LA GACETA N° 33 DEL 15 DE
FEBRERO DEL 2019
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA
Y GANADERÍA
EDUCACIÓN
PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
NACIONAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGISTRO
DE PROVEEDORES
PODER
JUDICIAL
MUNICIPALIDADES
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
FE DE
ERRATAS
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL
AVISOS
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE OROTINA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
JUSTICIA
Y PAZ
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
Nº
0127-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 inciso 1), 140,
inciso 20) y 146 párrafo segundo de la Constitución Política; artículos 26
inciso b) y 47 inciso 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; y
Considerando:
Único.—Que debido a que el señor Jorge Gutiérrez Espeleta, portador de
la cédula de identidad Nº 1-418-475, quien fungía
como Viceministro Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, formuló su renuncia a dicho cargo el día 16 de noviembre de 2018 e
informó que tal decisión se haría efectiva a partir de esa misma fecha, resulta
necesario nombrar a una nueva persona en ese cargo para que asuma de manera
formal las funciones encomendadas a esa instancia del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
ACUERDA:
Artículo 1º—Acoger la renuncia presentada por el señor Jorge Gutiérrez
Espeleta al cargo de Viceministro Administrativo del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, a partir del día 16 de noviembre de 2018.
Artículo
2º—Se designa a Yorleny Jiménez Chacón, portadora de la cédula de identidad Nº 1-803-719, como Viceministra Administrativa del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo
3º—Rige a partir del 07 de diciembre de 2018.
Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de
diciembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. Nº 3400039073.—Solicitud Nº
008-19-DJ-RE.— ( IN2019313225 ).
SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS DE APLICACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
AE-REG-026/2019.—El señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad Nº 1-1494-0161-244, en calidad de representante legal de la
compañía Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José,
solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Tanqueta de
Almacenamiento y Fumigación, marca: C-Dax, modelo: Sprayraider 80, peso: 13.5 kg y cuyo fabricante es: C-Dax Limited - Nueva Zelanda,
presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer
S. A., conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto Nº 27037 MAG
-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el
Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José a las 08:00 horas del 15 de enero del 2019.—Unidad de Registro de
Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—(
IN2019312992 ).
AE-REG-026/2019.—El
señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad N°
1-1494-0161-244, en calidad de representante legal, de la compañía Enlaces
Agropecuarios Produmer S. A., cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José, solicita la
inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Tanqueta de Almacenamiento y
Fumigación, marca: C-DAX, modelo: Spray On 200, Peso:
130 KG y cuyo fabricante es: C-DAX Limited-Nueva
Zelanda, presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer
S. A., conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la
tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a las 08:00 horas del 15 de enero del 2019.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2019312993 ).
AE-REG-024/2019.—El
señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad Nº
1-1494-0161-244, en calidad de representante legal, de la compañía Enlaces
Agropecuarios Produmer S. A., cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José, solicita la
inscripción del Equipo de Aplicación, tipo: Tanqueta de Almacenamiento y
Fumigación, marca: C-Dax, modelo: Spray On 500, peso: 170 kg y cuyo fabricante es: C-Dax Limited - Nueva Zelanda,
presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer
S. A., conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto Nº 27037 MAG
-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el
Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—San
José a las 14:00 horas del 10 de enero del 2019.—Unidad de Registro de
Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—(
IN2019312994 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 33, título N° 788, emitido por el Colegio de Cedros, en el año dos mil
cinco, a nombre de Rojas Castillo Irene de Los Ángeles, cédula: 1-1341-0473. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019312418 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 222, Título 2341, emitido por
Colegio Nocturno Miguel Obregón Lizano en el año dos mil doce, a nombre de
Cubero Barquero Jeffry David, cédula N° 4-0213-0198.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiuno días del mes de diciembre del 2018.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019312708 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 102, Título N°
1132, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el año
mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Padilla Jiménez Claudia, cédula Nº 1-1032-0046. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd.
Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2019312750 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título N°
336, emitido por el Centro Educativo Adventista de Limón, en el año dos mil
trece, a nombre de Chin West Ryan Amir, cédula 7-0245-0841. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintinueve días del mes de setiembre del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2019312861 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 161,
título N° 410, emitido por el Mont Berkeley School, en el año dos mil trece, a nombre de Castro Peraza Sahiros Antonio, cédula: 7-0234-0965. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019312146 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas son sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en forma PDF
Silvia Villalobos Rodríguez, cédula de identidad N°
203870717, en calidad de apoderada generalísima de María’s
Place Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101770402
con domicilio en Atenas, Barrio Mercedes, 400 metros norte del Parquecito en
Villa Baudilia, casa de columnas amarillas y portón
café, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dolce Pastelería
Gourmet Capriccio
como nombre comercial, para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producción y venta de
repostería fina y comida para aficionados o la gastronomía, ubicado en
Alajuela, Atenas, Barrio Mercedes, 400 metros norte del Parquecito en Villa Baudilia, casa columnas amarillas y portón café. Reservas:
Reserva los colores café, amarillo, rosado. Fecha: 10 de enero del 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de noviembre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0010906. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 10 de enero del 2019.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2019311196 ).
Lineth M. Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada
especial de Pharma Development
Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, cuarto piso, Buenos Aires,
Argentina, solicita la inscripción de: CURFLEX, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para
uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso módico o veterinario,
alimentos para bebés, complementos alimenticios, para personas o animales,
emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales,
desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas,
herbicidas. Fecha: 6 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 30 de agosto de 2018. Solicitud N°
2018-0007975. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de setiembre de 2018.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019312379 ).
Lorena Alexandra
Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en
Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como marca de
servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza
para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y
silvicultura. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 07 de enero de 2019. Solicitud N°
2019-0000025. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 16 de
enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312542 ).
María Fernanda
Salazar Acuña, casada una vez, cédula de identidad Nº
115050764, en calidad de apoderada especial de Three,
Four, Five Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica Nº 3102675469, con domicilio en: San
José, Paseo Colón, edificio de Purdy Motor, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: MOTO WATT, como marca de fábrica
en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
motocicletas eléctricas. Fecha: 14 de enero de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009523. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San
José, 14 de enero del 2019.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019312614 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Javier
Francisco Moya Cárdenas, casado una vez, cédula de identidad N° 108380532, en calidad de apoderado especial de
Corporación Janfy y Asociados Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101751052 con domicilio en Las
Mercedes de Cajón, Pérez Zeledón, 200 sur y 200 oeste de la Agencia del
Instituto Costarricense de Electricidad, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Vox Canticum
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos musicales, y actividades relacionadas a la
música, como producción musical, arreglos musicales, obras musicales de todo
tipo, clases y cursos de música y canto, de arte escénico danza, teatro, cine
producción de películas, documentales, cortometrajes. Reservas: De los colores:
negro oscuro, gris oscuro y azul marino. Fecha: 26 de julio del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005271. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de julio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312370 ).
Ezequiel Anchía
Vargas, cédula de identidad N° 1-1270-0913, en calidad
de apoderado generalísimo de Importaciones EJ de Motocicletas Costa Rica S. A.,
con domicilio en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 300 metros oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MH MOTO’S HOUSE,
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: venta de repuestos y accesorios para motocicletas,
bicicletas, cuadraciclos, vehículos livianos 2
tiempos y 4 tiempos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de
noviembre de 2018. Solicitud N° 2018-0010887. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978.—San José, 07 de diciembre de
2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019312372 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA
como marca de fábrica y servicios en clase 5 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5 Productos farmacéuticos para uso
humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en
estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área
químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007907. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312375 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú
509, cuarto piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
IN&CIA,
como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para
uso humano de expendió bajo receta; en clase 42: servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos,
servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico
farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018.
Solicitud N° 2018-0007904. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 06 de setiembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312376 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, en Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
INICIA THERX
como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para
uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en
estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área
químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007905. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312377 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
IN&CIA THERX
como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para
uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos,
servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico
farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018.
Solicitud Nº 2018-0007902. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312378 ).
Lineth M. Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA
THERAPEUTICS
como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para
uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos,
servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico
farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha 16 de enero del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007906. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312381 ).
Óscar Emilio
Villalobos Soto, casado una vez, cédula de identidad 604140821, con domicilio
en Liberia, 450 mts. al sur de Tienda la Nueva,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: TecNoCovi,
como marca de servicios en clases: 37 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
instalación, mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina,
Instalación y reparación de teléfonos, Instalación, mantenimiento y reparación
de hardware; en clase 42: actualización de software, consultoría sobre diseño y
desarrollo de hardware, consultoría sobre software, consultoría sobre diseño de
sitios web, consultoría sobre tecnologías de la información, consultoría
tecnológica, consultoría sobre tecnología informática, consultoría sobre
seguridad informática, consultoría sobre seguridad en internet, creación y
mantenimiento de sitios web para terceros, diseño de software, diseño de
sistemas informáticos, instalación de software, mantenimiento de software,
programación de ordenadores / programación de computadoras, servicios de
protección antivirus (informática), alquiler de software. Reservas: se reservan
los colores blanco, azul y amarillo Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre de 2018. Solicitud N° 2018-0011386. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica. “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 17 de enero de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019312405 ).
Francisco José
Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N°
0104340595, en calidad de apoderado especial de I.M.M. Hydraulics
S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti), Via Italia. 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale,
Italia, solicita la inscripción de: I.M.M. HYDRAULICS,
como marca de fábrica y comercio en clases 6 y 17 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: uniones metálicas para
tuberías, codos de metal para tuberías, collarines para tubos de metal,
accesorios metálicos para tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos
para mangueras Todos los productos antes mencionados relacionados con el campo
de la oleodinámica y el movimiento hidráulico; en clase 17: tubos flexibles, no
metálicos, tubos y tuberías de caucho, anillos de caucho para su uso como
empaques o sellos de conexión de tuberías, empaques para tuberías, mangueras
hidráulicas hechas de cauchotodo relacionados con el
campo de la oleodinámica y el movimiento hidráulico. Fecha: 09 de enero de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018.
Solicitud N° 2018-0009740. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 09 de enero de 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312425 ).
Francisco Guzmán
Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado
especial de Alas Doradas Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en
Km. 27 1/2, carretera a Santa Ana, Municipio de San Juan Opico, Departamento de
La Libertad, República de El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de:
Ecos,
como marca de fábrica y comercio en clase: 16
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel higiénico, papel
toalla, manteles y servilletas de papel. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre de 2018.
Solicitud N° 2018-0008802. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20
de diciembre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019312428 ).
Allan Moreno
Alvarado, soltero, cédula de identidad 402050343, con domicilio en El Roble de
Santa Bárbara, del Bar las Espuelas, 300 mts. sur,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: a Allan Moreno Arquitectos,
como marca de servicios en clases 37 y 42
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 37: servicios
de construcción y en clase 42: dibujo de planos de ingeniería y de vivienda.
Reservas: de los colores: gris, negro y blanco. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 08 de noviembre de 2018. Solicitud N°
2018-0010337. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de diciembre de 2018.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019312501 ).
Laura Isabel Cordero
Fallas, casada una vez, cédula de identidad Nº
603750324, con domicilio en: Golfito, Gaycara, Babel
3, 200 mts. oeste del Súper Zamora, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción de: La Madrina
como marca de fábrica en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pan, productos de
pastelería y confitería, galletas. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010828. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019312536 ).
Lorena Alexandra
Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en
Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como nombre
comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamiento de
higiene y belleza para personas, ubicado en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José. Fecha: 16 de enero de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de enero de 2019. Solicitud
N° 2019-0000026. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 16 de enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312543
).
Rafael
A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de
apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock
S. A., cédula jurídica Nº 3101743609, con domicilio
en: Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en
clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
ingeniería de productos de construcción de concreto y concreto prefabricado.
Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud N°
2018-0011783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 15 de enero
del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312554 ).
Rafael
A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad Nº
109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica Nº
3101743609, con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la
panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de venta, exportación, de productos de concreto y concreto
prefabricado, gestión comercial, publicidad de productos de concreto y concreto
prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud N°
2018-00011784. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 15 de enero
del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312555 ).
Rafael A. Quesada
Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en
calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock
S. A., cédula jurídica N° 3101743609 con domicilio en
Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK como marca de fábrica en
clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19:
Materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto
prefabricado. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0011785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de enero
del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312556 ).
Randall Alberto
Fernández Jiménez, soltero, cédula de identidad 111530909, con domicilio en
Hatillo 6, del Más x Menos de Hatillo 3, 300 oeste, 50 sur, casa 2 M/I, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MK Terápia
Física Integral,
como nombre comercial en clase: internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a servicios médicos, tratamientos de rehabilitación y terapia física, servicios
de higiene y belleza, ubicado en San José, cantón central, Hatillo 6, del Mas x
Menos de Hatillo 3, 300 oeste y 50 sur, casa 2 M/I. Fecha: 19 de diciembre de
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre de
2018. Solicitud N° 2018-0011360. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—San José, 19 de diciembre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312607 ).
Ana Marcela Quesada
Sánchez, divorciada una vez, cédula de identidad N°
205330214, en calidad de apoderada generalísima de Tres-Ciento Uno-Siete Tres
Cero Uno Siete Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101730175 con domicilio en La Fortuna de San Carlos, ciento cincuenta metros
al este del Hotel Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: S
SILVESTRE
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a bar y
restaurante, ubicado en San José, Barrio Amón, avenida once, calle tres A,
número nueve cinco cinco. Fecha: 10 de diciembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009715. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2019312631 ).
María Gabriela
Arrieta Quesada, divorciada, cédula de identidad 106290380, con domicilio en
Santa Ana, San José, Residencial Villa Real, casa Q 10, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CASA DEL ANGEL,
como marca de comercio en clases: 16; 35 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y
cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías,
artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos
(pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y material
para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico, hojas,
películas y bolsas de materia plásticas para embalar y empaquetar, caracteres
de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35: publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 41:
educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y
culturales. Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 6 de diciembre de 2018. Solicitud Nº
2018-0011217. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de
enero de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312638 ).
Stiven López Araya, soltero, cédula de identidad
603740717 con domicilio en Manuel Antonio, Quepos, 50 metros oeste de la plaza
de deportes de Manuel Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAVES
& HOME
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de
agencias de alojamiento (hoteles, pensiones), servicios de recepción para alojamiento
temporal, servicios de campamentos de vacaciones (hospedaje), alquiler de
alojamiento temporal, servicios de residencias para la tercera edad, ubicado 50
metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio, Quepos, Puntarenas.
Fecha: 21 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0011595.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 21 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312683 ).
Iván Méndez Rojas,
soltero, cédula de residencia Nº 117000171223, con
domicilio en: Santa Cruz, Tamarindo, detrás del Bar Charkis,
calle del Dengue, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
SECRET
como marca de fábrica y comercio
en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: semillas
procesadas, semillas preparadas con o no cubiertas de azúcar o rostizadas.
Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud N°
2018-0011389. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 20 de
diciembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2018312786 ).
Andrea Patricia
Meléndez Rojas, casada, cédula de identidad Nº
109930615, con domicilio en: San Isidro, San Josecillo,
de Súper Zurquí 700 50N, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Jade
como marca de fábrica en clase 18
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsos elaborados de
tela ecológica (yute, manta). Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N° 2018-0009567. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019312826 ).
Irene Viñas Xirinachs, casada una vez, cédula de identidad N° 113330149, con domicilio en Escazú, Bello Horizonte,
Urbanización Palma de Mayorca, casa Nº 4 del Kinder Kids U 25 metros Sur, 100 oeste y 300 Sur condominio a mano
izquierda con detalles en ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AGILMENTE estimulación cognitiva,
como marca de comercio en clase 16
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales
de; estimulación cognitiva para adultos mayores (Folletos didácticos). Fecha:
17 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de
noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010816. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 17 de enero del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312854 ).
Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria
La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Punto Limpio Limpia
Todo
como marca de comercio en clases 1; 3 y 5
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la
agricultura, horticultura y silvicultura, resinas artificiales en estado bruto,
materias plásticas en estado bruto, abono para las tierras, composiciones
extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos
químicos destinados a conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos
(pegamentos) destinados a la industria; en clase 3: Preparaciones para
blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar, reparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos; y en clase 5:
Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina,
sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos,
material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas
dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos,
fungicidas, herbicidas. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 11 de diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0011342. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312858 ).
Raquel Castro Castro, soltera, cédula de identidad N°
114770153 con domicilio en Condominio Valle Alto, Mata de Plátano, El Carmen de
Guadalupe, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARITY
como marca de servicios en clase 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos en
general, oncología, cardiología, anatomía, diagnósticos médicos, radiografías,
tomografías computarizadas médicas, imágenes médicas en 3D, mediante
inteligencia artificial. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018 -0011405. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312916 ).
Edwin Martín Chacón
Saborío, casado una vez, cédula de identidad N°
108070243, en calidad de apoderado especial de Top Design
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101764183, con
domicilio en Escazú, distrito San Rafael, 900 metros al norte del BAC San José,
Oficinas de Hábitat Muebles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SD smart DESIGN,
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración,
comercialización y venta de muebles, artículos para el hogar y accesorios
decorativos, así como decoración en todo el territorio nacional, ubicado en San
José, cantón Escazú, distrito San Rafael, novecientos metros al norte del Bac
San José, oficinas de Hábitat Muebles. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010582. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del
2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312923 ).
Arnoldo Bonilla
Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
107580660, en calidad de apoderado especial de Oscar Paul Münkel
Talavera, casado una vez, cédula de identidad N°
801080358 con domicilio en Pavas, 200 este de la Embajada Americana, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MÜNKEL
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, venta,
mercadeo y distribución de material de promoción, de material publicitario, de
muestras, de muestras con fines publicitarios, productos con fines
publicitarios de prospecto y muestras, de publicidad, marketing y material con
fines promocionales, por distribuidores automáticos, catálogos de venta o
medios de comunicación electrónicos, internet, páginas web, así como redes
sociales. Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 26 de noviembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del
2018. Solicitud Nº 2018-0008934. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019312958 ).
María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderada especial de Jacob Cohen Company S.P.A. con domicilio en Via Vittor Pisani 20, Milán,
Italia, solicita la inscripción de: J JACOB COHËN
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir para niños:
pantalones de mezclilla, pantalones de mezclilla tipo vaqueros, prendas de
vestir hechas de mezclilla, chaquetas de mezclilla, abrigos de mezclilla,
prendas de vestir de tipo formal, trajes enteros, trajes ejecutivos para
mujeres, trajes ejecutivos para varones, prendas de vestir hechas de cuero,
prendas de vestir hechas de imitaciones de cuero, prendas de vestir usadas en
momentos de ocio, prendas de vestir para usar en la práctica de deportes,
combinaciones (prendas de vestir), camisas, camisas para utilizar con trajes
enteros, blusas, camisas de manga corta, camisas tipo t-shirt,
enaguas, pantalones formales, mallas (leggins) (calentadores), pantalones
cortos (shorts), calcetería, prendas tejidas (prendas de vestir), camisetas
para practicar deportes, bañadores (trajes de baño), suéteres, suéteres tipo
pullovers camisetas para sudar, camisetas con capucha para sudar, chalecos,
chalecos de lana, chalecos acolchados, chaquetas (prendas de vestir), chaquetas
para trajes chaquetas resistentes al viento, abrigos, prendas de vestir a
prueba de las inclemencias del tiempo, ropa interior, trajes de baño, slips,
calzones, boxers y calzoncillos, pantimedias,
calcetines, corbatas, pañuelos, usados en el cuello, para varones, cubrecuellos, fulares (prendas de vestir), cinturones
(prendas de vestir), cinturones de cuero (prendas de vestir), cinturones hechas
de tela (prendas de vestir), cinturones monedero (prendas de vestir), guantes y
guantes hechos de piel, de cuero o de pelaje (prendas de vestir), calzado para
hombres y mujeres, calzado para descansar, botas y zapatos, calzado de vestir
calzado de cuero, calzado para usa en la playa, calzado tipo tenis, calzado
para practicar deportes, zapatillas (calzado), sandalias, accesorios de metal
para calzado, empeines de calzado, plantillas, punteras para calzado, viras de
calzado, sombreros, sombreros pequeños, boinas, viseras (sombrerería) camisetas
para ciclistas, camisetas para usar en la práctica del golf, uniformes
deportivos, pieles (prendas de vestir), abrigos (sobretodos),
chaquetas con capucha, abrigos para protegerse de la lluvia, prendas de vestir
para la práctica de esquí, pantis (calzones), talladores (brassieres),
camisetas, corsés fustanes, tirantes, camisones (batas), pijamas, batas, batas
para salir del baño gorras para usar durante el baño, guantes (prendas de
vestir), manguitos (prendas de vestir), suéteres tipo cardigan,
camisetas (jerseys), pañoletas bufandas, chaquetas,
jubones, chalecos, enterizos jumpers), chándales pantalones, calzones,
vestidos, prendas para usar junto con salidas de baño para usar con los
vestidos de baño, pantalones para bebés (prendas de vestir) trajes para bailes,
balaclavas (máscaras), bandas para la cabeza (prendas
de vestir), diademas (prendas de vestir), orejeras (prendas de vestir),
cinturones para usar con prendas de vestir, bandas (cinturones) (prendas de
vestir), cubiertas protectoras para calzado, suelas para calzado, calzado para
ciclistas, calzados, calzado para practicar gimnasia, botas para practicar
esquí, botas, pantuflas, capuchas (prendas de vestir), gorras, prendas de
vestir, calzado, sombrerería. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003482. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312980 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Margarita Morales Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 204460551, en calidad de apoderada especial de Gestación
y Nacimiento R & M Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101712661 con domicilio en San Carlos, Alajuela, San Carlos, Monterrey, 500
metros sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INSTITUTO GESTACIÓN SANTO CRISTO DE ESQUIPULAS
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación y capacitación,
tanto a nivel nacional, regional como internacional, en el abordaje de la mayoría
de los temas de preconcepción, gestación, nacimiento y primera infancia del ser
humano, mediante charlas, talleres y cursos de aprovechamiento con el fin
adquirir el conocimiento básico sobre lo que pasa en la sique del bebé cuando
está en el vientre de su madre y conocer cómo se originan los traumas desde sus
inicios, tener herramientas para afrontar situaciones inesperadas que suceden
en el momento de su llegada, para así prevenir traumas que pueden tener
solución y facilitar un vínculo armonioso de una atención temprana para tener
una mejor salud mental y emocional. Reservas: Se hace reserva de los colores
violeta, coral y blanco. Fecha: 19 de diciembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 21 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010771. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019310603 ).
Ronald Sasso Rojas, casado, cédula de identidad 105340078, en
calidad de apoderado generalísimo de Universidad Veritas Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101051324con domicilio en Zapote, un kilómetro al oeste de la
casa presidencial, edificio Itan, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 07 de
enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de
diciembre del 2018. Solicitud N° 2018-0011438. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 07 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019313024 ).
Marco Antonio Baldioceda Chamorro, casado una vez, cédula de identidad Nº 106230492, en calidad de apoderado general de
Cooperativa Agro Industrial de Productores de Pollo y
Servicios Múltiples de Guanacaste R.L, cédula jurídica Nº
3004744075, con domicilio en: distrito: Liberia, cantón Liberia, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CALIDAD COOPEPOLLO
como marca de fábrica y comercio en clases 1
y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
abono por sub producto y en clase 29: carne de pollo y sus derivados.
Fecha: 27 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud N°
2018-0005481. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 27 de julio
del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019313040 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2019-102 Ref:
35/2019/222.—Marco Vinicio Rodríguez Benavides, cédula de identidad 0205040679,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Carlos, Quesada, San Luis de la Tesalia, de la
torre de radio, 200 metros al norte. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 17 de
enero del 2019. Según el expediente N° 2019-102.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019313064 ).
Solicitud Nº 2018-2858.—Ref:
35/2018/5817.—Miguel Ángel Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad N° 2-0236-0986, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Cosimar Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-086324, solicita la inscripción de:
COSI como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, San Mateo, Jesús María, Labrador, de la plaza de
deportes 2 kilómetros al oeste, finca Oricuajo.
Presentada el 13 de diciembre del 2018. Según el expediente Nº
2018-2858. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019313131 ).
Solicitud Nº 2018-2907.—Ref: 35/2019/199.—Fernando
Arturo Oreamuno Blanco, cédula de identidad N°
1-0458-0666, en calidad de apoderado especial de 3-102-763166 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-763166, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo,
Belén, de la Escuela de Castilla de Oro 300 metros norte y 600 metros oeste.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Según el expediente Nº
2018-2907. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019313146 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación de Productores de Agricultura Familiar y
Bienestar Social de La Zona Sur, con domicilio en la provincia de: Puntarenas,
Golfito. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Proteger y
promover los intereses de los asociados, sean estos productores de la
agricultura familiar y consumidores de la zona. Promover y administrar ferias
de agricultores en la zona.... Cuyo representante, será el presidente: Marcos
Manuel Carazo Sánchez, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018,
asiento: 679416, con adicionales: tomo: 2019, asiento: 26324, tomo: 2018,
asiento: 733987.—Registro nacional, 16 de enero del 2019.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019312956 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N°
1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de F. Hoffmann-La Roche AG,
solicita la Patente PCT denominada CONTORSBODY - UN LIGANTE DE DIANA
MONOCATENARIO. En la presente memoria se informa de un polipéptido de
fusión circular que comprende una primera parte de un dominio de unión, una
segunda parte de un dominio de unión y un dominio espaciador, en el que el
dominio espaciador es un polipéptido y comprende por lo menos 25 residuos
aminoácidos, la primera parte del dominio de unión es un polipéptido y se
fusiona mediante un primer conector con el extremo N-terminal del dominio
espaciador, la segunda parte del dominio de unión es un polipéptido y se
fusiona mediante un segundo conector con el extremo C-terminal del dominio
espaciador, la primera parte del dominio de unión y la segunda parte del
dominio de unión se asocian entre sí y forman un sitio de unión que se une
específicamente a una diana. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de Patentes es:
C07K 16/00; cuyos inventores son: Georges, Guy (DE); Imhof-Jung,
Sabine; (DE); Dengl, Stefan (DE); Nesse,
Friederike; (DE) y Platzer,
Josef (DE). Prioridad: N° 16167920.4 del 02/05/2016
(EM). Publicación Internacional: WO2017/191101. La solicitud correspondiente
lleva el número 2018-0000509, y fue presentada a las 13:56:07 del 25 de octubre
del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 11 de diciembre de 2018.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2019312138 ).
La señora María
Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial
de Sanofi, solicita la Patente PCT denominada: PROTEÍNAS DE UNIÓN
TRIESPECÍFICAS Y/O TRIVALENTES. La descripción proporciona proteínas de
unión triespecíficas y/o trivalentes que comprenden
cuatro cadenas polipeptídicas que forman tres sitios de unión a antígeno que se
unen específicamente a una o varias proteínas diana, en donde un primer par de
polipéptidos que forman la proteína de unión posee dominios variables duales
que tienen una orientación cruzada y en donde un segundo par de polipéptidos
que forman la proteína de unión posee un dominio variable simple. La
descripción también proporciona métodos para preparar proteínas de unión triespecíficas y/o trivalentes y usos de tales proteínas de
unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/08; cuyos
inventores son: Rao, Ercole (DE); Wei, Ronnie (US); Corvey, Carsten (DE); Lange,
Christian; (DE); Nabel, Gary, J.; (US); Yang, Zhi-Yong; (US); Wu, Lan; (US);
Seung, Edward (US); Beninga, Jochen (DE); Leuschner, Wulf Dirk; (DE) y Beil, Christian
(DE). Prioridad: N° EP17305298.6 del 17/03/2017 (EP),
N° 62/322,036 del 13/04/2016 (US), N° 62/331,191 del 03/05/2016 (US) y N°
62/412,187 del 24/10/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/180913. La
solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000539, y fue presentada a las
09:52:57 del 9 de noviembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 20 de
diciembre de 2018.—Viviana Segura De La O.—( IN2019312139 ).
El señor Francisco
José Guzmán Ortiz, cédula de identidad Nº
1-0434-0595, en calidad de apoderado especial de Guala Pack S.P.A., solicita la
Patente PCT denominada CIERRE CON BANDA DE EVIDENCIA DE MANIPULACIÓN. Un
cierre (8) con una banda (40) de evidencia de manipulación comprende una banda
fija (42, 142) y un cuerpo movible (50). La banda fija (42, 142), con la banda
de evidencia de manipulación inviolada, está unida al cuerpo movible (50) por
medio de una porción debilitada (52, 152). La banda (40) de evidencia de
manipulación comprende además un anillo (70, 170) de evidencia de manipulación
alojado, con la banda de evidencia de manipulación inviolada, en un compartimento
interno del cierre (8) para estar oculto a la vista. La porción debilitada (52,
152) se desgarra debido al desenroscado del cierre (8), y el anillo (70, 170)
de evidencia de manipulación se desprende del compartimento interno y se
dispone, con el precinto violado, como para separar un borde fijo (49, 149) de
la banda fija (42, 142) de un borde movible (51, 151) del cuerpo movible (50).
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: B65D 41/34, B65D 55/02 y B65D
75/58; cuyo inventor es: Tamarindo, Stefano (IT). Prioridad: Publicación
Internacional: WO2018/020365 A1. La solicitud correspondiente lleva el Nº 2018-0000601, y fue presentada a las 10:35:48 del 19 de
diciembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 08 de enero de
2019.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2019312429 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0015-2019.—Exp. N°
12455.—Herie Isaac Guzmán
Murillo c.c. Eddier, solicita concesión de: 0.02
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de ICE en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 298.450/405.800 hoja Miravalles. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 06 de febrero de
2019.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—(
IN2019318355 ).
ED-0034-2019.
Expediente Nº 18525.—3101505857 S. A., solicita
concesión de: 0.05 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano - doméstico. Coordenadas 136.128 / 555.195 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 08 de
febrero de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2019318382 ).
ED-UHTPNOL-0017-2019.
Expediente Nº 5888.—Compañía
Pueblo Turístico Conchal Brasilito S. A., solicita
concesión de: 0.25 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para
uso turístico-otro. Coordenadas 265.685 / 341.582 hoja Matapalo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 07 de febrero de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019318494 ).
ED-0027-2019.
Expediente Nº 18730.—John
Michael, Connolly solicita concesión de: 0.2 litro por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre,
Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano – domestico - comercial,
agropecuario abrevadero - riego y turístico -hotel. Coordenadas 153.880 /
533.518 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de enero de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019318705 ).
ED-0008-2019.
Expediente Nº 18686.—Ballena
Royale Limitada, solicita concesión de: 0.05 litro por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de El
Mañana Nueva S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano -
doméstico. Coordenadas 134.900 / 557.488 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de 2019.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019318706 ).
ED-UHTPCOSJ-0014-2019.—Exp. 18709P.—Ramona y Braulio
Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0.08 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo Artesanal en finca de Costa Rican
Hills Investments S.A. en
Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico-comercial-hidrantes,
comercial lavandería de ropa, turístico hotel-restaurante, piscina doméstica y
riego zonas verdes. Coordenadas 135.097 / 554.203 hoja Dominical. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San Jose,
21 de enero de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019318707 ).
ED-UHTPCOSJ-0392-2018.—Exp. 18633P.—Victor Manuel Chaves Barquero, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
RG-650 en finca de su propiedad en San Isidro, Atenas, Alajuela, para uso riego
árboles frutales. Coordenadas 219.933 / 490.960 hoja río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San Jose,
05 de diciembre del 2018.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019318786 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0008-2019.—Exp.
8296P.—Loma Alta de San José S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo
del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-47 en finca de su
propiedad en Puerto Carrillo, Hojancha, Guanacaste, para uso
turístico-hotel-piscina recreativa. Coordenadas 205.400 / 375.800 hoja
Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019318820 ).
ED-UHTPNOL-0005-2019.—Exp. N°
18703.—Ganadera El Quebracho AH S. A., solicita concesión de: 15 litros por
segundo del Río Azufrado, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y
agropecuario-riego. Coordenadas 299.450 / 369.972 hoja Ahogados. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 28 de enero del
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019319075 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
ED-UHTPCOSJ-0029-2019.—Exp. N°
15591P.—El Jardín del Tigre EJT S.A., solicita concesión de: 8 litros por
segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo
RS-120 en finca de el solicitante en Cariari, Pococí,
Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 263.439/562.397 hoja Rio Sucio.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de
febrero del 2019.—Grettel Céspedes Arias, Unidad
Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2019319465 ).
ED-UHTPNOL-0012-2019.—Exp. 12295P.—LINK S.A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-124 en finca de su
propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 207.889 / 368.922 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.
Liberia, 04 de febrero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319501 ).
ED-UHTPCOSJ-0032-2019.—Exp. N°
17428P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2.5
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AZ-91 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso.
Coordenadas 272.368 / 501.265 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2019.—David Chaves
Zúñiga.—Departamento de Información.—( IN2019319557 )
ED-0037-2019.—Exp. N°
18741.—Strigidia Vulgaris Sociedad
de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del
Río Cortezal, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico
y riego. Coordenadas 131.054 / 566.566 hoja Repunta. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 13 de
febrero del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2019319616 ).
ED-UHTPNOL-0004-2019.—Exp. 18705P.—Casa Grande Lewis
SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo CZ-89 en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 209.100 / 375.143 hoja
Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019319681 ).
N° 01-2019
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 y 102 de la Constitución
Política y el artículo 12 del Código Electoral,
Decreta la siguiente:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
57, 58 PÁRRAFO PRIMERO
E INCISOS B) Y C), 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66,
67 Y 68
DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo
1º—Refórmanse los artículos 57, 58 párrafo primero e
incisos b) y c), 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Reglamento Autónomo
de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, aprobado en sesión Nº 10979, celebrada el 9 de setiembre de 1996, publicado en
La Gaceta N° 201 del 21 de octubre de 1996,
para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 57.—En el
Tribunal Supremo de Elecciones se mantendrá en funcionamiento una Junta de
Relaciones Laborales con representación paritaria de la parte patronal y de la
laboral, representados por el Tribunal y los sindicatos existentes y
reconocidos en la institución, respectivamente. Dicha junta estará integrada
por cuatro miembros propietarios y cuatro suplentes, tanto de la parte patronal
como de la parte laboral. Cada parte hará el nombramiento de sus
representantes. En la parte laboral, le corresponderá a cada sindicato igual
número de miembros. La Junta elegirá de su seno un Presidente
que en todo caso deberá recaer en uno de los representantes del Tribunal y un
Secretario, que en todo caso deberá recaer en uno de los representantes
nombrados por los sindicatos existentes. Sus miembros durarán en sus cargos un
año y podrán ser reelectos o removidos en cualquier momento por quien los
hubiere designado.
De los cuatro miembros propietarios y de los
cuatro suplentes de las representaciones patronal y laboral, al menos dos
personas deberán ser mujer. En lo que respecta a la parte patronal, además, su
integración deberá incluir a representantes de cada una de las seis Direcciones
institucionales.”
“Artículo 58.—La Junta
de Relaciones Laborales será una institución de carácter permanente y sesionará
en forma ordinaria cada quince días siempre y cuando haya algún asunto que
tratar. Sesionará extraordinariamente por determinación de su Presidente, de dos de sus miembros, o a petición del
Tribunal o de los sindicatos existentes y reconocidos en la institución. La
convocatoria será por escrito con 24 horas de anticipación, salvo en casos de
urgencia en que por determinación del Tribunal o de los sindicatos existentes,
deberá reunirse en forma inmediata.
(…)
b) Todos
los asuntos que se sometan a conocimiento de la Junta por cualquiera de las
partes tendrán carácter consultivo y ésta podrá realizar recomendaciones no
vinculantes para el Tribunal, las que en todo caso se deberán verter en el
plazo máximo de un mes después de recibido el asunto sometido a su
conocimiento, salvo casos de urgencia que requieran un plazo menor, que al
efecto fijará el Tribunal o los sindicatos existentes en la institución.
c) Las
recomendaciones de la Junta deberán ser comunicadas al Tribunal, a los
sindicatos existentes en la institución y al trabajador en un término máximo de
8 días hábiles contados a partir de la fecha de emitida la misma, salvo en los
casos de urgencia a que se refiere el inciso anterior, los cuales se deberán
comunicar a la mayor brevedad.”
“Artículo 60.—El
Tribunal y los sindicatos existentes y reconocidos en la institución deberán
respetar y cumplir los principios sobre libertad sindical, referentes al
ejercicio y protección de la misma, y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores, contenidos en los convenios,
recomendaciones y demás instrumentos adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo, debidamente ratificados por nuestro país.”
“Artículo 61.—Para el
ejercicio de sus cargos y el debido cumplimiento de sus obligaciones, el
Tribunal Supremo de Elecciones podrá otorgar licencia sindical con goce de
salario, a un máximo de tres miembros designados por la Junta Directiva de cada
uno de los sindicatos existentes en la institución, por el tiempo que éstos
necesiten para el cumplimiento de sus funciones sindicales, para lo cual las
jefaturas deberán prestar toda su colaboración.”
“Artículo 62.—Sin
perjuicio de normas más favorables o disposiciones que lleguen a adoptarse en
otros convenios internacionales, el patrono suministrará a los sindicatos
existentes y reconocidos en la institución, un local adecuado en las
instalaciones de la Sede Central, en la ciudad de San José, para la atención de
sus afiliados y la realización de las reuniones de la Junta Directiva.”
“Artículo 63.—Cuando
las circunstancias lo ameriten, la institución podrá facilitar un vehículo,
para que los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos existentes y
reconocidos en la institución, con ocasión de sus funciones sindicales, puedan
trasladarse a los centros de trabajo que la institución tiene fuera del área
metropolitana. En todo caso el patrono deberá reconocer el pago de viáticos al
conductor del vehículo, conforme la tabla establecida por la Contraloría
General de la República.”
“Artículo 64.—El
patrono concederá hasta veinte días hábiles por año, con goce de salario para
cada sindicato existente y reconocido en la institución, a fin de ser
distribuidos entre los miembros de sus respectivas juntas directivas, para que
puedan asistir a cursos, seminarios, o congresos sindicales, dentro o fuera del
país.”
“Artículo 65.—La
institución se obliga a tratar con las personas que designen los sindicatos
existentes y reconocidos en la institución todo conflicto laboral de interés
colectivo que se presente.
Cuando los interesados expresamente otorguen su
anuencia por escrito, la institución tratará con los representantes del
sindicato que estos hayan señalado, los problemas de carácter individual que se
susciten y, en tal caso, deberá necesariamente notificarse al sindicato electo,
toda resolución que se dicte, la cual adquirirá firmeza solo si el sindicato en
cuestión ha sido notificado. Los plazos para recurrir correrán a partir de la
última notificación a los interesados, incluido el sindicato. Para efectos de
la aplicación de este artículo, la inspección Electoral deberá prevenir al
trabajador, en el primer auto o resolución que se dicte, para que, si a bien lo
tiene, manifieste su deseo de que se tenga como representante legal al
sindicato de su elección en el proceso.”
“Artículo 66.—La
institución brindará las facilidades necesarias para que los afiliados a los
sindicatos existentes en el Tribunal puedan asistir a las Asambleas Generales
Ordinarias, de inicio y medio período, programadas por cada sindicato, en
virtud de lo cual el patrono podrá conceder el permiso respectivo con goce de
salario a los afiliados a esos sindicatos, hasta de una hora antes de la
finalización de la respectiva jornada de trabajo, siempre y cuando no se afecte
el servicio público.”
“Artículo 67.—El
patrono permitirá a los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos
existentes en la institución el uso de los medios de comunicación internos
(rotafolio, pizarra, intercomunicadores, etc.), para el ejercicio de sus
funciones; siempre que no se afecten las labores normales del Tribunal.”
“Artículo 68.—Cuando
por razones atinentes a su afiliación y participación sindical, un dirigente o
afiliado a alguno de los sindicatos existentes fuere despedido, podrá ser
restituido con pleno goce de sus derechos laborales y sindicales, cuando a
pedido de la parte laboral, así lo recomiende la Junta de Relaciones Laborales.
La restitución será obligatoria si así lo ordena el despacho judicial que
conozca el asunto.”
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San José, a
los veintidós días del mes de enero de dos mil diecinueve.
Eugenia
María Zamora Chavarría, Presidenta a. í.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Fernando del
Castillo Riggioni, Magistrado.—1 vez.—O. C. N°
3400039161.—Solicitud N° 139046.—( IN2019314488 ).
N°
02-2019
Decreto
de Convocatoria al Plebiscito del cantón
Río Cuarto, provincia Alajuela
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99
y 102 incisos 3) y 10) de la Constitución Política; y en atención al mandato
contenido en el artículo 2 de la Ley N° 9440 del 20
de mayo de 2017, reformado mediante Ley N° 9634 del
11 de diciembre de 2018, así como lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Ejecutivo N° 44-2018-MGP del 11 de octubre de 2018,
Decreta:
Artículo 1º—Se convoca a todos los ciudadanos del cantón Río Cuarto de
la provincia Alajuela, inscritos como electores al mes de diciembre de 2018 en
el Departamento Electoral del Registro Civil, para que, ejerciendo el derecho
fundamental al sufragio, en votación directa y secreta, concurran a las
respectivas juntas receptoras de votos, con la finalidad de decidir en
plebiscito cuál de las cabeceras de sus distritos será la cabecera de ese
cantón. En consecuencia, la leyenda que aparecerá en la respectiva papeleta
será la siguiente: “De entre las cabeceras de los distritos que conforman el
cantón Río Cuarto de la provincia Alajuela, marque con una X aquella que usted
considera debe ser la cabecera de ese cantón”. No se excluirá del padrón a los
ciudadanos cuya cédula caduque hasta el propio día del plebiscito, inclusive.
Artículo
2º—La votación se efectuará el día domingo siete de
abril de dos mil diecinueve en los distritos administrativos Río Cuarto, Santa
Isabel y Santa Rita –todos del cantón Río Cuarto, provincia Alajuela–, sin
interrupción, desde las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, según lo establece
el artículo 166 del Código Electoral, Ley N° 8765. Si
la votación no se iniciare a las 06:00 horas, la junta receptora respectiva
podrá abrir más tarde, siempre que no sea después de las 12:00 horas, pero
cerrará también a las 18:00 horas. Los patronos están obligados a conceder a
sus trabajadores, sin reducción de salario, el tiempo necesario para que puedan
sufragar.
Artículo
3º—El distrito administrativo que obtenga la mayoría simple de los votos
emitidos en la consulta se constituirá como la cabecera del cantón;
determinación que se hará prescindiendo de los votos nulos o en blanco, los que
no se sumarán a ningún distrito.
Artículo
4º—Si una vez realizado el escrutinio definitivo se constatare la existencia de
un empate en el primer lugar, ya sea entre dos o las tres opciones, este
Tribunal procederá a hacer una nueva convocatoria.
Artículo
5º—El Tribunal integrará las juntas receptoras de votos dentro de los treinta
días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario
Oficial La Gaceta. Cada una de estas juntas estará, exclusivamente,
integrada por dos funcionarios de este Tribunal.
Artículo
6º—El material y la documentación electoral serán revisados, en sesión pública,
por los funcionarios señalados en el artículo anterior, en las instalaciones de
la Sede Central de este organismo electoral, en la fecha que oportunamente se
comunicará a los partidos políticos y a las organizaciones debidamente
constituidas y con personería jurídica que deseen acreditar fiscales u
observadores nacionales, respectivamente. Asimismo, la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos trasladará
directamente el material y la documentación electoral el día previo a la
consulta, el cual será distribuido entre los integrantes de las juntas
receptoras de votos el propio día del plebiscito.
Artículo
7º—La papeleta que se utilizará el 7 de abril de 2019 llevará impresa en el
reverso una trama de seguridad. También se incluirán leyendas en microtexto, así como gradientes en las tramas y en los
textos, tanto en el anverso como en el reverso del documento; será de color
blanco por ambos lados y con una medida de 8.5”X5.5” –tamaño media carta–. La
posición que ocuparán los distritos administrativos del cantón Río Cuarto en la
papeleta se definirá mediante sorteo a cargo de la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a celebrarse el 18
de febrero de 2019 en la sede central de este Tribunal.
Artículo
8.—Se imprimirán un 20% de papeletas de muestra, las cuales tendrán el mismo
color y tamaño de la papeleta original y llevarán impresa la palabra “Muestra”.
Estas serán distribuidas entre las fuerzas vivas del cantón.
Artículo
9.—En las juntas receptoras de votos de hasta 300 electores se instalará un
solo recinto de votación; en aquellas donde se exceda esa cantidad de
electores, se instalarán dos recintos. El número máximo de electores por junta
será de 600, sin perjuicio de que por excepción pueda autorizarse una cantidad
mayor, la cual en ningún caso podrá sobrepasar 700 electores.
Artículo
10.—Para la celebración del plebiscito regirá la misma cantidad de juntas
receptoras de votos y su numeración, así como los centros de votación utilizados
en las Elecciones Nacionales del año 2018 en la respectiva jurisdicción.
Artículo
11.—Los partidos políticos inscritos, así como las
organizaciones debidamente constituidas y con personería jurídica, podrán
solicitar la acreditación de fiscales u observadores nacionales,
respectivamente, ante el programa electoral de Fiscales de Partidos Políticos y
Observadores Nacionales, el cual estará ubicado en la sede central de este
Tribunal, y llevarán a cabo sus funciones particulares de conformidad con lo
establecido por el ordenamiento jurídico electoral.
Artículo
12.—El Ministerio de Educación Pública deberá
facilitar las instalaciones de los centros educativos del cantón Río Cuarto que
se utilizarán como centros de votación, a los efectos de instalar en estos las
juntas receptoras de votos.
Artículo
13.—Conforme al mandato contenido en el inciso 6) del artículo 102 de la
Constitución Política, este Tribunal dictará, con respecto a la Fuerza Pública,
las medidas pertinentes para que el proceso de plebiscito del cantón Río Cuarto
se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
Artículo
14.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral,
durante los tres días inmediatos anteriores, así como el propio día de la
votación, no podrá difundirse propaganda de ninguna especie relativa al objeto
de la presente consulta.
Artículo
15.—En atención a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral, durante
los tres días inmediatos anteriores, así como el propio día de la votación,
queda prohibida la difusión total o parcial, por cualquier medio, de encuestas
o sondeos de opinión relativos al objeto de la consulta.
Artículo
16.—A partir de la presente convocatoria y hasta el día de la celebración del
plebiscito, la Municipalidad de Grecia, el Ministerio de Cultura y Juventud,
las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes no podrán autorizar u
otorgar permiso alguno para la celebración de eventos que tengan, como
consecuencia, la concentración masiva de personas en lugares públicos como
parques, calles, plazas, ni de actividades que requieran el cierre de vías
públicas o el paso controlado para su desarrollo, durante los dos días
inmediatos anteriores y el propio día de las votaciones en el cantón Río Cuarto
de la provincia Alajuela. Las entidades mencionadas procurarán reprogramar los
eventos que hayan sido autorizados con anterioridad para celebrarse el día de
las votaciones, debiendo comunicar al Tribunal, con la debida antelación y
fundamentación, si ello no resultó posible.
Artículo
17.—La supervisión del correcto desarrollo de la
jornada de votación se efectuará a través de los integrantes del Cuerpo
Nacional de Delegados.
Artículo
18.—Comuníquese el presente decreto a los Poderes del
Estado, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de
la República, a la Defensoría de los Habitantes, a la Municipalidad de Grecia y
a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial, así como
en el sitio web de este Tribunal. Adicionalmente, se difundirá la convocatoria
en otro medio de circulación nacional.
Dado en San José, a los doce días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
Luis Antonio Sobrado González, Presidente; Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado; Luis Diego Brenes Villalobos,
Magistrado y Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General.—1 vez.—(
IN2019319509 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Exp. N° 34686-2018.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas treinta y ocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Diligencias de ocurso presentadas por Ana Isabel Brenes Cordero, cédula de
identidad N° 3-0221-0962, tendentes a la
rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de su
nacimiento es 07 de diciembre de 1953. Se previene a las partes interesadas
para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de
su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—( IN2019312544 ).
Exp. N° 7308-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre
del dos mil diecisiete. Procedimiento administrativo de rectificación del asiento
de nacimiento de Juleydi Camila Castillo Vargas,
número novecientos noventa y nueve, folio quinientos, tomo dos mil ciento
noventa y dos de la provincia de San José, hija de Juseling
Castillo Vargas, en el sentido que la persona inscrita es hija del matrimonio
de Luis Manuel Quintero y Joseling del Carmen
Castillo Vargas, nicaragüenses, de conformidad con lo establecido en los
artículos 69 del Código de Familia y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señala el artículo 66 de la
precitada ley, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta a Luis Manuel Quintero, Julio
César Romero López y a la señora Joseling del Carmen
Castillo Vargas, con el propósito que se pronuncien en relación con este
proceso y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término señalado.—Licda. Irene
Montanaro Lacayo, Jefe.—( IN2019312805 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL
Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS
POLÍTICOS
Expediente N° 255-2018, partido Despertar
Alajuelense.—Ref. N° 1442-2019.—De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber:
Que el señor John Edward Sandoval Cambronero, cédula de identidad número
uno-uno cero cuatro siete-cero dos cinco siete, en su condición de presidente
propietario del Comité Ejecutivo Superior del partido Despertar Alajuelense,
solicitó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho
partido a escala cantonal por el cantón Central, de la provincia de Alajuela;
agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea
constitutiva y asambleas superiores, estas últimas celebradas en fechas tres y
veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto en el
artículo número uno la descripción de la divisa del partido político como se
detalla a continuación: “(…) compuesta por verde claro, verde oscuro y blanco.
Presenta una disposición en diagonal, una franja blanca divide ambos verdes
desde la esquina inferior izquierda a la esquina superior derecha. De los
triángulos resultantes el ubicado en la parte superior será el verde claro y el
otro será de color verde oscuro. Dentro del verde oscuro, en la esquina
inferior derecha, van colocadas las letras “DA.” en color blanco, a 115 puntos,
con un kerning óptico y una fuente tipográfica
Helvética Bold. Los colores se componen de la siguiente manera: El verde claro
C 25% M:5% Y: 86% K: 0%, R: 191% G: 124% B: 13%, #BFD60D. El verde oscuro: C:
95% M:0% Y: 100% K: 0 % R: 0 % G: 152% B: 18%, #009812. Blanco: C: 0% M: 0% Y:
0% K: 0%, R: 255% G: 255% B:255 %, #FFFFFF. El blanco significa paz,
tranquilidad, transparencia y pureza, reflejados en cada uno de los habitantes
del Cantón. El color verde simboliza la esperanza, el crecimiento de los
alajuelenses y la renovación de la política cantonal mediante la propuesta del
nuevo partido, transmitiendo una vibra de frescura además de ser consecuentes
con nuestros principios ambientales. Si bien ambos son diferentes matices de
verde se da una clara distinción entre ellos.” Se previene a quienes sean
interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a
partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días,
hagan las objeciones que estimen pertinentes.
San José, 01 de febrero del
2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—(
IN2019317074 ). 5 v.
2.
Expediente N° 221-2016 Partido Ecológico Demócrata.—De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber:
Que la señora Mayra Virginia Arce Blanco, cédula de identidad número uno-cero
siete cero dos-cero uno siete uno, en su condición de Presidenta del Comité
Ejecutivo Superior del partido Ecológico Demócrata, solicitó el quince de enero
de dos mil diecinueve, la inscripción de dicho partido a escala provincial por
la provincia de Limón; agregando para esos efectos la protocolización de las
actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el
diez de enero de dos mil diecinueve, conteniendo el Estatuto que incluye en el
artículo número cinco que la divisa del partido político es: “(…) La divisa del
partido Ecológico Demócrata es una bandera rectangular, cuya proporción entre
el ancho y el largo es de 4:6 y compuesta de dos franjas. Observándola de
frente, de izquierda a derecha, la primera franja está colocada en forma
vertical, de color verde limón neón y cuya área ocupa una tercera parte de la
bandera. Perpendicular a esta franja está colocada una franja horizontal de
color azul, cuya área ocupa dos terceras partes de la bandera. En la franja
azul está colocado en mayúscula el nombre del partido, Ecológico Demócrata, en
color verde limón neón. El tipo de letra corresponde a Impact.
Los colores de la divisa son de acuerdo a la guía de
colores Pantone para la industria litográfica. El color azul de la bandera
corresponde al Pantone 654 C (CI00, M71, Y10, K47). El color verde limón neón
de la bandera y el color del nombre del partido corresponden al Pantone 802 C
(C51, MO, Y96, KO).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro
del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación
de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen
pertinentes.
San José, 31 de enero de
2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—(
IN2019317274 ). 5 v. 2.
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
José Andrés López Vásquez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823576718, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 294-2019.—San José al ser las
2:33 del 17 de enero del 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1
vez.—( IN2019313089 ).
Samuel Enock Marcia López, nicaragüense, cédula de residencia N° DI-155821191903, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 328-2019.—Cartago, Turrialba, al ser
las 09:17 horas del 18 de enero de 2019.—Oficina Regional de Turrialba.—Rosa
Inés Quirós Gamboa, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—( IN2019313212 ).
Jorge Luis Talavera
Flores, nicaragüense, cédula de residencia 155818701922, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° 268-2019.—San José al ser las 8:19 del 23 de enero de
2019.—Henry Catillo Barquero.—1 vez.—( IN2019313130 ).
Orieth Yoselin Martínez López, Nicaragua, cédula de
residencia N° DI 155820327119, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito er nuestras oficinas. dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 257-2019.—Alajuela, San Carlos, al ser las 16:00 horas
del 15 de enero del 2018.—Regional San Carlos.—Lic. Kattia
Jiménez Zamora, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019313335 ).
MUNICIPALIDAD
DE SAN RAMÓN
Plan
de Adquisiciones de Bienes y Servicios
para el Período 2019
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de
Contratación Administrativa y en el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, la Municipalidad de San Ramón hace de conocimiento
público que el programa de adquisiciones para el período 2019, se encuentra
disponible en la página web de la institución en la siguiente dirección:
www.sanramon.go.cr siguiendo los siguientes enlaces: Servicios en Línea/
Documentación de Proveeduría/ Plan de Adquisiciones 2019, el mismo también va a
estar disponible en la Plataforma Electrónica del Sistema Integrado de Compras
Públicas del SICOP.
Proveeduría Municipal.—Licda. Maribel Vargas
Montero, Asistente Profesional.—1 vez.—( IN2019319484 ).
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N°. 2019LN-000002-01
Compra
e instalación de equipos de circuito cerrado
de televisión (CCTV), sistema de
robo y asalto,
sistema de control de acceso y
cableado
estructurado; con entregas por
demanda
La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá
ofertas de forma digital por medio de un dispositivo de almacenamiento, a las
diez (10:00 a.m.) horas, del 08 de marzo del 2019, para la “Compra e
instalación de equipos de circuito cerrado de televisión (CCTV), sistema de
robo y asalto, sistema de control de acceso y cableado estructurado; con
entregas por demanda”.
El
cartel puede ser retirado de forma digital por lo que cada oferente deberá
presentar un dispositivo de almacenamiento en la oficina de Proveeduría,
situada en el edificio de la Dirección General de Infraestructura y Compras del
Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca a partir del presente comunicado, sin
costo alguno.
La Uruca, 15 de febrero del 2019.—Proveeduría.—Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Operativa.—1 vez.—O.C. N° 524444.—Solicitud N° 140847.—(
IN2019319596 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LLAMADO A
LICITACIÓN
2019LPN-000002-PMIUNABM
Adquisición
de equipo de Laboratorio para la Escuela
de Química y la Escuela de Arte
y Comunicación Visual
País: Costa Rica.
Proyecto: Universidad Nacional-Proyecto de Mejoramiento de la
Educación Superior
N° del préstamo 8194-CR-UNA
Título: Contratación para la Adquisición de Equipo de Laboratorio para
la Escuela de Química y la Escuela de Arte y Comunicación Visual
Número del Llamado: 2019LPN-000002-PMIUNABM
El Gobierno de Costa Rica ha recibido un préstamo del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, Banco Mundial para financiar el
costo del Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior, y se propone
utilizar parte de los fondos de este préstamo para efectuar los pagos bajo el
Contrato “Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la
Escuela de Arte y Comunicación Visual”, Licitación Pública Nacional N° 2019LPN-000002-PMIUNABM”.
La
Universidad Nacional invita a los licitantes elegibles a presentar ofertas
selladas para: Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química
y la Escuela de Arte y Comunicación Visual.
La
licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública
Nacional (LPN) establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada Normas
Adquisiciones de bienes con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF, y está
abierta a todos los licitantes de países elegibles, según se definen en dichas
normas.
Los licitantes
elegibles que estén interesados podrán obtener información adicional y revisar
el documento de licitación en el siguiente sitio web
http://www.proveeduria.una.ac.cr/ en Información para Proveedores, Carteles,
carteles vigentes de Proyecto de Mejoramiento Institucional.
Ofertas
electrónicas no serán permitidas y las que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Declaración de
Mantenimiento de Oferta y se abrirán en presencia de los representantes de los
licitantes que deseen asistir en persona en la dirección y hora indicada al
final de este llamado.
Las
ofertas y todo su contenido deberán hacerse llegar por escrito en sobre cerrado
a nombre de: Universidad Nacional, Proveeduría Institucional, Contratación para
la Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la Escuela
de Arte y Comunicación Visual 2019LPN-000002-PMIUNABM según préstamo
8194-CR-UNA del Banco Mundial a la dirección indicada a continuación, a más
tardar el 20 de marzo del 2019 hasta las 10:00 a.m.
Oficinas:
Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional
Dirección:
San Pablo de Heredia, del Colegio de San Pablo 300 metros norte y 75 metros al
oeste, antiguas bodegas de MABE. Para realizar consultas, estas se recibirán
por escrito a la dirección indicada o al Fax: (506) 2260-4198/ 2260-2624.
Heredia, 13 de febrero de 2019.—Proveeduría
Institucional.—MAP. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1
vez.—O.C. N° P0034790.—Solicitud N°
140838.—( IN2019319574 ).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000008-5101
Talidomida
50 mg. Cápsulas o Talidomina 100 mg.
Tabletas. Código 1-10-41-1619
Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación
Abreviada N° 2019LA-000008-5101, para la adquisición
del medicamento Talidomida 50 mg. Cápsulas o Talidomina
100 mg. Tabletas. Código 1-10-41-1619, que la apertura de ofertas se realizará
el día 15 de marzo de 2019 a las 09:00horas; en la dirección electrónica
institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o
bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
Teléfono 2539-1194
San José, 12 de febrero 2019.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa de
Subárea de Medicamentos.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
AABS-0185-19.—( IN2019319409 ).
2019LA-000009-5101
(Invitación)
Glucagon (origen ADN recombinante) (como clorhidrato)
1 mg (1 Ul). Polvo
Liofilizado más jeringa prellenada
con 1 ml, de diluente (agua estéril para
inyección. Código 1-11-39-0002
Se
informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación
Abreviada 2019LA-000009-5101, para la adquisición del medicamento Glucagon (origen ADN recombinante) (como clorhidrato) 1 mg
(1 UI). Polvo Liofilizado más jeringa prellenada con 1 ml, de diluente (agua esteril para inyección. Código 1-11-39-0002, que la apertura
de ofertas se realizará el 15 de marzo de 2019, a las 11:00 horas; en la
dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA,
en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas
centrales.
San
José, 12 de febrero del 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda.
Shirley Solano Mora, Jefa.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-0186-19.—( IN2019319410 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACION
ABREVIADA N° 2019LA-000006-5101
Solución
Evans (fórmula). Solución inyectable, frasco ampolla
de 20 ml. (con 9 mm de la
solución). Uso exclusivo
alergología par diluente de
antígenos.
Código: 1-10-50-3800
Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la
Licitación Abreviada N° 2019LA-000006-5101, para la
adquisición del medicamento: Solución Evans (fórmula). Solución inyectable,
frasco ampolla de 20 ml. (Con 9 mm de la solución). Uso exclusivo alergología
par diluente de antígenos. Código: 1-10-50-3800, con apertura de ofertas el día
14 de marzo del 2019 a las 14:00 horas; más información en la dirección
electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF. Teléfono
2539-1194.
San José, 13 de febrero de 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda.
Shirley Solano Mora, Jefatura.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-0169-19.—( IN2019319411 ).
MUNICIPALIDAD
DE LIBERIA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2019LN-000003-01
Compra
de materiales y minerales asfalticos para la Unidad
Técnica de Gestión Vial
modalidad
de entrega según demanda
La Municipalidad de Liberia, con cédula jurídica número 3-014-042106,
le invita a participar en Licitación Pública N°
2019LN-000003-01, para realizar la compra de materiales y Minerales Asfalticos
para la Unidad Técnica de Gestión Vial en modalidad de entrega según Demanda.
El cartel de este proceso podrá ser retirado a partir de esta publicación, en
la oficina de Proveeduría Municipal, situada en el Edificio del Palacio
Municipal, en Liberia Guanacaste, costado Este del Museo de Guanacaste, antigua
Comandancia, o por medio de la dirección electrónica
espinozama@muniliberia.go.cr y / o castrouh@muniliberia.go.cr o en la página
Web de la Municipalidad de Liberia, www.muniliberia.go.cr/tramites/Proveeduría/
carteles 2019
Las
ofertas deberán entregarse únicamente en sobre cerrado en la Proveeduría
Municipal, al ser las diez horas (10:00 a.m.), según reloj electrónico de dicha
Unidad, quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Liberia, 25 de enero del 2019.—Licda. Ariana Espinoza Montano.—1 vez.—( IN2019319545 ).
MUNICIPALIDAD
DE LA CRUZ, GUANACASTE
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
CONTRATACIÓN
DIRECTA N° 2019CD-000011-01
Servicio de capacitación “sesión de
autocuidado a 40 mujeres
como estrategia para el
empoderamiento femenino”
La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les invita a participar en el
proceso de Contratación Directa N° 2018CD-000086-01,
para el servicio de capacitación “sesión de autocuidado a 40 mujeres como
estrategia para el empoderamiento femenino”.
El
plazo para recibir las ofertas será el día 20 de febrero del 2019, a las 09:00
horas, en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de La Cruz, sita
150 metros norte del Parque Local.
Para
obtener toda la información sobre el cartel de contratación y especificaciones
técnicas pertinentes a este proceso comunicarse al teléfono 2690-5715 o al
correo electrónico proveeduriamunilacruz@gmail.com con el Departamento de
Proveeduría.
La
Cruz, Guanacaste, 12 de febrero del 2019.—Licda. Nury
Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—(
IN2019319402 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO
CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA
2019CD-000002-2601
Objeto contractual:
adquisición de kit intercambiable
para ondas de choque marca BTL
La
Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de
Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que la Dirección
Administrativa Financiera mediante acta de adjudicación N°
0003-2019 de fecha del 11 de febrero de 2019, resolvió adjudicar el presente
concurso de la siguiente manera:
Ítem
01, a la oferta N° 01, Bold Technologies Limited Costa Rica Ltda., cédula jurídica 3-102-662257,
por un monto de ¢1.200.000,00.
Todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.
Limón,
12 de febrero de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda.
Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.— 1 vez.—(
IN2019319412 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Resolución Nº 106-VEC-2019.—Departamento
de Proveeduría, Poder Judicial.—San José, a las quince horas quince minutos del
ocho de febrero de dos mil diecinueve.
A toda
la Administración Pública se hace saber que la Dirección Jurídica del Poder
Judicial, mediante la resolución en firme N° 48-19,
de las quince horas veintinueve minutos del dieciséis de enero de dos mil
diecinueve; con fundamento en el artículo 100 inciso h) de la Ley de
Contratación Administrativa, dispuso inhabilitar por el período de cuatro años
al señor Clemente Centeno Madrigal, cédula de identidad N°
1-0384-0833, para participar en procesos de contratación promovidos por el
Poder Judicial, por los incumplimientos contractuales suscitados durante la
ejecución del contrato N° 074115, Licitación
Abreviada N° 2014LA-000024-PROV y ser una conducta
reincidente por la contratista, sanción que se comunicó tanto a la contratista
infractora como a la Contraloría General de la República. Publíquese por única
vez en el Diario Oficial.
MBA. Miguel Ovares Chavarría, Órgano Director.—1
vez.—( IN2019319508 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN
RAMÓN
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Contratación
Administrativa y en el artículo 124 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, la Municipalidad de San Ramón informa que ante la incorporación
de esta, al Sistema Integrado de Compras Públicas SICOP, el Registro de
Proveedores que se utilizará para la contratación de Bienes y Servicios, será
el de dicha Plataforma de Compras Públicas, así mismo invita a todos los
potenciales oferentes interesados en Contratar con la Municipalidad, a
incorporarse en el referido sistema.
Lic.
Jorge Eladio Araya Picado, Proveedor Municipal.— 1
vez.—( IN2019319463 ).
HOSPITAL NACIONAL DE
NIÑOS
“DR. CARLOS SÁENZ HERRERA”
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2014CD-000097-2103
Mantenimiento de un
equipo móvil de ultrasonido
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El
Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que
materialmente resultó imposible localizar a la empresa Suministros Médicos y de
Laboratorio SUMELAB S. A., cédula jurídica 3-101-385961, por ignorarse su actual
domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se encuentra
pendiente de pago la factura N° 5402 correspondiente
al trimestre de marzo-abril-mayo de 2018 del mantenimiento de un equipo móvil
de ultrasonido de la Contratación Directa N°
2014CD-000097-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar
morosidad con las obligaciones patronales, además debe presentarse a esta Área
de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las
gestiones administrativas que corresponden: de no atender lo solicitado en esta
publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo
de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.
Área
de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada
Godínez, Jefa a. í.—( IN2019312961 ).
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD-000105-2103
El
Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que
materialmente resultó imposible localizar a la empresa Cooperativa de
Transportistas de Bunker R.L., cédula jurídica N°
3-004-061843, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a
comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago las facturas Nº 15670 y Nº 15664
correspondiente a la Contratación Directa 2015CD-000105-2103, por encontrarse
en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales.
Por lo que se le solicita ponerse al día para proceder con el pago respectivo;
además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del
domicilio para proceder con las gestiones administrativas (devolución de la
garantía, entre otras) que corresponden; de no atender lo solicitado en esta
publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo
de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.
Área
Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada
Godínez, Jefe a. í.—( IN2019312962 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000001-05
(Modificación
y Aclaración)
Contratación
de Servicios de Seguridad y Vigilancia Física
y Electrónica del Centro
Regional Polivalente de Limón
En atención a Reunión extraordinaria de la Comisión Local Regional de
la Unidad Regional Huetar Caribe, celebrada el 12 de febrero del 2019, se
modifica la fecha de la apertura para el día 8 de marzo del 2019 a las 10:00
horas, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 99 del RLCA que dicta que
el plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días
hábiles.
Así
mismo en atención a oficio URMA-PSG-090-2019, se indica que en atención al
artículo N° 60 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, para aclarar la solicitud presentada por la empresa
Consorcio de Información y Seguridad S.A., al cartel de la Licitación Abreviada
N° 2019LA-000001-05 correspondiente a la contratación
de “Servicios de Seguridad y Vigilancia Física y Electrónica para las
instalaciones del Centro Regional Polivalente de Limón”
1. La
cantidad correcta de puestos a contratar inicialmente es de tres (03) puestos.
Por lo tanto, el punto 1 Objeto” del cartel de licitación debe leerse
correctamente de la siguiente manera:
1.1.1 Tres
(03) puestos de seguridad durante los 7 días de la semana 365 días al año
(incluye sábado, domingos, feriados).
2. El
horario del puesto de seguridad fraccionado es de las 06:00 horas a las 21:00
horas. esto por cuestión y pensando en el traslado de los oficiales que salen a
esa hora y ya a las 22:00 horas no hay transporte. Que se lea de la siguiente
manera correctamente:
1.1.2 Un
(01) puesto de seguridad de lunes a viernes de las 06:00 horas a las 21:00
horas. el servicio se prestará solo en días hábiles.
Sin embargo, el cartel de licitación incluye en contratación de
algunos puestos de seguridad adicionales ya que se van a llevar a cabo obras de
infraestructura en las instalaciones que requerirán de la atención de más
oficiales de seguridad. Es por ello, que los oferentes deben cotizar de manera
adicional la cantidad de puestos de seguridad establecidos en el punto 2.4 de
las especificaciones técnicas y el aumento en las cámaras de seguridad
indicadas en las especificaciones técnicas. Estos aplicarán únicamente si entra
en funcionamiento las nuevas instalaciones durante la ejecución de este
contrato.
2.4.1- Un
(01) puesto de seguridad durante los 7 días de la semana 365 días al año
(incluye sábado, domingos, feriados), para el nuevo ingreso a las instalaciones
del Centro Regional Polivalente de Limón.
2.4.2-Un (01) puesto de seguridad de lunes a
viernes de 06:00 am a 21:00 horas. el servicio se prestará solo en días
hábiles. para los días feriados ubicados entre los días lunes
a viernes, el servicio no será requerido. No se requerirá de este servicio para
los días lunes a viernes de Semana Santa ni los días
comprendidos entre lunes y viernes del periodo de vacaciones institucionales de
principio y fin de año.
Las demás condiciones del cartel se mantienen invariables
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
26976.—Solicitud N° 140791.— ( IN2019319519 ).
MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000001-MUNIPROV
Adquisición de
emulsión y mezcla asfáltica
A
los interesados en este proceso licitatorio se les hace saber que en nuestra
página web www.muni-carta.go.cr, se encuentran aclaraciones realizadas al
cartel.
La apertura de ofertas
se mantiene para las 10:00 horas del 26 de febrero del 2019
Todo lo demás
permanece invariable.
Proveeduría.—Lic. Christian Corrales Jiménez, Proveedor.— 1
vez.—( IN2019319586 ).
SUPERINTENDENCIA
GENERAL
DE ENTIDADES FINANCIERAS
Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras
con base en la información suministrada por los intermediarios financieros
Balance de Situación Combinado del Sistema Bancario Nacional al 30 de noviembre
del 2018 (en miles de colones
ACTIVO |
PASIVO
- Continúa |
||
Disponibilidades |
4,233,558,019
|
Otras cuentas por pagar y provisiones |
553,407,210
|
Inversiones
en instrumentos financieros |
3,693,569,709
|
Otros
pasivos |
196,234,681
|
Cartera
de créditos |
17,629,380,568
|
Obligaciones
subordinadas |
167,517,771
|
Cuentas y comisiones por
cobrar |
44,947,711
|
TOTAL
PASIVO |
23,529,557,353
|
Bienes
realizables |
97,469,850 |
||
Participaciones en el
capital de otras empresas |
262,593,913
|
PATRIMONIO |
|
Inmuebles, mobiliario y
equipo en uso |
411,776,674
|
Capital
Social |
1,369,789,989
|
Inversiones
en propiedades |
6,441,925
|
Aportes
patrimoniales no capitalizados |
226,554,461
|
Otros
activos |
244,328,980 |
Ajustes
al patrimonio |
127,839,168
|
TOTAL ACTIVO |
26,624,067,349 |
Reservas
patrimoniales |
681,263,930
|
PASIVO Y PATRIMONIO |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
464,449,914
|
|
PASIVO |
Resultado
del periodo |
147,830,928
|
|
Obligaciones
con el público |
17,507,021,459
|
Patrimonio del fondo de financiamiento para el
desarrollo |
76,781,607
|
Obligaciones con el Banco
Central de Costa Rica |
341,440,885
|
TOTAL
PATRIMONIO |
3,094,509,996 |
Obligaciones
con entidades |
4,763,935,346
|
TOTAL
PASIVO Y PATRIMONIO |
26,624,067,349 |
NOTAS:
1. Esta
publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la
información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras
bases de datos al 19/12/2018.
2. En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar
los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de
detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información
adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.— ( IN2019313085 ).
AVISO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Yo, Tierras de Ensueño del Sol, S. A., cédula de identidad Nº 3-101-674232, solicitante del Certificado de Depósito a
Plazo N° 400-02-208-275973-8, emitido por el Banco
Nacional de Costa Rica, Oficina Principal que se detalla a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF
Título(s) emitido (s) a la orden, a una tasa de interés del
3.30 %.
Solicito
reposición de estos documentos por causa de extravío.
Se
publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros,
por el término de quince días.
Emitida en San José, el 18 de enero del 2019.—Sucursal San Pedro.—Laura García Chaves, Jefa.—( IN2019313147 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ORI-2789-2018.—Arguedas
Valverde Mauricio, cédula de identidad 1 1036 0127, ha solicitado reposición de
los títulos de Bachiller en Ciencias Políticas y Licenciatura en Ciencias
Políticas con Énfasis en Políticas y Relaciones Internacionales. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 21 días del
mes de diciembre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2019313516 ).
VICERRECTORÍA
EJECUTIVA
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la
Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Johnny Alberto Moya Obando,
cédula de identidad Nº 3-359-601 por motivo de
solicitud de reposición del diploma de Bachillerato Universitario en Educación
General Básica I y II Ciclos, registrado bajo el tomo XIII, folio 137, asiento
10 otorgado el 15 de julio de 2016. Se solicita la publicación del edicto para
oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles,
a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud del interesado en San José, a los dieciocho días del
mes de enero del dos mil diecinueve.—Oficina de Registro
y Administración Estudiantil.—Mag. Tatiana Bermúdez
Vargas, Encargada de Graduación y Certificaciones.—(
IN2019312275 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Al señor Pedro José Ramírez Tellez, con
domicilio desconocido, se le comunica la resolución correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y otras de las 14:13
minutos del 18 de setiembre del 2018, en favor de la persona menor de edad
Esmeralda Ramírez Gamez. Se le confiere audiencia al
señor Pedro José Ramírez Tellez, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
Nº OLA-00485-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.
C. N° según oficio.—Solicitud N°
1385701.—( IN2019312512 ).
A Meilyn Lisbeth López Cerdas, persona menor
de edad Stacy Dayana Rojas López, se le comunica la resolución de las trece
horas del ocho y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil
dieciocho, donde se resuelve 1- Dar por iniciado el proceso especial de
protección y dictar medida de cuido temporal a favor de la persona menor de
edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar,
donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código
de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente:
OLPV-00355-2018.—Oficina Local Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° según oficio.—Solicitud N° 138614.—( IN2019312667 ).
A: Jorge Edelman González Abarca se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las once horas
del tres de diciembre del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se ordena ubicar a
la persona menor de edad Kristel Paulina González Ulate, bajo el cuido
provisional de la señora Estrella Ulate Jiménez, quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo conferido. III- La presente medida vence el tres de
junio del año dos mil diecinueve, plazo dentro del cual deberá resolverse la
situación jurídica de la persona menor de edad. IV.—Se designa a la profesional
en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veintiún días naturales.
V.—Brindar seguimiento social a la situación de la persona menor de edad al
lado del recurso familiar. VI.—Se da audiencia a las partes para recibir la
prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos
denunciados durante el término de cinco días hábiles después de haber sido
notificados. VII.—Por existir medidas de protección de violencia domésticas en
contra de la progenitora a favor de la persona menor de edad Kristel Paulina
González Ulate, y por encontrarse las mismas vigentes hasta la fecha, no se
estipulará un régimen de visitas por el momento. Una vez vencidas las medidas
de protección deberá la señora María Johanna Ulate Jiménez, coordinar con el
área de trabajo social las visitas hacia la persona menor de edad. En contra de
lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Exp. OLGR-00011-2017.—Oficina Local de
Grecia, 6 de diciembre del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.
C. N° según oficio.—Solicitud N°
138580.—( IN2019312668 ).
A los señores Jacobo Zolano Baez y Dania Miranda Borge, ambos de nacionalidad
nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las
13:30 horas del día 17 de octubre del 2018, mediante la cual se resuelve el
cuido provisional en favor de la persona menor de edad Yahaira del Carmen Zolano Miranda, indocumentada nicaragüense, quien nació el
día 08 de enero de 2002, bajo la responsabilidad de la señora Jaqueline Maleaños Maleaños, nicaragüense,
cédula de Nicaragua N° 676-260990-0007W. Se le
confiere audiencia a los señores Jacobo Zolano Baez y Dania Miranda Borge, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros
sureste de la Capilla María Auxiliadora. Expediente N°
OLNA-00266-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda.
Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede
Administrativa.—O. C. N° según oficio.—Solicitud N° 138645.—( IN2019312671 ).
A la señora Rosa Alina Guzmán, de un solo
apellido, de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le
comunica la resolución de las 18:42 horas del día 06 de noviembre de 2018, del
Departamento de Atención Inmediata, mediante la cual se resuelve el cuido
provisional en favor de la persona menor de edad Hanner José Lazo Guzmán, de
nacionalidad nicaragüense e indocumentado, bajo la responsabilidad de la señora
Vicenta Castellón Hernández, ciudadana nicaragüense portadora de la cédula de
residencia permanente en Costa Rica Nº 155807646002.
Se le confiere audiencia a la señora Rosa Alina Guzmán, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros
sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente Nº
OLNA-00320-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. Nº
según oficio.—Solicitud Nº 138647.—( IN2019312672 ).
A Stephanie Dayana Padilla Marín se le comunica la resolución de las
trece horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil dieciocho, que
ordena medida de proteccion de cuido provisional a
favor de sus hijas Yeilin Oriana Padilla Marín y Greizel Ailin Padilla Marín en el
hogar de su abuela materna la señora Deyli Eulalia
Marín Marín. Notifíquese la anterior resolución a la
parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de
facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se le hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente OLCA-00261-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda.
Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° según oficio.—Solicitud N°
138652.—( IN2019312680 ).
A la señora Alejandra Ortega Sánchez, de
nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la
resolución de las 09:00 horas del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual
se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Monserrat
Ortega Sánchez, cédula de persona menor de edad costarricense, Nº 209820803, quien nació el día 12 de marzo de 2014, bajo
la responsabilidad de la señora Isidora Sánchez Pineda, ciudadana nicaragüense,
portadora del pasaporte C02161150. Se le confiere audiencia a la señora
Alejandra Ortega Sánchez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte
tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María
Auxiliadora, expediente Nº OLNA-00327-2015.—Oficina
Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. Nº según
oficio.—Solicitud Nº 138653.—( IN2019312684 ).
A la señora Fátima Solís Roblero, de
nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la
resolución de las 14:00 horas del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual
se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Laura
Liseth Solís Roblero, cédula de persona menor de edad costarricense, Nº 118220440, quien nació el día 27 de agosto de 2001, bajo
la responsabilidad de los señores Juan Luis Zúñiga Rojas y Victoria del Carmen
Segura Trejos, costarricenses, portadores de la cédula de identidad por su
orden Nos. 203800772 y 601820862. Se le confiere audiencia a la señora Fátima
Solís Roblero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María
Auxiliadora, expediente Nº OLNA-00100-2018.—Oficina
Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del
Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. Nº según
oficio.—Solicitud Nº 138654.—( IN2019312687 ).
Al señor Porfirio Pérez Dávila, de
nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la
resolución de las 19:00 horas del día 07 de setiembre de 2018, mediante la cual
se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Alderson Eliander Pérez González,
con cédula de persona menor de edad costarricense Nº
208910685, quien nació el día 03 de junio de 2007, bajo la responsabilidad de
los señores Bayner Muñoz Hernández y Claudia María Morraz Manzanarez,
costarricenses, cédulas de identidad por su orden Nos. 709330951 y 801060238.
Se le confiere audiencia a los señor Porfirio Pérez Dávila, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela,
Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente Nº OLNA-00307-2017.—Oficina Local de Naranjo.—Licda.
Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C.
Nº según oficio.—Solicitud Nº
138655.—( IN2019312688 ).
Al señor Deify Daniel Artavia Campos, titular
de la cédula de identidad costarricense N° 702170022,
sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:15 horas del 21 de
noviembre del 2018, mediante la cual se resuelve se ordena cierre de
intervención administrativo en favor de la PME Zoe
Artavia Brenes, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 703660087, con fecha de nacimiento nueve de febrero de
dos mil doce. Se le confiere audiencia al señor Deify
Daniel Artavia Campos por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente N°
OLPO 00127-2018.—Oficina Local de Pococí.—Lic. Daniel
Esteban Contreras González.—O. C. N° según
oficio.—Solicitud N° 138656.—( IN2019312695 ).
A los señores Gilfredo
Alberto de La Trinidad Blanco Montero, titular de la cédula de identidad
costarricense Nº 1-06220963, sin más datos y Ana
Patricia Esquivel Ávila, titular de la cédula de identidad costarricense Nº 10822240, sin más datos, se le comunica la resolución de
las 12:00 horas del 08 de noviembre del 2018, mediante la cual se resuelve
dictar medida de cuido en favor de la PME Jorge Esteban Blanco Esquivel, titular
de la cédula de persona menor de edad costarricense Nº
1-19270132, con fecha de nacimiento 18-1-2005, Se le confiere audiencia a los
señores Gilfredo Alberto de La Trinidad Blanco
Montero y Ana Patricia Esquivel Ávila, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta
minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica
250 metros Este, expediente N° OLVCM-
00148-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc.
Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº según
oficio.—Solicitud Nº 138659.—( IN2019312696 ).
Se hace saber al progenitor Luis Carlos Solano Campos, resolución
administrativa de las ocho horas y diecinueve minutos del siete de diciembre
del dos mil dieciocho, medida de inclusión en programa oficiales y comunitarios
de auxilio a la familia y a las persona menor de edad,
14 años de edad, nacido el 30 de octubre del 2004, tarjeta de identificación de
persona menor de edad N° 119020189. Garantía de
defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el
recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la
Presidencia Ejecutiva de la institución, la presentación del mismo no suspende
los efectos de la ejecución de la medida de protección y si se presenta luego
del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el
artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo:
OLT-00273-2015.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza
Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° según oficio.—Solicitud N°
138661.—( IN2019312697 ).
Al señor Alexánder
Camacho Méndez, cédula de identidad Nº 109670874, se
le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de noviembre del
dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve archivar el expediente por
conclusión del proceso, de la persona menor de edad Maite Nicole Campos Cubillo
titular de la cedula de persona menor de edad 118580062, con fecha de
nacimiento veintiséis de octubre del dos mil dos. Se le confiere audiencia al
señor Alexánder Camacho Méndez por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente N° OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº
según oficio.—Solicitud Nº 138665.—( IN2019312706 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Danilo Coto Brenes, con cédula de identidad Nº 110310915 se le comunica la resolución de las catorce
horas del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se
resuelve archivar el expediente por conclusión del proceso, de la persona menor
de edad Sharis Daniela Coto Cubillo titular de la
cédula de persona menor de edad 1119070004, con fecha de nacimiento nueve de
junio del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Danilo Coto Brenes
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste,
expediente N° OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La
Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº
138719.—( IN2019312807 ).
A la señora Estela Arroliga López y Santos
Ángel López Cano, ambos nicaragüenses, sin más datos, se les comunica la
resolución de las diecinueve horas y diez minutos del dieciocho de octubre del
año dos mil dieciocho , dictada por el Departamento de Atención Inmediata,
mediante la cual se resuelve: Se confiere el cuido provisional, a favor de la
niña Janira Estela López Arroliga, nicaragüense,
fecha de nacimiento 30 de enero del 2009, a su tía paterna, Paola López Cano,
por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante la oficina local de
Garabito, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho
recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las
partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras,
bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores
se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas,
expediente Nº OLGA-00178-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante
Legal.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº 138723.—( IN2019312808 ).
A la señora Jasmina de Jesús García Cárdenas,
nicaragüense, cédula de identidad Nº 0413112840000C,
sin más datos, y al señor José Francisco Narváez Torres, nicaragüense, sin más
datos, se les comunica la resolución de las once horas y treinta minutos del veintiuno
de junio del año dos mil dieciocho, dictada por Gerencia Técnica, mediante la
cual se resuelve: cuido provisional, a favor de las personas menores de edad
Ana Jazmina, fecha de nacimiento dieciséis de enero
del dos mil dieciocho, José Andrés, fecha de nacimiento veinticinco de junio
del dos mil cinco, Nathalia Abigail, fecha de
nacimiento seis de febrero del dos mil trece, todos de apellidos Narváez
García, nicaragüenses, en el hogar de su tía materna, María Rebeca García
Cárdenas, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida.
Se ordena seguimiento psico-social y legal de la persona menor de edad en el
hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante la oficina local Aquo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la
institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se
advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas, expediente Nº
OLGA-00148-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda.
Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
según oficio.—Solicitud Nº 138725.—( IN2019312810 ).
Se hace saber al progenitor Justino
Hinestroza Candelo, resolución administrativa de las
siete horas y cincuenta y dos minutos del seis de diciembre del dos mil
dieciocho, medida de cuido provisional en recurso familiar, 16 años de edad, nacido el 02 de febrero del 2002, tarjeta de
identificación de persona menor de edad Nº 118350700.
Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta
Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día
siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no
suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se
presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo
establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, expediente
Administrativo Nº OLT-00283-2014.—Oficina Local de
Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº 138726.—( IN2019312816 ).
Se comunica a Scarlec
Dallan Valle García, la resolución de las quince horas del diez de diciembre
del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial de Protección y se
dicta Medida de abrigo provisional, ubicando a la PME: Angela Shantal Valle García.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante
la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir
sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada. Expediente Nº OLHS-OLHS-0015-2018.—Oficina
Local de Guadalupe, 11 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Yancy
López Valerio, Representante Legal.—( IN2019312853 ).
CONVOCATORIA
A CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los
interesados a presentar por escrito sus posiciones sobre la propuesta de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE S. A.) para la variación
extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos,
febrero 2019, según el siguiente detalle:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Cualquier
interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones
que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado
(con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad Reguladora
en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (***):
consejero@aresep.go.cr hasta las quince horas del día
jueves 21 de febrero del 2019. Debe señalar un medio para recibir
notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).
Las
personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del
representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería
jurídica vigente.
Se hace
saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme las
resoluciones RRG-7205-2007, RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de
la ARESEP.
Más
información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de
expediente ET-013-2019
(***) La posición enviada por correo
electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la
firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el
tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Marta
Monge Marín.—1 vez.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 030-2019.— ( IN2019319387 ).
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los
interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias sobre la propuesta que
se detalla a continuación:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Cualquier
interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las
razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado
(con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad Reguladora en
horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (***):
consejero@aresep.go.cr, hasta las quince horas con treinta minutos del día jueves 21 de febrero del 2019. Debe señalar un medio
para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección
exacta).
Las personas jurídicas
que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en
este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
Se hace saber a los
interesados que esta consulta pública se realiza conforme las resoluciones
RRG-7205-2007, RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de la Aresep.
Más información en las
instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente
ET-014-2019
(***)
La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma
digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos
arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Marta
Monge Marín, Dirección General de Atención al Usuario.—1
vez.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 031-2019.— ( IN2019319389 ).
INSTITUCIÓN
BENEMÉRITA
Comunica al público en general que a partir
del martes 22 de enero del 2019, se da por finalizada la venta del Juego Nº 2034 denominado “Encuentre a Loterito”.
En cuanto a la participación en el programa de la Rueda de la Fortuna, será
hasta el sábado 23 de febrero del 2019 y el último día de activación, incluyendo
la llamada telefónica, será el 16 de febrero, 2019. Asimismo, se aprueba que
los vendedores puedan devolver el juego de cita los días
martes 26 de febrero y viernes 01 de marzo, 2019. Para el pago de
premios, se otorgan 60 días naturales que rigen a partir de la presente
publicación en el diario oficial La Gaceta. Además
se informa el lanzamiento del juego de Lotería Instantánea N°
2035 “Dadomanía” con un valor de ¢500, a partir del
martes 29 de enero del 2019.
Departamento de Sorteos.—Shirley Chavarría
Mathieu, Encargada.—1 vez.—O.C. N° 22308.—Solicitud N° 139199.—( IN2019316361 ).
EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.
La Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.
A., en la Sesión número tres mil novecientos-C de fecha veintiuno de enero del
año dos mil diecinueve, en su artículo tercero y mediante Acuerdo JD cero
veinte guión dos mil diecinueve nombró a su
presidente y vicepresidente, cargos que recayeron de la siguiente manera:
ACUERDO
JD 020-2019
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo veintiséis de la ley número siete mil setecientos ochenta y nueve, Ley
de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, esta junta
directiva procede a nombrar de su seno por un período que va del veintiuno de
enero del año dos mil diecinueve y hasta el siete de enero del año dos mil
veinte, al presidente y al vicepresidente de la junta directiva de la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, nombramientos que luego de
someterlos a votación con la presencia de todos los señores directores,
conformándose el quórum de ley, recayeron en:
Presidente: al señor Ronald Miranda Chavarría,
Master en Administración de Empresas, mayor, casado,
vecino de San Francisco de Heredia, Urbanización La Emilia casa N° 19-E, cédula de identidad cuatro guión
cero ciento veinticinco guión cero cero sesenta y cuatro.
Vicepresidente: al señor Jorge
Luis Peña Calderón, Bachiller Administración con énfasis en Finanzas, mayor,
casado, San Isidro de Heredia 1,5 km norte iglesia católica, calle Breña Mora,
Bar Weekens 300 oeste mano izquierda bajando portón
negro con rampa, cédula de identidad número dos guión
cero quinientos treinta y ocho guión cero doscientos
doce.
2. De
conformidad con el artículo veintiséis de la ley número siete mil setecientos
ochenta y nueve, citado anteriormente, tanto el presidente como el
vicepresidente ostentarán la representación judicial y extrajudicial de la
empresa, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, por
el período que dure su cargo.
3. Autorizar al notario Víctor Manuel González Jiménez, para hacer
protocolizar e inscribir en el Registro Público, lo conducente a esta
disposición.
4. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Acuerdo firme.
Junta Directiva.—Rosibelle
Montero Herrera, Secretaria.— 1 vez.—( IN2019315665 ).
AVISO
El Concejo Municipal de Orotina, en el artículo 6-2 acuerdo N° 2 del acta de la sesión ordinaria N°
227 celebrada el día 21/01/2019, aprueba en todas sus partes las siguientes
tarifas
Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Rige 30 días después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Katia
María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019313785 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y
PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Convocatoria Asamblea General Extraordinaria CXXXIV
El
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes
convoca a sus miembros a la asamblea general extraordinaria CXXXIV por
realizarse el sábado dieciséis de marzo del dos mil diecinueve a las nueve
horas en primera convocatoria.
Lugar: Gimnasio Multiusos,
Centro de Recreo Colypro sito en Desamparados de
Alajuela.
En caso de no alcanzar
el quórum requerido, la Asamblea iniciará una hora después, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica N°
4770 reformada mediante ley 9420. De conformidad con el artículo 7° del
Reglamento General la acreditación de colegiados participantes en la asamblea
se cierra una hora después del inicio de ésta (11:00 a. m.); a partir de esa
hora ninguna persona colegiada podrá acreditarse ni ingresar al recinto en que
se desarrolle la asamblea.
CAPÍTULO I
Protocolarios
Artículo 1: Entonación
del Himno Nacional de Costa Rica.
Artículo 2: Entonación
del Himno del Colegio.
Artículo 3: Palabras
de bienvenida de la M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.
CAPÍTULO II
Orden del día
Artículo 4: Comprobación
del quórum
Artículo 5: Revisión
y aprobación del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria CXXXIV
Artículo 6: Exposición
de lineamientos a seguir en la Asamblea.
Artículo 7 Conocimiento
de estudios de factibilidad económica, legal y técnica relacionado con la
compra de finca número de folio real 3-28553-000, ubicada en La Suiza de
Turrialba y venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba,
número de folio real 3-65966-000.
Artículo 8 Aprobación
de excepción, por una única vez, al acuerdo 09 de la Asamblea General Ordinaria
CVII celebrada el 28 de marzo de 2015, para proceder a compra de una finca
destinada a Centro de Recreo en la región de Turrialba.
Artículo 9 Aprobación
de la compra de la fmca número de folio real
3-28553-000, ubicada en La Suiza de Turrialba.
Artículo 10: Aprobación
la venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba, número de
folio real 3-65966-000.
Artículo 11: Autorización
a quien ostente la presidencia de la Junta Directiva para que comparezca ante
Notario Público para otorgar las escrituras necesarias para la inscripción de
los contratos de venta y compra de las fincas 3-65966-000 y 3-28553-000
respectivamente.
Artículo 12: Presentación
del informe por la Comisión Ad Hoc sobre investigación contra la Fiscal M. Sc. Nazira Morales Morera.
Artículo 13: Conocimiento
y resolución de solicitud de deuda por cuotas atrasadas, presentada por Ermida Agüero Ugalde, colegiada.
Artículo 14: Análisis
de la admisibilidad de recurso de apelación en subsidio presentado por José
Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión
ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018.
Artículo 15: Conocimiento
y resolución de recurso de apelación en subsidio presentado por José Mauricio
González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión ordinaria de
Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018; en caso de ser
admitido se procedería con el conocimiento de la petición de fondo.
CAPÍTULO III
Cláusura de la asamblea
Por
el carácter privado de la Asamblea, no podrá ingresar al recinto ningún
acompañante; solamente la persona colegiada. No traer niños. Se comunica a las
personas colegiadas que asistan a la Asamblea, que al ser esta una actividad
formal, deberán vestir decorosamente.
La documentación
estará disponible a partir del viernes 1° de marzo de 2019 en la página web del
Colegio www.colypro.com y de forma física en las Sedes del Colegio sitas en San
José y Alajuela.—Lilliam González Castro, Presidenta
Junta Directiva.—Jimmy Güell Delgado, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—(
IN2019318105 ).
CONDOMINIO
DON ROBERTO
CONVOCATORIA
A ASAMBLEA ORDINARIA
CIRCULAR
Señoras y señores propietarios del Condominio Don Roberto, el
Administrador del Condominio Don Roberto, convoca a Asamblea Ordinaria, el día
17 de marzo del 2019 a las 08:00 horas, en primera convocatoria. Si no hubiese
el quórum requerido en la primera convocatoria, se cita de inmediato en segunda
convocatoria, la cual se realizará una hora después. Si aún no hubiese el
quórum requerido se realizará una hora después en tercera convocatoria la
asamblea ordinaria en el Condominio Don Roberto, situado en Jacó, Garabito,
Puntarenas, con el siguiente orden del día:
Asamblea Ordinaria
Saludo de bienvenida.
Comprobación del quórum.
Aprobación del orden del día.
Informe del Administrador, de la
Presidencia, Tesorería y Fiscalía.
Aprobación del Presupuesto 2019.
Nombramiento de la nueva Junta
Directiva de Vigilancia y Apoyo.
Nombramiento del Administrador.
Revisión de la cuota de
mantenimiento.
Asuntos varios.
Nota: Todos los condóminos deben cumplir con artículo 11 del
Reglamento Interno y para aquellas villas que aparecen inscritas a nombre
de sociedades anónimas o empresas, se les recuerda que es necesario presentar
una autorización o personería jurídica de la sociedad, para que puedan
participar con voz y voto en la Asamblea.—Firma
Ilegible.—1 vez.—( IN2019319479 ).
PAN-AMERICAN SCHOOL S.
A.
Se convoca a los socios de Pan-American School
S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-128631 a
la Asamblea General Ordinaria que tendrá lugar el día
miércoles 06 de marzo del 2019, en las oficinas de Grupo Montecristo en
avenida Escazú, Torre Lexus II Etapa, piso 6. La asamblea se celebrará en
primera convocatoria a las 8:00 horas de la fecha indicada. Si no se presentare
el cuórum previsto por los estatutos de la Sociedad y la ley, la asamblea se
celebrará en segunda convocatoria a las 9:00 horas del día indicado, en el
mismo sitio, con los accionistas presentes.
El
orden del día será el siguiente:
Discusión, aprobación del informe sobre los
resultados del ejercicio anual que presentan los administradores.
2. Acordar o no, en su caso, la distribución de las utilidades.
3. Elección y nombramiento de los puestos vacantes de la Junta
Directiva.
4. Otros asuntos
Francis Durman, Presidente.—1 vez.—(
IN2019319630 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
LATINOAMERICANA
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por
este medio el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de
Ciencia y Tecnología (ULACIT), solicita que realicen las tres publicaciones que
indica la ley, con respecto al extravío del título en el grado y carrera de
Bachillerato Ingeniería en Seguridad Laboral y Ambiental, obtenido por Cortés
Fernández Kemmbly Sucett,
portadora de la cédula de identidad N° uno-mil
cuatrocientos ochenta y ocho-cero seiscientos ochenta y nueve, inscrito en nuestros
registros de graduados en el tomo: 7, folio: 243, asiento: 14624; con fecha del
29 de marzo de 2016. solicita que realicen las tres publicaciones que indica la
ley, con respecto al extravío del título en el grado y carrera de Licenciatura
Comportamiento Organizacional, obtenido por Cortés Fernández Kemmbly Sucett, portadora de la
cédula de identidad N° uno-mil cuatrocientos ochenta
y ocho-cero seiscientos ochenta y nueve, inscrito en nuestros registros de
graduados en el tomo: 7, folio: 361, asiento: 16857; con fecha del 23 de agosto
de 2018. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del
trámite de reposición de título, a los diecisiete días del mes de diciembre del
dos mil dieciocho.—Departamento de Registro.—Daniel
Noguera Baltodano.—( IN2019315791 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE COSTA RICA
REPOSICIÓN
DE TÍTULOS
Ante el registro de la Universidad Católica de Costa Rica, se ha
presentado la solicitud de reposición de dos títulos:
Bachillerato en Ciencias de la Educación con
énfasis en Orientación Educativa emitido el 29 de noviembre de 2013, en la Sede
San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 1, Folio 381, Número 8143 y
registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 36324 a nombre Julián
Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se solicita la
reposición por haberse extraviado el original.
Licenciatura en Ciencias de la
Educación con énfasis en Orientación, emitido el 29 de mayo de 2015, en la Sede
San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 2, Folio 43, Número 9247 y
registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 87711, a nombre
Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se
solicita la reposición por haberse extraviado el original.
Se extiende la presente, exclusivamente, para la publicación de los
tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de oír oposiciones
hasta por 15 días de la última publicación, a solicitud de la interesada en la
ciudad de Moravia.—San José, a los veintidós días del
mes de enero del 2019.—Departamento de Registro y Admisiones.—Lic. Magdalena
Noguera Navarrete, Directora.—( IN2019312856 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
PANAMERICAN
WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations,
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-243251,
hace del conocimiento público que por motivo de extravío,
el señor Charles W. Brown Dr., ha solicitado la reposición de sus acciones
número 2174-1 a 10 y 3099-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al
término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste
su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda,
Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr.
Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313100 ).
PANAMERICAN
WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-243251,
hace del conocimiento público que por motivo de
extravío, el señor Wentien Huang ha solicitado la
reposición de sus acciones número 1638-1 a 10, 1957-1 a 10, 1958-1 a 10, 1959-1
a 10 y 1960-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes
a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición
dirigida a: Panamerican Woods Plantations
S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de
intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313101 ).
UNIVERSIDAD
DE SAN JOSÉ
Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición del
diploma de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Recursos
Humanos, anotado por CONESUP, Tomo: 78, Folio: 2, numero: 13611 y anotado por
USJ Tomo: 3, Folio: 241, Asiento: 9, emitido por la Universidad de San José, en
el año dos mil doce, a nombre de Diego Francisco Ross Rodríguez, con número de
cédula N° 1-0943-0084. Se solicita la reposición del
título indicado por perdida del título original, por lo tanto, se publicas
estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—San
José, 22 de enero del 2019.—ISC. Wainer Marín
Corrales, Asistente Rectoría.—( IN2019313128 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
RUAFER FERRETERÍA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ruafer Ferretería Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos setenta mil doscientos
cuarenta y tres, avisa del extravío de sus libros legales: Actas Consejo de
Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Todos
correspondientes al número uno. Por lo que se procederá a la reposición de los mismos de conformidad con la normativa vigente. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición al respecto, dentro del
término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Carlos Francisco Fernández Urpí,
Presidente.—1 vez.—( IN2019313025 ).
FERYCHI
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ferychi Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta
y siete, avisa del extravío de sus libros legales: Actas Consejo de
Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Todos
correspondientes al número uno. Por lo que se procederá a la reposición de los mismos de conformidad con la normativa vigente. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición al respecto, dentro del
término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ana Lorena Fernández Rojas, Presidenta.—1 vez.—(
IN2019313026 ).
CARNES
VARGAS SOCIEDAD ANONIMA
Carnes Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento
uno-trescientos dos mil quinientos veintiocho, repone los siguientes libros:
uno) Registro de Accionistas número uno. dos) Actas de Asamblea de accionistas
número uno. tres) Actas de Junta Directiva número uno; con el asiento de
legalización número: cuatro cero seis uno cero uno cero cero
dos uno uno cuatro cuatro,
lo anterior en razón que en fecha y lugar que se desconoce los mismos se
extraviaron. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el
domicilio social de esta sociedad ubicado en Alajuela, Zarcero, Zarcero, frente
al parque, mercado municipal, carnicería Hermanos Vargas.—José
Gerardo Vargas Vargas, Representante Legal.—1 vez.—(
IN2019313048 ).
BUFETE
ECHEVERRÍA Y ASOCIADOS S. A.
Bufete Echeverría y Asociados Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cero cuarenta y seis mil ciento cinco, solicita
ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros Registro de
Socios, libro de Actas de Asamblea de Socios y el libro de Actas del Consejo de
Administración Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
la notaría de la licenciada Sigrid Sevilla Vargas, dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—San José, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Sigrid
Sevilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019313097 ).
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,
comunica que en la sesión ordinaria 2019-01-09, celebrada el 09 de enero del
2019, acordó modificar el acuerdo publicado de La Gaceta N° 197 publicada el jueves 25 de octubre del 2018, eliminando
la palabra “técnico” de los términos contenidos en los incisos a, b, c y d,
para que se lea correctamente de la siguiente manera:
1. Reconocer como sinónimo de la Tecnología
de Emergencias Médicas, los siguientes términos:
Emergencias y Rescate.
Urgencias Médicas.
Atención Prehospitalaria.
Atención Prehospitalaria y en
Emergencias.
Dr. Andrés Castillo Saborío, Presidente.—1
vez.—( IN2019313105 ).
ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO INTEGRAL
DESAMPARADOS ALAJUELA
Asociación de Desarrollo Integral Desamparados Alajuela, cédula
jurídica Nº 3-002078030 y la Junta Administradora del
Cementerio San Rafael, Desamparados de Alajuela informa a los arrendatarios de
los nichos de alquiler:
La
siguiente lista de difuntos sepultados en nichos de alquiler que se encuentran
vencidos a la fecha de hoy serán exhumados y trasladados al osario general de
mismo cementerio,
Nombre Vencimiento
María de los Ángeles Sáenz
Molina 18-03-2018
María Paulina López García 27-08-2015
Rafael Marcelino Acuña Ramírez 04-11-2013
Norman Blanco Salazar 11-02-2013
Priscila Chaves Cruz 05-03-2013
Ana Carmela Álvarez Pérez 22-08-2016
Juan Bautista Toledo Ríos 20-11-2017
Carlos Ávila Bermúdez 30-09-2018
Marta Guzmán Sequeira 04-12-2017
María Elid Bastos Montoya, Encargada del Cementerio.—1 vez.—( IN2019314118 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante el notario
público Andrés Adolfo Villalobos Hidalgo, a las nueve horas del día dieciséis
de enero del dos mil diecinueve, visible al folio cincuenta y cuatro vuelto del tomo segundo de su protocolo, José Manuel
Cortissoz Rodríguez, vende los activos de El Establecimiento Mercantil
denominado Tienda Deportiva La Herediana a la empresa Corporación
Jefmar Sociedad de Responsabilidad
Limitada. El precio de la venta ha sido depositado la compradora. Se
emplaza a los acreedores e interesados para que dentro de los siguientes quince
días a partir de la publicación de este edicto comparezcan a la oficina del
suscrito Notario, cita en San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, último
piso, a fin de que hagan valer sus derechos.—San José,
10 de enero del dos mil diecinueve.—Andrés Adolfo Villalobos Hidalgo.—(
IN2019312262 ).
Mediante escritura número ciento
sesenta y ocho-siete de las once horas del día dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, se protocoliza acta en la que la sociedad Latamlex
Abogados Ltmxacr Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y tres mil
doscientos noventa y dos, con domicilio social en San José, Escazú, San Rafael,
avenida Escazú Torre AE dos, quinto piso, cambia su nombre a Latamlex Abogados LLCR Sociedad Anónima.—Licda.
María Teresa Urpí Sevilla, Notaría.—( IN2019312540 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
El suscrito notario informa que procedió a la protocolización mediante
escritura pública número doscientos dieciséis de las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve del tomo uno de su
protocolo el acta número tres del libro uno de actas de asamblea de cuotistas de Omavad
Capital Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-siete cinco siete cinco tres nueve, mediante la cual se acordó
su la reforma a estatutos, concretamente a la cláusula cuarta: Objeto.—Lic.
Jeffrey Daniel Zamora Yoder, Notario.—1 vez.—(
IN2019313057 ).
Por instrumento público N°137-2, otorgado por
esta notaría, a las 9:00 horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Liver, S. A., cédula jurídica 3-101-637600, mediante
los cuales se acordó de su pacto social reformar las cláusulas: segunda,
referente al domicilio social; y quinta, referente al capital social; así como
adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima primera
referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de
accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia,
permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos
societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés
Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313058 ).
Por instrumento público N°138-2, otorgado por
esta notaría, a las 10:00 horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Cabo Buena
Esperanza, S. A., cédula jurídica 3-101-401964, mediante los cuales se
acordó de su pacto social reformar las cláusulas: primera, únicamente en lo
referente al domicilio social; y cuarta, referente al capital social; así como
adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima primera
referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de
accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia,
permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos
societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés
Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313059 ).
El suscrito notario informa que procedió a la
protocolización mediante escritura pública número doscientos diecisiete de las
diez horas del veintidós de enero de dos mil diecinueve del tomo uno de su
protocolo el acta número Tres del libro uno de actas de asamblea de cuotistas de OLS Real Estate Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete cuatro ocho uno
cinco nueve, mediante la cual se acordó la reforma a estatutos, concretamente a
la cláusula cuarta: Objeto.—Lic. Jeffrey
Daniel Zamora Yoder, Notario.—1
vez.—( IN2019313060 ).
Por instrumento público N°139-2, otorgado por esta notaría, a las 11:00
horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la empresa Plaza Riviera, S. A., cédula
jurídica 3-101-538523, mediante los cuales se acordó de su pacto social
reformar las cláusulas: primera, únicamente en lo referente al domicilio
social; y cuarta, referente al capital social; así como eliminar de sus
estatutos sociales la cláusula sexta referente al deber de nombrar un agente
residente para la empresa, dado que resulta innecesario en este caso; y
finalmente adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima
primera referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de
accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia,
permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos
societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés
Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313061 ).
Por escritura número 141-2, otorgada ante
esta notaría, a las 13:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad NP
Rentas Operativas, S. A.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés
Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313063 ).
Por escritura número 140-2, otorgada ante
esta notaría, a las 12:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad Desarrollos
Inmobiliarios AE Cuatrocientos Dos, S. A.—San José, 21 de enero del
2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2019313065 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito
notario en Guanacaste, a las once horas quince minutos del siete de diciembre
de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de la sociedad El Cristobal
ZAB Diez, Sociedad Anónima, donde se procede a reformar la cláusula
del domicilio de la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2019313066 ).
Se avisa que la sociedad denominada Sinforosa Rivas Sociedad Anónima cédula
jurídica tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos reforma la
cláusula primera, del pacto constitutivo.—Liberia,
Guanacaste, 22 de enero de 2019.—Licda. Marelyn
Jiménez Durán, Notaria.—1 vez.—( IN2019313067 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito
notario en Guanacaste, a las trece horas del día siete de diciembre de dos mil
dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de socios de la sociedad F & C Tempate Enterprices
Limitada, donde se procede a disolver la sociedad.—Licda.
Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—(
IN2019313068 ).
Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las trece horas
cuarenta minutos del día veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la
sociedad Tropical Home South, Sociedad Anónima, donde se procede
a disolver la sociedad. Lic. Mariajosé Víquez
Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2019313071 ).
Mediante escritura número ciento sesenta y
siete-nueve, visible al folio ciento quince, vuelto, del tomo nueve, del
notario Andrés González Anglada, se reforma domicilio social de la compañía Indigo Romero Holdings Limitada, cédula
jurídica número tres-ciento dos siete dos ocho siete cuatro tres. Es todo.—Nosara, al ser las diecisiete horas del quince de
enero del dos mil diecisiete.—Lic. Andrés González Anglada, Notario.—1 vez.—(
IN2019313073 ).
Por escritura 128 del tomo 4, de las 11:00
horas del día 22 de enero del 2019, se reformó la cláusula décima de Inversiones
Roselcor Sociedad Anónima, de cédula jurídica
3-101-299463.— San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés.—Notario.—1 vez.—( IN2019313075 ).
Por escritura número 13-3, otorgada ante el
notario púbico Guillermo Esquivel Herrera a las 14:00 horas del veintidós de
enero del año dos mil diecinueve, se constituye la sociedad Guiones Surf Investments Limitada, donde se nombra gerente, agente
residente y se otorga poder general de administración.—San
José, veintidós de enero dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera,
Notario.—1 vez.—( IN2019313076 ).
El suscrito notario público, Gonzalo José
Rojas Benavides, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad
número uno-mil ciento veintisiete-cero novecientos noventa y dos, con oficina
abierta en la Provincia de San José, Escazú, Guachipelín, Edificio Latitud
Norte, tercer piso, oficinas de Quatro Legal, hago
constar que mediante escritura número doscientos catorce – tres autorizada a
las quince horas del veintidós de enero de dos mil diecinueve, se
protocolizaron los acuerdos de fusión de las compañías Transportes y
Logísticas Q Y C, S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
treinta y un mil seiscientos sesenta y cinco y Quirós y Compañía, S. A.,
cédula jurídica número tres-cero cero cuatro mil quinientos cincuenta y cinco,
prevaleciendo la segunda por absorción.—San José, veintitrés de enero de dos
mil diecinueve. Es todo.—Lic. Gonzalo José Rojas
Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2019313077 ).
Por escritura 129 del tomo 4, de las 17:00 horas del día 22 de enero del
2019, se reformó la cláusula novena de Holanda Elephant Sociedad Anónima
de cédula jurídica 3-101-700592.—San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Andrés
Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—( IN2019313078
).
El suscrito notario informa que procedió a la
protocolización mediante escritura pública número doscientos dieciocho de las
diecisiete horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve
del tomo uno de su protocolo el acta número tres del libro uno de actas de
asamblea de cuotistas de OLS Real Estate Sociedad
de Responsabilidad Limitada, Cédula Jurídica Número Tres-Ciento Dos-Siete
cuatro ocho uno cinco nueve, mediante la cual se acordó la reforma a estatutos,
concretamente a las cláusula cuarta: Objeto y primera.—Lic. Jeffrey Daniel
Zamora Yoder, Notario.—1 vez.—( IN2019313080 ).
Ante esta notaría, al ser las 17:00 horas del
día 15 de enero de 2019, mediante escritura número 267, tomo I, 2019. Se
reforma y modifica, las cláusulas, referente a la representación judicial
extrajudicial y apoderados generalísimos sin límite de suma y de la junta
directiva de la sociedad, ADS Yang Trading Company S. A., cédula
jurídica número 3-101-719956. Es todo.—San José. Firma
responsable presidente Quan Lin.—Lic.
Fernando Santiago Benel Alama, Notario.—1 vez.—(
IN2019313081 ).
Por medio de la escritura número 62-1,
protocolo de la Notaria Pública Ana Beatriz Guillén Vindas, se constituyó Arquitectura
en Desarrollo Internacional Sociedad Anónima, cuyo capital social es la
suma de cien dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América,
representado por diez acciones comunes y nominativas de diez dólares cada una,
debidamente suscritas y pagadas por los socios, el aporte realizado está
representado mediante letras de cambio.—Cartago, 22 de enero de dos mil
diecinueve.—Licda. Ana Beatriz Guillén Vindas, Notaria.—1 vez.—( IN2019313082
).
Ante esta notaría, mediante escritura
veintiuno, del veinte de enero de dos mil dieciocho, se protocolizó el acta
número uno, de Teacher Training Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula: tres-ciento uno-cinco ocho uno tres cero uno, en
la cual se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo y nombró nuevo
secretario, tesorero, agente residente, y fiscal.—Licda.
Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313083 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las catorce horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil
diecinueve, se acordó disolver la sociedad EQO S. A.—M.Sc.
Alfredo Andreoli González, Notario.—1
vez.—( IN2019313086 ).
Por escritura número setenta y nueve otorgada
al ser once horas cincuenta minutos del día veintidós de enero del dos mil
diecinueve, se protocolizo en lo conducente acta número uno de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Visión L Y D Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil
cuatrocientos ochenta y cuatro. Se procede a la disolución de la sociedad.
Cualquier interesado sírvase a reclamar sus derechos.—Licda.
Maricela Lara Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019313088 ).
Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario
público, la empresa Frayma de Palmares SRL,
solicita se disuelva la empresa, mediante la Asamblea Extraordinaria de Socios
del diecinueve de enero del dos mil diecinueve. Escritura 297 del tomo
33.—Palmares, 21 de enero del dos mil diecinueve.—Lic.
Carlos Fernandez Vásquez, Notario.—1 vez.—(
IN2019313093 ).
Ante mí Carlos Fernández Vásquez, notario
público, la empresa Amigos Palmareños SA, solicita se inscriba nuevos
miembros de Junta Directiva, mediante la Asamblea Ordinaria de Socios del
diecisiete de noviembre del dos mil dieciocho. Escritura 294 del tomo 33 del
notario Carlos Fernandez Vásquez.—Palmares,
19 de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Fernandez
Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019313094 ).
El suscrito notario público hace constar que
protocolicé el acta número tres de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Licitemos Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos noventa y nueve mil
veinticinco, mediante la cual se acuerda modificar las cláusulas sexta de la
administración y sétima de la representación judicial y extrajudicial, del pacto
constitutivo de la empresa, así como el nombramiento de un nuevo gerente.—San
José, veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Javier Eduardo Luna
Montero, Notario.—1 vez.—( IN2019313095 ).
Por escritura número 146, del tomo 44,
otorgada ante la notaria Vilma María Guevara Mora, a las 07 horas del día 9 de
enero del año 2019, se protocolizó acta número cuatro de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la empresa Desarrolos
Aylén Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-564192, en la que se
acordó: reformar la cláusula Segunda y Sexta de la escritura constitutiva y se
realizó cambio de miembros de junta directiva.—San José 21 de enero del año
2019.—Licda. Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019313108 ).
Ante esta notaría se acordó por acuerdo de
socios el día 7 de octubre del año 2016, al ser las 8 horas la disolución de
las sociedades anónimas sociedades denominadas Finchley
Group S. A., cédula jurídica número 3-101-715365,
Bornet Holding S. A. cedula jurídica
número 3-101-583041.—Lic. Fabio Alejandro Brenes Arias, Notario.—1
vez.—( IN2019313113 ).
Ante esta notaria, al ser las ocho horas del
veintidós de enero del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de asamblea
ordinaria y extraordinaria de accionistas de Echemare
Ibérica JMU Sociedad Anónima en donde se reforma la cláusula primera del
pacto social y se nombra nuevo fiscal.—San José,
veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Wendy Solorzano Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2019313114 ).
Ante mi notaría se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad domiciliada en Heredia, Servicio de Consultoría y
Asesoría Sercona S. A., cédula de persona
jurídica 3101210567 en la que se disuelve.—Alajuela 22
enero 2019.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313117 ).
Ante esta notaría se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad domiciliada en Alajuela Industrial Soindu S. A., cédula de persona jurídica 3101664327, en
la que se disuelve.—Alajuela 22 enero 2019. Lic. Diego
Solano Cabezas y Denia Cruz Morera Connotarios.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313118
).
Ante está notaría se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad domiciliada en Alajuela Logonza
S. A., cédula de persona jurídica 3101346507, en la que se disuelve.—Alajuela 22 enero 2019. Diego Solano Cabezas y
Denia Cruz Morera Connotarios.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313119
).
Mediante escritura número 81 del tomo 13° del
protocolo del notario Enrique Corrales Barrientos, se reformó el pacto
constitutivo de la sociedad Look At Me Sociedad Anónima.—San Vito, 22 de enero del
2019.—Lic. Enrique Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2019313122 ).
Por escritura pública otorgada, a las trece
horas con quince minutos del quince de enero de dos mil diecinueve, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Hacienda
Mastate Sociedad Anónima, en la que se acuerda fusionar en una sola
sociedad anónima a Hacienda Mastate Sociedad Anónima y Lunar Media
Inversiones L.M.I. Sociedad anónima, mediante absorción de la primera
sociedad por esta última sociedad y aumento de capital.—San José, quince de
enero dos mil diecinueve.—Lic. José Enrique Guevara Acuña, Notario.—1 vez.—(
IN2019313125 ).
Los señores, Mario Alberto López Segura y
Viviana Mora Trejos, constituyen DEYNA, S.A, capital social veinte mil
colones. Escritura otorgada en la Ciudad de San José, al ser las 11:00 horas
del día 15 de enero del 2019.—Lic. Wagner Chacón Castillo, Notario.—1
vez.—( IN2019313129 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las ocho horas del día dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Inversiones
Milalch S. A., donde se reforma la cláusula
segunda del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San
José, veinte de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Gabriela Quirós Zúñiga,
Notaria.—1 vez.—( IN2019313132 ).
Luis Fernando Mena Esquivel y Inés Rodríguez
Sánchez, constituyen Inversiones Ferines Sociedad
Anónima. Su domicilio social estará en Alajuela, cantón Central, distrito
primero, de la antigua farmacia Alajuela, cincuenta metros al oeste. El
Apoderado Generalísimo sin límite de suma es Inés Rodríguez Sánchez.—Escritura
otorgada a las 16:00 horas del 21 de enero del 2019.—Lic. Aníbal Gerardo
Jiménez Salas, Notario.—1 vez.—( IN2019313142 ).
Que ante la notaría del Lic. Aníbal Gerardo
Jiménez Salas se tramita la disolución de la sociedad Corporación en
Desarrollo Místicos ART Sociedad Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-quinientos un mil cuatrocientos noventa y dos, disolución
acordada en forma unánime por Junta de Socios de las diecisiete horas del veintiuno
de enero del año dos mil diecinueve. Es todo.—Alajuela,
veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas,
Notario.—1 vez.—( IN2019313143 ).
Que ante la notaría del Lic. Aníbal Gerardo
Jiménez Salas se tramita la disolución de la sociedad Inversiones Meiner S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis, disolución
acordada en forma unánime por junta de socios de las diecisiete horas del
veintiuno de enero del año dos mil diecinueve. Es todo.—Alajuela,
veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas,
Notario.—1 vez.—( IN2019313144 ).
Por escritura número 32 del tomo 19 de mi
protocolo, otorgada las 18:00 horas del 17 de enero del año 2019, el suscrito
Notario protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios de la compañía “Amor de madre L. M. K. Limitada”, con cédula de
persona jurídica número tres- ciento dos-quinientos treinta y seis mil ciento
ochenta y cinco, mediante la cual se reforman la cláusula decima de los
estatutos sociales.—San José, 17 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo,
Notario.—1 vez.—( IN2019313145 ).
En esta notaría, a las 10:00 horas del 19 de
enero del 2019, mediante escritura número 89 del tomo 9, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinarias de cuotistas de Tres-Ciento
Dos- Setecientos Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Dos S.R.L., cédula
jurídica 3-102-727592, en la que se acordó modificar la cláusula de capital
social y de la representación.—San Lorenzo de Flores, 22 de enero del
2019.—Lic. Max Alonso Víquez García, Notario.—1 vez.—( IN2019313148 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada M Joy Cr Limitada Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Manuel Enrique Ortiz Coronado, Notario.—1 vez.—CE2018016877.—(
IN2019313229 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La
cédula jurídica que se le asigne Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. María Verónica Méndez Reyes, Notaria.—1 vez.—CE2018016878.—(
IN2019313230 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada JJ
and PP Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2018016879.—( IN2019313231 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 18 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Shebal
Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Warner Calvo Dinarte,
Notario.—1 vez.—CE2018016880.—( IN2019313232 ).
Mediante escritura pública de las 14:00 horas
del 22 de enero del 2019, los socios acordaron la disolución de Inversiones Sun Shane Catorce Quince Limitada, cédula jurídica
3-102-633318, cualquier interesado podrá oponerse, dentro de treinta días
naturales siguientes a la publicación del presente aviso.—San
José, 22 de enero del 2019.—Lic. Rodrigo Madrigal Núñez, Notario.—1 vez.—(
IN2019313332 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las trece horas treinta minutos del día veintidós de enero de dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas: Ajenus, S.A E Inversiones Turísticas Arenal, S.A.
Donde se acuerda la fusión por absorción prevaleciendo Inversiones
Turísticas Arenal, S. A.—San José, veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María
Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2019313333 ).
Por escritura otorgada ante este notario
número trescientos cincuenta y dos a las catorce horas del veintidós de enero
del dos mil diecinueve, visible al folio ciento cuarenta y cinco, vuelto, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Jacrinosa Sociedad de Responsabilidad Limitada
cédula jurídica tres-ciento dos-siete cuatro cinco ocho dos uno, mediante la
cual se nombra nueva junta directiva.—Grecia, a las quince horas del veintidós
de enero del año dos mil diecinueve.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2019313426 ).
Mediante asamblea general extraordinaria
celebrada en San José, a las 18:00 horas del 21 de diciembre del 2018, la
compañía Nosse Viagembon
Sociedad Civil, cédula jurídica N°3-106-756212 acuerda su disolución.—San José, 23 de enero de 2019.—Lic. Greyvin Antonio Cordero Rojas, Notario.—1 vez.—(
IN2019313427 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las once horas del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, se
solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el aumento
del capital social de la sociedad Tecnología Portátil de Centroamérica S. A.,
se aumenta el capital de cinco millones a diez millones. Dicho capital en
adelante será de diez millones de colones.—Licda. Celenia Godínez Prado, Notaria.—1 vez.—( IN2019313515 ).
Por escritura número doscientos noventa y
seis, del tomo tercero de mi protocolo, otorgada a las dieciocho horas del once
de enero del 2019, ante esta notaría se constituyó la sociedad denominada: Horecadepot.Com
de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse Horecadepot.Com S.R.L.,
domiciliada en San José. Gerente: José Pablo García Castro, Capital Social:
100.000,00. Plazo: noventa y nueve años.—San José, 18
de enero del 2019.—Lic. Rafael Ángel Ugalde Quirós, Notario.—1 vez.—(
IN2019313517 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las trece horas del veintidós de enero del dos mil diecinueve, protocolicé acta
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: IPS
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-ciento dos- seiscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y siete,
mediante la cual se modifica la cláusula sexta de la administración.—San José,
veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Isabel Chavarría
Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2019313697 ).
Por escritura autorizada ante esta notaría, a
las quince horas del día veintidós de enero del dos mil diecinueve, protocolicé
acuerdos de asamblea extraordinaria de accionistas de Cero Cuatro Cero Seis
Bargueño S. A., donde se reforma las cláusulas domicilio y representación.—San José, 23 de enero del 2019.—M.Sc. Ana Lucía Truque Morales, Notaria.—1
vez.—( IN2019313765 ).
El suscrito Carlos Enrique Devandas Artavia, Notario Público con oficina abierta en
San José, informa a quien interese que en escritura número ciento dieciséis del
tomo cinco de mi protocolo se protocolizó acta de disolución de la sociedad
denominada Mirador Familiar Vista de La Cascada Sociedad Anónima,
domiciliada en San José Tarrazú, dos kilómetros al oeste de la escuela Pública,
inscrita en la Sección del Registro Público, al Tomo: dos mil nueve, Asiento:
ochenta y cinco mil doscientos treinta y nueve, con cédula jurídica tres-
ciento uno- quinientos setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho.—San José,
veintiuno de enero 2019—Lic. Carlos Enrique Devandas,
Notario.—1 vez.—( IN2019313770 ).
Bienes Sumdokita
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica 3-101-609069, por unanimidad los socios acuerdan
disolver y liquidar la misma.—Heredia. 23 de enero del
2019.—Licda. Vilma Cordero Benavidez, Notaria.—1
vez.—( IN2019313781 ).
Tico Software and Development
Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica 3-101-404293, por unanimidad los socios acuerdan
disolver y liquidar la misma.—Heredia, 23 de enero del
2019.—Licda. Vilma Cordero Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2019313782 ).
En mi notaría, a las 18:00 horas del 4 de
diciembre del 2018, se protocolizó acta de la sociedad Vita Bella Vista Casa
Uno S.A., cédula jurídica 3-101-646421. Se modificaron cláusula primera del
pacto constitutivo nombre de la sociedad para que en adelante se lea BVL
Dance Center S.A., y la cláusula segunda del domicilio para que en adelante
se lea Alajuela, Naranjo, el Rosario, Pilad 200 metros al oeste del templo
católico, en finca el Trapichito. Se solicita la
publicación de este edicto, para lo que en derecho corresponda.—San
José, 23 de enero del 2019.—Licda. Dolia Carmona
González, Notaria.—1 vez.—( IN2019313786 ).
Por escritura número 86-14, se modifica
clausula 6° del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza denominada Asesoría,
Diseño y Construcción Adicons de Centroamérica S.R.L.,
cédula jurídica 3-102-773332, sobre la presentación.—San
José, 15 de enero del 2019.—Lic. Randall Francisco Alvarado Cubillo, Notario.—1
vez.—( IN2019313792 ).
Mediante escritura número: ciento
ochenta-trece de las diez horas con treinta minutos del dos mil diecinueve, la
empresa Luis Allan Vila Abarca y Compañía Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil novecientos
trece, solicita su disolución.—Pérez Zeledón,
veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge William Ávila Obando,
Notario.—1 vez.—( IN2019313794 ).
Por escritura otorgada ante notario Ernesto
Azofeifa Cedeño, bajo escritura 143, en protocolo 13 a las 20:00 horas del 20
de diciembre del 2018, el cien por ciento del capital social, protocolizó
disolución de la sociedad Servicios Técnicos Satelitales CR S. A.,
cédula jurídica 3-101-722903. Presidente: José Manuel Aguilar Ramírez.—13 de enero del 2018.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño,
Notario.—1 vez.—( IN2019313796 ).
La suscrita notaria hace constar que,
mediante escritura número ochenta y tres, del tomo dos de la suscrita
notario, fue modificada la claúsula octava del
acta constitutiva de la sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Siete Cero Cuatro
Siete Cero S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete
siete cero cuatro siete cero. Es todo.—San José,
veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Raquel Reyes Arias,
Notaria.—1 vez.—( IN2019313801 ).
Por escritura ciento cincuenta y cinco, tomo
dos, se modificó el domicilio social de la sociedad Comercializadora Lala
Costa Rica S.A., para que en adelante sea, Alajuela San Ramón, Santiago,
Carretera Interamericana, del cruce de San Ramón, dos kilómetros oeste, Planta
de Producción Lala.—Ocho horas, veintiuno de enero del
dos mil diecinueve.—Lic. Adrián López Vega, Notario.—1 vez.—( IN2019313816 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría
pública a las 08:00 del día 22 de enero del 2019, la empresa Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-688776, protocolizó
acuerdos en donde se reforma la cláusula del domicilio social.—San
José, 22 de enero del 2019.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1
vez.—( IN2019313824 ).
Protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Tres-Ciento Uno-Quinientos Veinticuatro ML
Quinientos Noventa y Ocho, S. A.. Se modifica la cláusula sétima del Pacto Social y
se nombra junta directiva.—San José, 18 de enero de
2019.—Lic. Alvaro Carazo Zeledón, Notario.—1 vez.—(
IN2019313833 ).
El suscrito notario hace constar que por
escritura otorgada las doce horas del 10 de enero del 2019 se constityó la sociedad Macri Mas Sociedad de
Responsabilidad Limitada con un plazo de cien años.—Licda. Ana Lucía Mora Badilla, Notaria.—1
vez.—( IN2019313834 ).
El suscrito notario Rolando José García Moya,
hace constar que mediante escritura número ciento dieciséis, del tomo segundo
de mi protocolo, otorgada a las once horas del ocho de enero de dos mil
diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas
de Business Legacy Blco
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos cincuenta y un mil ciento veintiuno; mediante la cual se
reformó la cláusula quinta del pacto constitutivo o estatutos sociales,
referente al capital social. Es todo.—San José,
veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Rolando José García Moya,
Notario.—1 vez.—( IN2019313836 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
nueve horas del día trece de diciembre del dos mil dieciocho, se constituyó la
sociedad Materiales Osa U&M Sociedad Anónima.—San José veintidós de enero del
dos mil diecinueve.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019313837 ).
La suscrita notaria
pública, hago constar que mediante escritura número cuarenta y seis de las
14:10 horas del 18 de enero del 2019, del tomo dos de mi protocolo, se
protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Costa
Rica Open of Surfing TC
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula 3-102-734245 en donde se
realizó modificación de la denominación social de la compañía a Sistema O de
Costa Rica SRL, cláusula del domicilio social, y revocatoria y nombramiento
del gerente uno de la compañía.—San José, 22 de enero del 2019.—Licda. Ana
Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019313839 ).
Por escritura número sesenta y uno-tomo
quinto del dieciséis de enero del dos mil diecinueve, se protocolizó en forma
conducente ante esta notaría, acta de asamblea general extraordinaria de la
sociedad denominada Erminig International
Business Consultancy Ltda., mediante la cual se
acordó modificar la cláusula sexta y séptima del pacto constitutivo de la
sociedad y nombrar a un subgerente con representación legal.—Lic.
Botho Steinvorth,
Notario.—1 vez.—( IN2019313842 ).
Inmobiliaria Don Humberto y Doña Teresa
Sociedad Anónima
cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos veintiún mil cuatrocientos
noventa y seis, informa que ha decidido la disolución de la constitución de
esta sociedad que dicha sociedad no tiene bienes muebles ni inmuebles activos
ni pasivos que está solicitando la disolución de la misma por acuerdo de socios
conforme lo establece el artículo doscientos uno inciso d, del Código de
Comercio, si alguien tiene interés o desea realizar objeción a la disolución de
esta sociedad puede pedir información en el Bufete Lobo, al teléfono dos-seis
siete tres- dos nueve cero cero. Es todo.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, nueve de enero del dos
mil dieciocho.—Lic. Alexander Lobo Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2019313844 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las nueve horas y quince minutos del veintiuno de enero del dos mil diecinueve,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Distribuidora de Celulares Movi
Star DCMS Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y uno. En
la cual se aceptan las renuncias y se hacen nuevo nombramiento de la junta
directiva y fiscal.—Licda. María Viviana Jiménez
Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313850 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de enero del
dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de
accionistas de la sociedad Lima Nazareno, Sociedad Anónima, por la cual
revoca el puesto de fiscal y se nombra otro de nuevo.—San
José, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Evelyn Karina Ramírez
Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2019313859 ).
Por escritura número ciento cincuenta y seis
bis, a las quince horas del diecisiete de enero del dos mil diecinueve, se
realiza protocolización de nombramientos de presidente, tesorero, y secretaria
de la entidad Fundación Genesis.—San José, veintidós de enero del dos mi diecinueve.—Licda.
Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019313867
).
Ante mí, se reformó cláusula de
representación de la sociedad E.V.A.A. del Arroyo Sociedad Anónima.—Atenas,
23 de enero de 2019.—Licda. Sarita Castillo Saborío, Notaria.—1 vez.—(
IN2019313876 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea de
accionistas de Administradora Altamira Heredia, S. A., en la cual se
reforman las cláusulas, segunda del domicilio y sétima de la administración.
Escritura número treinta y cinco-seis, otorgada.—San
José, a las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.—Licda.
Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019313882 ).
Ante esta notaría, en escritura trescientos
ocho del tomo trigésimo sexto de mi protocolo, al ser las doce horas del
diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, se protocoliza asiento número
seis, del Libro de actas de asamblea general de socios de Anteros Sociedad
Limitada, cédula jurídica tres- uno cero dos-cinco siete siete nueve dos cuatro, celebrada en el domicilio en San
José, Barrio Luján, contiguo al Colegio de Químicos, a las ocho horas del día
diecisiete de diciembre del dos mi dieciocho, donde se acuerda disolver la
sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el articulo doscientos uno,
inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—Heredia,
dieciocho de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín,
Notario.—1 vez.—( IN2019313884 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 19:00 horas del día 21 de enero de 2019, se constituyó la
sociedad denominada Katuta S. A.—San
José, 22 de enero de 2018.—Licda. Gehasleane Rivera
Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2019313895 ).
Mediante escritura otorgada ante mí, a las
7:00 del 23 de enero de 2019, Davi Fernando Saborío
Ávila, cédula 5-332-361, actuando como apoderado generalísimo sin límite de
suma de: Cerro las Minas de Balsal S. A.
cédula 3-101-509776, se reforma los estatutos en cuanto a la representación, se
nombra nuevo presidente y secretaria de la junta directiva. Es todo.—Nicoya, 23 de enero, 2019.—Lic. Olga Irene Granados
Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2019313900 ).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó
sociedad anónima denominada Food Video y
Fotografía de Costa Rica S.R.L., por un periodo de 100 años, representada
por su gerente uno y gerente dos con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma.—San José, 22 de enero del 2019.—Licda.
Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—(
IN2019313917 ).
CONSEJO DE TRANSPORTE
PÚBLICO
DIRECCIÓN DE ASUNTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
DAJ-2019000185.—Apertura
de Procedimiento para la Cancelación de la Concesión de la Ruta N° 146.—Dirección de Asuntos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas del 31 de enero del dos mil diecinueve.
Señor
Antonio Vargas Esquivel
Concesionario
de la Ruta N° 146
Notificaciones:
Sin medio señalado
Estimado señor:
Conoce
esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la
Sesión Ordinaria 27-2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público, mediante el cual se dispuso
comisionar a esta Dirección para que inicie el debido proceso para la
cancelación de la concesión de la Ruta No. 146, cuyo titular de operación
corresponde al señor Antonio Vargas Esquivel.
Traslado de cargos:
Que el señor Antonio Vargas Esquivel, aparece
como concesionario de la Ruta N° 146, descrita como
Puriscal-La Gloria-San Antonio de Turrubares y Viceversa, según el acuerdo N° 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de
Transportes de fecha 17 de julio de 2003.
Que mediante el acuerdo N°
14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17
de julio del 2003, no se establecieron horarios ni unidades, por lo que la ruta
no posee flota inscrita para brindar el servicio público de transporte de
personas modalidad autobús.
En razón de que esta Asesoría Jurídica fue
designada como Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el
artículo 7.2.11 de la Sesión Ordinaria 54-2016, adoptado por la Junta Directiva
del Consejo de Transporte Público, en relación con el acuerdo contenido en el
Artículo número 4 emitido en la Sesión 6 del 2000, para iniciar los
Procedimientos Administrativos tendientes a verificar la verdad real de los
hechos respecto a la situación antes descrita, arróguese esta Dirección el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de Órgano Instructor del
Procedimiento Administrativo, a cargo del Lic. Bryan Jiménez Agüero, al
cual se aplicarán las disposiciones del artículo 212 y 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
De
tal manera, procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto del
presente asunto, y conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor Antonio Vargas
Esquivel para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado a
las 10:00 horas del 03 de abril del 2019, a la audiencia oral y
privada la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita, de la Fábrica
Nacional de Trofeos, 100 metros oeste y 50 metros norte.
De conformidad con el
artículo 312 incisos 2) y 3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de
cita, se le previene que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la
prueba pertinente, o bien aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha
su defensa. (Pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le hace
saber que se puede hacer acompañar de un Abogado. Igualmente, se le advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se
resolverá con las pruebas existentes.
Asimismo, se hace
saber que, contra esta resolución, las partes pueden hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Dirección, dentro del término de 24 horas, lo anterior de
conformidad con los Artículos 345 y 346.1 de la Ley General de la
Administración Pública.
Se le indica que
además de los derechos que le otorga la Ley General de la Administración
Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el expediente
administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que
usted considere le interesan, expediente que queda a su disposición en esta
Asesoría Jurídica.
Notifíquese en el
lugar que tiene señalado en el expediente administrativo o en su oferta
presentada dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, si se
encontrare dentro del perímetro de este Consejo. Se le indica además que después
de recibido el primer escrito deberá de señalar fax o correo electrónico para
recibir futuras notificaciones de conformidad con el artículo 1 y 34 de la Ley
de Notificaciones Judiciales, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
o bien si el lugar indicado fuere incierto, impreciso o dejare de existir, las
resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso
de veinticuatro horas.—Lic. Bryan Jiménez Agüero, Asesor Legal.—V. B. Licda. Sidia Cerdas Ruiz MLA, Directora.—O. C. N°
2019-047.—Solicitud N° DE-2019-0228.—( IN2019318847
).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento
admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
T-118580. Ref: 30/2018/31367. Noxell Corporation. Documento:
cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: anotación/2-118580 de 18/04/2018.
Expediente: 2009-0003807 Registro Nº 194785 ULTRESS
en clase 35 1 49 48 3 Marca Denominativa.—Registro de
la Propiedad Industrial, a las 11:33:55 del 30 de abril de 2018.
Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por
Laura Valverde Cordero apoderada especial de Productos Químicos Panamericanos,
S. A., contra el registro de la marca “ULTRESS” (diseño), registro Nº 194785, inscrita el 24/09/2009 y con
vencimiento el 24/09/2019, la cual protege en clase 3 preparaciones para
teñir, pintar y colorear el cabello, propiedad de Noxell
Corporation, domiciliada en 11050 York, Road, Hunt
Valley, Maryland 21203-2098, U.S. A.
Conforme
a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que
estime convenientes, tomar en cuenta que
es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente
el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(
IN2019312661 ).
Resolución acoge
cancelación
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ref.:
30/2018/3064.—Establecimientos Ancalmo S.A. de
C.V.—Documento: cancelación por falta de uso (Presentada por “GEMAZ INTERNA)”.—N° y fecha: anotación/2-105194
de 17/08/2016.—Expediente: 2010-0003375.—Registro N°
202917 POMPIS en clase 3 Marca Denominativa.
Registro de la
Propiedad Industrial, a las 10:37:56 del 16 de enero de 2018.—Conoce este
registro, la solicitud de cancelación por falta de uso puesta por el Lic. Jorge
Tristán Trelles, como apoderado especial de Gemaz
International Inc., contra el registro de la marca “POMPIS”, con el
número 202917, para proteger y distinguir “crema para bebe”, en clase 3
internacional, cuyo propietario es Establecimientos Ancalmo
S.A.
Resultando:
1°—Que
por memorial recibido el 17 de agosto del 2016, Jorge Tristán Trelles, en
calidad de apoderado especial de Gemaz International
Inc., solicita la cancelación por falta de uso de la marca POMPIS,
Registro N° 202917, en clase 3 internacional,
propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A de C.V.
(Folios 1 a 8).
2°—Que por resolución
de las 14:16:24 horas del 23 de agosto del 2016 se procede a dar traslado al
titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la
solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución fue notificada
al solicitante de la cancelación por falta de uso el 14 de setiembre del 2016.
(Folio 74 vuelto).
3°—Que por resolución
de las 11:17:01 horas de 3 de marzo del 2017 el Registro de Propiedad
Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la
imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo
distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por
esta Oficina, proceda el solicitante a suministrar una nueva dirección, en caso
contrario deberá solicitar la publicación del edicto correspondiente. (Folio
19) Dicha resolución fue debidamente notificada el 18 de agosto del 2017.
(Folio 19 vuelto).
4°—Que por memorial de
fecha 15 de diciembre del 2017, el solicitante de la cancelación aporta copia
de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario
Oficial La Gaceta Nos. 179, 180 y 181 de fecha 21,22 y 25 de setiembre
del 2017 dentro del plazo otorgado. (Folio 20 a 23).
5°—Que no consta en el
expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.
6°—En el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre
los hechos probados.
-Que
en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca POMPIS,
registro N° 202917, el cual protege y distingue: “crema
para bebe”, en clase 3 internacional, propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V.
-Que en este Registro
de Propiedad Industrial se encuentra las solicitudes de inscripción 2015-11357,
marca POMPIS, 2015-11680 POMPIFRESH y 2015-11681 POMPIS
cuyo estado administrativo es para todas “Denegada”.
II.—Sobre
los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación.
Analizado el poder especial administrativo, documento referido por el
interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de
uso y que consta en el expediente 2010-11087, se tiene por debidamente
acreditada la facultad para actuar en este proceso de Jorge Tristán Trelles,
como apoderado especial de la empresa Gemaz
International Inc. (Folios 65 a 73).
IV.—En cuanto al
Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no
uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del
Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución
mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación
promovidas por Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de la empresa Gemaz International Inc, se notificó
mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nos. 93, 94 y 95 de fecha 18, 19 y 22 de mayo del 2017 dentro del plazo
otorgado. (Folio 104 a 109).
VI.—Contenido de la
Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso
interpuesta por Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de la empresa Gemaz International Inc., se desprenden los siguientes
alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca PRETTY
POMPISS y en virtud del registro 202917 no se ha logrado la inscripción. 2)
Que se visitaron diferentes establecimientos sin
embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en
referencia. 3) Que la marca POMPISS no se encuentra en uso, tiene más de
cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en
nuestro país. 3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo
del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se
procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de
las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los
artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“En
tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la cama de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso mal y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o
servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En
virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario,
en este caso a Establecimientos Ancalmo S.A de C.V.,
que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca POMPIS
para distinguir productos en clase 25.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de
cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Gemaz
International Inc., demuestra tener legitimación y un interés directo para
solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente.
En cuanto al uso, es
importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos señala:
“Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido
puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de
manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a
detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la
marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que
él confiere.
El uso de una marca por parte de un
licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como
efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso
de la marca”.
Es
decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser
utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al
consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular
marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la
cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se
comprueba que el titular de la marca POMPIS al no contestar el traslado,
ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real
y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no
limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de
lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba
correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este
ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser
resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N° 202917, marca POMPIS en clase 3
internacional propiedad de Establecimientos Ancalmo
S.A. de C.V., ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,
Con
base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara
con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge
Tristán Trelles, en calidad de apoderado especial de Gemaz
International Inc, contra el registro del signo
distintivo POMPIS, registro N° 202917, el cual
protege y distingue: “Crema para bebé” en clase 3 internacional,
propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V. Se
ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo
establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la
Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta
resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que
consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres
días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa,
quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y
remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039. Notifiquese.—Lic. Cristian
Mena Chinchilla Director, Registro.—( IN2019312662 ).
Ref: 30/2018/5565. Laboratorios Zepol S. A.
Documento: Cancelación por falta de uso (“Gemaz
International, Inc.”, p) Nro y fecha:
Anotación/2-112813 de 20/07/2017. Expediente: 2009-0008083 Registro N° 199425 POMPITAS en clase 5 Marca Denominativa
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:01:44 del 23 de Enero
de 2018. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad N°
103920470, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz
International, Inc, contra el registro del signo
distintivo POMPITAS, Registro N° 199425, el cual
protege y distingue: Productos farmacéuticas y veterinarias; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Zepol S. A.
Resultando:
I.—Que
por memorial recibido por este Registro a las 09:24:42 horas del 20 de julio
del 2017, Jorge Tristán Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz International Inc presenta
solicitud de cancelación por falta de uso, la marca POMPITAS, Registro 199425
propiedad de Laboratorios Zepol S. A. (Folio 1-4)
II.—Que por resolución
de las 14:16:34 horas del 24 de julio del 2017 se da traslado por el plazo de
un mes al titular de la marca POMPITAS, Registro 199425 propiedad de
Laboratorios Zepol S. A. (Folio 9)
III.—Que dicha
resolución fue debidamente notificada por medio de Correos de Costa Rica al
domicilio social del titular, a las 11:30 horas el día 09 de agosto de 2017,
(Folio 10) y al solicitante de la cancelación por no uso, de forma personal el
día 09 de agosto del 2017. (Folio 9 vuelto)
IV.—Que por resolución
de las 10:56:42 horas del 28 de setiembre el Registro de Propiedad Industrial
ordena la suspensión del proceso en virtud de la anotación 2/113590. (Folio 13)
V.—Que por resolución
de las 10:48:52 del 23 de Enero de 2018., se levanta
el suspenso decretado. (Folio15)
VI.—Que no se
comprueba en el expediente contestación al traslado de la cancelación por no
uso.
VII.—En el
procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de
lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre
los hechos probados. Que en este Registro de la Propiedad Industrial se
encuentra inscrita la marca POMPITAS, Registro N°
199425, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticas y veterinarias;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para
uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material
para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar
animales dañinos; fungicidas, herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad
de Laboratorios Zepol S. A.
Que en este Registro
de Propiedad Industrial se encuentra las solicitudes de inscripción 2015-11357,
marca POMPIS, 2015-11680 POMPIFRESH y 2015-11681 POMPIS cuyo estado
administrativo es para todas “Con resolución de denegatoria”.presentada
por Gemaz International Inc.
II.—Sobre los
hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente
asunto.
III.—Representación.
Analizado el poder referido, aportado al expediente 2-80408 y visible a folio 5
al 6 se tiene por debidamente acreditado el mismo a favor de Jorge Tristán
Trelles para actuar en representación de Gemaz
International Inc.
A folio 7 del
expediente de marras consta la consulta de personas jurídicas realizada en la
que consta en domicilio social y los apoderados de Laboratorios Zepol S. A.
IV.—Sobre los
elementos de prueba. Además de los argumentos del solicitante de la
cancelación por no uso, no se aporta material probatorio. En cuanto al titular
de la marca, pese a que se realizó la notificación mediante Correos de Costa
Rica en el domicilio social del titular (folio 10) de conformidad a la consulta
de personería jurídica visible a folio 7, no contestó el traslado y
consecuentemente no aportó prueba al expediente que demostrara el uso de la
marca POMPITAS.
V.—En cuanto al
Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no
uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el
cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8
del Reglamento en cita.
Analizado el
expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo
traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Gemaz
International Inc., se notificó al titular de la marca, mediante Correos de
Costa Rica a las 10:00horas del 09 de agosto de 2017 en el domicilio social del
titular según consulta de personería jurídica visible a folio 7 del expediente,
sin embargo a la fecha, el titular del distintivo
marcario no contestó dicho traslado.
VI.—Contenido de la
Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso
interpuesta por Gemaz International Inc se desprenden los siguientes alegatos: i) Que para
dicha marca no se ha encontrado evidencia de uso en el mercado para productos
que identifica desde la fecha de su registro. ii) Que
tampoco se logró ubicar la marca mediante una búsqueda ante diferentes cadenas
de supermercados reconocidos o bien ante el Ministerio de Salud. iii) Que no se ha utilizado la marca y con ello se
obstaculiza la explotación por parte de terceros. iii)
Que solicita se declare la cancelación por falta de uso de la marca POMPITAS
por configurarse la causal que establece el artículo 39 a 41 de la ley 7978.
VIII.—Sobre el
fondo del asunto:
1º—En cuanto a la
solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo
anterior, se procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las
presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el
Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos
del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos
42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de
la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente dificil para el demandante dado que la prueba de un hecho
negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de
materializar la situación que se quiera demostrar “Ese artículo está incluido
dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de
“Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen:
control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por
aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la
marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al
registro a pedido del titular.
Obsérvese como este
Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto
causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la
diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos
que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto
significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad
afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario,
mientras que las causas de cancelación, tienen un
carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:
“Las prohibiciones
de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de
tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene
una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de
nulidad...” “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se
producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo
distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario
a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas.
Páginas 206 y 887.
Bajo esta tesitura
el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro
de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en
los artículos 7 y 8 de la presente ley”, sea en el caso del artículo 7, marcas
inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del
artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En
ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de
inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en
las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya
que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas
legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede
provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o
servicios.
Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del
registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un
registro por falta de uso de la marca, también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un
registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la
prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
Por lo anterior, de
modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo
hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función
pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No
es posible para el operador jurídico yen el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se
estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una
marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos,
por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación
por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca.
Solucionado lo
anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una
marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado
artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado
de los productos o servidos mediante los canales de distribución, estudios de
mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el
titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En
virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario,
en este caso a la empresa Laboratorios Zepol S. A.
que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca
POMPITAS, Registro 199425.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de
cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Gemaz
International Inc. demuestra tener legitimación y un interés directo para
solicitar la cancelación por falta de uso, ya que se demuestra que tiene ambas
empresas son competidores del sector pertinente y existe una solicitud de
inscripción que depende de la resolución de este expediente.
En ese sentido, es
importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos señala:
“Se entiende que
una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del
modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio
nacional o con servidos brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
Una marca
registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin
embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece
registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no
alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección que él confiere.
El uso de una marca
por parte de un licencia taño u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”
Es
decir, el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se
comprueba que el titular de la marca POMPITAS al no contestar el traslado, ni
señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y
efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría,
incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón
de lo anterior, dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente
para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para
que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la
marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el
requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es
importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de
interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por
medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que
adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para
el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando
de esta forma la realidad formal (del registro) a la material
(del mercado) se procede a cancelar por no uso los registro 199425.
IX.—Sobre lo que
debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda
demostrado que el titular de la marca POMPITAS Registro 199425 al no contestar
el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo de su marca,
por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente
expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su
correspondiente cancelación. Por tanto,
Con
base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar
la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge Tristán
Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz
International Inc contra la marca POMPITAS, Registro N° 199425, el cual protege y distingue: Productos
farmacéuticas y veterinarias; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Zepol S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente
resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles,
respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en j mpo, la admitirá y remitirá
al Tribunal Registral Administrativo, confor e lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director.—(
IN2018312663 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref 30/2018/63737.—Panasonic Corporation.—Documento:
Cancelación por falta de uso (“Hatikva S. A.,
presenta canc).—Nro y
fecha: Anotación/2-113479 de 06/09/2017.—Expediente N°
1900-5668409.—Registro N° 56684 National
en clase 9: Marca Denominativa.
Registro de La Propiedad Industrial, a las 14:11:59 del 23 de agosto
de 2018.—Conoce este Registro, la Solicitud de Cancelación por Falta de Uso
interpuesta por Marianella Arias Chacón, como apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro de la marca “National”, con el número 56684, clase 9 internacional para
proteger: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina
componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor,
amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de
cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de
transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores,
receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos,
osciloscopio, generador de señales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor
de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento,
probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas,
transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador
rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro
usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos,
circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, tennistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de
rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y
video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material
cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de
acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y
cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón,
calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar
dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash,
unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones,
artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X,
artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria,
capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de
distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes,
tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo,
zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo,
alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga
eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de
intercomunicación, células de cadmio sulfide,
conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 06 de setiembre del 2017, Marianella
Arias Chacón en calidad de Apoderado especial de Hatikva
S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca National,
Registro N° 56684, clase 09 internacional propiedad
de Panasonic Corporation. (Folios 1 a 8)
II.—Que
por resolución de las 11:17:45 horas del 27 de octubre del 2017, se procede a
dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie
respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución
fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 03 de
noviembre del 2017. (Folio 15 vuelto)
III.—Que
por resolución de las 09:21:52 horas de 25 de enero del 2018, el Registro de
Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de
la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo
distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por
esta Oficina (folio 16), proceda el solicitante a publicar la resolución de
traslado de la presente acción. (Folio 20) Dicha resolución fue debidamente
notificada el 2 de febrero del 2018. (Folio 20 vuelto)
IV.—Que
por memorial de fecha 26 de julio del 2018, el solicitante de la cancelación
aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en
el Diario Oficial La Gaceta N°
130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo
otorgado. (Folio 22 a 26)
V.—Que
no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no
uso.
VI.—En
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
- Que
en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca National, Registro N° 56684, el
cual protege y distingue: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para
motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de
radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos,
tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta
video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión,
micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador
para teléfonos, osciloscopio, generador de seriales, voltímetro eléctrico,
amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de
aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias,
bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas,
conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso,
cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor
fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos,
rectificadores, tiristores, termistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas,
tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido
magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo,
material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de
acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y
cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón,
calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar
dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash,
unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones,
artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X,
artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria,
capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de
distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes,
tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo,
zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo,
alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga
eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de
intercomunicación, células de cadmio sulfide,
conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.
- Que
en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de
inscripción 2017-3639, marca National para proteger
en clase 7: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos
terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos
terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente;
incubadoras de huevos; distribuidores automáticos, en clase 9 Aparatos e
instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de
salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro
magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de
grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores; software; extintores. y en clase 9 Aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y
distribución de agua, así como instalaciones sanitarias., cuyo estado
administrativo es “Con suspensión”. (Folio 27-28)
II.—Sobre los hechos no probados.
Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizada la
certificación de personería adjunta se tiene por debidamente acreditada la
facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado de
la empresa Hatikva S. A. (Folio 9)
IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite
la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la
solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo
49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el
expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo
traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias
Chacón como apoderado especial de la empresa Hatikva
S.A 8 se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N Oficial La Gaceta N 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de
julio del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26) sin que a la fecha
conste respuesta por parte del titular.
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación.
A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias
Chacón como Apoderado especial de la empresa Hatikva
S. A., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó
la inscripción de la marca National y en virtud del
registro 56684 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto
comercializado bajo la marca de referencia. 3) Que la marca National
no se encuentra en uso. 4) Que se incumple los requisitos establecidos en la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analindo el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se
procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince
de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o
servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En
virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario,
en este caso a Panasonic Corporation. que por
cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca National para distinguir productos en clase 9.
Ahora
bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Hatikva S. A., demuestra tener legitimación y un interés
directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud
de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente.
En
cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servidos que distingue han sido puestos
en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una
marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro;
sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece
registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no
alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección que él confiere.
El
uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para
ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos
los efectos relativos al uso de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto
el expediente se comprueba que el titular de la marca National
al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que
indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de
su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos
contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos
por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En
razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige
este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante
los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito
material: que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando
de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se
procede a cancelar por no uso el registro N° 56684,
marca National clase 9 internacional propiedad de
Panasonic Corporation. Ante el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto
al uso. Por tanto,
Con
base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara
con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro del signo distintivo National, registro N° 56684,
propiedad de Panasonic Corporation. Se ordena la
publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los
artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirectora.—( IN2019312909 ).
SECRETARÍA GENERAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Expediente
N° 0043-PA-2018.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—Secretaría General.—San José, a las catorce horas del
veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Procedimiento administrativo
tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
inscripción del reconocimiento de paternidad de la menor Shichar
Francini Gómez Mora, citas de inscripción N°
7-0363-0586, por el señor José Luis Gómez Rivera, pasaporte nicaragüense N° NIC-CRI-01-050170812. Conforme lo establecen los
artículos 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, 5 del
Código de Familia y 275 de la Ley General de la Administración Pública, se
confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, a la señora Elizabeth
de los Ángeles Mora López, cédula de identidad N°
6-0190-0338 y al señor José Luis Gómez Rivera, de calidades señaladas, para que
se apersonen al proceso y ofrezcan las pruebas y alegatos de descargo que
estimen pertinentes. Se advierte a las partes que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 217 y 272 de la Ley General de la Administración
Pública, podrán consultar el expediente administrativo en la Secretaría General
del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso de la Sede Central
de este Tribunal. Además, se les informa que la audiencia oral y privada
ordenada por los artículos 218 y 309 de la Ley de referencia se llevará a cabo
en la sede de esta Secretaría General a las catorce horas del lunes dieciocho
de marzo de dos mil diecinueve. Notifíquese.—31 de
enero del 2019.—Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. í.—O.
C. N° 3400039161.—Solicitud N°
140350.—( IN2019318293 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Resolución
RE-1648-RGA-2018 de las 14:10 horas del 19 de noviembre de 2018.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el
señor Wesly Webb Vizcaíno,
portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909
(Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento. Expediente OT-543-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas
de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como
el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico
de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 16 de
agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 con fecha del 15 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-249100816, confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de
la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa
BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018, b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y c) El documento N°
38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 12).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-249100816 se consignó: “Conductor circula vehículo
y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida
autorización del CTP traslada a Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron
González Martínez cédula 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez
CR-155805583821 desde Cartago centro a Quircot, asimismo indican los pasajeros
haber contratado el servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancelan
por medio de transferencia electrónica monto a convenir al finalizar el viaje,
vehículo decomisado mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan
artículos 38-d y 44” (folio 7).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “Al ser aproximadamente las
20:20 horas del 01 de agosto de 2018, me encontraba en labores propias de mi
cargo en la localidad de Cartago, propiamente en el cruce de Taras frente a la
delegación de tránsito de Cartago, junto al grupo de operaciones especiales de
la Región Central Metropolitana, estando en labores propias de mi cargo se me
acerca un vehículo color azul perlado, marca Mitsubishi sedan 4 puertas placa #
BMZ-848 con la ventana del conductor abierta en su totalidad, en el cual el conductor
lleva su teléfono en los regazos, el conductor me pregunta que cómo hace para
llegar a Quircot de Cartago, y es en ese momento cuando observo una aplicación
tecnológica dedicada al transporte de personas en la pantalla de su celular, de
inmediato le indico al conductor que se detenga pero este hace caso omiso a
esta indicación, y se retira del lugar, pero se detiene aproximadamente 25
metros después, se le realiza el respectivo abordaje para verificar su
identificación así como la posible causa del por qué se retiró del lugar, de
inmediato se le realiza un cacheo preventivo, y se le solicita la
identificación a los 3 pasajeros que viajan con él, los cuales se detallaron
anteriormente en el espacio para consignar pasajeros, se les realiza una breve entrevista
a la que responden de manera voluntaria e indican que el conductor les está
realizando un servicio, asimismo manifiestan que lo contrataron por medio de la
aplicación tecnológica para que los trasladara desde Cartago centro hasta
Quircot, de igual forma indican que le cancelan monto a convenir al finalizar
el viaje, posterior indican que le cancelan 3500 colones en efectivo, se le
indica al conductor que el vehículo queda decomisado mediante el convenio
MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-D y 44 además se realizan otras
infracciones” (folios 8 al 10).
VI.—Que el 21° de
agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo
que el vehículo placa BMZ-848 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad
de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).
VII.—Que el 27 de
agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1730 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BMZ-848 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).
VIII.—Que el 31 de
agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1099-RGA-2018 de
las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BMZ-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
IX.—Que el 14 de
noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-249100816 el 1° de agosto de 2018 detuvo al señor Wesly Webb Vizcaíno portador de
la cédula de identidad 2-0687-0973 porque con el vehículo placa BMZ-848
prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago. El vehículo es
propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-289909. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en
la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV. Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Wesly Webb
Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y contra la
empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-289909 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL
ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Wesly Webb
Vizcaíno (conductor) y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Wesly Webb Vizcaíno y
a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base
en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMZ-848 es propiedad de la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909
(folios 2 y 3).
Segundo: Que el 1° de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta
Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago detuvo el vehículo BMZ-848, que
era conducido por el señor Wesly Webb
Vizcaíno (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMZ-848 viajaban tres
pasajeros de nombre Edysson Tijerinos
cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula nicaragüense
443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez documento migratorio
CR-155805583821, a quienes el señor Wesly Webb Vizcaíno se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago
cobrándole a cambio el monto de ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones)
empleando la aplicación tecnológica Uber según indicaron los pasajeros (folios
8 al 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BMZ-848 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo
(folio 13).
III.—Hacer
saber al señor Wesly Webb
Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wesly Webb Vizcaíno se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Wesly Webb Vizcaíno y de la
empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-923 del 15 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-249100816 confeccionada a nombre del
señor Wesly Webb Vizcaíno
portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo
particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 38478 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BMZ-848.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10
horas del 31 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes código 2491, Rafael Arley Castillo código 2489 y Gerardo
Cascante Pereira código 2380; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 8 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y
a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019312996 ).
Resolución RE-1649-RGA-2018 de las 14:20
horas del 19 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de
residencia Nº 12760017836 (conductor) y el señor José
Garro Aguilar portador de la cédula de identidad Nº
6-0107-1175 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-532-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018- 963 con fecha
del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2018-248601123,
confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto,
portador de la cédula de residencia 12760017836 conductor del vehículo
particular placa ZLY-227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601123 se
consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario
utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con
la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a
dos adultos mayores los datos se detallarán en informe de ARESEP, manifiestan
pasajeros que contactaron el servicio por medio de aplicación tecnológica y le
cancelan al finalizar el viaje mediante transferencia electrónica, se graba
video de prueba y fotografías, no firma, notificado por medio de entrega de
boleta, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan
artículos 38-d y 44, vehículo depositado en DGPT, no firma notificado por medio
de entrega de boleta” (folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes
14 de julio(sic) de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo
con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en San José, Tibás,
San Juan, costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara, donde se le
hace señal de parada al vehículo placa número ZLY227, color blanco, marca Kia,
sedan 4 puertas, conducido por el señor Hoch Coto
Rainer Bruno, le indico que me muestre los documentos de identificación del
vehículo, la licencia y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad,
mientras el compañero Marco Arrieta y mi persona dialogamos con los pasajeros
que se bajan de inmediato del vehículo e indican ir a unos exámenes de
laboratorio, ellos manifestaron llamarlo por medio de una aplicación y el
teléfono celular, también dijeron que el monto es de 1000 colones aproximados
(1000 colones y algo), el conductor los recogió en la casa en La Florida de
Tibás y los lleva a la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás,
el conductor indica al compañero Rafael Arley que son los papás de una amiga,
lo cual se comprobó que no era cierto, no sabía ni el nombre de los mismos,
además se le pregunta al conductor que si cuenta con algún tipo de permiso o
autorización del Consejo de Transporte Público, responde que no. Se tomó video
de prueba y fotografías. Se adjunta inventario original del vehículo Nº 051632 y boleta de citación Nº
2-2018-248601123” (folios 8 y 9).
VI.—Que
el 16 de agosto de 2018 el señor Rainer Hoch Coto
planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 13 al 21).
VII.—Que
el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa ZLY-227 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de
identidad 6-0107-1175 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1755 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa ZLY-227 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).
IX.—Que
el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa ZLY-227 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-248601123 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor
Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia
12760017836 porque con el vehículo placa ZLY-227 prestaba sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde La Florida
de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara de San Juan de Tibás. El
vehículo es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de
identidad 6-0107-1175. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los
procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por
delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la
resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42. Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. Asimismo, los
vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte
de personas”.
“Artículo 130. Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto
portador de la cédula de residencia 127600171836 (conductor) y contra el señor
José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Rainer Hoch
Coto (conductor) y del señor José Garro Aguilar (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Rainer Hoch Coto y al señor José
Garro Aguilar la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa ZLY-227 es propiedad
del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175
(folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del costado oeste de la
Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo
ZLY-227, que era conducido por el señor Rainer Hoch
Coto (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo ZLY-227 viajaban dos pasajeros de nombre Lilliam Salas
Mora, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0409-1304 y Edgar Sánchez Castillo portador de la cédula de identidad Nº 1-0297-0330; a quienes el señor Rainer Hoch Coto se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo
Fournier Guevara en San Juan de Tibás, cobrándole a cambio el monto de ¢ 1
000,00 (mil colones) al finalizar el viaje por medio de transferencia
electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los
pasajeros (folios 8 y 9).
Cuarto: Que el vehículo placa ZLY-227
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 22).
III.—Hacer saber al señor Rainer Hoch Coto y
al señor José Garro Aguilar que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Rainer Hoch Coto se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y al señor José Garro Aguilar se le atribuye el haber
consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Rainer Hoch Coto y del señor José Garro Aguilar
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-963 del 21 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-248601123 confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch
Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 conductor del vehículo
particular placa ZLY- 227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 051632 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa ZLY-227.
f) Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos de inscripción registral de uno de los investigados.
g) Resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas del 13 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo
Agüero Rojas código 2486, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafel Arley
Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 5 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Rainer Hoch Coto (conductor) y al
señor José Garro Aguilar (propietario registral), en la dirección o medio que
consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún
lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº 09109-2018.—Solicitud
Nº 006-2019.—( IN2019312997 ).
Resolución RE-1690-RGA-2018 de las 15:10 horas del 21 de noviembre de
2018.
Ordena la Reguladora
General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jairo
Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529, (conductor y
propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento. Expediente OT-591-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 12 de
setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 fechado 11 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-248901062, confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez
Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor del vehículo
particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018, b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos y c) El documento N°
047021 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-248901062 se consignó: “Vehículo interceptado en
la vía pública conductor sorprendido prestando servicio de transporte público
modalidad taxi sin permiso del CTP-MOPT Consejo de Transporte Público, traslada
a Elizabeth Arguello Abarca y su esposo de Barrio La Cruz a Moravia, indican el
pago se cancela por medio electrónico indican los usuarios, el conductor
manifiesta que la está pulseando para ganarse alguito ya que quedó sin trabajo”
(folio 6).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
Oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba
en la Rotonda Santa Marta en funciones propias de mi cargo como policía de
tránsito de la GOE Región Central cuando el vehículo placas BKK742 colisiona
con otro vehículo, el compañero Marco Arrieta Brenes atiende la colisión y los
estaciona en el costado oeste de la rotonda, me apersono al vehículo ya que
presenta una sospecha fundada en ser transporte informal de personas y logro
ver en la pantalla del radio del dash que el usuario
conductor porta abierta la aplicación del sistema Uber para el traslado de personas
y procedo a preguntarle al señor y la señora que si es un servicio de Uber y me
indican que sí es un servicio de Uber y me indican que pagan al finalizar el
viaje, dicha versión es constatada con el conductor ya que él me dice que la
está pulseando para ganarse algo ya que está sin trabajo, se decomisa vehículo
por la Ley 7593, artículos 38D y 44 y su respectivo inventario” (folios 7 y
8).
VI.—Que el 3 de
setiembre de 2018 el señor Jairo Rodríguez Angulo planteó recurso de apelación
contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios
11 al 19).
VII.—Que el 13 de
setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional,
siendo que el vehículo placa BKK-742 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (folio 2).
VIII.—Que el 20 de
setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
20).
IX.—Que el 2 de
octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1325-RGA-2018
de las 14:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BKK-742 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que el 20 de
noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-248901062 el 3 de setiembre de 2018 detuvo a el
señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529
porque con el vehículo placa BKK-742 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio La Cruz hasta
Moravia. El vehículo es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de
la cédula de identidad 5-0297-0529. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en
la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL
ADJUNTA, RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad N°
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad N° 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jairo Rodríguez Angulo la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base
en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BKK-742 es
propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (folio 2).
Segundo: Que el 3 de setiembre de 2018, el
oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Rotonda Santa
Marta, salida a los Hatillo, detuvo el vehículo BKK-742, que era conducido por
el señor Jairo Rodríguez Angulo (folio 6).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BKK-742 viajaban dos pasajeros de nombre Elizabeth Arguello Abarba
portadora de la cédula de identidad 1-0585-0995 y su esposo, a quienes el señor
Jairo Rodríguez Angulo se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Barrio La Cruz hasta Moravia, cobrándole a cambio
un monto a definir al finalizar el recorrido, siendo que el servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los
pasajeros (folios 7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BKK-742 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún
código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).
III.
Hacer saber al señor Jairo Rodríguez Angulo que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo
Rodríguez Angulo se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Jairo Rodríguez
Angulo podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1064 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2018-248901062 confeccionada
a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 conductor y propietario registral del vehículo particular placa
BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y las pruebas.
d) Documento
N° 047021 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BKK-742.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones
y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo
placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución
RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael
Arley Castillo código 2489 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 28 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jairo
Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio
que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir
ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313004 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Resolución
RE-1647-RGA-2018 de las 14:00 horas del 19 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106
(conductor) y el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad
1-1433-0145 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-534-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 22 de agosto
de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 con fecha del 20 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-235000136, confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos
Pérez, portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo
particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento N°
59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-235000136 se consignó: “Vehículo localizado en
demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para
transportar personas modalidad taxi, recoge pasajeros nacionalidad alemana de
nombres Stefan Rudolf pasaporte N° 610379 y Alina Peternell pasaporte N° 625422 los
recoge en el aeropuerto con destino a San José por el costo de 25 dólares”
(folio 7).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario
en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del
vehículo BLV486 el cual está recogiendo a dos personas de nacionalidad alemana
en las inmediaciones del aeropuerto, propiamente en el bulevar frente a los
ingresos a parqueos de la terminal aérea quienes indican que solicitaron el
servicio de taxi por la aplicación Uber y se trasladan a San José por $25
(veinticinco dólares). Conductor admite que arrienda el vehículo para el uso de
taxi con la aplicación Uber y no cuenta con permisos del CTP para el transporte
de personas modalidad taxi. Vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y
trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folios 7 y 8).
VI.—Que el 16 de
agosto de 2018 el señor Oscar Ramos Pérez y el señor Ricardo García Castro
plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación, señalaron medio
para recibir notificaciones y ofrecieron prueba testimonial (folios 11 al 15).
VII.—Que el 29 de
agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo
que el vehículo placa BLV-489 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad
del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145
(folio 2).
VIII.—Que el 30 de
agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1764 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BLV-489 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).
IX.—Que el 13 de
setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1208-RGA-2018
de las 8:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BLV-489 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
X.—Que el 14 de noviembre
de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-235000136 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Oscar Ramos
Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 porque con el vehículo
placa BLV-489 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Ricardo García Castro
portador de la cédula de identidad 1-1433-0145. Lo anterior, podría configurar
la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38
de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta,
los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en
la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad
2-0541-0106 (conductor) y contra el señor Ricardo García Castro portador de la
cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia
en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL
ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y del señor Ricardo
García Castro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018.
Lo anterior con base
en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLV-489 es propiedad del señor Ricardo García
Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas,
en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BLV-489, que era conducido por el señor Óscar Ramos Pérez (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLV-489 viajaban dos
pasajeros de nombre Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell
pasaporte 625422; a quienes el señor Oscar Ramos Pérez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de
$25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando
la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 7 y
8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLV-489 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi
(SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio
16).
III.—Hacer
saber al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Óscar Ramos Pérez se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Ricardo García Castro se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Oscar Ramos
Pérez y del señor Ricardo García Castro podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-944 del 20 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-235000136 confeccionada a nombre del
señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106
conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 59517 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLV-489.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Resolución
RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141;
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 07 de agosto
de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Oscar
Ramos Pérez (conductor) y al señor Ricardo García Castro (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019312995 ).
Resolución RE-1689-RGA-2018 de las 15:00
horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla
portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y el señor Luis
Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento
EXPEDIENTE
N° OT-596-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo del 2018, el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 con
fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-237100106, confeccionada a
nombre del señor Alejandro Araya Bonilla, portador de la cédula de identidad
1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día
25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 24894 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-237100106 se consignó: “Conductor es
sorprendido prestando servicio de Paraíso, Llanos de Santa Lucía a Cartago
centro cobrando bajo la modalidad electrónica 3000 colones según manifiestan
dos usuarios que transporta, vehículo se detiene por artículo 38d y 44 de la
Ley 7593 ARESEP, vehículo presenta golpes en costado delantero derecho, rayones
costado delantero izquierdo y camanances en costado central izquierdo, los
testigos se aportarán posteriormente en informe de ARESEP” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, se consignó
que: “Me encontraba el día 25-8-2018 en Cartago Central Occidental, frente
al costado este de emergencia del Hospital Max Peralta en funciones propias de
mi cargo, como patrullero en la Policía de Tránsito de Cartago, y por orden del
superior Subdelegado David Brizuela en un control de rutina y en compañía de
los oficiales Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano
código 3271, cuando le realizo indicación de parada al vehículo placa BPR192
color negro, marca Mitsubishi, 4 puertas que transporta a dos ocupantes, al
abordar al conductor éste se baja del vehículo y al consultarle sobre quiénes
eran los ocupantes el conductor manifiesta que son sus amigos y yo le consulto
sobre qué parentesco tiene los señores ocupantes entre sí y el conductor indica
que son esposos, al consultarle a los señores ocupantes ellos me manifiestan
que son hermanos y así lo demuestran con sus cédulas de identidad y manifiestan
que el señor conductor les realiza un servicio público informal de los Llanos
de Santa Lucía hacia Cartago centro y que les cobraron ¢3.000,00 mediante cobro
electrónico modalidad Uber y muy molestos me indican que ellos pagaron por un
servicio hasta Cartago y que el viaje no ha terminado en sus totalidad hasta el
lugar convenido y que quién les iba a retribuir lo pagado, los dos ocupantes
muy molestos por la afirmación que hizo el conductor sobre su parentesco, y
manifestaron ser hermanos no cónyuges y pagar el servicio modalidad Uber”
(folios 5 y 6).
VI.—Que
el 27 de agosto del 2018, el señor Alejandro Araya Bonilla planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 9 al 17).
VII.—Que
el 20 de setiembre del 2018, se recibió la constancia DACP-PT-2018-1939 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-192 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
22).
VIII.—Que
el 25 de setiembre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPR-192 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
IX.—Que
el 28 de setiembre del 2018, se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-192 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de
identidad 3-0218-0802 (folio 30).
X.—Que
el 1° de octubre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, corrigió un error material
detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018 (folios 35
al 38).
XI.—Que
el 20 de noviembre del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-237100106 el 25 de agosto de 2025 detuvo al señor
Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 porque
con el vehículo placa BPR-192 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde los Llanos de Santa
Lucía hasta Cartago centro. El vehículo es propiedad del señor Luis Araya
Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de
identidad 1-0937-0006 (conductor) y contra el señor Luis Araya Bonilla portador
de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y
del señor Luis Araya Bonilla (propietario registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPR-192 es propiedad
del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802
(folio 30).
Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el Oficial de
Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, en el sector del costado este de
Emergencias del Hospital Max Peralta en Cartago, detuvo el vehículo BPR-192,
que era conducido por el señor Alejandro Araya Bonilla (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BPR-192 viajaba dos pasajeros de nombre Adriana Brenes Mora portadora
de la cédula de identidad 3-0404-0426 y Adrián Brenes Mora portador de la
cédula de identidad 3-0461-0867; a quienes el señor Alejandro Araya Bonilla se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde los
Llanos de Santa Lucía hasta el mercado de Cartago centro, cobrándoles a cambio
el monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia
electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los
pasajeros (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPR-192 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido
códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte
público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).
III.—Hacer saber al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis
Araya Bonilla que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Alejandro Araya Bonilla se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Luis Araya Bonilla se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Alejandro Araya Bonilla y del señor Luis Araya Bonilla podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1084 del 11 de setiembre del 2018, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-237100106 confeccionada a nombre del
señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006
conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 24894 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPR-192.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Constancia
del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el
vehículo investigado no aparece en sus registros como si le
hubiera otorgado algún código amparado a empresas prestatarias del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución
RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas del 1° de octubre del 2018, en la cual se
corrige un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución
RE-1299-RGA-2018.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Manuel Sánchez Solano código 2371, Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y
Allan Piedra Serrano código 3271; quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 29 de agosto de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y al señor Luis Araya
Bonilla (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N° 09109-2018.—Solicitud
N° 006-2019.—( IN2019312998 ).
Resolución RE-1691-RGA-2018 de las 15:20
horas del 21 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad Nº 8-0094-0348 (conductor) y la empresa Mastiff
Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-568-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 03 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1009 con
fecha del 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400768,
confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-0094-0348 conductor del vehículo
particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-241400768 se
consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de
transporte público sin los permisos del CTP viaja el pasajero Eduardo, médico
del Hospital México, del sector de La Uruca hasta San José, por el Hospital San
Juan de Dios, indica que es un servicio de Uber que él mismo solicitó, el
conductor manifiesta que el viernes inició a trabajar para la empresa de
transporte, manifiesta no saber el precio exacto del servicio porque no se lo
otorga la aplicación, sólo hasta terminar el viaje, se adjuntan artículos 38-d
y 44 de la Ley 7593 ARESEP” (folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos
encontramos en el sector de San José centro sobre Avenida 6, Calle 32, en un
operativo de restricción de vehículos por número de placa, se le realiza señal
de detenerse al vehículo placas BJG702 se le solicita licencia de conducir,
documentos del vehículo, se le indica el motivo por el cual se le realiza señal
de detenerse, por restricción vehicular, el conductor manifiesta que el
vehículo cuenta con una instalación de sistema de gas y la porta en la parte
trasera del vehículo por lo que la muestra, se le consulta si está prestando
servicio de transporte público sin autorización del CTP y manifiesta en primera
instancia que no luego se le consulta al pasajero y manifiesta que es un
servicio de Uber que él contrató por medio de la aplicación luego se le
manifiesta al conductor lo sucedido e indica que el vehículo es rentado y que
el inició a trabajar con la empresa desde el viernes anterior por lo que tiene
4 días de trabajar para Uber, indica que el pago de ese servicio se cobra por
medio de la aplicación y que él no puede ver el precio hasta finalizar el
viaje, al conductor se le indican los artículos 44 y 38d de la Ley 7593 de
ARESEP y se le indica que el vehículo va a quedar detenido, se le entrega la
copia de la boleta de citación y copia del inventario, se le indica que saque
todo lo de valor del vehículo y sus pertenencias, se hace traslado del vehículo
y se custodia en el depósito de vehículos detenidos de Zapote luego se realiza
la confección del informe para el trámite correspondiente en la ARESEP, el
procedimientos se graba en video” (folios 8 y 9).
VI.—Que
el 28 de agosto de 2018 el señor Luis Jaramillo Medina planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 19).
VII.—Que
el 05 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BJG-702 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff
Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).
VIII.—Que
el 14 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
20).
IX.—Que
el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BJG-702 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
X.—Que
el 20 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público
el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización
estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-241400768 el 27 de agosto de 2018 detuvo al señor Luis Jaramillo
Medina portador de la cédula de identidad 8¬0094-0348 porque con el vehículo
placa BJG-702 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi desde las cercanías del Hospital México en La Uruca
hasta el Hospital San Juan de Dios. El vehículo es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-729180. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos
por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio
de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y
caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de
identidad Nº 8-0094-0348 (conductor) y contra la
empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora
de la cédula jurídica Nº 3-101-729180 (propietaria
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y de
la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJG-702 es propiedad de
la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A.,
portadora de la cédula jurídica Nº 3-101-729180
(folios 2 y 3).
Segundo: Que el 27 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 6 y Calle
32 detuvo el vehículo BJG-702, que era conducido por el señor Luis Jaramillo
Medina (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BJG-702 viajaba un pasajero de nombre Eduardo Zamora
Cabezas portador de la cédula de identidad Nº
2-0500-0470; a quienes el señor Luis Jaramillo Medina se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas, desde las cercanías del
Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios cobrándole a
cambio un monto a determinar al finalizar el recorrido empleando la aplicación
tecnológica Uber según indicó el pasajero (folios 8 y 9).
Cuarto: Que el vehículo placa BJG-702
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa
Mastiff Enterprise S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Luis Jaramillo Medina se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., se le
atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización
del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor
Luis Jaramillo Medina y de la empresa Improsa Mastiff
Enterprise S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1009 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-241400768 confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina
portador de la cédula de identidad Nº 8-0094-0348
conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto
de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 051666 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BJG-702.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-1858 emitida por el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del
MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos
amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas del 25 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco código 2414 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 26 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313005 ).
Resolución RE-1692-RGA-2018 de las 15:30
horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya,
portador de la cédula de identidad N° 1-1170-0758
(conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-565-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 3 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 fechado
31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-060801341, confeccionada a
nombre del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad
1-1170-0758 conductor del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento Nº 37416 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 4 al 10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-060801341 se consignó: “Vehículo
placa BLN606, Hyundai azul, VIN KMHCT41BHU165376 localizado prestando servicio
de transporte público sin permisos del CTP-MOPT, viajan 4 pasajeros quienes
cancelan ¢1000 cada uno por el servicio de San Pedro Cedros a La Sabana por Rosti Pollos” (folio 6).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó que: “25-8-2018
en operativo de alcohol en San José Avenida 3, Calle 40 se divisa vehículo
placa BLN606, Hyundai azul se le realiza señal de parada el cual hace caso
omiso y no se detiene se le da seguimiento y se logra detener en Fogo Brasil se le solicitan dispositivos de seguridad,
luego se le consulta quienes son los pasajeros, el mismo indica que son
compañeros de trabajo de un casino virtual de Cartago, se les consulta a los
pasajeros Gómez Quirós Diego 2-0669-0125, Cáceres Fernández Diana
RP-160400098228 (Perú), Rojas Alfaro María 2-0703-0641 y Aguilar Chacón Sheina 1-15820816, manifiestan a mis compañeros Arley
Castillo y Marco Arrieta que él no es compañero de ellos que el conductor
presta un servicio de transporte ilegal y que ellos lo llamaron por medio de
llamada a Uber y que les cobraba de San Pedro a Sabana Norte por Rosti Pollos a un call center
¢1000 colones por persona, se realiza inventario en presencia del conductor Nº 37416 se le indica que si lo quiere firmar y él se negó
al igual que en la boleta de citación 2-2018-060801341” (folios 7 y 8).
VI.—Que
el 5 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BLN-606 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 (folio 2).
VII.—Que
el 14 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
11).
VIII.—Que
el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1289-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BLN-606 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).
IX.—Que
el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-060801341 el 25 de agosto de 2018 detuvo a el
señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 porque
con el vehículo placa BLN-606 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cedros, San Pedro hasta
Sabana Norte. El vehículo es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador
de la cédula de identidad 1-1170-0758. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Dany Sandoval Moya (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Dany Sandoval Moya la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLN-606 es propiedad
del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758
(folio 2).
Segundo: Que el 25 de agosto de 2018,
el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector de Sabana Norte,
frente al restaurante Fogo Brasil, detuvo el vehículo
BLN-606, que era conducido por el señor Dany Sandoval Moya (folio 6).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BLN-606 viajaban cuatro pasajeros de nombre Diana
Cáceres Fernández, pasaporte RP-160400098728, María Rojas Alfaro, portadora de
la cédula de identidad 2-0703-0641, Diego Gómez Quirós, portador de la cédula
de identidad 2-0669-0125 y Sheina Aguilar Chacón,
portadora de la cédula de identidad 1-1582-0816, a quienes el señor Dany
Sandoval Moya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte, cerca del restaurante Rosti Pollos, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1.000,00
(mil colones) por persona, siendo que el servicio fue solicitado por medio de
la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios
7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLN-606
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún
código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Dany Sandoval Moya que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany
Sandoval Moya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Dany Sandoval Moya podría imponérsele una sanción al pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1013 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-060801341
confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 conductor y propietario registral del vehículo particular
placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.
d) Documento Nº 37416 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLN-606.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del
MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos
amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución RE-1289-RGA-2018 de las 1410 horas del 25 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar
Barrantes Solano código 0608, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafael Arley
Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 22 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral), en
la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313006 ).
Resolución RE-1693-RGA-2018 de las 15:40
horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias
portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y el señor Pablo
Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-552-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 con fecha
del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-319900353, confeccionada a nombre del señor
Christian Jiménez Arias, portador de la cédula de identidad 2-0624-0449
conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18
de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento N° 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al
10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-319900353 se consignó: “Conductor de
vehículo modo particular presta servicio de transporte público sin los permisos
del CTP, se aplica artículo 38D y 44 de la Ley 7593, vehículo detenido se
traslada al depósito de vehículos detenidos de la GAM, notificado el usuario”
(folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Emerson Garr McCarty, se
consignó que: “Me encontraba realizando un dispositivo de control vehicular
en San José, Hospital, Avenida 0, Calles 40-42, le realizo señal de parada al
vehículo placas BPZ339 para chequeo rutinario cuando me encuentro solicitando
los documentos, éste me despierta sospecha de prestación de servicio de
transporte público ilegal, por lo que lo invito a mostrarme implementos de
seguridad, mi compañero Jonathan Mora Rojas código 3206 se acerca a la pasajera
para conversar con ella, la pasajera Salomé Jackson Mejía CI 2-0698-0439 le
indica a mi compañero que el conductor Christian Jiménez Arias CI 2-0624-0449
le presta un servicio de transporte público (Uber) sin los permisos del CTP la
misma indica que la recogió en Rohrmoser y la
trasladaba al Parque Central por un monto de 3.000 colones, viaja sola y no
indicó medio para notificaciones. Se adjunta en disco de DVD de la cámara de
Jonathan Mora Rojas código 3206, cámara número 209038397” (folio 8).
VI.—Que
el 20 de agosto de 2018 el señor Christian Jiménez Arias planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 13 al 20).
VII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPZ-339 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la
cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BPZ-339 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).
IX.—Que
el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1221-RGA-2018 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPZ-339 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-319900353 el 18 de agosto de 2018 detuvo al señor
Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 porque
con el vehículo placa BPZ-339 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Rohrmoser,
Pavas hasta el Parque Central, San José. El vehículo es propiedad del señor
Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición
de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de
identidad 2-0624-0449 (conductor) y contra el señor Pablo Fernández Sandoval
portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I. Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Christian Jiménez Arias (conductor) y del señor Pablo
Fernández Sandoval (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier
razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPZ-339 es propiedad
del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad
1-1440-0516 (folio 2).
Segundo: Que el 18 de agosto de 2018, el oficial de
Tránsito Emerson Carr McCarty, en el sector del Paseo
Colón, detuvo el vehículo BPZ-339, que era conducido por el señor Christian
Jiménez Arias (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BPZ-339 viajaba una pasajera de nombre Salomé Jackson Mejía portadora
de la cédula de identidad 2-0698-0439; a quien el señor Christian Jiménez Arias
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central de San José,
cobrándole a cambio el monto de ¢3 000,00 (tres mil colones) por medio de
transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según
indicación de la pasajera. El oficial de tránsito grabó lo ocurrido en un video
(folio 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-339 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 21).
III. Hacer
saber al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Christian Jiménez Arias se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Pablo Fernández Sandoval se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Christian
Jiménez Arias y del señor Pablo Fernández Sandoval podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-989 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-319900353 confeccionada a nombre del
señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449
conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 59627 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPZ-339.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Constancia
del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el
vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo.
h) Resolución
RE-1221-RGA-2018 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Emerson Carr McCarty código 3199, Jonathan Mora Rojas código 3206,
Cristian Mora Bolaños código 2053 y Juan León Duarte código 3207; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución
al señor Christian Jiménez Arias (conductor) y al señor Pablo Fernández
Sandoval (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313007 ).
Resolución RE-1694-RGA-2018 de las 15:50
horas del 21 de noviembre de 2018. Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez,
portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y el señor Jesús
Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente OT-554-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 con fecha
del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-235000147, confeccionada a nombre del señor
Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726,
conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20
de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 59514 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 5 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-235000147 se consignó: “Vehículo
localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes
del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajero nacionalidad
norteamericano pasaporte N° 488833889 de nombre Jabob Steven Sarto el cual le brinda servicio a San José
por el monto de $25 dólares” (folio 5).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En
control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda
al conductor del vehículo BKK648 el cual está recogiendo al pasajero Jacob
Steven Sarto de nacionalidad norteamericana en las inmediaciones del aeropuerto
en el área de llegadas internacionales, quien indica que solicitó el servicio
de taxi por la aplicación Uber y se traslada a San José por $25,00 (veinticinco
dólares), conductor indica que el vehículo es prestado y no cuenta con permisos
del CTP para el transporte de personas en modalidad taxi, vehículo confiscado a
la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco”
(folio 6).
VI.—Que
el 21 de agosto de 2018 el señor Carlos Perdomo Rodríguez planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 9 al 16).
VII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional,
siendo que el vehículo placa BKK-648 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de
residente 052378829 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BKK-648 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).
IX.—Que
el 19 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BKK-648 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
X.—Que el
29 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación y la gestión de nulidad planteado contra la boleta de
citación y reservar el primer argumento para resolverlo con el acto final
(folios 24 al 33).
XI.—Que
el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-235000147 el 20 de agosto de 2018 detuvo al señor
Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726
porque con el vehículo placa BKK-648 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del
señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829.
Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido
en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse
la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre
determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento
migratorio DM-186200695726 (conductor) y contra el señor Jesús Villamizar
Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y
del señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar
Fuenmayor la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con
lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKK-648 es propiedad
del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente
052378829 (folio 2).
Segundo: Que el 20 de agosto de 2018,
el Oficial de Tránsito Juan Miguel Salazar Carballo, en el sector del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BKK-648, que era
conducido por el señor Carlos Perdomo Rodríguez (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BKK-648 viajaba un pasajero de nombre Jacob Steven
Sarto pasaporte PA-488833889; a quien el señor Carlos Perdomo Rodríguez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el
monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica,
empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación del pasajero (folio
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BKK-648
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado
a empresas de ese tipo.
III.—Hacer saber al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús
Villamizar Fuenmayor que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Perdomo Rodríguez se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor se le atribuye el haber
consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Carlos Perdomo Rodríguez y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-987 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-235000147
confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del
documento migratorio DM-186200695726 conductor del vehículo particular placa
BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 59514 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BKK-648.
f) Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos de inscripción registral de los investigados.
g) Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del MOPT, de que el vehículo investigado no aparece en sus registros
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo.
h) Resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas del 29 de octubre
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141;
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 14
de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y al señor Jesús
Villamizar Fuenmayor (propietario registral), en la dirección o medio que
consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún
lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313011 ).
Resolución RE-1695-RGA-2018 de las 14:00
horas del 22 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad Nº 6-0404-0398 (conductor) y la empresa Automotors
JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-738473 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-611-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 17 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1103
fechado 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2018-324700288,
confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca, portador de la cédula de
identidad Nº 6-0404-0398 conductor del vehículo
particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-324700288 se
consignó: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de
personas, modalidad taxi por medio de la aplicación Uber, sin contar con el
permiso de CTP ni autorización de ARESEP, traslada a Luis Pedro Chaves Retana
cédula 6-0329-0714 de Esparza a Cuatro Cruces de Miramar por un monto de 0 7
000,00 (siete mil colones), vehículo detenido como medida cautelar por
artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 en la delegación de tránsito de Esparza,
vehículo modelo 2016” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó
que: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de
personas modalidad taxi, pasajero muestra la aplicación Uber, este vehículo no
cuenta con permiso ni autorización homóloga del CTP ni de ARESEP para prestar
dicho servicio, traslada a Luis Pedro Chaves Retana, CI-603290714 indica que
viaja de Esparza a Cuatro Cruces (Miramar) por un monto de 7 mil colones, el
vehículo es detenido como medida cautelar a la luz de la Ley 7593, artículos 38
y 44” (folio 5).
VI.—Que
el 11 de setiembre de 2018 el señor Luis Delgado Abarca planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 8 al 15).
VII.—Que
el 19 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPM-984 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Automotors JACJ
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folio 16 y 17).
VIII.—Que
el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
19).
IX.—Que
el 08 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1378-RGA-2018
de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BPM-984 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
X.—Que
el 21 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-324700288 el 10 de setiembre de 2018 detuvo al
señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 porque
con el vehículo placa BPM-984 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Esparza hasta Cuatro
Cruces, Miramar, Puntarenas. El vehículo es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-738473. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo
38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de
identidad 6-0404-0398 (conductor) y contra la empresa Automotors
JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-738473 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Luis Delgado Abarca (conductor) y de
la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors
JACJ S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPM-984 es propiedad
de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-738473 (folios 16 y 17).
Segundo: Que el 10 de setiembre de 2018,
el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector del cruce a la
entrada de Barranca, Puntarenas, frente al Bar La Vaca Brava, detuvo el
vehículo BPM-984, que era conducido por el señor Luis Delgado Abarca (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BPM-984 viajaba un pasajero de nombre Luis Chaves
Retana portador de la cédula de identidad Nº
6-0329-0714; a quienes el señor Luis Delgado Abarca se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde Esparza hasta Cuatro
Cruces, Miramar, Puntarenas cobrándole a cambio el monto de ¢ 7 000,00 (siete
mil colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPM-984
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan
emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
19).
III.—Hacer saber al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Delgado Abarca se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Automotors JACJ S. A., se le atribuye el haber consentido
que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Luis Delgado Abarca y de la empresa Automotors
JACJ S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1103 del 15 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-324700288 confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca portador
de la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa
BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 59455 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Recurso de apelación planteado por el conductor investigado contra
la boleta de citación.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPM-984.
g) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
h) Constancia DACP-PT-2018-1965 emitida por el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del
MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos
amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
i) Resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas del 08 de octubre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier
Hernández Cascante código 3247 y Luis Miguel Ugalde Rojas código 3284; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles
04 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Luis Delgado Abarca (conductor) y a la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313012 ).
Resolución RE-1696-RGA-2018 de las 14:20
horas del 22 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores
portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora
Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (Propietaria
Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N°
OT-602-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 con
fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601240, confeccionada a
nombre del señor Edgar Soto Flores, portador de la cédula de identidad
4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 4 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y c) El documento Nº 047022 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-248601240 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que éste cuente con la respectiva
autorización o permiso del Consejo de Transporte Público (CTP), traslada a un
masculino llamado Jeremy Chaves, los datos completos se detallarán en informe
de ARESEP por protección al usuario lo traslada de San Pablo de Heredia al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría el monto se sabe hasta finalizar el
viaje pro transferencia electrónica indicó el pasajero, el conductor confirma
el servicio, se toma video de prueba, no firma notificado por medio de entrega
de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El
día martes 4 de setiembre de 2018 en labores propias de mi función estando en
operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en
Alajuela, Alajuela, Río Segundo, salidas internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría donde se le hace señal de parada al vehículo tipo
sedán 4 puertas placa N° BPB145, color gris, marca
Chevrolet, el cual es conducido por el señor Soto Flores Edgar Enrique éste
decidió omitirla y se le detiene 50 metros después, luego de detenerlo le
indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su
licencia, de inmediato el pasajero se baja y le pido su identificación, se la
entregó al compañero Samuel Saborío el cual termina de identificarlo y pedir
los datos del servicio, el conductor nos indica que el pasajero es su familiar
propiamente un primo y que se llama Andrey Soto, lo cual se comprobó que no era
cierto y no había ningún parentesco, el pasajero indicó que el conductor se
llamaba Pablo, lo cual no era cierto, además el pasajero indicó al compañero
Samuel Saborío que el servicio lo adquirió por medio de la aplicación de
telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de
transferencia electrónica, que el servicio lo adquirió de San Pablo Heredia al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el conductor admite luego que sí
presta un servicio y que no cuenta con ninguna autorización del Consejo de
Transporte Público. … Se le explica al conductor el procedimiento a realizar,
se realizan las boletas y el inventario estos documentos el conductor no los
quiso firmar, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del
vehículo original N° 047022 y boleta de citación N° 2-2028-248601240 al informe” (folios 7 y 8).
VI.—Que
el 5 de setiembre de 2018 el señor Edgar Soto Flores y la señora Lida Mora
Segura plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación y señalaron
medio para recibir notificaciones (folios 11 al 17).
VII.—Que
el 18 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-145 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula
de identidad 3-0241-0238 (folio 18).
VIII.—Que
el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1936 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-145 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
21).
IX.—Que
el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPR-145 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 21 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo
los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público.
2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito
en la boleta 2-2018-248601240 el 4 de setiembre de 2018 detuvo al señor Edgar
Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 porque con el
vehículo placa BPR-145 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi desde San Pablo de Heredia hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad de la señora
Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en
caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la
Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las Página 5 de 12 tarifas
y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarias o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietaria de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de
identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura
portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (propietaria registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Edgar Soto Flores (conductor) y de la
señora Lidia Mora Segura (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BPR-145 es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora
de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 21).
Segundo: Que
el 4 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el
sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BPR-145, que era conducido por el señor Edgar Soto Flores (folio 4).
Tercero Que,
al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-145 viajaba un pasajero de
nombre Jeremy Chaves Mesén, portador de la cédula de identidad 1-1157-0124; a
quien el señor Edgar Soto Flores se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San Pablo de Heredia hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cobrándole a cambio un monto a
definir al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica según
indicó el pasajero, pues él solicitó el servicio empleando la plataforma
tecnológica Uber. El conductor confirmó que prestaba dicho servicio (folios 7 y
8).
Cuarto: Que
el vehículo placa BPR-145 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial
estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora
Segura que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Edgar Soto Flores se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Lidia Mora Segura se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Edgar Soto Flores y de la señora Lidia Mora Segura podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1078 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-248601240 confeccionada a nombre del
señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647
conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4
de setiembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 047022 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPR-145.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del MOPT de que el vehículo placa BPR-145 no aparece en sus registros
como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria
del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi
(SEETAXI).
h) Resolución
RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito, Pablo
Agüero Rojas código 2486 y Samael Saborío Rojas código 3276; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 2 de setiembre de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Edgar Soto Flores (conductor) y a la señora Lidia Mora
Segura (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313013 ).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los
contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios
municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las
formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar
por edicto de los siguientes saldos deudores.
Lista
de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y
Servicios Municipales.
Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF
Lic.
Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O. C. N° GOBL081.— Solicitud N°
138785.—( IN2019313072 ).