica de previo pago, software informático para personalizar y gestionar facturas, registrar pagos y emitir recibos, software informático para su uso en la organización, el mantenimiento y el rastreo seguimiento de ventas, cobros y datos de cuentas por cobrar, software informático para rastrear ingresos, gastos, ventas y rentabilidad por ubicación de negocios, departamento, tipo de negocio u otro campo establecido por el usuario, software informático para gestionar las relaciones con los clientes, software informático para calcular y cobrar impuestos de ventas y para crear informes para el pago de impuestos a las agencias fiscales correspondientes, software informático para la facturación de tarjetas de crédito y la tramitación de pagos de tarjetas de crédito, software informático para la gestión de cuentas bancarias en línea, software informático para controlar el acceso a información financiera a través de parámetros de permiso electrónicos, software para crear, personalizar, imprimir, exportar y enviar órdenes de compra por correo electrónico, software informático para rastrear el tiempo trabajado por los subcontratistas, software informático para crear y gestionar presupuestos, software informático para crear cálculos de cotización de precios y cálculos cotización de precios de transferencia para las facturas, software informático para automatizar la creación de facturas, software informático para crear, personalizar, imprimir, exportar y enviar informes financieros por correo electrónico, informes de negocios, hojas de balances, declaraciones de pérdidas y ganancias, declaraciones de flujo de caja e informes de ventas imponibles, software informático para crear, imprimir y rastrear cheques y órdenes de compra, software para rastrear ventas, gastos y pagos, software informático para analizar el estado financiero de negocios e industrias, software informático para gestionar listas de clientes, enviar por correo electrónico e imprimir formularios de ventas, y para rastrear saldos activos, software informático para importar contactos y datos financieros de otros servicios electrónicos y software, software informático para sincronizar datos entre ordenadores y dispositivos móviles, software para la gestión de bases de datos, la agregación de datos, elaboración de informes de datos y la transmisión de datos, software informático para copias de seguridad en línea de archivos electrónicos, software y hardware informáticos para su uso en la tramitación de transacciones, contabilidad, impresión de recibos, gestión de relaciones con los clientes, gestión de inventarios y gestión de operaciones, todos en el campo de las transacciones de puntos de venta y la gestión de ventas al por menor, cajones de efectivo, a saber, cajas registradoras, impresoras de computadora, impresoras y terminales de punto de venta, lectores y escáneres de tarjetas de crédito y débito, lectores y escáneres de código de barras, tarjeta de crédito y terminales de procesamiento de transacciones electrónicas seguras y hardware informático Software informático para su uso en la gestión de finanzas empresariales, impresión de facturas, informes financieros y cálculo de impuestos, software informático para su uso en la planificación de recursos empresariales de pequeñas empresas, costos de trabajo, presupuestos y seguimiento de ventas, creación y gestión de órdenes de compra, cálculo de pérdidas y ganancias, elaboración de presupuestos y previsión Software informático para contabilidad, software informático para su uso en el campo de las finanzas personales y comerciales para la contabilidad y la gestión tributaria, software informático para crear facturas, software informático para rastrear el tiempo trabajado por los empleados, software informático para la gestión de inventario, software informático para su uso en contabilidad, banca en línea, procesamiento de pagos, pago de facturas, creación de facturas, seguimiento de cuentas por cobrar y cuentas por pagar, y gestión tributaria, software informático para su uso en procesamiento de nóminas y preparación y presentación de impuestos sobre nóminas, software informático para su uso en la gestión de inventario, estimación, gestión de ventas, seguimiento del tiempo de los empleados y gestión de las relaciones con los clientes; en clase 35: Servicios de gestión comercial en línea en el campo de las finanzas comerciales, servicios de contabilidad y teneduría de libros en línea, prestación de servicios de preparación de nóminas, valoración fiscal de nóminas y servicios de declaración de impuestos de nóminas, Programa de prestaciones para socios, en concreto, servicios de fidelidad de clientes con fines comerciales, promocionales y/o publicitarios que prestan una variedad de servicios a socios que son profesionales de contabilidad, consultores informáticos, profesionales fiscales y consultores comerciales, servicios de asociación para contadores miembros, servicios de clubes de membresía, en concreto, suministro de información en línea a los socios en los campos de desarrollo (creación) de marcas, desarrollo de negocios, mercadotecnia de negocios y publicidad de mercadotecnia, consultas de mercadotecnia, servicios de mercadotecnia y promoción en línea, publicidad en línea de los productos y servicios de terceros, suministro de información de mercadotecnia de motores de búsqueda, suministro de descuentos en productos y programas informáticos, en concreto, la administración de un programa que permite a los participantes recibir muestras gratuitas de productos y permite a los participantes obtener descuentos en productos y descuentos en software informático. Prioridad: Se otorga prioridad N° 1873233 de fecha 14/12/2017 de Canadá y N° 017380445 de fecha 23/10/2017 de EUIPO (Unión Europea). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de setiembre del 2018, solicitud Nº 2018-0008324. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298612 ).

Jesús Antonio Bonilla Quirós, soltero, cédula de identidad  112380327, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Comercial Trejos Montealegre, ciento cincuenta metros al norte del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: KILLER BUNS ESTD. 2016 ASIAN STREET FOOD como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, con especialidad en comida callejera asiática, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, centro comercial Trejos Montealegre, ciento cincuenta metros al norte del Banco de Costa Rica. Fecha: 1 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0006704. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298623 ).

Jesús Antonio Bonilla Quirós, soltero, cédula de identidad 1012380327 con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Comercial Trejos Montealegre; 150 metros al norte del Banco de Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KILLER BUNS ESTD. 2016 ASIAN STREED FOOD

como marca de comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, zapatos y sombrerería. Fecha: 1 de agosto de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006705. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298632 ).

Acxel Alfredo Brenes Álvarez, casado dos veces, cédula de identidad  108460652, con domicilio en Santa Ana, Lindora, Condominio Nya número veintidós, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOOLIGAN’S

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, con venta al por mayor, al detalle y por suscripción, ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial Trejos Montealegre, 150 metros norte del Banco de Costa Rica. Reservas: Del color: Naranja. Fecha: 17 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006706. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de agosto del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018298634 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Carvajal Propiedades e Inversiones S. A., con domicilio en calle 29 norte 6 A - 40, Cali, Valle del Cauca, Colombia, solicita la inscripción de: JEAN BOOK

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Archivadores [artículos de oficina], blocs [artículos de papelería], blocs de dibujo, calcomanías, carpetas para documentos, carpetas para hojas sueltas, cuadernos, escolar (material —), escritura marcadores [artículos de papelería], material escolar, artículos de papelería, de fabricación de mi representada. Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010290. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298647 ).

Francisco José Guzmán Ortis, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Intaco Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101004383, con domicilio en Barrio La California, calles 23 y 25, avenida segunda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: INTACO

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Morteros para mampostería. Fecha: 15 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010289. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018298648 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad Nº 104340595, en calidad de apoderado especial de I.M.M. Hydraulics S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti) - Italia, Vía Italia, 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale, Italia, solicita la inscripción de: Hypress

como marca de fábrica y comercio, en clases: 6 y 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 6: tubos y tuberías de metal, tuberías de metal y accesorios de metal para las mismas, uniones de metal para tuberías, codos de metal para tuberías, collarines de metal para tuberías, accesorios metálicos para tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos para mangueras. Clase 17: tubos flexibles, no metálicos, tubos y tuberías de caucho, anillos de caucho para su uso como empaques o sellos de conexión de tuberías, empaques para tuberías, mangueras hidráulicas hechas de caucho. Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009741. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298649 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad Nº 104340595, en calidad de apoderado especial de C.I. Unión de Bananeros de Uraba S. A. Uniban, con domicilio en Calle 52 Nº 47-42, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: Tropy

como marca de fábrica y comercio, en clase: 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto o sin procesar, frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, plantas y flores naturales, bulbos, plantones y semillas para plantar, bananos, plátanos y piña. Reservas: de los colores: negro, blanco, naranja y amarillo. Fecha: 31 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009811. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298650 ).

Luis Diego Acuña Vega, soltero, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Xiamen Dancoly Cosmetics., Ltd., con domicilio en N° 266, Tong´An Park, Tong´an Concentrated Industry Zone, Tong´ an District, Xiamen City, China, solicita la inscripción de: DANCOLY dANCOLY Ángel

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites esenciales, fragancias y esencias; aguas perfumadas, de colonia o de tocador; perfumería y desodorantes; jabones que no sean para uso industrial o medicinal; cosméticos y lociones cosméticas; cosméticos para los labios y pintalabios; algodón e hisopos para uso cosmético; mascarillas de belleza; cremas cosméticas y pomadas para la piel; lacas y esmaltes de uñas; productos de maquillaje; lociones capilares que no sean medicinales; preparaciones para ondular o alisar el cabello; colorantes y tintes para el cabello; productos contra la caída del cabello; pestañas postizas; cosméticos para pestañas; neceseres de cosmética; toallitas impregnadas de lociones cosméticas o desmaquillantes; desmaquilladores; productos para quitar lacas, barnices y tintes; depilatorios; grasas y jalea de petróleo para uso cosmético; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; leches limpiadoras de tocador; acondicionadores para el cabello y champús que no sean de uso medicinal o insecticida; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; preparaciones con filtro solar; piedra pómez; talco de tocador; sales de baño que no sean para uso médico; astringentes y decolorantes para uso cosmético; lacas para el cabello; brillos de labios; preparaciones de colágeno para uso cosmético. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de abril del 2017. Solicitud N° 2017-0003528. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298664 ).

Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Papelera Internacional, S. A., con domicilio en Kilómetro 10, Carretera al Atlántico, Zona 17, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Suave Gold Soft Care,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007136. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018298670 ).

Ana Carolina Vallespi de La Paz, casada, cédula de identidad 107320596, en calidad de apoderada generalísimo de Creatividad Tricrea Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101748010, con domicilio en Curridabat, 300 m al norte de la casa de Pepe Figueres, casa azul contiguo a gimnasio Golds Gym, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CS CROMA SPORTSWEAR

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Licras largas y cortas deportivas, camisetas deportivas, brasier deportivo, jackets, deportivas, buzos deportivos, leotardos deportivos, vestidos de baño deportivo y sudaderas deportivas. Reservas: De los colores: verde, turquesa, celeste y gris Fecha: 7 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008566. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298676 ).

Javier Quirós Ramos de Anaya, casado una vez, cédula de identidad 104620192, en calidad de apoderado generalísimo de Jaymar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101043862, con domicilio en Escazú, San Rafael, avenida Escazú, Torre Lexus, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JAVI-AIR

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios turísticos, tours aéreos dentro y fuera de Costa Rica, incluyendo, pero no limitado a helicópteros, avión, avioneta y cualquier otro tipo de medio aéreo actual o futuro, con o sin piloto. Reservas: De los colores: Rojo y Gris. Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010486. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298739 ).

Giselle Piedra Cortés, cédula de identidad número N° 1-0668-0996, en calidad de apoderada especial de Strong Hair SRL, cédula jurídica número N° 3-102-540367, con domicilio en Pavas, 800 este de la Embajada Americana, frente Almacén El Gollo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RESCUE PLEX

como marca de fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Shampoo, ampollas para brillo del cabello y reconstrucción del cabello, serum que son gotas de brillo, lociones para alisado de cabello, lociones para hidratación y reparación de cabello. Reservas: De los colores: dorado. Fecha: 02 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 05 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006069. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2018298772 ).

Juan Carlos Fallas Muñoz, casado una vez, cédula de identidad Nº 1-0817-0364, con domicilio en Zapote, de las Oficinas de Zoom Radio 50 metros norte, edificio esquinero con rótulo de Petcafe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Soda Acuantá de Antaño

como marca de servicios, en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, servicios de restaurante. Fecha: 08 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006688. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2018298774 ).

Houria Senous Belhadj-Tahar, cédula de residencia Nº 172400219224, en calidad de apoderado generalísimo de SPS Central América Food Export S. A., cédula jurídica Nº 3-101-746232, con domicilio en Condominio Riveras del Monte Nº 2, San Antonio de Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUNA HUNEK

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de importación-exportación de productos alimenticios y afines. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010350. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018298794 ).

Magaly Tabash Espinach, divorciada una vez, cédula de identidad Nº 1-0786-0140, con domicilio en de Super Saretto 100 E, 100 N 50 E de San Rafael, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATIKKOS

como marca de fábrica y comercio, en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, leche y productos lácteos. Fecha: 29 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 04 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009197. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018298840 ).

Magaly Tabash Espinach, divorciada una vez, cédula de identidad Nº 107860140, con domicilio en Escazú, San Rafael, del Super Mercado Saretto 100 metros este, 100 metros norte y 50 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NIKKONINO

como marca de fábrica y comercio, en clase 29. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, leche y productos lácteos. Fecha: 30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009577. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018298841 ).

Manuel Fernando Yglesias Mora, soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial de Charles Raymond Bauer, casado una vez, pasaporte 512186717, con domicilio en 1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON

como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 23 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010234. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298855 ).

Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras, S. A. DE C.V. (OLEPSA), con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Rikitiki Fresa Princesa, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010157. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299336 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico, INC., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PREPÁRATE CON TODO, como señal de propaganda, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar alimentos preparados de papas, compuestos de papas y otros ingredientes vegetales bocadillos preparados a base de granos, con relación a los registros 221719, 221167. Fecha: 30 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009792. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018299337 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Erno Laszlo INC., con domicilio en 129 West 29th Street, New York, New York 10001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERNO LASZLO, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 Internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones, no medicadas, para el cuidado de la piel. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009864. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299338 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico INC., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FRITOS TVVISTS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 7 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010013. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de noviembre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2018299339 ).

Francisco José Valverde Jiménez, casado una vez, cédula de identidad 107830945, con domicilio en Desamparados, Frailes, 400 Mts Este del Templo Católico, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Fraile CAFÉ DE ALTURA 100% COSTARRICENSE

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café de altura y 100% costarricense. Reservas: De los colores: dorado, amarillo, verde oscuro, verde claro, rojo, café, negro y blanco. Fecha: 17 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007437. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2018299500 ).

Luis Gustavo Chávez Mairena, casado una vez, cédula de identidad número 106620226 con domicilio en San Marcos de Sabalito de Coto Brus, 100 metros norte del Bar La Palma, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Empacadora Miel de abeja COTO BRUS

como marca de fábrica en clase(s): 30. Para proteger y distinguir lo siguiente: Miel de abeja pura. Reservas: De los colores: rojo, amarillo, verde y negro. Fecha: 22 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008107. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Sabrina Loáciga Pérez, Registradora.—( IN2018299501 ).

Ana Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad 107600695con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal Número 16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: O OPAQUE DINING IN THE DARK

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 14 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010276. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299519 ).

Ana Isabel Sanz Mora, soltera, cédula de identidad 107600695, con domicilio en San Rafael, Hacienda Espinal Número 16, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAPIANO ITALIAN TASTE

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurante de comida principalmente italiana. Reservas: De los colores: Verde Oscuro, Blanco, Verde Claro y Amarillo Limón. Fecha: 14 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010277. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de noviembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299520 ).

Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Pandin Móveis de ACO Ltda. con domicilio en avenida João Batista Vetorasso, 1539. Distrito Industrial, Sao José Do Rio Preto-Sao Paulo, Brasil, solicita la inscripción de: PANDIN

como marca de comercio en clase: 20 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: escritorios, muebles de oficina, gabinetes de índice (muebles), archivadores, asientos / Sillas (asientos), mesas, muebles de metal, escritorios, armarios, estanterías. Fecha: 23 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010643. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299521 ).

José Luis Rojas Casasola, casado una vez, cédula de identidad 108050962, en calidad de apoderado generalísimo de mundo de viajes sociedad anónima, cédula jurídica 3101695997 con domicilio en Tibás, San Juan; 200 al norte, de la Estación de Bomberos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDO VIAJES

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios en el campo turístico, planificación de viajes e itinerarios, intermediación en reservaciones y pago de hoteles, casas, apartamentos, y lugares de hospedaje en general, planificación e intermediación reservaciones y pagos de medios de transporte aéreo, marítimo y terrestre, venta de boletos de aviones, ventas de boletos para acceder a eventos y espectáculos públicos; publicidad; gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina, servicios en transporte, y organización de viajes, ubicado en San José, Tibás, San Juan, 200 al norte, de la estación de bomberos. Reservas: de los colores: azul y verde fecha: 27 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010097. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de noviembre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299537 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Manuel Fernando Yglesias Mora, soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial de Charles Raymond Bauer, casado una vez pasaporte 512186717, con domicilio en 1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON

como marca de comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010233. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298856 ).

Manuel Fernando Yglesias Mora, soltero, cédula de identidad N° 1-1295-0401, en calidad de apoderado especial de Charles Raymond Bauer, casado una vez pasaporte 512186717, con domicilio en 1723 Jamaica Drive, Key West, Florida, código postal número 33040, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOG’S BREATH SALOON

como marca de comercio en clase 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, peines y esponjas, cepillos, materiales para fabricar cepillos, material de limpieza, lana de acero, vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción), artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010235. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018298857 ).

Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad Nº 3-0426-0709, en calidad de apoderada especial de Sanofi, con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: MÉDICO Con Sentido

como marca de servicios, en clases 41 y 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programas de educación y entrenamiento para profesionales del cuidado de la salud, a saber, conciencia acerca de la salud y problemas de salud para los médicos, profesionales en el cuidado de la salud, conduciendo exhibiciones educacionales en línea y demostraciones en el campo farmacéutico y de salud para profesionales desde una perspectiva educativa; clase 44: información en el tema de salud, a saber, conciencia acerca de la salud y problemas de salud para los médicos profesionales en el cuidado de la salud. Fecha: 16 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0004297. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2018298912 ).

José Luis Rodríguez Alpízar, casado una vez, cédula de identidad Nº 2-0556-0065, en calidad de apoderado generalísimo de Seven Tours Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-734867, con domicilio en La Fortuna de San Carlos, 300 metros al oeste y 50 al sur, de la entrada a la catarata sobre el Río Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: 7 TOURS

como nombre comercial, en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a agencia de viajes receptivo y operadora de viajes de turismo. Ubicado en La Fortuna de San Carlos, Alajuela, 300 metros al oeste y 50 metros sur de la entrada a la catarata La Fortuna. Fecha: 06 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009371. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 06 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298913 ).

Diego Josué Fallas Ramírez, soltero, cédula de identidad Nº 1-1587-0058, en calidad de apoderado generalísimo de Green Mobility de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-737978, con domicilio en Alajuelita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Green Mobility

como marca de fábrica y comercio, en clase 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: camiones con horquilla para levantar, montacargas (vehículos para levar objetos), vagonetas, camiones para riego, buses, coches de motor, camiones, carros para instalaciones de transporte por cable, vehículos habitación tipo tráiler, carretas para mangueras, carruajes, tractores, camionetas, carros de ciclo, vehículos eléctricos, vehículos para equipaje tipo “VAN”, vehículos refrigerados, carros para dormir, vehículos militares para transporte, vehículos acuáticos, carros para transportar cenas o comidas, vehículos deportivos, tranvías, vehículos de locomoción terrestre, aérea y acuática, automóviles, carros de motor, carros, vehículos para mezclar concreto, ambulancias, vehículos amortiguadores de aire, carros para acampar, buses móviles para vivienda, tranvías de limpieza, motos de nieve, vehículos a control remoto (otros diferentes de juguetes), resortes para absorber golpes para vehículos, ruedas para vehículos, bornes para ruedas de vehículos, chasis para vehículos, parachoques para vehículos “bumpers”, ejes para vehículos, frenos para vehículos, puertas para vehículos, resortes para suspensión para vehículos, aros para llantas de vehículos, cajas de cambios para vehículos terrestres, carrocerías para vehículos, convertidores de torsión para vehículos terrestres, amortiguadores de aire para vehículos, portaequipajes para vehículos, asientos para vehículos, tapicería para vehículos, llantas para vehículos. Fecha: 01 de junio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo del 2018. Solicitud Nº 2018-0004665. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de junio del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018298934 ).

Allan Martín Cedeño Matarrita, casado una vez, cédula de identidad 1-1037-0112, en calidad de apoderado generalísimo de Importadora Almacema S. A., con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, de la Farmacia La Pacífica 600 metros al este, 25 metros al norte, altos Bufete Siles López, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ekono El día más ekonómico del año

como señal de propaganda, para promocionar: Gestión de negocios comerciales dedicado a la explotación y dirección de una empresa comercial destinada a la importación, venta y comercialización de ropa, zapatos, comestibles, juguetes, librería, bazar, artículos para automóviles y mueblería, artículos de ferretería, víveres, galletas, chocolates, vino y licores, artículos de uso personal y de oficina, tal como lo indica el registro 157387. Reservas: De los colores rojo, blanco y negro. Fecha: 22 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009875. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge Registrador.—( IN2018298949 ).

William Solís Chaves, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S.A., con domicilio en Vasquez de Coronado, San Francisco, Condominio Quinta Reyes, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Solix,

como marca de fábrica y comercio en clase 3 y 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:  cloro, pastillas, aromatizantes, pastillas, desinfectantes, limpiadores, lavaplatos, desengrasantes, detergentes suavizantes de ropa; en clase 5: desinfectantes. Reservas: de los colores: rojo y verde. Fecha: 09 de agosto del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de julio del 2018. Solicitud Nº 2018-0006752. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 09 de agosto del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018298950 ).

Maripaz Hidalgo Azofeifa, soltera, cédula de identidad 1-1576-0832, en calidad de apoderado generalísimo de Glitter Magic Company Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-760301, con domicilio en Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 2A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: maripazhidalgo 

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, accesorios, joyería, ubicado en San José, Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 29. Reservas: de los colores: negro y rosado. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018, Solicitud Nº 2018-0009505. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298955 ).

Maripaz Hidalgo Azofeifa, sotera, cédula de identidad N° 1-1576-0832, en calidad de apoderado generalísimo de Blitter Magic Company S.A., cédula jurídica N° 3-101-760301, con domicilio en Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 29, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FASHION DEPOT,

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, accesorios, joyería, telas, San José, Santa Ana, Cooperativa Las Cabañas, casa 29. Fecha: 24 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud Nº 2018-0009501. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 24 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018298956 ).

Miguel Ángel Valerín Ortiz, divorciado, cédula de identidad N° 3-0312-0454, en calidad de apoderado generalísimo de Servicios Selectos de Panadería S.A., cédula jurídica N° 3-101-765467, con domicilio en Carmen, Av. Central, diagonal al Museo de Jade, contiguo al Super Cuesta de Moras, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Panadería La Servicial desde 1973

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a panadería, ubicado en San José, Carmen, Avenida Central, diagonal al Museo de Jade contiguo al Super Cuesta de Moras. Reservas: de los colores: azul, blanco, dorado y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de octubre del 2018, Solicitud Nº 2018-0009988. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018298990 ).

Pamela Martínez Meneses, casada una vez, cédula de identidad N° 112450460, con domicilio en La Uruca 75 metros oeste entrada principal Hospital del Trauma, Residencial Los Árboles, casa 211, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pame’s Cakes PASTELERIA,

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: queques, arrollados, galletas, productos a base de chocolate. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010342. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299016 ).

Lucía Miranda Loría, soltera, cédula de identidad 111370356 con domicilio en Residencial Villas Tulin, N° E2, Sabanilla, Montes De Oca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yawók

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018, solicitud Nº 2018-0007869. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 05 de setiembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018299038 ).

Kryscia Ramírez Benavides, en calidad de apoderada generalísima de Rainforestlab Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101740259, con domicilio en Anselmo, Llorente de Tibás, San José, del Pricesmart, 100 metros norte frente al Vivero La Bonita, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rainforest Lab

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 28; 41 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 9: Aparatos e instrumentos científicos y de enseñanza; en clase 28: Juegos y juguetes; en clase 41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0009288. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299066 ).

Fabricio Vargas Matamoros, soltero, cédula de identidad N° 402130537, en calidad de apoderado generalísimo de Auto Fama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101239778, con domicilio en Santa Rosa de Santo Domingo, 150 al este de Distribuidora Yale, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: AF AUTOFAMA,

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de repuestos nuevos y usados para vehículos automotores. Ubicado en Santa Rosa de Santo Domingo, 150 al este de Distribuidora Yale. Fecha: 1 de octubre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008703. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de octubre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2018299071 ).

Karen Auxiliadora Jara Abarca, casada una vez, cédula de identidad N° 2-0614-0738, en calidad de apoderada generalísima de UbicaCR S. A., cédula jurídica N° 3-101-743944, con domicilio en Palmares, frente a la etapa básica de música de la UCR Palmares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: UbicaCR Rastreo y Geolocalización

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Desarrollo de equipos informáticos y Software. Fecha: 20 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0010035. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de noviembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018299134 ).

Dionne Paola Alvarado Jara, soltera, cédula de identidad N° 2-0763-0127, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Compañía Nacional de Danza Urbana CNDU

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a realizar actividades relacionadas con la danza urbana, tales como clases y presentaciones entre otras, ubicado en San José, Pavas, Rohrmoser, Urbanización La Favorita. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009908. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299142 ).

Marcela Jara Salas, divorciada, cédula de identidad N° 1-0865-0933, con domicilio en San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: eSCéniCa Producciones

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Producción de Cuentos y Producciones Representaciones Artísticas, ubicado en San José, Pavas, Rohrmoser, casa 5, Urb La Favorita. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009907. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299143 ).

Desiderio Francisco Solano Umaña, soltero, cédula de identidad N° 1-1536-0420, con domicilio en San Antonio de Belén, 50 metros sur de la agencia Grupo Mutual, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAMU

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un gimnasio o centro de acondicionamiento físico para personas de todas las edades. Reservas: de los colores: anaranjado y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010439. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299167 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderada especial de China Tobacco Hunan Industrial CO., LTD, con domicilio en N° 188 Section 3, Wanjiali Middle Road, Changsha, Hunan, China, solicita la inscripción de: YANKER, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco, tabaco de mascar, rapé, puros, puntos, cigarros, cigarrillos, hierbas para fumar, embocaduras para cigarrillos, pipas, boquillas para cigarrillos no hechas de metales preciosos, aparatos de bolsillo para liar cigarrillos, embocaduras de boquillas para cigarrillos y puros, filtros de cigarrillos y puros, limpiapipas, papel absorbente para pipas, frascos de tabaco, ceniceros para fumadores que no sean de metales preciosos, mechas de filamentos para filtro de cigarrillos, papel para cigarrillos, pitilleras, pureras no hechos de metales preciosos, encendedores para fumadores, cigarrillos que contengan sucedáneos del tabaco que o sean para uso médico, cigarrillos electrónicos, soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos, vaporizadores bucales para fumadores, depósitos de gas para encendedores de cigarros, aromatizantes, que no sean aceites esenciales, para cigarrillos electrónicos, atomizadores de cigarrillos electrónicos. Fecha: 17 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008296. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de setiembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2018299214 ).

Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de China Tobacco Hunan Industrial Co., Ltd. con domicilio en N° 188, Section 3, Wanjiali Middle Road, Changsha, Hunan, China, solicita la inscripción de: YANKER

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Baterías para cigarrillos electrónicos, baterías para dispositivos electrónicos para calentamiento del tabaco, cargadores para cigarrillos electrónicos, cargadores de batería para dispositivos electrónicos para calentamiento de tabaco, cargadores USB para cigarrillos electrónicos, cargadores USB para dispositivos electrónicos para calentamiento de tabaco, cargadores para cigarrillos electrónicos usados en automóviles, cargadores para dispositivos para calentamiento de tabaco usados en automóviles, cargadores para cigarrillos electrónicos y dispositivos de calentamiento de tabaco, etiquetas electrónicas para mercancías, semiconductores, conductores eléctricos, filamentos conductores de luz [fibras ópticas], periféricos informáticos, contadores, reproductores multimedia portátiles, circuitos integrados, aparatos de destilación para fines científicos y baterías solares. Fecha: 19 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007498. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de setiembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018299215 ).

Helberto Moreira González, casado dos veces, cédula de identidad N° 4-0100-1495, con domicilio en Santo Domingo, 500 metros este del nuevo Más x Menos casa color papaya, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo Hemogo Foro Jurídico

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a difusión de programas radiofónicos y de televisión, Foro ubicado en Santo Domingo de Heredia, del nuevo Más x Menos 500 jurídica metros este, casa color papaya. Fecha: 23 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010243. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299270 ).

Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 1-0865-0289, en calidad de apoderada especial de Medical Center MCC S.A., cédula jurídica N° 3-101-406970, con domicilio en Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este de la Escuela de Valencia, última casa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: V VITAMAX

como marca de comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico, vitaminas. Reservas: de los colores: azul, blanco, fucsia, amarillo y celeste. Fecha: 19 de noviembre de 2011. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 02 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010179. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299290 ).

Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. DE C.V (OLEPSA), con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Rikitiki Lima Princesa, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: galletas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010156. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299340 ).

Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. DE C.V (OLEPSA), con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Mizzopita Rikitiki, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010154. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299341 ).

Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Oleoproductos de Honduras S. A. de C.V (Olepsa) con domicilio en Búfalo, Villanueva, Departamento De Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Mizzopita Sandokan como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018, solicitud Nº 2018-0010155. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 8 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299342 ).

Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Apple Inc. con domicilio en 1 Infinite Loop, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 0 es 3 como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Programa de financiación de productos electrónicos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 5D2016/0038692 de fecha 20/10/2016 de Colombia. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de abril del 2017, solicitud Nº 2017-0003457. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 29 de octubre del 2018.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2018299343 ).

Edgar Zurcher Gurdian, cédula de identidad 1-0532-0390, en calidad de Apoderado Especial de WD-40 Manufacturing Company con domicilio en 9715 Businesspark Avenue, San Diego, CA 9231, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 2; 3 y 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Revestimiento protector para evitar la oxidación; en clase 3: Limpiador de contacto, desengrasante, limpiador para superficies metálicas; en clase 4: Aceites lubricantes y aceites para evitar la oxidación. Reservas: De los colores: amarillo, negro y gris. Fecha: 31 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de julio del 2018. Solicitud N° 2018-0006895. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de octubre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018299345 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2f, New York, NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas y accesorios relacionados, fundas protectoras, estuches y accesorios para teléfonos móviles, computadoras portátiles, tabletas, reproductores multimedia portátiles y asistentes digitales personales, archivos descargables de gráficos, imágenes y música, DVD pregrabados, discos de video y cintas de video, aplicación móvil descargable para uso en el campo de la moda. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009729. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299346 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2F, New York, NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 28. internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Tablas de patinetas, patinetas y sus partes y accesorios, juegos, juguetes. Reservas: De los colores: rojo y blanco Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009731. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299347 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2f, New York, NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta minorista y servicios minoristas en línea de ropa, calzado, artículos de sombrerería, juegos, juguetes, gafas, bolsos, artículos de cuero e imitación de cuero, estuches, fundas, tablas de patineta, patinetas y sus partes, y todo lo relacionado con ellos. Reservas: De los colores: rojo y blanco. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009732. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299348 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Arr Outlet Store S. A., con domicilio en Escalo, San Rafael, Avenida Escazú, al costado este de la torre de estacionamientos, oficinas AR Holdings, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MODAMIX OUTLET STORE

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Vestuario, calzado, sombrerería. Reservas: Se reserva los colores: negro y amarillo. Fecha: 1 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009861. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1 de noviembre del 2018.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2018299349 ).

María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Chapter 4 Corp. DBA Supreme, con domicilio en 121 Wooster Street, 2f, New York, NY 10012, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Supreme

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero e imitaciones de cuero, y productos de estos materiales, paraguas. Reservas: De los colores: rojo y blanco. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009730. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299352 ).

Édgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Dentsu Inc., con domicilio en 1-8-1, Higashi- Shimbashi, Minato-Ku, Tokyo 105-7001, Japón, solicita la inscripción de: dentsu X

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad y promoción, publicidad en línea por redes informáticas, publicidad por televisión, publicidad por radio, publicidad en revistas, distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras], publicidad callejera, servicios de agencias, intermediación o corretaje en publicidad, servicios de información relacionados con la publicidad, asesoramiento en el ámbito de la publicidad, servicios de composición de página con fines publicitarios, correo publicitario, actualización de material publicitario, publicación de material publicitario, difusión de anuncios publicitarios, planificación y producción de medios publicitarios, planificación y organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios, organización de desfiles de moda con fines promocionales, planificación y organización de eventos promocionales de ventas y de marketing, distribución de muestras, relaciones públicas, agencias de relaciones públicas, decoración de escaparates, alquiler o puesta a disposición de espacios publicitarios, corretaje para la puesta a disposición de espacios publicitarios, alquiler de material publicitario, marketing, promoción de ventas por cuenta de terceros, promoción de productos y servicios para terceros y asesoramiento conexo, búsqueda de patrocinadores, previsiones económicas, investigación, estudio, análisis y evaluación de mercados, sondeos de opinión, compilación de estadísticas, servicios de comparación de precios, estudio y análisis de la eficacia publicitaria y suministro de información conexa, estudios de mercado relativos a las redes informáticas, tales como las tendencias de acceso de los usuarios de internet a sitios web, y suministro de análisis e información sobre los resultados de estos estudios, suministro de información empresarial o comercial, consultoría en organización y gestión de negocios, análisis y consultoría sobre gestión comercial, servicios de consultoría y asesoramiento en estrategias empresariales, investigaciones empresariales y análisis de datos, tramitación administrativa de pedidos de compra, suministro de información sobre ventas comerciales, negociación de contratos para la compra y venta de productos, para terceros, administración empresarial de la concesión de licencias de productos y servicios de terceros, representación comercial de artistas, consultoría en estrategia de marcas, consultoría en diversas actividades de planificación empresarial, desarrollo de productos e imágenes corporativas, complicación, gestión y análisis de información sobre clientes de empresas, y suministro de información conexa, organización de la cooperación técnica, de ventas y producción de empresas, compilación de listas de distribución, trabajos de oficina, a saber, archivo, en particular archivo de documentos o cintas magnéticas, servicios de agencias de trabajos de oficina, servicios de agencias de trabajos de oficina en relación con pedidos de compra de productos, gestión de archivos informáticos, servicios de agencias de cálculo de las regalías por derechos de autor para terceros, servicios de comunicados de prensa, búsqueda de información en archivos informáticos para terceros, procesamiento de la introducción de datos sistematización y compilación de información en bases de datos informáticas, servicios de  agencias de trabajos de oficina en relación con el procesamiento de datos. Reservas: De los colores: negro y rojo. Fecha: 30 de octubre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de setiembre del 2018. Solicitud N° 2018-0008310. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299354 ).

María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AIRPODS como marca de fábrica y comercio en clases 10; 14 y 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 10: Instrumentos para el bienestar en general, a saber, sensores para la salud, estado físico, ejercicio y bienestar, monitores, parlantes y pantallas para medir, mostrar, rastrear, informar, monitorear, almacenar y transmitir datos biométricos, ritmo cardíaco, movimiento corporal y calorías quemadas, audífonos, aparatos e instrumentos médicos, aparatos para su uso en análisis médicos, aparatos de ensayo para uso médico, medidores de pulso, termómetros para uso médico, espirómetros [aparatos médicos], aparatos dentales, aparatos de control de la frecuencia cardíaca, tapones para los oídos [dispositivos de protección para los oídos], biberones, anticonceptivos no químicos, prótesis capilares, vendajes de yeso para uso ortopédico, materiales de sutura; en clase 14: Instrumentos horológicos y cronométricos, relojes, cronógrafos para su uso como relojes, cronómetros, correas de reloj, bandas de reloj, estuches para relojes, relojes e instrumentos de relojería y cronometría, partes de relojes, relojes e instrumentos de relojería y cronometría, joyería, aleaciones de metales preciosos, cajas de metales preciosos; en clase 28: Juegos y juguetes, unidades de juegos electrónicos portátiles, juegos eléctricos de computadora, distintos de los adaptados para su uso con receptores de televisión, aparatos de entretenimiento eléctricos y electrónicos (automáticos, sin monedas), videojuegos distintos de los adaptados para su uso exclusivo con receptores de televisión, aparatos de juegos de computadora distintos de los que funcionan con monedas o adaptados para su uso con receptores de televisión, juguetes y juegos con salida de video, juguetes y juegos de computadora interactivos, máquinas de videojuegos independientes que incorporan un medio de visualización, aparatos de juegos de computadora, aparatos de juegos electrónicos y aparatos de videojuegos, no comprendidos en otras clases, consolas de juegos, películas protectoras adaptadas para pantallas de juegos portátiles, programas de juegos de computadora, juegos portátiles con pantallas de cristal líquido, controladores para consolas de juegos, caballos balancines [mecedora], máquinas de pinball, máquinas de juegos de pinball (juguetes), juguetes musicales, juegos y juguetes, aparatos de audio de juguete, cajas musicales de juguete, instrumentos musicales de juguete, tocadiscos para tocar melodías y casetes, juguetes de batería, juguetes electrónicos, juguetes operados electrónicamente, computadoras de juguete (que no funcionan), teléfonos móviles de juguete (que no funcionan), muñecas, antifaces y máscaras de juguete, bisutería en forma de souvenirs, bolas de nieve de cristal, figuras y accesorios para las figuras de acción, ropa y accesorios para muñecas no incluidos en otras clases, todos para usar con muñecas, juegos de hockey, camiones de juguete, vehículos de juguete operados electrónicamente, almohadillas de bicicleta, vehículos de juguete para montar, vehículos a escala, trenes y aviones, modelos de trenes, maquetas de vehículos, juguetes inflables, ropa de muñecas y otros juguetes y muñecas, vehículos de juguete, ornamentación estacional, globos, juegos de salón, rompecabezas, animales de peluche, alcancías de juguetes, maquetas, pelotas, discos aéreos, juegos de salón, juguetes de colección (modelos fundidos), bloques de construcción de juguetes, cajas de juguetes, billetes de lotería, discos voladores, rompecabezas, juguetes para •••  perros, juguetes para gatos, drones [juguetes], juguetes, controladores para juguetes, juegos de mesa, juegos de cartas, naipes, pelotas para juegos, mesas de billar, bolas de billar, tacos de billar y otros equipos de billar, pelotas de golf, tees (soportes para pelotes) de golf, marcadores de pelotas de golf, aparatos para proyectar pelotas de juego, mesas de pool (billar americano) y tacos, triángulos y bolas (para billar), aparatos de entrenamiento, aparatos de rehabilitación corporal, aparatos de entrenamiento corporal, expansores de pecho [deportistas], cinturones para levantamiento de pesas [artículos de deporte], cinturones para levantamiento de pesas y otros implementos deportivos y de gimnasia, implementos de tiro con arco, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, monopatines, trineos, trineos de nieve, dardos, tabla para dardos, silbatos para juegos de caza, piscinas [artículos de juego], pistas de plástico, guantes de beisbol, patines de hielo adornos para árboles de navidad, galletas de navidad (bombones), cañas de pescar y aparejos, bastones de giro (para malabares rítmicos y artísticos), pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas de raspar para juegos de lotería, tiras o bandas absorbentes de sudor para bateo o raqueta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de octubre del 2018, solicitud Nº 2018-0010064. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 6 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299355 ).

María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Cosmetics & Co., Inc. con domicilio en edificio Capital Plaza, piso 15, Paseo Roberto Motta, Urbanización Costa del Este, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: OLLE como marca de fábrica y servicios en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; en clase 35: Servicios de venta al menor y al por mayor en comercios, venta al menor a través de redes mundiales de informática de productos de perfumería y cosmética de todo tipo, de gafas de sol, de productos de joyería y bisutería, relojes, bolsos, carteras y productos de piel, de ropa, calzado y sombrerería; importación-exportación, representaciones comerciales y de ventas y exclusivas, servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicias, servicios de gestión y administración comercial, trabajos de oficina, organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2017, solicitud Nº 2017-0010742. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de octubre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2018299357 ).

Mauricio Alejandro Cuadra Quesada, casado una vez, cédula de identidad 19500759, con domicilio en San Rafael Arriba de Desamparados, urbanización Villa Ceci, casa 3A, Costa Rica, solicita la inscripción de: A Alaia

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Piedras preciosas y semipreciosas, artículos de joyería. Fecha: 19 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010378. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018299360 ).

Dunia Mora Barrantes, casada una vez, cédula de identidad 109590150, con domicilio en cantón de Mora, San José del Restaurante de La Choza de Joel; 700 metros oeste, 25 sur y 75 este, de la Urbanización Talamanca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Integral Dent Mora

como nombre comercial en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos odontológicos, ubicado en San José, cantón de mora, del Restaurante La Choza de Joel, 700 mts oeste, 25 mts sur y 75 mts este, Urbanización Talamanca. Reservas: de los colores: azul y cyan. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010676. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299567 ).

Cristina Blanco Brenes, casada una vez, cédula de identidad 110250959con domicilio en Residencial El Paso de Las Garzas, calle 3, casa 159, Costa Rica, solicita la inscripción de: Activa Mente

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios profesionales en terapia cognitiva, gerontogimnasia, brindar asistencia para promover actividades físicas y sociales para un envejecimiento activo. Reservas: de los colores: azul, amarillo, verde, morado y rojo. Fecha: 12 de septiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2018. Solicitud N° 2018-0004157. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de setiembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018299570 ).

Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Industrias del Espacio S. A., cédula jurídica 3101765811, con domicilio en San Pedro, de Montes de Oca, del Banco Nacional, 500 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros sur, apartamentos Anitefani, número 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CE

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 12: Todo tipo de vehículos eléctricos. Fecha: 07 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de noviembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0010091. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de noviembre de 2018.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2018299589 ).

Federico Ureña Ferrero, casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Pazjim Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101315101con domicilio en Barrio Escalante, avenida siete, calles veintinueve y treinta y uno, frente Banco Improsa, Oficinas Constructora Eliseo Vargas y Asociados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bublina

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones, productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 12 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010194. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 12 de noviembre del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2018299648 ).

Rene Alonso Barnes Mc Farlane, casado una vez, cédula de identidad 900930261, con domicilio en Purral de Goicoechea, Costa Rica, solicita la inscripción de: gwaan

como nombre comercial en clase: internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a venta de comidas y bebidas, así como catering service, ubicado en Goicoechea casa 30D, Urbanización La Esmeralda, Purral Goicoechea. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009361. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de octubre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2018299675 ).

Juan Diego Jiménez Palma, soltero, cédula de identidad 205420487 con domicilio en San José, cantón Curridabat distrito Sánchez, 200 mts sur y 100 sureste del Fresh Market de Guayabos, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN DIEGO JIMÉNEZ PALMA, ARTWORK

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: cuadros de pintura (enmarcados o sin enmarcar), obras caligráficas. Fecha: 27 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de noviembre del 2018. Solicitud N° 201 8-00101 58. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2018299690 ).

Cambio de nombre Nº 122768

Que María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de CPG International LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Azek Building Products Inc. por el de CPG International LLC, presentada el día 1 de noviembre de 2018 bajo expediente 122768. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0006495 Registro N° 183418 AZEK en clase 19 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2018299350 ).

Cambio de nombre Nº 122616

Que María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Beyond Meat Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Savage River Inc. por el de Beyond Meat Inc., presentada el día 25 de octubre del 2018 bajo expediente 122616. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2017-0011457 Registro No. 271379 THE FUTURE OF PROTEIN BEYOND MEAT en clase(s) 29 Marca Mixto, 2017-0011664 Registro N° 270075 THE BEYOND BURGER en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2017-0011665 Registro N° 270078 BEYOND MEAT en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2017-0011666 Registro N° 270079 THE FUTURE OF PROTEIN en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2017-0011667 Registro N° 270080 BEYOND SAUSAGE en clase 29 Marca Denominativa, 2018-0001814 Registro N° 272099 BEYOND BEEF en clase(s) 29 Marca Denominativa, 2018-0001815 Registro No. 272100 BEYOND CHICKEN en clase(s) 29 Marca Denominativa y 2018-0007336 EAT WHAT YOU LOVE en clase 29 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2018299351 ).

Marcas de ganado

Solicitud N° 2018-2712.—Ref: 35/2018/5432.—Gary Alberto Rodríguez Rojas, cédula de identidad 0109820981, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Central, Cóbano, La Menchita, del Banco Nacional de Cóbano, 2 kilómetros al este corral con portones negros. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Según Expediente N° 2018-2712.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2018298901 ).

Nº 2018-1835. Ref.: 35/2018/3738.—Federico Vargas Vargas, cédula de identidad N° 1-0636-0200, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal, Santiago, Pozos, 2 kilómetros al sur y 800 metros este de la iglesia. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 14 de agosto del 2018. Según el expediente Nº 2018-1835.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2018298952 ).

Solicitud Nº 2018-2678. Ref.: 35/2018/5478.—Édgar Antonio Abellán Acevedo, cédula de identidad N° 0501560497, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Inversiones de Comercio Abellán Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-086700, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Liberia, La Arena, de la antigua hacienda El Real, 600 metros este, finca El Huerton. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 20 de noviembre del 2018. Según el expediente Nº 2018-2678.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018298981 ).

Solicitud Nº 2018-2606.—Ref: 35/2018/5225.—Lidier Méndez Villegas, cédula de identidad N° 0108490548, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Cairo, Barrio Peje, de la escuela de la localidad, 400 metros norte y 300 metros este. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 09 de noviembre del 2018. Según el expediente N° 2018-2606.—Luz Vega, Registradora.—1 vez.—( IN2018298982 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Arcores Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promocionar las obras sociales de la orden de agustinos recoletos mediante los centros de espiritualidad para facilitar el desarrollo humano y el cambio del medio ambiente. Dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción de actividades y fomento de todo lo relacionado con el cuido, albergue, vestido, alimentación, enseñanza y capacitación de personas en riesgo social adquirir los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento del objeto social. Cuyo representante, será el presidente: Víctor Manuel del Socorro González Marín, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 412643.—Registro nacional, 04 de octubre del 2018.—Luis Gustavo Álvarez Ramírez.—1 vez.—( IN2018299636 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Andrey Dorado Arias, cédula de identidad N° 205650345, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S, solicita la Patente PCT denominada 1,5-DIHIDRO-4H-PIRAZOLO[3,4-D]PIRIMIDIN-4-ONAS Y 1,5-DIHIDRO-4H-PIRAZOLO[4,3-C]PIRIDIN-4-ONAS COMO INHIBIDORES DE PDE1. La presente invención proporciona 1,5-dihidro-4H-pirazolo[3,4-d]pirimidin-4-onas y 1,5-dihidro-4H-pirazolo[4,3-c]airidin-4-onas de fórmula (I) como inhibidores de PDE1 y su uso como un medicamento, en particular para el tratamiento de trastornos neurodegenerativos y trastornos psiquiátricos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61K 31/519 y C07D 487/04; cuyos inventores son Langgard, Morten (DK); Kehler, Jan; (DK); Rasmussen, Lars, Kyhn; (DK); Marigo, Mauro; (DK); Vital, Paulo, Jorge, Vieira (DK); Juhl, Karsten; (DK) y Jessing, Mikkel; (DK). Prioridad: N° PA201600221 del 12/04/2016 (DK). Publicación Internacional: WO2017/178350. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000470, y fue presentada a las 13:19:17 del 4 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de octubre de 2018.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018298221 ).

La señora(ita) Mariana Vargas Roqhuett, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS NOVEDOSOS PARA SU USO EN INMUNOTERAPIA CONTRA DIVERSOS TUMORES. La presente invención se relaciona con péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células para su uso en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se relaciona con inmunoterapia para el cáncer. La presente invención se relaciona además con epitopes de péptidos de células T asociados con tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados con tumores que pueden, por ejemplo, servir como ingredientes farmacéuticos activos de composiciones para vacunas que estimulan la respuesta inmune antitumoral o para estimular células T ex vivo y transferirlas a pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo de histocompatibilidad principal (MHC) o los péptidos como tales también pueden ser el blanco de anticuerpos, receptores de células T solubles y otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00 y CO7K 14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Schoor, Oliver (DE); Singh, Harpreet; (US); Mahr, Andrea; (DE) y Stevermann, Lea (DE). Prioridad: PCT/EP2016/056557 24/03/2016. Publicación Internacional: W02016/156202. La solicitud correspondiente lleva el número 2017-0000522, y fue presentada a las 13:43:16 del 15 de noviembre de 2017. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de octubre de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018298223 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de SANOFI, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS COMPUESTOS DE 6,7-DIHIDRO-5H-BENZO[7]ANULENO SUSTITUIDOS, PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN Y USOS TERAPÉUTICOS DE LOS MISMOS, Nuevos compuestos de 6,7-dihidro-5h-benzo[7]anuleno sustituidos, procesos para su preparación y usos terapéuticos de los mismos. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula (I): en donde R1 y R2 representan átomos de hidrógeno o deuterio; R3 representa un átomo de hidrógeno o un grupo -COOH, -OH u -OPO(OH)2; R4 representa un átomo de hidrógeno o un átomo de flúor; R5 representa un átomo de hidrógeno o un grupo -OH; en donde al menos uno de R3 o R5 es diferente de un átomo de hidrógeno; cuando R3 representa un grupo —COOH, OH u OPO(OH)2, entonces R5 representa un átomo de hidrógeno; cuando R5 representa un grupo -OH, entonces R3 y R4 representan átomos de hidrógeno; y R6 se selecciona entre un grupo fenilo, heteroarilo, cicloalquilo o heterocicloalquilo opcionalmente sustituido. La invención se refiere también a la preparación y a los usos terapéuticos de los compuestos de fórmula (1) como inhibidores y degradadores de los receptores de estrógeno, útiles especialmente en el tratamiento del cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/40, A61K 31/4025, A61P 35/00, C07D 207/12, C07D 401/12, C07D 403/12, C07D 405/12, C07D 413/12, C07D 417/12 y C07D 471/04; cuyos inventores son: Mccort, Gary (FR); Schio, Laurent; (FR); Bouaboula, Monsif; (FR); Brollo, Maurice; (FR); Certal, Víctor; (FR); El-Ahmad, Youssef; (FR); Filoche-Rommé, Bruno; (FR); Halley, Frank; (FR); Tabart, Michel; (FR); Terrier, Corinne; (FR) y Thompson, Fabienne; (FR). Prioridad: N° 16305174.1 del 15/02/2016 (EM). Publicación Internacional: WO2017/140669. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000442, y fue presentada a las 11:54:09 del 12 de septiembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de noviembre de 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2018298459 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Ichor Medical System Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO Y APARATO PARA SUMINISTRO DE AGENTES TERAPÉUTICOS. Métodos y aparatos para el suministro reproducible, consistente y eficaz de un agente terapéutico a un sujeto. La presente divulgación comprende un aparato para la administración controlada del agente terapéutico a través de un orificio al sujeto, una pluralidad de electrodos de penetración dispuestos con una relación espacial predeterminada relacionada con el orificio, y un generador de señal eléctrica conectado operativamente a los electrodos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61N 1/08, A61N 1/30 yA61N 1/32; cuyos inventores son: Hannaman, Andrew W. (US); Bernard, Robert M. (US); Morse, Stephen A. (US); Ruck, Oliver (US); Hartman, Adam (US) y COX, Thomas David (US). Prioridad: N° 62/314,286 del 28/03/2016 (US). Publicación Internacional: W0/2017/172838. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000504, y fue presentada a las 14:12:03 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de octubre del 2018.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2018299119 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Anacor Pharmaceuticals Inc., solicita la Patente PCT denominada ÉSTERES DE OXABOROL Y SUS USOS. La presente invención proporciona compuestos de éster de oxaborol y composiciones de los mismos, que son útiles para tratar enfermedades relacionadas con parásitos tales como la enfermedad de Chagas y la Tripanosomiasis Animal africana. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/69, C07F 5/02 y A61P 33/00; cuyos inventores son: Akama, Tsutomu (US); Carter, David Scott (US); Halladay, Jason S. (US); Jacobs, Robert T. (US); LIU, Yang (CN); Plattner, Jacob J. (US); Zhang, Yong-Kang (US) y Witty, Michael John (US). Prioridad: N° 62/335,565 del 12/05/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/195069. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000502, y fue presentada a las 14:09:17 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2018.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2018299120 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Fred Hutchinson Cancer Research Center, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA PROGRAMAR CÉLULAS TERAPÉUTICAS UTILIZANDO NANOPORTADORES DE ÁCIDOS NUCLEICOS DIRIGIDOS. Se describen composiciones y métodos que modifican rápida y selectivamente las células madre hematopoyéticas (o células derivadas de estas) para lograr objetivos terapéuticos al proporcionar la expresión transitoria de ácidos nucleicos. La expresión transitoria produce cambios terapéuticos permanentes en las células modificadas, lo que se denomina en la presente efectos de “ataque y retirada”. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 47/48, C07K 14/705, C07K 14/725, C07K 16/28 y C12N 15/62; cuyos inventores son: Stephan, Matthias (US) y Moffett, Howell F. (US). Prioridad: N° 62/322,581 del 14/04/2016 (US) y N° 62/442,890 del 05/01/2017 (US). Publicación Internacional: W0/2017/181110. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000503, y fue presentada a las 14:11:06 del 23 de octubre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2018.—Viviana Segura De La O.—( IN2018299124 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad 109710905, en calidad de apoderada especial de FMC Corporation, solicita la Patente PCT denominada REPELENTE DE INSECTOS. En un aspecto, la presente invención se relaciona con composiciones repelentes de plagas que comprenden un ácido graso y un éster de antranilato. En otro aspecto, la presente invención se relaciona con un método para repeler plagas empleando dicha composición. En otro aspecto, la presente invención se relaciona con productos formulados a partir de dicha composición. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 37/06, A01N 37/44 y A01P 17/00; cuyos inventores son: Albright, Robert, B.; (US); Richman, Dina, L.; (US); Caldwell, Nathan, D.; (US) y Black, Bruce, C.; (US). Prioridad: N° 62/301.364 del 29/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/151549. La solicitud correspondiente lleva el número 2018- 0000409, y fue presentada a las 09:11:13 del 24 de agosto de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. . Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de octubre de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018299218 ).

La señora(ita) Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar, cédula de identidad 109710905, en calidad de apoderada especial de Stinis Beheer B.V., solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVO PARA DETECTAR UNA POSICIÓN DE UN MARCO DE ELEVACIÓN Y USO DEL MISMO PARA CONTROLAR UN MARCO DE ELEVACIÓN SUSPENDIDO DESDE UNA GRÚA. La invención se refiere a un dispositivo para detectar la posición de un marco de elevación, que comprende uno o más sensores de imagen conectados de manera móvil al marco de elevación y que sobresalen fuera de una periferia del mismo en una posición de uso. Los sensores de imagen pueden ser móviles entre la posición de uso y una posición protegida que está dentro de la periferia del marco de elevación. El dispositivo puede ser provisto con medios para sesgar el o los sensores de imagen desde la posición protegida hasta la posición de uso. La invención se refiere además a un método para controlar un marco de elevación suspendido de una grúa, que comprende los pasos de mover el marco de elevación hasta una primera posición bajo el control de un sistema de control automático, manteniendo el marco de elevación estacionario en la primera posición, haciendo uno o más registros de imagen del área alrededor del marco de elevación en la primera posición y moviendo el marco de elevación hasta una segunda posición sobre la base del o de los registros de imagen, donde el o los registros de imagen son hechos por uno o más sensores de imagen connected al marco de elevación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B66C 1/10, B66C 13/08 yB66C 13/46; cuyos inventores son: Stinis, Cornelis (NL). Prioridad: N° 2016192 del 01/02/2016 (NL). Publicación Internacional: WO/2017/135819. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000421, y fue presentada a las 12:15:40 del 31 de agosto de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de octubre de 2018.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2018299219 ).

Inscripción N°. 3663.

Ref: 30/2018/7360.—Por resolución de las 07:22 horas del 23 de noviembre de 2018, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) ETIQUETA ADHESIVA INTELIGENTE NANOTECNOLÓGICA PARA SER UTILIZADA CON ALIMENTOS PERECEDEROS a favor de la compañía Etiquetas Impresas Etipres S. A., cédula jurídica 3-101-70600, cuyos inventores son: Chaves Noguera, Sindy Johanna (CR) y Chaves Noguera, Juan Scott (CR). Se le ha otorgado el número de inscripción 3663 y estará vigente hasta el 31 de octubre de 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2018.01 es: B65B 25/06, C12Q 1/04, C12Q 1/22, G01N 33/02, G01N 33/12 y G09F 3/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 23 de noviembre del 2018.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2018299639 ).

Anotación de renuncia N° 314

Que Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, domiciliado en San José, en calidad de apoderado especial de Verterra Energy Inc., solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominado/a: SISTEMA DE TURBINA Y MÉTODO, inscrita mediante resolución de las 10:21:09 horas del 30/11/2017, en la cual se le otorgó el número de registro 3493, cuyo titular es Verterra Energy Inc., con domicilio en P.O. Box 50718 Minneapolis, Minnesota 55405, Estados Unidos de América. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 22 de noviembre de 2018.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2018299640 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: TREICY MATA BERMÚDEZ, con cédula de identidad N° 1-1175-0577, carné N° 25771. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 73041.—San José, 05 de diciembre de 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018306489 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: ARIANA GINETTE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con cédula de identidad número 4-0213-0473, carné número 25988. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N° 73702.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos, Abogado-Unidad Legal Notaria.—1 vez.—( IN2018307453 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: JORGE VALVERDE FALLAS, con cédula de identidad número 1-0888-0393, carné número 27038. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N° 73313.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos. Administrativo.—1 vez.—( IN2018307465 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ESTEBAN MONGE AGUIRRE, con cédula de identidad N° 3-0366-0308, carné N° 24842. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 73506.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2018307784 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

EDICTO

El señor Wilson Gerardo Barrantes Chacón, cédula de identidad número 2-340-418, mayor, casado, costarricense, en mi condición de Director a. í. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN), comunica que en cumplimiento de las disposiciones dadas en La Ley Sistema de Administración de Bienes y Contrataciones Administrativas N° 8131 artículos 1, 98 y 99, inciso n y La Ley N° 2825, artículo 11, inciso a y b, se realizaron los estudios Registrales y Catastrales conforme lo establece el reglamento de la Ley del Catastro N° 34331 en su artículo 21, en la sección de Patrimonio del Estado se determinó que el terreno ubicado en la Hoja Cartográfica del IGN Zapote N° 3248 IV escala 1:50.000. Coordenadas CRTM05 Norte 1204495.30-1204541.61 y Este 413827.83-413872.48, sita en el distrito: Caño Negro, cantón: Los Chiles, provincia: Alajuela. Presenta los siguientes colindantes: norte: calle pública, oeste: Asociación Mujeres Caño Negro, sur: Asociación de Desarrollo Comunal de Caño Negro, este: Antonio Sequeira Romero, corresponde a terrenos baldíos. Lo que originó que el Área de Conservación Arenal Huetar Norte procediera a realizar e inscribir el plano catastrado N° 2-2031817-2018, con un área de 1697 m2 (mil seis cientos noventa y siete metros cuadrados) que corresponde a terrenos Patrimonio del Estado. Los interesados que se consideren afectados, tendrán un mes a partir de la publicación del presente edicto, para interponer el reclamo u oposición correspondiente, presentando los elementos probatorios que estime oportunos ante la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con sede en ciudad Quesada 150 metros al Norte 200 metros Este del Hospital de San Carlos. Una vez transcurrido el plazo indicado, el Ministerio de Ambiente y Energía a través del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, procederá en vía administrativa con el trámite correspondiente para la inscripción registral de la finca del terreno descrito en el plano 2-2031817-2018, como parte del Patrimonio del Estado.—Ciudad Quesada, 6 de noviembre del 2018.—Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN).—Wilson Gerardo Barrantes Chacón, Director a.í.—1 vez.—O. C. N° 3400036009.—Solicitud N° DE-037-2018.—( IN2018299499 ).

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL

Ante la Oficina Regional Nicoya del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) se han presentado solicitudes de ingreso al Pago de Servicios Ambientales sobre inmueble sin inscribir en el Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se les pagaría por los servicios ambientales brindados por el bosque existente en dichos inmuebles según el siguiente detalle:

N° Solicitud

Solicitante

Ubicación Geográfica

N° Plano Catastrado

Área Solicitada de PSA (Hectáreas)

NI01-0064-18

Rosendo Guillermo Pizarro Moraga

Caserío: Retallano

Distrito: Santa Cruz y Veintisiete de Abril

Cantón: Santa Cruz

Provincia: Guanacaste

G-1105530-2006

173.3

NI01-0120-18

Marco Antonio Viales Cascante

Caserío: Zacatipe Distrito: Tempate y Cartagena

Cantón: Santa Cruz Provincia: Guanacaste

G-1324492-2009

249.6

 

De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de éste edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la Oficina Regional de Nicoya y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.

El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional de Nicoya costado norte del Banco Nacional de Costa Rica, edificio Azul segunda planta, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—MBA. Elizabeth Castro Fallas, Jefe.—O.C. N° OC-002-2018.—Solicitud N° 134481.—( IN2018298571 ).               2 v. 2.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0174-2016.—Exp. 11015-P.—Corrugados del Atlántico S. A., solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BO-13 en finca de su propiedad en Germania, Siquirres, Limón, para uso consumo humano- domestico, industria y agropecuario-riego-arroz. Coordenadas 238.200 / 580.800 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de febrero del 2016.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—( IN2018305805 ).

ED-UHTPSOZ-0128-2018.—Exp. 18595.—Esteban Gerardo, Tames Vargas, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 157.388 / 568.450 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306715 ).

ED-UHTPSOZ-0127-2018. Exp. 18594.—José Joaquín, León Elizondo solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 157.388/568.450 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306716 ).

ED-UHTPSOZ-0109-2018.—Exp. N° 18556.—Carlos Zúñiga Jiménez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.061/541.932 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de noviembre de 2018.—David Chacón Robles, Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—( IN2018306725 ).

ED-UHTPSOZ-0115-2018.—Exp. N° 18568.—3-102-706521 SRL, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo de la Quebrada Fría, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 150.425/538.047 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de noviembre de 2018.—David Chacón Robles, Unidad   Térraba Pacífico Sur.—( IN2018306726 ).

ED-UHTPSOZ-0118-2018.—Exp. 18572.—Si Lo Sabes S. A., solicita concesión de: 0.08 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Zúñiga Jiménez en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 148.061 / 541.932 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 15 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306727 ).

ED-UHTPNOL-0111-2018.—Exp. N° 2012.—Carlos, Guevara Espinoza, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de La Cansada S.A., en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 295.350 / 356.700 hoja ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de diciembre de 2018.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2018306734 ).

UHTPCOSJ-0400-2018. Exp. 18658.—Rolando Barboza Cordero, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Cuyeo, efectuando la captación en finca de Ganadera Sánchez Chacón BGJ S.A. en Pejibaye (Pérez Zeledón), San José, para uso consumo humano. Coordenadas 126.237 / 583.308 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de diciembre de 2018.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2018306743 ).

ED-UHTPSOZ-0112-2018. Exp. 18560.—3-102-706521 SRL, solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Zúñiga Jiménez en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y turístico. Coordenadas 148.061 / 541.932 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018306746 ).

ED-UHSAN-0019-2017.—Exp. 17608.—Villa Walton Montana S.A., solicita concesión de: 0.44 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 452.291 / 275.255 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de diciembre de 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2018306841 ).

ED-UHSAN-0004-2018.—Exp. N° 17973A.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita concesión de: 0.87 litros por segundo del sin nombre, efectuando la captación en finca de Villa Walton Montaña S.A., en La Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.587 / 451.478 hoja Tilarán. 0.44 litros por segundo del nacimiento Piapia, efectuando la captación en finca de Villa Walton Montaña S.A en La Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.391 / 452.441 hoja Tilarán. 0.25 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Villa Walton Montaña S.A., en La Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, riego y turístico. Coordenadas 275.570 / 452.072 hoja Tilarán. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero del 2018.—Unidad Hidrológica San Juan.—José Joaquín Chacón Solano.—( IN2018306842 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPSOZ-0125-2018.—Exp. N° 18591.—José Moisés, Tames León, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro De El General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 157.388/568.450 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2018.—David Chacón Robles, Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—( IN2018307111 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0382-2018.—Exp. N° 4609P.—Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio de pozo en finca de su propiedad en San Nicolás, Cartago, para uso industria-manufactura de productos farmacéuticos. Coordenadas 207.400/543.000 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de 2018.—Douglas Alvarado Rojas, Departamento de Información.—( IN2018307426 ).

ED-UHTPSOZ-0120-2018.—Exp. 18586.—Arroyo Dulce S. R. L., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 122.586 / 575.595 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación San José, 20 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018307683 ).

ED-UHTPSOZ-0133-2018. Exp. 18602.—3-101-531320 S. A., solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahia Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 122.971/571.673 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre de 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018307684 ).

ED-UHTPSOZ-0146-2018.—Exp. N° 12682.—Perpetuidad de Morete S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 134.516 / 564.897 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 28 de noviembre del 2018.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—David Chacón Robles.—( IN2018307685 )

ED-UHTPCOSJ-0396-2018.—Exp. N° 6236P.—Inversiones Alef S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1361 en finca de su propiedad en Escazú, Escazú, San José, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 211.900/519.800 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de diciembre de 2018.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2018307762 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

N° 15-2018

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

De conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política y el artículo 12 del Código Electoral, y

Considerando:

I.—Que mediante la Ley N° 9436 “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las Elecciones Municipales” se reformó el inciso c) y se adicionaron los incisos d) y e) del artículo 22 del Código Municipal, Ley Nº 7794, estableciéndose que para aspirar a una regiduría se requiere haberse domiciliado en la respectiva jurisdicción al menos dos años antes de verificarse la votación, razón por la cual debe ajustarse la normativa electoral a lo dispuesto en la citada ley.

II.—Que con la aprobación del Código Electoral del año 2009 se refundió la elección de todos los puestos a nivel municipal, lo cual conllevó el aumento en la cantidad de puestos por elegir en un mismo proceso comicial; situación que continuará incrementándose, en la medida en que se aprueben nuevas circunscripciones territoriales, específicamente distritos administrativos y cantones.

III.—Que las últimas reformas legislativas en materia de inscripción de partidos políticos facilitan la creación de nuevas agrupaciones políticas; en virtud de lo cual se ha generado un incremento significativo en el registro de partidos políticos, principalmente a escala cantonal, lo que también incide en la cantidad de candidaturas que se presentan para los puestos por elegir en las elecciones municipales.

IV.—Que, para la inscripción de candidaturas, el Código Electoral establece que estas deben ser ratificadas por las correspondientes asambleas superiores. Además, también aplica para este tipo de procesos el requisito de que los partidos políticos deben haber completado su proceso de renovación de estructuras de previo a la designación de sus candidatos.

V.—Que el artículo 148 del Código Electoral establece que las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección, plazo que es impostergable; y que este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que, por la naturaleza misma del proceso electoral, al estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Por lo tanto, los partidos políticos deben adecuar y ajustar el desarrollo de sus actividades a la calendarización electoral, con el fin de no poner en riesgo la ejecución de las distintas etapas que el organismo electoral debe organizar, para garantizar la celebración de los comicios el primer domingo del mes de febrero correspondiente.

VI.—Que el artículo citado en el considerando anterior también dispone que la solicitud para la inscripción de candidaturas deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto confeccione el Registro Electoral, por lo que para estos efectos podrán utilizarse recursos tecnológicos.

VII.—En atención a los plazos legalmente establecidos, al número de partidos políticos inscritos, los puestos elegibles, así como el desarrollo de la logística electoral que involucra la implementación de las distintas etapas del proceso electoral, es necesario reformar el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas; esto con el propósito que, dentro de plazos razonables y atendiendo al principio de calendarización electoral, se garantice a los ciudadanos y a las agrupaciones políticas el ejercicio de sus derechos.

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN

DE CANDIDATURAS Y SORTEO DE LA POSICIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

EN LAS PAPELETAS

Artículo 1º—Refórmase el inciso c) del artículo 4 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, decreto N° 09-2010 del 28 de junio de 2010, publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2010, para que se lea de la siguiente manera:

“c.- Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado la designación de los candidatos. Si la asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar dichas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; posterior a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria, tratándose de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República.”

Artículo 2º—Refórmase el artículo 6, para que en adelante se lea así:

Artículo 6.-Inscripción de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del citado Código.”.

Artículo 3º—Refórmase el párrafo segundo del artículo 7 para que su texto sea el siguiente:

“En caso de que un partido político remita una nómina incompleta o que esta no reúna los requisitos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos prevendrá al partido para que complete las nóminas o demuestre el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de uno a ocho días hábiles, como máximo, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no subsanarse lo advertido, se rechazará la nómina que no cumpla con los requisitos y se aceptará la lista incompleta, en el entendido de que las plazas para las cuales no se propusieron candidatos serán repartidas entre los demás partidos políticos que adquieran el derecho a ellas.”.

Artículo 4º—Refórmase el artículo 9, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 9.-Formulario de inscripción de candidaturas. Para la presentación de las nóminas de inscripción de candidaturas se utilizarán únicamente los formularios digitales que, para tales efectos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos ponga a disposición de los partidos políticos.”.

Artículo 5º—Refórmase el artículo 10, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 10.-Disponibilidad del formulario. El formulario digital estará disponible en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones (www.tse.go.cr) o en el enlace que oportunamente se comunicará a los partidos políticos. El citado formulario deberá ser utilizado por todas las agrupaciones que soliciten la inscripción de candidatos en los procesos electorales, para lo cual la Dirección otorgará a cada uno de los miembros del comité ejecutivo superior, propietarios y suplentes, las credenciales necesarias de identificación, que serán de uso exclusivo y personalísimo, para que puedan realizar los envíos de la información correspondiente. Cada persona habilitada para ingresar al sistema será responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán atribuidos los actos que se ejecuten con esta.”.

Artículo 6º—Refórmase el artículo 11, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán ser llenados en forma completa con la siguiente información:

a)            Nombre completo, apellidos y número de cédula del miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido que envía el formulario.

b)            Cargo que ocupa.

c)             Nombre del partido.

d)            Elecciones para las cuales se están presentando candidaturas.

e)             Nombre completo, apellidos y número de cédula de cada uno de los candidatos designados.

f)             Circunscripción electoral, puesto, cargo (propietario o suplente) y posición para la cual fue designado cada candidato.

g)             Fecha de la asamblea o asambleas superiores en que se ratificó la designación de los candidatos.

En aquellos puestos municipales para los cuales no se digite información, se entenderá que no se postularán candidaturas.”.

Artículo 7º—Refórmase el artículo 12, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 12.-Recepción de los formularios. Los formularios de inscripción de candidaturas serán enviados por vía digital por cualquier miembro del comité ejecutivo superior del partido habilitado para tales efectos. El sistema remitirá un mensaje para comunicar que la gestión se recibió satisfactoriamente e incluirá la fecha y hora en que se presentó el formulario; información que quedará registrada para efectos del sorteo de las posiciones en las papeletas.”.

Artículo 8º—Refórmase el artículo 15 y adiciónesele un segundo párrafo cuya redacción será la siguiente:

Artículo 15.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido.

Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.”.

Artículo 9º—Adiciónese un párrafo segundo al artículo 18, que se leerá de la siguiente forma:

“Tratándose de las resoluciones o autos relativos al proceso de inscripción de candidaturas y hasta que se concluya con ese proceso, se tendrá por ampliado el horario de notificación desde las ocho hasta las veinte horas incluyendo los días inhábiles. La notificación se tendrá por practicada hasta el día hábil siguiente a dicha comunicación”.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Vicepresidenta.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018299683 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 7191-2018 dictada por el Registro Civil a las trece horas catorce minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho, en expediente de ocurso 33873-2018, incoado por Mary Junnieth Rodríguez Erazo, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Ileska Vanessa Espinoza Espinoza, que el primer apellido de la madre es Rodríguez.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2018299298 ).

En resolución N° 977-2011 dictada por este Registro a las nueve horas nueve minutos del veinte de mayo del dos mil once, en expediente de ocurso N° 7559-2011, incoado por Marylin Nohemy Medrano Lizama, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Joshua Habib Medrano Lizama, que el nombre de la madre es Marylin Nohemy.—Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—( IN2018299638 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Kevin Fernando García Quintero, nicaragüense, cédula de residencia 155815266907, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 5953-2018.—San José, al ser las 3:50 del 27 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018298980 ).

Ivannia Melida Rojas Urbina, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811868235, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5928-2018.—Alajuela, Central, al ser las 15:25 horas del 26 de noviembre de 2018.—Oficina Regional de Alajuela.—Martín Alonso Mathison Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2018299133 ).

Juan Almirca Zea Thompson, venezolano, cédula de residencia 186200411614, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 4630-2018.—San José, al ser las 10:40 del 27 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299137 ).

Randy Sue Gritz, estadounidense, cédula de residencia 184000688710, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 5842-2018.—San José al ser las 10:36 del 28 de noviembre del 2018.—Juan José Calderón Vargas.—1 vez.—( IN2018299284 ).

Victoria Elena Díaz Rojas, venezolana, cédula de residencia N° DI186200044100, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 3748-2018.—San José, a las 3:41 horas del 13 de noviembre de 2018.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2018299294 ).

Sofía Beatriz Díaz Rojas, venezolana, cédula de residencia N° DI186200049817, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° 3749-2018.—San José, a las 3:41 horas del 13 de noviembre del 2018.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—( IN2018299295 ).

Scarleth María Cruz Solís, nicaragüense, cédula de residencia N° 155816884703, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5884-2018.—San José, al ser las 10:14 del 23 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299356 ).

Cristian José Bahamon Atehortua, colombiano, cédula de residencia N° 117001651821, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5799-2018.—San José, al ser las 2:20 del 27 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299362 ).

Luis Miguel Guevara Billagra, nicaragüense, cédula de residencia Nº DI155817520130, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5939-2018.—Puntarenas, Central, al ser las 11:35 horas del 27 de noviembre del 2018.—Oficina Regional de Puntarenas.—José Aníbal González Araya, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—( IN2018299590 ).

Jaime Humberto Agudelo Suarez, colombiano, cédula de residencia Nº 117000720924, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5996-2018.—San José, al ser las 11:46 del 29 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299608 ).

María José Espinoza Matus, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155810042631, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5811-2018.—San José, al ser las 12:44 del 29 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299646 ).

María Teresa D Ángelo, italiana, cédula de residencia Nº 138000102708, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5995-2018.—San José, al ser las 11:32 del 29 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299647 ).

Eduardo Enrique Rivas Rondón, venezolano, cédula de residencia Nº 186200230926, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5949-2018.—San José, al ser las 02:30 del 27 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299652 ).

Juan Pablo Urbina Gaitán, nicaragüense, cédula de residencia Nº 155811880126, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 5829-2018.—San José, al ser las 12:36 del 29 de noviembre del 2018.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2018299692 ).

Harol Guadalupe Rodríguez Puerto, nicaragüense, cédula de residencia 155804155431, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2009-2018.—San José, al ser las 3:02 del 23 de noviembre del 2018.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2018299396 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CAJA COSTARRISENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

PLAN DE ADQUISICIONES 2019

En cumplimiento con la Ley de Contratación Administrativa Art. 6, y su Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Art. 2 y 7, se les avisa a todos los potenciales oferentes que el Plan de Adquisiciones del Hospital Monseñor Sanabria para el año 2019, (Unidad programática 2501), se encuentra a disposición de los interesados en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ver detalle de esta información y futuras modificaciones en http:www.ccss.ca.cr

Puntarenas, 19 de diciembre de 2018.—Subárea de Planificación.—Lic. Luis Francisco Zamora Alfaro, Coordinador.—1 vez.—( IN2018307440 ).

DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Y COMUNICACIONES

SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES 2019

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 7 de su Reglamento, la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones informa a todos los interesados que el Programa Anual de Adquisiciones para el periodo 2019, estará publicado y disponible a partir del mes de enero de 2019, en la dirección electrónica: http://www.ccss.sa.cr. Asimismo, las modificaciones a dicho plan se publicarán en el mismo sitio web.

Subárea Gestión Administrativa.—Máster Endry Núñez Salas Jefa a. í.—1 vez.—( IN2018307642 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos aquellos interesados que, el Plan Anual de Compras proyectado para el Ejercicio Presupuestario 2019 de la Dirección de Producción Industrial y sus Áreas Adscritas, se encuentra disponible en la página Web de la Institución, ver detalle en http://www.ccss.sa.cr, así como el listado de concursos pendientes de prorrogar para el año 2019. El monto proyectado corresponde a ¢16.202.543.714,30

San José, 19 de diciembre del 2018.—Dirección Producción Industrial.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe.—1 vez.—( IN2018307681 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

Dirección DE Proveeduría

PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS PARA EL AÑO 2019

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que a partir de esta fecha se encontrará disponible en la dirección www.aya.go.cr, el Programa Anual de Compras para el año 2019. Las eventuales modificaciones serán incluidas en el mismo sitio.

Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. Nº 6000002848.—Solicitud Nº 137026.—( IN2018307490 ).

LICITACIONES

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000006-01

Fortalecimiento de la plataforma

Informática en el Conglomerado BCR

El Banco de Costa Rica informa que recibirá ofertas hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a. m.), del 29 de enero del 2019, para la licitación en referencia, las cuales deben ser depositadas en el buzón de la Oficina de Contratación Administrativa, ubicado en el tercer piso de Oficinas Centrales.

Se informa a los interesados en la licitación en referencia, que deben accesar al cartel mediante la página del Banco: bancobcr.com/Acerca del BCR/Proveedores/Carteles/Licitación Pública.

San José, 19 de diciembre del 2018.—Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº 66970.—Solicitud Nº 137056.—( IN2018307724 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

Subárea de Contratación Administrativa

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000050-2306

Ceftarolina 600 MGS, polvo liofilizado frasco ampolla Etravirine

tabletas 100 MGS Maraviroc 150 MGS tabletas.

Todos bajo la modalidad de entrega

según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:

              Número de Licitación: 2018LA-000050-2306.

              Descripción: Ceftarolina 600 mgs, polvo liofilizado frasco ampolla, Etravirine tabletas 100 mgs y Maraviroc 150 mgs tabletas, bajo la modalidad de entrega según demanda

              Fecha máxima para el recibo de ofertas: 09 de enero del 2019

              Hora de apertura: 10:00 a.m.

Los interesados en participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.

Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2018307429 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

 Por concepto de: Papel Bond Color Blanco, Tamaño Carta 21.59 X 27.94 Mm, mínimo 96% de Blancura,

 Resma de 500 Hojas

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000082-2101, por concepto de Papel Bond Color Blanco, Tamaño Carta 21.59 x 27.94 mm, Mínimo 96% de Blancura, Resma de 500 Hojas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de enero de 2019, a las 2:30 p. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307752 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000080-2101

Reactivos para la Detección Patógenos Virales, Bacterianos,

Cargas Virales por Técnica Molecular

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000080-2101 por concepto de Reactivos para la Detección Patógenos Virales, Bacterianos, Cargas Virales por Técnica Molecular, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de enero de 2019, a las 9:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 19 de diciembre de 2018.—Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307753 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000083-2101

Fortificante leche materna, formula enteral para pacientes

hepatópatas y con intolerancia a la glucosa

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2018LA-000083-2101 por concepto de fortificante leche materna, formula enteral para pacientes hepatópatas y con intolerancia a la glucosa que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 23 de enero 2019, a las 09:00 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 19 de diciembre del 2018.—Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307754 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000084-2101

Concepto de líneas de muestreo para Capnografía

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000084-2101 por concepto de Líneas de Muestreo para Capnografía, que la fecha de apertura de las ofertas es para el 23 de enero de 2019, a las 10:00 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00, vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307755 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000081-2101

Por concepto barras de pictus

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000081-2101 por concepto barras de pictus, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 22 de enero 2019, a las 10:00 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2018307756 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000075-2101

Mantenimiento preventivo correctivo y suministro

de repuestos para bombas extractoras de

leche, aspiradores de succión

ultrasónicos y gástricos

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000075-2101, por concepto mantenimiento preventivo correctivo y suministro de repuestos para bombas extractoras de leche, aspiradores de succión ultrasónicos y gástricos, que la fecha de apertura de las ofertas es para el 21 de enero 2019, a las 09:00 a. m.

El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 19 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018307757 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000085-2101

Reactivos para tromboelatografía

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2018LA-000085-2101 por concepto reactivos para tromboelatografía, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 23 de enero 2019, a las 2:00 p. m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 19 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés Espinoza, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2018307758 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

COMPRA DIRECTA N° 2018CD-000129-03

Contratación de servicio de control integrado de plagas

(fumigación) para la Ciudad Tecnológica Mario Echandi

Jiménez de la Unidad Regional Central Occidental

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 11 de enero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137031.— ( IN2018307498 ).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2018LA-000015-02 (Invitación)

Contratación de servicios de aseo y limpieza con criterios

ambientales para las Instalaciones de los

Centros de Formación de Hatillo,

León XIII Y Florida Sur

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 25 de enero del 2019.

Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Oriental, ubicado de Pizza Hut, Paseo Colón, 250 metros al sur contiguo a la Iglesia San Juan Bosco, Edificio Don Bosco, primer nivel, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137032.—( IN2018307501 ).

ADJUDICACIONES

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

VICERRECTORÍA DE ADMINISTRACIÓN

OFICINA DE SUMINISTROS

RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN N° 445-2018

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000013-UADQ

Concesión temporal de un local para la prestación de servicios

de alimentación en la facultad de educación

SE ACUERDA:

Adjudicar la Licitación Pública N° 2018LN-000013-UADQ, titulada “Concesión temporal de un local para la prestación de servicios de alimentación en la facultad de educación” de la siguiente forma:

A: Oferta N° 3: Consorcio Maykel Martínez Pérez-Noelia Hidalgo Mora-Martínez Hidalgo MNG S. A., cédulas físicas 8-0105-0222, 1-1131-0116 respectivamente y cédula jurídica 3-101-582098.

Canon mensual: ¢1.200.000,00

Monto anual: ¢12.000.000,00

Nota: Para los meses no lectivos, es decir, julio, diciembre, enero y febrero, el contratista deberá pagar únicamente el 50% del valor mensual de la contratación. Orden de Inicio: La Oficina de Servicios Generales, determinará la fecha de inicio, previo acuerdo con el contratista. Vigencia del contrato: La contratación que se realizará de la licitación en referencia es por un año. Dicho contrato podrá prorrogarse por tres períodos similares, hasta un máximo del contrato de 4 años, previo acuerdo entre las partes, por escrito, dos meses antes del vencimiento del período contratado o de sus prórrogas; y una vez aprobado el nuevo canon mensual por parte de la Administración. Precios establecidos para los servicios prestados:

Tipo de servicio

Precio Universitarios

Desayuno

¢1.400,00

Almuerzo

¢1.850,00

Merienda mañana

¢1.000,00

Merienda tarde

¢1.000,00

Cena

¢1.400,00

 

Monto adjudicado de canon anual ¢12.000.000,00 (Doce millones de colones con 00/100).

Montes de Oca, Sabanilla, 02 de noviembre de 2018.—Unidad de Adquisiciones.—Licda. Yalile Muñoz Caravaca, Analista.—1 vez.—O.C. N° 33163.—Solicitud N° 136945.—( IN2018307472 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAX PERALTA JIMÉNEZ

Insumos para oftalmología y cassettes de vitrectomía

bajo modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, comunica a todos los interesados que, en la presente contratación, acuerda adjudicar a:

Alcon Centroamérica S. A. cédula jurídica 3-012-283307 oferta N° 01.

Precios unitarios de la siguiente forma:

Ítem N° 12: $110,00, ítem N° 13: $141,00, ítem N° 14: $45,00, ítem N° 15: $30,00 y ítem N° 16: $41,00.

Optilez Inc. S. A. cédula jurídica 3-101-392400 oferta N° 03.

Precios unitarios de la siguiente forma:

Ítem N° 07: $325,00, ítem N° 08: $0,98, ítem N° 09: $369,00, ítem N° 10: $369,00 y ítem N° 11: $369,00.

Laboratorios Rymco S. A. cédula jurídica 3-012-350386 oferta N° 04.

Precios unitarios de la siguiente forma:

Ítem N° 01: $85,20, ítem N° 02: $85,20, ítem N° 03: $85,20, ítem N° 04: $85,20, ítem N° 05: $85,20 y ítem N°06: $85,20

Mayores detalles en el expediente de licitación.

Cartago, 17 de diciembre del 2018.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias Coordinador.—1 vez.— ( IN2018307427 ).

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS

DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

LICITACIÓN ABREVIADA N°  2018LA-000013-1150

Servicios Profesionales para desarrollar Plan

de Ciberseguridad para la CCSS

Se informa a los interesados, que se resolvió declarar desierta la presente contratación. Ver mayores detalles en el expediente del concurso o en la siguiente dirección electrónica: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

Subárea Gestión Administrativa.—Lic. Pablo Andrés Cordero Méndez.—1 vez.—( IN2018307643 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2018LN-000013-PRI

DIRECCIÓN PROVEEDURÍA

Compra de equipos de protección personal

y colectivos de uso Institucional

(Modalidad: consumo según demanda)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Cédula Jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº 2018-423 del 12 de diciembre del 2018, se adjudica la presente licitación de la siguiente manera:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

 

Precio más impuesto de ventas.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

NOTA:   Se declaran infructuosas por no contar con ofertas elegibles las posiciones 154, 155, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191.

Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 6000002848.—Solicitud N° 136991.—( IN2018307479 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000056-PRI

Servicio de alquiler de camiones cisternas para

la distribución de agua potable en la Región

Chorotega (modalidad: según demanda)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia N° GG-2018-1042 de fecha 26 de noviembre del 2018, se declara infructuosa la presente licitación, dado que no se presentaron ofertas.

Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 6000002848.—Solicitud N° 137048.—( IN2018307645 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

El Instituto de Desarrollo Rural comunica la adjudicación del siguiente proceso:

CONTRATACIÓN DIRECTA 2018CD-000063-01

Adquisición de medicinas veterinarias, alimentos,

animales, materiales metálicos y plásticos

para beneficiarios del Territorio

Osa Golfito, Corredores

Acto de adjudicación dictado mediante oficio GG-1813-2018, del 11 de diciembre del 2018, que literalmente se transcribe:

Adjudicar la Contratación Directa 2018CD-000063-01 “Adquisición de medicinas veterinarias, alimentos, animales, materiales metálicos y plásticos para beneficiarios del Territorio Osa Golfito, Corredores”, a la única oferta presentada por El Colono Agropecuario S.A., cédula jurídica 3-101-268981, las líneas de la 1 a la 8, el monto de ¢3,718,892.40.

La coordinación y fiscalización durante la ejecución del objeto de este proceso licitatorio, estará a cargo de la Oficina de Desarrollo Territorial de Río Claro.

San Vicente de Moravia, San José.—Licda. Karen Valverde Soto, Proveedora Institucional.—1 vez.—( IN2018307533 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Unidad de Compras Institucionales

Licitación Abreviada 2018LA-000018-01

Contratación de servicios profesionales estadísticos

para la aplicación de cuestionario electrónico,

en papel y digitación de datos

En la sesión 40-2018 celebrada el 18 de diciembre del 2018, la Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo, según consta en el acta de esa sesión, artículo IV.

Se acuerda:

a.             Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa IPSOS S. A., en contra del acto de adjudicación de la línea uno correspondiente a la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”, por falta de legitimación.

b.             Declarar con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Iniciativas de Desarrollo Empresarial S. A., en contra del acto de adjudicación de la línea uno correspondiente a la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”.

c.             Se revoca el acto de adjudicación de la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”, recaído sobre la empresa Excelencia Técnica en Informática S. A. oferta Nº 4 por un monto de ¢54.386.037.00.

d.             Se readjudica la línea Nº 1 a la empresa Iniciativas de Desarrollo Empresarial S. A., correspondiente a la licitación abreviada 2018LA-000018-01 “Contratación de servicios profesionales estadísticos para la aplicación de cuestionario electrónico, en papel y digitación de datos”, oferta Nº 3, por un monto de ¢59.171.000,00, por un plazo de 70 días hábiles.

e.             Se hace saber que contra esta resolución cabe recurso según lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Acuerdo aprobado en firme por unanimidad.

Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137029.—( IN2018307491 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000025-01

Contratación de la plataforma tecnológica Microsoft Imagine

Academy para la ejecución de servicios de capacitación

de servicios de capacitación, formación y certificación

profesional en las áreas de informática, bajo las

modalidades virtual y bimodal

En la sesión 40-2018, celebrada el 18 de diciembre del 2018, la Comisión Local Central de Adquisiciones tomó el siguiente acuerdo, según consta en el acta de esa sesión, artículo III.

Se acuerda:

a)            Adjudicar la Licitación Abreviada 2018LA-000025-01, concerniente a la contratación de la plataforma tecnológica Microsoft Imagine Academy para la ejecución de servicios de capacitación de servicios de capacitación, formación y certificación profesional en las áreas de informática, bajo las modalidades virtual y bimodal, según el dictamen técnico USST-ADQ-362-2018 y el dictamen legal ALCA-583-2018, realizados por las dependencias responsable de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación consignados en el punto 5 del cartel, de la siguiente manera:

b)            Adjudicar la línea N° 1 a la oferta N° 1 de la empresa CTE Global S. A., por ofrecer un precio razonable, por un monto de ¢38.000.00.00, concerniente al Costo de implementación (pago único), con un plazo de entrega de 15 días hábiles y por un costo de ¢42.000.000.00, concerniente al Costo anual de Licenciamiento, y con un plazo de entrega de 60 días hábiles.

c)             Comunicar el acuerdo a la persona encargada de la Unidad de Soporte de Servicios Tecnológicos.

Acuerdo aprobado en firme por unanimidad.

Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 137030.—( IN2018307494 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000003-02

(Notificación de adjudicación)

Contratación de los servicios de alimentación

en la modalidad de entrega según demanda

Se informa que el concurso en referencia, fue adjudicado según acuerdo tomado por la Junta Directiva de RECOPE, el cual consta en el artículo N° 5, de la sesión ordinaria N° 5069-41, celebrada el 10 de diciembre del 2018, oficio JD-0370-2018, de acuerdo con el siguiente detalle:

Oferta N°:                              Tres (3)

Oferente:                               Mariana’s Catering Service S. A.

Representante Legal:          Raschid Tabash Álvarez.

Precio Unitario:                    Línea 1: ¢2 270,00 i. v. i.

                                                Línea 4: ¢2.350,00 i. v. i. almuerzo-cena, ¢1.259,00 i. v. i. desayuno.

Descripción:                          Línea 1: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en Oficinas Centrales, el Edificio del MINAE y la Dirección General de Transporte y Comercialización.

Línea 4: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en la Gerencia de Operaciones, Moín, Limón.

Demás especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel respectivo.

Forma de pago:                    Mensual, a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos contractuales.

Plazo contractual:               Un (1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE.

************************************************

Oferta N°.:                             Cuatro (4)

Oferente:                               Multiservicios Jireh MN S. A.

Representante Legal:          Noelia Hidalgo Mora/Maykel Martínez Pérez.

Precio Unitario:                    ¢3.600,00 i.v.i.

Descripción:                          Línea 3: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en los Planteles La Garita y Aeropuerto Juan Santamaría.

                                                Demás especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel respectivo.

Forma de pago:                    Mensual, a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos contractuales.

Plazo contractual:               Un (1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE.

************************************************

Oferta N°:                              Cinco (5)

Oferente:                               Roberto Barahona Camacho

Precio Unitario:                    ¢3.750,00 i. v. i.

Descripción:                          Línea 5: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en el Plantel Turrialba.

                                                Demás especificaciones técnicas conforme la oferta y cartel respectivo.

Forma de pago:                    Mensual, a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos contractuales.

Plazo contractual:               Un (1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE.

************************************************

Oferta N°:                              Seis (6)

Oferente:                               Consorcio Curridabat C y C del Este S. A.

Representante Legal:          Jorge Enrique Miranda Garita.

Precio unitario:                    ¢2.995,00 i. v. i

Descripción:                          Línea 2: Contratación de los servicios de alimentación bajo la modalidad según demanda, para el personal de RECOPE ubicado en el Plantel El Alto.

Forma de pago:                    Mensual, a treinta (30) días calendario mediante transferencia bancaria, de acuerdo con los precios unitarios pactados y la cantidad de servicios brindados, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo indicado en los documentos contractuales.

Plazo contractual:                                Un (1) año, prorrogable por dos periodos iguales a opción y discrecionalidad de RECOPE.

Notas importantes:

a.             Los adjudicatarios disponen de diez (10) días hábiles contados a partir de la firmeza de este acto de adjudicación para rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, por un monto del diez (10%) por ciento del total adjudicado y con una vigencia mínima de tres (3) meses adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del contrato, conforme se dispone en la cláusula 1.11.2 del cartel.

b.             El presente concurso se formalizará mediante contrato, los cuales deberán ser refrendados internamente por la Dirección Jurídica.

c.             Se entiende que el servicio se está contratando por el plazo de un año, por lo que será potestad de RECOPE

prorrogar o no la presente contratación.

d.             Por tratarse de una contratación bajo la modalidad según demanda, no se definen las cantidades de los servicios. RECOPE no adquiere compromiso alguno sobre las cantidades mínimas o máximas a solicitar en los servicios de alimentación, según las necesidades que se presenten para cada línea.

e.             Los adjudicatarios Mariana’s Catering Service S. A. y Mutiservicios Jireh MN S. A., de previo a la formalización deberán aportar la documentación legal del representante de la empresa oferente según se señala en la cláusula 1.11.1.1 del cartel

f.             Para las líneas Nos. 1, 2, 3, 4 el contratista debe asumir durante toda la ejecución contractual el costo del gas GLP, incluyendo el suministro de los cilindros, además de los servicios de electricidad y agua, los cuales le serán rebajados de la facturación mensual cuando se tramite la factura por pago de los servicios de alimentación, lo anterior de conformidad con lo establecido en el cartel.

Por su parte se declaran infructuosas las líneas 6 y 7 por incumplimiento técnico y la línea 8 por inadmisibilidad legal, y se solicita proceder con su recotización, una vez realizados los ajustes técnicos cartelarios que la unidad gestionante considere conveniente.

Dirección de Suministros.—Nora Iris Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. N° 2018000299.—Solicitud N° 136975.— ( IN2018307473 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PURISCAL

CONCEJO MUNICIPAL

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2018LN-000001-01

Contratación del Servicio de Recolección, Transporte,

Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos

Ordinarios para los Distritos de Santiago, Mercedes

Sur, San Antonio, Barbacoas, y algunos sectores

de los Distritos de Desamparaditos,

San Rafael y Candelarita

Comunica que en la sesión ordinaria Nº 193, celebrada el día 04 de noviembre del 2018 por el Concejo Municipal del Cantón de Puriscal, se acuerda adjudicar la Licitación Pública Nacional N° 2018LN-000001-01 denominada “Contratación del Servicio de Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Ordinarios para los Distritos de Santiago, Mercedes Sur, San Antonio, Barbacoas, y algunos sectores de los Distritos de Desamparaditos, San Rafael y Candelarita”, a Empresas Berthier EBI de Costa Rica S. A. Acuerdo Nº 05-193-2018. Acuerdo definitivamente aprobado.

Yorleny Guevara Mora, Secretaria.—1 vez.—( IN2018307879 ).

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACION ABREVIADA 2018LA-000015-01

Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento preventivo para eliminación de corrosión en cajas

recolectas de los camiones recolectores

de desechos sólidos

El Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 236 celebrada el pasado 12 de diciembre de 2018, en su artículo 2° Inciso H, adjudica la presente licitación al oferente Agroservicios Hípicos de Aranjuez S.A, por un monto de total de ¢36.190.000,00 (treinta y seis millones ciento noventa mil colones con 00/100), por ser la única propuesta que cumple con los términos y condiciones del cartel y se ajusta al contenido económico disponible. Contra el presente acto podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su publicación en el diario Oficial La Gaceta.

Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 17 de diciembre de 2018.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2018307599 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000047-2306

Insumos varios para urología y materiales para incontinencia

urinaria, bajo la modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, informa a todos los interesados a participar en el presente concurso que la fecha de apertura de ofertas ha sido trasladada para el viernes, 11 de enero de 2019, a las 10:00 horas. Recuerde que puede solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede acesar la página web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2018307428 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2018CD-000133-2601

(Modificaciones)

Objeto contractual: adquisición de repuestos

para móviles institucionales

A los interesados en la contratación arriba indicada se les comunica que el cartel ha sido modificado, dicho documento podrá solicitarlo a la Subárea de Contratación Administrativa, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Además, la fecha de apertura de ofertas se prorroga para el viernes 21 de diciembre del 2018 a las 10:00 a.m.

Limón, 18 de diciembre del 2018.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Mba. Gliceria Quirós Zúñiga, Jefatura.—1 vez.— ( IN2018307618 ).

REGLAMENTOS

CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES

   CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS

PREMIO DE PERIODISMO EN CIENCIA

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerandos:

1º—Que es función del CONICIT promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en el país.

2º—Que es conveniente que los medios de comunicación del país contribuyan a ese desarrollo, dando a conocer la mayor cantidad posible de artículos, reportajes y noticias o documentales sobre temas relacionados.

3º—Que entre las responsabilidades del (la) periodista y de la periodista está la de formar conciencia sobre las necesidades del país en materia de ciencia, tecnología e innovación y la de tratar de motivar el interés por esos campos mediante publicaciones en prensa escrita, medios electrónicos o producciones radiofónicas y televisivas de carácter divulgativo, informativo y educativo.

4º—Que el CONICIT en uso de las facultades que le confiere el inciso b) del artículo 13 de su Ley Orgánica establece el presente reglamento que se regirá por el siguiente articulado.

Artículo 1º—Se establece el “Premio de Periodismo en Ciencia, Tecnología e Innovación” al mejor trabajo periodístico presentado (trabajo único o serie de publicaciones sobre un mismo tema), con las características y condiciones que se describen en el siguiente reglamento.

Artículo 2º—Este premio lo concederá el CONICIT cada dos años al periodista (as) autor (es) del mejor trabajo periodístico sobre ciencia, tecnología o innovación que se divulgue en el país. (trabajo único o serie de publicaciones sobre un mismo tema).

Artículo 3º—El premio será entregado al (la) periodista o al grupo de periodistas que realicen trabajos de divulgación sobre ciencia, tecnología o innovación, que el jurado designado al efecto califique como el mejor.

Artículo 4º—Las candidaturas podrán ser presentadas por los interesados y las interesadas o por terceros.

Artículo 5º—El ganador o la ganadora recibirá como premio un monto de tres mil dólares americanos ($3000) en su equivalente en colones. En el caso de que sean varios los ganadores, el dinero se distribuirá en partes iguales entre los ganadores. El ganador, ganadora o ganadores recibirán un pergamino que les acredita como tal. La persona o grupo de personas ganadores, no podrá concursar por el premio en la convocatoria siguiente.

Artículo 6º—Los trabajos de divulgación sobre ciencia, tecnología o innovación que se presenten como candidatos al premio deberán ser seleccionados de publicaciones hechas en medios de comunicación nacionales tales como: periódicos, revistas, televisión, radio nacionales, cines, y en la Red Internet.

Artículo 7º—El jurado que concederá el premio estará integrado por:

Un o una representante del CONICIT, quien lo presidirá.

Un o una representante del Colegio de Periodistas de Costa Rica.

Un o una representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR).

Un o una representante de las Universidades Públicas, enviado por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)

Un o una representante de las Universidades Privadas que impartan la carrera de Periodismo, preferiblemente que sea una universidad que realice investigación y que cumpla con todos los requerimientos de la Unidad de Rectores de las Universidades Privadas UNIRE.

Artículo 8º—El Consejo Director del CONICIT conformará el jurado a partir de las designaciones realizadas por las respectivas instituciones en el periodo establecido. Si alguna institución no designara a su representante en este periodo, el CONICIT, de oficio hará el nombramiento respectivo.

Artículo 9º—El CONICIT deberá divulgar los términos de la convocatoria para este premio entre los interesados por medios impresos y digitales, comunicados y conferencias de prensa. En la convocatoria se deberá consignar que la entrega de la premiación económica estará sujeta a disponibilidad presupuestaria.

Artículo 10.—El jurado deberá estar integrado al cierre de la convocatoria y emitirá su veredicto en los siguientes tres meses. En caso de que algún miembro del jurado tenga lazos de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado o mantenga relación laboral con alguno (a) de los (las) candidatos (as) deberá inhibirse de emitir criterio sobre el caso en particular.

Artículo 11.—El jurado del premio seleccionará al (la) ganador (a) o ganadores por mayoría simple. El premio se entregará a un trabajo único o serie de publicaciones sobre un mismo tema. El fallo del jurado es inapelable.

El veredicto será conocido en el seno del Consejo Director del CONICIT y el anuncio oficial del (la) ganador (a) o ganadores lo hará este Órgano Colegiado en asocio con los miembros del jurado en un acto especial.

Artículo 12.—Los funcionarios y funcionarias del CONICIT y del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) quedan excluidos (as) de concursar para el presente galardón.

Artículo 13.—El jurado declarará desierto el concurso si los trabajos no llenaren los requisitos establecidos en este reglamento, o si no se presentase ninguno a concurso.

Artículo 14.—Además del premio mencionado en el artículo 5, el jurado podrá otorgar un reconocimiento al o los trabajos participantes que a su juicio así lo ameriten.

Artículo 15.—Además, el jurado podrá otorgar Mención Honorífica al medio de comunicación que se distinga por su labor divulgativa de actividades científicas, tecnológicas y de innovación de manera excepcional a un medio de comunicación de cualquier naturaleza.

Artículo 16.—Serán criterios generales a considerar en el veredicto del jurado los siguientes:

El jurado valorará como positivo el que el trabajo presentado responda a las prioridades del desarrollo científico, tecnológico y de innovación del país.

Debe dar a conocer los avances y logros del quehacer científico, tecnológico y de innovación del país; o bien, presentar con espíritu crítico las necesidades y problemas del país en materia de ciencia, tecnología e innovación.

Debe lograr desarrollar el tema con creatividad, originalidad, y exactitud sin demérito de la claridad periodística.

Debe hacer un buen uso del lenguaje de manera que la información sea asequible a la población en general como derecho humano, en cualquiera de los medios de comunicación aludidos.

Debe de evitarse el sensacionalismo, ajustarse a hechos reales, procurar el uso de varias fuentes que le permitan visualizar el hecho desde diferentes perspectivas y escribir de manera cierta y objetiva.

Debe medirse el grado de impacto de los trabajos que se publican en cualquiera de las plataformas digitales tales como Youtube, Vimeo, blogs y similares, con el fin de garantizar una audiencia robusta.

Artículo 17.—El jurado podrá utilizar para evaluar el tipo de trabajo la siguiente matriz así como otros criterios que a su juicio considere necesario:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

 

Artículo 18.—Para evaluar y calificar la calidad de los trabajos presentados, el jurado utilizará la siguiente matriz así como otros criterios que considere necesario:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

 

Artículo 19.—Los miembros del jurado deben inhibirse al evaluar familiares de hasta tercer grado de consanguinidad según la legislación vigente.

Unidad de Vinculación y Asesoría.—MSc. Max Cerdas López, Coordinador.—1 vez.—( IN2018307763 ).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Subdirección de Planificación

REGLAMENTO PARA LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO

DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNO DEL

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

La Junta Directiva mediante sesión ordinaria N° 9493, artículo VI del 05 de noviembre del 2018, aprobó la modificación del Reglamento para la Selección y Nombramiento del Auditor y Subauditor Interno del Instituto Nacional de Seguros. En virtud de lo anterior, se adjunta reglamento citado:

Artículo 1º—De los fines. El presente Reglamento regula el procedimiento para la selección y nombramiento en forma interina y en propiedad, del Auditor y Subauditor Interno del Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, de conformidad con lo estipulado en los artículos 29 y 31 de la “Ley General de Control Interno” N° 8292 y los “Lineamientos sobre gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la CGR” emitidos por la Contraloría General de la República.

Artículo 2º—Requisitos de los puestos. Los requisitos para los cargos de Auditor y Subauditor del INS, serán como mínimo, los establecidos en los lineamientos indicados en el artículo anterior, pudiéndose establecer en el Manual Institucional de Puestos los requisitos adicionales que la Junta Directiva considere procedentes para asegurar la capacidad, experiencia e idoneidad del Auditor y Subauditor.

Artículo 3º—Sujeción a los lineamientos de la Contraloría General de la República. El nombramiento del Auditor y el Subauditor del INS, ya sea en forma temporal o por tiempo indefinido se efectuará conforme a los lineamientos citados.

Artículo 4º—Calificación de candidatos. Cuando de conformidad con los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República ya citados, para elegir al Auditor y el Subauditor del INS se deba efectuar un concurso público, el valor que para esos efectos se le asigne a cada aspecto a calificar a los candidatos, será dispuesto por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros con el fin primordial de asegurar la capacidad, experiencia e idoneidad del Auditor y Subauditor que se elija.

Artículo 5º—Publicidad del concurso. Cuando de conformidad con los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República ya mencionados, para elegir al Auditor y el Subauditor del Instituto Nacional de Seguros se deba efectuar un concurso público, este se publicará en al menos un medio de comunicación escrito de cobertura nacional.

Artículo 6º—Revisión y actualización. Se deberá realizar la revisión de este Reglamento por lo menos una vez al año o cuando sea requerido por cambios en la organización.

La Subdirección de Planificación tramitará la actualización y aprobación del presente Reglamento ante la Junta Directiva del INS.

Artículo 7º—De la vigencia. Las modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Manuel Alvarado Acosta, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 18525.—Solicitud N° 134795.—( IN2018298576 ).

COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS

   PARA LA EDUCACIÓN

Sección Administrativa

REGLAMENTOS INTERNOS

El Consejo Directivo en sesión 40-2018 celebrada el 14 de noviembre de 2018, aprobó el Reglamento de Comisión de Finanzas, como sigue:

REGLAMENTO DE COMISIÓN DE FINANZAS

Artículo 1º—Objetivo: Este reglamento busca regular la organización y el funcionamiento de la Comisión de Finanzas de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).

El objetivo de la Comisión es lograr una eficacia y eficiencia en la toma de decisiones por parte de la Administración y mantener de esa manera la concordancia con la estrategia institucional a nivel financiero. Asimismo, es un órgano que coadyuva con la administración superior en la definición y orientación de las principales acciones financieras estratégicas en CONAPE.

Artículo 2º—Integrantes: La Comisión de Finanzas está integrado por:

El Secretario Ejecutivo, quien preside.

Ø   El (la) Jefe(a) del Departamento Financiero, secretaría.

Ø   El (la) Jefe(a) de la Sección de Tesorería.

Ø   El (la) Jefe del Departamento de Crédito.

Ø   El (la) Jefe del Departamento de Planificación.

Artículo 3º—De las funciones: Las funciones del Secretario Ejecutivo en la Comisión de Finanzas serán:

a)            Elaborar la agenda y convocar oportunamente

b)            Presidir y coordinar el desarrollo de las sesiones.

c)             Fijar directrices generales y emitir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la comisión.

Las funciones del Jefe(a) del Departamento Financiero en la Comisión de Finanzas serán:

a)            Asistir a las sesiones cuando se le convoque.

b)            Redactar las actas y comunicarlas a los miembros del Comité.

c)             Presentar el análisis del Flujo de caja institucional proyectado a 5 años, al menos tres veces al año y ante requerimiento de la Secretaría Ejecutiva.

d)            Presentar el informe actualizado de “Determinantes de tasa de interés”, semestralmente y ante requerimiento de la Secretaría Ejecutiva.

a)            Exponer información financiera y contable relevante que afecte positiva o negativamente la sostenibilidad financiera.

d)            Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados.

e)             Firmar conjuntamente con los miembros presentes en la sesión, la respectiva acta de la sesión.

Las funciones del Jefe(a) de la Sección de Tesorería en la Comisión de Finanzas serán:

a)            Asistir a las sesiones cuando se le convoque.

b)            Presentar informes sobre inversiones y flujo de caja programado (programaciones de desembolsos, recuperaciones y pagos), así como exponer situaciones que vayan a impactar positiva o negativamente el Flujo de caja diario.

c)             Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de administración del efectivo.

d)            Firmar conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.

Las funciones del Jefe(a) del Departamento de Crédito, en la Comisión de Finanzas serán:

a)            Asistir a las sesiones cuando se le convoque.

b)            Exponer situaciones relevantes de la planificación institucional, que afecten positiva o negativamente la sostenibilidad financiera.

c)             Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de Gestión de Crédito.

d)            Firmar conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.

Las funciones del Jefe(a) del Departamento de Planificación, en la Comisión de Finanzas serán:

a)            Asistir a las sesiones cuando se le convoque.

b)            Exponer situaciones de crédito relevantes, que afecten positiva o negativamente la sostenibilidad financiera.

c)             Presentar la programación anual de los desembolsos, así como su avance a través del año.

d)            Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados correspondientes al proceso de Gestión de Crédito.

e)             Firmar conjuntamente con los otros miembros, la respectiva acta de la sesión.

Artículo 4º—De las atribuciones: La Comisión de Finanzas tendrá las siguientes atribuciones:

              Revisar y analizar la información de los escenarios financieros (Flujo de Caja proyectado), y tomar las acciones pertinentes con el fin de procurar la sostenibilidad financiera de la institución.

              Evaluar el impacto de la recomendación del informe de “Determinantes de tasa de interés” y tomar decisiones en cuanto a eventuales afectaciones a la estrategia institucional.

              Conocer el comportamiento de las inversiones, el saldo del flujo de caja mensual, así como el comportamiento de los desembolsos ejecutados durante el mes, las programaciones de desembolsos ordinarios, extraordinarios y la ejecución de las proyecciones de cobro.

              Revisar, definir y aprobar la estrategia de inversión de fondos especiales de forma coherente con los objetivos del fondo.

              Conocer, evaluar y aprobar la factibilidad financiera de los proyectos institucionales.

              Conocer y tomar las medidas pertinentes de la ejecución presupuestaria.

              Conocer y analizar los Estados Financieros y de acuerdo a los insumos que éstos provean, tomar las acciones que corresponda.

              Aprobar las actas y acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión de Finanzas.

              Revisar reglamentación y proponer modificaciones al Equipo Gerencial, cuando sea procedente.

Artículo 5º—De la Organización de las sesiones: La Comisión de finanzas, se reunirá, en sesión ordinaria, el 15 de cada mes, en caso de caer fin de semana o feriado, se trasladará al día hábil siguiente.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito por la Secretaría cuando haya algún asunto de suma importancia y urgencia, o cuando la mayoría de los miembros de la comisión lo requieran.

En caso de transcurrir 15 minutos después de la hora señalada para celebrar una sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria, y no se hayan presentado por lo menos tres (3) de los miembros de la comisión, no se realizará la sesión, en cuyo caso quedará automáticamente programada para el próximo día hábil a la hora acordada por los presentes y sucesivamente hasta que se ejecute la sesión.

Los acuerdos tomados por la comisión serán válidos por simple mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente, tendrá doble voto.

Si alguno de los miembros considera que un acuerdo es contrario a los intereses de CONAPE, deberá dejar constancia de la razonabilidad de su voto negativo, en el acta respectiva.

De cada sesión se redactará un acta con los acuerdos tomados, así como con los asuntos tratados. Una copia digital del borrador del acta se entregará a cada uno de los miembros, antes de la próxima sesión, para su revisión y aprobación.

La Secretaria de la comisión designará el recurso requerido para el levantamiento, registro, distribución y seguimiento de las actas y de acuerdos, las cuales deberán estar disponibles en un medio digital para consulta.

En cada inicio de sesión, una vez vista la agenda del día, se someterá a discusión el borrador del acta anterior, para efectos de proceder a su aprobación y firma, se procederá a realizar las modificaciones de forma y de fondo que los miembros de la comisión estimen procedentes, debidamente justificadas, una vez firmada el acta se archivará en el expediente de control con su respectivo folio, legalizado por la Auditoría Interna.

Disposiciones finales

Artículo 5º—Cualquier interpretación o modificación al presente reglamento debe ser analizado por el Consejo Directivo.

Artículo 6º—Rige a partir de la publicación en La Gaceta.

Gabriela Solano Ramírez, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 29888.—Solicitud N° 134687.—( IN2018299008 )

El Consejo Directivo en sesión 40-2018 celebrada el 14 de noviembre de 2018, aprobó la modificación al artículo Nº 18 del Reglamento de Tesorería, como sigue:

Artículo Nº 18.

Las firmas autorizadas para aprobar transferencias corresponden a la Jefatura de la Sección de Tesorería, las Jefaturas de Departamento o quién las sustituya formalmente. Las firmas autorizadas para girar cheques corresponden a la Jefatura de Tesorería y a las Jefaturas de Departamento. En todos los cheques firmaran dos de estos funcionarios sin límite de suma, cuando se trate de pagos del giro normal de la institución. Las inversiones serán firmadas de forma mancomunada por la Jefatura de la Sección de Tesorería y la Jefatura del Departamento Financiero; en caso de ausencia de cualquiera de las firmas titulares, podrá firmar el Secretario Ejecutivo o quien sustituya formalmente a cualquiera de las firmas autorizadas.

Rige a partir de la publicación en La Gaceta.

Gabriela Solano, Jefa de la Sección Administrativa.—1 vez.— O. C. Nº 29888.—Solicitud Nº 134688.—( IN2018299012 ).

AVISOS

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y RECERTIFICACIÓN ACADÉMICA EN ODONTOLOGÍA

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 1º—El Consejo de Acreditación y Recertificación Académica en Odontología, en adelante denominado como (CARAO) del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en adelante (CCDCR), es el Consejo Asesor que, bajo la supervisión de la Junta Directiva, ejercerá las funciones de acreditación y recertificación profesional, que garanticen el buen ejercicio de la práctica y la educación odontológica en Costa Rica.

Artículo 2º—El CARAO en su calidad de Consejo Asesor, responde a la Junta Directiva. Su autoridad reside en la toma de decisiones inherente a su función, la ejecución de su presupuesto, y la aplicación de su normativa, con el propósito de actuar de forma transparente, imparcial, objetiva e independiente de otras instancias. Este Consejo Asesor se compone de dos comisiones permanentes, una de acreditación y una de recertificación.

Artículo 3º—La sede del CARAO se ubicará en las instalaciones del CCDCR, el cual -dentro de sus posibilidades- proveerá los recursos para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4º—Para efectos reglamentarios, se entenderá la acreditación como el proceso mediante el cual el CARAO puede certificar a un ente proveedor de educación de interés odontológico, siempre y cuando se cumplan los requisitos administrativos y académicos normados en el presente reglamento donde se ofrece al profesional en Odontología, educación continua de calidad.

Artículo 5º—La recertificación se entenderá como el proceso o mecanismo mediante el cual, los profesionales en Odontología cumplan con los requisitos administrativos y académicos -normados en este Reglamento- para actualizarse en el ejercicio de su práctica odontológica.

CAPÍTULO III

Atribuciones del Consejo de Acreditación y

Recertificación Académica en Odontología

Artículo 6º—Son atribuciones del CARAO en materia de Acreditación y Recertificación:

6.1.         Evacuar cualquier consulta sobre Acreditación y/o Recertificación profesional, presentada por la Junta Directiva del CCDCR, los proveedores de educación formal o continua, los agremiados, las organizaciones que brinden acreditación, y persona físicas o jurídicas. Cuando se trate de autoridades del Estado, corresponderá a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según sea la consulta.

6.2.         Dictar normas en aras de la actualización histórica y en pro del mejoramiento de sus funciones.

6.3.         Establecer y aplicar los instrumentos y requerimientos académicos, evaluativos y fiscalizadores para los entes proveedores de educación continua y formal en Odontología, cuando estos así lo requieran.

6.4.         Velar por que se cumplan los procedimientos anotados en el presente reglamento y por medio del cual los colegiados reciben una recertificación profesional.

6.5.         Admitir y tramitar los recursos de revisión, revocatoria y apelación que se produzcan ante acuerdos emitidos durante sesiones del CARAO. Este proceso debe ser realizado por la Comisión de Acreditación o la de Recertificación, según corresponda. En caso de los recursos de apelación con subsidio será la Junta Directiva quien resuelva.

6.6.         Recomendar a la Junta Directiva la sustitución de cualquier miembro del CARAO que incumpla sus obligaciones inherentes estipuladas en el presente reglamento. Tal recomendación debe apoyarse en un acuerdo tomado durante sesión del propio Comité, que debe ser aprobado por mayoría calificada.

6.7.         Dictar la periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias del CARAO.

6.8.         Sugerir a la Junta Directiva la creación de alianzas con Colegios Profesionales u homólogos -tanto a nivel nacional como internacional- en materia de recertificación y acreditación.

6.9.         Elaborar el proyecto de presupuesto propio a su gestión y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación.

6.10.       Cobrar una cuota del 5% porcentual del ingreso total por inscripciones o la exoneración de pago, de cada actividad registrada por un ente proveedor. Dicho monto será depositado en la cuenta que para este fin designe el Departamento de Contabilidad del CCDCR y será utilizado para el fortalecimiento de la educación continua del gremio.

6.11.       Nombrar pares externos para evaluar las actividades de recertificación profesional.

6.12.       Normar y fiscalizar los procesos de divulgación de los cursos en proceso de acreditación difundidos por los proveedores de educación continua.

6.13.       Elaborar formularios y documentación conexa, para la evaluación de la actividad pre-recertificada de parte de los participantes.

6.14.       Analizar la información obtenida de los formularios evaluativos y brindar un informe a la Dirección Académica que tenga parámetros establecidos.

6.15.       Establecer el debido proceso con miras sancionatorias en el caso de entidades, órganos u organizaciones acreditadas o proveedoras de educación continua, cuando incurran en las posibles violaciones establecidas y tipificadas en este Reglamento.

6.16.       Rendir un informe anual de labores donde se detalle la ejecución presupuestaria a la Asamblea General, a través de la Junta Directiva del CCDCR.

6.17.       Administrar el sistema de asignación de créditos académicos para los agremiados.

CAPÍTULO IV

Composición del Consejo de Acreditación y

Recertificación Académica en Odontología

Artículo 7º—El CARAO es un consejo colegiado, consultivo, deliberativo y resolutivo. Estará constituido por dos comisiones permanentes conformadas por cinco miembros propietarios cada una más un miembro Director, todos electos por mayoría simple en una Asamblea General del CCDCR convocada para dicho fin, y por un período de dos años con posibilidad de ser reelegidos por periodos consecutivos de dos años.

Un miembro activo puede ser removido en forma automática, si comete una falta tipificada y comprobada en II Código de Ética del CCDCR.

Artículo 8º—Para ser miembro propietario del CARAO se requiere:

8.1.         Ser profesional en Odontología debidamente incorporado al CCDCR.

8.2.         Estar al día con sus derechos y obligaciones para con el CCDCR.

8.3.         Poseer un título de especialista (reconocido por el CCDCR), maestría o doctorado académico (reconocidos por el estado costarricense).

8.4.         No ostentar cargo en la Junta Directiva del CCDCR, ni Tribunal de Honor, ni Tribunal de Electoral.

8.5.         No desempañar un puesto administrativo dentro de la estructura del CCDCR

8.6.         No tener una sanción en firme por un proceso disciplinario, ético, administrativo, o penal dentro del CCDCR, instituciones públicas, judiciales, o universidades al momento de la elección.

Artículo 9º—La reposición de los miembros propietarios del CARAO ante renuncia, remoción o muerte, se hará en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la vacante. Durante el proceso será un suplente quien ocupe la vacante.

Artículo 10.—La Asamblea General nombrará a cinco miembros suplentes escogidos de una nómina que el CARAO presentará a la Asamblea General por medio de la Junta Directiva. La selección de la suplencia para las vacantes se escogerá por votación, del CARAO, entre los miembros suplentes.

Los requisitos para ser miembro suplente son los mismos establecidos para los propietarios en el artículo N° 8 de este reglamento. La vacante de un miembro suplente se llenará en la Asamblea General siguiente o la que se convoque para tal efecto, después de que la Junta Directiva del CCDCR reciba la notificación por parte de quien preside el Consejo.

Artículo 11.—El CARAO nombrará por mayoría simple, por un período de dos años, con posibilidades de reelección consecutiva e indefinida, a su Director o Directora, quien presidirá las sesiones plenarias.

Artículo 12.—Son atribuciones del Director o Directora del CARAO:

12.1.       Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.

12.2.       Representar al CARAO ante la Junta Directiva, Asamblea General, entes proveedores, instituciones homólogas, instituciones gubernamentales, y cualquier otra instancia afín. Al término de cada representación, el Director(a) presentará un informe de lo actuado ante el CARAO.

12.3.       Velar por el cumplimiento del presente reglamento.

12.4.       Elaborar junto los demás miembros titulares del CARAO y presentar ante la Comisión de Tesorería de la Junta Directiva del CCDCR, el ante-proyecto de presupuesto anual. Tal ante proyecto presupuestario anual debe presentarse en setiembre de cada año.

CAPÍTULO V

Comisiones del Consejo de Acreditación

y Recertificación Académica de Odontología

Artículo 13.—El CARAO se dividirá en dos comisiones permanentes de acuerdo con sus funciones, la de Acreditación y la de Recertificación. Cada miembro del CARAO deberá rotar entre las comisiones cada dos años. Cada Comisión nombrará a un coordinador.

Artículo 14.—Son atribuciones de cada coordinador de las comisiones permanentes del CARAO:

14.1.       Presidir la comisión bajo su responsabilidad.

14.2.       Presentar informes relacionados con la comisión bajo su responsabilidad en las sesiones ordinarias o extraordinarias del CARAO.

Artículo 15.—Cada comisión del CARAO sesionará de forma ordinaria dos veces al mes; el CARAO lo hará de forma ordinaria una vez cada dos meses, y en forma extraordinaria por convocatoria del director(a) del CARAO. Si algún miembro del CARAO desea convocar a sesión extraordinaria, puede solicitarlo al Director (a) por escrito. El Director del CARAO convocará en un plazo de cinco días hábiles una vez recibida la solicitud, previa revisión y aprobación de la justificación de la solicitud de parte del mismo.

Artículo 16.—El quórum para sesiones de cada comisión permanente es de tres miembros propietarios. Para el CARAO, será de cinco miembros más el Director en mayoría simple, y de seis miembros más el Director en mayoría calificada. En las sesiones del CARAO, en ausencia del Director (a) uno de los coordinadores de comisión presidirá la sesión. En caso de empate, el voto del presidente se computará como doble.

Artículo 17.—La Comisión de Acreditación es la responsable de evaluar a los entes proveedores de educación continua, y adicionalmente tiene las siguientes responsabilidades generales:

17.1.       Establecer los requisitos que deben cumplir las entidades proveedoras.

17.2.       Elaborar y tramitar los formularios de solicitud de inscripción de las entidades proveedoras.

17.3.       Elaborar y tramitar los formularios de solicitud de inscripción de las actividades de educación continua.

17.4.       Comunicar los requisitos a los entes proveedores de educación continua.

17.5.       Asignar un número de inscripción a los proveedores.

17.6.       Recibir y dictaminar las solicitudes de acreditación.

17.7.       Asignar un número de inscripción a las actividades educativas del programa de recertificación.

17.8.       Comunicar a los entes proveedores la resolución de sus solicitudes.

17.9.       Brindar asesoría a las entidades proveedoras de actividades educativas con el fin de mantener una propuesta educativa acorde con las necesidades del país.

17.10      Gestionar nuevas alianzas y fortalecer las existentes de forma tal que favorezca el mejoramiento de la Educación Continúa.

17.11      Presentar el plan de trabajo anual y presupuesto de la Comisión ante el Director del CARAO.

17.12      Presentar informes mensuales ante el Director del CARAO.

Artículo 18.—La Comisión de Recertificación Profesional es la responsable de certificar los profesionales en Odontología y, adicionalmente, tiene las siguientes responsabilidades generales:

18.1.       Establecer y comunicar los requisitos que deben cumplir los profesionales en Odontología para certificarse.

18.2.       Dictaminar que el profesional cumple con los siguientes requisitos para ingresar de forma automática al programa de recertificación:

18.2.2.    Estar incorporado al CCDCR.

18.2.3.    Estar al día con todas las responsabilidades y obligaciones establecidas por el CCDCR.

18.3.       Determinar que todo profesional cumpla con los siguientes requisitos para recibir el creditaje del programa de recertificación:

18.3.1.    Cumplir los requisitos establecidos por el ente proveedor.

18.3.2.    Llevar el control de créditos acumulados por parte de los participantes del programa.

18.3.3.    Avalar mediante sello el cumplimiento del creditaje. En caso de que una actividad aprobada otorgue un certificado a los participantes.

18.3.4.    Extender los certificados de cumplimiento para el programa de Recertificación Profesional.

18.4        Presentar el plan de trabajo anual y presupuesto de la Comisión ante el Director del CARAO, así como informes mensuales.

CAPÍTULO VI

De los entes proveedores

Artículo 19.—Los Entes Proveedores de actividades educativas, serán personas físicas, instituciones públicas, privadas o grupos organizados legalmente establecidos. Serán responsables de la calidad académica de su actividad; así como de la veracidad de los atestados y títulos académicos de los conferencistas.

Las Entidades Proveedoras de educación continua cumplirán con los siguientes requisitos:

19.1.       Inscribirse como ente proveedor ante el CARAO, acorde con los requisitos solicitados.

19.2.       Presentar un resumen del contenido de la actividad según el formulario de inscripción.

19.3.       Brindar los recursos básicos en cuanto a infraestructura (ventilación, iluminación, espacio físico) y didácticos (sistemas multimedia, material para las prácticas) de acuerdo con el número de participantes programados.

19.4.       Contar con el permiso Sanitario de funcionamiento, expedido por el Ministerio de Salud del espacio físico en donde se realizará el evento.

19.5.       Cumplir con la legislación vigente del Ministerio de Salud. Si la actividad académica incluye la atención de pacientes, el ente proveedor de Educación Continua, debe contar con el certificado de habilitación vigente y debe entregar un informe completo del evento.

También debe entregar a los participantes un instrumento para la evaluación del evento.

19.6.       Certificar la asistencia a la actividad.

19.7.       Presentar al CARAO el informe de horas recertificadas y adjuntar la lista de asistencia de cada participante.

19.8.       El CARAO podrá solicitar la información o respaldos que considere apropiados para verificar el número de asistentes.

Artículo 20.—Si el Ente Proveedor de educación continua utiliza certificados de participación, debe tener en cuenta lo siguiente:

20.1.       Estar firmado por el Coordinador del evento y el expositor para su validez.

20.2.       No podrá tener el logo del Colegio de Cirujanos Dentistas, a excepción de que el ente proveedor de Educación Continua sea el mismo Colegio.

20.3.       Incluirá el distintivo o logo propio detente proveedor con el propósito de garantizar la validez del certificado.

20.4.       Brindará a los observadores del CARAO la colaboración e información solicitada durante la actividad.

20.5.       Eximirá del costo de inscripción a los observadores del CARAO asignados para la actividad.

Artículo 21.—Las Entidades Proveedoras de Educación Continua cumplirán el siguiente procedimiento para cada una de las actividades de educación continua:

21.1.       Con un mes de anticipación a la fecha de inicio de la actividad educativa, el Ente Proveedor completará tanto el formulario como la documentación requerida por el CARAO.

21.2.       La Secretaría del CARAO, asignará un número consecutivo a cada una de las solicitudes que cumplan de forma óptima con los requisitos solicitados.

21.3.       Las solicitudes serán analizadas por la Comisión de Acreditación del CARAO, la cual se pronunciará y comunicará el resultado de las mismas, asignándole un número de horas por recertificar.

21.4.       Las horas definitivas serán ratificadas después de la evaluación de la actividad académica por parte de un delegado (a) del CARAO y de los participantes a dicha actividad.

21.5.       Archivar la copia de la factura emitida por el CCDCR, por el monto correspondiente a la recertificación.

21.6.       Cancelar el porcentaje correspondiente al ingreso total por inscripciones de acuerdo con lo estipulado por el CARAO en un plazo de treinta días naturales.

21.7.       En caso de que el pago no sea efectivo en el plazo indicado, el CARAO procederá a no recertificar la actividad y el ente Proveedor no podrá solicitar una nueva reacreditación, en tanto no se ponga al día en sus obligaciones.

21.8.       En cuanto al pago de comisión para las actividades académicas de educación continua sin costo de inscripción, la entidad proveedora podrá solicitud de exención del porcentaje.

21.9.       El aporte de las cuotas recibidas será depositado en la cuenta única del CCDCR.

21.10.     El ente Proveedor que repita un curso o actividad en un período mayor a dos años, debe cumplir con los requisitos del formulario de actualización.

Artículo 22.—En caso de falsedad de datos por parte del Ente Proveedor de educación continua, el CARAO tiene potestad para suspender la acreditación y aplicar lo normado en el capítulo de sanciones.

En caso de suspensión de una actividad educativa por falsedad de datos, el Ente Proveedor será penalizado por el CARAO según lo normado en el capítulo de sanciones.

Artículo 23.—El Ente Proveedor de educación continua puede desinscribirse en el momento en que lo considere, mediante documento escrito en el que manifiesta su voluntad; perdiendo los derechos y privilegios que el CARAO le otorgó. Esto no lo inhibe de inscribirse nuevamente.

CAPÍTULO VII

De los expositores o conferencistas

Artículo 24.—

24.1.       Los expositores nacionales deberán estar incorporados y al día en sus responsabilidades y obligaciones con su respectivo colegio profesional o tener licencia de práctica profesional vigente, expedido por su colegio profesional respectivo.

24.2.       Tanto los expositores nacionales como extranjeros, deberán presentar currículum vitae actualizado de sus dos últimos años de no más de tres páginas, así como una fotocopia de sus títulos académicos.

24.3.       Los expositores nacionales o extranjeros participantes en la actividad educativa, deben contar con 5 años de experiencia mínima laboral o docente, preferiblemente con especialidad, maestría o doctorado. En casos especiales, el CARAO emitirá el criterio respectivo.

24.4.       El CARAO se reserva el derecho de obviar alguno de los requisitos de los conferencistas en casos de reconocida trayectoria y prestigio, con el aval debidamente comprobado de un odontólogo (a) que esté al día en sus responsabilidades y deberes para con el CCDCR.

CAPÍTULO VIII

De las actividades de educación continua

Artículo 25.—Con respecto a las actividades de educación continua:

25.1.       Toda actividad académica será pre-acreditada

25.2.       Toda actividad académica completará el formulario de inscripción correspondiente.

25.3.       Verificado el cumplimiento de los requisitos de recertificación posterior a la realización de la actividad, se aprueban los créditos de la misma.

25.4.       Toda actividad académica se recertificará de acuerdo con la tabla de ponderaciones incluida en este Reglamento.

25.5.       La asignación de créditos se realizará según los siguientes parámetros:

25.5.1     La suma de créditos se hará anualmente por parte de la Comisión de Recertificación del CARAO.

25.5.2.    El Ente Proveedor entregará a los participantes un documento que certifique el cumplimiento de la actividad académica.

25.5.3.    En caso de ser una actividad realizada por un ente internacional de reconocido prestigio, no inscrito ante el CARAO, el participante tiene la obligación de presentar ante la comisión de recertificación la evidencia de los cursos realizados, con el propósito de ser considerados para el programa de Recertificación Profesional.

CAPÍTULO IX

Supervisión académica

Artículo 26.—El CARAO nombrará los colaboradores necesarios para llevar a cabo funciones de supervisión académica, los cuales asumirán las siguientes responsabilidades:

26.1.       Supervisar el cumplimiento de objetivos ofrecidos por el Ente Proveedor, de acuerdo con el tipo de actividad académica inscrita sea virtual o presencial

26.2.       Supervisar la asistencia, cumplimiento de horario y evaluación de la actividad sea virtual o presencial

26.3.       Recomendar o no la recertificación ante el Comité de Recertificación Profesional del CARAO, mediante la entrega de un informe.

CAPÍTULO X

Creditaje y tiempo del Programa de Recertificación

Artículo 27.—Para considerar la Recertificación Profesional, el participante cumplirá con un total de 5 créditos en un período de un año. El periodo de recertificación será anual, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

 

CAPÍTULO XI

Proceso de recertificación profesional

Artículo 29.—

29.1        Se inicia con la participación en una primera actividad académica nacional recertificada, o una internacional por medio de la inscripción correspondiente, hasta lograr 5 créditos anuales.

29.2        El proceso de recertificación inicia en el mes de enero de cada año, y finaliza con la publicación de los profesionales recertificados en el mes de diciembre del mismo año.

29.3.       En caso de no obtenerse un mínimo de 5 créditos anuales, deberá iniciar un nuevo proceso de recertificación para el siguiente año.

29.4. Si se obtienen los 5 créditos anuales para mantener la recertificación debe continuar con el mismo proceso cada año.

29.5. En caso requerido, el profesional puede solicitar por escrito y con acuso de recibo el congelamiento de créditos a la comisión de recertificación. La solicitud será revisada en la siguiente sesión ordinaria y se comunicará por escrito la decisión al solicitante.

29.6.       Una vez cumplidos los créditos correspondientes del año, el participante, si lo requiere, puede solicitar un certificado al CARAO, con el número total de créditos aprobados.

29.7.       En caso de actividades académicas internacionales, se aplica la misma rúbrica de asignación de créditos. Para optar por estos créditos, el solicitante deberá presentar en un plazo máximo de 3 meses después de realizada la actividad, la siguiente documentación:

29.7.1.    Comprobante de la inscripción emitida por el ente proveedor.

29.7.2.    Programa en el que participó.

29.7.3.    Certificado o carta que compruebe el número de horas de participación.

29.7.4.    Documento que indique: fecha, horario, temas de la actividad.

29.7.5.    Otros documentos que el CARAO considere necesarios, en situaciones no contempladas en este artículo.

CAPÍTULO XII

Sanciones y rehabilitaciones

Artículo 30.—El incumplimiento de alguna de las cláusulas de este Reglamento se somete a las siguientes sanciones:

30.1.       Las entidades, órganos y organizaciones o entes proveedores de educación continua, deben cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento.

30.2.       Las siguientes faltas de las entidades, órganos y organizaciones o entes proveedores de educación continua, serán sancionadas de acuerdo con el presente Reglamento:

30.2.1.    Documentos falsos de inscripción o publicidad engañosa, como ente proveedor.

30.2.2.    Documentos falsos de los expositores.

30.2.3.    Incumplimiento de Programas en tiempo, espacio y calidad.

30.2.4.    Información errónea o falsa respecto al número de participantes, monto de matrícula cobrado.

30.2.5.    Incumplimiento de pago oportuno en el plazo establecido.

30.3. Las sanciones estipuladas para las faltas indicadas son las siguientes:

30.3.1.    No otorgar las horas de recertificación para la actividad.

30.3.2.    Suspensión de la entidad, órgano, organización o entidad proveedora como acreditada por un período de tiempo desde un año hasta en forma permanente.

30.3.3.    Se establece como multa el pago del monto del porcentaje correspondiente a la inscripción de los participantes.

30.3.4.    En casos calificados, traslado al órgano competente para su proceso disciplinario o denuncia legal ante las entidades legales y judiciales de Costa Rica, según corresponda.

30.4.       En caso de que exista alguna falta en la que un miembro colegiado se encuentre involucrado, se trasladará el caso a la fiscalía del CCDCR, para lo que corresponda.

30.5.       Las resoluciones del CARAO, serán apeladas en primera instancia ante la Comisión correspondiente y segunda instancia al Consejo de CARAO en pleno, donde finaliza el debido proceso y agotan la vía administrativa.

Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final

En este reglamento aplican los siguientes transitorios:

Los colegiados activos en el proceso de recertificación bajo el reglamento anterior, cumplirán el período correspondiente de acuerdo con la normativa ya inscrita.

Los miembros propietarios de la Comisión actual se mantendrán en funciones hasta que se venza su plazo de nombramiento, pudiendo ser nominados y reelectos en Asamblea General convocada para ese fin.

Los actuales Entes Proveedores de Educación Continua, en adelante denominado ((PECO) se mantendrán en el registro hasta que se realice el nuevo proceso de inscripción. Todo EPECO que tenga deudas pendientes, deberá cancelarlas para poder optar al registro de proveedores.

Este Reglamento deroga el reglamento anterior y publicado en La Gaceta N° 107 del de fecha 04 de junio de 2008.

Este Reglamento entrará en vigencia una vez quede debidamente publicado en La Gaceta.

Dr. Miguel Aguilar Monge, Director Administrativo.—1 vez.—( IN2018298353 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

La Municipalidad de Desamparados comunica que mediante el acuerdo Nº 8 de la sesión Nº 66-2018 celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el día 6 de noviembre de 2018, se aprobó el siguiente proyecto de reglamento, el cual se somete a consulta pública, en los términos del artículo 43 del Código Municipal:

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL USO

DE ESTACIONAMIENTOS AUTORIZADOS DE

LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º—La Municipalidad de Desamparados en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 4 inciso a, 13 inciso c, y d del Código Municipal, Ley 7794, 170 de la Constitución Política y 1, 2, 9 de la Ley 3580 del 13 de noviembre de 1965, reformada por la Ley 6852 del 16 de febrero de 1983, que autoriza a las municipalidades a cobrar por el estacionamiento en las vías públicas, en virtud de los reglamentos que establecen al efecto, dicta el presente reglamento:

Artículo 2º—De la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros). Para el mejor cumplimiento de la Ley N°-3580 “De Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)”, la Municipalidad y la Dirección General de Tránsito (MOPT), tomarán las medidas pertinentes en estrecha y efectiva colaboración. Los Inspectores de Parquímetros estarán investidos de autoridad para las actuaciones oficiales al respecto de acuerdo a lo establecido en la Ley supracitada.

Artículo 3º—De las potestades. La Municipalidad de Desamparados, por medio de su Alcaldía y la Gestión de Seguridad Ciudadana y Municipal, designarán las zonas, calles, avenidas, y demás lugares públicos que serán destinados a estacionamientos autorizados. La anterior designación se hará en estrecha colaboración con la Unidad Técnica de Gestión Vial, de acuerdo con el estudio técnico que se realice para tal fin.

Artículo 4º—De las zonas de estacionamiento. Para los efectos del cobro de la tarifa, el Cantón de Desamparados se divide en zona Céntrica y zona No Céntrica, establecidas mediante los estudios técnicos pertinentes que realice la corporación municipal, y que para tales efectos serán debidamente demarcados.

Artículo 5º—De los horarios. Para la aplicación de este Reglamento queda autorizado un horario de las 07:00 horas (7:00 a.m.-8:00 p.m.) Se exceptúan de esta regulación los días domingos, los días feriados de Ley, asimismo por acuerdo del Concejo, podrá suspenderse la aplicación del cobro de las tarifas indicadas en este Reglamento, ya sea en todo el territorio o en zonas específicas, con motivo de la celebración de actividades especiales, dicho acuerdo deberá ser comunicado a la ciudadanía y a las autoridades municipales encargadas y relacionadas con el proceso de gestión de los estacionamientos, por medio de circular dictada por la Alcaldía Municipal.”

Artículo 6º—De la demarcación de los espacios para estacionar y para no estacionar. A cada zona de estacionamiento autorizado, se le demarcará como tal, claramente el área dentro de la cual deberán estacionarse los vehículos, las que no podrán ser menores de cinco metros, ni mayores de siete metros de largo por dos de ancho, asimismo los sectores se señalizarán con señales verticales de información de estacionar. Además, cada zona de estacionamiento no autorizado se le demarcará como tal, y se señalizarán con señales verticales de información de no estacionar. Las señales verticales de estacionamiento autorizado deberán incluir información sobre el Sistema Tecnológico de Pago Autorizado, de ahora en adelante STPA-plataforma digital.

Artículo 7º—De la demarcación de zonas especiales. La municipalidad demarcará zonas especiales para estacionamiento de transporte de personas con discapacidad, las cuales de conformidad con la Ley N°7600 estarán debidamente identificados, de acuerdo con los artículos 157 y 159 de dicha Ley. En todo caso, estos vehículos también deberán pagar el Derecho de Estacionamiento derecho de ahora en adelante: (DDE) a través del STPA. Caso contrario se sancionará según lo establecido en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

De la señalización y zonas de estacionamiento

Artículo 8º—De la Rotulación. Las zonas con estacionamiento autorizado deberán contar con señales verticales que indiquen el tipo de zona de estacionamiento. Se distinguirá la zona céntrica como “Zona A” o tipo “A” y la zona no céntrica como “Zona B” o tipo “B”.

Artículo 9º—De las motocicletas. Las motocicletas que se estacionen en el espacio dedicado a los estacionamientos autorizados, deberán pagar la misma tarifa que los vehículos de cuatro ruedas y quedan sujetas a las infracciones, multas y sanciones que dispone el presente reglamento.

Artículo 10.—De las bicicletas. Las bicicletas, están excluidas del pago del DDE, éstas deberán estacionarse en los espacios destinados para ello, siempre que existan.

Artículo 11.—De los vehículos de emergencia autorizados. Los vehículos de emergencia autorizados están exentos del pago del DDE siempre que se encuentren en labores de emergencia.

Artículo 12.—Del Sistema Tecnológico de Pago Autorizado del Derecho de Estacionamiento. El Derecho de Estacionamiento (DDE) únicamente se pagará por medio del STPA por la Municipalidad de Desamparados, para el control del estacionamiento de vehículos en las zonas autorizadas. El usuario deberá utilizar las herramientas tecnológicas con que la Municipalidad cuente para realizar el pago del tiempo de estacionamiento correspondiente.

Artículo 13.—Del uso del STPA para estacionar.

a.             En concordancia con la Ley 7600, se demarcarán espacios exclusivos para personas con discapacidades disminuidas.

b.             Cada DDE se utilizará una única vez, y autorizará el uso de un solo espacio de estacionamiento, en la unidad de tiempo que esta especifique; una vez vencido dicho tiempo, deberá extender el DDE a través del STPA, en caso de permanecer más tiempo en el espacio de estacionamiento.

c.             Cualquier vehículo que requiera o utilice dos o más espacios de estacionamiento, deberá pagar un DDE por cada uno de los espacios utilizados.

CAPÍTULO III

De las regulaciones en cuanto a la operación

del estacionamiento de pago autorizado

Artículo 14.—De las tarifas y su actualización. Los vehículos de dos ruedas o más que se estacionen en los estacionamientos autorizados para tal fin deberán pagar un DDE, según lo regula el presente reglamento. La tarifa del DDE por hora resultará del promedio de las tarifas por hora de los estacionamientos públicos aprobadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del cantón de Desamparados al 31 de diciembre de cada año, conforme a la Ley 7717 “Reguladora de los Estacionamientos Públicos”. Dicho promedio será redondeado en múltiplos de 50 (cincuenta) al número mayor. La tarifa del DDE por fracción corresponderá a periodos menores a los 30 (treinta) minutos inclusive, y resultará de la mitad de la tarifa del DDE por hora redondeado en múltiplos de 50 (cincuenta) al número mayor. La tarifa deberá actualizarse anualmente, para lo cual la Administración Municipal deberá presentar al Concejo Municipal el cálculo de la tarifa para su aprobación y publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 15.—La tarifa por zona. Las zonas céntricas pagarán el DDE por hora o media hora. Con la finalidad de generar facilidad de estacionamiento en todas las zonas durante las horas diurnas, las zonas no céntricas tendrán un descuento del 25% sobre la tarifa del DDE por hora o fracción entre las ocho horas y las diecisiete horas. Durante las demás horas del día las zonas no céntricas pagarán el DDE por hora o media hora.

CAPÍTULO IV

De las infracciones y multas

Artículo 16.—De la Vigilancia, control y regulación de este Reglamento. La verificación y control del estacionamiento autorizado será responsabilidad de la Municipalidad, para lo cual tendrá Inspectores de Control Vial y Policías Municipales, los cuales vigilarán el cumplimiento de todas las normas del presente reglamento y las leyes aplicables. Estos funcionarios estarán investidos de autoridad y tendrán la potestad para levantar Las infracciones correspondientes. Dicha infracción conlleva a una multa, la cuál será impersonal, pues se levantará contra la placa del vehículo que cometió la infracción, acompañado preferiblemente de una fotografía digital del vehículo y de la zona de estacionamiento.

Artículo 17.—De las infracciones. Se incurrirá en infracción en los siguientes casos: El estacionamiento de un vehículo en zonas de estacionamiento autorizado sin pagar el DDE a través del STPA.

a)            El permanecer estacionado en el espacio después de vencido el tiempo por el cual pagó su DDE.

b)            Estacionar en espacios o zonas especialmente reservadas para personas con capacidades disminuidas o preferenciales.

c)             Cuando se estacione fuera del área demarcada o de alguna forma contraria a la señalización. Asimismo, aquellos conductores que estacionen su vehículo ocupando dos espacios u obstaculice parcialmente otro espacio.

d)            Estacionar un vehículo en la calzada, fuera de la zona de estacionamiento autorizado.

Artículo 18.—De la multa. La multa a la infracción que se refiere el artículo anterior será de diez veces el costo del DDE. por hora. El infractor deberá cancelar el monto respectivo de la multa tanto en la Tesorería de la Municipalidad de Desamparados como en los medios que la Municipalidad disponga para su pago. En caso que el infractor no realice el pago de la multa, la Administración Municipal procederá a enviar al Instituto Nacional de Seguros o a otras Operadoras de Seguros el reporte de las multas no canceladas ante la Municipalidad. La cancelación total de estas multas será requisito indispensable para retirar los derechos de circulación cada año a los cuales acompañarán los correspondientes comprobantes de infracción.

CAPÍTULO V

De los inspectores de control vial, uso de uniforme

y de sus distintivos

Artículo 19.—De los Inspectores y su uniforme. El Uso del Uniforme de los Inspectores de Control Vial, se conformará por las prendas y distintivos característicos que se fijan en este Reglamento. El Uniforme provisto por la Municipalidad a los Inspectores de Control Vial, es propiedad del Municipio, el cual deberá ser cuidado con el mayor esmero. El Uniforme de los Inspectores de Control Vial, será el mismo diseño del uniforme de la Policía Municipal, salvo que la franja superior del pecho de la camisa será en otro color y las letras que utiliza la camisa de igual forma como sean definidas.

Artículo 20.—De la obligatoriedad. Constituye obligación de los Inspectores de Control Vial hacer uso diario y correcto del uniforme, prohibiéndose su utilización para otras tareas que no sean las derivadas de sus funciones y de su servicio.

Artículo 21.—De las características. Son características de las prendas del uniforme.

a)            La camisa color azul y blanco, de tela resistente. Esta prenda tendrá mangas cortas o largas, según se disponga por clima.

b)            El pantalón color azul oscuro.

c)             El chaleco color verde fosforescente con franjas refractivas.

d)            El impermeable o capa de nylon doble, conjunto de tres piezas, jaquet, pantalón y cubre zapatos, todo en color azul y blanco.

Artículo 22.—De los distintivos. Serán distintivos y atributos del uniforme: En la parte frontal del uniforme llevará un bordado del logo de la Dirección de Seguridad Ciudadana.

a)            Un distintivo tipo carné que contendrá el logotipo de la Municipalidad de Desamparados, y a la Unidad a la que pertenece, apellido, nombre y cédula. Así como una fotografía reciente. Este distintivo estará a la altura del pecho en el lado izquierdo.

b)            En el chaleco, tanto en la parte frontal como posterior se leerá la palabra “Control Vial”.

CAPÍTULO VI

De la jornada laboral

Artículo 23.—De la Jornada Laboral. Los Inspectores de Control Vial de la Municipalidad de Desamparados podrán laborar durante las tres jornadas laborales que se contemplan en el Código de Trabajo.

CAPÍTULO VII

Otras disposiciones

Artículo 24.—De los excedentes. Los ingresos percibidos por concepto de pago de Estacionamiento autorizado o Parquímetros, serán fuente de financiamiento de la Policía Municipal, tal y como lo establece el Código Municipal vigente según sus reformas a través de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal.

Artículo 25.—De la responsabilidad municipal por el hurto, sustracción o daños a vehículos. La seguridad del vehículo es de total y absoluta responsabilidad del propietario de este, razón por la cual la Municipalidad de Desamparados queda eximida de toda responsabilidad por cualquier hurto, sustracción o daño causado a un vehículo durante la permanencia en zonas de estacionamiento autorizado regidas por este reglamento.

Artículo 26.—De conformidad con el artículo 171 del Código Municipal el administrado se encuentra en la facultad de interponer los recursos administrativos contra la multa que realicen los inspectores. En caso de Recurso de Revocatoria el jefe de los oficiales actuantes conocerá el recurso y el superior en grado de la apelación.

Artículo 27.—Sobre la disponibilidad de estacionamiento. La Municipalidad no garantiza disponibilidad de estacionamiento en las zonas autorizadas en ninguna modalidad de DDE.

Artículo 28.—Se deroga cualquier disposición anterior. Entra a regir una vez publicado por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta.

Mario Vindas Navarro, Secretario Municipal.—1 vez.—( IN2018299060 ).

MUNICIPALIDAD DE MORAVIA

CONCEJO MUNICIPAL DE MORAVIA

El Concejo Municipal de Moravia, mediante acuerdo N° 1346-2018 tomado en la sesión ordinaria N° 121 del 20 de agosto del 2018, aprobó en definitiva reformar los artículos 3, 4, 11, 12, 17, 20, 21, 23 y adicionar el artículo 27 del Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el otorgamiento de permisos y licencias de infraestructura y servicios de Telecomunicaciones, Consecuencia de lo anterior, el reglamento deberá leerse de la siguiente forma:

REGLAMENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA

PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y LICENCIAS

DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS

DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Este Reglamento tiene como objeto establecer los requisitos y procedimientos para optar por certificados de uso del suelo, permisos de construcción y licencias comerciales en telecomunicaciones en el territorio del cantón de Moravia, en resguardo del espacio urbano-ambiental.

Artículo 2º—Se establecen como sus objetivos específicos:

1.             Asegurarse de que las estructuras de antena sean realizadas de conformidad con las especificaciones técnicas bajo las cuáles fueron autorizadas.

2.             Propiciar razonablemente la minimización del impacto visual y ambiental sin perjuicio de la legislación nacional vigente.

3.             Asegurarse de que las actividades desplegadas se enmarquen dentro de las regulaciones existentes en materia de patentes, de acuerdo al artículo 79 del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Moravia.

Artículo 3º— Están sometidas al presente Reglamento en la jurisdicción del cantón, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que requieran o soliciten licencias municipales, en condición de operador, proveedor de infraestructura, proveedor, o en cualquier condición similar

Artículo 4º—Para los efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones:

1.             Bienes de Dominio Público: Son aquellos que por voluntad expresa del legislador o disposición municipal, tienen un destino especial de servir a la comunidad o al interés público.

2.             Canon por utilización de espacio público municipal: Es el monto a cancelar por la utilización de los espacios públicos municipales, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.

3.             Obra constructiva para telecomunicaciones: toda infraestructura civil soportante para telecomunicaciones, fijada permanentemente al suelo.

4.             Finca del área de antena: Es aquella finca registral con linderos establecidos donde se colocará una estructura de antena.

5.             Licencia de Construcción: la autorización expedida por la Municipalidad para la construcción instalación, ampliación o modificación de la estructura de antena.

6.             Licencia Comercial: la autorización expedida por la Municipalidad para la explotación comercial de las estructuras de antena y los servicios prestados por las mismas.

7.             Operador: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

8.             Patente: Impuesto a pagar por la realización y explotación de una actividad comercial, industrial o de servicios dentro de la jurisdicción del cantón, de conformidad con la ley de patentes vigente y su reglamento.

9.             Propietario de estructura de antena: persona física o jurídica, pública o privada que ejerce cualquier titulo de dominio sobre una estructura de antena de telecomunicaciones. Independientemente de cualquier acuerdo entre el propietario de la estructura de antena y el propietario registral del inmueble, el primero será el responsable por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.

10.          Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

11.          Proveedor de Infraestructura: Es aquel intermediario, persona física o jurídica ajeno a la figura del proveedor u operador de servicios de telecomunicaciones que regula la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 4 de junio del 2008, que provee estructuras de antena a terceros.

CAPÍTULO II

Atribuciones y facultades municipales

Artículo 5º—Con las atribuciones y facultades conferidas por la normativa vigente corresponde a la administración municipal, conocer, valorar, fiscalizar y resolver las solicitudes de las Licencias Municipales.

Artículo 6º—Le corresponde a la Municipalidad:

1.             Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de este Reglamento con el objeto de que, toda estructura de antena, instalación, ampliación y modificación a las estructuras de antena, reúna las condiciones técnicas, de seguridad, conservación y de integración al contexto urbano-ambiental del cantón.

2.             Regular, otorgar, registrar, inspeccionar, denegar, anular y ejercer cualquier facultad sancionatoria en relación con las Licencias Municipales.

3.             Ordenar la suspensión, clausura o demolición de las nuevas estructuras de antena, en caso de no sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento salvo que se cuente con la Licencia de Construcción a la entrada en vigencia de este Reglamento.

4.             Otorgar el certificado de uso del suelo como uso conforme, cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

5.             Considerar y solicitar los criterios y lineamientos técnicos que la SUTEL establezca en ejercicio de su competencia, con el propósito de coordinar y procurar un adecuado equilibrio entre los intereses nacionales de desarrollo del servicio de las telecomunicaciones y los intereses locales representados por la Municipalidad.

6.             Crear mecanismos de resolución alternativa de conflictos, propios u otros que legalmente procedan.

Artículo 7º—La Municipalidad deberá mantener un registro, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información: (1) nombre del solicitante, número de la finca y número de plano catastrado. (2) Georreferenciación con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84; (3) fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme; (4) fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción; (5) fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción; (5) fecha de denegación de Licencia de Construcción. La Municipalidad podrá, en el momento en que lo crea pertinente, solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la información en términos de la densidad, de las estructuras de antena existentes en el cantón de Moravia.

Artículo 8°—La Municipalidad podrá autorizar estructuras de antena en inmuebles públicos, inscritos o no, siempre y cuando no se perjudique su destino público final, sujeto ello al pago del canon correspondiente. Con el propósito de contribuir con el plan de desarrollo regional y local de telecomunicaciones, la municipalidad elaborará un mapa oficial de los inmuebles públicos que podrán destinarse al desarrollo de las estructuras de antena para los servicios de telecomunicaciones. La municipalidad podrá utilizar los instrumentos de gestión autorizados por el Código Municipal para procurar la utilización de los inmuebles públicos en el desarrollo de las telecomunicaciones, entre los que se encuentran los mecanismos asociativos, empresariales, u otros legalmente autorizados.

CAPÍTULO III

Del Uso del Suelo

Artículo 9º—Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo.

Artículo 10.—Para la obtención del certificado de Uso de Suelo los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:

1.             La altura de la estructura de antena, cuyo mínimo se establece en 30 metros, salvo que no sea visible desde calle pública;

2.             Georreferenciación de la ubicación del centro de la estructura de antena con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84;

3.             el plano catastrado debidamente visado;

4.             copia de la cédula identidad de personas físicas o certificación de personería jurídica cuando se trata de personas jurídicas de la persona natural o jurídica solicitante.

5.             Estudio de suelos de la finca del área de la antena con no más de tres meses de expedido.

6.             Croquis de la estructura de antena.

7.             Autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 11.—Los predios donde se pretendan ubicar e instalar las obras constructivas tendrán unas dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo, para infraestructura de 30 metros de altura. En casos donde se instale infraestructura mayor a 30 metros de altura, los predios tendrán unas dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo. En caso de que se pretenda segregar el terreno donde se ubique o se pretenda ubicar una obra constructiva para telecomunicaciones, deberá cumplirse con las dimensiones mínimas de lote y frente mínimos establecidos en la zonificación del Plan Regulador, entendiéndose que este aspecto tiene efectos únicamente para segregaciones, pero el Plan Regulador no será aplicable a la simple instalación de la obra constructiva de telecomunicaciones.

Artículo 12.—Toda instalación de torres para el soporte de redes de telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta franja debe ser del 10% de la altura de la torre, medida desde el centro de su base.

Artículo 13.—Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, un solicitante de Uso de Suelo podrá justificar la necesidad de parámetros distintos a los establecidos en dichas normas, debiendo presentar los estudios técnicos que así lo justifiquen. En este caso se otorgará el uso del suelo conforme pero la construcción quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones del Capítulo V de éste Reglamento.

Artículo 14.—No se otorgará la certificación del uso de suelo conforme en áreas de protección de ríos, monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial y donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional.

Artículo 15.—Una vez presentada completa la solicitud de certificación de uso del suelo ante la Municipalidad la administración tendrá un plazo máximo de ocho días hábiles para emitir este documento, contando el interesado con la posibilidad de impugnarlo mediante los recursos previstos en el Código Municipal, en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los interesados

Artículo 16.—Es obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten Licencias Municipales, estar al día con el pago de impuestos y tributos Municipales.

Artículo 17.—Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, incluyendo a la propia municipalidad, será necesario que el propietario de la obra constructiva, suscriba y exhiba póliza de seguro como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las mismas. Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en la jurisdicción cantonal, deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito sin el cual no se otorgará licencia de construcción.

Artículo 18.—Son obligaciones además para los propietarios de las estructuras de antenas, las siguientes:

1.             Colocar desde el inicio del proceso constructivo y mantener actualizado durante la vida útil de la estructura, un rotulo visible en la finca del área de la estructura de antena, con una dimensión mínima de 0,45 x 0,60 metros, de cualquier material resistente al clima, que contenga los siguientes datos:

a)            Nombre, denominación o razón social.

b)            Número de Licencia de Construcción.

c)             Números telefónicos de contacto en caso de emergencias y para el mantenimiento de la estructura de antena.

La colocación del rótulo no será necesaria en los casos en que por resolución de la municipalidad o del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, se determine que dicha rotulación impactará negativamente a una zona declarada de interés arquitectónico-histórico.

2.             Mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad las estructuras de antena.

3.             Cumplir con las disposiciones de torres de La Dirección General de Aviación Civil.

4.             Pagar y mantener al día la póliza de seguro por responsabilidad civil a terceros.

5.             Notificar y solicitar al proceso de Ingeniería de la municipalidad de Moravia, cualquier cambio constructivo que varíe la estructura de antena y obtener la autorización correspondiente.

6.             Presentar en un plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la construcción de la estructura de antena el informe del profesional responsable, en el que se acredite la ejecución conforme al proyecto, así como el cumplimiento estricto de las condiciones técnicas de Ley, medidas correctivas y condiciones establecidas e impuestas en la Licencia de Construcción otorgada.

7.             Acatar las normas nacionales constructivas aplicables, las reglamentaciones y demás lineamientos emitidos tanto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, autoridades nacionales competentes en la materia, así como las emitidas por la Municipalidad.

8.             Contar con los alineamientos nacionales o locales cuando se requieran conforme a la Ley.

9.             Contar con la Patente al día por el giro de sus actividades en el cantón.

Artículo 19.—El propietario de la estructura de antena será responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan causar a persona físicas, o a los bienes municipales o privados, relevando de cualquier responsabilidad a la Municipalidad.

CAPÍTULO V

Licencias Municipales

Artículo 20.—Para la obtención de la licencia de construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:

1.             Declaración jurada, otorgada ante Notario Público con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que la estructura de antena se construirá para ser compartida por un mínimo de tres emplazamientos de antenas y equipos, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593.

2.             Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual debe hacerse constar consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer una estructura de antena en un inmueble propiedad de un tercero que no sea el solicitante de la licencia de construcción.

3.             Copia de la cédula de persona física o del representante legal y personería jurídica cuando se trate de persona jurídica de la persona natural o jurídica solicitante.

4.             Presentación de planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable, firmados por el profesional responsable y visado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).

5.             La viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET).

6.             Tanto el operador que pretenda instalar la estructura, como el propietario del inmueble donde se pretenda instalar la estructura deberán estar al día con los impuestos municipales.

Las Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.

Artículo 21.—El municipio no otorgará una licencia de construcción en los siguientes casos:

1.             Que la altura de la estructura de antena sea menor a 30 metros, medida desde la base hasta el final de la estructura de antena sin incluir el pararrayo, o que sobrepase la altura máxima establecida por la Dirección General de Aviación Civil.

2.             Que no permita el uso compartido o coubicación. Tanto con respecto a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento como en otros supuestos en los que el solicitante alegue razones técnicas para la instalación de estructuras de antenas con requisitos técnicos distintos a los indicados, la corporación municipal o el interesado podrán solicitar el criterio técnico debidamente motivado por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 22.—La Municipalidad verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 20, y dará por admitida la Licencia de Construcción. Una vez otorgada la Licencia de Construcción, el solicitante tendrá derecho el de preferencia para construir la estructura de antena dentro de un plazo de un año. Transcurrido dicho plazo, sin que el solicitante haya concluido la estructura de antena, caducara la Licencia de Construcción y la Municipalidad podrá otorgar otra Licencia de Construcción dentro del área preferencial, en orden de presentación de las solicitudes que reúnan todos los requisitos establecidos.

Artículo 23.—En caso de ampliación o modificación de las obras constructivas se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de construcción señalados en este reglamento.”

En caso de existir casos de ampliaciones o modificaciones, que tiendan a un cambio total o remodelación sustancial de la infraestructura existente, que implique una reforma esencial en el proyecto, previa comprobación y según criterio técnico debidamente documentado por la Dirección de Gestión Técnica Operativa, se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de construcción señalados en este reglamento. En el caso de ampliaciones o modificaciones de proyectos de infraestructura que no resulten sustanciales en relación con lo ya construido o instalado en sitio, bajo criterio técnico debidamente comprobado por la Dirección de Gestión Técnica Operativa no se requerirá la totalidad de requisitos nuevamente, sino únicamente los relacionados directamente con el cambio estructural, así como el de estar al día en los tributos municipales.

Artículo 24.—El pago por concepto de Licencia de Construcción se calculará conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.

Artículo 25.—Una vez presentada completa la solicitud de Licencia de Construcción la administración tendrá treinta días naturales para emitir la resolución final. El interesado contará con la posibilidad de impugnar ésta resolución, mediante los recursos previstos en el Código Municipal.

Artículo 26.—El pago por concepto de patente se fijará de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley de Patentes de la Municipalidad de Moravia, conforme al artículo 79 del Código Municipal, tanto para los operadores, proveedor de infraestructura, proveedor, o cualquier condición similar, mediante la información que suministre el administrado o que sea recabada directamente por la Municipalidad en el Ministerio de Hacienda o en la SUTEL. Cada operador deberá establecer y comunicar oportunamente a la Municipalidad el ingreso anual que le generen las estructuras de antenas de telecomunicaciones establecidas en la jurisdicción cantonal, con el propósito de cancelar a la municipalidad el respectivo Impuesto de Patente Comercial.

Artículo 27.—Mimetización o camuflaje. Las torres de telecomunicaciones pueden ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado entre la municipalidad y los operadores, previa autorización de Dirección General de Aviación Civil.”

Deróguense los transitorios primero y segundo.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En los términos del numeral 43 del Código Municipal, este proyecto de Reglamento se somete a consulta pública por un lapso de diez días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se informa que las observaciones u objeciones se recibirán exclusivamente en la Secretaría del Concejo Municipal de manera física de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. o bien al correo electrónico mcalvo@moravia.go.cr

Lic. Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2018298375 ).

El Concejo Municipal de Moravia, según acuerdo N° 1519-2018 tomado en la sesión ordinaria N° 128 del 8 de octubre del 2018, aprobó en definitiva el Reglamento para regular las reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras menores o mantenimiento en el Cantón de Moravia, según se transcribe:

REGLAMENTO PARA REGULAR LAS REPARACIONES,

REMODELACIONES, AMPLIACIONES Y OTRAS

OBRAS MENORES O DE MANTENIMIENTO

EN EL CANTÓN DE MORAVIA

Artículo 1º—En apego al artículo 1° de la Ley N° 833, Ley de Construcciones, la Municipalidad debe velar por el control y supervisión de cualquier reparación, remodelación, ampliación u otras obras de carácter menor o de mantenimiento que se realicen en el cantón de Moravia sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otros órganos administrativos.

Artículo 2º—Este Reglamento rige para todo el cantón de Moravia. Ninguna de las obras menores o de mantenimiento será ejecutada en cumplir los requerimientos que se detallan en la ley y la presente normativa.

Artículo 3º—Este Reglamento no sustituye la Ley N° 833, Ley de Construcciones y sus reformas, ni cualquier otra ley que verse sobre las construcciones, por el contrario, se nutre de ellas con el objetivo de acercar al munícipe a la obtención de su licencia municipal de construcción de obras menores o de mantenimiento y así facilitar el control y fiscalización municipal sobre este tipo de obras.

Artículo 4º—Para efectos del cantón de Moravia, se consideran obras menores o de mantenimiento las siguientes:

a.             Reposición o instalación de canoas y bajantes.

b.             Instalación de verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales.

c.             Limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación.

d.             Cambio de cubierta de techo.

e.             Pintura general, tanto en paredes como en techos.

f.             Colocación de cercas de alambre.

g.             Acabados de pisos, puertas, ventas y cielo raso.

h.             Reparación de repellos y revestimientos.

i.              Reparaciones de fontanería.

j.              Reparaciones eléctricas.

k.             Remodelación de módulos o cubículos.

l.              Cambio de enchapes y losa sanitaria en servicios sanitarios.

m.           Levantamiento de paredes livianas tipo muro seco.

n.             Otros que cuenten con justificación técnica emitida por un profesional municipal competente.

Estarán exentas de tramitar responsabilidad profesional ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos todas las obras antes señaladas cuando estas no excedan en su costo el equivalente a diez salarios base, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°7337.

Los requisitos deben constar en un formulario que será elaborado por la Dirección de Gestión Técnica Operativa de la Municipalidad de Moravia y que deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 5º—Para la realización de obras menores deberá contarse con una licencia municipal. La fiscalización de esas obras corresponderá al cuerpo de inspectores municipales de construcciones, quienes deberán velar porque se ajusten a lo señalado en la licencia expedida. En caso de identificarse incumplimientos a la licencia municipal, se procederá con la clausura de obras en forma inmediata y se deberá brindar seguimiento al caso para evitar que la obra avance si no se cuenta con los permisos correspondientes. Quedan facultados los inspectores municipales para realizar las notificaciones que sean necesarias y proceder conforme a los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley de Construcciones.

Artículo 6º—Para la obtener una licencia municipal de obras menores o de mantenimiento el solicitante deberá presentar a la Municipalidad el formulario completo aportando los requisitos que al respecto haya determinado la Dirección de Gestión Técnica Operativa en dicho formulario.

Artículo 7º—Las licencias municipales no se otorgarán sin que previamente se cuente con el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley N°833, Ley de Construcciones.

Artículo 8º—El criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, deberá indicar la ubicación exacta de la obra, datos del responsable, descripción de la misma, así como la indicación expresa de que se trata de una obra menor que no violenta lo establecido en la Ley N°833, Ley de Construcciones y el presente Reglamento.

Artículo 9º—Cualquier obra menor que se realice, deberá considerar la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal, así como la seguridad y el libre tránsito. Asimismo, deberá existir un respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y las regulaciones legales en la materia con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 10.—Si dentro del plazo de doce meses contados a partir del otorgamiento de la licencia, se presentaren nuevas solicitudes para realizar otras obras menores y/o de mantenimiento sobre el mismo inmueble y se determinare que una obra mayor está siendo fraccionada con el fin de evadir los respectivos controles y cobros, no se extenderá la nueva licencia, sin perjuicio de que el interesado pueda tramitar por la vía ordinaria el respectivo permiso de construcción según establece el artículo 83 de la Ley N° 833, Ley de Construcciones.

Artículo 11.—No se considerarán obras menores o de mantenimiento las obras constructivas que según el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un inmueble, donde se pueda poner en peligro la seguridad de las personas.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Roberto Zoch Gutiérrez, Alcalde de Moravia.—1 vez.— ( IN2018298376 ).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO DE OPERACIÓN

Y MANTENIMIENTO DEL CEMENTERIO

MUNICIPAL DE TILARÁN

El Concejo Municipal de Tilarán, mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria N° 135 del 04 de diciembre de 2018, acordó:

Considerando:

1º—Que el artículo 170 de la Constitución Política, así como los artículos 4º, 13 inciso c) y 169 y 27 del Código Municipal, reconocen a la municipalidad la Autonomía política, financiera y administrativa, igualmente faculta a los regidores para proponer al Concejo Municipal, mociones escritas y firmadas y solicitar la dispensa del trámite de comisión.

2º—Que el Concejo Municipal de Tilarán, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Municipal, dispuso mediante acuerdo N° 693, tomado en la sesión ordinaria número 123 del 11 de setiembre de 2018, publicar como aclaración que la publicación hecha de los reglamentos municipales, en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018: Reglamento de Operación y mantenimiento del Cementerio municipal de Tilarán, lo mismo que el Reglamento para el otorgamiento de subvenciones a organizaciones que prestan servicios al cantón, centros de educación pública, beneficencia o servicio social, lo fue como proyecto y Consulta Pública no vinculante por el plazo mínimo de ley de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, así consta en La Gaceta N° 193 del 19 de octubre de 2018.

3º—Que vencido el plazo otorgado, no se recibieron objeciones ni observaciones a los proyectos citados, excepto la oposición interna de parte de la Coordinación del Proceso de Hacienda Municipal, en el sentido de que debe modificarse el artículo 77 del Reglamento de Operación y mantenimiento del Cementerio municipal de Tilarán, para que se eliminen los montos en colones que allí se señalan de las tasas por derecho de Inhumación, Exhumación, Alquiler de nicho municipal, Exhumación judicial y por Traslado de restos humanos, en virtud de que primero debe realizarse el procedimiento señalado en el artículo 83 del Código Municipal.

Por tanto, se mociona para que, previa dispensa de trámite se acuerde definitivamente:

1º—a)               Adoptar como Reglamento de Operación y mantenimiento del Cementerio Municipal de Tilarán, la publicación del mismo hecha en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018, con la siguiente modificación del artículo 77, que deberá leerse así:

La Municipalidad percibirá las tasas que se fijen, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código Municipal, por los siguientes servicios: derecho de inhumación, derecho de exhumación, alquiler de nicho municipal, exhumación judicial y traslado de restos humanos.

b)                  Igualmente adoptar como Reglamento para el otorgamiento de subvenciones a organizaciones que prestan servicios al cantón, centros de educación pública, beneficencia o servicio social, la publicación hecha del mismo en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018.

2º—Se declara acuerdo definitivamente aprobado.

Tilarán, cinco de diciembre del dos mil dieciocho.—Br. Silvia María Centeno González, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2018302345 ).

REMATES

AVISOS

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Marco Delia Reyes-Consultores Financieros COFIN S. A.-Desyfin-Transportes Toscana S. A.” y sus addendums. Se permite comunica que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Público al tomo 2016, asiento 00655987-02, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14:30 horas del día 25 de enero del año 2019, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca del Partido de Limón, matrícula de folio real número 30828-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Para la agricultura; situada en el distrito Tercero: Río Blanco, cantón Limón de la provincia de Limón, con linderos norte Línea Ferrea, al sur, Carretera Nacional Ruta treinta y dos, al este Priscila Vargas Duarte, Diana Vargas Duarte, Sarha Vargas Prado, Francisco Vargas Duarte y Maritza Hernández Sánchez, y al oeste Transporte Delia S. A.; con una medida de dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados, plano catastro número L-1689549-2013, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen citas: 352-19934-01-0928-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de ¢98.118.704,20 (noventa y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cuatro colones con 20/100). De no haber oferentes, se realizara un segundo remate 8 días calendario después de la fecha del primer remate, a las 14:30 horas el día 4 de febrero del año 2019, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un temer remate 8 días calendario después de la fecha del segundo remate, a las 14:30 del día 14 de febrero del 2019, el cual se llevará a cabo con una rebaja del el cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El fideicomisario podrá decidir pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes subastas si nadie la adquirió. Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un quince por ciento (15%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el treinta por ciento (30%) del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante.

San José, 14 de diciembre del 2018.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018307778 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-2470-2018.—Méndez Vargas Carla Rebeca, cédula de identidad N° 1-1278-0975. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Filología Española. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2018.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—( IN2018297541 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-2396-2018.—Muñoz Solano Guido Alonso, cédula de identidad 1 0937 0241. Ha solicitado reposición de los títulos de Licenciado en Arquitectura y Magíster en Paisajismo y Diseño de Sitio. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 25 días del mes de octubre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018297654 ).

ORI-2851-2016.—Valverde Bermúdez Laura, costarricense, cédula 1 0754 0188. Ha solicitado reposición de los títulos de Bachiller en ciencias de la comunicación colectiva con énfasis en periodismo y magister en administración de negocios con énfasis en mercadeo. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2018297998 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Cecilia Pérez Rodríguez, cédula de identidad 5-266-188, por motivo de solicitud de reposición del diploma, correspondiente al título de Bachillerato Universitario en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclos, bajo la inscripción que a continuación se detalla:

Tomo: VIII

Folio: 1224

Asiento: 45

 

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, a los dos días del mes de mayo del dos mil diecisiete.—Oficina de Registro y Administración es Estudiantil Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduación y Certificaciones.—( IN2018298156 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

N° 2018-391

ASUNTO:  Convenio de delegación Asociación de Acueducto Residencial La Paz

Sesión N° 2018-066 Ordinaria.—Fecha de Realización 20/Nov/2018.—Artículo 5.3-Convenio de delegación Asociación Residencial La Paz. Memorando GG-2018-02548.—Atención Dirección Jurídica, Legal Comunal, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados.

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

II.—Que la comunidad del Residencial La Paz de San Rafael de Alajuela, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° UENGAR-2018-04091 del 9 de octubre del 2018, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación de Acueductos Residencial La Paz, cédula jurídica tres-cero cero dos-trescientos diecinueve mil setecientos veintinueve, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número cuatrocientos noventa y uno, asiento número diecisiete mil novecientos noventa y ocho y, fue constituida el día veintiuno de mayo del año dos mil uno.

V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Central Oeste mediante oficio N° SG-GSP-RC-2018-02219 de fecha 04 de octubre del 2018, la ORAC Región Metropolitana a través del oficio N° UEN-GAR-2018-04091 del 09 de octubre del 2018, así como el oficio N° PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración del sistema en la respectiva organización.

VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-034 del día 08 de noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en la Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.

ACUERDA:

1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación de Acueductos Residencial La Paz, cédula jurídica tres-cero cero dos-trescientos diecinueve mil setecientos veintinueve.

2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4.—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.

Comuníquese y Publíquese. Acuerdo firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O.C. N° 6000002848.—Solicitud N° 134868.—( IN2018298578 ).

N° 2018-392

ASUNTO:              Convenio de delegación La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela.

Acuerdo de sesión ordinaria Nº 2018-066.—Fecha de realización 20/Nov/2018  Artículo 5.4-Convenio de delegación Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillados Sanitario de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela. Memorando GG-2018-02548.—Atención Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal, Fecha Comunicación 22/Nov/2018.

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

II.—Que la comunidad de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° UEN-GAR-2018-01787 del 16 de mayo del 2018, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela, cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número dos mil nueve, asiento número doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro y, fue constituida el día catorce de abril del año dos mil nueve.

V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Dirección Regional Central Oeste mediante oficio N° GSP-RPC-2018-00638 de fecha 23 de octubre del 2018, la ORAC Región Huetar Norte a través del oficio N° UEN-GAR-2018-01787 del 16 de mayo del 2018, así como el oficio N° PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración del sistema en la respectiva organización.

VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-035 del día 08 de noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.

ACUERDA

1.             Otorgar la delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de La Bruja de Peñas Blancas de San Ramón de Alajuela, cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos.

2.             Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3.             Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4.             Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos. Comuníquese y publíquese. Acuerdo Firme.

Licda. Karen Naranjo Ruiz.—1 vez.—O. C. Nº 6000002848.—Solicitud Nº 134872.—( IN2018298579 ).

Nº 2018-0393

ASUNTO:      Convenio de delegación San Antonio de Cartago

Sesión ordinaria N° 2018-066.—Fecha de Realización: 20 noviembre del 2018.—Acuerdo N° 2018-0393.—Artículo 5.5-Convenio de delegación Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio de Cartago. Memorando GG-2018-02548.—Atención: Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal.—Fecha Comunicación 22 de noviembre del 2018.

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto del 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

II.—Que la comunidad de San Antonio de Corralillo de Cartago, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° UENGAR-2018-03971 del 02 de octubre del 2018, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio, distrito siete, cantón primero de la provincia de Cartago, cédula jurídica tres- cero cero dos-seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos quince, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número dos mil doce, asiento número setenta y tres mil ochocientos cuarenta y uno y, fue CONSTITUIDA el día quince de junio del año dos mil once.

V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM mediante correo electrónico del día 31 de octubre del 2018, la ORAC Región Central Este a través del oficio N° UEN-GAR-2018-03971 del 02 de octubre del 2018, así como el oficio N° PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración del sistema en la respectiva organización.

VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-036 del día 08 de noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1, 4, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo de 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto del 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.

ACUERDA:

1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Antonio, distrito siete, cantón primero de la Provincia de Cartago, cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos quince.

2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4º—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y reglamentos.

Acuerdo firme.

Comuníquese y publíquese.—Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 6000002848.—Solicitud Nº 134873.—( IN2018298580 ).

Nº 2018-0394

ASUNTO:      Convenio de delegación Asociación de Acueducto de Corralillo de Cartago.

Sesión ordinaria N° 2018-066.—Fecha de realización 20 de noviembre 2018.—Acuerdo N° 2018-0394.—Artículo 5.6- Convenio de delegación Asociación de Acueducto de Corralillo de Cartago. Memorando GG-2018-02548.—Atención: Dirección Jurídica, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, Legal Comunal.—Fecha Comunicación 22 de noviembre del 2018

JUNTA DIRECTIVA

Conoce esta Junta Directiva de la Solicitud de Delegación de la Administración del Sistema de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 50, 129 de la Constitución Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes, mediante un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2º—Que de conformidad con los artículos 11, 21, 129 y 169 de la Constitución Política, corresponde a las Municipalidades velar por los intereses locales, y la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha manifestado en el sentido de que se garantiza la inviolabilidad de la vida cuando se suministra agua potable y saneamiento ambiental en los términos del artículo 297 de la Ley General de Salud, por lo que resulta imperativo que la Municipalidad coadyuve en especial en lo relativo a los reglamentos de zonificación, desarrollo urbanístico, con la organización administradora de los sistemas comunales, como instrumento de desarrollo sostenible social, económico, industrial, empresariales, agrario, turístico y de asentamientos humanos que proporcionan los sistemas de acueductos y alcantarillados.

3º—Que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva del AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública, artículos 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 24 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable y Reglamento de la Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 39529-S-MINAE, publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto de 2005, se establece que AyA es el ente Rector en todo lo relativo a los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en todo el territorio Nacional, y se encuentra facultado para delegar la administración de tales sistemas en organizaciones debidamente constituidas al efecto.

Considerando:

I.—Que la participación de la comunidad o sociedad civil, constituye uno de los instrumentos eficaces para lograr la consecución del desarrollo sostenible en Costa Rica, por lo que AyA, desde 1976 ha venido delegando en las comunidades la administración de aquellos sistemas en las que las ventajas comparativas de inmediatez, eficacia y eficiencia; costo y beneficio a las poblaciones, resulte más adecuado asignar en las comunidades su administración.

II.—Que la comunidad de Corralillo de Cartago, con aporte de la comunidad, de AyA y del Estado, se ha construido un sistema de acueductos comunales, para el abastecimiento de una población de habitantes.

III.—Que en Asamblea General de vecinos, dispusieron constituir la organización y solicitar al AyA, que delegue la administración de los sistemas en dicha organización.

IV.—Que por las características del sistema y según refiere el informe N° UENGAR-2018-03263 del 24 de agosto del 2018, es procedente delegar la administración en la organización comunal constituida al efecto, denominada Asociación de Acueducto de Corralillo de Cartago, cédula jurídica tres- cero cero dos- ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y siete, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional bajo el tomo número cuatrocientos treinta y seis, asiento número once mil seiscientos diecinueve y, fue CONSTITUIDA el día diez de setiembre del año mil novecientos noventa y seis.

V.—Que para los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente, la Subgerencia de Gestión Sistemas GAM mediante correo electrónico del día 31 de octubre del 2018, la ORAC Región Central Este a través del oficio N° UEN-GAR-2018-03272 del 22 de junio del 2018, así como el oficio N° PRE-J-2018-05045 del día 08 de noviembre del 2018 remitido por la Dirección Jurídica, recomiendan a la Gerencia proceder a la Delegación de la Administración del sistema en la respectiva organización.

VI.—Que mediante el dictamen legal N° PRE-DJ-SC-2018-037 del día 08 de noviembre del 2018, la Asesoría Legal de Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica, emitió criterio, estableciendo que, cumplidos los trámites técnicos, es jurídicamente procedente delegar la administración de dicho sistema. Por tanto,

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, 21, 18, 50, 129, 169 y 188 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Ley Constitutiva de AyA, artículo 264 de la Ley General de Salud Pública N° 5395 de 30 de octubre de 1973, artículo 17, 32, 33, 148 y siguientes de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable N° 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1°, 4°, 11, 16, 113.12, 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, artículo 4 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 de 30 de octubre de 1992, artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972, Reglamento del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA Decreto N° 26066-S, publicado en La Gaceta N° 109 del 09 de junio de 1997; Reglamento para la Calidad de Agua Decreto Ejecutivo N° 38924 del 1 de setiembre de 2015; Reglamento de Uso y Vertido de las Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 26042-SMINAE del 19 de junio de 1997, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo N° 31545 del 09 de octubre de 2003 y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos Decreto Ejecutivo N° 21279-S del 15 de mayo de 1992. Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario N° 30413-MP-MINAE-S-MEIC del 25 de marzo del 2002. Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales N° 32529-S-MINAE, publicado en La Gaceta 150 del 05 de agosto de 2005 y Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 20 de agosto de 1997.

ACUERDA:

1º—Otorgar la delegación de la administración de Asociación de Acueducto de Corralillo de Cartago, cédula jurídica tres- cero cero dos-ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y siete.

2º—Autorizar la Administración para que suscriba el Convenio de Delegación con el personero de la Asociación, en el cual además del cumplimiento de la legislación vigente, se especificarán obligaciones y contraprestaciones concretas que asumen las partes y derogará los convenios firmados con anterioridad.

3º—Disponer que la Dirección de Sistemas Comunales y la Dirección Regional a la que corresponda según la ubicación geográfica de los sistemas, realice todas las actividades de asesoría, control y capacitación técnico, ambiental, financiero, legal organizacional y comunal conforme lo establecen las leyes y Reglamentos.

4º—Aprobado el Convenio, Notifíquese a todos los usuarios del sistema y vecinos de la respectiva comunidad, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que ejerzan todos sus derechos, deberes y obligaciones del sistema conforme con las leyes y Reglamentos.

Acuerdo firme.

Comuníquese y publíquese.—Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº6000002848.—Solicitud Nº 134874.— ( IN2018298581 ).

SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

   RIEGO Y AVENAMIENTO

Acuerdo N° 5754: se tiene por recibido el oficio SENARA-GG-0785-0218 de fecha 17/10/2018 de la Gerencia General respecto a la solicitud de expropiación que presenta la Dirección Jurídica mediante el memorando N° SENARA-DJ-0119-2018.

Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley No. 6877 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento), es objetivo del SENARA fomentar el desarrollo agropecuario en el país. De igual forma el artículo 3 de la misma Ley, define como funciones de SENARA, entre otras, elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego, desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.

II.—Que de conformidad con el artículo 6 inciso e) de la Ley Constitutiva de SENARA, es función de la Junta Directiva “e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea solicitado por la oficina respectiva”.

III.—Que de conformidad con el diseño realizado el Distrito de Riego Arenal-Tempisque para la Ampliación del Canal Sur, contenido en el oficio PROGIRH-CS-059-2011 de fecha 8 de junio de 2011 y lo indicado en el oficio JDRAT-022-2016 del 29 de febrero de 2016, es necesaria la constitución de un derecho de servidumbre permanente de acueducto y de paso, servidumbre que se describirá adelante y la cual se impondrá sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real Folio Real número 30459-000 que pertenece a Inversiones Marmel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-049504

IV.—Dado que el diseño del sistema pretende habilitar con servicio de riego la mayor cantidad de áreas agrícolas posibles, mediante un sistema de riego por gravedad, según la topografía del terreno, es evidente la utilidad y necesidad pública de constituir un derecho de servidumbre a que se refiere este acuerdo, a fin de satisfacer el interés público.

V.—Que el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de Puntarenas, realizó la valoración pericial de la servidumbre, y al efecto emitió el Avalúo Administrativo número AA-005-2016, fechado 5 de febrero de 2016, que establecen el valor de la indemnización que SENARA debe pagar por la adquisición de la citada servidumbre. Por tanto,

Con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 4, 6 inciso e), 15 y 16 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento número 6877 del 18 de julio de 1998. Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979 y sus reformas, aplicable a SENARA por mandato del artículo 3 inciso f) de la Ley 6877.

DECRETA

Se declara de interés y utilidad pública, y por lo tanto se acuerda la adquisición de un Derecho de Servidumbre sobre la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de Guanacaste, matrícula de Folio Real número 30459-000 que pertenece a Inversiones Marmel Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-49504. La servidumbre que se requiere se describe así: Servidumbre permanente de acueducto y de paso, que se ejercerá sobre una franja de terreno sobre la cual se desplaza un canal de riego y un camino para la operación y mantenimiento, con una medida de siete mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados, un ancho promedio de once metros lineales, una longitud de seiscientos setenta metros sesenta y seis centímetros lineales, Se desplaza con rumbo del este al oeste y se ubica paralela al lindero sur de la finca, La descripción exacta de la servidumbre es la que se indica en el plano catastrado cinco-uno cuatro uno nueve ocho seis cero-dos mil diez, inscrito en el Catastro Nacional en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, plano que indica ser de interés público. La servidumbre conlleva el derecho de SENARA de utilizar el canal para el paso del agua del sistema de riego y el camino para ejercer las labores de operación y mantenimiento; labores que hará el SENARA por medio de su propio personal o por el personal que al efecto contrate, quienes podrán ingresar a dichas áreas a pie, con motocicleta, vehículos o maquinaria para realizar tales labores. Sobre el área de la servidumbre, el propietario no podrá realizar ningún tipo de construcción, ni plantar árboles en ellas, o colocar obstáculos que impidan o limiten el paso del agua por los canales de riego, o el paso por los caminos de operación y mantenimiento. Asimismo, se aprueba el Avalúo Administrativo número AA-005-2016, fechado 5 de febrero de 2016, elaborado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de Puntarenas, el cual establece el monto de la indemnización que SENARA debe pagar por la Adquisición de dicha servidumbre y que es el siguiente:

Valor del derecho real cedido en la franja:                ¢3.150.945,00

Valor de los daños al remanente:                                 ¢1.041.778,00

Valor total de la indemnización por el derecho de servidumbre:

¢4.192.723,00 (cuatro millones ciento noventa y dos mil setecientos veintitrés colones exactos)

Se autoriza a la Gerencia para que comparezca ante el Notario Público, a suscribir la escritura pública de constitución de servidumbre en favor de SENARA en el caso que el propietario del inmueble acepte la citada indemnización y, en caso contrario, o de no ser posible por razones legales en tales términos, para que continúe con el Proceso Especial de Expropiación que establece la Ley de Expropiaciones número 7495, a efectos de adquirir el derecho de servidumbre a que se refiere este acuerdo. Remítase mandamiento de anotación provisional de estas diligencias al Registro Público de la Propiedad. Notifíquese este acuerdo al propietario del inmueble, adjuntando copia literal del plano que sirve de base a la expropiación así como el Avalúo Administrativo números AA-005-2016. Asimismo, en cumplimiento del artículo siete de la Ley de 6313, notifíquese al propietario, a los inquilinos o arrendatarios y a todos los terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 7495 se dará audiencia a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio, los cuales deberán verificar por justo título o algún medio de prueba válido su derecho o interés.

Con fundamento en los artículos 7 y 11 de la Ley 6313, se otorga al propietario del inmueble el plazo de ocho días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo para que manifieste si acepta o no el avalúo, bajo apercibimiento de que su silencio será considerado como rechazo del avalúo. En caso de que este proceso cumpla con las condiciones de los artículos 8, 10 u 11 de la Ley 6313 se procederá a la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta Acuerdo firme y unánime.

Firma responsable: Ariel Salazar Gutiérrez M.B.A Coordinador a. í Servicios Administrativos.—1 vez.—O.C. N° 178-18.— Solicitud N° 134078.—( IN2018299534 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente número N0047-STT-AUT-01557-2018, ha sido admitida la solicitud de autorización de NYXCOMM S. A., cédula jurídica N° 3-101-738545, para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acarreo de datos de carácter mayorista, acceso a Internet, enlaces inalámbricos punto a punto, líneas arrendadas y redes virtuales privadas en todo el territorio nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.

San José, 28 de noviembre del 2018.—Hannia Vega Barrantes, Presidenta del Consejo.—1 vez.—( IN2018307430 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PARAISO

El Concejo Municipal de Paraíso comunica Que en la sesión ordinaria número ciento noventa y seis el 18 de setiembre del año dos mil dieciocho, se conoce y se aprueba el artículo 33, inciso 01, el cual literalmente dice:

Artículo 33.—Se conoce el Informe de la Comisión de Hacienda Municipal el cual se inserta a continuación:

MUPA-COMHAC-63-2018

2018-09-18

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

Reunión celebrada el día lunes 17 de setiembre 2018, al ser las 9:00 a.m. en la Sala de Comisiones, con la presencia de los regidores (as) propietarios (as) Sonia Mata Coto, Roberto Solano Avendaño, William Solano Duran, Ivannia Solano Vega, Damaris Solano Castillo y Xiomara Sánchez Meza.

Por parte de la Administración Municipal: Lic. Oscar Sánchez Soto, Coordinador de Presupuesto Municipal, Licda. Grettel Ramírez Garita, Directora Financiera, Licda. Nataly Valeria Ramírez Torres, Asistente de Presupuesto Municipal, Ing. Adrián Chinchilla Bonilla, Encargado de Servicios Comunales, Ing. José Francisco Madrigal Morales, Director UTGVM, Ing. Dennis Corrales Araya, Acueducto Municipal y el señor Jorge Arturo Solano Alvarado, Encargado Depto. de Bienes Inmuebles y Catastro.

Artículo 01.—Se conoce el oficio MUPA-ALC-828-2018, con fecha 11 de setiembre 2018, suscrito por el señor Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal referente a la presentación del Informe N° MUPA-SCM-351-2018 Estudios Tarifarios del Área de Servicios Comunales Municipales.

Analizado el oficio en mención, la Comisión recomienda al Concejo Municipal aprobar el Estudio Tarifario del Área de Servicios Comunales Municipales realizado por el Ing. Adrián Chinchilla Bonilla, donde se detallan los seis servicios, los cuales son:

1-            Recolección de Basura.

2-            Aseo de Vías y Sitios Públicos.

3-            Mantenimiento del Cementerio.

4-            Parque y Ornato.

5-            Planta de Tratamiento Llanos de Santa Lucia.

6-            Planta de Tratamiento Cachi.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta

Se acuerda por unanimidad aprobar el informe de la comisión de hacienda con las recomendaciones dadas. Por lo tanto:

1.-Se aprueba el estudio tarifario del área de servicios comunales municipales los cuales se detallan:

1-            Recolección de basura.

2-            Aseo de vías y sitios públicos.

3-            Mantenimiento del cementerio.

4-            Parque y ornato.

5-            Planta de tratamiento Llanos de Santa Lucia.

6-            Planta de tratamiento Cachi.

Se insertan a continuación:

RESUMEN

Recolección de basura

Tarifas vigentes

Tarifas propuestas

Diferencia en colones

Porcentaje %

Residencial

4.001,44

4297,46

296,02

7,40

Comercial

7.602,73

7950,31

347,58

4,57

Especial (estañón)

3.001,08

3223,10

222,02

7,40

Aseo de vías

Tarifas vigentes

Tarifas propuestas

Diferencia en colones

Porcentaje %

Única

326,99

272,62

-54,37

-16,63

Parque y ornato

Tarifa actual

Tarifas propuesta

Diferencia en colones

 Porcentaje %

Por metro lineal

83,82

91,55

7,73

9,22

 

Cementerio Municipal

 

 

Mantenimiento de cementerio

Tasa mensual vigente

Tasa mensual propuesta

Diferencia colones

Porcentaje %

2 nichos

1 713,78

1 793,25

79,47

4,64

4 nichos

3 427,56

3 586,59

159,04

4,64

6 nichos

5 141,34

5 379,89

238,56

4,64

Servicio inhumación y exhumación

Tasa vigente

Tasa propuesta

Diferencia colones

Porcentaje %

31.489,85

32.950,98

1.461,13

4,64

Permiso de construcción

Tarifa vigente

Tarifa propuesta

Diferencia colones

Porcentaje %

2 nichos

7 569,67

7 920,90

351,23

4,64

4 nichos

11 354,52

11 881,36

526,85

4,64

6 nichos

15 139,35

15 841,81

702,47

4,64

Compra de lote

Tarifa actual

Tarifa propuesta

Diferencia colones

Porcentaje %

87 500

91 560

4060

4,64

PLANTA DE TRATAMIENTO LLANOS DE SANTA LUCÍA

Tipo tarifa

Tarifa vigente

Tarifas propuestas

Diferencia colones

Porcentaje %

Domiciliar

3953,10

4088,37

135,27

3,42

Ordinaria

5929,65

6132,55

202,90

3,42

PLANTA DE TRATAMIENTO CACHÍ

Tipo tarifa

Tarifa vigente

Tarifa propuesta

Diferencia

Porcentaje

Domiciliar

13.977,15

14.119,26

142,11

1,02

 

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo en firme y definitivamente aprobado.

Ana Rosa Ramírez Bonilla, Secretaria del Concejo Municipal.—Ing Omar Chavarría Cordero Jefe de Proveeduría Municipal.—1 vez.—( IN2018299005 ).

(SE REPRODUCE POR ERROR DE IMPRENTA)

MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Buenos Aires, el Concejo de Distrito de Volcán de Buenos Aires, Puntarenas, hace de conocimiento del público en general el robo de su Libro de Actas, mismo que según registro de Auditoría Interna de la Municipalidad de Buenos Aires, cuenta con fecha de apertura del 3 de julio del año 2003, asiento número 39, con folios del 1 al 200.––Puntarenas, Buenos Aires, 06 de noviembre del año 2018.—Rafael Chacón Barboza, Síndico Distrito de Volcán.—( IN2018293528 ). 2 v. 2.

AVISOS

CONVOCATORIAS

ARCA ARCE CANALES SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de la sociedad Arca Arce Canales Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se convoca a los cuotistas en el domicilio social a las 13:00 horas del lunes 28 de enero del 2019, para conocer el nombramiento del gerente, el subgerente, el inventario y balance.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Junior Arce Delgado Socio.—1 vez.—( IN2018307423 ).

RAGASO S. A.

Se convoca a los socios de RAGASO S. A., a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas que se llevará a cabo en casa de José Luis Orozco Flores, 300 metros oeste del Tránsito en San Ramón, carretera a Piedades Norte, 25 oeste del Centro de Adoración, a las catorce horas del 19 de enero del 2019. Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se sesionará válidamente una hora después, en segunda convocatoria con los socios presentes. La Agenda será la siguiente:

1.             Informes de Presidencia y Fiscalía.

2.             Análisis de estados financieros del período fiscal 2018.

3.             Nombramiento de Vocal 1.

4.             Acuerdo para realizar avalúo que determine el precio de la finca.

5.             Ratificación de acuerdos para las condiciones de venta de la finca.

San Ramón, 14 de diciembre del 2018.—Carlos Araya Chacón.—1 vez.—( IN2018307446 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AVIANCA COSTA RICA S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa)- hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones: Certificado N° 4360, acciones 800, serie B nombre del accionista: Bolaños Fonseca Gladys y/o Zomer Szyfer Jaime. Folio N° 5925.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( IN2018297028 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

TRASPASO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Por contrato de cesión de marcas entre Distribuidora Agrícola Guatemalteca S. A. y DAD Alternative Investments LTD., suscrito entre las partes el día 21 de marzo del 2018, autenticado por el notario público de la República de El Salvador Juan José Francisco Guerrero Chalón, el cual fue debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, se traspasaron los siguientes nombres comerciales: a) Disagro y Diseño, con número de registro 200142, y b) Grupo Disagro y Diseño, con número de registro 122523, ambos a favor de DAD Alternative Investments LTD. Se cita a acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos.—Robert C. Van Der Putten Reyes.—( IN2018297658 ).

AVIANCA COSTA RICA S.A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Avianca Costa Rica S. A., antes Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa), hace constar a quien interese que, por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

Certificado Nº                        Acciones                          Serie

                 1078                             53                                      B

                 1077                            200                                     A

Nombre del accionista: Solera Dobles de Urbina Flory, Folio N° 1474.

19 de setiembre del 2018.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—( 2018297756 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Empresas Turísticas registrado en el control de emisiones de título tomo 3, folio 359, asiento 24132 con fecha de primero de noviembre del 2014 a nombre de Janina Murillo Carvajal cédula número: cuatro cero uno ocho siete cero nueve seis siete se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—( IN2018297863 ).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Da Luz Corrales José Alberto, mayor, casado, Ingeniero en Informática, vecino de Goicoechea, Calle Blancos, Barrio Esquivel Bonilla, con cédula de identidad número: 1-0474-0543 al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 0829. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cedula jurídica, número 3-101-020989. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pop´s; 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Da Luz Corrales José Alberto de identidad número: 1-0474-0543.—San José, 19 de noviembre del 2018.—Da Luz Corrales José Alberto.—( IN2018297885 ).

CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL TERRA VISTA

Condominio Vertical Residencial Terra Vista, matriz de Heredia, 3945-M-000, cédula jurídica N° 3-109-697406, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Condóminos, Caja y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional, Propiedad Horizontal dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Roy Soto Arguedas. Presidente Desarrollos Terravista S. A.—( IN2018298051 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

TIERRA MAGNÍFICA LAND HOLDINGS LLC

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Tierra Magnífica Land Holdings LLC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: 3-102-401523, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente a la reposición por extravío de los siguientes libros legales: tomo uno de asamblea de socios y tomo uno registro de socios. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado, puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta, a la siguiente dirección San José, Escazú, Centro Corporativo EBC, 8vo piso, oficinas del bufete Sfera Legal.—San José, 22 de noviembre del 2018.—Steve Jacobus, Gerente y Representante Legal.—( IN2018298756 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO DON JORGE

Condominio Horizontal Turístico Don Jorge, portadora de la cédula jurídica 3-109-443621, por extravío, solicita al Registro Nacional de la Propiedad la reposición de los libros Legales.—Garabito, Puntarenas, 26 de noviembre del 2018.—Alex Ramírez Quesada, Condómino.—( IN2018298859 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL LA GARDENIA

Condominio Horizontal Residencial La Gardenia, cédula jurídica 3-109-429532 comunica la solicitud de reposición por extravío de los libros de caja, actas de asamblea de condóminos y acta de junta directiva.—Licda. María Marcela Campos Sanabria, Notaria.—( IN2018298867 ).

LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL

SAN ISIDRO LABRADOR

Para efectos de reposición de título del estudiante Godínez Quirós Allan Josué, solicito la publicación de los 3 edictos en el periódico La Gaceta, de la siguiente información: La Universidad Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Bachillerato en la Enseñanza de la Matemática, cédula de identidad número 01-1483-0186, se extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 31 de agosto del 2018.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2018299160 ).

HOSPITAL CIMA SAN JOSÉ S. A.

Para los efectos del artículo 689 Código de Comercio, Hospital CIMA San José S. A., hace constar a quien interese qué por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones:

     Certificado N°                       Acciones                   Serie

             06561                                      10                             I

     Certificado N°                       Acciones                   Serie

             06741                                      10                             I

Nombre del Accionista: Distribuidora Valeco S. A.

Cartago, 27 de noviembre del 2018.—José Francisco Valerín Quesada, accionista.—( IN2018299220 ).

UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS

DE CENTROAMÉRICA

Ante el departamento de Registro de la Universidad de Ciencias Médicas de Centroamérica, UCIMED, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Medicina y Cirugía, emitido por esta casa de estudios el veintiuno de marzo del dos mil catorce, inscrito en el tomo dos, folio cuarenta y ocho, asiento dieciocho de la UCIMED, y bajo el código de la universidad cuarenta y cuatro, asiento cuarenta y siete mil ciento cincuenta y nueve del CONESUP a nombre de Esteban José Vargas Blanco, cédula número uno uno tres seis nueve cero ocho nueve nueve. Se solicita la reposición del título por extravío. Se publica este edicto 3 veces para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial.—San José, Campus Universitario UCIMED, 26 de noviembre del 2018.—Ing. Bayron Castillo Romero, Coordinador de Registro.—( IN2018299420 ).

COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS TADEO

Que ante el Departamento de Registro del Colegio Universitario San Judas Tadeo, afiliado a la Universidad Federada de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición de título, por extravío, correspondiente al grado académico de Bachillerato, de la carrera en Ciencias de la Educación con Énfasis en I y II Ciclo, registrado en el libro de títulos bajo: Tomo: I, Folio: 325, Asiento: 1166, a nombre de Gina Rojas Barrantes, con fecha: catorce de marzo del año dos mil, cédula de identidad número 1-0618-0296. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta. Se extiende la presente en la ciudad de San José, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.—Dra. Helia Betancourt Plasencia, Rectora.—( IN2018299535 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TALLER INFANTIL SAN NICOLÁS S.R.L.

Taller Infantil San Nicolás S.R.L., cédula jurídica 3-102-713880, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles y para efectos de reposición, informa el extravío del tomo uno del libro de actas de asamblea de cuotistas y del tomo uno del libro de actas de registro de cuotistas.—Cartago, 24 de noviembre del 2018.—Elia Arce Picado, Subgerente Apoderada Generalísima sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018298715 ).

CHIRRACA SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita notaria pública Cindy Yilena Herrera Camacho, con oficina abierta en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, de la Catedral setecientos metros este y cien metros norte Urbanización Rojas, hace constar que mediante escritura número Doscientos quince -Uno; se solicitó al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas; la reposición del Libro de Registro De Accionistas, número uno, de la Sociedad Anónima Chirraca Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres – ciento uno – cero treinta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiséis de noviembre dos mil dieciocho.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2018298716 ).

GANADERA LOS LLANOS DE LOS CHILES

SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita Notaria Pública Cindy Yilena Herrera Camacho, con oficina abierta en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, de la Catedral setecientos metros este y cien metros norte Urbanización Rojas, hace constar que mediante escritura número doscientos dieciséis-uno; se solicitó al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas; la reposición del libro de Actas de Junta Directiva, número uno, de la Sociedad Anónima Ganadera Los Llanos de Los Chiles Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento dos mil novecientos sesenta y siete, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2018298718 ).

GALERÍA TALENTUM S.A.

Galería Talentum S.A., cédula jurídica 3-101-663548, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de Sociedades Mercantiles y para efectos de reposición, informa el extravío del tomo uno del libro de Actas de Asamblea de Socios, del tomo uno del libro de Actas del Consejo de Administración, y del tomo uno del libro de Actas de Registro de Socios.—Cartago, 24 de noviembre del 2018.—Luis Ugalde Arias, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2018298719 ).

REAL IRAZU QUINTAS ECOLOGICAS

SOCIEDAD ANONIMA

Real Irazú Quintas Ecológicas Sociedad Anónima, cédula 3-101-375014, convoca a asamblea general de accionista a realizarse el 15 del 12 del 2018 a las 8 horas en primera convocatoria y 60 min después en segunda convocatoria, en su domicilio social Residencial Real Irazú casa 5B, Costado norte del cruce del Cristo de Cot Cartago. Temas: Liquidación de bienes de la sociedad y posterior disolución. —Luis Brenes Ingianna, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—( IN2018298745 ).

FUNDACIÓN ANDREA JIMÉNEZ

Yo, Alejandra Jiménez Beeche, portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y tres-quinientos sesenta y tres, mayor, costarricense, Administradora de empresas, divorciada, vecina de Curridabat, en mi condición de representante judicial y extrajudicial, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Fundación Andrea Jiménez, cédula de persona jurídica tres-cero cero seis-cero siete ocho nueve nueve ocho, informo al Registro Nacional el extravío del Tomo I del Libro de Actas de los Fundadores y se emplaza, por ocho días hábiles, a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante la Fundación, en su domicilio, sita en San José, San Francisco de Dos Ríos, Urbanización La Cabaña, de la Farmacia La Pacífica, seiscientos metros este, cuatrocientos metros al sur y cincuenta metros al este.—San José, veinte de noviembre del año dos mil dieciocho.—Alejandra Jiménez Beeche, Presidenta.—1 vez.—( IN2018298771 ).

PATRA SOCIEDAD ANÓNIMA

Patra Sociedad Anónima, portadora de la cédula jurídica: 3-101-083678, por extravió repone libros de Registro de Accionistas, Actas de Asamblea General y por Renovación el de Actas de Junta Directiva, todos número uno.—Heredia, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Sergio Bravo Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2018298798 ).

CALOJA POR SIEMPRE SOCIEDAD ANÓNIMA

Caloja por Siempre Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-298187, en virtud del extravío de todos los libros legales, tomo uno, que lleva esta sociedad, hace la solicitud de reposición de los mismos ante el Registro Público, exonerando a este último de cualquier responsabilidad.—San José, 27 de noviembre del año 2018.—Rolando Javier Valerín Barboza, Presidente.—1 vez.—( IN2018298837 ).

LOGISTICS S&M GLOBAL GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura otorgada ante mí, Logistics S&M Global Group Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° tres ciento uno-trescientos ochenta y ocho mil setecientos veinte, solicita reposición de los primeros libros legales sean: Registro de Socios, Acta de Asamblea de Socios y Junta Directiva por extravió.—San José, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ricardo Sossa Siles, Notario.—1 vez.—( IN2018298847 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LAGUNAS

DE TURRUBARES

Yo, Didier Valverde Arias, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Lagunas, San Juan de Mata, Turrubares, cédula de identidad número 2-473-197, en mi calidad de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Lagunas de Turrubares, cédula jurídica número: 3-002-301411, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de actas de diario, mayor e inventarios y balances, todos número uno correspondientes a la asociación, los cuales se han extraviado, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Orotina, 17 de noviembre del 2018.—Didier Valverde Arias, Presidente.—1 vez.—( IN2018298866 ).

TRES-CIENTO DOS-SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y CINCO LIMITADA

José Ballestero Acuña, mayor, comerciante, con cédula de identidad número uno-cero cuatro uno ocho-cero cinco dos siete, en calidad de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Limitada, por haberse extraviado los libros de actas de su representada, solicita al Registro Nacional su reposición.—José Ballestero Acuña, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2018298880 ).

ASOCIACIÓN RECREATIVO CULTURAL CARIARI POCOCÍ

María Isabel Venegas Valverde, cédula N° 2-0348-0222, en calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Recreativo Cultural Cariari Pococí, cédula jurídica N° 3-002-367472, que por extravío del libro número uno de asambleas generales, solicito su reposición y legalización. Se emplaza por ocho días hábiles a cualquier interesado formular oposición ante el Registro de Asociaciones. Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.—María Isabel Venegas Valverde, Presidenta.—1 vez.—( IN2018298911 ).

TECNOLOGÍA MÉDICA MODERNA TMM

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Mediante escritura otorgada ante la notaria Isabel María Vásquez Rojas, a las 13:00 horas del día de hoy, compareció la suscrita Laury Margarita Águila Cruz, cédula 8-0083-0712, en su condición de gerente con facultades de apoderada generalísimo sin límite de suma de Tecnología Médica Moderna TMM Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-344574, solicitando reposición por extravío del tomo primero de los libros de cuotistas y asamblea de socios de la sociedad. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oir objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.—San José, tres de noviembre del dos mil dieciocho.—Laury Margarita Águila Cruz, Gerente.—1 vez.—( IN2018298973 ).

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica que en la sesión ordinaria 2018-11-21, celebrada el 21 de noviembre del 2018, acordó lo siguiente:

1.             Reconocer como sinónimos de la Especialidad en Medicina Crítica y Terapia Intensiva, los siguientes términos:

a.             Medicina Intensiva.

b.             Medicina Crítica.

2.             Modificar el Reglamento de Especialidades y Especialidades Médicas Nº 37562-S publicado en La Gaceta, Alcance Digital Nº 51 del 18 de marzo de 2013, en su artículo Nº 76º, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 35º.—Medicina Crítica y Terapia Intensiva:

Se reconocen como sinónimos de la Especialidad Medicina Crítica y Terapia   Intensiva en los siguientes términos:

a.             Medicina Intensiva.

b.             Medicina Crítica.

Requisitos específicos:

a.             Aprobación de dos (2) años en un programa de estudios de posgrado (residencia médica) en la Especialidad de Medicina Interna, en un Hospital de Tercer Nivel, perteneciente o adscrito a una Universidad de reconocido prestigio.

b.             Aprobación de tres (3) años en un programa de estudios de posgrado (residencia médica) en la Especialidad de Medicina Crítica y Terapia Intensiva, en un Hospital de Tercer Nivel, perteneciente o adscrito a una Universidad de reconocido prestigio…”

Dr. Andrés Castillo Saborío, Presidente.—1 vez.—( IN2018299004 ).

BEST KITCHEN DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del día 14 de noviembre del año dos mil dieciocho, se solicita la reposición de los tomos primeros de los libros de actas de asamblea de socios y del libro de actas del consejo de administración de la empresa Best Kitchen Depot Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: 3-101-580215, en virtud de haberse extraviado.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Lic. Vilma Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2018299014 ).

FJ NEGRO AÑO DOS MIL NUEVE LIMITADA

Yo, Franco Arturo Pacheco Arce, portador de la cédula de identidad N° 1-0724-0053, gerente con facultades de apoderado generalísimo legal de la sociedad FJ Negro Año Dos Mil Nueve Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-653081, anuncio la reposición del libro de Registro de Cuotistas y libro de Asamblea de Cuotistas, los cuales fueron extraviados.—San José, 28 de noviembre del 2018.—Franco Arturo Pacheco Arce, Gerente.— 1 vez.—( IN2018299126 ).

TRES-CIENTO UN-CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO SOCIDAD ANÓNIMA

Comunicamos que en día no determinado, pero antes del mes de agosto del dos mil dieciocho, se extravió el libro legal de Asamblea General de la compañía denominada Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y cinco. Informamos al Público en General y a cualquier interesado sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso indebido de dichos documentos. Transcurrido el plazo de ocho días naturales a partir de esta publicación, sin que se haya dado comunicación alguna al correo electrónico lmgl@bgl.co.cr, procederemos a solicitar la reposición del mismo. Willy José Sancho Vargas, cédula de identidad número dos-cuatrocientos sesenta y siete-ochocientos setenta y cinco.—San José, a las quince horas del día veinte noviembre del dos mil dieciocho.—Willy José Sancho Vargas, Presidente.—1 vez.—( IN2018299166 ).

ALCÍDES Y MAYELA SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura otorgada en mi notaría a las once horas del veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, se procede a solicitar por extravío la legalización de los siguientes libros: asamblea general de socios, registro de accionistas y sesiones de junta directiva de la compañía Alcídes y Mayela Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve.—San José, veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Máximo Sequeira Alemán, Notario.—1 vez.—( IN2018299216 ).

INVERSIONES EL CORAZÓN DEL MAR RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones El Corazón del Mar Rodríguez y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-trescientos veintiséis mil ochocientos nueve, domiciliada en Puntarenas, Golfíto, Río Claro, contiguo al Banco Nacional, Sucursal Río Claro, Edificio Ana Lía, solicita al Registro Nacional, Departamento de Legalización de Libros, la reposición del libro de actas de asamblea general. Quien se considere afectado, dirigir oposición al Departamento de Legalización de Libros en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación.—Ciudad Neily, veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.—Seyla Pitty Hernández, cédula de identidad N° 6-0333-0008, Representante Legal.—1 vez.—( IN2018299297 ).

VILLEZU GY SOCIEDAD ANÓNIMA

Para los trámites correspondientes se avisa a los interesados y al público en general que por haberse extraviado los libros de la sociedad Villezu GY Sociedad Anónima, se está solicitando la sustitución de los referidos libros conforme a la legislación vigente. para cualquier comunicación referirse al fax: 2244-03-23.—Santo Domingo de Heredia, el dia veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho a las doce horas.—Lic. Fabián Ocampo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2018299392 ).

CONDOLOTE ORO RESIDENCIA ONCE

SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Condolote Oro Residencia Once Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro, representada por su presidente Carlos Arturo Arbelaez Moriones, portador del pasaporte colombiano número ar ocho cuatro cinco cuatro dos siete, repone libro de actas de asamblea de socios por extravío, con número de legalización cuatro cero seis uno cero cero nueve nueve cero uno siete siete seis.—San José, al ser doce horas del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.—Lic. Óscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2018299452 ).

TALLER DE PUERTAS Y VENTANAS SAN JOSÉ

SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Taller de Puertas y Ventanas San José Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Curridabat, Urbanización lose María Zeledón, casa número P Diez, con cédula jurídica N° tres-ciento uno-cero treinta mil quinientos cuarenta y tres, solicita la reposición de su libro de Actas de Registro de Socios por motivo de extravío. Cualquier objeción a esta solicitud deberá hacerse dentro de los próximos treinta días a esta publicación. Es todo.—San José, a las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.—Licda. Mariana Arias Oconitrillo, Notaria.— 1 vez.—( IN2018299522 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas cuarenta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía Inversiones Rápidas J.M.G Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula quinta referente a aumento en el capital social.—Ciudad Quesada, 28 de setiembre del 2018.—Licda. Heylen Zamora Jiménez, Notaria.—( IN2018296855 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante mí, a las doce horas de hoy, se protocoliza Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Cañera Los Leones Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica junta directiva, y cláusulas segunda, quinta, octava, décima primera.—Ciudad Quesada, 22 de noviembre del 2018.—Licda. Heylen Zamora Jiménez, Notaria.—( IN2018297899 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura número siete-tres del tomo tercero de mí protocolo, de las 11:00 horas del 22 de noviembre del 2018, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Sanda Scent Therapy Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-748618, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2018297774 ).

Ante mí, Óscar Venegas Córdoba, notario público de San José, mediante escritura pública número uno, visible a folio uno frente del tomo quince de mí protocolo, al ser las nueve horas del dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho, se fusionaron por absorción: Costa Rica C&C Management Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho, domiciliada Guanacaste, Santa Cruz, La Garita, de la Escuela Educarte, ochocientos metros oeste, casa esquinera; en la sociedad: Costa Rican Bits & Bobs Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos nueve mil cuatrocientos setenta y uno, domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Garita, contiguo a Condominios El Sandal, como prevalente. Seguidamente se transforma la sociedad prevalente en Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual el capital social es la suma de ciento diez mil colones, la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma corresponde a dos gerentes. El domicilio social es Centro Empresarial Multipark, oficina cuarenta y uno, Guachipelín, San Rafael de Escazú, San José. Se emplaza a los interesados para que dentro del plazo de ley se apersonen a manifestar sus oposiciones en el nuevo domicilio social.—San José, 23 de noviembre del 2018.—Lic. Óscar Venegas Córdoba, Notario Público.—1 vez.—( IN2018298276 ).

Ante la notaría del Licencia Roldan Morales Novoa por medio de la escritura ciento diez se modificó la cláusula quinta del pacto consecutivo de la sociedad Proyecto la macha de Quepos S. A. Es todo.—San José veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2018298679 ).

Ante la notaría del licenciado Roldan Morales Novoa por medio de la escritura ciento once se modificó la cláusula quinta del pacto consecutivo de la sociedad Vistas del Río Cañas S. A. Es todo.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2018298681 ).

Ante la notaría, del licenciado Roldán Morales Novoa, por medio de la escritura ciento doce se modificó la cláusula quinta del pacto consecutivo de la Midworld Adventures S. A. Es todo.—San José veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Roldán Morales Novoa, Notario.—1 vez.—( IN2018298683 ).

Mediante escritura de las once horas del quince de octubre de dos mil dieciocho, protocolo dieciséis, número ciento noventa y dos, notario Guillermo Enrique Segura Amador se constituyó la entidad Inversiones Durwin Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, abreviándose como E.I.R.L, domicilio El Roble de Puntarenas, Vellavista, calle El Arreo, ciento cincuenta oeste de Iglesia, capital cien mil colones mediante un aporte; Representación judicial y extrajudicial corresponde al gerente.—Lic. Guillermo Enrique Segura Amador, Notario.—1 vez.—( IN2018298711 ).

Mediante escritura otorgada el día 21 de noviembre de 2018, ante esta notaría, se constituyó Kött y Schmidt Limitada.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2018298818 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 22 de noviembre del 2018, se protocolizó acta número cuatro de la sociedad 3-101-641383 S. A., cédula jurídica N° 3-102-641383, mediante la cual se modifica el domicilio social de la misma.—San José, 27 de noviembre del 2018.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2018298868 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de Tres-Ciento Uno-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Sociedad Anónima, en la que se acordó su disolución.—San José, a las once horas del veinticuatro de noviembre del dos mil dieciocho.—Lic. Ronald Soto Arias, Notario.—1 vez.—( IN2018298891 ).

Por escritura número 73-22 otorgada ante mí, se constituyó la sociedad Alenaty S. A., domicilio social: Heredia Mercedes Sur. Plazo social: noventa y nueve años a partir de su constitución. Objeto: se dedicará especialmente para emprender el comercial en general. Capital social: totalmente suscrito y pagado por los socios. Representación: presidente y secretaria. con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 01 de diciembre del 2018.—Licda. Silvia María Villalobos Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2018300769 ).

NOTIFICACIONES

MINISTERIO GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Resolución N° 417-2018 DMG.—Ministerio de Gobernación y Policía.—Despacho del Ministro.—San José, a las 10:30 horas del 11 de octubre de 2018.—Conoce este Despacho recomendación del Órgano Director del Procedimiento de Cobro Administrativo incoado en contra del señor Wilberth Aguilar Arias, cédula de identidad número 1-0897-0668; exfuncionario de la Dirección General de Migración y

Resultando:

1°—Que mediante resolución N° 0136-2018-de las 09: 55 horas/del 23 de marzo de 2018/este Despacho nombró como órgano Director a la Licda. Wendy Solano Irola, funcionaria de la Dirección General de Migración y Extranjería, a efecto de llevar a cabo el Procedimiento de Cobro Administrativo en contra del exfuncionario Wilberth Aguilar Arias (ver folio 58).

2°—Que mediante la resolución N° 001-2018-GRH-DGME de las 09:30 horas del 08 de junio de 2018, se inició procedimiento de cobro administrativo, en contra del señor Wilberth Aguilar Arias, por cuanto adeuda a la Dirección General de Migración y Extranjería la suma de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por concepto de preaviso que no realizó al interponer la carta de renuncia el día 15 de mayo de 2017, mismo día que dejo de laborar, que en esa resolución se citó a comparecencia oral y privada para el 12 de junio de 2018, la cual el encartado no asistió, siendo que fue notificado mediante edicto publicado tres veces en el Diario Oficial La Gaceta (ver folios 60-61, 69, 71 y 73).

3°—Que mediante la resolución GRH-OD-003-08-2018, de las 09:00 horas del 20 de agosto de 2018, el Órgano Director de este Procedimiento recomienda a este Despacho compeler al pago de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por concepto de preaviso que no respetó (ver folios 75-79).

4°—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

Considerando:

1°—Que con vista al expediente de marras, se concluye que el presente Cobro Administrativo está dentro del tiempo y forma debido, ya que al día de hoy, el derecho no se encuentra afectado por el instituto de la prescripción.”

2°—Que de acuerdo al Procedimiento de Cobro Administrativo seguido en contra del señor Wilberth Aguilar Arias, se tiene que el laboró para la Dirección General de Migración y Extranjería del 24 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo de 2017, fecha en que interpuso la renuncia, sin otorgar el preaviso. Que mediante correos electrónicos así como telegramas se le comunicó de lo adeudado y se citó a comparecencia oral a la cual no asistió, siendo que además hasta la fecha no ha cancelado lo adeudado ni ha solicitado arreglo de pago alguno. (ver folios 68-73-77).

3°—En razón de lo anterior se acoge la resolución de recomendación GRH-OD-003-08-20187 de las 09:00 horas del 20 de agosto de 2018 del Órgano Director en todos los extremos y se le compele al señor Wilberth Aguilar Arias, al reintegro de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos); por concepto de preaviso que no realizó al interponer la carta de renuncia el día 15 de mayo de 2017, mismo día que dejo de laborar, por lo que se compele al respectivo reintegro. Por tanto,

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, RESUELVE:

Acoger en todos los extremos la resolución GRH-OD-003-08-2018 de las 09:00 horas del 20 de agosto de 2018 del Órgano Director al haberse demostrado que el señor Wilberth Aguilar Arias, cédula N° 1-0897-0668, le adeuda a la Dirección General de Migración y Extranjería la suma de ¢1.695.726,72 (un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos veintiséis colones con setenta y dos céntimos), por concepto de preaviso que no realizó al interponer la carta de renuncia el día 15 de mayo de 2017, mismo día que dejo de laborar, por lo que se compele al respectivo reintegro. La presente resolución puede ser recurrible mediante el recurso de reposición en el plazo de tres días, una vez que sea debidamente notificada, artículos 343, 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese. Notificaciones: al señor Wilberth Aguilar Arias, mediante la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Michael Soto Rojas, Ministro de Gobernación y Policía.—1 vez.—O.C. N° 3400035851.—Solicitud N° 38-DAF.— ( IN2018299717 ).

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1470-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las once horas quince minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214, 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículos N°4 inciso7, 5 inciso 5 y 10; procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Criselda Rojas Vargas cédula de identidad número 1-903-087 por adeudar a este ministerio la suma de ¢189.802.80 (ciento ochenta y nueve mil ochocientos dos colones con ochenta céntimos) desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Boleta de infracción firme N°20170004100399 del 01 de setiembre de 2017, con el vehículo placa PE-08-5273

21.993,00

Incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 02 al 03 de diciembre, del 05 al 07 de diciembre, del día 27 de diciembre todos del 2017 y del periodo del 02 al 03 de enero y del día 04 de enero todos del 2018

167.809,80

TOTAL

189.802,80

 

Lo anterior conforme el oficio N° 130-2018-DT-DCV-SRA del 19 de febrero de 2018, de la Sección de Registro y Aseguramiento de la Dirección de Transportes (folios 01 al 04) y la Certificación del INS de cita y los oficios N° MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-3934-2018, del 12 de junio de 2018 y el N°3181-05-2018-DRH-DRC-SR-AI, del 02 de mayo de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos (folios 09 y 10). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal, Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-43-44 0 2586-42-85 fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, en un solo tracto, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este subproceso en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa del Órgano Director.—O.C N° 3400035368.—Solicitud N° 134389.—( IN2018297463 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 2751-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado a Rojas Vargas Criselda, cédula de identidad 1-903-087. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1470-2018 AJCA, del 14 de junio de 2018 (folio 11) del auto de apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-7459-08-2018, del 03 de setiembre del 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, informa que el encausado adeuda además la suma de ¢366.275,91. Que sumado al monto original intimado de ¢189.802,80, queda por un monto total adeudado de ¢556.078,71, desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Ausencias del 01 y 02 de febrero de 2017

37.712,37

Permiso sin goce salarial de 06 horas del día 04 de noviembre de 2017, no deducido oportunamente

9.554,70

Permiso sin goce salarial de 03 horas 40 minutos del día 10 de noviembre de 2017, no deducido oportunamente

5.838,98

Permiso sin goce salarial de 02 horas 30 minutos del día 16 de noviembre de 2017, no deducido oportunamente

3.981,12

Ausencia del 02 de noviembre de 2017

19.109,40

Ausencias de los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2015

54.547,55

Ausencias de los días 9, 10 y 11 de abril de 2016

54.135,78

Ausencias de los días del 24 al 31 de enero de 2017

142.999,32

02 días de vacaciones proporcionales del periodo 2017-2018

38.396,69

Boleta de infracción firme N°20170004100399 del 01 de setiembre de 2017, con el vehículo placa PE-08-5273

21.993,00

Incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 02 al 03 de diciembre, del 05 al 07 de diciembre, del día 27 de diciembre todos del 2017 y del periodo del 02 al 03 de enero y del día 04 de enero todos del 2018

167.809,80

Total

556.078,71

 

Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. En vista de que la Resolución N° 1470-2018-AJCA no pudo ser notificada ni por la Fuerza Pública ni por Correo Certificado (folios 11, 13 al 15) se procede a la publicación de dicha resolución y la presente que la adiciona. Publíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 134386.—( IN2018297467 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1168-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Yordan Leonardo Mora Chaves, cédula de identidad 1-1513-967. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2277-2017 AJCA, de las 10:45 horas del 17 de octubre de 2017 (folio 18) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 00006-01-2018-DRH-DRC-SR, del 03 de enero de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢118.607,68 (ciento dieciocho mil seiscientos siete colones con sesenta y ocho céntimos) desglosados de la siguiente manera: ¢84.545,27 por ausencias de los días 04, 16, 18 y 30 de diciembre de 2016, ¢16.909,05 por ausencia del 20 de noviembre de 2016 y ¢17.153,36 de otra ausencia del día 14 de febrero de 2017. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢631.681,14 (seiscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y un colones con catorce céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢750.288,82 (setecientos cincuenta mil doscientos ochenta y ocho colones con ochenta y dos céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 134384.—( IN2018297472 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 2277-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Jordán Mora Chaves, cédula de identidad N° 1-1513-967, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢631.681.14 (seiscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y un colones con catorce céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Saldo de 08 días por suspensión sin goce de salario según oficio N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ

48.161,64

Ausencias del 08 y 19 de junio de 2016

33.722,04

10 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

172.945,50

Ausencia del 21 de noviembre de 2015

16.502,69

08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

138.356,40

Ausencia del 20 de diciembre de 2015

16.502,69

Ausencia del 17 de enero de 2016

16.861,02

Ausencia del 04 de octubre de 2015

16.502,69

08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

138.356,40

Ausencia del 31 de agosto de 2016

16.909,05

Ausencia del 28 de mayo de 2016

16.861,02

Total

631.681,14

 

Lo anterior según oficios 04588-07-2017-DRH-DRC-SR del 10 de julio de 2015, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01), y los oficios N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ, del 05 de enero de 2017, N°2017-1894-AJ-SPJA-HHJ, del 10 de febrero de 2017,N°2017-3178-AJ-SPJA-HHJ, del 28 de febrero de 2017, N°2017-2327-AJ-SPJA-HHJ, del 17 de febrero de 2017, N°2017-2328-AJ-SPJA-HHJ, del 17 de febrero de 2017, N°2017-3177-AJ-SPJA-HHJ, del 28 de febrero de 2017, N°2017-1895-AJ-SPJA-HHJ, del 10 de febrero de 2017 y el N°2017-2710-AJ-PJA-HHJ, del 23 de febrero de 2017, todos de la Asesoría Jurídica (folios 02 al 09), Oficio N°2017-9157 AJ, del 08 de agosto de 2017, de éste subproceso de Cobros Administrativos (folio 11) y el Oficio N°DPBH-941-2017, del 18 de agosto de 2017, de la Delegación Policial de Barba de Heredia (folio 13 y 14), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 134381.—( IN2018297477 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2750-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado a Yordan Mora Chaves, cédula de identidad 1-1513-967. Que conforme el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se debe corregir el error material consignado en la Resolución N°2277-2017 AJCA, del 17 de octubre de 2017, por cuanto el nombre correcto es Yordan, y no como por error se consignó, en lo demás la resolución se debe mantener incólume. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a las resoluciones N°2277-2017 AJCA, del 17 de octubre de 2017 (folio 18) y la N°1168-2018 AJCA, del 04 de junio de 2018 (folio 36), por cuanto de conformidad con el Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-9684-10-2018, del 25 de octubre de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢50.583.06, por ausencias del 07, 30 y 31 de octubre de 2016. Lo anterior sumado al último monto intimado de ¢750.288.82, queda por un monto total adeudado de ¢800.871.88, desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Saldo de 08 días por suspensión sin goce de salario según oficio N°2017-301-AJ-SPJA-HHJ

48.161,64

Ausencias del 08 y 19 de junio de 2016

33.722,04

10 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

172.945,50

Ausencia del 21 de noviembre de 2015

16.502,69

08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

138.356,40

Ausencia del 20 de diciembre de 2015

16.502,69

Ausencia del 17 de enero de 2016

16.861,02

Ausencia del 04 de octubre de 2015

16.502,69

08 días de suspensión sin goce de salario no deducidos y aplicados del 18 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017

138.356,40

Ausencia del 31 de agosto de 2016

16.909,05

Ausencia del 28 de mayo de 2016

16.861,02

Ausencias de los días 4, 16, 18, 29 y 30 de diciembre de 2016

84.545,27

Ausencia del día 20 de noviembre de 2016

16.909,05

Ausencia del día 14 de febrero de 2017

17.153,36

Ausencias de los días 07, 30 y 31 de octubre de 2016

50.583,06

Total

800.871,88

 

Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. En vista de que las Resoluciones N°2277-2017 AJCA y la N°1168-2018 AJCA no pudieron ser notificadas ni por la Fuerza Pública ni por Correo Certificado (folios 18, 21, 22, 36, 39 y 40) se procede a la publicación de dichas resoluciones y la presente que la adiciona. Publíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 134378.—( IN2018297481 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 273-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el artículo 28 del Código de Trabajo, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N °4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Fonseca Delgado, cédula de identidad número 05-0393-0728, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢648.281,65 (seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y un colones con sesenta y cinco céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

Preaviso no otorgado por el encausado al presentar la renuncia el 08 de septiembre del 2017, con fecha de rige desde el mismo día

ȼ531.081,46

Sumas acreditadas de más que no correspondían, del 08 al 15 de septiembre del 2017

ȼ117.200,19

Total

ȼ648.281,65

 

Lo anterior según oficios: N° 6449-10-2017 DRH-DRC-SR del 20 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N°6179-2017 DRH-DCODC-A del 14 de septiembre del 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133486.—( IN2018296469 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 826-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas del veintiséis de abril del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y del 320 al 347 de la Ley General de la Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo 4 inciso 7, 5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Helen Adriana Calderón Fernández, cédula de identidad número 1-1006-0093 por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢3.280.000,00 (tres millones doscientos ochenta mil colones) derivado del incumplimiento del contrato N°C:085-2015 producto de la licitación pública N° 2015LN-000004-08900, para el servicio de soda-comedor de este Ministerio, al no pagar la renta mensual desde el mes de julio del 2016 hasta octubre del 2017, desglosados de la siguiente forma: ȼ3.200.000,00 (tres millones doscientos mil) correspondientes al atraso de 16 mensualidades de arriendo y ȼ80.000,00 (ochenta mil colones) por saldo incobrable de la ejecución de garantía (por tanto N° 2 folio 57). Lo anterior, según Oficio N° DMGMV-1768-2017 del 30 de noviembre del 2017 del Despacho del Ministro (folio 01); Contrato de Concesión N° C:085-2015 de las 15:00 horas del 14 de enero del 2016 (folios del 15 al 30); los Oficios N° 202-2017 DFT del 11 de octubre del 2017 y el N°212-2017 DFT del 20 de octubre del 2017 de la Dirección Financiera (folios 32 y 34); Resolución N°2347-2017 AJ de las 15:00 horas del 20 de octubre del 2017 del Sub-Proceso Jurídico Contractual (folios 35 al 39); Oficio N°2017-13129 AJ PJC DCV del 16 de noviembre del 2017 del Sub-Proceso Jurídico Contractual (folios 42 al 47); Resolución N°6959-2017 DM de las 08.00 horas del 17 de noviembre del 2017 (folios 48 al 50); Oficio N°DMGMV-1768-2017 del 30 de noviembre del 2017 del Despacho del Ministro (folio 52); Resoluciones N°0166-2017-DPI-MSP de los 08:00 horas del 22 de diciembre del 2017 ( folios 55 al 61); Resoluciones N°0003-2018-DPI-MSP de los 08:00 horas del 11 de enero del 2018 ( folios 62 al 64) todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133492.—( IN2018296471 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente RESOLUCIÓN N°266-2018 AJCA. Ministerio de seguridad pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 203 inciso 1, 210, 214 y del 320 al 347 de la Ley General de la Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo Nº 36366 SP, artículo 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Alonso Salinas Morales cédula de identidad número 01-1093-0992, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢271.449,00 (doscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones) correspondiente a los deducibles por colisión que se detallan a continuación:

Concepto

Monto

Vehículo oficial placa PE-08-4019, patrimonio 0205-000052, hecho ocurrido el 01 de octubre del 2009, a las 19:00 horas, en concepción arriba de Alajuelita, aviso de accidente Nº 103325-I

ȼ90.000,00

Vehículo oficial placa PE-08-4019, patrimonio 0205-000052, hecho ocurrido el 02 de octubre del 2009, a las 09:50 horas en Concepción Abajo de Alajuelita, aviso de accidente Nº101843-J

ȼ181.449,00

Total

¢271.449,00

 

Lo anterior, según Oficio N° 530-2017 DLT-DT del 08 de septiembre del 2017 del Departamento Legal de Tránsito (folio 1); resolución N° 053-COL-12 DT de las 13:45 horas, del 12 de enero del 2012 del Departamento de Transportes (folios del 14 al 17); oficio N° 402-2012 C.P. de Acuerdo del Consejo de Personal N° 839 del 01 de febrero del 2012, por el cual fue declarado responsable civil de los hechos del 01 de octubre del 2009 (folios del 19 al 20); oficio N°8514-2017 AJ del 26 de julio del 2017, de la Asesoría Jurídica (folio 21); Resolución N°997-COL-11 D.T. de las 10:40 horas, del 14 de diciembre del 2011 del Departamento de Transportes (folios del 41 al 43); oficio N° 401-2012 C.P. de Acuerdo del Consejo de Personal N° 839 del 01 de febrero del 2012, artículo VIII, Acuerdo Vigésimo Primero por el cual fue declarado responsable civil de los hechos del 02 de octubre del 2009 (folios del 45 al 48); oficio N° 8523-2017-AJ del 26 de julio del 2017, de la Asesoría Jurídica (folio 48); oficio N° 4325-2017-SRP-DLT-DT del 18 de agosto del 2017, del Departamento Legal de Tránsito (folio 50), todos de este Ministerio. Hoja de liquidación del Instituto Nacional de Seguros, Nº 656950 del 18 de mayo del 2010 (folio 51) y Hoja de liquidación del Instituto Nacional de Seguros Nº 656982 del 18 de mayo del 2010 (folio 52). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asesora legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas Nº 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la Nº 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133494.— ( IN2018296472 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1974-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del veinte de agosto de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N°36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Roberto Jiménez Jara, cédula de identidad N° 1-0902-0189, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢264.751.34 (doscientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un colones con treinta y cuatro céntimos)”, por concepto de Incapacidades no deducidas del salario de los periodos: del 09/04/2017 al 24/04/2017 y del 25/04/2017 al 14/05/2017. Lo anterior según oficios: N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-4484-06-2018 del 25 de junio del 2018 (folio 1); y el N° 3829-06-2018-DRH-DRC-SR-AI del 08 de junio del 2018 (folio 2) ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C.  N° 3400035368.—Solicitud N° 133498.—( IN2018296474 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 1865-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4° inciso 7), 5° inciso 5) y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Bessica Viales Gutiérrez, cédula de identidad número 5-0293-0129, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢351.360,67 (trescientos cincuenta y un mil trescientos sesenta colones con sesenta y siete céntimos)”, por concepto de Incapacidades no deducidas del salario de los periodos: del 02/10/2015 al 11/10/2015; 13/10/2015 al 06/11/2015 y del 26/11/2015 al 10/12/2015. Lo anterior según oficios: N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-3948-2018 del 12 de junio del 2018 (folio 1); y el N°0489-06-2018-DRH-DRC-SR-AI del 14 de junio del 2018 (folio 2) ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133505.—( IN2018296477 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1862-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a César Segura Sandí, cédula de identidad N° 1-0543-0960, Por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢1.029.764,60 (un millón veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro colones con sesenta céntimos)”, por concepto de Incapacidad no deducida del salario del periodo del 27 de agosto al 31 de octubre del 2017. Lo anterior según oficios: N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-3938-2018 del 12 de junio del 2018 (folio 1); y el N° 6940-04-2018-DRH-DRC-SR-AI del 17 de abril del 2018 (folio 2) ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133509.—( IN2018296480 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 1447-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Jehimer Araya Blanco, cédula de identidad número 7-0161-0122, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢757.700,50 (setecientos cincuenta y siete mil setecientos colones con cincuenta céntimos)”, por concepto de Incapacidades no deducidas del salario por los periodos: del 25/12/2016 al 12/01/2017; del 13/01/2017 al 07/02/2017 y la del día 08/02/2017. Lo anterior según oficios: N° 1755-03-2018-DRH-DRC-SR del 01 de marzo del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 1); y el N°6040-01-2018-DRH-DRC-SR-AI del 19 de enero del 2018 de Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 2) ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133511.—( IN2018296482 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2345-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas diez minutos del dieciséis de octubre del dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado a Humberto Varela Rodríguez, cédula de identidad N° 4-155-474. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1174-2018 AJCA, del 04 de junio de 2018 (folio 08) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-3947-2018, del 12 de junio de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, informa que el encausado adeuda además la suma de ¢362.317.57, por incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 11 al 23 de noviembre, del 25 al 26 de noviembre y del 28 al 30 de noviembre, todos del 2017. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢586.030.74, queda por un monto total adeudado de ¢948.348.31, desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

21 días de preaviso no otorgado al renunciar el 09 de diciembre de 2017 y regir esa misma fecha

535.582,49

02 días de vacaciones proporcionales del periodo 2017-2018

50.448,25

Por incapacidades no deducidas del salario de los periodos del 11 al 23 de noviembre, del 25 al 26 de noviembre y del 28 al 30 de noviembre, todos del 2017

362.317,57

Total

948.348,31

 

Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. En vista de que la Resolución N° 1174-2016-AJCA no pudo ser notificada ni por la Fuerza Pública ni por Correo Certificado (folios 08 al 10 y 15 al 18) se procede a la publicación de dicha resolución y la presente que la adiciona. Publíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133515.—( IN2018296485 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1174-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las quince horas veinte minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Humberto Varela Rodríguez, cédula de identidad número 4-155-474, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢586.030.74 (quinientos ochenta y seis mil treinta colones con setenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

21 días de preaviso no otorgado al renunciar el 09 de diciembre de 2017 y regir esa misma fecha

535.582,49

02 días de vacaciones proporcionales disfrutados de más del periodo 2017-2018

50.448,25

TOTAL

586.030,74

 

Lo anterior según oficios N° 01111-02-2018-DRH-SRC-ERM, del 19 de febrero de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos y los oficios N°7740-2017-DRH-DCODC-A, del 07 de diciembre de 2017, el N°333-2018-DRH-DCODC, del 19 de enero de 2018 y la carta de renuncia del encausado y el Oficio N°328-2018-DRH-DCODC-A, del 19 de enero de 2018 (folios 02 al 05), del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133519.—( IN2018296486 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 1654-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del doce de julio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Greivin Vargas Alfaro, cédula de identidad número 6-0369-0497, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢737.855,58 (setecientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos)” por el concepto que se detalla a continuación:

Concepto

Monto

Sumas acreditadas que no corresponden del 14 y 15 de marzo del 2018

ȼ39.178,91

30 días de preaviso no otorgado por el encausado por renunciar el 14/03/2018 con fecha de rige desde el mismo día

ȼ698.676,67

Total

¢737.855,58

 

Lo anterior según oficios: N° 3650-05-2018 DRH-DRC-SR del 09 de mayo del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1533-2018-DRH-DCODC-A del 19 de marzo del 2018 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 y 02). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.—Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133528.—( IN2018296487 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1650-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Bryan Chacón Torres, cédula de identidad N° 1-1384-418, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢474.193,44 (cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento noventa y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

21 días de preaviso no otorgado al renunciar el 13 de abril del 2018 y regir esa misma fecha

423.725,48

Sumas acreditadas que no corresponden por el periodo del 13 al 15 de abril del 2018

50.467,96

Total

474.193,44

 

Lo anterior según oficios N° 3469-04-2018-DRH-DRC-SR, del 15 de mayo de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio N° 1768-2018-DRH-DCODC-A, del 10 de abril de 2018, con la carta de renuncia del encausado (folios 02 y 03), del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133530.— ( IN2018296488 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 821-2018 AJCA. Ministerio de seguridad pública. Subproceso de cobros administrativos. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Guillén Castillo, cédula de identidad número 1-1575-0100, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢100.775,10 (cien mil setecientos setenta y cinco colones con diez céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del 23 al 30 de octubre del 2017. Lo anterior según oficios N° 6971-11-2017-DRH-DRC-SR del 24 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N° 6930-2017-DRH-DCODC-A del 26 de octubre del 2017 (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madriz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133539.—( IN2018296489 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1176-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, inciso 7), 5 inciso 5) y 10). Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Reiner Rojas Vargas, cédula de identidad número 2-684-606, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢587.014.10 (quinientos ochenta y siete mil catorce colones con diez céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 26 de febrero de 2018 y regir esa misma fecha

515.271,53

Sumas acreditadas que no corresponden de la segunda quincena de febrero, a partir del 26 de febrero de 2018

71.742,57

Total

587.014,10

 

Lo anterior según oficios N° 2802-03-2018-DRH-DRC-SR, del 22 de marzo de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio N°1124-2018-DRH-DCODC-A, del 05 de marzo de 2018 (folio 02), del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133541.—( IN2018296493 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N°1655-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas veinte minutos del doce de julio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Elizondo Carranza, cédula de identidad N° 1-1514-0381, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢976.858,08 (novecientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho colones con ocho céntimos)” por el concepto que se detalla a continuación:

Concepto

Valor en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del 16 al 30 de marzo del 2018

ȼ225.038,31

Sumas acreditadas que no corresponden del 01 al 15 de abril del 2018

ȼ225.038,31

30 días de preaviso no otorgado por el encausado por renunciar el 16/03/2018 con fecha de rige desde el mismo día

ȼ526.781,46

Total

ȼ976.858,08

 

Lo anterior según oficios: N°3470-04-2018-DRH-DRC-SR del 26 de abril del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1882-2018-DRH-DCODC-A del 17 de abril del 2018 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 al 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133544.—( IN2018296496 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1458-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las diez horas quince minutos del catorce de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Art. 28 del Código de Trabajo, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a María Alvarado Navarro, cédula de identidad número 6-0364-0670, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢753.441,03 (setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un colones con tres céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

30 días de preaviso no otorgado por el encausado al presentar la renuncia el 13 de marzo del 2018, con fecha de rige desde el mismo día

ȼ701.683,00

Sumas acreditadas que no corresponden por el periodo del 13 al 15 de marzo del 2018

ȼ51.758,03

Total

ȼ753.441,03

 

Lo anterior según oficios: N°3054-04-2018-DRH-DRC-SR del 06 de abril del 2018 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 1464-2018-DRH-DCODC-A del 15 de marzo del 2018 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 al 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa, Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133546.—( IN2018294499 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 827-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos , 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, artículo 28 del Código de Trabajo, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario Johanna Castro Ponce, cédula de identidad número 1-1261-432, por “adeudar a este Ministerio la suma total de ¢618.665,17 ( Seiscientos dieciocho mil seiscientos sesenta y cinco colones con diecisiete céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Sumas Acreditadas que no corresponden del día 15 de setiembre de 2017

16.421,59

Preaviso no otorgado, 30 días al renunciar el 15 de setiembre de 2017 y regir la misma fecha

594.396,95

Incapacidad no deducida del salario del 16 y 17 de agosto de 2017, boleta 1208233Z

7.846,63

TOTAL

618.665,17

 

Lo anterior según oficios N°6442-10-2017 DRH-DRC-SR del 20 de noviembre de 2017, 1759-03-2018 DRH-DRC-SR del 01 de marzo de 2018, 6943-01-2018 DRH-DRC-SR-AI del 18 de enero de 2018, todos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folios 01, 06 y 07) y oficio 6266-2017 DRH-DCODC-A del 19 de setiembre de 2017 del Departamento de Control y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal MSc Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133553.—( IN2018296505 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 2257-2017 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas diez minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Sonia Sandí Ulate, cédula de identidad N° 1-1082-501, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢126.659,86 (ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden por el período del 22 al 31 de julio de 2017. Lo anterior según oficios N° 05889-09-2017 DRH-SRC del 19 de setiembre de 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y N°5449-2017- DRH-DCODC-A del 03 de agosto de 2017 (folio 02) del Departamento de Control y Documentación, ambos de la Dirección de Recursos Humanos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa, Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133555.—( IN2018296507 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 2342-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento sumario administrativo de cobro a Lorenzo Mora Ortega, cédula de identidad número 01-1475-197, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢88.280,33 (ochenta y ocho mil doscientos ochenta colones con treinta y tres céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden, por el periodo del 11 al 15 de agosto del 2017. Lo anterior según oficios N°05890-09-2017 DRH-SRC del 19 de setiembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones (folio 01) y el oficio N°5135-2017-DRH-DCODC-A del 18 de julio del 2017 del Departamento de Control y Documentación (folio 02), ambos de la Dirección de Recursos Humanos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4285 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar la prueba que considere pertinente, en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al Liceo “José María Castro Madríz” en la ciudad de San José. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 340003368.—Solicitud N° 133557.—( IN2018296513 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 894-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas veinte minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Lorenzo Mora Ortega, cédula número 1-1475-0197. Procede este subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2342-2017 AJCA, de las 09:45 horas del 20 de octubre del 2017 (folio 06) del auto de apertura, por cuanto de conformidad con el oficio N° 00010-01-2018-DRH-DRC-SR del 04 de enero del 2018 de la dirección de recursos humanos de éste ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢17.656,07 (diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis colones con siete céntimos) por concepto de ausencia del día 07 de junio del 2017 según oficio N° 1147-2017 CP. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢88.280,33 (ochenta y ocho mil doscientos ochenta colones con treinta y tres céntimos), queda en un monto total adeudado de ¢105.936,40 (ciento cinco mil novecientos treinta y seis colones con cuarenta céntimos) dicho proceso será instruido por la asesora legal m.sc. Mariela arias ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la ley general de administración pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director, Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133558.— ( IN2018296514 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 820-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Art. 28 del Código de Trabajo, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Daniela Durán Vega, cédula de identidad número 1-1686-0029 , por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢293.902,04 (doscientos noventa y tres mil novecientos dos colones con cuatro céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

15 días de preaviso no otorgado por el encausado al presentar la renuncia el 27 de setiembre del 2017, con fecha de rige desde el mismo día

ȼ241.668,69

Sumas acreditadas que no corresponden por el periodo, del 27 al 30 de setiembre del 2017

ȼ52.233,35

TOTAL

ȼ293.902,04

 

Lo anterior según oficios: N° 6445-102017-DRH-DRC-SR del 20 de noviembre del 2017 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones y N° 6562-2017-DRH-DCODC-A del 28 de setiembre del 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio (folios 01 al 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133561.—( IN2018296517 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 454-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Elmer Masís Carrillo, cédula de identidad número 5-269-304, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢118.278.37 (ciento dieciocho mil doscientos setenta y ocho colones con treinta y siete céntimos) desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valores en colones

Sumas acreditadas que no corresponden del 27 al 30 de setiembre de 2017

64.525,77

Ausencias de los días del 25 al 27 de julio de 2015

53.752,60

Total

118.278,37

 

Lo anterior según oficios N° 06838-11-2017-DRH-SRC, del 17 de noviembre de 2017 y el N° 00018-01-2018-DRH-DRC-SR, del 04 de enero de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folios 01 y 06), y el Oficio N°2813-2017-DDL, del 06 de diciembre de 2017 del Departamento Disciplinario Legal (folios 07 y 08), todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133565.—( IN2018296520 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 241-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Marlon López Castro, cédula de identidad número 5-394-342, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢598.807,43 (quinientos noventa y ocho mil ochocientos siete colones con cuarenta y tres céntimos), conformado por los siguientes conceptos:

Concepto

Valor en Colones

Sumas acreditadas que no corresponden del periodo del 27 al 30 de setiembre de 2017

59.593,30

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 29 de setiembre de 2017 y regir esa misma fecha

539.214,13

Total

598.807,43

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N°06840-11-2017-DRH-SRC, del 17 de noviembre de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01), y el N°6576-2017-DRH-DCODC-A, del 29 de setiembre de 2017, del Departamento de Control y Documentación (folio 02) y carta de renuncia con fecha 29 de setiembre de 2017 (folio 03), todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2586-43-44 o 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133567.—( IN2018296522 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1703-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor Elvira Guerrero Pérez, cédula de identidad N° 7-088-771. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1022-2017 AJCA, de las 10:05 horas del 25 de abril de 2017 (folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 02511-05-2017-DRH-DRC-SR del 05 de mayo de 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que la encausada adeuda además la suma de ¢30.738,46 (treinta mil setecientos treinta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos) por 02 días de vacaciones proporcionales del periodo 2016-2017. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢911.488,47 (novecientos once mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢942.226,93 (novecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos). Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución Ase mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de la Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Directora.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133571.—( IN2018296524 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1022-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Elvira Guerrero Pérez, cédula de identidad número 7-088-771, por “adeudar a este ministerio la suma de ¢1.293.593,72 (un millón doscientos noventa y tres mil quinientos noventa y tres colones con setenta y dos céntimos), desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valores en colones

Incapacidad no deducida del salario de los siguientes periodos: del 18 de noviembre al 21 de diciembre, y del 23 de diciembre, todos del 2016

359.698,51

Subsidio

11.477,81

Sumas acreditadas que no corresponden del 26 al 30 de diciembre de 2016

76.858,66

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 26 de diciembre y regir esa misma fecha

463.453,49

Total

911.488,47

 

Lo anterior conforme a los oficios N° 00886-02-2017-DRH-DRC-SR, del 21 de febrero de 2017, N° 00266-01-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 13 de febrero de 2017 ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N° 90-2017-DRH-DCODC-A, del 06 de enero de 2017, del Departamento de Control y Documentación, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Directora.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133574.—( IN2018296526 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 627-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas cincuenta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Eilan Raimundo Duarte Valverde, cédula de identidad número 7-0157-0785, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢137.605,69 (ciento treinta y siete mil seiscientos cinco colones con sesenta y nueve céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden por el periodo del 04 al 15 de enero de 2018. Lo anterior según oficios N° 0692-02-2018-DRH-DRC-SR, del 08 de febrero del 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01), Oficio N°222-2017-DRH-DCODC-A, del 18 de enero de 2018, del Departamento de Control y Documentación y la carta de renuncia del encausado (folios 02 y 03), todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133579.—( IN2018296528 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1180-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Joan Vargas Rojas, cédula de identidad número 7-188-576, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢675.360,71 (seiscientos setenta y cinco mil trescientos sesenta colones con setenta y un céntimos) desglosados de la siguiente manera:

 

Concepto

Valores en colones

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 10 de marzo de 2018 y regir esa misma fecha

586.306,90

Sumas acreditadas que no corresponden por el periodo del 10 al 15 de marzo de 2018

89.053,81

Total

675.360,71

 

Lo anterior según oficios N° 3583-05-2018-DRH-DRC-SR, del 02 de mayo de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio N°1552-2018-DRH-DCODC-A, del 21 de marzo de 2018 (folio 02), del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133636.—( IN2018296532 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 1177-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas treinta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Félix Pizarro Meza, cédula de identidad número 2-634-402, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢631.636.00 (seiscientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis colones) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 13 de febrero de 2018 y regir esa misma fecha

586.306,90

Sumas acreditadas que no corresponden por el periodo del 13 al 15 de febrero de 2018

45.329,10

TOTAL

631.636,00

 

Lo anterior según oficios N°2801-03-2018-DRH-DRC-SR, del 22 de marzo de 2018 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, el oficio N°722-2018-DRH-DCODC-A, del 13 de febrero de 2018 (folio 02), del Departamento de Control y Documentación, ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133638.—( IN2018296534 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 896-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, art 28 y 32 del Código de Trabajo, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Yuleydi Gómez Vargas, cédula de identidad N° 3-508-086, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢93.171.68 (noventa y tres mil ciento setenta y un colones con sesenta y ocho céntimos) por sumas acreditadas que no corresponden del 08 al 15 de marzo de 2018.Lo anterior según oficios N° 3078-04-2018-DRH-DRC-SR, del 19 de abril de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01), y el Oficio N°1403-2018-DRH-DCODC-A, del 08 de marzo de 2018, del Departamento de Control y Documentación y la carta de renuncia del encausado (folios 02 y 03), ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso De Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133639.—( IN2018296539 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 989-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas quince minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 artículo 28 del Código De trabajo y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro contra Angie Romero Omeir, cédula de identidad número 6-350-957, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢580.645,65 (quinientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos), por 30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 03 de enero del 2017 y regir esa misma fecha. Lo anterior conforme a los oficios N° 1064-03-03-2017-DRH-DRC-SR del 20 de marzo del 2017, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, y el N°97-2017-DRH-DCODC-A del 06 de enero del 2017 del Departamento de Control y Documentación, ambos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal, Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133641.—( IN2018296550 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 2124-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las diez horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Proceso cobratorio incoado contra el señor Angie Romero Omeir, cédula de identidad 6-350-957. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 989-2017 AJCA, de las 09:15 horas del 25 de abril de 2017 (folio 06) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°04955-08-2017-DRH-SRC del 04 de agosto de 2017 (folio 08), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢421.955.59 (cuatrocientos veintiún mil novecientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos) por incapacidades no deducidas del periodo del 20 de noviembre del 2016 al 02 de enero de 2017. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢552.810.27 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos diez colones con veintisiete céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢1.002.601.24 (un millón dos mil seiscientos un colón con veinticuatro céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución se mantiene incólume y se le concede al encausado nuevamente los 15 días hábiles posterior a la notificación de la presente resolución según la Ley General de Administración Pública para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa, Órgano Directora.—O. C. N°3400035368.—Solicitud: N°133642.—( IN2018296555 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1381-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Jeiner Leitón Herrera, cédula de identidad número 4-182-785, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢1.038.852.23 (un millón treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos colones con veintitrés céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

30 días de preaviso no otorgado al renunciar el 30 de marzo de 2017 y regir esa misma fecha

963.046,45

Ausencia del 15 de marzo de 2017

31.585,74

Incapacidad no deducida del salario de los periodos: del 12 al 13 de enero, y del 17 al 18 de enero, todos del 2016

44.220,04

TOTAL

1.038.852,23

 

Lo anterior según oficios N°03456-05-2017-DRH-DRC-SR-NMGN, del 19 de mayo de 2017 (folio 01 y 02) y el N°03426-05-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 16 de mayo de 2017 (folio 05), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, y los oficios N°2797-2017-DRH-DCODC-A, del 30 de marzo de 2017 (folio 03) y el N°2923-2017-DRH-DCODC-A, del 06 de abril de 2017 (folio 04), ambos del Departamento de Control y Documentación, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese. Subproceso de cobros administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133647.—( IN2018296558 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 258-2018 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Jeiner Leitón Herrera, cédula de identidad 4-182-785. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 1381-2017 AJCA, de las 08:50 horas del 27 de junio del 2017 (folio 09) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N°00009-01-2018-DRH-DRC-SR, del 04 de enero del 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢373.146,60 (trescientos setenta y tres mil ciento cuarenta y seis colones con sesenta céntimos) desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en Colones

Ausencias de los días 04 al 06 de diciembre de 2016

94.007,42

Ausencias de los días 12, 13, 17, 18 y 31 de enero de 2017 y el 01 de febrero de 2017

188.101,70

Ausencias de los días 14, 15 y 16 de mayo de 2016

91.037,48

Total

373.146,60

 

Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢1.038.852,23 (un millón treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos colones con veintitrés céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢1.411.998,83 (un millón cuatrocientos once mil novecientos noventa y ocho colones con ochenta y tres céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133649.—( IN2018296561 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 898-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas del once de mayo de dos mil dieciocho. Proceso cobratorio incoado contra el señor Roiner Eduardo Muñóz González, cédula de identidad 1-1183-345. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 2127-2017 AJCA, de las 10:35 horas del 03 de octubre de 2017 (folio 19) del Auto de Apertura por ¢1109.615,64, por cuanto de conformidad con el Oficio N° 00001-01-2018-DRH-DRC-SR, del 02 de enero de 2018, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio, se informa que el encausado adeuda además la suma de ¢110.499,12 (ciento diez mil cuatrocientos noventa y nueve colones con doce céntimos) desglosados de la siguiente manera: ¢54.807,82 por ausencias de los días 07, 08 y 09 de julio de 2016 y ¢55.691,30 de otras ausencias de los días 18, 19 y 30 de setiembre de 2016. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢109.615,64 (ciento nueve mil seiscientos quince colones con sesenta y cuatro céntimos), quedando un monto total adeudado de ¢220.114,76 (doscientos veinte mil ciento catorce colones con setenta y seis céntimos) Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85 o 2586-42-84, fax 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133653.— ( IN2018296564 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 2127-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José a las diez horas treinta y cinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Roiner Muñoz González, cédula de identidad número 1-1183-345, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢109.615.64 (ciento nueve mil seiscientos quince colones con sesenta y cuatro céntimos) por las ausencias del 09 al 14 de abril de 2016. Lo anterior según oficios N° 01912-04-2017-DRH-DRC-SR, del 06 de abril de 2017 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio N°2017-1771-AJ-SPJA-HHJ, del 03 de febrero de 2017 (folio 02), de la Asesoría Jurídica y la resolución N°2016-4540 DM, de las 15:00 horas del 19 de octubre de 2016, del Despacho del Ministro (folios 10 al18), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133656.—( IN2018296568 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1706-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas del once de agosto del dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 214, y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Josué González Gómez, cédula de identidad número 1-772-535, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢90.000,00 (noventa mil colones), por concepto de deducible del vehículo oficial placa PE-08-4756, patrimonio 0205-017092. Lo anterior según acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 943, celebrada el 26 de marzo de 2014, según Artículo VIII, Acuerdo Quinto, por el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 03 de noviembre de 2012 (folios 15 al 17) y la Resolución N° 053-SPA-14-DLT, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 2014 (folios 11 al 13, 17), y el Oficio N° 2017-7511-AJ-SPJA-HHJ, del 16 de junio de 2017 (folio 01), y el N° 6485-2016-AJ-PJA-AAG, del 13 de junio de 2016 (folio 18), ambos de la Asesoría Jurídica, el N° 174-2017-DLT-DT, del 09 de mayo de 2017 (folio 21), y el oficio N° 3027-2017-SRP-DLT-DT, del 09 de junio de 2017 (folio 22) todos del Departamento Legal de Tránsito, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas de manera automática, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O. C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133660.—( IN2018296571 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº1097-2016 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5° inciso 5) y 109. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Pérez Gutiérrez Nesmer, cédula de identidad número 5-135-268, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢361.038.80 (trecientos sesenta y un mil treinta y ocho colones con ochenta céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Deducible vehículo placa PE-08-3473, patrimonio 123371, por colisión del 31 de mayo de 2013

105.000,00

Ausencia del 07 de mayo de 2013

8.007,05

15 días de suspensión sin goce de salario no deducidos

248.031,75

Total

361.038,80

 

Lo anterior según oficios N° 3209-2015-DRH-SRC-AR del 28 de setiembre de 2015, N° 02438-05-2016-DRH-DRC-SR, del 17 de mayo de 2016, ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, N° 15208-2013-AJ-N, del 28 de noviembre de 2013, y el N° 5588-2014-AJ-N, del 15 de mayo de 2014, ambos de la Asesoría Jurídica, y el acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 921, celebrada el 17 de octubre de 2013, según artículo VIII, acuerdo décimo sexto, por el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 31 de mayo de 2013 y la Resolución N° 678-COL-13-DT, de las 08:10 horas del 26 de setiembre de 2013 y los Oficios N° 265-2016-DLT-DT, del 11 de agosto de 2016, N° 4752-2016-SRP-DLT-DT, del 26 de julio de 2016, ambos del Departamento Legal de Tránsito y el Oficio N° 2016-1664-AJ-PJA-HHJ del Proceso Jurídico Administrativo, todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 ó 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133688.—( IN2018296572 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 2131-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas cincuenta y cinco minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 214, y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Mario Obando Espinoza, cédula de identidad número 6-113-097, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢435.000,00 (cuatrocientos treinta y cinco mil colones), por concepto de deducible del vehículo oficial placa PE-08-4829, patrimonio 0205-024512. Lo anterior según acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 933, celebrada el 17 de diciembre de 2013, según Artículo VIII, Acuerdo Décimo Sétimo, por el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 07 de abril de 2013 (folios 20 y 21) y la Resolución N° 015-SPA-13-DLT, de las 09:20 horas del 21 de noviembre de 2013 (folios 16 al 18 y 21), y los Oficios N°317-2017-DLT-DT, del 27 de junio de 2017 (folio 01), el N°136-2017-DLT-DT, del 09 de mayo de 2017 (folio 24) y el N°3284-2017-SRP-DLT-DT, del 20 de junio de 2017 (folio 25) todos del Departamento Legal de Tránsito, y el oficio N° 2016-1518-AJ-PJA-HHJ, del 10 de febrero de 2016, (folio 22 y 23) de la Asesoría Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas de manera automática, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133663.—( IN2018296573 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 158-2017 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas del dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden, N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7, 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro contra Eva Julia Hernández Fernández, cédula de identidad número 5-363-882, por “adeudar a este ministerio la suma de ¢407.877,63 (cuatrocientos siete mil ochocientos setenta y siete colones con sesenta y tres céntimos), desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valores en colones

Ausencias del 29 y 30 de abril de 2015

30.916,35

Ausencia del 14 de julio de 2015

15.471,15

Ausencia del 06 de agosto de 2015

15.471,15

Incapacidad no deducida del 02 al 31 de mayo de 2016

346.018,98

Total

407.877,63

 

Lo anterior conforme a los oficios N° 4070-2016-DRH-DRC-SR, del 27 de octubre de 2016 y el N° 02952-06-2016-DRH-DRC-SR-AI, del 28 de octubre de 2016, ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficios N° 2016-9118-AJ-SPJA-HHJ, del 08 de agosto de 2016 y el N° 2016-9165-AJ-SPJA-HHJ, del 08 de agosto de 2016, N° 5636-2016-AJ-N, del 27 de mayo de 2016, de la Asesoría Jurídica, los Oficios N° D34-246-RH-2016, y el N° D34-247-RH-2016, ambos del 02 de junio de 2016, y de la Delegación Policial de Poás de Alajuela, las sesiones ordinarias N° 1033, celebrada el 29 de abril de 2016, Artículo VI, Acuerdo Décimo Tercero, y la N° 1034, celebrada el 04 de mayo de 2016, Artículo IV, Acuerdo Sexto, del Consejo de Personal, las Resoluciones N° 399-IP-2016-DDL, de las 10:30 horas del 19 de abril de 2016, y la N° 427-IP-2016-DDL-AFS, de las 11:30 horas del 26 de abril de 2016, del Departamento Disciplinario Legal, las Resoluciones N° 2016-1332-DM, de las 15:00 horas del 05 de mayo de 216 y la N° 2016-1617 DM, delas 11:00 horas del 19 de mayo de 2016 del Despacho del Ministro todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Licda. Ileana Parini Segura, teléfono 2586-42-85, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se hace saber que se cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa-Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133682.—( IN2018296574 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 238-2018 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas del veintiséis de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro Luis Alberto Mora Blanco, cédula de identidad número 1-1051-177, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢204.931.55 (doscientos cuatro mil novecientos treinta y un colones con cincuenta y cinco céntimos) desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Medias jornadas no laboradas del 03, 15 y 23 de julio de 2017

15.969,72

Incapacidad no deducida del salario de los periodos del 12 al 15 de mayo y del 16 de mayo al 03 de junio, todos del 2017

188.961,83

TOTAL

204.931,55

 

Lo anterior según oficios N° 7078-12-2017-DRH-DRC-SR, del 04 de diciembre de 2017 y el N° 07024-11-2017-DRH-DRC-SR-AI, del 29 de noviembre de 2017 (folios 01 y 02), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, Oficios N°12979-2015-AJ-N, del 10 de noviembre de 2015, de la Asesoría Jurídica (folio 03), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal, Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese. Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—Órgano Director.—O.C. N° 34000035368.—Solicitud N° 133675.—( IN2018296575 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 2132-2017 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las once horas del tres de octubre de dos mil diecisiete. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 214, y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro Danilo Gerardo Chaverri Castillo, cédula de identidad número 2-443-897, por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢424.315,00 (cuatrocientos veinticuatro mil trescientos quince colones), por concepto de deducible del vehículo oficial placa PE-08-4652, patrimonio 0205-024151. Lo anterior según acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 981, celebrada el 12 de diciembre de 2014, según Articulo VIII, Acuerdo Sexto, por el cual fue declarado responsable civil por la colisión ocurrida el 30 de junio de 2013 (folios 20 y 22) y la Resolución N° 570-SPA-14-DLT, de las 09:05 horas del 11 de noviembre de 2014 (folios 16 al 18 y 22), y los Oficios N° 317-2017-DLT-DT, del 27 de junio de 2017 (folio 01), el N° 127-2017-DLT-DT, del 08 de mayo de 2017 (folio 25) y el N° 3124-2017-SRP-DLT-DT, del 16 de junio de 2017 (folio 26) todos del Departamento Legal de Tránsito, y el oficio N° 2017-5459-AJ-PJA-HHJ, del 21 de abril de 2017, (folio 23) de la Asesoría Jurídica, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asistente Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente por escrito. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se hace de su conocimiento que en contra de ésta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas de manera automática, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133665.— ( IN2018296576 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 211-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Erick Zúñiga Bolaños, cédula de identidad número 1-1056-0188, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢591.462,42 (quinientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

Preaviso de 30 días no otorgado al renunciar el día 18 de agosto del 2017 con fecha de regir desde el mismo día

ȼ491.990,84

Incapacidad no deducida del salario por el período del 24/07/17 al 02/08/17

ȼ99.471,58

Total

¢591.462,42

 

Lo anterior según oficios: N° 06259-10-2017 DRH-SRC del 12 de septiembre del 2017 y el N° 06422-10-2017 DRH-DRC-SR-AI del 25 de octubre del 2017, ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 04) y el N° 5608-2017-DRH-DCODC-A del 18 de agosto del 2017, del Departamento de Control y Documentación de este Ministerio (folios 02 y 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 o 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe-Órgano Director.—O.C. N° 3400035368.—Solicitud N° 133670.—( IN2018296577 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución N° 199-2018 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el Reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7), 5° inciso 5) y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Alexander Montes Jiménez, cédula de identidad número 3-0364-0213, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢59.897,02 (cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y siete colones con dos céntimos)” desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Monto

Vacaciones del periodo: 2016-2017, 4 días disfrutados de más.

ȼ39.833,40

Incapacidad no deducida del salario por el período: del 13/03/17 al 17/03/17

ȼ20.063,62

Total

ȼ59.897,02

 

Lo anterior según oficios: N°06405-10-2017 DRH-SRC del 24 de octubre del 2017 y el N°06416-10-2017-DRH-DRC-SR-AI del 25 de octubre del 2017, ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de este Ministerio (folios 01 y 04); y los N° 3493-2017 DRH-DCODC del 15 de mayo del 2017 y el N° 3488-2017-DRH-DCODC-A del 15 de mayo del 2017, ambos del Departamento de Control y Documentación de este Ministerio (folios 02 y 03). Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal M.Sc. Mariela Arias Ortega, teléfono 2586-4344 ó 2586-4284, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, ubicado en Barrio San Dimas, frente al “Liceo José María Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente en su defensa. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo pago, y aportar la copia respectiva del depósito a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefa.—O. C. Nº 3400035368—Solicitud Nº 133667.—( IN2018296578).

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

San José, 23 de noviembre de 2018

ONVVA-DCP-AR-433-2018

Señor

Juan Carlos Carballo Díaz, 1-0529-0652

Representante Legal

Servicios Industriales Electromecánicos SIEMSA S.A

Ced. 3-101-40575001

S.O.

ASUNTO:              Inicio de las Actuaciones de Control y Fiscalización Aduaneras.

Estimado señor:

El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la Dirección General de Aduanas, con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de conformidad con las facultades que otorgan los artículos N° 22, 24, 102, 219, 220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas, así como los artículos N° 22, 23, 25 y 25 bis, 43 y 48 de su Reglamento, los artículos N° 22, 24 y 25 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos N° 99 y 114, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; da inicio a las actuaciones de control, fiscalización aduanera y revisión contable; para lo que requiere se remita al Departamento del Control Posterior del Valor, la información que a continuación se detalla, relacionada con las importaciones realizadas por la empresa, Servicios Industriales Electromecánicos SIEMSA S.A, Cédula Jurídica 3-101-40575001 durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018:

1)            Escritura del acta constitutiva, cédula jurídica de la empresa y original de la personería jurídica de la empresa actualizada. (cuya emisión no sea mayor a 15 días).

2)            Aportar Catálogo de Cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.

3)            Documentación comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas: contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros (en caso de que los mismos estén en un idioma diferente al español, se requiere se aporte además la traducción del mismo en idioma español), órdenes de compra, lista de precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o cualquier otra información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto de pago de las mercancías importadas durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018

4)            Asientos contables del registro del costo de cada una de la importaciones efectuadas durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: Declaración Aduanera, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía Aérea o Carta Porte), manifiesto de carga, declaración de valor y todos aquellos

documentos asociados a las importaciones objeto de estudio.

5)            Asientos contables del registro del pago de cada una de las importaciones efectuadas durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de pago entre otros.

a. En el caso de que el pago se haya otorgado un crédito), se deberá presentar:

b. Una explicación del tipo de crédito utilizado con su proveedor.

c. Indicar las entidades bancarias que están avalando cada uno de los créditos

d. Copia de los documentos de los créditos, así como de los pagos realizados.

e. Detalle donde se relacione el pago realizado, con la factura comercial.

6)            Auxiliar de cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los proveedores de las

mercancías importadas durante el período en estudio.

7)            Conciliaciones bancarias con sus respectivos estado de cuentas bancarias, en el cual se compruebe los abonos o pagos totales de las importaciones y el registro auxiliar de bancos (movimientos, cheques, depósitos, notas de débito, etc. de todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos de cancelación de las facturas de importación.

8)            Registro contable del ingreso a inventario de las mercancías, correspondiente a la importación objeto de estudio, así como los documentos de respaldo.

9)            Auxiliar de inventarios con registro del costo, donde se registren los movimientos de entrada y salida de las mercancías importadas, asiento de registro de inventarios en los libros legales e indicar el tipo de inventario que lleva la empresa ya sea Periódico o Permanente.

10)          Hoja de costos que permita establecer el precio de venta interno sin impuestos a nivel nacional, para cada una de sus importaciones, y que se detalle los siguientes rubros: costo unitario de factura, flete, seguro, impuestos aduanales, otros gravámenes nacionales de conformidad con el arancel, costos portuarios, transporte interno, carga y descarga, gastos de almacén fiscal, gastos de agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones pagadas y utilidad o margen de ganancia.

11)          Documentos de pago cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de dinero, cheques u otros, así como los asientos contables donde se registraron éstas operaciones en los libros contables, de la empresa importadora.

12)          Estados Financieros (Balance General, Estado de Resultados, Inventarios y Balances), en los cuales se registraron las facturas indicadas.

14)          Balance de Comprobación mensual detallado, indicar las cuentas contables en las cuales se registró las importaciones amparadas a las facturas comerciales señaladas.

13)          Contratos de seguros suscritos por el transporte de mercancías, de la empresa importadora.

14)          Aportar carta u oficio que indique en detalle cuáles documentos e información está suministrando la empresa y cuáles no.

Asimismo, se le requiere:

              Que toda la información de índole contable que se solicita en este oficio, sea certificada por Contador Público Autorizado.

              Que el oficio de respuesta al presente requerimiento, debe de presentarse debidamente firmado por el representante legal, o en su ausencia, por la persona autorizada con un poder especial autenticado y con los timbre de ley. En caso contrario no es admisible.

              A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas, relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, y la Circular C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que en el oficio de respuesta, indique lugar señalado dentro del Gran Área Metropolitana para efectos de futuras notificaciones o en su defecto correo electrónico o número de fax y teléfono para confirmación en cualquier parte del país.

La documentación debe ser entregada en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, cita en San José, Edificio La Llacuna, 8° piso.

No se omite indicar, que la Autoridad Aduanera en caso de ser necesaria se estará solicitando información adicional dentro del proceso de verificación. Para cualquier consulta o coordinación, favor dirigirse al correo electrónico notifONVA@hacienda.go.cr o al teléfono 2522-9207 con Ginnette Castro Camacho.

Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente

Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana.—Floribel Chaves Arce, Jefa Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O.C. N° 340009511.—Solicitud N° 134783.—( IN2018298574 ).

San José, 23 de noviembre de 2018

ONVVA-DCP-AR-434-2018

Señor

René Fallas Delgado, cédula N° 1-0513-0977

Representante Legal

E I Electro Industrial Limitada

Céd. 3-102-61062832

S. O.

ASUNTO:   Inicio de las Actuaciones de Control y Fiscalización Aduaneras

Estimado señor:

El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la Dirección General de Aduanas, con el objetivo de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras de los sujetos pasivos que realizan importaciones de mercancías al territorio nacional, y de conformidad con las facultades que otorgan los artículos N° 22, 24, 102, 219, 220, 244 y 265 bis de la Ley General de Aduanas, así como los artículos N° 22, 23, 25 y 25 bis, 43 y 48 de su Reglamento, los artículos N° 22, 24 y 25 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos N° 99 y 114, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; da inicio a las actuaciones de control, fiscalización aduanera y revisión contable; para lo que requiere se remita al Departamento del Control Posterior del Valor, la información que a continuación se detalla, relacionada con las importaciones realizadas por la empresa, E I Electro-Industrial Limitada, cédula jurídica N° 3-102-61062832 durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018.

Escritura del acta constitutiva, cédula jurídica de la empresa y original de la personería jurídica de la empresa actualizada. (cuya emisión no sea mayor a 15 días).

2)            Aportar Catálogo de Cuentas utilizadas para el registro de su contabilidad.

3)            Documentación comercial relacionada con la adquisición de las mercancías importadas: contratos comerciales suscritos con los proveedores extranjeros (en caso de que los mismos estén en un idioma diferente al español, se requiere se aporte además la traducción del mismo en idioma español), órdenes de compra, lista de precios, catálogos de mercancías, facturas proformas, o cualquier otra información de los proveedores extranjeros, que respalde el monto de pago de las mercancías importadas durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2018.

4)            Asientos contables del registro del costo de cada una de las importaciones efectuadas durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: Declaración Aduanera, factura comercial, conocimiento de embarque (Bill of Lading, Guía Aérea o Carta Porte), manifiesto de carga, declaración de valor y todos aquellos documentos asociados a las importaciones objeto de estudio.

5)            Asientos contables del registro del pago de cada una de las importaciones efectuadas durante el período en estudio, así como su registro en los libros contables legales, con la documentación respectiva que lo respalda a saber: documentos probatorios de pago, como transferencias bancarias, estados de cuenta bancarios, conciliaciones bancarias, cartas de crédito, cheques, recibos de pago entre otros.

a.             En el caso de que el pago se haya otorgado un crédito), se deberá presentar:

b.             Una explicación del tipo de crédito utilizado con su proveedor.

c.             Indicar las entidades bancarias que están avalando cada uno de los créditos.

d.             Copia de los documentos de los créditos, así como de los pagos realizados.

e.             Detalle donde se relacione el pago realizado, con la factura comercial.

6)            Auxiliar de cuentas y documentos por pagar, relacionados con las facturas de los proveedores de las mercancías importadas durante el período en estudio.

7)            Conciliaciones bancarias con sus respectivos estados de cuentas bancarias, en el cual se compruebe los abonos o pagos totales de las importaciones y el registro auxiliar de bancos (movimientos, cheques, depósitos, notas de débito, etc. de todas las cuentas de la empresa, que respalden los abonos de cancelación de las facturas de importación.

8)            Registro contable del ingreso a inventario de las mercancías, correspondiente a la importación objeto de estudio, así como los documentos de respaldo.

9)            Auxiliar de inventarios con registro del costo, donde se registren los movimientos de entrada y salida de las mercancías importadas, asiento de registro de inventarios en los libros legales e indicar el tipo de inventario que lleva la empresa ya sea Periódico o Permanente.

10)          Hoja de costos que permita establecer el precio de venta interno sin impuestos a nivel nacional, para cada una de sus importaciones, y que se detalle los siguientes rubros: costo unitario de factura, flete, seguro, impuestos aduanales, otros gravámenes nacionales de conformidad con el arancel, costos portuarios, transporte interno, carga y descarga, gastos de almacén fiscal, gastos de agencia aduanal, gastos de venta, otros gastos, comisiones pagadas y utilidad o margen de ganancia.

11)          Documentos de pago cancelación de impuestos aduanales, almacenaje de mercancías, a los transportistas nacionales e internacionales y consolidadores de carga por concepto de fletes; los comprobantes pueden ser: facturas, recibos de dinero, cheques u otros, así como los asientos contables donde se registraron éstas operaciones en los libros contables, de la empresa importadora.

12)          Estados Financieros (Balance General, Estado de Resultados, Inventarios y Balances), en los cuales se registraron las facturas indicadas.

14)          Balance de Comprobación mensual detallado, indicar las cuentas contables en las cuales se registró las importaciones amparadas a las facturas comerciales señaladas.

13)          Contratos de seguros suscritos por el transporte de mercancías, de la empresa importadora.

14)          Aportar carta u oficio que indique en detalle cuáles documentos e información está suministrando la empresa y cuáles no.

Asimismo, se le requiere:

Que toda la información de índole contable que se solicita en este oficio, sea certificada por Contador Público Autorizado.

Que el oficio de respuesta al presente requerimiento, debe de presentarse debidamente firmado por el representante legal, o en su ausencia, por la persona autorizada con un poder especial autenticado y con los timbre de ley. En caso contrario no es admisible.

A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 194 inciso g) de la Ley General de Aduanas, relacionado con los medios de notificación, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, y la Circular C-DN-022-2012 del 07 de noviembre de 2012, se requiere que en el oficio de respuesta, indique lugar señalado dentro del Gran Área Metropolitana para efectos de futuras notificaciones o en su defecto correo electrónico o número de fax y teléfono para confirmación en cualquier parte del país.

La documentación debe ser entregada en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, cita en San José, Edificio La Llacuna, 8° piso.

No se omite indicar, que la Autoridad Aduanera en caso de ser necesaria se estará solicitando información adicional dentro del proceso de verificación. Para cualquier consulta o coordinación, favor dirigirse al correo electrónico notifONVA@hacienda.go.cr o al teléfono 2522-9207 con Ginnette Castro Camacho.

Agradeciendo su colaboración, suscribe atentamente,

Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana.—Floribel Chaves Arce, Jefa Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.—1 vez.—O. C. N° 3400009511.—Solicitud N° 134782.—( IN2018298573 ).

Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del 04 de junio de 2018. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número 204020078, portador de la cédula de identidad número 204020078.

Resultando:

1°—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 0875 del 26 de julio de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de mercancía variada para vehículo enteramente descrita en el acta citada y en el informe PCF-DO-DPC-PC-INF-139-2012 (folios 18-22), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Osa, Piedras Blancas, en vía pública frente a la Delegación de la Vía Pública. (Ver folios 07 y 08).

2°—En fecha 26 de septiembre de 2012 el presunto infractor realizó el pago de impuestos mediante el DUA 007-2012-021810 en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco dólares con quince centavos) (Folios del 45-48).

4°—Que en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0875 del 26 de julio de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2012-021810, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco dólares con quince centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0875 del 26 de julio de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe PCF-DO-DPC-PC-INF-139-2012 (folios 18-22), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco dólares con quince centavos) (Folios del 45-48).

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79°—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 27 de junio de 2012 indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número 204020078.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se le aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de la LGA, toda vez que en fecha 26 de julio de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI.—De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco pesos centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de julio de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢506,32 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.582.325,94 (un millón quinientos ochenta y dos mil trecientos veinticinco colones con noventa y cuatro céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número 204020078, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $3.125,15 (tres mil ciento veinticinco pesos centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de septiembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢506,32 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.582.325,94 (un millón quinientos ochenta y dos mil trescientos veinticinco colones con noventa y cuatro céntimos). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-516-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la dirección prevista en el expediente sea: Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Florencia, contiguo a la Escuela de la localidad, o en caso de tornarse imposible notificar en forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Ronald Enrique Villalobos Arias portador de la cédula de identidad número 204020078 por medio de La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134415.—( IN2018297585 ).

RES-APC-G-0089-2018.—EXP.APC-535-2014.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas un minuto del día veinticuatro de enero del dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad 106740233.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 18349 de fecha 29 de noviembre de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658, oficio número PCF-DO-DPC-SV-INF-276-2014, de fecha dos de diciembre de 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad 106740233, de: 01 set de ollas de 12 piezas marca Sankey color azul código barras 7453013525542, 01 unidad de coffee makeer de 12 tazas marca Oster código barras 3426445494, 01 unidad de cafetera de 1,7 1tsmarca proctor sílex código barras 2233390716, 01 unidad de plancha, marca Panasonic modelo NI-E5000R color azul oscuro código de barras 8887549569683, 01 unidad de batidora de 10 velocidades marca Oster código barras 34264412927, 01 unidad de horno de microondas de 0.7 PCU marca RCA código barras 7453021601160, 08 unidades de licor tipo vino marca Arbor Mist Chardonay Peach de 750 ml con 06% de volumen de alcohol, 03 unidades de licor tipo vino marca Riunite Rosato de 750ml con 08% de volumen de alcohol, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en Ruta 2, El Carmen de Abrojo Rafael, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredor. (Folios 08 al 18).

II.—Mediante poder especial el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, otorga poder especial, amplio, suficiente, irrevocable y por tiempo indefinido a favor del señor Minor Miranda Barrientos, cédula de identidad número 601700284, agente aduanero, para que realice todos los trámites necesarios, retiros y firmas requeridas a lo concerniente al decomiso de las mercancías decomisadas. (Folio 24).

III.—Mediante gestión 3772, de fecha nueve de diciembre 2014, el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, solicita que se le autorice el pago de los impuestos de la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658 y renuncia al pago de impuestos de la mercancía descrita como licor. (Folio 20).

IV.—Mediante resolución RES-APC-DN-711-2014, de las diez horas cuarenta minutos del día once de diciembre de dos mil catorce, se le autoriza al señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía y se acepta el abandono voluntario de la mercancía descrita como licor, a la vez se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio. (Folios 29 al 35).

V.—Mediante DUA de importación número 007-2015-001259 de fecha 22 de enero de 2015, se nacionalizó la mercancía descrita en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658, descrita como productos de línea blanca. (Folio 41 y 42).

VI.—Que mediante oficio APC-DN-461-2016 de fecha 29 de diciembre 2016, firmado por Haydee Vigil Villareal, Profesional de Ingresos de la Aduana Paso Canoas, se determina el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $349,38 (trescientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos), que al tipo de cambio de ¢541,19 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley general de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 29 de noviembre de 2014, asciende a la suma de ¢189.080,96 (ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100. (Folios 45 al 48).

VII.—Que el día 10 de enero 2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S. A., fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo cual no fue posible calcular el valor aduanero.

VIII.—Que en el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la LGA y los artículos 34 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Las funciones de Gerente de la Aduana de Paso Canoas son desempeñadas durante los días 22 al 27 de enero de 2018, por el Licdo. Gianni Baldi Fernández, de conformidad con la resolución GAF-SNA-SAL-021-2018 del 22 de enero de 2018.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, por presuntamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado, supuestamente causará una vulneración al fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 35658 de fecha 29 de noviembre de 2014 de los Funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuánto no portaba ningún documento que amparará el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, ruta 2 El Carmen de Abrojo, Provincia Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredor. En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y los artículos 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, que indican:

“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“Ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Carlos Luis Arrieta Carrillo.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 29 de noviembre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $349,38 (trescientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 29 de noviembre de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541,19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢189.080,96 (ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100.

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad 106740233, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $349,38 (trescientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de noviembre de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢541,19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢189.080,96 (ciento ochenta y nueve mil ochenta colones con 96/100, por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significo una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la LGA. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno e informar dicho pago a esta Aduana. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo No. APC-DN-535-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese la presente resolución al señor Carlos Luis Arrieta Carrillo, cédula de identidad 106740233, en la dirección indicada en Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 3658, sea, Heredia, Lagunilla, Residencial Real Santamaría, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Gianni Baldi Fernández, Gerente a. í. Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134407.—( IN2018297581 ).

RES-APC-G-0370-2018.—EXP. N° APC-DN-686-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece catorce horas con diez minutos del día diecinueve de abril de dos mil dieciocho. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca, cédula de residencia número 117001273019.

Resultando:

1.—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-211-2012, de fecha 19 de octubre del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, realizado mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1273 del 13 de octubre 2012, al amparo de la cual se decomisó la siguiente mercancía: 02 Consolas marca Nintendo, Tipo 3DS serie CW40566881-P-2 y con accesorios y con juego de Super Mario 3D Iand, 01 unidad juego portátil marca Nintendo 3DS serie CW405893320, con sus accesorios y un juego zelda, 01 Unidad de video juego portátil marca Nintendo 3DS serie TW733685277 con sus accesorios, 03 Cargadores para Nintendo 3DS marca pawer casi, 01 Un juego de parlantes para computadora marca Selectron, 02 Unidades de video juego portátil marca Nintendo 3DS de Mario Party, otro para 3DS de Gost recon shadow ways, 02 Unidades de llave mayas marca PNY de 8 gigas cada una, 01 Computadora marca ACER modelo ZQH, serie LXRP00101221410A2D7600, con sus cajas con accesorios al señor Oscar Arturo Camacho Fonseca, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el correspondiente pago de los impuestos y/o ingreso lícito a territorio nacional. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sur sobre el puente de la Quebrada Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores. (Ver folios 06 al 10 y 17 al 20).

2°—Que mediante documento recibido el 22 de octubre de 2012 al que se le asignó el número de consecutivo interno 3828, el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 21).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-658-2012, de las trece horas con cuarenta minutos del día treinta de octubre del dos mil doce, se le autoriza el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 31 al 36).

4°—En fecha 06 de noviembre de 2012, el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-024977, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve dólares con veintinueve centavos). (Folio 42 y 43).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1273, del 13 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2012-024977, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve pesos centroamericanos con veintinueve centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1273, del 13 de octubre 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, carretera Interamericana Sur sobre el puente de la Quebrada Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredor. (Ver folios 06 al 10 y 17 al 20).

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía, y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar dicha mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Oscar Arturo Camacho Fonseca.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 13 de octubre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve pesos centroamericanos con veintinueve centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢764.506,72 (setecientos sesenta y cuatro mil quinientos seis colones con setenta y dos céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto:

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor, Oscar Arturo Camacho Fonseca cédula de residente Temporal número 117001273019 tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $1.519,29 (mil quinientos diecinueve pesos centroamericanos con veintinueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 13 de octubre 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢764.506,72 (setecientos sesenta y cuatro mil quinientos seis colones con setenta y dos céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-686-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese la presente resolución al señor Óscar Arturo Camacho Fonseca, cédula de residente número 117001273019, a la siguiente dirección: Sabana Sur de la Contraloría General de la Republica, 300 metros este frente a la caseta del guarda casa número 3, o al teléfono 87039430, 87053169, 22911819, o, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134410.—( IN2018297582 ).

RES-APC-G-0371-2018.—Exp. APC-DN-718-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas con treinta minutos del día veinticinco de abril del dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano nacional de Panamá con pasaporte número 1813996.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7196 de fecha 03 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso de vehículo, número 386, del 03 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-242-2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo, marca Nissan modelo Tilda, año 2011, color negro, identificación vehicular vin 3N1CC1AGXZK100976, placa Panameña número 649784, al señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1813996, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Interamericana Sur, kilómetro 53 sobre el puente Guayabal, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 09 al 10 y 12 al 17).

2º—Que mediante documento recibido el 09 de noviembre de 2012 al que se le asigno en número de consecutivo interno 4119, al señor Badr Dar Ybara nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1813996, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver folio 19).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-727-2012, de las ocho horas con diez minutos del día trece de noviembre de dos mil doce, se le autoriza al señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios 25 al 30).

4º—En fecha 21 de noviembre de 2012, el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-026271, en la cual declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $7.386,86 (siete mil trecientos ochenta y seis dólares con ochenta y seis centavos). (Folios 38).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7196 de fecha 04 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso de Vehículo, número 386 de fecha 03 de noviembre de 2012, e informe INF-PCF-DO-PC-242-2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Interamericana Sur, kilómetro 53 sobre el puente Guayabal, Provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 09 al 10 y 12 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)                  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)                  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $7,386.86 (siete mil trecientos ochenta y seis pesos centroamericanos con ochenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 03 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.746.689,26, (tres millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve colones con veintiséis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano nacional de Panamá con Pasaporte número 1813996, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $7.386,86 (siete mil trecientos ochenta y seis pesos centroamericanos con ochenta y seis centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 03 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢3.746.689,26, (tres millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve colones con veintiséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-718-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Naser Badr Dar Ybara Lezcano, nacional de Panamá con Pasaporte número 1813996, por medio de la dirección indicada Ciudad Colon calle primera, Paseo Washington Panamá, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134405.—( IN2018297569 ).

RES-APC-G-0458-2018.—EXPEDIENTE N° APC-DN-774-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con diez minutos del veinticinco de mayo de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7057 de fecha 21 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 315, del 21 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-270-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 19 Pares de sandalias para hombre marca Reef, 16 Pares de sandalias para mujer marca Reef, 08 Pares de sandalias para mujer marca Roxy, 04 Pares de tenis marca All Star, estilo Converse, 10 pares de tenis marca Puma, 01 Par de tenis marca Timberland, 01 Par de tenis marca Nike estilo Shox, a la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Gasolinera Cinco Ventanas al Pacifico S.A. Costanera Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06, 08, y 13 al 16).

2°—Que mediante documento recibido el 28 de noviembre de 2012 al que se le asigno en número de consecutivo interno 4450, a la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-786-2012, de las ocho horas con dos minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil doce, la señora María Concepción Ortiz Gómez solicitó el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 26 al 31).

4°—En fecha 28 de noviembre de 2012, la señora María Concepción Ortiz Gómez, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-026912, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos dólares con noventa y cuatro centavos). (Ver folio 36).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 08, y 13 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 315, del 21 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-026912, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 315, del 21 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Gasolinera Cinco Ventanas al Pacifico S.A. Costanera Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06, 08, y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora María Concepción Ortiz Gómez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 21 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,14 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y tres colones con treinta y un céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 21 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,14 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y tres colones con treinta y un céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-774-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese la presente resolución a la señora María Concepción Ortiz Gómez cédula de identidad Residencia número 155815249834, a la siguiente dirección: Limón Batan Barrio 26 millas, o al teléfono 8665-8251 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134416.—( IN2018297586 ).

RES-APC-G-0460-2018.—Expediente APC-DN-673-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las ocho horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Marcos Murillo Campos cédula de identidad número 602620341.

Resultando:

1º—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-215-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, realizado mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325, del 11 de octubre 2012, al amparo de la cual se decomisó la siguiente mercancía: 04 Unidades de llantas, marca Aeolus, serie HN353, número 12R22.5 medidas para vehículo tipo camión, hechas en China, al señor Marcos Murillo Campos, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el correspondiente pago de los impuestos y/o ingreso lícito a territorio nacional. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Frente Universidad Nacional, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 09-10 y 14 al 16).

2º—Que mediante documento recibido el 16 de octubre de 2012 al que se le asignó el número de consecutivo interno 3685, al señor Marcos Murillo Campos cédula de identidad número 6-0262-0341, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-602-2012, de las trece horas con doce minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, se le autoriza al señor Marcos Murillo Campos el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 25 al 30).

4º—En fecha 29 de octubre de 2012, el señor Marcos Murillo Campos, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-024411, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.015,00 (mil quince dólares con cero centavos). (Folio 36).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 09-10 y 14 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325, del 11 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-024411, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.015,00, (mil quince dólares).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1325, del 11 de octubre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Frente Universidad Nacional, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 09-10 y 14 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Marcos Murillo Campos.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $1.015,00, (mil quince pesos centroamericanos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢510.758,15 (quinientos diez mil setecientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Marcos Murillo Campos cédula de identidad número 602620341, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $1.015,00, (mil quince pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 11 de octubre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢510.758,15 (quinientos diez mil setecientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº APC-DN-673-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Marcos Murillo Campos cédula de identidad número 602620341, a la siguiente dirección: Sabalito 100 metros sur este del Cen-cinai, o al teléfono 8837-6653 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.— O. C. Nº 3400035911.—Solicitud Nº 134420.—( IN2018297588 ).

RES-APC-G-0462-2018.—Expediente APC-DN-680-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Silvia Jiménez Bejarano cédula de identidad número 6-0308-0468.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0981, del 18 de octubre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-216-2012, de fecha 20 de octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Par de zapatos deportivos, marca Niké, talla 40, 01 Par de zapatos deportivos, marca Niké, talla 41, 01 Par de zapatos deportivos, tipo tacos marca Niké, talla 37.5, 01 Par de zapatos deportivos, tipo tacos marca Adidas, talla 30, 03 Unidades de blusas, marca Body Glove, diferentes tallas, 02 Unidades de blusas, marca Hanaten, 02 Unidades de blusas, marca Niké bihs, diferentes tallas, 04 Unidades de conjuntos de niña Fillette, 01 Unidad de camiseta, marca Oneil, 01 Unidad de camiseta, marca aerodinamic, 01 Unidad de camisa, marca Kaktus, 01 Unidad de camisa, marca Arthur & Campie, 01 Unidad de pantalón para niña Jingo, talla 10, 02 Unidades de pantalones, marca Caliche 1996, 02 Unidades de pantalones para hombre, marca Lazo Jeans, 01 Unidad de pantalón para hombre Gaudí, 04 Unidades de licra para mujer, marca Fashion, 02 Unidades de blusas, marca SOS, 01 Unidad de short, marca Disney Princess, 01 Unidad de pantalón mangano, marca Dei Jeans, 01 Unidad de blusa, marca Zamary, 02 Unidades de carteras, sin marca, 01 Unidad de blusa, marca Body Glove, 02 Unidades de memoria, marca San Desk, 2gb, 01 Unidad de memoria, marca Kingston 4gb, 01 Unidad de datakar (datacard), marca Huawei, de 3 gb, 01 Unidad de teléfono celular, marca Nokia estilo H600, con cargador y audífono, 01 Unidad de teléfono celular, marca Samsung, estilo, galaxy plus, con batearía, cargador, cable USB y mano libre, a la señora Silvia Jiménez Bejarano, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al cruce de la mona en Golfito, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito La Mona. (Ver folios 07, 08, 10 al 15, 26 y 27).

2º—Que mediante documento recibido el 26 de octubre de 2012 al que se le asignó el número de consecutivo interno 3901, la señora Silvia Jiménez Bejarano, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 16).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-628-2012 de las ocho horas con dos minutos del día veintinueve de octubre de dos mil doce, se le autoriza a la señora Silvia Jiménez Bejarano el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 29 al 35).

4º—En fecha 07 de noviembre de 2012, la señora Silvia Jiménez Bejarano, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-025145, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $737,37 (setecientos treinta y siete dólares con treinta y siete centavos). (Folios 42 y 43).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 09-10 y 14 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0981, del 18 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-025145, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $737,37 (setecientos treinta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0981, del 18 de octubre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al cruce de la mona en Golfito, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito la Mona. (Ver folios 07, 08, 10 al 15, 26 y 27).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Silvia Jiménez Bejarano.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito1[7], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 18 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $737,37 (setecientos treinta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢371.088,82 (trecientos setenta y un mil ochenta y ocho colones con ochenta y dos céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Silvia Jiménez Bejarano cédula de identidad número 6-0308-0468, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $737,37 (setecientos treinta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 18 de octubre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢371.088,82 (trecientos setenta y un mil ochenta y ocho colones con ochenta y dos céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-680-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la señora Silvia Jiménez Bejarano cédula de identidad número 6-0308-0468, a la siguiente dirección: Puntarenas 800 metros oeste de la entrada a Garabito, o al teléfono 8873-4095 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134423.—( IN2018297589 ).

RES-APC-G-0485-2017.—Exp. APC-DN-827-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las trece horas con treinta minutos del día seis de junio de 2018. Procede a dar inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas, contra la señora Sandra Madrigal Quirós cédula N° 01-0598-0329.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95564-09 de fecha 16 de setiembre de 2012, del Ministerio de Gobernación la Policía y Seguridad Pública, se pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 32 Pares de tenis de diferentes marcas y estilos, a la señora Sandra Madrigal Quirós cédula N° 1-0598-0329, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de Kilómetro 37, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folio 02).

2º—Que mediante documento recibido el 29 de octubre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 3930, la señora Sandra Madrigal Quirós, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 01).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-876-2012 de las trece horas con dos minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, se le autoriza a la señora Sandra Madrigal Quirós el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 11 al 16).

4º—En fecha 20 de diciembre de 2012, la señora Sandra Madrigal Quirós, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-028765, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro dólares con noventa y ocho centavos). (Folios 23 y 24).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folio 02).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95564-09 de fecha 16 de setiembre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-028765, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro pesos centroamericanos con noventa y ocho centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95564-09 de fecha 16 de setiembre de 2012, del Ministerio de Gobernación la Policía y Seguridad Publica, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folio 02).

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de los oficiales del Ministerio de Gobernación la Policía y Seguridad Publica, al interceptar la mercancía, y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar dicha mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 16 de setiembre de 2012 indicaba lo siguiente:

Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a)            De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b)            De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De manera, que, en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía, en el presente caso un vehículo, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente por parte del presunto infractor. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que tenía la obligación de presentar la mercancía, ante la Aduana al introducirla y/o transportarla en Costa Rica, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al día del hecho generador, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora Sandra Madrigal Quirós.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita (luego reformado en el 28 de setiembre de 2012, y posteriormente el 12 de noviembre de 2015), establecía en el 2012 lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.” Resaltado agregado.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de la misma, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[8], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero las mercancías y realizar el pago de los impuestos.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía había sido ingresada al territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de la LGA, toda vez que en fecha 16 de setiembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar sien la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que, a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el dueño de la mercancía efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional remitir las mercancías a control aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero las mercancías, en el momento de introducirlas al territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro pesos centroamericanos con noventa y ocho centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 15 de abril de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢415.129,93 (cuatrocientos quince mil ciento veintinueve colones con noventa y tres céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Sandra Madrigal Quirós cédula 1-0598-0329, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $824,98 (ochocientos veinticuatro pesos centroamericanos con noventa y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 15 de abril de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,20 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢415.129,93 (cuatrocientos quince mil ciento veintinueve colones con noventa y tres céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo No. APC-DN-827-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la señora Sandra Madrigal Quirós, cédula N° 1-0598-0329, a la siguiente dirección: San Sebastián Urbanización Subarú, o al teléfono N° 2226-2193 o, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134426.—( IN2018297593 ).

RES-APC-G-486-2018.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del día 07 de junio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Edwin Naget González de León portador del pasaporte panameño número 1730239.

Resultando:

1°—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 0791 del 30 de setiembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo 2 pantallas marca Sony de 22 pulgadas, enteramente descrita en el acta citada y en el informe PCF-DO-DPC-PC-INF-185-2012 (folios 17-21), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, en vía pública, sobre el puente del Río Guayabal. (Ver folios 10 y 11).

2°—En fecha 19 de noviembre de 2012 el presunto infractor realizó el pago de impuestos mediante el DUA 007-2012-026074 en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos) (Folios del 36).

3°—Que en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0791 del 30 de septiembre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2012-026074, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos) (Folios del 36).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 0791 del 30 de Setiembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe PCF-DO-DPC-PC-INF-185-2012 (folios 17-21), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, sobre el Puente del Río Guayabal.

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero que asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

 “Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 27 de junio de 2012 indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a)            De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b)            De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Edwin Naget González de León portador del pasaporte panameño número 1730239.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

“Artículo 242 bis. Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que, a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de setiembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503.31 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢214.410,06 (doscientos catorce mil cuatrocientos diez colones con seis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Edwin Naget González de León portador del pasaporte panameño número 1730239, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $426.00 (cuatrocientos veintiséis dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 30 de setiembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503.31 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢214.410,06 (doscientos catorce mil cuatrocientos diez colones con seis céntimos). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados: TERCERO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-610-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor por medio de La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134429.—( IN2018297595 ).

RES-APC-G-0495-2018.—Expediente N° APC-DN-761-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con treinta minutos del día once de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 6901 de fecha 11 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-255-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 06 Unidades de reloj tipo analógico, de agujas marca Montre Suisse Quartz, 06 unidades de perfumes marca Perry Ellis 360, 04 unidades de perfumes marca Boos Luca Bossi, 02 unidades de perfumes marca 212 Men, 02 unidades de perfumes marca 212 Men tipo Luca Bossi, 04 unidades de perfumes marca Curve tipo Crush, 04 unidades de perfumes marca Lacoste tipo Essential, 10 unidades de teléfonos celulares marca Nokia, modelo C201 de IME: 359772049846240, 359772049846117, 3599772049846067, 359772049846125, 359772049846109, 3597720498461174, 359772049845747, 359772049845978, 359772049846158 y 359772049845994, 01 Caja de seguridad marca Premier, modelo CF-3200, al señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control Kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 17).

2º—Que mediante documentos recibidos el 21 y 22 de noviembre de 2012, a los que se les asignó número de consecutivo interno 4362 y s/n, el señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía amparada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, a la vez indica que renuncia a la mercancía que amerite permisos del Ministerios de Salud. (Ver folios 08 y 09, 18 y 25).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-757-2012, de las trece horas con quince minutos del día veintidós de noviembre de dos mil doce, se le autoriza al señor Johan Antonio Núñez Cambronero el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27 al 34).

4º—En fecha 07 de diciembre de 2012, el señor Johan Antonio Núñez Cambronero, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-027661, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $907,00 (novecientos siete dólares con cero centavos). (Folio 41).

5º—Que el día 10 de enero 2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S. A., fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo que según criterio número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, el cual indica, que debido a que se extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de mercancías, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA número 007-2012-027661 de fecha 07 de diciembre de 2012, por un valor de $907,00 (novecientos siete dólares netos), que al tipo de cambio de ¢505,21 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del decomiso, sea el 11 de noviembre de 2012, asciende a la suma de ¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos).

6º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 09 y 13 al 17).

III.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-027661, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $907,00 (novecientos siete pesos centroamericanos con cero centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1344, del 11 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control Kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados. Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Johan Antonio Núñez Cambronero.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Gutiérrez Araya, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $907,00 (novecientos siete pesos centroamericanos con cero centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $907,00 (novecientos siete pesos centroamericanos con cero centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 11 de noviembre 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢458.225,47 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo No. APC-DN-761-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Johan Antonio Núñez Cambronero cédula de identidad número 2-0623-0780, a la siguiente dirección: Desamparados, Torre Molinos, casa número 23, color crema, portón negro San José, o al teléfono N° 8467-0013, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 340009511.—Solicitud N° 134433.—( IN2018298570 ).

Expediente N° APC-DN-835-2012.—RES-APC-G-0505-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con veinte minutos del día once de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Óscar Javier Cadenas Meza, cédula de identidad número 8-0071-0403.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7043 de fecha 02 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, N° 0961, del 02 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-240-2012, de fecha 03 de noviembre de 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Pantalla plana de LED, marca Sony modelo Bravía de 32” pulgadas número de serie 5024382, modelo número KDL-32EX357, al señor Oscar Javier Cadenas Meza cédula de identidad N° 8-0071-0403, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la Fuerza Pública kilómetro 37 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).

2°—Que mediante documento recibido el 28 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4467, el señor Óscar Javier Cadenas Meza, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 18).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-896-2012, a las ocho horas con diez minutos del día veinticuatro de diciembre de dos mil doce, se le autoriza al señor Oscar Javier Cadenas Meza el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 24 al 29).

4°—En fecha 04 de enero de 2013, el señor Óscar Javier Cadenas Meza, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-000139, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $400,00 (cuatrocientos dólares cero centavos). (Folio 36).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0961, del 02 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2013-000139, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $400,00 (cuatrocientos pesos centroamericanos con cero centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0961, del 02 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la Fuerza Pública kilómetro 37 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 07,08, 09, 10 y 14 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Oscar Javier Cadenas Meza.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[11], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 02 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $400,00 (cuatrocientos pesos centroamericanos con cero centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢509,23 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢203.692,00 (doscientos tres mil seiscientos noventa y dos colones).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto:

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: iniciar procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Óscar Javier Cadenas Meza, cédula de identidad número 8-0071-0403, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $400,00 (cuatrocientos pesos centroamericanos con cero centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 02 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢509,23 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢203.692,00 (doscientos tres mil seiscientos noventa y dos colones), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-835-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Oscar Javier Cadenas Meza cédula de identidad número 8-0071-0403, a la siguiente dirección: Ciudad Neilly, La Fortuna, o al teléfono 8384-8759, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 340009511.—Solicitud N° 134891.—( IN2018298582 ).

RES-APC-G-0508-2018.—Expediente APC-DN-756-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con veinte minutos del día 12 de junio del 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Feliz Ángel Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7373 de fecha 15 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1196, del 15 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-257-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 11 Pantalones tipo Jeans para mujer, 05 Licras marca viennas, 02 Blusas marca New Wave, 03 Blusas marca ULA, 02 Blusas de vestir marca Damoda, 03 Blusas marca café 7, 02 blusas para niña, marca beso Girl, 02 Blusas marca Septuma, 02 Blusas de cuadros marca Pistazho, 02 Blusas de cuadros marca Damoa, 03 Blusas marca La Linda, 05 Blusas marca Bacci, 04 Blusas marca aero dinamic, 02 Blusas marca Septuma, 02 Blusas marca Septuma, 09 Blusas marca Mix, al señor Feliz Ángel Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Kilometro 53 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 06 al 10 y 13 al 16).

2º—Que mediante documento recibido el 20 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4326, el señor Feliz Ángel Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-750-2012, a las ocho horas con cincuenta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil doce, se le autoriza al señor Feliz Ángel Vásquez Castro el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 25 al 30).

4º—En fecha 28 de noviembre de 2012, el señor Feliz Ángel Vásquez Castro, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-026837, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $399,69 (trescientos noventa y nueve dólares con sesenta y nueve centavos), no obstante, las facturas aportadas en la gestión 4326 contienen un valor de $425,99 (cuatrocientos veinticinco dólares con 99/100), por lo que éste corresponde al valor aduanero de los bienes decomisados. (Folios 17 a 22, 37).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2º y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).

III.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.       Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1196, del 15 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.       El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-026837, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $399,69 (trescientos noventa y nueve pesos centroamericanos con sesenta y nueve centavos), no obstante, las facturas aportadas en la gestión 4326 contienen un valor de $425,99 (cuatrocientos veinticinco dólares con 99/100), por lo que éste corresponde al valor aduanero de los bienes decomisados.

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1196, del 15 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Kilómetro 53 Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6º, 7º y 9º del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Feliz Ángel Vásquez Castro.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.—

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[12], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 15 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $425,99 (cuatrocientos veinticinco pesos centroamericanos con 99/100), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢215.176,06 (doscientos quince mil ciento setenta y seis colones con seis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Feliz Ángel Vásquez Castro cédula de identidad número 2-0464-0634, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $425,99 (cuatrocientos veinticinco dólares con 99/100), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 15 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢215.176,06 (doscientos quince mil ciento setenta y seis colones con seis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº APC-DN-756-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que, en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Feliz Ángel Vásquez Castro, cédula de identidad Nº 2-0464-0634, a la siguiente dirección: Un kilómetro al norte de la Iglesia Católica de San Antonio de Sabalito, o al teléfono: 2784-0424, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400009511.—Solicitud Nº 134892.—( IN2018298583 ).

RES-APC-G-0510-2018.—Expediente APC-DN-806-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas S. A., las catorce horas con treinta minutos del día doce de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Maria Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7375 de fecha 17 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1283, del 18 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-261-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Pantalla plana LCD, marca Sony, estilo Bravía, de 32” pulgadas, hecha en México con serie número S01-5000114, a la señora María Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a Importadora Monge de Uvita, provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).

2º—Que mediante documento recibido el 27 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4424, la señora María Gabriela Moya Sevilla solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-837-2012 de las catorce horas con dos minutos del día once de diciembre de dos mil doce, se le autoriza a la señora María Gabriela Moya Sevilla, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 25 al 30).

4º—En fecha 19 de diciembre de 2012, la señora María Gabriela Moya Sevilla, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-028633, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos). (Folio 37).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1283, del 18 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-028633, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1283, del 23 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a Importadora Monge de Uvita, provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Uvita. (Ver folios 06 al 09 y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora María Gabriela Moya Sevilla.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[13], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,24 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢179.041,89 (ciento setenta y nueve mil cuarenta y un colones con ochenta y nueve céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora María Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $354,37 (trecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 18 de noviembre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,24 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢179.041,89 (ciento setenta y nueve mil cuarenta y un colones con ochenta y nueve céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº APC-DN-806-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la señora María Gabriela Moya Sevilla cédula de identidad número 01-0855-0776, a la siguiente dirección: Heredia, Los Lagos de Restaurante El Hermoso 500 metros al norte, o al teléfono 8935-4138 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400035911.—Solicitud Nº 134895.—( IN2018298584 ).

RES-APC-G-0511-2018.—Expediente APC-DN-619-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las ocho horas con veinte minutos del día trece de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra del señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 6729 de fecha 04 de octubre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1375, del 04 de octubre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-192-2012, de fecha 05 de octubre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 01 Pantalla de televisión, tipo LCD, marca Sankey, de 29” pulgadas, modelo CLCD 2915, serie número OLE105994K-0079, al señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, sobre el puente Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 06 al 09, 14 al 17).

2º—Que mediante documento recibido el 08 de octubre de 2012 al que se le asignó el número de consecutivo interno 3553, el señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folios 19 y 20).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-525-2012, de las ocho horas con dos minutos del día nueve de octubre de dos mil doce, se le autoriza al señor Byron Daniel Navarro Castro el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27 al 32).

4º—En fecha 12 de octubre de 2012, el señor Byron Daniel Navarro Castro, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-023167, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $264,27 (doscientos sesenta y cuatro dólares con veintisiete centavos). (Folio 39).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06 al 09, 14 al 17).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1375, del 04 de octubre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-023167, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $264,27 (doscientos sesenta y cuatro pesos centroamericanos con veintisiete centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1375, del 04 de octubre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, sobre el puente Guayabal, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 06 al 09, 14 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Byron Daniel Navarro Castro.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[14], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 04 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $264,27 (doscientos sesenta y cuatro pesos centroamericanos con veintisiete centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,07 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢132.946,30 (ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $264,27 (doscientos sesenta y cuatro pesos centroamericanos con veintisiete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 04 de octubre de 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢503,07 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢132.946,30 (ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-619-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Byron Daniel Navarro Castro cédula de identidad número 01-1275-0041, a la siguiente dirección: Zona Administrativa de Palma Tica edificio 11765, o al teléfono 8647-2126, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente Aduana.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134896.—( IN2018298585 ).

RES-APC-G-0512-2018.—Expediente APC-DN-811-2012.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A las catorce horas con treinta minutos del día 13 de junio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Mario Monge Flores portador de la cédula de identidad costarricense número 108520488.

Resultando:

1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1357 del 31 de octubre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de varias unidades de perfumes y otras mercancías variadas, enteramente descritas en el acta citada y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-237-2012 (folios 15-19), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, Frente al antiguo puesto de control policial de la Fuerza pública en km 37, (Ver folios 10-11).

2º—En fecha 11 de diciembre de 2012, el interesado solicita autorización para pagar los impuestos de 2 radios para carro marca Pioneer, 1 radio AVRDS con DVD marca Pioneer, 1 microondas marca Sankey sin caja, 01 bulto conteniendo parlantes renunciando al pago de impuestos del restante de la mercancía, misma que consiste en 28 unidades de perfumes de varias marcas, 11 splash corporales marca Victoria Secret, y una crema corporal (ver folios del 15 al 20)

En fecha 31 de octubre de 2012 el presunto infractor realizó el pago de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA 007-2012-029043, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos) (Folios del 57-58).

3º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega de decomiso ubicada en las antiguas instalaciones de Cholomar S. A. fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total por lo que según criterio DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de la mercancía, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2012-029043 de fecha 26 de diciembre de 2012, por un valor de $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos) (ver folio 57).

4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1357 del 31 de octubre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2012-029043, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos) (Folios del 57).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1357 del 31 de octubre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-237-2012 (folios 15-19), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, frente al Puesto Policial de la Fuerza Pública km 37.

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero que asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 31 de octubre de 2012 indicaba:

Artículo 211.—Contrabando:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c)             Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d)            Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Mario Monge Flores portador de la cédula de identidad costarricense número 108520488.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[15], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 31 de octubre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco colones), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 31 de octubre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,24 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢301.113,65 (trescientos un mil ciento trece colones con sesenta y cinco céntimos ).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Mario Monge Flores portador de la cédula de identidad costarricense número 108520488, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $598,35 (quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 31 de octubre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,24 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢301.113,65 (trescientos un mil ciento trece colones con sesenta y cinco céntimos). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-811-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la dirección prevista en el expediente sea: San Diego de Tres Ríos, Cartago, del Bar La Estrella 125 metros oeste, teléfono 83782729, o en caso de tornarse imposible notificar en forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Mario Monge Flores por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134899.—( IN2018298586 ).

RES-APC-G-0525-2018.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del día 13 de junio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Roy Sander Canales Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308.

Resultando:

1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1045 del 23 de noviembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de varias unidades de tenis, perfumes y otras mercancías variadas, enteramente descritas en el acta citada y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-279-2012 (folios 13-16), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, Corredor, entrada principal a Abrojo, Sobre Carretera Interamericana, (Ver folios 08-16).

2º—En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante número de gestión 4671, el interesado solicita autorización para pagar los impuestos de la mercancía que no requería nota técnica; y mediante gestión sin número del 14 de diciembre de 2012 el interesado renuncia a los cosméticos decomisados por carecer del permiso necesario para efectuar el pago de impuestos de dicha mercancía (ver folios 17 y 24).

3º—En fecha21 de diciembre de 2012 el presunto infractor realizó el pago de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA 007-2012-028868, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con veintinueve centavos) (Folios del 57-58).

4º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega de decomiso ubicada en las antiguas instalaciones de Cholomar S.A. fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total por lo que según criterio DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de la mercancía, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2012-028868 de fecha 21 de diciembre de 2012, por un valor de $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con veintinueve centavos) (ver folio 57-58).

4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1045 del 23 de noviembre de 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2012-028868, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $954.29 (novecientos cincuenta) (Folios del 57 y 58).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1045 del 23 de noviembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-279-2012 (folios 13-16), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Corredores, Corredor.

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero que asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro dólares con veintinueve centavos).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.- El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 23 de noviembre de 2012 indicaba:

Artículo 211.-Contrabando:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c)             Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d)            Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Roy Sander Canales Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308.

Así mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[16], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 23 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con veintinueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de noviembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢482.030,96 (cuatrocientos ochenta y dos mil treinta colones con noventa y seis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Roy Sander Canales Ampie portador de la cédula de identidad número 602460308, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $954,29 (novecientos cincuenta y cuatro pesos centroamericanos con veintinueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de noviembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,12 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢482.030,96 (cuatrocientos ochenta y dos mil treinta colones con noventa y seis céntimos)..Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados: Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futura resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24:00 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-814-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la dirección prevista en el expediente sea: San José, Alajuelita, 400 metros norte de la Iglesia católica San Felipe, casa a mano izquierda, color blanca, o en caso de tornarse imposible notificar en forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Roy Sander Canales Ampie por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134901.—( IN2018298587 ).

RES-APC-G-0527-2018.—Exp. APC-DN-822-2012.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A las catorce horas con treinta minutos del día 13 de junio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor Armando Alonso Coto Sanabria portador de la cédula de identidad número 304120556.

Resultando:

1º—Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 1426 del 07 de diciembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de varias unidades de perfumes, tenis y otras mercancías variadas, enteramente descritas en el acta citada y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-296-2012 (folios 14), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, carretera interamericana Sur, Puesto de Control KM 37 (Ver folios 07-18).

2º—En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante número de gestión 4736, el interesado solicita autorización para pagar los impuestos de la mercancía que no requería nota técnica; y renuncia a la mercancía que necesita permisos del Ministerio de Salud por carecer de los mismos (ver folio 19).

3º—En fecha 02 de enero de 2013 el presunto infractor realizó el pago de impuestos de parte de la mercancía mediante el DUA 007-2013-000016, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos) (Folios del 51-53).

4º—Que el día 10 de enero de 2016, la bodega de decomiso ubicada en las antiguas instalaciones de Cholomar S. A. fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías, que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total por lo que según criterio DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de la mercancía, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno. Para el proceso en estudio, se utilizará únicamente el valor aduanero de la mercancía que sí canceló impuestos, es decir, del DUA 007-2013-000016 de fecha 02 de enero de 2013, por un valor de $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos) (ver folio 51-53).

4º—Que en el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

 Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el acta de decomiso precitada, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1426, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2013-000016, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos) (Folios del 51 al 53).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1426 del 07 de diciembre de 2012 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía variada enteramente descrita en el acta de decomiso y en el informe INF-PCF-DO-DPC-PC-296-2012 (folios 14-18), por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito, Guaycará, Puesto Policial de la Fuerza Pública KM 37.

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero que asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 07 de diciembre de 2012 indicaba:

Artículo 211.—Contrabando:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c)             Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d)            Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Armando Alonso Coto Sanabria portador de la cédula de identidad número 304120556.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[17], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 07 de diciembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI.—De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro pesos centroamericanos con sesenta y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 07 de diciembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢394.843,12 (trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres colones con doce centavos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Armando Alonso Coto Sanabria, portador de la cédula de identidad número 304120556, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $784,68 (setecientos ochenta y cuatro pesos centroamericanos con sesenta y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 07 de diciembre de 2012, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢503,19 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢394.843,12 (trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres colones con doce centavos). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo APC-DN-822-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor en la dirección prevista en el expediente sea: Cartago, Barrio el Molino, residencial El Molino, 500 metros sur de la cafetería el beneficio, casa 1 planta color verde y blanco, teléfono 86346831, o en caso de tornarse imposible notificar en forma personal, notifíquese la presente resolución al señor Armando Alonso Coto Sanabria por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134902.—( IN2018298588 ).

RES-APC-G-0534-2018.—Expediente APC-DN-762-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las catorce horas con treinta minutos del día quince de junio del 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 01-1093-0075.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 6957 de fecha 09 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1444, del 09 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-252-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 03 Pares de tenis para hombre marca Adidas, 02 Pares de tenis para niña marca Niké, 01 Par de tenis para niño marca Jordan, 01 Par de tenis para hombre marca Reebook, 01 Par de sandalias para mujer marca Yolina, 01 Par de zapatos para mujer marca Victoria, 01 Par de zapatos para niña marca Timberlad, 01 Par de sandalias para mujer marca Pampolina, 06 Blusas para dama marca aero Dinamic, 02 Blusas marca DM, 01 Blusa marca New Berry, 01 Blusa marca GSC, 01 Short tipo jeans para mujer marca Plastic Jeans, 01 Camiseta deportiva para hombre marca Adidas, 07 Blusas para niña marca New Berry, 02 Enaguas para niña marca DM, 03 Short para niña 03 Blusas para niña marca Princess, 01 Enterizo para niña, 02 Vestidos para niña marca Kiko, 02 Vestidos para niña marca Barbie, 01 Enterizo para niña marca Kiko, 01 Sudadera para niña marca LA Girl, 02 Blusas para niña, 01 Blusa para niña marca Love Couture, 01 Blusa marca Hello Kitty, 01 Blusa para niña marca Just for girls, 02 Pantalones deportivos para niño marca Adidas, a la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 01-1093-0075, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial de la Fuerza Pública kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 16).

2º—Que mediante documento recibido el 21 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4361, la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 01-1093-0075, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-759-2012 de las trece horas con cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil doce, se le autoriza a la señora Sindy Zúñiga Herrera, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 23 al 29).

4º—En fecha 05 de diciembre de 2012, la señora Sindy Zúñiga Herrera, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-027368, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $376,99 (trecientos setenta y seis dólares con noventa y nueve centavos). (Folios 35 y 36).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 06, 09 y 13 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1444, del 09 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-027368, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $376,99 (trecientos setenta y seis pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1444, del 09 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial de la Fuerza Pública kilómetro 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 09 y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Sindy Zúñiga Herrera.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[18], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 09 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $376,99 (trecientos setenta y seis pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,29 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢190.489,29 (ciento noventa mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 1-1093-0075, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $376,99 (trecientos setenta y seis pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 09 de noviembre 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢505,29 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢190.489,29 (ciento noventa mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo Nº APC-DN-762-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución a la señora Sindy Zúñiga Herrera cédula de identidad número 01-1093-0075, a la siguiente dirección: San Jose Dulce Nombre de Cartago, Urbanización Los Ángeles, frente a la pulpería Los Ángeles casa color verde, o al teléfono 2529-2385 en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Luis Fernando Vázquez Castillo, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 3400035911.—Solicitud Nº 134903.—( IN2018298589 ).

RES-APC-G-0543-2018.—Expediente Nº APC-DN-307-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez horas con diez minutos del día veinticinco de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas, contra el señor Alexander Cubillo Morales, cédula de identidad número 6-0213-0655.

Resultando:

1º—Mediante informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-065-2012, de fecha 07 de mayo del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana de Paso Canoas el decomiso preventivo realizado mediante el Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05 de mayo 2012, al amparo de la cual se le decomisó una motocicleta, marca Yamaha, tipo especial, estilo TT-R-230, color azul y blanco, número de identificación vehicular 9C6CG19W480009035, al señor Alexander Cubillo Morales cédula de identidad número 6-0213-0655, por cuanto no posee documentación alguna que respalde el ingreso lícito al territorio nacional o el debido pago de los impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Sucursal del ICE Paso Canoas, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 1-2- y 12-13-14).

2º—Mediante la Gestión recibida en esta Aduana el día 16 de mayo de 2012, a la cual se le asigno número de consecutivo interno 1582, el señor Darwin González Hernández, solicitó cancelar los impuestos de nacionalización correspondientes al vehículo de marras. (Ver folio 18).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-267-2012, de las ocho horas con treinta minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce, se le autoriza al señor Darwin González Hernández, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 24 al 28).

4º—En fecha 22 de mayo de 2012, el señor Darwin González Hernández, efectúa la nacionalización del vehículo en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-011076, en la cual declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $1.600,00 (mil seiscientos dólares). (Folios 35).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica el vehículo descrito en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 1-2- y 12-13-14).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso del vehículo no presentado ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05 de mayo 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-011076, en la cual declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $1.600,00 (mil seiscientos dólares).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso de vehículo, número 364, del 05 de mayo 2012, oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo del vehículo descrito en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente a la Sucursal del ICE Paso Canoas, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Paso Canoas. (Ver folios 1-2- y 12-13-14).

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, el vehículo, y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar dicha mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

Artículo 37.- El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para la fecha de los hechos indicaba lo siguiente:

Artículo 211.-Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga un vehículo de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:

a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.

b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente por parte del presunto infractor. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que tenía la obligación de presentar la mercancía, ante la Aduana al introducirla y/o transportarla en Costa Rica, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al día del hecho generador, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso corresponde al señor Alexander Cubillo Morales.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita (luego reformado en el 28 de setiembre de 2012, y posteriormente el 12 de noviembre de 2015), establecía en el momento de los hechos lo siguiente:

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.” Resaltado agregado.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de la misma, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[19], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero las mercancías y realizar el pago de los impuestos.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía había sido ingresada al territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 párrafo segundo de la LGA, toda vez que en fecha 05 de mayo 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el dueño de la mercancía efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

“…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional remitir las mercancías a control aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina …la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero las mercancías, en el momento de introducirlas al territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

De conformidad con el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero del vehículo que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $1.600,00 (mil seiscientos pesos centroamericanos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 05 de mayo 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢512,97 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢820.752,00 (ochocientos veinte mil setecientos cincuenta y dos colones).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Alexander Cubillo Morales cédula de identidad número 6-0213-0655, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $1.600,00 (mil seiscientos pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 05 de mayo 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢512,97 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢820.752,00 (ochocientos veinte mil setecientos cincuenta y dos colones), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de un vehículo, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. TERCERO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. CUARTO: El expediente administrativo No. APC-DN-307-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. QUINTO: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Alexander Cubillo Morales, a la siguiente dirección: La Cuesta Paso Canoas frente a la Iglesia Asambleas de Dios, o al teléfono número 8825-3355, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.— O. C. Nº 3400035911.—Solicitud Nº 134905.—( IN2018298590 ).

RES-APC-G-0548-2018.—Expediente APC-DN-749-2012.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con treinta minutos del día veintisiete de junio de 2018. Procede a dar inicio a procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Mario Alberto Castillo Guido, cédula de residencia número 155803291729 y solidariamente contra la señora María Esther Cortés Noguera, cédula de residencia número 155809688907.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 7197 de fecha 04 de noviembre de 2012, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0995, del 04 de noviembre 2012, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-243-2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso preventivo de la siguiente mercancía: 02 Pantallas de televisión, LCD, marca Sony modelo Bravía, de 32” pulgadas, números de serie S01-5027149-E y S01-5011712-3, 01 Cámara fotográfica marca Sony, modelo DSC-W610 Cyber-Shot, 01 Computadora personal, laptop, marca Toshiba, modelo Satélite C845 SP42015L, número de serie 3C396484W, 01 Planta de audio marca Sony, modelo XM-6TX6021, 01 Guitarra eléctrica marca Squier, sin número de serie, al señor Mario Alberto Castillo Guido cédula de residencia número 155803291729 y a la señora María Esther Cortés Noguera cédula de residencia número 155809688907, por cuanto no portaban ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al Bar Rancheros carretera Abrojo, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).

2º—Que mediante documento recibido el 12 de noviembre de 2012, al que se le asignó el número de consecutivo interno 4164, la señora María Esther Cortés Noguera, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-742-2012, de las catorce horas con veinte minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil doce, se le autoriza a la señora María Esther Cortés Noguera, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 23 al 28).

4º—En fecha 27 de noviembre de 2012, el señor Mario Alberto Castillo Guido, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2012-0026726, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete dólares con quince centavos). (Folio 36).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y circular en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara en ese momento una vulneración a dicho control aduanero (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0995, del 04 de noviembre 2012, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva 007-2012-026726, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete pesos centroamericanos con quince centavos).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 0995, del 04 de noviembre 2012, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente al Bar Rancheros carretera Abrojo, provincia de Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredores. (Ver folios 07 al 10 y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Mario Alberto Castillo Guido y solidariamente contra la señora María Esther Cortés Noguera.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[20], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 04 de noviembre 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231.—bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete pesos centroamericanos con quince centavos), momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢906.460,35 (novecientos seis mil cuatrocientos sesenta colones con treinta y cinco céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Mario Alberto Castillo Guido cédula de residencia número 155803291729 y solidariamente contra la señora María Esther Cortes Noguera cédula de residencia número 155809688907, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $1.787,15 (mil setecientos ochenta y siete pesos centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del 04 de noviembre 2012, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio a razón de ¢507,21 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢906.460,35 (novecientos seis mil cuatrocientos sesenta colones con treinta y cinco céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. cuarto: El expediente administrativo No. APC-DN-749-2012, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese: La presente resolución al señor Mario Alberto Castillo Guido y a la señora María Esther Cortés Noguera a la siguiente dirección: San José, San Juan de Dios de Desamparados, urbanización Sibaja, casa 123, o al teléfono 8927-1121 o 2251-1117, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 3400035911.—Solicitud N° 134906.—( IN2018298591 ).

RES-APC-G-0582-2018.—Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del 10 de julio de 2018. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción tributaria aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos, contra el señor: José Isaac Muñoz Aguilar portador de la cédula de identidad número 503160714.

Resultando:

1°—Mediante Actas de Decomiso y/o Secuestro números 1204 y 1277 de fecha 18 de enero de 2013, e informe número INF-PCF-DO-DPC-PC-024-2013, de fecha 21 de enero de 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía enteramente descrita en el informe citado visible a folio del 14-19, al presunto infractor por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puntarenas, Golfito, Vía Pública, frente al Puesto de Control de Km 37, carretera interamericana Sur. (Ver folios 07-19).

2°—En fecha 01 de febrero de 2013, el interesado efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-002168, en el cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta dólares con dieciséis centavos).

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es una obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía detallada en el informe citado supra, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración a dicho control aduanero.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Se realizó decomiso de las mercancías no presentadas ante la Aduana a su ingreso al territorio nacional, según consta en el Actas de Decomiso y/o Secuestro números 1204 y 1277 del 18 de enero de 2013, dado que el presunto infractor no aportó pruebas de su ingreso cumpliendo los requisitos aduaneros vigentes.

2.             El interesado canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros, mediante la DUA de importación definitiva N° 007-2013-002168, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta dólares con dieciséis centavos) (Folio del 35 al 40).

IV.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución y los hechos probados tenemos que mediante Actas de Decomiso y/o Secuestro números 1204 y 1277 del 18 de enero de 2013 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento de la Aduana Paso Canoas el decomiso preventivo de la mercancía enteramente descrita en el en el informe citado, por cuanto el administrado no contaba con documentación que probara la cancelación de los tributos aduaneros de importación o documento idóneo que demostrara la introducción legal de la mercancía de marras. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la Puntarenas, Golfito, Vía Pública, frente al Puesto de Control de Km 37, carretera interamericana Sur

Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, se presenta ante esta Aduana y para poder recuperar la mercancía, cancela los impuestos mediante el DUA antes citado declarando para dicha mercancía un valor aduanero que asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta dólares con dieciséis centavos).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 2 y 79 de la Ley General de Aduanas, y que indican lo siguiente:

“Artículo 37.- El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)

 “Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero legal en el artículo 211 de la Ley General de Aduanas, misma que para el 18 de enero de 2013 indicaba:

Artículo 211.-Contrabando:

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.

c) Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d) Sustituya mercancías de las unidades de transporte.

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V- Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor José Isaac Muñoz Aguilar portador de la cédula de identidad número 503160714.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

Se debe conocer bajo la figura del artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos. Al respecto el citado artículo de la Ley de cita, establecía en la fecha del hecho generador lo siguiente:

“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el presunto infractor, alguna de dichas casuales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

En el caso que nos ocupa no estaríamos en presencia de un simple error material, pues no parece ser un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación, ni sería una mera equivocación elemental, una errata, etc., como serían los errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, y otros, sino la introducción de una mercancía, sin el oportuno sometimiento a control aduanero, lo que violenta el régimen jurídico aduanero.

Vista la conducta del presunto infractor, no parecen operar estas eximentes de responsabilidad, pues los efectos de no poner bajo control aduanero la mercancía en el momento de la introducción de las mismas, ya fueron clara y ampliamente detallados supra, y se presume que el posible infractor ha incumplido de forma negligente con su deber de someter el bien a control aduanero, estando obligado a ello, dados sus deberes y responsabilidades impuestas por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[21], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del presunto infractor, y además, se supone que pudo evitarse, tomándose las medidas necesarias para poner bajo control aduanero la mercancías en el momento de introducirla al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es la Hacienda Pública, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del presunto infractor, pues con esto se vio desprotegido el Erario Público. Y esto se vio manifestado al descubrirse que la mercancía era transportada dentro del territorio nacional sin ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional y proceder con el decomiso de la mercancía, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 18 de enero de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el presunto infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto se hace necesaria la demostración de la posible responsabilidad para que a una persona, se le imponga una pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la posible responsabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo.

Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente forma:

 “…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del presunto infractor sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, se recurre al artículo 231 bis de la LGA, mismo que al efecto señala:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que las actuaciones del presunto infractor hayan sido cometidas con dolo, esto es, que haya omitido en forma intencional introducir la mercancía sin someterla a Control Aduanero conforme la normativa y criterios jurídicos de la Dirección General de Aduana lo establecen y aclaran respectivamente, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha impuesto, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre el no sometimiento a control aduanero de la mercancía, en el momento de introducirlo a territorio nacional, y la falta de diligencia del presunto infractor.

VI- De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente al momento de la presunta infracción, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de enero de 2013, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢502,59 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.477.695,01 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cinco colones con un céntimo).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados.

POR TANTO

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: PRIMERO: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor José Isaac Muñoz Aguilar portador de la cédula de identidad número 503160714, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de la presunta infracción, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero; que en el presente caso asciende a $2.940,16 (dos mil novecientos cuarenta pesos centroamericanos con dieciséis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de enero de 2013, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢502,59 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.477.695,01 (un millón cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cinco colones con un céntimo). Lo anterior, por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. SEGUNDO El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente puede emplear otros medios de pago autorizados:. TERCERO: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. CUARTO: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. QUINTO: El expediente administrativo APC-DN-049-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Conforme al inciso e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución a el presunto infractor en la dirección prevista en el expediente, San José, San Francisco de Dos Ríos, 100 metros sur y 200 metros este del Parque Okayama casa crema con verjas verdes, número de teléfono 8668-5965 notifíquese la presente resolución al señor José Isaac Muñoz Aguilar por medio de publicación en La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub Gerente, Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°3400035911.—Solicitud N° 134909.— ( IN2018298592 ). 

RES-APC-G-0787-2018.—Exp. N° APC-DN-0123-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—Al ser las once horas con diez minutos del día treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho. Procede a dar Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra la señora Blanca María Talavera López con cédula de identidad número C01436885.

Resultando:

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 24843 y Acta de Decomiso y/o Secuestro número 4578 de fecha 19 de febrero del 2016, e informe PCF-DO-DPC-PC-INF-026-2016 de fecha 22 de febrero del 2016, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, a la señora Blanca María Talavera López con cédula de identidad número C01436885, de la siguiente mercancía:

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Por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en el Puesto Policial Fuerza Pública km 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara. (Ver folios 06 al 12).

2º—Que mediante Dictámen de Valoración número APC-DN-0282-2018, sin fecha, realizado por Sara Calderón Martínez, Funcionaria de la Aduana Paso Canoas, correspondiente a 02 Radios con DVD marca Pionner modelo AVH-XZ850BT, serie OJTM001253RD y OJTM001254RD hechos en Tailandia y 03 Radios para automóvil marca Pionner modelos DVH-785AV, serie ODFY001734RD, ODFY001735RD y ODFY001736RD fabricados en China, los impuestos según valoración son los siguiente:

 

Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $1.506,07 (mil quinientos seis dólares con siete centavos), y que se debe cancelar por concepto de impuestos aduaneros el monto total de ¢402.240,51 (cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta colones con 51/100)., a razón de ¢542,04 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2016, los impuestos dejados de percibir al día del decomiso es por un monto de ¢402.240,51 (cuatrocientos dos mil doscientos cuarenta colones con 51/100).

3º—Que mediante resolución RES-APC-G-0565-2018 de las nueve horas con veinte minutos del día cuatro de julio del dos mil dieciocho se le Inicia Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera.(folios 41 al 44).

4º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora Blanca María Talavera López, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.

V.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 24843 y Acta de Decomiso y/o Secuestro número 4578 de fecha 19 de febrero del 2016, e informe PCF-DO-DPC-PC-INF-026-2016 de fecha 22 de febrero del 2016, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en el Puesto Policial Fuerza Pública km 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

“Artículo 2º.-Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

“ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Articulo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)               Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)               Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación fiscal fraccionada”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora: Blanca María Talavera López.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[22] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.506,07 (mil quinientos seis dólares con siete centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero de 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,04 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢816.350,18 (ochocientos dieciséis mil trescientos cincuenta colones con 18/100).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Blanca María Talavera López con cédula de identidad número C01436885, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $1.506,07 (mil quinientos seis dólares con siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero de 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,04 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢816.350,18 (ochocientos dieciséis mil trescientos cincuenta colones con 18/100), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo número APC-DN-0123-2018, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: La presente resolución la señora Blanca María Talavera López con cédula de identidad número C01436885, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Lic. Luis Fernando Vásquez Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. Nº 340009511.—Solicitud Nº 134784.—( IN2018298575 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Registro de la Propiedad Industrial, a las ocho horas y diez minutos del quince de noviembre del dos mil dieciocho.

Considerando:

Álvaro Rodrigo Valverde Mora, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, titular de la cédula de identidad número uno-mil ciento veintitrés-doscientos noventa y dos, en calidad de órgano director propietario del expediente número no-04-2018 referente a la nulidad del oficio de la marca MGO Registro 121064 Resuelve: I. Declarar la Apertura del Procedimiento Administrativo, de conformidad con los artículos 214, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que es Ley Nº 6227, del 02 de mayo de 1978, para investigar la eventual nulidad en el otorgamiento del traspaso que consta en el registro número 121064, de la marca MGO, en clase 25 internacional, a favor de la empresa Libanex S. A. Dicho proceso tiene como finalidad decretar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del traspaso que consta en el asiento registral 121064, entre las empresas Sonetti Internacional S. A. y Libanex S. A., por cuanto se presumen una violación a lo establecido por el artículo 35 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. II. Se cita a los involucrados, en este caso los representantes legales de las empresas Libanex S. A. y Sonetti Internacional S. A. se señala como fecha para la realización de la Audiencia oral y privada de este procedimiento a las 9:00 horas del 18 de febrero de 2018, misma que se celebrará en el Registro Nacional, Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial en Curridabat, Edificio de Propiedad Intelectual, contiguo a Allis, acto en el cual se evacuará y analizará toda la prueba que ofrezcan los involucrados, que en resguardo y ejercicio del derecho de defensa propongan incluir en el presente proceso, lo cual, pueden hacer desde la efectiva notificación de la presente resolución, hasta el momento de realización de la audiencia oral y privada inclusive, donde podrán contar con patrocinio letrado para tal efecto. Con el ánimo de no causar indefensión alguna a las partes involucradas, se advierte que le asisten los derechos establecidos en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública. La presente Resolución tiene los Recursos que en lo conducente le son aplicables de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, dados a partir de su artículo 342, es decir de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse ante este Órgano Director dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, mismos que resolverá este Órgano Director en cuanto a la revocatoria y el Órgano Decisor, en cuanto a la apelación. Asimismo, se les indica a las partes que deben señalar un medio para recibir notificaciones. Nota: Se hace de su conocimiento que el expediente administrativo número NO-04-2018 levantado al efecto, el cual se tiene a su disposición consta hasta este momento de 13 folios y dos legajos de prueba, el tomo uno de 61 folios debidamente numerados y el tomo II de 117 folios debidamente numerados, al cual tiene libre acceso en la oficina de Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial. Es todo. Notifíquese.—Álvaro Rodrigo Valverde Mora, Órgano Director.—O. C. N° OC18-0074.—Solicitud N° 133812.—( IN2018297175 ).

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2018/76451.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:21:45 del 10 de octubre de 2018.—Conoce este registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., cédula jurídica 3-101-173639, contra el registro del nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, inscrito el 18/8/2003, para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de productos relacionados a la panificación, propiedad de la empresa Fábrica Molinera Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo Cuscatlán, departamento de la libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El Salvador.

Resultando:

1°—Por memorial recibido el 25 de setiembre de 2017, Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro del nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro Nº 140123, descrito anteriormente (Fs. 1-5).

2°—Que por resolución de las 15:05:35 horas del 17 de noviembre de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 12).

3°—Que mediante prevención de las 14:56:30 horas del 12 de junio de 2018, se le previno a la accionante en virtud a la imposibilidad de notificar a la empresa titular para que indicara otro domicilio o bien solicitara expresamente la notificación del traslado por publicación de edicto de ley. Por su parte la accionante mediante adicional de fecha 19 de junio de 2018, solicito que en su defecto se efectuara por medio de edicto de ley, (Fs. 14-15).

4°—Que mediante prevención de las 11:34:23 horas del 27 de junio de 2018, se ordena publicar la resolución de traslado y posteriormente aportar las publicaciones respectivas con la finalidad de notificar a la empresa titular del signo, y mediante escrito adicional de fecha 28 de agosto de 2018, la accionante aporta las publicaciones del traslado efectuado mediante en Las Gacetas Nos. 148, 149 y 150, los días 16, 17 y 20 de agosto de 2018, (Fs. 17-22).

5°—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

6°—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

Primero: Que en este registro se encuentra inscrito el nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, inscrito el 18/8/2003, para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de productos relacionados a la panificación, propiedad de la empresa Fabrica Molinera Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo Cuscatlán, departamento de la libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El Salvador (Fs. 23- 24).

El 21 de abril de 2016 la empresa Grupo Agroindustrial Numar S. A., solicitó la serial de propaganda “EL CLUB DEL PANADERO” expediente 2016-3730, para promocionar un club de personas que hacen panadería, referente a la marca NUMAR registro 242784 (Fs. 25-26).

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., cédula jurídica 3-101-173639 (F. 11).

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (Fs. 1-5).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, se notificó por publicación a la empresa titular del signo mediante en Las Gacetas Nos. 148, 149 y 150, los días 16, 17 y 20 de agosto de 2018, (Fs. 17-22).

VI.—Sobre el fondo del asunto. El accionante interpone cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se está utilizando, por lo que solicita expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según solicitud efectuada bajo el expediente 2016-3730, descrita anteriormente.

El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala:

“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado.”

Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)” (El subrayado no es del original); por lo que de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo).

En ese sentido, se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N 30233-J de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:

“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes.”

De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.

Sobre el interés legítimo de conformidad a lo establecido en el Voto 154-2009 del Tribunal Registral Administrativo que remite al Voto 05-2007 del 9 de enero del 2007 y vistos los alegatos de la parte y la solicitud de inscripción que efectuó bajo el expediente 2017-6786, se demuestra que existe un interés legítimo para instaurar la solicitud de cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro Nº 140123, en virtud de lo anterior, Alejandra Arguedas Marín, en su condición de apoderada especial de la sociedad Grupo Agroindustrial Numar S. A., demostró tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del proceso.

Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin que exista confusión.

En cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.

En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Sobre el caso concreto, señala la promovente, que la empresa Fábrica Molinera Salvadoreña S. A., no ha sido utilizado el nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, a lo largo de varios años, por cuanto el establecimiento comercial cerró sus puertas al público, asimismo la carga de la prueba que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del signo.

En razón de lo anterior, es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (..) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca. (…)”.

Visto el expediente se comprueba que el titular del nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su signo, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que el signo es usado por su titular o persona autorizada para dicho efecto, en el presente caso al tratarse de un nombre comercial demostrar la existencia del establecimiento comercial y su actividad comercial; el requisito temporal: que por la naturaleza del signo al ser nombre comercial debe existir desde su inscripción y de no lograrse comprobar su existencia podrá ser objeto de cancelación por no uso en cualquier momento después de su inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus giros comerciales; para los consumidores, ya que adquieren el producto o servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso el nombre comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123, descrito en autos.

VII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial, sin embargo, al no contestar el traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados por la solicitante de la cancelación, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud a la extinción del establecimiento comercial “EL CLUB DEL PAN”, registro N° 140123. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, por extinción del establecimiento comercial, “EL CLUB DEL PAN”, registro Nº 140123, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de productos relacionados a la panificación, propiedad de la empresa Fábrica Molinera Salvadoreña S. A., con domicilio en Antiguo Cuscatlán, departamento de la libertad, Zona Industrial Plan de la Laguna, El Salvador. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le adviene que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2018296973 ).

Ref: 30/2018/82077.—Inversiones Aleyuju S. A. New York Bakery Company Limited.—Documento: Cancelación por falta de uso (Presentada por New York Bakery).—N° y fecha: Anotación/2-114942 de 27/11/2017.—Expediente: 2011-0002215 Registro N° 210738 New York Bakery en clase(s) 30 Marca Mixto.—Registro de La Propiedad Industrial, a las 15:15:14 del 31 de Octubre del 2018. Conoce este registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada especial de la New York Bakery Company Limited, contra el registro de la marca de “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, inscrita el 13/07/2011 y con fecha de vencimiento 13/07/2021, en clase 30 internacional, para proteger “panes bocadillos frescos y congelados”, propiedad de la empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula jurídica 3-101-341827, domiciliada en San Rafael de Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio el Patio, tercer piso, oficina número 1, Facio Abogados, San José, Costa Rica.

Resultando:

1º—Por memorial recibido el 27 de noviembre de 2017, Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada especial de la New York Bakery Company Limited, presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el registro de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita anteriormente (F. 1-3).

2º—Que por resolución de las 09:32:50 horas del 12 de marzo de 2018, el Registro de la Propiedad Industrial procede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo, a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el uso real y efectivo del signo (F. 12). Que la notificación a la empresa titular de dicho traslado se intentó sin éxito en el medio indicado tal y como se desprende del acuse de recibo corporativo que consta a folio 13 del expediente,

3º—Mediante auto de las 13:41:37 horas del 9 de mayo de 2018, que consta a folio 14, el Registro previene al accionante para que indique otro medio para efectuar la notificación y que en caso de no existir o no conocerlo solicitara expresamente la notificación al titular por medio de edicto de ley. El accionante tal y como se desprende del folio 15 del expediente solicitó la publicación por edicto, en consecuencia, el Registro, mediante auto de las 10:45:58 horas del 5 de junio de 2018, previene al solicitante para que publique la resolución de traslado en La Gaceta por tres veces consecutivas, con fundamento en el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, lo anterior con la finalidad de que el titular sea notificado mediante la publicación respectiva (F. I7).

4º—Mediante escritos adicionales de fecha 30 de julio de 2018 el accionante aporta copia de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas N° 133, 134 y 135 de los días 23, 24 y 26 de julio de 2018, (F. 18-23).

5º—Que a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

6º—En el procedimiento no se nota defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

Primero: Que en este registro se encuentra inscrita la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, inscrita el 13/07/2011 y con fecha de vencimiento 13/07/2021, en clase 30 internacional, para proteger “panes bocadillos frescos y congelados”, propiedad de la empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula jurídica 3-101-341827, domiciliada en San Rafael de Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio El Patio, tercer piso, oficina número 1, Facio Abogados, San José, Costa Rica. (F.24).

Segundo: Que la empresa New York Bakery Company Limited, solicitó el 28 de setiembre de 2017, la inscripción de la marca “NEW YORK BAKERY”, en clase 30 internacional, para proteger productos relacionados con los protegidos por la marca registrada, bajo el expediente 2017-9616, solicitud que se encuentra en suspenso a la espera de las resultas del presente trámite tal y como se desprende de la certificación que consta a folio 26 y 27.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación y facultad para actuar. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Roxana Cordero Pereira, en su condición de apoderada especial de la New York Bakery Company Limited (F. 28).

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso (F. 1-3).

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 302334, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR NO USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación, en virtud a la imposibilidad materia de notificar a la empresa titular pese a los intentos efectuados en los únicos medios existentes, se notificó por medio de las publicaciones efectuadas en Las Gacetas N° 133, 134 y 135 de los días 23, 24 y 26 de julio de 2018, (F. 18-23), lo anterior conforme lo establece el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, sin embargo a la fecha, la empresa titular no contestó dicho traslado.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, se desprenden literalmente los siguientes alegatos:

“[ ...] Se solicita en este acto, cancelación total del registro de la marca NEW YORK BAKERY (diseño) registro 210738, por falta de uso, dado que la empresa INVERSIONES ALEYUJU, S.A., no se encuentra comercializando de modo constante los servicios de la clase 30 con la marca en cuestión [ ...]”

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registra] Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente difícil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar.

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la compañía NEW YORK BAKERY COMPANY LIMITED, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud inscripción de marca efectuada en el expediente 2017-9616, tal y como consta en la certificación de folio 26 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha e en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita anteriormente.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, al no contestar el traslado otorgado por ley no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación. Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso, interpuesta, contra el registro de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita en autos. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “NEW YORK BAKERY (diseño)”, registro N° 210738, descrita en autos, propiedad de la empresa Inversiones Aleyuju S. A., cédula jurídica 3-101-341827. II) Se ordena notificar al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea comprobada ante esta Oficina mediante el aporte de los documentos que así lo demuestren, no se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de la Propiedad Intelectual N°8039. Notificación.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2018297426 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2018/67087.—Havenscroft Assets, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación /2-114238 de 19/10/2017. Expediente: 2007-0013165 Registro N° 190681 SOL en clase(s) 19 Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:58:02 del 4 de Septiembre de 2018.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Jorge Tristan Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Cementos Rocafuerte S. A., contra el registro del signo distintivo SOL, registro N° 190681, el cual protege y distingue: Concreto, cemento, mezclas de cemento, mortero, mezcla, arena, gravilla, piedra, materiales de construcción hechos de concreto y albañilería tales como, bloques, ladrillos , piedras, columnas, paredes, conductos, tubos, canales, paneles, postes, bases, pedestales, lozas, cercas, vigas, tablas, adoquines, barreras, postes (palos), monumentos, figuras, bustos, cornisas (no metálicas). en CLASE 19 internacional, propiedad de Havenscroft Assets, INC.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 19 de octubre del 2017, Jorge Tristan Telles, en calidad de apoderado especial de Cementos Rocafuerte S. A. solicita la cancelación por falta de uso de la marca SOL, Registro N° 190681, propiedad de Havenscroft Assets, INC. (Folios 1 a 4).

II.—Que por resolución de las 11:21:25 horas del 26 de octubre del 2017 se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 5) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 15 de noviembre del 2017. (Folio 5 vuelto)

III.—Que por resolución de las 11:20:24 horas de 21 de diciembre del 2017 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación para que aporte dirección con el fin de notificar conforme a derecho al titular del signo. (Folio 7) Dicha resolución fue debidamente notificada el 10 de enero del 2018. (Folio 7 vuelto).

IV.—Que por memorial de fecha 15 de enero del 2018 la solicitante de la cancelación cumple con la prevención requerida e indica que en caso de no poder notificar a esa dirección se realice por medio de edicto. (Folio 8)

V.—Que por resolución de las 10:09:45 horas del 15 de mayo del 2018 se le previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 9) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 25 de mayo del 2018. (Folio 9 vuelto)

VIII.—Que por memorial de fecha 23 de agosto del 2018 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 134, 135 y 136 de fecha 24, 26 y 27 de julio del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 13 a 16)

VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-               Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca SOL , registro No. 190681, el cual protege y distingue: Concreto, cemento, mezclas de cemento, mortero, mezcla, arena, gravilla, piedra, materiales de construcción hechos de concreto y albañilería tales como, bloques, ladrillos, piedras, columnas, paredes, conductos, tubos, canales, paneles, postes, bases, pedestales, lozas, cercas, vigas, tablas, adoquines, barreras, postes (palos), monumentos, figuras, bustos, cornisas (no metálicas). en clase 19 internacional, propiedad de Havenscroft Assets, Inc.

-               Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2017-7992 de la marca “Sol Cementod “ en clase de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; todo lo anterior en relación con cemento o su uso; en clase 35 Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, todo lo anterior en relación con cemento o su uso. y en clase 37 Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación, todo lo anterior en relación con cemento o su uso, presentada por Cementos Rocafuerte S.A. cuyo estado administrativo es “Con suspensión de oficio” (Folio 25)

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2017-7992 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Jorge Tristan Trelles como apoderado especial de la empresa Cementos Rocafuerte S.A. (Folios 17 y 24)

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Jorge Tristan Trelles como Apoderado Especial de la empresa Cementos Rocafuerte S.A. se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 134, 135 y 136 de fecha 24, 26 y 27 de julio del 2018 dentro del plazo otorgado. (Folio 13 a 16)

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Jorge Tristan Trelles como apoderado especial de la empresa Cementos Rocafuerte S. A., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca SOL y en virtud del registro 190681 no se ha logrado la inscripción. 2) Que en el mercado costarricense no se encuentra ningún producto del listado de productos protegidos bajo la marca SOL. 3) Que la marca SOL no se encuentra en uso, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país. 3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: “

“En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Havenscroft Assets, INC. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca SOL para distinguir productos en clase 19.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Cementos Rocafuerte S.A. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca SOL al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que Dirección egistro de Medad Industrial-a Regis exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 190681, marca SOL en clase 19 internacional propiedad de Havenscroft Assets, INC. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge Tristan Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Cementos Rocafuerte S. A., contra el registro del signo distintivo SOL, registro N° 190681, en clase 19 internacional, propiedad de Havenscroft Assets, INC. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2018297634 ).

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Reforma Dos Mil S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso (Unique Brands Enterprises Llc.).—Nro y fecha: Anotación/2-120419 de 09/07/2018.—Expediente N° 2001-0000037.—Registro N° 128437.—Celebrity Club en clase 49 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:10:21 del 12 de julio de 2018.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Unique Brands Enterprises Llc., contra el registro del signo distintivo Celebrity Club, Registro N° 128437, el cual protege y distingue: un establecimiento comercial dedicado a organizar empresas y cadenas hoteleras y realizar cualquier otra actividad relacionada con la industria de bares, restaurantes y giras turísticas y desenvolvimiento a través de agencias de viajes, dar asesoría a hoteles, restaurantes y centro turísticos, especialmente un club de secretarias, en clase internacional, propiedad de Reforma Dos Mil S. A. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2018298437 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 286-04-TAA.—Resolución N° 1429-04-TAA.—Denunciado: Oscar Ramírez Jiménez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José a las diez horas con siete minutos del catorce de diciembre del año dos mil cuatro.

De conformidad con los artículos 1, 2, 3,4, 17, 98, 99, 100, 101, 103, 106 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad, artículo 33 de la Ley Forestal, la en relación con los artículos 214 y siguientes, 272 y siguientes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica al señor Oscar Gerardo Ramírez Jiménez portador de la cedula 4-115-228 en su condición personal, que se inicia formal Procedimiento Ordinario Administrativo, bajo el Expediente N° 286-04-TAA, por denuncia incoada por el señor Guillermo Jiménez Alfaro en su condición de funcionario de la oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en virtud de los siguientes hechos:

              Invasión a la zona de Protección: Que se ha rellenado parte del área de protección de la Quebrada Granada, así como la construcción de un muro prefabricado de baldosas en dicha área, sin contar con los permisos legales correspondientes.

              Invasión de Cauce de una Quebrada: Que dentro del cauce de la Quebrada Granada se observa un relleno que afecta el curso natural de dicho cuerpo de agua

Por los hechos denunciados se cita al señor Oscar Gerardo Ramírez Jiménez, en calidad de denunciado a una comparecencia oral y privada, la cual por motivos de programación con lo estipulado en el artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública, se realizará el día 23 de marzo del año dos mil cinco a las 8:30 horas, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, cita en San José, Barrio San Francisco Peralta, avenidas 10 y 8, calle 25 frente al Templo Votivo Sagrado Corazón de Jesús, contiguo al edificio principal del MINAE. Podrá comparecer personalmente o por medio de Apoderado tal y como lo dispone el artículo 1256 del Código Civil. En calidad de denunciantes se cita al señor Guillermo Jiménez Alfaro. Además, este Tribunal establece que deben ser citado en calidad de coadyuvantes a esta comparecencia a los señores Ing. Andrés Phillips Ureña y al Ing. José Joaquín Chacón Solano ambos funcionarios del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía. A esta comparecencia podrán asistir acompañados por un abogado si así lo desean. En esta comparecencia se admitirán y recibirán todas las pruebas y alegatos que las partes consideren pertinentes. Las pruebas de descargo se podrán presentar antes o en el momento de la comparecencia. Toda presentación con antelación deberá hacerse por escrito así mismo se indica a las partes que el Expediente N° 286-04-TAA, se encuentra a su disposición a partir de este momento para las respectivas consultas, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo.

Se le advierte a la parte denunciada, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, Si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el Expediente administrativo N° 286-04-TAA, o bien un número de fax, según lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá con la notificación automática, en los términos que establece el artículo 12 de la citada Ley.

Contra la presente resolución puede interponerse formal Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 111, inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente. Además, dentro de esta misma plaza podrán interponerse las excepciones de ley. Notifíquese.—Lic. Gerardo Vargas Rojas, Presidente.—Lic. Carlos Briseño Obando, Secretario.—O.C. N° 3400035579.—Solicitud N° TAA-036-2018.—( IN2018297576 ).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIVISIÓN DE GESTIÓN DE APOYO

UNIDAD JURÍDICA INTERNA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Contraloría General de La República.—División de Gestión Administrativa.—Unidad Jurídica Interna.—San José, a las diez horas del treinta de agosto de dos mil dieciocho.—Procede este Órgano Director a dictar auto de inicio del procedimiento administrativo sumario, contra la señora Mónica Díaz Campos.

Resultando:

I.—Que por medio del contrato de estudio N° C-01-2013, la señora Díaz Campos y la Contraloría General de la República acuerdan el mismo para que la primera realice estudios de Doctorado Académico en Derecho impartido por la Universidad Escuela Libre de Derecho.

II.—Que con fecha 29 de marzo de 2017, y con un rige a partir del 02 de mayo, la señora Díaz Campos renuncia a la Contraloría y como consecuencia tiene imposibilidad de continuar con el programa de estudios del doctorado.

III.—Que mediante oficio N° DGA-UGPH-0241 del 04 de abril del presente año, la Unidad de Gestión del Potencial Humano le comunica a la señora Mónica Díaz Campos, el requerimiento de cobro por incumplimiento en contrato de estudios N° C-01-2013, correspondiente al Doctorado Académico en Derecho impartido por la Universidad Escuela Libre de Derecho.

IV.—Que por medio del oficio N° DGA-UAF-0137 del 24 de abril de 2017, la Unidad de Administración Financiera, al tenor de lo señalado por el artículo 9 del ya citado “Reglamento de cobro administrativo, arreglo de pago y declaratoria de incobrabilidad de deudas”, le confiere un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente al recibo de esta notificación; ya sea para que realice la cancelación respectiva, solicite mediante documento físico o electrónico con firma digital un arreglo de pago o manifieste de forma fundada su inconformidad.

V.—Que en fecha 27 de abril de 2017, la señora Díaz Campos interpone Recurso de Revocatoria y apelación en subsidio contra el oficio N° DGA-UAF-0137, en donde alega aspecto como nulidad en la notificación, sobre el incumplimiento contractual como causal de cobro.

VI.—Que mediante nota N° 9283 (DGA-UAF-0260) de 16 de agosto de 2017, la Unidad de Administración Financiera contestó la oposición formulada por señora Díaz Campos en su escrito del 27 de abril de 2017.

VII.—Que por medio de dos notas recibidas el 22 de agosto de 2017, la señora Díaz Campos interpuso recurso de apelación por inadmisión en contra del oficio DGA-UAF-137 del 24 de abril de 2017.

IX.—Que mediante oficio N° DGA-UAF-0300 de 01 de setiembre de 2017, la Unidad de Administración Financiera trasladó el recurso de apelación por inadmisión a este Despacho.

X.—Que por medio de resolución N° R-DC-063-2017 de las nueve horas del doce de setiembre dos mil diecisiete, el Despacho Contralor rechazar de plano por improcedente, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la ex funcionaria Mónica Díaz Campos en contra del oficio N° DGA-UAF-0137 de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Unidad de Administración Financiera (UAF), indicando que dicha unidad procedió conforme a las previsiones del “Reglamento de Cobro Administrativo, arreglo de pago y declaratoria de incobrabilidad de deudas” emitido mediante resolución RDC-005-2015.

XI.—Que el día 19 de setiembre de 2017, la señora Díaz Campos presenta una propuesta de arreglo de pago.

XII.—Que la Unidad de Administración Financiera, mediante oficio N° DGA-UAF-0406 del 21 de noviembre de 2017, le hace traslado a la Gerencia de Gestión de Apoyo, del expediente de cobro administrativo de la señora Mónica Díaz Campos para la apertura del procedimiento administrativo.

XIII.—Que mediante resolución de las quince horas del cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Gerente de la División de Gestión de Apoyo, Lic. Manuel Martínez Sequeira, constituye al Órgano Director para que inicie los trámites de verificación de la verdad real de los hechos y causales de cobro indicados en los resultandos anteriores.

XIV.—Que a pesar de múltiples esfuerzos por notificar a la señora Díaz Campos, no se le ha podido localizar de forma personal para realizar la notificación correspondiente.

XV.—Que en acato del artículo 241, incisos 3 y 4 de la Ley General de la Administración Pública, y teniendo que la señora Díaz Campos se encuentra fuera del territorio nacional desde el 08 de abril de 2018, según certificación emitida el día 26 de junio de 2018, por la Dirección General de Migración y Extranjería, del Ministerio de Gobernación y Policía; se procede a publicar el siguiente auto de inicio en el Diario Oficial La Gaceta.

Considerando:

I.—Que la señora Mónica Díaz Campos adquirió por medio del contrato de estudios N° C-01-2013, compromiso de realizar estudios de Doctorado Académico en Derecho impartido por la Universidad Escuela Libre de Derecho. No obstante, en virtud de su renuncia a la Contraloría General de la República el 29 de marzo de 2017, y con un rige a partir del 02 de mayo, se ve imposibilitada a continuar con dichos estudios.

II.—Que ante dicho incumplimiento por la imposibilidad de continuar con el Programa de Estudios del Doctorado, existe una consecuencia económica, la cual se detalla de la siguiente manera: 1. Sumas giradas por esta institución por ¢3.825.008,22 (tres millones ochocientos veinticinco mil ocho colones con 22/100), que incluye ¢3.540.308,22 (tres millones quinientos cuarenta mil trescientos ocho colones con 22/100) para el pago de matrículas y exámenes y ¢284.700,00 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos colones con 00/100) para el pago del 60% del trabajo final de graduación (tesis). 2. Intereses por un monto de ¢632.724,36 (seiscientos treinta y dos mil setecientos veinticuatro colones con 36/100), los cuales se calcularon con fundamento en la cláusula 4 del citado contrato y se realizó recurriendo al “Calculador de Intereses” del Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, el cual utiliza la tasa de interés que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Es importante mencionar que el cálculo se hizo para el periodo que va del 17 de diciembre de 2015, día hábil después del último pago tramitado por la Contraloría General, al 30 de agosto de 2018, fecha en la que se solicitó a la Unidad de Administración Financiera, la actualización de intereses. 3. La sumatoria de ambos rubros arroja un total general de ¢4.457.732,58 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos colones con 58/100).

III.—Que de conformidad con los artículos 8 inciso f), 9 y 10 del “Reglamento de Cobro Administrativo, arreglo de pago y declaratoria de incobrabilidad de deudas” (Resolución RDC-005-2015 de las once horas del 29 de enero del 2015) de la Contraloría General de la República, y con vista en la naturaleza de la causal de cobro, es necesario iniciar procedimiento administrativo sumario para verificar las causales del cobro por incumplimiento del contrato de estudio. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO

RESUELVE

I.—Dictar la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario por los hechos indicados: incumplimiento del contrato de estudios por renuncia, hechos descritos en los considerandos I y II anteriores

II.—Se cita como parte a la señora Mónica Díaz Campos, para que, dentro del tercer día contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, se manifieste sobre los hechos y causales de cobro administrativo, indicando si los reconoce como ciertos o si los rechaza como inexactos, o si los acepta con variantes o rectificaciones, pudiendo ofrecer la prueba que considere oportuna. Deberá en el mismo escrito formular sus conclusiones de forma sucinta y el fundamento jurídico en el cual se apoyan sus pretensiones.

III.—Se pone a disposición de la parte el correspondiente expediente administrativo para consultas, el cual se encuentra en la Unidad Jurídica Interna.

IV.—Se apercibe a la parte que debe señalar lugar o medio donde atender notificaciones, bajo la prevención de que de no efectuar tal señalamiento o el lugar o medio fuere inexistente, inexacto o incierto, las resoluciones correspondientes se comunicarán al correo institucional que le fue asignado, y se tendrán por notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de las mismas.

V.—Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno, siendo que la fase recursiva será habilitada a partir de la emisión de la resolución final, de conformidad con el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Notifíquese la presente resolución a la señora Mónica Díaz Campos, por publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en virtud de no conocer su domicilio ni ubicación, y por encontrarse fuera del país desde abril de 2018. Notifíquese.—Órgano Director de Procedimiento.—Licda. Milena Montero Rodríguez.—O.C. N° 218138.—Solicitud N° 136737.—( IN2018306647 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Ordinario de Cobro Administrativo. Al ser las once horas del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho. De conformidad con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se inicia procedimiento ordinario de cobro administrativo en contra de la ex funcionaria Ana Luz Mata Solís cédula de identidad N° 1-436-452, quien se desempeñaba como Encargada de la Unidad de Compras Institucional.

Resultando:

I.—Que mediante resolución NOD-03- 2018 de las 09:00 horas del 07 de agosto del 2018, la Presidencia Ejecutiva procedió a designar a la Licenciada Mayra Esquivel Aguilar, para integrar el órgano director del procedimiento, quien tramitará el curso de éste hasta su fenecimiento y a la Licenciada Ana Catalina Paniagua Araya, que fungirá como suplente.

II.—Sustanciar procedimiento ordinario conforme a las disposiciones del Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en contra de Ana Luz Mata Solís, cédula de identidad N° 1-436-452, ex funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje quien se desempeñaba como Encargada de la Unidad de Compras Institucional, y cuya finalidad del citado procedimiento es verificar la verdad real del siguiente hecho: 1) Que la ex funcionaria Ana Luz Mata Solís, cédula de identidad 1-436-452, presuntamente le adeuda al Instituto Nacional de Aprendizaje, la suma de ¢148.690,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos noventa colones con veinticuatro céntimos), en virtud del faltante de inventario de tres carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en libros es ¢1,00 cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca Nokia, Modelo E 66, con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales estaban asignados a la señora Mata Solís cuando era funcionaria el Instituto Nacional de Aprendizaje, de acuerdo al valor en libros al 08 de diciembre del año 2014, reportado en el oficio CBI-39-2014, según se comprobó mediante el oficio UCI-PPCO-150-2014 remitido por el señor Ricardo Solís Alpízar, Encargado del Proceso de Programación y Control de Operaciones a la Comisión de Bienes Institucional.

III.—Que previo a dictar la respectiva resolución debe darse el inicio del procedimiento administrativo de cobro que garantice el debido proceso y se verifique la verdad real de los hechos.

Considerando Único

Se desprende del análisis de los documentos que integran el expediente administrativo, la existencia de presuntos actos atribuibles a la ex servidora Ana Luz Mata Solís, que consisten en el faltante de inventario de tres carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en libros es ¢1,00 cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca Nokia, Modelo E 66, con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales estaban asignados a la señora Mata Solís cuando era funcionaria el Instituto Nacional de Aprendizaje, según consta en el informe rendido mediante el oficio UCI-PPCO-150-2014, cuyo valor se estima en la suma de ¢148.687,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete mil colones con veinticuatro céntimos), según valor en libros al 08 de diciembre del año 2014, reportado en el oficio UCI-PPCO-150-2014, del 24 de junio del año 2014; por ello, tal conducta podría acarrear la aplicación de la responsabilidad resarcitoria establecida los artículos 203 al 210 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 71 de la Ley General de Control Interno y 1045 del Código Civil.

En ese orden de ideas y ante los hechos expuestos, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo ordinario de cobro de conformidad con las disposiciones del Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos y que a su vez, que garantice el derecho fundamental de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República del citado funcionario. Por tanto,

Este Órgano Director, con base en las consideraciones y citas de ley que anteceden, resuelve:

I.—Sustanciar procedimiento ordinario de cobro conforme a las disposiciones del Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en contra del servidor Ana Luz Mata Solís, cédula de identidad N° 1-436-452.

II.—Que la finalidad del citado procedimiento es verificar la verdad real de los siguientes hechos:

Que usted, en su condición de ex funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje presuntamente le adeuda al INA, la suma de ¢148.687,24 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete mil colones con veinticuatro céntimos), en virtud del faltante de inventario de tres carretillos placas 2-19994, 3-27854, 2-19993, cuyo valor en libros es ¢1,00 cada uno y un teléfono celular placa AC01-01484 GSM, Marca Nokia, Modelo E 66, con un valor en libros de ¢147.687,24 los cuales le estaban asignados cuando era funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje para el cumplimiento de su gestión como Encargada de la Unidad de Compras Institucional del INA ya que faltando al “deber de cuidado” y haciendo caso omiso a las directrices emanadas por la Comisión de Bienes e Inventarios en indicadas en los oficios URM-PPCO-395-2008 del 6 de mayo del 2008, SGA-1584-2008, del 09 de diciembre del 2008, URM-PPCO-02010-2010 del 22 de abril del 2010 y los artículos 1, 2, 13, 15 inciso 1), 20, 21 y 22, incisos a), c) y d) del Reglamento de Bienes e Inventarios del INA, dando lugar a que por su negligencia, se produjera una deficiencia en el control, resguardo y manejo de los bienes asignados a su nombre lo que presuntamente provocó el faltante según se comprobó mediante el oficio UCI-PPCO-150-2014 remitido por el señor Ricardo Solís Alpízar, Encargado del Proceso de Programación y Control de Operaciones a la Comisión de Bienes Institucional”.

III.—En razón de lo anterior, se convoca a la ex funcionaria Ana Luz Mata Solís una audiencia oral y privada a celebrarse a las once horas del dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director, sita, en la Unidad Regional de Cartago, costado norte del Centro Comercial Metrocentro.

IV.—Se le previene a la ex servidora Ana Luz Mata Solís que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la audiencia o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso, deberá hacerlo por escrito; que deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar del abogado y técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que esta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.

V.—Se le informa que la Administración ha constituido un expediente que contiene la prueba que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen, el cual consta de cincuenta y ocho folios y puede ser consultado en forma personal o por su abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sita en la Unidad Regional de Cartago, costado norte del Centro Comercial Metrocentro.

VI.—Se le comunica a la ex servidora Ana Luz Mata Solís que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento, que de no hacerlo, de ser equívoco o tornarse incierto el señalamiento, los actos que se dicten posteriormente, dentro del presente procedimiento le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia Administración.

VII.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponible, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su notificación, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante este órgano director, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría Legal Nº 2296-5566; y que serán conocidos en su orden por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva.

VIII.—Notifíquese.—Licda. Mayra Esquivel Aguilar, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 26133.—Solicitud N° 134359.—( IN2018297288 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

NOTIFICACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

En conformidad al artículo 84, inciso d del Código Municipal, que establece la obligación a las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles: “Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento”, se procede a notificar a los siguientes propietarios:

Nombre de Propietario

La Buena Fortuna Internacional Sociedad Anónima

Cédula

3-101-662686

Localización

05003690038

Folio Real

1-92656-000

Distrito

Zapote

Omisión

Reparación acera

Código

Código 84

 

Una vez transcurrido un plazo de 15 días hábiles, posteriores a la última publicación, un inspector municipal realizará la inspección para determinar si se cumplió con lo requerido. En caso de que la omisión persista, la Municipalidad del Cantón Central de San José procederá a cargar las multas establecidas en el artículo 85 del Código Municipal, así como también lo estipulado en el Reglamento para el Cobro de Tarifas por las Omisiones a los Deberes de los Propietarios o Poseedores de Inmuebles en el Cantón Central de San José.

Así mismo, se advierte que la Municipalidad del Cantón Central de San José está facultada para realizar las obras requeridas, cargando el costo efectivo al propietario del inmueble.” Lo anterior para su debido trámite y cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en la Ley.—San José, 16 de noviembre de 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O.C. N° 142497.—Solicitud N° 134005.—( IN2018297191 ).

NOTIFICACIÓN OMISIÓN DE DEBERES

DE LOS PROPIETARIOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para dar cumplimiento con lo estipulado en el Reglamento para el Cobro de Tarifas por la omisión de los deberes de los propietarios de los inmuebles localizados en el Cantón Central de San José se notifica a los propietarios de los inmuebles:

1.             Inversiones Bomper S. A., cédula jurídica N° 3101443876, localización 0800020024, folio real 00020660, omisión limpieza (lote sucio), código 81, distrito Mata Redonda, frente a Sala Constitucional IV. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

2.             Villa Palo Verde S. A., cédula jurídica N° 3101263221, localización 05003810073, folio real 00202822, omisión limpieza (lote sucio), código 81, y código 82 lote sin cerca, distrito, de la Universidad Veritas 300 metros este. Ya que no se encuentra domicilio, ni contacto alguno para su notificación.

San José, 20 de noviembre del 2018.—Departamento de Comunicación.—Lic. Gilberto Luna Montero.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 134315.—( IN2018297262 ).

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

En La Gaceta N° 233 de fecha 14 de diciembre del 2018, página 31, se publicó el documento N° IN2018303715, correspondiente a Municipalidades de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, en el cual por error se indicó en el título como Municipalidad de San José, siendo lo correcto Municipalidad del Cantón Central de Limón.

Lo demás permanece igual.

La Uruca, 20 de diciembre del 2018.—Lic. Carlos Andrés Torres Salas, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018307935 ).

En La Gaceta N° 234 de fecha lunes 17 de diciembre del 2018, páginas 24 y 25, se publicó el documento N° 2018296174, correspondiente al Decreto N° 41409-H del Poder Ejecutivo, dicha publicación debe quedar sin efecto en todos sus extremos.

La Uruca, 20 de diciembre del 2018.—Lic. Carlos Andrés Torres Salas, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2018307936).

 

 



[1]    Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[3]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[4]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[5]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[6]    Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[7]      Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[8]    Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[9]   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[10]   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[11]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón

 

[12]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[13]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[14] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[15]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[16]   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[17]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[18] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[19]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[20]   Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[21]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[22]  Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.