LA GACETA 33 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

MUNICIPALIDADES

LICITACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGISTRO DE PROVEEDORES

PODER JUDICIAL

MUNICIPALIDADES

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

0127-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 inciso 1), 140, inciso 20) y 146 párrafo segundo de la Constitución Política; artículos 26 inciso b) y 47 inciso 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; y

Considerando:

Único.—Que debido a que el señor Jorge Gutiérrez Espeleta, portador de la cédula de identidad 1-418-475, quien fungía como Viceministro Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, formuló su renuncia a dicho cargo el día 16 de noviembre de 2018 e informó que tal decisión se haría efectiva a partir de esa misma fecha, resulta necesario nombrar a una nueva persona en ese cargo para que asuma de manera formal las funciones encomendadas a esa instancia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ACUERDA:

Artículo 1º—Acoger la renuncia presentada por el señor Jorge Gutiérrez Espeleta al cargo de Viceministro Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a partir del día 16 de noviembre de 2018.

Artículo 2º—Se designa a Yorleny Jiménez Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-803-719, como Viceministra Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3º—Rige a partir del 07 de diciembre de 2018.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. 3400039073.—Solicitud 008-19-DJ-RE.— ( IN2019313225 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AE-REG-026/2019.—El señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad 1-1494-0161-244, en calidad de representante legal de la compañía Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Tanqueta de Almacenamiento y Fumigación, marca: C-Dax, modelo: Sprayraider 80, peso: 13.5 kg y cuyo fabricante es: C-Dax Limited - Nueva Zelanda, presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 y el Decreto 27037 MAG -MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 08:00 horas del 15 de enero del 2019.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2019312992 ).

AE-REG-026/2019.—El señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad 1-1494-0161-244, en calidad de representante legal, de la compañía Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, Tipo: Tanqueta de Almacenamiento y Fumigación, marca: C-DAX, modelo: Spray On 200, Peso: 130 KG y cuyo fabricante es: C-DAX Limited-Nueva Zelanda, presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 y el Decreto 27037 MAG-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 08:00 horas del 15 de enero del 2019.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—( IN2019312993 ).

AE-REG-024/2019.—El señor Jorge Jiménez Araya, cédula de identidad 1-1494-0161-244, en calidad de representante legal, de la compañía Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Zapote, provincia de San José, solicita la inscripción del Equipo de Aplicación, tipo: Tanqueta de Almacenamiento y Fumigación, marca: C-Dax, modelo: Spray On 500, peso: 170 kg y cuyo fabricante es: C-Dax Limited - Nueva Zelanda, presentado por la empresa Enlaces Agropecuarios Produmer S. A., conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 y el Decreto 27037 MAG -MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José a las 14:00 horas del 10 de enero del 2019.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—( IN2019312994 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN

Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 33, título 788, emitido por el Colegio de Cedros, en el año dos mil cinco, a nombre de Rojas Castillo Irene de Los Ángeles, cédula: 1-1341-0473. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019312418 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 222, Título 2341, emitido por Colegio Nocturno Miguel Obregón Lizano en el año dos mil doce, a nombre de Cubero Barquero Jeffry David, cédula 4-0213-0198. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiuno días del mes de diciembre del 2018.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019312708 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 102, Título 1132, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Padilla Jiménez Claudia, cédula 1-1032-0046. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil dieciocho.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2019312750 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título 336, emitido por el Centro Educativo Adventista de Limón, en el año dos mil trece, a nombre de Chin West Ryan Amir, cédula 7-0245-0841. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de setiembre del dos mil diecisiete.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2019312861 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 161, título 410, emitido por el Mont Berkeley School, en el año dos mil trece, a nombre de Castro Peraza Sahiros Antonio, cédula: 7-0234-0965. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019312146 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas son sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en forma PDF

Silvia Villalobos Rodríguez, cédula de identidad 203870717, en calidad de apoderada generalísima de María’s Place Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101770402 con domicilio en Atenas, Barrio Mercedes, 400 metros norte del Parquecito en Villa Baudilia, casa de columnas amarillas y portón café, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dolce Pastelería Gourmet Capriccio

 como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producción y venta de repostería fina y comida para aficionados o la gastronomía, ubicado en Alajuela, Atenas, Barrio Mercedes, 400 metros norte del Parquecito en Villa Baudilia, casa columnas amarillas y portón café. Reservas: Reserva los colores café, amarillo, rosado. Fecha: 10 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010906. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de enero del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019311196 ).

Lineth M. Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, cuarto piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: CURFLEX, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso módico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios, para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 6 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de agosto de 2018. Solicitud 2018-0007975. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 6 de setiembre de 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312379 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos, servicios veterinarios, tratamientos de higiene y belleza para personas o animales, servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de enero de 2019. Solicitud 2019-0000025. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 16 de enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312542 ).

María Fernanda Salazar Acuña, casada una vez, cédula de identidad 115050764, en calidad de apoderada especial de Three, Four, Five Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102675469, con domicilio en: San José, Paseo Colón, edificio de Purdy Motor, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOTO WATT, como marca de fábrica en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: motocicletas eléctricas. Fecha: 14 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de octubre del 2018. Solicitud 2018-0009523. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de enero del 2019.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019312614 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Javier Francisco Moya Cárdenas, casado una vez, cédula de identidad 108380532, en calidad de apoderado especial de Corporación Janfy y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101751052 con domicilio en Las Mercedes de Cajón, Pérez Zeledón, 200 sur y 200 oeste de la Agencia del Instituto Costarricense de Electricidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vox Canticum

 como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos musicales, y actividades relacionadas a la música, como producción musical, arreglos musicales, obras musicales de todo tipo, clases y cursos de música y canto, de arte escénico danza, teatro, cine producción de películas, documentales, cortometrajes. Reservas: De los colores: negro oscuro, gris oscuro y azul marino. Fecha: 26 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud 2018-0005271. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de julio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312370 ).

Ezequiel Anchía Vargas, cédula de identidad 1-1270-0913, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones EJ de Motocicletas Costa Rica S. A., con domicilio en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 300 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MH MOTO’S HOUSE,

 como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: venta de repuestos y accesorios para motocicletas, bicicletas, cuadraciclos, vehículos livianos 2 tiempos y 4 tiempos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de noviembre de 2018. Solicitud 2018-0010887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 07 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312372 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA

 como marca de fábrica y servicios en clase 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5 Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007907. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312375 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, cuarto piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: IN&CIA,

 como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano de expendió bajo receta; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud 2018-0007904. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312376 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, en Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA THERX

 como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007905. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312377 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: IN&CIA THERX

 como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007902. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312378 ).

Lineth M. Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA THERAPEUTICS

 como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha 16 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007906. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312381 ).

Óscar Emilio Villalobos Soto, casado una vez, cédula de identidad 604140821, con domicilio en Liberia, 450 mts. al sur de Tienda la Nueva, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: TecNoCovi,

 como marca de servicios en clases: 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: instalación, mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, Instalación y reparación de teléfonos, Instalación, mantenimiento y reparación de hardware; en clase 42: actualización de software, consultoría sobre diseño y desarrollo de hardware, consultoría sobre software, consultoría sobre diseño de sitios web, consultoría sobre tecnologías de la información, consultoría tecnológica, consultoría sobre tecnología informática, consultoría sobre seguridad informática, consultoría sobre seguridad en internet, creación y mantenimiento de sitios web para terceros, diseño de software, diseño de sistemas informáticos, instalación de software, mantenimiento de software, programación de ordenadores / programación de computadoras, servicios de protección antivirus (informática), alquiler de software. Reservas: se reservan los colores blanco, azul y amarillo Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011386. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019312405 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado especial de I.M.M. Hydraulics S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti), Via Italia. 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale, Italia, solicita la inscripción de: I.M.M. HYDRAULICS,

 como marca de fábrica y comercio en clases 6 y 17 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: uniones metálicas para tuberías, codos de metal para tuberías, collarines para tubos de metal, accesorios metálicos para tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos para mangueras Todos los productos antes mencionados relacionados con el campo de la oleodinámica y el movimiento hidráulico; en clase 17: tubos flexibles, no metálicos, tubos y tuberías de caucho, anillos de caucho para su uso como empaques o sellos de conexión de tuberías, empaques para tuberías, mangueras hidráulicas hechas de cauchotodo relacionados con el campo de la oleodinámica y el movimiento hidráulico. Fecha: 09 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud 2018-0009740. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de enero de 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312425 ).

Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado especial de Alas Doradas Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Km. 27 1/2, carretera a Santa Ana, Municipio de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, República de El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Ecos,

 como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel higiénico, papel toalla, manteles y servilletas de papel. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud 2018-0008802. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de diciembre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312428 ).

Allan Moreno Alvarado, soltero, cédula de identidad 402050343, con domicilio en El Roble de Santa Bárbara, del Bar las Espuelas, 300 mts. sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: a Allan Moreno Arquitectos,

 como marca de servicios en clases 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 37: servicios de construcción y en clase 42: dibujo de planos de ingeniería y de vivienda. Reservas: de los colores: gris, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre de 2018. Solicitud 2018-0010337. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312501 ).

Laura Isabel Cordero Fallas, casada una vez, cédula de identidad 603750324, con domicilio en: Golfito, Gaycara, Babel 3, 200 mts. oeste del Súper Zamora, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Madrina

 como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pan, productos de pastelería y confitería, galletas. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010828. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312536 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamiento de higiene y belleza para personas, ubicado en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de enero de 2019. Solicitud 2019-0000026. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 16 de enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312543 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609, con domicilio en: Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de ingeniería de productos de construcción de concreto y concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312554 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609, con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta, exportación, de productos de concreto y concreto prefabricado, gestión comercial, publicidad de productos de concreto y concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-00011784. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312555 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609 con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK como marca de fábrica en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312556 ).

Randall Alberto Fernández Jiménez, soltero, cédula de identidad 111530909, con domicilio en Hatillo 6, del Más x Menos de Hatillo 3, 300 oeste, 50 sur, casa 2 M/I, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MK Terápia Física Integral,

 como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamientos de rehabilitación y terapia física, servicios de higiene y belleza, ubicado en San José, cantón central, Hatillo 6, del Mas x Menos de Hatillo 3, 300 oeste y 50 sur, casa 2 M/I. Fecha: 19 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011360. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de diciembre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312607 ).

Ana Marcela Quesada Sánchez, divorciada una vez, cédula de identidad 205330214, en calidad de apoderada generalísima de Tres-Ciento Uno-Siete Tres Cero Uno Siete Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101730175 con domicilio en La Fortuna de San Carlos, ciento cincuenta metros al este del Hotel Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: S SILVESTRE

 como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, ubicado en San José, Barrio Amón, avenida once, calle tres A, número nueve cinco cinco. Fecha: 10 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud 2018-0009715. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2019312631 ).

María Gabriela Arrieta Quesada, divorciada, cédula de identidad 106290380, con domicilio en Santa Ana, San José, Residencial Villa Real, casa Q 10, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA DEL ANGEL,

 como marca de comercio en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico, hojas, películas y bolsas de materia plásticas para embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011217. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312638 ).

Stiven López Araya, soltero, cédula de identidad 603740717 con domicilio en Manuel Antonio, Quepos, 50 metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAVES & HOME

 como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de agencias de alojamiento (hoteles, pensiones), servicios de recepción para alojamiento temporal, servicios de campamentos de vacaciones (hospedaje), alquiler de alojamiento temporal, servicios de residencias para la tercera edad, ubicado 50 metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio, Quepos, Puntarenas. Fecha: 21 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011595. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 21 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312683 ).

Iván Méndez Rojas, soltero, cédula de residencia 117000171223, con domicilio en: Santa Cruz, Tamarindo, detrás del Bar Charkis, calle del Dengue, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE SECRET

 como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: semillas procesadas, semillas preparadas con o no cubiertas de azúcar o rostizadas. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011389. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de diciembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018312786 ).

Andrea Patricia Meléndez Rojas, casada, cédula de identidad 109930615, con domicilio en: San Isidro, San Josecillo, de Súper Zurquí 700 50N, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jade

 como marca de fábrica en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsos elaborados de tela ecológica (yute, manta). Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud 2018-0009567. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312826 ).

Irene Viñas Xirinachs, casada una vez, cédula de identidad 113330149, con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, Urbanización Palma de Mayorca, casa 4 del Kinder Kids U 25 metros Sur, 100 oeste y 300 Sur condominio a mano izquierda con detalles en ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGILMENTE estimulación cognitiva,

 como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales de; estimulación cognitiva para adultos mayores (Folletos didácticos). Fecha: 17 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010816. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312854 ).

Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Punto Limpio Limpia Todo

 como marca de comercio en clases 1; 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto, abono para las tierras, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) destinados a la industria; en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, reparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos; y en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011342. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312858 ).

Raquel Castro Castro, soltera, cédula de identidad 114770153 con domicilio en Condominio Valle Alto, Mata de Plátano, El Carmen de Guadalupe, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARITY

 como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos en general, oncología, cardiología, anatomía, diagnósticos médicos, radiografías, tomografías computarizadas médicas, imágenes médicas en 3D, mediante inteligencia artificial. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud 2018 -0011405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312916 ).

Edwin Martín Chacón Saborío, casado una vez, cédula de identidad 108070243, en calidad de apoderado especial de Top Design Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101764183, con domicilio en Escazú, distrito San Rafael, 900 metros al norte del BAC San José, Oficinas de Hábitat Muebles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SD smart DESIGN,

 como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de muebles, artículos para el hogar y accesorios decorativos, así como decoración en todo el territorio nacional, ubicado en San José, cantón Escazú, distrito San Rafael, novecientos metros al norte del Bac San José, oficinas de Hábitat Muebles. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010582. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312923 ).

Arnoldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Oscar Paul Münkel Talavera, casado una vez, cédula de identidad 801080358 con domicilio en Pavas, 200 este de la Embajada Americana, Costa Rica, solicita la inscripción de: MÜNKEL

 como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, venta, mercadeo y distribución de material de promoción, de material publicitario, de muestras, de muestras con fines publicitarios, productos con fines publicitarios de prospecto y muestras, de publicidad, marketing y material con fines promocionales, por distribuidores automáticos, catálogos de venta o medios de comunicación electrónicos, internet, páginas web, así como redes sociales. Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 26 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud 2018-0008934. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312958 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Jacob Cohen Company S.P.A. con domicilio en Via Vittor Pisani 20, Milán, Italia, solicita la inscripción de: J JACOB COHËN

 como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir para niños: pantalones de mezclilla, pantalones de mezclilla tipo vaqueros, prendas de vestir hechas de mezclilla, chaquetas de mezclilla, abrigos de mezclilla, prendas de vestir de tipo formal, trajes enteros, trajes ejecutivos para mujeres, trajes ejecutivos para varones, prendas de vestir hechas de cuero, prendas de vestir hechas de imitaciones de cuero, prendas de vestir usadas en momentos de ocio, prendas de vestir para usar en la práctica de deportes, combinaciones (prendas de vestir), camisas, camisas para utilizar con trajes enteros, blusas, camisas de manga corta, camisas tipo t-shirt, enaguas, pantalones formales, mallas (leggins) (calentadores), pantalones cortos (shorts), calcetería, prendas tejidas (prendas de vestir), camisetas para practicar deportes, bañadores (trajes de baño), suéteres, suéteres tipo pullovers camisetas para sudar, camisetas con capucha para sudar, chalecos, chalecos de lana, chalecos acolchados, chaquetas (prendas de vestir), chaquetas para trajes chaquetas resistentes al viento, abrigos, prendas de vestir a prueba de las inclemencias del tiempo, ropa interior, trajes de baño, slips, calzones, boxers y calzoncillos, pantimedias, calcetines, corbatas, pañuelos, usados en el cuello, para varones, cubrecuellos, fulares (prendas de vestir), cinturones (prendas de vestir), cinturones de cuero (prendas de vestir), cinturones hechas de tela (prendas de vestir), cinturones monedero (prendas de vestir), guantes y guantes hechos de piel, de cuero o de pelaje (prendas de vestir), calzado para hombres y mujeres, calzado para descansar, botas y zapatos, calzado de vestir calzado de cuero, calzado para usa en la playa, calzado tipo tenis, calzado para practicar deportes, zapatillas (calzado), sandalias, accesorios de metal para calzado, empeines de calzado, plantillas, punteras para calzado, viras de calzado, sombreros, sombreros pequeños, boinas, viseras (sombrerería) camisetas para ciclistas, camisetas para usar en la práctica del golf, uniformes deportivos, pieles (prendas de vestir), abrigos (sobretodos), chaquetas con capucha, abrigos para protegerse de la lluvia, prendas de vestir para la práctica de esquí, pantis (calzones), talladores (brassieres), camisetas, corsés fustanes, tirantes, camisones (batas), pijamas, batas, batas para salir del baño gorras para usar durante el baño, guantes (prendas de vestir), manguitos (prendas de vestir), suéteres tipo cardigan, camisetas (jerseys), pañoletas bufandas, chaquetas, jubones, chalecos, enterizos jumpers), chándales pantalones, calzones, vestidos, prendas para usar junto con salidas de baño para usar con los vestidos de baño, pantalones para bebés (prendas de vestir) trajes para bailes, balaclavas (máscaras), bandas para la cabeza (prendas de vestir), diademas (prendas de vestir), orejeras (prendas de vestir), cinturones para usar con prendas de vestir, bandas (cinturones) (prendas de vestir), cubiertas protectoras para calzado, suelas para calzado, calzado para ciclistas, calzados, calzado para practicar gimnasia, botas para practicar esquí, botas, pantuflas, capuchas (prendas de vestir), gorras, prendas de vestir, calzado, sombrerería. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003482. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312980 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Margarita Morales Mora, casada una vez, cédula de identidad 204460551, en calidad de apoderada especial de Gestación y Nacimiento R & M Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101712661 con domicilio en San Carlos, Alajuela, San Carlos, Monterrey, 500 metros sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSTITUTO GESTACIÓN SANTO CRISTO DE ESQUIPULAS

 como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación y capacitación, tanto a nivel nacional, regional como internacional, en el abordaje de la mayoría de los temas de preconcepción, gestación, nacimiento y primera infancia del ser humano, mediante charlas, talleres y cursos de aprovechamiento con el fin adquirir el conocimiento básico sobre lo que pasa en la sique del bebé cuando está en el vientre de su madre y conocer cómo se originan los traumas desde sus inicios, tener herramientas para afrontar situaciones inesperadas que suceden en el momento de su llegada, para así prevenir traumas que pueden tener solución y facilitar un vínculo armonioso de una atención temprana para tener una mejor salud mental y emocional. Reservas: Se hace reserva de los colores violeta, coral y blanco. Fecha: 19 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010771. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019310603 ).

Ronald Sasso Rojas, casado, cédula de identidad 105340078, en calidad de apoderado generalísimo de Universidad Veritas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101051324con domicilio en Zapote, un kilómetro al oeste de la casa presidencial, edificio Itan, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de:

 como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 07 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011438. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 07 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019313024 ).

Marco Antonio Baldioceda Chamorro, casado una vez, cédula de identidad 106230492, en calidad de apoderado general de Cooperativa Agro Industrial de Productores de Pollo y Servicios Múltiples de Guanacaste R.L, cédula jurídica 3004744075, con domicilio en: distrito: Liberia, cantón Liberia, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALIDAD COOPEPOLLO

 como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abono por sub producto y en clase 29: carne de pollo y sus derivados. Fecha: 27 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud 2018-0005481. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de julio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019313040 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2019-102 Ref: 35/2019/222.—Marco Vinicio Rodríguez Benavides, cédula de identidad 0205040679, solicita la inscripción de:

 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Quesada, San Luis de la Tesalia, de la torre de radio, 200 metros al norte. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 17 de enero del 2019. Según el expediente 2019-102.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019313064 ).

Solicitud 2018-2858.—Ref: 35/2018/5817.—Miguel Ángel Hidalgo Rodríguez, cédula de identidad 2-0236-0986, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Cosimar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-086324, solicita la inscripción de: COSI como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Mateo, Jesús María, Labrador, de la plaza de deportes 2 kilómetros al oeste, finca Oricuajo. Presentada el 13 de diciembre del 2018. Según el expediente 2018-2858. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019313131 ).

Solicitud 2018-2907.—Ref: 35/2019/199.—Fernando Arturo Oreamuno Blanco, cédula de identidad 1-0458-0666, en calidad de apoderado especial de 3-102-763166 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-763166, solicita la inscripción de:

 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén, de la Escuela de Castilla de Oro 300 metros norte y 600 metros oeste. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Según el expediente 2018-2907. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019313146 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Productores de Agricultura Familiar y Bienestar Social de La Zona Sur, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Golfito. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Proteger y promover los intereses de los asociados, sean estos productores de la agricultura familiar y consumidores de la zona. Promover y administrar ferias de agricultores en la zona.... Cuyo representante, será el presidente: Marcos Manuel Carazo Sánchez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2018, asiento: 679416, con adicionales: tomo: 2019, asiento: 26324, tomo: 2018, asiento: 733987.—Registro nacional, 16 de enero del 2019.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019312956 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad 1-0785-0618, en calidad de apoderada especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada CONTORSBODY - UN LIGANTE DE DIANA MONOCATENARIO. En la presente memoria se informa de un polipéptido de fusión circular que comprende una primera parte de un dominio de unión, una segunda parte de un dominio de unión y un dominio espaciador, en el que el dominio espaciador es un polipéptido y comprende por lo menos 25 residuos aminoácidos, la primera parte del dominio de unión es un polipéptido y se fusiona mediante un primer conector con el extremo N-terminal del dominio espaciador, la segunda parte del dominio de unión es un polipéptido y se fusiona mediante un segundo conector con el extremo C-terminal del dominio espaciador, la primera parte del dominio de unión y la segunda parte del dominio de unión se asocian entre sí y forman un sitio de unión que se une específicamente a una diana. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de Patentes es: C07K 16/00; cuyos inventores son: Georges, Guy (DE); Imhof-Jung, Sabine; (DE); Dengl, Stefan (DE); Nesse, Friederike; (DE) y Platzer, Josef (DE). Prioridad: 16167920.4 del 02/05/2016 (EM). Publicación Internacional: WO2017/191101. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000509, y fue presentada a las 13:56:07 del 25 de octubre del 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de diciembre de 2018.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019312138 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Sanofi, solicita la Patente PCT denominada: PROTEÍNAS DE UNIÓN TRIESPECÍFICAS Y/O TRIVALENTES. La descripción proporciona proteínas de unión triespecíficas y/o trivalentes que comprenden cuatro cadenas polipeptídicas que forman tres sitios de unión a antígeno que se unen específicamente a una o varias proteínas diana, en donde un primer par de polipéptidos que forman la proteína de unión posee dominios variables duales que tienen una orientación cruzada y en donde un segundo par de polipéptidos que forman la proteína de unión posee un dominio variable simple. La descripción también proporciona métodos para preparar proteínas de unión triespecíficas y/o trivalentes y usos de tales proteínas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/08; cuyos inventores son: Rao, Ercole (DE); Wei, Ronnie (US); Corvey, Carsten (DE); Lange, Christian; (DE); Nabel, Gary, J.; (US); Yang, Zhi-Yong; (US); Wu, Lan; (US); Seung, Edward (US); Beninga, Jochen (DE); Leuschner, Wulf Dirk; (DE) y Beil, Christian (DE). Prioridad: EP17305298.6 del 17/03/2017 (EP), 62/322,036 del 13/04/2016 (US), 62/331,191 del 03/05/2016 (US) y 62/412,187 del 24/10/2016 (US). Publicación Internacional: WO2017/180913. La solicitud correspondiente lleva el número 2018-0000539, y fue presentada a las 09:52:57 del 9 de noviembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de diciembre de 2018.—Viviana Segura De La O.—( IN2019312139 ).

El señor Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 1-0434-0595, en calidad de apoderado especial de Guala Pack S.P.A., solicita la Patente PCT denominada CIERRE CON BANDA DE EVIDENCIA DE MANIPULACIÓN. Un cierre (8) con una banda (40) de evidencia de manipulación comprende una banda fija (42, 142) y un cuerpo movible (50). La banda fija (42, 142), con la banda de evidencia de manipulación inviolada, está unida al cuerpo movible (50) por medio de una porción debilitada (52, 152). La banda (40) de evidencia de manipulación comprende además un anillo (70, 170) de evidencia de manipulación alojado, con la banda de evidencia de manipulación inviolada, en un compartimento interno del cierre (8) para estar oculto a la vista. La porción debilitada (52, 152) se desgarra debido al desenroscado del cierre (8), y el anillo (70, 170) de evidencia de manipulación se desprende del compartimento interno y se dispone, con el precinto violado, como para separar un borde fijo (49, 149) de la banda fija (42, 142) de un borde movible (51, 151) del cuerpo movible (50). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B65D 41/34, B65D 55/02 y B65D 75/58; cuyo inventor es: Tamarindo, Stefano (IT). Prioridad: Publicación Internacional: WO2018/020365 A1. La solicitud correspondiente lleva el 2018-0000601, y fue presentada a las 10:35:48 del 19 de diciembre de 2018. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de enero de 2019.—Walter Alfaro González, Oficina de Patentes.—( IN2019312429 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0015-2019.—Exp. 12455.—Herie Isaac Guzmán Murillo c.c. Eddier, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de ICE en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 298.450/405.800 hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de febrero de 2019.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2019318355 ).

ED-0034-2019. Expediente 18525.—3101505857 S. A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 136.128 / 555.195 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019318382 ).

ED-UHTPNOL-0017-2019. Expediente 5888.—Compañía Pueblo Turístico Conchal Brasilito S. A., solicita concesión de: 0.25 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso turístico-otro. Coordenadas 265.685 / 341.582 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 07 de febrero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019318494 ).

ED-0027-2019. Expediente 18730.—John Michael, Connolly solicita concesión de: 0.2 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano – domestico - comercial, agropecuario abrevadero - riego y turístico -hotel. Coordenadas 153.880 / 533.518 hoja Quepos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de enero de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019318705 ).

ED-0008-2019. Expediente 18686.—Ballena Royale Limitada, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de El Mañana Nueva S.A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 134.900 / 557.488 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019318706 ).

ED-UHTPCOSJ-0014-2019.—Exp. 18709P.—Ramona y Braulio Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.08 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Artesanal en finca de Costa Rican Hills Investments S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico-comercial-hidrantes, comercial lavandería de ropa, turístico hotel-restaurante, piscina doméstica y riego zonas verdes. Coordenadas 135.097 / 554.203 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 21 de enero de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019318707 ).

ED-UHTPCOSJ-0392-2018.—Exp. 18633P.—Victor Manuel Chaves Barquero, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-650 en finca de su propiedad en San Isidro, Atenas, Alajuela, para uso riego árboles frutales. Coordenadas 219.933 / 490.960 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 05 de diciembre del 2018.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019318786 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0008-2019.—Exp. 8296P.—Loma Alta de San José S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-47 en finca de su propiedad en Puerto Carrillo, Hojancha, Guanacaste, para uso turístico-hotel-piscina recreativa. Coordenadas 205.400 / 375.800 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019318820 ).

ED-UHTPNOL-0005-2019.—Exp. 18703.—Ganadera El Quebracho AH S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo del Río Azufrado, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y agropecuario-riego. Coordenadas 299.450 / 369.972 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319075 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0029-2019.—Exp. 15591P.—El Jardín del Tigre EJT S.A., solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo RS-120 en finca de el solicitante en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 263.439/562.397 hoja Rio Sucio. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del 2019.—Grettel Céspedes Arias, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2019319465 ).

ED-UHTPNOL-0012-2019.—Exp. 12295P.—LINK S.A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-124 en finca de su propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 207.889 / 368.922 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. Liberia, 04 de febrero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319501 ).

ED-UHTPCOSJ-0032-2019.—Exp. 17428P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AZ-91 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso. Coordenadas 272.368 / 501.265 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2019.—David Chaves Zúñiga.—Departamento de Información.—( IN2019319557 )

ED-0037-2019.—Exp. 18741.—Strigidia Vulgaris Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Río Cortezal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 131.054 / 566.566 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 13 de febrero del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019319616 ).

ED-UHTPNOL-0004-2019.—Exp. 18705P.—Casa Grande Lewis SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-89 en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 209.100 / 375.143 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319681 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

01-2019

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 y 102 de la Constitución Política y el artículo 12 del Código Electoral,

Decreta la siguiente:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 57, 58 PÁRRAFO PRIMERO

E INCISOS B) Y C), 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68

DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Artículo 1º—Refórmanse los artículos 57, 58 párrafo primero e incisos b) y c), 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, aprobado en sesión 10979, celebrada el 9 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta 201 del 21 de octubre de 1996, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 57.—En el Tribunal Supremo de Elecciones se mantendrá en funcionamiento una Junta de Relaciones Laborales con representación paritaria de la parte patronal y de la laboral, representados por el Tribunal y los sindicatos existentes y reconocidos en la institución, respectivamente. Dicha junta estará integrada por cuatro miembros propietarios y cuatro suplentes, tanto de la parte patronal como de la parte laboral. Cada parte hará el nombramiento de sus representantes. En la parte laboral, le corresponderá a cada sindicato igual número de miembros. La Junta elegirá de su seno un Presidente que en todo caso deberá recaer en uno de los representantes del Tribunal y un Secretario, que en todo caso deberá recaer en uno de los representantes nombrados por los sindicatos existentes. Sus miembros durarán en sus cargos un año y podrán ser reelectos o removidos en cualquier momento por quien los hubiere designado.

De los cuatro miembros propietarios y de los cuatro suplentes de las representaciones patronal y laboral, al menos dos personas deberán ser mujer. En lo que respecta a la parte patronal, además, su integración deberá incluir a representantes de cada una de las seis Direcciones institucionales.”

“Artículo 58.—La Junta de Relaciones Laborales será una institución de carácter permanente y sesionará en forma ordinaria cada quince días siempre y cuando haya algún asunto que tratar. Sesionará extraordinariamente por determinación de su Presidente, de dos de sus miembros, o a petición del Tribunal o de los sindicatos existentes y reconocidos en la institución. La convocatoria será por escrito con 24 horas de anticipación, salvo en casos de urgencia en que por determinación del Tribunal o de los sindicatos existentes, deberá reunirse en forma inmediata.

(…)

b)  Todos los asuntos que se sometan a conocimiento de la Junta por cualquiera de las partes tendrán carácter consultivo y ésta podrá realizar recomendaciones no vinculantes para el Tribunal, las que en todo caso se deberán verter en el plazo máximo de un mes después de recibido el asunto sometido a su conocimiento, salvo casos de urgencia que requieran un plazo menor, que al efecto fijará el Tribunal o los sindicatos existentes en la institución.

c)  Las recomendaciones de la Junta deberán ser comunicadas al Tribunal, a los sindicatos existentes en la institución y al trabajador en un término máximo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de emitida la misma, salvo en los casos de urgencia a que se refiere el inciso anterior, los cuales se deberán comunicar a la mayor brevedad.”

“Artículo 60.—El Tribunal y los sindicatos existentes y reconocidos en la institución deberán respetar y cumplir los principios sobre libertad sindical, referentes al ejercicio y protección de la misma, y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, contenidos en los convenios, recomendaciones y demás instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificados por nuestro país.”

“Artículo 61.—Para el ejercicio de sus cargos y el debido cumplimiento de sus obligaciones, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá otorgar licencia sindical con goce de salario, a un máximo de tres miembros designados por la Junta Directiva de cada uno de los sindicatos existentes en la institución, por el tiempo que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones sindicales, para lo cual las jefaturas deberán prestar toda su colaboración.”

“Artículo 62.—Sin perjuicio de normas más favorables o disposiciones que lleguen a adoptarse en otros convenios internacionales, el patrono suministrará a los sindicatos existentes y reconocidos en la institución, un local adecuado en las instalaciones de la Sede Central, en la ciudad de San José, para la atención de sus afiliados y la realización de las reuniones de la Junta Directiva.”

“Artículo 63.—Cuando las circunstancias lo ameriten, la institución podrá facilitar un vehículo, para que los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos existentes y reconocidos en la institución, con ocasión de sus funciones sindicales, puedan trasladarse a los centros de trabajo que la institución tiene fuera del área metropolitana. En todo caso el patrono deberá reconocer el pago de viáticos al conductor del vehículo, conforme la tabla establecida por la Contraloría General de la República.”

“Artículo 64.—El patrono concederá hasta veinte días hábiles por año, con goce de salario para cada sindicato existente y reconocido en la institución, a fin de ser distribuidos entre los miembros de sus respectivas juntas directivas, para que puedan asistir a cursos, seminarios, o congresos sindicales, dentro o fuera del país.”

“Artículo 65.—La institución se obliga a tratar con las personas que designen los sindicatos existentes y reconocidos en la institución todo conflicto laboral de interés colectivo que se presente.

Cuando los interesados expresamente otorguen su anuencia por escrito, la institución tratará con los representantes del sindicato que estos hayan señalado, los problemas de carácter individual que se susciten y, en tal caso, deberá necesariamente notificarse al sindicato electo, toda resolución que se dicte, la cual adquirirá firmeza solo si el sindicato en cuestión ha sido notificado. Los plazos para recurrir correrán a partir de la última notificación a los interesados, incluido el sindicato. Para efectos de la aplicación de este artículo, la inspección Electoral deberá prevenir al trabajador, en el primer auto o resolución que se dicte, para que, si a bien lo tiene, manifieste su deseo de que se tenga como representante legal al sindicato de su elección en el proceso.”

“Artículo 66.—La institución brindará las facilidades necesarias para que los afiliados a los sindicatos existentes en el Tribunal puedan asistir a las Asambleas Generales Ordinarias, de inicio y medio período, programadas por cada sindicato, en virtud de lo cual el patrono podrá conceder el permiso respectivo con goce de salario a los afiliados a esos sindicatos, hasta de una hora antes de la finalización de la respectiva jornada de trabajo, siempre y cuando no se afecte el servicio público.”

“Artículo 67.—El patrono permitirá a los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos existentes en la institución el uso de los medios de comunicación internos (rotafolio, pizarra, intercomunicadores, etc.), para el ejercicio de sus funciones; siempre que no se afecten las labores normales del Tribunal.”

“Artículo 68.—Cuando por razones atinentes a su afiliación y participación sindical, un dirigente o afiliado a alguno de los sindicatos existentes fuere despedido, podrá ser restituido con pleno goce de sus derechos laborales y sindicales, cuando a pedido de la parte laboral, así lo recomiende la Junta de Relaciones Laborales. La restitución será obligatoria si así lo ordena el despacho judicial que conozca el asunto.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diecinueve.

Eugenia María Zamora Chavarría, Presidenta a. í.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Fernando del Castillo Riggioni, Magistrado.—1 vez.—O. C. 3400039161.—Solicitud 139046.—( IN2019314488 ).

02-2019

Decreto de Convocatoria al Plebiscito del cantón

Río Cuarto, provincia Alajuela

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99 y 102 incisos 3) y 10) de la Constitución Política; y en atención al mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 9440 del 20 de mayo de 2017, reformado mediante Ley 9634 del 11 de diciembre de 2018, así como lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 44-2018-MGP del 11 de octubre de 2018,

Decreta:

Artículo 1º—Se convoca a todos los ciudadanos del cantón Río Cuarto de la provincia Alajuela, inscritos como electores al mes de diciembre de 2018 en el Departamento Electoral del Registro Civil, para que, ejerciendo el derecho fundamental al sufragio, en votación directa y secreta, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos, con la finalidad de decidir en plebiscito cuál de las cabeceras de sus distritos será la cabecera de ese cantón. En consecuencia, la leyenda que aparecerá en la respectiva papeleta será la siguiente: “De entre las cabeceras de los distritos que conforman el cantón Río Cuarto de la provincia Alajuela, marque con una X aquella que usted considera debe ser la cabecera de ese cantón”. No se excluirá del padrón a los ciudadanos cuya cédula caduque hasta el propio día del plebiscito, inclusive.

Artículo 2º—La votación se efectuará el día domingo siete de abril de dos mil diecinueve en los distritos administrativos Río Cuarto, Santa Isabel y Santa Rita –todos del cantón Río Cuarto, provincia Alajuela–, sin interrupción, desde las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral, Ley 8765. Si la votación no se iniciare a las 06:00 horas, la junta receptora respectiva podrá abrir más tarde, siempre que no sea después de las 12:00 horas, pero cerrará también a las 18:00 horas. Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores, sin reducción de salario, el tiempo necesario para que puedan sufragar.

Artículo 3º—El distrito administrativo que obtenga la mayoría simple de los votos emitidos en la consulta se constituirá como la cabecera del cantón; determinación que se hará prescindiendo de los votos nulos o en blanco, los que no se sumarán a ningún distrito.

Artículo 4º—Si una vez realizado el escrutinio definitivo se constatare la existencia de un empate en el primer lugar, ya sea entre dos o las tres opciones, este Tribunal procederá a hacer una nueva convocatoria.

Artículo 5º—El Tribunal integrará las juntas receptoras de votos dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial La Gaceta. Cada una de estas juntas estará, exclusivamente, integrada por dos funcionarios de este Tribunal.

Artículo 6º—El material y la documentación electoral serán revisados, en sesión pública, por los funcionarios señalados en el artículo anterior, en las instalaciones de la Sede Central de este organismo electoral, en la fecha que oportunamente se comunicará a los partidos políticos y a las organizaciones debidamente constituidas y con personería jurídica que deseen acreditar fiscales u observadores nacionales, respectivamente. Asimismo, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos trasladará directamente el material y la documentación electoral el día previo a la consulta, el cual será distribuido entre los integrantes de las juntas receptoras de votos el propio día del plebiscito.

Artículo 7º—La papeleta que se utilizará el 7 de abril de 2019 llevará impresa en el reverso una trama de seguridad. También se incluirán leyendas en microtexto, así como gradientes en las tramas y en los textos, tanto en el anverso como en el reverso del documento; será de color blanco por ambos lados y con una medida de 8.5”X5.5” –tamaño media carta–. La posición que ocuparán los distritos administrativos del cantón Río Cuarto en la papeleta se definirá mediante sorteo a cargo de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a celebrarse el 18 de febrero de 2019 en la sede central de este Tribunal.

Artículo 8.—Se imprimirán un 20% de papeletas de muestra, las cuales tendrán el mismo color y tamaño de la papeleta original y llevarán impresa la palabra “Muestra”. Estas serán distribuidas entre las fuerzas vivas del cantón.

Artículo 9.—En las juntas receptoras de votos de hasta 300 electores se instalará un solo recinto de votación; en aquellas donde se exceda esa cantidad de electores, se instalarán dos recintos. El número máximo de electores por junta será de 600, sin perjuicio de que por excepción pueda autorizarse una cantidad mayor, la cual en ningún caso podrá sobrepasar 700 electores.

Artículo 10.—Para la celebración del plebiscito regirá la misma cantidad de juntas receptoras de votos y su numeración, así como los centros de votación utilizados en las Elecciones Nacionales del año 2018 en la respectiva jurisdicción.

Artículo 11.—Los partidos políticos inscritos, así como las organizaciones debidamente constituidas y con personería jurídica, podrán solicitar la acreditación de fiscales u observadores nacionales, respectivamente, ante el programa electoral de Fiscales de Partidos Políticos y Observadores Nacionales, el cual estará ubicado en la sede central de este Tribunal, y llevarán a cabo sus funciones particulares de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico electoral.

Artículo 12.—El Ministerio de Educación Pública deberá facilitar las instalaciones de los centros educativos del cantón Río Cuarto que se utilizarán como centros de votación, a los efectos de instalar en estos las juntas receptoras de votos.

Artículo 13.—Conforme al mandato contenido en el inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política, este Tribunal dictará, con respecto a la Fuerza Pública, las medidas pertinentes para que el proceso de plebiscito del cantón Río Cuarto se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.

Artículo 14.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral, durante los tres días inmediatos anteriores, así como el propio día de la votación, no podrá difundirse propaganda de ninguna especie relativa al objeto de la presente consulta.

Artículo 15.—En atención a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral, durante los tres días inmediatos anteriores, así como el propio día de la votación, queda prohibida la difusión total o parcial, por cualquier medio, de encuestas o sondeos de opinión relativos al objeto de la consulta.

Artículo 16.—A partir de la presente convocatoria y hasta el día de la celebración del plebiscito, la Municipalidad de Grecia, el Ministerio de Cultura y Juventud, las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes no podrán autorizar u otorgar permiso alguno para la celebración de eventos que tengan, como consecuencia, la concentración masiva de personas en lugares públicos como parques, calles, plazas, ni de actividades que requieran el cierre de vías públicas o el paso controlado para su desarrollo, durante los dos días inmediatos anteriores y el propio día de las votaciones en el cantón Río Cuarto de la provincia Alajuela. Las entidades mencionadas procurarán reprogramar los eventos que hayan sido autorizados con anterioridad para celebrarse el día de las votaciones, debiendo comunicar al Tribunal, con la debida antelación y fundamentación, si ello no resultó posible.

Artículo 17.—La supervisión del correcto desarrollo de la jornada de votación se efectuará a través de los integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados.

Artículo 18.—Comuníquese el presente decreto a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, a la Municipalidad de Grecia y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial, así como en el sitio web de este Tribunal. Adicionalmente, se difundirá la convocatoria en otro medio de circulación nacional.

Dado en San José, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente; Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado;  Luis Diego Brenes Villalobos, Magistrado y Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General.—1 vez.—( IN2019319509 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. 34686-2018.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas treinta y ocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. Diligencias de ocurso presentadas por Ana Isabel Brenes Cordero, cédula de identidad 3-0221-0962, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de su nacimiento es 07 de diciembre de 1953. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2019312544 ).

Exp. 7308-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diecisiete. Procedimiento administrativo de rectificación del asiento de nacimiento de Juleydi Camila Castillo Vargas, número novecientos noventa y nueve, folio quinientos, tomo dos mil ciento noventa y dos de la provincia de San José, hija de Juseling Castillo Vargas, en el sentido que la persona inscrita es hija del matrimonio de Luis Manuel Quintero y Joseling del Carmen Castillo Vargas, nicaragüenses, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 del Código de Familia y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señala el artículo 66 de la precitada ley, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta a Luis Manuel Quintero, Julio César Romero López y a la señora Joseling del Carmen Castillo Vargas, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Licda. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—( IN2019312805 ).

AVISOS

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL

Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

Expediente 255-2018, partido Despertar Alajuelense.—Ref. 1442-2019.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que el señor John Edward Sandoval Cambronero, cédula de identidad número uno-uno cero cuatro siete-cero dos cinco siete, en su condición de presidente propietario del Comité Ejecutivo Superior del partido Despertar Alajuelense, solicitó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho partido a escala cantonal por el cantón Central, de la provincia de Alajuela; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asambleas superiores, estas últimas celebradas en fechas tres y veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto en el artículo número uno la descripción de la divisa del partido político como se detalla a continuación: “(…) compuesta por verde claro, verde oscuro y blanco. Presenta una disposición en diagonal, una franja blanca divide ambos verdes desde la esquina inferior izquierda a la esquina superior derecha. De los triángulos resultantes el ubicado en la parte superior será el verde claro y el otro será de color verde oscuro. Dentro del verde oscuro, en la esquina inferior derecha, van colocadas las letras “DA.” en color blanco, a 115 puntos, con un kerning óptico y una fuente tipográfica Helvética Bold. Los colores se componen de la siguiente manera: El verde claro C 25% M:5% Y: 86% K: 0%, R: 191% G: 124% B: 13%, #BFD60D. El verde oscuro: C: 95% M:0% Y: 100% K: 0 % R: 0 % G: 152% B: 18%, #009812. Blanco: C: 0% M: 0% Y: 0% K: 0%, R: 255% G: 255% B:255 %, #FFFFFF. El blanco significa paz, tranquilidad, transparencia y pureza, reflejados en cada uno de los habitantes del Cantón. El color verde simboliza la esperanza, el crecimiento de los alajuelenses y la renovación de la política cantonal mediante la propuesta del nuevo partido, transmitiendo una vibra de frescura además de ser consecuentes con nuestros principios ambientales. Si bien ambos son diferentes matices de verde se da una clara distinción entre ellos.” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.

San José, 01 de febrero del 2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—( IN2019317074 ).               5 v. 2.

Expediente 221-2016 Partido Ecológico Demócrata.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora Mayra Virginia Arce Blanco, cédula de identidad número uno-cero siete cero dos-cero uno siete uno, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Ecológico Demócrata, solicitó el quince de enero de dos mil diecinueve, la inscripción de dicho partido a escala provincial por la provincia de Limón; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el diez de enero de dos mil diecinueve, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número cinco que la divisa del partido político es: “(…) La divisa del partido Ecológico Demócrata es una bandera rectangular, cuya proporción entre el ancho y el largo es de 4:6 y compuesta de dos franjas. Observándola de frente, de izquierda a derecha, la primera franja está colocada en forma vertical, de color verde limón neón y cuya área ocupa una tercera parte de la bandera. Perpendicular a esta franja está colocada una franja horizontal de color azul, cuya área ocupa dos terceras partes de la bandera. En la franja azul está colocado en mayúscula el nombre del partido, Ecológico Demócrata, en color verde limón neón. El tipo de letra corresponde a Impact. Los colores de la divisa son de acuerdo a la guía de colores Pantone para la industria litográfica. El color azul de la bandera corresponde al Pantone 654 C (CI00, M71, Y10, K47). El color verde limón neón de la bandera y el color del nombre del partido corresponden al Pantone 802 C (C51, MO, Y96, KO).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.

San José, 31 de enero de 2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—( IN2019317274 ).   5 v. 2.

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

José Andrés López Vásquez, nicaragüense, cédula de residencia 155823576718, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 294-2019.—San José al ser las 2:33 del 17 de enero del 2019.—Andrew Villalta Gómez.—1 vez.—( IN2019313089 ).

Samuel Enock Marcia López, nicaragüense, cédula de residencia DI-155821191903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 328-2019.—Cartago, Turrialba, al ser las 09:17 horas del 18 de enero de 2019.—Oficina Regional de Turrialba.—Rosa Inés Quirós Gamboa, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—( IN2019313212 ).

Jorge Luis Talavera Flores, nicaragüense, cédula de residencia 155818701922, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 268-2019.—San José al ser las 8:19 del 23 de enero de 2019.—Henry Catillo Barquero.—1 vez.—( IN2019313130 ).

Orieth Yoselin Martínez López, Nicaragua, cédula de residencia DI 155820327119, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito er nuestras oficinas. dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 257-2019.—Alajuela, San Carlos, al ser las 16:00 horas del 15 de enero del 2018.—Regional San Carlos.—Lic. Kattia Jiménez Zamora, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019313335 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Plan de Adquisiciones de Bienes y Servicios

para el Período 2019

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y en el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Municipalidad de San Ramón hace de conocimiento público que el programa de adquisiciones para el período 2019, se encuentra disponible en la página web de la institución en la siguiente dirección: www.sanramon.go.cr siguiendo los siguientes enlaces: Servicios en Línea/ Documentación de Proveeduría/ Plan de Adquisiciones 2019, el mismo también va a estar disponible en la Plataforma Electrónica del Sistema Integrado de Compras Públicas del SICOP.

Proveeduría Municipal.—Licda. Maribel Vargas Montero, Asistente Profesional.—1 vez.—( IN2019319484 ).

LICITACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL . 2019LN-000002-01

Compra e instalación de equipos de circuito cerrado

de televisión (CCTV), sistema de robo y asalto,

sistema de control de acceso y cableado

estructurado; con entregas por demanda

La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas de forma digital por medio de un dispositivo de almacenamiento, a las diez (10:00 a.m.) horas, del 08 de marzo del 2019, para la “Compra e instalación de equipos de circuito cerrado de televisión (CCTV), sistema de robo y asalto, sistema de control de acceso y cableado estructurado; con entregas por demanda”.

El cartel puede ser retirado de forma digital por lo que cada oferente deberá presentar un dispositivo de almacenamiento en la oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca a partir del presente comunicado, sin costo alguno.

La Uruca, 15 de febrero del 2019.—Proveeduría.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Operativa.—1 vez.—O.C. 524444.—Solicitud 140847.—( IN2019319596 ).

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LLAMADO A LICITACIÓN

2019LPN-000002-PMIUNABM

Adquisición de equipo de Laboratorio para la Escuela

de Química y la Escuela de Arte

y Comunicación Visual

País: Costa Rica.

Proyecto: Universidad Nacional-Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior

del préstamo 8194-CR-UNA

Título: Contratación para la Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la Escuela de Arte y Comunicación Visual

Número del Llamado: 2019LPN-000002-PMIUNABM

El Gobierno de Costa Rica ha recibido un préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Banco Mundial para financiar el costo del Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior, y se propone utilizar parte de los fondos de este préstamo para efectuar los pagos bajo el Contrato “Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la Escuela de Arte y Comunicación Visual”, Licitación Pública Nacional 2019LPN-000002-PMIUNABM”.

La Universidad Nacional invita a los licitantes elegibles a presentar ofertas selladas para: Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la Escuela de Arte y Comunicación Visual.

La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada Normas Adquisiciones de bienes con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF, y está abierta a todos los licitantes de países elegibles, según se definen en dichas normas.

Los licitantes elegibles que estén interesados podrán obtener información adicional y revisar el documento de licitación en el siguiente sitio web http://www.proveeduria.una.ac.cr/ en Información para Proveedores, Carteles, carteles vigentes de Proyecto de Mejoramiento Institucional.

Ofertas electrónicas no serán permitidas y las que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Declaración de Mantenimiento de Oferta y se abrirán en presencia de los representantes de los licitantes que deseen asistir en persona en la dirección y hora indicada al final de este llamado.

Las ofertas y todo su contenido deberán hacerse llegar por escrito en sobre cerrado a nombre de: Universidad Nacional, Proveeduría Institucional, Contratación para la Adquisición de Equipo de Laboratorio para la Escuela de Química y la Escuela de Arte y Comunicación Visual 2019LPN-000002-PMIUNABM según préstamo 8194-CR-UNA del Banco Mundial a la dirección indicada a continuación, a más tardar el 20 de marzo del 2019 hasta las 10:00 a.m.

Oficinas: Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional

Dirección: San Pablo de Heredia, del Colegio de San Pablo 300 metros norte y 75 metros al oeste, antiguas bodegas de MABE. Para realizar consultas, estas se recibirán por escrito a la dirección indicada o al Fax: (506) 2260-4198/ 2260-2624.

Heredia, 13 de febrero de 2019.—Proveeduría Institucional.—MAP. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. P0034790.—Solicitud 140838.—( IN2019319574 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000008-5101

Talidomida 50 mg. Cápsulas o Talidomina 100 mg.

Tabletas. Código 1-10-41-1619

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada 2019LA-000008-5101, para la adquisición del medicamento Talidomida 50 mg. Cápsulas o Talidomina 100 mg. Tabletas. Código 1-10-41-1619, que la apertura de ofertas se realizará el día 15 de marzo de 2019 a las 09:00horas; en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales. Teléfono 2539-1194

San José, 12 de febrero 2019.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa de Subárea de Medicamentos.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AABS-0185-19.—( IN2019319409 ).

2019LA-000009-5101 (Invitación)

Glucagon (origen ADN recombinante) (como clorhidrato)

1 mg (1 Ul). Polvo Liofilizado más jeringa prellenada

con 1 ml, de diluente (agua estéril para

inyección. Código 1-11-39-0002

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada 2019LA-000009-5101, para la adquisición del medicamento Glucagon (origen ADN recombinante) (como clorhidrato) 1 mg (1 UI). Polvo Liofilizado más jeringa prellenada con 1 ml, de diluente (agua esteril para inyección. Código 1-11-39-0002, que la apertura de ofertas se realizará el 15 de marzo de 2019, a las 11:00 horas; en la dirección electrónica institucional:

http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.

San José, 12 de febrero del 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud AABS-0186-19.—( IN2019319410 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACION ABREVIADA 2019LA-000006-5101

Solución Evans (fórmula). Solución inyectable, frasco ampolla

de 20 ml. (con 9 mm de la solución). Uso exclusivo

alergología par diluente de antígenos.

Código: 1-10-50-3800

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada 2019LA-000006-5101, para la adquisición del medicamento: Solución Evans (fórmula). Solución inyectable, frasco ampolla de 20 ml. (Con 9 mm de la solución). Uso exclusivo alergología par diluente de antígenos. Código: 1-10-50-3800, con apertura de ofertas el día 14 de marzo del 2019 a las 14:00 horas; más información en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF. Teléfono 2539-1194.

San José, 13 de febrero de 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefatura.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud AABS-0169-19.—( IN2019319411 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000003-01

Compra de materiales y minerales asfalticos para la Unidad

Técnica de Gestión Vial modalidad

de entrega según demanda

La Municipalidad de Liberia, con cédula jurídica número 3-014-042106, le invita a participar en Licitación Pública 2019LN-000003-01, para realizar la compra de materiales y Minerales Asfalticos para la Unidad Técnica de Gestión Vial en modalidad de entrega según Demanda. El cartel de este proceso podrá ser retirado a partir de esta publicación, en la oficina de Proveeduría Municipal, situada en el Edificio del Palacio Municipal, en Liberia Guanacaste, costado Este del Museo de Guanacaste, antigua Comandancia, o por medio de la dirección electrónica espinozama@muniliberia.go.cr y / o castrouh@muniliberia.go.cr o en la página Web de la Municipalidad de Liberia, www.muniliberia.go.cr/tramites/Proveeduría/ carteles 2019

Las ofertas deberán entregarse únicamente en sobre cerrado en la Proveeduría Municipal, al ser las diez horas (10:00 a.m.), según reloj electrónico de dicha Unidad, quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Liberia, 25 de enero del 2019.—Licda. Ariana Espinoza Montano.—1 vez.—( IN2019319545 ).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, GUANACASTE

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000011-01

Servicio de capacitación “sesión de autocuidado a 40 mujeres

como estrategia para el empoderamiento femenino

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, les invita a participar en el proceso de Contratación Directa 2018CD-000086-01, para el servicio de capacitación “sesión de autocuidado a 40 mujeres como estrategia para el empoderamiento femenino”.

El plazo para recibir las ofertas será el día 20 de febrero del 2019, a las 09:00 horas, en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de La Cruz, sita 150 metros norte del Parque Local.

Para obtener toda la información sobre el cartel de contratación y especificaciones técnicas pertinentes a este proceso comunicarse al teléfono 2690-5715 o al correo electrónico proveeduriamunilacruz@gmail.com con el Departamento de Proveeduría.

La Cruz, Guanacaste, 12 de febrero del 2019.—Licda. Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2019319402 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000002-2601

Objeto contractual: adquisición de kit intercambiable

para ondas de choque marca BTL

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que la Dirección Administrativa Financiera mediante acta de adjudicación 0003-2019 de fecha del 11 de febrero de 2019, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Ítem 01, a la oferta 01, Bold Technologies Limited Costa Rica Ltda., cédula jurídica 3-102-662257, por un monto de ¢1.200.000,00.

Todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 12 de febrero de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Kris Guillén Rojas, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2019319412 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resolución 106-VEC-2019.—Departamento de Proveeduría, Poder Judicial.—San José, a las quince horas quince minutos del ocho de febrero de dos mil diecinueve.

A toda la Administración Pública se hace saber que la Dirección Jurídica del Poder Judicial, mediante la resolución en firme 48-19, de las quince horas veintinueve minutos del dieciséis de enero de dos mil diecinueve; con fundamento en el artículo 100 inciso h) de la Ley de Contratación Administrativa, dispuso inhabilitar por el período de cuatro años al señor Clemente Centeno Madrigal, cédula de identidad 1-0384-0833, para participar en procesos de contratación promovidos por el Poder Judicial, por los incumplimientos contractuales suscitados durante la ejecución del contrato 074115, Licitación Abreviada 2014LA-000024-PROV y ser una conducta reincidente por la contratista, sanción que se comunicó tanto a la contratista infractora como a la Contraloría General de la República. Publíquese por única vez en el Diario Oficial.

MBA. Miguel Ovares Chavarría, Órgano Director.—1 vez.—( IN2019319508 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Contratación Administrativa y en el artículo 124 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Municipalidad de San Ramón informa que ante la incorporación de esta, al Sistema Integrado de Compras Públicas SICOP, el Registro de Proveedores que se utilizará para la contratación de Bienes y Servicios, será el de dicha Plataforma de Compras Públicas, así mismo invita a todos los potenciales oferentes interesados en Contratar con la Municipalidad, a incorporarse en el referido sistema.

Lic. Jorge Eladio Araya Picado, Proveedor Municipal.— 1 vez.—( IN2019319463 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS

“DR. CARLOS SÁENZ HERRERA”

CONTRATACIÓN DIRECTA 2014CD-000097-2103

Mantenimiento de un equipo móvil de ultrasonido

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa Suministros Médicos y de Laboratorio SUMELAB S. A., cédula jurídica 3-101-385961, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago la factura 5402 correspondiente al trimestre de marzo-abril-mayo de 2018 del mantenimiento de un equipo móvil de ultrasonido de la Contratación Directa 2014CD-000097-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales, además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las gestiones administrativas que corresponden: de no atender lo solicitado en esta publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.

Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada Godínez, Jefa a. í.—( IN2019312961 ).

CONTRATACIÓN DIRECTA 2015CD-000105-2103

El Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa Cooperativa de Transportistas de Bunker R.L., cédula jurídica 3-004-061843, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago las facturas 15670 y 15664 correspondiente a la Contratación Directa 2015CD-000105-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales. Por lo que se le solicita ponerse al día para proceder con el pago respectivo; además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las gestiones administrativas (devolución de la garantía, entre otras) que corresponden; de no atender lo solicitado en esta publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.

Área Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada Godínez, Jefe a. í.—( IN2019312962 ).

FE DE ERRATAS

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000001-05

(Modificación y Aclaración)

Contratación de Servicios de Seguridad y Vigilancia Física

y Electrónica del Centro Regional Polivalente de Limón

En atención a Reunión extraordinaria de la Comisión Local Regional de la Unidad Regional Huetar Caribe, celebrada el 12 de febrero del 2019, se modifica la fecha de la apertura para el día 8 de marzo del 2019 a las 10:00 horas, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 99 del RLCA que dicta que el plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días hábiles.

Así mismo en atención a oficio URMA-PSG-090-2019, se indica que en atención al artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, para aclarar la solicitud presentada por la empresa Consorcio de Información y Seguridad S.A., al cartel de la Licitación Abreviada 2019LA-000001-05 correspondiente a la contratación de “Servicios de Seguridad y Vigilancia Física y Electrónica para las instalaciones del Centro Regional Polivalente de Limón”

1.  La cantidad correcta de puestos a contratar inicialmente es de tres (03) puestos. Por lo tanto, el punto 1 Objeto” del cartel de licitación debe leerse correctamente de la siguiente manera:

1.1.1  Tres (03) puestos de seguridad durante los 7 días de la semana 365 días al año (incluye sábado, domingos, feriados).

2.  El horario del puesto de seguridad fraccionado es de las 06:00 horas a las 21:00 horas. esto por cuestión y pensando en el traslado de los oficiales que salen a esa hora y ya a las 22:00 horas no hay transporte. Que se lea de la siguiente manera correctamente:

1.1.2  Un (01) puesto de seguridad de lunes a viernes de las 06:00 horas a las 21:00 horas. el servicio se prestará solo en días hábiles.

Sin embargo, el cartel de licitación incluye en contratación de algunos puestos de seguridad adicionales ya que se van a llevar a cabo obras de infraestructura en las instalaciones que requerirán de la atención de más oficiales de seguridad. Es por ello, que los oferentes deben cotizar de manera adicional la cantidad de puestos de seguridad establecidos en el punto 2.4 de las especificaciones técnicas y el aumento en las cámaras de seguridad indicadas en las especificaciones técnicas. Estos aplicarán únicamente si entra en funcionamiento las nuevas instalaciones durante la ejecución de este contrato.

2.4.1- Un (01) puesto de seguridad durante los 7 días de la semana 365 días al año (incluye sábado, domingos, feriados), para el nuevo ingreso a las instalaciones del Centro Regional Polivalente de Limón.

2.4.2-Un (01) puesto de seguridad de lunes a viernes de 06:00 am a 21:00 horas. el servicio se prestará solo en días hábiles. para los días feriados ubicados entre los días lunes a viernes, el servicio no será requerido. No se requerirá de este servicio para los días lunes a viernes de Semana Santa ni los días comprendidos entre lunes y viernes del periodo de vacaciones institucionales de principio y fin de año.

Las demás condiciones del cartel se mantienen invariables

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O.C. 26976.—Solicitud 140791.— ( IN2019319519 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000001-MUNIPROV

Adquisición de emulsión y mezcla asfáltica

A los interesados en este proceso licitatorio se les hace saber que en nuestra página web www.muni-carta.go.cr, se encuentran aclaraciones realizadas al cartel.

La apertura de ofertas se mantiene para las 10:00 horas del 26 de febrero del 2019

Todo lo demás permanece invariable.

Proveeduría.—Lic. Christian Corrales Jiménez, Proveedor.— 1 vez.—( IN2019319586 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL

DE ENTIDADES FINANCIERAS

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros Balance de Situación Combinado del Sistema Bancario Nacional al 30 de noviembre del 2018 (en miles de colones

ACTIVO

PASIVO - Continúa

Disponibilidades

4,233,558,019

Otras cuentas por pagar y provisiones

553,407,210

Inversiones en instrumentos financieros

3,693,569,709

Otros pasivos

196,234,681

Cartera de créditos

17,629,380,568

Obligaciones subordinadas

167,517,771

Cuentas y comisiones por cobrar

44,947,711

TOTAL PASIVO

23,529,557,353

Bienes realizables

         97,469,850

Participaciones en el capital de otras empresas

262,593,913

PATRIMONIO

Inmuebles, mobiliario y equipo en uso

411,776,674

Capital Social

1,369,789,989

Inversiones en propiedades

6,441,925

Aportes patrimoniales no capitalizados

226,554,461

Otros activos

244,328,980

Ajustes al patrimonio

127,839,168

TOTAL ACTIVO

26,624,067,349

Reservas patrimoniales

681,263,930

PASIVO Y

PATRIMONIO

Resultados acumulados de ejercicios anteriores

464,449,914

PASIVO

Resultado del periodo

147,830,928

Obligaciones con el público

17,507,021,459

Patrimonio del fondo de financiamiento para el desarrollo

76,781,607

Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica

341,440,885

TOTAL PATRIMONIO

3,094,509,996

Obligaciones con entidades

4,763,935,346

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO

26,624,067,349

 

NOTAS:

1.      Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 19/12/2018.

2.  En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.— ( IN2019313085 ).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Yo, Tierras de Ensueño del Sol, S. A., cédula de identidad 3-101-674232, solicitante del Certificado de Depósito a Plazo 400-02-208-275973-8, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal que se detalla a continuación:

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Título(s) emitido (s) a la orden, a una tasa de interés del 3.30 %.

Solicito reposición de estos documentos por causa de extravío.

Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Emitida en San José, el 18 de enero del 2019.—Sucursal San Pedro.—Laura García Chaves, Jefa.—( IN2019313147 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2789-2018.—Arguedas Valverde Mauricio, cédula de identidad 1 1036 0127, ha solicitado reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias Políticas y Licenciatura en Ciencias Políticas con Énfasis en Políticas y Relaciones Internacionales. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 21 días del mes de diciembre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2019313516 ).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Johnny Alberto Moya Obando, cédula de identidad 3-359-601 por motivo de solicitud de reposición del diploma de Bachillerato Universitario en Educación General Básica I y II Ciclos, registrado bajo el tomo XIII, folio 137, asiento 10 otorgado el 15 de julio de 2016. Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud del interesado en San José, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduación y Certificaciones.—( IN2019312275 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Pedro José Ramírez Tellez, con domicilio desconocido, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia y otras de las 14:13 minutos del 18 de setiembre del 2018, en favor de la persona menor de edad Esmeralda Ramírez Gamez. Se le confiere audiencia al señor Pedro José Ramírez Tellez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLA-00485-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. según oficio.—Solicitud 1385701.—( IN2019312512 ).

A Meilyn Lisbeth López Cerdas, persona menor de edad Stacy Dayana Rojas López, se le comunica la resolución de las trece horas del ocho y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, donde se resuelve 1- Dar por iniciado el proceso especial de protección y dictar medida de cuido temporal a favor de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00355-2018.—Oficina Local Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. según oficio.—Solicitud 138614.—( IN2019312667 ).

A: Jorge Edelman González Abarca se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las once horas del tres de diciembre del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se ordena ubicar a la persona menor de edad Kristel Paulina González Ulate, bajo el cuido provisional de la señora Estrella Ulate Jiménez, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- La presente medida vence el tres de junio del año dos mil diecinueve, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IV.—Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veintiún días naturales. V.—Brindar seguimiento social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VI.—Se da audiencia a las partes para recibir la prueba que consideren necesaria y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados durante el término de cinco días hábiles después de haber sido notificados. VII.—Por existir medidas de protección de violencia domésticas en contra de la progenitora a favor de la persona menor de edad Kristel Paulina González Ulate, y por encontrarse las mismas vigentes hasta la fecha, no se estipulará un régimen de visitas por el momento. Una vez vencidas las medidas de protección deberá la señora María Johanna Ulate Jiménez, coordinar con el área de trabajo social las visitas hacia la persona menor de edad. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. OLGR-00011-2017.—Oficina Local de Grecia, 6 de diciembre del 2018.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. según oficio.—Solicitud 138580.—( IN2019312668 ).

A los señores Jacobo Zolano Baez y Dania Miranda Borge, ambos de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las 13:30 horas del día 17 de octubre del 2018, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Yahaira del Carmen Zolano Miranda, indocumentada nicaragüense, quien nació el día 08 de enero de 2002, bajo la responsabilidad de la señora Jaqueline Maleaños Maleaños, nicaragüense, cédula de Nicaragua 676-260990-0007W. Se le confiere audiencia a los señores Jacobo Zolano Baez y Dania Miranda Borge, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora. Expediente OLNA-00266-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O. C. según oficio.—Solicitud 138645.—( IN2019312671 ).

A la señora Rosa Alina Guzmán, de un solo apellido, de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las 18:42 horas del día 06 de noviembre de 2018, del Departamento de Atención Inmediata, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Hanner José Lazo Guzmán, de nacionalidad nicaragüense e indocumentado, bajo la responsabilidad de la señora Vicenta Castellón Hernández, ciudadana nicaragüense portadora de la cédula de residencia permanente en Costa Rica 155807646002. Se le confiere audiencia a la señora Rosa Alina Guzmán, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente OLNA-00320-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. según oficio.—Solicitud 138647.—( IN2019312672 ).

A Stephanie Dayana Padilla Marín se le comunica la resolución de las trece horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil dieciocho, que ordena medida de proteccion de cuido provisional a favor de sus hijas Yeilin Oriana Padilla Marín y Greizel Ailin Padilla Marín en el hogar de su abuela materna la señora Deyli Eulalia Marín Marín. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00261-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. según oficio.—Solicitud 138652.—( IN2019312680 ).

A la señora Alejandra Ortega Sánchez, de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las 09:00 horas del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Monserrat Ortega Sánchez, cédula de persona menor de edad costarricense, 209820803, quien nació el día 12 de marzo de 2014, bajo la responsabilidad de la señora Isidora Sánchez Pineda, ciudadana nicaragüense, portadora del pasaporte C02161150. Se le confiere audiencia a la señora Alejandra Ortega Sánchez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente OLNA-00327-2015.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. según oficio.—Solicitud 138653.—( IN2019312684 ).

A la señora Fátima Solís Roblero, de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Laura Liseth Solís Roblero, cédula de persona menor de edad costarricense, 118220440, quien nació el día 27 de agosto de 2001, bajo la responsabilidad de los señores Juan Luis Zúñiga Rojas y Victoria del Carmen Segura Trejos, costarricenses, portadores de la cédula de identidad por su orden Nos. 203800772 y 601820862. Se le confiere audiencia a la señora Fátima Solís Roblero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente OLNA-00100-2018.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. según oficio.—Solicitud 138654.—( IN2019312687 ).

Al señor Porfirio Pérez Dávila, de nacionalidad nicaragüense, sin identificación conocida, se le comunica la resolución de las 19:00 horas del día 07 de setiembre de 2018, mediante la cual se resuelve el cuido provisional en favor de la persona menor de edad Alderson Eliander Pérez González, con cédula de persona menor de edad costarricense 208910685, quien nació el día 03 de junio de 2007, bajo la responsabilidad de los señores Bayner Muñoz Hernández y Claudia María Morraz Manzanarez, costarricenses, cédulas de identidad por su orden Nos. 709330951 y 801060238. Se le confiere audiencia a los señor Porfirio Pérez Dávila, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, Naranjo, 75 metros sureste de la Capilla María Auxiliadora, expediente OLNA-00307-2017.—Oficina Local de Naranjo.—Licda. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. según oficio.—Solicitud 138655.—( IN2019312688 ).

Al señor Deify Daniel Artavia Campos, titular de la cédula de identidad costarricense 702170022, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:15 horas del 21 de noviembre del 2018, mediante la cual se resuelve se ordena cierre de intervención administrativo en favor de la PME Zoe Artavia Brenes, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 703660087, con fecha de nacimiento nueve de febrero de dos mil doce. Se le confiere audiencia al señor Deify Daniel Artavia Campos por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal. Expediente OLPO 00127-2018.—Oficina Local de Pococí.—Lic. Daniel Esteban Contreras González.—O. C. según oficio.—Solicitud 138656.—( IN2019312695 ).

A los señores Gilfredo Alberto de La Trinidad Blanco Montero, titular de la cédula de identidad costarricense 1-06220963, sin más datos y Ana Patricia Esquivel Ávila, titular de la cédula de identidad costarricense 10822240, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:00 horas del 08 de noviembre del 2018, mediante la cual se resuelve dictar medida de cuido en favor de la PME Jorge Esteban Blanco Esquivel, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense 1-19270132, con fecha de nacimiento 18-1-2005, Se le confiere audiencia a los señores Gilfredo Alberto de La Trinidad Blanco Montero y Ana Patricia Esquivel Ávila, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia dela Universidad Católica 250 metros Este, expediente OLVCM- 00148-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138659.—( IN2019312696 ).

Se hace saber al progenitor Luis Carlos Solano Campos, resolución administrativa de las ocho horas y diecinueve minutos del siete de diciembre del dos mil dieciocho, medida de inclusión en programa oficiales y comunitarios de auxilio a la familia y a las persona menor de edad, 14 años de edad, nacido el 30 de octubre del 2004, tarjeta de identificación de persona menor de edad 119020189. Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia. Expediente Administrativo: OLT-00273-2015.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. según oficio.—Solicitud 138661.—( IN2019312697 ).

Al señor Alexánder Camacho Méndez, cédula de identidad 109670874, se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve archivar el expediente por conclusión del proceso, de la persona menor de edad Maite Nicole Campos Cubillo titular de la cedula de persona menor de edad 118580062, con fecha de nacimiento veintiséis de octubre del dos mil dos. Se le confiere audiencia al señor Alexánder Camacho Méndez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138665.—( IN2019312706 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Danilo Coto Brenes, con cédula de identidad 110310915 se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve archivar el expediente por conclusión del proceso, de la persona menor de edad Sharis Daniela Coto Cubillo titular de la cédula de persona menor de edad 1119070004, con fecha de nacimiento nueve de junio del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Danilo Coto Brenes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138719.—( IN2019312807 ).

A la señora Estela Arroliga López y Santos Ángel López Cano, ambos nicaragüenses, sin más datos, se les comunica la resolución de las diecinueve horas y diez minutos del dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho , dictada por el Departamento de Atención Inmediata, mediante la cual se resuelve: Se confiere el cuido provisional, a favor de la niña Janira Estela López Arroliga, nicaragüense, fecha de nacimiento 30 de enero del 2009, a su tía paterna, Paola López Cano, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante la oficina local de Garabito, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, expediente OLGA-00178-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138723.—( IN2019312808 ).

A la señora Jasmina de Jesús García Cárdenas, nicaragüense, cédula de identidad 0413112840000C, sin más datos, y al señor José Francisco Narváez Torres, nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de las once horas y treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, dictada por Gerencia Técnica, mediante la cual se resuelve: cuido provisional, a favor de las personas menores de edad Ana Jazmina, fecha de nacimiento dieciséis de enero del dos mil dieciocho, José Andrés, fecha de nacimiento veinticinco de junio del dos mil cinco, Nathalia Abigail, fecha de nacimiento seis de febrero del dos mil trece, todos de apellidos Narváez García, nicaragüenses, en el hogar de su tía materna, María Rebeca García Cárdenas, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena seguimiento psico-social y legal de la persona menor de edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante la oficina local Aquo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, expediente OLGA-00148-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138725.—( IN2019312810 ).

Se hace saber al progenitor Justino Hinestroza Candelo, resolución administrativa de las siete horas y cincuenta y dos minutos del seis de diciembre del dos mil dieciocho, medida de cuido provisional en recurso familiar, 16 años de edad, nacido el 02 de febrero del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad 118350700. Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, expediente Administrativo OLT-00283-2014.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. según oficio.—Solicitud 138726.—( IN2019312816 ).

Se comunica a Scarlec Dallan Valle García, la resolución de las quince horas del diez de diciembre del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial de Protección y se dicta Medida de abrigo provisional, ubicando a la PME: Angela Shantal Valle García. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLHS-OLHS-0015-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 11 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—( IN2019312853 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONVOCATORIA A CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar por escrito sus posiciones sobre la propuesta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE S. A.) para la variación extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, febrero 2019, según el siguiente detalle:

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Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (***): consejero@aresep.go.cr hasta las quince horas del día jueves 21 de febrero del 2019. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme las resoluciones RRG-7205-2007, RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de la ARESEP.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-013-2019

(***) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Marta Monge Marín.—1 vez.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 030-2019.— ( IN2019319387 ).

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias sobre la propuesta que se detalla a continuación:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta en formato PDF

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (***): consejero@aresep.go.cr, hasta las quince horas con treinta minutos del día jueves 21 de febrero del 2019. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme las resoluciones RRG-7205-2007, RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de la Aresep.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-014-2019

(***) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Marta Monge Marín, Dirección General de Atención al Usuario.—1 vez.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 031-2019.— ( IN2019319389 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Comunica al público en general que a partir del martes 22 de enero del 2019, se da por finalizada la venta del Juego 2034 denominado “Encuentre a Loterito”. En cuanto a la participación en el programa de la Rueda de la Fortuna, será hasta el sábado 23 de febrero del 2019 y el último día de activación, incluyendo la llamada telefónica, será el 16 de febrero, 2019. Asimismo, se aprueba que los vendedores puedan devolver el juego de cita los días martes 26 de febrero y viernes 01 de marzo, 2019. Para el pago de premios, se otorgan 60 días naturales que rigen a partir de la presente publicación en el diario oficial La Gaceta. Además se informa el lanzamiento del juego de Lotería Instantánea 2035 “Dadomanía” con un valor de ¢500, a partir del martes 29 de enero del 2019.

Departamento de Sorteos.—Shirley Chavarría Mathieu, Encargada.—1 vez.—O.C. 22308.—Solicitud 139199.—( IN2019316361 ).

AVISOS

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.

La Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., en la Sesión número tres mil novecientos-C de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve, en su artículo tercero y mediante Acuerdo JD cero veinte guión dos mil diecinueve nombró a su presidente y vicepresidente, cargos que recayeron de la siguiente manera:

ACUERDO JD 020-2019

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo veintiséis de la ley número siete mil setecientos ochenta y nueve, Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, esta junta directiva procede a nombrar de su seno por un período que va del veintiuno de enero del año dos mil diecinueve y hasta el siete de enero del año dos mil veinte, al presidente y al vicepresidente de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, nombramientos que luego de someterlos a votación con la presencia de todos los señores directores, conformándose el quórum de ley, recayeron en:

Presidente: al señor Ronald Miranda Chavarría, Master en Administración de Empresas, mayor, casado, vecino de San Francisco de Heredia, Urbanización La Emilia casa 19-E, cédula de identidad cuatro guión cero ciento veinticinco guión cero cero sesenta y cuatro.

Vicepresidente: al señor Jorge Luis Peña Calderón, Bachiller Administración con énfasis en Finanzas, mayor, casado, San Isidro de Heredia 1,5 km norte iglesia católica, calle Breña Mora, Bar Weekens 300 oeste mano izquierda bajando portón negro con rampa, cédula de identidad número dos guión cero quinientos treinta y ocho guión cero doscientos doce.

2.  De conformidad con el artículo veintiséis de la ley número siete mil setecientos ochenta y nueve, citado anteriormente, tanto el presidente como el vicepresidente ostentarán la representación judicial y extrajudicial de la empresa, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, por el período que dure su cargo.

3.  Autorizar al notario Víctor Manuel González Jiménez, para hacer protocolizar e inscribir en el Registro Público, lo conducente a esta disposición.

4.  Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

5.  Acuerdo firme.

Junta Directiva.—Rosibelle Montero Herrera, Secretaria.— 1 vez.—( IN2019315665 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

AVISO

El Concejo Municipal de Orotina, en el artículo 6-2 acuerdo 2 del acta de la sesión ordinaria 227 celebrada el día 21/01/2019, aprueba en todas sus partes las siguientes tarifas

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Rige 30 días después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Katia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2019313785 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Convocatoria Asamblea General Extraordinaria CXXXIV

El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes convoca a sus miembros a la asamblea general extraordinaria CXXXIV por realizarse el sábado dieciséis de marzo del dos mil diecinueve a las nueve horas en primera convocatoria.

Lugar: Gimnasio Multiusos, Centro de Recreo Colypro sito en Desamparados de Alajuela.

En caso de no alcanzar el quórum requerido, la Asamblea iniciará una hora después, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4770 reformada mediante ley 9420. De conformidad con el artículo 7° del Reglamento General la acreditación de colegiados participantes en la asamblea se cierra una hora después del inicio de ésta (11:00 a. m.); a partir de esa hora ninguna persona colegiada podrá acreditarse ni ingresar al recinto en que se desarrolle la asamblea.

CAPÍTULO I

Protocolarios

Artículo 1:    Entonación del Himno Nacional de Costa Rica.

Artículo 2:    Entonación del Himno del Colegio.

Artículo 3:    Palabras de bienvenida de la M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.

CAPÍTULO II

Orden del día

Artículo 4:    Comprobación del quórum

Artículo 5:    Revisión y aprobación del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria CXXXIV

Artículo 6:    Exposición de lineamientos a seguir en la Asamblea.

Artículo 7      Conocimiento de estudios de factibilidad económica, legal y técnica relacionado con la compra de finca número de folio real 3-28553-000, ubicada en La Suiza de Turrialba y venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba, número de folio real 3-65966-000.

Artículo 8      Aprobación de excepción, por una única vez, al acuerdo 09 de la Asamblea General Ordinaria CVII celebrada el 28 de marzo de 2015, para proceder a compra de una finca destinada a Centro de Recreo en la región de Turrialba.

Artículo 9      Aprobación de la compra de la fmca número de folio real 3-28553-000, ubicada en La Suiza de Turrialba.

Artículo 10:  Aprobación la venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba, número de folio real 3-65966-000.

Artículo 11:  Autorización a quien ostente la presidencia de la Junta Directiva para que comparezca ante Notario Público para otorgar las escrituras necesarias para la inscripción de los contratos de venta y compra de las fincas 3-65966-000 y 3-28553-000 respectivamente.

Artículo 12:  Presentación del informe por la Comisión Ad Hoc sobre investigación contra la Fiscal M. Sc. Nazira Morales Morera.

Artículo 13:  Conocimiento y resolución de solicitud de deuda por cuotas atrasadas, presentada por Ermida Agüero Ugalde, colegiada.

Artículo 14:  Análisis de la admisibilidad de recurso de apelación en subsidio presentado por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018.

Artículo 15:  Conocimiento y resolución de recurso de apelación en subsidio presentado por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018; en caso de ser admitido se procedería con el conocimiento de la petición de fondo.

CAPÍTULO III

Cláusura de la asamblea

Por el carácter privado de la Asamblea, no podrá ingresar al recinto ningún acompañante; solamente la persona colegiada. No traer niños. Se comunica a las personas colegiadas que asistan a la Asamblea, que al ser esta una actividad formal, deberán vestir decorosamente.

La documentación estará disponible a partir del viernes 1° de marzo de 2019 en la página web del Colegio www.colypro.com y de forma física en las Sedes del Colegio sitas en San José y Alajuela.—Lilliam González Castro, Presidenta Junta Directiva.—Jimmy Güell Delgado, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—( IN2019318105 ).

CONDOMINIO DON ROBERTO

CONVOCATORIA A ASAMBLEA ORDINARIA

CIRCULAR

Señoras y señores propietarios del Condominio Don Roberto, el Administrador del Condominio Don Roberto, convoca a Asamblea Ordinaria, el día 17 de marzo del 2019 a las 08:00 horas, en primera convocatoria. Si no hubiese el quórum requerido en la primera convocatoria, se cita de inmediato en segunda convocatoria, la cual se realizará una hora después. Si aún no hubiese el quórum requerido se realizará una hora después en tercera convocatoria la asamblea ordinaria en el Condominio Don Roberto, situado en Jacó, Garabito, Puntarenas, con el siguiente orden del día:

Asamblea Ordinaria

Saludo de bienvenida.

Comprobación del quórum.

Aprobación del orden del día.

Informe del Administrador, de la Presidencia, Tesorería y Fiscalía.

Aprobación del Presupuesto 2019.

Nombramiento de la nueva Junta Directiva de Vigilancia y Apoyo.

Nombramiento del Administrador.

Revisión de la cuota de mantenimiento.

Asuntos varios.

Nota: Todos los condóminos deben cumplir con artículo 11 del Reglamento Interno y para aquellas villas que aparecen inscritas a nombre de sociedades anónimas o empresas, se les recuerda que es necesario presentar una autorización o personería jurídica de la sociedad, para que puedan participar con voz y voto en la Asamblea.—Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2019319479 ).

PAN-AMERICAN SCHOOL S. A.

Se convoca a los socios de Pan-American School S. A., cédula de persona jurídica 3-101-128631 a la Asamblea General Ordinaria que tendrá lugar el día miércoles 06 de marzo del 2019, en las oficinas de Grupo Montecristo en avenida Escazú, Torre Lexus II Etapa, piso 6. La asamblea se celebrará en primera convocatoria a las 8:00 horas de la fecha indicada. Si no se presentare el cuórum previsto por los estatutos de la Sociedad y la ley, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria a las 9:00 horas del día indicado, en el mismo sitio, con los accionistas presentes.

El orden del día será el siguiente:

Discusión, aprobación del informe sobre los resultados del ejercicio anual que presentan los administradores.

2.  Acordar o no, en su caso, la distribución de las utilidades.

3.  Elección y nombramiento de los puestos vacantes de la Junta Directiva.

4.  Otros asuntos

Francis Durman, Presidente.—1 vez.—( IN2019319630 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por este medio el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), solicita que realicen las tres publicaciones que indica la ley, con respecto al extravío del título en el grado y carrera de Bachillerato Ingeniería en Seguridad Laboral y Ambiental, obtenido por Cortés Fernández Kemmbly Sucett, portadora de la cédula de identidad uno-mil cuatrocientos ochenta y ocho-cero seiscientos ochenta y nueve, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 243, asiento: 14624; con fecha del 29 de marzo de 2016. solicita que realicen las tres publicaciones que indica la ley, con respecto al extravío del título en el grado y carrera de Licenciatura Comportamiento Organizacional, obtenido por Cortés Fernández Kemmbly Sucett, portadora de la cédula de identidad uno-mil cuatrocientos ochenta y ocho-cero seiscientos ochenta y nueve, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 361, asiento: 16857; con fecha del 23 de agosto de 2018. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.—Departamento de Registro.—Daniel Noguera Baltodano.—( IN2019315791 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COSTA RICA

REPOSICIÓN DE TÍTULOS

Ante el registro de la Universidad Católica de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición de dos títulos:

Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en Orientación Educativa emitido el 29 de noviembre de 2013, en la Sede San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 1, Folio 381, Número 8143 y registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 36324 a nombre Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original.

Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Orientación, emitido el 29 de mayo de 2015, en la Sede San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 2, Folio 43, Número 9247 y registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 87711, a nombre Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original.

Se extiende la presente, exclusivamente, para la publicación de los tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de oír oposiciones hasta por 15 días de la última publicación, a solicitud de la interesada en la ciudad de Moravia.—San José, a los veintidós días del mes de enero del 2019.—Departamento de Registro y Admisiones.—Lic. Magdalena Noguera Navarrete, Directora.—( IN2019312856 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Charles W. Brown Dr., ha solicitado la reposición de sus acciones número 2174-1 a 10 y 3099-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313100 ).

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Wentien Huang ha solicitado la reposición de sus acciones número 1638-1 a 10, 1957-1 a 10, 1958-1 a 10, 1959-1 a 10 y 1960-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313101 ).

UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición del diploma de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Recursos Humanos, anotado por CONESUP, Tomo: 78, Folio: 2, numero: 13611 y anotado por USJ Tomo: 3, Folio: 241, Asiento: 9, emitido por la Universidad de San José, en el año dos mil doce, a nombre de Diego Francisco Ross Rodríguez, con número de cédula 1-0943-0084. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original, por lo tanto, se publicas estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—San José, 22 de enero del 2019.—ISC. Wainer Marín Corrales, Asistente Rectoría.—( IN2019313128 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

RUAFER FERRETERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ruafer Ferretería Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos setenta mil doscientos cuarenta y tres, avisa del extravío de sus libros legales: Actas Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Todos correspondientes al número uno. Por lo que se procederá a la reposición de los mismos de conformidad con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al respecto, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Carlos Francisco Fernández Urpí, Presidente.—1 vez.—( IN2019313025 ).

FERYCHI SOCIEDAD ANÓNIMA

Ferychi Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y siete, avisa del extravío de sus libros legales: Actas Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios. Todos correspondientes al número uno. Por lo que se procederá a la reposición de los mismos de conformidad con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al respecto, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ana Lorena Fernández Rojas, Presidenta.—1 vez.—( IN2019313026 ).

CARNES VARGAS SOCIEDAD ANONIMA

Carnes Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos dos mil quinientos veintiocho, repone los siguientes libros: uno) Registro de Accionistas número uno. dos) Actas de Asamblea de accionistas número uno. tres) Actas de Junta Directiva número uno; con el asiento de legalización número: cuatro cero seis uno cero uno cero cero dos uno uno cuatro cuatro, lo anterior en razón que en fecha y lugar que se desconoce los mismos se extraviaron. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de esta sociedad ubicado en Alajuela, Zarcero, Zarcero, frente al parque, mercado municipal, carnicería Hermanos Vargas.—José Gerardo Vargas Vargas, Representante Legal.—1 vez.—( IN2019313048 ).

BUFETE ECHEVERRÍA Y ASOCIADOS S. A.

Bufete Echeverría y Asociados Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cuarenta y seis mil ciento cinco, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros Registro de Socios, libro de Actas de Asamblea de Socios y el libro de Actas del Consejo de Administración Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada Sigrid Sevilla Vargas, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Sigrid Sevilla Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019313097 ).

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica que en la sesión ordinaria 2019-01-09, celebrada el 09 de enero del 2019, acordó modificar el acuerdo publicado de La Gaceta 197 publicada el jueves 25 de octubre del 2018, eliminando la palabra “técnico” de los términos contenidos en los incisos a, b, c y d, para que se lea correctamente de la siguiente manera:

1. Reconocer como sinónimo de la Tecnología de Emergencias Médicas, los siguientes términos:

Emergencias y Rescate.

Urgencias Médicas.

Atención Prehospitalaria.

Atención Prehospitalaria y en Emergencias.

Dr. Andrés Castillo Saborío, Presidente.—1 vez.—( IN2019313105 ).

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL

DESAMPARADOS ALAJUELA

Asociación de Desarrollo Integral Desamparados Alajuela, cédula jurídica 3-002078030 y la Junta Administradora del Cementerio San Rafael, Desamparados de Alajuela informa a los arrendatarios de los nichos de alquiler:

La siguiente lista de difuntos sepultados en nichos de alquiler que se encuentran vencidos a la fecha de hoy serán exhumados y trasladados al osario general de mismo cementerio,

Nombre                                     Vencimiento

María de los Ángeles Sáenz Molina           18-03-2018

María Paulina López García                        27-08-2015

Rafael Marcelino Acuña Ramírez               04-11-2013

Norman Blanco Salazar                                11-02-2013

Priscila Chaves Cruz                                     05-03-2013

Ana Carmela Álvarez Pérez                         22-08-2016

Juan Bautista Toledo Ríos                            20-11-2017

Carlos Ávila Bermúdez                                 30-09-2018

Marta Guzmán Sequeira                               04-12-2017

María Elid Bastos Montoya, Encargada del Cementerio.—1 vez.—( IN2019314118 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante el notario público Andrés Adolfo Villalobos Hidalgo, a las nueve horas del día dieciséis de enero del dos mil diecinueve, visible al folio cincuenta y cuatro vuelto del tomo segundo de su protocolo, José Manuel Cortissoz Rodríguez, vende los activos de El Establecimiento Mercantil denominado Tienda Deportiva La Herediana a la empresa Corporación Jefmar Sociedad de Responsabilidad Limitada. El precio de la venta ha sido depositado la compradora. Se emplaza a los acreedores e interesados para que dentro de los siguientes quince días a partir de la publicación de este edicto comparezcan a la oficina del suscrito Notario, cita en San José, Paseo Colón, Edificio Centro Colón, último piso, a fin de que hagan valer sus derechos.—San José, 10 de enero del dos mil diecinueve.—Andrés Adolfo Villalobos Hidalgo.—( IN2019312262 ).

Mediante escritura número ciento sesenta y ocho-siete de las once horas del día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se protocoliza acta en la que la sociedad Latamlex Abogados Ltmxacr Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y tres mil doscientos noventa y dos, con domicilio social en San José, Escazú, San Rafael, avenida Escazú Torre AE dos, quinto piso, cambia su nombre a Latamlex Abogados LLCR Sociedad Anónima.—Licda. María Teresa Urpí Sevilla, Notaría.—( IN2019312540 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

El suscrito notario informa que procedió a la protocolización mediante escritura pública número doscientos dieciséis de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve del tomo uno de su protocolo el acta número tres del libro uno de actas de asamblea de cuotistas de Omavad Capital Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete cinco siete cinco tres nueve, mediante la cual se acordó su la reforma a estatutos, concretamente a la cláusula cuarta: Objeto.—Lic. Jeffrey Daniel Zamora Yoder, Notario.—1 vez.—( IN2019313057 ).

Por instrumento público N°137-2, otorgado por esta notaría, a las 9:00 horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Liver, S. A., cédula jurídica 3-101-637600, mediante los cuales se acordó de su pacto social reformar las cláusulas: segunda, referente al domicilio social; y quinta, referente al capital social; así como adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima primera referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia, permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313058 ).

Por instrumento público N°138-2, otorgado por esta notaría, a las 10:00 horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Cabo Buena Esperanza, S. A., cédula jurídica 3-101-401964, mediante los cuales se acordó de su pacto social reformar las cláusulas: primera, únicamente en lo referente al domicilio social; y cuarta, referente al capital social; así como adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima primera referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia, permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313059 ).

El suscrito notario informa que procedió a la protocolización mediante escritura pública número doscientos diecisiete de las diez horas del veintidós de enero de dos mil diecinueve del tomo uno de su protocolo el acta número Tres del libro uno de actas de asamblea de cuotistas de OLS Real Estate Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete cuatro ocho uno cinco nueve, mediante la cual se acordó la reforma a estatutos, concretamente a la cláusula cuarta: Objeto.—Lic.  Jeffrey Daniel Zamora Yoder, Notario.—1 vez.—( IN2019313060 ).

Por instrumento público N°139-2, otorgado por esta notaría, a las 11:00 horas del día de hoy, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Plaza Riviera, S. A., cédula jurídica 3-101-538523, mediante los cuales se acordó de su pacto social reformar las cláusulas: primera, únicamente en lo referente al domicilio social; y cuarta, referente al capital social; así como eliminar de sus estatutos sociales la cláusula sexta referente al deber de nombrar un agente residente para la empresa, dado que resulta innecesario en este caso; y finalmente adicionar a sus estatutos sociales una nueva cláusula número décima primera referente a la posibilidad de la realización de asambleas generales de accionistas y sesiones de junta directiva por medio de videoconferencia, permitiendo la participación virtual de los miembros presentes de estos órganos societarios colegiados.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313061 ).

Por escritura número 141-2, otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad NP Rentas Operativas, S. A.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313063 ).

Por escritura número 140-2, otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad Desarrollos Inmobiliarios AE Cuatrocientos Dos, S. A.—San José, 21 de enero del 2019.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313065 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las once horas quince minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad El Cristobal ZAB Diez, Sociedad Anónima, donde se procede a reformar la cláusula del domicilio de la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2019313066 ).

Se avisa que la sociedad denominada Sinforosa Rivas Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos reforma la cláusula primera, del pacto constitutivo.—Liberia, Guanacaste, 22 de enero de 2019.—Licda. Marelyn Jiménez Durán, Notaria.—1 vez.—( IN2019313067 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las trece horas del día siete de diciembre de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad F & C Tempate Enterprices Limitada, donde se procede a disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2019313068 ).

Por escritura otorgada ante la suscrito notario en Guanacaste, a las trece horas cuarenta minutos del día veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Tropical Home South, Sociedad Anónima, donde se procede a disolver la sociedad. Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—( IN2019313071 ).

Mediante escritura número ciento sesenta y siete-nueve, visible al folio ciento quince, vuelto, del tomo nueve, del notario Andrés González Anglada, se reforma domicilio social de la compañía Indigo Romero Holdings Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos siete dos ocho siete cuatro tres. Es todo.—Nosara, al ser las diecisiete horas del quince de enero del dos mil diecisiete.—Lic. Andrés González Anglada, Notario.—1 vez.—( IN2019313073 ).

Por escritura 128 del tomo 4, de las 11:00 horas del día 22 de enero del 2019, se reformó la cláusula décima de Inversiones Roselcor Sociedad Anónima, de cédula jurídica 3-101-299463.— San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés.—Notario.—1 vez.—( IN2019313075 ).

Por escritura número 13-3, otorgada ante el notario púbico Guillermo Esquivel Herrera a las 14:00 horas del veintidós de enero del año dos mil diecinueve, se constituye la sociedad Guiones Surf Investments Limitada, donde se nombra gerente, agente residente y se otorga poder general de administración.—San José, veintidós de enero dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2019313076 ).

El suscrito notario público, Gonzalo José Rojas Benavides, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número uno-mil ciento veintisiete-cero novecientos noventa y dos, con oficina abierta en la Provincia de San José, Escazú, Guachipelín, Edificio Latitud Norte, tercer piso, oficinas de Quatro Legal, hago constar que mediante escritura número doscientos catorce – tres autorizada a las quince horas del veintidós de enero de dos mil diecinueve, se protocolizaron los acuerdos de fusión de las compañías Transportes y Logísticas Q Y C, S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y un mil seiscientos sesenta y cinco y Quirós y Compañía, S. A., cédula jurídica número tres-cero cero cuatro mil quinientos cincuenta y cinco, prevaleciendo la segunda por absorción.—San José, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Es todo.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2019313077 ).

Por escritura 129 del tomo 4, de las 17:00 horas del día 22 de enero del 2019, se reformó la cláusula novena de Holanda Elephant Sociedad Anónima de cédula jurídica 3-101-700592.—San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—( IN2019313078 ).

El suscrito notario informa que procedió a la protocolización mediante escritura pública número doscientos dieciocho de las diecisiete horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve del tomo uno de su protocolo el acta número tres del libro uno de actas de asamblea de cuotistas de OLS Real Estate Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula Jurídica Número Tres-Ciento Dos-Siete cuatro ocho uno cinco nueve, mediante la cual se acordó la reforma a estatutos, concretamente a las cláusula cuarta: Objeto y primera.—Lic. Jeffrey Daniel Zamora Yoder, Notario.—1 vez.—( IN2019313080 ).

Ante esta notaría, al ser las 17:00 horas del día 15 de enero de 2019, mediante escritura número 267, tomo I, 2019. Se reforma y modifica, las cláusulas, referente a la representación judicial extrajudicial y apoderados generalísimos sin límite de suma y de la junta directiva de la sociedad, ADS Yang Trading Company S. A., cédula jurídica número 3-101-719956. Es todo.—San José. Firma responsable presidente Quan Lin.—Lic. Fernando Santiago Benel Alama, Notario.—1 vez.—( IN2019313081 ).

Por medio de la escritura número 62-1, protocolo de la Notaria Pública Ana Beatriz Guillén Vindas, se constituyó Arquitectura en Desarrollo Internacional Sociedad Anónima, cuyo capital social es la suma de cien dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América, representado por diez acciones comunes y nominativas de diez dólares cada una, debidamente suscritas y pagadas por los socios, el aporte realizado está representado mediante letras de cambio.—Cartago, 22 de enero de dos mil diecinueve.—Licda. Ana Beatriz Guillén Vindas, Notaria.—1 vez.—( IN2019313082 ).

Ante esta notaría, mediante escritura veintiuno, del veinte de enero de dos mil dieciocho, se protocolizó el acta número uno, de Teacher Training Costa Rica Sociedad Anónima, cédula: tres-ciento uno-cinco ocho uno tres cero uno, en la cual se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo y nombró nuevo secretario, tesorero, agente residente, y fiscal.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313083 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, se acordó disolver la sociedad EQO S. A.—M.Sc. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019313086 ).

Por escritura número setenta y nueve otorgada al ser once horas cincuenta minutos del día veintidós de enero del dos mil diecinueve, se protocolizo en lo conducente acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Visión L Y D Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro. Se procede a la disolución de la sociedad. Cualquier interesado sírvase a reclamar sus derechos.—Licda. Maricela Lara Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019313088 ).

Ante mí, Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa Frayma de Palmares SRL, solicita se disuelva la empresa, mediante la Asamblea Extraordinaria de Socios del diecinueve de enero del dos mil diecinueve. Escritura 297 del tomo 33.—Palmares, 21 de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Fernandez Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019313093 ).

Ante mí Carlos Fernández Vásquez, notario público, la empresa Amigos Palmareños SA, solicita se inscriba nuevos miembros de Junta Directiva, mediante la Asamblea Ordinaria de Socios del diecisiete de noviembre del dos mil dieciocho. Escritura 294 del tomo 33 del notario Carlos Fernandez Vásquez.—Palmares, 19 de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Fernandez Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2019313094 ).

El suscrito notario público hace constar que protocolicé el acta número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Licitemos Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos noventa y nueve mil veinticinco, mediante la cual se acuerda modificar las cláusulas sexta de la administración y sétima de la representación judicial y extrajudicial, del pacto constitutivo de la empresa, así como el nombramiento de un nuevo gerente.—San José, veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Javier Eduardo Luna Montero, Notario.—1 vez.—( IN2019313095 ).

Por escritura número 146, del tomo 44, otorgada ante la notaria Vilma María Guevara Mora, a las 07 horas del día 9 de enero del año 2019, se protocolizó acta número cuatro de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Desarrolos Aylén Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-564192, en la que se acordó: reformar la cláusula Segunda y Sexta de la escritura constitutiva y se realizó cambio de miembros de junta directiva.—San José 21 de enero del año 2019.—Licda. Vilma María Guevara Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019313108 ).

Ante esta notaría se acordó por acuerdo de socios el día 7 de octubre del año 2016, al ser las 8 horas la disolución de las sociedades anónimas sociedades denominadas Finchley Group S. A., cédula jurídica número 3-101-715365, Bornet Holding S. A. cedula jurídica número 3-101-583041.—Lic. Fabio Alejandro Brenes Arias, Notario.—1 vez.—( IN2019313113 ).

Ante esta notaria, al ser las ocho horas del veintidós de enero del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de Echemare Ibérica JMU Sociedad Anónima en donde se reforma la cláusula primera del pacto social y se nombra nuevo fiscal.—San José, veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Wendy Solorzano Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019313114 ).

Ante mi notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad domiciliada en Heredia, Servicio de Consultoría y Asesoría Sercona S. A., cédula de persona jurídica 3101210567 en la que se disuelve.—Alajuela 22 enero 2019.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313117 ).

Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad domiciliada en Alajuela Industrial Soindu S. A., cédula de persona jurídica 3101664327, en la que se disuelve.—Alajuela 22 enero 2019. Lic. Diego Solano Cabezas y Denia Cruz Morera Connotarios.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313118 ).

Ante está notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad domiciliada en Alajuela Logonza S. A., cédula de persona jurídica 3101346507, en la que se disuelve.—Alajuela 22 enero 2019. Diego Solano Cabezas y Denia Cruz Morera Connotarios.—Licda. Denia Cruz Morera, Notaria.—1 vez.—( IN2019313119 ).

Mediante escritura número 81 del tomo 13° del protocolo del notario Enrique Corrales Barrientos, se reformó el pacto constitutivo de la sociedad Look At Me Sociedad Anónima.—San Vito, 22 de enero del 2019.—Lic. Enrique Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2019313122 ).

Por escritura pública otorgada, a las trece horas con quince minutos del quince de enero de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Hacienda Mastate Sociedad Anónima, en la que se acuerda fusionar en una sola sociedad anónima a Hacienda Mastate Sociedad Anónima y Lunar Media Inversiones L.M.I. Sociedad anónima, mediante absorción de la primera sociedad por esta última sociedad y aumento de capital.—San José, quince de enero dos mil diecinueve.—Lic. José Enrique Guevara Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2019313125 ).

Los señores, Mario Alberto López Segura y Viviana Mora Trejos, constituyen DEYNA, S.A, capital social veinte mil colones. Escritura otorgada en la Ciudad de San José, al ser las 11:00 horas del día 15 de enero del 2019.—Lic. Wagner Chacón Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2019313129 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Inversiones Milalch S. A., donde se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva.—San José, veinte de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Gabriela Quirós Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2019313132 ).

Luis Fernando Mena Esquivel y Inés Rodríguez Sánchez, constituyen Inversiones Ferines Sociedad Anónima. Su domicilio social estará en Alajuela, cantón Central, distrito primero, de la antigua farmacia Alajuela, cincuenta metros al oeste. El Apoderado Generalísimo sin límite de suma es Inés Rodríguez Sánchez.—Escritura otorgada a las 16:00 horas del 21 de enero del 2019.—Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas, Notario.—1 vez.—( IN2019313142 ).

Que ante la notaría del Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas se tramita la disolución de la sociedad Corporación en Desarrollo Místicos ART Sociedad Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-quinientos un mil cuatrocientos noventa y dos, disolución acordada en forma unánime por Junta de Socios de las diecisiete horas del veintiuno de enero del año dos mil diecinueve. Es todo.—Alajuela, veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas, Notario.—1 vez.—( IN2019313143 ).

Que ante la notaría del Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas se tramita la disolución de la sociedad Inversiones Meiner S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis, disolución acordada en forma unánime por junta de socios de las diecisiete horas del veintiuno de enero del año dos mil diecinueve. Es todo.—Alajuela, veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Aníbal Gerardo Jiménez Salas, Notario.—1 vez.—( IN2019313144 ).

Por escritura número 32 del tomo 19 de mi protocolo, otorgada las 18:00 horas del 17 de enero del año 2019, el suscrito Notario protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía “Amor de madre L. M. K. Limitada”, con cédula de persona jurídica número tres- ciento dos-quinientos treinta y seis mil ciento ochenta y cinco, mediante la cual se reforman la cláusula decima de los estatutos sociales.—San José, 17 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—( IN2019313145 ).

En esta notaría, a las 10:00 horas del 19 de enero del 2019, mediante escritura número 89 del tomo 9, se protocolizó acta de asamblea general extraordinarias de cuotistas de Tres-Ciento Dos- Setecientos Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Dos S.R.L., cédula jurídica 3-102-727592, en la que se acordó modificar la cláusula de capital social y de la representación.—San Lorenzo de Flores, 22 de enero del 2019.—Lic. Max Alonso Víquez García, Notario.—1 vez.—( IN2019313148 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada M Joy Cr Limitada Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Manuel Enrique Ortiz Coronado, Notario.—1 vez.—CE2018016877.—( IN2019313229 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La cédula jurídica que se le asigne Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. María Verónica Méndez Reyes, Notaria.—1 vez.—CE2018016878.—( IN2019313230 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada JJ and PP Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2018016879.—( IN2019313231 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Shebal Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Warner Calvo Dinarte, Notario.—1 vez.—CE2018016880.—( IN2019313232 ).

Mediante escritura pública de las 14:00 horas del 22 de enero del 2019, los socios acordaron la disolución de Inversiones Sun Shane Catorce Quince Limitada, cédula jurídica 3-102-633318, cualquier interesado podrá oponerse, dentro de treinta días naturales siguientes a la publicación del presente aviso.—San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Rodrigo Madrigal Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2019313332 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas treinta minutos del día veintidós de enero de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas: Ajenus, S.A E Inversiones Turísticas Arenal, S.A. Donde se acuerda la fusión por absorción prevaleciendo Inversiones Turísticas Arenal, S. A.—San José, veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2019313333 ).

Por escritura otorgada ante este notario número trescientos cincuenta y dos a las catorce horas del veintidós de enero del dos mil diecinueve, visible al folio ciento cuarenta y cinco, vuelto, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Jacrinosa Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica tres-ciento dos-siete cuatro cinco ocho dos uno, mediante la cual se nombra nueva junta directiva.—Grecia, a las quince horas del veintidós de enero del año dos mil diecinueve.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019313426 ).

Mediante asamblea general extraordinaria celebrada en San José, a las 18:00 horas del 21 de diciembre del 2018, la compañía Nosse Viagembon Sociedad Civil, cédula jurídica N°3-106-756212 acuerda su disolución.—San José, 23 de enero de 2019.—Lic. Greyvin Antonio Cordero Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019313427 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, se solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el aumento del capital social de la sociedad Tecnología Portátil de Centroamérica S. A., se aumenta el capital de cinco millones a diez millones. Dicho capital en adelante será de diez millones de colones.—Licda. Celenia Godínez Prado, Notaria.—1 vez.—( IN2019313515 ).

Por escritura número doscientos noventa y seis, del tomo tercero de mi protocolo, otorgada a las dieciocho horas del once de enero del 2019, ante esta notaría se constituyó la sociedad denominada: Horecadepot.Com de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse Horecadepot.Com S.R.L., domiciliada en San José. Gerente: José Pablo García Castro, Capital Social: 100.000,00. Plazo: noventa y nueve años.—San José, 18 de enero del 2019.—Lic. Rafael Ángel Ugalde Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019313517 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del veintidós de enero del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada: IPS Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento dos- seiscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula sexta de la administración.—San José, veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Isabel Chavarría Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2019313697 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría, a las quince horas del día veintidós de enero del dos mil diecinueve, protocolicé acuerdos de asamblea extraordinaria de accionistas de Cero Cuatro Cero Seis Bargueño S. A., donde se reforma las cláusulas domicilio y representación.—San José, 23 de enero del 2019.—M.Sc. Ana Lucía Truque Morales, Notaria.—1 vez.—( IN2019313765 ).

El suscrito Carlos Enrique Devandas Artavia, Notario Público con oficina abierta en San José, informa a quien interese que en escritura número ciento dieciséis del tomo cinco de mi protocolo se protocolizó acta de disolución de la sociedad denominada Mirador Familiar Vista de La Cascada Sociedad Anónima, domiciliada en San José Tarrazú, dos kilómetros al oeste de la escuela Pública, inscrita en la Sección del Registro Público, al Tomo: dos mil nueve, Asiento: ochenta y cinco mil doscientos treinta y nueve, con cédula jurídica tres- ciento uno- quinientos setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho.—San José, veintiuno de enero 2019—Lic. Carlos Enrique Devandas, Notario.—1 vez.—( IN2019313770 ).

Bienes Sumdokita Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-609069, por unanimidad los socios acuerdan disolver y liquidar la misma.—Heredia. 23 de enero del 2019.—Licda. Vilma Cordero Benavidez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313781 ).

Tico Software and Development Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-404293, por unanimidad los socios acuerdan disolver y liquidar la misma.—Heredia, 23 de enero del 2019.—Licda. Vilma Cordero Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2019313782 ).

En mi notaría, a las 18:00 horas del 4 de diciembre del 2018, se protocolizó acta de la sociedad Vita Bella Vista Casa Uno S.A., cédula jurídica 3-101-646421. Se modificaron cláusula primera del pacto constitutivo nombre de la sociedad para que en adelante se lea BVL Dance Center S.A., y la cláusula segunda del domicilio para que en adelante se lea Alajuela, Naranjo, el Rosario, Pilad 200 metros al oeste del templo católico, en finca el Trapichito. Se solicita la publicación de este edicto, para lo que en derecho corresponda.—San José, 23 de enero del 2019.—Licda. Dolia Carmona González, Notaria.—1 vez.—( IN2019313786 ).

Por escritura número 86-14, se modifica clausula 6° del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza denominada Asesoría, Diseño y Construcción Adicons de Centroamérica S.R.L., cédula jurídica 3-102-773332, sobre la presentación.—San José, 15 de enero del 2019.—Lic. Randall Francisco Alvarado Cubillo, Notario.—1 vez.—( IN2019313792 ).

Mediante escritura número: ciento ochenta-trece de las diez horas con treinta minutos del dos mil diecinueve, la empresa Luis Allan Vila Abarca y Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil novecientos trece, solicita su disolución.—Pérez Zeledón, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge William Ávila Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019313794 ).

Por escritura otorgada ante notario Ernesto Azofeifa Cedeño, bajo escritura 143, en protocolo 13 a las 20:00 horas del 20 de diciembre del 2018, el cien por ciento del capital social, protocolizó disolución de la sociedad Servicios Técnicos Satelitales CR S. A., cédula jurídica 3-101-722903. Presidente: José Manuel Aguilar Ramírez.—13 de enero del 2018.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—( IN2019313796 ).

La suscrita notaria hace constar que, mediante escritura número ochenta y tres, del tomo dos de la suscrita notario, fue modificada la claúsula octava del acta constitutiva de la sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Siete Cero Cuatro Siete Cero S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete siete cero cuatro siete cero. Es todo.—San José, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Raquel Reyes Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2019313801 ).

Por escritura ciento cincuenta y cinco, tomo dos, se modificó el domicilio social de la sociedad Comercializadora Lala Costa Rica S.A., para que en adelante sea, Alajuela San Ramón, Santiago, Carretera Interamericana, del cruce de San Ramón, dos kilómetros oeste, Planta de Producción Lala.—Ocho horas, veintiuno de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Adrián López Vega, Notario.—1 vez.—( IN2019313816 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría pública a las 08:00 del día 22 de enero del 2019, la empresa Tres-Ciento Dos-Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-688776, protocolizó acuerdos en donde se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, 22 de enero del 2019.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019313824 ).

Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres-Ciento Uno-Quinientos Veinticuatro ML Quinientos Noventa y Ocho, S. A.. Se modifica la cláusula sétima del Pacto Social y se nombra junta directiva.—San José, 18 de enero de 2019.—Lic. Alvaro Carazo Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2019313833 ).

El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada las doce horas del 10 de enero del 2019 se constityó la sociedad Macri Mas Sociedad de Responsabilidad Limitada con un plazo de cien años.—Licda.  Ana Lucía Mora Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019313834 ).

El suscrito notario Rolando José García Moya, hace constar que mediante escritura número ciento dieciséis, del tomo segundo de mi protocolo, otorgada a las once horas del ocho de enero de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de Business Legacy Blco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos cincuenta y un mil ciento veintiuno; mediante la cual se reformó la cláusula quinta del pacto constitutivo o estatutos sociales, referente al capital social. Es todo.—San José, veintidós de enero de dos mil diecinueve.—Lic. Rolando José García Moya, Notario.—1 vez.—( IN2019313836 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del día trece de diciembre del dos mil dieciocho, se constituyó la sociedad Materiales Osa U&M Sociedad Anónima.—San José veintidós de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313837 ).

La suscrita notaria pública, hago constar que mediante escritura número cuarenta y seis de las 14:10 horas del 18 de enero del 2019, del tomo dos de mi protocolo, se protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Costa Rica Open of Surfing TC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula 3-102-734245 en donde se realizó modificación de la denominación social de la compañía a Sistema O de Costa Rica SRL, cláusula del domicilio social, y revocatoria y nombramiento del gerente uno de la compañía.—San José, 22 de enero del 2019.—Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019313839 ).

Por escritura número sesenta y uno-tomo quinto del dieciséis de enero del dos mil diecinueve, se protocolizó en forma conducente ante esta notaría, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Erminig International Business Consultancy Ltda., mediante la cual se acordó modificar la cláusula sexta y séptima del pacto constitutivo de la sociedad y nombrar a un subgerente con representación legal.—Lic. Botho Steinvorth, Notario.—1 vez.—( IN2019313842 ).

Inmobiliaria Don Humberto y Doña Teresa Sociedad Anónima cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y seis, informa que ha decidido la disolución de la constitución de esta sociedad que dicha sociedad no tiene bienes muebles ni inmuebles activos ni pasivos que está solicitando la disolución de la misma por acuerdo de socios conforme lo establece el artículo doscientos uno inciso d, del Código de Comercio, si alguien tiene interés o desea realizar objeción a la disolución de esta sociedad puede pedir información en el Bufete Lobo, al teléfono dos-seis siete tres- dos nueve cero cero. Es todo.—Guayabo de Bagaces, Guanacaste, nueve de enero del dos mil dieciocho.—Lic. Alexander Lobo Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2019313844 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas y quince minutos del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Distribuidora de Celulares Movi Star DCMS Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y uno. En la cual se aceptan las renuncias y se hacen nuevo nombramiento de la junta directiva y fiscal.—Licda. María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019313850 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de enero del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Lima Nazareno, Sociedad Anónima, por la cual revoca el puesto de fiscal y se nombra otro de nuevo.—San José, veintitrés de enero del dos mil diecinueve.—Licda. Evelyn Karina Ramírez Solórzano, Notaria.—1 vez.—( IN2019313859 ).

Por escritura número ciento cincuenta y seis bis, a las quince horas del diecisiete de enero del dos mil diecinueve, se realiza protocolización de nombramientos de presidente, tesorero, y secretaria de la entidad Fundación Genesis.—San José, veintidós de enero del dos mi diecinueve.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019313867 ).

Ante mí, se reformó cláusula de representación de la sociedad E.V.A.A. del Arroyo Sociedad Anónima.—Atenas, 23 de enero de 2019.—Licda. Sarita Castillo Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2019313876 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea de accionistas de Administradora Altamira Heredia, S. A., en la cual se reforman las cláusulas, segunda del domicilio y sétima de la administración. Escritura número treinta y cinco-seis, otorgada.—San José, a las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2019313882 ).

Ante esta notaría, en escritura trescientos ocho del tomo trigésimo sexto de mi protocolo, al ser las doce horas del diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, se protocoliza asiento número seis, del Libro de actas de asamblea general de socios de Anteros Sociedad Limitada, cédula jurídica tres- uno cero dos-cinco siete siete nueve dos cuatro, celebrada en el domicilio en San José, Barrio Luján, contiguo al Colegio de Químicos, a las ocho horas del día diecisiete de diciembre del dos mi dieciocho, donde se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el articulo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—Heredia, dieciocho de enero del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2019313884 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19:00 horas del día 21 de enero de 2019, se constituyó la sociedad denominada Katuta S. A.—San José, 22 de enero de 2018.—Licda. Gehasleane Rivera Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2019313895 ).

Mediante escritura otorgada ante mí, a las 7:00 del 23 de enero de 2019, Davi Fernando Saborío Ávila, cédula 5-332-361, actuando como apoderado generalísimo sin límite de suma de: Cerro las Minas de Balsal S. A. cédula 3-101-509776, se reforma los estatutos en cuanto a la representación, se nombra nuevo presidente y secretaria de la junta directiva. Es todo.—Nicoya, 23 de enero, 2019.—Lic. Olga Irene Granados Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2019313900 ).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó sociedad anónima denominada Food Video y Fotografía de Costa Rica S.R.L., por un periodo de 100 años, representada por su gerente uno y gerente dos con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 22 de enero del 2019.—Licda. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—( IN2019313917 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

DAJ-2019000185.—Apertura de Procedimiento para la Cancelación de la Concesión de la Ruta 146.—Dirección de Asuntos Jurídicos.—San José, a las ocho horas del 31 de enero del dos mil diecinueve.

Señor

Antonio Vargas Esquivel

Concesionario de la Ruta 146

Notificaciones: Sin medio señalado

Estimado señor:

Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el cual se dispuso comisionar a esta Dirección para que inicie el debido proceso para la cancelación de la concesión de la Ruta No. 146, cuyo titular de operación corresponde al señor Antonio Vargas Esquivel.

Traslado de cargos:

Que el señor Antonio Vargas Esquivel, aparece como concesionario de la Ruta 146, descrita como Puriscal-La Gloria-San Antonio de Turrubares y Viceversa, según el acuerdo 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17 de julio de 2003.

Que mediante el acuerdo 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17 de julio del 2003, no se establecieron horarios ni unidades, por lo que la ruta no posee flota inscrita para brindar el servicio público de transporte de personas modalidad autobús.

En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada como Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el artículo 7.2.11 de la Sesión Ordinaria 54-2016, adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en relación con el acuerdo contenido en el Artículo número 4 emitido en la Sesión 6 del 2000, para iniciar los Procedimientos Administrativos tendientes a verificar la verdad real de los hechos respecto a la situación antes descrita, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo, a cargo del Lic. Bryan Jiménez Agüero, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 212 y 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.

De tal manera, procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto del presente asunto, y conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor Antonio Vargas Esquivel para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado a las 10:00 horas del 03 de abril del 2019, a la audiencia oral y privada la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita, de la Fábrica Nacional de Trofeos, 100 metros oeste y 50 metros norte.

De conformidad con el artículo 312 incisos 2) y 3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de cita, se le previene que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, o bien aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha su defensa. (Pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le hace saber que se puede hacer acompañar de un Abogado. Igualmente, se le advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se resolverá con las pruebas existentes.

Asimismo, se hace saber que, contra esta resolución, las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Dirección, dentro del término de 24 horas, lo anterior de conformidad con los Artículos 345 y 346.1 de la Ley General de la Administración Pública.

Se le indica que además de los derechos que le otorga la Ley General de la Administración Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el expediente administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que usted considere le interesan, expediente que queda a su disposición en esta Asesoría Jurídica.

Notifíquese en el lugar que tiene señalado en el expediente administrativo o en su oferta presentada dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, si se encontrare dentro del perímetro de este Consejo. Se le indica además que después de recibido el primer escrito deberá de señalar fax o correo electrónico para recibir futuras notificaciones de conformidad con el artículo 1 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, o bien si el lugar indicado fuere incierto, impreciso o dejare de existir, las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas.—Lic. Bryan Jiménez Agüero, Asesor Legal.—V. B. Licda. Sidia Cerdas Ruiz MLA, Directora.—O. C. 2019-047.—Solicitud DE-2019-0228.—( IN2019318847 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

T-118580. Ref: 30/2018/31367. Noxell Corporation. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: anotación/2-118580 de 18/04/2018. Expediente: 2009-0003807 Registro 194785 ULTRESS en clase 35 1 49 48 3 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:33:55 del 30 de abril de 2018.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Laura Valverde Cordero apoderada especial de Productos Químicos Panamericanos, S. A., contra el registro de la marca “ULTRESS” (diseño), registro 194785, inscrita el 24/09/2009 y con vencimiento el 24/09/2019, la cual protege en clase 3 preparaciones para teñir, pintar y colorear el cabello, propiedad de Noxell Corporation, domiciliada en 11050 York, Road, Hunt Valley, Maryland 21203-2098, U.S. A.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019312661 ).

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2018/3064.—Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V.—Documento: cancelación por falta de uso (Presentada por “GEMAZ INTERNA)”.— y fecha: anotación/2-105194 de 17/08/2016.—Expediente: 2010-0003375.—Registro 202917 POMPIS en clase 3 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:37:56 del 16 de enero de 2018.—Conoce este registro, la solicitud de cancelación por falta de uso puesta por el Lic. Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de Gemaz International Inc., contra el registro de la marca “POMPIS”, con el número 202917, para proteger y distinguir “crema para bebe”, en clase 3 internacional, cuyo propietario es Establecimientos Ancalmo S.A.

Resultando:

1°—Que por memorial recibido el 17 de agosto del 2016, Jorge Tristán Trelles, en calidad de apoderado especial de Gemaz International Inc., solicita la cancelación por falta de uso de la marca POMPIS, Registro 202917, en clase 3 internacional, propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A de C.V. (Folios 1 a 8).

2°—Que por resolución de las 14:16:24 horas del 23 de agosto del 2016 se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 14 de setiembre del 2016. (Folio 74 vuelto).

3°—Que por resolución de las 11:17:01 horas de 3 de marzo del 2017 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina, proceda el solicitante a suministrar una nueva dirección, en caso contrario deberá solicitar la publicación del edicto correspondiente. (Folio 19) Dicha resolución fue debidamente notificada el 18 de agosto del 2017. (Folio 19 vuelto).

4°—Que por memorial de fecha 15 de diciembre del 2017, el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 179, 180 y 181 de fecha 21,22 y 25 de setiembre del 2017 dentro del plazo otorgado. (Folio 20 a 23).

5°—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

6°—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca POMPIS, registro 202917, el cual protege y distingue: “crema para bebe”, en clase 3 internacional, propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V.

-Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra las solicitudes de inscripción 2015-11357, marca POMPIS, 2015-11680 POMPIFRESH y 2015-11681 POMPIS cuyo estado administrativo es para todas “Denegada”.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial administrativo, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2010-11087, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de la empresa Gemaz International Inc. (Folios 65 a 73).

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de la empresa Gemaz International Inc, se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 93, 94 y 95 de fecha 18, 19 y 22 de mayo del 2017 dentro del plazo otorgado. (Folio 104 a 109).

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Jorge Tristán Trelles, como apoderado especial de la empresa Gemaz International Inc., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca PRETTY POMPISS y en virtud del registro 202917 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia. 3) Que la marca POMPISS no se encuentra en uso, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país. 3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la cama de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso mal y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Establecimientos Ancalmo S.A de C.V., que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca POMPIS para distinguir productos en clase 25.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Gemaz International Inc., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”.

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca POMPIS al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro 202917, marca POMPIS en clase 3 internacional propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V., ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge Tristán Trelles, en calidad de apoderado especial de Gemaz International Inc, contra el registro del signo distintivo POMPIS, registro 202917, el cual protege y distingue: “Crema para bebé” en clase 3 internacional, propiedad de Establecimientos Ancalmo S.A. de C.V. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifiquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla Director, Registro.—( IN2019312662 ).

Ref: 30/2018/5565. Laboratorios Zepol S. A. Documento: Cancelación por falta de uso (“Gemaz International, Inc.”, p) Nro y fecha: Anotación/2-112813 de 20/07/2017. Expediente: 2009-0008083 Registro 199425 POMPITAS en clase 5 Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:01:44 del 23 de Enero de 2018. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz International, Inc, contra el registro del signo distintivo POMPITAS, Registro 199425, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticas y veterinarias; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Zepol S. A.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido por este Registro a las 09:24:42 horas del 20 de julio del 2017, Jorge Tristán Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz International Inc presenta solicitud de cancelación por falta de uso, la marca POMPITAS, Registro 199425 propiedad de Laboratorios Zepol S. A. (Folio 1-4)

II.—Que por resolución de las 14:16:34 horas del 24 de julio del 2017 se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca POMPITAS, Registro 199425 propiedad de Laboratorios Zepol S. A. (Folio 9)

III.—Que dicha resolución fue debidamente notificada por medio de Correos de Costa Rica al domicilio social del titular, a las 11:30 horas el día 09 de agosto de 2017, (Folio 10) y al solicitante de la cancelación por no uso, de forma personal el día 09 de agosto del 2017. (Folio 9 vuelto)

IV.—Que por resolución de las 10:56:42 horas del 28 de setiembre el Registro de Propiedad Industrial ordena la suspensión del proceso en virtud de la anotación 2/113590. (Folio 13)

V.—Que por resolución de las 10:48:52 del 23 de Enero de 2018., se levanta el suspenso decretado. (Folio15)

VI.—Que no se comprueba en el expediente contestación al traslado de la cancelación por no uso.

VII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados. Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca POMPITAS, Registro 199425, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticas y veterinarias; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Zepol S. A.

Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra las solicitudes de inscripción 2015-11357, marca POMPIS, 2015-11680 POMPIFRESH y 2015-11681 POMPIS cuyo estado administrativo es para todas “Con resolución de denegatoria”.presentada por Gemaz International Inc.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder referido, aportado al expediente 2-80408 y visible a folio 5 al 6 se tiene por debidamente acreditado el mismo a favor de Jorge Tristán Trelles para actuar en representación de Gemaz International Inc.

A folio 7 del expediente de marras consta la consulta de personas jurídicas realizada en la que consta en domicilio social y los apoderados de Laboratorios Zepol S. A.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Además de los argumentos del solicitante de la cancelación por no uso, no se aporta material probatorio. En cuanto al titular de la marca, pese a que se realizó la notificación mediante Correos de Costa Rica en el domicilio social del titular (folio 10) de conformidad a la consulta de personería jurídica visible a folio 7, no contestó el traslado y consecuentemente no aportó prueba al expediente que demostrara el uso de la marca POMPITAS.

V.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Gemaz International Inc., se notificó al titular de la marca, mediante Correos de Costa Rica a las 10:00horas del 09 de agosto de 2017 en el domicilio social del titular según consulta de personería jurídica visible a folio 7 del expediente, sin embargo a la fecha, el titular del distintivo marcario no contestó dicho traslado.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Gemaz International Inc se desprenden los siguientes alegatos: i) Que para dicha marca no se ha encontrado evidencia de uso en el mercado para productos que identifica desde la fecha de su registro. ii) Que tampoco se logró ubicar la marca mediante una búsqueda ante diferentes cadenas de supermercados reconocidos o bien ante el Ministerio de Salud. iii) Que no se ha utilizado la marca y con ello se obstaculiza la explotación por parte de terceros. iii) Que solicita se declare la cancelación por falta de uso de la marca POMPITAS por configurarse la causal que establece el artículo 39 a 41 de la ley 7978.

VIII.—Sobre el fondo del asunto:

1º—En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Estudiando ese artículo, pareciera que la carga de la prueba del uso de la marca, corresponde a quien alegue esa causal, situación realmente dificil para el demandante dado que la prueba de un hecho negativo, corresponde a quien esté en la posibilidad técnica o práctica de materializar la situación que se quiera demostrar “Ese artículo está incluido dentro del Capítulo VI de la Ley de Marcas, concretamente en las formas de “Terminación del Registro de la Marca”, y entre estas causales se establecen: control de calidad referido al contrato de licencia; nulidad del registro por aspectos de nulidad absoluta o relativa; cancelación por generalización de la marca; cancelación del registro por falta de uso de la marca y renuncia al registro a pedido del titular.

Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

“Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...” “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.

Bajo esta tesitura el artículo 37 de la ya citada Ley de Marcas, establece la nulidad de registro de una marca cuando se “contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley”, sea en el caso del artículo 7, marcas inadmisibles por razones intrínsecas (nulidad absoluta), o en el caso del artículo 8, marcas inadmisibles por derechos de terceros (nulidad relativa). En ambos casos el Registro de la Propiedad Industrial, previo a la aprobación de inscripción de una marca, debe calificar la misma a efecto de que no incurra en las prohibiciones establecidas en los artículos dichos, ya que si se inscribe en contravención con lo dispuesto por esas normas legales, es una marca que desde su origen contiene una causal que puede provocar su nulidad, ya sea del signo como tal, como de algunos productos o servicios.

Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico yen el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servidos mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a la empresa Laboratorios Zepol S. A. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca POMPITAS, Registro 199425.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Gemaz International Inc. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que se demuestra que tiene ambas empresas son competidores del sector pertinente y existe una solicitud de inscripción que depende de la resolución de este expediente.

En ese sentido, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servidos brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licencia taño u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca POMPITAS al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso los registro 199425.

IX.—Sobre lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular de la marca POMPITAS Registro 199425 al no contestar el traslado otorgado por ley, no comprobó el uso real y efectivo de su marca, por lo que para efectos de este Registro y de la resolución del presente expediente, se tiene por acreditado el no uso de la misma, procediendo a su correspondiente cancelación. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Jorge Tristán Trelles, en calidad de Apoderado Especial de Gemaz International Inc contra la marca POMPITAS, Registro 199425, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticas y veterinarias; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Zepol S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en j mpo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, confor e lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Director.—( IN2018312663 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref 30/2018/63737.—Panasonic Corporation.—Documento: Cancelación por falta de uso (“Hatikva S. A., presenta canc).—Nro y fecha: Anotación/2-113479 de 06/09/2017.—Expediente 1900-5668409.—Registro 56684 National en clase 9: Marca Denominativa.

Registro de La Propiedad Industrial, a las 14:11:59 del 23 de agosto de 2018.—Conoce este Registro, la Solicitud de Cancelación por Falta de Uso interpuesta por Marianella Arias Chacón, como apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro de la marca “National”, con el número 56684, clase 9 internacional para proteger: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos, osciloscopio, generador de señales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, tennistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón, calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash, unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones, artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X, artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria, capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes, tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo, zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo, alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de intercomunicación, células de cadmio sulfide, conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 06 de setiembre del 2017, Marianella Arias Chacón en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca National, Registro 56684, clase 09 internacional propiedad de Panasonic Corporation. (Folios 1 a 8)

II.—Que por resolución de las 11:17:45 horas del 27 de octubre del 2017, se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 03 de noviembre del 2017. (Folio 15 vuelto)

III.—Que por resolución de las 09:21:52 horas de 25 de enero del 2018, el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina (folio 16), proceda el solicitante a publicar la resolución de traslado de la presente acción. (Folio 20) Dicha resolución fue debidamente notificada el 2 de febrero del 2018. (Folio 20 vuelto)

IV.—Que por memorial de fecha 26 de julio del 2018, el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26)

V.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-    Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca National, Registro 56684, el cual protege y distingue: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos, osciloscopio, generador de seriales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, termistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón, calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash, unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones, artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X, artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria, capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes, tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo, zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo, alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de intercomunicación, células de cadmio sulfide, conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.

-    Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2017-3639, marca National para proteger en clase 7: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos, en clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores. y en clase 9 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias., cuyo estado administrativo es “Con suspensión”. (Folio 27-28)

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizada la certificación de personería adjunta se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado de la empresa Hatikva S. A. (Folio 9)

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como apoderado especial de la empresa Hatikva S.A 8 se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N Oficial La Gaceta N 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26) sin que a la fecha conste respuesta por parte del titular.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón como Apoderado especial de la empresa Hatikva S. A., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca National y en virtud del registro 56684 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca de referencia. 3) Que la marca National no se encuentra en uso. 4) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analindo el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Panasonic Corporation. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca National para distinguir productos en clase 9.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Hatikva S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servidos que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca National al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro 56684, marca National clase 9 internacional propiedad de Panasonic Corporation. Ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro del signo distintivo National, registro 56684, propiedad de Panasonic Corporation. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirectora.—( IN2019312909 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

SECRETARÍA GENERAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente 0043-PA-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—Secretaría General.—San José, a las catorce horas del veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Procedimiento administrativo tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del reconocimiento de paternidad de la menor Shichar Francini Gómez Mora, citas de inscripción 7-0363-0586, por el señor José Luis Gómez Rivera, pasaporte nicaragüense NIC-CRI-01-050170812. Conforme lo establecen los artículos 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, 5 del Código de Familia y 275 de la Ley General de la Administración Pública, se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, a la señora Elizabeth de los Ángeles Mora López, cédula de identidad 6-0190-0338 y al señor José Luis Gómez Rivera, de calidades señaladas, para que se apersonen al proceso y ofrezcan las pruebas y alegatos de descargo que estimen pertinentes. Se advierte a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 272 de la Ley General de la Administración Pública, podrán consultar el expediente administrativo en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso de la Sede Central de este Tribunal. Además, se les informa que la audiencia oral y privada ordenada por los artículos 218 y 309 de la Ley de referencia se llevará a cabo en la sede de esta Secretaría General a las catorce horas del lunes dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Notifíquese.—31 de enero del 2019.—Adriana María Pacheco Madrigal, Prosecretaria General a. í.—O. C. 3400039161.—Solicitud 140350.—( IN2019318293 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-1648-RGA-2018 de las 14:10 horas del 19 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-543-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 16 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 con fecha del 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249100816, confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 12).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-249100816 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP traslada a Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez CR-155805583821 desde Cartago centro a Quircot, asimismo indican los pasajeros haber contratado el servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancelan por medio de transferencia electrónica monto a convenir al finalizar el viaje, vehículo decomisado mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-d y 44” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “Al ser aproximadamente las 20:20 horas del 01 de agosto de 2018, me encontraba en labores propias de mi cargo en la localidad de Cartago, propiamente en el cruce de Taras frente a la delegación de tránsito de Cartago, junto al grupo de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en labores propias de mi cargo se me acerca un vehículo color azul perlado, marca Mitsubishi sedan 4 puertas placa # BMZ-848 con la ventana del conductor abierta en su totalidad, en el cual el conductor lleva su teléfono en los regazos, el conductor me pregunta que cómo hace para llegar a Quircot de Cartago, y es en ese momento cuando observo una aplicación tecnológica dedicada al transporte de personas en la pantalla de su celular, de inmediato le indico al conductor que se detenga pero este hace caso omiso a esta indicación, y se retira del lugar, pero se detiene aproximadamente 25 metros después, se le realiza el respectivo abordaje para verificar su identificación así como la posible causa del por qué se retiró del lugar, de inmediato se le realiza un cacheo preventivo, y se le solicita la identificación a los 3 pasajeros que viajan con él, los cuales se detallaron anteriormente en el espacio para consignar pasajeros, se les realiza una breve entrevista a la que responden de manera voluntaria e indican que el conductor les está realizando un servicio, asimismo manifiestan que lo contrataron por medio de la aplicación tecnológica para que los trasladara desde Cartago centro hasta Quircot, de igual forma indican que le cancelan monto a convenir al finalizar el viaje, posterior indican que le cancelan 3500 colones en efectivo, se le indica al conductor que el vehículo queda decomisado mediante el convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-D y 44 además se realizan otras infracciones” (folios 8 al 10).

VI.—Que el 21° de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMZ-848 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).

VII.—Que el 27 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1730 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BMZ-848 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).

VIII.—Que el 31 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMZ-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 14 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-249100816 el 1° de agosto de 2018 detuvo al señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 porque con el vehículo placa BMZ-848 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago. El vehículo es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV. Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y contra la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wesly Webb Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMZ-848 es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).

Segundo: Que el 1° de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago detuvo el vehículo BMZ-848, que era conducido por el señor Wesly Webb Vizcaíno (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMZ-848 viajaban tres pasajeros de nombre Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula nicaragüense 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez documento migratorio CR-155805583821, a quienes el señor Wesly Webb Vizcaíno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago cobrándole a cambio el monto de ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicaron los pasajeros (folios 8 al 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BMZ-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Wesly Webb Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wesly Webb Vizcaíno se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Wesly Webb Vizcaíno y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 del 15 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-249100816 confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMZ-848.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g) Resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10 horas del 31 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes código 2491, Rafael Arley Castillo código 2489 y Gerardo Cascante Pereira código 2380; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 8 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312996 ).

Resolución RE-1649-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836 (conductor) y el señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-532-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018- 963 con fecha del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-248601123, confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto, portador de la cédula de residencia 12760017836 conductor del vehículo particular placa ZLY-227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248601123 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a dos adultos mayores los datos se detallarán en informe de ARESEP, manifiestan pasajeros que contactaron el servicio por medio de aplicación tecnológica y le cancelan al finalizar el viaje mediante transferencia electrónica, se graba video de prueba y fotografías, no firma, notificado por medio de entrega de boleta, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-d y 44, vehículo depositado en DGPT, no firma notificado por medio de entrega de boleta” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes 14 de julio(sic) de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en San José, Tibás, San Juan, costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara, donde se le hace señal de parada al vehículo placa número ZLY227, color blanco, marca Kia, sedan 4 puertas, conducido por el señor Hoch Coto Rainer Bruno, le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, la licencia y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad, mientras el compañero Marco Arrieta y mi persona dialogamos con los pasajeros que se bajan de inmediato del vehículo e indican ir a unos exámenes de laboratorio, ellos manifestaron llamarlo por medio de una aplicación y el teléfono celular, también dijeron que el monto es de 1000 colones aproximados (1000 colones y algo), el conductor los recogió en la casa en La Florida de Tibás y los lleva a la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, el conductor indica al compañero Rafael Arley que son los papás de una amiga, lo cual se comprobó que no era cierto, no sabía ni el nombre de los mismos, además se le pregunta al conductor que si cuenta con algún tipo de permiso o autorización del Consejo de Transporte Público, responde que no. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario original del vehículo 051632 y boleta de citación 2-2018-248601123” (folios 8 y 9).

VI.—Que el 16 de agosto de 2018 el señor Rainer Hoch Coto planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 13 al 21).

VII.—Que el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa ZLY-227 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1755 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa ZLY-227 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa ZLY-227 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

X.—Que el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601123 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836 porque con el vehículo placa ZLY-227 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara de San Juan de Tibás. El vehículo es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42. Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130. Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 (conductor) y contra el señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rainer Hoch Coto (conductor) y del señor José Garro Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa ZLY-227 es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo ZLY-227, que era conducido por el señor Rainer Hoch Coto (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo ZLY-227 viajaban dos pasajeros de nombre Lilliam Salas Mora, portadora de la cédula de identidad 1-0409-1304 y Edgar Sánchez Castillo portador de la cédula de identidad 1-0297-0330; a quienes el señor Rainer Hoch Coto se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, cobrándole a cambio el monto de ¢ 1 000,00 (mil colones) al finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 8 y 9).

Cuarto: Que el vehículo placa ZLY-227 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rainer Hoch Coto se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Garro Aguilar se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Rainer Hoch Coto y del señor José Garro Aguilar podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-963 del 21 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-248601123 confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 conductor del vehículo particular placa ZLY- 227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa ZLY-227.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de uno de los investigados.

g)  Resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas código 2486, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafel Arley Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 5 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Rainer Hoch Coto (conductor) y al señor José Garro Aguilar (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312997 ).

Resolución RE-1690-RGA-2018 de las 15:10 horas del 21 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529, (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-591-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 fechado 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248901062, confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor del vehículo particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 047021 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248901062 se consignó: “Vehículo interceptado en la vía pública conductor sorprendido prestando servicio de transporte público modalidad taxi sin permiso del CTP-MOPT Consejo de Transporte Público, traslada a Elizabeth Arguello Abarca y su esposo de Barrio La Cruz a Moravia, indican el pago se cancela por medio electrónico indican los usuarios, el conductor manifiesta que la está pulseando para ganarse alguito ya que quedó sin trabajo” (folio 6).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba en la Rotonda Santa Marta en funciones propias de mi cargo como policía de tránsito de la GOE Región Central cuando el vehículo placas BKK742 colisiona con otro vehículo, el compañero Marco Arrieta Brenes atiende la colisión y los estaciona en el costado oeste de la rotonda, me apersono al vehículo ya que presenta una sospecha fundada en ser transporte informal de personas y logro ver en la pantalla del radio del dash que el usuario conductor porta abierta la aplicación del sistema Uber para el traslado de personas y procedo a preguntarle al señor y la señora que si es un servicio de Uber y me indican que sí es un servicio de Uber y me indican que pagan al finalizar el viaje, dicha versión es constatada con el conductor ya que él me dice que la está pulseando para ganarse algo ya que está sin trabajo, se decomisa vehículo por la Ley 7593, artículos 38D y 44 y su respectivo inventario” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 3 de setiembre de 2018 el señor Jairo Rodríguez Angulo planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 11 al 19).

VII.—Que el 13 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-742 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (folio 2).

VIII.—Que el 20 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

IX.—Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKK-742 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248901062 el 3 de setiembre de 2018 detuvo a el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 porque con el vehículo placa BKK-742 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio La Cruz hasta Moravia. El vehículo es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jairo Rodríguez Angulo la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BKK-742 es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (folio 2).

Segundo: Que el 3 de setiembre de 2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Rotonda Santa Marta, salida a los Hatillo, detuvo el vehículo BKK-742, que era conducido por el señor Jairo Rodríguez Angulo (folio 6).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKK-742 viajaban dos pasajeros de nombre Elizabeth Arguello Abarba portadora de la cédula de identidad 1-0585-0995 y su esposo, a quienes el señor Jairo Rodríguez Angulo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Cruz hasta Moravia, cobrándole a cambio un monto a definir al finalizar el recorrido, siendo que el servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BKK-742 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

III. Hacer saber al señor Jairo Rodríguez Angulo que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo Rodríguez Angulo se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Jairo Rodríguez Angulo podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-248901062 confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor y propietario registral del vehículo particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.

d)  Documento 047021 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKK-742.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo código 2489 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 28 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313004 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-1647-RGA-2018 de las 14:00 horas del 19 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 (conductor) y el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-534-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 con fecha del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-235000136, confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos Pérez, portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-235000136 se consignó: “Vehículo localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajeros nacionalidad alemana de nombres Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell pasaporte 625422 los recoge en el aeropuerto con destino a San José por el costo de 25 dólares” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del vehículo BLV486 el cual está recogiendo a dos personas de nacionalidad alemana en las inmediaciones del aeropuerto, propiamente en el bulevar frente a los ingresos a parqueos de la terminal aérea quienes indican que solicitaron el servicio de taxi por la aplicación Uber y se trasladan a San José por $25 (veinticinco dólares). Conductor admite que arrienda el vehículo para el uso de taxi con la aplicación Uber y no cuenta con permisos del CTP para el transporte de personas modalidad taxi. Vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 16 de agosto de 2018 el señor Oscar Ramos Pérez y el señor Ricardo García Castro plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación, señalaron medio para recibir notificaciones y ofrecieron prueba testimonial (folios 11 al 15).

VII.—Que el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BLV-489 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1764 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BLV-489 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLV-489 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

X.—Que el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-235000136 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 porque con el vehículo placa BLV-489 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 (conductor) y contra el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y del señor Ricardo García Castro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLV-489 es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLV-489, que era conducido por el señor Óscar Ramos Pérez (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLV-489 viajaban dos pasajeros de nombre Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell pasaporte 625422; a quienes el señor Oscar Ramos Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLV-489 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Óscar Ramos Pérez se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Ricardo García Castro se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Oscar Ramos Pérez y del señor Ricardo García Castro podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 del 20 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-235000136 confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLV-489.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Resolución RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 07 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y al señor Ricardo García Castro (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312995 ).

Resolución RE-1689-RGA-2018 de las 15:00 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y el señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento

EXPEDIENTE OT-596-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo del 2018, el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 con fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-237100106, confeccionada a nombre del señor Alejandro Araya Bonilla, portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 24894 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-237100106 se consignó: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Paraíso, Llanos de Santa Lucía a Cartago centro cobrando bajo la modalidad electrónica 3000 colones según manifiestan dos usuarios que transporta, vehículo se detiene por artículo 38d y 44 de la Ley 7593 ARESEP, vehículo presenta golpes en costado delantero derecho, rayones costado delantero izquierdo y camanances en costado central izquierdo, los testigos se aportarán posteriormente en informe de ARESEP” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, se consignó que: “Me encontraba el día 25-8-2018 en Cartago Central Occidental, frente al costado este de emergencia del Hospital Max Peralta en funciones propias de mi cargo, como patrullero en la Policía de Tránsito de Cartago, y por orden del superior Subdelegado David Brizuela en un control de rutina y en compañía de los oficiales Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano código 3271, cuando le realizo indicación de parada al vehículo placa BPR192 color negro, marca Mitsubishi, 4 puertas que transporta a dos ocupantes, al abordar al conductor éste se baja del vehículo y al consultarle sobre quiénes eran los ocupantes el conductor manifiesta que son sus amigos y yo le consulto sobre qué parentesco tiene los señores ocupantes entre sí y el conductor indica que son esposos, al consultarle a los señores ocupantes ellos me manifiestan que son hermanos y así lo demuestran con sus cédulas de identidad y manifiestan que el señor conductor les realiza un servicio público informal de los Llanos de Santa Lucía hacia Cartago centro y que les cobraron ¢3.000,00 mediante cobro electrónico modalidad Uber y muy molestos me indican que ellos pagaron por un servicio hasta Cartago y que el viaje no ha terminado en sus totalidad hasta el lugar convenido y que quién les iba a retribuir lo pagado, los dos ocupantes muy molestos por la afirmación que hizo el conductor sobre su parentesco, y manifestaron ser hermanos no cónyuges y pagar el servicio modalidad Uber” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 27 de agosto del 2018, el señor Alejandro Araya Bonilla planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 9 al 17).

VII.—Que el 20 de setiembre del 2018, se recibió la constancia DACP-PT-2018-1939 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-192 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).

VIII.—Que el 25 de setiembre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-192 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

IX.—Que el 28 de setiembre del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-192 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (folio 30).

X.—Que el 1° de octubre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, corrigió un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018 (folios 35 al 38).

XI.—Que el 20 de noviembre del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-237100106 el 25 de agosto de 2025 detuvo al señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 porque con el vehículo placa BPR-192 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde los Llanos de Santa Lucía hasta Cartago centro. El vehículo es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y contra el señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y del señor Luis Araya Bonilla (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-192 es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (folio 30).

Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, en el sector del costado este de Emergencias del Hospital Max Peralta en Cartago, detuvo el vehículo BPR-192, que era conducido por el señor Alejandro Araya Bonilla (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-192 viajaba dos pasajeros de nombre Adriana Brenes Mora portadora de la cédula de identidad 3-0404-0426 y Adrián Brenes Mora portador de la cédula de identidad 3-0461-0867; a quienes el señor Alejandro Araya Bonilla se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde los Llanos de Santa Lucía hasta el mercado de Cartago centro, cobrándoles a cambio el monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-192 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alejandro Araya Bonilla se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Luis Araya Bonilla se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Alejandro Araya Bonilla y del señor Luis Araya Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 del 11 de setiembre del 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-237100106 confeccionada a nombre del señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 24894 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-192.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo investigado no aparece en sus registros como si le hubiera otorgado algún código amparado a empresas prestatarias del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas del 1° de octubre del 2018, en la cual se corrige un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Manuel Sánchez Solano código 2371, Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano código 3271; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 29 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y al señor Luis Araya Bonilla (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312998 ).

Resolución RE-1691-RGA-2018 de las 15:20 horas del 21 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 (conductor) y la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-568-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 03 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1009 con fecha del 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400768, confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina, portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-241400768 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin los permisos del CTP viaja el pasajero Eduardo, médico del Hospital México, del sector de La Uruca hasta San José, por el Hospital San Juan de Dios, indica que es un servicio de Uber que él mismo solicitó, el conductor manifiesta que el viernes inició a trabajar para la empresa de transporte, manifiesta no saber el precio exacto del servicio porque no se lo otorga la aplicación, sólo hasta terminar el viaje, se adjuntan artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 ARESEP” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos encontramos en el sector de San José centro sobre Avenida 6, Calle 32, en un operativo de restricción de vehículos por número de placa, se le realiza señal de detenerse al vehículo placas BJG702 se le solicita licencia de conducir, documentos del vehículo, se le indica el motivo por el cual se le realiza señal de detenerse, por restricción vehicular, el conductor manifiesta que el vehículo cuenta con una instalación de sistema de gas y la porta en la parte trasera del vehículo por lo que la muestra, se le consulta si está prestando servicio de transporte público sin autorización del CTP y manifiesta en primera instancia que no luego se le consulta al pasajero y manifiesta que es un servicio de Uber que él contrató por medio de la aplicación luego se le manifiesta al conductor lo sucedido e indica que el vehículo es rentado y que el inició a trabajar con la empresa desde el viernes anterior por lo que tiene 4 días de trabajar para Uber, indica que el pago de ese servicio se cobra por medio de la aplicación y que él no puede ver el precio hasta finalizar el viaje, al conductor se le indican los artículos 44 y 38d de la Ley 7593 de ARESEP y se le indica que el vehículo va a quedar detenido, se le entrega la copia de la boleta de citación y copia del inventario, se le indica que saque todo lo de valor del vehículo y sus pertenencias, se hace traslado del vehículo y se custodia en el depósito de vehículos detenidos de Zapote luego se realiza la confección del informe para el trámite correspondiente en la ARESEP, el procedimientos se graba en video” (folios 8 y 9).

VI.—Que el 28 de agosto de 2018 el señor Luis Jaramillo Medina planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 19).

VII.—Que el 05 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BJG-702 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).

VIII.—Que el 14 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJG-702 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

X.—Que el 20 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400768 el 27 de agosto de 2018 detuvo al señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8¬0094-0348 porque con el vehículo placa BJG-702 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde las cercanías del Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios. El vehículo es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 (conductor) y contra la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJG-702 es propiedad de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).

Segundo: Que el 27 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 6 y Calle 32 detuvo el vehículo BJG-702, que era conducido por el señor Luis Jaramillo Medina (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJG-702 viajaba un pasajero de nombre Eduardo Zamora Cabezas portador de la cédula de identidad 2-0500-0470; a quienes el señor Luis Jaramillo Medina se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde las cercanías del Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios cobrándole a cambio un monto a determinar al finalizar el recorrido empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero (folios 8 y 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BJG-702 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Jaramillo Medina se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Luis Jaramillo Medina y de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1009 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-241400768 confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJG-702.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas del 25 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco código 2414 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 26 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313005 ).

Resolución RE-1692-RGA-2018 de las 15:30 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-565-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 3 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 fechado 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-060801341, confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 conductor del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 37416 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-060801341 se consignó: “Vehículo placa BLN606, Hyundai azul, VIN KMHCT41BHU165376 localizado prestando servicio de transporte público sin permisos del CTP-MOPT, viajan 4 pasajeros quienes cancelan ¢1000 cada uno por el servicio de San Pedro Cedros a La Sabana por Rosti Pollos” (folio 6).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó que: “25-8-2018 en operativo de alcohol en San José Avenida 3, Calle 40 se divisa vehículo placa BLN606, Hyundai azul se le realiza señal de parada el cual hace caso omiso y no se detiene se le da seguimiento y se logra detener en Fogo Brasil se le solicitan dispositivos de seguridad, luego se le consulta quienes son los pasajeros, el mismo indica que son compañeros de trabajo de un casino virtual de Cartago, se les consulta a los pasajeros Gómez Quirós Diego 2-0669-0125, Cáceres Fernández Diana RP-160400098228 (Perú), Rojas Alfaro María 2-0703-0641 y Aguilar Chacón Sheina 1-15820816, manifiestan a mis compañeros Arley Castillo y Marco Arrieta que él no es compañero de ellos que el conductor presta un servicio de transporte ilegal y que ellos lo llamaron por medio de llamada a Uber y que les cobraba de San Pedro a Sabana Norte por Rosti Pollos a un call center ¢1000 colones por persona, se realiza inventario en presencia del conductor 37416 se le indica que si lo quiere firmar y él se negó al igual que en la boleta de citación 2-2018-060801341” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 5 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BLN-606 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (folio 2).

VII.—Que el 14 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).

VIII.—Que el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1289-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLN-606 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

IX.—Que el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-060801341 el 25 de agosto de 2018 detuvo a el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 porque con el vehículo placa BLN-606 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte. El vehículo es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dany Sandoval Moya la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLN-606 es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (folio 2).

Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector de Sabana Norte, frente al restaurante Fogo Brasil, detuvo el vehículo BLN-606, que era conducido por el señor Dany Sandoval Moya (folio 6).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLN-606 viajaban cuatro pasajeros de nombre Diana Cáceres Fernández, pasaporte RP-160400098728, María Rojas Alfaro, portadora de la cédula de identidad 2-0703-0641, Diego Gómez Quirós, portador de la cédula de identidad 2-0669-0125 y Sheina Aguilar Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1582-0816, a quienes el señor Dany Sandoval Moya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte, cerca del restaurante Rosti Pollos, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1.000,00 (mil colones) por persona, siendo que el servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLN-606 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Dany Sandoval Moya que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Sandoval Moya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Dany Sandoval Moya podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-060801341 confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 conductor y propietario registral del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.

d)  Documento 37416 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLN-606.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1289-RGA-2018 de las 1410 horas del 25 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano código 0608, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafael Arley Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 22 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313006 ).

Resolución RE-1693-RGA-2018 de las 15:40 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y el señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-552-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 con fecha del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-319900353, confeccionada a nombre del señor Christian Jiménez Arias, portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-319900353 se consignó: “Conductor de vehículo modo particular presta servicio de transporte público sin los permisos del CTP, se aplica artículo 38D y 44 de la Ley 7593, vehículo detenido se traslada al depósito de vehículos detenidos de la GAM, notificado el usuario” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Emerson Garr McCarty, se consignó que: “Me encontraba realizando un dispositivo de control vehicular en San José, Hospital, Avenida 0, Calles 40-42, le realizo señal de parada al vehículo placas BPZ339 para chequeo rutinario cuando me encuentro solicitando los documentos, éste me despierta sospecha de prestación de servicio de transporte público ilegal, por lo que lo invito a mostrarme implementos de seguridad, mi compañero Jonathan Mora Rojas código 3206 se acerca a la pasajera para conversar con ella, la pasajera Salomé Jackson Mejía CI 2-0698-0439 le indica a mi compañero que el conductor Christian Jiménez Arias CI 2-0624-0449 le presta un servicio de transporte público (Uber) sin los permisos del CTP la misma indica que la recogió en Rohrmoser y la trasladaba al Parque Central por un monto de 3.000 colones, viaja sola y no indicó medio para notificaciones. Se adjunta en disco de DVD de la cámara de Jonathan Mora Rojas código 3206, cámara número 209038397” (folio 8).

VI.—Que el 20 de agosto de 2018 el señor Christian Jiménez Arias planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 13 al 20).

VII.—Que el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPZ-339 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BPZ-339 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1221-RGA-2018 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-339 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-319900353 el 18 de agosto de 2018 detuvo al señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 porque con el vehículo placa BPZ-339 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central, San José. El vehículo es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…) aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y contra el señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.   Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Christian Jiménez Arias (conductor) y del señor Pablo Fernández Sandoval (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.  Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPZ-339 es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).

Segundo: Que el 18 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Emerson Carr McCarty, en el sector del Paseo Colón, detuvo el vehículo BPZ-339, que era conducido por el señor Christian Jiménez Arias (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPZ-339 viajaba una pasajera de nombre Salomé Jackson Mejía portadora de la cédula de identidad 2-0698-0439; a quien el señor Christian Jiménez Arias se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central de San José, cobrándole a cambio el monto de ¢3 000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de la pasajera. El oficial de tránsito grabó lo ocurrido en un video (folio 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-339 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

III.  Hacer saber al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Christian Jiménez Arias se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo Fernández Sandoval se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Christian Jiménez Arias y del señor Pablo Fernández Sandoval podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-319900353 confeccionada a nombre del señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPZ-339.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

h)  Resolución RE-1221-RGA-2018 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Emerson Carr McCarty código 3199, Jonathan Mora Rojas código 3206, Cristian Mora Bolaños código 2053 y Juan León Duarte código 3207; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Christian Jiménez Arias (conductor) y al señor Pablo Fernández Sandoval (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313007 ).

Resolución RE-1694-RGA-2018 de las 15:50 horas del 21 de noviembre de 2018. Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y el señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-554-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 con fecha del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-235000147, confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726, conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59514 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-235000147 se consignó: “Vehículo localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajero nacionalidad norteamericano pasaporte 488833889 de nombre Jabob Steven Sarto el cual le brinda servicio a San José por el monto de $25 dólares” (folio 5).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del vehículo BKK648 el cual está recogiendo al pasajero Jacob Steven Sarto de nacionalidad norteamericana en las inmediaciones del aeropuerto en el área de llegadas internacionales, quien indica que solicitó el servicio de taxi por la aplicación Uber y se traslada a San José por $25,00 (veinticinco dólares), conductor indica que el vehículo es prestado y no cuenta con permisos del CTP para el transporte de personas en modalidad taxi, vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folio 6).

VI.—Que el 21 de agosto de 2018 el señor Carlos Perdomo Rodríguez planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 9 al 16).

VII.—Que el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-648 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BKK-648 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

IX.—Que el 19 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKK-648 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

X.—Que el 29 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad planteado contra la boleta de citación y reservar el primer argumento para resolverlo con el acto final (folios 24 al 33).

XI.—Que el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-235000147 el 20 de agosto de 2018 detuvo al señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726 porque con el vehículo placa BKK-648 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y contra el señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKK-648 es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (folio 2).

Segundo: Que el 20 de agosto de 2018, el Oficial de Tránsito Juan Miguel Salazar Carballo, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BKK-648, que era conducido por el señor Carlos Perdomo Rodríguez (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKK-648 viajaba un pasajero de nombre Jacob Steven Sarto pasaporte PA-488833889; a quien el señor Carlos Perdomo Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación del pasajero (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BKK-648 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

III.—Hacer saber al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Perdomo Rodríguez se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Carlos Perdomo Rodríguez y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-235000147 confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726 conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59514 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKK-648.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT, de que el vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

h)  Resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas del 29 de octubre de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 14 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313011 ).

Resolución RE-1695-RGA-2018 de las 14:00 horas del 22 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 (conductor) y la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-611-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 17 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1103 fechado 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-324700288, confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca, portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-324700288 se consignó: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de personas, modalidad taxi por medio de la aplicación Uber, sin contar con el permiso de CTP ni autorización de ARESEP, traslada a Luis Pedro Chaves Retana cédula 6-0329-0714 de Esparza a Cuatro Cruces de Miramar por un monto de 0 7 000,00 (siete mil colones), vehículo detenido como medida cautelar por artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 en la delegación de tránsito de Esparza, vehículo modelo 2016” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó que: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de personas modalidad taxi, pasajero muestra la aplicación Uber, este vehículo no cuenta con permiso ni autorización homóloga del CTP ni de ARESEP para prestar dicho servicio, traslada a Luis Pedro Chaves Retana, CI-603290714 indica que viaja de Esparza a Cuatro Cruces (Miramar) por un monto de 7 mil colones, el vehículo es detenido como medida cautelar a la luz de la Ley 7593, artículos 38 y 44” (folio 5).

VI.—Que el 11 de setiembre de 2018 el señor Luis Delgado Abarca planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 8 al 15).

VII.—Que el 19 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPM-984 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folio 16 y 17).

VIII.—Que el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 19).

IX.—Que el 08 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPM-984 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

X.—Que el 21 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-324700288 el 10 de setiembre de 2018 detuvo al señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 porque con el vehículo placa BPM-984 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Esparza hasta Cuatro Cruces, Miramar, Puntarenas. El vehículo es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 (conductor) y contra la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Delgado Abarca (conductor) y de la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPM-984 es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folios 16 y 17).

Segundo: Que el 10 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector del cruce a la entrada de Barranca, Puntarenas, frente al Bar La Vaca Brava, detuvo el vehículo BPM-984, que era conducido por el señor Luis Delgado Abarca (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPM-984 viajaba un pasajero de nombre Luis Chaves Retana portador de la cédula de identidad 6-0329-0714; a quienes el señor Luis Delgado Abarca se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Esparza hasta Cuatro Cruces, Miramar, Puntarenas cobrándole a cambio el monto de ¢ 7 000,00 (siete mil colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPM-984 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Delgado Abarca se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Automotors JACJ S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Luis Delgado Abarca y de la empresa Automotors JACJ S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1103 del 15 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-324700288 confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Recurso de apelación planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPM-984.

g)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

h)  Constancia DACP-PT-2018-1965 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

i)   Resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas del  08 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante código 3247 y Luis Miguel Ugalde Rojas código 3284; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 04 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Luis Delgado Abarca (conductor) y a la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313012 ).

Resolución RE-1696-RGA-2018 de las 14:20 horas del 22 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-602-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 con fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601240, confeccionada a nombre del señor Edgar Soto Flores, portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 047022 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248601240 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que éste cuente con la respectiva autorización o permiso del Consejo de Transporte Público (CTP), traslada a un masculino llamado Jeremy Chaves, los datos completos se detallarán en informe de ARESEP por protección al usuario lo traslada de San Pablo de Heredia al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría el monto se sabe hasta finalizar el viaje pro transferencia electrónica indicó el pasajero, el conductor confirma el servicio, se toma video de prueba, no firma notificado por medio de entrega de boleta” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes 4 de setiembre de 2018 en labores propias de mi función estando en operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría donde se le hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa BPB145, color gris, marca Chevrolet, el cual es conducido por el señor Soto Flores Edgar Enrique éste decidió omitirla y se le detiene 50 metros después, luego de detenerlo le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia, de inmediato el pasajero se baja y le pido su identificación, se la entregó al compañero Samuel Saborío el cual termina de identificarlo y pedir los datos del servicio, el conductor nos indica que el pasajero es su familiar propiamente un primo y que se llama Andrey Soto, lo cual se comprobó que no era cierto y no había ningún parentesco, el pasajero indicó que el conductor se llamaba Pablo, lo cual no era cierto, además el pasajero indicó al compañero Samuel Saborío que el servicio lo adquirió por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, que el servicio lo adquirió de San Pablo Heredia al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el conductor admite luego que sí presta un servicio y que no cuenta con ninguna autorización del Consejo de Transporte Público. … Se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realizan las boletas y el inventario estos documentos el conductor no los quiso firmar, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del vehículo original 047022 y boleta de citación 2-2028-248601240 al informe” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 5 de setiembre de 2018 el señor Edgar Soto Flores y la señora Lida Mora Segura plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación y señalaron medio para recibir notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 18 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-145 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 18).

VIII.—Que el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1936 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-145 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).

IX.—Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-145 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

X.—Que el 21 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601240 el 4 de setiembre de 2018 detuvo al señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 porque con el vehículo placa BPR-145 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las Página 5 de 12 tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarias o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietaria de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Soto Flores (conductor) y de la señora Lidia Mora Segura (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero:       Que el vehículo placa BPR-145 es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 21).

Segundo:       Que el 4 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-145, que era conducido por el señor Edgar Soto Flores (folio 4).

Tercero         Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-145 viajaba un pasajero de nombre Jeremy Chaves Mesén, portador de la cédula de identidad 1-1157-0124; a quien el señor Edgar Soto Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cobrándole a cambio un monto a definir al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica según indicó el pasajero, pues él solicitó el servicio empleando la plataforma tecnológica Uber. El conductor confirmó que prestaba dicho servicio (folios 7 y 8).

Cuarto:       Que el vehículo placa BPR-145 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar Soto Flores se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Lidia Mora Segura se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Edgar Soto Flores y de la señora Lidia Mora Segura podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-248601240 confeccionada a nombre del señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 047022 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-145.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)   Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo placa BPR-145 no aparece en sus registros como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito, Pablo Agüero Rojas código 2486 y Samael Saborío Rojas código 3276; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 2 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Edgar Soto Flores (conductor) y a la señora Lidia Mora Segura (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313013 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y Servicios Municipales.

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Lic. Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O. C. GOBL081.— Solicitud 138785.—( IN2019313072 ).